Juicio No. 19331-2020-00117
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA. - SALA
MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA
CHINCHIPE. Zamora, martes 15 de septiembre del 2020, las 15h00. VISTOS.- Este
Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe,
conformado por el Dr. Marcos Coronel Vélez, (VOTO CONCURRENTE), el Dr. Bladimir
Erazo Bustamante y el Dr. Carlos Jácome Guzmán, (VOTO DE MAYORÍA), avocamos
conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el la Leda. MAGDA RODRÍGUEZ
FLORES en su caüdad de DIRECTORA DISTRITAL DE SALUD 19D04 EL
PANGUI-YANTZAZA-SALUD sobre la sentencia dictada por el señor Juez de la Unidad
Judicial Multicompetente con sede en el cantón Yantzaza, Dr. Lenin Manuel Riofrió
( Mantilla, en la Acción de Protección presentada por la licenciada ANDREA TALIA
GONZÁLEZ IDROBO. Este Tribunal debe resolver en mérito del expediente y atendiendo a
los elementos aportados por las partes, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Por lo tanto siendo el estado de la
causa el de resolver, para hacerlo se considera:
COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.- La competencia de este Tribunal radicó por
sorteo electrónico realizado, por lo que de acuerdo con la Constitución, la acción de
protección debe ser eficaz, lo cual conlleva el acceso a la justicia, el derecho a no sufrir
indefensión, el derecho a la motivación, o a la razonabilidad del proceso, el derecho a un
proceso rápido y expedito, y el derecho a recurrir. Habiéndose observado en la tramitación de
la causa las garantías del debido proceso y seguido el trámite establecido en la Constitución y
en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo tanto se
declara la validez procesal.
PRIMERO: ANTECEDENTES: LA ACCIONANTE.- 1. La señora ANDREA TALIA
GONZÁLEZ IDROVO, indicando ser SERVIRO PÚBLICO 7 DE LA SALUD -
ESPECIALISTA DISTRITAL DE ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL
1, interpone Acción Constitucional de Protección en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL
DE SALUD 19D04 EL PANGUI-YANTAZAZA-SALUD, y de la Procuraduría General del
Estado.
Describe que conforme lo acredita con un mecanizado del IESS, ha ingresado a laborar en\ME pRm>
DIRECCIÓN DISTRITAL DE SALUD 19D04 EL PANGUI-YANTZAZA-SAXláfe^deU^
(
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Ministerio de Salud Pública, el 01 de julio del 2017 por medio de un contrato de servicios
ocasionales, el mismo que año tras año ha sido renovado en forma continua y sucesiva porparte de la autoridad nominadora, inclusive dice que la última renovación ha sido suscrita el
06 de abril de 2020 y que rige hasta el 31 de julio del 2020, por lo que colige que ha sido
contratada por el lapso de 2 años 10 meses consecutivos en el cargo de servidor público 7 de
la salud, especialista distrital de estrategias de prevención y control por lo tanto considera
que la necesidad ocasional de la institución para la cual fue contratada, ha pasado a ser
permanente.
Relata que el 19 de mayo de 2020 mediante Sistema de Gestión Documental ha recibido el
Memorando N. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2550-M, por medio del cual se le hace conocer
que sedaporterminado el contrato ocasional; adiciona que el 25 de mayo de 2020, pormedio
del sistema QUIPUX recibe el Memorando N. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2664-M,
emitido sin firma por la DIRECTORA DISTRITAL EL PANGUI-YANTZAZA-SALUD,
en el que se le indica que se deja insubsistente el Memorando anterior ( Entiéndase el N.
MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2550-M), de fecha 19 mayo de 2020 en el que se notifica la
tenninación de su contrato ocasional, disponiendo que se reintegre de manera inmediata a
sus labores en el Centro de Salud tipo A, Yantzaza, actitud de la autoridad nominadora que
califica de atentatoria a su integridad humana por segunda ocasión, procede a dar por
terminado el contrato ocasional mediante Memorando No.
MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M de 29 de mayo del 2020 mismo que no contiene firma
electrónica ni manual.
Este actuar sostiene ha violentado sus derechos a la SEGURIDAD JURÍDICA y a la QCONFIANZA LEGÍTIMA, al debido proceso en la garantía de laMOTIVACIÓN, al derecho
al TRABAJO.
En base a los antecedentes expuestos solicita que en sentencia se declare la vulneración de sus
derechos constitucionales antes indicados, y por lo tanto pretende:
2. PRETENSIÓN.- Se deje sin efecto el memorando No.
MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M del 29 de mayo del 2020; se ordene su restitución al
puesto de trabajo; y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
3. LA ACCIONADA: La entidad accionada sostiene que, la demanda es improcedente por
cuanto se encuentra inmersa en lo dispuesto en el artículo 42 numerales 1 y 4 de la Ley
c
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por cuanto la actora
pretende ingresar al sector público en forma directa, contrariando lo dispuesto en la
constitución, y pretende ganar estabilidad.
Manifiesta que el propio artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público, deja claro que
este tipo de Contratos de Servicios Ocasionales no generan estabilidad, por lo que
consecuentemente de lo indicado solicitan sea rechazada la acción por improcedente, ya que
no existe violación de derechos constitucionales, cuanto más que la accionante se encuentra
laborando en la actualidad en el Hospital de Yantzaza.
4. LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO.- Sostiene que no se ha vulnerado
ningún derecho constitucional de la señora GONZÁLEZ IDROBO ANDREA TALIA ya que
( actualmente la misma se encuentra laborando en Centro de Salud de Yantzaza; que lanulidad del acto administrativo memorando Nro. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M de
fecha 29 de mayo de 2020, se lo debe tramitar por la vía adecuada, esto es por lo contencioso
administrativo; y que por no existir vulneración de derechos constitucionales solicita se
deseche esta acción de protección por improcedente.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA.- El señor Juez de primer nivel resuelve:
"1.- Aceptar la presente acción de protección.- 2.- Declarar que se han vulnerado el derecho a
la seguridad jurídica, el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso en el aspecto de la
falta de motivación de la decisión de dar por terminado el contrato, igualdad.- 3.- Dejar sin
efecto el MEMORANDO No. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M, de fecha 29 de mayo
í del 2020, emitida por el Distrito de Salud 19D04 El Pangui-Yantzaza.- 4.- Como medida de
reparación, se dispone la INMEDIATA RESTITUCIÓN de la accionante al cargo que
ocupaba en la entidad accionada antes de la notificación con su desvinculación y que ocupaba
en virtud del contrato de prestaciónde servicios ocasionales, dejando a salvo el derecho de la
institución de salud a terminar el contrato a través de los motivos existentes cumpliendo el
ordenamiento legal...".
Conforme lo indicado, de esta resolución interpone recurso de apelación la entidad requerida,
razón por la que el proceso viene en alzada a conocimiento de la sala, la que para resolverlo
hace las siguientes consideraciones:
SEGUNDO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL AL CASO CONCRETO.- En
nivel las partes ha pedido ser escuchadas, por lo que se les ha convocado a audiencia p
garantizar su derecho constitucional a ser oidas, diligencia en la que, la defensa técnica de la
entidad demandada ha manifestado a viva voz, que la accionante no ha sido extrañada de la
institución y que viene laborando en forma normal, que en virtud de que existe el presupuesto
aprobado por parte del ministerio de finanzas se ha procedido a continuar con su contratación:
a lo que acotamos, esta circunstancia se encuentra corroborada con una certificación emitida
por la Mgs. Gloria Romero, ENFERMERA RESPONSABLE DEL CENTRO DE SALUD
YANTZAZA TIPO A ( E), quien, con fecha 12 de junio de 2020, manifiesta que la Lie.
Andrea Talía González Idrovo, se encuentra laborando en el CENTRO DE SALUD
YANTZAZA, en el horario de 07h30 a 16h30, haciendo uso de su hora de almuerzo en el
lapso de 13h00 a 14h00, que la funcionaría se encuentra laborando desde el 1 de junio.
Efectivamente en esta diligencia tanto la defensa técnica de la accionante, así como la propia
accionada, han sabido ratificar que efectivamente se encuentra trabajando en el Centro de
Salud de Yantzaza, y que si le están cumpliendo con el pago de su salario hasta la presente
fecha.
Dados estos antecedentes corresponde al Tribunal emitir la resolución, la misma que se
concibe bajo los siguientes considerandos:
l.Tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que la acción de protección tiene
como finalidad: a). La protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; b). La declaración
de la violación de uno o varios derechos; y, c). La reparación integral de los daños causados
por la violación de uno o varios derechos.
2. Los derechos constitucionales se encuentran reconocidos en la "Carta Magna" y son
aquellos que están vinculados con la esencia misma del ser humano, por lo tanto son,
inalienables, inviolables e intransigibles, puesto que si esto ocurre sin justificación constituye
una violación de ese derecho, y corresponde repararlo, pues no nos podemos apartar que con
la Constitución de 2008 el Ecuador es un estado Constitucional de derechos y Justicia, por lo
tanto en nuestra carta magna no se consagran únicamente derechos sino también garantías. El
artículo 88 de la Constitución de la República establece lo siguiente: "La acción de protección
tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la
Constitución....", por lo tanto encontramos el objeto de la acción constitucional ordinaria de
protección el amparar de manera directa y eficaz los derechos reconocidos en la Constitución,
es decir el objeto es tutelar los derechos de las personas y ampararlas de la arbitrariedad de las
(
C
autoridades públicas por lo tanto se protege el derecho, impidiendo que nada ni nadie lo
vulnere y en el evento de que esto ocurra, es decir cuando el derecho ha sido vulnerado,
ordenar su reparación inmediatamente evitando en lo posible el daño causado, adoptando las
medidas más efectivas y adecuadas para restituirlo, pero esta garantía no nos protege
únicamente de la arbitrariedad de la autoridad pública, sino también cuando la vulneración de
un derecho constitucional viene de parte de los particulares.
3. En esta línea debemos tener claro que en la acción de protección no se protege el derecho
ordinario sino por el contrario lo que se protege es el derecho fundamental, en tal virtud el
artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
establece requisitos para que una acción constitucional prospere y así lo ha determinado:
f "1. Violación de un derecho constitucional;
c
2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo
siguiente; y,
3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el
derecho violado".
En el artículo 41 encontramos la procedencia de esta acción constitucional y establece lo
siguiente:
"La acción de protección procede contra:
1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los
derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio.
2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los
derechos y garantías.
3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías.
4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurraal
menos una de las siguientes circunstancias:
a) Presten servicios públicos impropios o de interés público;
b) Presten servicios públicos por delegación o concesión;
t^* y
c) Provoque daño grave;
d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un
poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.
5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona."
En el artículo 42 de la citada Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional se indica que la acción constitucional de amparo no procede:
"1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos
constitucionales.
2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven
daños susceptibles de reparación.
3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del
acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.
4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se
demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.
5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho.
6. Cuando se trate de providencias judiciales.
7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado
ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, í
mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la
misma. ..."
TERCERO.- En la especie se pretende que se deje sin efecto el memorando No.
MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M del 29 de mayo del 2020 mediante el cual la
DIRECTORA DISTRITAL EL PANGUI-YANTZAZA-SALUD, ha dado por terminado
el contrato ocasional de trabajo de la accionante; en tal virtud se ordene su restitución al
puesto de trabajo; y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Sin embargo existe de
por medio el reconocimiento tanto de la parte accionante como de la parte accionada, que el
mentado memorando de manera tácita ha quedado sin efecto, en virtud de que así mismo
mediante memorando se ha dispuesto que la señora ANDREA TALIA GONZALZ IDROBO
(
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se reintegre a su puesto de trabajo, y así lo ha hecho puesto que el ministerio de finanzas ha
aprobado el presupuesto para que se mantenga su continuidad en el cargo, por lo que se
encuentra solventando sus remuneraciones mensuales y los beneficios que la ley contempla.
