DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 1
CONSULTAS VINCULANTES EN RELACION
CON SOCIEDADES CIVILES Y COMUNIDADES
DE BIENES.
TRIBUTACION POR IS O IRPF PARA
EJERCICIOS INICIADOS A PARTIR DE 1 DE
ENERO DE 2016
EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 8 LIRPF Y 7 LIS
(Actualizado a 29 de diciembre de 2015)
Página
1. Relación de consultas …………………………………………………………… 2
2. Normativa citada en las consultas ……………………………….……… 11
3. Consultas del programa informa de la AEAT…………………………. 22
4. Conclusiones del contenido de las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos………………………………………………. 31
5. Consultas a texto completo ……………………….……………………….. 35
Fuentes: Dirección General de Tributos: http://www.minhap.gob.es/es-ES/Normativa%20y%20doctrina/Doctrina/Paginas/ConsultasDGT.aspx
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Acceso: http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/consulta.htm introduciendo como términos de búsqueda, en el apartado TEXTO LIBRE: sociedades civiles Agencia Tributaria: https://www2.agenciatributaria.gob.es/ES13/S/IAFRIAFRIINF
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1. RELACIÓN DE CONSULTAS
NOTAS PREVIAS:
- Acceso a texto íntegro situando el cursor sobre la referencia de la consulta (Vxxx-xx ) y
pulsando Ctrl + clic.
- Se destaca en letra cursiva y rojo el tratamiento final dado por la DGT a la consulta.
- Se destacan en letra cursiva y azul las cuestiones no tratadas por la DGT en la
contestación.
- En el apartado “CONTESTACIÓN” de cada consulta se ha reproducido el argumentario
común que se repite, por parte de la DGT, en todas las contestaciones a las consultas.
- Los términos destacados en negrita, cursiva, subrayado, mayúsculas y/o marcador
amarillo, son propios, introducidos para mejor lectura y comprensión del texto original
publicado por la DGT.
CONSULTAS V2376-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que se constituyó en 2004 por un abogado y un graduado social, ostentando cada uno un 50% de la entidad. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. > “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas” V2377-15 28/07/2015 La entidad consultante es una sociedad civil particular profesional, que desarrolla la actividad profesional prevista en el epígrafe 731 de la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En caso afirmativo, qué tratamiento fiscal corresponde a las cantidades que los socios de la entidad consultante retiran mensualmente a cuenta de los beneficios de la entidad. -> “Puesto que las actividades profesionales están excluidas del ámbito mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.”
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-> No se pronuncia sobre el tratamiento fiscal que corresponde a las cantidades que los socios de la entidad consultante retiran mensualmente a cuenta de los beneficios de la entidad. V2378-15 28/07/2015 La entidad consultante es una sociedad civil que realiza la actividad de venta menor de juguetes y artículos de deporte, encuadrada en el epígrafe 659.6 del Impuesto sobre Actividades Económicas. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido está en el régimen de recargo de equivalencia. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En caso afirmativo, si debe llevar su contabilidad conforme al Plan General de Contabilidad y si está obligada a presentar cuentas anuales ante el Registro Mercantil. -> “… tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, la entidad consultante deberá llevar su contabilidad en los términos dispuestos en el artículo 120.1 de la LIS.” -> No se pronuncia sobre la obligación de presentar cuentas ante el Registro Mercantil, por no ser de su competencia. V2379-15 28/07/2015 La entidad consultante es una sociedad civil que realiza la actividad de fabricación de artículos de carpintería metálica encuadrada en el epígrafe 314.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributa en el régimen de módulos. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En caso afirmativo, si debe llevar su contabilidad conforme al Plan General de Contabilidad y si está obligada a presentar cuentas anuales ante el Registro Mercantil. -> “… tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, la entidad consultante deberá llevar su contabilidad en los términos dispuestos en el artículo 120.1 de la LIS.” -> No se pronuncia sobre la obligación de presentar cuentas ante el Registro Mercantil, por no ser de su competencia. V2380-15 28/07/2015 La entidad consultante es una sociedad civil particular que realiza la actividad de explotación agrícola de secano y regadío. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributa en el régimen especial agrario y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplica el régimen especial de entidades en atribución de rentas, determinando sus resultados en estimación objetiva.
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Si la actividad agrícola tiene la consideración de objeto mercantil y por tanto la entidad consultante debe tributar como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. ->”Puesto que las actividades agrícolas están excluidas del ámbito mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.” V2381-15 28/07/2015 La entidad consultante es una sociedad civil, que desarrollla una actividad de ganadería. Dicha sociedad está constituida mediante contrato privado en 2005, que se eleva a público en 2007. Está participada por tres socios, con un porcentaje del 50%, 25% y 25%, respectivamente. Si la actividad desarrollada por la entidad consultante tiene la consideración de objeto mercantil y por tanto debe tributar como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. -> “…la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad ganadera. Puesto que las actividades ganaderas están excluidas del ámbito mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.” V2382-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de "otros cafés y bares" encuadrada en el epígrafe 673.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En tal caso, si los socios trabajadores percibirían rendimientos de trabajo personal por los servicios prestados a dicha entidad mediante la confección de la correspondiente nómina. -> “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF” -> No se pronuncia sobre el tratamiento fiscal que corresponde a las cantidades que los socios trabajadores percibirían rendimientos de trabajo personal por los servicios prestados a dicha entidad mediante la confección de la correspondiente nómina. V2383-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de comercio al por mayor de productos de papel, plástico y cartón, encuadrada en el
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epígrafe 619.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Para el desarrollo de esta actividad dispone de medios materiales y humanos para su ejercicio. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. -> “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.” -> No se pronuncia sobre la incidencia del hecho de que para el desarrollo de la actividad se disponga de medios materiales y humanos para su ejercicio. V2385-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de reparación de aparatos electrónicos, encuadrada en el epígrafe 699 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las respuestas serían distintas si NO HUBIERA existido aportación en su constitución. -> “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.” -> No se pronuncia sobre si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución ni si las respuestas serían distintas si HUBIERA o NO HUBIERA existido aportación en su constitución. V2386-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de óptica, encuadrada en el epígrafe 659.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las respuestas serían distintas si NO HUBIERA existido aportación en su constitución. -> “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.” -> No se pronuncia sobre si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución ni si las respuestas serían distintas si HUBIERA o NO HUBIERA existido aportación en su constitución.
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V2387-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la explotación de paneles solares para la producción de energía eléctrica, encuadrada en el epígrafe 151.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las respuestas serían distintas si NO HUBIERA existido aportación en su constitución. -> “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.” -> No se pronuncia sobre si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución ni si las respuestas serían distintas si HUBIERA o NO HUBIERA existido aportación en su constitución. V2388-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de servicios de instalación de material de iluminación y sonido en espectáculos, encuadrada en el epígrafe 843.9 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las respuestas serían distintas SI HUBIERA existido aportación en su constitución. -> “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.” -> No se pronuncia sobre si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución ni si las respuestas serían distintas si HUBIERA o NO HUBIERA existido aportación en su constitución. V2389-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de exposición y venta de lámparas, encuadrada en el epígrafe 653.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
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Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las respuestas serían distintas si NO HUBIERA existido aportación en su constitución. -> “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.” -> No se pronuncia sobre si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución ni si las respuestas serían distintas si HUBIERA o NO HUBIERA existido aportación en su constitución. V2390-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de venta de productos de bollería y panadería, encuadrada en el epígrafe 644.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las respuestas serían distintas si NO HUBIERA existido aportación en su constitución. -> “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.” -> No se pronuncia sobre si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución ni si las respuestas serían distintas si HUBIERA o NO HUBIERA existido aportación en su constitución. V2391-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de hostelería, encuadrada en el epígrafe 6732.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las respuestas serían distintas si NO HUBIERA existido aportación en su constitución. -> “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.”
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-> No se pronuncia sobre si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución ni si las respuestas serían distintas si HUBIERA o NO HUBIERA existido aportación en su constitución. V2392-15 28/07/2015 La entidad consultante es una sociedad civil que se dedica a prestar servicios de propiedad inmobiliaria, obteniendo una comisión por la intermediación, encuadrada en el epígrafe 834 de la sección primera del Impuesto sobre Actividades Económicas. Si la entidad consultante será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. -> “…la entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.” V2393-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes formada por un padre y sus tres hijos, propietarios pro-indiviso de una embarcación de pesca, que desarrolla la actividad de pesca costera. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. -> “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.” V2394-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes formada por dos hermanos, que desarrolla la actividad de comercio al por mayor de productos de perfumería y cosmética, epígrafe 652.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. -> “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF” V2395-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad profesional de abogacía. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. -> “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de
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bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.” V2412-15 30/07/2015 La entidad consultante es una sociedad civil particular, cuya actividad principal consiste en el asesoramiento fiscal y contable, prevista en el epígrafe 842 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Con el paso de los años, la entidad consultante también ha desarrollado otras actividades complementarias, tales como la administración de fincas (epígrafe 834) y confección de nóminas y seguros sociales de los clientes (epígrafe 849.9). Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. -> “…la entidad consultante, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.” V2430-15 30/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene, epígrafe 652.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2016. -> “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.” V2431-15 30/07/2015 La entidad consultante es una sociedad civil de carácter particular y externo, residente en territorio español, con personalidad jurídica y plena capacidad para adquirir para sí cualesquiera bienes y derechos y asumir cualesquiera obligaciones. Se constituyó mediante escritura pública y cuenta con número de identificación fiscal. Si la entidad consultante será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, por considerar que la mera titularidad de inversiones en instrumentos financieros constituye un objeto mercantil. -> “…la entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jurídica a
efectos del Impuesto sobre Sociedades, que desarrolla una actividad de mera titularidad
de inversiones en instrumentos financiero; consecuentemente, la entidad consultante,
con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, no
tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que no
cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.”
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V1466-15 11/05/2015 Sujeción de las comunidades de bienes a la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, una vez en vigor
el Real Decreto-ley 1/2015. El ordenamiento jurídico no le atribuye personalidad jurídica
propia más allá de la que individualmente corresponda a cada uno de sus miembros o
comuneros. Por tanto, no podrá ser titular, en cuanto tal, de derechos y obligaciones, los
cuales han de referirse necesariamente a aquellos. La falta de personalidad jurídica
determina, asimismo, que de la misma forma que las acciones judiciales que se dirijan
contra la C.B. habrán de serlo contra todos y cada uno de sus integrantes, las acciones
judiciales que promueva la Comunidad lo serán por todos o parte de sus miembros,
actuando en cuanto tales, es decir, como personas físicas.
V1779-15 8/06/2015 TASAS JUDICIALES. Sujetos pasivos. Sociedades civiles. La norma general reconoce personalidad jurídica a aquellas sociedades civiles cuyo objeto no tenga naturaleza mercantil por lo que no resulta posible aplicar a estas sociedades la exención prevista para las personas físicas por el artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012. V2727-15 22/09/2015 La entidad consultante es una sociedad civil particular profesional, que desarrolla la actividad de asesoramiento laboral.
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En caso afirmativo, qué tratamiento fiscal corresponde a las cantidades que los socios de la entidad consultante recibieran por la prestación de sus servicios.
V2729-15 22/09/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que se constituyó con la siguiente finalidad:...
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
V2730-15 22/09/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes, constituida mediante documento privado, que tiene por actividad la explotación de un negocio de hostelería mediante restaurante de un tenedor.
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Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En caso afirmativo, cómo tendrían que tributar cada uno de los comuneros.
