Marcos Agurto Cardoza marcosagurtoc@hotmail.com. DENUNCIA DEFENSA DECISION RECURSO.

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Marcos Agurto Cardoza

marcosagurtoc@hotmail.com

DENUNCIA DEFENSA DECISION RECURSO

Conjunto de actos concatenados que deben seguirse para imponer una sanción administrativa e imponer sanciones a los administrados.

Dotar de un régimen legal especifico que torne uniforme el ejercicio de la potestad sancionadora.

Otorgar al administrado garantías para el ejercicio de su defensa.

*Modif. D. Leg. 1029 Art.329.3

Orientar la facultad de las entidades para establecer infracciones y sanciones.

Advertir que su aplicación es supletoria, a procedimientos establecidos en leyes especiales

Delimitar la Potestad Sancionadora Disciplinaria a las normas sobre la materia*.

INSPECCION, FISCALIZACION, SUPERVISION, VERIFICACION

INICIA EL PROCEDIMIENTOSANCIONADOR

EXHORTA A CUMPLIR

IMPORTANTE

Ejerciendo la Potestad SancionadoraResultado de la Acción de Control

AUTORIDAD

ProcedimientoProcedimientoSancionadorSancionador

PSPSLEY Nº 27444 /

LEYES ESPECIALES

AUTORIDAD

“INFRACTOR”

ProcedimientoProcedimientoSancionadorSancionador

PSPS

SUJETOS

LEY Nº 27444 /

LEYES ESPECIALES

AUTORIDAD

GENERALGENERAL ESPECIALESPECIAL

COMUNCOMUN SUBALTERNOSUBALTERNO

“INFRACTOR”

REGIMEN

ProcedimientoProcedimientoSancionadorSancionador

PSPS

Sujeción general – infractor común

Sujeción especial - infractor subalterno

Diferencia de RégimenDiferencia de Régimen

*Modif. D.Leg. 1029

Es un acto de gravamen – Determina un

menoscabo o privación total, parcial, temporal o

definitiva de derechos o intereses - Principal.

Es un acto reaccional – es consecuencia de una

conducta sancionable, eminentemente de

carácter represivo o disuasivo - Accesorio.

Es un acto represivo o disuasivo – su

existencia misma no guarda relación con el

volumen o magnitud del daño - objetiva.

CARACTERÍSTICA DE LA SANCIÓN

1. LEGALIDAD2. DEBIDO PROCEDIMIENTO3. RAZONABILIDAD4. TIPICIDAD5. IRRECTROACTIVIDAD6. CONCURSO DE INFRACCIONES7. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES8. CAUSALIDAD9. PRESUNCIÓN DE LICITUD10.NON BIS IN IDEM

Artículo 230° - Ley 27444Artículo 230° - Ley 27444

1. Establece que sólo por normas con rango de

Ley se puede atribuir a las entidades la

potestad sancionadora y la facultad de

aplicar sanciones. En ningún caso habilitarán

a disponer la privación de libertad.

Este principio se sustenta en lo dispuesto por el

art. 2.24.a, b y d de la Constitución Política que

consagra el principio de Legalidad, que

establece que nadie puede ser sancionado por

acto u omisión que no esté previamente

señalado en la ley.

Las entidades aplicarán sanciones

sujetándose al debido procedimiento

establecido respetando las garantías del

debido proceso.

Establece que la imposición de sanciones, se realice

respetando las garantías del debido procedimiento,

esto es:

Exponer argumentos

Ofrecer y producir pruebas

Obtener una decisión motivada.

Exponer Argumentos.- Derecho a exponer las razones y defensas del

imputado antes de la emisión de la sanción.

Ofrecer y Producir Pruebas.- Derecho a presentar medios de prueba, a exigir

que la administración produzca y actúe los medios de prueba ofrecidos, a

contradecir las pruebas que generaron la imputación de los cargos y controlar la

actuación probatoria que se realice durante la instrucción, así como procurar que

se valore la prueba aportada.

Obtener una Decisión Motivada.- Derecho a que las resoluciones que

contienen la sanción administrativa, hagan expresa consideración a los

argumentos de hecho y de derecho que los motivan y en particular de la

graduación de la sanción a aplicarse.

Las decisiones deben estar dentro de

los límites de las facultades

atribuidas y mantener una

proporcionalidad en la valoración del

resultado del razonamiento del

juzgador para que la medida sea

justa, adecuada y fundamentada

con arreglo a Ley.

Propone que el administrado no considere mas ventajosa la

aplicación de la sanción que la comisión de la infracción:

La gravedad del daño al interés público.

