Apunte Civil I Teoria de La Ley y Personas

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UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA SANTISIMA CONCEPCION Derecho Civil I: Teoría de la ley y Personas Derecho Civil I 2015 Lino González Arteaga Apunte basado en el Tratado de Derecho Civil de los profesores Alessandri, Somariva y Vodanovic

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Teoría de la ley, personas naturales y personas jurídicas.

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  • UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA SANTISIMA CONCEPCION

    Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas

    Derecho Civil I 2015

    Lino Gonzlez Arteaga

    Apunte basado en el Tratado de Derecho Civil de los profesores Alessandri, Somariva y Vodanovic

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    TEORA DE LA LEY EN GENERAL

    El derecho civil trata, y tiene como principal contenido:

    1.- Reglas sobre personalidad: Mira a la persona en s misma.

    2.- Reglas sobre la Familia: Rige la organizacin de esta y el estado de sus miembros

    3.- Reglas sobre el patrimonio: Rige los Derechos y Obligaciones evaluables en dinero

    Derechos reales y derechos sobre bienes inmateriales

    Derechos de obligacin

    Derechos de sucesin por causa de muerte

    B.- Importancia:

    Las normas del derecho privado general las relaciones jurdicas ordinarias y mas generales

    en cuanto tal, con prescindencia de cualquiera otra circunstancia, adems, tienen carcter

    supletorio cuando los derechos especiales, mediata o inmediatamente carecen de

    preceptos adecuados sobre un asunto propio de su competencia.

    Historia del Cdigo Civil Chileno

    Cdigo: Ordenacin sistemtica de normas legales relativas a una determinada rama del

    derecho o a una parte orgnica de ella.

    Comenz a regir el 1 de marzo de 1857

    En 1835 Bello tenia realizado cerca de la tercera parte de un PROYECTO DE CC.

    En 1840 el Congreso crea la COMISION DE LEGISLACION DEL CONGRESO NACIONAL, con el

    objeto se codificaran las leyes vigentes en un cuerpo ordenado.

    En 1841 se crea la JUNTA REVISORA con la misin de examinar os ttulos que la COMISION

    presentara al Congreso y as proponer enmiendas y modificaciones.

    En 1848, por falta de funcionamiento de la Junta, esta se fusiono con la COMISION.

    En Noviembre de 1848 la NUEVA COMISION pblico un cuaderno de sucesin por causa

    de muerte.

    En 1847 se public Libro de contratos y obligaciones

    Entre 1848 y 1849 la NUEVA COMISION dejo de reunirse y se extingui.

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    En 1852, Bello presento el proyecto concluido (PROYECTO DE 1953), el mismo ao se crea

    la Comisin revisora del proyecto.

    El PROYECTO DE 1853 con la modificacin de la comisin revisora en su primer examen es

    conocido como PROYECTO INEDITO porque se mantuvo sin imprimir hasta 1890.

    Al PROYECTO DE 1853 se le someti a un segundo examen, por lo que paso a llamarse

    PROYECTO DEFINITIVO, el cual se present al Congreso en 1855.

    La ley aprobatoria del Cdigo Civil data del 14 de diciembre de 1855, en la cual se

    estableca que este comenzaba a regir desde el 1 de marzo de 1857.

    Diversos proyectos de Cdigo Civil

    1. Proyecto de 1841-45

    2. Proyecto 1846-47

    3. Proyecto de 1853

    4. Proyecto Indito

    5. Proyecto definitivo

    El proyecto de Cdigo Civil fue el que se someti al Congreso y que este aprob, el cual

    difiere del Cdigo promulgado y publicado en las partes enmendadas por Bello por

    iniciativa al encargrsele la edicin Correcta y esmerada.

    Fuentes y Estructura del Cdigo Civil

    Fuentes:

    1. Derecho Romano

    2. Cdigo Civil Francs

    3. Siete Partidas

    4. Novsima recopilacin

    5. Fuero real

    Estructura:

    a) Ttulo preliminar

    b) Libro Primero: Las personas

    c) Libro Segundo: Bienes, posesin, uso y goce.

    d) Libro Tercero: Sucesin por causa de muerte y donaciones entre vivos

    e) Libro Cuarto: Obligaciones y Contratos

    f) Titulo Final.

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    Defectos del Cdigo Civil

    a) Contradicciones entre trminos y preceptos

    b) Atrasado y falto de actualidad en algunas materias

    c) Errores cientficos como el del Art. 76

    TEORIA DE LA LEY

    Teora: Concepcin metdica y sistemticamente organizada de una materia

    determinada.

    La ley como fuente de derecho

    1.- En sentido riguroso tcnico: Norma que emana el poder legislativo

    a) Elemento material: mandato general y abstracto

    b) Elemento formal: Procedimiento de produccin de una norma

    2.- En sentido Formal: Acto del poder legislativo que no contiene una norma jurdica

    3.- En sentido puramente material: Mandato general y abstracto dictado por un rgano

    distinto al legislativo

    LEY: DECLARACIN DE LA VOLUNTAD SOBERANA QUE MANIFESTADA EN LA FORMA

    PRESCRITA POR LA CONSTITUCIN, MANDA, PROHBE O PERMITE.

    B.- Critica de la definicin legal:

    1. Se le critica por su redaccin que dispone que una ley manda prohbe o permite

    por el hecho de estar manifestada en la forma prescrita por la constitucin y no

    por ser una declaracin de voluntad soberana.

    2. No da una idea clara del objeto de la ley

    3. No da una idea de lo que es la ley en s misma.

    C.- Requisitos:

    a) Manifestacin de la voluntad soberana.

    b) Que sea realizada en la forma que la constitucin prescribe.

    D.- Clasificacin de las leyes:

    a) Imperativas: Ordenan observar un determinado comportamiento.

    b) Prohibitivas: Impiden la realizacin de una conducta bajo ningn respecto

    c) Permisivas: Reconoce a un sujeto una facultad para manifestar una conducta

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    E.- Numeracin:

    Desde 1893 se orden numerar las leyes segn el orden en que las despachara el Consejo

    de Estado. Actualmente, las leyes se numeran segn el orden en que las despacha el

    presidente de la repblica.

    SANCION ANTE LA INFRACCION DE LAS LEYES.

    En la definicin de ley, nuestro CC reconoce la clasificacin entre leyes imperativas,

    prohibitivas y permisivas, y la doctrina tradicional daba gran importancia a esta

    clasificacin, porque se estimaba que de ella dependa la sancin a su infraccin.

    Leyes imperativas, preceptiva o forzosa positiva.

    A.- LA NORMA SE REFIERE A UN ACTO JURIDICO

    a) En caso de requisitos o formalidades establecidos para el valor de ciertos actos en

    consideracin a la naturaleza de stos, la sancin es la Nulidad absoluta

    b) En caso de requisitos o formalidades establecidos para el valor de ciertos actos en

    consideracin al estado o calidad de las partes es la Nulidad Relativa. Art. 1682.-

    c) Requisitos establecidos a favor de terceros es la Inoponibilidad. Art. 1709.-

    d) Requisitos establecidos por va de prueba: Privacin del medio de prueba. 1710.

    B.- LA NORMA IMPERATIVA SE REFIERE A UN HECHO

    No resulta aplicable la sancin de nulidad, lo que constituye precisamente una de las

    crticas a esta clasificacin. En estos casos la sancin ser la que indique la propia norma, y

    en caso contrario, deber deducirse del Ordenamiento Jurdico.

    Leyes prohibitivas o forzosas positiva

    A.- LA NORMA SE REFIERE A UN ACTO JURIDICO

    a) Por regla general se sancionan con la nulidad del acto o contrato, que es mxima

    sancin legal. Art. 10 del CC. Nulidad que es de carcter absoluta, como lo

    demuestran los artculos 1466 y 1682. La razn es que estas leyes tienden a

    resguardar intereses morales o de conveniencia pblica.

    b) Indisponibilidad. Las partes no pueden renunciar a la sancin para la contravencin

    de una norma prohibitiva, porque son de orden pblico. Arts. 11, 1469, 1682. (Ver

    artculos 1801 y 1701).

    c) En forma especial, se puede establecer otro tipo de sancin para determinados

    casos. As por ejemplo las sanciones dispuestas para los fideicomisos y usufructos

    sucesivos establecidos en los artculos 745 y 769.

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    B.- LA NORMA PROHIBITIVA SE REFIERE A UN HECHO

    La sancin ser la que indique la propia norma, y en caso contrario, deber deducirse del

    ordenamiento jurdico. Ej. Ocupacin de cosas con dueo.

    Leyes permisivas

    No tienen una sancin especfica. Por regla general ser la obligacin de respetar por la

    fuerza el Derecho infringido e indemnizacin de perjuicios. Adems de las penas que en

    casos particulares establezca la ley.

    Tener presente la posibilidad de renunciar a los derechos. Art. 12. Ello porque no existe el

    mismo inters que en las anteriores en su cumplimiento riguroso y se puede renunciar a

    los derechos que confieren.

    INTERPRETACIN DE LA LEY

    Interpretacin: Determinacin del significado, alcance, sentido o valor en general de la

    ley y frente a situaciones jurdicas concretas a que dicha ley debe aplicarse.

    a) Sentido: Significado de la norma

    b) Alcance: Campo de aplicacin de la norma

    El arte de la interpretacin de las normas jurdicas se conoce como Hermenutica Legal.

    Toda ley debe ser interpretada aunque su texto sea claro y no presente dificultad.

    Cuando se debe interpretar:

    1. Cuando es dudoso el sentido de la ley

    2. Cuando la ley es ambigua, es decir, cuando ofrece dos o ms soluciones

    3. Cuando la ley no da solucin al caso planteado

    4. En general, en todo momento

    A.- Sistemas de Interpretacin:

    1.- Reglado: El proceso de interpretacin es regulado por la ley y es el legislador el que

    entrega las normas al intrprete para realizar tal labor.

    Se critica este sistema por cuanto constrie la libertad de interpretacin en cuando

    designa parmetros para hacerlo, sin embargo, el beneficio de este sistema radica en que

    se evita la subjetividad al momento de determinar el sentido y alcance de una ley.

