Apunte Derecho Civil IV

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DERECHO CIVIL IV PARTE I RESPONSABILIDAD CIVIL Si el oferente se retracta antes de la aceptación en forma tempestiva, no podrá jamás formarse el contrato, porque aun cuando el destinatario acepte, su aceptación no ha de ser ex temporánea (fuera de tiempo) y por lo tanto, no nacerá el consentimiento, y, lógicamente, sin este no puede haber contrato. 1° Responsabilidad Contractual: Es aquella que emana de los contratos y de los cuasicontratos; 2° Responsabilidad extra contractual: Que se presenta cuando se causa daño como consecuencia de un hecho ilícito, delito o cuasidelito Civil. LOS DELITOS Y CUASIDELITOS El hecho ilícito como fuente de obligaciones El Artículo 1437 previene que las obligaciones nacen “de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos”. Los delitos y cuasidelitos son, en otros términos, fuente de responsabilidad. Esta responsabilidad se traduce, generalmente, en la necesidad en que se encuentra una persona de indemnizar los daños ocasionados por el delito o cuasidelito. El Artículo 2314 establece que “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. Concepto del delito y del cuasidelito. 1

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Resumen derecho civil iv

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DERECHO CIVIL IV

PARTE I RESPONSABILIDAD CIVIL

Si el oferente se retracta antes de la aceptacin en forma tempestiva, no podr jams formarse el contrato, porque aun cuando el destinatario acepte, su aceptacin no ha de ser ex tempornea (fuera de tiempo) y por lo tanto, no nacer el consentimiento, y, lgicamente, sin este no puede haber contrato.1 Responsabilidad Contractual: Es aquella que emana de los contratos y de los cuasicontratos; 2 Responsabilidad extra contractual: Que se presenta cuando se causa dao como consecuencia de un hecho ilcito, delito o cuasidelito Civil.LOS DELITOS Y CUASIDELITOSEl hecho ilcito como fuente de obligacionesEl Artculo 1437 previene que las obligaciones nacen de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos.Los delitos y cuasidelitos son, en otros trminos, fuente de responsabilidad.Esta responsabilidad se traduce, generalmente, en la necesidad en que se encuentra una persona de indemnizar los daos ocasionados por el delito o cuasidelito. El Artculo 2314 establece que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro, es obligado a la indemnizacin.Concepto del delito y del cuasidelito.El delito y el cuasidelito se caracterizan porque son hechos ilcitos y causan dao.El Artculo 2284 advierte que si el hecho es ilcito y cometido con la intencin de daar, constituye un delito, en tanto que si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito.Difieren el delito y cuasidelito, en consecuencia, por un elemento o factor de carcter psicolgico.En el delito hay dolo, malicia, intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (Artculo 44), nimo preconcebido de daar.En el cuasidelito no hay intencin de daar sino descuido, imprudencia, negligencia, falta de diligencia o cuidado.En el delito, el autor ha querido precisamente causar el dao que ha ocasionado; en el cuasidelito, el dao es el resultado de la negligencia o descuido del autor.El delito, pues, es el hecho daino e intencional; el cuasidelito es el hecho culpable y perjudicial.En la vida cotidiana es muchsimo ms frecuente que el dao ocasionado por el hecho ilcito sea el resultado de la culpa del autor. Por lo mismo, la responsabilidad por los hechos ilcitos, es por sobre todo, una responsabilidad cuasi delictual. El delito y el cuasidelito civiles son hechos ilcitos, cometidos con dolo o culpa, y que causan dao. El delito y el cuasidelito penales son igualmente hechos ilcitos, dolosos o culpables, penados por la ley.Caracteriza al delito y al cuasidelito penal, en consecuencia, el hecho de encontrarse penados por la ley. Cada delito se encuentra especficamente definido y sancionado por la ley penal.Responsabilidad penal y responsabilidad delictual u cuasi delictual.a)Por de pronto, las sanciones difieren. Mientras los delitos y cuasidelitos civiles se sancionan con la indemnizacin o reparacin de los daos causados, los delitos y cuasidelitos penales acarrean sanciones de carcter represivo como presidio, relegacin, inhabilitacin para cargos u oficios pblicos, etc., encaminada a proteger a la sociedad de la accin desquiciadora del delincuente.b)Diversa es la jurisdiccin llamada a conocer y juzgar de una y otra responsabilidad.De la responsabilidad penal conocen y juzgan los tribunales con jurisdiccin en lo criminal, mientras que la responsabilidad civil puede perseguirse ante la justicia civil o criminal, a menos que la accin civil tenga por objeto la restitucin de la cosa o su valor porque, en tal caso, debe deducirse ante el juez que conoce del proceso criminal (Artculo 5 del C. de P. Penal. c)Distinta es tambin, la capacidad necesaria para incurrir en responsabilidad penal y civil.La capacidad para contraer una responsabilidad penal se adquiere a los diecisis aos; los mayores de esta edad y menores de dieciocho aos, slo son responsable a condicin de que el Juez de Menores declare que han obrado con discernimiento (arts. 2 y 3 del C. Penal). La plena capacidad comienza a los dieciocho aos.d)La capacidad para ser responsable civilmente se adquiere a los siete aos, los mayores de siete aos y menores de diecisis son responsable a condicin de que, a juicio del tribunal, hayan obrado con discernimiento (Artculo2319). La plena capacidad civil comienza a los diecisis aos.e)Difieren ambas responsabilidades en cuanto a las personas a quienes afectan.La responsabilidad penal slo puede afectar a quien ha delinquido; en otros trminos, es personalsima. Por la naturaleza de las sanciones slo puede recaer en una persona natural (Artculo 39 del C. de P. Penal)f)Distintas son las personas que pueden perseguir la responsabilidad civil y criminalPuede ejercitar la accin penal salvo que se trate de delitos de accin privada- toda persona y aun de oficio el juez puede perseguir la responsabilidad criminal (Artculo 11 del C. de P. Penal) La accin civil slo compete al que ha sufrido el dao, y a sus herederos (Artculo 2315)g)Diferentes son las normas que rigen la prescripcin.La accin penal prescribe en trminos que fluctan entre quince aos y seis meses segn la gravedad de la pena aplicable al delito o cuasidelito (Artculo 94 del C. Penal).La accin civil prescribe en cuatro aos, contados desde la perpetracin del hecho (Artculo 2332)

Responsabilidad contractual y responsabilidad civil delictual o cuasi delictual.a)En materia contractual la culpa admite gradaciones; puede ser grave, leve y levsima, e deudor es responsable cuando incurre en el grado culpa que corresponda, de acuerdo con la naturaleza del contrato. El deudor responsable de la culpa grave, por ejemplo, no contrae responsabilidad si slo se le puede imputar culpa leve o levsima.En materia delictual y cuasi delictual la culpa no admite gradaciones.b)Sustancial es la diferencia en cuanto al peso de la prueba.Si se trata de hacer valer una responsabilidad contractual, debe el acreedor simplemente probar la existencia de la obligacin; el incumplimiento se presume culpable. Toca al deudor, para exonerarse de responsabilidad, acreditar que ha empleado la debida diligencia o cuidado (Artculo 1547)La regla es diametralmente contraria para la responsabilidad delictual, el acreedor deber probar que el dao causado es imputable a culpa del que lo ocasion, salvo calificadas excepciones.c)Diversa es igualmente la capacidad, ms amplia en materia delictual.La plena capacidad contractual se adquiere a los dieciocho aos. La capacidad plena en materia delictual y cuasi delictual se logra a los diecisis aos; aun el menor de esta edad y mayor de siete aos, es responsable si el juez estima que obr con discernimiento.d)Otra importante diferencia dice relacin con la solidaridad.Los varios deudores que violan una obligacin derivado de un contrato, no son solidariamente responsables (Artculo 1511). Los varios autores de un delito o cuasidelito son solidariamente responsables peldao causado (Artculo 2317).e)Diversas son las reglas que rigen la prescripcin de las acciones encaminadas a hacer efectiva una y otra responsabilidad.La accin para perseguir la responsabilidad derivada del delito cuasidelito prescribe en cuatro ao, contados desde la perpetracin del hecho (Artculo 2332).En cambio, la accin para hacer efectiva la responsabilidad contractual, prescribe, regularmente, en cinco aos (Artculo 2515).Cmulo u opcin de responsabilidades: se traduce en averiguar si el incumplimiento de la obligacin emanada de un contrato da origen a una responsabilidad exclusivamente contractual o si, originando igualmente una responsabilidad delictual o cuasi delictual, puede el acreedor elegir una u otra para obtener la reparacin del dao.Regla especial: Artculo 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crdito de una persona no dan derecho para demandar una indemnizacin pecuniaria, a menos de probarse dao emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendr lugar la indemnizacin pecuniaria, si se probare la verdad de la imputacin.Artculo 2284. Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.Si el hecho de que nacen es lcito, constituye un cuasicontrato.Si el hecho es ilcito, y cometido con intencin de daar, constituye un delito.Si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito.En este ttulo se trata solamente de los cuasicontratos.Elementos de la responsabilidada)El dao;b)La culpa o dolo;c)Una relacin de causalidad entre el dolo y la culpa y el dao; y d)Capacidad delictual

