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SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS
EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
El Consorcio de Compensación de Seguros es un organismo al servicio del sector
asegurador español, plenamente integrado en el mismo, y que cuenta con una
dilatada experiencia en el ámbito de las actividades que desarrolla.
Las actividades del Consorcio se enmarcan en las funciones aseguradoras y no
aseguradoras que tiene legalmente encomendadas. Respecto de las primeras
cabe destacar su carácter subsidiario, siendo su actuación, por lo general, la de
un asegurador directo, en defecto de participación del mercado privado, y también
la propia de un Fondo de Garantía, cuando se dan determinadas circunstancias
de falta de seguro, insolvencia del asegurador, etc.
Naturaleza jurídica y marco legal.
El Consorcio de Compensación de Seguros es una entidad pública empresarial,
adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar. En su actividad la entidad está sujeta al ordenamiento jurídico
privado, lo que significa que el Consorcio ha de someterse en su actuación, al
igual que el resto de las entidades de seguros privadas, a la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, y a la Ley de Contrato de Seguro.
Su Estatuto Legal fue aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre y, tras
sucesivas modificaciones, ha quedado recogido en el texto refundido aprobado
por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, con modificaciones
introducidas por la Ley 12/2006, de 16 de mayo.
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Patrimonio del Consorcio.
El Consorcio de Compensación de Seguros tiene un patrimonio propio y distinto al
del Estado. Sus ingresos lo constituyen sus primas, sus recargos y el producto de
sus inversiones, y, como cualquier otra entidad aseguradora, constituye las
correspondientes provisiones técnicas y mantiene un margen de solvencia.
El Consorcio cuenta entre sus activos con un importante patrimonio inmobiliario,
integrado, en su mayor parte, por edificios destinados a uso de oficinas. La
estrategia inversora de la Entidad se orienta a la adquisición de inmuebles de la
máxima calidad y representatividad en zonas de primer orden, y a su
arrendamiento a grandes clientes institucionales públicos y privados.
Gestión.
Una experiencia acumulada de muchos años de actividad ha permitido al
Consorcio de Compensación de Seguros disponer en la actualidad de una
tecnología de procedimientos y métodos operativos que constituyen un activo de
gran valor, permitiéndole hacer frente, con las máximas garantías de eficacia, a la
especial problemática que plantea el desempeño de cada una de las funciones
que tiene encomendadas. Su objetivo de máxima calidad en el servicio está
íntimamente unido a otro, como es su plena integración en el sector asegurador al
que pertenece.
Aunque la organización práctica de su actividad es compleja, sus principios
básicos son fundamentalmente dos: una alta capacidad financiera y una gestión
muy especializada que tenga en cuenta las particularidades propias de los
campos en los que actúa.
Aun tratándose de un organismo vinculado al Sector Público, la especial
naturaleza jurídica del Consorcio le permite seguir en su administración y en su
gestión financiera los mismos criterios de eficacia operativa de cualquier
organización privada que se desenvuelva en el sector asegurador, con un elevado
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grado de mecanización y de integración de todos sus procesos, y con unos costes
de gestión muy reducidos, que se sitúan en torno al 4% de sus ingresos por
primas.
Organización y estructura.
El Consorcio cuenta con una estructura racionalizada con base en la
descentralización, que se concreta en sus 18 delegaciones regionales y en una
red de profesionales independientes designados para peritar los siniestros. Un
Consejo de Administración, la mitad de cuyos miembros son directivos de las
Entidades aseguradoras privadas más importantes del mercado español, tiene
encomendada la alta administración de la Sociedad, mientras que el
funcionamiento operativo corre a cargo de los órganos de Dirección,
estructurados fundamentalmente en la Dirección General y en las Direcciones de
ella dependientes: Dirección Financiera, Dirección de Operaciones, Dirección
Técnica y de Reaseguro, Dirección de Sistemas y Tecnologías de la Información,
y Secretaría General.
