Impacto en el Impuesto a las Ganancias con relación al pago de
conceptos derivados de la ruptura laboral
En este trabajo, se comenta el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la
causa "Negri, Fernando Horacio C/Estado Nacional-AFIP DGI s/Dirección General Impositiva", teniendo
en cuenta el impacto que genera en el Impuesto a las Ganancias con relación al pago de distintos
conceptos contenidos en las indemnizaciones laborales, como resultado de un distracto laboral.
por x JOSÉ DANIEL BARBATO (*)
El presente tiene por objeto comentar un novedoso precedente del Alto Tribunal, en la causa
denominada "Negri, Fernando Horacio C/Estado Nacional-AFIP DGI s/Dirección General
Impositiva"(1) del 15.7.14, en virtud de su impacto en el Impuesto a las Ganancias con relación
al pago de distintos conceptos contenidos en las indemnizaciones laborales como resultado de
un distracto laboral.
Con la finalidad de lograr una mayor clarificación de esta temática, se procede seguidamente a
describir, en forma sintética, ciertos aspectos preliminares que resultan de interés.
I. El meollo de la discusión
El eje de esta contienda estribaba en si la retención del Impuesto a las Ganancias, practicada
por el empleador al momento de pagar la indemnización al trabajador, en concepto de
"gratificación por cese laboral" y en el marco de un régimen de retiro voluntario, como
consecuencia de un distracto laboral era o no viable.
Al respecto, el particular, que fue objeto de la retención del mentado gravamen en razón del
mencionado concepto, interpretó que la misma configuraba un pago sin causa y, por
añadidura, ello tornaba procedente el reclamo de repetición mientras que el órgano
recaudador lógicamente esbozó una postura contraria.
II. La tesitura del particular
Es susceptible de mención que, de los antecedentes del fallo, surge que el contribuyente, con
fecha 10.5.04, percibió una suma determinada como corolario de un acogimiento a un
régimen de retiro voluntario percibiendo, por un lado, un monto equiparable a una
indemnización por antigüedad y, por el otro, una cantidad derivada de una "gratificación por
cese laboral" calculada sin los topes previstos en el artículo 245, segundo párrafo, de la Ley de
Contrato de Trabajo y con la duplicación fijada en el artículo 16 de la Ley N° 25.561.
En cuanto al primer concepto nombrado, no se practicó retención alguna por entender que no
estaba alcanzado por el Impuesto a las Ganancias por considerar su inclusión en la exención de
las indemnizaciones por antigüedad en caso de despido.
Asimismo, y en cuanto al concepto restante, el empleador sí practicó la correspondiente
retención del Impuesto a las Ganancias siendo dicho guarismo el objeto de la acción de
repetición promovida por el contribuyente al sostener que se trataba de un pago injustificado
materializándose, por ende, un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.
En resumen, se advierte que el empleado, que fue objeto de la retención del gravamen,
estimó, en ajustada síntesis, que el concepto retenido no estaba sujeto al Impuesto a las
Ganancias por estar fuera de su órbita de imposición dado que dicho ingreso, por un lado, no
era recurrente, periódico y/o habitual y, por el otro, por ser propio de una persona física y, por
lo tanto, se trataba de una hipótesis de no sujeción tributaria convalidándose la viabilidad del
reclamo de repetición propiciado por el particular.
III. El desarrollo judicial de este contienda
Con las razones señaladas en el capítulo precedente, el contribuyente consideró que hubo en
la especie una retención desacertada y equivocada del Impuesto a las Ganancias y, por ende,
inició el respectivo reclamo de repetición.
En primer lugar, el órgano decisor de primera instancia desestimó el reclamo del particular
siendo el fallo de marras fue favorable al ente impositor y, por consiguiente, el particular lo
apeló trasladando la disputa al Tribunal Superior.
En segundo lugar, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal (2), dictó la sentencia respectiva confirmando el criterio estatal
esgrimido por el Tribunal de origen.