V2764-15 24/09/2015 La consultante es una sociedad civil que se dedica a la actividad de agricultura, tributando por el régimen de atribución de rentas en estimación objetiva y el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca en el IVA. 1. Si la actividad agrícola tiene la consideración de objeto mercantil y por tanto la entidad consultante debe tributar como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. V2768-15 25/09/2015 La persona física consultante pretende constituir, junto con otra persona, una entidad para desarrollar la actividad de mediadores de comercio (agentes comerciales) y venta en establecimiento al público de semillas y productos fitosanitarios. Si se podrían constituir como comunidad de bienes y si la comunidad de bienes tributaría por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016. V2775-15 25/09/2015 La persona física consultante se plantea constituir dos sociedades civiles, una dedicada a la explotación agrícola y otra a la asesoría laboral. Si las sociedades civiles mencionadas deberían tributar como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. En caso afirmativo, cuál sería el tratamiento fiscal que se debería dar al dinero que se llevaran los socios por su trabajo. V2810-15 28/09/2015 La entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla la actividad de asesoría fiscal (llevanza de contabilidad, estudio de inversiones, liquidaciones de impuestos, nóminas, seguros sociales…). La entidad se encuentra dada de alta en el epígrafe 842 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2016, o si debe continuar tributando en atribución de rentas dentro del
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Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al considerarse que la actividad profesional que desarrolla no constituye un objeto mercantil. V3017-15
08/10/2015
La entidad consultante es un despacho internacional de abogados con presencia en
España a través de dos oficinas situadas en territorio español, donde desarrolla su objeto
mercantil consistente en la prestación de servicios de asesoramiento legal.
Consideración de las sociedades civiles sin personalidad jurídica como sujeto pasivo del
Impuesto sobre Sociedades.
V3210-15
21/10/2015
La persona física consultante se plantea formar parte como comunero en una comunidad
de bienes para la autopromoción de viviendas, plazas de parking y trasteros en régimen
de comunidad de propietarios, adquiriendo el solar, realizando la construcción del edificio
y adjudicándose al final, cada uno de los comuneros, en virtud de su participación y
aportación, la vivienda, plazas de parking y trastero, al precio de coste.
Si la comunidad de bienes formada por los futuros propietarios de la autopromoción debe
tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016.
V3293-15
26/10/2015
La entidad consultante es una sociedad civil que se dedica a la explotación de fincas
rústicas, tanto propias como arrendadas.
Si la entidad consultante será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
V3537-15
17/11/2015
La entidad consultante es una sociedad civil que se dedica a la cría y venta de ganado
bovino en ganadería extensiva.
Si la entidad consultante será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
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V3538-15 17/11/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes, constituida mediante documento privado, que tiene por objeto la explotación de un negocio de fabricación, venta, distribución y comercialización de objetos y artículos de barro, cerámica, loza y otros materiales semejantes. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
V3547-15
17/11/2015
La entidad consultante es una sociedad civil que se dedica a prestación de servicios de
asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral.
Si la entidad consultante será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
V3569-15
18/11/2015
En fecha 17/03/2008 dos hermanos constituyeron una sociedad civil con el fin de explotar
conjuntamente el negocio familiar tras haberse jubilado el padre de ambos.
Si es posible, ante el nuevo escenario legal, tal como es habitual en las sociedades
anónimas/limitadas, deducir la retribución de cada uno de los socios por los trabajos
personales prestados en la sociedad civil.
V3704-15
25/11/2015
La entidad consultante es una comunidad de bienes que se dedica a la actividad de
aparthotel, con licencia preceptiva y con empleados.
Si la comunidad de bienes debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de
2016.
V3705-15
25/11/2015
La entidad consultante es una comunidad de bienes que tiene por objeto social la
realización de actividades de enseñanza, sin limitación alguna, así como los demás actos y
actividades directa e indirectamente relacionados con la actividad principal.
Si la comunidad de bienes debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de
2016. En el caso de que la respuesta sea afirmativa, si podrán aplicar la disposición
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transitoria decimonovena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si
los gastos de salarios de los socios serían fiscalmente deducibles.
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2. NORMATIVA CITADA EN LAS CONSULTAS (Selección)
LIRPF: (Ver texto íntegro en http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-
20764)
Artículo 8. Contribuyentes. (Se modifica el apartado 3 por el art. 1.6 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final 6.b) de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.)
1. Son contribuyentes por este impuesto:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley. 2. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes. 3. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.
(Ver Sección 2.ª del Título X de la LIRPF, arts. 86 a 90, ambos inclusive)
LIS: (Ver texto íntegro en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-12328)
Artículo 6. Atribución de rentas. 1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
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respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. 2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. LIS: Artículo 7. Contribuyentes. 1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. (…)
CÓDIGO CIVIL (ver texto íntegro actualizado en http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763), arts. 1665 a 1708. En particular:
Artículo 1669. No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.
OTRAS DISPOSICIONES DE ESPECIAL INTERÉS:
NOTA PREVIA: Téngase en cuenta, en particular, en su caso, lo previsto en el apartado 1.c) de la Disposición transitoria decimonovena de la LIRPF (Disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles), que se reproduce íntegramente más adelante: “c) Que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, para la extinción de la sociedad civil.”
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LIS: Disposición transitoria trigésima segunda. Sociedades civiles sujetas a este Impuesto.
1. Lo previsto en esta disposición será de aplicación a las sociedades civiles y a sus
socios a los que hubiese resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas,
de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a
1 de enero de 2016 y tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades a partir de dicha fecha.
2. La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los
períodos impositivos en los que la entidad tributó en el régimen de atribución de
rentas se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de
2016. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del contribuyente en
aplicación del régimen de atribución de rentas no se integrarán nuevamente con
ocasión de su devengo.
En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal consecuencia de la
consideración de las sociedades civiles como contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades a partir de 1 de enero de 2016 comportarán que algún gasto o ingreso
quede sin computar o que se impute nuevamente en otro período impositivo.
3. Cuando la sociedad civil hubiese tenido la obligación de llevar contabilidad ajustada
a lo dispuesto en el Código de Comercio en los ejercicios 2014 y 2015 conforme a lo
dispuesto en el artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se
aplicarán las siguientes reglas:
a) La distribución de beneficios obtenidos en períodos impositivos en los que haya
sido de aplicación el régimen de atribución de rentas, cualquiera que sea la entidad
que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades civiles, el momento en el que
el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese
momento, recibirá el siguiente tratamiento:
1.º Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, los beneficios a que se refiere las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se integrarán
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 19
en la base imponible. La distribución de dichos beneficios no estará sujeta a retención
o ingreso a cuenta.
2.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los
beneficios percibidos no se integrarán en la base imponible. La distribución de dichos
beneficios no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.
3.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el
tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre no Residentes para estos contribuyentes.
b) Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en las sociedades civiles
que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos
obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de
rentas, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el
momento en el que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las
entidades en ese momento, recibirán el siguiente tratamiento:
1.º Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de
titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición
Segundo. Por el importe de los beneficios sociales, que, sin efectiva distribución,
hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que
resultó de aplicación el régimen de atribución de rentas en el período de tiempo
comprendido entre su adquisición y enajenación.
Tercero. Tratándose de socios que adquieran la participación con posterioridad a la
obtención de los beneficios sociales, se disminuirá el valor de adquisición en el
importe de los beneficios que procedan de períodos impositivos en los que haya sido
de aplicación el régimen de atribución de rentas.
2.º Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, se
aplicará lo dispuesto en esta Ley.
3.º Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes sin establecimiento permanente tendrá el tratamiento que le corresponda
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 20
de acuerdo con lo establecido para estos contribuyentes en el Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
4. En el caso de sociedades civiles distintas de las previstas en el apartado 3 anterior,
se entenderá que a 1 de enero de 2016, a efectos fiscales, la totalidad de sus fondos
propios están formados por aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia
entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los
correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la
existencia de otros elementos patrimoniales.
Las participaciones a 1 de enero de 2016 en la sociedad civil adquiridas con
anterioridad a dicha fecha, tendrán como valor de adquisición el que derive de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
LIS: Disposición transitoria trigésima cuarta. Medidas temporales aplicables en el
período impositivo 2015. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2015, se
aplicarán las siguientes especialidades:
a) La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de esta Ley tendrá la siguiente redacción:
«a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.»
(…)
LIRPF: Disposición transitoria decimonovena. Disolución y liquidación de
determinadas sociedades civiles.
1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades civiles en las que concurran las siguientes circunstancias: a) Que con anterioridad a 1 de enero de 2016 les hubiera resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. c) Que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se adopte válidamente el
acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo,
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 21
dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios
jurídicos necesarios, para la extinción de la sociedad civil.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos formales exigidos para la
aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.
2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen
fiscal:
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible "disolución de
sociedades", del artículo 19.1.1.º del texto refundido del Impuesto, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de
naturaleza urbana de los que sea titular la entidad. En la posterior transmisión de los
mencionados inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que
lo fueron por la sociedad que se extinga.
c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la
sociedad que se disuelve:
1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o
participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve, determinado de acuerdo
con lo establecido en la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y
se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.
2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior resultase
negativo, dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el
socio sea persona jurídica o física, respectivamente. En este supuesto, cada uno de los
restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo
que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.
3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo 1.º anterior resultase cero
o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.
Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo
adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como
valor de adquisición cero.
Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes
elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 22
represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en
función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la
sociedad que se extingue.
4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo
represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la
sociedad.
3. Hasta la finalización del proceso de extinción de la sociedad civil, siempre que la
misma se realice dentro del plazo indicado en la letra c) del apartado 1 de esta
disposición transitoria, continuará aplicándose el régimen de atribución de rentas
previsto en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley, sin que la sociedad civil llegue a
adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
En caso contrario, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del
Impuesto sobre Sociedades desde 1 de enero de 2016 y no resultará de aplicación el
citado régimen de atribución de rentas.
LIRPF: Disposición transitoria trigésima. Socios de sociedades civiles que tengan la
condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
1. Los contribuyentes de este Impuesto que sean socios de sociedades civiles, a las
que hubiese resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas previsto en la
Sección 2.ª del Título X de la esta Ley y adquieran la condición de contribuyentes del
Impuesto sobre Sociedades, podrán seguir aplicando las deducciones en la cuota
íntegra previstas en el artículo 68.2 de esta Ley que estuviesen pendientes de
aplicación a 1 de enero de 2016 en los términos previstos en el artículo 69 de esta
Ley, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
2. En lo que afecte a los contribuyentes de este Impuesto, será de aplicación lo
dispuesto en la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
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3. CONSULTAS DEL PROGRAMA INFORMA DE LA AEAT
(NOTA: Deben interpretarse o reinterpretarse a la luz del contenido de las Consultas
Vinculantes de la DGT que se incorporan al presente documento).
135821-SOCIEDAD CIVIL
Pregunta ¿Tributa por el Impuesto sobre Sociedades una sociedad civil?
Respuesta Serán contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, todas las personas
jurídicas, salvo las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. No obstante, en los
períodos impositivos que se inicien dentro del año 2015, las sociedades civiles están
incluidas en el régimen de atribución de rentas y no serán contribuyentes del Impuesto
sobre Sociedades (excepto las sociedades agrarias de transformación, que sí lo son)
Normativa/Doctrina Artículo 7 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 . Disposición
transitoria 34ª Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .
134361-CONTRIBUYENTES
Pregunta ¿Quiénes son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuando tengan su residencia en territorio español?
Respuesta
Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil (con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 2015 quedan exceptuadas todas las sociedades civiles). Las sociedades agrarias de transformación. Los fondos de inversión. Las uniones temporales de empresas. Los fondos de capital-riesgo y los fondos de inversión colectiva de tipo cerrado Los fondos de pensiones. Los fondos de regulación del mercado hipotecario. Los fondos de titulización hipotecaria. Los fondos de titulización de activos. Los fondos de garantía de inversiones. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. Los fondos de activos bancarios.