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    El Cdigo Civil Chileno adopta el sistema reglado y su fundamento de texto son los art. 19

    al 24.

    2.- No Reglado: En este sistema, se le otorga al intrprete libertad para determinar el

    sentido y alcance de una norma jurdica.

    Se le critica por la subjetividad de la interpretacin, ya que, tal cosa puede ocasionar

    inseguridad en las personas o en la sociedad en general. Francia y Alemania adoptaron

    este sistema de interpretacin.

    B.- Clasificacin de la interpretacin:

    La interpretacin se clasifica en

    a) Doctrinal (privada): Producto de los particulares como por ejemplo los tratadistas,

    doctrinarios o jurisconsultos. Carece de fuerza obligatoria.

    b) De Autoridad: Producto de la autoridad pblica, goza de fuerza obligatoria.

    La interpretacin de autoridad se clasifica en:

    a) Judicial: Es aquella que realiza el juez en la sentencia cuando determina la

    aplicacin de una ley a un hecho.

    b) Legal: Es la que realiza el legislador cuando explica el sentido o alcance de una

    norma por medio de otra.

    Art. 3 inc. 1: Solo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo

    generalmente obligatorio.

    Art. 9 inc. 2: Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras

    leyes, se entendern incorporadas en estas; pero no afectaran de manera alguna

    los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

    C.- Elementos de la interpretacin:

    1.- Gramatical: Tiene por objeto la palabra, la cual sirve de comunicacin entre el

    pensamiento del legislador y el nuestro, por lo que, tiene lugar segn las reglas del

    lenguaje. (Art. 19 inc. 1, art. 20 y art. 21)

    Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espritu.

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    Art. 20. Las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar en stas su significado legal. Art. 21. Las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se tomarn en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

    2.- Lgico: Busca la intencin o espritu de la ley o las relaciones lgicas que unen sus

    diversas partes, por tanto investiga: (Art. 19 inc. 2 y art. 22 inc 1)

    Art. 19 inc 2. Pero bien se puede, para interpretar una expresin obscura de la

    ley, recurrir a su intencin o espritu, claramente manifestados en ella misma, o

    en la historia fidedigna de su establecimiento.

    Art. 22 inc 1. El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armona.

    a) Ratio legis: Propsito perseguido por la ley

    b) Ocatio legis: Circunstancias particulares del momento histrico que determinaron

    la dictacin de la ley

    3.- Histrico: Estudio de los antecedentes tomados por el legislador al momento de

    redactar la norma que trata de interpretar. Ej. Debates parlamentarios. (Art. 19 inc. 2)

    Art. 19 inc 2. Pero bien se puede, para interpretar una expresin obscura de la

    ley, recurrir a su intencin o espritu, claramente manifestados en ella misma, o

    en la historia fidedigna de su establecimiento.

    4.- Sistemtico: Conexin y relacin de la ley a interpretar con las dems instituciones y

    leyes para determinar el sistema en su conjunto. (Art. 22 inc 2 y 23 y 24)

    Art. 22 inc2. Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

    Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretacin. La extensin que deba darse a toda ley, se determinar por su genuino sentido y segn las reglas de interpretacin precedentes.

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    Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin precedentes, se interpretarn los pasajes obscuros o contradictorios del modo que ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad natural.

    D.- Especies de Interpretacin por el resultado:

    1. Interpretacin Declarativa: La interpretacin se limita y coincide exactamente con

    el pensamiento del legislador expresndolo con fidelidad y acierto. (ej. Art, 74 inc

    1)

    2. Interpretacin extensiva: Se establece que el pensamiento del legislador es ms

    amplio que lo que dicen las palabras en que lo ha expresado (ej. Art. 2205)

    3. Interpretacin Restrictiva: Se concluye que el pensamiento del legislador es ms

    estrecho que lo dicen las palabras en que lo ha expresado.

    E.- Mtodos de Interpretacin:

    Los mtodos de interpretacin pretenden explicar cmo debe desarrollarse la

    interpretacin.

    1.- Mtodo lgico tradicional:

    Este mtodo est basado en los principios racionalistas y en la omnipotencia de la ley, por

    lo que, Entenda que todo el derecho estaba en la ley, y que sta se bastaba a s misma.

    Por lo tanto, frente a una ley oscura o dudosa, el intrprete deba encontrar la solucin en

    el texto mismo de la ley, sin recurrir a otras fuentes.

    Medios utilizados para determinar el sentido de una ley:

    a) Exegesis: Es la explicacin gramatical y semntica de las palabras empleadas por la

    ley que se utiliza para determinar el sentido de la norma valindose para ello del

    significado etimolgico de las palabras, y de la semntica.

    b) Trabajos preparatorios: Procedimiento por el cual se pretende determinar el

    sentido de la norma recurriendo a la voluntad o intencin del legislador que la

    dict.(ej. Debate parlamentario)

    c) Las conjeturas: juicio probable sobre la verdadera intencin del legislador en el

    cual el intrprete debe analizar los distintos aspectos de la ley para poder hallar su

    sentido, y si fuere necesario, deber recurrir a un encuadramiento sistemtico de

    la norma en el derecho positivo, a efectos de ver si por el conjunto puede

    comprenderse mejor una de sus partes.

    d) Procedimientos basados en la lgica del raciocinio: Argumentos a fortiori, por

    analogas o a contrario sensu.

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    Critica al mtodo tradicional:

    En primer lugar, se critica que el apego que le concede este mtodo a la letra de la ley,

    puede conducir a la petrificacin del derecho.

    En segundo lugar se le critica que cuando la intencin del legislador es incierta, tambin lo

    sern los medios destinados a descubrirla, puesto que dichos mtodos pueden contener

    datos confusos que suelen llevar a resultados contradictorios.

    Por ltimo, se le critica a este mtodo, el abusar de las abstracciones lgicas que, muchas

    veces hacen sentar juicios que no satisfacen las necesidades reales a las que el Derecho

    est destinado a servir, ms que a los principios rgidos de la lgica.

    2.- Mtodos modernos:

    Los mtodos modernos tienen por objetivo conciliar la inmutabilidad de los textos legales,

    con la evolucin constante de la sociedad.

    a) Mtodo Histrico Evolutivo

    b) Mtodo de la libre investigacin cientfica

    c) Mtodo Positivo teleolgico

    d) Mtodo de la jurisprudencia de los intereses

    e) Mtodo de la escuela del derecho libre

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    Mtodo Moderno Postulado Critica

    Histrico Evolutivo Postula que la ley no debe concebirse como la voluntad de su autor. Una vez dictada, la ley se independiza de ste, adquiere existencia autnoma, cuyo destino es satisfacer un presente siempre renovado. Ha de darse a la ley, no el sentido que tuvo al tiempo de dictarse, sino el que pueda tener al momento de ser aplicada.

    Se le critica a este mtodo, el que construye las soluciones interpretativas deformando el sentido primitivo de la ley, dejando entregada la interpretacin a la subjetividad del intrprete, perdindose as la seguridad jurdica.

    Libre investigacin cientfica

    Postula que si bien no debe rechazarse la ley como primera fuente formal de interpretacin la considera insuficiente, dado el proceso de adaptacin de las normas jurdicas a los vaivenes de la realidad social. Postula la necesidad de ir ms all de los textos. Reconoce 2 tipos de fuentes, uno formal, la ley y otro material consistente en elementos objetivos que han de servir de apoyo a la conclusin del jurista, en concordancia con la realidad social del momento

    Se critica por cuanto el intrprete debe sortear la dificultad creando l mismo la solucin al caso, lo que da un gran campo para imponer sus opiniones y tendencias, producindose una diversidad de soluciones, lo que conspira contra la unidad de la legislacin, indispensable para la seguridad jurdica.

    Positivo teleolgico Segn este mtodo, las normas jurdicas tienen un fin prctico, y ste es el que debe indagar el intrprete, y no la voluntad o intencin del legislador, porque es subjetiva y puede no coincidir con aquel fin.

    Se critica este mtodo porque supone que cada ley tiene un fin propio y nico, en circunstancias de que tanto la norma legal como la conducta por ella regulada, supone una cadena de mltiples fines sucesivamente articulados.

    Jurisprudencia de Intereses

    Postula que el intrprete para resolver una cuestin, debe investigar y ponderar los intereses en conflicto y dar preferencia al que la ley valore ms.

    Se le critica principalmente que la valoracin de los intereses, situacin que conllevara a una arbitrariedad judicial

    Escuela del derecho libre

    Postula independizar a los jueces de la obligatoriedad de ajustar sus fallos a las leyes, facultndolos para que puedan fundarlos en su propio criterio de justicia. En resumidas cuentas, la ley viene a ser una simple norma orientadora, un consejo, del que el juez puede apartarse cuando contrara su criterio de justicia.

    La principal crtica que se le ha hecho consiste en que fundar los fallos en algo exclusivamente subjetivo como la conviccin o criterio de justicia del juez, conllevara a una inmensa arbitrariedad judicial.

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    INTERPRETACION DOCTRINAL

    La interpretacin doctrinal es la que se manifiesta en los tratados, revistas jurdica y en la

    ctedra, es puramente teora y carece de fuerza obligatoria. Solo goza de fuerza moral

    segn el prestigio del intrprete.

    En chile la interpretacin doctrinal tiene su centro principalmente en la academia donde

    grandes tericos del derecho, en base al prestigio de cada uno han contribuido en el

    desarrollo y evolucin del derecho. Dentro de los doctrinarios destacados se puede

    nombrar a Clemente Fabres, Claro Solar, Barros Errazuriz, Alessandri, Somarriva, Abelliuk ,

    Rosas, entre otros.

    Existen tambin aforismos que no constituyen reglas obligatorias ni tienen un carcter

    absoluto, pero su uso conviene, en cierto modo, a las reglas de interpretacin que da la

    ley.

    Reglas prcticas de interpretacin

    Argumento de analoga o a pari: Se expresa en el adagio que dice que "donde existe la

    misma razn debe existir la misma disposicin".