LA COBERTURA DE LOS RIESGOS EXTRAORDINARIOS
El Consorcio compensa los daños producidos a las personas y en los bienes por
determinados fenómenos de la naturaleza y por algunos acontecimientos
derivados de determinados hechos de incidencia política o social, a condición
de tener suscrita una póliza en alguno o algunos de los ramos respecto de los
que la legislación vigente establece la obligación de incluir en sus
correspondientes coberturas la garantía de estos riesgos.
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Normativa.
El marco jurídico de la cobertura de los denominados "Riesgos Extraordinarios" en
España está en la actualidad regulado por el Estatuto Legal del Consorcio,
aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, y que, tras sucesivas
modificaciones, ha quedado recogido en el texto refundido aprobado por el Real
Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
Los términos en que se efectúa la cobertura de los riesgos extraordinarios por el
Consorcio están desarrollados en la actualidad en el Reglamento del Seguro de
Riesgos Extraordinarios, (aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de
febrero, y modificado por Real Decreto 1265/2006, de 8 de noviembre), en el que
se definen cada uno de los riesgos cubiertos, los daños indemnizables y el
alcance de la cobertura. Esta norma viene a representar las "Condiciones
Generales" que deben ser aplicadas por el Consorcio en la cobertura de estos
riesgos, y representa la protección que, como mínimo, debe tener el asegurado.
Función y Objetivo.
Es cometido del Consorcio satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros
extraordinarios a los asegurados que, habiendo pagado los correspondientes
recargos en su favor, no tengan amparado el riesgo extraordinario de que se trate
por una póliza de seguro contratada con una entidad de seguros privada, o que,
habiendo contratado ésta, la entidad aseguradora no pudiera hacer frente a sus
obligaciones indemnizatorias por encontrarse en quiebra, suspensión de pagos o
proceso de liquidación.
El objetivo del Consorcio es indemnizar, en régimen de compensación, y en los
supuestos citados, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios
acaecidos en España, y que afecten a riesgos en ella situados.
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En caso de evento extraordinario ocurrido en el extranjero, el Consorcio
compensará los daños personales si el tomador del seguro tuviera su residencia
en España.
En concreto, se entiende por riesgos situados en España los que afectan a:
a. Los vehículos con matrícula española.
b. Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
c. Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en
España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con
excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.
d. En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su
residencia habitual en España.
e. En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia
habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su
domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán también
indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de
acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el
asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.
Pérdidas indemnizables: daños directos y pérdida de beneficios.
A efectos de la cobertura del Consorcio, se consideran pérdidas los daños
directos en las personas y en los bienes, así como la pérdida de beneficios
cuando sea consecuencia de daños directos en los bienes y represente una
alteración de los resultados normales de la actividad económica del sujeto
asegurado, derivada de la paralización, suspensión o reducción de los procesos
productivos o de negocio de dicha actividad.
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Riesgos extraordinarios cubiertos.
Es característica del sistema español definir los riesgos catastróficos o
extraordinarios que cubre en consideración al enorme potencial de pérdidas que
son susceptibles de generar, pero sin condicionar la protección a que se
produzcan eventos que afecten a un número muy elevado de asegurados o a una
extensión territorial muy amplia, ni a que ocasionen daños muy cuantiosos que
permitan calificar el evento de "catástrofe".
Es posible que un siniestro extraordinario afecte sólo a un asegurado, teniendo
pleno derecho a la indemnización, la cual, por lo tanto, no requiere que por parte
de los poderes públicos se emita una declaración oficial de "catástrofe" o de "zona
catastrófica". La cobertura de los riesgos extraordinarios es automática una vez
ocurrido alguno de los eventos garantizados, que son los siguientes:
FENÓMENOS DE LA NATURALEZA: inundaciones extraordinarias,
terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica
y caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
El riesgo que más daños produce en España es el de inundación, y, a
efectos de cobertura, se entiende por tal el anegamiento del terreno
producido por lluvias o deshielo; por aguas procedentes de lagos con
salida natural, de rías o ríos, o de cursos naturales de agua en
superficie cuando se desborden de sus cauces normales.
Asimismo se incluye el embate de mar en la costa, aunque no haya
anegamiento.
