UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES
CATEDRÁTICA: Dra. CLAUDIA PAREDES
MUTACIÓN CONSTITUCIONAL
Nombre: Carné:
Boris Gadiel Bonilla González 200316364
Eliezer Nicolás Barrera Herrera 201590163
Lilian Lisseth Medina Aguilar 9215664
INDICE:
Introducción i
Justificación de las modificaciones o cambios en los
Ordenamientos jurídicos constitucionales 1
Clases de mecanismos para realizar modificaciones o
cambios en los ordenamientos jurídicos constitucionales a nivel general 3
Definición 4
Diferencia entre Reforma Constitucional y Mutación Constitucional 4
Antecedentes 5
Características 5
Origen de la Mutación Constitucional 6
Clasificación 7
Convenciones Constitucionales 9
Límites de la Mutación Constitucional 10
Ejemplos 11
Problemática de su control en un Estados Constitucional 14
Mutación y tiempo constitucional 15
Mutación y práctica constitucional 17
Límites a las mutaciones constitucionales 19
Conclusiones 21
Recomendaciones 22
Bibliografía 23
INTRODUCCION:
La evolución del ser humano es constante y es por ello que nuestro ordenamiento
constitucional debe ir asemejándose a dichas circunstancias, es por ello que se
hace necesario tener mecanismos poco rígidos para ir adecuando las normas
constitucionales a la realidad y las necesidades sociales, político, culturales y
económicas. En este contexto en la mayor parte de los países se hace muy difícil
dichas reformas ya que esto implica un procedimiento especial que se debe de
realizar para lograr dicho objetivo.
Ante esta situación se hace necesario acudir a un proceso al que la doctrina
denomina mutación constitucional que en otra palabras, son los cambios no
formales que operan en los ordenamientos jurídicos constitucionales y que la
doctrina se ha encargado de denominarlos de esta manera, en términos
generales, se puede decir, que se refiere a aquellos cambios operados en el
mismo sin seguir el procedimiento más agravado y difícil establecido para la
reforma de la constitución, modifica el contenido de la norma sin alterar su texto,
es decir, cambiar el contenido de la norma sin que se cambie o altere su
redacción.
Dicho tema lo abordaremos en el presente trabajo a modo de que podamos
comprender mejor este proceso de adaptar nuestras normas constitucionales a la
realidad en la que se desarrolla y desenvuelve nuestra sociedad sin necesidad de
recurrir a las reformas constitucionales
MUTACIÓN CONSTITUCIONAL
JUSTIFICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES O CAMBIOS EN LOS
ORDENAMIENTOS JURÍDICOS CONSTITUCIONALES
Las modificaciones o cambios que se realizan en los ordenamientos jurídicos
constitucionales obedecen a las necesidades históricas de adaptar la Constitución
de un país determinado a las realidades políticas y jurídicas existentes, lo cual
significa que debe de existir dentro de lo posible una armonía, una concordancia,
entre ambas realidades. La discordancia entre lo político y lo jurídico puede
generar malestares en una sociedad política y jurídicamente organizada.
El tema de reformar la constitución siempre levanta mucha controversia, ya que
cualquier sujeto ante problemas suscitados en el conglomerado social, sin analizar
y sin tener un conocimiento real de las consecuencias bien puede proponer una
reforma constitucional en un sentido, y luego otro sujeto la plantea en otro sentido
y así sucesivamente peticiones de reforma pueden ir y venir; sin embargo, la
modificación al texto supremo de un Estado no debe tomarse a la ligera ni de
manera superficial, puesto que las consecuencias de una resolución así son de
verdadera trascendencia jurídica, y tomando esa consideración bien vale la pena
antes de una proposición de esa magnitud, analizar la conveniencia o no de
realizarlo.
En el caso Guatemala cabe recordar brevemente los mecanismos de reforma
Constitucional contenidos dentro del mismo texto supremo.
a) Para reformar el artículo 278 o cualquier artículo de los contenidos en el
Capítulo I del Título II, es indispensable que el Congreso de la República,
con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que lo
integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente. En el decreto
de convocatoria señalará el artículo o los artículos que haya de revisarse y
se comunicará al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en que
se llevarán a cabo las elecciones dentro del plazo máximo de ciento veinte
días, procediéndose en lo demás conforme a la ley Electoral y de Partidos
Políticos.
b) Para cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el Congreso
de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes
del total de diputados (es decir, actualmente se deberá aprobar con 105
votos, pues los mismos representan las dos terceras partes del total de 158
diputados). Sin embargo, estas reformas no entraran en vigencia sino
hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular contenida en el
artículo 173 de la misma constitución.
No se puede soslayar, la parte pétrea que contiene la Constitución, pues en el
artículo 281 de la misma indica que en ningún caso podrán reformarse los
artículos 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187, ni en forma alguna toda cuestión que
se refiera a la forma republicana de gobierno, al principio de no relección para el
ejercicio de la Presidencia de la República, ni restársele efectividad o vigencia a
los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la
República, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera
variar o modificar su contenido.