Normativa/Doctrina Artículo 7 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 . Disposición transitoria 34ª Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 24
135324-SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL A PARTIR DE 2016
Pregunta Exclusión de las sociedades civiles con objeto mercantil del IRPF. Respuesta Como consecuencia de la modificación del Código de Comercio respecto de determinadas actividades ahora con objeto mercantil, se actualizarán tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta, como la Ley del Impuesto sobre Sociedades, debido a que las sociedades civiles con objeto mercantil van a estar sujetas al Impuesto de Sociedades desde el 1 de enero de 2016, y por tanto ya no van a tributar como entidades en atribución por el IRPF. Como opciones tendrán: el pasar a ser contribuyentes del IS, o en su caso proceder a disolverse y liquidarse. Se establece pues un régimen transitorio en el IRPF que regula la traslación de este tipo de entidades como contribuyentes del IRPF a contribuyentes del IS, y también para la disolución y liquidación. Normativa/Doctrina Redacción artículo 8.3 de L 26/2014, en vigor el 1 de enero de 2016. Artículo 7 Ley 27/2014, incorpora al IS las sociedades civiles con objeto mercantil 135326-SOCIEDADES CIVILES MERCANTILES DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Pregunta Acordada por la entidad su disolución y liquidación se continuará aplicando el régimen de atribución de rentas hasta la liquidación sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. Tratamiento fiscal: Respuesta: El acuerdo de disolución con liquidación debe adoptarse en el primer semestre de 2016 y la sociedad se extinguirá en el plazo de 6 meses desde que se adopte el acuerdo. Exención del ITP Y AJD. No se devengará el Impuesto IVTNU con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En el IRPF, IS y el IRNR de los socios sólo se tributará en el momento de la liquidación cuando se perciba dinero o créditos, en otro caso se difiere la tributación al momento en que se transmitan los demás elementos que hayan sido adjudicados al socio. Normativa/Doctrina DT decimonovena LIRPF redacción Ley 26/2014
135325-SOCIEDADES CIVILES MERCANTILES PASO AL IMPUESTO DE SOCIEDADES
Pregunta: Qué régimen transitorio podrán aplicar los socios pertenecientes a sociedades civiles mercantiles que pasen a ser contribuyentes por el IS.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 25
Respuesta Los socios, personas físicas, de sociedades civiles que pasen a tributar por el Impuesto sobre Sociedades podrán seguir aplicando las deducciones en la cuota íntegra por actividades económicas (artículo 68.2 de esta Ley), que estuviesen pendientes de aplicación a 1 de enero de 2016, con los límites previstos en Renta.
Normativa/Doctrina Modificación de la redacción del artículo 8.3 y DT trigésima LIRPF; Ley 26/2014.
135327-DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN: DIFERIMIENTO EN LA TRIBUTACIÓN
Pregunta: En el IRPF, IS y el IRNR de los socios sólo se tributará en el momento de la liquidación cuando se perciba dinero o créditos, en otro caso se difiere la tributación al momento en que se transmitan los demás elementos que hayan sido adjudicados al socio.
Respuesta: Teniendo en cuenta que: Resultado = V. adquisición V. titularidad deudas adjudicadas- créditos y dinero adjudicados
Resultado < 0 Su importe será ganancia patrimonial o renta y el resto de elementos adjudicados que no son créditos ni dinero, tendrán valor de adquisición 0.
Resultado = 0 No hay ganancia ni pérdida patrimonial, ni en su caso renta. Además el resto de elementos adjudicados que no son créditos ni dinero, tendrán valor de adquisición 0.
Resultado > 0 No hay ganancia ni pérdida patrimonial, ni en su caso renta, y el resultado positivo se distribuirá entre el resto de elementos adjudicados, no créditos ni dinero, en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.
En la posterior transmisión se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
Normativa/Doctrina: DT decimonovena LIRPF redacción Ley 26/2014
137291-COMUNIDAD DE BIENES
Pregunta: ¿Una comunidad de bienes, debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades?
Respuesta: El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, establece que:
Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 26
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad
a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de
atribución de rentas.
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes,
seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial
regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Normativa/Doctrina: Art. 6 y 7 Ley 27/2014, de 27.11.14. CV de la DGT V2376-15, de 28
de julio de 2015
137292-SOCIEDAD CIVIL: OBJETO MERCANTIL
Pregunta: ¿Cuándo se entiende que una sociedad civil tiene objeto mercantil a efectos del
Impuesto sobre Sociedades?
Respuesta: A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una
actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el
mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.
Normativa/Doctrina: Art. 7 Ley 27/2014, de 27.11.14. CV de la DGT V2376-15, de 28 de
julio de 2015
137289-SOCIEDAD CIVIL: ACTIVIDADES NO MERCANTILES
Pregunta: ¿Qué actividades se consideran no mercantiles a efectos de la tributación de las
sociedades civiles?
Respuesta: Las actividades ajenas al ámbito mercantil son las actividades agrícolas,
ganaderas, forestales, mineras y las de carácter profesional.
Normativa/Doctrina: Art. 7 Ley 27/2014, de 27.11.14. CV de la DGT V2376-15, de 28 de
julio de 2015
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 27
137290-SOCIEDAD CIVIL: ADQUISICIÓN PERSONALIDAD JURÍDICA
Pregunta: ¿Cuando se considera que una Sociedad Civil tiene personalidad jurídica a
efectos del Impuesto sobre Sociedades?
Respuesta: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la
Sociedad Civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean
secretos. La Sociedad Civil requiere una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros
como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada pero
resulta necesario que los pactos no sean secretos.
Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya
manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su
consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles
habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que
este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a
los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y
entidades sin personalidad.
Normativa/Doctrina: Art. 7 Ley 27/2014, de 27.11.14. CV de la DGT V2376-15, de 28 de
julio de 2015
134399-SOCIEDAD CIVIL AGRÍCOLA
Pregunta: Una sociedad civil que desarrolla una actividad agrícola, ¿es contribuyente del
Impuesto sobre Sociedades a partir del 1-1-2016?
Respuesta: El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades (LIS), establece que:
Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad
a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de
atribución de rentas.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 28
La consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la
sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto
mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o
prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.
Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las
entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de
carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
Puesto que las actividades agrícolas están excluidas del ámbito mercantil, una sociedad
civil que desarrolla una actividad agrícola no tendrá la consideración de contribuyente del
Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a)
de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Normativa/Doctrina: Art. 7 Ley 27/2014 , de 27.11.14. CV de la D.G.T. V 2380 - 15 , de 28
de julio de 2015
134400-SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL
Pregunta: Una sociedad civil que desarrolla una actividad profesional prevista en la
sección segunda de las tarifas del IAE, ¿es contribuyente de IS a partir del 1-1-2016?
Respuesta: El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades (LIS), establece que:
Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad
a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de
atribución de rentas.
La consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la
sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto
mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o
prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 29
Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las
entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de
carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
Por tanto si una entidad es una sociedad civil que desarrolla una actividad de carácter
profesional de las previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, puesto que las actividades profesionales están excluidas del
ámbito mercantil, la entidad no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto
sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.
Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al
régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Normativa/Doctrina: Art. 7 Ley 27/2014, de 27.11.14. CV de la D.G.T. V 2377 - 15 , de 28
de julio de 2010
135327-DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN: DIFERIMIENTO EN LA TRIBUTACIÓN
Pregunta: En el IRPF, IS y el IRNR de los socios sólo se tributará en el momento de la
liquidación cuando se perciba dinero o créditos, en otro caso se difiere la tributación al
momento en que se transmitan los demás elementos que hayan sido adjudicados al socio.
Respuesta: Teniendo en cuenta que:
Resultado = V. adquisición V. titularidad deudas adjudicadas- créditos y dinero
adjudicados
Resultado < 0 Su importe será ganancia patrimonial o renta y el resto de elementos
adjudicados que no son créditos ni dinero, tendrán valor de adquisición 0.
Resultado = 0 No hay ganancia ni pérdida patrimonial, ni en su caso renta. Además el
resto de elementos adjudicados que no son créditos ni dinero, tendrán valor de
adquisición 0.
Resultado > 0 No hay ganancia ni pérdida patrimonial, ni en su caso renta, y el resultado
positivo se distribuirá entre el resto de elementos adjudicados, no créditos ni dinero, en
función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad
que se extingue.
En la posterior transmisión se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que
lo fueron por la sociedad que se extinga.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 30
Normativa/Doctrina: DT decimonovena LIRPF redacción Ley 26/2014
135324-SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL A PARTIR DE 2016
Pregunta: Exclusión de las sociedades civiles con objeto mercantil del IRPF.
Respuesta: Como consecuencia de la modificación del Código de Comercio respecto de
determinadas actividades ahora con objeto mercantil, se actualizarán tanto la Ley del
Impuesto sobre la Renta, como la Ley del Impuesto sobre Sociedades, debido a que las
sociedades civiles con objeto mercantil van a estar sujetas al Impuesto de Sociedades
desde el 1 de enero de 2016, y por tanto ya no van a tributar como entidades en
atribución por el IRPF.
Como opciones tendrán: el pasar a ser contribuyentes del IS, o en su caso proceder a
disolverse y liquidarse. Se establece pues un régimen transitorio en el IRPF que regula la
traslación de este tipo de entidades como contribuyentes del IRPF a contribuyentes del IS,
y también para la disolución y liquidación.
Normativa/Doctrina: Redacción artículo 8.3 de L 26/2014, en vigor el 1 de enero de 2016.
Artículo 7 Ley 27/2014, incorpora al IS las sociedades civiles con objeto mercantil.
135326-SOCIEDADES CIVILES MERCANTILES DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Pregunta: Acordada por la entidad su disolución y liquidación se continuará aplicando el
régimen de atribución de rentas hasta la liquidación sin que la sociedad civil llegue a
adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. Tratamiento
fiscal:
Respuesta: El acuerdo de disolución con liquidación debe adoptarse en el primer
semestre de 2016 y la sociedad se extinguirá en el plazo de 6 meses desde que se adopte
el acuerdo.
Exención del ITP Y AJD.
No se devengará el Impuesto IVTNU con ocasión de las adjudicaciones a los socios de
inmuebles de naturaleza urbana.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 31
En el IRPF, IS y el IRNR de los socios sólo se tributará en el momento de la liquidación
cuando se perciba dinero o créditos, en otro caso se difiere la tributación al momento en
que se transmitan los demás elementos que hayan sido adjudicados al socio.
Normativa/Doctrina: DT decimonovena LIRPF redacción Ley 26/2014
135325-SOCIEDADES CIVILES MERCANTILES PASO AL IMPUESTO DE SOCIEDADES
Pregunta: Qué régimen transitorio podrán aplicar los socios pertenecientes a sociedades
civiles mercantiles que pasen a ser contribuyentes por el IS.
Respuesta: Los socios, personas físicas, de sociedades civiles que pasen a tributar por el
Impuesto sobre Sociedades podrán seguir aplicando las deducciones en la cuota íntegra
por actividades económicas (artículo 68.2 de esta Ley), que estuviesen pendientes de
aplicación a 1 de enero de 2016, con los límites previstos en Renta.
Normativa/Doctrina: Modificación de la redacción del artículo 8.3 y DT trigésima LIRPF;
Ley 26/2014.
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4. CONCLUSIONES DEL CONTENIDO DE LAS CONSULTAS VINCULANTES DE LA DGT
De los textos de las Consultas Vinculantes publicadas hasta 29 de diciembre de 2015, se
deduce lo siguiente:
El artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del IS hace abstracción
de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de
entidades, aludiendo al hecho de que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que
actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo
pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos
jurídicos,
A efectos del IS:
Se admite la existencia de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON
PERSONALIDAD JURÍDICA, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona
jurídica”.
La inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil
como contribuyentes del IS trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación
de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida.
Se requiere, por tanto:
1º.- Determinar en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde
el punto de vista del IS, PERSONALIDAD JURÍDICA.
2º.- Establecer qué ha de entenderse por OBJETO MERCANTIL.
1.- PERSONALIDAD JURÍDICA.
Según el art. 1669 del Código Civil: la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre
que los pactos entre sus socios no sean secretos, es decir, que se requiere una voluntad
de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad.
Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario
que los pactos no sean secretos.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 33
En el ámbito tributario, cabe concluir que: para considerarse contribuyente del IS, es
necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración
Tributaria.
A efectos de su consideración como contribuyentes del IS, sólo se considerará que la
entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales cuando las sociedades civiles se
hayan constituido en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este
último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los
efectos de la asignación del NIF de las personas jurídicas y entidades sin personalidad
(art. 24.2 RGAT).
2.- OBJETO MERCANTIL.
A efectos de su consideración como contribuyentes del IS, se entenderá por OBJETO
MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción, intercambio o
prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.
