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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-061/2017 ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES BONAVIA CASTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIA RELATORA: SONIA GÓMEZ SILVA
Guadalajara, Jalisco, a cinco de octubre de dos mil
diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del expediente registrado con las
siglas y números JDC-061/2017, formado con motivo de la
interposición de la demanda del Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentada el
pasado once de septiembre de este año, ante la Oficialía de
Partes del Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y promovida por
la ciudadana María de los Ángeles Bonavia Castro, quien
comparece por su propio derecho, impugnando el “acuerdo del
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado bajo la clave IEPC-
ACG-089/2017 de fecha 31 treinta y uno de agosto del año en
curso y publicado en el Diario Oficial “El Estado de Jalisco” con
fecha 07 de septiembre del año en curso”.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta
fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
JDC-061/2017
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R E S U L T A N D O
Del escrito de demanda que presenta la actora, así como de las
constancias que obran en autos, se advierten los siguientes
antecedentes:
1. Reforma constitucional y legal del Estado de Jalisco. El
dos de junio de dos mil diecisiete, fueron publicados en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, los decretos
números 26373/LXI/17 y 26374/LXI/17, aprobados por el
Congreso del Estado de Jalisco, mediante los cuales se
reformaron diversos artículos en materia electoral, tanto de
la Constitución Política como del Código Electoral y de
Participación Social, ambos del estado de Jalisco.
2. Aprobación de la convocatoria para la celebración de
elecciones constitucionales. El treinta y uno de agosto del
año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el
texto de la convocatoria para la celebración de elecciones
constitucionales en el estado de Jalisco, durante el proceso
electoral concurrente 2017-2018, mediante acuerdo IEPC-
ACG-087/2017.
3. Acuerdo impugnado. El siete de septiembre del año en
curso, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco” el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE
DETERMINA EL NÚMERO DE REGIDURÍAS POR AMBOS
PRINCIPIOS QUE HABRÁN DE ELEGIRSE EN CADA
MUNICIPIO DEL ESTADO DE JALISCO, DURANTE LA
JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL
CONCURRENTE 2017-2018”, identificado con la siglas y
números IEPC-ACG-089/2017.
JDC-061/2017
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4. Presentación de la demanda, remisión al Tribunal
Electoral. Inconforme con el acuerdo citado en el punto que
antecede, el once de septiembre del año en curso, la
ciudadana María de los Ángeles Bonavia Castro, presentó
Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano ante la Oficialía de Partes del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, mismo que en su oportunidad fue remitido a este
Órgano Jurisdiccional.
5. Turno. Mediante oficio SGTE-465/2017 del quince de
septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de
este Tribunal Electoral, acordó turnar el presente
expediente identificado con la clave JDC-061/2017 a la
Ponencia a cargo del Magistrado Luis Fernando Martínez
Espinosa, para su análisis y en su caso la elaboración del
respectivo proyecto de sentencia.
6. Requerimiento. El día dieciocho de septiembre del año en
curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
dictó acuerdo mediante el cual se tuvo por recibido el oficio
y acuerdo de turno citado en el punto que antecede, y se
ordenó requerir a la autoridad responsable a efecto de que
realizara el trámite previsto en los artículos 527 y 534 del
Código Electoral Local.
7. Cumplimiento de requerimiento y reserva. El día cuatro
de octubre de dos mil diecisiete, se dictó acuerdo mediante
el cual se tuvo cumpliendo con las cargas procesales a la
autoridad señalada como responsable, se admitió y cerró
instrucción en el medio de impugnación y se reservaron los
autos para la resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
JDC-061/2017
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CONSIDERANDO I. Jurisdicción y Competencia. Este
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y
es competente para conocer del presente Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de
la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la
Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I,
501, párrafo 1, fracción III, y 598 del Código Electoral y de
Participación Social, estos últimos ordenamientos del Estado de
Jalisco, de los que se desprende que las entidades federativas
garantizarán que se establezca un sistema de medios de
impugnación para que todos los actos y resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad
y garantizar la protección de los derechos políticos de los
ciudadanos; y que este Tribunal Electoral resolverá en forma
definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones
que violen derechos político-electorales de los ciudadanos a
votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar
parte en los asuntos políticos del Estado, y que en ese sentido
se garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten
invariablemente a los principios que rigen a la función electoral
conforme a la legislación electoral aplicable.
