CORTE NACIONAL DE
JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL. PENAL MILITAR.
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y
TRANSITO..
JUICIO PENAL: No. 1009-201 3.
RESOLUCION:
PROCESADO:
No. 1172-201 3.
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DIARIO EL MERCU
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S~&bE%~tt
lA.
OFENDIDO:
RECURSO:
BANCO PICHINCHA C.A.
CASACIÓN.
POR: INJURIAS.
LA ‘bEPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DEL PUEBLO SOBE O, LA
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAtndadS~:,rhfnd Ib:
IjInn,,in,,, Kn..’~i>’.~,.,i*a k.,..k ¡pan,,,
VISTOS: Los ciudadanos Rubén Yépez Arboleda, querellado; y, Yandri David
Cevallos Cedeño, querellante, intérpónen ‘?eburíb de casación en contra de la
sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Manabí, la cual confirma la sentencia dictada por el Juez Décimo
Quinto de Garantías Penales ‘de Manta, que desedh~ la querella presentada,
recurso que es concedido~e~~jde julio de 2013, porla.sala ad quem.— -
í:~f .,&ds.
~ 4~4k4 ~ ~ -E124 de julio de 2013, se:recibç~ej~proceso en la Corte Nacional de Justicia,~‘-~fltr ~el 26 de julio de 2013 se realiza -el~sorteo.del Tribunal de Casación, integrado
por la Doctora Gladys Terán Sierra, como Jueza Ponente, la Doctora Ximena
Vintimilla, por quien actuara la Dra. Zulema Pachacama, Conjueza; y, el Dr.
Jorge Blum Carcelén, corno Jueces Nacionales, miembros del Tribunal~
- - - -. ~, 7--Ii:
El 26 de julio’ de 2013, mediante auto, este Tribunal de Casación avoca
conocimiento y convoca á los sujetos procesales a la audiencia oral, pública y
contradictoria de fundamentación del recurso, para el 9 de septiembre de 2013;
fecha en la cual se evacúa la indicada diligencia, misma que, luego de las
intervenciones de las partes (querellante y querellado), fuera suspendida,
dándose su reinstalación el 24 de septiembre de 2013, en la que el Tribunal
resolvió, luego de analizar y revisar el proceso traído a sede casacional, la
nulidad del mismo, bajo las siguientes consideraciones:
CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PEMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA ORTE NACIONALDE JUSTICLA.
Dra. Gladys Terán SienaJUEZA NACIONAL PONENTE
tENAL
—33—
4~%C
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA PENAL, PENAL MILITAR,
POLICIAL Y TRÁNSITO.
Quito, 1 de octubre de 2013, las 16:30
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PRIMERO: De ciertos antecedentes del proceso sub iudice.- El 31 de
octubre de 2011, Yandri Cevallos, por sus propios derechos y como Gerente,
Representante Legal del Banco Pichincha C.A. Zona Costa Centro, presenta
querella en contra de Rubén Yépez Arboleda y Milton Troya Alcivar, por el
delito de “injuria calumniosa grave” (sic); en la querella consta que el domicilio
del querellado Rubén Yépez, está en la calle 18 y Av. Sexta, casa 1717, barrio
Córdova de la ciudad de Manta (fs. 59-63); luego del sorteo de ley,
correspondió el conocimiento de esta acción penal privada al Juzgado Décimo
Quinto de Garantías Penales de Manta, el cual con fecha 8 de noviembre de
2011, mediante providencia suscrita por el Ab. José Pillasagua (Juez Décimo
Quinto de Garantías Penales de Manta) avoca conocimiento de la misma (fs.
66); el 15 de noviembre de 2011, mediante providencia, el Juez Pillasagua,
admite a trámite la querella y dispone citar a los acusados en el lugar indicado
en la querella (fs. 68).
Al practicarse la citación, el 21 de noviembre de 2011, la Citadora Judicial
Alexandra Zambrano sienta la razón de que, luego de acudir al lugar
consignado, el querellado Rubén Yépez “no vive en Ecuador, vive en Estados
Unidos de Norte Ámérica”. (fs. 69); el querellante, el 21 de noviembre de 2011,
mediante escrito solicita, que en virtud de la razón sentada, al tenor del artículo
82 del Código de Procedimiento Civil, se cite por la prensa, y declara, bajo
juramento, que es imposible determinar la individualidad o residencia de Rubén
Yépez (fs. 70).
Luego de que el querellante reconociera su escrito en el que manifiesta bajo
juramento que es imposible determinar la individualidad o residencia (fs. 77), el
8 de diciembre de 2011, el Juez Pillasagua, mediante providencia dispone citar
por la prensa al querellado Ruben Yépez, acorde al artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil (fs. 78).
