Apunte de Obligaciones II Completo

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COMPENDIO DE LAS OBLIGACIONES Cazeux y otros

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COMPENDIO

DE

LAS

OBLIGACIONES

Cazeux y otros

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Bolilla 1:

o Obligación :

Concepto: “Se denomina obligación al vinculo en virtud del cual una persona debe a otra una prestación que constituye su objeto, trátese de dar, de hacer o no hacer. La prestación que constituye el objeto de la prestación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés aun cuando no sea patrimonial del acreedor.

Acepciones: deberes no jurídicos; cualquier deber jurídico; la deuda; al contrato; al documento en que se instrumenta la obligación; ciertos títulos.

Definiciones: “La obligación es un vinculo jurídico, de acuerdo con nuestro Derecho Civil, que nos constriñe a pagar alguna cosa (Institutas). “La esencia de la obligación consiste no en que haga nuestra una cosa corpórea o una servidumbre, sino que se constriña a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa (Paulo).

Evolución Histórica: En el Derecho romano la obligación estaba constituida por un vínculo materializado, el “nexum”. En virtud de ese vínculo el acreedor tenía sobre el deudor un verdadero derecho real: el deudor estaba privado de su libertad como si hubiera dado su cuerpo en prenda al acreedor. En caso de no cumplir, podía este ser aprisionado por el acreedor o reducido a la esclavitud. Las contínuas insurrecciones de los deudores contribuyeron a atemperar este régimen. La ley Poetilla Papiria (326 a.C.) suprimió el “nexum”. El deudor podría ser aprisionado pero no encadenado y debía hacerse ante todo, la persecución de sus bienes. La Lx Valia permitió al deudor rechazar la “manus” es decir, que el acreedor no podía llevarse al deudor sino en caso de existir sentencia y le permitió a este defenderse directamente sin necesidad de “vindex”. La Ley Julia consagró el derecho del deudor de buena fe, de hacer cesión de bienes a sus acreedores, con lo que su responsabilidad se limitaba a su patrimonio. El esfuerzo de los glosadores estuvo dirigido a restablecer la vigencia del derecho romano como derecho territorial. Una de las doctrinas canónicas de mayor influencia fue la de “bona fides”. Teólogos y canonistas dieron una gran importancia a la fe en la palabra empeñada. De otro punto de vista la razonabilidad y justicia de la finalidad perseguida por las partes como aspecto o elemento de la idea canónica de causa fue interpretada en general en el sentido de equivalencia de las prestaciones y de ahí que no fuera lícito obtener ventajas exageradas a costa o en perjuicio de otros. El rasgo característico del aporte del derecho canónico es la regla moral que impregna a la norma jurídica; pero sin que se alterara sustancialmente el espíritu individualista del derecho romano. En la edad moderna, la intervención del estado se redujo a asegurar la libertad contractual y a suministrar los medios de ejecución para obtener el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas. En la edad contemporánea se da la tendencia socializadora, en cuanto la intervención propugna una más equitativa distribución de la riqueza o cuando persigue la defensa del cuerpo social.

o Naturaleza jurídica. Teorías:

Concepción Subjetiva: intenta caracterizar la naturaleza de la obligación como un estado de sometimiento del deudor al poder jurídico del acreedor. Para Savigny, la obligación es un señorío sobre determinados actos de la conducta del deudor, que quedan así sustraídos a su arbitrio y sometidos al imperio de la voluntad del acreedor. Larenz ha refutado esta teoría, destacando con razón que los actos del deudor son una exteriorización inmediata de su personalidad y no pueden separarse de ella objetivándose, para convertirse en objeto de señorío de otra. No tienen dichos actos, permanencia suficiente para ello, son instantáneos y por lo tanto el acreedor no puede dominar el acto del deudor, sino de una manera indirecta, a través de su voluntad libre. Suponer un dominio directo, contraría la base de la existencia de la persona que es la libertad.

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Concepción Objetiva: Caracterizan la relación obligacional, desde el ángulo del sometimiento del patrimonio del deudor a la acción del acreedor. El centro de gravedad de la obligación ya no es la persona obligada sino su patrimonio. Ihering lo definió como el interés jurídicamente protegido. La obligación presupone que el deudor se someta a ella a través de un acto jurídico o porque realiza el presupuesto de hecho que es antecedente de la imputación del deber de cumplir una prestación. Dulcket considera que el crédito da al acreedor un señorío jurídico real, un derecho de propiedad sobre el objeto de la prestación, protegido únicamente en relación al deudor y de carácter relativo. Una vez hecha la transmisión de la cosa, este derecho de propiedad relativo se transforma en absoluto, protegido contra todos. Larenz se muestra contrario a este parecer: el acreedor no puede considerarse propietario de la cosa, ni aún relativamente frente al deudor, pues tales derechos corresponden al deudor, hasta tanto cumpla su deuda, mediante el acto de transmisión real de la cosa.

Deber Libre: Binder afirma que la norma jurídica que sanciona una obligación, no impone una determinada conducta al deudor sino que ordena un efecto jurídico que depende de esa conducta. La norma no manda al deudor que deba pagar; únicamente dispone que en el caso de que el deudor no pague, el acreedor tendrá derecho a pedir la ejecución forzada de los bienes de aquél. La obligación del deudor no es cumplir la prestación, sino soportar la ejecución de sus bienes en caso de no cumplir. Puig Brutau dice que el deudor, aunque tenga la posibilidad material de dejar de cumplir, no tiene la libertad jurídica de hacerlo.

Deber in patiendo: Según Corneleutti, el deudor no tendría el deber jurídico de cumplir ni el acreedor derecho a obtener la prestación; solo incumbiría al deudor el deber jurídico de soportar o tolerar la acción del acreedor tendiente a tomar para sí la cosa sobre la cual recae la obligación y recíprocamente el crédito sólo le daría el derecho a tomar para sí esa cosa.

o Derecho Patrimonial y Extrapatrimonial: Concepto: Diferencias:

Especies: son patrimoniales los derechos reales y de crédito. Los reales porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio, los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer, susceptible de apreciación económica. Son extrapatrimoniales los derechos de la personalidad y de la familia. Los derechos de la personalidad porque son concedidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza; los de la familia, porque tienen un contenido esencialmente moral

Obligaciones y derechos reales:

Diferencias: a) el derecho real es un derecho absoluto. El personal es relativo pues se tiene solamente contra el deudor. b) los derechos reales surgen exclusivamente de la voluntad del legislador y están limitados a las figuras creadas por la ley. Los derechos creditorios pueden surgir de la voluntad de las partes y son ilimitados. c) los derechos reales se adquieren por la prescripción y los personales se extinguen por ella. c) los derechos reales se ejercen sobre una cosa existente. Las obligaciones comprenden el derecho a exigir el cumplimiento de una prestación y pueden en consecuencia versar sobre cosas futuras. La única semejanza entre ambos es la patrimonialidad.

Teorías: a) La teoría dualista es la que traza diferencias entre ambos. La diferencia fundamental entre ambos derechos reside en que el derecho real es un poder que su titular ejerce sobre la cosa, Windscheid, lo ha llamado “ejercicio directo de la soberanía humana sobre una cosa”. En cambio, en los derechos creditorios, el acreedor no ejerce su

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facultad directamente sobre el objeto, sino que lo hace a través de la conducta del deudor. La crítica hecha a estos planteos a dado resultados favorables a la doctrina clásica. En cuanto al derecho real de hipoteca, a advertido Alsina Atienza que la objeción de que no se ejerce un poder inmediato por el titular parte de un concepto demasiado materialista pues la relación del derecho real es una relación jurídica y no física.

b) La monista tiene dos variantes: la que asimila el derecho real al derecho personal, llamada teoría obligacionista y, la que hace lo mismo con el derecho de las obligaciones con respecto al derecho real llamada concepción realista. 1) Teoría obligacionista: Robin y Planiol opinan que los derechos reales y creditorios no difieren sustancialmente, por lo tanto hay una sola categoría de derechos, los derechos personales. El derecho real no sería más que una especie de estos; tanto es así que en su estructura se encuentran los mismos elementos de la obligación: el sujeto activo (es el titular del derecho); el objeto; y, el sujeto pasivo (vendría a estar constituido por la universalidad de los hombres obligados a respetar al titular del mismo en el ejercicio de sus facultades y a abstenerse de todo lo que pueda ser perturbado). A los derechos reales correspondería una “obligación pasivamente universal”. Se refuta a esta teoría en cuanto a que la llamada “obligación pasivamente universal” no es una obligación sino el deber general de respetar todos los derechos ajenos que existe no sólo con relación a los derechos reales, sino también con relación a los personales y a toda clase de derechos a fin de hacer posible la vida en sociedad. 2) Concepción realista: según Gaudemet, el carácter real de la obligación se descubre en el derecho que el acreedor tiene de pedir la ejecución forzada de los bienes del deudor en caso de incumplimiento, que vendría a ser un derecho real de garantía. Alsina Atienza lo critica diciendo que: la ejecución forzada de los bienes del deudor, en caso de incumplimiento, no puede considerarse como una potestad sobre los mismos, pues a ello se llega por medio del embargo o secuestro, medidas estas que sí constituyen un derecho real; y, el patrimonio desempeña una función de garantía y la caracterización del crédito debe hacerse sobre lo esencial y no sobre lo accesorio. Si desaparecieran todos los bienes del deudor y cayera éste en insolvencia, no por eso se extinguiría la obligación. Obligaciones Propter Rem:

Concepto: son obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa y nacen y se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío.

Naturaleza jurídica:

Caracteres: afectan al titular de una relación de señorío sobre una cosa en cuanto tal y, el titular de la relación de señorío puede liberarse de esta obligación abandonando la cosa.

La cuestión en el Cód.Civ.: el art. 497 da la impresión de descartar de plano la posibilidad de obligaciones reales, cuando dice: “a todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales”. Pero los arts. 3266 y 3268 debilitan indudablemente la solidez de esta posición al tratar ambos de situaciones que se relacionan con obligaciones que inciden sobre una cosa. Machado y Lafaille se inclinan por la preeminencia del art. 497, es decir que no habría obligaciones reales en nuestro sistema legal. En cambio entre los autores más modernos, el reconocimiento de la existencia de las obligaciones reales se va afirmando.

Casos: la obligación del condómino de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa común (art. 2685 C.Civ.), y, la obligación del propietario del predio grabado con una servidumbre real, de soportar ciertos gastos de mantenimiento (art. 3032 C.Civ.).

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o Metodología del Derecho de las Obligaciones:

Criterios en distintas legislaciones: Institutas de Justiniano: se dividieron en cuatro libros (1º. personas; 2º. derechos reales, donaciones y testamentos; 3º. sucesiones sin testamentos; obligaciones y contratos; 4º. hechos ilícitos y acciones). Los temas del libro 2º guardan poca relación entre sí: los derechos reales tienen remota relación con las donaciones y con el testamento. Las sucesiones sin testamento son ubicadas en el libro 3º cuando más lógico hubiera sido ubicarlas junto con los testamentos que dan lugar a la sucesión testamentaria: y allí aparecen vinculados entre sí como causa y efecto los contratos y las obligaciones; aunque sin tener correlación con esa forma sucesoria. En el libro 4º se vuelve sobre las obligaciones a través de una de sus fuentes: los hechos ilícitos. Cód. Civ. Francés: tiene tres libros (1º. Personas; 2º. Bienes y modificación de la propiedad; 3º. De las diferentes maneras como se adquiere la propiedad). Este insólito libro 3º incluye instituciones que nada tienen que ver en común, como no sea que no cupieron en los libros anteriores.

Metodología externa: es el modo como distribuye las distintas ramas del derecho que trata. Es la ubicación que tienen las obligaciones con respecto a las otras ramas del Derecho Civil.

Método externo del Cód.Civ.Arg.:

Metodología Interna del Cód.Civ.Arg.: La 1ª sección del libro 2º se abre con una parte primera, titulada “de las obligaciones en general”. Es claro el propósito que tuvo el codificador al estructurarla, patentizando en la nota respectiva que antecede al art. 495; allí luego de señalar los equívocos que genera la confusión de las obligaciones con los contratos, expresó enfáticamente: “teniéndose presente los diversos orígenes de las obligaciones, se advertirá la razón de las diferencias de nuestros artículos, comparadas con los códigos de Europa y América. En éstos se trata sólo de las obligaciones convencionales y en nuestro proyecto, de las obligaciones en general”. A pesar de esa expresión tan clara de propósitos el código no ha logrado acabadamente su objetivo. Hay en él una tendencia a independizar la regulación de las obligaciones de la correspondiente a sus fuentes. Pero ciertos preceptos del libro 2º sección 1ª sólo son explicables en órbita contractual, como surge de los arts. 500 a 502 en relación a la causa.

Unificación de las Obligaciones: el Iº Congreso Nacional de Derecho Comercial en 1940 aprobó una moción por la cual se preconizaba la sanción de un código único de obligaciones civiles y comerciales. El 3º Congreso Nacional de Derecho Civil recomendó igual criterio. Las posibilidades actuales son: la unificación de los derechos civil y comercial o la unificación del régimen de las obligaciones en general y los contratos en particular, civiles y comerciales. El antecedente más importante es el Código Suizo de las Obligaciones de 1881. Actualmente tienen estado legislativo dos proyectos de reformas al Código Civil, que tienden a dar molde a la Unificación de la

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Legislación Civil y Comercial de la Nación, y proponen derogar al Código de Comercio e incorporar sus disposiciones al Código Civil. Este proyecto tuvo sanción en la Cámara de Diputados en 1993 y pasó al Senado.

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Bolilla 2: ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES

o Elementos esenciales de la obligación:

Concepto: según Llambías, son los factores irreductibles que hacen a la existencia misma de la obligación. Si alguno de ellos falta, puede haber otra figura jurídica pero no una obligación.

Enumeración: sujeto; objeto; causa fuente; y, causa fin.

o Sujetos:

Requisitos: tener capacidad; ser distintos; ser determinados o determinables. a. Capacidad del sujeto: se requiere que el sujeto tenga capacidad de derecho. No es preciso que sean capaces de hecho, pero faltándoles esta capacidad, tienen que actuar por medio de sus representantes (padres, tutores o curadores –art. 56 C.Civ.-).b. Sujetos distintos: el acreedor y el deudor deben ser personas distintas entre sí. c. Sujetos determinados o determinables: cabe un cierto grado de indeterminación que debe cesar en el momento del pago. La indeterminación puede ser en el momento inicial o puede ocurrir que la obligación se constituya con un acreedor y un deudor ciertos, pero que por estar la obligación unida a una relación con la cosa y no arraigar en determinada persona, cambie aquélla incesantemente de sujetos cada vez que en ella aparezca un nuevo titular.

Pluralidad subjetiva: puede haber pluralidad en una o en otra parte o en ambas desde el nacimiento de la relación o surgir con posterioridad. El vínculo puede ser simplemente mancomunado o mancomunadamente solidario y la prestación puede ser divisible e indivisible.

o Objeto :

Concepto: es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el quid de la obligación.

Objeto y prestación: la prestación es la conducta del deudor para con el acreedor y el objeto es aquello sobre lo cual versa la obligación.

Requisitos: posibilidad, licitud, determinabilidad y patrimonialidad.a. Posible: el objeto ha de ser material y jurídicamente posible en el momento de formarse la obligación. No se debe sino aquello que se puede. Para que el objeto de la obligación se juzgue imposible, debe tratarse de una imposibilidad absoluta, objetiva, es decir, que lo sea para todos y no solo para el deudor. b. Lícito: según el art. 953 del C.Civ., si el objeto del acto jurídico consiste en la entrega de una cosa, ésta debe estar en el comercio. Están excluidos de ser objeto de las obligaciones los bienes públicos del estado. Tratándose de un hecho, no tiene que estar prohibido por la ley, ni ser contrario a las buenas costumbres, ni oponerse a la libertad de las acciones o de la conciencia, ni perjudicar los derechos de terceros (art. 953 del C.Civ.). c. Determinado o determinable: se admite un cierto grado de indeterminación inicial que debe cesar en el momento del pago. Las obligaciones pueden ser específicas o genéricas en el momento de quedar constituidas, pero todas ellas son necesariamente específicas en el momento de su cumplimiento. d. Patrimonial: en lo que atañe a las obligaciones de fuente contractual, el objeto de las mismas debe ser susceptible de valuación pecuniaria; en lo que a los actos ilícitos concierne, los arts. 1068, 1075 y 1078 del C.Civ., nos demuestran que se reconoce protección jurídica en casos en que el bien lesionado no es apreciable en dinero. En el sector de los derechos reales, según los arts. 2844 y 3000 del C.Civ., el objeto del usufructo y de las

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servidumbres reales puede ser cosas de mero placer o, aunque la utilidad sea de mero recreo.