Sin embargo, no quedan comprendidos bajo este concepto de
inundación la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la
recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios, como
tampoco la inundación ocasionada por rotura de presas, canales,
alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos artificiales, salvo que
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la rotura se haya producido como consecuencia directa de un evento
extraordinario cubierto por el Consorcio.
Terremoto: sacudida brusca del suelo que se propaga en todas las
direcciones, producida por un movimiento de la corteza terrestre o punto
más profundo.
Maremoto: agitación violenta de las aguas del mar, como consecuencia de
una sacudida de los fondos marinos provocada por fuerzas que actúan en
el interior del globo.
Erupción volcánica: escape de material sólido, líquido o gaseoso arrojado
por un volcán.
Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente
adverso y riguroso producido por:
Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la
concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores
a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10
minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros
en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40
litros de agua por metro cuadrado y hora.
Borrascas frías intensas con advección de aire ártico
identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades
de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente
promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un
recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con
temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del
mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo
cero.
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Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen
ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa
de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una
columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de
un cumulonimbo hacia el suelo.
Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten
rachas que superen los 120 km por hora. Racha es el mayor valor
de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres
segundos.
Caídas de cuerpos siderales y aerolitos: impacto en la superficie del
suelo de cuerpos procedentes del espacio exterior a la atmósfera terrestre
y ajenos a la actividad humana.
Los datos de los fenómenos atmosféricos y sísmicos, y de erupciones volcánicas
y caídas de cuerpos siderales, se obtienen por el Consorcio de Compensación de
Seguros mediante informes certificados expedidos por el Instituto Nacional de
Meteorología, el Instituto Geográfico Nacional y demás organismos públicos
competentes en la materia.
LOS OCASIONADOS VIOLENTAMENTE como consecuencia de
terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
Terrorismo: toda acción violenta efectuada con la finalidad de
desestabilizar el sistema político establecido, o causar temor e inseguridad
en el medio social en que se produce.
Rebelión: hechos y actuaciones a los que se refieren los artículos 472 a
484, ambos inclusive, del Código Penal.
Sedición: hechos y actuaciones a los que se refieren los artículos 544 a
549, ambos inclusive, del Código Penal.
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Motín: todo movimiento acompañado de violencia dirigido contra la
autoridad para obtener satisfacción de ciertas reivindicaciones de orden
político, económico o social, siempre que el hecho no tuviese carácter
terrorista o fuese considerado tumulto popular.
Tumulto popular: toda actuación en grupo y con la finalidad de atentar
contra la paz pública que produzca una alteración del orden, causando
lesiones a las personas o daños a las propiedades, siempre que el hecho
no tuviese carácter terrorista o fuese considerado motín.
HECHOS O ACTUACIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS o de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
Los que tengan su origen en actuaciones de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de policía de
las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, que causen daños
en los bienes de terceros o en personas no integradas en las unidades
actuantes de las citadas Fuerzas o Cuerpos de Seguridad.
En los casos de acontecimientos de carácter político o social, así como en el
supuesto de daños producidos por hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas
o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz, el Consorcio de
Compensación de Seguros puede recabar de los órganos jurisdiccionales y
administrativos competentes información sobre los hechos.
Requisitos para la cobertura del Consorcio.
Para poder tener derecho a una indemnización del Consorcio por los daños
sufridos como consecuencia de los riesgos antes señalados, deben darse las
siguientes condiciones:
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Cobertura supeditada a un contrato de un seguro de daños, de vida o
de accidentes personales. La protección frente a los riesgos
extraordinarios está obligatoriamente vinculada a la contratación de una
póliza de seguro en ciertos ramos concretos. El hecho de suscribir una
cobertura de seguro en alguno de esos ramos (o modalidades combinadas
de los mismos) lleva aparejada la obligación de tener cubiertos los mismos
bienes, y al menos por las mismas sumas aseguradas, contra los indicados
riesgos extraordinarios.
Los ramos “consorciables”, es decir, las pólizas o coberturas de seguro por las
que hay que pagar el correspondiente recargo o prima para el Consorcio de
Compensación de Seguros por su cobertura de los riesgos extraordinarios, son:
En los seguros contra daños: incendios y eventos naturales,
vehículos terrestres (daños propios, rotura de lunas, no la
responsabilidad civil), vehículos ferroviarios, otros daños a los bienes
(robo, rotura de cristales, daños a maquinaria, equipos electrónicos y
ordenadores) y pérdidas pecuniarias diversas (pérdida de beneficios).