Reunidas esta condiciones el hecho engrandar responsabilidad delictual o cuasi delictual, constituye un delito o cuasidelito y, en suma, es ilcito 1) Dao: elemento esencial del delito y cuasidelito.Para que el hecho constituya un delito o cuasidelito es menester, en primer lugar, que cause dao. Los arts. 1437 y 2314 as lo establecen perentoriamente.La obligacin de indemnizar perjuicios supone necesariamente que se haya ocasionado un dao.En suma, el dao es un elemento esencial el delito y cuasidelito civiles.Concepto de dao: es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la prdida de un beneficio de ndole material o moral, de orden patrimonial es extramatrimonial.Caracteres del dao.Para que el dao merezca ser indemnizado es preciso que sea cierto.Dao material y dao morala)El dao material consiste en una lesin de carcter patrimonial. La vctima sufre un perjuicio pecuniario por el menoscabo de su patrimonio o de sus medios de accin. El dao puede afectar a la persona fsica, como una lesin corporal, o a los bienes de dicha persona, como la destruccin de una cosa de que es duea.b)El dao moral consiste en el dolo, la afliccin, el pesar que causa a la vctima el hecho ilcito, no la lesiona en su patrimonio, sino en sus sentimientos, sus afectos o creencias.Dolo y culpa: principio general. Dao no genera responsabilidad sino a condicin de que sea imputable a dolo o culpa. Ejecutado con dolo (delito), ejecutado con culpa (cuasidelito). Artculo 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.El dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.Culpa en el ejercicio de un derecho o abuso del derecho.Parece evidente, a primera vista, que el ejercicio de un derecho no puede acarrear responsabilidad y que sta slo puede resultar de la ejecucin de un acto sin derecho.La ejecucin de un acto, lcito por excelencia, no puede constituir un delito o cuasidelito, esto es, un acto ilcito.Esta conclusin, de una lgica aparentemente irrefutable, es jurdicamente inadmisible. Supone, implcitamente, el absolutismo de los derechos que el titular de los mismos los puede ejercer libremente, a su entero arbitrio.Derechos absolutosSe exceptan de lo dicho ciertos derechos de carcter absoluto, que su titular puede ejercer arbitrariamente, no importa con qu fin.Pueden sealase, entre tales derechos la facultad de los ascendientes para negar su consentimiento para el matrimonio del menor, sin expresar la causa del disenso. (Art 112); el derecho del propietario de cortar las races y hacer cortar las ramas del rbol que penetra en su propiedad (Artculo 942); el derecho de pedir la divisin de los bienes comunes (Artculo 1317)La existencia del dolo y culpa es una cuestin de derecho.Toca a los jueces del fondo decidir soberanamente acerca de los hechos o circunstancias materiales de que se hace derivar la responsabilidad. A ellos corresponde decidir, por ejemplo, si el vehculo que caus el dao marchaba a excesiva velocidad, si la ruina del edificio se produjo por defecto de construccin.Tales hechos, a menos que en su establecimiento se violen las leyes reguladoras de la prueba, son intocables por la Corte Suprema.Pero la apreciacin o calificacin de estos hechos para decidir si son dolosos o culpables, es una cuestin de derecho, que cae bajo el control de la Corte Suprema.

Relacin de causalidad entre el dolo o culpa y el dao.Se producir esta relacin de causalidad cuando el dolo o culpa ha sido la causa necesaria del dao, de manera que si no hubiera mediado el dao no se habra producido.Consecuencias de la necesidad de una relacin de causalidad.a)La falta de esta relacin de causalidad lleva a la exencin de responsabilidad cuando el dao es imputable a culpa de la vctima.b)Cuando ms se aleja el dao del hecho inicial que lo origin, ms difcil resulta establecer entre ambos una relacin causal.Capacidad delictuala) La plena capacidad contractual supone una completa madurez intelectual, mientras que la plena capacidad delictual requiere solo tener conciencia del bien y del mal, el poder de discernir entre el acto lcito y el acto ilegtimo y perjudicial.b) El delito y el cuasidelito ponen a la vctima ante un inopinado o imprevisto deudor; se elige a los deudores contractuales, pero no se tiene ocasin de elegir a los deudores cuya obligacin arranca de un delito o cuasidelito.Personas incapaces de delito y cuasidelito.Artculo 2319, establece que son incapaces:a) Los dementes;b) Los infantes, yc) Los mayores de siete aos y menores de diecisis que hayan obrado con discernimiento.

Incapacidad de los dementesa) La demencia debe ser contempornea de la ejecucin del hecho; la demencia sobreviviente no exime de responsabilidad. Ser responsable, el demente que ejecuta el echo en un intervalo lcido, aunque se encuentre en interdiccin.b) La privacin de razn ocasionada por la demencia debe ser total.Responsabilidad del Ebrio: El ebrio, aunque la ebriedad le prive de razn, es responsable. El Artculo 2318 dispone: El ebrio es responsable del dao causado por su delito o cuasidelito. La ley supone que el ebrio es culpable de su estado de ebriedad.Incapacidad de los infantes: Son igualmente incapaces los menores de siete aos, esto es, los infantes o nios (Artculo26). Se presume de derecho que tales personas carecen de suficiente discernimiento.Incapacidad del mayor de siete aos y menor de diecisis: El Artculo 2319, inc. 2 dispone: Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de diecisis aos ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento.Responsabilidad del que tiene a s cargo al incapaz.No responden los incapaces de los daos causados, pero pueden ser responsables, en cambio, las personas que los tienen a su cuidado. El Artculo 2319 establece que sern responsable de los daos causados por ellos las personas a cuyo cargo estn, si pudiere imputrseles negligencia Responsabilidad de las personas jurdicas: El Artculo 39 del Cdigo de Procedimiento Penal establece que la responsabilidad criminal slo puede recaer en las personas naturales. Las personas jurdicas, en consecuencia, son incapaces de delito y cuasidelito penal, sin perjuicio de la responsabilidad de los que hayan intervenido en el acto punible.En cambio, las personas jurdicas son plenamente capaces de delito y cuasidelito civil (Artculo 39 del C. de P. Penal).Responden las personas jurdicas de los delitos cometidos por sus rganos, esto es, de las personas a travs de quienes se expresa su voluntad.Ser obviamente necesario que el rgano obre en el ejercicio de sus funciones.Las personas jurdicas son igualmente responsables del hecho ajeno o de las cosas, en los mismo trminos que las personas naturales.

Presunciones de culpaDispensan de la carga de la prueba La vctima debe acreditar las circunstancias que sirven de fundamento a la presuncin. Probadas estas circunstancias, queda establecida la culpa y su relacin de causalidad con el dao.Las presunciones de culpa pueden dividirse en tres grupos:1)Por el hecho propio,2)Por el hecho ajeno,3)Por el hecho de las cosas.Artculo 2320. Toda persona es responsable no slo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.As el padre, y a falta de ste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.As el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.As los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discpulos, mientras estn bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.Pero cesar la obligacin de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

1) Responsabilidad por el hecho propio. La regla generalEl Artculo 2329, inc 1 consagra la norma fundamental con que debi encabezarse las disposiciones del Ttulo XXXV: Por regla general todo dao que pueda imputase a malicia o negligencia de otra persona, debe ser indemnizado por sta.Las excepciones. Articulo 2329 aade que son especialmente obligados a esta reparacin las personas que se encuentran en los casos que enumera.a. Se presume la culpa de quien remueve las losas de una acequia o caera en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por all transitan de da o de noche (Artculo 2329 N 2)b. Se presume, asimismo, la culpa del que, obligado a la construccin o reparacin de un acueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar dao a los que transitan por l. (Artculo 2329 N 3).Accidentes causados por vehculos de traccin mecnica o animal.El Artculo 492 del Cdigo Penal dispone que en los accidentes ocasionados por vehculo de traccin mecnica o animal de que resultare lesiones o la muerte de un peatn, se presumir al culpa del conductor del vehculo, dentro del radio urbano de las ciudades, cuando el accidentes hubiere ocurrido en el cruce de las calzadas o en la extensin de diez metro anterior a cada esquina. La presuncin requiere, pues:a) Que el accidente sea ocasionado por un vehculo de traccin mecnica o animal;b) Que la vctima sea un peatn y el dao consista en lesiones o la muerte.c) Que el accidente ocurra en el radio urbano;d) Que se produzca en el cruce de las calzadas o en la extensin de diez metro anterior a la esquina.Ocurrido el accidente en otro sitio de la calzada, se presume, al contrario la culpa del peatn (Artculo 492, inc. 4, del C. Penal).Se presume la culpa del conducto, en todo caso cuando contravengan las ordenanzas municipales con respecto a la velocidad, o al lado de la calzada que debe adoptar.

2) Responsabilidad por el hecho ajeno Por regla general, es responsable quien caus el dao y sus herederos (Artculo 2316). Se responde por el hecho propio y no por el hecho ajeno.Por excepcin, sin embargo, una persona puede resultar responsable del hecho de otro. El Artculo 2320 establece esta norma fundamental: Toda persona es responsable no slo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.Requisitos de la responsabilidad. Para que tenga lugar la responsabilidad por el hecho ajeno es menester que concurran los siguientes requisitos: a) relacin de dependencia entre el autor del dao y la persona responsable; b) que ambas sean capaces de delito o cuasidelito, y c) que se pruebe la culpabilidad del dependiente o subordinado.Carcter de la presuncin. La presuncin de culpa es simplemente legal. En otros trminos, la persona civilmente responsable puede exonerarse de responsabilidad, probando que emple la diligencia o cuidado debidos.El Artculo 2320, inc. Final, previene: Pero cesar la obligacin de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.Accin de la persona civilmente responsable contra el autor del dao. La persona civilmente responsable que ha indemnizado el dao tiene derecho para que el autor del mismo le reintegre lo pagado.El Artculo 2325 establece que las personas obligadas a la reparacin de los daos causados por las que de ellas dependen, tendr derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de stas, si los hubiereEste recurso contra el autor del dao no tiene cabida en los dos casos siguientes:a) si el que perpetr el dao lo hizo por orden de la persona a quien debita obediencia; yb) si el autor del dao es incapaz, conforme al Artculo 2319.