Quedarán excluidas de ser contribuyentes del IS las entidades que se dediquen a
actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por
cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
Con respecto a las actividades de carácter profesional, señalar la importancia que la DGT
le da a la Ley 2/1007, de sociedades profesionales pues en el caso de una sociedad civil
dedicada al asesoramiento administrativo, contable, fiscal y laboral considera que no se
encuentra excluida del ámbito mercantil al no resultar de aplicación la Ley mencionada.
Obsérvese que nada se dice acerca del carácter mercantil o del objeto mercantil de las
actividades, según lo dispuesto en el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil.
Ver: Anteproyecto de Ley en:
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/actividad-
legislativa/normativa/anteproyectos-informados
(Ver: Consejo de Ministros de 30-05-2014.
INFORME sobre el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil.
Enlace directo:
http://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2
014/refc20140530.aspx)
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 34
Según el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, en el Libro Primero, que incluye la regulación de las empresas, la representación de los empresarios, los negocios sobre las empresas y el Registro mercantil, el concepto empresario se entiende en un sentido muy amplio, considerando “operadores de mercado”, sobre los que se aplican las normas del propio Código Mercantil, también, a los agrícolas y artesanos y a las personas que ejercen actividades intelectuales, liberales, científicas y artísticas siempre que sus bienes o servicios se destinen al mercado. Además, incluye a todas las personas jurídicas que ejerzan actividades previstas en el Código, tales como las asociaciones, las fundaciones y los entes sin personalidad jurídica. Así se señala en el Artículo 001-2 (Ámbito subjetivo) de dicho Anteproyecto de Ley.
En IRPF, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre indica, con efectos 1 de
enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles
no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios,
herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la
Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
En algunos casos, las consultas de la DGT manifiestan:
- Que la sociedad civil tiene personalidad jurídica a efectos del IS si se constituye mediante documento privado “que debió presentar” ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal. (Ver consulta V2379-15, de 28/07/2015) - Que la actividad de prestación de servicios de propiedad inmobiliaria, es una actividad económica no excluida del ámbito mercantil y por tanto constitutiva de un objeto mercantil, por lo que la entidad tendrá la consideración de contribuyente del IS. (¿Quizás como consecuencia de que el ejercicio de la actividad se encuadra en la Sección Primera de las Tarifas del IAE?. ¿Quizás porque se señala en la consulta efectuada que los socios, personas físicas, no son profesionales con título académico ni están colegiados?. En otras consultas, una CB –no una SC- que ejerce la abogacía no se considera sujeto pasivo del IS –ver consulta V2395-15) (Ver consulta V2392-15, de 28/07/2015. La SC está encuadrada en el epígrafe 834 de la sección primera del IAE, participada por dos socios, personas físicas, ostentando cada uno de ellos el 50% de su capital, que trabajan captando clientes, remunerándose mediante comisión, y sin que ninguno de ellos sea profesional con título académico ni está colegiado). - Que una comunidad de bienes que desarrolla la actividad profesional de abogacía, no es sujeto pasivo del IS
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(Ver consulta V2395-15, de 28/07/2015) - Que una sociedad civil que desarrolla una actividad principal de asesoramiento fiscal y contable, de alta en el epígrafe 842 de la sección primera de las Tarifas del IAE, así como otras actividades complementarias de administración de fincas y confección de nóminas y seguros sociales de los clientes, encuadradas en los epígrafes 834 y 849.9 de las Tarifas del IAE, es sujeto pasivo del IS. (¿Quizás como consecuencia de que el ejercicio de la actividad principal y/o de las complementarias se encuadra en la Sección Primera de las Tarifas del IAE?. En otras consultas, una CB –no una SC- que ejerce la abogacía no se considera sujeto pasivo del IS –ver consulta V2395-15) (Ver consulta V2412-15, de 30/07/2015 y V3547-15 de 17 de noviembre) - Que una sociedad civil que desarrolla una actividad de mera titularidad de inversiones en instrumentos financieros, no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades (Ver consulta V2431-15, de 30/07/2015).
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5. CONSULTAS A TEXTO COMPLETO
V2376-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que se constituyó en 2004 por un abogado y un graduado social, ostentando cada uno un 50% de la entidad. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA V2376-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7 DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes que se constituyó en 2004 por un abogado y un graduado social, ostentando cada uno un 50% de la entidad. La actividad desarrollada por la comunidad de bienes consiste en el asesoramiento jurídico, laboral, fiscal y contable. En el año 2011 uno de los comuneros adquiere un local que cede para la actividad de la entidad consultante, la cual realiza una inversión para habilitar dicho local, en concepto de reforma y compra de mobiliario. La comunidad de bienes es la que factura a todos los clientes, practica las liquidaciones de IVA y las retenciones, e imputa a cada uno de los comuneros su rendimiento al 50%. CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. CONTESTACION-COMPLETA El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que: “Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
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De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades. Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por OBJETO MERCANTIL. En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales. Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
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requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil. Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”. Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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V2377-15
28/07/2015
La entidad consultante es una sociedad civil particular profesional, que desarrolla la
actividad profesional prevista en el epígrafe 731 de la sección segunda de las tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En caso
afirmativo, qué tratamiento fiscal corresponde a las cantidades que los socios de la
entidad consultante retiran mensualmente a cuenta de los beneficios de la entidad.
NUM-CONSULTA V2377-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una sociedad civil particular profesional,
que desarrolla la actividad profesional prevista en el epígrafe 731 de la sección segunda
de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
La entidad consultante se constituyó en documento público y se inscribió en el Registro
Mercantil.
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre
Sociedades. En caso afirmativo, qué tratamiento fiscal corresponde a las cantidades que
los socios de la entidad consultante retiran mensualmente a cuenta de los beneficios de la
entidad.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 40
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 41
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una
actividad de carácter profesional. Puesto que las actividades profesionales están
excluidas del ámbito mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en
atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X
de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 42
V2378-15
28/07/2015 La entidad consultante es una sociedad civil que realiza la actividad de venta menor de juguetes y artículos de deporte, encuadrada en el epígrafe 659.6 del Impuesto sobre Actividades Económicas. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido está en el régimen de recargo de equivalencia. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En caso afirmativo, si debe llevar su contabilidad conforme al Plan General de Contabilidad y si está obligada a presentar cuentas anuales ante el Registro Mercantil.
NUM-CONSULTA V2378-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 7 y 120 DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una sociedad civil que realiza la
actividad de venta menor de juguetes y artículos de deporte, encuadrada en el
epígrafe 659.6 del Impuesto sobre Actividades Económicas. A efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido está en el régimen de recargo de equivalencia.
La entidad consultante no ha hecho públicos sus pactos ni está inscrita en el Registro
Mercantil. No lleva su contabilidad ajustada al Código de Comercio ni al Plan General
Contable porque su volumen de ingresos es inferior a 600.000 €.
Junto al escrito de consulta se aportan el contrato de constitución de la sociedad civil
y el contrato privado de compraventa de las participaciones de la sociedad civil por
los actuales socios. Ha presentado el modelo 036 de modificación de los datos
relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la inclusión de la
entidad en el régimen de estimación directa simplificada. La entidad consultante
cuenta con número de identificación fiscal expedido por la Administración tributaria.
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre
Sociedades. En caso afirmativo, si debe llevar su contabilidad conforme al Plan
General de Contabilidad y si está obligada a presentar cuentas anuales ante el
Registro Mercantil.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 43
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 44
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
(NOTA: NO INCLUYE ESTA CONSULTA EL SIGUIENTE PÁRRAFO, presente en otras:
“Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo
con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que goza de
personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se
constituyó mediante documento privado presentado ante la Administración
tributaria para la obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la
entidad consultante desarrolla una actividad de venta menor de juguetes y artículos
de deporte, actividad económica no excluida del ámbito mercantil y por tanto
constitutiva de un objeto mercantil. Consecuentemente, la entidad consultante, con
efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016,
tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto
que cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.
Como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, la entidad consultante deberá
llevar su contabilidad en los términos dispuestos en el artículo 120.1 de la LIS:
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 45
“1. Los contribuyentes de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo
con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las
que se rigen.
(…)”.
En último lugar, este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre la
obligación de la entidad consultante de presentar cuentas anuales ante el Registro
Mercantil, tal y como se desprende del artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al
régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 46
V2379-15
28/07/2015
La entidad consultante es una sociedad civil que realiza la actividad de fabricación
de artículos de carpintería metálica encuadrada en el epígrafe 314.1 del Impuesto
sobre Actividades Económicas. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
tributa en el régimen de módulos.
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En caso
afirmativo, si debe llevar su contabilidad conforme al Plan General de Contabilidad
y si está obligada a presentar cuentas anuales ante el Registro Mercantil.
NUM-CONSULTA V2379-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 7 y 120 DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una sociedad civil que realiza la actividad de fabricación de artículos de carpintería metálica encuadrada en el epígrafe 314.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributa en el régimen de módulos. La entidad consultante no ha hecho públicos sus pactos ni está inscrita en el Registro Mercantil. No lleva su contabilidad ajustada al Código de Comercio ni al Plan General Contable. La entidad ha presentado el modelo 036 de alta, solicitando el número de identificación fiscal y comunicando el inicio de la actividad. CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En caso afirmativo, si debe llevar su contabilidad conforme al Plan General de Contabilidad y si está obligada a presentar cuentas anuales ante el Registro Mercantil. CONTESTACION-COMPLETA El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 47
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 48
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
(NOTA: NO INCLUYE ESTA CONSULTA EL SIGUIENTE PÁRRAFO, presente en otras:
“Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo
con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que goza de
personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se
constituyó mediante documento privado que debió presentar ante la
Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal.
Adicionalmente, la entidad consultante desarrolla una actividad de fabricación de
artículos de carpintería metálica, actividad económica de carácter mercantil y por
tanto constitutiva de objeto mercantil. Consecuentemente, la entidad consultante,
con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016,
tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto
que cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.
Como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, la entidad consultante deberá
llevar su contabilidad en los términos dispuestos en el artículo 120.1 de la LIS:
“1. Los contribuyentes de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo
con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las
que se rigen.
(…)”.
En último lugar, este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre la
obligación de la entidad consultante de presentar cuentas anuales ante el Registro
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 49
Mercantil, tal y como se desprende del artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al
régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 50
V2380-15 28/07/2015 La entidad consultante es una sociedad civil particular que realiza la actividad de explotación agrícola de secano y regadío. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributa en el régimen especial agrario y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplica el régimen especial de entidades en atribución de rentas, determinando sus resultados en estimación objetiva. Si la actividad agrícola tiene la consideración de objeto mercantil y por tanto la entidad consultante debe tributar como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA V2380-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7 DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una sociedad civil particular que realiza la actividad de explotación agrícola de secano y regadío. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributa en el régimen especial agrario y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplica el régimen especial de entidades en atribución de rentas, determinando sus resultados en estimación objetiva. CUESTION-PLANTEADA Si la actividad agrícola tiene la consideración de objeto mercantil y por tanto la entidad consultante debe tributar como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. CONTESTACION-COMPLETA El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 51
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 52
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una
actividad agrícola. Puesto que las actividades agrícolas están excluidas del ámbito
mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del
Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo
7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución
de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la
LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 53
V2381-15 28/07/2015 La entidad consultante es una sociedad civil, constituida mediante contrato privado en 2005, que se eleva a público en 2007. Está participada por tres socios, con un porcentaje del 50%, 25% y 25%, respectivamente. Si la actividad desarrollada por la entidad consultante tiene la consideración de objeto mercantil y por tanto debe tributar como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA V2381-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7 DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una sociedad civil, constituida mediante contrato privado en 2005, que se eleva a público en 2007. Está participada por tres socios, con un porcentaje del 50%, 25% y 25%, respectivamente. Desarrolla una actividad de ganadería, dedicándose a la explotación de ganado vacuno de leche así como la venta de terneros procedentes de dicha actividad. La entidad consultante lleva libro registro de ventas, compras, inversiones y amortizaciones y tributa en el régimen de atribución de rentas. Su volumen de negocios no supera los 600.000 €, y lo conforman los ingresos de venta de leche, de terneros, indemnizaciones y subvenciones. CUESTION-PLANTEADA Si la actividad desarrollada por la entidad consultante tiene la consideración de objeto mercantil y por tanto debe tributar como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. En tal caso, si existe un periodo transitorio y si el importe de la cifra de negocios incluiría las subvenciones agrícolas. CONTESTACION-COMPLETA El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 54
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 55
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una
actividad ganadera. Puesto que las actividades ganaderas están excluidas del
ámbito mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando
como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la
Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 56
V2382-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de "otros cafés y bares" encuadrada en el epígrafe 673.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En tal caso, si los socios trabajadores percibirían rendimientos de trabajo personal por los servicios prestados a dicha entidad mediante la confección de la correspondiente nómina.