Para la tramitación, substanciación y en su caso, resolución del
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano, cuya competencia resida en este Órgano
Jurisdiccional, se aplicarán en lo conducente, las reglas
comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo, Título
Segundo, artículos del 499 al 571, y en su defecto, lo dispuesto
en el artículo 4°, todos ordenamientos del código de la materia.
Lo anterior por tratarse de un juicio ciudadano que versa
respecto a una supuesta conculcación de los derechos político-
electorales de la ciudadana actora, como puede ser la omisión
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por parte de la autoridad responsable de definir con claridad la
manera en que los partidos políticos tendrían que cumplir con
la paridad de género vertical, horizontal, transversal y
sustantiva en el acuerdo impugnado.
CONSIDERANDO II. Legitimación e interés jurídico. Previo a
proceder al estudio de la petición contenida en el escrito de
demanda, este Pleno del Tribunal Electoral, se avoca al estudio
de la legitimación de la actora, atendiendo a lo dispuesto por el
arábigo 515, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, en el que se
establece que están legitimados para interponer los medios de
impugnación, los ciudadanos por su propio derecho sin que sea
admisible representación alguna.
La ciudadana actora cuenta con legitimación para interponer
el presente juicio, toda vez que del escrito de demanda se
advierte que promueve por su propio derecho, aduciendo la
posible conculcación de sus derechos político electorales de
acceso al cargo por cuestión de paridad de género y derechos
humanos inherentes al género femenino.
Por lo que respecta al interés jurídico de la accionante, la
autoridad responsable hace valer que en el caso se actualiza
la causa de improcedencia prevista en el artículo 509, párrafo
1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco, ya que a su decir, la actora no cuenta con
interés jurídico para promover el presente medio de
impugnación.
Lo anterior, en razón de que para la responsable, la
procedencia del medio de impugnación instaurado, se concreta
a los casos en que los actos y resoluciones de autoridad
pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e
inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales
de votar, ser votado o de asociación, o bien, en los que se
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afecte su derecho a integrar organismos electorales en las
entidades federativas, y toda vez que no advierte motivación
alguna, en la que la enjuiciante señale las circunstancias
precisas con las que demuestre que con el acuerdo que
impugna, se le afecta alguno de sus derechos político-
electorales, ni esgrime consideración alguna de la cual pueda
advertirse de qué manera se ven vulnerados sus derechos
humanos inherentes al género femenino, o en qué forma se
ven violentados los principios constitucionales de igualdad, no
discriminación y paridad de género, es que resulta
notoriamente improcedente y deba desecharse.
Sin embargo, a juicio de este Órgano Colegiado, la aludida
causa de improcedencia involucra el estudio del fondo de la
litis, pues precisamente la controversia que hace valer la
actora, versa sobre omisiones en que a su juicio incurrió la
responsable en el acuerdo impugnado, respecto de cuestiones
de paridad de género y violación a principios constitucionales y
tomando en consideración las jurisprudencias de números
8/2015 y 9/2015, emitidas por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son
los siguientes: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO
TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO
EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR”1, e “INTERÉS LEGÍTIMO PARA
IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN
AL GRUPO DE DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE
ESTABLECEN”2, en las que se sostiene como criterio que
cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas
vinculadas al derecho fundamental de paridad de género
cualquier mujer cuenta con interés legítimo para solicitar su
tutela, es que la causal de improcedencia invocada debe
1 http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=8/2015&tpoBusqueda=S&sWord=8/2015
2 http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idTesis=9/2015&tpoBusqueda=S&sWord=8/2015
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desestimarse, pues se requiere del estudio minucioso de la
naturaleza jurídica y alcances del acuerdo impugnado para
estar en aptitud de determinar si en la especie estamos ante la
presencia de situaciones que actualicen la vigencia de los
citados criterios, cuestiones que constituyen parte del estudio
del asunto planteado.