Responsabilidad de los padres.En virtud del principio general de que toda persona responde por los hechos de aquellos a que tiene a su cuidado. El artculo 2320 del Cdigo Civil dispone que as el padre y a falta de sta la madres, es responsable deshecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.La Ley N 19.585 introdujo diversas modificaciones al Cdigo Civil, eliminando las diferencias que existan entre hijos. As, en conformidad al artculo 224 toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente el cuidado personal de la crianza y educacin de sus hijos. El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimoniocorresponde al padre o madre que loa haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendr su cuidado ser determinada por el juez.Estas normas inciden directamente en la determinacin del responsable a que se refiere el artculo 2320 del Cdigo Civil.Dos requisitos condicionan la responsabilidad de los padres.a)que el hijo sea menor de edad, yb)que habite la misma casa que el padre o madre a cuyo cuidado se encuentra.De este modo, los padre son responden de los hechos de los hijos mayores; tampoco son responsables de los hechos de aquellos que no habiten en la casa paterna, por ejemplo, porque se encuentran internos en un establecimiento de educacin o haciendo su servicio militar.Presuncin de derecho de culpabilidad de los padres.La presuncin de culpabilidad en que descansa la responsabilidad de los padres es simplemente legal. Puede desvirtuarse, por lo tanto, probndose que no ha habido culpa, esto es, que con la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere y prescribe no hubieren podido impedir el hecho (Artculo 2320 inc. Final).Esta regla tiene una calificada excepcin en el Artculo 2321: Los padres sern siempre responsables de los delitos y cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educacin, o de los hbitos viciosos que les han dejado adquirir.a)Cuando el delito o cuasidelito proviene de la mala educacin dada al hijo o de hbitos viciosos que le dejaron adquirir, no ser lcito a los padres eximirse de responsabilidad robando que emplearon autoridad y cuidado para impedir el hecho.El Artculo 2321 es perentorio: los padres son responsables siempre.b)El delito o cuasidelito debe provenir conocidamente de las causas indicadas. Incumbe a la vctima la prueba de que el hijo recibi una mala educacin o los padres le dejaron adquirir hbitos viciosos.c)Los padres son responsables aunque los hijos no habiten su misma casa; basta que sean menores de edad. La expresin siempre del Artculo 2321 conduce a esta conclusin.

Responsabilidad de los tutores o curadores Por aplicacin de la misma regla general, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. (Artculo 2320 Inc. 3)a)La responsabilidad del guardador requiere que el pupilo viva bajo su dependencia o cuidado.b)Si bien el pupilo es incapaz, esto es, demente, infante o menor de diecisis aos que ha obrado sin discernimiento, no ser responsable el tutor o curador sino probndose culpa, conforme a la regla general del Artculo 2319c)El guardado podr eximirse de responsabilidad probando que no pudo impedir el hecho, pese a que ejercit la autoridad derivada de su cargo y emple el cuidado a que estaba obligado.

Responsabilidad del marido.En virtud de la misma regla general, el marido es responsable de la conducta de su mujer.a)Es responsable el marido cualquier que sea el rgimen matrimonial adoptado. Pero no ser responsable de los actos de la mujer divorciad perpetua o temporalmente.b)La responsabilidad del marido cesa si prueba como en el caso del padre, madre o guardador- que no le fue posible impedir el hecho.c)Tiene respectivamente los cnyuges accin de reembolso. El Artculo 1748 del Cdigo Civil dispone que cada cnyuge deber asimismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que la sociedad conyugal hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algn delito o cuasidelito.

Responsabilidad de los jefes de colegios y escuelas. Tambin, los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discpulos, mientras estn bajo su cuidado (Artculo 2320, inc. 5)La responsabilidad afecta a las personas que dirigen un establecimiento educacional, cualquiera que sea la naturaleza de la enseanza que se imparta, sea gratuita o remunerada.a) El jefe del colegio o escuela es responsable slo mientras el discpulo est bajo su cuidado. Responder, por lo tanto, mientras el discpulo permanezca en el establecimiento, durante los viajes o paseos que realicen bajo su direccin y en otras circunstancias semejantes.b) El director del establecimiento educacional es responsable aunque el discpulo sea mayor de edad. La ley no hace ninguna distincin.c) Como en los casos anteriores, el jefe del colegio o escuela puede eximirse de responsabilidad probando que no le fue posible evitar el hecho delictuoso.

Responsabilidad de los artesanos y empresarios.Los artesanos o empresarios son responsables del hecho de sus aprendices o dependientes, mientras estn bajo su cuidado (Artculo 2320, inc. 5)Se llama artesano a la persona que ejerce un oficio o arte meramente mecnico.Se denomina empresario a la persona que se encarga de la ejecucin de una obra o explotacin de un servicio o espectculo pblico.Aprendiz, como lo indica su nombre, es la persona que aprende un arte u oficio, y dependiente la persona que est al servicio de otra y sujeta a su autoridad.a)La responsabilidad de artesanos y empresarios se refiere nicamente a los hechos ejecutados mientras el aprendiz o dependiente est bajo su cuidado.b)A la victima incumbe probar que el delito o cuasidelito se cometi mientras helecho se encontraba al cuidado del empresario o artesano.c)Cesa la responsabilidad probando la persona civilmente responsable que no pudo impedir el hecho pese a su cuidado y al empleo de su autoridad.Responsabilidad de los Amos. Artculo 2322 seala que los amos respondern de la conducta de sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.Cesacin de la responsabilidad de los amos.El Artculo 2322 inc. 2 prev la forma como los amos pueden eximirse de responsabilidad, algo diferente de la que contempla el Artculo 2320 en su inciso final: Pero no respondern de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenan medio de creer o impedir, empleando elucidado ordinario, y la autoridad competente.Para que se le exima de responsabilidad, el amo de acreditar:a) Que el criado o sirviente ejecut sus funciones de un modo impropio;b) Que no tena medio de prever o impedir el ejercicio abusivo de sus funciones por parte del sirviente o criado; yc) Que emple la autoridad inherente a su condicin y el cuidado de una persona prudente para lograr que el sirviente o criado ejerciera sus funciones con propiedad.

Responsabilidad del dueo de un vehculo. El Artculo 174 de la Ley N 18.120 (Ley de Trnsito) dispone que las infracciones a los preceptos del trnsito sea responsable el conductor del vehculo.El conductor y el propietario del vehculo, a menos que este ltimo acredite que el vehculo fue usado sin su conocimiento o autorizacin expresa o tcita, son solidariamente responsables de los daos y perjuicios que ocasionen con motivo del uso del vehculo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislacin vigente.De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infraccin a las normas de esta ley, e o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, sern solidariamente responsable de los daos y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.a) La responsabilidad del dueo del vehculo es sin perjuicio de la que quepa a otras personas, en virtud del derecho comn. En otros trminos, puede coexistir con la que establece el Artculo 2320, derivada del hecho de las personas como cuidado se tiene.La vctima, por tanto, podr accionar para obtener la reparacin del dao, a su arbitrio, contra la persona que tenga al conductor a su cuidado o contra el dueo del vehculo.b) El propietario del vehculo puede eximirse de responsabilidad, probando que le fue usado sin su autorizacin expresa o tcita.Otros casos de responsabilidad por el hecho ajeno.a) Las empresas ferroviarias son responsables por los daos causados por sus dependientes, en conformidad al D.F.L. 1 de 1993. Ley Orgnica de Ferrocarriles del Estado.b) La Ley N 19.733, en su Artculo 39 hace responsable al directo de los medios de comunicacin social.c) La Ley sobre almacenes Generales de Depsito dispone que el almacenista responder, en todo caso, de la efectividad y veracidad de los hechos y de las declaraciones a que se refiere el Artculo 5. Asimismo, responder por las prdidas o deteriores imputables a culpa suya o de sus empleados o dependientes.

3) Responsabilidad por el hecho de la cosas: Se es tambin responsable del hecho de las cosas de que una persona es duea o que estn a su servicio.El propietario o la persona que se sirva de la cosa deben vigilarla y mantenerla en estado de que no cause daos.El dao que la cosa ocasiones muestra una falta de vigilancia o cuidado y, por ende, la ley presume la culpabilidad de quien la tiene a su cargo.Casos en que se presume culpable por el hecho de las cosas.a) Dao causado por la ruina de un edificio.b) Dao causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio; yc) Dao causado por un animal.

a) Responsabilidad del dueo del edificio.El Artculo 2323 establece que el dueo de un edificio es responsable De los daos que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarios reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familiaa) Las cosas que cause el dao debe ser necesariamente un edificio, esto es, una obra levantada por el hombre, destinada a la habitacin o fines anlogos, y que adhiere permanentemente al suelo.Tales son las casas, teatros, iglesias, puentes etc.b) Es preciso que el dao provenga de la ruina del edificio, esto es, de su cada o destruccin.c) En fin, es menester que el dueo haya omitido ejecutar las necesarias reparaciones o dejado de otra manera de emplear el cuidado de un buen padre de familia.Corresponde a la vctima probar que concurren las tres circunstancias apuntadas.Pluralidad de dueos del edificio. En caso de que el edificio pertenezca a varias personas en comn, se dividir entre ellas la indemnizacin a prorrata de sus cuotas de dominio (Artculo 2323, inc. 2)La regla indicada constituye una excepcin a la norma del Artculo 2317, que impone una responsabilidad de carcter solidario cuando el delito o cuasidelito se ha cometido por dos o ms personas.Caso en que la vctima sea un vecino. El vecino slo puede invocar la responsabilidad del dueo del edificio siempre que el dao ocurra despus de haberle notificado la querella de denuncia de obra ruinosa.Exencin de responsabilidad. El dueo puede eximirse de responsabilidad si prueba que la ruina del edifico provino de caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto.Pero es menester que el caso fortuito sea la causa nica de la ruina del edificio. Ser responsable aun de la destruccin fortuita, si se demuestra que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. (Artculo 934)Ruina de un edificio por defectos de construccin. El Artculo 2324 dispone: si el dao causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construccin, tendr lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3 del Artculo 2003.a) Por de pronto, en este caso, el responsable de los daos es no el dueo del edificio, sino el empresario o arquitecto que tuvo a su cargo la construccin (arts. 2003, N 3 y 2004)b) La ruina del edificio puede provenir no slo de vicios o defectos de construccin propiamente tales, sino de vicio del suelo o de los materiales.El constructor debi adoptar las medidas que aconsejaba la mala calidad del suelo y abstenerse de emplear materiales adecuados.c) El empresario y arquitecto son responsables siempre que la ruina sobrevenga en el plazo de cinco aos, desde la entrega del edificio o de la recepcin definitiva del mismo por la Direccin de Obras Municipales, en su caso.