Como lo indicado precedentemente se ha corroborado que existen dentro del proceso la
notificación de terminación de la relación contractual laboral de fecha 19 de mayo del 2020
(fs. 9), entre la Lie ANDREA TALÍA GONZÁLEZ IDROBO y la DIRECCIÓN
DISTRITAL 19D04 EL PANGUI - YANTZAZA - SALUD; a fs. 11 encontramos
Memorando de fecha 25 de mayo del 2020, en el cual se deja insubsistente la notificación
anterior (fs. 11); y, a fs. 7, encontramos Memorando de fecha 29 de mayo del 2020, en el
cual, nuevamente la Directora Distrital 19D04 El Pangui - Yantzaza - Salud, emite una
nueva notificación de terminación del contrato ocasional laboral de la licenciada ANDREA
TALÍA GONZÁLEZ IDROVO; la comunicación mediante la cual le piden que se reintegre
a continuar con sus funciones habituales.
CUARTO.- Como ya se indicó anteriormente, la defensa técnica de la entidad requerida ha
justificado la emisión de estos hechos administrativos, los mismos que no han causado efecto
legal, ya que la accionante sigue prestando sus servicios en la entidad requerida, lo que ha
sido certificado por la Mgs. Gloria Romero, ENFERMERA RESPONSABLE DEL CENTRO
DE SALUD YANTZAZA TIPO "A" (E), quien, con fecha 12 de junio de 2020, manifiesta
que la Lie. ANDREA TALÍA GONZÁLEZ IDROVO, se encuentra laborando en el
CENTRO DE SALUD YANTZAZA, en el horario de 07h30 a 16h30, haciendo uso de su
hora de almuerzo en el lapso de 13h00 a 14h00, que la funcionaría se encuentra laborando
í desde el 1 dejunio.
Conforme se ha señalado esta situación actual de la accionante ha sido corroborada por la
defensa técnica de la accionante, y por ella mismo; más bien manifiestan su preocupación por
que el Memorando del 29 de mayo no ha sido revocado o no existe pronunciamiento en
contrario por escrito, o, a su vez, un nuevo contrato de trabajo, razón por la que el interés
actual es que el Tribunal se pronuncie dejando sin efecto dicho Memorando.
Ahora si bien el artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público, dispone:
"La contratación de personal ocasional para la ejecución de actividades no permanentes, no
podrá sobrepasar el veinte por ciento de la totalidad del personal de la entidad contratante; en
caso de que se superare dicho porcentaje, deberá contarse con la autorización previa?¿? A
Ministerio de Trabajo.
Se exceptúa de este porcentaje a las personas con discapacidad, debidamente calificadas por
la Autoridad Sanitaria Nacional a través del Sistema Nacional de Salud; personas contratadas
bajo esta modalidad en instituciones u organismos de reciente creación, hasta que se realicen
los correspondientes concursos de selección de méritos y oposición, en el caso depuestos que
correspondan a proyectos de inversión o comprendidos en la escala del nivel jerárquico
superior; y el de las mujeres embarazadas. Por su naturaleza, este tipo de contratos no generan
estabilidad, en el caso de las mujeres embarazadas la vigencia del contrato durará hasta el fin
del período fiscal en que concluya su período de lactancia, de acuerdo con la ley.
Las servidoras o servidores públicos sujetos a este tipo de contrato no ingresarán a la carrera
del servicio público, mientras dure su contrato. Nada impedirá a una persona con un contrato
ocasional presentarse a un concurso público de méritos y oposición mientras dure su contrato.
Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manera representará estabilidad laboral
en el mismo, ni derecho adquirido para la emisión de un nombramiento permanente, pudiendo
darse por terminado en cualquier momento por alguna de las causales establecidas en la
presente ley y su reglamento.
Cuando la necesidad institucional pasa a ser permanente, la Unidad Administrativa de Talento
Humano planificará la creación del puesto el cual será ocupado agotando el concurso de
méritos y oposición, previo al cumplimiento de los requisitos y procesos legales
correspondientes.
Se considerará que las necesidades institucionales pasan a ser permanentes cuando luego de
un año de contratación ocasional se mantenga a la misma persona o se contrate a otra, bajo
esta modalidad, para suplir la misma necesidad, en la respectiva institución pública.
C
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La Unidad Administrativa de Talento Humano bajo sanción en caso de incumplimiento
tendrá la obligación de iniciar el concurso de méritos y oposición correspondiente, tiempo en
el cual se entenderá prorrogado el contrato ocasional hasta la finalización del concurso y la
designación de la persona ganadora.
Los servidores responsables determinados en los artículos 56 y 57 de esta ley, deberán,
presentar las planificaciones, solicitudes, aprobaciones e informes que se necesitan para poder
convocar a concurso de méritos y oposición, inmediatamente a partir de la fecha de
terminación del contrato ocasional; caso contrario será causal de remoción o destitución del
cargo según corresponda.
Las servidoras o servidores públicos responsables de la Unidad Administrativa de Talento
( Humano que contravengan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados por la
autoridad nominadora o su delegado, con la suspensión o destitución del cargo previo el
correspondiente sumario administrativo, proceso disciplinario que será vigilado por el
Ministerio de Trabajo. [...]"