Además, respalda lo anterior la tesis P./J.92/99 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER
UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL
ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”3.
Al respecto, es pertinente señalar que el criterio jurisprudencial
aludido cobra aplicación en la especie, en virtud de que, por un
lado, la materia de análisis consiste en la posibilidad de
abordar en el fondo el estudio de las causales de
improcedencia cuando su objeto se encuentra en estrecha
relación con las cuestiones de hecho y de derecho que serán
sometidas a examen en aquel apartado de la sentencia.
Así mismo, se propone su invocación, por identidad de
razones, en función de que en el Derecho Procesal
Constitucional Mexicano, se han reconocido a los medios de
3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X de septiembre de 1999;
página 710; y, número de registro IUS 193266. También resultan orientadoras las tesis
P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XV de enero
de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 5 y 865; y, números de registro IUS 187973 y
181395, respectivamente, de contenidos: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE
FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del
juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se
hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el
fondo del negocio, debe desestimarse.”; y, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI
SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL
ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de
amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de
inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación
íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar
otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.”.
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impugnación en materia electoral como parte integrante de los
procesos constitucionales, en sede jurisdiccional, aptos para la
tutela de los derechos fundamentales, en este caso, en su
vertiente político-electoral.
Por tanto, lo procedente es desestimar la improcedencia y
analizar el fondo del asunto, dado que en ese momento se
determinará si le asiste o no la razón a la actora respecto a los
motivos de agravio que hace valer.
CONSIDERANDO III. Requisitos de procedencia.
Determinada la competencia de este Tribunal Electoral, así
como la legitimación e interés jurídico de la enjuiciante, lo
siguiente es realizar el análisis de los requisitos de procedencia
del juicio, toda vez que su estudio es necesario previo al de
fondo del asunto.
En el presente caso, se advierte que se cumplen los requisitos
generales del medio de impugnación, que prevén los artículos
506 y 507, aplicables al Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano en los términos de
lo prescrito por el artículo 504, párrafo 1, todos del código
comicial, preceptos que regulan:
A) El plazo en que se debe presentar el juicio.
B) Los requisitos que el escrito debe cumplir.
C) La definitividad que establece el código en la materia.
Al respecto se tiene que:
A) Oportunidad. La demanda fue promovida de manera
oportuna, dado que en el asunto de mérito, la actora impugna
el acuerdo número IEPC-ACG-089/2017, que determina el
número de regidurías por ambos principios que habrán de
elegirse en cada municipio del Estado de Jalisco durante la
jornada electoral del proceso electoral concurrente 2017-2018,
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emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el día treinta y
uno de agosto del año en curso, publicado en El Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”, el siete de septiembre del actual.
Precisado lo anterior, el plazo para su impugnación transcurrió
del ocho y hasta el trece de septiembre de esta anualidad y, si
la demanda se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el
día once del mismo mes y año, evidentemente cumple con el
plazo legal para su interposición.
B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte
que el escrito de demanda cumple con los requisitos formales
establecidos en el artículo 507 del Código Electoral local, ya
que la demandante promueve por su propio derecho y en su
calidad de mujer; designa domicilio para oír y recibir
notificaciones; identifica el acto impugnado y señala autoridad
responsable; menciona los hechos en que basa su
impugnación y los agravios que le causan; menciona los
preceptos jurídicos presuntamente violados y firma
autógrafamente su escrito.
C) Definitividad. Uno de los principios que rigen la materia
electoral es la definitividad, que entre una de sus acepciones
postula que el contenido del acto o resolución que se impugne
ya no pueda sufrir variación alguna mediante la emisión de un
nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique,
por lo que se puede concluir, que primero deben agotarse
todos los recursos o medios de defensa ordinarios o instancias
previas, como un paso a la interposición de otro medio de
impugnación, pues de lo contrario éste se desechará de plano.
En el caso concreto, la ciudadana actora, se inconforma de un
acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, máximo
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órgano de dirección de esa autoridad electoral que a su decir le
causa agravio, por lo que es procedente que este Tribunal
Electoral, conozca del presente Juicio ciudadano, sin que deba
agotarse una instancia previa.
