20-10-2015 Tesis Segunda Revision Corregida y Enviada

download 20-10-2015 Tesis Segunda Revision Corregida y Enviada

of 51

description

tesis corregida

Transcript of 20-10-2015 Tesis Segunda Revision Corregida y Enviada

UNIVERSIDAD PANAMERICANAFacultad de Ciencias Jurdicas, Sociales y de la JusticiaPrograma de Actualizacin y Cierre Acadmico

Inaplicabilidad de la reformas al Cdigo Procesal Penal mediante el decreto 51-2002

Tesis de Licenciatura

Vctor Manuel Garca Crdova

Guatemala, Octubre de 2015

Inaplicabilidad de la reformas al Cdigo Procesal Penal mediante el decreto 51-2002

Tesis de Licenciatura

Vctor Manuel Garca Crdova

Guatemala, Octubre de 2015

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA

Rector M. Th. Mynor Augusto Herrera Lemus

Vicerrectora Acadmica y M. Sc. Alba Aracely Rodrguez de GonzlezSecretaria General

Vicerrector Administrativo M. A. Csar Augusto Custodio Cbar

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS,SOCIALES Y DE LA JUSTICIA

Decano M. A. Joaqun Rodrigo Flores Guzmn

Coordinador de programa ACA. M. Sc. Mario Jo Chang

Coordinador de Postgrados M. A. Jos Luis Samayoa Palacios

Coordinador de Tesis Dr. Erick Alfonso lvarez Mancilla

Coordinador de Ctedra M. A. Joaqun Rodrigo Flores Guzmn

Asesora de Tesis M.A. Ana Belber Contreras Montoya de Franco

Revisora de Tesis M.Sc. Ruth Elisabeth valos Castaeda

TRIBUNAL EXAMINADOR

Primera fase

M.Sc. Jos Domingo rivera Lpez.

M.Sc. Diana Nohem Castillo Alonzo.

M. Sc. Hilda Marina Girn Pinales.

M.Sc. Alba Ruth Sandoval Guerra.

Segunda fase

M.Sc. Carlos Enrique Godnez Hidalgo.

M.Sc. Carlos Guillermo Guerra Jordn.

M.Sc. Pablo Esteban Lpez Rodrguez.

M.Sc. Eduardo Galvn Casasola.

Tercera fase

Lic. Ricardo Bustamante Mays.

M.Sc. Diana Nohem Castillo Alonzo.

M.Sc. Erick Estuardo Wong Castaeda.

M.Sc. Mara Victoria Arreaga Maldonado.

M.Sc. Joaqun Rodrigo Flores Guzmn.

NOMBRAMIENTO DEL TUTOR(Entregado por La universidad)

DICTAMEN FAVORABLE TUTOR(Entregado por el Tutor)

NOMBRAMIENTO DEL REVISOR(Entregado por la universidad)

DICTAMEN FAVORABLE REVISOR(Entregado por el revisor metodolgico)

DICTAMEN DEL DIRECTOR DELPROGRAMA DE TESIS(Entregado por la universidad)

ORDEN DE IMPRESIN(Entregado por la universidad)

Nota: Para efectos legales, nicamente el sustentante es responsable del contenido del presente trabajo.Dedicatoria

NDICE

Resumen i

Introduccin ii

Competencia de los Juzgados de Paz en la Repblica de Guatemala 1

Decreto 51-2002 del Congreso de la Repblica9

Factores que impiden la aplicacin del Decreto 51-2002 18

Beneficios procesales de la implementacin de las reformas al Cdigo Procesal Penal guatemalteco mediante el Decreto 51-2002 del Congreso de la Repblica de Guatemala. 24

Conclusiones 32

Referencias 33

Resumen

Mediante el Decreto 51-2002 del Congreso de la Repblica de Guatemala se reform el Cdigo Procesal Penal Guatemalteco, especficamente el artculo 44, en donde la competencia de los jueces de paz penal se ampli a efecto de que pudieren conocer procesos penales en donde se hubieren cometido hechos delictivos cuya pena de prisin no excediere de cinco aos, con excepcin de los tipificados en la ley contra la narcoactividad, y los que no tengan competencia especializada, sin embargo, la falta de un presupuesto digno para el Organismo Judicial como ente rector de la administracin de justicia en la Repblica de Guatemala, y la falta de profesionalizacin mediante la idnea capacitacin a los operadores de justicia penal, ha redundado en la aplicabilidad del Decreto indicado inicialmente.

Se determin que debido a que no imperan las reformas referidas, los tribunales de primera instancia penal poseen una marcada cantidad de procesos penales que son sometidos a su conocimiento, lo cual produce que el descongestionamiento pretendido al nacer a la vida jurdica el Decreto 51-2002 en dichos tribunales no se de, y los beneficios procesales que conllevaran con dicha aplicacin, tales como el criterio de oportunidad, la suspensin condicional de la persecucin penal y el procedimiento abreviado an no se tramiten en las sedes de los juzgados de paz penal, contribuyendo en buena medida a que exista mora judicial.

Palabras claveJuzgados de paz. Competencia. Ministerio Pblico. Instituto de la Defensa Pblica Penal.

Introduccin

Los casos de corrupcin y la ola incesante de criminalidad que afecta a la Repblica de Guatemala, contribuyen de manera importante a que el ndice de los procesos que son sometidos a los tribunales de primera instancia penal cada da se acrecente considerablemente, y ya que dichos procesos poseen una complejidad marcada, por los delitos que se cometen, el Organismo Judicial como el ente encargado de la administracin de justicia en Guatemala, en uso de la iniciativa de ley que por mandato constitucional le compete, promovi las reformas al Cdigo Procesal Penal identificadas como Decreto 51-2002 del Congreso de la Repblica, a efecto de que en los juzgados de paz se conocieran procesos penales de delitos menos graves y as exista una mayor atencin a los procesos de delitos considerados graves por los rganos jurisdiccionales de primera instancia, propiciando entre dichos juzgados una denominada justicia procesal.

i

ii

Competencia de los Juzgados de Paz en la Repblica de Guatemala

De conformidad con lo estipulado en el artculo 104 de la Ley del Organismo Judicial; los jueces de paz ejercern su jurisdiccin dentro de los lmites del territorio para el que hayan sido nombrados; su competencia por razn de la materia y de la cuanta sern fijadas por la Corte Suprema de Justicia; y sus atribuciones en el orden disciplinario son las mismas respecto a sus subalternos, que las otorgadas en el propio caso a los jueces de primera instancia.

Asimismo, el Artculo 44 del Cdigo Procesal Penal estipula que:

Juez de Paz Penal. Los jueces de Paz Penal tendrn las siguientes atribuciones:

a) Juzgarn las faltas, los delitos contra la seguridad del trnsito y aquellos cuya pena principal sea de multa conforme el procedimiento especfico del juicio por faltas que establece este Cdigo.

b) Tendrn a su cargo el control jurisdiccional de la investigacin efectuada por el Ministerio Pblico en la forma que este Cdigo establece, respecto de los delitos penados con prisin que no exceda de los cinco aos, con excepcin de los delitos contemplados en la Ley contra la Narcoactividad. Instruirn tambin, personalmente, las diligencias que especficamente les estn sealadas. Estarn encargados de la tramitacin y solucin del procedimiento intermedio y del abreviado. Conocern, adems, del procedimiento de liquidacin de costas, en los procesos de su competencia.

c) Conocern a prevencin en los lugares donde no hubiere Juzgado de Primera Instancia, o bien se encontrare cerrado por cuestiones de horario, o por cualquier otra causa en los casos de delitos sancionados con penas mayores de cinco aos de prisin.

d) Practicarn las diligencias urgentes y oirn a los detenidos dentro del plazo que manda la Constitucin Poltica de la Repblica.

e) Tambin podrn autorizar, en los trminos que lo define el artculo 308 de este cdigo, los actos de investigacin solicitados por el Ministerio Pblico.

f) Autorizarn la aplicacin del criterio de oportunidad en los casos que establezca la ley.

g) Practicarn las diligencias para las cuales fueren comisionados por los jueces de primera instancia, siempre que stos no tuvieren su sede en la misma circunscripcin municipal.

h) Realizarn los actos relativos a la conciliacin, en los casos y forma previstos en este cdigo y resolvern sobre las solicitudes de aprobacin de los acuerdos alcanzados a travs de la mediacin.

i) nicamente podrn resolver sobre la prisin preventiva, la libertad de los procesados, y las medidas sustitutivas, en los procesos sometidos a su competencia conforme se establece en el presente Cdigo.

j) Los jueces de Paz Penal ejercern el control jurisdiccional de los actos de investigacin que realice el Ministerio Pblico, en los procesos sometidos a su competencia.