Es pues de esta manera como la Constitución Política de la República de
Guatemala puede ser reformada, y es más, debido a la coyuntura política que
actualmente vivimos, existe un fervor muy encendido de voces que piden un
saneamiento de sistema político que ataque muchos males que históricamente
siempre nos ha afectado, por lo que dirigen sus miradas hacia una reforma
constitucional, lo que es muy delicado pues esta propuesta se debe analizar en su
justa dimensión para evitar un manoseo en el proceso de reforma que pueda
resultar perjudicial para los intereses nacionales.
Palomino Manchego dice: 1“(…) Por consiguiente lo cierto es que –adviértase- la
reforma constitucional es actualmente un problema político, pero que merece
indudablemente desde sus raíces una solución jurídica…(…). El párrafo precitado
es aplicable a la coyuntura guatemalteca, pues las diferentes movilizaciones
1 José F. Palomino Manchego, ¿Reforma, Mutación o Enmienda Constitucional? Pag. 34
sociales que claman por un cambio de sistema político, lo hacen efectivamente por
sucesos que han tenido origen en la función pública, en la función política, pero
para una verdadera modificación a la Constitución se debe privilegiar un auténtico
análisis jurídico que tenga como consecuencia resultados con apego a lo jurídico,
dejando en segundo plano el tema político que no proporciona la senda correcta.
CLASES DE MECANISMOS PARA REALIZAR MODIFICACIONES O CAMBIOS
EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS CONSTITUCIONALES A NIVEL
GENERAL
Mecanismos formales
Mecanismos no formales
MECANISMOS FORMALES
PODER CONSTITUYENTE O PODER ORIGINARIO
Este poder se caracteriza por ser soberano, ilimitado, previo, y total, que tiene su
objeto en la elaboración de un nuevo orden jurídico constitucional, es decir en la
creación de una nueva Constitución.
Es la máxima fuente de producción Constitucional, pues de dicho poder puede
emanar no solo la creación de una Constitución, sino la realización de las más
profundas reformas que se le puedan realizar a la misma.
PODER DE REFORMA O PODER DE REVISIÓN
Este mecanismo se entiende como aquella técnica, mediante la cual se establece
un procedimiento más agravado y difícil para modificar la Constitución que el que
se sigue para modificar la ley ordinaria.
Los mecanismos formales que se mencionan anteriormente están condicionados
por las exigencias políticas, derivadas del principio democrático, y los
requerimientos jurídicos, emanados del principio de supremacía constitucional,
como medio de control del gobernante.
MUTACION CONSTITUCIONAL
DEFINICIÓN
2“(…) Constituye una modificación no formal –sin modificación expresa del texto de
la Constitución- del ordenamiento constitucional, es decir, el cambio operado en el
mismo sin seguir procedimiento más agravado y difícil establecido para la reforma
de la Constitución…”
Es decir en otra palabras, son los cambios no formales que operan en los
ordenamientos jurídicos constitucionales y que la doctrina se ha encargado de
denominarlos de esta manera, en términos generales, se puede decir, que se
refiere a aquellos cambios operados en el mismo sin seguir el procedimiento más
agravado y difícil establecido para la reforma de la constitución, modifica el
contenido de la norma sin alterar su texto, es decir, cambiar el contenido de la
norma sin que se cambie o altere su redacción.
DIFERENCIA ENTRE REFORMA CONSTITUCIONAL Y MUTACIÓN
CONSTITUCIONAL.
La reforma es la modificación textual o literal que se plasma por los
procedimientos pre-establecidos, mientras que la mutación constitucional deja el
contenido textual totalmente intacto sin ningún cambio pero la interpretación que
allí se da se aparta totalmente de la idea primaria establecida por el legislador
constituyente.
2 José F. Palomino Manchego, Ob. Cit. Pag. 46
ANTECEDENTES DE LA DENOMINACIÓN
FRANCIA:
Aparecen bajo el nombre de coutume constitutionnelle, en referencia a la
costumbre.
ITALIA:
Se le conoce bajo el nombre de modificaciones constitucionales tácitas.
ALEMANIA:
País que ha hecho una elaboración más rigurosa y completa, que las denomina
como verfassungswandlung, entendida como mutaciones constitucionales. Es
aquí, en Alemania, donde aparece ya la distinción entre reforma constitucional y
mutación constitucional y son los autores jellinek y laband quienes se encargan de
hacer la distinción.
CARACTERISTICAS DE LA MUTACIÓN CONSTITUCIONAL
Se realiza el cambio al margen del procedimiento de reforma
El texto constitucional no presenta modificación alguna, queda intacto e
invariable.
Se modifica el contenido de la norma sin alterar su texto, es decir, cambiar
el contenido de la norma sin que se cambie o altere su redacción.