De lo transcrito y expuesto por las partes, esencialmente por parte de la entidad accionada, se
observa que el daño no se ha ocasionado en virtud de que le se ha notificado a la licenciada
ANDREA TALIA GONZÁLEZ IDROBO a que continúe prestando sus servicios, y se
encuentra cobrando sus emolumentos conforme lo acordado en los precedentes contratos
ocasionales, sin que el Tribunal considere necesario que se deba dejar expresa constancia de
que se deja sin efecto el memorando de fecha 29 de mayo de 2020 con el que se notificó a la
licenciada GONZÁLEZ IDROBO con la terminación de su contrato, puesto que este
particular como lo ha afirmado el defensor técnico de la DIRECCIÓN DISTRITAL, de
manera tácita ha quedado sin efecto en virtud de la convocatoria a que continúe laborando lo
cual ha sido corroborado tanto por la parte accionada como por la parte accionante así como
documentadamente con el memorando suscrito por la Magister GLORA ROMERO quien
certifica que la accionante se encuentra cumpliendo sus funciones con regularidad; además
entendemos por lo que se ha dicho, que existe el presupuesto correspondiente y la
autorización del Ministerio del Trabajo para la continuidad del CONTRATO OCASIONAL
de la licenciada GONZÁLEZ como requisito para su contratación, puesto que de su
observancia son responsables los funcionarios de la entidad nominadora. En esta virtud
considera elTribunal que el derecho que seconsideraba vulnerado ya ha sido reparado por lo?t^%vX
que la acción de protección en dichas circunstancias se torna improcedente como así consta* '\ /t
(
en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional que en lo pertinente dispone que la acción es improcedente cuando:
"2. Cuando los actos havan sido revocados o extinguidos...."
SEXTO.- Por lo que lo que le preocupa a la accionante y solicita se deje sin efecto, por parte
de la entidad requerida o por la justicia constitucional, específicamente por estetribunal, es el
Memorando de 29 de mayo del 2020, en el cual le hacen conocer de la terminación de la
relación contractual.
Insistimos y es preciso indicar que, como ya se ha establecido, la situación contractual laboral
de la licenciada ANDREA TALÍA GONZÁLEZ IDROVO, está garantizada por la ley, yes
indiferente que sus derechos estén o no plasmados en un contrato, ya que los hechos son los
que han determinado sus derechos.
Ahora, si en verdad no existe un documento que acredite la situación jurídica laboral de la
licenciada ANDREA TALÍA GONZÁLEZ IDROVO, esto es como lo hemos dicho de
exclusiva responsabilidad de los funcionarios y entes administrativos de la institución
requerida, quienes deberán justificar y asumir responsabilidades en el momento que se les
requiere por los diferentes entes de control.
DECISIÓN: En tales circunstancias, en la forma como se encuentra determinada la situaciónactual de la accionante, por las consideraciones realizadas, de las cuales se establece que noexiste violación de derecho constitucional alguno a la accionante licenciada ANDREA
TALIA GONZALES IDROVO, ya que los Memorandos que daban por terminada larelación laboral emitidos en fechas 19 y 29 de mayo del 2020, han quedado sin efecto enforma tácita. Por lo tanto, este Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial deJusticia de Zamora Chinchipe, ADMPfíSTOANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL /ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA se revoca la sentencia venida engrado y en su caso se desecha la demanda por improcedente. Sin costas. Hágase saber.
DR. MARCOS GAYINOjCCRONEL VELEZJUEZ PRQ^INCJítí\(PONENTE)
(
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R. BLADÍMIR GONZJUEZ P
DR. CARLO
O BUSTAMANTE
CIAL
IDO JACOME GUZMAN
PROVINCIAL
VOTO SALVADO DEL JUEZ PROVINCIAL, SALA MULTICOMPETENTE DE LACORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA CHINCHIPE, CORONELVELEZ MARCOS GAVINO.
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA. - SALA
MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA
CHINCHIPE. Zamora, martes 15 de septiembre del 2020, las 15h00. Vistos.- Comparece laseñora Andrea Talia González Idrovo, en su calidad de SERVIDOR PÚBLICO 7 DE LASALUD - ESPECIALISTA DISTRITAL DE ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN YCONTROL 1, interponiendo Acción Constitucional de Protección de sus derechosconstitucionales en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE SALUD 19D04 EL PANGUI- YANTAZAZA - SALUD, y de la Procuraduría General del Estado, en su calidad deentidad vinculada.
Los elementos fácticos los describe así:
"... conforme acredito con el mecanizado del IESS, ingrese a laborar en la Dirección
Distrital de Salud 19D04 El Pangui - Yantzaza - Salud, del Ministerio de Salud Pública, el
01 de julio del 2017 a través de un contrato de servicios ocasionales, el mismo que año tras
año ha sido renovado en forma continua y sucesiva por parte de la autoridad nominadora,
inclusive la última renovación fue suscrita el 06 de abril de 2020 y que rige hasta el 31 de
julio del 2020... he sido contratada por el lapso de 2 años 10 meses consecutivos en el cargo
de servidor público 7 de la salud, especialista distrital de estrategias de prevención y
control..., por lo tanto la necesidad ocasional de la institución para la cual fui contratada,
paso a ser permanente... el 19 de mayo de 2020 mediante Sistema de Gestión Docurr^i¿íurecibo memorando No. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2550-M... en el que se d^je^i
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terminado el contrato ocasional... el día 25 de mayo del 2020, recibo mediante QUIPUX
memorando No. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2664-M. emitido sin firma por la directora
distrital El Pangui-Yantzaza-Salud. en el que se me indica que se deja insubsistente el
Memorando anterior (No. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2550-M). de fecha 19 mayo de
2020 en el que se notifica la terminación de su contrato ocasional, solicitándome que me
reintegre de manera inmediata a mis labores en el Centro de Salud tipo A, Yantzaza"....
Acatando y, cual, si fuera burla y mofa la autoridad nominadora, atentando a mi integridad
humana por segunda ocasión, procede a dar por terminado el contrato ocasional mediante
Memorando No. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M de 29 de mayo del 2020 mismo que
no contiene firma electrónica ni manual...".