NUM-CONSULTA V2382-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7 DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de "otros cafés y bares" encuadrada en el epígrafe 673.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas. CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En tal caso, si los socios trabajadores percibirían rendimientos de trabajo personal por los servicios prestados a dicha entidad mediante la confección de la correspondiente nómina. CONTESTACION-COMPLETA El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 57
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 58
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 59
V2383-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de comercio al por mayor de productos de papel, plástico y cartón, encuadrada en el epígrafe 619.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Para el desarrollo de esta actividad dispone de medios materiales y humanos para su ejercicio. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA V2383-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes que
desarrolla la actividad de comercio al por mayor de productos de papel, plástico y
cartón, encuadrada en el epígrafe 619.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Para el desarrollo de esta actividad dispone de medios materiales y humanos para su
ejercicio.
Adicionalmente, la entidad consultante se plantea desarrollar una actividad
profesional incluida en la sección 2ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, habilitando para ello los medios materiales y personales precisos.
CUESTION-PLANTEADA : Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto
sobre Sociedades.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 60
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 61
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 62
V2385-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de reparación de aparatos electrónicos, encuadrada en el epígrafe 699 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las respuestas serían distintas si no hubiera existido aportación en su constitución.
NUM-CONSULTA V2385-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7 DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de reparación de aparatos electrónicos, encuadrada en el epígrafe 699 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Fue constituida por parte de sus dos socios, mediante la aportación de aparatos de electrónica. Hasta la fecha, la comunidad de bienes no ha adquirido ningún inmueble. CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las respuestas serían distintas si no hubiera existido aportación en su constitución. CONTESTACION-COMPLETA El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que: “Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”. De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 63
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 64
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 65
V2386-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de óptica, encuadrada en el epígrafe 659.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las respuestas serían distintas si no hubiera existido aportación en su constitución.
NUM-CONSULTA V2386-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7 DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de óptica, encuadrada en el epígrafe 659.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Fue constituida por parte de sus dos socios, mediante la aportación de aparatos de óptica y mobiliario. Hasta la fecha, la comunidad de bienes no ha adquirido ningún inmueble. CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las respuestas serían distintas si no hubiera existido aportación en su constitución. CONTESTACION-COMPLETA El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 66
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 67
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 68
V2387-15 28/07/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la explotación de paneles solares para la producción de energía eléctrica, encuadrada en el epígrafe 151.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las respuestas serían distintas si no hubiera existido aportación en su constitución.
NUM-CONSULTA V2387-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7 DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes que
desarrolla la explotación de paneles solares para la producción de energía eléctrica,
encuadrada en el epígrafe 151.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Fue constituida por parte de sus dos socios, mediante una aportación dineraria.
Hasta la fecha, la comunidad de bienes no ha adquirido ningún inmueble.
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre
Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su
creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería
beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su
disolución. Si las respuestas serían distintas si no hubiera existido aportación en su
constitución.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 69
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 70
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 71
V2388-15
28/07/2015
La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de
servicios de instalación de material de iluminación y sonido en espectáculos,
encuadrada en el epígrafe 843.9 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por
considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera
forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las
exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las
respuestas serían distintas si hubiera existido aportación en su constitución.
NUM-CONSULTA V2388-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes que
desarrolla la actividad de servicios de instalación de material de iluminación y sonido
en espectáculos, encuadrada en el epígrafe 843.9 del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Fue constituida por parte de sus tres socios, sin aportación de activos ni dinerario en
efectivo. Hasta la fecha, la comunidad de bienes no ha adquirido ningún inmueble.
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre
Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su
creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería
beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su
disolución. Si las respuestas serían distintas si hubiera existido aportación en su
constitución.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 72
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 73
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 74
V2389-15
28/07/2015
La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de
exposición y venta de lámparas, encuadrada en el epígrafe 653.1 del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por
considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera
forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las
exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las
respuestas serían distintas si no hubiera existido aportación en su constitución.
NUM-CONSULTA V2389-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes que
desarrolla la actividad de exposición y venta de lámparas, encuadrada en el epígrafe
653.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Fue constituida por parte de sus dos socios, mediante una aportación dineraria.
Hasta la fecha, la comunidad de bienes no ha adquirido ningún inmueble.
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre
Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su
creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería
beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su
disolución. Si las respuestas serían distintas si no hubiera existido aportación en su
constitución.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 75
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 76
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 77
V2390-15
28/07/2015
La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de
venta de productos de bollería y panadería, encuadrada en el epígrafe 644.1 del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por
considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera
forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las
exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las
respuestas serían distintas si no hubiera existido aportación en su constitución.
NUM-CONSULTA V2390-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes que
desarrolla la actividad de venta de productos de bollería y panadería, encuadrada en
el epígrafe 644.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Fue constituida por parte de sus cuatro socios, mediante una aportación dineraria.
Hasta la fecha, la comunidad de bienes no ha adquirido ningún inmueble.
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre
Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su
creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería
beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su
disolución. Si las respuestas serían distintas si no hubiera existido aportación en su
constitución.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 78
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 79
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 80
V2391-15
28/07/2015
La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de
hostelería, encuadrada en el epígrafe 6732.1 del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, por
considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su creación se le diera
forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería beneficiada de las
exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su disolución. Si las
respuestas serían distintas si no hubiera existido aportación en su constitución.
NUM-CONSULTA V2391-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes que
desarrolla la actividad de hostelería, encuadrada en el epígrafe 6732.1 del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
Fue constituida por parte de sus dos socios, mediante una aportación dineraria.
Hasta la fecha, la comunidad de bienes no ha adquirido ningún inmueble.
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre
Sociedades, por considerarse sociedad civil a efectos fiscales, aun cuando en su
creación se le diera forma de comunidad de bienes. En tal caso, si se vería
beneficiada de las exenciones de pagos de impuestos en caso de optar por su
disolución. Si las respuestas serían distintas si no hubiera existido aportación en su
constitución.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 81
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 82
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 83
V2392-15
28/07/2015
La entidad consultante es una sociedad civil que se dedica a prestar servicios de
propiedad inmobiliaria, obteniendo una comisión por la intermediación,
encuadrada en el epígrafe 834 de la sección primera del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Si la entidad consultante será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA V2392-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 7.
DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una sociedad civil que se dedica a
prestar servicios de propiedad inmobiliaria, obteniendo una comisión por la
intermediación, encuadrada en el epígrafe 834 de la sección primera del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
Está participada por dos socios, personas físicas, ostentando cada uno de ellos el 50%
de su capital. Ambos socios trabajan captando clientes, pero ninguno de los dos es un
profesional con título académico ni está colegiado.
La entidad consultante posee número de identificación fiscal.
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante será sujeto pasivo del Impuesto
sobre Sociedades.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 84
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 85
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
(NOTA: NO INCLUYE ESTA CONSULTA EL SIGUIENTE PÁRRAFO, presente en otras:
“Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo
con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que goza de
personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se
constituyó mediante documento privado que presentó ante la Administración
tributaria para la obtención de número de identificación fiscal.
Adicionalmente, la entidad consultante desarrolla una actividad de prestación de
servicios de propiedad inmobiliaria, actividad económica no excluida del ámbito
mercantil y por tanto constitutiva de un objeto mercantil. Consecuentemente, la
entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de
1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la
LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 86
V2393-15
28/07/2015
La entidad consultante es una comunidad de bienes formada por un padre y sus
tres hijos, propietarios pro-indiviso de una embarcación de pesca, que desarrolla la
actividad de pesca costera.
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA V2393-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes formada
por un padre y sus tres hijos, propietarios pro-indiviso de una embarcación de pesca,
que desarrolla la actividad de pesca costera.
Carece de personalidad jurídica y tributa por el régimen especial de atribución de
rentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinando sus
rendimientos en estimación directa simplificada en sede de cada comunero.
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre
Sociedades.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 87
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 88
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 89
V2394-15
28/07/2015
La entidad consultante es una comunidad de bienes formada por dos hermanos,
que desarrolla la actividad de comercio al por mayor de productos de perfumería y
cosmética, epígrafe 652.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA V2394-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes formada
por dos hermanos, que desarrolla la actividad de comercio al por mayor de productos
de perfumería y cosmética, epígrafe 652.3 del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Carece de personalidad jurídica y tributa por el régimen especial de atribución de
rentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinando sus
rendimientos en estimación directa simplificada en sede de cada comunero.
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre
Sociedades.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 90
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 91
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 92
V2395-15
28/07/2015
La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad
profesional de abogacía.
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA V2395-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 28/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7 DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad profesional de abogacía.
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre
Sociedades. En caso afirmativo:
- Cómo se deben repartir los ingresos entre los socios comuneros, y en concreto, su
los comuneros deben hacer una factura a la comunidad de bienes, con IVA y
retención del IRPF, y si sería gasto para la comunidad de bienes.
- Si la entidad consultante debe llevar contabilidad normalizada e inscribir sus
cuentas anuales en el Registro Mercantil.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 93
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 94
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 95
V2412-15
30/07/2015
La entidad consultante es una sociedad civil particular, cuya actividad principal consiste
en el asesoramiento fiscal y contable, prevista en el epígrafe 842 de las tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Con el paso de los años, la entidad
consultante también ha desarrollado otras actividades complementarias, tales como la
administración de fincas (epígrafe 834) y confección de nóminas y seguros sociales de
los clientes (epígrafe 849.9).
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA V2412-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 30/07/2015 NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS
La entidad consultante es una sociedad civil particular, cuya actividad principal
consiste en el asesoramiento fiscal y contable, prevista en el epígrafe 842 de las
tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Con el paso de los años, la
entidad consultante también ha desarrollado otras actividades complementarias,
tales como la administración de fincas (epígrafe 834) y confección de nóminas y
seguros sociales de los clientes (epígrafe 849.9).
La entidad consultante se constituyó en documento privado y cuenta con número de
identificación fiscal.
CUESTION-PLANTEADA
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 96
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 97
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
(NOTA: NO INCLUYE ESTA CONSULTA EL SIGUIENTE PÁRRAFO, presente en otras:
“Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo
con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que goza de
personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se
constituyó mediante documento privado que debió presentar ante la
Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal.
Adicionalmente, la entidad consultante desarrolla una actividad principal de
asesoramiento fiscal y contable que tiene dada de alta en el epígrafe 842 de la
sección primera del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el
que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades
Económicas (IAE en adelante), así como otras actividades complementarias de
administración de fincas y confección de nóminas y seguros sociales de los clientes,
encuadradas en los epígrafes 834 y 849.9, respectivamente, del IAE.
Puesto que las actividades desarrolladas por la entidad consultante consisten en la
prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito
mercantil, las mismas son constitutivas de un objeto mercantil. Consecuentemente,
la entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir
de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 98
Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la
LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 99
V2430-15
30/07/2015
La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de
comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene,
epígrafe 652.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de
1 de enero de 2016.
NUM-CONSULTA V2430-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 30/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7. DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes que
desarrolla la actividad de comercio al por menor de medicamentos, productos
sanitarios y de higiene, epígrafe 652.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Carece de personalidad jurídica propia, tributa por el régimen de atribución de rentas
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributando sus
rendimientos en estimación directa normal, en sede del impuesto personal de cada
comunera.