En tal sentido, la Cámara, en forma concisa, hizo lo siguiente: 1) Apuntó que no resultaba de
aplicación al caso la exención del artículo 20, inciso i), de la ley del gravamen puesto que esta
norma sólo exime a las indemnizaciones por antigüedad en caso de despido y a las que se
reciban en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por
accidente o enfermedad y tales circunstancias no se verificaban en la especie; 2) Remarcó que
la "gratificación por cese laboral" fue calculada sin los topes establecidos en el artículo 245,
segundo párrafo, de la Ley N° 20.744 y sus modificaciones y con la duplicación instaurada en el
artículo 16 de la Ley N° 25.561; 3) Entendió que el concepto objeto de la retención impositiva
no podía ser considerada una "suma reparadora de la pérdida de la fuente de ingresos" sino,
muy por el contrario, tenía un carácter remunerativo encuadrando en el artículo 79, inciso b),
de la Ley del Impuesto a las Ganancias y satisfacía los recaudos de periodicidad y permanencia
en la fuente.
La Procuración General de la Nación, en su opinión (3) del 5.2.14 emanado de la Dra. Laura
Monti, manifestó que: 1) No existía disenso alguno en que el concepto objeto de la retención
fue una "gratificación por cese laboral" abonada, convenida y consensuada como consecuencia
de un distracto laboral acaecido el 10.5.04; 2) Estimó que el pago en debate fue una
consecuencia directa de la desaparición de la fuente productora de renta gravada para el
trabajador; 3) Interpretó que la discusión era sustancialmente análoga a lo resuelto por el
Tribunal cimero en las causas "De Lorenzo Amelia C/DGI" y "Cuevas, Luis Miguel C/AFIP" del
17.6.09 y 30.11.10 respectivamente; 4) Precisó que la "gratificación" de tratas carecía de
periodicidad y permanencia en la fuente para quedar alcanzada por el tributo reconociéndose
que primero ocurre el cese de la relación laboral y, luego y como consecuencia de un acuerdo,
nace el derecho a cobro de dicho concepto; 5) Expresó que si a dicho concepto se le asignaba
el carácter de "premio o liberalidad" estaba fuera de la órbita del gravamen por no ser una
ganancia periódica, permanente y/o habilitación de la fuente productora para personas físicas.
En síntesis, el Procurador estimó que debía hacerse lugar al recurso extraordinario debiéndose
revocar la sentencia impugnada.
Finalmente, el Alto Tribunal, en su sentencia, hizo lo siguiente: 1) Se pronunció de conformidad
con el dictamen de la Procuración Fiscal; 2) Expresó que "�a raíz de la ruptura del vínculo
laboral por mutuo acuerdo convinieron que el segundo abonaría a la primera una suma en
concepto de "gratificación". Al ser ello así, resulta claro que el pago de dicha suma está
motivado por la extinción de la relación laboral y, además, que el distracto de ese vínculo
implica, para el trabajador, la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas�"; 3)
Aseveró que era aplicable a la especie la doctrina sentada en la jurisprudencia invocada en el
párrafo anterior; y 4) Afirmó que "�sobre la base de la doctrina establecida en tales
precedentes, corresponde concluir que la aludida "gratificación por cese laboral" carece de la
periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al impuesto a las
ganancias en los términos del art. 2°, inc. 1°, de la ley del mencionado tributo�".
Como puede observarse, entonces, la decisión de la Corte Federal fue favorable a los intereses
del particular.
IV. Otros precedentes jurisprudenciales
El comentado precedente hace necesario detenerse, por un instante, en las distintas opiniones
delineadas por los distintos foros judiciales en conflictos análogos y/o similares.