Que con este actuar se le han violentado sus derechos a la seguridad jurídica y a la confianza
legítima, al debido proceso en la garantía de la motivación, al derecho al trabajo.
Con estos antecedentes solicita que en sentencia se declare la vulneración de sus derechos
constitucionales antes indicados, y por lo tanto: se deje sin efecto el memorando No.
MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M del 29 de mayo del 2020; se ordene la restitución al
puesto de trabajo; y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
En tanto la entidad requerida sostiene:
Que, la demanda es improcedente por cuanto se encuentra inmerso en el art. 42.1 y 4 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional.
Que, la actora pretende ingresar al sector público en forma directa, contrariando lo dispuesto
en la constitución, y solicita una estabilidad.
Que, el propio Art. 58 de la LOSEP, deja claro que este tipo de Contratos de Servicios
Ocasionales no generan estabilidad.
Que como consecuencia de lo anterior solicitan sea rechazada la acción por improcedente, ya
que no existe violación de derechos constitucionales, cuanto más que la accionante se
encuentra laborando en la actualidad en el Hospital de Yantzaza.
C
c
(
La defensa técnica de la Procuraduría General del Estado sostiene que no se ha vulnerado
ningún derecho constitucional de la señora GONZÁLEZ IDROBO ANDREA TALIA ya que
actualmente la misma se encuentra laborando en Centro de Salud de Yantzaza; que la
nulidad del acto administrativo memorando Nro. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M de
fecha 29/05/2020, se debe tramitar por la vía adecuada, esto es por lo contencioso
administrativo; que al no existir una vulneración de derechos constitucionales solicita se
deseche la presente acción de protección por improcedente.
Tramitado el proceso el señor Juez a-quo dicta sentencia en la que determina:
"1.- Aceptar la presente acción de protección.- 2.- Declarar que se han vulnerado el
derecho a la seguridadjurídica, el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso
en el aspecto de la falta de motivación de la decisión de dar por terminado el
contrato, igualdad.- 3.- Dejar sin efecto el MEMORANDO No.
MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M, defecha 29 de mayo del 2020, emitida por el
Distrito de Salud 19D04 El Pangui-Yantzaza.- 4.- Como medida de reparación, se
dispone la INMEDIATA RESTITUCIÓN de la accionante al cargo que ocupaba en la
entidad accionada antes de la notificación con su desvinculación y que ocupaba en
virtuddel contrato de prestación de servicios ocasionales, dejando a salvo el derecho
de la institución de salud a teiminar el contrato a través de los motivos existentes
cumpliendo el ordenamiento legal... ".
De esta resolución interpone recurso de apelación la entidad requerida, razón por la que el
proceso viene en alzada a conocimiento de la sala, la que para resolverlo hace las siguientes
consideraciones:
En la audiencia de esta instancia, la defensa técnica de la entidad requerida ha manifestado de
viva voz, que la accionante no ha sido extrañada de la institución y que viene laborando en
forma normal, a lo que acotamos que dentro del proceso se encuentra una certificación
emitida por la Mgs. Gloria Romero, ENFERMERA RESPONSABLE DEL CENTRO DE
SALUD YANTZAZA TIPO A( E), quien, con fecha 12 de junio de 2020, manifiesta que la
Lie. Andrea Talía González Idrovo, se encuentra laborando en el CENTRO DE SALUD .,,•<,-
YANTZAZA, en el horario de 07h30 a 16h30, haciendo uso de su hora de almuerzo en el
lapso de 13h00 a 14h00. que la funcionaría se encuentra laborando desde el 1 de junio.
En tanto la defensa técnica de la accionante, así como la propia accionante, han sabido
ratificar que se encuentra trabajando en el Centro de Salud de Yantzaza, y que si le están
cumpliendo con el pago de su salario hasta la presente fecha.
Que con estos antecedentes es procedente el emitir resolución, la misma que se concibe bajo
los siguientes considerandos:
Primero. - La Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el
recurso interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 86, numeral 3 inciso segundo de
la Constitución de la República, en relación con lo determinado en La Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Arts. 7, 8.8, 24, 39 y 168. Se deberá
tomar en cuenta el principio "Iura novit curia" previsto en el numeral 13 del Art. 4 de la
LOGJCC, al igual que la máxima jurídica, "me das los hechos te doy el derecho ".
Segundo. - La doctrina y la jurisprudencia han determinado que la acción de protección tiene
como finalidad: a). La protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; b). La declaración
de la violación de uno o varios derechos; y, c). La reparación integral de los daños causados
por la violación de uno o varios derechos.
Tercero. - La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Velázquez Rodríguez,
sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 64, ha señalado que disponer de recursos adecuados
significa: "que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea
idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos
existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un
caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el
principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en
el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o
irrazonable".
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C
Cuarto. - Se ha corroborado que existen dentro del proceso la notificación de terminación de
la relación contractual laboral de fecha 19 de mayo del 2020 (fs. 9), entre la Lie. Andrea Talía
González Idrobo y la DIRECCIÓN DISTRITAL 19D0E EL PABGUI - YANTZAZA -
SALUD; a fs. 11 encontramos Memorando de fecha 25 de mayo del 2020, en el cual se deja
insubsistente la notificación anterior (fs. 11); y, a fs. 7, encontramos Memorando de fecha 29
de mayo del 2020, en el cual, nuevamente la Directora Distrital 19D04 El Pangui - Yantzaza
- Salud, emite una nueva notificación de terminación del contrato ocasional laboral de la
Lie. Andrea Talía González Idrovo.