En los municipios donde no exista delegacin del Ministerio Pblico, el ejercicio de la accin penal se continuar desarrollando por la fiscala distrital que corresponda, de acuerdo a la designacin administrativa de esa jurisdiccin. Dentro de los plazos que establece este Cdigo, el Juez de Paz Contralor de la investigacin deber trasladar el expediente al Juez de Paz de Sentencia para la resolucin y tramitacin de la fase del juicio en el proceso.

Tal y como estipula el artculo 57 de la Ley del Organismo Judicial que

La funcin jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los dems tribunales establecidos por la ley, a los cuales corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecucin de lo juzgado. La justicia es gratuita e igual para todos, salvo lo relacionado con las costas judiciales, segn la materia en litigio. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.

Y es el fundamento para la funcin jurisdiccional y en el artculo 203 constitucional precepta que: La Justicia se imparte de conformidad con la Constitucin y las leyes de la Repblica. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecucin de lo juzgado. Los otros organismos del Estado debern prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y nicamente estn sujetos a la Constitucin de la Repblica y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, adems de imponrseles las penas fijadas por el Cdigo Penal, se les inhabilitar para ejercer cualquier cargo pblico.

La funcin jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los dems tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podr intervenir en la administracin de justicia.

Siendo la jurisdiccin, simplemente la facultad o potestad de juzgar, misma que ha sido conferida a los rganos jurisdiccionales que describe Baquiax, (2012, pg. 84) Jueces de Paz. Jueces de primera instancia Jueces unipersonales de sentencia Tribunales de sentencia Jueces de primera instancia por procesos de mayor riesgo Salas de la corte de apelaciones Corte Suprema de Justicia Jueces de ejecucin.Asimismo, el Decreto nmero 19-2010 establece en el Artculo 3. Competencia Material.

Los juzgados de paz penal de 24 horas conocern: a) Del juicio de faltas en las faltas y delitos conforme el Cdigo Procesal Penal, b) Control de la detencin y resolucin de la situacin jurdica de los adolescentes en conflicto con la ley penal, c) Decretar medidas cautelares de proteccin a vctimas de delitos de violencia intrafamiliar y de niez y adolescencia vctima y personas de la tercera edad.

Con las leyes citadas, se ampla lo referente a la competencia de los jueces de paz en forma general, de conformidad con la Ley del Organismo Judicial y de forma especfica segn lo prescrito en el Cdigo Procesal Penal y Acuerdos nmero 26-2011 y el Acuerdo nmero 58-2012 dictados por la Corte Suprema de Justicia.

Segn lo estipulado en el artculo 43 de la ley adjetiva penal vigente los jueces de paz penal ejercen su competencia, sin embargo, y para efectos del presente estudio, no cumple ntegramente las atribuciones, debido a la inaplicabilidad del Decreto 51-2002

La competencia, segn como lo establece Poroj (2013, Pg. 81) es como medida de jurisdiccin asignada a un rgano del poder judicial, a efectos de la determinacin genrica de los asuntos en que es llamado a conocer por razn de la materia, cantidad y del lugar. Siendo que conocen los jueces de paz las materias civil, penal, laboral, niez y adolescencia y adolescentes en conflicto con la ley penal.

Con respecto a las cuantas de los juzgados de paz segn el Acuerdo nmero 2-2006 en el artculo 1 inciso

a. En el municipio de Guatemala hasta 50 mil quetzales, en el inciso. b. En las cabeceras departamentales y en los municipios de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango; Santa Luca Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla; Malacatn e Ixchigun, del departamento de San Marcos; Santa Mara Nebaj, del departamento de Quich; Poptn, del departamento de Petn; Santa Eulalia, del departamento de Huehuetenango; Mixco, Amatitln y Villa Nueva, del departamento de Guatemala, hasta veinticinco mil quetzales (Q25,000.00). As mismo en el inciso c. En los municipios no comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil quetzales (Q15,000.00)

Siendo oportuno indicar que de conformidad con lo estipulado en el artculo 44 del Cdigo Procesal Penal en el inciso c los jueces de paz conocern a prevencin en los lugares donde no hubiere juzgado de primera instancia o por otras circunstancias de delitos sancionados con penas mayores de cinco aos de prisin.

Es importante traer a colacin los poderes que sustancian la jurisdiccin como lo son el notio, vocatio, iudicium, coertio y el executio, vocablos de corte romano, pero que son de real aplicacin en la actualidad, ya que al referirse al notio comprende el conocer los asuntos sometidos al rgano jurisdiccional que corresponda, el vocatio que comprende la facultad de convocar a las personas inmersas en una litis, el iudicium que comprende la facultad o potestad de resolver las pretensiones, el coertio que comprende el poder jurdico de compeler a cualquier persona a adoptar cierta conducta y el executio que representa la fuerza jurdica para hacer cumplir lo resuelto por el rgano jurisdiccional.

El notio atinente a los jueces de paz determina que los mismos poseen la competencia de juzgar las faltas y delitos contra la seguridad de trnsito desarrollando la funcin jurisdiccional que por mandato legal le compete, puesto que es la actitud que tiene el juez de aplicar la ley en casos concretos, como los indicados anteriormente.

En ese orden de ideas y referente al iudicium, poseen los jueces la capacidad de resolver de conformidad con la ley las pretensiones que le efectuaren las personas inmersas en un proceso sometido a su conocimiento, constituye el elemento de la jurisdiccin. Una de las funciones de los jueces, es proponer frmulas ecunimes para lograr conciliar a personas que se vean inmersas en un litigio, siendo el vocatio, la facultad de convocar o citar a dichas personas a efecto de lograr la conciliacin.

El executio no es ms que la facultad del juzgador de ejecutar lo resuelto. Y el coertio, consiste en dictar medidas precautorias de ndole personal y material para asegurar el fin del proceso.

Debe analizarse lo que representa la justicia pronta y cumplida, por lo que en primer trmino se entiende que la justicia es aquella virtud de brindar lo que cada persona merece; al hablar de pronta, significa que se debe cumplir con los plazos establecidos en las leyes a efecto de que se cumpla el cometido del procedimiento y as dar la resolucin que corresponda segn la sustentacin del juicio y proveer a las personas vinculadas en el proceso lo que en derecho les corresponde, asimismo, el trmino de cumplida, significa que se hayan cumplido rigurosa y estrictamente las formalidades legales para la consecucin y culminacin del proceso, es cierto que dicho postulado es de amplia aplicacin para los asuntos sometidos al conocimiento de los rganos jurisdiccionales primordialmente en el mbito penal.

Una vez se haya ligado a proceso penal a una persona sindicada de cometer delito y se le hubiere motivado auto de prisin preventiva, de conformidad con lo estipulado en el artculo 324 bis del Cdigo Procesal Penal que estipula:

A los tres meses de dictado el auto de prisin preventiva, si el Ministerio Pblico no ha planteado solicitud de conclusin del procedimiento preparatorio, el juez, bajo su responsabilidad dictar resolucin concedindole un plazo mximo de tres das para que formule la solicitud que en su concepto corresponda.

Tomando en consideracin que el sindicado se encuentra privado de su libertad, derecho fundamental de toda persona, por ello el proceso no debe tornarse de larga duracin por tal motivo.

Ahora bien, si el sindicado hubiere sido beneficiado con el otorgamiento de medida sustitutiva, tales como las reguladas en el artculo 264 del Cdigo Procesal Penal.

1) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. 2) La obligacin de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o de institucin determinada, quien informar peridicamente al tribunal. 3) La obligacin de presentarse peridicamente ante el tribunal o la autoridad que se designe. 4) La prohibicin de salir, sin autorizacin, del pas, de la localidad en la cual reside o del mbito territorial que fije el tribunal. 5) La prohibicin de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares. 6) La prohibicin de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 7) La prestacin de una caucin econmica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depsito de dinero, valores, constitucin de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o ms personas idneas

El plazo mximo del procedimiento preparatorio durar seis meses a partir del auto de procesamiento. Privilegiando que la libertad constituye la regla general y la prisin la excepcin.

Una vez haya sido presentado el acto conclusivo fiscal, el artculo 82, inciso 6 regula que:

El juez deber fijar da para la presentacin del acto conclusivo y da y hora para la audiencia intermedia, la cual deber llevarse a cabo en un plazo no menor de diez (10) das ni mayor de quince (15) das a partir de la fecha fijada para el acto conclusivo. Una vez presentado el acto conclusivo, se entregar copia del mismo a las partes que lo soliciten, y se dejar a disposicin del juez las actuaciones y medios de investigacin para que pueda examinarlos hasta la fecha fijada para la audiencia.

Debiendo mediar dicho plazo a efecto de que la defensa tcnica del sindicado, se imponga acerca del memorial que fuere presentado por el ministerio pblico, en donde predomina la formulacin de acusacin y apertura a juicio, dicha pretensin fundada en los medios de investigacin recabados en la etapa preparatoria por dicho ente.