    Frente a un texto legal, si hay vacilacin entre dos o ms posibilidades, se puede elegir

    aquella que sea similar o equivalente a otra que da el legislador para una situacin

    parecida.

    Argumento de contradiccin o a contrario sensu. Se expresa en las siguientes frases:

    incluida una cosa se entienden excluidas las dems, o, quien dice de uno niega de los

    otros. Debe utilizarse con cautela, pues el silencio del legislador nada prueba.

    Argumento a fortiori. Se sintetiza en dos frmulas:

    a) El que puede lo ms, puede lo menos

    b) al que le est prohibido lo menos, con mayor razn le est prohibido lo ms

    Argumento de no distincin. Se expresa en el adagio "donde la ley no distingue no le es

    lcito al interprete distinguir".

    Argumento del absurdo: Debe rechazarse toda interpretacin que conduzca a una

    interpretacin absurda, ya que de lo contrario sera negar el sentido de la propia ley. Debe

    rechazarse cualquier interpretacin contraria a la lgica.

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    DEROGACIN DE LAS LEYES

    Derogacin: Cesacin de la eficacia de una ley en virtud de la disposicin o disposiciones

    de una ley posterior.

    Antiguamente se distingua entre abrogacin y derogacin, siendo la primera el resultado

    de la supresin total d la ley, y la segunda de una supresin parcial.

    El trmino abrogacin, suele usarse en sentido de excepcin, que constituye una norma

    respecto de unas u otras.

    La ley puede derogarse solo por otra de igual o superior jerarqua, sin embargo, esta

    distincin solo cabe entre normas del mismo rango (ley ordinaria es inferior a una

    constitucional), ya que si las normas son de distinto rango, solo prevalece la de grado

    superior. (Aunque sea ms antigua).

    Clases de derogacin

    Expresa: Hay derogacin expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la

    antigua. Aqu el legislador puede derogar en globo o individualmente.

    Tcita: Hay derogacin tacita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden

    conciliarse con las de la ley antigua.

    Por retrueque o carambola: Cuando una ley (referencial) se remite a otro texto (referida),

    se habla de leyes referenciales y referidas.

    Si se deroga la ley referida, se deroga tambin la ley referencial., sin embargo, si esta

    puede operar autnomamente con las disposiciones de las cuales se apropi, dichas

    disposiciones subsistirn como suyas independiente a la derogacin de la ley referida.

    Cada caso debe ser analizado en particular a fin de construir la solucin en cada uno de

    ellos, analizando sus particularidades.

    Orgnica: Hay derogacin orgnica cuando una ley disciplina toda la materia regulada por

    una ley precedente, haya o no incompatibilidad entre la norma antigua y la nueva,

    adems, es menester que la nueva ley reglamente en forma completa una materia.

    Total: Hay derogacin total cuando se suprime por completo la ley antigua, ya sea

    limitndose a establecer la supresin o por el remplazo de disposiciones.

    Parcial: Hay derogacin parcial cunado una nueva ley suprime uno o ms preceptos de la

    ley antigua substituyndolos por otros y dejando vigente las disposiciones que no altero.

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    Causas que no producen la derogacin de la ley

    1. Cambio de autoridades como consecuencia de las variaciones polticas de un

    estado

    2. Desaparecimiento de un Estado, a menos que el legislador las derogue.

    3. Cesacin de los motivos de hecho que determinaron la dictacin de la ley.

    4. La costumbre contraria a la ley no tiene la virtud para derogar una norma, en

    nuestro pas, principalmente porque no constituye derecho.

    Ley especial y Ley general:

    Respecto a las leyes generales y especiales, se ha determinado que promulgada una ley

    especial nueva, prevalece sobre la ley general antigua. Del mismo modo, si existiendo una

    ley especial antigua, se dicta una general, no deroga la norma precedente, sin embargo es

    posible que la ley general posterior trasluzca la determinacin de someter a su litigio los

    casos que eran objeto de la ley especial antigua.

    Ley derogada y ley derogatoria

    Una ley derogada no revive por el hecho de derogarse una ley derogatoria. Es necesario

    que una ley expresamente devuelva su vigor a una ley derogada, ya que la simple

    abolicin de la ley derogatoria no puede por si sola dar vida a lo que ya no existe. La ley

    que vuelve a poner en vigor una ley derogada, recibe el nombre de restauradora o

    restablecedora.

    Causas intrnsecas que producen la cesacin de la eficacia de la ley

    1.- Transcurso del tiempo fijado para el vigor de la ley (tiempo predeterminado o leyes

    transitorias)

    2.- Consecucin del fin que se propuso alcanzar

    3.- Desaparicin de una institucin jurdica o la imposibilidad del hecho presupuesto

    necesario de la ley. (Ej. Leyes referidas al procurador general de la repblica).

    EL DESUSO

    Desuso: es la no aplicacin de la ley, el simple no uso de ella. Las leyes caen en desuso

    por:

    a) Desaparecimiento de condiciones sociales, polticas o econmicas que provocaron

    la dictacin de la ley.

    b) La ley es inadecuada a la necesidad que pretende servir

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    c) Falta de correspondencia entre la ley y la mentalidad de una sociedad.

    El derecho positivo de varios pases, el desuso no tiene valor o fuerza alguna para destruir

    una ley, principalmente porque esta nace y muere por obra del legislador.

    En nuestro ordenamiento, el desuso no permite eludir el cumplimiento de la ley, porque la

    costumbre por s sola no constituye derecho.

    Respecto a la opinin de los doctrinarios, ellos se oponen a concederle al desuso fuerza

    derogatoria principalmente por 3 grandes motivos:

    a) Incertidumbre acerca del momento exacto en que el desuso se torna lo

    suficientemente grande para igualarlo a la derogacin.

    b) Sera un medio directo entre el poder judicial y ejecutivo para derogar leyes.

    c) Podra prestarse para arbitrariedades judiciales.

    EFICACIA DE LA LEY EN EL TIEMPO

    Efectos de la ley en cuanto al tiempo:

    Para determinar la eficacia de la ley en el tiempo se distinguen los momentos del vigor de

    las normas jurdicas:

    1. Entrada en vigor Derogacin

    2. Anterior a la entrada en vigor

    3. Posterior a la derogacin

    Una ley es obligatoria desde su entrada en vigencia, es decir desde su publicacin o desde

    una fecha posterior que la misma ley establece y su vigencia dura hasta que es derogada

    por otra ley o hasta que acaece el hecho que fija su extincin.

    Principio de la no retroactividad:

    Art. 9 :La ley solo puede disponer para lo futuro y no tendr jams efecto retroactivo.

    1. La ley dispone para el porvenir

    2. La ley nada dispone sobre los hechos que se han realizado con anterioridad a su

    entrada en vigor.

    Efecto Inmediato: La norma regula solo el porvenir y no lo acontecido previo a su

    publicacin. (Regla general)

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    15

    Retroactividad: Prolongacin de la aplicacin de una ley a una fecha anterior a la de su

    entrada en vigor.

    Justificacin de la irretroactividad

    Principalmente la seguridad jurdica que permita tener la certeza que un acto jurdico

    celebrado bajo una ley, sea considerada valido e inamovible a pesar del cambio de

    legislacin.

    Justificacin del efecto inmediato

    Principalmente no solo por motivos de seguridad jurdica sino tambin porque se reputa

    que la nueva ley es mejor que la anterior y, como dice Roubier por la unidad de la

    legislacin en donde no se concibe que leyes diferentes regulen simultneamente

    situaciones jurdicas de la misma naturaleza.

    Irretroactividad ante el legislador

    El principio de irretroactividad se encuentra establecido en el CC y no en la Constitucin,

    por lo tanto no obliga al legislador.

    Por regla general, el legislador tiene libertad para dictar normas retroactivas puesto que la

    retroactividad esta contemplada en el Cdigo Civil y, el legislador solo esta sometido al

    mandato de la Constitucin, sin embargo, tiene 2 grandes limitaciones.

    Excepciones:

    1. En materia penal, el legislador no puede dictar normas retroactivas (art. 19 n3 inc

    8)

    2. En materia de propiedad el legislador no puede dictar normas retroactivas

    respecto al derecho de propiedad.

    Justificacin de las leyes retroactivas:

    El progreso, la evolucin social y la necesidad de la congruencia entre el pensamiento de

    la sociedad y el espritu de la legislacin son argumento para que el legislador dicte una

    norma de carcter retroactiva.

    Irretroactividad ante el Juez.

    El art. 9 del CC es obligatorio para el Juez, no puede aplicar una ley con efecto retroactivo

    a menos que el legislador expresamente as lo haya dispuesto.

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    16

    La retroactividad debe ser expresa y de derecho estricto y como liga al juez pero no al

    legislador, si este ltimo no ha decretado expresamente el efecto retroactivo de la ley

    nueva, debe el juez estudiar esta ltima y aplicarla de modo que no produzca dicho

    efecto.

    El juez antes de aplicar la ley de efecto retroactivo debe observar si la nueva ley contiene

    disposiciones transitorias y solo si no existen o se presentan vacos debe aplicarse la LER.

    Por ltimo, cuando no existen disposiciones transitorias en la nueva ley, el juez es llamado

    a precisar los lmites de la nueva norma respecto a hechos pasados, y debe hacerlo segn

    el art. 9 de tal forma que no le d efecto retroactivo, para ello, la gua que tiene el

    magistrado se basa en 2 grandes doctrinas referidas al efecto retroactivo de las leyes:

    1. Teora de los derechos Adquiridos

    2. Teora de Paul Roubier

    TEORAS DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

    Teora clsica: Basada en los postulados de Blondeau y perfeccionada por Gabba.

    Seala que una ley es retroactiva cuando lesiona intereses que para sus titulares

    constituyen derechos adquiridos bajo una ley antigua, y no lo es cuando slo vulnera

    meras facultades legales o meras expectativas.