CONSIDERANDO IV. Causales de improcedencia. Toda vez
que en el considerando II, ha quedado reseñada la solicitud de
la autoridad responsable de desechar el presente medio de
impugnación por falta de interés jurídico y la misma ha sido
desestimada por este Órgano Jurisdiccional y al no advertirse
alguna otra causal de desechamiento o improcedencia de las
que regulan los artículos 508 y 509, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, que le impida
estudiar el fondo de la controversia planteada, este Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco procede a su examen
de fondo.
CONSIDERANDO V. Síntesis de agravios, fijación de la litis
y método de estudio. Los agravios a estudiar por el Pleno de
este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, son los
expresados por la ciudadana demandante, en aquel caso en que
omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o
los cite de manera equivocada, este Tribunal Electoral, en
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 544, del Código
Electoral Local, tomará en cuenta los que debieron ser invocados
o los aplicables al caso concreto.
Cobrando aplicación la Jurisprudencia 3/2000, cuyo rubro
señala: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA
CAUSA DE PEDIR”4.
Por último, en el ejercicio de este método podrá variar el orden
de la exposición contenida en el escrito de demanda, lo cual de
manera alguna causa a la actora lesión o afectación jurídica, 4 Op. cita 1, 3/2000, pp. 122 y 123.
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pues esto solo ocurre cuando no se estudian todos los motivos
de agravio, toda vez que no en todos los casos, los justiciables
exponen ordenadamente sus agravios, o bien en razón de que
algunos de éstos pueden ser de estudio preferente o incluso
encontrarse en cualquier parte del escrito de demanda que
contiene la impugnación. Sirven de apoyo a las relatadas
consideraciones la Jurisprudencia que ha sustentado la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, localizable bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIÓN”5.
En las relatadas condiciones, María de los Ángeles Bonavia
Castro, en su escrito de interposición del juicio ciudadano,
señala como motivos de agravio los siguientes:
a) Según se advierte del acuerdo impugnado, el Consejo
General del Instituto Electoral Local, vulnera el principio y
derecho humano de paridad de género, desatendiendo lo
que establece el artículo 1 de la Constitución Política de
nuestro País, en el sentido de proteger, garantizar, respetar
y promover los derechos humanos, bajo el principio de
progresividad, pues la responsable al momento de aprobar
el acuerdo materia del presente, omite definir con claridad la
forma o manera en que se tendrían que cumplir la paridad
de género vertical, horizontal, transversal y sustantiva, lo
que genera una violación a los principios de certeza,
legalidad, seguridad y exhaustividad que debe regir en
todos los actos de carácter electoral.
Lo anterior, ya que la responsable a foja 6, se limita a
transcribir el artículo 24, párrafo 3, del Código Electoral que
toca el tema de paridad de género, olvidándose de las
demás disposiciones de carácter constitucional y legal,
5 Ibídem, 4/2000, p. 125.
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específicamente los relativos a nuestra Constitución
Federal, la local, Ley General de Partidos Políticos, Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y
desde luego los relativos al Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco y lo más grave,
los criterios de las autoridades jurisdiccionales en la
materia, por lo que dicho acuerdo resulta incompleto y por
tanto ineficaz para que surta efectos legales, pues carece
de certeza y seguridad jurídica necesaria para que pueda
surtir sus efectos.
En específico, la autoridad responsable omite definir con
claridad la paridad horizontal, vertical, sustantiva y
transversal y la forma en que los partidos políticos habrán
de operar y aterrizar dichas dimensiones de la paridad de
género, dejando en una clara desventaja al género al que
pertenezco, en cuanto a la forma de exigir tales
condiciones.
b) En lo relativo a la conformación de las planillas, es un
número impar (7) y en la última columna se establece el
número que deberá integrar de un sexo distinto (4), pero no
define si éste tendrá que ser del sexo femenino o
masculino, aun cuando la Sala Superior ha determinado
que cuando se trata de un número impar, habrá de ser en
beneficio del género femenino.