Al admitir la acusacin formulada por el Ministerio Pblico, el juez deber sealar audiencia de ofrecimiento de medios de prueba en el plazo de tres das, de acuerdo a lo establecido en el artculo 343 del Cdigo Procesal Penal, el cual establece sobre el:

Ofrecimiento de prueba. Al tercer da de declarar la apertura a juicio, se llevar a cabo la audiencia de ofrecimiento de prueba ante el juez de primera instancia que controla la investigacin. Para el efecto, se le conceder la palabra a la parte acusadora para que proponga sus medios de prueba, individualizando cada uno, con indicacin del nombre del testigo o perito y documento de identidad, y sealando los hechos sobre los cuales sern examinados en el debate. En caso de otros medios de prueba, se identificarn adecuadamente, indicando la forma de diligenciamiento y el hecho o circunstancia que se pretende probar.

En ese orden de ideas, los sujetos procesales inmiscuidos en el proceso penal, dispondrn de dicho plazo a efecto de ofrecer sus medios de prueba que sern dilgenciados en la etapa procesal del juicio, concretamente en el debate oral y pblico, para hacer valer sus tesis. Tanto del acusador como de la defensa tcnica del acusado.

En el plano de la realidad, al hablar de los hechos delicivos tipificados en la ley sustantiva penal vigente, cuya pena de prisin no excede de cinco aos, se puede representar as: Tabla 1 Competencia de los jueces de pazFaltasDelitos Sancin de delito o falta

Contra las personas. Artculo 481-484 del Cdigo Penal Arresto

Contra la propiedad. Artculo 485-488 del Cdigo PenalArresto

Contra las buenas costumbres. Artculo 489 del Cdigo PenalArresto.

Contra los intereses generales y rgimen de las poblaciones. Artculo 490-495 del Cdigo PenalArresto

Contra el orden pblico. Artculo 496-497 del Cdigo PenalArresto

Electorales. Artculo 499 del Cdigo PenalArresto

Responsabilidad de conductores. Artculo 157 del Cdigo PenalPrisin y Multa

Responsabilidad de otras personas. Artculo 158 del Cdigo PenalPrisin y Multa

Competencia ampliada de los jueces de paz

Delitos cuya pena no exceda de 5 aos de prisin, regulados en el Cdigo Penal y leyes penales especiales.Se encuentran en la ciudad capital de Guatemala, (Juzgado pluripersonal de paz penal) y en el municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, segn los Decretos 7-2011 y 58-2012.Prisin

Fuente: Decretos 7-2011 y 58-2012.Considerando que al conocer los juzgados de paz penal los delitos menos graves y los juzgados de primera instancia penal, los delitos de mayor gravedad, se dara un mayor y efectivo enfoque y suma especializacin a los asuntos sometidos a su conocimiento, como jueces contralores de garantas procesales y constitucionales, para lograr los fines del proceso, no pretendiendo afirmar que al no existir la aplicacin de lo contenido en el Decreto 51-2002 no se respetan o no se aplican dichas garantas, sino que al constituir derecho positivo las reformas, habra una carga de trabajo equitativa para los juzgados objeto del presente estudio, redundando en la justicia pronta y cumplida.

Las reformas al Cdigo Procesal Penal mediante el Decreto 7-2011 del Congreso de la Repblica de Guatemala, especficamente en el artculo 5 precepta que:

El proceso penal tiene por objeto la averiguacin de un hecho sealado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participacin del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecucin de la misma. La vctima o el agraviado y el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva. El procedimiento por aplicacin del principio de debido proceso, debe responder a las legtimas pretensiones de ambos.

La cual instituy la tutela judicial efectiva. Al respecto Baquiax lo define como La propia tutela judicial efectiva es un derecho de los sujetos procesales (la vctima o el agraviado y el imputado. (2012, pg. 49) considerando que la tutela judicial efectiva constituye que el juzgador como contralor de garantas, as como protector de los derechos que le asisten a la vctima o agraviado y al imputado, lo cual se concatena con el artculo 116 del Cdigo Procesal Penal el cual prescribe literalmente que:

Querellante adhesivo. En los delitos de accin pblica, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de menores o incapaces, o la administracin tributaria en materia de su competencia, podrn provocar la persecucin penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Pblico.

El mismo derecho podr ser ejercido por cualquier ciudadano o asociacin de ciudadanos contra funcionarios o empleados pblicos que hubieren violado directamente derechos humanos en ejercicio de su funcin, o con ocasin de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios pblicos que abusen de su cargo.

Los rganos del Estado solamente podrn querellarse por medio del Ministerio Pblico. Se exceptan las entidades autnomas con personalidad jurdica y la administracin tributaria en materia de su competencia.

El querellante podr siempre colaborar y coadyuvar con el fiscal en la investigacin de los hechos. Para el efecto podr solicitar, cuando lo considere, la prctica y recepcin de pruebas anticipadas as como cualquiera otra diligencia prevista en este Cdigo. Har sus solicitudes verbalmente o por simple oficio dirigido al fiscal quien deber considerarlas y actuar de conformidad.

Si el querellante discrepa de la decisin del fiscal podr acudir al Juez de Primera Instancia de la jurisdiccin, quien sealar audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes para conocer de los hechos y escuchar las razones tanto del querellante como del fiscal y resolver inmediatamente sobre las diligencias a practicarse. De estimarlo procedente, el juez remitir al Fiscal General lo relativo a cambios de fiscal del proceso.

Constituyendo como fundamento dicho artculo y mediante el cual tom mayor relevancia la calidad de agraviado, toda vez que se le confirieron derechos y prerrogativas que antes de la vigencia del Decreto 7-2011, no posea.

Con propiedad se ha definido lo que es jurisdiccin, como la potestad o facultad de juzgar y promover lo juzgado; as lo define Poroj:La atribucin legitima a un juez, para el conocimiento o resolucin de un asunto. Eduardo Couture la define como medida de jurisdiccin asignada a un rgano del Poder Judicial, a efectos de la determinacin genrica de los asuntos en que es llamado a conocer por razn de la materia, cantidad y lugar. (2013, pg. 81)

Decreto 51-2002 del Congreso de la Repblica

Al haber abordado lo relativo a jurisdiccin y competencia, es procedente analizar algunos aspectos del Decreto 51-2002 del Congreso de la Repblica. El mismo constituye una herramienta en extremo valiosa para el cumplimiento de los procedimientos preestablecidos en la ley adjetiva penal vigente, para la consecucin de los fines del proceso penal.

Al considerar los motivos del Decreto 51-2002, es importante destacar que el Organismo Judicial constituye por mandato legal el poder encargado de impartir justicia conforme la Constitucin Poltica de la Repblica y los valores y normas del ordenamiento jurdico del pas, segn lo estipulado en el artculo 51 de la ley del Organismo Judicial, el cual prescribe,

El Organismo Judicial, en ejercicio de la soberana delegada por el pueblo, imparte justicia conforme la Constitucin Poltica de la Repblica y los valores y normas del ordenamiento jurdico del pas y el artculo 203 constitucional, que establece que La Justicia se imparte de conformidad con la Constitucin y las leyes de la Repblica. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecucin de lo juzgado. Los otros organismos del Estado debern prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y nicamente estn sujetos a la Constitucin de la Repblica y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, adems de imponrseles las penas fijadas por el Cdigo Penal, se les inhabilitar para ejercer cualquier cargo pblico. La funcin jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los dems tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podr intervenir en la administracin de justicia.

Indudablemente el legislador al crear la norma, ampliamente citada y que constituye lo fundante del presente estudio, provey una herramienta por de ms valiosa, a efecto de que el Organismo Judicial constantemente modernice y actualice los procedimientos existentes e implemente los que sean necesarios, tiles e idneos para resolver los conflictos sometidos a su conocimiento para cumplir su funcin.

En la actualidad no todos los jueces de paz conocen de los procesos penales en los delitos cuya pena de prisin no exceda de cinco aos, esto causa un desacelaramiento en la modernizacin y actualizacin del poder judicial guatemalteco.

Es necesario traer a colacin el libre acceso a tribunales, ya que el artculo 29 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala establece que:

Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Los extranjeros nicamente podrn acudir a la va diplomtica en caso de denegacin de justicia. No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en todo caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes guatemaltecas.

Dicho en otras palabras, toda persona que se encuentra plenamente facultada para ejercitar la accin judicial y formular la pretensin procesal que corresponda a sus intereses.

Constituye hecho notorio, que la excesiva carga de trabajo que en la actualidad poseen los tribunales de primera instancia penal viene en detrimento de la celeridad procesal, ya que con las reformas de las cuales ha sido objeto el Cdigo Procesal Penal, ha incrementado en cierta parte las atribuciones de los juzgadores de dicho ramo.

La poblacin guatemalteca y las personas que residen en el territorio nacional han aumentado en gran nmero, constituyendo en 15,806,675 millones de habitantes en la Repblica de Guatemala segn el Instituto Nacional de Estadstica; lo que representa mayor volumen a los tribunales de justicia para dirimir los conflictos que se originaren por las personas. Asimismo, los altos ndices de criminalidad, que segn el Centro de anlisis y documentacin judicial CENADOJ- en el ao 2008-2009, reportan un ndice de criminalidad el cual era de 5074 procesos penales.