Las mutaciones obedecen a requerimientos políticos y a unas urgencias
históricas similares a los que provocan la reforma.
Produce y entra en gran contradicción con el significado de una norma
jurídica constitucional, al no utilizar los canales y mecanismos previamente
establecidos.
En la medida que los ordenamientos jurídicos constitucionales estén
sometidos a continuas reformas, en esa medida las mutaciones irán
desapareciendo y no tendrán razón de ser.
ORIGEN DE LAS MUTACIONES CONSTITUCIONES
3En el origen de las mutaciones constitucionales podemos encontrar dos
modalidades:
1. Convención constitucional
La convención constitucional es un acuerdo entre las grandes fuerzas políticas de
un país para entender de cierta manera o completar de un cierto modo la
Constitución. Por ejemplo, la Constitución de 1978 no establece ningún tipo de
mapa autonómico, no determinaba cuántas y cuales serían las Comunidades
Autónomas a constituir. Pero en 1981 se realizó un acuerdo o convención entre
los dos primeros partidos en el que se estableció el mapa autonómico y se
decidieron los aspectos más importantes de los procesos de acceso a la
autonomía de las distintas comunidades autónomas. Este tipo de acuerdos se
suele plasmar en un documento y podemos considerar que tienen un carácter
jurídicamente vinculante.
2. Usos constitucionales
Los usos constituciones se trata del establecimiento de una especie de costumbre
constitucional, aunque a diferencia de ésta, se entiende que el uso constitucional,
si bien debe vincular a los actores políticos, no resulta ser jurídicamente
vinculante. Lo que ocurre es que si el uso constitucional no se respeta ello puede
obligar a que no haya más remedio que abrir un proceso de reforma para
transformar en norma escrita de la Constitución lo que el uso constitucional
pretendió regular sin resultado. Para que se cree un uso constitucional basta a
veces que se haga un par de veces una cosa concreta ya que, como sabemos, los
actos constitucionales relevantes no son actos cotidianos sino muy espaciados en
3 Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 96 - 97
el tiempo.
Por ejemplo, salvo pérdida de confianza, dimisión o fallecimiento, en España se
inviste al Presidente de Gobierno cada cuatro años. En su segunda investidura el
presidente Aznar indicó que no se presentaría una tercera vez porque entendía
que nadie debe estar en la Presidencia del Gobierno más de ocho años, como así
lo hizo. Al actuar de esa manera el presidente Aznar ha establecido la semilla de
un posible uso constitucional que será evidente si el siguiente presidente siguiese
la misma conducta.
CLASIFICACION SEGÚN PEDRO VEGA:
Mutaciones emanadas de los órganos estatales
Mutaciones que derivan de prácticas políticas reiteradas
MUTACIONES EMANADAS DE LOS ÓRGANOS ESTATALES
Las mutaciones emanadas de los órganos estatales, adquieren el carácter de
verdaderos actos jurídicos, ya sean de naturaleza normativa (leyes, reglamentos),
ya sean de naturaleza jurisdiccional (básicamente, las sentencias de los tribunales
constitucionales). Ej. Jurisprudencia y la doctrina legal emanada de la Corte de
Constitucionalidad.
MUTACIONES QUE DERIVAN DE PRÁCTICAS POLÍTICAS REITERADAS
Las mutaciones que derivan de simples prácticas políticas que, o no sobrepasan
su condición de hechos, quedando convertidas en normas de naturaleza político-
social (convenciones), o aspiran a convertirse en auténticos hechos jurídicos
(costumbres)".
Ejemplo:
El control judicial de constitucionalidad de las leyes que es practicado por los
tribunales Federales en los Estados Unidos de América, el cual concede la
facultad de declarar inaplicable una ley. Esta facultad no se encuentra establecida
en la Constitución pero constituye uno de los pilares fundamentales de la
Democracia de Los Estados Unidos de América y a su vez un principio
fundamental en la conciencia social del pueblo. En igual forma aparece la
prohibición a los Presidentes de ejercer un tercer mandato, esta fue una práctica
reiterada (el no ejercicio del tercer mandato) que fue elevada a norma
constitucional mediante la aprobación de la enmienda 22, es decir que la práctica
convencional se convirtió en norma constitucional.
4“CLASES DE MUTACIÓN CONSTITUCIONAL SEGÚN HSÜ DAU-LIN
a. Mutación Constitucional mediante una práctica estatal que no viola
formalmente la Constitución. En tal caso se ignora un artículo concreto
de la Constitución, o se contradice cierta prescripción constitucional.
b. Mutación de la Constitución mediante la imposibilidad de ejercer ciertos
derechos estatuidos constitucionalmente. El derecho que atribuyen los
artículos constitucionales a ciertos sujetos pierde ante la imposibilidad
de ejercerlos, de modo que esos artículos de la Constitución, ahora ya
no corresponden a la realidad jurídica.
c. Mutación de la constitución mediante una práctica estatal contradictoria
con la Constitución, sea por la llamada reforma material de la
Constitución, sea por la legislación ordinaria, sea por los reglamentos de
los órganos estatales superiores o por su práctica efectiva.