La responsable omite señalar con puntualidad lo relativo a
las Presidencias Municipales, pues si bien en el propio
Código, se establece que el 50% de los municipios tendrán
que ser encabezados por un sexo distinto, en el caso de
Jalisco, son 125 municipios y como se podrá observar es un
número impar y por tanto y en base a los propios criterios
jurisprudenciales tendría que ser encabezado 63 por el
género femenino y 62 por el género masculino, situación
que la responsable desdeña y no aclara con puntualidad tal
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situación, dejando en un estado de indefensión al género al
que pertenece.
c) La responsable omite establecer la forma en que tendría
que operar la paridad sustantiva, a efecto de evitar que los
partidos políticos reserven al género femenino encabezar
aquellos municipios en donde resulta evidente que se va a
perder, es decir no señala o establece un mecanismo que
permita garantizar que los partidos políticos vayan a
respetar tal derecho.
La responsable al momento de establecer los bloques de
proporción al número de habitantes, debió señalar que
dichos municipios tendrían que ser encabezados en un 50
por ciento a favor de un género o sexo distinto, de tal forma
que se cumpla cabalmente la paridad de género, se debe
además asegurar el derecho a que en los municipios de
Guadalajara, Zapopan y Tlaquepaque, encabece la planilla
una mujer.
d) La responsable a foja 1, incurre en una falta grave al
señalar en el acuerdo impugnado que el decreto mediante
el cual se aprobaron las reformas al Código Electoral y de
Participación Social, fue el 16 de junio de 2017, cuya
consecuencia sería que no estaría cumpliendo con lo
establecido en el artículo 105 de nuestra Constitución al
establecer que cualquier reforma de carácter electoral, debe
de ser publicada con 90 días de anticipación al inicio del
proceso electoral y si el inicio del proceso electoral local fue
el 01 de septiembre del año en curso, resulta entonces que
las reformas al Código Electoral, estarían fuera de plazo
señalado por nuestra Constitución y no estaría en
posibilidades de cumplir con tal supuesto.
Precisado lo anterior, la litis se constriñe a determinar si el
acuerdo IEPC-ACG-089/2017, aprobado por el Consejo
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General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, que determina el número de regidurías por
ambos principios que habrán de elegirse en cada municipio del
estado de Jalisco, durante la jornada electoral del proceso
electoral concurrente 2017-2018, fue emitido conforme al
principio de legalidad que toda resolución de autoridad debe
cumplir, por ser uno de los principios constitucionales y legales
rectores de la función electoral, y si con ello se conculcaron los
derechos político-electorales de la ciudadana promovente, que
consagra tanto la Constitución Política como el Código
Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos del
estado de Jalisco, al menoscabar la actualización del principio
de paridad.
Por cuestión de método, se analizarán de manera conjunta los
agravios señalados con los incisos a), b) y c), ya que todos se
hacen valer en razón a la supuesta omisión de la autoridad
responsable en cuanto a emitir lineamientos por cuestiones de
paridad de género, al momento de aprobar el acuerdo
impugnado, para luego estudiar el agravio señalado en el inciso
d) que tiene relación con la fecha de la reforma en materia
electoral en el estado de Jalisco.
CONSIDERANDO VI. Estudio de fondo.
6.1. La actora hace valer como agravios, en los incisos a), b) y
c), que la autoridad incurre en una serie de omisiones y
deficiencias al momento de aprobar el acuerdo impugnado, las
cuales violan en su calidad de mujer su derecho humano de
paridad de género, desatendiéndose lo que establece el
artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en el sentido de proteger, garantizar, respetar y
promover los derechos humanos, bajo el principio de
progresividad, con lo que además genera una violación a los
principios de certeza, legalidad, seguridad y exhaustividad que
debe regir en todos los actos de carácter electoral.
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Lo anterior, ya que señala la accionante, la autoridad
responsable omite:
- Definir con claridad la forma en que los partidos políticos
tendrán que cumplir con la paridad de género vertical,
horizontal, transversal y sustantiva, limitándose a
transcribir el artículo 24, párrafo 3, del Código Electoral
Local, por lo que el acuerdo resulta incompleto e ineficaz
para que surta sus efectos legales.