Pluralidad Objetiva:

o Causa Fuente :

Concepto: es el hecho, acto o relación jurídica que engendra y sirve de fundamento a la obligación.

Fuentes tradicionales y modernas: la Ley de las XII Tablas reconocía al contrato y al delito. Luego con el Digesto nacían del contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito. Los glosadores agregaron como fuente a la ley. Ortolán enunció al contrato, al hecho ilícito, al enriquecimiento indebido y a las relaciones en la familia. Planiol distinguió la voluntad y la ley.a. Contrato: art. 1137 C.Civ.: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos”.b. Cuasicontrato: es el acto voluntario lícito al cual la ley le asigna los mismos efectos que al contrato, sin que haya acuerdo de voluntades. c. Delito: es un acto voluntario ilícito, realizado con la intención de dañar la persona o los derechos de otro (art. 1072 C.Civ.).d. Cuasidelito: es el acto voluntario ilícito sin intención de dañar, pero que causa un daño a otro por haber incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, desidia, etc.e. La ley: es fuente de obligaciones cuando directamente las crea. Es la norma eminente portadora de la voluntad del legislador.f. Enriquecimiento sin causa: es todo aumento patrimonial experimentado por un sujeto a expensas del patrimonio de otro, sin que exista un antecedente legítimo que lo justifique.g. La voluntad unilateral: es el poder de la sola voluntad de la persona, de crear obligaciones a su cargo, antes de la concurrencia de la aceptación del acreedor.Según Cazeax, las fuentes de las obligaciones serían: actos jurídicos, ilícitos, y la ley.

Significado del art. 499 del C Civil: Art. 499 del C.Civ.: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”. Toda obligación deriva de un hecho jurídico fuente de un derecho, ese hecho jurídico origina el crédito con su correlato necesario, la deuda, que constituyen los dos términos de la relación obligacional. El art. 499 enuncia hechos, de esta forma no es fuente la voluntad sino el hecho obrado. Tales hechos son fuentes nominadas (el contrato, la voluntad unilateral) e innominadas. o Causa Fin:

Concepto: Es el objetivo próximo perseguido por las partes al contratar. La palabra fin, en esta acepción, se refiere sólo a los objetivos más inmediatos, los que se refieren al momento de concluir el acuerdo, los que forman parte de la estructura del mismo y son por lo tanto, conocidos de antemano por los contrayentes.

Diferencia con la causa fuente: la causa fuente es el origen de la obligación y, la causa fin, es el objetivo perseguido por las partes al contratar.

Diferencia con la causa impulsiva: la causa impulsiva no se detiene en el momento de la contratación, ni se limita a la estructura del contrato, sino que comprende también, sus fines mediatos. La causa así entendida, ya no está ligada a la estructura del contrato, sino que es externa al mismo.

Causalismo: para Domat, la causa es un requisito indispensable para la existencia de la obligación y el concepto de la misma varía de

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acuerdo a las distintas clases de relaciones que pueden darse entre personas. Se destacan al respecto tres ideas principales:1. Contratos sinalagmáticos: la causa de la obligación de cada una de las partes está en la obligación contraída por la otra. 2. Contratos reales unilaterales: la causa de la obligación está en la entrega de la cosa hecha por el acreedor.3. Contratos a título gratuito: la causa estaría en algún motivo razonable y justo, como ser, un servicio prestado o algún otro mérito del donatario, o el sólo placer de hacer un bien.

Anticausalismo: Planiol, atribuye a la noción de causa, el ser falsa e inútil.

Falsedad de la noción de Causa: a. Contratos sinalagmáticos: la doctrina clásica sostiene que la obligación de una de las partes es la causa de la obligación contraída por la otra. Falsa concepción, puesto que las dos obligaciones derivan del mismo contrato, nacen al mismo tiempo y son gemelas, y por lo tanto, es imposible que una sea la causa de la otra.b. Contratos reales: si la causa de la obligación es la entrega de la cosa, tendríamos que se está llamando “causa de la obligación” a lo que no es otra cosa que el hecho generador, vale decir, que se está tomando esta palabra en el sentido de causa fuente.c. Contratos gratuitos: si apartándose de las ideas de Domat los teorizadores de la causa pretenden que en una donación, la causa está en la voluntad de donar, considerada de una manera abstracta e independiente de los motivos particulares que la inspiran, es evidente que estamos ante una noción vacía de sentido.

Inutilidad de la noción de Causa:a. Contrato sinalagmático: si la obligación de uno de los contratantes es la causa de la obligación del otro, tenemos que el concepto se confunde con el objeto.b. Contratos reales: si al concepto de causa se lo hace consistir en la entrega de la cosa, se está confundiendo la cosa con la forma.c. Contratos gratuitos: la noción de causa se confunde con el consentimiento.

Neocausalismo: para Capitant, la causa de las obligaciones es la finalidad contemplada por los contratantes, el fin que cada parte se propone al contratar, pero esta finalidad es apreciada por Capitant de manera diferente según las distintas clases de contratos:a. Contrato sinalagmático: la causa no se confunde con el consentimiento pues éste debe existir tan sólo en el momento de formarse la obligación; en tanto que la causa, tal cual la concibe Capitant, debe existir durante todo el tiempo de la vida de la obligación, de modo que si la contraprestación no fuera cumplida, el lazo obligatorio no podría subsistir.b. Contratos reales: Capitant se atiene a la noción de la teoría clásica y la defiende argumentando que si bien los contratos reales exigen la entrega efectiva de la cosa, antes de ser reales, son consensuales, como que se exige el previo acuerdo de las partes. Este acuerdo previo, tendría por causa la idea que se forma el contratante de que le será entregada la cosa.c. Contratos gratuitos: se aparta de la doctrina clásica y sostiene que la causa no está en el animus donando in abstracto, sino en el animus donando in concreto, dirigido hacia la persona a quien se quiere beneficiar relacionado con la misma.

Código Civil, Presunción de causa: el art. 500 del C.Civ., dice: “Aunque la causa no este expresada en la obligación se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario”. El sustantivo obligación alude aquí indebidamente, al instrumento en que consta, de manera que el precepto rige sin duda para las obligaciones documentadas, aunque es extensiva a todas las debidamente probadas en juicio. La razón de ser de tal presunción parece evidente pues corresponde suponer que los hechos ocurren como normalmente suceden. La presunción es juris tantum.

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Falsedad de causa: el art. 501 del C.Civ., expresa: “La obligación será valida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”. El deudor puede demostrar que la causa fin exteriorizada no es real, pero el acreedor a su vez, todavía puede probar útilmente que subyace una verdadera.

Ilicitud de causa: el art. 502 del C.Civ., dice: “La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden publico”. Los actos abstractos: son aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa fin. En los actos causados, la carencia, ilicitud o falsedad de la causa fin determina que sean inválidos; en los abstractos, esas circunstancias no juegan ningún papel cuando el acreedor pretende el cumplimiento, sin perjuicio de que puedan tener relevancia con ulterioridad. Cuando el acto es causado, la existencia, licitud y veracidad de la causa fin se presumen juris tantum; cuando el acto es abstracto, tales circunstancias sólo discutibles después del cumplimiento por el obligado.

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Bolilla 3:

o Elementos accidentales de la obligación:

Concepto: son los factores contingentes que no hacen a la existencia misma de la obligación. Si alguno de ellos falta, la obligación lo mismo se mantiene subsistente.

Método del C.Civ.: el código ha legislado los referidos elementos accidentales en el título Vº de la parte 1ª de la sección 1ª del libro 2º, o sea en el sector de las obligaciones en general. Este método que consiste en ubicar estas figuras jurídicas como si fueran una particularidad exclusiva de las obligaciones, ha sido objeto de censura. Se argumenta que la condición, el plazo y, el cargo, son modalidades que pueden encontrarse también en los actos jurídicos: testamentos, contratos, etc. Esta explicación no es válida en nuestro código pues en él, se dedica la sección 2ª del libro 2º a la elaboración de una teoría general de los hechos y actos jurídicos, en la que debió asignarse la adecuada ubicación a la condición, el plazo y, el cargo, como accidentes de los los actos jurídicos en general.

o Condición:

Concepto: es la modalidad que hace depender la eficacia o la resolución de un derecho, de un acontecimiento futuro e incierto.

Caracteres: accesoria; accidental; excepcional, no coercible.

Requisitos: acontecimiento futuro; incierto; posible; lícito; no puramente potestativo del deudor.

Clases:1. Positivas y negativas: según el hecho condicionante consista en una acción u omisión.2. Posibles e imposibles: las condiciones son imposibles cuando, al momento de contraerse la obligación existe certidumbre de que el hecho condicionante no habrá de ocurrir, en virtud a un obstáculo material o legal que lo impide. La imposibilidad se valora de manera objetiva, esto es, para todos y no solo para el deudor.3. Licitas e ilícitas: condiciones ilícitas son todas aquellas cuya realización está prohibida por el ordenamiento jurídico integralmente considerado.4. Ilegitimas: son las que el ordenamiento jurídico prohíbe por razones de índole social. Por ej.: habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección de un domicilio a la voluntad de un tercero; mudar o no mudar de religión; casarse con determinada persona o con la aprobación de un tercero, o en cierto lugar, o en cierto tiempo, o no casarse (art. 531 C.Civ.).5. Casuales: cuando el hecho condicionante depende del azar o del hecho de un tercero.6. Potestativas: el hecho condicionante depende solo de la voluntad del deudor.7. Mixtas: el hecho condicionante depende en parte de la voluntad del deudor y en parte le es ajeno.8. Inmorales: son aquellas cuyo hecho condicionante se traduce en acciones o conductas reprobadas por la moral y las buenas costumbres (art. 953 C.Civ). Cumplimiento real y ficto: en cuanto al cumplimiento real dispone el art. 543 del C.Civ.: “Las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse”. El cumplimiento ficto opera cuando la ley juzga cumplida la condición, pese a que efectivamente el hecho condicionante no se ha realizado. Dice el art. 537 del C.Civ.: “Las condiciones se juzgan cumplidas, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehúse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.”.

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Casos de cumplimiento ficto: renuncia de la parte interesada; negativa de un tercero; dolo de la parte interesada en que el hecho no se realice; culpa de la parte interesada en que el hecho condicionante no se realice; ejercicio abusivo del derecho.

Prueba: en cuanto a los medios probatorios a emplear, son aplicables las normas generales que rigen el derecho procesal. Si se trata de contratos que exceden de $ 10.000 queda descartada la prueba de testigos (art. 1193 del C.Civ.).

Tiempo de cumplimiento: I) Cuando existe plazo:a. Condiciones positivas: cuando se ha fijado un plazo dentro del cual el hecho deba verificarse, la condición suspensiva “caduca si pasa el término sin realizarse o, desde que sea indudable que la condición no pueda cumplirse” (art. 539 C.Civ.). En cambio, si la condición es resolutoria, el acto asume plena eficacia y el derecho queda irrevocablemente adquirido. b. Condiciones negativas: dispone el art. 540 del C.Civ., que: “La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse”. Si se trata de una condición suspensiva cuyo hecho condicional es negativo, el derecho adquiere plena eficacia si transcurre el plazo sin que el suceso se haya verificado. Lo contrario sucede si el hecho condicionante se verifica dentro del plazo fijado por las partes. La misma solución se aplica si la condición es resolutoria. II) Inexistencia de plazo: el art. 541 del C.Civ., dice: “Si

no hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento no sucederá”.

Retroactividad: el art. 543 del C.Civ., establece que: “Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo”.

Efectos de la Condición suspensiva: 1) Hecho condicionante pendiente: el acreedor puede trabar

embargo y el deudor repetir lo que pago por error.2) Hecho condicionante fracasado: la obligación es

considerada como si nunca se hubiere formado.3) Hecho condicionante producido: la obligación se

transforma en pura y simple con retroactividad al momento en que fue celebrado el acto jurídico que le dio origen.

Efectos de la Condición Resolutoria:1) Hecho condicionante pendiente: la obligación es eficaz como si

fuera pura y simple. 2) Hecho condicionante fracasado: el derecho que firme como si

nunca hubiese habido condición.3) Hecho condicionante producido: los derechos quedan ipso jure

extinguidos como si nunca hubiese existido la obligación.

o Plazo:

Concepto: la obligación esta sujeta a plazo cuando su exigibilidad depende del acaecimiento de un hecho futuro y cierto. La obligación es a plazo cuando el comienzo o el final de su exigibilidad se subordina a un acontecimiento futuro y cierto que fatalmente habrá de ocurrir. (art. 556 C.Civ.).

Diferencias con la condición: mientras la condición depende del acaecimiento de un hecho fututo e incierto, el plazo, depende de la ocurrencia de un hecho futuro y cierto. Difieren estas modalidades asimismo, en que el plazo afecta temporalmente la exigibilidad de la condición pero no tiene efectos en cuanto a su existencia; la condición en cambio influye sobre la eficacia de la obligación.

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Clasificación: I. Inicial y final: el primero implica la postergación de los

efectos de la obligación hasta que advenga el término como punto final del plazo; el segundo es también resolutorio.

II. Cierto e incierto: el plazo es cierto cuando al momento de realizarse el acto se conoce con precisión la fecha en que operará su vencimiento (art. 567 C.Civ.). El plazo incierto es aquel que está fijado con relación a un hecho futuro necesario, cuyo momento exacto de producción se ignora.

III. Esencial y no esencial: es no esencial el plazo a cuyo vencimiento el cumplimiento de la prestación continúa siendo útil para el acreedor. Es esencial, cuando el cumplimiento de la prestación sólo es posible en el tiempo designado.

IV. Expreso y tácito : el plazo es expreso cuando su existencia surge de manera explícita e inequívoca del negocio jurídico. Plazo tácito es aquel que surge implícitamente de la naturaleza y circunstancias del acto o de la obligación.

V. Legal, judicial y convencional: se denomina convencional al que es introducido por las partes de manera expresa o tácita. Es legal cuando surge de la propia ley. Es judicial cuando resulta determinado por los jueces, en virtud de una remisión dispuesta por las partes o por el legislador.

Beneficiario del plazo: el art. 570 del C.Civ., dice: “El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo”.

Caducidad: es la privación de los beneficios del término, antes de su vencimiento, en virtud de una disposición legal. Es unja sanción que la ley impone al obligado, a raíz de actos suyos en perjuicio del acreedor. Esta pena consiste en tener por cumplido ficticiamente el plazo adelantando los efectos de su vencimiento.

Casos:a. Insolvencia del deudor: Art. 572. “El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación”. b. Venta judicial de bienes gravados: Art. 754. “Puede también el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando los bienes hipotecados o dados en prenda, fuesen también obligados por hipoteca o prenda a otro acreedor, y por el crédito de éste se hiciese remate de ellos en ejecución de sentencias pasadas en cosa juzgada”.c. Disminución de la garantía: el obligado que ejecuta hechos que disminuyen las garantías reales otorgadas a favor del crédito pierde el derecho al plazo.d. Pacto de las partes: los contratantes pueden convenir que en determinadas circunstancias caduque el beneficio del plazo.e. dolo del deudor:

Pago anticipado: art. 571 C.Civ.: “El deudor que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado”; art. 791 inc. 6 C.Civ.: “No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes: 6: Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro”.

o Cargo:

Concepto: el cargo es una obligación accesoria y excepcional con la que se grava al adquirente de un derecho. Esta modalidad de los negocios jurídicos deriva de una estimulación o disposición convencional y se se traduce en un deber de prestación que le limita el beneficio concedido por un acto a titulo gratuitito.