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre
Sociedades a partir de 1 de enero de 2016.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 100
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en
documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado
ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de
identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo
con el artículo 24.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de
27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica
a efectos fiscales.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 101
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las
mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 102
V2431-15
30/07/2015
La entidad consultante es una sociedad civil de carácter particular y externo,
residente en territorio español, con personalidad jurídica y plena capacidad para
adquirir para sí cualesquiera bienes y derechos y asumir cualesquiera obligaciones.
Se constituyó mediante escritura pública y cuenta con número de identificación
fiscal.
Si la entidad consultante será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, por
considerar que la mera titularidad de inversiones en instrumentos financieros
constituye un objeto mercantil.
NUM-CONSULTA V2431-15 ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 30/07/2015 NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8. LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una sociedad civil de carácter
particular y externo, residente en territorio español, con personalidad jurídica y plena
capacidad para adquirir para sí cualesquiera bienes y derechos y asumir cualesquiera
obligaciones. Se constituyó mediante escritura pública y cuenta con número de
identificación fiscal.
Su objeto social constituye la inversión de productos financieros, nacionales o
extranjeros, y, en particular, en instituciones de inversión colectiva. La única actividad
que desarrolla la entidad consultante consiste en participar en una comunidad de
bienes, cuyo objeto coincide con el de la entidad consultante. En concreto, la
comunidad de bienes es titular de inversiones en activos financieros depositados y
gestionados en el extranjero en entidades financieras.
Ni la consultante ni la comunidad de bienes cuentan con medios materiales y/o
humanos para la gestión de las inversiones en instrumentos financieros, ni tampoco
para la realización de actividad alguna, al margen de ser vehículos de inversión en
productos financieros en interés de sus socios y/o comuneros.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 103
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante será sujeto pasivo del Impuesto
sobre Sociedades, por considerar que la mera titularidad de inversiones en
instrumentos financieros constituye un objeto mercantil.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que las sociedades civiles tributaban bajo el
régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a
esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia
de SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL Y CON PERSONALIDAD JURÍDICA, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la
inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma
societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se
considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre
Sociedades, PERSONALIDAD JURÍDICA y, en segundo lugar, establecer qué ha de
entenderse por OBJETO MERCANTIL.
En relación con la primera cuestión (“PERSONALIDAD JURÍDICA”), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica
siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución
no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 104
sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que PARA
CONSIDERARSE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ES NECESARIO
QUE LA SOCIEDAD CIVIL SE HAYA MANIFESTADO COMO TAL FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de
constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último
caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos
de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
OBJETO MERCANTIL la realización de una actividad económica de producción,
intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del
ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
(NOTA: NO INCLUYE ESTA CONSULTA EL SIGUIENTE PÁRRAFO, presente en otras:
“Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo
con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”).
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que goza de
personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, pero que desarrolla
una actividad de mera titularidad de inversiones en instrumentos financieros,
actividad no excluida de las señaladas anteriormente. Consecuentemente, la
entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1
de enero de 2016, no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 105
Sociedades, puesto que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de
la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
* * *
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 106
V1466-15
11/05/2015
TASAS JUDICIALES. Exenciones. Comunidad de Bienes. El ordenamiento jurídico no le
atribuye personalidad jurídica propia más allá de la que individualmente corresponda a
cada uno de sus miembros o comuneros. Por tanto, no podrá ser titular, en cuanto tal, de
derechos y obligaciones, los cuales han de referirse necesariamente a aquellos. La falta de
personalidad jurídica determina, asimismo, que de la misma forma que las acciones
judiciales que se dirijan contra la C.B. habrán de serlo contra todos y cada uno de sus
integrantes, las acciones judiciales que promueva la Comunidad lo serán por todos o
parte de sus miembros, actuando en cuanto tales, es decir, como personas físicas.
Aplicación de la exención subjetiva establecida a favor de las personas físicas.
NUM-CONSULTA V1466-15
ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA 11/05/2015
NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 4.2.a)
CUESTION PLANTEADA: Sujeción de las comunidades de bienes a la tasa por el ejercicio de
la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, una vez
en vigor el Real Decreto-ley 1/2015.
Se suscita en el escrito de consulta la sujeción de las Comunidades de Bienes (C.B., en
adelante) a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil,
contencioso-administrativo y social regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la
que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses una vez modifica dicha ley, con
efectos de 1 de marzo de 2015, por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de
mecanismo de segunda oportunidad, reducción de cargas financieras y otras medidas de
orden social.
La doctrina ha denominado como “comunidad romana” o “comunidad por cuotas o partes”
la C.B en que se inspira la regulación que el Código Civil establece en sus artículos 392 y
siguientes. En ella, la cosa o derecho de que se trate pertenece por cuotas o partes a los
comuneros, cada uno puede disponer libremente de su cuota -parte y, asimismo, puede
CONTESTACION COMPLETA: En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 107
ejercer en cualquier momento la “actio communi dividendo” para cesar la situación de
indivisión.
Frente a esta modalidad, la “comunidad germánica o en mano común” –caso de la
comunidad de gananciales, la hereditaria o la de montes vecinales en mano común, como
supuestos de previsión legal específica- se caracteriza por la ausencia de una división ideal
por cuotas o partes, la consiguiente carencia por los comuneros de poder individual de
disposición respecto a unas u otras e, igualmente, la exclusión de la posibilidad de que uno
de los comuneros ejerzan una acción de división como la mencionada.
En una y otra modalidad o clase de C.B., el ordenamiento jurídico no les atribuye
personalidad jurídica propia más allá de la que individualmente corresponda a cada uno de
sus miembros o comuneros; en consecuencia, no podrá ser titular, en cuanto tal, de
derechos y obligaciones, los cuales han de referirse necesariamente a aquellos. La falta de
personalidad jurídica determina, asimismo, que de la misma forma que las acciones
judiciales que se dirijan contra la C.B. habrán de serlo contra todos y cada uno de sus
integrantes, dando lugar entre ellos a lo que la doctrina procesalista conoce como
“litisconsorcio pasivo necesario”, las acciones judiciales que promueva la Comunidad lo
serán por todos o parte de sus miembros, actuando en cuanto tales, es decir, como
personas físicas.
Siendo esto así, esta Dirección General considera procedente, para tales supuestos, la
aplicación de la exención subjetiva establecida a favor de las personas físicas en el artículo
4.2.a) de la precitada Ley 10/2012.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 108
V1779-15 08/06/2015 TASAS JUDICIALES. Sujetos pasivos. Sociedades civiles. La norma general reconoce personalidad jurídica a aquellas sociedades civiles cuyo objeto no tenga naturaleza mercantil por lo que no resulta posible aplicar a estas sociedades la exención prevista para las personas físicas por el artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012.
NUM-CONSULTA V1779-15
ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA 8/06/2015
NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 4.
CUESTION PLANTEADA Sujeción de las sociedades civiles a la tasa por el ejercicio de la
potestad jurisdiccional en el orden civil, contencioso-administrativo y social.
CONTESTACION COMPLETA
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El tema que subyace en la cuestión planteada -sujeción o no de las sociedades civiles a la
tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-
administrativo y social- no es otro que el de la personalidad jurídica propia de la sociedad
con independencia de la que corresponde a sus socios.
La cuestión dista de ser pacífica. Sin embargo, la posición predominante en la doctrina y
en la jurisprudencia parece inclinarse por el reconocimiento de la personalidad jurídica a
tales sociedades, con la excepción prevista en el artículo 1669 del Código Civil (LA LEY
1/1889), que la niega a las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los
socios y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con los terceros. De ese
precepto, interpretado "a sensu contrario" y en relación con los artículos 35.2 (LA LEY
1/1889) y 36 C.C (LA LEY 1/1889) viene a inferirse que cuando los pactos sociales no se
mantengan secretos entre los socios, la sociedad civil tendrá personalidad jurídica sin
necesidad de inscripción en registro alguno. En ese sentido, y tal y como declaró el
Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de marzo de 2012, "... nuestro sistema no exige la
inscripción de las sociedades civiles en registro alguno y ni el art. 1669 del CC (LA LEY
1/1889) ni el 35 del mismo Código supeditan a la inscripción el reconocimiento de la
personalidad de las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o
industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada
uno de los asociados ".
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 109
Por otra parte, la jurisprudencia del TS, en numerosas sentencias que ya constituyen un
cuerpo uniforme de jurisprudencia (Sentencias de 10 abril 1978, 5 de julio de 1982, 30 de
abril de 1986, 24 de junio de 1988, 21 junio, 30 octubre y 17 diciembre de 1990, 30 de
septiembre de 1991 y 27 de mayo de 1993, entre otras muchas), reitera la existencia de
sociedades civiles irregulares cuando se incumple la formalidad de escritura pública en el
caso del artículo 1667 del Código Civil (LA LEY 1/1889), es decir, cuando se aporten a la
misma bienes inmuebles o derechos reales, pues para los demás casos "la sociedad civil se
podrá constituir en cualquier forma". Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que una
sociedad civil podrá ser también mercantil si su objeto tiene naturaleza mercantil y que de
conformidad con el artículo 119 del Código de Comercio, para que adquiera personalidad
jurídica, ha de otorgarse escritura pública y proceder a la inscripción en el Registro
Mercantil, estableciendo el artículo 116 del mismo texto legal que la compañía mercantil
solo tendrá personalidad jurídica después de constituirse con arreglo a las disposiciones
del Código de Comercio.
Sin profundizar más en las consideraciones expuestas y aun no siendo posible una
respuesta unívoca para todos los supuestos de sociedades civiles, esta Dirección General
considera que, salvo que resulte de aplicación la excepción antedicha del artículo 1669 del
Código Civil (LA LEY 1/1889), la norma general será el reconocimiento de personalidad
jurídica a las sociedades civiles cuyo objeto no tenga naturaleza mercantil y, en
consecuencia, desde la perspectiva de la tasa que nos ocupa, no procederá la exención
aplicable a las personas físicas, conforme prevé el artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012, de 20
de noviembre (LA LEY 19404/2012), por la que se regulan determinadas tasas en el
ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY
1914/2003).
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 110
V2727-15 22/09/2015 La entidad consultante es una sociedad civil particular profesional, que desarrolla la actividad de asesoramiento laboral.
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En caso afirmativo, qué tratamiento fiscal corresponde a las cantidades que los socios de la entidad consultante recibieran por la prestación de sus servicios.
NUM-CONSULTA V2727-15 ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA: 22/09/2015
NORMATIVA: LIRPF Ley 35/2006 art. 8 LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS: La entidad consultante es una sociedad civil particular
profesional, que desarrolla la actividad de asesoramiento laboral.
La entidad se constituyó como sociedad civil particular, pero en el año 2008 adoptó la
forma de sociedad civil profesional, mediante escritura pública y su posterior inscripción
en el Registro Mercantil.
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre
Sociedades. En caso afirmativo, qué tratamiento fiscal corresponde a las cantidades que
los socios de la entidad consultante recibieran por la prestación de sus servicios.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad
a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de
atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 111
realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la
existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión
de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes
del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación
de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello
resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil
adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y,
en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669
del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre
sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus
socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere
una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos.
Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya
manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su
consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles
habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que
este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a
los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y
entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene
personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o
prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.
Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las
entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de
carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 112
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una
actividad de carácter profesional excluida del ámbito mercantil. Por tanto, la entidad
consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.
Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al
régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 113
V2729-15 22/09/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que se constituyó con la siguiente finalidad:...
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA V2729-15
ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA 22/09/2015
NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 8 LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes que se
constituyó con la siguiente finalidad:
"La explotación de cualesquiera recursos energéticos, tales como la energía solar
térmica fotovoltaica, eólica o hidráulica, para la producción de energía eléctrica a través
de instalaciones fotovoltaicas de captación solar y de acumuladores eléctricos, o
cualesquiera otros sistemas, que podrá destinar tanto para su autoconsumo como para
la venta o cesión de su producción excedentes".
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre
Sociedades.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad
a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de
atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 114
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta
realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la
existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión
de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes
del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación
de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello
resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil
adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y,
en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669
del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre
sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una voluntad de sus socios de
actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una
solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos.
Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya
manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su
consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles
habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que
este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a
los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y
entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene
personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o
prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.
Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las
entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 115
carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme
al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 116
V2730-15 22/09/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes, constituida mediante documento privado, que tiene por actividad la explotación de un negocio de hostelería mediante restaurante de un tenedor.
Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En caso afirmativo, cómo tendrían que tributar cada uno de los comuneros.
NUM-CONSULTA: V2730-15
ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA: 22/09/2015
NORMATIVA: LIRPF Ley 35/2006 art. 8 LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de bienes, constituida
mediante documento privado, que tiene por actividad la explotación de un negocio de
hostelería mediante restaurante de un tenedor.
Está participada por un matrimonio, a partes iguales, aportando cada uno de los
comuneros capital y trabajo.
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre
Sociedades. En caso afirmativo, cómo tendrían que tributar cada uno de los comuneros
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad
a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de
atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 117
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta
realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la
existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión
de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes
del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación
de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello
resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil
adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y,
en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669
del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre
sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus
socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere
una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos.
Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya
manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su
consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles
habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que
este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a
los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y
entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene
personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o
prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.
Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 118
entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de
carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre
Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme
al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 119
V2764-15 24/09/2015 La consultante es una sociedad civil que se dedica a la actividad de agricultura, tributando por el régimen de atribución de rentas en estimación objetiva y el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca en el IVA. 1. Si la actividad agrícola tiene la consideración de objeto mercantil y por tanto la entidad consultante debe tributar como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA: V2764-15
ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA: 24/09/2015
NORMATIVA: LIRPF Ley 35/2006, de 28 de noviembre, art. 8 LIS Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, art. 7.
DESCRIPCION-HECHOS: La consultante es una sociedad civil que se dedica a la actividad
de agricultura, tributando por el régimen de atribución de rentas en estimación objetiva
y el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca en el IVA
CUESTION-PLANTEADA: 1) Si la actividad agrícola tiene la consideración de objeto
mercantil y por tanto la entidad consultante debe tributar como contribuyente del
Impuesto sobre Sociedades.
2. En el caso de considerarse que la sociedad civil es contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades, ¿cómo tributarán los socios por sus percepciones?
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del
Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad
a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de
atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 120
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al
configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta
realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la
personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la
existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión
de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes
del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación
de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello
resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil
adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y,
en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669
del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre
sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus
socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere
una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos.
Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya
manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su
consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles
habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que
este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a
los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y
entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre). Sólo en tales casos se
considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o
prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.
Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 121
entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de
carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de
noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (LIRPF) indica, con efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la
consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre
Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las
rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o
partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de
esta Ley”.
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una
actividad agrícola. Puesto que las actividades agrícolas están excluidas del ámbito
mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del
Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a)
de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 122
V2768-15 25/09/2015 La persona física consultante pretende constituir, junto con otra persona, una entidad para desarrollar la actividad de mediadores de comercio (agentes comerciales) y venta en establecimiento al público de semillas y productos fitosanitarios. Si se podrían constituir como comunidad de bienes y si la comunidad de bienes tributaría por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016.
NUM-CONSULTA: V2768-15
ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA: 25/09/2015
NORMATIVA: LIRPF Ley 35/2006 art. 8, 88 y 89 LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS: La persona física consultante pretende constituir, junto con otra
persona, una entidad para desarrollar la actividad de mediadores de comercio (agentes
comerciales) y venta en establecimiento al público de semillas y productos
fitosanitarios.
En la constitución, aportarían material informático, de comunicación, mercancías para la
venta y dinero en efectivo.
CUESTION-PLANTEADA : Si se podrían constituir como comunidad de bienes y si la
comunidad de bienes tributaría por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016.
Si la contabilidad sería por el régimen simplificado en estimación directa.
CONTESTACION-COMPLETA
A efectos de responder a la presente consulta, este Centro Directivo se limitará a analizar
las cuestiones tributarias, tal y como se desprende del artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al
régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 123
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad
a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de
atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que
el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal
suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la
existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión
de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes
del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación
de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello
resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil
adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y,
en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669
del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre
sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus
socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere
una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos.
Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya
manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su
consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles
habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que
este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a
los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y
entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de
27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que
la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 124
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o
prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.
Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las
entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de
carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
Por tanto, en la medida en que, en cumplimiento de la normativa civil aplicable, fuera
posible la constitución de una comunidad de bienes que desarrollara la actividad descrita
en los hechos de la consulta, y puesto que el único contribuyente que se incorpora al
Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad
de bienes tributaría como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial
regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
En tal caso, debe indicarse que las entidades en régimen de atribución de rentas no
constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se
configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en
la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la LIRPF. Por su parte, el artículo 88 de la
LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas
atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada
de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
Lo anterior supone que en el supuesto de una entidad en régimen de atribución de rentas
que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese
mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para que lo hasta
aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle
como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica-
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 125
corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas. Con ello se quiere decir que
todos los socios, herederos, comuneros o partícipes deben asumir el riesgo del ejercicio
empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre
todos ellos.
Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la
aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de
normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas
permitan su ejercicio por la entidad.
De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán
obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose
a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables y si
éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por
partes iguales (artículo 89.3 de la LIRPF).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 126
V2775-15
25/09/2015
La persona física consultante se plantea constituir dos sociedades civiles, una dedicada a la
explotación agrícola y otra a la asesoría laboral.
Si las sociedades civiles mencionadas deberían tributar como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. En caso afirmativo, cuál sería el tratamiento fiscal que se debería dar al dinero que se llevaran los socios por su trabajo.
NUM-CONSULTA: V2775-15
ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA: 25/09/2015
NORMATIVA: LIRPF Ley 35/2006 art. 8, LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS: La persona física consultante se plantea constituir dos
sociedades civiles, una dedicada a la explotación agrícola y otra a la asesoría laboral.
CUESTION-PLANTEADA : Si las sociedades civiles mencionadas deberían tributar como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. En caso afirmativo, cuál sería el
tratamiento fiscal que se debería dar al dinero que se llevaran los socios por su trabajo.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad
a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de
atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 127
el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal
suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la
existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión
de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes
del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación
de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello
resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil
adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y,
en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669
del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre
sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus
socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere
una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos.
Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya
manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su
consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles
habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que
este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a
los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y
entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de
27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que
la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o
prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.
Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las
entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de
carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 128
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con
efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
En la medida en la que las sociedades civiles que se pretenden constituir desarrollen una
actividad agrícola o de carácter profesional excluidas del ámbito mercantil, no tendrán la
consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, tributarán como
entidades en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª
del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 129
V2810-15 28/09/2015 La entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla la actividad de asesoría fiscal (llevanza de contabilidad, estudio de inversiones, liquidaciones de impuestos, nóminas, seguros sociales…). La entidad se encuentra dada de alta en el epígrafe 842 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2016, o si debe continuar tributando en atribución de rentas dentro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al considerarse que la actividad profesional que desarrolla no constituye un objeto mercantil.
NUM-CONSULTA: V2810-15
ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA: 28/09/2015
NORMATIVA: LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION-HECHOS: La entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla la
actividad de asesoría fiscal (llevanza de contabilidad, estudio de inversiones,
liquidaciones de impuestos, nóminas, seguros sociales…). La entidad se encuentra dada
de alta en el epígrafe 842 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas (IAE).
La entidad consultante se constituyó en documento privado y se posee número de
identificación fiscal.
CUESTION-PLANTEADA : Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre
Sociedades a partir de 1 de enero de 2016, o si debe continuar tributando en atribución
de rentas dentro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al considerarse que
la actividad profesional que desarrolla no constituye un objeto mercantil.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS),
establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 130
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad
a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de
atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en
el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y
también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que
el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal
suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la
existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión
de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes
del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación
de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello
resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil
adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y,
en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669
del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre
sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus
socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere
una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos.
Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya
manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su
consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles
habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que
este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a
los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y
entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de
27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que
la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 131
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por
objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o
prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.
Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las
entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de
carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad
jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituyó mediante
documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la
obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la entidad consultante
desarrolla una actividad de asesoría fiscal que tiene dada de alta en el epígrafe 842 de la
sección primera del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que
se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE en
adelante). Puesto que la sección primera de las tarifas del IAE se refiere a actividades
empresariales, encontrándose las actividades profesionales en la sección segunda, la
actividad desarrollada por la entidad consultante no se encuentra excluida del ámbito
mercantil y por tanto es constitutiva de un objeto mercantil. Consecuentemente, la
entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de
enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades,
puesto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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V3017-15 08/10/2015 La entidad consultante es un despacho internacional de abogados con presencia en España a través de dos oficinas situadas en territorio español, donde desarrolla su objeto mercantil consistente en la prestación de servicios de asesoramiento legal. Consideración de las sociedades civiles sin personalidad jurídica como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA: V3017-15
ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA: 08/10/2015
NORMATIVA: LIRPF Ley 35/2006 art. 8
LIS Ley 27/2014 art. 7
TRLIRNR RD Legislativo 5/2004 art. 37
DESCRIPCION-HECHOS: La entidad consultante es un despacho internacional de abogados con presencia en España a través de dos oficinas situadas en territorio español, donde desarrolla su objeto mercantil consistente en la prestación de servicios de asesoramiento legal.
La entidad consultante es una asociación de personas ("general partnership") establecida en el Reino Unido, con domicilio en dicha jurisdicción y regida por la legislación inglesa. Con arreglo a la legislación inglesa, la "general partnership" carece de personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, no pudiendo ser objeto de derechos y obligaciones, por lo que no puede ser considerada entidad jurídica.
CUESTION PLANTEADA: Consideración de las sociedades civiles sin personalidad jurídica como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. Consideración de la entidad consultante como una entidad en atribución de rentas a efectos fiscales españoles.
CONTESTACION COMPLETA: El artículo 37 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, establece que “Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de
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rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.”.
A estos efectos, es preciso traer a colación el artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”. Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de
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vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
Este Centro Directivo se había pronunciado sobre la naturaleza jurídica de las “general partnership” (GP) del Reino Unido, con anterioridad a la entrada en vigor de la LIS. En diversas consultas, entre otras la número 2110-04 o la consulta 0024-07, de fechas de salida de Registro el 30 de diciembre de 2004 y el 25 de julio de 2007, respectivamente, se consideró a las GP, a la vista de sus características, como entidades cuya naturaleza jurídica es idéntica o análoga a las entidades en régimen de atribución de rentas españolas.
De acuerdo con la normativa del Reino Unido, las GP constituidas en ese país carecen de personalidad jurídica propia, diferente de la de sus socios, no pudiendo ser objeto de derechos y obligaciones.
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, las GP seguirán teniendo el carácter de entidades cuya naturaleza jurídica es idéntica o análoga a las entidades en atribución de rentas, y no de contribuyentes del Impuesto de Sociedades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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V3210-15 21/10/2015 La persona física consultante se plantea formar parte como comunero en una comunidad de bienes para la autopromoción de viviendas, plazas de parking y trasteros en régimen de comunidad de propietarios, adquiriendo el solar, realizando la construcción del edificio y adjudicándose al final, cada uno de los comuneros, en virtud de su participación y aportación, la vivienda, plazas de parking y trastero, al precio de coste. Si la comunidad de bienes formada por los futuros propietarios de la autopromoción debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016.
NUM-CONSULTA: V3210-15
ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA: 21/10/2015
NORMATIVA: LIRPF Ley 35/2006 art. 8
DESCRIPCION HECHOS: La persona física consultante se plantea formar parte como comunero en una comunidad de bienes para la autopromoción de viviendas, plazas de parking y trasteros en régimen de comunidad de propietarios, adquiriendo el solar, realizando la construcción del edificio y adjudicándose al final, cada uno de los comuneros, en virtud de su participación y aportación, la vivienda, plazas de parking y trastero, al precio de coste.
CUESTION PLANTEADA: Si la comunidad de bienes formada por los futuros propietarios de la autopromoción debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016.