Constituye de suma urgencia, que los jueces de paz penal conozcan los procesos descritos en el artculo 44 del Cdigo Procesal Penal, a efecto de que con dicho acatamiento de la norma, se diligencien con la debida celeridad, para hacer cumplir con los fines del proceso, aunado a que los postulados del Organismo Judicial como lo son justicia pronta y cumplida no se estarn materializando, no obstante los mecanismos implementados para conseguir dicho fin.

Con la comisin de hechos delictivos, considerados como graves, relacionados al narcotrfico, delincuencia organizada, lavado de dinero, corrupcin, se han creado normas jurdicas ntimamente relacionadas a dichos delitos, como la ley de extincin de dominio, ley contra la delincuencia organizada, ley contra la corrupcin con el fin primordial de su persecucin penal, y como se entender, igualmente han sido creados rganos jurisdiccionales especializados para conocer de dichos procesos, como lo son juzgados de extincin de dominio, juzgados y tribunales por procesos de mayor riesgo; sin embargo, la mayor parte de procesos penales continan siendo ventilados en las judicaturas de primera instancia penal, no obstante lo estipulado en uno de los considerandos del Decreto 51-2002 en el cual se consigna: Que se hace necesaria la ampliacin de la competencia de los juzgados de Paz para que conozcan los delitos de menor gravedad, para el descongestionamiento de los asuntos que a la fecha son sometidos al conocimiento de los tribunales de Primera Instancia Penal.

Reviste gran importancia lo que para el efecto establece la literal b del artculo 44 del Cdigo Procesal Penal, toda vez que es de dominio pblico que previamente a nacer a la vida jurdica las reformas a dicho cuerpo legal y que es la parte toral del presente estudio, los juzgados de paz nica y exclusivamente conocan a prevencin los delitos que por mandato legal deban ser sometidos ante los tribunales de instancia penal, situacin procesal que ha sido modificada sustancialmente, en base al artculo indicado inicialmente, debido a que el mismo provee una considerable amplitud en cuanto a la extensin de las atribuciones encomendadas a los juzgados de paz como los entes idneos y constituirse como los contralores por excelencia de garantas de rango constitucional, as como de ndole procesal, de las personas sealadas de cometer o participar en la ejecucin de ilcitos penales, el ente investigador del Estado y las partes civiles, en estricta observancia a lo prescrito en el artculo 5 del ordenamiento jurdico adjetivo penal.

Argumento que se refuerza an ms con lo preceptuado en el prrafo ubicado entre las literales b y c del artculo aludido en el prrafo que precede, ya que por imperativo legal debern encargarse de la tramitacin y solucin del procedimiento intermedio y del abreviado. Con ello el legislador al efectuar la produccin de la norma jurdica que nos atae, facult a los juzgadores de paz penal para conocer las incidencias procesales que se ven inmersas en dichos procedimientos y por ende la culminacin de los mismos, en los procesos penales en donde se hubieren cometido hechos delictivos cuya pena no exceda de cinco aos de prisin, a excepcin de lo plenamente establecido en la ley.

Igualmente, por imperativo legal, tendrn a su cargo el control jurisdiccional de la investigacin que realiza el ente investigador del Estado, los jueces de paz, estando facultados para conceder autorizaciones judiciales, de conformidad con lo estipulado en el artculo 319 del Cdigo Procesal Penal, as como girar orden de aprehensin o en su defecto orden de citacin.

Dichas consideraciones, si real y efectivamente se aplicaran, segn lo contenido en el Decreto 51-2002, constituiran un verdadero beneficio para los tribunales de instancia penal, ya que se conseguira el descongestionamiento en los asuntos procesales penales causa fundante para la creacin de dicho Decreto, y asimismo, dotaran a los tribunales de instancia penal de un tipo de especializacin para dilucidar de manera coherente, efectiva y eficaz los procesos sometidos a su conocimiento de delitos de pronunciada gravedad, y en donde debe enfocarse de manera sustancial para cumplir y hacer cumplir la ley, y alcanzar la verdad histrica del o de los hechos punibles, para alcanzar los fines del proceso, no obstante la complejidad que revistan, los cuales en la actualidad han cobrado auge, por la ola de criminalidad que afecta nuestra repblica y los casos de corrupcin.

Es plausible el esfuerzo y las acciones ejercidas por el Organismo Judicial en coordinacin y contando con el apoyo primordialmente de ndole econmico de cooperantes internacionales para la creacin de rganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de asuntos en ciertas reas del proceso penal, citando como ejemplo los juzgados y tribunales de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, los juzgados de primera instancia y tribunales de mayor riesgo, el juzgado de extincin de dominio y los juzgados de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente de turno, trayendo a colacin tales consideraciones ya que como se ha apuntado anteriormente, el poder encargado de la administracin de justicia en la medida de sus posibilidades, adicionado al apoyo anteriormente citado de manera constante busca la modernizacin de los procedimientos que conlleven a la pronta y satisfactoria resolucin de los conflictos puestos en el conocimiento de los diversos rganos jurisdiccionales que lo conforman.

Se ha abordado ampliamente lo relativo al libre acceso a la justicia, empero lleva intrnseco lo relativo a que los juzgadores al poseer y ejercer la potestad de juzgar y promover la ejecucin de lo juzgado, deben realizarlo garantizando la imparcialidad en sus fallos, as como en el pleno ejercicio de la independencia judicial que se encuentran consagradas en el artculo 203 constitucional, a efecto de que se combata de manera frontal la impunidad y corrupcin que impera en la repblica, ya que de nada servira que la administracin de justicia fuera impartida con una notable celeridad, y no se fundara en la independencia judicial e imparcialidad, ya que no se cumplira con una justicia pronta y cumplida, especficamente y para efectos del presente estudio, en los asuntos de ndole penal en donde se hayan cometido hechos delictivos cuya pena no exceda de cinco aos de prisin, a excepcin de los contenidos en la ley contra la narcoactividad.

Segn lo consignado por Ossorio (1981, pg. 471) La imparcialidad consiste en la falta de designio anticipado o de prevencin en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud. En ese orden de ideas el juzgador en la sustentacin del proceso penal y como contralor de garantas de los sujetos procesales inmiscuidos en el mismo, debe velar por el estricto cumplimiento de la ley y fundamentalmente con el ejercicio de la persecucin penal ejercida por el Ministerio Pblico, como ente encargado de la misma, en el eplogo del proceso penal en cualesquiera de sus fases, deber analizar minuciosamente las constancias procesales producidas por el sindicado, Ministerio Pblico, querellante adhesivo, tercero civilmente demandado, agraviado y as garantizando la imparcialidad dictar el fallo que corresponda, para cumplir los fines del proceso penal, estipulado en el artculo cinco de la ley adjetiva penal vigente.

Otro aspecto fundamental en la administracin de justicia en lo referente al libre acceso a la misma, lo constituye la independencia judicial, la cual impera ntegramente en los pases en donde existe un estado democrtico de derecho, y no es ms que la existencia de tres organismos del Estado entre los cuales no puede ni debe existir injerencia de ninguna ndole, maxime en el Organismo Judicial, ya que ninguna persona individual o ente puede interferir en la funcin jurisdiccional delegada a los jueces competentes y preestablecidos para influir para que se dicte un fallo favorable a sus intereses o un fallo que vaya en detrimento de un legitimo derecho de persona determinada.

Si sucediere lo anterior, se tergiversara ostensiblemente la esencia de la administracin de justicia, conllevando resultados sumamemente daosos; un caso sera la tramitacin de un proceso penal donde el sindicado se le condena a pena de prisin sin que se hubiere demostrado su autora y responsabilidad en la comisin de ilcito penal mediante los mecanismos legales plenamente establecidos para acreditarlo.

En la tramitacin del proceso penal se da la colisin de derechos de los sujetos procesales, ya que el sindicado de cometer o participar en hecho delictuoso pretender que no se le prive de su libertad, en el pleno ejercicio del principio de presuncin de inocencia, el Ministerio Pblico pretender destruir esa presuncin de inocencia. Por otra parte el agraviado y/o querellante adhesivo pretender ser resarcido del dao ocasionado.

Ante dicha colisin de intereses validos, el juzgador al administrar la justicia realiza actos que se inclinan a dar a cada uno lo que le corresponde segn lo consignado por Ossorio (1981, pg.532) y acorde a las actuaciones que hubieren desempeando legalmente el sindicado, Ministerio Pblico y partes civiles, dictar la resolucin que en derecho corresponda.