- En lo relativo a la conformación de las planillas, es un
número impar (7) y en la última columna se establece el
número que deberá integrar un sexo distinto (4), pero no
define si este tendrá que ser del sexo femenino o
masculino, aun cuando la Sala Superior ha determinado
que cuando se trata de un número impar, habrá de ser en
beneficio del género femenino.
- Señalar con puntualidad lo relativo a las Presidencias
Municipales, pues si bien en el propio código se establece
que el 50% de los municipios tendrán que ser
encabezados por un sexo distinto, en el caso de Jalisco,
son 125 municipios y por tanto tendría que ser encabezado
63 por el género femenino y 62 por el género masculino.
- Establecer la forma que tendría que operar la paridad
sustantiva, a efecto de que los partidos políticos eviten
reservar al género femenino encabezar aquellos
municipios en donde resulta evidente que va a perder,
además, se debe asegurar el derecho a que en los
municipios de Guadalajara y Zapopan, encabece la planilla
una mujer.
En efecto, la pretensión de la actora es que el Consejo General
del Instituto Electoral, fije los lineamientos a que habrán de
sujetarse los partidos políticos en este proceso electoral 2017-
2018, respecto de la manera en que se garantizará el efectivo
cumplimiento del principio de paridad de género,
específicamente en el acuerdo IEPC-ACG-089/2017, al
respecto este Pleno del Tribunal Electoral que sus agravios
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resultan infundados, por las razones que a continuación se
señalan.
La actora señala que impugna el acuerdo mediante el cual el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, determinó el número de
regidores por ambos principios que habrán de asignarse en
cada uno de los ayuntamientos de los 125 municipios que
conforman el territorio del estado de Jalisco, durante la Jornada
Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, sobre
la base de que, a su juicio, en este acuerdo debieron fijarse los
lineamientos para determinar cuestiones de paridad de género
vertical, horizontal, trasversal y sustantiva bajo los principios de
certeza, exhaustividad, seguridad jurídica y progresividad.
Este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón a la
enjuiciante, en virtud de que, de la lectura integral del acuerdo
de que se duele, se advierte que su objeto principal es señalar
el número de regidurías por ambos principios que habrán de
elegirse en el estado de Jalisco, sin que exista obligación
constitucional o legal alguna que obligue a la responsable en
ese acuerdo a fijar bases para el cumplimiento de las
disposiciones normativas en las que se asienta el citado
principio de paridad.
En efecto, de la revisión minuciosa del escrito de demanda que
obra a fojas 015 a la 025 de actuaciones, se aprecia que la
actora impugna el acuerdo mediante el cual se determina el
número de regidores por ambos principios que habrán de
asignarse en cada uno de los ayuntamientos de los 125
municipios que conforman el territorio del estado de Jalisco, al
considerar que en este acuerdo debieron fijarse los
lineamientos para garantizar el cumplimiento de las reglas de
paridad de género, pasando por alto que el acuerdo aprobado
por el Consejo General del Instituto Electoral Local, únicamente
emite con el fin de señalar el número de regidurías por ambos
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principios que habrán de elegirse por ambos principios en el
estado de Jalisco, lo que se corrobora con la transcripción de
los puntos de acuerdo6 al tenor siguiente:
“A C U E R D O PRIMERO. Se determina el número de regidores por ambos principios que habrán de asignarse en cada uno de los ayuntamientos de los 125 municipios que conforman el territorio del estado de Jalisco, durante la Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, en términos del considerando X del presente acuerdo. SEGUNDO. Hágase del conocimiento del Instituto Nacional Electoral, el contenido del presente acuerdo a través de la Junta Local en el Estado de Jalisco. TERCERO. Notifíquese el contenido del presente acuerdo, a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, y publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, así como en el portal oficial de internet de este Instituto. …”
Lo resaltado y subrayado es propio de este Tribunal.
De la anterior transcripción se colige que el objeto específico
que tiene el multicitado acuerdo, es únicamente la
determinación del número de regidores por ambos principios
que habrán de asignarse a cada municipio del estado de
Jalisco, y no regular la manera en que se hará efectivo el
principio de paridad.