En todos los casos, incluso si se contratan de forma combinada o
complementaria.
En los seguros de personas: las pólizas de seguro de vida que
garanticen exclusiva o principalmente el riesgo de fallecimiento y las
pólizas de accidentes. En ambos casos, (seguro de vida y de
accidentes) incluso si se contratan de forma combinada o
complementaria a otro tipo de seguro o en el marco de un plan de
pensiones.
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¿Cuándo asume la cobertura el Consorcio?
La cobertura de los riesgos extraordinarios es de inclusión obligatoria en las
pólizas de los ramos antes citados, por lo que, si no es asumida expresamente
por la entidad de seguros que extiende la póliza ordinaria, es el Consorcio -y sólo
en ese caso de ausencia de cobertura por la entidad privada- el que se hará cargo
de ella.
También hará frente el Consorcio a la indemnización que corresponda cuando,
cubiertos expresamente los riesgos extraordinarios por una entidad de seguros,
no pudiera ésta cumplir sus obligaciones por haber sido declarada en quiebra,
suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviese
sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida por la Administración, o ésta
hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.
Pago de la prima.
Para que el Consorcio efectúe la indemnización por riesgos extraordinarios, el
asegurado debe encontrarse al corriente del pago del recibo de prima de la póliza
de seguros que pertenezca a alguno de los ramos ya citados, donde se incluye un
recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, el cual deberá
aparecer significado en tal recibo de forma expresa.
Período de carencia.
Se tiene derecho a la indemnización del Consorcio una vez que hayan
transcurrido 7 días desde la fecha de emisión de la póliza, o desde la de su
efecto, si fuera posterior, salvo que se demuestre la inexistencia de interés
asegurable con antelación a esa fecha.
Este periodo de carencia sólo se aplica en pérdidas por eventos de la
naturaleza, excluidos los daños personales.
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Exclusiones de la cobertura.
No entrará en juego la cobertura del Consorcio y, por tanto, no habrá derecho a
indemnización, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
En cuanto a ramos de seguro: carecer de un seguro sobre los bienes
siniestrados, o que, teniéndolo, pertenezca a un ramo al que el sistema de
Riesgos Extraordinarios no extiende su cobertura (ni se cobra recargo por
ello), caso de los seguros de transporte de mercancías, de construcción y
montaje, de responsabilidad civil, de enfermedad, de defensa jurídica y de
asistencia en viaje.
La misma exclusión cabe aplicar a las pólizas que cubran producciones
agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los
Seguros Agrarios Combinados.
En cuanto a la causa directa del siniestro: que ésta sea distinta a los
eventos extraordinarios mencionados en los riesgos cubiertos. Así, no se
cubren los daños derivados de:
- Lluvia directa sobre el riesgo asegurado o la recogida por su
cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.
- Granizo, peso de la nieve y vientos no extraordinarios (inferiores a
120 km/h.).
- Goteras, filtraciones o humedades.
- Rotura de presas, alcantarillas o canales artificiales (salvo si la
rotura se produjo como consecuencia de evento extraordinario).
- Elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento
o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y
fenómenos similares, salvo que éstos fueran ocasionados por la
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acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la
zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran
con carácter simultáneo a dicha inundación.
- Conflictos armados, aunque no haya precedido declaración de
guerra.
- Actuaciones tumultuarias en el curso de manifestaciones
autorizadas o huelgas legales.
- Energía nuclear (aunque sí se cubren los daños ocasionados a las
instalaciones nucleares como consecuencia de un evento
extraordinario).
- Oleaje o corrientes ordinarios cuando afecten a bienes total o
parcialmente sumergidos de forma permanente.
- El mero transcurso del tiempo o la falta de mantenimiento del bien
asegurado.