En la culminacin del Decreto 51-2002, se delimit convenientemente lo relativo a la coordinacin para la real y efectiva aplicacin del mismo, as como su vigencia y aplicabilidad, aspectos que se considera oportuno abordar toda vez que marca la pauta de los factores que deban darse tanto por parte del Organismo Judicial como por los otros entes que conforman el sector justicia especficamente en el ramo penal, siendo primordialmente el ente investigador del Estado y el Instituto de la Defensa Pblica Penal quienes juegan un papel preponderante en el desarrollo del proceso penal, no siendo posible el deslindarse dichos entes de la conjuncin que entre los mismos debe guardarse, para cumplir con sus funciones y atribuciones plenamente establecidas en las leyes.

Ya se ha hablado del Organismo Judicial, y con lo anteriormente citado, es necesario que tal y como reza el apartado de coordinacin referente al Decreto, citar lo relativo al Ministerio Pblico cuyo fin principal es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del pas segn el artculo 251 constitucional, el Ministerio Pblico no debe circunscribir su accin y ejercitacin de su funcin en el mbito penal sino que en los dems mbitos del derecho, no obstante el artculo 107 de nuestra ley adjetiva penal vigente regula que la:

Funcin. El ejercicio de la accin penal corresponde al Ministerio Pblico como rgano auxiliar de la administracin de justicia conforme las disposiciones de este Cdigo. Tendr a su cargo el procedimiento preparatorio y la direccin de la Polica Nacional Civil en su funcin investigativa dentro del proceso penal. Asimismo, el artculo 1 de la Ley orgnica del Ministerio Pblico, regula que:

El Ministerio Pblico es una institucin con funciones autnomas, promueve la persecucin penal y dirige la investigacin de los delitos de accin pblica; adems velar por el estricto cumplimiento de las leyes del pas. En el ejercicio de esa funcin, el Ministerio Pblico perseguir la realizacin de la justicia, y actuar con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los trminos que la ley establece.

Por lo que a dicho ente le corresponde el ejercicio de la accin penal, desempeando asi un papel vital en la sustentacin del proceso penal.

El proceso penal guatemalteco es formado por diversos principios y garantas procesales y constitucionales, y uno de ellos es el derecho de defensa, el cual en alto porcentaje lo ejerce el Instituto de la Defensa Pblica Penal, ya que por experiencia tribunalicia la mayora de personas sindicadas de haber cometido o participado en la comisin de hecho delictuoso, son de escasos recursos econmicos, por lo que optan por solicitar se les asigne abogado defensor.

En lo relativo a la coordinacin para el cumplimiento del Decreto 51-2002 se debe contar con la implementacin de programas de capacitacin jurdica dirigidos a los operadores del sistema de justicia penal, en donde debe existir el involucramiento del Instituto de la defensa pblica penal por la funcin que desempea.

El xito de las reformas al Cdigo Procesal Penal vigente mediante el Decreto 51-2002 del Congreso de la Repblica dependen en gran parte de la coordinacin tripartita del Organismo Judicial, Ministerio Pblico y el Instituto de la Defensa Pblica Penal.

Sumado a lo anterior est la necesidad de implementacin de acciones concretas por parte del presidente del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia para que se cumplan los fines de proceso, y la aplicacin de las reformas redunden en un descongestionamiento en los procesos penales.

En el apartado de la vigencia y aplicabilidad del Decreto 51-2002, se resaltan aspectos muy importantes, como lo son los requisitos y condiciones que se deben dar para que efectivamente imperen dichas reformas, en el sentido de que la competencia de los jueces de paz penal les permita conocer procesos penales en donde presumiblemente se hayan cometido hechos delictivos cuya pena de prisin no exceda de cinco aos de prisin, salvo la excepcin ya consignada con anterioridad. Entre los requisitos y condiciones, se encuentran la coordinacin tripartita; y nuevamente ser la Corte Suprema de Justicia la encargada y facultada para establecer la competencia de los juzgados de paz en donde en forma progresiva se aplicar el articulado del Decreto 51-2002.

Por regla general, cuando se crea la norma jurdica por parte del legislador, su vigencia y aplicabilidad son de efecto inmediato, sin embargo, en el Decreto 51-2002 su aplicabilidad qued supeditada a las condiciones siguientes: que el juez de paz penal sea abogado que en el juzgado que preside exista personal calificado que tanto el Instituto de la defensa pblica penal y el Ministerio Pblico cuenten con personal para ejercitar sus respectivas funciones, que exista acondicionamiento de las salas de audiencias

Circunstancias que amenazarn su aplicabilidad desde su origen, pues no se posee certeza que en seis meses, luego de su publicacin en el Diario Oficial, se llenaran las condiciones anteriormente citadas.

Un ejemplo limitante era que los jueces de paz tuvieran la calidad de abogados, para la efectiva justicia penal, o sea que los mismos deban poseer la calidad de abogados y notarios colegiados. Se seala como limitante porque an en la actualidad no todos los jueces de paz tienen esa calidad.

Otro aspecto condicionante es que las judicaturas de paz penal deban contar con personal calificado, o sea que todos los auxiliares judiciales que desempean sus funciones y atribuciones en juzgados, deban estar capacitados para afrontar el cambio radicial derivado de las reformas al Cdigo Procesal Penal, la situacin es que no se determin como acreditar que dicho personal fuera calificado, no se indic si sera por aprobar un programa de capacitacin en la Escuela de Estudios Judiciales, por ejemplo, o por medio de una evaluacin de conocimiento, o por cualquier otro medio.

Para un juez de paz no es lo mismo tramitar el juicio oral de faltas, por la simplificacin de sus respectivas fases procesales, que tramitar un proceso penal por el delito de usurpacion, debido a las incidencias que pueden darse como la interposicin de cuestin prejudicial, como obstculo a la persecucin penal.

Aunado al aspecto anterior, se encuentra la variacin en cuanto al nmero de procesos penales que se ventilaran en los juzgados de paz penal, pues si las reformas se aplicaran, se deben conocer incluso asuntos de ndole constitucional como lo son la accin de amparo, exhibicin personal e inconstitucionalidades.

El Organismo Judicial, Ministerio Pblico e Instituto de la Defensa Pblica Penal, dichos entes deben contar con el personal idneo y suficiente para desempear ntegramente las funciones y atribuciones que en la ley se encuentran.

Factores que impiden la aplicacin del Decreto 51-2002

Se considera que han influido varios factores para la inaplicabilidad del Decreto objeto del presente estudio, por lo que se abordarn los que revisten mayor preponderancia, y las leyes que guardan relacin como La Ley de la Carrera Judicial, Constitucin Poltica de la Repblica y acuerdos de ndole interinstitucional.

El tema presupuestario constituye piedra angular para el funcionamiento y cumplimiento del Decreto 51-2002 y obviamente al no contar con un presupuesto adecuado, se enfrenta a limitantes para cumplir dicho fin.

En ese orden de ideas, en cuanto a la calidad de abogado que debe tener el juez de paz, es la Ley de la Carrera Judicial que en su artculo 56 establece:

Dentro de un perodo de cuatro aos contados a partir de la vigencia de esta ley, el consejo de la carrera judicial podr admitir como aspirantes a Jueces de Paz, a personas que no cuenten con el ttulo de abogado una vez nombrados, los jueces de paz que no cuenten con el ttulo de abogado, se les dar un plazo de tres aos para graduarse, de lo contrario no podrn seguir, desempeando el cargo. Esta disposicin deber hacerse constar expresamente en el nombramiento respectivo.

Como se puede interpretar, desde el inicio del referido Decreto 51- 2002, no todos los jueces de paz tendran la aptitud de conocer procesos penal en donde se hubieren cometido delitos cuya pena no exceda de cinco aos de prisin, salvo los contenidos en la ley contra la narcoactividad y en donde existiere competencia especializada, por carecer de los ttulos profesionales de abogados; aunque existira un grupo reducido de jueces de paz con dicha calidad.

Lo anterior constituye la primer limitante real y efectiva para la aplicacin de las reformas referidas al Cdigo Procesal Penal, aunque se fijaron tres aos plazo para graduarse a los titulares de judicaturas, eso limit la ampliacin de competencia en dichos rganos jurisdiccionales.

Sobre la calidad de abogados que deben poseer los jueces de paz, Poroj, argumenta (2013,pg. 84): adems de que todava hay jueces de paz que no son abogados, no obstante lo estipulado taxativamente en el artculo 56 de la ley de la carrera judicial, situacin que se torna preocupante ya que si en el tiempo vigente no todos los jueces de paz penal son abogados, la aplicacin del Decreto 51-2002 en el territorio nacional salvo las excepciones que se consignarn ms adelante, se ve cada da ms lejana, por no cumplirse una condicin plenamente establecida en dicho Decreto, para su formal y real aplicacin, con la agravante de que cuanto ms transcurra el tiempo la comisin de ilcitos penales en Guatemala se ir acrecentando, en claro detrimento de los tribunales de instancia penal por la carga de trabajo que poseen en la tramitacin de los procesos penales.