Diferencias con la condición: con el cargo simple las diferencias son notorias y aparecen claramente señaladas en la nota al art. 558: “…la condición es suspensiva pero no coercitiva. El modo es coercitivo

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pero no suspensivo…”. El cargo simple es compulsivo no así el hecho condicionante cuyo cumplimiento no puede exigirse. El cargo simple no incide sobre la eficacia del acto, a diferencia de lo que sucede con la condición. Con el cargo condicional las diferencias tienden a acortarse, no obstante lo cual subsisten: los efectos del cargo condicional son hacia el futuro; en cambio los de la condición operan retroactivamente; el cargo condicional no produce sus efectos de pleno derecho a diferencia de lo que ocurre con la condición.

Diferencias con el plazo: el plazo constituye una modalidad que difiere el comienzo o el fin de la exigibilidad de la obligación, en tanto que el cargo constituye una obligación accesoria que se impone al beneficiario de una liberalidad. El plazo no es coercible y cuando es suspensivo difiere el comienzo de la exigibilidad del derecho. El cargo en cambio es coercible y difiere la exigibilidad del derecho.

Naturaleza Jurídica: I) El cargo como fideicomiso parcial: constituye un

fideicomiso parcial por cuanto, en sustancia, con la donación o legado modal se da algo, con la obligaron, para el donatario o legatario, de conservar una parte y restituirla a otro.

II) El cargo como causa de las obligaciones: pues con el cargo ya no habría una donación pura y simple sino una cum onere o sea que la causa dejaría de ser el animus donandi para convertirse con el cargo.

Caracteres: impone una obligación; es accesorio; excepcional; impuesto al adquirente de un derecho.

Clases:

CARGO SIMPLE: el incumplimiento del cargo simple no produce la pérdida de los derechos adquiridos y sólo confiere acción para exigir su cumplimiento.

CARGO CONDICIONAL: es el que tiene los efectos de una condición, por lo cual afecta a la existencia del actos. Se puede comportar como condición suspensiva o resolutoria.

Tiempo de cumplimiento: el cargo nace desde el momento en que el beneficiario adquiere la liberalidad mediante la aceptación del beneficio y de la carga impuesta y debe ser cumplida en la forma y modo estipulado conforme a lo que verosímilmente entendieron las partes obrando con diligencia y buena fe (art. 1198). El tiempo de cumplimiento es el tiempo fijado expresa o tácitamente, por las partes, y en defecto de ello, el que fije el juez (art. 509 y 561).

Transmisión del cargo: el fallecimiento del obligado a la realización del cargo, sin haber cumplido con el mismo ha sido previsto por el art. 562: “La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de los derechos, pasa a los herederos del que fuese gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. Si el gravado falleciere sin cumplirlos, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos, o a sus herederos legítimos”. Hay que separar en tres partes:1. Si el cargo impuesto no es inherente a la persona del obligado vale decir que se trata de una prestación que puede ser realizada por otros, producido el fallecimiento del deudor, antes de ser cumplido dicho cargo, esta obligación pasa a los herederos a quienes puede serles reclamada esa ejecución. Los herederos tienen a su vez la facultad de ejecutar el modo a los efectos de consolidar el derecho que les hubiese sido otorgado en el acto principal.2. Cuando el cargo es inherente a la persona del deudor, su cumplimiento solo puede ser realizado por este y no se transmite a sus herederos. Si el obligado muriese antes de efectuar la ejecución, el art. 562 dispone que la adquisición del derecho queda sin efecto volviendo los bienes al imponente del cargo o a sus herederos legítimos.

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3. Según el art. 563, la reversión no tendrá efecto retroactivo con respecto a terceros sino en los casos en que puede tenerlo la condición resolutoria.

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Bolilla 4: CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES (I)

o Clasificación de las obligaciones: tradicionalmente se clasifican las obligaciones fundándose en los siguientes criterios y elementos: la naturaleza del vínculo; la naturaleza del objeto; la singularidad o pluralidad de los sujetos; el grado de autonomía o dependencia; la existencia o inexistencia de modalidades y la fuente de la cual preceden.

1) Por la naturaleza del vínculo: civiles y naturales.2) Por el tiempo de cumplimiento de la prestación: pueden ser:

a) de ejecución: inmediata o diferida.b) De ejecución: única y permanente (continuada o

periódica)3) Por las modalidades: puras y modales (condicionales-a plazo-

con cargo)4) Por la prestación:

a) Sobre el modo de obrar: positivas y negativas.b) Sobre la naturaleza: de dar; de hacer y de no hacer.c) Sobre la complejidad: simples y compuestas (conjuntivas

o disyuntivas. Las disyuntivas pueden ser: alternativas o facultativas.

d) Sobre la determinación: de dar cosas ciertas o de dar cosas inciertas (de genero-de cantidad-de dinero-de valor).

e) Sobre índole del contenido: de medios y de resultados.5) Por el sujeto:

a) Sujeto simple.b) Sujeto plural: pluralidad subjetiva disyunta y

pluralidad subjetiva conjunta si estas hablan acerca de la índole del objeto pueden ser divisibles e indivisibles; y si hablan sobre la virtualidad del vínculo pueden ser simplemente mancomunadas y solidarias.

6) Por la interdependencia: principales y accesorias.7) De acuerdo a su fuente: contractuales, extracontractuales o

legales.

o Obligaciones Naturales:

Concepto: Art. 515 dice que: “Obligaciones naturales son las que, fundadas en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autoriza para retener lo que se ha dado en razón de ellas”.

Evolución histórica: En el derecho romano hay que distinguir entre la obligación natural concebida por los jurisconsultos de la época clásica y la obligación natural pietatis causa desenvuelta por el derecho justinianeo: 1) Las obligaciones naturales de la época clásica surgen del choque de la filosofía estoica con el derecho civil. En ellas existe vinculo jurídico y tanto es así que podían ser objeto de novación, pacto de constituto, de garantías reales, y personales y en ciertos casos de compensación. En ese sentido puede decirse que eran exigibles. Estas son las obligaciones propiamente naturales y esta es la concepción adoptada por el Código argentino. 2) Al lado de estas obligaciones se forman las obligaciones pietatis causa, impropiamente llamadas obligaciones naturales, en el corpus juris, que no son más que deberes de conciencia y cuyo único efecto es la solutio retentio. Algunos autores, para distinguirlas de las obligaciones naturales clásicas, propusieron llamarlas obligaciones naturales impropias. El código francés es adepto a este tipo de obligación.

Naturaleza jurídica: 1) La teoría clásica: considera que por su estructura son una

simple variante de las obligaciones civiles. 2) Teorías modernas: son deberes de conciencia a los que la ley

considera conveniente asignarles ciertos efectos jurídicos.3) Pacchioni: seria un caso de deuda sin responsabilidad.4) Alterini: opina que es un puro deber de equidad o de derecho

natural.Casos legales:

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ENUMERACION LEGAL: A. Obligaciones prescriptas: el inc. 2 del Art. 515 califica como naturales a las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles y que se hallan extinguidas por la prescripción.B. Falta de formas solemnes: el inc. 3 enuncia como obligaciones naturales a las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan los efectos civiles.C. Obligaciones no reconocidas en juicio: el inc. 4 abarca a las obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas, o cuando el pleito se ha perdido por error o por malicia del juez. D. Convenciones desprovistas de acción: el inc. 5 se refiere a las obligaciones que derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley por razones de utilidad social les ha denegado toda acción, tales son las deudas de juego.

Casos no enumerados: el concordato judicial que el deudor comerciante celebra con sus acreedores deja pendiente una obligación natural en la parte que haya remisión de deuda; el pago de servicios prestados por un corredor de comercio no matriculado; el pago de alquileres superiores a las rebajas establecidas por las leyes de emergencia que se dictaron oportunamente en materia de locación urbana y rural. Naturaleza jurídica del pago: Según Cazeaux, el acto de cumplimiento de las obligaciones naturales en nuestro régimen hay un verdadero pago.Irrepetibilidad: el pago hecho por el solvens es irrepetible por parte del acreedor. Pago parcial: art. 517: “La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación”.Garantías: la posibilidad de que terceros o el propio deudor garanticen el cumplimiento de una obligación natural se halla resuelta favorablemente en el Código: “Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias” (art. 518). “La cláusula penal tendrá efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley” (art. 666).

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o Obligaciones Principales y Accesorias:

Concepto: art. 523: “De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra”.

Clases de accesoriedad: 1) Accesoriedad con relación al objeto: “cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal como son las cláusulas penales” (art. 524).2) Accesoriedad con relación a las personas: el ejemplo del art. 524 es el de la fianza. Es decir, la situación en que el sujeto pasivo de la relación principal se agrega un tercero, en calidad de sujeto pasivo accesorio.3) Derechos accesorios del acreedor: “Accesorios de la obligación vienen a ser no solo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o la hipoteca” (art. 524).

Regla: art. 525: “Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal”.

Excepciones: 1) Cláusula penal contraída para garantizar una estipulación hecha en nombre de un tercero es exigible aunque la obligación principal no llegue a existir por no haber aceptado el tercero lo que por el se ha prometido (art. 664).2) La cláusula penal que garantiza una obligación no exigible judicialmente, pero licita, subsiste a pesar de que no pueda accionarse con respecto a la obligación principal (art. 666).3) Cuando la naturaleza de la prestación principal es distinta de la de la cláusula penal, el régimen aplicable en materia de divisibilidad e indivisibilidad se guía por la naturaleza de la prestación de la cláusula penal y no por la de la obligación principal (art. 661, 662 y 698).4) Las fianzas, hipotecas, prendas, cláusulas penales otorgadas en garantía de una obligación natural, son exigibles a pesar de no serlo la obligación principal (art. 518, 666 y 1993).

Efectos:1) Sustanciales: la extinción o invalidez de la obligación principal arrastra a la accesoria.2) Procesales: se destacan los atinentes a la competencia que corresponde al tribunal llamado a conocer en las acciones derivadas de la obligación principal.

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o Obligaciones de dar cosas ciertas:

Concepto: las obligaciones de dar cosas ciertas son las que tienen por objeto la entrega de una cosa individualizada desde la formación de la obligación, de modo que pueda conocérsela y separársela.

Finalidades: según la función económico-jurídica de la prestación: 1) Obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales; 2) para restituirlas a su dueño; 3) para transferir su uso; 4) para transferir su tenencia.

Deberes del deudor: art. 576: “El deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare, cuando no hubiese estipulación expresa”. TRANSFERENCIA DE DERECHOS REALES: Art. 577: dispone que antes de la tradición no se adquieren derechos reales sobre la cosa. En el sistema argentino existe un derecho a la cosa que luego se transforma en derecho sobre la cosa recién después de producida la entrega. Los efectos entre partes son: no producen la transferencia del dominio al adquirente hasta el momento en que se produce la tradición; en el caso de los inmuebles para que la transferencia sea oponible a terceros es preciso que sea efectuada la inscripción registral.

Sistemas: 1) Sistema romano: es menester efectuar la tradición de ella. La tradición consiste en la entrega de la cosa que realiza quien se desprende de un derecho real a favor de quien lo adquiere.2) Sistema francés: el dominio de las cosas se transmite por el solo consentimiento de las partes.3) Sistema alemán: se efectúa a través de registros.4) Sistema argentino: es el del art. 577.

Modos de cumplimiento: cumplimiento voluntario; ejecución forzada o por otro.

Régimen de los frutos: Art. 583: “Todos los frutos percibidos naturales o civiles antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor, mas los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor”.

Aumento y mejoras: Art. 582: “Si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiese hecho el deudor, podrá este exigir del acreedor un mayor valor y si el acreedor no se conformase la obligación quedara disuelta”.

Caso de pérdida: I) Producida sin culpa del deudor: la obligación

queda disuelta para ambas partes.II) Producida por culpa del deudor: el deudor será

responsable al acreedor por su equivalente y por sus perjuicios e intereses.

Caso de deterioro: I. Producido sin culpa del deudor: el acreedor no

puede ser forzado a recibir la cosa deteriorada.II. Producido por culpa del deudor: el acreedor

puede exigir la entrega de la cosa más indemnización de daños.

RESTITUCION AL DUEÑO: en la obligación de dar una cosa cierta para restituirla a su dueño este es acreedor.

Régimen de los frutos: I. Deudor que es poseedor o tenedor de buena fe: los frutos

percibidos le pertenecen; los pendientes son del acreedor.

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II. Deudor que es poseedor o tenedor de mala fe: debe restituir al acreedor (dueño) los frutos percibidos y los pendientes sin derecho a indemnización alguna.

Aumentos, mejoras y expensas: I. Aumentos: pertenecen al acreedor (dueño) y el deudor no tiene

derecho a ningún reclamo. II. Mejoras necesarias: el acreedor debe indemnizarle su justo

valor.III. Mejoras útiles: si el deudor es de buena fe, el acreedor debe

indemnizarle su justo valor; pero si es de mala fe no tiene derecho a reclamarla.

IV. Mejoras suntuarias: no son indemnizables en ningún caso, sea el deudor de buena o de mala fe.

Caso de pérdida de la cosa: I. Producida sin culpa del deudor: la cosa se pierde para su dueño

(acreedor) salvo los derechos de este hasta el día de la pérdida y la obligación quedara disuelta.

II. Producida por culpa del deudor: puede el acreedor reclamar la cosa en dinero más la indemnización.

Caso de deterioro de la cosa: I. Deterioro sin culpa del deudor: el acreedor debe recibirla del

deudor en el estado en que se encuentre, sin derecho a indemnización.

II. Deterioro por culpa del deudor: el acreedor puede recibir la cosa con indemnización de daños.

TRANSFERENCIA DEL USO: En el contrato de locación de cosas existen dos obligaciones correlativas: el locador se compromete a conceder el uso o goce de la cosa y el locatario a pagar por ello un precio convenido en dinero. En este tipo de obligaciones también se dan los efectos en forma normal y anormal. Para liberarse el deudor de la obligación debe entregar la cosa “en buen estado de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado en que se halle”. En cuanto a la responsabilidad el acreedor tiene derecho a reclamar la disolución del contrato.

TRANSFERENCIA DE LA TENENCIA: En el contrato de depósito existe la obligación por parte del depositario de restituir la tenencia de la cosa al depositante. El contrato de depósito queda concluido cuando se entrega la cosa.

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Bolilla 5: CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES (II)

o Obligaciones Facultativas:

Concepto: art. 643: “Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra”.

Denominación: la denominación de estas clases de obligaciones ha provocado justas críticas entre los autores, por su sentido equivoco. Obligación y facultad parecen ser palabras antinómicas que no se avienen para denominar una figura jurídica. Obligación significa limitación de libertad, en tanto que facultad significa lo contrario: libertad para optar entre una u otra solución. Por consiguiente la denominación “obligación facultativa” podría interpretarse en el sentido de una obligación que puede o no cumplirse, es decir, una obligación no obligatoria, un contrasentido. Sin embargo no es así, y las llamadas obligaciones facultativas, como cualquier obligación, deben cumplirse. Lo único que tienen de facultativo es la posibilidad de optar entre una u otra prestación para liberarse de la obligación. Se ha pensado en cambiarles el nombre: Ennecerus las llama “obligaciones con facultad alternativa” y Lafaille “obligaciones de pago facultativo”.

Naturaleza jurídica: art. 644: “La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella”. La naturaleza jurídica de la obligación facultativa esta determinada por la naturaleza jurídica de su prestación principal. En virtud de ello, por ejemplo, no es menester aguardar la opción del acreedor para saber si una obligación facultativa es divisible o no, ya que es suficiente atenerse a la posibilidad de fraccionamiento de su prestación principal para concluir que la obligación principal es divisible.

Fuentes: son los actos jurídicos y la ley. Entre los actos jurídicos encontramos los contratos y testamentos. Casos de obligaciones facultativas de fuente legal hay en el art. 619: “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”.

Legitimación activa para ejercitar la opción: la facultad de sustitución corresponde únicamente al deudor (art. 643).

Caso de duda: art. 651: “En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa”. Galli defiende el sentido del art. 651 porque en el se favorece el cumplimiento en especie de la prestación y debe la ley inclinarse por todo lo que tienda a ese objetivo.

Efectos: están gobernados por el principio de interdependencia entre las prestaciones que integran su objeto de tal modo que la accesoria depende de la principal.

Riesgos y responsabilidad: I) Imposibilidad de la prestación principal sin

culpa del deudor: la obligación se extingue sin indemnización de daños, a menos que el deudor este en mora; si la prestación principal es imposibles es irrelevante la prestación accesoria.