El 13 de diciembre de 2011, el querellante presenta escrito en el cual
adjunta las publicaciones de las citaciones de 10,11 y 12 de diciembre de 2013,
para los fines legales pertinentes. (fs. 83); el 28 de diciembre de 2011, Milton
Troya —el otro querellado-, presenta escrito y solicita la revocatoria de la
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providencia en la cual se ordenó citar por la prensa, a Rubén Yépez, se aduce
que el querellante, no ha hecho lo necesario para determinar el domicilio, que
si sabía que es en el exterior, por lo cual adjunta escrito de otros juicios (civiles)
en los que el mismo querellante señala que Rubén Yépez vive en los Esi
Unidos; que por ello, la citación, se la debió hacer mediante exhorto, y
un tema de nulidad que afecta al derecho a la defensa (fs. 86,87); lo
negado por el Juez Pillasagua, en providencia de 1 de febrero de 2(
109).
El 11 de junio de 2010, el indicado juez (Ab. José Pillasagua) dispone que al
amparo del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, se concede a las
partes el plazo de seis días para presentar pruebas (fs. 142), etapa que
concluye el 18 de agosto de 2012, cuando, mediante providencia el Juez
Pillasagua dispuso tal conclusión y convocó para el 25 de octubre a la
audiencia final (fs. 2033).
El día y hora señalado para la referida audiencia, se evacúa la misma, ante
el Ab. Eduardo Cuzatty —ya no el Ab José Pillasagua- a la que comparecen el
querellante asistido por su abogado; y el querellado Milton Troya, con el
abogado Fausto Silva quien interviene por los dos querellados, Troya y Rubén
Yépez (fs. 2037-2052); sin autorización de este último.
El 14 de noviembre del 2012, el querellado Rubén Yépez, comparece por
primera vez, mediante escrito y señala casillero y correo electrónico para recibir
notificaciones (fs. 2394).
El 19 de diciembre de 2012, el Juez José Pillasagua, dicta sentencia en la
que: use deseche la querella propuesta por Yandri David Cevallos Cedeño, a
título personal y por los derechos que ha comparecido en la presente querella
como Representante Legal del Banco Pichincha y Representante Zona Centro,
en contra de los querellados RUBEN PATRICIO YEPEZ ARBOLEDA; y,
MILTON SAUL TROYA ALCI VAR, declarándose como no maliciosa ni
temeraria la acusación (fs. 2400-2417).
D~c
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De esta sentencia el querellante y los querellados interponen recurso
apelación, el cual es resuelto por la Segunda Sala Penal de la Corte Provincial
de Justicia de Manabí, la cual mediante sentencia de 21 de junio de 2013,
señala “... negar los recursos de apelación interpuestos y se confirma en todas
sus partes la sentencia venida en grado.” (fs. 119-129 2a instancia). De esta
sentencia los sujetos procesales (querellante y querellado), interponen recurso
de casación.
SEGUNDO: De la potestad para dictar nulidades en sede de casación.-
El artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, determina que, si al
momento de resolver un recurso la Corte respectiva observare que hay una
causa de nulidad de las señaladas en el artículo 330 ejusdem, estará en la
obligación de declarar la nulidad.
En el ámbito procesal, cabe indicar que la nulidad ha sido entendida como
una ‘sanción” a aquellas actuaciones de las partes procesales, incluidos los
juzgadores, que no guardan conformidad con las normas jurídicas que regulan
su ejecucion, tal concepcion se asienta en la vision de un proceso-fin,
teniéndole como una institución que encuentra su fundamento de existencia en
sí mismo; lo cual, hay que reparar; riñe con el actual paradigma constitucional,
que toma como basamento de su perspectiva procesal, a la tutela judicial
efectiva que se encuentra reconocida en el artículo 75 de la Constitución de la
República; derecho que a su vez se encuentra recogido en el artículo 23 del
Código Orgánico de la Función Judicial, como un principio rector de la Función
Judicial.
Ahora bien, acorde a los artículos 169 de la Constitución de la República y
18 del Código Orgánico de la Función Judicial, el sistema procesal es un medio
para la realización de la justicia, por ello es que, desde esta visión de un
proceso-medio, la nulidad se puede concebir, ya no sólo como una sanción,
sino como un mecanismo para enmendar cualquier violación normativa, que
haya causado un perjuicio a los legítimos derechos de los cuales se ven
asistidos los sujetos procesales.