En el Organismo Judicial la asignacin del presupuesto de ingresos ordinarios del Estado debe ser no menor del dos por ciento, segn lo regulado en el artculo 213 constitucional que seala:

Presupuesto del Organismo Judicial. Es atribucin de la Corte Suprema de Justicia formular el presupuesto del Ramo; para el efecto, se le asigna una cantidad no menor del dos por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, que deber entregarse a la Tesorera del Organismo Judicial cada mes en forma proporcional y anticipada por el rgano correspondiente

Y por lo que en ese sentido la demanda de justicia se acrecenta y concretamente en el mbito penal los hechos delictuosos cometidos van en aumento, por lo que el Organismo Judicial debe crear ms rganos jurisdiccionales para responder a dicha demanda de justicia penal, y as cumplir los fines del proceso penal regulado en el artculo 5 del Cdigo Procesal Penal vigente que:

El proceso penal tiene por objeto la averiguacin de un hecho sealado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participacin del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecucin de la misma. La vctima o el agraviado y el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva. El procedimiento, por aplicacin del principio del debido proceso, debe responder a las legtimas pretensiones de ambos.

Y garantizar lo consagrado en los artculos constitucionales.

Artculo 2, Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la Repblica la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.

Artculo 28 Derecho de peticin. Los habitantes de la Repblica de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que est obligada a tramitarlas y deber resolverlas conforme a la ley.

Y el articulo 29 Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Los extranjeros nicamente podrn acudir a la va diplomtica en caso de denegacin de justicia. No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses en todo caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes guatemaltecas.

El Organismo Judicial, se ve en la necesidad de solicitar al Organismo Ejecutivo ampliaciones presupuestarias destinadas para funcionamiento, producindose de manera tcita una dependencia del Organismos Judicial ante el Ejecutivo, lo cual violenta el ordenamiento jurdico vigente de Guatemala.

Caso similar sucede en el Instituto de la Defensa Pblica Penal, pues en lo que respecta al aspecto econmico, existe aumento de carga laboral y reducido nmero de defensores, sin embargo, en el artculo 12 constitucional regula que:

La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podr ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, odo y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estn preestablecidos legalmente.

Y en el artculo 20 de nuestra ley adjetiva penal vigente se regula que:

La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. Nadie podr ser condenado sin haber sido citado, odo y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y garantas de ley.

Con la implementacin en el ramo penal del modelo de gestin penal por audiencias, especficamente en los tribunales de primera instacia penal, el prinicipio de inmediacin es vital y aunado a ello el lugar fsico en donde se desarrollan las audiencias el cual debe contar con insumos a efecto de cumplir de manera ntegra la audiencia, tales como equipo de cmputo, de audio, la implementacin del sistema de gestin tribunalicia y el mobiliario necesario.

Para efectos del presente estudio, implementar las reformas al Cdigo Procesal Penal mediante el Decreto 51-2002 significa que los juzgados de paz penal deben contar con los insumos aludidos en el prrafo anterior, y no se cuenta con la certeza de que se posea la disponibilidad de realizar dicha erogacin para tal fin, enfrentando un factor para la inaplicabilidad de las reformas.

Realidad a la que no escapa el ente investigador del Estado, ya que es cada vez ms comn que un importante nmero de fallos jurisdiccionales hagan alusin a una investigacin que a juicio de los juzgadores es dbil o escasa, sin embargo, dicho extremo debe verse en otra ptica, tal y como se ha manifestado los entes primordiales del sector justicia penal, argumentando que atraviesan la dificultad de no contar con un presupuesto digno para el cumplimiento de sus fines, entonces el Ministerio Pblico como ente encargado de ejercer la accin y persecucin penal, si no cuenta con suficiente recurso humano, porque no lo puede contratar, no se le puede exigir una investigacin seria y efectiva para alcanzar la verdad histrica del hecho punible, por cuestiones presupuestarias.

El tema presupuestario, es un factor decisivo para la implementacin en todos los juzgados de paz de las reformas al artculo 44 del Cdigo Procesal Penal, ya que si no se cuenta con la disponibilidad de los fondos necesarios para la implementacin de los insumos indicados ser materialmente imposible que dichos juzgados como entes contralores de derechos, garantas y deberes constitucionales y procesales cumplan con sus atribuciones contenidas en el artculo citado, especficamente y para efectos de inters del presente estudio las reguladas en las literales.

b) Tendrn a su cargo el control jurisdiccional de la investigacin efectuada por el Ministerio Pblico en la forma que este Cdigo establece, respecto de los delitos penados con prisin que no exceda de los cinco aos, con excepcin de los delitos contemplados en la Ley contra la Narcoactividad. Instruirn tambin, personalmente, las diligencias que especficamente les estn sealadas. Estarn encargados de la tramitacin y solucin del procedimiento intermedio y del abreviado. Conocern, adems, del procedimiento de liquidacin de costas, en los procesos de su competencia.

f) Autorizarn la aplicacin del criterio de oportunidad en los casos que establezca la ley.

i) nicamente podrn resolver sobre la prisin preventiva, la libertad de los procesados, y las medidas sustitutivas, en los procesos sometidos a su competencia conforme se establece en el presente Cdigo.

j) Los jueces de Paz Penal ejercern el control jurisdiccional de los actos de investigacin que realice el Ministerio Pblico, en los procesos sometidos a su competencia.

No obstante que los jueces que desempean sus funciones poseen la calidad de abogados.

Otro aspecto que reviste trascendental importancia, y como se ha abordado anteriormente, es el hecho de que debern suscribir acuerdos de tipo interinstitucional a efecto que en los departamentos, municipios o regiones en donde se cumplan las condiciones para la aplicabilidad del Decreto, imperen las reformas que ampliamente se han citado, ante ello es vital consignar que mediante el acuerdo 26-2011 suscrito por el Organismo Judicial, Ministerio Pblico e Instituto de la Defensa Pblica Penal se estableci que a partir del 1 de septiembre de 2011 en la ciudad capital de Guatemala y en el municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, concretamente en los juzgados primero pluripersonal de paz penal del municipio y departamento de Guatemala y juzgado de paz penal de la ciudad de Mixco del departemnto de Guatemala, plenamente estipulados en dicho acuerdo, entrara en vigencia dicha reforma.

En otras palabras, el Decreto objeto de estudio data del 2002 y efectivamente su aplicacin se produjo nueve aos despus y no en la totalidad del territorio nacional sino nicamente en la capital de la repblica y no en la totalidad de los juzgados de paz penal, as tambin se aplic en el municipio de Mixco.

Indudablemente por tal razn, en el resto de los juzgados de paz penal de la Repblica no se cumplen fehacientemente las condiciones propias para la ejecucin de las reformas, primordialmente por el tema financiero que ha aquejado al Organismo Judicial, Ministerio Pblico e Instituto de la Defensa Pblica Penal.

Parecer contradictorio lo que a continuacin se consigna, pero el Organismo Judicial ha creado los denominados Centros de Administracin de Justicia, en los municipios de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, Ixcan, departamento de Quich y en el municipio de Ixchigun, departamento de San Marcos, en donde existe la particularidad que en los mismos se encuentran las sedes del ente investigador del Estado y el Instituto de la Defensa Pblica Penal, y existe una infraestructura acorde e idnea para el desempeo de las funciones y atribuciones que legalmente le competen, en virtud de ello no se explica los motivos fundantes por los cuales en los juzgados de paz penal que se encuentran en dichos centros de administracin de justicia no se ha dado la aplicabilidad al Decreto 51-2002 del Congreso de la Repblica, ya que al implementarse la misma, coadyuvara para el descongestionamiento en la tramitacin de los procesos penales que se ventilan en los tribunales de primera instancia penal.

Es imprescindible que constantemente a los operadores de justicia que desempean funciones en el Organismo Judicial, Ministerio Pblico e Instituto de la Defensa Pblica Penal se les brinde las capacitaciones necesarias, cuyo fin sea el mejoramiento en el desarrollo de las funciones y atribuciones que legalmente le han sido conferidas, siendo importante citar el ejemplo del juzgado de extincin de dominio, ya que constituye rgano jurisdiccional que inici sus funciones en el ao dos mil diez de conformidad con la vigencia de la ley en la materia, ya que por la naturaleza de los procesos que son puestos a su conocimiento, y su reciente creacin, los sujetos procesales que intervinieren en el proceso que se ventile en dicha judicatura, deben conocer y por ende dominar los procedimientos respectivos para cumplir sus roles, ya que en el caso indicado existe ley especfica, como lo es la Ley de extincin de dominio, contenida en el Decreto 55-2010 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

Beneficios procesales de la implementacin de las reformas al Cdigo Procesal Penal mediante el Decreto 51-2002 del Congreso de la Repblica de Guatemala

Al hablar de beneficio, se refiere a algo provechoso que se brinda o se recibe, en ese orden de ideas y aplicndolo en la esfera de lo jurdico y ms especficamente en el ramo del derecho procesal penal, uno de los beneficios que producira la aplicabilidad de las reformas contenidas en el Decreto 51-2002 en todo el territorio guatemalteco, sera que la carga de trabajo se tornara equitativa para los juzgados de paz penal y los tribunales de primera instancia penal, y ello redundara en claro beneficio de las personas a quienes se les garantiza su derecho a la justicia, como deber del Estado, consagrado en la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

Otro beneficio es que los tribunales de primera instancia penal se centraran y enfocaran en conocer procesos donde se hubieren cometidos hechos punibles considerados graves, proveyendo de esa manera una denominada concentracin especfica para el conocimiento de los mismos, ya que revisten una marcada complejidad, debido a la naturaleza de las incidencias que pudieren derivarse de dichos procesos penales, a efecto de continuar siendo contralores de derechos, garantas y deberes constitucionales y procesales, y seran desprovistos de la responsabilidad de continuar conociendo procesos en donde presumiblemente se hayan cometido delitos considerados menos graves, cuya pena no exceda de cinco aos de prisin, exceptuando los regulados en la ley contra la narcoactividad y leyes penales especiales, recayendo dicha responsabilidad en los jueces de paz.