- Eventos que, por su magnitud y gravedad, sean calificados por el
Gobierno español como "catástrofe o calamidad nacional" (esta
calificación nunca se ha producido en la historia del Consorcio, a
pesar de las grandes pérdidas ocasionadas por algunos eventos
catastróficos).
En cuanto a los bienes dañados: que el daño se haya producido como
consecuencia de vicio o defecto del bien en cuestión.
En cuanto al tipo de daños: que se trate de daños indirectos o pérdidas
de cualquier clase derivadas de daños directos o indirectos distintos a la
pérdida de beneficios.
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Por ejemplo, no están cubiertos los producidos por alteraciones en el
suministro de cualquier tipo de energía. Tampoco está cubierta la pérdida
de beneficios consecuencia de daños sufridos por otros bienes o por los de
otras personas físicas o jurídicas distintas del asegurado, por razón, entre
otros, de los bienes o servicios que aquéllas deban y no puedan suministrar
a éste a consecuencia del evento extraordinario.
Tampoco cubre el Consorcio los gastos derivados de los honorarios de los
profesionales designados por el asegurado para efectuar la peritación de los
daños; ni los gastos de limpieza y desembarre de cauces públicos, canales,
vasos de embalses o cunetas, dragados de fondos marinos, y los de obras de
drenaje de infraestructuras.
El recargo del Consorcio. La tarifa.
El recargo del Consorcio es de incorporación obligatoria en el recibo de toda
póliza de seguro de las modalidades de ramos “consorciables”, tanto si la citada
póliza prevé que la cobertura de riesgos extraordinarios la efectúe la aseguradora
privada, como si ésta no la asume expresamente (en cuyo caso se haría cargo el
Consorcio).
La justificación de esta obligatoriedad se basa en los principios de compensación
y de solidaridad que presiden el sistema español, sin cuya aplicación no podría
sostenerse la natural antiselección de estos riesgos.
En efecto, es evidente que, si sólo se exigiera la aportación del recargo a los
riesgos que voluntariamente optasen por estar cubiertos por el Consorcio, sólo
aquéllos con un grado apreciable de exposición estarían dispuestos a
incorporarse al sistema, lo que lo haría inviable desde el principio.
La tarifa del Consorcio para la cobertura de los riesgos extraordinarios es, en la
actualidad, una tasa propia que se aplica sobre los capitales asegurados.
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Aunque existen normas especiales para determinados casos, el nivel general de
la tarifa anual es el siguiente:
Para daños en los bienes:
Viviendas y comunidades de propietarios: 0,08 por mil.
Oficinas: 0,12 por mil.
Comercios, centros comerciales y demás riesgos sencillos: 0,18 por
mil.
Riesgos Industriales: 0,21 por mil.
Automóviles: cantidad fija según tipo de vehículo (para turismos,
3,50 euros por vehículo).
Obras Civiles: diversas tasas según tipo, que van desde el 0,28 por
mil para autopistas, carretas, vías férreas, y conducciones, hasta el
1,63 por mil para puertos deportivos.
Para daños en las personas (seguros de vida y accidentes):
Tasa general del 0,005 por cada mil euros de capital aseguado,
salvo casos especiales.
Para pérdida de beneficios:
Viviendas y comunidades: tasa adicional del 0,005 por mil, que se
aplicará sobre el capital asegurado en daños materiales.
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Resto de riesgos: tasa del 0,25 por mil, que se aplicará sobre el
capital asegurado de pérdida de beneficios.
La vigente tarifa se aprobó por Resolución de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, de 27 de noviembre de 2006 y sus posteriores
actualizaciones. En el Anexo I de dicha Resolución figuran las tasas
correspondientes a los distintos tipos de cobertura susceptibles de ser
garantizadas en el ámbito del sistema español de cobertura de riesgos
extraordinarios.
En el apartado de este Curso “Centro Documental” – “Descargas” – “Consorcio de
Compensación de Seguros”, se pueden consultar las normas jurídicas completas
reguladoras del seguro de riesgos extraordinarios.
Los recargos del Consorcio son recaudados por las entidades aseguradoras
juntamente con sus primas, e ingresados mensualmente en aquél previa retención
de una comisión de cobro del 5 por ciento más su correspondiente I.V.A.