II) Imposibilidad de la prestación por culpa del deudor: el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar los daños que sufra por el incumplimiento de la prestación principal o solicitar la entrega de la prestación accesoria.

III) Imposibilidad de la prestación accesoria o deterioro de su objeto: no afecta la existencia de la obligación que debe ser cumplida con la prestación principal.

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o Obligaciones Alternativas:

Concepto: art. 635: “Obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada”.

Naturaleza jurídica: La controversia se centra sobre los siguientes puntos: a) ¿Hay unidad o pluralidad de vínculos?; b) ¿hay objeto múltiple u objeto único indeterminado? 1) Unidad o pluralidad de vínculos: prevalece en doctrina la opinión de que en las obligaciones alternativas el vinculo es único2) Objeto múltiple u objeto único indeterminado: esta parece ser la inclinación del codificador.

Caracteres: se deben varias prestaciones; el vinculo es único; la causa es única; la obligación se cumple con una sola de las obligaciones debidas; las prestaciones que contiene el objeto se encuentran en igualdad; las prestaciones debidas están sujetas a la elección posterior que puede ser del deudor o del acreedor; realizada la elección la obligación se concentra en la prestación elegida.

Comparación con las facultativas: en la obligación facultativa, lo mismo que en la alternativa, el objeto esta indeterminado hasta el momento del pago. Se diferencian en que, mientras en la obligación alternativa las prestaciones que están como objeto de la elección figuran en un pie de igualdad, en una condición de equivalencia, en la obligación facultativa hay una prestación principal y una accesoria. En la obligación alternativa las prestaciones son independientes unas de otras; en tanto que en la facultativa, la prestación subsidiaria o supletoria esta dependiendo de la prestación principal.

Comparaciones con las de género: en las obligaciones de género, la prestación esta indeterminada ab initio. Lo único determinado es el genero al cual pertenece pudiendo ser elegida cualquier cosa dentro de el; en cambio en las obligaciones alternativas las prestaciones que integran su objeto están determinadas debiendo ser elegida una de entre ellas. En cuanto a la elección, en las de género debe serlo una de calidad media, mientras que en las alternativas es posible elegir entre las varias prestaciones.

Comparaciones con las condicionales: en la obligación alternativa la incertidumbre radica en cual de las prestaciones, de entre las varias que integran su objeto, será en definitiva la elegida para ser cumplida, pero la obligación existe indudablemente; en la obligación condicional la incertidumbre recae sobre su misma existencia.

La elección: art. 637: “En las obligaciones alternativas, corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación”. Si la realiza el deudor la obligación alternativa es regular, si la realiza el acreedor es irregular.

Distintos supuestos: 1) Negativa del deudor: debe ser hecha por el juez.2) Negativa del acreedor: “el deudor podrá ser autorizado por el juez para verificarla” (art. 766).3) Negativa del tercero: debe ser hecha por el juez.

Prestaciones periódicas: art. 640: “Cuando la obligación alternativa consista en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros”.

Efectos de la elección: transforma a la obligación alternativa en una obligación de dar cosa cierta.

Riesgo y responsabilidad en la obligación alternativa regular: A) Imposibilidad de una de las prestaciones debidas:

I) Caso fortuito: concentración en la restante.

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II) Culpa del deudor: concentración en la restante.III) Culpa del acreedor: elige el deudor.

B) Imposibilidad de todas las prestaciones debidas: I. Caso fortuito: se extingue la obligación.

II. Culpa del deudor: simultanea: elige el deudor; sucesiva: concentración en la ultima.

III. Culpa del acreedor: elige el deudor.IV. Una por culpa del acreedor y otra por caso

fortuito: concentración en la pérdida por culpa del acreedor.

V. Una por culpa del deudor y otra por culpa del acreedor: ídem.

Riesgo y responsabilidad en la obligación alternativa Irregular:A) Imposibilidad de una de las prestaciones debidas: I) Caso fortuito: concentración en la restante.II) Culpa del deudor: elige el acreedor.III) Culpa del acreedor: concentración en la pérdida.

B) Imposibilidad de todas las prestaciones debidas:I) Caso fortuito: se extingue la obligación.II) Culpa del deudor: elige el acreedor.III) 1ª por culpa del deudor y 2ª por caso fortuito:

elige el acreedor.IV) 1ª por caso fortuito y 2ª por culpa del deudor:

concentración en la última. V) Culpa del acreedor: simultánea: elige el

acreedor; sucesiva: concentración en la 1ª.VI) 1ª por culpa del acreedor y 2ª por caso fortuito:

concentración en la pérdida por culpa del acreedor.VII) 1ª por culpa del deudor y 2ª por culpa del

acreedor: ídem.

Régimen de los aumentos y mejoras: A) Obligaciones alternativas regulares:I. Aumenta o mejora uno de los objetos debidos: el deudor puede

optar por entregar el no mejorado o el mejorado renunciando al cobro de su mayor valor.

II. Aumentan o mejoran todos ellos: el deudor puede elegir cualquiera debiendo el acreedor abonar su mayor valor.

B) Obligaciones alternativas irregulares: I. Aumenta o mejora uno de los objetos debidos: el acreedor puede

optar por el no mejorado o el mejorado debiendo en este caso abonar su mayor valor.

II. Aumentan o mejoran todos los objetos debidos: el acreedor puede elegir uno de ellos abonando su mayor valor.

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o Obligaciones de dar cosas Inciertas No Fungibles:

Concepto: son aquellas que tiene por objeto la entrega de una o varias cosas a elegir dentro de la respectiva especie.

Elección: el art. 601 discierne al deudor la facultad de elegir la cosa que será objeto de la prestación; pero la elección puede ser deferida al acreedor por acuerdo de partes y aun asignarse esta facultad a un tercero. La cosa no debe ser de la peor ni de la mejor calidad.

Sistemas de elección: hay 4:1. Sistema de la separación o individualización: la elección se tiene por realizada cuando el deudor, sin intervención del acreedor, separa o individualiza la cosa con la cual va a cumplir la prestación.2. Sistema de la declaración: consiste en una manifestación de la voluntad hecha por el deudor y puesta en conocimiento del acreedor.3. Sistema del envío: consiste en la remisión de la cosa al acreedor.4. Sistema de la ejecución o entrega de la cosa: la elección debe tenerse por operada cuando el obligado ha hecho lo necesario, según el contrato, para que la cosa elegida quede a disposición del acreedor.5. Sistema del Código Civil: no se ha precisado y la doctrina distingue según que la elección corresponda al deudor o al acreedor:a) Cuando la elección corresponde al

deudor: según Alterini se utiliza el sistema de la declaración.b) Cuando la elección corresponde al

acreedor: esta se debe tener por realizada cuando el acreedor expresa una declaración al respecto comunicándola al deudor.

Efectos: antes de la elección de la cosa el deudor no podrá eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito. Practicada la elección la obligación se transforma en dar cosa cierta por cual tiene los efectos de esta. o Obligaciones de Género Limitado:

Concepto: tienen por objeto cosas fungibles sustituibles entre si, por lo tanto interesa determinar únicamente la especie, la cantidad y la calidad de la cosas debidas y no la individualización de ellas.

Efectos: el art. 607 del C.Civ., dice: “En estas obligaciones, el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad”. Caben las siguientes observaciones: a. el deudor debe cumplir la prestación en lugar y tiempo propio, y si no se lo hubiera previsto en el lugar y tiempo que el código señala en el título del pago, o sea en el domicilio del deudor y en la época que señala el juez.b. debe darse una cantidad correspondiente al objeto de la obligación de la misma especie y calidad.c. estas normas contenidas en el art. 607 se aplican tanto para las obligaciones de dar cantidades de cosas para constituir derechos reales, como para las que tienen por finalidad restituir las cosas a su dueño.

Obligaciones de Dar Cantidades de Cosas:

Concepto: art. 606: “La obligación de dar cantidades de cosas es la obligación de dar cosas que consten de número, peso o medida”.

Caracteres: el deudor debe algo que no está individualizado en el momento de constituirse la obligación y que debe serlo en el momento del cumplimiento; no hay una elección sino una individualización

Individualización: es cuando las cosas fuesen contadas, pesadas o medidas, convirtiéndose así en obligación de dar cosas ciertas. El art. 609 prevé que quien debe individualizar las cosas es el acreedor

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pero, para que él lo haga debe mediar el consentimiento del deudor que es el dueño y poseedor de las cosas.

Efectos del incumplimiento según las distintas finalidades: a. dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño: art. 608 del C.Civ. “Si la obligación tuviere por objeto restituir cantidades de cosas recibidas, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor moroso otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor, según el valor corriente en el lugar y día del vencimiento de la obligación”. Por consiguiente el acreedor puede exigir el cumplimiento de la prestación in natura, reclamando igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad con los daños e interese moratorios; puede pedir en vez del cumplimiento en especie, que se le pague el valor de las cosas debidas más los daños e intereses.b. dar cantidades de cosas para constituir derechos reales: Colmo, dice que en caso de inejecución no se puede pedir la rescisión y sólo cabe exigir el cumplimiento en especie. Solamente se podría pedir el valor de las cosas cuando no fuera posible el cumplimiento específico.

Riesgos y responsabilidad:I) Antes de la individualización: impera el mismo

criterio de las obligaciones de género.II) Después de la individualización: se transforman en

obligaciones de dar cosas ciertas.A) Obligaciones cuya finalidad es transmitir derechos reales:

1. Pérdida o deterioro total sin culpa: la obligación queda disuelta.2. Pérdida o deterioro total con culpa: el acreedor tiene derecho a disolver la obligación.3. Pérdida o deterioro parcial con culpa: el acreedor tiene derecho a disolver la obligación.4. Pérdida o deterioro parcial sin culpa: el acreedor tiene derecho a disolver la obligación.

B) Obligaciones cuya finalidad es restituir al dueño: 1. Perdida o deterioro total sin culpa: la obligación queda disuelta.2. Pérdida o deterioro total con culpa: el acreedor tiene derecho a reclamar otra cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses. 3. Pérdida o deterioro parcial con culpa: el acreedor tiene derecho a disolver la obligación.4. Pérdida o deterioro parcial sin culpa: el acreedor tiene derecho a exigir la entrega de la cantidad restante.5. Deterioro parcial sin culpa: el acreedor tiene derecho a exigir la cantidad no deteriorada.

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o Obligaciones de dar sumas Dinero:

Concepto: la obligación es de dar dinero, cuando desde su nacimiento el deudor esta obligado a entregar una determinada cantidad de moneda.

Naturaleza jurídica: la obligación de dar sumas de dinero es una obligación de cantidad. Savigny es transcripto por Vélez en la nota al art. 616, cuando dice que el dinero pertenece a las cantidades, por consiguiente, hay entre cada pieza de una cierta especie de moneda, una diferencia sensible.

Funciones del dinero: como medio de cambio y como medio de valor.

Clases de moneda: 1. moneda metálica: en su acuñación son utilizados como base metales nobles como el oro y la plata. Tiene valor intrínseco, porque contiene en sí mismo el valor que se le reconoce, que es el del metal fino que la compone.2. moneda de papel: su valor es extrínseco y le es asignado por el estado que la emite y se obliga a canjearla por el metal fino que, a modo de encaje, se encuentra depositado en un banco oficial. Tiene como característica esencial la convertibilidad en el metal fino que respalda su emisión, que el estado está obligado a efectivizas ante el requerimiento de quienes la posean.3. papel moneda: es el dinero que emite el estado sin respaldarlo con una garantía metálica. Por lo tanto no es convertible; se trata de una moneda fiduciaria, respaldada sólo por la fe de que goza el estado que la emite. Está dotado de curso legal, esto es, de la aptitud de circular en el país emisor; y de curso forzoso, por lo cual debe ser aceptado como medio de pago.

Curso legal: indica que el acreedor está obligado a aceptar el pago de su crédito en billetes del banco oficial facultado para emitirlos ya que su poder liberatorio es ilimitado.

Curso forzoso: indica que los particulares no pueden exigir, de la institución oficial emisora de billetes de banco, la conversión de éstos en oro, lo que según algunos autores agrava principalmente las consecuencias del curso legal.

Teorías sobre el valor de la moneda: a. valor nominal: es el que el estado atribuye a la moneda y en virtud del cual se la acuña, si es metálica; o se la imprime si es de papel. Cuando la moneda metálica es sustituida por la moneda de papel esta diferencia entre el valor nominal y el valor real se hace más notable.b. valor real: es el valor intrínseco de la moneda. En la metálica corresponde a la cantidad de fino que contiene. En la de papel si bien su valor intrínseco seria nada mas que el del material con que esta hecha analizando un poco el significado podríamos decir que se equivale al respaldo en otro que se mantenga en reserva.c. valor de cambio: corresponde al valor que resulta del interés que el público demuestra en la adquisición de cada moneda en los bancos y la bolsa. Es el valor bursátil que tiene una moneda con relación a otra. Este valor es el que se toma en cuenta en el mercado internacional y el que tiene en el interior del país una determinada moneda cuando se intenta cambiarla por otra.

Régimen legal aplicable: es el establecido en el Capitulo IV del Libro II, Sección I (art. 616 a 624). Asimismo a tenor de lo dispuesto en el art. 616 son reguladas subsidiariamente por las disposiciones atinentes a las obligaciones de genero y de cantidad pero en estos últimos casos tienen aplicación únicamente aquellos preceptos compatibles con la naturaleza y las características de las obligaciones dinerarias. Ley 23928/91: declarase la convertibilidad del Austral con el Dólar de los EEUU en una relación de diez mil australes por cada dólar; el deudor de dar una suma determinada de australes cumple su obligación dando al día del vencimiento la

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cantidad nominalmente expresada. Por su art. 11 estableció la reforma de los arts. 617, 619 y 623 del Código. Art. 617: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.Art. 619: “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.”Art. 623: “No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza”.

Deuda de dinero: cuando se trata de una obligación puramente pecuniaria la obligación se cumple pagando la cantidad exacta de la misma especie de moneda pactada. Se aplica aquí el principio nominalista.

Deuda de valor: se aplican los principios del valor corriente. Es preciso aclara que cuando se habla de deudas pecuniarias de valor en sentido estricto no se quiere decir que en los otros casos de deudas pecuniarias la moneda nos e tome como medida de valor, sino que aquí el dinero no es propiamente el objeto de la prestación es el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un valor concreto.

Obligaciones en moneda extranjera: es un medio que las partes tienen para precaverse de las fluctuaciones monetarias y de las consecuencias de la aplicación de los principios del valor nominal es el de estipular las respectivas obligaciones en moneda extranjera. Lo tutela el art. 617: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.

Cláusulas de estabilización:

Concepto: en ejercicio de la libertad negocial fueron establecidas cláusulas de estabilización, mediante las cuales se procuro enjugar la pérdida del poder adquisitivo del dinero a causa de la inflación.

Clases: 1) Cláusula oro: se puede tratar de la cláusula de pago en oro o de la cláusula de pago en oro.2) Cláusula de valor de moneda extranjera: se pacta que la deuda dineraria debe ser satisfecha tomando como referencia a una moneda extranjera o aun paquete de ellas.3) Cláusula de pago en mercaderías: se establece que la deuda dineraria debe ser satisfecha mediante la entrega de la cantidad equivalente al precio de determinados bienes.4) Cláusula de índice de escala móvil: son métodos para actualizar deudas de dinero que resultan de estadísticas y que reflejan los precios de determinados productos. Pueden ser mononómicos si se refieren a un solo bien o polinómicos si se refieren a varios productos; pueden ser sincrónicos o asincrónicos o económicos o financieros.5) Cláusula de ajuste financiero: es realizado tomando en cuenta la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. Este índice esta expresamente admitido por el derecho vigente.

Intereses:

Concepto: son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de dinero ajeno o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria.

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Clases: A) Voluntarios: nacen de la voluntad de las partes. Pueden

ser:I. Lucrativos: son frutos civiles del capital, se trata de una

especie de alquiler por el uso del dinero ajeno.II. Punitorios: comportan una suerte de cláusula penal moratoria.B) Legales: son establecidos por la ley. Pueden ser:

I. Retributivos: son impuestos por la ley con la finalidad de mantener o restablecer un equilibrio patrimonial con independencia del estado de mora del deudor.

II. Moratorios: son impuestos por la ley para el supuesto en que el deudor sea moroso en el cumplimiento de la obligación dineraria. Representan el daño moratorio.