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Más sin embargo, hay que dejar señalado, que esta nueva manera de
entender a la nulidad, ha llevado a que el ordenamiento jurídico restrinja la
posibilidad de que los juzgadores la declaren, ya que, usualmente, dich-~
institución ha sido utilizada por los órganos jurisdiccionales para evitar reso/
sobre lo principal, más que para corregir las violaciones a los derechos d$~
partes; es por ello, que mientras el artículo 130.8 del Código Orgánico e~’~
Función Judicial, indica que los juzgadores podrán convalidar de oficio,
petición de parte, los actos procesales verificados con la inobservancia de
formalidades no esenciales; el artículo 23 ibidem dispone que tal
desestimación por vicios de forma, se producirá, únicamente, cuando los
mismos, ocasionen nulidad “insanable” o provoquen la indefensión.
De lo expuesto, se hace necesario diferenciar aquellos requisitos
procesales, que son simples “formalismos” que se conciben para darle
uniformidad a todos los procesos jurisdiccionales, cumpliendo con la ritualidad
que los rodea; de aquellas “solemnidades” procesales, a falta de las cuales las
partes quedarían indefensas y la justicia se vería sacrificada; cuestión que no
resulta siempre fácil, pero que se ve solventada con la consagración del
principio de legalidad de las nulidades, en virtud del cual, no se declarará nulo
un proceso, si no existe una norma jurídica que respalde dicha declaratoria.
En materia penal, acorde al artículo 330 del Código de Procedimiento
Penal, superada la etapa de juicio, las únicas causas para declarar la nulidad,
son: la actuación, sin competencia, del juez; la falta de requisitos legales de la
sentencia; y, la violación de trámite en la sustanciación del proceso, siempre
que tal violación influya en la decisión de la causa.
TERCERO: De la adecuación de las causales de nulidad en el caso sub
¡uclice.- Del análisis y revisión del caso en ciernes, traído a sede casacional,
se observa que:
3.1. Por un lado, el proceso penal de acción privada que se activó por la
presentación de la querella, por parte del querellante Yandri Cevalos; en ella,
se determinó el lugar en que se debía citar al querellado, Rubén Yepez, esto es
—
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en la calle 18 y Av. Sexta casa 1717, barrio Córdova de la ciudad de Manta;
acto judicial —el de la citación- que constituye solemnidad sustancial y que va
de la mano con el derecho a la tutela efectiva, al debido proceso y a la defensa;
el mismo que, al momento de practicarse, por parte de la servidora encargada -
-citadora judicial-, ésta sentó la razón de que no pudo realizarse ya que el
acusado vive en los Estados Unidos de Norteamérica; razón por la cual, se
debió haber activado el mecanismo de la citación vía exhorto, acorde al artículo
87 del Código de Procedimiento Civil, observando para ello el ordenamiento
jurídico pertinente; y no hacerlo por la prensa, con base al artículo 82 ejusdem.
Cabe recordar que la Constitución de la República en el artículo 169 señala
que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, que las
normas procesales consagran, entre otros, los principios de eficacia e
inmediación, y harán efectivas las garantías del debido proceso; en
concordancia con esta norma constitucional, el Código Orgánico de la Función
Judicial, la recoge en su artículo 18; por su parte la Norma Suprema, dentro del
Título 1, Derechos; Capítulo VIII, Derechos de Protección; establece en el
artículo 76, las garantías básicas del derecho al debido proceso, dentro de las
cuales está el derecho a la defensa que tiene toda persona (numeral 7), en el
que se incluye, entre otras, la garantía de no ser privado del mismo en ninguna
etapa del proceso (literal a), de contar con tiempo para preparar la defensa
(literal b), de ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de
condiciones (literal o); desde este punto de vista del debido proceso1 el cual
deviene en el axioma madre, el generador, del que se desprenden todos y cada
uno de los principios y garantías, al cual el Estado ecuatoriano se encuentra
obligado a tutelar; y, que como quedó indicado, en el artículo 76 de la
Constitución de la República, se halla consagrado y se determina a lo largo de
siete numerales -algunos de ellos con literales-, garantías afines a todo proceso
en el país.