CONTESTACION COMPLETA: El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia
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ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe señalar que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil. Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes,
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comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes descrita en los hechos de la consulta, seguirá tributando, a partir de 1 de enero de 2016, como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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V3293-15 26/10/2015 La entidad consultante es una sociedad civil que se dedica a la explotación de fincas rústicas, tanto propias como arrendadas. Si la entidad consultante será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA: V3293-1515
ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA: 26/10/2015
NORMATIVA: LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION HECHOS: La entidad consultante es una sociedad civil que se dedica a la explotación de fincas rústicas, tanto propias como arrendadas.
CUESTION PLANTEADA: Si la entidad consultante será contribuyente del
Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACION COMPLETA: El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que: “Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”. De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades. Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 139
hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil. En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales. Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil. Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
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de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”. En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad de explotación de fincas rústicas, aunque los datos de la consulta no aportan más detalle sobre la actividad desarrollada. En la medida en la que dicha actividad consista en una actividad agrícola, ganadera o forestal, excluidas del ámbito mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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V3537-15 17/11/2015 La entidad consultante es una sociedad civil que se dedica a la cría y venta de ganado bovino en ganadería extensiva. Si la entidad consultante será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA: V3537-15
ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA: 17/11/2015
NORMATIVA: LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION HECHOS: La entidad consultante es una sociedad civil que se dedica a la cría y venta de ganado bovino en ganadería extensiva. Junto con el escrito de consulta se aporta la escritura de elevación a público del contrato privado de constitución de la entidad consultante, entidad que cuenta con número de identificación fiscal.
CUESTION PLANTEADA: Si la entidad consultante será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACION COMPLETA: El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 142
del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad ganadera. Puesto que las actividades ganaderas están excluidas del ámbito mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 143
conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 144
V3538-15 17/11/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes, constituida mediante documento privado, que tiene por objeto la explotación de un negocio de fabricación, venta, distribución y comercialización de objetos y artículos de barro, cerámica, loza y otros materiales semejantes. Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA: V3538-15
ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA: 17/11/2015
NORMATIVA: LIRPF Ley 35/2006 art. 8
LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION HECHOS: La entidad consultante es una comunidad de bienes, constituida mediante documento privado, que tiene por objeto la explotación de un negocio de fabricación, venta, distribución y comercialización de objetos y artículos de barro, cerámica, loza y otros materiales semejantes.
CUESTION PLANTEADA: Si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACION COMPLETA: El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 145
cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante,
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 146
comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DICIEMBRE 2015 GABINETE DE ESTUDIOS 147
V3547-15
17/11/2015
La entidad consultante es una sociedad civil que se dedica a prestación de servicios de
asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral.
Si la entidad consultante será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
NUM-CONSULTA: V3547-15
ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA: 17/11/2015
NORMATIVA: LIRPF Ley 35/2006 art. 8, 27, 88 y 89 LIS Ley 27/2014 art. 7 LIVA Ley 37/1992 art. 148 y 155 DESCRIPCION HECHOS: La entidad consultante es una sociedad civil que se dedica a prestación de servicios de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral.
Junto con el escrito de consulta se aporta el contrato privado de constitución de la entidad consultante, entidad que cuenta con número de identificación fiscal.
CUESTION PLANTEADA: Si la entidad consultante será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. Tributación de los socios de los rendimientos recibidos por la sociedad. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si la entidad seguirá tributando por el régimen especial de recargo de equivalencia.
CONTESTACION COMPLETA:
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que: “Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”. De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.
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Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades. Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil. En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales. Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
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En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituyó mediante documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la entidad consultante desarrolla una actividad de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral, no resultándole de aplicación la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, por lo que su actividad no se encuentra excluida del ámbito mercantil. Por lo tanto, la entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Dejando al margen la cuestión relativa a la consideración o no en el ejercicio 2016 de la sociedad civil como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, y haciendo referencia a la normativa aplicable en el ejercicio 2015, debe indicarse que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales, quedando dicho artículo modificado en los siguientes términos: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”
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Por otro lado, debe tenerse en cuenta que las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes y sociedades civiles en 2015, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley del Impuesto. Por su parte, el artículo 88 de la Ley del Impuesto establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos. Lo anterior supone que en el supuesto de una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para que lo hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas. Con ello se quiere decir que todos los comuneros o socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos. Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad. De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los socios, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables y si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (artículo 89.3 de la Ley del Impuesto). Si, conforme con lo anterior, la actividad se desarrolla en el caso consultado por la sociedad civil, los rendimientos que un socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo, sino que su integración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas, constituyendo para el socio una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la sociedad que le resulta atribuible, ya que se trata de una mayor participación de ese socio en el rendimiento de la entidad. Consecuencia de la calificación anterior es que las cantidades percibidas por el socio por su trabajo en la sociedad no constituyen para la entidad gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, precisamente, por constituir una mayor participación de ese socio en el rendimiento neto de la sociedad.
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Por tanto, el socio o los socios que trabajan en la actividad percibirán una retribución, determinada contractualmente, por la aportación de su trabajo. Además, se atribuirán el porcentaje que les corresponda, según los pactos establecidos, del rendimiento neto restante, es decir, una vez deducidas dichas retribuciones. En conclusión, a los efectos del IRPF, en virtud de la aplicación del régimen de atribución de rentas, los rendimientos que un socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad constituyen para el socio una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la sociedad que le resulta atribuible, al tratarse de una mayor participación de ese socio en el rendimiento de la entidad, y no una retribución satisfecha por la sociedad al socio, lo que excluye la aplicación a los socios de la sociedad civil de lo previsto en el del tercer párrafo del apartado 1 del artículo 27 de la Ley del Impuesto, antes reproducido, por lo que el régimen de tributación en el IRPF de los socios o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas no se ha visto afectado por la modificación del artículo 27 de la Ley del Impuesto, efectuada por la citada Ley 26/2014. Teniendo en cuenta el carácter de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades en 2016 de la sociedad civil, como sociedad civil con personalidad jurídica sujeta a dicho Impuesto, el régimen de tributación de los socios por los servicios prestados a la sociedad sería el correspondiente a las retribuciones satisfechas por los servicios prestados por socios profesionales (dada la actividad de la sociedad) por las entidades de las que son socios, reflejado en consultas como la V1148-15, en la que se manifestaba al respecto: “(…) La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el artículo 27.1 de la LIRPF, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales, quedando dicho artículo modificado en los siguientes términos: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
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No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.” A efectos de analizar el alcance del último párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF, debe tenerse en cuenta que el mismo no se refiere a las actividades que pueda realizar un socio a título individual o al margen de la sociedad, sino a las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios. En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la relación mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, en dicho párrafo se exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, requisito que debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad, y ello a pesar de que, lógicamente, la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción de aplicación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre), esté matriculada en la Sección Primera de las Tarifas de dicho Impuesto, y también con independencia de que el socio esté o no dado de alta efectivamente en algún epígrafe de la sección segunda de las tarifas de dicho Impuesto por la realización de dichas actividades. Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales. Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho ámbito no queda restringido al definido en la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007.
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Además, será necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional. Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica si el consultante estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas. En caso contrario, la calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal, al preverlo así el artículo 17.1 de la LIRPF al determinar que tienen tal consideración las contraprestaciones o utilidades que deriven «del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.». En el presente caso, concurren ambos requisitos –actividad y régimen de afiliación a la Seguridad Social- en el consultante, por lo que las retribuciones satisfechas al consultante por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales. Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).” Impuesto sobre el Valor Añadido: El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. De acuerdo con lo anterior la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia se limita a aquellos comerciantes minoristas que sean personas físicas o bien que sean entidades en régimen de atribución de rentas. Para este segundo supuesto la Ley restringe la aplicación a aquellas entidades que tributen por el régimen de atribución de
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rentas del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia con lo anterior, si desde el año 2016 la entidad consultante no va a aplicar el régimen de atribución de rentas de dicho Impuesto, el consultante cesará en la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia. Los efectos del cese en la aplicación de dicho régimen se regulan en el artículo 155 de la Ley del Impuesto en cuyos apartados 2º y 3º dispone lo siguiente: “2ª. En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 149 de esta Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha del cese, Impuesto sobre el Valor Añadido y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho Impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha. Si el cese se produjese como consecuencia de la transmisión, total o parcial del patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto a comerciantes no sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia, los adquirentes podrán deducir la cuota resultante de aplicar los tipos del Impuesto que estuviesen vigentes el día de la transmisión al valor del mercado de las existencias en dicha fecha. 3ª. A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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V3569-15 18/11/2015 En fecha 17/03/2008 dos hermanos constituyeron una sociedad civil con el fin de explotar conjuntamente el negocio familiar tras haberse jubilado el padre de ambos. Si es posible, ante el nuevo escenario legal, tal como es habitual en las sociedades anónimas/limitadas, deducir la retribución de cada uno de los socios por los trabajos personales prestados en la sociedad civil.
NUM-CONSULTA: V3569-15
ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA: 18/11/2015
NORMATIVA: Ley 27/2014, DEL Impuesto de sobre SociedaDes, art. 7, 10, 11, 15y 18.
DESCRIPCION HECHOS: En fecha 17/03/2008 dos hermanos constituyeron una sociedad civil con el fin de explotar conjuntamente el negocio familiar tras haberse jubilado el padre de ambos. Hasta ahora han estado tributando por el régimen de atribución de rentas. Debido a la escasa rentabilidad del negocio, ocasionada por la crisis económica actual, vienen retirando por sus servicios laborales una asignación mensual de 900 euros cada uno para atender las necesidades familiares, sin que quede remanente alguno, por lo que los beneficios anuales del negocio previo reparto de la asignación, es de 21.600 euros.
CUESTION PLANTEADA: Si es posible, ante el nuevo escenario legal, tal como es habitual en las sociedades anónimas/limitadas, deducir la retribución de cada uno de los socios por los trabajos personales prestados en la sociedad civil.
CONTESTACION COMPLETA: El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que: “Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”. Consecuentemente, la entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Respecto a la deducibilidad de las cantidades pagadas a los socios por sus servicios
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laborales, El artículo 10.3 de la LIS, establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Por su parte, el artículo 18 de la LIS señala que: “1.1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. (…). En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.” (…) 4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos: a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las
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particularidades de la operación. c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.
Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia’’. Por otra parte, el artículo 11 de la LIS señala que: “1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. (...). 3. 1º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.”
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A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.e) de la LIS, no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible “los donativos y liberalidades”. No se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones de los socios por el trabajo desarrollado, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades (a partir de 1 de enero de 2016 en el caso consultado), siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios, distintas de las correspondientes a los de administrador. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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V3704-15 25/11/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparthotel, con licencia preceptiva y con empleados. Si la comunidad de bienes debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016.
NUM-CONSULTA: V3704-15 ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA: 25/11/2015 NORMATIVA: LIS Ley 27/2014 art. 7. DESCRIPCION HECHOS: La entidad consultante es una comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparthotel, con licencia preceptiva y con empleados. CUESTION PLANTEADA: Si la comunidad de bienes debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016. CONTESTACION COMPLETA: El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades. Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
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En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes descrita en los hechos de la consulta seguirá tributando, a partir de 1 de enero de 2016, como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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V3705-15 25/11/2015 La entidad consultante es una comunidad de bienes que tiene por objeto social la realización de actividades de enseñanza, sin limitación alguna, así como los demás actos y actividades directa e indirectamente relacionados con la actividad principal. Si la comunidad de bienes debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016. En el caso de que la respuesta sea afirmativa, si podrán aplicar la disposición transitoria decimonovena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si los gastos de salarios de los socios serían fiscalmente deducibles.
NUM-CONSULTA: V3705-15
ORGANO: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA: 17/11/2015
NORMATIVA: LIS Ley 27/2014 art. 7
DESCRIPCION HECHOS: La entidad consultante es una comunidad de bienes que tiene por objeto social la realización de actividades de enseñanza, sin limitación alguna, así como los demás actos y actividades directa e indirectamente relacionados con la actividad principal.
CONTESTACION-COMPLETA: El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación
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de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes descrita en los hechos de la consulta seguirá tributando, a partir de 1 de enero de 2016, como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
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Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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