IV.1. Primera postura
En una primera corriente jurisprudencial, podemos señalar que algunos juzgados, en
particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "De Lorenzo Amelia C/DGI"
del 17.6.09 (4) y el voto del Dr. Porta de la Sala "B" del TFN en el precedente "Dowd de
Gardey" del 23.12.99 (5), adhirieron a la teoría de la fuente dado que, en apretada síntesis, se
consideró que el pago de las indemnizaciones, como consecuencia de una ruptura laboral y al
no ser un ingreso reproducible periódicamente, estaba fuera de la órbita del gravamen y, a la
sazón, se trataba de un supuesto de no sujeción en el Impuesto a las Ganancias.
Vale decir que en estas discusiones se debatía el tratamiento fiscal aplicable al pago de una
indemnización por causa de embarazo.
En este mismo pensamiento, también el Alto Tribunal Federal, en la causa "Cuevas, Luis Miguel
C/AFIP" del 30.11.10 (6), sostuvo la materialización de un supuesto de no sujeción en el
Impuesto a las Ganancias para el caso del pago de una indemnización especial prevista en el
artículo 52 de la Ley N° 23.551 dado que el reclamante contaba con una tutela especial y
particular por ser representante sindical.
En línea con ello, también la Sala "A" del TFN, en la causa "Imbellone, Oscar C/AFIP-DGI" del
15.9.11 (7), consideró que el pago de una importante indemnización, sea por el cese de su
actividad como presidente y director de una sociedad así como por el convenio de
confidencialidad y no desarrollo de tareas durante 2 (dos) años, conformaba un supuesto de
no sujeción tributaria. Este precedente, a su vez, fue confirmado por la Sala 5 de la Cámara el
9.10.12 (8).
IV.2. Segunda postura
Más allá de lo expuesto, se aprecia la presencia de otra corriente de opinión puesto que, en el
marco de una indemnización fundada en causas de gravidez, otros antecedentes de la CNACAF
consideraron que el pago de dicha indemnización no conformaba una hipótesis de no sujeción
sino, por el contrario, era un rédito exento del Impuesto a las Ganancias.
Ciertamente, así se pronunció la Sala 4 de la CNACAF en los autos "Dowd de Gardey C/DGI" del
5.7.01 (9) y la Sala 5 de la CNACAF, in re "De Lorenzo, Amelia C/DGI" del 6.2.06 (10).
Sin embargo, casi una década más tarde, la Sala 4 de la CNACAF, en los autos "Ediciones B.
Argentina S.A. C/DGI" del 23.3.10 (11), al abordar el pago de una indemnización por despido
por antigüedad en exceso a los topes legales, consideró exenta del gravamen dado que
"�cualquiera sea la denominación de la suma abonada en exceso del tope legal de la
indemnización por despido, y su origen (despido, distracto, abandono de la relación laboral) y
aún una gratificación, cabe considerarla subsumida en la exención establecida en el inciso i)
del artículo 20 de la ley del impuesto, en la medida que ha sido pagada como consecuencia de
la resolución de la relación laboral y por ende participa de las características antes
expuestas�".
Con posterioridad, la Sala "C" del TFN, en la causa "Campomasi, Fernando C/AFIP-DGI" del
18.9.12 (12), concluyó que, por un lado, la percepción de una indemnización por antigüedad y,
por el otro, el cobro de una gratificación por egreso estaban exentas del gravamen puesto que
la realidad económica demostraba que se trataba de un único pago donde primaba
principalmente el rubro antigüedad habiéndose actuado así en ese momento para evitar una
colisión con normas vigentes al momento del distracto.
Asimismo, la Sala 2 de la CNACAF, en autos "Quaranta Duffy, Héctor Julio (TF 30572-I) c/DGI"
del 22.5.12 (13), señaló que "�corresponde aplicar al caso las consideraciones que anteceden,
habida cuenta que cualquiera sea la denominación de la suma abonada en exceso del tope
legal de la indemnización por despido y, su origen (despido, distracto, abandono de la relación
laboral) y aun una gratificación cabe considerarla subsumida en la exención establecida en el
inciso i) del artículo 20 de la ley del impuesto, en la medida que ha sido pagada como
consecuencia de la resolución de la relación laboral y por ende participa de los caracteres
antes expuestos�". En cuanto a este precedente, el máximo Tribunal Federal lo confirmó
mediante un pronunciamiento del 30.4.13 (14) al rechazar el recurso extraordinario
interpuesto por la AFIP por el mecanismo previsto en el artículo 280 del CPCCN (15).