Intereses sancionatorios:

Concepto: son los que la ley impone en atención a la conducta maliciosa observada por el deudor en el cumplimiento de la obligación en el proceso judicial en que se persigue dicho cumplimiento.

Anatocismo: en el anatocismo o interés compuesto, los intereses son capitalizados de modo que los ya devengados se suman al capital, produciendo de ese modo nuevos intereses.

Regla legal: art. 623: “No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza”.

Principio general: consiste en que no se deben intereses de los intereses. Prohibición del anatocismo.

Excepciones: La primera es la de admitir que el acreedor cobre intereses de los intereses cuando así lo hubiera convenido entre las partes en una estipulación posterior al vencimiento de los mismos. La segunda excepcion admitida se tiene cuando la deuda es liquida judicialmente con los intereses y el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo.

Recibo del capital: art. 624: “El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”.

C arácter de la presunción: se adeudan capital e intereses ya vencidos y el acreedor otorga recibo solamente por el capital, sin dejar a salvo sus derechos para reclamar el pago de los intereses pendientes de pago. La solución es terminante: en este caso se extingue la obligación de pagar los intereses.

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Bolilla 6: CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES (III)

o Obligaciones de Hacer:

Concepto: la obligación de hacer es la que recae sobre un hecho positivo, que consiste en una actividad, mediante el suministro de trabajo o energía.

Diferencias con las obligaciones de dar: para plantear las diferencias es necesario emplear un adverbio clave: sustancialmente, a fin de especificar que la obligación de hacer recae sustancialmente sobre una actividad y la de dar recae sustancialmente sobre la entrega.

Formas de cumplimiento: el principio esencial en las obligaciones de hacer, es que el deudor debe ejecutar de buena fe el hecho prometido. El art. 625 se refiere a ello: “El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal hecho”.Si el deudor no cumple en tiempo propio se aplican las normas referentes a la mora. Si la obligación no es cumplida del modo que las partes entendieron que debía cumplirse, los jueces tendrán que resolver. Si el deudor quiere cumplir después de haber caído en mora, el acreedor no esta obligado a aceptar la ejecución tardía de la obligación. Si el deudor cumple la obligación de manera defectuosa, el acreedor tiene derecho a tenerla por no cumplida o a que se destruya lo que fuese mal hecho. El cumplimiento de la obligación puede ser realizado por el obligado o por terceros según el art. 626: “El hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales”.

Ejecución forzada: en los casos en que la obligación de hacer ha sido incumplida, la ley ha previsto las soluciones en los arts. 629 a 631. Se hace aplicación en ellas de las normas que sancionan el incumplimiento para toda clase de obligaciones. 1. Ejecución forzada directa: en primer lugar se refiere a si es cumplida por el deudor en el art. 629: “Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses”. En segundo lugar se refiere a el cumplimiento por parte de un tercero en el art. 630: “Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación”.2. Ejecución forzada indirecta: puede llegarse por dos caminos: si el acreedor opta por reclamar directamente los daños y perjuicios, a pesar de que la prestación pueda ser cumplida por terceros; o porque la prestación, por ser intuitu personae, no puede ser cumplida por terceros. El régimen aplicable es el que se encuentra en los arts. 519 a 521.

Responsabilidad por incumplimiento: esta atada a las reglas generales. El deudor esta obligado al pago de perjuicios e intereses si el hecho resulta imposible por su culpa. Si el hecho resulta imposible sin su culpa, la obligación se extingue.

o Obligaciones de No Hacer:

Concepto: es la que consiste en la abstención o en la omisión de un hecho, que conforme al ordenamiento jurídico común, el deudor tenia la facultad de ejecutar.

Ejecución forzada directa:

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1) Por el deudor: se reconoce al acreedor el derecho de requerir la ejecución forzada de la prestación por parte del deudor. El limite de este derecho esta en la violencia que hubiera que ejercer contra la persona del obligado.2) Destrucción de lo hecho: “Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor”.

Ejecución Indirecta: se deben reclamar los daños y perjuicios según lo establece el art. 634: “Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho”.

Incumplimiento: 1) Sin culpa del deudor: la obligación se extingue.2) Por culpa del deudor: el acreedor puede reclamar los daños y perjuicios.

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o Obligaciones de Sujeto Plural: Concepto: art 690: “La obligación que tiene mas de un acreedor o mas de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada que puede ser o no solidaria”.

Obligaciones de pluralidad disyunta: en la pluralidad disyunt., los sujetos, ya sean varios acreedores o varios deudores, lo son en forma alternativa. Si la pluralidad es activa, la obligación se cumple cuando el deudor paga la prestación a uno de los acreedores. Si la pluralidad es pasiva, la obligación se cumple si el acreedor cobra la prestación a uno de los deudores. Si la pluralidad es activa y pasiva a la vez la obligación se tiene por ejecutada cuando uno de los deudores paga la prestación a uno de los acreedores.

Obligaciones de pluralidad conjunta: la existencia de varios sujetos en forma conjunta tiene importancia con relación a dos situaciones jurídicas. Con relación a la prestación debida la cual puede ser divisible o indivisible. En realidad la cuestión de la divisibilidad e indivisibilidad solo tiene trascendencia si hay varios acreedores o varios deudores. Cuando el acreedor y el deudor son singulares la prestación debe cumplirse como si fuera indivisible. Con relación a las formas de estar obligadas las partes que puede serlo de manera simplemente mancomunada o solidaria, podemos encontrarnos en esta categoría obligacional con cuatro situaciones distintas:a. Obligación simplemente mancomunada con prestación divisible: los acreedores o los deudores se han vinculado únicamente en proporción a su parte y como la prestación es divisible, cada acreedor puede exigir su cuota parte y cada deudor debe pagar solo su cuota parte.b. Obligación simplemente mancomunada con prestación indivisible: la clase de vínculos existente entre los sujetos no impediría el cumplimiento de la obligación, proporcionalmente por cada uno de los deudores o a favor de cada uno de los acreedores, pero se tropieza aquí con un obstáculo surgido de la naturaleza indivisible de la prestación, que no puede ser reclamada ni pagada fraccionadamente por los respectivos interesados sino que debe cumplirse por entero, y en razón de ello cualquiera de los acreedores puede reclamar el pago integro a cualquiera de los deudores. c. Obligación solidaria con prestación divisible: al haberse obligado las partes en forma solidaria aunque la prestación permitiría ser cumplida en proporción a la cuota de cada interesado, la solidaridad impide esa solución, entonces, cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores el cumplimiento de la prestación. d. Obligación solidaria con prestación indivisible: aquí se unen los efectos de la solidaridad y la indivisibilidad y la concentración adquiere su mayor fuerza. Cualquier acreedor puede reclamar o a cualquier deudor puede serle exigido el cumplimiento integro de la prestación.

Método del Código: ha legislado las obligaciones divisibles e indivisibles en un titulo que cierra el tratamiento de las obligaciones en cuanto a su objeto (t. XII). Prosigue luego con la consideración de las obligaciones en cuanto a las personas bajo cuyo rubro legislan las obligaciones simplemente mancomunadas (t. XIII), y las obligaciones solidarias (t. XIV). La critica es que se ha separado el tratamiento de las obligaciones divisibles e indivisibles por una parte, incluyéndolas en la legislación en cuanto a su objeto y aislándolas como si nada tuvieran que ver con la pluralidad de sujetos la mancomunación simple y la solidaridad.

Obligaciones en mano común:

Concepto: son créditos en mano común, aquéllos en que para poder disponer sobre ellos, deben actuar conjuntamente todos sus titulares ya que individualmente no tienen derecho ni al todo, como las obligaciones solidarias, ni a una cuota parte como en las simplemente mancomunadas.

Obligaciones mancomunadas simples:

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Concepto: son aquellas en que habiendo pluralidad de deudores y/o acreedores, cada uno de ellos debe cargar con la cuota parte del crédito que le corresponde o tiene derecho a pretenderla. Art. 691: En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas, distintos los unos de los otros.

Efectos:Simple mancomunación con objeto indivisible: este fraccionamiento de la obligación solo puede ser cumplido en lo que concierne a las relaciones de los acreedores con los deudores, si la prestación es divisible. Cuando la prestación no es susceptible de fraccionamiento, el régimen aplicable es el de de las obligaciones indivisibles.

Régimen del Código: ha reglado únicamente el instituto de las obligaciones mancomunadas con prestación divisible (art. 690 a 698). Cuando la figura se presenta con la prestación indivisible, el regimenes aplicable es el de los arts. 679 a 989.

Cumplimiento: el derecho de exigir y el deber de cumplir la prestación divisible, se fracciona de acuerdo al numero de acreedores y deudores. Tal fraccionamiento se opera en partes iguales a menos que en el titulo de la obligación se haya dispuesto lo contrario. Cada acreedor solo tiene derecho a exigir el pago de su parte en la prestación y cada deudor debe pagar solo su parte.

Pago total por uno de los deudores: el deudor que pagare íntegramente la deuda, no queda subrogado en los derechos del acreedor contra los codeudores.

Modos de extinción: la prescripción del crédito, la suspensión y la interrupción de la prescripción, la culpa, el dolo, la mora, la cosa juzgada, la transacción, la novación, la remisión, la compensación y la confusión, que puedan haber ocurrido con respecto a alguno de los interesados, no propagan sus efectos a los demás. La insolvencia de un codeudor no afecta a los demás.

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o Obligaciones solidarias:

Concepto: el art. 699 del C.Civ. dice: “La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores”.

Antecedentes históricos: se remonta al derecho romano donde se la conocía con el nombre de “correalidad”. En Roma existían 2 clases de solidaridad: a) la perfecta o “correalidad”; b) la imperfeta o “in solidum”. Otros sectores hacen remontar los antecedentes de esta institución a la fideiusio.

Obligaciones in solidum: presentan las siguientes características: cada uno de los deudores está obligado por el todo con respecto al acreedor; la cosa juzgada en el juicio seguido contra un deudor, no afecta a los demás responsables.

Obligaciones concurrentes: en estas obligaciones varios deudores están obligados con respecto a un acreedor por una misma prestación, pero en virtud de distintas fuentes jurídicas. Las obligaciones son independientes.

Naturaleza del vínculo. Teorías: 1. Teoría de Alterini: en la obligación solidaria uno de los deudores puede obligarse pura y simplemente y otro, bajo condición o plazo; la obligación puede ser nula o anulable con respecto a uno de los deudores y conservar su validez con relación a los demás; el acreedor puede demandar a uno solo de los deudores, no obstante lo cual conserva su acción con respecto a los otros; y cada acreedor puede disponer del crédito por separado cediéndolo. 2. Teoría de Larenz: la relación obligacional es única pero en una relación de orden superior que contiene una pluralidad de relaciones de orden inferior íntimamente vinculadas entre sí, por el destino de responder a la satisfacción del crédito.

Fuentes: a. la ley: en ciertos supuestos la ley establece la solidaridad en el cumplimiento de la obligación. Por ej., el art. 1081 del C.Civ. consagra la responsabilidad solidaria de los autores de un delito civil. b. la voluntad: la solidaridad puede ser constituida por convención de las partes o por disposición testamentaria. Es fuente tanto de la solidaridad activa como pasiva. c. la sentencia no es en realidad fuente de solidaridad, a pesar de que así lo exprese el art. 700 C.Civ., porque es declarativa y no constitutiva del derecho de las partes.

Prueba: la solidaridad debe ser expresa y no se presume. Pero no se exigen formas determinadas, resultando suficiente signo inequívocos para establecerla. Puede ser aportada por quien la alega para lo cual puede valerse de cualquier medio.

Obligación solidaria pasiva:

Concepto: existe solidaridad pasiva cuando varios codeudores están obligados a pagar íntegramente la prestación debida al acreedor común, de manera que éste tiene derecho a exigir el cobro total a todos o cada uno de ellos.

Pago: el pago íntegro de la deuda realizado al acreedor por uno de los deudores propaga los efectos respecto a los demás codeudores, extinguiendo la obligación para todos ellos (art. 706 C.Civ.).

Otros modos extintivos: el art. 707 del C.Civ., establece: “La novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación”.

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Cosa juzgada: el art. 715 del C.Civ. dispone que “la cosa juzgada recaída en juicio... no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio”. Es la tesis de Aubry y Rau con su nota: el codeudor puede mejorar la situación de los demás.

Efectos en la relación interna: Principio de la Contribución: todo codeudor solidario está obligado frente al acreedor por el pago íntegro de la obligación. No obstante una vez que cancela el crédito tiene derecho a que los demás codeudores le reintegren la parte que a cada uno le correspondía en la obligación (art. 716 del C.Civ.). Acciones Recursorias: el codeudor que paga íntegramente la deuda contraída con otros tiene derecho a ejercer contra ellos acciones recursorias.Caso de Insolvencia: en el supuesto de que el codeudor que pagó la deuda no pueda obtener el reintegro de la porción perteneciente a uno de los codeudores porque este es insolvente, dicha parte es soportada por el codeudor que efectuó el pago y por los demás codeudores solventes, a prorrata del interés que cada uno de ellos tenga en la deuda (art. 717 del C.Civ.).

Solidaridad activa:

Concepto: existe cuando varios coacreedores tienen derecho a exigir al deudor común el pago íntegro del crédito.

Pago: el pago de la obligación común a alguno de los acreedores extingue la obligación para todos ellos (art. 706 del C.Civ.).

Otros medios extintivos: los efectos de la novación, compensación o remisión de la deuda se propagan a los demás acreedores extinguiéndose la obligación respecto de todos ellos.

Efectos en la relación interna:Principio de Participación: el acreedor que percibe íntegramente el crédito o que lo extingue con el deudor común, debe participar a los demás coacreedores del beneficio obtenido en exceso a la parte que le corresponde en la obligación.

Efectos comunes a la solidaridad activa y pasiva: Defensas Comunes: son las que aprovechan a la totalidad de los cointeresados y pueden ser opuestas por el todo; tienen carácter objetivo y están fundadas en la obligación misma (art. 715 C.Civ.). Por ejemplo: la modalidad que afecta a la totalidad de los vínculos obligatorios y la prescripción cumplida.

Defensas personales: tienen carácter subjetivo pues obedecen a circunstancias propias del sujeto de que se trata. Por ejemplo, las modalidades que afectan a uno solo de los vínculos o las causas que extinguen la obligación para uno solo de los cointeresados.

Extinción de la solidaridad: 1) Absoluta: art. 704: “La obligación

solidaria perderá su carácter en el único caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores…”

2) Relativa: art. 704: “Pero si renunciare a la solidaridad sólo en provecho de uno o de alguno de los deudores, la obligación continuará solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad”.

Caso de muerte: art. 712: “Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario”.

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o Obligaciones Indivisibles:

Concepto: Art. 667: “Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Pero para que la divisibilidad sea relevante es preciso que haya más de un acreedor o más de un deudor”.

Diferencias con las solidarias: 1) En la obligación indivisible, si a raíz del

incumplimiento de la prestación esta es sustituida por una indemnización de daños y perjuicios, que deba pagarse en dinero, como la indemnización dineraria es divisible, la indivisibilidad cesa y la obligación que originariamente no era susceptible de cumplimiento parcial se transforma en divisible. No ocurre lo mismo en la solidaridad en la cual y puesto que el efecto que estamos estudiando no depende de la naturaleza de la prestación sino del vinculo, aunque esta cambie, los efectos de la solidaridad subsisten.

2) En las obligaciones indivisibles, la muerte de uno de los sujetos de la obligación no afecta los efectos de la indivisibilidad y aunque haya varios herederos la obligación continua siendo indivisible para estos. Lo contrario ocurre en la solidaridad en la cual la muerte de uno de los interesados hace cesar los efectos de la misma en el caso de existir varios herederos en lo que a su respectiva parte en la herencia atañe.

Antecedentes históricos: en el derecho romano no hubo una teoría integral de la indivisibilidad pero Paulo y Ulpiano previeron que algunas prestaciones a pesar de ser fraccionables debían ser cumplidas por el deudor en su totalidad. En el s. XVI Dumoulin escribió en Francia un trabajo en el cual sentó como regla general la divisibilidad de las obligaciones y como excepcion la indivisibilidad que puede ser: física o natural; convencional o accidenta; pactada para el pago. Este sistema fue adoptado por Pothier quien le introdujo una modificación esencial al aceptar parte de la divisibilidad física, la divisibilidad intelectual: aunque la prestación no fuera divisible materialmente, era admitida su división intelectual.