Quinto. - Como ya se indicó en la parte expositiva de esta resolución, la defensa técnica de la
entidad requerida ha justificado la emisión de estos hechos administrativos, los mismos que
no han causado efecto legal, ya que la accionante sigue prestando sus servicios en la entidad
requerida, lo que ha sido certificado por la Mgs. Gloria Romero, ENFERMERA
RESPONSABLE DEL CENTRO DE SALUD YANTZAZA TIPO "A" (E), quien, con fecha
12 de junio de 2020, manifiesta que la Lie. Andrea Talía González Idrovo, se encuentra
laborando en el CENTRO DE SALUD YANTZAZA, en el horario de 07h30 a 16h30,
haciendo uso de su hora de almuerzo en el lapso de 13h00 a 14h00, que la funcionaría se
encuentra laborando desde el 1 de junio.
Pese a esta situación real que ha sido corroborada, incluso, por la defensa técnica de la
accionante y por ella mismo, manifiestan su preocupación por que el Memorando del 29 de
mayo no ha sido revocado o no existe pronunciamiento en contrario por escrito, o, a su vez,
un nuevo contrato de trabajo, razón por la que el interés actual es que el Tribunal se
í pronuncie dejando sin efecto dicho Memorando.
Al respecto es procedente y pertinente manifestar que el contenido de los incisos
decimoprimero, decimosegundo y decimotercero, del Art. 58 de la LOSEP, que a la letra
manifiesta:
"Cuando la necesidad institucional pasa a ser permanente, la Unidad Administrativa
de Talento Humano planificará la creación delpuesto el cual será ocupado azotando
el concurso de méritos y oposición, previo al cumplimiento de los requisitos v
procesos legales correspondientes.
Se considerará que las necesidades institucionales pasan a ser permanentes cuando
\.
luego de un año de contratación ocasional se mantenga a la misma persona o se
contrate a otra, bajo esta modalidad, para suplir la misma necesidad, en la respectiva
institución pública.
La Unidad Administrativa de Talento Humano bajo sanción en caso de
incumplimiento tendrá la obligación de iniciar el concurso de méritos y oposición
correspondiente, tiempo en el cual se entenderá prorrogado el contrato ocasional
hasta la finalización del concurso y la designación de lapersona ganadora".
De esto tenemos, que la Lie. Andrea Talía González Idrovo viene prestando sus servicios por
más de un año consecutivo en la institución, en su calidad de Servidor Público 7 de la Salud,
Especialista Distrital de Estrategias de Prevención y Control, razón por lo que su relación
contractual laboral se encuentra dentro de lo determinado en los incisos decimoprimero y
decimosegundo del Art. 58 de la LOSEP, ya transcritos.
Por esta misma situación su relación laboral, de acuerdo al inciso decimotercero del mismo
Art. 58, así también, ya transcrito, tenemos que se encuentra prorrogada hasta la finalización
del concurso y la designación de la persona ganadora.
Es decir, si en verdad este tipo de contratos no confieren estabilidad laboral, ni derecho
adquirido para la emisión de un nombramiento permanente, pero tampoco es menos cierto
que, en razón a la jurisprudencia y la doctrina, crean una "EXPECTATIVA LEGITIMA", que
de acuerdo al contenido de la Sentencia de la Corte Constitucional N° 184 - 14-SEP-CC,
las determina como una situación creada cumpliendo todas las condiciones necesarias para
adquirirlo, en estricta observancia de los requisitos que exige el ordenamiento jurídico
vigente. Que una vez consolidada no puede ser desconocida ni vulnerada por los actos o
posiciones posteriores, es decir, debe respetar los derechos adquiridos; en tal virtud, se
entienden incorporadas como válidas y definitivas, y pertenecen al patrimonio de una
persona. Los derechos adquiridos surgen de actos apegados a la Constitución y la ley, es
decir, son los ordenamientos jurídicos los que conceden a las personas un derecho que ingresa
a su patrimonio; en tal virtud, debe ser legal y legítimo, cumpliendo los pasos o el
procedimiento que la propia Constitución o la ley les exige para obtener o merecerlo. Por
tanto, el derecho adquirido no deviene de procedimientos fuera de la ley, norma o
Constitución de la República.; El derecho adquirido es el que por razón de la misma ley se
c
encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona...".
Sexto. - Ahora, lo que le preocupa a la accionante y solicita se deje sin efecto, por parte de la
entidad requerida o por la justicia constitucional, específicamente por este tribunal, es el
Memorando de 29 de mayo del 2020, en el cual le hacen conocer de la terminación de la
relación contractual.
Al respecto es preciso indicar que, como ya se ha establecido, la situación contractual laboral
de la Lie. Andrea Talía Gonzáles Idrovo, está garantizada por la ley, y es indiferente que sus
derechos estén o no plasmados en un contrato laboral, ya que los hechos son los que
determinan los derechos.
Ahora, si en verdad no existe un documento que acredite la situación jurídica laboral de la
Lie. Andrea Talía González Idrovo, esto es de responsabilidad de los entes administrativos de
la institución requerida, y quienes deberán justificar y asumir responsabilidades en el
momento que se les requiere por los diferentes entes de control.
Por las consideraciones realizadas, de las cuales se establece que no existe violación de
derecho constitucional alguno a la accionante Lie. Andrea Talía Gonzáles Idrovo, ya que los
Memorandos que daban por terminada la relación laboral emitidos en fechas 19 y 29 de mayo
del 2020, han quedado sin efecto en forma tácita, no es procedente que la justicia
constitucional se pronuncie, por lo tanto, se revoca la sentencia venida en grado y en su caso
se desecha la demanda por improcedente. Sin costas.