Se considera que al hablar de los beneficios procesales de la implementacin del Decreto objeto de estudio, en procesos en donde estuvieren inmiscuidos sindicados de cometer o participar en la perpetracin de hechos delictivos cuya pena de prisin no exceda de cinco aos, debe abordarse necesaria y forzosamente lo relativo al tema de las medidas desjudicializadoras, las cuales son vas alternas instituidas en el mismo proceso penal a efecto de simplificar el mismo, y cuyo fin es que el sindicado evite enfrentar un debate oral y pblico, cuando se haya sustentado el proceso penal y exista fundamento para considerar que el mismo pudo haber cometido o participado en el delito que se le endilga, en donde estara expuesto a que el Ministerio Pblico mediante los medios de prueba obtenidos, logre destruir la presuncin de inocencia de la cual est investido y por ende ser objeto de la sancin que corresponda, primordialmente la de prisin.

Entre las medidas desjudicializadoras que regula el ordenamiento jurdico adjetivo penal vigente, estn: el criterio de oportunidad, la suspensin condicional de la persecucin penal, la conciliacin, la mediacin, la conversin y el procedimiento abreviado, y en el entendido que dentro del ordenamiento jurdico sustantivo penal y otras leyes de ndole penal, existen regulados ilcitos penales cuya pena de prisin no excede de cinco aos, por lo cual se posee la ventaja que una vez cumplidos los requisitos legales pueden aplicarse dichas medidas desjudicializadoras y as reducir ostensiblemente el nmero de procesos penales que an son tramitados en los tribunales de primera instancia penal, en claro beneficio de los sujetos procesales ya que se estara satisfaciendo sus pretensiones. Se considera que es oportuno tratar a grandes rasgos dichas medidas desjudicializadoras por guardar ntima relacin con el presente estudio. El procedimiento abreviado, estipulado en los artculos 464 y 465 del Cdigo Procesal Penal, cuya definicin es segn Paz, (2007, pg. 85) un procedimiento especial que permite prescindir del juicio oral y pblico (debate) caracterstico del proceso comn, y ste se sustituye por una audiencia ante el Juez de Primera Instancia, que mantiene los principios del primero, los requisitos para que sea viable dicha medida desjudicializadora, se encuentran regulados en el artculo 464 del cuerpo legal inicialmente citado, y son:

a) Si el Ministerio Pblico estima suficiente la imposicin de una pena no mayor a cinco aos de privacin de libertad, o de una pena no privativa de libertad, o an en forma conjunta.

b) El Ministerio Pblico deber contar con el acuerdo del imputado y su defensor.

c) Dicho acuerdo del sindicado y su abogado defensor deber extender a la admisin del hecho descrito en la acusacin y su participacin en l y a la aceptacin de la via propuesta.

La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibir la aplicacin de estas reglas a alguno de ellos

Un ejemplo que ilustra la anterior medida desjudicializadora, y que sera aplicada por los jueces de paz, consiste que en los juzgados de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente, conocen de casos cuya pena no supera los cinco aos de prisin; y el Ministerio Pblico cuando concurran los requisitos para la aplicacin del procedimiento abreviado, al hacer el uso de la palabra en la audiencia de la etapa intermedia, modifica su requerimiento de acusacin en la va comn a la acusacin en la va especfica del procedimiento abreviado.

Luego de ello el juez contralor de garantas le inquiere a la persona sindicada acerca de si acepta el hecho punible que se le atribuye, su participacin en el mismo y su aceptacin del procedimiento abreviado, en caso de que exista respuesta afirmativa, igualmente el juez le concede el uso de la palabra al abogado defensor, a efecto se pronuncie si acepta la medida desjudicializadora, y en caso afirmativo, el juzgador, en base a la sana crtica razonada, valora todos y cada uno de los medios de prueba, incluyendo la confesin del sindicado y emite la parte resolutiva de la sentencia correspondiente, y en caso fuere condenatoria cita a las partes para que en el plazo de cinco das nuevamente comparezcan a la judicatura para ser notificados de la sentencia ntegra de conformidad con lo prescrito en el artculo 390 del Cdigo Procesal Penal, en caso hubiere comparecido la persona agraviada o en su defecto el querellante adhesivo, se fijar en el plazo de tres das la audiencia de reparacin digna con el fin de que dichos sujetos procesales hagan valer su derecho respecto a la persona condenada.

Con lo citado, el juzgador cumple ntegramente con lo estipulado en el segundo prrafo del artculo 5 y 117 inciso e de la ley adjetiva penal, referente a la tutela judicial efectiva, asi como a ser resarcido por los daos que le hubieren ocasionado por la perpetracin del hecho punible, garantizando de esa manera su calidad de contralor del proceso penal que ha sido sometido a su conocimiento y al haber accedido a que dicho proceso culmine mediante el procedimiento abreviado, aligera la carga de trabajo que posee el tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente, propiciando un ahorro en cuanto a costos de ndole econmico y de recurso humano en cuanto al desempeo de funciones de los operadores de justicia en las diversas audiencias que se celebran en el debate oral y pblico.

Ahora bien, con lo ya considerado, se estima que de acuerdo al presente estudio y lo regulado en las normas jurdicas citadas, el juez de paz que posea la calidad de abogado y en donde se cumplan las condiciones contenidas en el Decreto 51-2002, posee la facultad de aplicar la medida desjudicializadora del procedimiento abreviado en el proceso penal en donde se encuentre ligada al mismo persona sindicada de cometer el delito de maltrato contra personas menores de edad, cuya pena es de 2 a 5 aos de prisin.

Segn como lo establece Baquiax, (2012, pg. 116) Los jueces del ramo penal han de considerar que, para el otorgamiento del criterio de oportunidad y de la suspensin condicional de la persecucin penal, no es necesario dictar auto de procesamiento extremo jurdico valiossimo ya que se da la pauta para que los jueces de paz e instancia del ramo penal puedan, cuando concurran los requisitos y condiciones propias para el otorgamiento de dichas medidas desjudicializadoras precitadas, el acogerlas, en el inicio mismo de la audiencia de primera declaracin previo a las etapas descritas en el artculo 82 del Cdigo Procesal Penal, tornndose as una audiencia breve y sencilla, propiciando la celeridad procesal, en contraposicin en donde se agoten ntegramente las fases indicadas en el artculo precitado, y dependiendo del o los delitos que se le endilguen a uno o varios sindicados, ser una audiencia con mayor tiempo de duracin y pudindose tornar compleja por las incidencias que se pudieren producir por los sujetos procesales intervinientes.

La suspensin condicional de la persecucin penal, como medida desjudicializadora, es segn Poroj (2013, pg.369) laInstitucin considerada como medida desjudicializadora, y cuyo contenido consiste en declarar la autorizacin al Ministerio Pblico, de no perseguir al sindicado, bajo el control de cumplimiento de condiciones que le son impuestas en la resolucin y que tienen como objetivo buscar que el beneficiado (a) mejore su condicin moral, educacional y tcnica, bajo el estricto control del juez de ejecucin.

En eso orden de ideas, es importante recalcar que para efectos de la suspensin condicional de la persecucin penal, proceder la misma en los delitos cuya pena mxima no exceda de cinco aos de prisin, extremo legal que encaja perfectamente en el estudio que se realiza, ya que constituye beneficio procesal de la aplicabilidad del Decreto 51-2002 que los jueces de paz penal, puedan aplicar la medida desjudicializadora que se trata, y as reducir ostensiblemente el nmero de procesos penales que fueren sometidos a su conocimiento, y en acopio de lo referido por Baquiax, sin necesidad de dictar auto de procesamiento.