El Código Civil Francés: parte de la base de que la obligación es divisible o indivisible según que tenga por objeto una cosa que en su entrega o un hecho que en su ejecución sean o no susceptibles de división material o intelectual.

Criterio de nuestro Código: las obligaciones son divisibles o indivisibles según la naturaleza de la prestación.

Requisitos de la divisibilidad: que la prestación sea divisible; que la división no afecte el valor económico de la cosa; que la división no convierta en antieconómico el uso y aprovechamiento de la cosa.

Antecedentes históricos: Paulo y Ulpiano previeron que algunas prestaciones, a pesar de ser fraccionables, debían ser cumplidas en su totalidad por el deudor. En el siglo XVI Dumolin sentó la regla general de la divisibilidad de las obligaciones y como excepcion la indivisibilidad, que puede ser: física o natural (atiende a la naturaleza de la prestación); convencional o accidental (se fundamenta en la estructura del vinculo). Pothier introdujo la divisibilidad intelectual.

Criterio del Código: la divisibilidad material.

Indivisibilidad impropia: a diferencia con lo que ocurre con las obligaciones indivisibles propias, su cumplimiento requiere la colaboración organizada de todos los deudores y en consecuencia solo puede demandarse a todos ellos en conjunto.

Indivisibilidad en las obligaciones de Dar: depende de la determinación de la prestación: 1) Cosas ciertas (es divisible); 2)

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De genero (es indivisible); 3) De cantidad (es divisible); 4) De dinero (es divisible).

Indivisibilidad en las obligaciones de Hacer: en principio son indivisibles excepto cuando consisten en un trabajo dado según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro estipulada por metros.

Indivisibilidad en las obligaciones de No Hacer: art 671: “En als obligaciones de no hacer, la divisibilidad o la indivisibilidad de la obligación se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular.

Indivisibilidad en las obligaciones Facultativas: art 644: “La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal, que forma el objeto de ella”, por ejemplo si es obligación divisible o no.

Indivisibilidad en las obligaciones Alternativas: art 672: “Las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después de la opción del acreedor o del deudor con conocimiento del acreedor”.

Indivisibilidad en las obligaciones con Cláusula Penal: el carácter de las obligaciones con cláusula penal no determina la índole de la prestación de la obligación principal. No obstante si promedia incumplimiento puede ocurrir que el acreedor requiera a los deudores el importe de la pena, caso en el cual de ser las prestaciones de naturaleza opuesta, la obligación adquirirá el carácter de la prestación pactada como pena.

E fectos:

Mora, culpa y dolo: art. 685: “Sólo el autor de la violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros codeudores”. Si bien esta pauta se refiere a las obligaciones de no hacer cabe generalizarla con relación a toda clase de obligación indivisible.

Insolvencia: la insolvencia de uno de los codeudores, no influye con relación a los demás porque mientras quede un deudor en condiciones de cumplir la prestación, puede ser dirigida contra el la acción del deudor.

Cosa juzgada: art. 715: “La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio”.

Pago: art. 686: “Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible”.

Transacción: no extiende sus efectos al coacreedor o deudor que no han intervenido en la misma.

Confusión: no tiene efecto contra los demás cointeresados.

Efectos en la relación interna: esta regulada por los criterios de contribución y distribución.

Medida de la contribución o distribución: en la relación interna la contribución por parte de los codeudores y la distribución por parte de los coacreedores deben ser efectuadas de acuerdo con las cuotas partes que les corresponden en la obligación divisible.

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Bolilla 7:

o Efectos de las obligaciones:

Concepto: son las consecuencias de las mismas. Consisten en la necesidad jurídica de que se cumpla la obligación. Todos sus efectos se resumen en una palabra: ejecución.

Diferencias con los efectos de los contratos: los efectos de los contratos consisten en producir, transferir y modificar obligaciones, y crear derechos reales. El efecto de las obligaciones consiste en provocar la necesidad de su cumplimiento. De tal manera el cumplimiento de los contactos no se hace por si mismo sino a través de las obligaciones por ellos creadas.

Efectos con relación a las partes y a sus sucesores: el efecto de las obligaciones solo alcanza a las partes y a sus sucesores, pero entre estos últimos hay que distinguir según se trate de sucesores a titulo universal o singular:a) Sucesores universales: continúan la personalidad del

causante y en consecuencia son acreedores o deudores de cuanto su antecesor era acreedor o deudor.

b) Sucesores singulares: el principio general es que los efectos no alcanzan a los sucesores singulares.

Efectos entre las partes: art. 505: “Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1º) Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;2º) Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;3º) Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal”.

Efectos con relación al acreedor: consisten en darle derecho para reclamar el cumplimiento de la prestación.a) Ejecución voluntaria: llegado el momento el deudor

paga, sin necesidad de coacción alguna. b) Ejecución forzada directa: es la que se opera con

intervención judicial ante el incumplimiento del deudor.1) Por el deudor:

1ª) Obligaciones de dar: si la cosa mueble o inmueble que ha de entregarse esta en el patrimonio del obligado una vez obtenida la sentencia firme condenatoria contra el mismo, se pone en posesión del bien debido al acreedor y por medio del oficial de justicia.2ª) Obligaciones de hacer: no se puede ejercer violencia en contra del deudor. se debe recurrir a la ejecución por terceros o a la indemnización.3ª) Obligaciones de no hacer: si la persona del obligado no es esencial para el cumplimiento de la prestación se puede pedir el empleo de la fuerza publica.

Efectos con relación al deudor: I. Derechos previos al cumplimiento: esta facultado para tener la recepción del acreedor.II. Derechos al tiempo de intentar cumplir: esta facultado para hacer el pago por consignación.III. Derechos al cumplir: tiene derecho a la liberación correspondiente y a exigir el recibo.IV. Derechos ulteriores al cumplimiento: le da derecho para repeler las acciones del acreedor.

Efectos con relaciona terceros: no pueden afectar a terceros. Suele indicarse como una excepcion la estipulación a que se refiere el art. 504: “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la

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obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada”.

Medios de ejecución de las obligaciones:

Ejecución forzada:

Concepto: el Art. 505 autoriza al acreedor a emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado. La ejecución forzada cabe tanto en las obligaciones de hacer como en las de no hacer, pero los poderes del acreedor están limitados en cuanto no deben ejercer la violencia. Es posible clausurar un comercio instalado por el deudor, no obstante la obligación contraída de no instalarlo.

Ejecución Específica:

Concepto: el acreedor tiene una expectativa a la satisfacción cuando no es cumplida la prestación o el comportamiento debido, a tal efecto puede tener la ejecución especifica esto es constreñir al deudor a realizar dicho comportamiento (ejecución forzada), o procurar la satisfacción de su interés con intervención de un tercero (ejecución por otro).

Ejecución por otro:

Concepto: el acreedor tiene derecho respecto del bien que constituye el objeto de la obligación a hacérselo procurar por otro a costa del deudor. Mediante la actividad de un tercero el acreedor satisface su interés específicamente y obtiene su finalidad.

La autorización judicial: el acreedor debe tener autorización judicial para hacer efectiva la ejecución por otro. Dicha autorización se requiere mediante un mecanismo sencillo: una audiencia que es celebrada con quienquiera de los interesados concurra y en la que debe producirse toda la prueba.

Astreintes:

Concepto: son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial.

Antecedentes: el juez anglosajón estimando que la inejecución de la sentencia de condena importa un menosprecio al tribunal, lo sanciona disciplinariamente. El juez alemán puede, a petición del acreedor, puede compeler al deudor mediante pena pecuniaria o de prisión.

Naturaleza jurídica: las astreintes tienden a conseguir el cumplimiento de la prestación. Las astreintes son provisorias y arbitrarias. Los autores modernos consideran que las astreintes son una medida procesal de ejecución.

Caracteres: discrecionales; provisionales; conminatorias; pecuniarias; ejecutables; pronunciables a favor del acreedor y a su pedido; aplicables al deudor o a un tercero.

Fundamentos: según Cazeaux, el fundamento debe buscarse en el concepto de jurisdicción que se integra entre otros elementos con el poder de ejecutar las decisiones. Las astreintes son medidas procesales y como dice Schonke “las normas procesales son normas de convivencia y han de ser interpretadas lo mas liberalmente que sea posible. No han de ser nunca un obstáculo para que se frustre el derecho material de las partes”. Tiene fundamento en poderes implícitos de los jueces. Unos de los aspectos de la actuación judicial es la ejecución de las resoluciones y, a tal fin, es idóneo el empleo de mecanismos como el descripto.

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Régimen legal: el art. 666 bis del Cód. Civil, dispone: “Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su deber”.

o Incumplimiento de la Obligación:

Mora del Deudor:

Concepto: entendemos por mora el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Para ello deben concurrir 3 requisitos: dicho cumplimiento; que sea imputable al deudor; que el deudor este constituido en mora. La demora o retardo del deudor es así un elemento material de la mora, pero no la mora misma. Puede haber mora cuando el deudor no esta solamente demorado en su cumplimiento sino que ha incurrido directamente en inejecución absoluta y definitiva.

Requisitos intrínsecos: son los relativos a la interpelación misma. Exigencia categórica; requerimiento apropiado; requerimiento coercitivo; Exigencia de cumplimiento factible; requerimiento circunstanciado.

Requisitos extrínsecos: cooperador del acreedor; ausencia del incumplimiento del acreedor.

Formas de interpelar: la interpelación consiste en la exigencia del pago y puede ser hecha judicialmente o extrajudicialmente.

La interpelación y sus requisitos:

CASUISTICA DEL ART 509:Obligaciones con plazo expresamente determinado: el 1ª párrafo dice que en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento.Obligaciones con plazo tácitamente determinado: el 2ª párrafo dice que si el plazo no estuviere expresamente convenido pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.

Obligaciones con plazo indeterminado: el 3ª párrafo dice que si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijara en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento en cuyo caso el deudor quedara constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR: apertura de las acciones por responsabilidad; indemnización del daño moratorio; imputación del caso fortuito; inhabilidad para constituir en mora; operatividad de la cláusula resolutoria; perdida de la facultad de arrepentirse; facultad de exigir la prestación o la pena; imposibilidad de invocar la teoría de la imprevisión.

CESACION DE LA MORA: si el acreedor renuncia; si el deudor paga o consigna.

Mora del acreedor:

Concepto: el cumplimiento de una obligación puede no concretarse en tiempo propio a causa del deudor, sino debido a una falta de cooperación del acreedor en la recepción del pago.

Requisitos: falta de cooperación del acreedor; esa falta de cooperación debe ser imputable al acreedor a título de culpa o de

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dolo; debe mediar ofrecimiento real de pago por parte del deudor, rechazado injustamente por el acreedor.

Efectos: responsabilidad del acreedor por los daños moratorios sufridos por el deudor. Traslación al acreedor de los riesgos que soportaba el deudor (deterioro o pérdida); cese del curso de los intereses moratorios o punitorios a cargo del deudor; liberación del deudor si el cumplimiento ante la mora del deudor resulta imposible; impedimento para la constitución en mora del deudor.

Cesación de la mora: aceptación por parte del acreedor del cumplimiento de la obligación; renuncia expresa o tácita del deudor; imposibilidad de pago de la prestación; extinción de la obligación que dio origen al estado de mora del acreedor. o Imputabilidad:

Concepto: es la consecuencia de la culpa o el dolo del deudor.

Factores de atribución: pueden ser subjetivos u objetivos. La culpabilidad con sus versiones constituye el sustento subjetivo de responsabilidad.

CULPA:

Concepto: la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias, de las personas, del tiempo y del lugar. La culpa se presenta en 2 formas: como negligencia e imprudencia. En la culpa hay carencia de diligencia debida y de malicia.

Unidad o pluralidad de culpas: 1) Aubry y Rau: el concepto de culpa no es unitario

sino dual, y deben considerarse dos clases de culpa: la contractual y la extracontractual. La contractual es la que se comete por las partes con motivo del incumplimiento de un contrato. La extracontractual (aquilliana) es la violación de un derecho ajeno causando un daño.

2) Planiol: se inclina por la unidad de la culpa. El concepto de culpa es uno y y teóricamente significa el incumplimiento de una obligación preexistente con la consiguiente responsabilidad.

3) Bonecasse: ha tratado de reconciliar ambas posiciones argumentando que la teoría de la unidad de la culpa es exacta si se la juzga teóricamente en abstracto, o sea, como una violación de una obligación y su consecuente responsabilidad. La teoría de la pluralidad es acertada si se la juzga en sus aplicaciones concretas pues es indudable que a la culpa contractual y extracontractual se les da diferente tratamiento legal.

Criterios de apreciación y grados: en el derecho romano se tomaban dos criterios básicos: según un modelo abstracto y otro según la situación concreta del deudor. El Código Civil adopta la definición en concreto. Los grados de la culpa son:a) Culpa grave: es aplicable a la responsabilidad del tutor y

el curador.b) Culpa leve en abstractoc) Culpa leve en concreto.d) Culpa levísima

Prueba de la culpa: el acreedor de la indemnización proveniente de un hecho ilícito debe probar la culpa de aquel a quien le asigne responsabilidad.

Dispensa de la culpa: es cuando se conviene eximir al deudor de su responsabilidad. Si es total se trata de una cláusula eximente de

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responsabilidad y si es parcial se trata de una cláusula limitativa de responsabilidad.

DOLO:

Acepciones: como vicio de la voluntad; como elemento del delito civil; y como causa de incumplimiento contractual.

Concepto de dolo en el incumplimiento de las obligaciones contractuales: consiste en la intención deliberada de no cumplir. En tal especie de dolo el querer jurídicamente relevante se endereza hacia no cumplir, pudiendo hacerlo; no es menester que haya intención de dañar, pero claro está, si el incumplidor contractual quiere el daño, actúa a fortiori con dolo.

Prueba del dolo: incumbe al acreedor.

Dispensa del dolo: es aquella por la cual el deudor se reserva la facultad de incumplir dolosamente sin cargar total o parcialmente con responsabilidad. El Art. 507 prohíbe tal dispensa.

Efectos: conforme al art. 506 del Cód. Civil, el deudor es el responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.

Responsabilidad contractual por los auxiliares:

Concepto: art. 1113: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia…”

Fundamentos: el principal debe considerarse como que hace asuncion de la garantía de los hechos de su dependiente.Requisitos: para que el deudor sea responsable del hecho de su dependiente, este tiene que haber actuado dentro de la esfera del cumplimiento de la obligación.

Responsabilidad precontractual:Teoría de Ihering: esta culpa es anterior a la formación el contrato pero se refiere a un periodo incluso anterior al de la existencia de un contrato en vías de conclusión a una etapa de tramites meramente preparatorios.

o Indemnización:

Concepto: consiste en la reparación del daño.

Fundamento: es la noción de dar a cada cual lo suyo. Uno de los principios del derecho romano era el de no dañar al otro.

Finalidad: es resarcitoria. Debe tenerse especialmente en cuenta que esta prestación se impone en consideración a la cuantía del daño que constituye su tope. Su finalidad concreta es la satisfacción de la victima por el victimario a través de una prestación patrimonial que se impone a este último a favor de ella.

Extensión: a) Criterio subjetivo: toma como dato básico para

medir la extensión del resarcimiento debido, el comportamiento del obligado. Se distingue en el daño causado por inejecución de una obligación contractual y el derivado de un acto ilícito; y también entre el incumplimiento doloso y el culposo.

b) Criterio objetivo: el punto de vista para la reparación es la situación en que ha quedado el damnificado a raíz del daño que le ha sido causado. El acreedor debe ser indemnizado íntegramente por el daño producido colocándolo en el mismo estado que tenia antes de la violación de su derecho. Este es el criterio seguido por la doctrina.

El Daño:

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Concepto: el daño es la lesión, menoscabo, mengua, agravio de un derecho subjetivo que genera responsabilidad. Especies: 1) Daño actual y futuro; 2) Daño patrimonial y extrapatrimonial;3) Daño común y propio. Es común cuando lo habría sufrido cualquier

persona a causa del incumplimiento; es propio cuando lo sufre un acreedor determinado.

4) Daño intrínseco y extrínseco, Es intrínseco si se proyecta en el bien sobre el cual recae la prestación; extrínseco, si se refleja en otros bienes del acreedor.