4 Hsü Dau-Lin, Mutación de la Constitución, Instituto Vasco de Administración Pública, Oñati, 1998. Pag. 31
d. Mutación de la Constitución mediante su interpretación, particularmente
cuando los preceptos constitucionales solo se interpretan según
consideraciones y necesidades que cambian con el tiempo sin atender
particularmente al texto fijo de la constitución, o sin que se considere el
sentido originario que dio el constituyente a las normas constitucionales
en cuestión.
LAS CONVENCIONES CONSTITUCIONALES
DEFINICIÓN
Las convenciones constitucionales son simples reglas que establecen prácticas
políticas pero carentes de todo tipo de coercibilidad jurídica. Son reglas que
surgen de un solo precedente, se gestan por pocos sujetos (que ocupan
situaciones de poder) y no necesitan el transcurso del tiempo para poder ser
consideradas como tales. Las convenciones que amplían el efecto legal inmediato
de una norma constitucional, añadiendo al mismo un efecto político no previsto.
Convenciones que transfieren los poderes y competencias atribuidas en las
normas legales a ciertos sujetos o instituciones, a otros sujetos o instituciones
diferentes.
LIMITES DE LA MUTACION CONSTITUCIONAL
La interpretación de un modo en un momento luego de otro modo en otro
momento no muy lejano puede provocar que se esté cambiando el sentido de un
texto constitucional sin hacer uso de los canales correspondientes, lo que hace
necesario el establecimiento de sus límites, es decir enmarcar con precisión su
alcance y valor jurídico, estableciendo, hasta dónde es permitida una mutación
constitucional y hasta dónde puede llegar sin que ocasione conflicto con la norma
jurídica constitucional.
El problema del límite en el caso de la interpretación podría ser el más urgente, en
virtud que, quien interpreta no se exceda y realice actos que no le corresponde
realizar. Los actores políticos correspondientes de realizar las reformas necesarias
tienen temor, cierto recelo y prefieren que sean otros y mediante otros
mecanismos los que lo realicen, en el caso particular de Guatemala, se pretende
realizar reformas o interpretaciones a conveniencia, no importando el precio a
pagar se pretende reformar y en algunos casos interpretar, para adecuar la norma
a conveniencias personales o partidistas.
Cuando una ley modifica el contenido de una Constitución, sin seguir el
procedimiento establecido para la reforma, se puede calificar sin temor
alguno como algo inconstitucional, en virtud que, no puede admitirse que
sin hacer uso del procedimiento de reforma se modifique legalmente la
Constitución.
EJEMPLOS DE MUTACION CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
ADAPTABILIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES A LA
REALIDAD SOCIAL.
Exp. 2837-2006, SCC de 15 de enero de 2008. Art. 24CPRG, secreto de las
comunicaciones, y constitucionalidad de la regulación contenida en la Ley contra
la delincuencia organizada en cuanto permite la Intervención de aquéllas.
CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE PRINCIPIOS Y VALORES
CONSTITUCIONALES
Exp. 9410-2010, SCC de 24 de agosto de 2010. Requisito “reconocida
honorabilidad”: cualidad de una persona que, de acuerdo a su comportamiento
personal y profesional, evidencia que en el ejercicio de la función pública
procurará la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
INTERPRETACION JURIDICA DEL ARTICULO CONSTITUCIONAL QUE
REGULA LO CONCERNIENTE A QUE, “POR DEUDA NO HAY
PRISIÓN”.
“Sentencia de la Corte de Constitucionalidad que resuelve los Expedientes
Acumulados 898-2001 y 1014-2001/ y su Ampliación de fecha 8 de octubre de
2004”
En atención directa a la literal e), del anterior fallo, el cual declaró inconstitucional
el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo5; se realiza el siguiente
análisis:
a) El fallo de la Corte de Constitucionalidad no declara inconstitucional per
se la figura de “certificar lo conducente”. El análisis de la Corte de
Constitucionalidad se centró en determinar, que al ordenarse la certificación
de lo conducente contra el demandado y a la vez fijarle un plazo para el
pago o para el cumplimiento de la sentencia laboral, se daría inicio a dos
procedimientos paralelos en su contra, uno de índole penal y el otro
ejecutivo laboral y que por este motivo sería inconstitucional.
b) La Corte de Constitucionalidad no hace mención ni referencia a la
posible violación del artículo 17 de la Constitución, por lo que la
discusión sobre el mismo no deviene oportuna.