El perjuicio económico

La repetición o continuidad en la comisión de la infracción

Las circunstancias de la comisión.

El beneficio ilegalmente obtenido

La existencia de intencionalidad

El objeto de este principio es delimitar

el ámbito de discrecionalidad al

momento de individualizar la sanción

a aplicarse.

Se debe aplicar siempre:

La sanción menos lesiva para los derechos e intereses de

los administrados, debiendo elegir dentro de la

discrecionalidad,

La sanción menos restrictiva a sus patrimonios o

derechos,

La sanción mas moderada entre los rangos mínimos y

máximos, siempre cumpliendo con desincentivar la

comisión de infracciones.

Solo constituyen conductas sancionables,

las infracciones previstas expresamente

en normas con rango de Ley, mediante

su tipificación. No se admite

interpretación extensiva o análoga.

Son aplicables las sanciones vigentes al

momento de incurrir el administrado en la

conducta a sancionar, salvo que las

posteriores le sean mas favorables al

administrado.

La norma previsora de la infracción y de la sanción mantienen su vigencia. SE

APLICA.

La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sido derogada en el mundo

jurídico. SE ARCHIVA.

La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sufrido alguna modificación

agravando la situación del infractor. Se aplica la norma originaria de manera

ULTRACTIVA.

La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sufrido alguna modificatoria

beneficiando al infractor. SE APLICA IRRETROACTIVIDAD.

Cuando una misma conducta califique como

más de una infracción, se aplicara la sanción

prevista para la infracción de mayor

gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse

las demás responsabilidades que establezcan

las leyes.

UNA MISMA CONDUCTA

Concurrencia de procedimientos

Un solo hecho

Un solo procedimiento

•Varios hechos

NON BIS IN IDEM CONCURSO

Cuando el administrado incurre de manera

continua en una misma conducta sancionable,

se requiere que hayan transcurrido por lo menos

30 días hábiles desde la última sanción.

Solo procede cuando el administrado acredite

haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

Para que se pueda configurar una infracción continuada en sede

administrativa, se debe advertir de manera conjunta, los presupuestos

siguientes:

Identidad subjetiva activa (el mismo infractor)

Identidad subjetiva pasiva (la misma entidad afectada)

Pluralidad Fáctica (cada conducta constituya una sanción)

Proximidad Temporal (Deben producirse de forma sucesiva o intermitente

en el tiempo)

Identidad de Preceptos lesionados (identidad en unidad)

Señala en quien debe recaer la

responsabilidad, de la sanción

administrativa.

Principio de personalidad

Las entidades deben presumir que los

administrados han actuado apegados a

sus deberes mientras no cuenten con

evidencia en contrario.Presunción de inocenciaPresunción de inocencia

No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente

una pena y una sanción por el mismo hecho en los

casos en que se aprecie la identidad del

sujeto, hecho o fundamento.

Dicha sanción se extiende también a las sanciones

administrativas, salvo la concurrencia del supuesto

de continuación de infracciones.

Busca garantizar en favor del administrado de manera tal

que el estado tenga una sola oportunidad de ejercer sobre

un mismo hecho su IUS PUNIENDI, garantizando dos

dimensiones legales:

1.Dimensión Material: que por un mismo hecho no sea

sancionado dos veces.

2.Dimensión Procesal: Que no sea objeto de dos procesos

distintos.

Este principio prohíbe la duplicidad sucesiva o simultanea de

imputaciones, procesamientos y sanciones, considerando tres

escenarios posibles:

1.Acumulación de procesos en la entidad que ya proceso al

infractor

2.Acumulación de procesos en cualquiera de las entidades de la

administración publica en general.

3.Acumulación de procesos entre la administración publica y la

jurisdicción penal.

1. Caso 1: La autoridad pretende reabrir

un procedimiento porque considera que

la sanción (ya firme), resulto muy

benigna.

No incluye la declaración de nulidad.

1. Caso 2: Un caso referido manejo de

residuos solidos, pretendiera sancionar

al administrado tanto la entidad de

carácter nacional, como la de carácter

provincial.

1. Caso 3: Si un mismo acto pretendiera

ser objeto de un procedimiento

sancionador administrativo y un

proceso penal.Mismo bien jurídico protegido

La tendencia a emplear normas reglamentarias para establecer o completar las infracciones o sanciones – Debilita la Legalidad.

La tendencia a estipular sanciones en función de tipos genéricos y abstractos de infracciones – Debilita la Tipicidad.