Daos a terceros.El Artculo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (modificado por la Ley N 19.472) dispone que el propietario primer vendedor de una construccin ser responsable por todos los daos y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ellos, sea durante la ejecucin o despus de terminada, sin perjuicio de sus derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construccin que hayan dado origen a los daos y perjuicios.Tambin las proyectistas sern responsables por errores en que hayan incurrido, si de estos se han derivado daos o perjuicios.Los constructores son responsables por las fallas, errores o defectos en la construccin, sin perjuicio de la responsabilidad que establece el Artculo 2003 del Cdigo Civil.Todas estas responsabilidades prescriben en el plazo de 5 aos contados desde la fecha de la recepcin definitiva de la obra por parte de la Direccin de Obras Municipales.b) Responsabilidad por dao que ocasiones la cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio. Artculo 2328 dispone: El dao causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnizacin se dividir entre todas ellas.Personas responsables. La responsabilidad recae, en principio, sobre todas las personas que habiten la misma parte del edificio.La vctima deber obviamente probar que la cosa cay o fue arrojada de una parte del edificio en que el demandado habita. Las varias personas que resulten responsables dividirn entre s la indemnizacin.Por este motivo, el Artculo 2328, inc. 1, Concluye que el hecho se debe a la culpa o mala intencin e alguna persona exclusivamente, en cuyo caso ser responsable est sola.Accin popular para evitar la cada de una cosa.Para precaver los daos que pueden ocasionar las cosas expuestas caer d lo alto de un edificio, la ley otorga una accin popular.El artculo 2328, en su inc. 2, prescribe: Si hubiere alguna cosa que, en la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace cada y dao, podr ser obligado a removerla el dao del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviese de ella.Cualquiera persona del pueblo puede pedir la remocin.

c) Responsabilidad por el hecho de los animales.Responsabilidad del dueo del animal. El Artculo 2326 establece que el dueo de un animal es responsable de los daos causado por el mismo animal, an despus de que se haya soltado o extraviado.La responsabilidad del dueo del animal cesar si prueba que tom adecuadas precauciones para impedir el dao o, en otros trminos, que el dao, soltura o extravo no puede imputarse a culpa suya o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. (Artculo 2326, inc. 1)

Responsabilidad del que se sirve de un animal ajeno.Tambin es responsable del dao causado por un animal quien se sirve de l, aunque no sea su dueo. El Artculo 2326, inc. 2, expresa que lo que se dice del dueo se aplica a toda personas que se sirva de un animal ajeno.De este modo responde del hecho de un animal el arrendatario o comodatario.La persona que se sirve del animal puede repetir contra el dueo, si el dao ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueo con mediano cuidado o prudencia debi conocer o prever, y de que no le dio conocimiento (Artculo 2326, inc. 2)

Dao causado por un animal fiero.

Una regla especial consagra el Artculo 2327 para el dao causado por un animal fiero de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio.De tales daos responde la persona que tenga el animal, aunque no se su dueo y aunque no se sirva de l.La presuncin de culpabilidad, en 3ste caso, es de derecho; si el que tiene el animal alegare que no le fue posible evitar el dao, o ser odo (Artculo 2327).

Accin para perseguir la responsabilidad.Sancin del delito y cuasidelito: consiste en la necesidad en que su autor se encuentra de reparar el dao causado.En otros trminos, el delito y cuasidelito producen como efecto normal, la obligacin de indemnizar perjuicios. El Artculo 2314 establece que el que ha cometido un delito o cuasidelito es obligado a la indemnizacinPero el acto ilcito suele dar origen a otras sanciones: revocacin de los actos ejecutados por el deudor con motivo del fraude pauliano; revocacin de las donaciones por casa de ingratitud del donatario; privacin de la accin de nulidad para el que ejecut el acto absolutamente nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, etc.Sujeto activo de la accin: el que ha sufrido un dao y an al que teme verse expuesto a sufrirlo.

Medidas para evitar un dao contingente.El Artculo 2333 formula este principio: Por regla general, se concede accin popular entonos los casos de dao contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace solamente a personas indeterminadas; pero si el dao amenazare solamente a personas determinadas, slo alguna de sta podr intentar la accin.

Daos en las cosas.Cuando el dao recae sobre una cosa, la accin para reclamar la indemnizacin respectiva corresponder a todas las personas que tenan derecho en ella o con relacin a ella, que hayan resultado menoscabados.El Artculo 2315 establece: Puede pedir esta indemnizacin no slo el que es dueo o poseedor de la cosa que ha sufrido el dao, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el dao irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitacin o uso.La enumeracin del Artculo 2315 no es taxativa; en el mimo caso de que el dueo, el poseedor o sus herederos se encuentran, por ejemplo, los titulares de un derecho de prenda o hipoteca.Puede igualmente reclamar indemnizacin, pero en ausencia del dueo, el que tiene la cosa con obligacin de responder de ella, como el arrendatario, el comodatario, el depositario.

Dao a las personas.La accin encaminada a la reparacin del dao causado a las personas, sea de carcter material o moral, puede intentarla, en primer trmino, la vctima principal o directa.Tambin podrn intentar la accin lo herederos de la vctima, haciendo valer la que incumba a su causante.El heredero podr accionar de dos maneras, a) invocando la accin que corresponda a su causante, vctima del delito; y b) haciendo valer la accin que, por derecho propio, le corresponda, como vctima indirecta del delito o cuasidelito.

Sujeto pasivo de la accin. La accin de indemnizacin de perjuicios se puede dirigir:a)contra el causante del dao;b)contra las personas civilmente responsables;c)contra el que se aprovech del dolo ajeno, yd)contra los herederos de todas esa personas.

Autor del dao. El Artculo 2316 establece que es obligado a la indemnizacin el que hizo el dao.Pero el concepto de autor tiene, en materia civil, un alcance diverso que en materia penal. Debe considerarse atores a todos lo que han concurrido a provocar el dao, sea como autores propiamente tales, sea como cmplices o encubridores. Todos ellos concurrieron a causar el dao, cada cual en su esfera de accin.

Personas civilmente responsable

La accin procede, tambin, contra las personas civilmente responsables, esto es, aquellas que responden por el hecho ajeno como los padres, guardadores, maridos, amos, etc.

Personas que aprovechan el dolo ajeno.El Artculo 2316, inc. 2, establece: El que recibe procedo del dolo ajeno, sin ser cmplice en l, slo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.

Responsabilidad solidaria de los varios autores de un delito o cuasidelito.El Artculo 2317 dispone que si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o ms personas, cada una de ellas ser solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito.Es solidaria la responsabilidad de las varias personas que han intervenido en la perpetracin del delito, o cuasidelito, como autores, cmplices o encubridores.Es tambin solidaria la obligacin de indemnizar perjuicios en caso de ser varias las personas civilmente responsables.

Casos en que no es solidaria la responsabilidad.a) No es solidaria la responsabilidad de los varios dueos de un edificio que causa un dao con ocasin de su ruina. Son responsables a prorrata de sus cuotas de dominio2. (Artculo 2323, Inc.2)b) Tampoco es solidaria la responsabilidad por los daos que cause una cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio. La indemnizacin se divide por igual entre las personas que habitan las partes del edificio de donde cay o fue arrojada la cosa (Artculo 2328, Inc. 1)

Caso de fraude o dolo.El Artculo 2317, inc. 2, establece que tambin se produce una obligacin solidaria de indemnizar perjuicios todo fraude o dolo cometido por dos o ms personas.

Exencin de la reparacin del dao.La reparacin depende de la magnitud del dao causado y debe resarcirlo totalmente.Para que la indemnizacin sea integral debe comprender el dao emergente y el lucro cesante

Reduccin de la reparacin por culpa de la vctima.La reparacin del dao debe reducirse cuando parcialmente se ha producido por culpa de la vctima.El Artculo 2320 dispone: La apreciacin del dao est sujeta a reduccin, si el que lo ha sufrido se expuso a l imprudentemente.

Cmulo de indemnizaciones: consiste en averiguar si es viable acumular la indemnizacin que se deba por el autor del delito o cuasidelito con las prestaciones que se deban a la vctima por terceros, en razn del dao que ha recibido.La solucin se encuentra indagando si la prestacin del tercero significa o no una reparacin del dao causado.Ante la respuesta afirmativa, no cabra el cmulo que importara una doble indemnizacin o reparacin del dao.

Extincin de la accin. La accin encaminada a reparar el dao causado por el delito o cuasidelito se extingue por los modos generales como se extinguen las obligaciones.Merecen considerase solamente tres modos de extincin de la accin, la renuncia, la transaccin, y la prescripcin.a)La accin civil que nace del delito o cuasidelito es renunciable. La renuncia est expresamente autorizada por la Ley. El Artculo 28 del Cdigo de Procedimiento Penal dispone, en efecto, que la renuncia extingue la accin privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.b)Tambin se extingue la accin por la transaccin. El Artculo 2449 autoriza para transigir sobre la accin civil que nace de un delito.La transaccin, del mimo modo que la renuncia, afecta nicamente a los que transigieron y no aprovecha o perjudica a otras personas a quienes competa la accin (Artculo 2461)c)La accin para obtener la reparacin del dao prescribe, en general, en cuatro aos contados desde la comisin del delito o cuasidelito.El artculo 2332 dispones: Las acciones que concede este ttulo por dao o dolo, prescriben en cuatro aos contados desde la perpetracin del acto.

Reglas especiales de prescripcin.