    Derechos adquiridos: Todos aquellos derechos que son consecuencia de un hecho apto

    para producirlos bajo el imperio de una ley vigente al tiempo en que el hecho se ha

    realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la

    persona, sin que importe la circunstancia de que la ocasin de hacerlos valer se presente

    en el tiempo en que otra ley rige.

    Facultades legales: Supuesto para la adquisicin del derecho y la posibilidad de tenerlos y

    ejercerlos. Por ejemplo la capacidad de obrar, la facultad de testar.

    Meras expectativas: Esperanzas de la adquisicin de un derecho fundado en la ley vigente

    y an no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley.

    Por ejemplo la expectativa a la sucesin del patrimonio de una persona viva.

    Crticas

    1. Hay incertidumbre sobre el significado del principio en que se funda. La

    intangibilidad del derecho adquirido, significa solo respeto de su existencia?, o

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    17

    tambin de las consecuencias que constituyen sus varias manifestaciones?. En

    otras palabra son estas ltimas meras expectativas o derechos adquiridos?

    2. Resulta imposible distinguir de un modo indudable si una determinada situacin

    jurdica es un derecho adquirido, mera expectativa o facultad legal.

    Por ejemplo: una nueva ley seala que la mayora de edad se elev de 18 a 20 aos (y no

    hay disposicin transitoria), entonces, los que eran mayores de edad vuelven a ser

    menores de edad?

    Hay distintas posiciones:

    Demolombe, Windcheid, Gianturco sealan que vuelve a ser menor de edad porque la mayora de edad es una capacidad por tanto sera una facultad legal y solamente los actos realizados con terceros no seran afectados por la nueva ley porque constituyen derechos adquiridos.

    Gabba, Savigny y Reselsberger sealan que constituye un derecho adquirido porque una vez adquirido ese estado personal se convierte en un derecho intangible.

    La teora clsica no resuelve el problema de la retroactividad con respecto a aquellos derechos que no forman parte del patrimonio como son los de familia.

    TEORA DE PAUL ROBIUER

    Paul Roubiert elabora su teora, a partir de un concepto que crea, que es la situacin

    jurdica.

    Situacin jurdica: Es la posicin que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o

    frente a una institucin jurdica determinada.

    Ejemplo: Pedro (individuo), puede encontrarse respecto a la institucin del matrimonio en

    diferentes posiciones, soltero, casado, viudo, o divorciado. Otro ejemplo Juan puede ser

    propietario o no de un bien determinado, o Diego puede encontrarse frente a la

    institucin jurdica que constituye la sociedad, en diferentes posiciones como por ejemplo

    haber constituido una sociedad o no haberlo hecho, o haberla constituido y ya

    encontrarse esta sociedad extinguida.

    Roubiert seala que una situacin jurdica puede encontrarse en 3 etapas:

    1. Ya constituida.

    2. Produciendo sus efectos.

    3. Extinguida.

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    18

    Para este autor la ley tendr efecto retroactivo, cuando ella vulnere o afecte:

    1. La constitucin de una situacin jurdica ya constituida.

    2. Los efectos ya producidos de una situacin jurdica constituida.

    3. La constitucin, efectos y extincin de una situacin jurdica ya extinguida.

    A la inversa la ley nicamente tendr efecto inmediato (no retroactivo), cuando afecte:

    1. La constitucin, efectos y extincin de una situacin jurdica NO constituida.

    2. Los efectos no producidos de una situacin jurdica constituida.

    3. La extincin de una situacin jurdica constituida pero no extinguida.

    Roubier reconoce una excepcin a la regla anterior, y que la constituyen los contratos

    (acuerdo de voluntades, creador de derechos y obligaciones). La razn es que de los

    contratos nacen derechos y obligaciones que emanan de la voluntad de las partes y que

    deben ser respetados por la nueva ley, aun cuando dichos derechos no hayan sido

    ejercidos aun.

    Existe una contra excepcin que ciertos contratos, como el matrimonio que en realidad

    de contrato solo tienen el nombre y se trata en verdad de verdaderas instituciones, que

    solo precisan la voluntad de las partes para surgir, pero cuyos efectos estn enteramente

    fijados por el legislador. (No tienen otro efecto que el de provocar la aplicacin de un

    estatuto legalmente establecido).

    Retroactividad de las leyes interpretativas:

    La ley interpretativa es aquella mediante la cual el legislado propone determinar el

    sentido y alcance controvertido de una norma anterior.

    Cuando es interpretativa:

    3. Cuando viene a fija el sentido incierto de la antigua

    4. Adopta una solucin que podra haber consagrado la jurisprudencia

    Con lo anterior se concluye que poco importa que la ley declare expresamente o no su

    carcter interpretativo; lo que s es menester que aparezca en ella es el espritu de

    declarar el sentido de otra ley.

    Para la doctrina de la ficcin, e n el derecho Chileno, las leyes interpretativas no son

    retroactivas ya que de conformidad al inc. 2 del art. 9 del CC, las leyes que se limitan a

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    19

    declarar el sentido de otras, se entendern incorporadas en estas, es decir forman un

    todo con la ley interpretada.

    Con esto se entiende que las leyes interpretativas deben aplicarse desde la fecha de la ley

    interpretada, por lo que no habra efecto retroactivo.

    Sin embargo, Roubier afirma que la teora de la ficcin no es tal, y que en realidad si hay

    retroactividad.

    La excepcin a la ficcin del inc. 2 del art. 9 dice que las leyes que se limitan a declarar el

    sentido de otras, no afectaran en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales

    ejecutoriadas en tiempo intermedio.

    La razn de esto ltimo radica en que ir en contra de la sentencia ejecutoriada se opone a

    la autoridad de cosa juzgada.

    LEY DE EFECTO RETROACTIVO DE LAS LEYES

    Data del 7 de octubre de 1861 y tiene por objeto decidir los conflictos que resulten de la

    aplicacin de las leyes dictadas en diversas pocas.

    Se funda en la teora de los derechos adquiridos y las meras expectativas.

    1.- Reglas sobre el estado civil:

    Estado Civil (doctrina): Calidad permanente que ocupa un individuo en la sociedad en

    orden a sus relaciones de familia.

    Estado civil (Art. 304 CC): calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos

    derechos o contraer ciertas obligaciones civiles

    Hay que distinguir:

    1. Estado civil Adquirido y aun no adquirido

    2. Estado Civil mismo y las consecuencias que de l derivan

    1.- Estado civil adquirido

    Art. 2 LER: Las leyes que establecieron para la adquisicin de un estado civil, condiciones

    diferentes de las que exiga una ley anterior, prevalecern sobre esta desde la fecha en

    que comiencen a regir.

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    20

    Segn la Teora Clsica, la adquisicin del estado civil sera una mera expectativa, por lo

    que la aplicacin de la nueva ley no sera con efecto retroactivo.

    Segn Teora Moderna, como la situacin jurdica no se ha constituido, puede la nueva

    ley, sin ser retroactiva, regular su constitucin.

    Art. 3 LER: El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su

    constitucin, subsistir aunque esta pierda despus su fuerza

    La Teora Clsica no explica claramente esta disposicin porque el estado civil no es un

    derecho patrimonial.

    La Teora Moderna lo explica por cuanto el estado civil adquirido sera una situacin

    jurdica constituida.

    2.- Consecuencias del estado civil

    Art. 3 inc. 1 parte 2: Pero lo derechos y obligaciones anexos a l, se subordinaran a la ley

    posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o

    derogue antiguos.

    3.- Aplicacin de las reglas del estado civil de las personas naturales a las PERSONAS

    JURDICAS

    Art. 10 de la LER: la existencia y los derechos de las personas jurdicas se sujetarn a

    las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales prescribe el

    artculo 3 de la presente ley.

    En conclusin:

    A. La existencia de las PJ se rige por la ley vigente a la fecha de su constitucin.

    B. Los derechos y obligaciones emanados de las PJ se rigen por la ley nueva.

    2.- Reglas sobre capacidad

    Capacidad: Aptitud legal de una persona para adquirir derechos y ejercerlos por si mismo.

    1. De goce: Aptitud para adquirir D y O

    2. De ejercicio: Aptitud para ejercerlos

    Capacidad de goce: Queda ella sometida a la nueva ley, ya que es una mera expectativa y

    estas no forman derecho. (art. 7 LER)

    Si la nueva ley priva la Cap. De goce, no es retroactiva.

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    21

    Capacidad de ejercicio: La ley la considera un derecho adquirido, de manera que quien

    adquiri la capacidad de administrar sus bienes no la pierde con la nueva ley, pero el

    ejercicio y continuacin se sujeta a sta. (Art. 8 LER)

    Si una ley fija la mayora de edad a los 30 aos, el que lo adquiri a los 18 no la pierde,

    pero su ejercicio y efectos se arreglan a la nueva ley.

    3.- Reglas sobre proteccin de las personas

    Respecto a las guardas, tutelas o curatelas:

    Guardador vlidamente nombrado por una ley antigua: Se mantiene el cargo en

    conformidad a la nueva ley, aunque segn esta hubiere sido incapaz de asumirlo. As, la

    guarda se asimila a un derecho adquirido (9 inc. 1 LER).

    El legislador considera a la guarda como un verdadero estado civil adquirido.

    Ejercicio de la guarda. Queda sujeta a la ley nueva, como tambin las remuneraciones e

    incapacidades o excusas sobrevinientes (9 inc. 1 LER).

    Pena establecida por descuidada y torcida administracin: Se sujetar a aquella de las dos

    legislaciones que fuere menos rigurosa al respecto; pero las faltas cometidas bajo el

    imperio de la nueva ley se castigarn conforme a sta (9 inc. 2 LER).

    4.- Regla sobre la restitutio in integrum

    Art. 11 LER: Las PN o PJ que bajo una legislacin anterior gozaban del privilegio de la

    RII , no podrn invocarla ni transmitirla bajo el imperio de una ley posterior que lo

    haya abolido.

    5.- Reglas sobre los bienes

    Adquisicin de derechos reales.: Prevalece la ley antigua, pues habra un derecho

    adquirido.