5 Cuando en la sentencia se condene al empleador a pagar a uno o varios trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, también será obligatorio que se aperciba al patrono que resulte condenado que si no da exacto cumplimiento a la sentencia dentro de un plazo en ella fijado se certificará lo conducente en su contra, para su juzgamiento.” *Este párrafo fue derogado por los Expedientes Acumulados de la Corte de Constitucionalidad números 898-2001 y 1014-2001 el 16-11-2004.
A continuación se transcribe la literal romano diez de la sentencia en mención:
“Se objeta de inconstitucionalidad el artículo 21 del Decreto 18-2001 del Congreso
de la República, por el cual se reforma el artículo 364 del Código de Trabajo.
Augusto Valenzuela Herrera afirma que dicha norma al ordenar que sí el patrono
condenado en sentencia al pago de prestaciones laborales no cumple con el fallo,
se certificará lo conducente en su contra ante el tribunal competente, es
inconstitucional, ya que se está regulando que del no pago de las prestaciones
laborales, lo cual constituye una deuda, se derive la pena de prisión, cuando la
propia Constitución en el artículo 17 expresamente prohíbe la prisión por deuda;
además, el mismo Código de Trabajo dispone el procedimiento de ejecución de
las sentencias, el cual es más accesible y rápido que la vía de apremio civil y la
vía penal, por lo que al omitirse dicho procedimiento también se vulnera el
principio del debido proceso contenido en el artículo 12 constitucional. Por su parte
Oscar Guillermo Figueroa González señala que dicho artículo adolece de
inconstitucionalidad por infringir el artículo 17 de la Constitución, en el párrafo de
dicho artículo que expresa que "Cuando en una sentencia se condene al
empleador a pagar a uno o varios trabajadores salarios, indemnizaciones y demás
prestaciones laborales, también será obligatorio que se aperciba al patrono que
resulte condenado que si no da exacto cumplimiento a la sentencia dentro del
plazo en ella fijado se certificará lo conducente en su contra, para su
juzgamiento."; pues el artículo constitucional precitado contempla que no hay
prisión por deudas, lo que se infringe en la normativa impugnada, pues considera
el promoviente que "la condena al empleador a pagar a uno o varios trabajadores,
salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, constituye una
obligación dineraria (deuda) que no puede redundar en la prisión o
encarcelamiento del obligado."
Al analizar el párrafo objetado, esta Corte advierte inconstitucionalidad o respecto
del mismo por las siguientes razones: el cumplimiento forzoso de la sentencia
judicial que declara la procedencia del pago de prestaciones laborales, puede
lograrse por medio de la vía establecida en los artículos 426 al 428 del Código de
Trabajo en congruencia con lo dispuesto en los artículos 203 constitucional y 425
del citado Código; y de ahí que si bien debe fijarse un plazo para cumplir
voluntariamente la sentencia, no es atendible la fijación de dicho plazo con un
apercibimiento aparejado de que en el caso de no cumplir el patrono con lo
ordenado en el
fallo en el plazo señalado "se certificará lo conducente en su contra para su
juzgamiento", pues ello daría lugar al surgimiento de dos procedimientos
paralelos, uno en el que se pretenda lograr la ejecución forzosa de la sentencia, y
otro originado por el haber certificado "lo conducente", los cuales tienen un mismo
punto de partida: la omisión de cumplir voluntariamente con lo declarado en la
sentencia; lo cual eventualmente podría generar contradicción entre actos
jurisdiccionales originados de un mismo hecho (el incumplimiento) y en un mismo
proceso, (en el que se emitió la sentencia que contempla la declaración de
certificar lo conducente), aspecto que evidentemente atenta contra la certeza
jurídica que de acuerdo con el principio jurídico del debido proceso emana de los
actos de decisión judicial.
De ahí que pueda advertirse que por el momento procesal en el que se regula que
debe emitirse la declaración -orden de certificar lo conducente- que regula el
artículo 21 impugnado, dicha norma resulta afectada parcialmente de
inconstitucionalidad por contravención de los artículos 12 y 203 de la Constitución,
y por ello, procede declarar su inconstitucionalidad, sin hacer, por innecesario,
pronunciamiento alguno respecto de que el artículo 21 ibid pudiese o no violar lo
dispuesto en el artículo 17 constitucional.”
PROBLEMATICA DE SU CONTROL EN UN ESTADO CONSTITUCIONAL:
Tomando en cuenta que las modificaciones o cambios que se realizan en los
ordenamientos jurídicos constitucionales obedecen a las necesidades históricas
de adaptar la Constitución de un país determinado a las realidades políticas y
jurídicas existentes, lo cual significa que debe de existir dentro de lo posible una
armonía, una concordancia, entre ambas realidades. La discordancia entre lo
político y lo jurídico puede generar malestares en una sociedad política y
jurídicamente organizada. Los Estados constitucionales someten constantemente
a duras pruebas la ley fundamental en la forma que opera en la realidad de la
sociedad y el Estado y que la misma genera tensiones podemos establecer que el
principal problema que se da en ello es la falta de control en este caso las
constituciones sufren mutaciones sin que el texto original sufra modificaciones.