Derecho de Establecimiento y Libre Prestación de Servicios.
El artículo 82.1 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
determina expresamente que los contratos de seguro celebrados en régimen de
derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios
que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España, estarán
sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para
cubrir las necesidades del mismo en el ejercicio de sus diversas funciones
(compensación en riesgos extraordinarios, Fondo de Garantía en seguro de R.C.
Autos, liquidación de entidades aseguradoras), así como a los demás recargos y
tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos
suscritos con entidades aseguradoras españolas.
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Asimismo, y de acuerdo con el artículo 86.1 de la misma Ley, las entidades
aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo que pretendan operar en España en régimen de Libre Prestación de
Servicios , vendrán obligadas a designar un representante con residencia fiscal
en España a efectos de las obligaciones tributarias a que se refiere esa Ley por
las actividades que realicen en territorio español.
Alcance de la indemnización y franquicias.
Es condición previa a la indemnización la valoración de los daños por parte de los
Peritos que designe el Consorcio.
Reparación o reposición. Partiendo de que la cobertura de estos riesgos debe
amparar los mismos bienes o personas, y al menos por idéntica suma asegurada
que la establecida para los otros riesgos previstos en la póliza de seguro
ordinario, la indemnización a efectuar en su caso por el Consorcio comprenderá el
importe de los gastos de reparación o reposición de lo dañado (en automóviles, el
importe correspondiente al valor de mercado en el momento anterior al siniestro,
si hay siniestro total), en función del importe que como suma asegurada figure en
el seguro contratado.
También se tendrán en cuenta los pactos de inclusión facultativa ("valor de
nuevo", "seguro a primer riesgo" o "con límite de indemnización", etc.) que en la
póliza se hayan introducido.
Debe subrayarse que el Consorcio aplica, en el supuesto de daños directos, la
compensación de capitales dentro de una misma póliza entre los
correspondientes a contenido y a continente.
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Asimismo, aplicará la regla proporcional en caso de infraseguro, si bien a
estos efectos se tienen en cuenta todos los capitales fijados para los bienes
siniestrados, aunque lo estuvieran en distintas pólizas de las que deben llevar
recargo del Consorcio.
Gastos complementarios. Se incluyen en la indemnización los gastos de
desembarre, extracción de lodos, demolición, desescombro y transporte a
vertedero o planta de residuos autorizados, con el límite conjunto del 4 por ciento
de la suma asegurada.
De estos gastos indemnizables se excluyen, como ya dijimos más arriba, los de
limpieza y desembarre de cauces públicos, canales, vasos de embalses o
cunetas, dragados de fondos marinos, los de obras de drenaje de infraestructuras
y los derivados de los honorarios de los profesionales designados por el
asegurado para efectuar la peritación de los daños.
Pérdida de beneficios. Los términos de la cobertura en relación con la
cuantificación e indemnización de la pérdida de beneficios serán los previstos en
la póliza ordinaria.
Franquicias del Consorcio. En los seguros de personas no se efectuará
deducción alguna por franquicia, mientras que en el seguro de daños en las
cosas, y tratándose de daños directos, la franquicia a cargo del asegurado será
de un 7 por 100 de la cuantía de los daños indemnizables.
No obstante, esta franquicia no es de aplicación a los daños que afecten a
vehículos asegurados por póliza de seguro de automóviles, a viviendas o a
comunidades de propietarios de viviendas.
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En el caso de la cobertura de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del
asegurado será la misma prevista en la póliza, en tiempo o en cuantía, para
daños consecuencia de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios. De existir
diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de
beneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal.
La franquicia se aplica en cada siniestro y por cada situación de riesgo en que se
hallen los bienes objeto de cobertura.
La cobertura de riesgos extraordinarios definida por la Ley tiene la consideración
de protección obligatoria mínima, por lo que, si estos riesgos son cubiertos por
una entidad aseguradora, se puede aplicar una franquicia menor, o no aplicar
ninguna. Pero si, por no asumirse en la póliza privada, es el Consorcio quien se
encarga de la cobertura, entonces tales franquicias serán aplicadas siempre. En
este caso, la entidad aseguradora emisora de la póliza ordinaria puede, si lo
desea, anular su efecto, haciéndose cargo sólo de la franquicia, sin que este
hecho signifique que la entidad aseguradora privada esté cubriendo riesgos
extraordinarios, ni que, por tanto, quepa excluir la actuación del Consorcio.