    Goces y cargas: Prevalece la ley nueva, pues se tratara de facultades legales no

    ejercitadas.

    Extincin: La nueva ley puede sealar nuevas causales de extincin sin ser retroactiva

    porque lo que en realidad se estara regulando sera una situacin en curso.

    Se afirma que el art. 12 de la LER respecto a la irretroactividad de los derechos reales

    seria solo aparente, porque si bien ampara al derecho real en s mismo al considerarlo un

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    22

    derecho adquirido, los goces y cargas se ven afectados por la nueva ley, lo que podra

    llegar a afectar la esencia del derecho.

    Derecho real de dominio:

    El dominio es un derecho consagrado en el artculo 19 N24 de la Constitucin, y a su

    respecto no se puede dictar ninguna ley con efecto retroactivo, ya que toda ley que

    imponga la extincin del dominio y no consista en una expropiacin, envuelve una

    privacin ilegtima de la propiedad.

    6.- Reglas sobre Posesin

    Art. 13: La posesin constituida bajo una ley anterior no se retiene, pierde o recupera

    bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos sealados

    en esta.

    Discusin doctrinaria sobre la retroactividad de las normas sobre posesin:

    1. Para algunos la Posesin constituida Se le considera un derecho adquirido, y, por lo

    tanto, la nueva ley no lo afectara y solo los efectos se veran sujetos a la nueva ley,

    pues se tratara de facultades legales no ejercitadas (derechos y obligaciones).

    2. La otra posicin entiende que debe aplicarse la ley nueva, tanto respecto de los

    efectos como de los requisitos para ser poseedor. El fundamento de esto est en

    que la posesin es un hecho que tiene cada poseedor, no pudiendo calificarse

    como un derecho adquirido. Slo tendr el carcter de poseedor aquel que cumpla

    con los requisitos que impone la nueva ley: sera tan solo una mera expectativa).

    Debemos hacer presente que, en esta situacin, la irretroactividad de las leyes posesorias

    es slo una ilusin. Ello, porque si la nueva ley establece mayores exigencias para

    conservar o retener la posesin, el que ya la haba adquirido, para no perderla, debera

    ajustarse al mandato de la nueva ley, lo que confirmara que las leyes sobre posesin son

    retroactivas.

    7.- Derechos deferidos bajo condicin

    La condicin es un elemento accidental del negocio jurdico, que puede dejar en suspenso

    la adquisicin de un derecho o extinguirlo si est cumplida.

    El artculo 14 se pone en el caso de que la nueva ley seale un nuevo plazo en el cual deba

    considerase fallida la condicin. En tal caso, la condicin debe considerarse fallida en el

    plazo ms breve que falte por cumplir. Por ejemplo, artculo 739.

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    23

    La razn de ello es que al existir derechos sujetos a condicin resolutoria, estos son

    inestables, y la estabilidad es necesaria en pro del principio de la seguridad y certeza

    jurdica, lo que se logra fallando la condicin en el plazo ms breve.

    8.- Reglas sobre usufructos, uso, habitacin y fideicomisos

    El artculo 15: Siempre que una nueva ley prohba la constitucin de varios usufructos

    sucesivos, y expirado el primero antes de que ella empiece a regir, hubiese empezado a

    disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuar ste

    disfrutndolo bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo que le autorizare su

    ttulo; pero caducar el derecho de los usufructuarios posteriores si los hubiere.

    se prohbe constituir dos o ms usufructos sucesivos o alternativos. (art. 769)

    Usufructo sucesivo es el concedido a varias personas una despus de otra.

    Usufructo alternativo es el concedido a varias personas sucesivamente, pero de modo que

    al terminar el tiempo del ltimo de los llamados, vuelve nuevamente a gozar de la cosa el

    primero, luego el segundo, etc. Es un usufructo sucesivo y circular.

    Por ende, el artculo 15 de la LER vino a regular una situacin histrica. As, el hecho

    indesmentible es que los usufructuarios posteriores al de la persona que disfruta la cosa a

    la poca de la dictacin de la ley nueva, caducan, aplicando a su respecto la norma del

    artculo 769 CC.

    9.-Situacin de los derechos reales de uso y habitacin y fideicomisos.

    Se aplica la misma norma relativa al usufructo (15 LER): la misma regla se aplicar a los

    derechos de uso o habitacin sucesivos, y a los fideicomisos... (Ver art. 745).

    10.- Reglas sobre el derecho real de servidumbre

    Conforme al artculo 16, las servidumbres naturales y voluntarias constituidas

    vlidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarn en su ejercicio y

    conservacin a las reglas que estableciere otra nueva.

    Esta disposicin se refiere slo a las servidumbres naturales y voluntarias, no a las legales.

    Todas ellas se encuentran definidas en el art. 831 del C.Civil.

    Por otra parte, el artculo 17 seala que cualquiera tendr el derecho de aprovecharse de

    las servidumbres naturales que autorizare a imponer una nueva ley; pero para hacerlo

    tendr que abonar al dueo del predio sirviente los perjuicios que la constitucin de la

    servidumbre le irrogare, renunciando ste por su parte las utilidades que de la

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    24

    reciprocidad pudieran resultarle; a las cuales podr recobrar su derecho siempre que

    restituya la indemnizacin antedicha.

    Esta norma presenta un error manifiesto: habla de servidumbres naturales, pero se refiere

    a las servidumbres legales, pues estas ltimas son las que impone la ley, lo que queda en

    evidencia en la expresin que autoriza a imponer una nueva ley.

    As entendido, el dueo del predio gravado no tiene derecho adquirido alguno para

    oponerse a la servidumbre que le imponga la nueva ley, el derecho real es respecto del

    predio dominante.

    11.-Reglas sobre Sucesiones

    Las sucesiones se rigen por la ley vigente al tiempo de su apertura, es decir, por la ley

    vigente que impera en el momento de la muerte del causante.

    Rige las sucesiones la ley vigente al tiempo de fallecer el causante, porque es entonces

    cuando nace el derecho de los herederos, antes solo eran meras expectativas.

    A.- Sucesin testada

    Hay que distinguir en el testamento:

    1. Requisitos externos del testamento : solemnidades exigidas para validez y prueba

    2. Requisitos internos del testamento: Capacidad y voluntad del testador

    3. Disposiciones: manifestacin de voluntad en que el testador hereda o lega.

    Art. 18: Las solemnidades externas de los testamentos se regirn por la ley coetnea a

    su otorgamiento

    1.- REQUISITOS EXTERNOS: de conformidad al art. 18 de la LER, se regirn por la ley

    vigente al momento de su otorgamiento tal como dispone el aforismo tempus regis

    actum.

    2.- REQUISITOS INTERNOS: En relacin a la capacidad y voluntad del testador, al no

    pronunciarse la LER la doctrina ha dispuesto una serie de teoras que intentan explicar la

    retroactividad de la ley respecto a los requisitos internos del testamento.

    A. Clemente Fabres: Afirma que la capacidad y libre voluntad del testador se rige por

    la ley vigente al momento del fallecimiento del causante, porque antes de ese da

    el testamento no es ms que un mero proyecto, que slo adquiere eficacia al morir

    el causante.

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    25

    B. Claro Solar: Indica que la capacidad y libre voluntad del testador debe sujetarse

    tanto a la ley vigente a la muerte del causante como a la ley vigente al

    otorgamiento del testamento porque los requisitos internos del testamento

    afectan a la validez del testamento tanto en el da de su confeccin como en el da

    de la muerte del testador. Hasta esta ltima fecha el testamento era un simple

    proyecto, pero tambin es indispensable que ese proyecto haya sido regularmente

    formado al da de su confeccin.

    C. Alessandri: Dispone que la capacidad y libre voluntad del testador quedan sujetas

    a la ley vigente a la poca del otorgamiento del testamento y no a la del

    fallecimiento. Para sostener esto, seala que el artculo 18 LER supone dos

    situaciones: las solemnidades y las disposiciones.

    Las solemnidades no son ms que formas a travs de las cuales se manifiesta la

    voluntad, y el artculo 18 sujeta a stas a la ley coetnea al otorgamiento, de

    manera que parece lgico que las normas relativas a la capacidad y libre voluntad

    del testador tambin se sujetan a la ley vigente al tiempo del otorgamiento del

    testamento, aunque la ley posterior pueda implicar la incapacidad del testador.

    El testamento vlido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir despus alguna

    de estas causas de inhabilidad. Este precepto establece que la capacidad del

    testador, es decir, uno de los requisitos internos del testamento, se rige por la ley

    vigente al tiempo de otorgarse el acto.

    3.- DISPOSICIONES: Segn el art. 18, las disposiciones contenidas en el testamento quedan

    sometidas a la ley vigente a la poca de la muerte del testador, es decir al momento de su

    apertura.

    Antes de la muerte del testador, el heredero o legatario solo tiene una mera expectativa

    para adquirir un derecho la cual se transforma en derecho adquirido al momento de que

    la herencia es deferida el cual por tener calidad de tal no puede ser alterado por una

    nueva norma sin ser retroactiva.

    Por ltimo, y a consecuencia de lo anterior, el art. 19 dispone que si el testamento

    contuviere disposiciones que segn la ley bajo la cual se otorg no deban llevarse a

    efecto, lo tendrn sin embargo, siempre que ellas no contradigan lo dispuesto por la ley

    vigente a la muerte del testador.

    Testador suprime asignacion forzosa

    Antes de fallecer una ley suprime asig. forzosa

    la disposicion del testamento es valido

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    26

    B.- Sucesin abintestato

    Segn el mensaje de la LER , las sucesiones no testadas se rigen por la ley vigente a la

    poca de su delacin (muerte del causante) o transmisin, de esta manera quien era

    incapaz segn la ley antigua puede recibir la asignacin solo si la nueva ley lo considera

    capaz, me modo contrario, el capaz de suceder bajo ley antigua no podr hacerlo si la ley

    nueva lo considera incapaz.