5) Daño moratorio y compensatorio. El daño moratorio se trata del derivado exclusivamente del estado de mora por la insatisfacción temporaria del acreedor; el compensatorio, es el que corresponde a la inejecución definitiva.

6) Daño inmediato, mediato y remoto. El inmediato es el que deriva del incumplimiento en sí mismo; el mediato, es el que resulta solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto; el remoto, es el ocurre cuando tiene una conexión más lejana que esa con el hecho generador.

7) Daño previsible e imprevisible.8) Daño al interés positivo y al interés negativo. El daño al

interés positivo es el que involucra a aquello con que contaba el acreedor para el caso de que el deudor cumpliera; el daño al interés negativo versa sobre lo que el acreedor no habría sufrido si la obligación se hubiese constituido.

Requisitos del daño resarcible: daño cierto; subsistente; propio; afección a un interés legítimo; significativo; relación causal relevante; encuadramiento del daño en una categoría resarcible.

Daño Moral:

Concepto: Art. 1078 del C.Civil. Caracterizaba al daño moral como el causado a la persona molestándole en su seguridad personal o en el goce de sus bienes o hiriendo sus afecciones legítimas.

Naturaleza jurídica: debe prevalecer la solución amplia en materia de resarcimiento del daño moral con la única salvedad de la hipótesis de inejecución culposa de las obligaciones de fuente contractual en las cuales por aplicación del art. 520 que solo admite la reparación de los daños intrínsecos es imposible incluir el daño moral.

Prueba: cuando el daño moral es notorio no es exigible su prueba y quien la niegue tendrá sobre si el onus probandi. Fuera de esa situación es necesaria la prueba.

Régimen actual: el art. 522 del C.Civil dispone: en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. El art. 1078 establece: la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo: si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

Compensación del daño con el lucro: la compensación de beneficios parte de la base de que deben ser computadas las circunstancias favorables y desfavorables generadas por el incumplimiento. Se trata del caso en que la victima recibe ciertos beneficios a causa del daño o al serle reparado el daño se la coloca en situación ventajosa con respecto al estado anterior al hecho generador.

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Requisitos: que el daño y el beneficio provengan del mismo hecho; que ese hecho haya sido la causa de ambos y que la compensación no este excluida por otros principios.

o Cláusula penal:Concepto: es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación, y esta pena o multa entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses cuando el deudor se hubiese constituido en mora.

Antecedentes históricos: se remonta al derecho romano a través de la “stipulatio poenae” que sirvió primeramente para compeler al deudor en obligaciones que eran consideradas insusceptibles de ejecución forzada, y para pasar por alto el criterio que inhibía al juez de fijar el monto indemnizatorio cuando la prestación no consistiera en dar sumas de dinero.

Funciones: compulsiva e indemnizatoria.

Clases: compensatoria y moratoria.

Caracteres: accesoria, subsidiaria, condicional, estipulable a favor del acreedor o de un tercero, y relativamente inmutable.

Objeto: el pago de una suma de dinero o cualquier otra prestación que pudiera ser objeto de las obligaciones.

Extinción de la pena: por vía directa, cuando lo debido como pena es de cumplimiento imposible por caso fortuito; por vía de consecuencia, cuando la obligación principal de la que depende se extingue o es inválida.

Comparaciones:

Con el seguro: la pena convencional implica una suerte de seguro, proporcionado por el deudor o por un tercero, que es asimilable al fiador. Ambos institutos difieren porque el seguro cubre exclusivamente el monto del daño cuestión que se independiza al ser pactada una cláusula penal; y en tanto el seguro absorbe las finalidades del caso fortuito, la cláusula penal se extingue cuando la obligación principal no puede ser cumplida por caso fortuito.

Con la Obligación Alternativa: en la obligación alternativa el deudor debe una de entre muchas prestaciones independientes y distintas cuya elección le compete y en caso de pérdida de una, debe la otra. La cláusula penal es accesoria, el deudor no puede pretender pagar la pena en vez de cumplir la obligación principal y la pérdida de lo debido como pérdida no afecta a esta última.

Con la Obligación Facultativa: en ambos casos se trata de prestaciones accesorias, pero en tanto el deudor de una obligación facultativa tiene derecho a sustituir la prestación debida por otra, el obligado con cláusula penal no dispone de ese derecho.

Con la Obligación Condicional: la deuda de la cláusula penal esta supeditada a un hecho condicionante concreto: el incumplimiento del deudor. Pero esto no significa que la obligación principal este sujeta a condición alguna, a menos que ella misma sea condicional.

Con la Seña: para el Código la seña es penitencial pues faculta el arrepentimiento de las partes. Tiene en consecuencia función resolutoria del contrato y el monto de ella sirve como contraprestación por el ejercicio del derecho de arrepentirse; pero la perdida de la seña o la devolución con otro tanto no tienen causa en la atribución de culpa.

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Bolilla 8:

o Relación de Causalidad:

Concepto: es la relación que existe entre un hecho y los resultados que de el derivan.

Teorías: a) Teoría de la equivalencia de las condiciones: la causa es el conjunto de las condiciones necesarias para que acontezca un efecto, se llega a la conclusión de que la causa de una determinada consecuencia dañosa es la suma de las condiciones necesarias para producirla. b) Teoría de la causa próxima: la causa del evento es la que solamente en el orden del tiempo se halla más próxima al resultado.c) Teoría de la causa eficiente o predominante: no todas las condiciones concurrentes son equivalentes sino que son de eficacia distinta y debe computarse solo la que tiene mayor fuerza productiva en el proceso causal. d) Teoría de la causalidad adecuada: es la que prevalece en el derecho civil. Causa es la condición que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado y debe ser una condición que regularmente acarree dicho resultado. Interrupción del nexo causal: en la hipótesis del caso fortuitito se produce una interrupción de la concatenación causal iniciada a partir del hecho del presunto responsable de los daños provocados por una causa extraña e independiente de su voluntad. Pero puede darse el supuesto de que un perjuicio haya sido producido por la coincidencia de dos causas autónomas: un caso fortuito y el propio hecho realizado por el demandado.

o Incumplimiento inimputable :

Concepto: el deudor materialmente incumple pero es irresponsable porque un caso fortuito incide generando imposibilidad de pagar lo debido o por la influencia de circunstancias excepcionales, la prestación que debe se hace excesivamente onerosa y no corresponde sujetarlo a ella (doctrina de la imprevisión). Estos casos no generan responsabilidad.

Caso Fortuito o fuerza mayor:

Concepto: Art. 514: “Es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.

Requisitos: imprevisibilidad; irresistibilidad; extraneidad; actualidad; sobreviniencia; insuperabilidad.

Prueba: se encuentra a cargo del deudor.

Casos: hechos naturales; hechos del príncipe; guerra.

Efectos: exime al deudor de responder.

Cláusula de irresponsabilidad: las partes pueden pactar libremente que si ocurre algún evento que enuncian cuya caracterización como caso fortuito podría ser dudosa el deudor se exonerara de responsabilidad tanto respecto del cumplimiento de la obligación como a la indemnización de daños.

Imprevisión:

Concepto: es una dificultad en el pago por ser excesivamente oneroso.

Vigencia: Art. 1198: la teoría de la imprevisión es aplicable a los contratos que sean onerosos, conmutativos y de ejecución diferida o continuada agregándose los aleatorios solo cuando la excesiva

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onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

Fundamentos: I) Teoría de la presuposición: además de los

que las partes ponen en el contrato esta lo que ellas presuponen que no queda fuera de sus voluntades. Los contratantes tratan de salvar las posibles desinteligencias. Por lo tanto dan por presupuestas algunas causas. Si llega a faltar ese presupuesto el acto carece de validez y la obligación se extingue.

II) Teoría de las bases del negocio jurídico: para la celebración de un contrato, las partes tienen en cuenta ciertas circunstancias básicas que son propias del negocio en cuestión, de manera tal que si no se dan o resultan modificadas cae el acto por desaparecer las bases que lo sustentaron.

Requisitos para invocar la teoría: el hecho que ocasione la dificultad en el pago de la obligación reúna los caracteres del caso fortuito; no haya ni mora ni culpa determinantes de la mayor onerosidad; el evento fortuito provoque una excesiva onerosidad en el cumplimiento obligacional.

Efectos: el deudor podrá invocar la rescisión del contrato cuyo cumplimiento se torno excesivamente oneroso. El acreedor puede imponerle la subsistencia del vinculo creditorio ofreciendo mejorar los efectos del contrato. La decisión la tiene el juez.

Diferencias entre caso fortuito e imprevisión: el primero implica imposibilidad de pago, el segundo el pago se torna dificultoso pero no imposibles; en el primero existe una imposibilidad jurídica de cumplir, en el segundo la imposibilidad es económica; el primero rige en los ámbitos contractual y extracontractual, el segundo en el campo contractual

o Medios de tutela del crédito:

Concepto de patrimonio: es el conjunto de los bienes de una persona.

Fundamento legal del principio: el art 505 permite al creedor obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Bienes excluidos: la suma destinada a alimentos; los bienes que gozan del beneficio de competencia.

Acreedores con preferencias: son los privilegiados que tiene derecho a ser pagados con preferencia a otros.

Medidas Cautelares:

Concepto: son medidas precautorias, que sirven para resguardar la posibilidad de percibir un crédito. Pueden ser solicitadas antes o después de ser deducida la demanda lo cual implica que no es menester aguardar el reconocimiento por la otra parte del derecho que se invoca, ni la sentencia que en su caso a si lo declare, y solo presuponen la verosimilitud del derecho invocado.

Clases:II) Embargo: implica la individualización de un bien,

propiedad del deudor.III) Inhibición general de bienes: importa la

prohibición de vender o gravar los bienes y procede en los casos en que habiendo lugar a embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir estos el importe del crédito.

IV) Anotación de litis: significa asentar en un registro la existencia de un litigio pendiente y procede cuando es deducida una pretensión que puede tener como consecuencia una modificación de la respectiva inscripción.

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V) Prohibición de innovar: procede cuando existe el peligro de que la modificación de la situación de hecho o de derecho pueda influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible.

VI) Prohibición de contratar: procede cuando se la autoriza por ley, o por contrato, o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio y significa la prohibición de contratar sobre determinados bienes.

VII) Intervención o administración judicial: es la sustitución de quien tiene a su cargo una administración.

VIII) Designación de interventor recaudador: puede ser ordenada a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la que haya sido dispuesta cuando deba recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.

IX) Designación de interventor informante: se trata de un veedor con funciones de información al juzgado.

Acción directa:

Concepto: es la acción que tiene una persona contra otra a la que personalmente no le liga ningún lazo de derecho e razón de la intervención de un tercero y que ejercita sin recurrir a este último.

Requisitos: que el titular del interés tenga un crédito exigible y de plazo vencido frente a su deudor; que subsista la deuda del tercero demandado respecto de su propio acreedor al tiempo de la promoción de la acción directa; que sean homogéneos entre si los objetos de ambos créditos; no debe mediar ningún embargo anterior sobre la deuda del tercero alcanzada por la demanda vía acción directa.

Efectos: la notificación de la demanda opera el embargo del crédito a favor del accionante; el pago que el tercero demandado realice a favor del demandante lo libera frente a su propio acreedor; el reclamo solo puede prosperar hasta el menor monto de las dos obligaciones en juego.

Casos: en el mandato, el mandante tiene acción directa contra el sustituto del mandatario y viceversa; en el estipulación de locacion de obra los que hubieran suministrado trabajo o materiales tienen una acción directa contra el propietario de la obra hasta la concurrencia de lo que este deba al empresario para cobrar lo que este debiendo el empresario al suministrador.

Acción Subrogatoria:

Concepto: Art. 1196: Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor con excepción de los que sean inherentes a su persona.

Antecedentes: el origen se halla en el derecho francés con el dicho “el deudor de mi es mi deudor. En Normandia se la acepto en el caso en que el deudor renunciara o no quisiera aceptar la sucesión que le hubiese sido diferida, puesto que autorizaba a sus acreedores para hacerse subrogar en su lugar y derecho para aceptarla y para ser pagado sobre dicha sucesión hasta la concurrencia de sus deudas.

Fundamento: radica en el principio de la garantía común que quedaría desvirtuado si no se reconociera a los acreedores la facultad de actuar en sustitución del deudor en caso de inacción o desidia de este en perseguir a sus propios deudores.

Naturaleza jurídica: caracteriza a la acción como una representación legal en interés del representante.

Método del Código: su ubicación dentro de los efectos de los contratos es impropia, ya que debió ser tratada dentro del régimen general de las obligaciones.

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Requisitos sustanciales: calidad de acreedor subrogante; inacción del deudor; interés legitimo

Requisitos útiles: es la citación del deudor.

Requisitos superfluos: la autorización judicial previa para ejercer la acción; la previa constitución en vivo.

Efectos: Entre el acreedor subrogante y el demandado: la sentencia alcanza a la totalidad del crédito del deudor subrogado y no solamente al monto de la deuda pendiente con el acreedor subrogante. Entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado: la sentencia hace cosa juzgada frente al subrogado.Entre el acreedor subrogado y el demandado: el subrogado puede recibir pagos directamente del demandado.Respecto de los demás acreedores del deudor subrogado: se hallan en igualdad los acreedores.

o Privilegios :

Concepto: Art. 3875: “El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este Código privilegio”.

Fundamento: se trata de evitar cierta desigualdad de hecho que a veces trae aparejada la igualdad jurídica.

Caracteres: tienen fuente legal exclusiva; son excepcionales; accesorios; indivisibles.

Asiento del privilegio: se asientan sobre una cosa determinada o un conjunto de cosas que quedan afectadas al cobro preferente del acreedor que los detenta.

Clasificación: I) Generales: pueden recaer sobre todos los bienes o

sobre todos los muebles.II) Especiales: pueden recaer sobre ciertos inmuebles

o sobre ciertos muebles.

Naturaleza jurídica: los privilegios no son derechos reales ni personales, porque no constituyen derechos subjetivos contra el deudor. Son simplemente calidades de ciertos créditos, modos de ser de ellos, que les atribuyen determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor, en general, o sobre algún bien particular.

Derecho de retención:

Concepto: es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.

Naturaleza jurídica: es una excepcion procesal. El retenedor goza de una excepcion dilatoria por la cual se resiste a ser desapoderado de la cosa que se le reclama, hasta ser desinteresado.

Caracteres: accesorio; ejercitable como excepción; no es subsidiario; es indivisible; es transmisible.

Requisitos: que el retenedor tenga la posesión actual de la cosa; que sea ejercitado en virtud de un crédito cierto; que se trate de una cosa ajena; debe haber convexidad entre el crédito y la cosa.

Efectos: el tenedor tiene derecho a poseer la cosa y el dueño a reclamar su restitución.

Extinción: cuando se extingue el crédito principal; cuando se renuncia al derecho de retención o se entrega voluntariamente la cosa.

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Sustitución: el juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

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Bolilla 9:o Transmisión de las obligaciones:

Concepto: la transmisión se produce con la sustitución de alguno de los sujetos de la relación jurídica. Tal fenómeno es propio de cualquier relación jurídica. En la esfera obligacional la transmisión supone una sucesión en la calidad de acreedor o deudor permaneciendo intacta la relación en si misma.

Formas: se da de dos maneras: A) Por acto entre vivos ya sea en virtud de un contrato celebrado

entre las partes o a merced de una disposición de la ley. La transmisión por acto entre vivos es siempre a titulo particular.

B) Por causa de muerte del titular del patrimonio: puede ser a titulo universal., en cuyo caso pasa al sucesor todo o parte alícuota del patrimonio, o a titulo singular en cuya hipótesis se transfiere uno o mas bienes individualmente considerados.

Limitaciones: en ciertas obligaciones no se admite la transmisión. Ello ocurre cuando el crédito solo es concebible si lo ejerce el propio titular o cuando existe una prohibición convencional.

Cesión de créditos:

Concepto: habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor entregándole el titulo del crédito si existiese.

Evolución histórica: hay que remontarse al derecho romano. Allí fueron dos los mecanismos:1) Novación por cambio de acreedor: el vínculo

existente quedaba sin efecto y se lo reemplazaba por un nuevo acreedor. Este medio adolecía de dos defectos: requería el consentimiento del deudor sin el cual la operación no podía llevarse a cabo; y salvo que se hiciera un pacto expreso se extinguían todas las garantías originarias o sea que no siempre el nuevo acreedor obtenía las mismas ventajas del crédito anterior.

