7. colación y partición

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Mag. Walter Jorge Mendizábal Anticona CICLO 2013-III Módulo:1 Unidad: 4 Semana: 7 DERECHO CIVIL VII SUCESIONES Colación y Partición

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Mag. Walter Jorge Mendizábal Anticona

CICLO 2013-III Módulo:1 Unidad: 4 Semana: 7

DERECHO CIVIL VII SUCESIONES Colación y Partición

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COLACIÓN

• Es la imputación de las donaciones realizadas en vida al

heredero forzoso que concurre a la sucesión, en su propia

porción. Esto es un adelanto de herencia y no un

favorecimiento especial.

• Pretende mantener la igualdad entre los herederos

legitimarios. Esto es toda donación entre vivos hecha a

heredero forzoso que concurra la sucesión legítima del

donante, solo importa una anticipación de su porción

hereditaria.

• Es un acto jurídico por el cual, el heredero que concurre a la

herencia con otros herederos, devuelve a la masa

hereditaria, el valor de las donaciones u otras liberalidades

otorgadas por el causante en vida, teniendo como finalidad

establecer la igualdad entre los herederos, con arreglo a ley

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• Con el fallecimiento de uno de los cónyuges se produce también la

disolución del régimen económico matrimonial por lo que, antes de

proceder a la división de la herencia, es necesario determinar qué bienes

componen el patrimonio del viudo y cuáles el del fallecido.

• Normalmente se realiza por escritura pública ante Notario y puede ser

impugnada por los herederos forzosos si la liquidación del régimen

matrimonial perjudica su legítima.

• Por su parte, y salvo que se haya manifestado lo contrario, se entiende

que las donaciones realizadas en vida por los padres a los hijos, suponen

un adelanto de su participación en la herencia, por lo que, el valor de lo ya

recibido deberá restarse de la cuota que le corresponda tras la partición.

• Es lo que se conoce técnicamente con el nombre de “colación de la

herencia“. Por ejemplo, si el padre donó en vida un piso a uno de sus

hijos, cuando fallezca aquel los demás hijos podrán exigir que se

“colacione”, esto es, que compute como parte de la herencia del hijo

favorecido.

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• El heredero beneficiario puede descargarse del pago de las deudas y

legados, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y

legatarios. Este abandono no importa una renuncia de la sucesión; aquél

queda sometido a colacionar en la cuenta de partición con los

coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el

difunto; y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que está

ordenada la colación de bienes.

• La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni

a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.

• El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las

cosas existentes, los créditos, tanto de terceros como de los mismos

herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba

colacionar a la herencia.

• No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación,

por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en

dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al

ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre.

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REGLAS BÁSICAS DE LA COLACIÓN

• La colación procede siempre que el causante hubiere dispuesto de los bienes a título gratuito a favor de sus herederos forzosos.

• La única excepción a la regla, es cuando existe dispensa por parte del causante.

• ¿qué es la dispensa? Declaración del causante de que los bienes que anticipa, no son colacionables, y pueden otorgarse dentro de la cuota de libre disposición. Debe establecerse en testamento o en otro instrumento público. Art. 831 y 832 C.C.

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REGLAS BÁSICAS DE LA COLACIÓN

• Se debe calcular el valor del bien, para ver si excede la cuota de libre disposición del causante.

• En caso que no exceda, no será posible colacionar, existiendo por medio la solicitud de dispensa con arreglo a ley.

• Este tema de derecho sucesorio, tiene una íntima vinculación con el contrato de donación.

• Arts. 1622 y 1629 C.C., produce sus efectos por muerte del

donante, nadie puede dar por vía de donación, más de lo que

puede disponer por testamento. Caso contrario, la donación es

inválida en todo lo que excede esta medida.

• Por tanto, todo acto de liberalidad otorgado a herederos

forzosos o no herederos deberán realizarse dentro de los

límites de la cuota de libre disponibilidad.

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CONCEPTOS COLACIONABLES

A. Los recibidos por los herederos forzoso sin haber sido dispensados para no ser colacionables.

B. La donación inoficiosa que resulte del exceso de lo que una persona puede disponer sin afectar a los herederos legitimarios.

C. Las liberalidades indirectas, como la renuncia de la herencia, el perdón de una deuda o el pago de la misma, realizada en beneficio de un heredero forzoso.