1 Para tener un mayor comprensión de lo que implica el debido proceso, cabe remitirnos a la obra ‘El debido procesopenal’ del Dr. Jorge Zavala Baquerizo, quien señala: ‘entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla,y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos; los principios y las normas constitucionales, legales einternacionales aprobadas previamente, así como los principios generales que informan el Derecho Procesal Penal,con la finalidad de alcanzar una justa administración de la Justicia; que le asegure la libertad y la seguridad jurídica, laracionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”
7
Ahora bien, hay que indicar que dentro de todo proceso judicial, más aún,
en el de tipo penal, en el cual está de por medio un derecho tan importante
como es la libertad, se deben aplicar, respetar u observar irrestrictamente toda
las garantías para hacer efectivo su goce y disfrute, -salvo las limitaci
legales-; es así que con respecto del proceso, reviste solemnidad sustal
precisamente la citación, acto procesal y jurídico por el que se hace sabi
parte demanda -o acusada- en un juicio, el contenido de la demancF
acusación (Art. 73 Código de Procedimiento Civil) para activar su derecho a
defensa; de allí que, en tratándose de delitos de acción privada, y/o, de
acusación particular —como el sub iudice- hay que remitirse al artículo 59 del
Código de Procedimiento Penal que señala que la citación de la querella se
hará al acusado personalmente entregándole la boleta correspondiente, que si
no estuviere presente en el lugar señalado en la citación, se lo citará mediante
tres boletas entregadas en su residencia en tres distintos días; este articulo, si
bien es cierto en su inciso penúltimo, también señala que al tratarse de un
delito de acción privada y si se desconoce el domicilio del acusado, la forma de
citación será por la prensa, acorde al artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil. Sin embrago, no es menos cierto, que dicho cuerpo legal que es norma
supletoria del Código de Procedimiento Penal, y que se aplica a falta de norma
expresa de este último, lo cual, para el caso en ciernes se activa, en tanto y en
cuanto, el querellado (acusado) no solo que, su domicilio no lo tenía en el lugar
indicado en la querella, sino que acorde a la razón sentada por la citadora,
estaba en el exterior (Estados Unidos de Norteamérica); razón por la que, la
norma que regula y se activa al respecto, es la del artículo 87 del Código de
Procedimiento Civil que señala que: “Si la parte estuviere ausente, se ¡e
citará por comisión al teniente político; o por deprecatorio o exhorto, si se
hallare fuera del cantón, de la provincia o de la ReDública, en su caso. “.
- P~ -.
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Finalmente, en cuanto al mecanismo de citación vía exhorto, cabe indicar
que, para el ámbito internacional, se denomina también “Carta Rogatoria”,
“Comisión Rogatoria” o “Exhorto Internacional”, el cual es un medio de
comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países
y que sirve para practicar diversas diligencias en el lugar en que el juez del
conocimiento no tiene jurisdicción; esta diligencia va encaminada a la solicitud
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que formula un juez a otro de igual jerarquía con el fin de que se practique ante
el segundo, el desahogo de una notificación de documentos o “citación de
personas”, emplazamientos ajuicio, etc., y que recurren a ello, en virtud de que
por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de
competencia espacial ya que no pueden actuar más que en el territorio que les
circunscribe; este mecanismo se sustenta con base a las diversas
convenciones o tratados internacionales en los que se contemple la tramitación
de cartas rogatorias, y a falta de ello, con base a la reciprocidad internacional;
para el caso de nuestro país, existen instrumentos legales, procedimientos, y
normas que regulan al respecto del exhorto, y son: el Código de Procedimiento Civil
(Art. 87); Código de Derecho Internacional Privado Sánchez de Bustamante -
Codificación 1220, R.O. Suplemento 153 de 25 de noviembre de 2005- (Arts. 388,
427); Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias -Codificación
1229, R. O. Suplemento 153 de 25 de noviembre de 2005- (Arts. 2.1.b, 13); Protocolo
a Convención Interamericana Exhortos o Cartas Rogatorias -Codificación 1230, R.O
Suplemento 153 de 25 de noviembre de 2005-; Reglamento Interno del Ministerio de
Relaciones Exteriores -Decreto Supremo 197, RO. 432 de 08 de febrero de 1965,
última modificación 19 de septiembre de 2002- (Art. 7.b); Reglamento para el Régimen
Interno de la Corte Nacional de Justicia -Resolucion de la Corte Nacional de Justicia,
R.O. Suplemento 360 dell de enero de 2011- (Nro. 5 “Secretaria General”; atribución
Nro. 10); Principios de derecho Internacional (reciprocidad, confianza, especialidad).
Todo lo cual, en el presente caso, no se dio, y por tanto se adecúa en la
tercera causal de nulidad, prevista en el artículo 33 del Código de
Procedimiento Penal, que señala que habrá nulidad cuando en la sustanciación
del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley.