La tendencia a tornar eficiente y rápido el PAS con cargo al control posterior – Debilita el Debido Procedimiento.

Tendencia a permitir sanciones administrativas independientes a las judiciales – Afectan el alcance del Non bis in idem.

Para el ejercicio de la potestad sancionadora, se debe advertir lo siguiente:

› Diferenciar la estructura entre fase instructora y resolutiva.

› Considerar los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes (vinculantes).

› Notificar los hechos al administrado que se le imputen

a titulo de cargo, la sanción posible y la autoridad

competente.

› Otorgar al administrado 05 días para formular sus

alegaciones y utilizar medios de defensa admitidos por

el ordenamiento jurídico.

1. Se inicia siempre de oficio: Por propia iniciativa Como consecuencia de una orden superior, petición motivada o

denuncias

2. Antes del inicio formal, se pueden realizar actuaciones previas de investigación, que justifiquen el inicio de un PAS.

3. Decidido el Inicio, la autoridad instructora, formula la notificación de cargo al posible sancionado, otorgando plazo.

4. Vencido el plazo, con o sin descargo, la autoridad instructora realizará de oficio todas las actuaciones, que sean relevantes para determinar la sanción.

5. Concluida la recolección de las pruebas se resuelve imponer o no la sanción.

6. La resolución de sanción o de archivo, será notificada tanto al administrado como al quien formulo la solicitud o denuncia.

1. Sólo pueden constituir conductas sancionables

administrativamente, las infracciones previstas

y establecidas expresamente en la Ley.

2. La emisión de un acto sancionador sin cumplir el

procedimiento respectivo y sin garantizar la

participación del interesado, determina su

nulidad.

4. Pueden existir nulidades por errores o vicios procesales, que pueden formularse a pedido de parte o ser declaradas de oficio.

5. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, no procede el desistimiento por la parte que lo impulsó, ni se admite transacciones.

6. Es indispensable que las notificaciones se realicen con arreglo a ley.

7. El derecho de defensa del denunciado se materializa principalmente a través de la presentación de descargos.

8. El procedimiento administrativo sancionador es eminentemente documental. No se practica las declaraciones o testimoniales.

9. La autoridad que instruye el procedimiento administrativo sancionador podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional, que aseguren la eficacia de la resolución final.

10. Las sanciones que se impongan no constituyen impedimento para que el contratista cumpla con las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la entidad.

11. Los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos, pueden ser rectificados, con efecto retroactivo en cualquier momento.

12. La imposición de las sanciones administrativas son independientes de la responsabilidad civil o penal que puedan originarse por las infracciones cometidas.

13. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde única y exclusivamente a la autoridad administrativa.

14. La observancia de los precedentes administrativos es de aplicación obligatoria.

15. La carga de la prueba la tiene la administración.

16. La carga de la prueba puede ser trasladada al administrado.

La facultad para determinar la existencia de

infracciones administrativas prescribe en el

plazo de la norma especifica, si no la hubiere

prescribe a los CUATRO años.

PrescripciónPrescripción

El computo del plazo para la prescripción inicia

el día en el que la infracción se hubiere

cometido.

El plazo se suspende con el Inicio del

Procedimiento Sancionador.

La prescripción procede sólo a petición del

administrado.

PrescripciónPrescripción

INSPECCION, FISCALIZACION, SUPERVISION, VERIFICACION

INICIA EL PROCEDIMIENTOSANCIONADOR

EXHORTA A CUMPLIR

PAS

DESCARGO

RESOLUCIONRESOLUCION

FINAL RECURSO

Se podrán imponer para asegurar la eficacia de la

resolución final; debiendo ajustarse a la

intensidad, proporcionalidad y necesidades de los

objetivos que se pretenden garantizar.

Estas medidas se compensarán, con la sanción

impuesta.

1. La subsanación voluntaria por parte del posible

sancionado (siempre antes de la notificación

que imputa los cargos, no antes de la sanción

o durante el procedimiento).

2. Error inducido por la administración por un

acto o disposición confuso o ilegal.

1. No podrá aceptar hechos distintos a los

determinados en la imputación.

2. Solo será ejecutiva cuando ponga fin a la vía

administrativa

3. Cuando el infractor sancionado recurra o

impugne la resolución, no se podrá determinar

la imposición de sanciones mas graves para el

sancionado.

Es Precisa, respecto a los hechos

Es Clara, respecto de la calificación

Es Inmutable, respecto al hecho objetivo.

Es suficiente, no produce indefensión

LA RESOLUCIONLA RESOLUCION

Email.

marcosagurtoc@hotm

ail.com

997355680