En numerosos casos de excepcin, la accin de perjuicios prescribe en trminos diversos, ms breves o mayores.a)La accin contra el empresario o arquitecto por los daos causados por la ruina de un edificio, a consecuencia de defectos de construccin, prescribe en cinco aos (arts. 2002 N 3 y 2224).b)En conformidad al Artculo 12 del Cdigo Aeronutico, en virtud del contrato de transporte, el transportador es obligado a indemnizar los daos causados con motivo u ocasin del transporte, en la forma y dentro de los lmites establecidos en ese Cdigo.Esta responsabilidad tiene plazo de prescripcin de un ao en conformidad al Artculo175 del Cdigo Aeronutico.c)La Ley Orgnica de Municipalidades (18.695) establece en su artculo 137 que las municipalidades incurrirn en responsabilidad por los daos que causen, la que proceder principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrn derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal. El plazo de prescripcin queda regido por las normas generales.d)El Artculo 4 de la Ley Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

Reglas especiales de prescripcin.En numerosos casos de excepcin, la accin de perjuicios prescribe en trminos diversos, ms breves o mayores.a)La accin contra el empresario o arquitecto por los daos causados por la ruina de un edificio, a consecuencia de defectos de construccin, prescribe en cinco ao (arts. 2002 N 3 y 2224).b)En conformidad al Artculo 142 del Cdigo Aeronutico, en virtud del contrato de transporte, el transportador es obligado a indemnizar los daos causados con motivo u ocasin del transporte, en la forma y dentro de los lmites establecidos en este Cdigo.Esta responsabilidad tiene un plazo de prescripcin de un ao en conformidad al Artculo 175 del Cdigo Aeronutico.c)La Ley Orgnica de Municipalidades (18.695) establece en su artculo 137 que las municipalidades incurrirn en responsabilidad por los daos que causen, la que proceder principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrn derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal. El plazo de prescripcin queda regio por las normas generales.d)El Artculo 4 de la Ley Orgnica Constitucional de Bases Generales de las Administracin del Estado dispone que el Estado ser responsable por los daos que causen los rganos de la Administracin en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.e)En conformidad a lo dispuesto en el artculo 25 de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinin en Informacin y Ejercicio del Periodismo, las acciones para perseguir las infracciones al ttulo III, prescriben en el plazo de 6 meses desde su comisin. Pero, el artculo 40 dispone que la accin civil para obtener la indemnizacin de daos y perjuicios (incluso morales) derivada de delitos penados en esta ley se rija por las reglas generales.

5) CAUSAS EXIMENTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD.El Artculo 2329 formula el principio que todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser indemnizado por sta.El autor del dao, sin embargo puede no encontrarse en la necesidad de repararlo. Ello ocurre. 1) cuando concurre un circunstancia de eximente de responsabilidad; y 2) s se ha estipulado una clusula de irresponsabilidad.

Eximentes de responsabilidad.No ha reglamentado expresamente el Cdigo Civil las causas que eximen de responsabilidad como lo ha hecho, en cambio, el Cdigo Penal.Causas que eximen de responsabilidad civil. a) Caso fortuito. Excepciones sobreviene por culpa o si la ley lo hace responsableb) Falta de culpac) Culpa de la victimad) Hecho de un tercero extrao, por cuyos actos no se responde. e) Legtima defensaf) Estado de necesidad Las reglas del Artculo 10 del N 7 del Cdigo Penal deben igualmente aplicarse a este caso. Por lo tanto, la exencin de responsabilidad requiere.1.que el dao que se trata de evitar sea actual o cando menos, inminente;2.que no haya otro medio practicable o menos perjudicial para impedirlo; y3.que el dao que se trata de evitar sea mayor que el causado para evitarlo.g) Ciertas inmunidades especiales que gozan algunas personas. Licitud de las clusulas de irresponsabilidad: ineficacia de las estipulaciones por actos dolosos. La declaracin del dolo futuro no vale (1465). Esta adolece de nulidad absoluta por ilicitud en el objeto.

Criterio para juzgar la validez de las clusulas de irresponsabilidad. El criterio ms certero para decidir acerca de la validez de las clusulas de irresponsabilidad se encuentra en la distincin acerca de la naturaleza del dao, si recae en las cosas o en las personas.a) Si el dao recae en las cosas, nada obsta a la eficacia de la clusula.El Artculo 1558 proclama su validez para eximirse de una responsabilidad contractual. Ninguna razn justifica que el mismo criterio no sea aplicable a la responsabilidad extracontractual.b) Distinta ha de ser la solucin si el dao recae en las personas.La vida, la integridad fsica, el honor de las personas estn fuera del comercio. No es posible conferir a otro el derecho de matarnos, herirnos o difamarnos impunemente.Inspirado en este orden de ideas, el Artculo 300 del Cdigo del Trabajo establece que los derechos de las vctimas de un accidente del trabajo, las indemnizaciones y rentas a que den lugar, no pueden renunciarse, cederse o compensarse que es nulo todo pacto en contrario.Atenuantes de responsabilidad. La responsabilidad proveniente de un delito o cuasidelito ser atenuada por alguna de estas dos circunstancias:a) porque el dao se ha debido parcialmente a culpa de la vctima; yb) por la estipulacin de una clusula atenuante de responsabilidad.

PARTE II LOS CUASICONTRATOSConcepto: a partir de los artculos 1437 y 2284 se desprende que son hechos voluntarios no convencionales y lcitos que producen obligaciones. Criticas al concepto del CC.a) La expresin cuasicontrato sugiere la idea de una institucin anloga al contrato, que casi es un contrato, diferente slo por circunstancias accesorias o subalternas. Entre tanto, sus diferencias son capitales.El contrato supone un concierto de voluntades, ausente en el cuasicontrato. Por otra parte, el acuerdo de voluntades en el contrato crea las obligaciones y determina sus efectos. En el cuasicontrato, en cambio, si de algn modo interviene la voluntad, no crea la obligacin.b) Planiol niega que el cuasicontrato sea un hecho voluntario, tanto porque la voluntad no genera la obligacin que se impone al autor del acto, como porque suele resultar obligado quien no la ha expresado de ningn modo.En la agencia oficiosa, por ejemplo, se obliga el gestor y esta obligacin puede considerarse como obra de su voluntad; pero tambin puede resultar obligado el interesado o dueo del negocio.Ms evidente es esta situacin, todava, en el pago de los no debido. Falta la voluntad del que paga porque el pago para ser indebido debe ser fruto de un error. Est ausente, tambin, la voluntad del que recibe el pago; si estaba de buena fe, no tiene intencin de restituir lo pagado y con mayor razn carece de esa intencin si lo recibi de mala fe.c) Planiol va ms lejos an. El cuasicontrato no es, tampoco, un hecho lcito.En todos los cuasicontratos se descubre, como rasgo comn, un enriquecimiento sin causa y, por lo tanto, injusto ilcito. Tal es el motivo por que debe restituirse lo indebidamente pagado o el heredero satisfacer las deudas hereditarias, etc.En suma, el cuasicontrato es un hecho involuntario e ilcito y las obligaciones que engendra tiene su origen en la ley que, por su intermedio, procura reparar un enriquecimiento injusto.Principales cuasicontratosa. Agencia oficiosab. Pago de lo no debidoc. ComunidadOtros Acto de aceptacin de una herencia o legado Deposito necesario que se hace a cargo de un incapaz que se encuentra en su sana razn, sealando expresamente que se trata de un cuasicontrato. Enriquecimiento sin causa: A menudo una persona se enriquece en desmedro de otra; pero generalmente el incremento de un patrimonio, a cosa del empobrecimiento de otro, se opera por un justo motivo, por una causa legtima, como una venta, una donacin, una asignacin por causa de muerte. Pero suelo este fenmeno producirse sin causa justificada, sin un motivo valedero, como si una persona paga lo que realmente no debe. El que recibe el pago se enriquece a expensas del que lo efecta, sin motivo plausible, injustificadamente.En tal caso se produce un enriquecimiento sin causa. Para reparar esa injusta lesin, anloga a la que ocasiona el delito o cuasidelito, slo cabe un remedio; dotar a la vctima de una accin para obtener la reparacin contra el injustamente enriquecido y reputar el enriquecimiento sin causa como una fuente de obligaciones. Esta accin se denomina de in rem versoRecepcin del enriquecimiento sin causa en el CCa) No es otra la razn de ser de las recompensas que, por diversas causas, se deben por la sociedad conyugal a los cnyuges y por stos a la sociedad. Las recompensas tiene por objeto evitar un injusto enriquecimiento de un cnyuge a expensas del otro.b) Al mismo propsito obedecen las prestaciones mutuas que se deben el reivindicante y el poseedor vencido.c) Por anlogo motivo los actos ejecutados por el marido dan a los acreedores accin sobre los bienes de la mujer, cuando el acto cede en utilidad personal de sa y hasta concurrencia del beneficio que obtenga.d) En idntico principio se funda la regla del Artculo 1688, que obliga al incapaz, en caso de nulidad del acto o contrato, a restituir aquello en que se hubiere hecho ms rico.e) El principio encuentra una evidente aplicacin en la agencia oficiosa, y especialmente en el pago de lo no debido.

Condiciones del enriquecimiento sin causa.La doctrina ha formulado, a grandes rasgos, las condiciones del enriquecimiento sin causa y los requisitos que hacen procedente la accin de in rem verso. Estas condiciones son:a)que una persona se haya enriquecidob)que haya un empobrecimiento correlativo de otra;c)que el enriquecimiento sea injusto, ilegtimo o sin causa; yd)que la vctima no tenga otro medio que la accin de in rem verso para obtener la reparacin.

Carcter subsidiario de la accin de in rem verso.Es preciso que el actor carezca de otro medio para obtener una adecuada satisfaccin. La accin de in rem verso tiene, en consecuencia carcter subsidiario.De otro modo, la accin entrara en conflicto con la mayor parte de los dems medios, bajo cuyo amparo podra obtenerse el resultado perseguido.

Efectos de la accin.Es obvio que la accin de in rem verso no puede perseguir sino el reembolso de aquello en que el demandado se ha enriquecido.Sin embargo, puede suceder que el enriquecimiento supere al empobrecimiento que ha sufrido el actor; se comprende que, en tal caso, no podr exceder del valor en que el actor se ha empobrecido.

I. Agencia oficiosaArtculo 2286. La agencia oficiosa o gestin de negocios ajenos, llamada comnmente gestin de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con sta, y la obliga en ciertos casos.Requisitos a. Gerente debe actuar sin mandatob. Que el interesado no hubiere prohibido expresamente la gestin, en cuyo caso no tendr accin a menos que i.La gestin haya sido tilii.Utilidad exista al tiempo de interponerse la demanda por el gestor. c. Gestor actu con intencin de obligar al interesadod. Capacidad del gerente (el interesado no es necesario que sea capaz)

La agencia oficiosa en juicio.En principio, no puede parecer en juicio por otra persona sino por su mandatario. Sin embargo, puede admitirse la comparecencia de una persona que obre sin mandato a beneficio de otro. Para ello es menester que el compareciente ofrezca garanta de que el interesado aprobar lo que haya hecho en su nombre.El juez calificar las circunstancias que justifican la comparecencia la garanta ofrecida, y fijar un plazo para la ratificacin del interesado (Artculo 6, inc. 3, del C. de P. Civil).El agente oficioso debe ser persona capaz de parecer en juicio, en conformidad a la Ley N 18.120. Sobre comparecencia en juicio.