“En términos generales, la Constitución proyecta en su texto prescripciones
normativas que tanto el discurso constitucional como la dimensión deonto-
teleológica del propio Estado intentan llevar a la práctica; empero, no es extraño
que tales prescripciones se ubiquen a la zaga o, al menos, desconectadas de la
realidad, que muestra un statu quo distinto”6
En ese sentido son varios los problemas que enfrenta las mutaciones
constitucionales mismos que se enlazan entre sí dentro de ellos podemos
mencionar:
1. La forma en que deben de hacerse las modificaciones a las constituciones
de la forma normal es a través de las mutaciones constitucionales, mas sin
embargo este proceso se da sin control y en muchas ocasiones sin
dirección.
2. “Además de lo anterior, las mutaciones superan cualquier tipo de límite que
pueda imponerse al proceso formal de reforma constitucional. Por estar
fuera del contexto formal del derecho, las mutaciones son ajenas a las
6 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel AlejandraMutaciones constitucionales y la problemática de su control en el Estado constitucionalRevista de Derecho, núm. 38, julio-diciembre, 2012, pp. 196-224Universidad del NorteBarranquilla, ColombiaDisponi
prescripciones normativas y, sin embargo, impactan en el texto de la lex
fundamentalis.”7
3. Finalmente podemos afirmar que tomando en cuenta lo que hemos descrito
en el presente trabajo que las modificaciones que sufren las constituciones
a través de las mutaciones puedan generar cambios en sus principios
constitucionales en cuanto a su proyección tomando en cuenta que en
muchos países su normativa fundamental no describe para operar dichos
cambios dentro del proceso de la reforma constitucional.
MUTACION Y TIEMPO CONSTITUCIONAL:
“Suponer que la Constitución únicamente puede ser modificada a través de la vía
formal (reforma) implicaría negar el carácter evolutivo del derecho y de la sociedad
misma. Por eso, desde hace casi un siglo, Laband estableció que aunque las
constituciones son normas jurídicas en sentido estricto, la acción del Estado puede
transformarlas sin necesidad de su modificación formal. Así, observa que cuando
uno se procura un conocimiento preciso y definido de la Constitución se
encuentra, por un lado, que contiene disposiciones numerosas de significado
subordinado y pasajero, de escaso interés para la mayoría de la población, y que,
por el otro, la esencia real del derecho del Estado plasmada en la Constitución
puede experimentar una modificación radical y significativa sin que el texto
constitucional vea alterada su expresión escrita”8
Querer normar el actuar de nuestras sociedades enmarcadas en normas
constitucionales aprobadas en épocas anteriores trae consigo una problemática
muy compleja ya que a través de ello estamos afirmando que las condiciones y el
entorno jurídico, político y económico que fueron base para el establecimiento de
las mismas no ha cambiado, y una de las características tanto del derecho como
del ser humano es la evolución, en ese sentido si nos enfocamos a lo establecido
en el Constitución Francesa de 1,793 a grandes rasgos establecía que una
generación no puede someter a sus normas fundamentales y ordinarias a
7 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel Alejandra Ob. Cit. Pag. 200 8 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel Alejandra Ob. Cit. Pag. 203
generaciones futuras, en ese sentido nos queda bien claro que las modificaciones
a las constituciones en inherentes a las mismas tomando como lo hemos referido
lo evolutivo que debe de ser el derecho.
En ese orden de ideas los cambios o modificaciones que deben de sufrir las
constituciones no deben de llegar a hacer las mismas a la parte esencial, mas sin
embargo dichas modificaciones deben conllevar a regular jurídicamente a nuevas
situaciones para proteger sobre todo los derechos humanos de los habitantes del
Estado en el cual dicha constitución prevalece, con ello se lleva a cabo el
perfeccionamiento del sistema democrático del país acorde a las necesidades y la
realidad del país sin dejar a un lado en todo caso de sus peculiaridades políticas.
“Por ello, las formas de cambio constitucional son muy variadas. Cada realidad
produce sus formas jurídicas propias, y, cuando aquella se modifica, estas tienden
a ajustarse en la misma medida. Si la Constitución es flexible, esa adaptación se
realiza con más facilidad; si la Constitución es rígida, la adaptación es más difícil y,
por regla, se realiza por un proceso de reforma constitucional (Da Silva, 1999, p.