    DERECHO DE REPRESENTACION

    Representacin: Ficcin legal que supone que una persona tiene el lugar y , por

    consiguiente ,el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendra su padre o

    madre, si este o esta no quisiera o no pudiese suceder.

    Art. 20: En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representacin de los

    llamados a ellas, se regir por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura

    Ej. Pedro fallece y tiene un hijo vivo y otro muerto. Todos los descendientes del hijo

    muerto heredarn en lugar del ascendiente comn.

    Art. 20 inc.2: Pero si la sucesin se abre bajo el imperio de una ley, y en el testamento

    otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona

    que, faltando el asignatario directo, suceda en todo o en parte de la herencia por

    decreto de representacin, se determinara esta persona por las reglas a que estaba

    sujeto ese derecho en la ley bajo la cual se otorg el testamento

    Ej Testador instituye heredero a patricio y si llega a faltar, a las personas que tienen

    derecho a representarle. Para la determinacin de esas personas se atender a la ley

    vigente a la fecha de otorgamiento del testamento.

    En este caso las personas no suceden por representacin sino por el llamamiento del

    testador.

    Adjudicacin y Particin de la Herencia:

    Art. 21: En la adjudicacin y particin de una herencia o legado se observaran las reglas

    que regan al tiempo de su delacin1.

    1 Llamamiento a aceptar o rechazar la herencia

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    27

    12.- Reglas Sobre los Contratos

    En todo contrato deben distinguirse:

    Requisitos internos:

    A. Voluntad no viciada B. Capacidad C. Objeto licito D. Causa Licita

    Solemnidades: Formalidades prescritas por la ley para la existencia de ciertos actos o

    contratos.

    Efectos: Consecuencias que derivan del contrato.

    Art.22: En todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su

    celebracin.

    Exceptuase de esta disposicin:

    1. Leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de

    ellos

    2. Las que sealen penas para el caso de infraccin de lo estipulado en ellos, pues

    esta ser castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

    Requisitos internos: se rigen por la ley vigente al tiempo de su celebracin.

    Efectos: Se rigen por la ley vigente al tiempo de su perfeccionamiento (celebracin), esto

    porque cuando las partes no han determinado expresamente sus efectos, se considera

    que han querido referirse a los efectos previstos por la ley vigente al momento de su

    celebracin.

    Deben hacerse extensiva estas normas no solo a los contratos sino que tambin a todo

    acto legal que tenga por objetivo la constitucin de derechos y obligaciones invocando el

    aforismo donde existe la misma razn, debe existir la misma disposicin.

    Solemnidades: Se rigen por la ley vigente al tiempo de su celebracin.

    EXCEPCINES:

    1.- Modo de reclamar en juicio los derechos que del contrato resultan

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    28

    La ley concerniente a la sustanciacin y ritualidad de los juicios prevalecen sobre la

    anterior, perlo los trminos que empezaron a correr y las actuaciones realizadas se rigen

    por la ley vigente al tiempo de su iniciacin.

    2.- Penas relativas a la infraccin de las disposiciones del contrato

    Respecto a esto, la excepcin se refiere a las penas que impone la ley, por ejemplo por la

    ley vigente a la poca de celebracin del contrato se castigaba su infraccin con

    indemnizacin de perjuicios, comprendiendo est el dao emergente y el lucro cesante; si

    la nueva ley establece que la indemnizacin de perjuicios slo comprender el dao

    emergente, las infracciones cometidas bajo el imperio de la nueva ley slo indemnizarn

    el dao emergente.

    Respecto al campo de aplicacin de esta norma, se ha entendido que no solo se aplica a

    los contratos, sino que se hace extensiva a todos los actos y acuerdos de voluntades

    generadores de derechos y obligaciones reciprocas.

    13.- Reglas relativas a la prueba de los Actos

    Lo que se prueba son los hechos, a travs de los medios que la ley establece.

    Los diversos medios de prueba estn sometidos a leyes sustantivas y adjetivas:

    1.- Ley sustantiva: Dice relacin con la procedencia o admisibilidad de los medios de

    prueba. En Chile, es la ley la que seala cuales son los medios de prueba que pueden

    hacer valer las partes, y lo hace taxativamente en los artculos 1698 CC y 341 CPC.

    Adems, frente a determinados asuntos la ley va sealando la admisibilidad o

    inadmisibilidad de los medios de prueba que la ley establece. Ejemplo, artculos 1708 y

    1709.

    Se rige por la ley vigente al tiempo de la celebracin del acto o contrato que se intenta

    probar ya que segn Clemente Fabres, el medio de prueba pasa a ser parte del contrato y

    por consiguiente, un derecho adquirido.

    Art. 23: Los actos o contratos vlidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrn

    probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aqulla estableca para su

    justificacin.

    2.- Ley adjetiva. Dice relacin con la forma de rendir la prueba, es decir, las reglas

    procesales o de procedimiento que regulan la rendicin de prueba.

    Se rige por la ley bajo la cual se rindiere la prueba.

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    29

    Art. 23 inc 2: Pero la forma en que debe rendirse la prueba est subordinada a la ley

    vigente al tiempo en que se rindiere.

    Como el artculo 23 utiliza la expresin "podrn probarse" y no debern probarse, se

    desprende que es admisible valerse de un medio de prueba que la antigua ley no

    reconoca o prohiba, sin embargo, la situacin no es clara en el caso que el medio de

    prueba que la ley nueva establece, la ley antigua lo prohiba.

    14.- Reglas sobre Procedimientos Judiciales

    Art. 24: Las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios prevalecen

    sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

    Excepcin: (se rigen por la norma antigua)

    1. Trminos que hubiesen empezado a correr

    2. Las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas

    Ejemplo: Si en un procedimiento bajo la ley antigua se traba un embargo sobre un bien, y

    luego se dicta una nueva norma que dispone que el bien es inembargable, no afecta lo ya

    realizado porque constituye derecho adquirido.

    En materia de recursos, rige la ley vigente al tiempo de dictarse la sentencia.

    15.- Reglas sobre Prescripcin

    Prescripcin (2492): Modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas o de extinguir las

    acciones y derechos ajenos, por haberse posedo las cosas o no haberse ejercido dichas

    acciones y derechos durante cierto espacio de tiempo y concurriendo los dems requisitos

    legales.

    Si una prescripcin ha corrido ntegramente bajo el imperio de una ley o si corre

    ntegramente bajo el imperio de otra posterior, no hay problema ya que rige bajo cuyo

    amparo la prescripcin se desarrolla.

    Problema: La prescripcin comienza a correr bajo el imperio de una ley y se dicta una

    norma posterior que viene a modificar las condiciones de adquisicin de un derecho o la

    extincin de una accin.

    Art. 25: La prescripcin iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere

    completado aun al tiempo de promulgarse otra ley que la modifique, podr ser regida

    por la primera o segunda a voluntad del prescribiente, pero eligindose la ltima, la

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    30

    prescripcin no empezara a contarse sino desde la fecha en que aquella hubiese

    empezado a regir.

    Quien prescribe puede elegir entre el plazo de la ley nueva o la ley antigua, pero en ambos

    casos debe cumplir el tiempo que la ley elegida seala a partir de su entrada en vigencia.

    Ejemplo:

    Ley antigua: Plazo de prescripcin de 15 aos

    Ley Nueva: Plazo de prescripcin de 10 aos

    El sujeto lleva, bajo la ley antigua un periodo de 7 aos, Si elige la ley antigua el plazo

    faltante son 8 aos y Si elige la ley nueva, el plazo faltante son 10 aos.

    Justificacin de la disposicin:

    Una prescripcin no consumada no constituye derecho adquirido al prescribiente, por lo

    tanto la nueva ley podra modificar los plazos amplindolos o disminuyndolos o aun

    declarar la imprescriptibilidad de una cosa sin ser retroactiva.

    Art. 26: Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podr

    ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado

    a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripcin.

    Esto ltimo se justifica en el sentido que una prescripcin iniciada pero no consumada se

    mira como simple expectativa y por tanto no hay no adquisicin ni derecho adquirido.

    LA COSTUMBRE

    Definicin: Repeticin de una conducta realizada por la generalidad de los miembros de

    un grupo social, de manera constante y uniforme con la conviccin de cumplir un

    imperativo jurdico.

    A.- Elementos externos:

    1. Generalidad: Repeticin de los actos por la mayora de los integrantes del grupo

    social.

    2. Constancia: Repeticin de los actos sin interrupcin.

    3. Uniformidad: Repeticin de los actos que traducen el acatamiento a una misma

    regla o principio.

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    31

    B.- Elementos internos:

    1. Conviccin de obedecer un imperativo jurdico.: Repeticin de los actos movidos

    por la conviccin de cumplir con un deber jurdico por una necesidad ineludible de

    derecho.

    COSTUMBRE USOS

    Constituye una norma jurdica general bajo la obligacin de cumplir un deber jurdico. (opinio necessitatis).

    Es una prctica individual, contractual o negocial seguida por determinados sujetos en el grupo social.

    Es de carcter normativo. Es de carcter interpretativo.

    Constituye derecho en los casos que la ley se remite a ella.

    Sirven para interpretar, aclarar, integrar o completar la voluntad contractual.

    Es obligatoria si la ley se remite a ella. Es obligatoria en virtud del contrato con el cual la ley los relaciona.

    Clasificacin de la Costumbre:

    Segn territorio:

    1. Costumbre general: Se practica en todo el territorio nacional.

    2. Costumbre local: Se practica en solo una zona del territorio nacional.

    Segn pas en que se practique:

    1. Costumbre nacional

    2. Costumbre extranjera

    Segn su relacin con la ley:

    1. Costumbre contra la ley (contra legem): Es aquella que introduce una norma

    destructora de la ley antigua, ya sea proclamando su inobservancia, ya sea

    imponiendo una conducta diferente de la establecida en la ley. En ambos casos

    conduce al desuso de la norma legislativa.

    2. Costumbre fuera de la ley (praeter legem): Es la que rige un asunto sobre el cual

    no hay ley.