Hágase saber. -
DR. MARCOS
JUEZP
ONEL VELEZ
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DR. BLADIMIR GONZALO ERAZO BUSTAMANTE
)JUEZ PROVINCIAL
DR. CARLOS JACOME GUZMAN
C?f£TROVINCIAL
En Zamora, martes quince de septiembre del dos mil veinte, a partir de las quince horas y
veinte y ocho minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA y VOTO
SALVADO que antecede a: GONZÁLEZ IDROBO ANDREA TALIA en la casilla No. 9999
y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1103361554
del Dr./Ab. EDISON HERMEL GARCÍA CELI. PROCURADURÍA GENERAL DEL
ESTADO en la casilla No. 9999 y correo electrónico [email protected],
[email protected], [email protected],
[email protected], [email protected],
[email protected], en el casillero electrónico No. 1900650142 del Dr./Ab.
JENNY ALEXANDRA RENGEL PARRA; en el correo electrónico
[email protected]; RODRÍGUEZ FLORES MAGNA FERNANDA DIRECTORA
DISTRITAL DE SALUD 19D04 EL PANGUI- YANTZAZA-SALUD en la casilla No. 9999
y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1103633002
del Dr./Ab. BELTRÁN GUEVARA LUIS FERNANDO; en la casilla No. 9999 y correo
electrónico [email protected], [email protected],
[email protected], en el casillero electrónico No. 1103190367 del Dr./Ab.
MILTON ISAURO CARRIÓN BETANCOURT; en la casillaNo. 9999 y correo electrónico
[email protected], [email protected]; en el correo
electrónico [email protected]. Certifico:
c
REAtEGUI NAULA NORMA ELIZABETH
SECRETARIA DE LA SALA ÚNICA MULTICOMPETENTE (E)
NORMA.REATEGUI
CERTIFICO: Que la foto copia de la sentencia que antecede en 10 fs. útiles esigual a su original, dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial deJusticia de Zamora Chinchipe en el proceso constitucional (acción de protección)Nro. 19331-2020-00117, propuesto por Andrea Talía González Idrovo en contrade la Dirección Distrital de Salud 19D04, El Pangui Yantzaza. Fotocopia que seobtiene y certifica para remitirla aJa_Corte^Constitucional conforme lo dispuesto porel Tribunal de la Sala.- Zarnorl^^^s^íemífe=dé^2020.- La Secretaria de laSala.
DrgJtorma Elizabeib-Reáfegui Naula.
ETARIA DE LA SALA
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sgissaffi»21 c
AUTO ACLARATORIO
Juicio No. 19331-2020-00117
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA. - SALA
MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA
CHINCHIPE. Zamora, jueves 1 de octubre del 2020, las 12h35. VISTOS.- Con el
pronunciamiento de la Magíster MAGNA FERNANDA RODRÍGUEZ FLORES, en su
calidad de Directora Distrital de Salud 19D04 EL PANGUI-YANZATZA-SALUD, siendo el
momento procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la petición de aclaración de la
sentencia presentada por la licenciada ANDREA TALÍA GONZÁLEZ IDROBO, para
hacerlo se considera:
PRIMERO.- Dado que la aclaración que se solicita es por el fondo de la resolución, este
Tribunal, por consenso manifiesta:
Comenzamos indicando que la aclaración de la sentencia cabe, cuando esta es obscura.
SEGUNDO.- Si bien el tema tratado se refiere a una causa Constitucional, regulada bajo las
disposiciones de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sin
embargo en el caso concreto, consideramos importante remitirnos a lo que dispone el artículo
91 del Código Orgánico General de Procesos que dice: "La o el juzgador debe corregir las
omisiones o errores de derecho en que hayan incurrido las personas que intervienen en el
proceso. Sin embargo, no podrá otorgar o declarar mayores o diferentes derechos a los
pretendidos en la demanda, ni fundar su decisión en hechos distintos a los alegados por las
partes.": de ahí que para entender el alcance de una sentencia, no solamente se debe tener en
cuenta la parte resolutiva de la misma, sino también las consideraciones que conducen al
juzgador a adoptarla, puesto que una sentencia es un proceso intelectual que conduce al juez
analizar y evaluar los elementos de prueba que le suministra la causa y encuadrarlos dentro
del marco constitucional y normativo.
TERCERO.- En el caso concreto la accionante licenciada ANDREA TALÍA GONZÁLEZ
IDROBO, luego de indicar que los considerandos que nos conducen a adoptar la decisión son
claros en cuanto "...el Memorando de fecha 29 demayo del 2020, no ha causado efecto legal
alguno ya que continúo trabajando en mis funciones normalmente...", sin embargo considera
que "...es necesario que ustedes aclaren en forma clara y concreta sí la compareciente
continúo laborando normalmente en mis funciones que he venido desempeñando, o se haría
efectivo el Memorando No. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M del 29 de mayo del
con el cese de mis funciones...". /^^cHWfy¡¿^
Por su lado la entidad accionada respondiendo a la solicitud planteada dice: "Entendemos que
la Sala al haberdejado sin efecto la sentencia constitucional de primer nivel, la actora tiene la
vía expedita para discutir sus pretensiones por la vía ordinaria."
Conforme lo hemos dicho precedentemente, la aclaración de la sentencia cabe cuando esta es
obscura, por lo tanto en este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional del Ecuador en la
Sentencia N. 92-13-SEP-CC dejó determinados los elementos o parámetros para que una
sentencia se encuentre debidamente motivada, siendo estos, razonabilidad. lógica y
comprensibilidad, elementos que consideramos cumple nuestra sentencia, en los que además
se han resuelto todos los puntos controvertidos, como así lo han entendido las partes.
Entonces, de la revisión de nuestra Sentencia se puede determinar de forma diáfana e
inteligibleque lo único que se ha resuelto es en base a los elementos aportados por las partes:
con lo afirmado y aceptado por la parte accionante, y fundamentalmente por la certificación
adjuntada por la entidad demandada (fs. 36). Por lo que simplemente deben remitirse al
contexto íntegro de nuestra resolución, de la que fácilmente se colige lo resuelto.
Sin embargo y por este motivo, deben tener en cuenta que en lo pertinente, remitiéndonos al
texto de la resolución, decimos:
"En el texto del artículo 42 de la citada Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional se indica que la acción constitucional de amparo no procede:
1...