Ahora bien, la actora se limita a esgrimir agravios tendientes a
señalar que la responsable incurre en una serie de omisiones y
deficiencias al momento de aprobar el acuerdo impugnado, por
lo que considera que el mismo resulta incompleto y por tanto
ineficaz para que surta efectos legales, pues carece de certeza
y seguridad jurídica, con lo cual se viola en su calidad de mujer
su derecho humano de paridad de género, desatendiéndose lo
que establece el artículo 1° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de proteger,
garantizar, respetar y promover los derechos humanos, bajo el
principio de progresividad, con lo que además genera una
violación a los principios de certeza, legalidad, seguridad y
exhaustividad que debe regir en todos los actos de carácter
electoral.
6 Fojas 93 y 94 de actuaciones.
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Este Órgano Resolutor considera que contrario a lo aludido por
la actora, el acuerdo resulta eficaz para cumplir con su fin, ya
que no se advierte violación a los principios de certeza y
seguridad jurídica, ya que en lo que interesa, el Consejo
General del Instituto Electoral, al momento en que cita en el
considerando VIII. PARIDAD Y ALTERNANCIA DE GÉNERO7
del acuerdo impugnado, lo hace con la finalidad de reproducir
las disposiciones constitucionales y legales sobre las que se
sienta el principio de paridad, sin ir más allá de lo que éstas
señalan, por lo que no puede repararle agravio alguno, al no
estar sentando lineamiento alguno que limite, obstaculice o
trastoque el principio constitucional de paridad.
Este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión de que la
pretensión de la actora es que el Consejo General del Instituto
Electoral, fije los lineamientos a que habrán de sujetarse los
partidos políticos en este proceso electoral 2017-2018,
respecto del desarrollo de los mecanismos mediante los cuales
se dará cumplimiento al principio de paridad, sin que exista
sustento legal para ello, específicamente en el acuerdo IEPC-
ACG-089/2017. Ahora bien, dicho acuerdo fue emitido en razón
de la reforma en materia electoral en el estado de Jalisco,
contenida en los decretos 26373/LXI/17 y 26374/LXI/17,
aprobados por el Congreso del Estado de Jalisco, se
modificaron las bases para determinar el número de regidores
que ha de tener cada municipio de esta entidad federativa.
En razón a lo anterior, es importante precisar que de
conformidad con los artículos 41, base V, apartado C; y 116,
base IV, inciso c) de la Carta Magna; 12, bases III y IV de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 115 y 116, párrafo
1, y 237 párrafo 5, del Código Electoral Local, el Instituto
Electoral es el organismo público local electoral, autónomo en
su funcionamiento e independiente en sus decisiones, que
tiene como objetivos, entre otros, participar en el ejercicio de la
7 Foja 092 del expediente.
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función electoral consistente en ejercer las actividades que
considere necesarias para que de manera eficiente se
desarrollen y realicen los procesos electorales en esta entidad
federativa, el cual además, a partir de la reforma constitucional
federal 2014, trabaja de manera conjunta con el Instituto
Nacional Electoral para llevar a cabo dichas actividades, sin
que del análisis del artículo 134 del Código Electoral de esta
entidad federativa, se aprecie la obligación de que se emita un
acuerdo en los términos que plantea la actora, sino que la
fracción LII del citado artículo, señala expresamente que tiene
como facultad dictar los acuerdos necesarios para hacer
efectivas sus atribuciones, por lo que precisamente será el
órgano responsable en el presente juicio, en ejercicio de la
citada facultad el que determine si es necesario o no la emisión
de un acuerdo en los términos que señala la actora.
La obligación de velar por el cumplimiento de cuestiones
relativas a la paridad de género, a cargo del Instituto Electoral
Local, se materializará en el momento en que los partidos
políticos coaliciones o candidatos independientes registren
planilla de candidatos a presidencias municipales, conforme al
artículo 24, del Código en la materia, por lo que es en dicho
momento cuando se podrá hacer valer alguna conculcación por
violación a dicho principio, o bien si el Instituto Electoral Local
determina necesario emitir un acuerdo específico que regule la
forma en que deberá cumplirse el principio de paridad de
género.