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    32

    3. Costumbre segn la ley (secundum legem): Aquella a la que l ley remite a regir

    una determinada materia

    Fuerza obligatoria de la Costumbre:

    A pesar de que en los primeros tiempos el derecho era consuetudinario y, que el

    nacimiento de la norma jurdica prepondero por sobre la costumbre, esta no perdi valor

    en su totalidad ya que las diversas legislaciones otorgaron diverso valor a la costumbre en

    diferentes ramas de cada legislacin, a saber:

    1. Derecho internacional pblico: La costumbre constituye su fuente principal

    2. Derecho Penal: Carece de valor alguno (nullum crimen, nulla poena sine lege)

    3. Derecho Comercial: tiene considerable valor pues constituye norma reguladora de

    las relaciones mercantiles, principalmente por la falta de adecuacin de la ley a la

    rapidez de los negocios.

    4. Derecho Civil: El valor dado a la costumbre en el derecho civil en cada legislacin

    es diverso, pues algunos reconocen la costumbre contra la ley (Alemania), segn la

    ley (Chile) y fuera de la ley (suiza).

    Valor de la Costumbre en el Derecho Civil y Comercial Chileno:

    1.- En Derecho Civil: Conforme al artculo 2 del C. Civil, la costumbre no constituye

    derecho sino en los casos que la ley se remite a ella.

    Es decir, la costumbre en materia civil no tiene fuerza de ley, salvo que la propia ley le d

    este carcter remitindose a ella. Con ello, slo se reconoce la costumbre segn la ley.

    Por ejemplo, art. 1986, 1940, 2117.

    2.- En Derecho Comercial: Se acepta adems la costumbre fuera de la ley en su artculo

    4: las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las

    constituyen son uniformes, pblicos, generalmente ejecutados en la Repblica o en una

    determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciar

    prudencialmente por los juzgados de comercio.

    Incluso, conforme al artculo 6 del Cdigo de Comercio, las costumbres mercantiles

    servirn de regla para determinar el sentido de las palabras o frases tcnicas del

    comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.

    Prueba de la Costumbre:

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    33

    Dado que ninguna autoridad pblica puede atestiguar oficialmente su existencia, sta

    debe probarse.

    En materia civil, cualquier medio probatorio idneo es aceptable. En materia comercial, es

    ms restrictivo.

    Diferencias entre la costumbre civil y la costumbre mercantil

    COSTUMBRE CIVIL COSTUMBRE MERCANTIL

    Rige cuando la ley se remite a ella Rige fuera de la ley, en silencio de esta.

    El Cdigo Civil no determina los requisitos que debe tener la costumbre cuando la ley se remite a ella.

    El Cdigo de Comercio en su art. 4 delimita los requisitos que debe tener la costumbre para suplir la ley.

    El Codigo Civil no seala los medios probatorios de la costumbre, por lo que pueden emplearse todos lo que seale la ley.

    El Cdigo de Comercio dispone que los medios probatorios son: 1.- Testimonio de 2 sentencias que, aseverando la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella. 2.- Tres escrituras pblicas anteriores a los h que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.

    PERSONAS NATURALES

    Personas: Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su

    edad, sexo, extirpe o condicin.

    Principio de existencia

    1. Existencia natural: Comienza con la concepcin y termina con el nacimiento

    2. Existencia legal: Comienza con el nacimiento y termina con la muerte

    El principio de la existencia de las personas naturales est consagrado en el art. 74 del

    Codigo Civil:

    La existencia de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente

    de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o perece antes de estar

    completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separacin un

    momento siquiera, se reputara no haber existido jams.

    Requisitos del nacimiento para que constituya principio de existencia:

    1.- Que el nio sea separado de la madre.

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    34

    2.- Que la separacin sea completa:

    A. Para algunos basta que el cuerpo de la criatura haya salido al exterior, aun cuando

    se conserve unido a la placenta por el cordn umbilical. Lo importante es que

    tenga vida fisiolgicamente independiente.

    B. Para otros se requiere de la expulsin de la criatura del vientre materno y adems

    el corte del cordn umbilical, o bien, si ste no se ha cortado, que la placenta ya

    estuviese expulsada, puesto que slo con estas circunstancias habra separacin

    completa.

    3.- Que la criatura haya sobrevivido un momento si quiera:

    El mismo artculo 74 inc. 2 seala una serie de situaciones en que no se cumple con este

    requisito, y en las que, por ende, no hay nacimiento:

    Cuando la criatura muere en el vientre materno. Cuando perece antes de estar separada

    completamente de la madre. Cuando no ha sobrevivido a la separacin ni un momento

    siquiera.

    Para determinar el momento en que se produce el nacimiento, es decir, cuando la criatura

    ha sobrevivido a la separacin un momento siquiera, se han planteado dos teoras:

    a) Teora de la vitalidad: Basta que la criatura nazca viva, la duracin de la vida

    extrauterina es indiferente.

    b) Teora de la viabilidad: Requiere que la criatura haya tenido, adems, la aptitud de

    seguir viviendo despus de nacida, es decir, que ella sea viable. Para la

    determinacin de esta viabilidad algunos incluso exigen el transcurso de tiempo de

    24 o 48 horas de sobrevivencia.

    En la Novsima Recopilacin se exiga un lapso de 48 horas, pero ANDRS BELLO se separ

    de la doctrina espaola en esta materia, no estableciendo esta exigencia.

    La doctrina, en general, asevera que nuestra legislacin sigue la teora de la vitalidad. Si la

    criatura sobrevivi a la separacin un momento siquiera fue persona, y, por tanto, pudo

    adquirir y transmitir derechos.

    Para probar que una criatura sobrevivi un momento siquiera se puede recurrir a todos

    los medios de prueba legales, porque lo que se prueba es un hecho. Existe a este respecto

    el examen de docimasia pulmonar hidrosttica.

    Parto y Nacimiento:

    No es lo mismo nacimiento que parto.

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    35

    El primero importa la separacin completa de la criatura de la madre. En cambio, el parto

    es el conjunto de fenmenos que tiene por objeto hacer pasar el feto, impulsado por el

    tero, a travs del canal pelviano.

    Importancia de la existencia natural:

    El legislador toma en cuenta la existencia natural con el fin de proteger la vida y los

    derechos del que est por nacer.

    1.- Proteccin de la vida del que est por nacer:

    a) El juez debe tomar en cuenta todas las providencias que le parezcan convenientes

    para proteger la existencia del no nacido.

    b) Todo castigo a la madre debe deferirse posterior al nacimiento.

    c) El Cdigo Penal castiga al que maliciosamente causare aborto.

    d) La legislacin sanitaria y laboral contempla medidas en favor de la mujer

    embarazada.

    2.- Proteccin de los derechos del no nacido:

    Los derechos que se difieran al no nacido debern permanecer suspensos, por orden de la

    ley, hasta que el nacimiento se efecte, sin embargo deben observarse dos situaciones:

    a) El nacimiento constituye principio de existencia, por tanto, el recin nacido entra

    en el goce de sus derechos como si hubiese existido al momento que se defirieron.

    b) La criatura muere en el vientre materno o no sobrevive un momento si quiera, sus

    derechos pasan a otras personas ya que se entiende que la criatura jams existi.

    Qu derecho tiene la criatura antes de nacer?

    Para Alessandri y Claro solar, se trata de un derecho sujeto a condicin suspensiva, pues el

    nacimiento seria el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho.

    Somarriva en cambio, seala que se tratara de un derecho especial.

    Se concluye que el derecho del que est por nacer no puede catalogarse dentro del

    derecho condicional suspensivo, resolutorio ni eventual. En realidad desde el punto de

    vista de los principios jurdicos rigurosos el asunto no tiene una explicacin satisfactoria.

    La Concepcin o Fecundacin:

    Para que el derecho sea adquirido por la criatura que nace viva, es menester que haya

    estado concebida en el momento de la delacin del derecho:

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    36

    Es difcil poder probar con exactitud el momento en que se produce el proceso biolgico

    de la fecundacin. En todo caso a la ley le interesa fijar la poca en que esto ocurre.

    Para determinar la poca de la concepcin, el Cdigo Civil recurre a una presuncin de

    derecho en el artculo 76, el que seala que de la poca del nacimiento se colige la de la

    concepcin, segn la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepcin ha

    precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta das cabales, y no ms de

    trescientos, contados hacia atrs desde la medianoche en que principie el da del

    nacimiento.

    El hecho conocido aqu es el nacimiento, del cual se colige la poca de la concepcin. Es

    ste un plazo de das cabales, no de meses, pues estos pueden variar en su nmero de

    das.

    Como es una presuncin de derecho no admite prueba en contrario. Todo lo cual se

    entiende sin perjuicio de las acciones de impugnacin de la paternidad.

    Respecto a la computacin de los plazos, se cuentan de acuerdo con las reglas generales,

    As, aplicando la regla del artculo 76, si el nacimiento se produce el 02 de febrero a las

    22,00 horas, el plazo se cuenta hacia atrs desde las 24 horas del 01 de febrero, que

    constituye la medianoche del da en que empez el 02 de febrero, da del nacimiento.

    Como se trata de das cabales o completos, van contndose de medianoche en

    medianoche.

    Critica al artculo 76 del Cdigo Civil:

    Nuestro legislador no es acertado al elevar la categora de presuncin de derecho los

    plazos sobre la determinacin de la concepcin que consagra el art 76 de nuestro cdigo

    ya que conlleva a injusticias como las siguientes:

    a) Como fija plazos en los que se presume la fecha de la concepcin, el padre podra

    negar o desconocer su calidad de padre si se afirma que la fecundacin se realiz

    fuera de los trminos que contempla la ley.

    b) Adems, si una criatura nace despus de 300 das de disuelto el matrimonio de sus

    padres, se presumira que la criatura fue concebida despus de la disolucin,

    siendo por tanto ilegitima, situacin que no puede rebatirse porque al ser lo

    anterior una presuncin de derecho, no admite prueba en contrario.

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    37

    FIN DE LA PERSONA NATURAL

    Art. 78: La Persona termina en la muerte natural.