V. Colofón
1. No hay disenso alguno en que el pago de las indemnizaciones por desvinculaciones laborales
por diversos conceptos, desde la óptica de los efectos económicos de los impuestos, es neutra,
sea por razones de no sujeción tributaria y/o por estar exentas del tributo.
2. De los antecedentes de la Cámara se colige que, hasta el momento, su posición es unánime
al considerarlos exentos del Impuesto a las Ganancias.
3. En cuanto a los pronunciamientos del TFN, a pesar de algunas idas y vueltas referidos con
antelación, se advierte, a la luz del derecho tributario sustantivo, que el criterio atinente a esta
problemática no es uniforme ni, mucho menos, homogénea.
4. Particularmente, se entiende que los conceptos debatidos, desde un prisma eminentemente
económico, no son ingresos de carácter recurrente y/o regular y, por ello, se aprecia que se
trataría de supuestos de no sujeción en el Impuesto a las Ganancias (16).
5. Con anterioridad al antecedente comentado (17), de la jurisprudencia de la Corte Suprema
Justicia de la Nación se apreciaba sin margen de duda que el pago de las indemnizaciones por
despido basadas, por un lado, en la tutela sindical específicamente prevista en una norma
especial (Ley N° 23.551) y, por el otro, en motivos de gravidez estaban fuera de la órbita del
Impuesto a las Ganancias conformando una hipótesis de no sujeción tributaria y,
paralelamente, la AFIP adhirió a este criterio mediante la Circular N° 3/2012 (B.O. 30.11.12).
6. Ahora, con este pronunciamiento del Alto Tribunal Federal y desde el punto de vista
argumental, el mismo resulta de mucha utilidad dado que despeja muchas dudas que se
suscitaron en su momento al ratificar los fundamentos oportunamente vertidos en "De
Lorenzo, Amelia c/DGI".
(1) Causa N° 204/2012, publicada en www.csjn.gov.ar
(2) De aquí en más la CNACAF y/o la Cámara.
(3) Publicada en www.mpf.gob.ar
(4) Fallos D.1148 XLII, en www.csjn.gov.ar
(5) Publicado en Impuestos 2000-B, pág. 1917.
(6) Fallos C. 1676. XLIV, publicado en www.csjn.gov.ar
(7) Publicado sumariamente en Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y Previsional, del 26.3.12, pág. 8.
(8) Expediente N° 17.236/2012.
(9) Publicado en Impuestos 2001-B, pág. 84.
(10) Publicado en La Ley Online AR/JUR/3983/2006.
(11) Expediente N° 23.870/2008.
(12) Publicado sumariamente en Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y Previsional, del 25.3.13, pág. 8.
(13) Expediente N° 11.516/2012, publicado sumariamente en Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y Previsional,
del 23.7.12, pág. 7.
(14) Causa N° 46/2012, publicado en www.csjn.gov.ar, citado en Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y
Previsional, del 10.7.13, pág. 1.
(15) El mencionado artículo prevé que "�La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta
norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones
planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia�".
(16) Al respecto, ver: Barbato y Barlasina, "El impacto del impuesto a las ganancias en las indemnizaciones
laborales según un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", publicado en El Derecho del 31.12.10, pág.
7 y siguientes.
(16) Conf. Barbato, "Implicancias en el Impuesto a las Ganancias por el pago de diferentes conceptos incluidos en
las indemnizaciones", publicado en Cronista Comercial, Suplemento Fiscal y Previsional, del 10.7.13, pág. 1 y
siguientes.
(*) El Dr. José Daniel Barbato, es abogado, consultor tributario y su e-mail es:
[email protected] y su página Web es www.jdbconsultores.com.ar