Recordamos que las pólizas que cubren daños propios a los vehículos a motor la
cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de
Seguros garantiza la totalidad del interés asegurable (el vehículo entero) aunque
la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente, mediante el seguro de cristales.
Reclamación por un siniestro extraordinario.
Producidos daños en las personas y/o en los bienes como consecuencia de
algunos de los fenómenos naturales o de carácter político-social sobre los que
recae la cobertura del Consorcio (y siempre que los riesgos extraordinarios no
estén cubiertos por una entidad de seguros privada), la reclamación de la
indemnización, por parte del asegurado, tomador o beneficiario, o de sus
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respectivos representantes legales, debe presentarse en el plazo de siete días en
la Delegación Regional del Consorcio que corresponda según el lugar de
ocurrencia del siniestro, o en las oficinas de la propia aseguradora con la que se
contrató el seguro ordinario, o a través del mediador de seguros.
La reclamación ha de presentarse en la hoja de comunicación de siniestro, a
la que, según el tipo de daños, debe adjuntarse la siguiente documentación:
Daños Personales:
Fotocopia del D.N.I. / N.I.F. del lesionado y del perceptor de la
indemnización si no coincidiera con el lesionado.
Datos bancarios del perceptor de la indemnización, con indicación del
código cuenta cliente (20 dígitos).
Fotocopia de las Condiciones Particulares y Generales de la Póliza
(Individual o Colectiva) y de todos sus apéndices o suplementos.
Fotocopia del recibo de pago de prima vigente en la fecha de ocurrencia
del siniestro, donde se especifiquen claramente los importes
correspondientes a la prima comercial y al recargo pagado al Consorcio de
Compensación de Seguros.
Documentación acreditativa de la causa del siniestro y de las lesiones
producidas por éste.
Muerte:
Certificado de Defunción.
Fotocopia del D.N.I. / N.I.F. del posible beneficiario de la indemnización.
Fotocopia de las Condiciones Particulares y Generales de la Póliza
(Individual o Colectiva) y de todos sus apéndices o suplementos.
Fotocopia del recibo de pago de prima vigente en la fecha de ocurrencia
del siniestro, donde se especifiquen claramente los importes
correspondientes a la prima comercial y al recargo pagado al Consorcio de
Compensación de Seguros.
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Datos bancarios de los beneficiarios, con indicación del código cuenta
cliente (20 dígitos).
Documentación justificativa sobre la causa del siniestro.
Libro de familia y testamento y caso de no existir éste, declaración de
herederos o acta de notoriedad, para el caso de que no se designe
beneficiario en la póliza.
Liquidación del Impuesto de Sucesiones.
Daños Materiales:
Fotocopia del D.N.I. / N.I.F. del perceptor de la indemnización.
Fotocopia de las Condiciones Particulares y Generales de la Póliza
(Individual o Colectiva) y de todos sus apéndices o suplementos.
Fotocopia del recibo de pago de prima vigente en la fecha de ocurrencia
del siniestro, donde se especifiquen claramente los importes
correspondientes a la prima comercial y al recargo pagado al Consorcio de
Compensación de Seguros.
Datos bancarios, con indicación del código cuenta cliente (20 dígitos).
En caso de existir en la póliza una Cláusula de Beneficiario Hipotecaria
será preciso aportar autorización de la entidad beneficiaria para proceder al
abono de la indemnización al asegurado.
A fin de facilitar la justificación de los daños cuanto la naturaleza de los bienes
afectados y otras circunstancias impongan la rápida destrucción de los mismos,
hay que procurar dejar constancia de la situación y estado (mediante fotografías,
actas notariales, vídeos, certificados oficiales), y conservar las facturas
correspondientes de los bienes siniestrados cuya destrucción no pudiera
demorarse.
Los asegurados deben adoptar cuantas medidas sean necesarias para aminorar
los daños.
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