    La muerte es la cesacin de las funciones vitales del individuo. Ese es su sentido natural

    y obvio.

    Clases de muerte

    a) Muerte real

    b) Muerte presunta

    Muerte real

    Muerte real: Aquella cuya ocurrencia consta.

    A. Muerte medica: Inmovilidad de las pupilas de ambos ojos durante un plazo de 40

    minutos o hay paro de la circulacin, es decir, la prdida del pulso durante 10

    minutos.

    B. Muerte cerebral: Extincin de todo trazo de actividad bioelectrica de la corteza del

    cerebro.

    La muerte real puede ser acreditada por las siguientes medidas:

    1. Certificado del mdico que asisti al difunto

    2. Inscripcin del deceso en el libro de defunciones del Registro Civil

    3. Prohibicin de sepultar el cadver sin previa licencia del oficial del RC de la comuna

    en que haya ocurrido la defuncin.

    Comurientes:

    El artculo 79 seala que si por haber perecido dos o ms personas en un mismo

    acontecimiento, como en un naufragio, incendio ruina o batalla, o por otra causa

    cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se

    proceder en todos los casos como si dichas personas hubieran perecido en un mismo

    momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

    Esta regla es diferente a la seguida tradicionalmente por el derecho romano, lo que nos

    merece algunos comentarios:

    a) Recibe aplicacin cuando dos o ms personas mueren en un mismo

    acontecimiento, de manera que no es posible saber el orden de los fallecimientos.

    La enumeracin del artculo 79 es meramente ejemplar, y bien puede consistir el

    acontecimiento en un accidente areo.

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    38

    b) Es de aplicacin general: la doctrina ha entendido que tambin se aplica al caso en

    que por cualquier causa no pudiere saberse en que orden se han producido los

    fallecimientos. Bien una pudo haber estado en Arica y la otra en Punta Arenas,

    pero no se sabe quien muri primero.

    c) En cuanto a su naturaleza jurdica, la opinin mayoritaria seala que esta regla

    constituye una presuncin simplemente legal, de manera que es posible probar

    cual ha sido el orden de las muertes.

    d) Otros sostienen que es una aplicacin del principio de que quien alega la

    adquisicin de un derecho, debe probar los presupuestos de su adquisicin.

    e) Por ltimo, otra interpretacin apunta a que se trata de una norma de derecho

    sustantivo que persigue ser aplicada cuando las normas procesales sobre carga de

    la prueba no permiten dar solucin.

    f) Esta regla tiene particular importancia en materia de sucesin por causa de

    muerte.

    g) Slo se aplica al caso de muerte real, no a la presunta.

    MUERTE PRESUNTA

    Muerte Presunta: Aquella declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales,

    respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.

    Art. 80: se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorndose si vive y

    verificndose las condiciones que van a expresarse.

    Circunstancias bases de la presuncin de muerte:

    a) Desaparecimiento del sujeto

    b) Carencia de noticias del mismo

    El objeto de la presuncin de muerte por desaparecimiento es proteger los intereses de:

    a) El desaparecido

    b) Inters de terceros

    c) Inters general de la sociedad

    Condiciones necesarias para declarar la muerte presunta:

    a) Que sea declarada por sentencia judicial.

    b) Que la declaracin se realice conforme a disposiciones legales de procedimiento.

    c) Que el sujeto haya desaparecido.

    d) Que se ignoren noticias de su existencia.

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    39

    Acepciones de la palabra ausente

    1. Para el nombramiento del curador de bienes, es aquella cuyo paradero se ignora.

    2. Para efectos de declaracin de MP es el desaparecido de quien se ignora si vive.

    3. Para efectos de apertura y publicacin del testamento, es aquel que no comparece

    o no puede comparecer a su apertura.

    Periodos del desaparecimiento:

    a) Mera ausencia.

    b) Posesin provisoria de los bienes del desaparecido.

    c) Posesin definitiva de los bienes del desaparecido.

    Declaracin de Muerte Presunta (Art. 81)

    Quin la pide?

    Puede pedirla cualquier persona que tenga un inters pecuniario subordinado a la muerte

    del desaparecido, eje. Heredero presuntivo, propietario de los bienes del desaparecido,

    etc.

    Los acreedores no tienen un inters subordinado a la muerte del desaparecido.

    Quin la declara?

    La declara el juez competente del ltimo domicilio que el desaparecido haya tendido en

    Chile.

    Cules son las formalidades de la declaracin?

    1.- Quien la pide debe justificar que ignora el paradero del desaparecido y que ha hecho

    las diligencias posibles para averiguarlo y que desde la fecha de las ltimas noticias han

    transcurrido 5 aos.

    2.- El Juez ordenara citar al desaparecido hasta 3 veces por el diario oficial corriendo ms

    de 2 meses entre cada 2 citaciones.

    3.- La declaracin de muerte presunta podr ser provocada por cualquier persona con tal

    que hayan transcurrido al menos 3 meses desde la ltima citacin.

    4.- Intervendr un defensor de ausentes a fin de velar por los intereses del desaparecido.

    5.- Todas las sentencias se insertaran en el diario oficial

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    40

    Cundo se fija el da presuntivo de muerte?

    El juez fijar como da presuntivo de la muerte el ltimo da del primer bienio contado

    desde la fecha de las ltimas noticias; luego de 5 aos desde esta fecha, conceder la

    posesin provisoria de los bienes.

    Excepciones:

    1.- Situacin de la persona que recibi una herida grave en la guerra o le sobrevino otro

    peligro semejante: El juez fijar como da presuntivo de la muerte el de la accin de

    guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese da, adoptar un trmino

    medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso, y conceder

    inmediatamente la posesin definitiva de los bienes del desaparecido.

    2.- Situacin de la persona que se encontraba en una nave o aeronave reputada perdida:

    Se reputar perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha

    de las ltimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga

    inters en ello puede provocar la declaracin de muerte presunta de los que se

    encontraban en la nave o aeronave. El da presuntivo de la muerte se aplica igual que en

    el caso de excepcin anterior y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los

    bienes del desaparecido.

    3.- Situacin de sismo o catstrofe: El juez fijar como da presuntivo de la muerte el del

    sismo, catstrofe o fenmeno natural y conceder inmediatamente la posesin definitiva

    de los bienes de los desaparecidos, pero ser de rigor or al Defensor de Ausentes.

    Todas las sentencias ejecutoriadas que declaren muerte presunta deben inscribirse en el

    libro de defunciones del registro civil.

    Desde cundo se cuenta el plazo de 5 aos, desde cuando fueron enviadas o desde la

    fecha en que fueron recibidas?

    1.- LUIS CLARO SOLAR estima desde la fecha de envo de las ltimas noticias y no desde la

    que estas se reciben. Esto, pues el da de las ultimas noticias, despus del cual no se volvi

    a saber ms del ausente, haba constancia de su existencia.

    SOMARRIVA opina distinto, fundado en dos razones:

    a) Porque las noticias se tienen cuando llegan y no cuando se expiden.

    b) Por un argumento basado en la historia de la ley. BELLO dice que en el punto que

    examinamos ha tenido presente, entre otras fuentes, los comentarios de

  • Derecho Civil I: Teora de la ley y Personas 2015

    41

    DELVINCOURT, y ste piensa que el plazo debe contarse desde el da en que las

    ltimas noticias han sido recibidas.

    El plazo de cinco aos basta que haya transcurrido cuando llega el momento de la

    declaracin. Los trmites de la declaracin de muerte presunta pueden ser iniciados antes

    de los cinco aos posteriores a la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de la

    existencia del desaparecido, porque la ley slo exige el transcurso del tiempo para la

    declaracin y autoriza aun la entrega de los bienes inmediatamente de cumplidos los

    cinco aos desde el desaparecimiento en el caso a que se refiere el N7 del art.81.

    Debemos decir que es indiferente que las ltimas noticias que se tengan provengan

    directamente del desaparecido o por otra va, por cuanto la ley se refiere a las ltimas

    noticias que se tuvieron.

    PERIODOS DEL DESAPARECIMIENTO

    I.-Periodo de Mera Ausencia

    Periodo comprendido entre la fecha de las ultimas noticias que se tienen del desaparecido

    hasta la fecha del decreto de posesin provisoria o definitiva segn el caso.

    Caractersticas:

    a) Predominan las posibilidades de vida del desaparecido

    b) Se adoptan medidas para reservar su derecho y su patrimonio

    Art. 83: durante el periodo de mera ausencia deben cuidar los intereses del desaparecido

    sus apoderados o representantes legales.

    Si el ausente no ha dejado representantes legales o mandatarios, procede el

    nombramiento de curador de bienes, conforme los artculos 473 y siguientes.

    La posesin de los bienes no se ve afectada en este periodo.

    Termino de la mera ausencia:

    1. Decreto de posesin provisoria.

    2. Decreto de posesin definitiva.

    3. Reaparecimiento del desaparecido.

    4. Conocimiento de la fecha de la muerte real del desaparecido.

    En los casos de los nmeros 3 y 4, no solo termina el periodo de mera ausencia, sino todo

    el proceso de la muerte presunta, debido a que se desvirta la presuncin en la que se

    basaba.

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    42

    II.- Periodo de Posesin Provisoria

    El periodo de posesin provisoria es aquel que comienza con el decreto del juez que la

    concede y termina con el decreto que otorga la posesin definitiva de los bienes del

    desaparecido.

    Caracterstica Principal:

    Con menos posibilidades de aparecimiento del desaparecido, la ley concilia los derechos

    de este con los de las personas a quienes habran pasado los bienes del asunte si hubiera

    fallecido.

    Fecha del Decreto:

    El DPP es concedido por el juez transcurridos 5 aos desde la fecha de las ltimas noticias

    que se hayan tenido del ausente.

    Quien la solicita:

    El DPP solo puede pedirlo el heredero presuntivo del ausente, sea testamentario

    (designado por el ausente) o legitimo (designado por la ley), el legatario no puede

    solicitar el DPP y si no hay herederos, el juez procede a declarar yacente la herencia y