Efectos de la agencia oficiosa. La agencia oficiosa genera obligaciones para el gerente y suele imponer obligaciones al interesado.El Artculo 2286 destaca claramente que el agente siempre se obliga para con el interesado pero que el interesado se obliga para con el agente slo en ciertos casos.

Obligaciones del gerente.La agencia oficiosa tiene parentesco ntimo con el mandato. No es extrao, por consiguiente, que el Artculo 2287 disponga que las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.a) El gerente, como regla general, debe emplear en la gestin el cuidado de un buen padre de familia; pero su responsabilidad puede ser mayor o menor, segn las circunstancias en que se ha hecho cargo de la gestin (Artculo 2288, inc. 2).En efecto, el Artculo 2288 inc., 2, dispone: Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, slo es responsable del dolo o de la culpa grave, y si ha tomado voluntariamente la gestin, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hicieses, pues en esta caso responder de toda culpa.b) El agente debe hacerse cargo de todas las dependencias del negocio. (Artculo 2289, inc. 1)Por consiguiente, no puede limitar su gestin; debe darle la amplitud que corresponde a la naturaleza del negocio administrado.c) El gerente pudo no haber tomado a su cargo la gestin; pero una vez que la ha asumido, debe continuarla hasta que el interesado pueda tomarla a su cuidado o encomendarla a otra personaEl Artculo 2289, inc. 1 dispone que el agente debe continuar en la gestin hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.Muerto el interesado, el agente deber continuar en la gestin hasta que los herederos dispongan (Artculo 2289 Inc. 2)d) Por ltimo, como ocurre con los que administran intereses ajenos, el gerente debe rendir cuenta de su gestin.El cumplimiento de esta obligacin de rendir cuenta es previo al ejercicio de toda accin del gerente en contra del interesado.El Artculo 2294 dispone: El gerente no puede intentar accin alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la gestin con documentos justificativos o pruebas equivalentes.

Obligaciones del interesado.El interesado no se obliga necesariamente como consecuencia de la gestin.Sus obligaciones para con el gerente estn sujetas a una precisa condicin: que el negocio haya sido bien administrado o, en otros trminos, que la gestin haya sido til.No es razonable que una persona se obligue como consecuencia de una gestin malintencionada o simplemente torpe.La utilidad de la gestin condiciona las obligaciones del interesado y, a la vez, es la medida en que se obliga.a) En este supuesto, en consecuencia, cumplir el interesado las obligaciones que el gerente ha contrado en la gestin (Artculo 2290, inc. 1.En otras palabras, el gerente obliga al interesado ante terceros.b) Respecto del gerente, el interesado se obliga a reembolsarle las expensas tiles o necesarias que haya efectuado (Artculo 2290, Inc. 1)c) El interesado no est obligado a pagar ningn salario al gerente (Artculo 2290, inc. 2)Si el negocio ha sido mal administrado, no se obliga el interesado ni para con el agente ni para con terceros. Al contrario, el gerente es responsable de los perjuicios (Artculo 2290 Inc. 3)

La agencia oficiosa y el mandato.El mandato y la agencia oficiosa se asemejan en que tanto el mandatario como el agente obran en nombre de otro y no por cuenta personal suya.a) El mandatario acta en virtud de poderes que le ha otorgado el mandante, el mandato es un contrato. El gerente carece por completo de tales poderes: la agencia oficiosa es un cuasicontrato.b) El interesado se obliga slo a condicin de que la gestin le sea til y en la medida de esta utilidad. El mandante hace, de antemano, suyos los actos del mandatario; se obliga independientemente del beneficio que le reporten sus actos. El mandatario no se obliga a conducir al xito los negocios del mandante, sino a hacer cuanto est de su parte para el buen resultado de su gestin.El mandante debe ser capaz; el interesad se obliga para con el agente aunque sea incapaz, puesto que las obligaciones que contrae son ajenas a su voluntad.

II. Pago de lo no debidoTodo pago supone una deuda, una obligacin destinada a extinguirse, por tal razn el que paga por error lo que no debe tiene accin para repetir lo pagado, en cuyo caso, se produce enriquecimiento sin causa. La obligacin de restituir lo que se ha recibido indebidamente en pago tiene su origen, segn nuestro Cdigo en un cuasicontrato.El pago de lo no debido, en verdad, es un caso calificado de enriquecimiento sin causa; la obligacin de restituir es impuesta por la ley para impedir el enriquecimiento injusto del que recibe el pago a expensas de quien lo verifica

Requisitos1) Inexistencia de una obligacin. a. La obligacin jams existib. Existiendo la obligacin, el deudor por error paga a otra personac. Existiendo la deuda no es pagada por el verdadero obligadod. Sea porque al verificarse el pago la obligacin estaba sujeta a una condicin suspensiva pendiente. 2) Pago por error.

Prueba de los requisitos del pago de lo no debido: a. Hecho del pagob. Pago indebido

Efectos del pago de lo no debido. Obligacin de restituir y su alcance.El pago de lo no debido genera la obligacin de restituir lo indebidamente recibido. Pero la cuanta de la obligacin del accipiens est ntimamente ligada a su buena o mala fe.

Buena fe del que recibi el pago.a) Si ha recibido dinero u otras cosas fungibles que no se le deban, es obligado a la restitucin de otro tanto del mismo gnero y calidad. (Artculo 2300 Inc. 1.b) No es responsable de los deterioros o prdida de la especie que se le dio en el falso concepto debrsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya (Artculo 2301, inc. 1).nicamente es responsable de la prdida o deterioro cuando se haya hecho ms rico (Artculo 2301, Inc. 1)c) Si ha vendido la especie que se le dio como debida, es slo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado ntegramente (Artculo 2302. Inc. 1

Mala fe del que recibi el pago. Ms grave es la responsabilidad del accipiens de mala fe, esto es, que ha recibido a sabiendas lo que se le deba.a) Si ha recibido dinero u otras cosas fungibles, adems de restituir otro tanto del mismo gnero y calidad, debe tambin los interese corrientes (Artculo 2300, inc. 2).b) Si recibi de mala fe una especie o cuerpo cierto, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe (Artculo 2301, inc. 2)En consecuencia, es responsable de los deterioros que haya sufrido la cosa por su hecho o culpa, aunque no le hayan aprovechado (Artculo 906); debe restituir los frutos percibidos y aun los que pudo percibir el solvens con mediana diligencia y actividad (Artculo 907), etc.c) En caso de que haya vendido la especie dada en pago, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer (Artculo 2302, inc. 2).

Acciones contra los terceros adquirentes.Podr suceder que el accipiens haya enajenado lo que recibi en pago Qu acciones tiene el solvens contra los terceros adquirentes?La solucin depende de dos factores; la circunstancia de que los terceros hayan adquirido a ttulo gratuito u oneroso y su buena o mala fe.

Adquirentes a ttulo oneroso.El Artculo 2303 dispone: El que pag lo que no deba, no puede perseguir la especie poseda por un tercero de buena fe, a ttulo oneroso.El adquirente a ttulo oneroso y de buena fe, pues, escapa a la persecucin del que ejecut el pago indebido.Por el contrario, si el adquirente est de mala fe, el solvens podr accionar en su contra.

Adquirentes a ttulo gratuito.Diversa es la condicin de los adquirentes a ttulo gratuito. El Artculo 2303 agrega que el que pag lo que no deba, tendr derecho para que el tercero que la tiene por cualquier ttulo lucrativo, se la restituya, si la especie es reinvidacable y existe en su poder.No importa la buena o mala fe del adquirente a ttulo gratuito para los efectos de la restitucin de la cosa. Pero el Artculo 2303 concluye: Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su autor, segn el Artculo 2301.

III. Comunidad Artculo 2304. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o ms personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convencin relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.Concepto. La doctrina previene que no toda comunidad constituye un cuasicontrato hay claridad en cuanto a que no existe comunidad desde el momento que se ha pactado un contrato de sociedad. Los bienes no pertenecen en comn a todos los socios, sino a un ente ficticio, dotado de personalidad jurdica y por ende de patrimonio propio, pero el cuasicontrato comunidad adems requiere celebracin de otra convencin relativa a una cosa universal o singular que se tiene entre dos o ms personas. Origen de la comunidada. Contractualb. ExtracontractualLa comunidad NO es una persona jurdica. Carece de un patrimonio propio, pertenecindole los viene en comn a los comuneros, pro indiviso.

Derechos de los comuneros en la comunidad.El art. 2305 establece cules son los derechos de los comuneros en los bienes comunes: El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa comn es el mismo que el de los socios en el haber social.La disposicin no puede entenderse literalmente porque contrara la naturaleza misma de la comunidad; los bienes comunes pertenecen por indiviso a los comuneros, mientras los bienes sociales no pertenecen a los socios sino que a la sociedad.El legislador ha querido referirse a las facultades de los comuneros de usar y gozar de los bienes comunes y a su administracin. En otro trminos, el art. 2305 se remite a las facultades que a los socios otorga el artculo. 2081.Estas facultades se refiere:a) al uso de las cosas comunes;b) a las expensar de conservacin;c) a las invocaciones en los bienes comunes;d) al derecho de oponerse un comunero a los actos administrativos de los otros. Derecho de uso de los bienes comunes.Por de pronto, cada comunero puede servirse para su uso personal de las cosas comunes, con tal que las emplee segn su uso ordinario, y sin perjuicio del justo uso de los otros (art. 2081, N 2).a)El derecho del comunero tiene una primera limitacin: la cosa debe usarse segn su destino ordinario. As tratndose de una casa comn, cada comunero tendr el derecho de habitarla.b)Tambin se encuentra limitado el derecho de cada comunero por que igualmente corresponde a los dems.Cualquiera de los partcipes puede pedir que cese el goce gratuito que un comunero tenga de los bienes comunes a menos que este goce se funde en un ttulo especial (art. 655 del C. de P. Civil.