D. Todos aquellos conceptos, que por su monto o circunstancias, excedan a los bienes no colacionables.

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CONCEPTOS NO COLACIONABLES

A. Gastos incurridos en alimentación del heredero, o en la enseñanza para darle alguna profesión, arte u oficio. 837 C.C.

B. Gastos hechos a favor del herederos que estén de acuerdo con la condición de quien lo hace y con la costumbre.

C. El importe del seguro de vida contratado a favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si el monto está de acuerdo con la condición de quien las paga y con la costumbre. Art. 838 C.C.

D. Las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos. Excesiva onerosidad del causante, en beneficio de un heredero, afectando a los demás, se considera como una liberalidad a favor de aquél.

E. Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables, integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión. Como el bien donado, siendo los frutos los accesorios, es importante determinar desde qué momento estos últimos aumentan la masa hereditaria.

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INDIVISIÓN SUCESORIA

• Tiene una connotación de propiedad colectiva.

• Los sucesores resultan propietarios pro indivisos de los

bienes comunes de la herencia, en proporción a la parte

que tengan derecho, llamándose a ello condominio.

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CONDOMINIO

• El derecho de propiedad común pro indiviso existente a favor de varias personas sobre un bien mueble o inmueble, bajo la forma de cuotas ideales, siendo un elemento esencial de este instituto, que cada copropietario puede ejercer los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la indivisión del bien.

• Derecho real de propiedad, que determina que cada condómino ejercite la plenitud de la propiedad sobre la cosa mueble o inmueble, siendo cada uno de ellos el titular de una porción indivisa.

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REQUISITOS DEL CONDOMINIO

• Pluralidad del sujetos.

• Unidad del objeto.

• Que ninguno de los condóminos debe tener una parte

materialmente determinada en el objeto, ni atribuirse un

derecho exclusivo sobre ninguna porción de la cosa.

• Que debe recaer sobre cosas.

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ORIGEN DEL CONDOMINIO Y DERECHOS

• Contrato

• Mandato de Ley

• Testamento

DERECHOS QUE SE ADQUIERE:

a. Derecho de disposición del copropietario de la cuota ideal.

b. Beneficio común: reivindicar, conserva y proteger el bien.

c. Derecho de retracto: subrogarse en lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compra venta.

d. Práctica de ejercicio de propiedad exclusiva.

e. Usar el bien y servirse de él, siempre que no altere o perjudique su destino frente a los demás.

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CLASES DE INDIVISIÓN

• 1.Forzosas: mandato legal.

• 2.Voluntarias: hechas por el testador o los herederos

FORZOSAS:

Existen por mandato de ley: bienes de la sociedad de gananciales,

bienes del patrimonio familiar, paredes medianeras, áreas comunes,

etc.

• VOLUNTARIAS

a. Por voluntad del testador: Indivisión de una empresa hasta por un

plazo de 4 años.

b. Convenidas por los herederos: pueden pactar la indivisión total o

parcial de la herencia hasta por un plazo de 4 años, susceptible de

renovación en forma indefinida.

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CASOS ESPECIALES DE

INDIVISION… 1. Patrimonio Familiar : Afectar la casa habitación de la familia o un predio

destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio, al disfrute de los cónyuges, los hijos, otros ascendientes menores o incapaces, los padres, otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad, y los hermanos menores o incapaces del constituyente. Art. 489, 494 C.C.

Es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.

2. Derecho de habitación del cónyuge: Derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la casa habitación en que existió el hogar conyugal. No significa que el cónyuge sea el propietario del inmueble, y puede extinguirse por causales legales. Art. 731 C.C.

2. El usufructo del cónyuge: el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia. Art. 823 C.C.

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LA PARTICIÓN

• Acto jurídico mediante el cual, se pone fin al condominio de la herencia, adjudicándose a cada sucesor lo que le corresponde.

• C.C. art. 983: por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.

• La acción es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes. Art. 985 C.C.