6)”.9
La forma en que se producen las modificaciones a las constituciones varía de
conformidad por el proceso a través del cual se hacen las mismas; uno debe de
hacer en el más amplio y estricto sentido formal y rígido en cuanto que el otro va
realizando dichas modificaciones en relación al cambio que la sociedad está
sufriendo con el transcurrir del tiempo y las necesidades que la misma va
presentando, por eso podemos afirmar que las constituciones flexibles por
naturaleza son manejables y están en constante cambio ya que la forma en que se
modifica la norma constitucional se asemeja al proceso del formación de una ley
ordinaria sin que exista distinción formal entre normas constitucionales y
legislación de normas ordinarias. En ese sentido las constituciones pueden ser
9 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel Alejandra Ob. Cit. Pag. 203
reformadas a través de un proceso puramente legislativo o bien a través de las
mutaciones constitucionales. En el caso de las reformas constitucionales debemos
de hacer mención que las mismas no son un mecanismo de cambio constitucional
sino como un mecanismo de defensa de dicha norma suprema. Por otro lado
están la mutaciones constitucionales que son en sentido amplio los cambios no
formales que conforme va transcurriendo el tiempo, sin tener un cambio en su
texto original y su enunciado formal, con ello podemos decir que las mutaciones
constitucionales lo que conlleva es la modificación de la constitución sin violar los
principios fundamentales que la rigen pero sin seguir el procedimiento formal que
la misma establece para su reforma. El texto constitucional no se ve afectado sino
más bien adquiere un significado distinto complementado con la interpretación que
se le haga.
MUTACION Y PRACTICA CONSTITUCIONAL:
“El problema de las mutaciones constitucionales radica en su falta de control
absoluto. Según la doctrina de Jellinek, no hace falta llevar a cabo una
transformación en la letra de la Constitución cuando esta ha sido superada por la
realidad, e incluso en otra dimensión, podríamos decir, cuando el propio texto
constitucional es rebasado o desbordado por la actividad legislativa ordinaria, la
jurisprudencia y por los acuerdos que órganos del Estado pueden tomar. Todas
estas son normas jurídicas que en términos de la Teoría General del Derecho
podemos ubicar en un nivel jerárquico inferior a la Constitución, pero que con su
contenido, e incluso con el sentido de su proyección como lenguaje jurídico,
superan lo que expresa el texto constitucional. Esa es otra manera de cambiar el
texto constitucional sin modificarlo en su letra”10.
Tomando en cuenta que la práctica estatal las mutaciones podemos agruparla en
prácticas parlamentarias, administrativas o judiciales, en este caso Jellinek
manifiesta como es que ocurren dichos cambios:
10 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel Alejandra Ob. Cit. Pag. 206-207
a. “Práctica parlamentaria o legislativa: Dentro de las actividades que realiza
el Parlamento o alguna de las legislaturas y que pueden considerarse como
causa de mutación constitucional podemos citar, en primer lugar, la
interpretación que de la misma Constitución hace el poder legislativo a
través de leyes ordinarias. En segundo lugar, tenemos la aprobación de sus
resoluciones, la cual puede ser parcial o definitiva. En el caso de la
definitiva, es aquella cuya aprobación compete únicamente al Parlamento o
al Congreso, es decir, aquella para la cual solo se necesita el voto de sus
integrantes, sin que tenga que ser ratificada o sancionada por otra
autoridad del mismo Estado; mientras que la aprobación parcial es aquella
en la que se requiere la aprobación o convalidación conjunta de la
resolución con otro órgano del Estado”11
b. “Práctica administrativa o gubernamental: Generalmente, la función
ejecutiva es causante de las mutaciones constitucionales al carecer de
controles jurídicos que la lleven a respetar y hacer respetara la propia
Constitución”12
c. “Práctica judicial o de los tribunales: El poder judicial a través de sus
tribunales se convierte en factor detonante de las mutaciones
constitucionales cuando genera “acuerdos internos” que alteran las
disposiciones constitucionales”13
LIMITES A LAS MUTACIONES CONSTITUCIONALES:
Los límites a las mutaciones constitucionales lo establece el mismo texto
constitucional, no podemos obviar que los hechos y circunstancias que se ventilan
en nuestra sociedad son de vital importancia para la realidad constitucional
11 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel Alejandra Ob. Cit. Pag. 209
12 Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel Alejandra Ob. Cit. Pag. 210
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tomando en cuenta que de ellos depende de que la práctica social sea regulada y
la misma no se convierta en mutación constitucional.
“La tarea aquí es permanente. Consiste en mantener actualizada la Constitución
con cercanía a la realidad social y a la esencia misma de sus principios
fundamentales. La pregunta que finalmente brota es la siguiente: ¿Cómo hacer
que los cambios fácticos se incorporen a la Constitución? Nos parece que aquí
debe tener un papel protagónico la justicia constitucional, y particularmente el
accionar del Tribunal Constitucional para llevar a cabo una doble tarea de control:
El atinente a las reformas formales a la Constitución y el correspondiente a los
procesos de cambio fáctico de la normativa constitucional”14
En ese sentido y en aras de garantizar la supremacía constitucional quien debe de
ejercer el control directo, inmediato y permanente sobre las mutaciones
constitucionales en los Estados constitucionales debe de ser el Tribunal
Constitucional que para el caso de nuestro país lo constituye la Corte de
Constitucionalidad a fin de evitar una ruptura entre la legislación constitucional y la
práctica constitucional. No debemos de olvidar que dicho tribunal ha sido creado
con la finalidad de conocer y decidir sobre los conflictos de interpretación de las
normas constitucionales a través de las garantías constitucionales procesales en
última instancia y que además por ser un tribunal constitucional goza de jerarquía
superior sobre los órganos y la constitución le garantiza su independencia de los
demás organismos del Estado.