2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven
daños susceptibles de reparación.
[...]..."
También hemos dicho:
"De lo transcrito y expuesto por las partes, esencialmente por parte de la entidad accionada,
se obsen'a que el daño no se ha ocasionado en virtud de que le se ha notiñcado a la
licenciada ANDREA TALIA GONZÁLEZ IDROBO a que continúe prestando sus senicios. v
se encuentra cobrando sus emolumentos conforme lo acordado en los precedentes contratos
ocasionales, sin que el Tribunal considere necesario que se deba dejar expresa constancia de
que se deja sin efecto el memorando de fecha 29 de mayo de 2020 con el que se notificó a la
c
c
licenciada GONZÁLEZ IDROBO con la terminación de su contrato, puesto que este
particular como lo ha afirmado el defensor técnico de la DIRECCIÓN DISTRITAL de
manera tácita ha quedado sin efecto en virtud de la convocatoria a que continúe laborando
lo cual ha sido corroborado tanto por la parte accionada como por la parte accionante así
como documentadamente con el memorando suscrito por la Magister GLORA ROMERO
quien certifica que la accionante se encuentra cumpliendo sus funciones con regularidad;
además entendemos por lo que se ha dicho, que existe el presupuesto correspondiente v la
autorización del Ministerio del Trabajo para la continuidad del CONTRATO OCASIONAL
de la licenciada GONZÁLEZ como requisito para su contratación, puesto que de su
obsen'ancia son responsables los funcionarios de la entidad nominadora. En esta virtud
considera el Tribunal que el derecho que se consideraba vulnerado ya ha sido reparado por
lo que la acción de protección en dichas circunstancias se torna improcedente...", de lo que
se puede dilucidar con la simple lectura del texto transcrito, que esta es clara por lo que no
existe nada que sea motivo de aclaración. Conminando a las partes a que den estricto
cumplimiento de lo resuelto, puesto que entendemos conocen de las responsabilidades en
caso de incumplimiento.
Además debemos indicar que la resolución del señor Juez de primer nivel se revocó, en razón
de que en esas circunstancias descritas ya no había derecho violado puesto que la misma
institución fue la que dispuso que la licenciada ANDREA TALIA GONZÁLEZ IDROBO
retorne a su trabajo, por lo que en ese contexto consideramos que no existe derecho
vulnerado, ante la aseveración de que ella sigue trabajando como la misma institución lo
reconoce y se le están cancelando sus salarios. En nuestra sentencia en ningún momento ha
convalidado o ha puesto en vigencia el memorando N. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M
del 29 de mayo de 2020 con el que se la cesa en sus funciones; en virtud de que esta sentencia
surge de las propias aseveraciones de la institución demandada.
Concluimos indicando que el Tribunal de la Sala en ningún momento ha dispuesto que la
relación de trabajo termine con la accionante.
En definitiva, reiteramos que como lo indicamos precedentemente, las sentencias se las debe
entender en su contexto general y no únicamente en la parte resolutiva de la misma, por lo
que siendo el caso que se han copado todos los temas cuya aclaración se solicita, y
habiéndose dictado el fallo en un lenguaje claro y de fácil entendimiento, el Trit
considerar que se encuentran resueltos todos y cada uno de los puntos materia He la ¥C^fo^
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controversia en base a la realidad procesal no existe nada más que aclarar; y, dispone a las
partes acatarla. NOTIFIQUESE.
(PD: Lo subrayado le corresponde al Tribunal.)
DR. MARC&S-GtWRíW) CORONEL VELEZ
JUE^TOOVmCM-, (PONENTE)
dr. bLaemmir^^^^o^erazo BUSTAMANTE"TOVINCIAL
DR. CAR LANDO JACOME GUZMAN
JUEZ PROVINCIAL
En Zamora, jueves primero de octuDre del dos mil veinte, a partir de las quince horas y
cuarenta y siete minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a:
GONZÁLEZ IDROBO ANDREA TALIA en la casilla No. 9999 y correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 1103361554 del Dr./Ab. EDISON
HERMEL GARCÍA CELI. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en la casilla No.
9999 y correo electrónico [email protected], [email protected],
[email protected], [email protected], [email protected],
[email protected], en el casillero electrónico No. 1900650142 del Dr./Ab.
JENNY ALEXANDRA RENGEL PARRA; en el correo electrónico
[email protected]; RODRÍGUEZ FLORES MAGNA FERNANDA DIRECTORA
DISTRITAL DE SALUD 19D04 EL PANGUI- YANTZAZA-SALUD en la casilla No. 9999
y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1103633002
del Dr./Ab. BELTRÁN GUEVARA LUIS FERNANDO; en la casilla No. 9999 y correo
C
c
electrónico [email protected]. [email protected],
[email protected]. en el casillero electrónico No. 1103190367 del Dr./Ab.
MILTON ISAURO CARRIÓN BETANCOURT: en la casillaNo. 9999 y correo electrónico
[email protected]. [email protected]; en el correo
electrónico [email protected]. Certifico:
NORMA.REATEGUI
REATEGÜffiSefcA^SíORMA ELIZABETH
SECRETARLA DE LA SALA ÚNICA MULTICOMPETENTE (E)
CERTIFICO: Que la fotocopia del auto aclaratorio que en 3 fojas antecede es igual asu original, dictado por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia deZamora Chinchipe, en el proceso constitucional Nro. 19331-2020-00117, propuesto porAndrea Talía González Idrovo en contra de la Dirección Distrital de Salud 19D04Yantzaza-El Pangui-Salud. Fotocopia que se obtiene y certifica para para remitirla a laCorte Constitucional.- Zamora, 7 de octubre de 2020.- La Secretaria de la Sala.
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SECRETARIA DE LA SALA
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