Innovaciones en los bienes comunes.Ninguno de los comuneros puede hacer innovaciones en los bienes comunes, sin el consentimiento de los otros (arts. 2078 y 2081, N 4).Por ejemplo, si el inmueble comn est destinado al cultivo de rboles frutales, se requiere el asentimiento unnime para destinarlo al pastoreo.

Oposicin a los actos de administracin de los copartcipes.Cualquier comunero puede oponerse a los actos de administracin de los otros (art. 2081, N 1).La oposicin impide la celebracin del acto, aunque la mayora de los comuneros sean de opinin que el acto se lleve a cabo. Este es una los graves inconvenientes de la comunidad.Por esto el art. 837 del Cdigo de Comercio dispone que la copropiedad de naves no constituya sociedad, sino una comunidad que se rige por las normas del derecho comn.

Administracin pro indiviso.El cdigo de Procedimiento Civil ha previsto la designacin de una administrado pro indiviso.Esta designacin corresponde a la justicia ordinaria mientras no se ha constituido el juicio de particin o cuando falta el rbitro y a ste, en caso contrario (art. 653 del C. de P. Civil.Para resolver todo lo relacionado con la administracin por indiviso, se citar a los interesados a comparendo. Por acuerdo unnime, o por mayora absoluta de los concurrentes que representen a lo menos la mitad de los derechos en la comunidad, o por resolucin del juez, podrn adoptarse todas o algunas de las siguientes medidas:a)El nombramiento de uno o ms administradores, comuneros o extraos; b) la fijacin de sus remuneraciones y de sus atribuciones y deberes; c) la determinacin del giro que deba darse a lo bienes comunes y del mximum de gastos que el administrador o administradores deban rendir cuenta a los interesados (art. 654 del C. de P. Civil).

Contribucin de los comuneros a las cargas y participacin en los beneficios.Los comuneros participan de los beneficios de las cosas comunes y soportan las cargas de la comunidad en proporcin a sus cuotas.Por lo que toca a los beneficios de los bienes comunes, el art. 2310 dispone: Los frutos de la cosa comn debe dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.En cuanto a las cargas, el art. 2309 expresa: Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota.Para estos fines es de suma importancia conocer cul es la cuota que a cada comunero corresponde. Nuestro Cdigo guarda silencio; pero no cabe otra solucin que reputarlas iguales si los comuneros no se han explicitado a este respecto.Como consecuencia de su obligacin de compartir las cargas, los comuneros deben pagar las deudas que afectan a los bienes comunes, a prorrata de su inters en la comunidad.El art. 2306 previene: Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa comn, como los herederos en las deudas hereditarias.

Deudas contradas por un comunero.La comunidad no es persona jurdica; los comuneros no representan a la comunidad ni se representan recprocamente.Por lo tanto, las deudas contradas por un comunero, en inters de la comunidad, gravitan exclusivamente sobre el comunero que las contrajo. El comunero que contrajo la obligacin es el nico responsable ante el acreedor, pero tiene accin contra los dems comuneros para que le reembolsen lo pagado.El art. 2307, inc. 1, dispone: A las deudas contradas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendr accin contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

Deudas contradas por los comuneros colectivamente.Las deudas contradas colectivamente por los comuneros, en principio, se dividen entre ellos por partes iguales, a menos que se haya estipulado solidariamente o pactado otra forma de divisin.Pero el comunero que ha pagado ms de lo que le corresponde, de acuerdo con su inters en la comunidad, tiene accin de reembolso contra los otros.El art. 2307, inc. 2 previene: Si la deuda ha sido contrada por los comuneros colectivamente, sin expresin de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se abone lo que haya pagado de ms sobre la cuota que lo corresponda.En suma, ante el acreedor, los comuneros respondern en la forma estipulada y, a falta de estipulacin, por iguales partes; en definitiva, soportan la deuda, en proporcin a su inters en la comunidad.

Responsabilidad de los comuneros y compensaciones debidas a la comunidad.En la administracin de los bienes comunes, el comunero debe conducirse como un buen padre de familia y emplear, en consecuencia, una mediana diligencia.Por lo tanto, es responsable hasta de la culpa leve por los daos que haya causado en las cosas y negocios comunes (art. 2308).Por otra parte, el comunero adeuda a la comunidad lo que saca de ella y debe pagar intereses corrientes sobre los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares

La cuota del comunero insolvente grava a los dems.El art. 2311 dispone: En las prestaciones a que son obligados entre s los comuneros, la cuota del insolvente gravar a los otros.La renga tiene estrecho parentesco con la que consigna el Cdigo para sociedad en el art. 2095. La deuda de la sociedad se divide entre los socios a prorrata de sus aportes y la cuota del insolvente grava a los consocios.Pero la regla del art. 2311 se refiere slo a las relaciones entre los comuneros, con motivo de las prestaciones que recprocamente se deban.

Derecho del comunero para enajenar su cuota.El socio no puede enajenar su inters en la sociedad e introducir, de este modo, a un extrao en ella.El comunero, en cambio, puede enajenar su cuota. El art. 1812 le reconoce el derecho de vender su cuota, an sin el consentimiento de los restantes comuneros.Y el art. 1320 establece que si un consignatario vende o cede su cuota a un extrao, tendr ste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la particin o intervenir en ella.

Situacin de los acreedores del comunero.Los bienes comunes pertenecen a los comuneros por indiviso; en consecuencia, los acreedores del comunero pueden perseguir la cuota que le corresponda en la cosa comn y rematarla para pagarse de sus crditos.

Terminacin de la comunidad. Seala el art. 2312 las causas que hacen cesar a comunidad. La comunidad termina:a)Por la reunin de las cuotas de todos los comuneros en una solo persona;b)Por la destruccin de la cosa comn;c)Por la divisin el haber en comn.La divisin del haber comn se sujeta a las mismas reglas que la particin de la herencia (art. 2313)

Trmino de la comunidad por prescripcin.La ley mira la comunidad con malos ojos. Por este motivo el art. 1317 establece que nadie est obligado a permanecer en la indivisin y que la divisin de la cosa comn puede pedirse siempre, a menos que se haya convenido lo contrario, convencin cuyos efectos no durarn ms de cinco aos.Mientras dure la comunidad, pues, tienen los comuneros derecho a pedir la divisin y, en este sentido, la accin de particin es imprescriptible.As debe ser necesariamente. Si la accin de particin se extinguiera por prescripcin, los partcipes se veran forzados a permanecer indivisos, contrariando el propsito del legislador, claramente manifestado en el art. 1317, en el sentido de que la divisin puede demandarse siempre.La prescripcin no puede servir para establecer un estado permanente de indivisin.La accin de particin, pues, acompaa siempre a la comunidad, pero no podra sobrevivirla. La comunidad puede tener fin porque un comunero o un extrao adquieren por prescripcin el dominio exclusivo.La prescripcin adquisitiva, pues, es un podo de poner fin a la comunidad; la accin de particin se extinguir por va consecuencial

PARTE III TEORA DE LA PRUBA

Acepciones de la palabra prueba Medio de prueba Acto de probar Hecho de haberse rendido la prueba. Concepto: demostracin por medios legales de la veracidad o exactitud de hechos que fundamentan un derecho que se reclama. Objeto: probar hechos jurdicos en general y actos jurdicos en particular. Excepcin: probar el derecho, cuando: es una norma que emana de la costumbre, o cuando es una ley extranjera. Hechos que no necesitan prueba: pacficos, notorios, consten en el proceso, insustanciales e impertinentes. Hechos que deben probarse: controvertidos, sustanciales y pertinentes, no sean notorios o no consten en el proceso.

Carga o peso de la prueba:1. Demandante: hechos constitutivos2. Demandado: hechos extintivosQuin debe probar? El que ha sostenido una proposicin contraria al estado normal de las cosas, o pretende destruir una situacin adquirida.

Enumeracin de los distintos medios de prueba.a) Los instrumentos pblicos y privados.b) Los testigos.c) Las presunciones.d) la confesin judicial de parte.e) la inspeccin personal del juez.f) El informe de peritos.

Admisibilidad de los medios de prueba.Las partes no tiene absoluta libertad para demostrar los hechos recurriendo a cualquiera de los medios de prueba que establece la ley. En ciertos casos, la ley restringe la prueba, admitiendo slo determinados medios. As ocurre: Cuando la ley slo admite los instrumentos pblicos, conforme a lo dispuesto en el artculo 1701 del Cdigo Civil; Cuando se excluye la prueba de testigos, conforme al artculo 1708 del Cdigo Civil.

Valor probatorio de los medios de prueba.Se entiende por tal la fuerza relativa que cada medio de prueba tiene, como elemento de conviccin, respecto de los dems. As, la confesin judicial de parte y el instrumento pblico producen plena prueba, es decir, bastan por s solos para establecer la verdad de un hecho. Los dems medios de prueba, por lo general, producen prueba semiplena, debiendo complementarse con otros medios probatorios.

Apreciacin de la prueba.Los tribunales del fondo (los de primera instancia y las Cortes de Apelaciones), aprecian soberanamente la prueba, desde el momento en que fijan los hechos. Claro est que dicha apreciacin deben hacerla en conformidad a las disposiciones legales correspondientes.La Corte Suprema, por su parte, desde el momento en que no puede modificar los hechos ya establecidos en primera y segunda instancia, slo puede, en lo que a la prueba se refiere, controlar el cumplimiento de las leyes reguladoras de la prueba. Se ha entendido que hay infraccin de estas leyes cuando se admiten probanzas que la ley no permite, o al revs, se rechazan medios probatorios que la ley autoriza; o en fin, cuando se violan algunas de las leyes relativas al modo de pesar y valorar las pruebas en juicio.

Clasificacin de los medios de prueba.a) Pruebas orales y escritas.Pruebas orales son aquellas que consisten en declaraciones hechas ante el juez: por ejemplo, testigos, confesin judicial.Pruebas escritas son aquellas que consisten en instrumentos que emanan de las partes o de terceros.b) Pruebas preconstituidas y pruebas a posteriori o simples.Pruebas preconstituidas son las que se crean de antemano, antes que haya litigio: escritura pblica, por ejemplo.Pruebas a posteriori o simples, son las que nacen durante el curso del juicio: por ejemplo, prueba testifical.c) Prueba plena y prueba semiplena.Prueba plena es la que basta por si sola para establecer la existencia de un hecho: escritura pblica, confesin judicial de parte, por ejemplo.Prueba semiplena es la que por s sola no basta para establecer la existencia de un hecho: por ejemplo, prueba testifical.