En las relatadas condiciones, el órgano administrativo electoral
local, tiene la libertad legal de emitir los acuerdos que
considere necesarios y adecuados para que se desarrolle de
manera eficiente el proceso electoral local, ello en razón a que
es el propio Código Electoral de la materia y la legislación
federal, son los que regulan detalladamente las cuestiones de
paridad de género, y solo en el caso en que el Instituto
Electoral Local o Nacional lo consideren pertinente, se emitirán
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los acuerdos requeridos para tales efectos, de manera tal que
no existe la obligación por parte del Instituto Electoral Local que
pretende hacer valer la actora.
Por lo anterior, al no existir la obligación legal referida, menos
aun de que específicamente en el acuerdo impugnado se deba
incluir la materia que se desprende de la impugnación, se tiene
por acreditado que no existe una afectación directa a los
intereses de la parte actora con la emisión de dicho acuerdo,
máxime que no endereza agravios respecto del número de
regidurías que ha de tener cada municipio del estado de
Jalisco.
Lo anterior, máxime que como ya se dijo, con el acuerdo
impugnado, no se altera, menoscaba o vulnera el principio de
paridad de género.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, es que se
consideran infundados los agravios hechos valer que
quedaron reseñados en los incisos a), b) y c), del apartado de
agravios de esta resolución.
6.2. En el inciso d), la actora señala como agravio que la
responsable a foja 1 del acuerdo impugnado, incurre en una
falta grave al señalar que el decreto mediante el cual se
aprobaron las reformas al Código Electoral y de Participación
Social, fue del día 16 de junio de 2017, cuya consecuencia
sería que no estaría cumpliendo con lo establecido en el
artículo 105 de nuestra Constitución Federal al establecer que
cualquier reforma de carácter electoral, puesto que debe de ser
publicada con 90 días de anticipación al inicio del proceso
electoral y si el inicio del proceso electoral local fue el 01 de
septiembre del año en curso, resulta entonces que las reformas
al Código Electoral, estarían fuera de plazo señalado por
nuestra Constitución y no estaría en posibilidades de cumplir
con tal supuesto.
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Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que este
agravio resulta inoperante, ya que si bien es cierto, tal y como
se aprecia a foja 087 del expediente, en el punto 3 de
antecedentes del acuerdo impugnado, la responsable señala
que el Código Electoral y de Participación Social se reforma el
día 16 de junio de 2017, no obstante, se trata de un error en el
asentamiento del dato que en nada perjudica a la accionante,
ya que es un hecho conocido que el decreto mediante el cual
se dio la citada reforma, se publicó el día 02 de junio del año en
curso8, por lo que tal error en la fecha citada no es suficiente
para aseverar que se esté fuera del plazo que señala la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el
cumplimiento de las formalidades del proceso electoral.
CONSIDERANDO VII. Efectos de la sentencia. En las
relatadas condiciones, en virtud a que han sido declarados
infundados los agravios estudiados de manera conjunta y
reseñados en los incisos a), b) y c), e inoperante el agravio
previsto en el inciso d), analizados y estudiados en el
considerando VI, este Órgano Jurisdiccional considera que lo
procedente es confirmar el acuerdo IEPC-ACG-089/2017,
emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo además, en lo
establecido por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución
Política del Estado de Jalisco; 1º, párrafo 1, fracción I, 501,
párrafo 1, fracción III, 504, 536, 542, 545 y 598, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; se
resuelve conforme a los siguientes:
8 https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/06-02-17-
ter.pdf
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R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver
el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano quedaron acreditadas en los
términos expuestos en el considerando I de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IEPC-ACG-089/2017,
emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en términos del
considerando VI de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley, y en
su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada
Presidente, y los Magistrados que integran el Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente
resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO
AGUIRRE
LUIS FERNANDO
MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADO MAGISTRADO
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RODRIGO MORENO
TRUJILLO
EVERARDO VARGAS
JIMÉNEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la resolución de cinco de octubre de dos mil diecisiete, identificada con las siglas y números JDC-061/2017, promovido por María de los Ángeles Bonavia Castro, el que consta de veintitrés fojas. Doy fe.- - - - - - - - - - - -
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