La suspensin condicional de la persecucin penal encierra aspectos importantes, que poseen similitud con el procedimiento abreviado, siendo uno de ellos que en la suspensin igualmente el ente investigador, el Ministerio Pblico, al considerar que se torna viable su otorgamiento deber intimar el hecho delictuoso que se le endilga al sindicado, el cual a su vez debe aceptar que efectivamente lo cometi, as como la medida desjudicializadora que se le pretende otorgar en su claro beneficio, cumpliendo otro requisito sin el cual no es posible otorgarle tal beneficio procesal, como lo es que ha debido resarcir el dao ocasionado causado a la vctima y/o agraviado debido a la perpetracin del hecho punible, extremo que el juzgador ante el cual se somete la pretensin de otorgamiento debe garantizar, ya que de lo contrario no la acoger, en atencin y observancia a lo preceptuado en los artculos 5, 27 y 117 de la ley adjetiva penal.

Otra particularidad de la suspensin condicional de la persecucin penal, es que al aplicrsele al sindicado, se le fijan instrucciones o imposiciones que sern de estricto cumplimiento por parte del mismo, y para ello debe sealarse que el tiempo de duracin de la suspensin no puede ser menor de dos aos ni mayor de cinco, y conforme al plazo fijado por el juzgador para cada caso en especfico respetando el rango estipulado en la ley, y que en el transcurso del plazo automticamente se constituye el perodo de prueba, que no es ms que cuando el sindicado debe cumplir fielmente las instrucciones o imposiciones que se le hubieren fijado, ya que en caso las quebrantare o cometiere un nuevo delito, se estar revocando el beneficio procesal y debera enfrentar el proceso penal con su respectivas etapas hasta su fenecimiento o bien, en el supuesto de que el sindicado haya cumplido a cabalidad las instrucciones o imposiciones en el plazo de duracin, tendr el beneficio de que se tendr por extinguida la accin penal.

De conformidad con lo preceptuado en el artculo 25 del Cdigo Procesal Penal, el criterio de oportunidad es una medida desjudicializadora que posee particularidades, entre las cuales se determinan los presupuestos necesarios para su procedencia y aplicacin tales como: Cuando el Ministerio Pblico considere que el nteres pblico o la seguridad ciudadana, no estn gravemente afectados o amenazados, previo consentimiento del agraviado y autorizacin judicial, podr abstenerse de ejercitar la accin penal en los casos siguientes.

1) Si se tratare de delitos no sancionados con pena de prisin;

2) Si se tratare de delitos perseguibles por instancia particular; 3) (Reformado por el Artculo 1 del Decreto 51-2002 del Congreso de la Repblica.) En los delitos de accin pblica, cuya pena mxima de prisin no fuere superior a cinco aos con excepcin de los delitos tipificados en la Ley contra la Narcoactividad.

4) Que la responsabilidad del sindicado o su contribucin a la perpetracin del delito sea mnima;

5) Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada;

6) El criterio de oportunidad se aplicar por los jueces de primera instancia obligadamente a los cmplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaracin eficaz contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud, defraudacin, contrabando, delitos contra la hacienda pblica, la economa nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitucin, contra el orden pblico, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilcitas, as como en los casos de plagio o secuestro. Durante el trmite del proceso, aquellas personas no podrn ser sometidas a persecucin penal respecto de los hechos de que presten declaracin, siempre que su dicho contribuya eficazmente a delimitar la responsabilidad penal de los autores de los mencionados delitos bajo estricta responsabilidad del Ministerio Pblico, lo que se establecer en la efectiva investigacin del fiscal. En este caso, el juez de primera instancia est obligado a autorizarlo, aplicndose de oficio en esta oportunidad el sobreseimiento correspondiente.

En este presupuesto contrasta claramente el criterio de oportunidad con la suspensin condicional de la persecucin penal, en el sentido de que en la primera medida desjudicializadora es innecesario que el representante de la fiscala intime el hecho punible atribuible al sindicado y que este a su vez acepte su participacin en dicho hecho, as como no debe indicar que acepta el criterio de oportunidad solicitado en su favor.

Otras diferencias sustanciales que existen entre el criterio de oportunidad y la suspensin condicional de la persecucin penal es el plazo de duracin, ya que el primeramente citado es de un ao y la segunda es de cinco aos segn lo prescrito en el artculo 25 bis del Cdigo Procesal Penal, as como tambin las reglas o abstenciones que pueden imponerse en la aplicacin de criterio de oportunidad, ya que en la suspensin condicional de la persecucin penal el legislador se circunscribi nicamente en consignar como condiciones impuestas, segn el artculo 29 del referido cdigo, y relacionado al criterio de oportunidad se describen las reglas o abstenciones:1. Residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez;2. La prohibicin de visitar determinados lugares o personas;3. Abstnerse del uso de estupefacientes o de bebidas alcohlicas;4. Finalizar la escolaridad primaria, aprender una profesin u oficio o seguir cursos de capacitacin en la institucin que determine el juez;5. Realizar trabajo de utilidad pblica a favor del Estado o instituciones de beneficiencia, fuera de sus horarios habituales de trabajo;6. Someterse a un tratamiento mdico o psicolgico, si fuere necesario; 7. Prohibicin de portacin de arma de fuego;8. Prohibicin de salir del pas;9. Prohibicin de conducir vehculos automotores; y,10. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte industria o profesin, si no tuviere medios propios de subsistencia.

Conforme la experiencia tribunalicia, en juzgados de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente del interior, se posee un nmero importante de procesos que versan acerca del delito de negacin de asistencia econmica, cuya pena es de seis meses a dos aos, una vez el sindicado ha pagado el monto ntegro de las pensiones alimenticias atrasadas que legalmente le hubieren requerido en el juicio pertinente, se le otorga el criterio de oportunidad y como regla de conducta se le conmina a estar al da en el pago de dichas pensiones.

Ahora bien, se dan casos en los cuales el sindicado ya ha sido beneficiado anteriormente con el criterio de oportunidad, situacin procesal que motiva a que se le beneficie con la suspensin condicional de la persecucin penal; claro, si hubiere saldado su obligacin de pago de pensiones alimenticias atrasadas, ya que la norma es clara en estipular que el criterio de oportunidad no podr otorgarse ms de una vez al mismo imputado cuando hubiere violentado el mismo bien jurdico tutelado.

Mediacin y Conciliacin.- el comn denominador entre ambas, es que lgica y obviamente existe un conflicto entre las partes tal y como lo estipula el Cdigo Procesal Penal, y se puede definir que la mediacin la puede realizar cualquier persona que no posea la calidad de juez, y caso contrario lo relativo a la conciliacin que se produce cuando es un juez el que preside el acto para lograr una solucin al conflicto que se le ha planteado.

En la mediacin, nica y exclusivamente las partes deben contar con la aprobacin del Ministerio Pblico como ente encargado de ejercer la accin y persecucin penal o en su defecto el sndico municipal, quienes podrn someter sus conflictos penales al conocimiento de centros de conciliacin o mediacin registrados por la Corte Suprema de Justicia, mientras que en la conciliacin, el Ministerio Pblico, agraviado, imputado, abogado defensor o el sndico municipal pueden ser los propulsores de dicha medidas de seguridad, ante juez competente y preestablecido, dichos argumentos basados en lo que para el efecto establece los artculos 25 ter y 25 quater del Decreto 51-92 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

Conclusiones.

Las reformas al Cdigo Procesal Penal mediante el Decreto 51-2002 del Congreso de la Repblica de Guatemala constituye derecho vigente pero parcialmente positivo, debido a la existencia de limitantes presupuestarias, formativas, profesionales y polticas que frenan la implementacin de dicha reforma en los juzgados de paz de toda la repblica.

La carencia de un presupuesto digno para los entes que conforman el sector justicia penal, o sea Organismo Judicial, Ministerio Pblico e Instituto de la Defensa Pblica Penal, propicia la inaplicabilidad del Decreto 51-2002 del Congreso de la Repblica de Guatemala en todo el territorio.

La inaplicabilidad de las reformas al Cdigo Procesal Penal, mediante el referido Decreto 51-2002, constituye una de las posibles causas de mora judicial que padecen principalmente los rganos jurisdiccionales de primera instancia penal.

Referencias.

Libros

Baquiax, Josu Felipe, (2014) Derecho Procesal Penal Guatemalteco, Quetzaltenango: Serviprensa.

Poroj Subuyuj Oscar Alfredo, (2013) El proceso penal Guatemalteco, Quinta edicin, Guatemala, Imprenta y Iitografa Simer

Paz y Paz Claudia, (2007) Medidas Desjudicializadoras, segunda edicin. Guatemala, Talleres de impresos RAMIREZ.

DiccionarioOssorio Manuel, (1981) Diccionario de Ciencias Jurdicas, Polticas y Sociales. Editorial HELIASTA, SRL, CUARTA EDICIN, BUENOS AIRES, ARGENTINA

Legislacin.

Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.Cdigo Procesal Penal.Ley del Organismo Judicial.Ley de la Carrera Judicial.Cdigo Penal

1

33