I. Prueba documental Instrumento: todo documento que consigna un hecho y cuyo fin natural es servir de medio probatorio. Clasificacin.a) Instrumentos pblicos o autnticos e instrumentos privados.Los instrumentos pblicos son los autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario (artculo 1699, 1 del Cdigo Civil).Los instrumentos privados son todos los dems, es decir, los otorgados por cualquier persona y que no son autorizados por un funcionario pblico competente.

Los instrumentos pblicos.a) Requisitos.De la definicin del artculo 1699 se desprenden tres requisitos que debe reunir un instrumento, para considerarse pblico o autntico: Debe ser autorizado por un funcionario pblico, actuando en tal carcter. Que el funcionario sea competente en cuanto a la materia a que el instrumento se refiere y en cuanto al lugar o territorio en que lo autoriza. Que el instrumento se otorgue con las formalidades que seala la ley.Si el instrumento es tambin otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro pblico, se llama escritura pblica. Requisitos. a- Otorgado ante notariob- Incorporndose al protocolo del notario.

Valor probatorio de los instrumentos pblicos.El artculo 1700 del Cdigo Civil distingue entre las partes y los terceros, por un lado, y en cuanto al otorgamiento del instrumento, a su fecha y a la verdad de las declaraciones que contienea. En cuanto al otorgamiento: dice el artculo 1700 que El instrumento pblico hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado..., lo que debe entenderse tanto entre las partes como respecto de terceros. Esto incluye: El hecho de haber sido realmente otorgado el instrumento pblico por las personas que aparecen compareciendo en l; El hecho de haber sido realmente autorizado por la persona que acta de ministro de fe (un notario pblico, por ejemplo), y de la manera que se expresa en el instrumento

b. En cuanto a la fecha: Se desprende del artculo 1700 que el instrumento pblico hace plena fe en cuanto a su fecha

c. En cuanto a las declaraciones:

1. Respecto al funcionario, hay plena fe en: i. Hechos suyos propiosii. Hechos que percibiiii. Hechos que compruebe por los medios que la ley le suministra. No produce plena fe: sobre las declaraciones que hace el funcionario confiando en el dichos de otras personas o que importan meras apreciaciones. 2. Respecto a las partes: se distingue entre ellas y con respecto a terceros. i. Valor probatorio entre partes. Respecto formulacin de las declaraciones: hacen plena fe Respecto a la verdad de las declaraciones: hacen plena de contra las partes que las hicieran.ii. Valor probatorio respecto a terceros. Respecto al otorgamiento y la fecha: hay plena fe Respecto a las declaraciones: solo de que efectivamente se efectuaron. Veracidad de la declaracin: se presumen verdaderas. Impugnacin de los instrumentos pblicos.La impugnacin de los instrumentos pblicos es la refutacin destinada a destruir su fe probatoria. La impugnacin puede hacerse por va de nulidad, por falta de autenticidad y por falsedad de las declaraciones de las partes. a. Nulidad Funcionario incompetenciaErrorInstrumento mismob. Autenticidadpenalfalsificacin Civilcualquier medio Cotejo de letras.

c. Falsedad de las declaraciones de las partes impugnacin de las Simulacin

Declaraciones dispositivas Impugnacin de las Declaraciones enunciativas Instrumento privado: otorgado por los particulares sin la intervencin de funcionario pblico. La regla general es que carezca de valor probatorio. Excepcin: tiene valor probatorio cuando es reconocido por las partes o mandado a tener por reconocido. Las contraescrituras. La palabra contraescritura tiene dos acepciones:a.1) En un sentido amplio, significa todo instrumento, pblico o privado, otorgado por las partes para alterar, modificar o derogar en todo o parte lo expresado por ellas mismas en otro instrumento, o sea, todo escrito redactado contra otro escrito, todo acto que modifica a otro celebrado entre las mismas partes.a.2) En un sentido restringido, contraescritura es todo escrito por el que las partes reconocen con fines probatorios la simulacin total o parcial de un acto o una simulacin subjetiva, es decir, una interposicin de personas.

II. Prueba testimonial: Son testigos, aquellos que sin ser partes en el proceso, declaran sobre hechos de que tienen conocimiento. Son terceros ajenos al acto o hecho jurdico debatido, que pueden afirmar la existencia de un hecho jurdico, porque estuvieron presentes en el acto de su realizacin testigos presenciales-, o porque tuvieron conocimiento del mismo testigos de odas.Valor probatorio de la prueba de testigos. Se regula la materia en los artculos 383 y 384 del Cdigo de Procedimiento Civil, que distinguen entre testigos de odas y testigos presenciales:a) Testigos de odas: son aquellos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que slo conocen por el dicho de otras personas. Su testimonio slo podr estimarse como base de una presuncin judicial.En todo caso, el tribunal considerar especialmente el testimonio de odas, cuando el testigo se refiere a lo que oy decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata (artculo 383).b) Testigos presenciales: establece el artculo 384 que se apreciar por el juez la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las siguientes reglas: Lo que declara un testigo imparcial y verdico, constituye una presuncin judicial.El mrito probatorio de la presuncin debe apreciarse conforme al artculo 426 del Cdigo de Procedimiento Civil, al que aludiremos ms adelante. Lo que declaran dos o ms testigos, podr constituir plena prueba, siempre que se renan los siguientes requisitos:1 Que los testigos estn contestes (de acuerdo) en el hecho y en sus circunstancias esenciales;2 Que los testigos no hayan sido tachados;Teora de la Prueba Juan Andrs Orrego Acua 233 Que los testigos hayan sido legalmente examinados;4 Que los testigos den razn de sus dichos, o sea, fundamenten sus declaraciones.

Actos que no pueden probarse por testigos. La prueba de testigos no se admite respecto de los actos que deben constar por escrito (artculos 1708 y 1709), ni en cuanto el testimonio adicione o altere lo expresado en un acto o contrato (artculo 1709). Estudiaremos ambos casos por separado.

Actos que deben consignarse por escrito.Deben constar por escrito:a) Las obligaciones que emanan de actos y contratos solemnes, cuya solemnidad consista precisamente en el otorgamiento de un instrumento pblico o privado. As, por ejemplo, artculos 1554, respecto del contrato de promesa, y 1801, inciso 2, respecto de la compraventa. Cabe consignar que la falta de estos instrumentos no slo impide que se pueda probar el acto o contrato respectivo por testigos, sino que por cualquier otro medio de prueba, y an ms, produce la nulidad absoluta o la inexistencia del acto jurdico, segn concluyen otros (artculos 1682 y 1701).b) Los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga ms de dos unidades tributarias (artculo 1709). Estos actos o contratos pueden probarse por cualquier otro medio. Cabe notar que la ley habla de actos o contratos, es decir, se refiere a obligaciones que emanan de un acto jurdico y no de otro hecho jurdico que no tenga dicho carcter. Por tanto, tratndose de delitos y cuasidelitos hechos jurdicos pero no actos jurdicos-, cabe la prueba de testigos, aunque se reclame una suma superior a dos unidades tributarias (aunque nada dice la ley, se ha entendido que se refiere a unidades tributarias mensuales).Excepciones: cuando hay un principio de prueba por escrito, ha sido imposible obtener prueba escrita, en los casos expresamente exceptuados por ley.

III. Presunciones La presuncin es el resultado de una operacin lgica, mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto.Clasificacin: judiciales y legales1. Presunciones judiciales: son las que establece el tribunal o el juez.Requisitos.Se desprende del artculo 1712, que las presunciones judiciales deben reunir tres requisitos: deben ser graves: que el hecho desconocido surja casi como una consecuencia necesaria u obligada del hecho conocido en que se apoya la presuncin; precisas: la presuncin no debe ser vaga ni capaz de aplicarse a muchas circunstancias; Concordantes: las presunciones no deben destruirse unas a otras, no debe existir contradiccin entre ellas.Del tenor del artculo 1712, pareciera desprenderse que las presunciones deben ser dos o ms, pues el artculo siempre discurre acerca de las presunciones. Sin embargo, el artculo 426 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que una sola presuncin puede constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisin suficientes, para formar su convencimiento.

Admisibilidad.Por su naturaleza, este medio probatorio carece de restricciones. Slo es inadmisible para probar los actos y contratos solemnes, los que se prueban por su respectiva solemnidad (artculos 1682 y 1701).

Valor probatorio.Constituyen plena prueba. Como se desprende del artculo 426 del Cdigo de Procedimiento Civil, los jueces del fondo son soberanos para establecer las presunciones, pero en sus sentencias deben puntualizar o precisar la operacin lgica que los llev al respectivo convencimiento.

2. Presunciones legales Se clasifican en propiamente tales o de derecho, segn admitan o no prueba en contrario. Las presunciones legales, de cualquier tipo, son de derecho estricto, y por ende su interpretacin ha de ser restrictiva.Como ejemplos de presunciones legales propiamente tales, cabe mencionar los artculos 184 (presuncin de paternidad); 700, inciso 2 (presuncin de que el poseedor es tambin dueo); 702, ltimo inciso (referido a los bienes muebles, establece que La posesin de una cosa a ciencia y paciencia del que se oblig a entregarla, har presumir la tradicin; as, por ejemplo, si se haba celebrado entre dos personas un contrato de compraventa, y el comprador tiene en la actualidad la cosa objeto del contrato en su poder, la ley presume que el vendedor se la entreg y que dicha entrega materializ la tradicin; como lo anticipamos, la norma est referida a los bienes muebles, pues agrega enseguida a menos que sta haya debido efectuarse por la inscripcin del ttulo); 707, acerca de la presuncin general de buena fe; 1654 (presuncin de remisin o condonacin); 1570 (en los pagos peridicos, la carta de pago de tres perodos determinados y consecutivos har presumir los pagos de los anteriores perodos); 1595, inciso 2 (si el acre