Convivencia familiar exposición-lilian montero

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Exposición del Tema Convivencia familiar de la materia Instituciones Familiares

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Facilitadora:

Abog(a). Lilian Montero

Co-facilitadores: Laura Blanco Audrilen López Alix Méndez Jhonny Rodríguez Beatríz Arteaga Marco Godoy Alicia Bruno

Caracas, 15 de Mayo de 2014

Convivencia Familiar

Diplomado en Derechos Humanos Para Niños, Niñas y

Adolescentes

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Sección CuartaConvivencia Familiar

Artículo 385. Derecho de Convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Sección CuartaConvivencia Familiar

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Sección CuartaConvivencia Familiar

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos el hijo, hija o adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derechoy tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Art. 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar

En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección deNiños, Niñas y Adolescentes.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Sección CuartaConvivencia Familiar

Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Sección CuartaConvivencia Familiar

Artículo 389. Limitación del Régimen de Convivencia Familiar

Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de estederecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar.

Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar

Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

Artículo 390. Retención del niño o niña

El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.

Limitación e incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar:

Limitación:

Si padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, se negare a no haya cumplido con esta Obligación, de manera injustificada, pese a contar con los medios económicos y en beneficio del interés superior del niño, niña y adolescente. El Juez o Jueza podrá limitarle el Régimen de Convivencia Familiar. La suspensión recaerá sobre quien no ejerza la Custodia, y esta deberá declararse judicialmente en la Sentencia indicando el tiempo y las causas por las cuales se limita.

Sustento Legal Art. 389 LOPNNA.

La Custodia es la convivencia habitual, el contacto directo con el padre o la madre con quien vive el hijo o la hija. Consagrado en el Art. 359 LOPNNA.

La Convivencia familiar comprende además del acceso a la residencia del niño, niña o adolescente y a conducirlo a un lugar distinto de su residencia, a cualquier forma de contacto tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, cartas y computarizadas (vía informática). Este contenido está contemplado en el Art. 386 LOPNNA.

La Convivencia Familiar anteriormente fue entendida bajo el término de visitas, solo ir a ver y luego despedirse.

Incumplimiento:

El padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada (repetidamente) e injustificada incumpla con el Régimen de Convivencia Familiar impidiendo al hijo e hija mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre podrá ser privado (da) de la Custodia. Contemplado en el Art. 389-A LOPNNA.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija, si no hay acuerdo el juez (za) fijará este en atención al interés superior del niño, niña y adolescente. Este aspecto lo contempla el Art. 387 LOPNNA.

Sección QuintaAutorizaciones para viajar

Artículo 391. Viajes dentro del país

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.

Artículo 392. Viajes fuera del país

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sección QuintaAutorizaciones para viajar

Artículo 393. Intervención judicial

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el

consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo

para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo

o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle

la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés

superior.

Gracias