3.2. Por otro lado, en el proceso sub ¡dulce se encuentra que el juez que
avocó conocimiento, aceptó a trámite la querella, mandó a citar, aperturó y cerró la
estancia probatoria, convocó a audiencia final, y emitió la sentencia es el Abogado
JOSE PILLASAGUA; mientras que, el Juez ante quien consta se evacuó la audiencia
final, se señala que es el Abogado EDUARDO CRUZATTI; lo cual implica que fueron
dos juzgadores distintos; lo que vulnera el articulo 169 de la Constitución de la
República, en cuanto a que el sistema procesal es un medio para la justicia; en
concordancia con el artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial; así como
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los principios dispositivo, de inmediación y concentración, de la administración dejusticia, que se encuentran determinados en el articulo 19 del Código Orgánico de,ftFunción Judicial que señala: “... Los procesos se sustanciarán con la interven!r&i ~0%
directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa . Razón por la cu~adecúa, también la causal de nulidad del artículo 330.3 del Código de Procedim . oPenal.
Por último, hay que tener presente que, en el marco de los derechos de
protección consagrados en la Constitución de la República, se encuentra el
derecho a la “tutela judicial efectiva” por el cual toda persona, tiene derecho a
esta tutela efectiva, imparcial y expedita, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad y que en ningún caso quedará en indefensión; tutela
judicial que a su vez, constituye un principio rector de la Función Judicial, que
se encuentra recogida en el artículo 23 del Código Orgánico de la Función
Judicial que señala: “La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces,
llene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los
derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales
de derechos humanos o establecidos en las leyes...
CUARTO: Disposición.- A la luz del análisis, y razones constitucionales y
legales que quedan expuestas; se evidencia claramente que la nulidad que se
ha presentado, no solo que resulta insubsanable, ya que su existencia implica
una violación flagrante a los derechos procesales de las partes; por tanto, este
Tribunal de Casación de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito
de la Corte Nacional de Justicia, al tenor del artículo 331 y 330.3 del Código de
Procedimiento Penal, declara la nulidad de lo actuado por el Juez Décimo
Quinto de Garantías Penales de Manta, Ab. José Pillasagua, dentro de la
querella penal planteada por Yandri David Cevallos Cedeño en contra de
Rubén Yépez Arboleda y Miltón Troya Alcivar, desde fojas setenta y cinco (fs.
75), con el fin de que la citación al querellado, Rubén Yépez, se realice en la
forma que manda el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, de
continuar, hasta la fecha, con su residencia o domicilio en los Estados Unidos
de Norteamérica o fuera del territorio ecuatoriano; esta nulidad se declara a
costa del indicado Juez. Devuélvase el proceso juez a quo; De conformidad
lo
con la acción de personal No. 2692-DNP-MY de fecha 23 de julio del 2012,
suscrita por la Dirección Nacional de Personal, actúe en la presente causa la
Dra. Martha Villarroel Villegas en calidad de Secretaria Relatora Encargada.
Notifíquese y cúmplase.
SierraJUEZA NACIONAL PONENTE
~acma~
D~rthaViIiar~i’s
SECRETARIA RELATORA (E)
Certifico:
Dra. Gladys Terári Sierra
CORTE NACIONAL DE JUEZA NACIONAL
JUSTICIA4e~
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
SALA fIPLCWJZJO: ~ 1Quito, n de noviembre del 2013.— Las 14H00.—
VISTOS: Incorpórese al expediente los escritos que anteceden; y, en virtud al
artículo 282, del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia penal en
su parte pertinente señala: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere
obscura...”; la ampliación cabe para la sentencia diminuta y la aclaración para el
fallo inintelegible. En el caso que nos ocupa, el fallo dictado por este Tribunal de
la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia, es claro, inteligible, y no presenta obscuridad en su texto, ya que no se
han utilizado frases indeterminadas en el razonamiento y resolución; existe
claridad en lo resuelto y dispuesto; se han tomado en consideración todos los
argumentos esgrimidos en la fundamentación del recurso por los sujetos
procesales; y, se ha motivado con claridad meridiana la decisión.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, declara improcedente el pedido de
aclaración y ampliación interpuesto por los señores Yandri David Cevallos
Cedeño y Fausto Silva Silva, calidad de procurador judicial de Rubén Patricio
Yépez Arboleda, ya que lo que solicita se aclare, no fue parte del recurso de
casación, recordando que dicho recurso extraordinario, acorde al artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal, se activa en virtud de las causas estrictamente
establecidas en dicha norma, esto es: violación de la ley ya por contravención
expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Por
tanto el Tribunal de Casación, actúa como supremo guardián de legalidad y no
como uno de instancia o de ejecución al que le corresponde atender lo solicitado
por los peticionarios. Se dispone que se devuelva inmediatamente el proceso al
inferior.- Notifíquese y cúmplase.
Dra. Gladys rán Sierra
JUEZANA AL PONENTE
~coNJuErAwAtrONAr~—~
CERTIFICO.-
Dr.J
e JiménezRELATORA (E)