“Sin necesidad de realizar un análisis minucioso, podemos afirmar que no, debido
a la naturaleza de sus respectivas actividades. Por un lado, el órgano revisor se
ocupa de reformar, adicionar y actualizar la Constitución, mientras que el Tribunal
Constitucional (Carpizo, 2009, p.748) se encarga de resolver todas aquellas
controversias en las que se ponga en duda la supremacía constitucional. Derivado
de esto, afirmamos que el Tribunal Constitucional se configura como el órgano
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jurisdiccional revisor del proceso formal de reforma y, habida cuenta que también
el proceso de configuración de las mutaciones constitucionales debe ser objeto de
control, nos parece que al propio Tribunal Constitucional corresponde tan
encomiable tarea”15
CONCLUSIÓN
La mutación constitucional es la consecuencia de la resistencia a realizar cambios
constitucionales que son necesarios y muchas veces urgentes, sin embargo los
obligados a realizarlos, prefieren que sean cambios informales para no desgastar
imagen o pagar el precio de un cambio equivocado, el otro temor seria que se
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lleven a cabo cambios que obedezcan a intereses particulares o políticos, que solo
llevarían a realizar cambios que beneficiarían a unos pocos, no siendo este el fin
supremo de la constitución, las consecuencias y el precio a pagar es muy alto, por
lo que se hace fácil aceptar que los cambios se lleven a cabo a través de la
interpretación de las normas constitucionales a través fallos emitidos por la Corte
de constitucionalidad, a través de las sentencias que dictan y que pasan a formar
parte de la jurisprudencia o como se dice equivocadamente doctrina legal que es
de observancia obligatoria y que en muchos de estos fallos cambian en sentido de
una norma constitucional, en virtud de ser dichos fallos meramente políticos o que
obedecen a intereses particulares, teniendo la Corte de Constitucionalidad, la
opción de enderezar la línea posteriormente, separándose de su criterio,
convirtiéndose estos fallos en un grave problema de mutación constitucional, que
cambian el sentido de la norma a pesar de ser ley, atendiendo intereses
particulares, pese a que la ley es de observancia general. Ahora bien, la mutación
a través de los usos, consideramos que podrían no ser perjudiciales en virtud que
con la práctica constante son aceptados y se tiene la oportunidad de verificar si
son buenos o malos, como la no reelección por un tercer periodo en el caso de los
Estados Unidos de América. En cuanto a los convenios no consideramos que sea
necesario ahondar en el tema, no porque este no sea interesante, sino porque
generalmente no tienen carácter vinculante, se adaptan siempre a las relaciones
políticas que cambian continuamente. Concluimos que si se realizan los cambios
formales que sean necesarios en las constituciones, estos se realizaran de forma
programada, controlada y bien analizada, y como consecuencia las mutaciones
automáticamente desaparecerían.
RECOMENDACIONES
Es importante comprender que la mutación Constitucional reviste especial
trascendencia en los ordenamientos jurídicos de los países, ya que muchas veces
se pone en práctica pero por el poco conocimiento que se tiene de esta figura del
derecho Constitucional pasa desapercibida y sin mayor estudio, por lo que se hace
necesario un estudio a detalle de la misma.
En Guatemala regularmente la mutación Constitucional se da al momento en que
la Corte de Constitucionalidad interpreta alguna norma dándole un sentido distinto
al que el legislador constituyente quiso imprimirle, pero sin que exista reforma
expresa y literal al contenido del precepto, en ese orden de ideas, se recomienda
profundizar en el análisis jurídico de dicha mutación.
BIBLIOGRAFÍA
- José F. Palomino Manchego, ¿Reforma, Mutación o Enmienda
Constitucional?
- Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz
- Hsü Dau-Lin, Mutación de la Constitución, Instituto Vasco de Administración
Pública, Oñati, 1998.
- VEGA, Pedro.de. La reforma Constitucional y la problemática del Poder Constituyente. Tecnos. Madrid 1988.
- Uribe Arzate, Enrique; Correa Esquivel, Grisel AlejandraMutaciones constitucionales y la problemática de su control en el Estado constitucional. Revista de Derecho, núm. 38, julio-diciembre, 2012, pp. 196-224. Universidad del Norte. Barranquilla, Colombia
- http://www.biblioteca.org.ar.
- http://www.tuobra.unam.mx
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