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SOLICITAN LA PARTICIÓN

a. El causante: que puede dejar hecha la partición de los bienes en su testamento – art. 852 C.C: no hay lugar a partición cuando el testador lo ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, sólo la reducción en la parte que exceda lo permitido por la ley.

b. Los herederos: en su condición de copropietarios, están obligados a hacer la partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, del acto jurídico o de ley que fije el plazo para la partición – art. 984 y 854 C.C.: si no existe régimen de indivisión, la partición juficial de la herencia puede ser solicitada por cualquier heredero.

c. Los acreedores de la sucesión de cualquiera de los herederos: art. 854 inc. 2, art. 984 CC.

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• LEGATARIO DE CUOTA: Por la naturaleza de su adquisición, su

expectativa depende de una alícuota del patrimonio de la herencia. En

cambio, los legatarios particulares no se encuentran en esta situación

porque el objeto de la liberalidad les pertenece a título singular desde la

apertura de la sucesión tratándose de cosas determinadas.

• BENEFICIARIOS DE CARGOS. ALBACEAS: Los beneficiarios de cargos

o mandas impuestas por el testador al heredero y que dependen de la

división de la herencia, tienen interés en demandar la partición. Del mismo

modo, el albacea designado en el testamento.

• CESIONARIOS: Los cesionarios también pueden instar la partición, dado

que son titulares de una cuota parte de la universalidad.

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MOMENTO DE LA PARTICIÓN • De acuerdo al tiempo, la partición sucesoria, se clasifica de la siguiente

manera:

A. Partición inmediata:

Procede en cualquier momento – art. 984 C.C., salvo que el testador haya establecido la indivisión ( art. 846 C.C. faculta al testador poder establer la indivisión de una empresa comprendida en la herencia hasta por un plazo de 4 años, sin perjuicio que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades o la hayan convenido los herederos pactar la indivisión total o parcial e la herencia por el mismo plazo y también renovarla. El Juez puede ordenar la partición a solicitud de cualquier heredero por causales que lo justifiquen. Art. 850 C.C.

B. Partición mediata:

Cuando debe esperarse el plazo fijado por el testador o los herederos, y no sobrevengan circunstancias graves.

C. Partición sujeta a suspensión: se dividen en tres figuras básicas:

La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendido hasta su nacimiento. En el intErvalo, la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. Art. 856 C.C.

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CLASES DE PARTICIÓN

A. Efectuada por el causante:

Permite al testador dejarla hecha por testamento, pudiéndose pedir

sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por ley.

B. Efectuada por los herederos:

Se requiere que todos los herederos sean capaces y estén de acuerdo en hacer la partición. Se efectúa por escritura pública tratándose de bienes inscritos en los registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas. Denominada convencional, amigal o extrajudicial.

C. Efectuada judicialmente:

• Cuando no hay acuerdo entre los herederos y a solicitud de uno de ellos

o de cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los

herederos.

• Como proceso abreviado. 4º disposición complementaria y final del

C.P.C.

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NULIDAD DE LA PARTICIÓN

• Es nula la partición hecha con preterición de algún

sucesor.

• La nulidad no afecta los derechos de los terceros

adquirentes de buena fe y a título oneroso.

• Art. 865 C.C.

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OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN

• El acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se satisfaga su deuda o se le asegure el pago. Art. 875 C.C.

• La oposición se ejerce a través de la demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso.

• También se puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado.

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IMPRESCRIPTIBILIDAD

De la acción de la partición.- La acción de

partición de herencia es imprescriptible,

mientras que de hecho continúe la indivisión;

pero es susceptible de prescripción, cuando

la indivisión ha cesado de hecho, porque

alguno de los herederos, obrando como

único propietario, ha comenzado a poseerla

de una manera exclusiva.

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Formas de la partición.

• Partición extrajudicial o privada.- Si todos los

herederos están presentes y son capaces, la partición

puede hacerse en la forma y por el acto que por

unanimidad juzguen convenientes.

Solemnidades de la partición privada. La partición

mixta.- Exige que sea hecha en escritura pública,

“salvo que mediare convenio por instrumento privado

presentado al juez de la sucesión”.

• Casos en que se exige partición judicial.- Las

particiones deben ser judiciales: “1º) Cuando haya

menores, aunque estén emancipados, o incapaces,

interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta; 2º)

cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se

opongan a que se haga partición privada , y 3º) cuando

los herederos mayores y presentes no se acuerden en

hacer la división privadamente”.

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GRACIAS