2) Procuratio in rem sua: el acreedor originario otorgaba un mandato al adquirente del crédito para que pudiera exigir el pago, dispensándolo de la obligación de rendir cuentas. El acreedor originario continuaba como tal ante terceros pero el ejercicio de la acción estaba en manos del adquirente del crédito. Es menester llegar a la época de la codificación del siglo pasado para que se admita la cesión de créditos.

Naturaleza jurídica: el Código lo entiende como un contrato. Otros autores rechazan este carácter contractual de la cesión de créditos pues su objetivo no es crear obligaciones sino que se refiere a obligaciones preexistentes, y su finalidad es transmitirlas.

Método del Código: trata la cesión de créditos como un contrato.

Caracteres: consensual; unilateral o bilateral; conmutativo; formal no solemne o no formal.

Sujetos: el acreedor primitivo (cedente) y el nuevo acreedor o cesionario).

Objeto: todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio.

Forma: toda cesión debe ser hecha por escrito.

Efectos: EFECTOS ENTRE LAS PARTES:

Partes: el cedente y el cesionario.

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Obligación del cedente: el cedente debe transmitir el crédito al cesionario. El cedente garantiza al cesionario por evicción.

Obligaciones del cesionario: debe pagar la contraprestación a su cargo cuando la cesión fue onerosa; debe pagar los gastos de la cesión; debe notificar al deudor cedido.

Situación anterior a la notificación o aceptación: la notificación al cedido o la aceptación de este provoca el efecto de embragar el crédito a favor del cesionario. Antes de este bloqueo la deuda puedo haberse extinguido lo que le sirve para oponer ante los reclamos del cesionario.

Situación posterior a la notificación o aceptación: el cesionario esta plenamente investido de los poderes de acreedor y tiene derecho contra el cedido, caso en el cual este puede oponerle las defensas pertinentes.

Cesión de Deudas:

Concepto: el traspaso de la deuda significa la transmisión de la situación de deudor en una relación obligacional que se mantiene; únicamente cambia el sujeto deudor.

Antecedentes históricos: en el derecho romano no se conoció este mecanismo. En el derecho moderno, no se concibe el traspaso de una deuda a espaldas del acreedor no ocurre lo mismo cuando se cuenta con el asentimiento de este. El código alemán acogió esta medida.

Régimen del Código: su viabilidad es admitida.

Posibilidad de cesión de deudas: es un ato triangular celebrado por el deudor, un tercero y el acreedor quien acepta que el cesionario quede en calidad de deudor.

Asunción privativa de deudas: se da cuando un tercero asume el compromiso de satisfacer al acreedor en lugar del deudor primitivo.

Asunción acumulativa de deudas: se produce una accesión de deudas, pues tanto el primitivo deudor como el tercero quedan coobligados frente al acreedor.

Promesa de liberación: es el convenio ya mentado entre el deudor y el tercero, por el cual este asume el deber de liberarlo de las responsabilidades de la obligación.

Expromision: un tercero espontáneamente o por instigación de otro tercero, conviene con el acreedor sustituir al deudor de una obligación comprometiéndose a satisfacerla.

Cesión de patrimonios especiales: REGIMEN LEGAL DE LA TRANSMISION:

Ámbito de aplicación: ley 11867 rige toda transmisión por venta o cualquier otro titulo oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate.

Procedimiento: el enajenante entregara en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada enunciativa de los créditos adeudados; luego se deben publicar edictos; los acreedores del cedente que forman el pasivo del establecimiento tienen ciertos derechos que le confiere la ley; los acreedores pueden obtener el embargo judicial por el importe de sus créditos; transcurridos los plazos formales se otorgara el documento de venta.

o Pago con Subrogación:

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Concepto: uno de los efectos accidentales del pago es el subrogatorio que implica la subrogación del acreedor por un tercero que lo ha satisfecho.

Antecedentes históricos: en el derecho romano surge a través del beneficium cedendarum actionum y la sucesión in locum o in jus creditoris. El “beneficio de la cesión de acciones” lo podía exigir el fiador o el acreedor que le demandaba el pago de la deuda afianzada como medio de asegurarse el reintegro de lo pagado; pero como esta cesio podía ser contraria a la idea de la extinción de la obligación y sus accesorios por el pago, Paulo y Modestito, la explicaban diciendo que el acreedor era reputado de vender le crédito y recibir el precio de esta venta. En la sucessio in locum un acreedor hipotecario que pagaba a otro que le era preferente pasaba a ocupar el lugar de este ultimo.

Diferencias con la cesión de créditos: en el primero hay una especulación, en tanto el tercero que se subroga en los derechos del acreedor solo esta facultado para recuperar lo que invirtió; el cesionario es investido de las mismas acciones que el cedente, mientras que el subrogante puede optar por elegir otras acciones.

Naturaleza jurídica: se trata de una figura sui generis que no puede ser absorbida por la noción de pago ni por la transmisión. El instituto es complejo y dual y amalgama: por un lado un pago relativo y por otro una sucesión a titulo singular en los derechos del acreedor.

Especies: legal y convencional.

Casos de subrogación legal: art. 768: “La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:1º) Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente;2º) Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros;3º) Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo;4º) Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble;5º) Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario y paga con sus propios fondos la deuda de la misma”. Casos de subrogación convencional: I) Por convenio con el acreedor:

Concepto: art. 769: “La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la “cesión de derechos”. Requisitos sustanciales: debe ser expresa y antes de recibir el pago.

Requisitos formales: debe ser hecha por escrito.

II) Por convenio con el deudor:

Concepto: art. 770: “La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo”.

Requisitos sustanciales: debe ser expresa; el dinero prestado por el tercero debe ser efectivamente empleado en pagar al acreedor.

Requisito formal: debe constar en instrumento público.

Pago parcial: art. 772: “Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren

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a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrirán con igual derecho por la parte que se le debiese”.

Efectos de la subrogación: la subrogación legal o convencional traspasa al nuevo acreedor todos lo derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores como contra los fiadores.

o Reconocimiento de las Obligaciones:

Concepto: Art. 718: “El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que esta sometida a una obligación respecto de otra persona”.

Naturaleza jurídica: la mayoría entiende que se trata de un acto jurídico. Quien reconoce tiene un fin inmediato que es admitir la existencia de la obligación preexistente y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ella.

Caracteres: es unilateral; declarativo; irrevocable.

Forma: a) Reconocimiento expreso: no es necesaria ninguna

forma en especial.b) Reconocimiento tácitoc) Reconocimiento por actos entre vivosd) Reconocimientos por acto de ultima voluntad

Relaciones entre el titulo primordial y el nuevo: en la hipótesis en que no haya coincidencia entre el acto del reconocimiento (titulo nuevo) y el titulo originario de la obligación (titulo primordial) las soluciones son las siguientes:a) art. 723: “Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber”.

Efectos del reconocimiento: son dos:a) Prueba de la obligación: el reconocimiento no modifica la obligación original: no agrava la situación del deudor si no existe una nueva y lícita causa de deber ni lo libera aunque el reconocimiento sea solo parcial. b) Interrupción de la prescripción en curso: surge del art. 3989: “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”.

o Extinción de las Obligaciones:

Concepto: para que la obligación deje de existir se necesita un modo de extinción que puede ser un mero hecho extintivo o un acto jurídico.

ARTICULO 724 DEL CODIGO: las obligaciones se extinguen por: el pago; novación; compensación; transacción; confusión; renuncia de los derechos del acreedor; remisión de la deuda; imposibilidad de pago.

Medios no enumerados: la coedición resolutoria; el plazo resolutorio; anulación y prescripción.

Clasificación: I) Satisfactorios y no satisfactorios: los primeros

son los que, con la extinción de la relación producen la satisfacción del interés del acreedor; los segundos extinguen la relación sin que el crédito quede satisfecho.

II) Legales y voluntarios: los legales operan ministerio legis, actúan de pleno derecho como la compensación legal; los segundos carecen de dicha virtualidad, pues el deudor debe invocar y acreditar el modo de extinción.

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III) Originarios y derivados: directos e indirectos: en algunos modos (derivados o indirectos) desaparece el elemento genético de la relación obligatoria (contrato) y de reflejo la consiguiente relación obligatoria. Los modos originarios o directos extinguen las obligaciones en si mismas.

IV) Generales y especiales.

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Bolilla 10:

o Pago o cumplimiento de la Obligación:

Concepto: es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación ya se trate de una obligación de hacer, de dar o de no hacer. Es el único modo extintivo que satisface específicamente al acreedor.

Acepciones: cumplimiento de las obligaciones de dar dinero; cualquier modo de extinción de las obligaciones.

Naturaleza jurídica: II) Hecho jurídico: es un hecho jurídico y no un acto

jurídico por cuanto la producción de sus efectos propios no requiere ni que la actividad del deudor sea voluntaria ni calificada por su destino.

III) Acto debido: el pago seria un acto debido porque el deudor no es jurídicamente libre de cumplir o no cumplir sino que tiene el deber de pagar.

IV) Acto jurídico: basta tener en cuenta que se trate de un hecho humano, voluntario y licito que tiene por fin inmediato aniquilar derechos o sea extinguir obligaciones; para advertir que se dan en el pago todos los rasgos que definen al acto jurídico.

Requisitos: es el animus solvendi o intención de pagar.

Elementos: sujetos (solvens y el accipiens); objeto; causa fuente (la deuda anterior es el antecedente que determina el pago); causa fin (la extinción de la deuda es el objetivo a que se orienta el pago).

Legitimación activa:

El deudor: es el sujeto activo del pago pues es quien debe realizarlo. Pero además de el pueden pagar los terceros interesados y los no interesados.

Legitimación pasiva:

El acreedor: es el sujeto pasivo del pago pues es quien debe recibirlo. También pueden recibir el pago su representante y los terceros habilitados.

Pago por terceros interesados: el cumplimiento del tercero llena una función satisfactoria del interés del acreedor pero no puede ser comprendido en la esfera reconocida por la ley al acreedor en que el sentido de que aquel resultado forme también parte del objeto del derecho creditorio.

Manifestaciones del jus solvendi del 3º interesado: tiene derecho de pagar:I. Oposición del deudor: el Código autoriza al pago.II. Oposición del acreedor: tiene el deber de aceptar el pago hecho

por un tercero.III. Oposición conjunta de deudor y acreedor: admite el pago.

Terceros interesados: es quien no siendo deudor puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda.

Terceros no interesados: es quien no sufre menoscabo alguno si la deuda no es pagada. Este carece de jus solvendi.

Efectos del pago por terceros: se extingue el crédito pero no se produce la liberación del deudor.

Relaciones del 3º con el deudor: I. Pago con asentimiento del deudor: dispone de la acción de

mandato y subrogación legal en los derechos del acreedor.

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II. Pago por un 3ª en ignorancia del deudor: dispone de la acción de gestión de negocios y de subrogación legal en los derechos del acreedor.

III. Pago por un 3ª contra la voluntad del deudor: dispone solo de la acción de enriquecimiento y carece de subrogación legal.

Relaciones del 3º con el acreedor: el acreedor no tiene derecho a oponerse al pago de un 3ª.

DEBERES DEL SOLVENS: buena fe; prudencia; comunicación; deberes complementarios. Pago a terceros habilitados para recibir el pago:I) Tercero indicado: es quien ha sido señalado para

percibir el pago.II) Tenedor de un titulo al portador: el pago debe ser hecho

al que presentase el titulo del crédito si este fuese de pagares al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el titulo al portador.

III) Acreedor aparente: el pago hecho al que esta en posesión del crédito es valido aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda.

DEBERES DEL ACCIPIENS: buena fe; aceptación; cooperación. Objeto del pago: para que haya pago debe producirse el cumplimiento de la prestación. Esta prestación esta sometida a dos principios: el de identidad (¿Qué se debe pagar?) y el de integridad (¿Cuánto se debe pagar?). Complementariamente rigen otros principios: el de localización (¿Dónde se debe pagar?) y el de puntualidad (¿Cuándo se debe pagar?). Existen además otros requisitos: si la prestación consiste en la entrega de una cosa el solvens debe ser dueño de ella (requisito de propiedad de la cosa); el bien con el cual se paga no debe estar afectado por embargo o prenda del crédito (requisito de disponibilidad); y el pago debe ser hecho sin fraude a los acreedores.

PRINCIPIO DE IDENTIDAD: el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligo. Se refiere a las obligaciones de dar y hacer.

PRINCIPIO DE INTEGRIDAD: cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación. Se refiere a toda clase de obligaciones.

OTROS REQUISITOS EN CUANTO AL OBJETO DEL PAGO:

Propiedad de la cosa: cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa es preciso para su validez que el que lo hace sea propietario de ella.

Disponibilidad del objeto de pago: si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente el pago hecho al acreedor no será valido. Ausencia de fraude a los acreedores: el pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor.

Prueba del pago: incumbe al deudor. El pago puede ser acreditado por cualquier medio de prueba incluso testigos. El recibo es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago.

Efectos:I) Principales: extinción del crédito y la liberación del

deudor. II) Accesorios:

Efecto recognoscitivo: el pago constituye uno de los modos de reconocimiento tácito.

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Efecto confirmatorio: la confirmación implica la renuncia a la acción de nulidad.

Efecto consolidatorio: las partes pueden pactar la voluntad de arrepentirse de un contrato mediante la cláusula de seña.

Efecto interpretativo: los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.III) Incidentales: reembolso de lo pagado; repetición de lo

pagado indebidamente; restitución al acreedor de lo pagado a un tercero; inoponibilidad del pago.

Imputación del pago:

Concepto: es el mecanismo por el cual se le asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen el deudor y el acreedor.

Requisitos: pluralidad de deudas; con prestaciones de la misma naturaleza; pago insuficiente para cubrirlas a todas.

Clases:IMPUTACION POR EL DEUDOR: es efectuada mediante declaración al tiempo de efectuar el pago.

IMPUTACION POR EL ACREEDOR: en defecto de imputación por el deudor imputa el acreedor en el momento de recibir el pago.

IMPUTACION POR LA LEY: cuando ni el deudor ni el acreedor han hecho la imputación corresponde acudir a las reglas legales.

o Pago por consignación:

Concepto: art. 756: “Pagase por consignación haciendo depósito judicial de la suma que se debe”.

Caracteres: excepcional, facultativo del deudor y contencioso.

Requisitos: personas (el deudor, sus herederos, representantes y terceros interesados); objeto (principio de identidad e integridad); modo (del modo pactado por las partes); tiempo; lugar.

Casos: negativa del acreedor; incapacidad del acreedor; ausencia del acreedor; derecho dudoso del acreedor; acreedor desconocido; deuda embargada o retenida; perdida del titulo; redención de hipotecas.

Efectos: los efectos de todo pago y también hace cesar el curso de los intereses que acceden a la obligación; trasladar del deudor al acreedor los riesgos que pudieran afectar al objeto que se consigna; que las ventajas y frutos de la cosa consignada beneficien al acreedor de ella.

Consignación de sumas de dinero: el deudor debe hacer el depósito judicial. La suma es depositada en un banco oficial a la orden del juez a cuyo cargo se encuentra el juzgado por ante el cual tramitara la causa y a nombre del juicio que se promueve.

Consignación de dar cosas ciertas: art. 764: “Si la deuda fuese de un cuerpo cierto que deba ser entregado en el lugar en que se encuentre el deudor deberá hacer intimación judicial al acreedor para que lo reciba y desde entonces la intimación surte todos los efectos de la consignación.

Consignación de dar cosas inciertas: el deudor debe principiar por elegir el objeto con el que cumplirá la obligación y luego, como esta

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se transformo en obligación de dar cuerpos ciertos, consignar del modo reglado por los arts. 764 y 765.o Dación en pago:

Concepto: el pago queda hecho cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda alguna cosa que nos sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía prestar.

Requisitos: entrega de una cosa diferente de la debida; consentimiento de las partes; recepción en calidad de pago; existencia de una obligación primitiva; animus solvendi; capacidad para contratar.

Efectos: surte los efectos de un verdadero pago y como tal extingue la obligación con todos sus accesorios.

Diferencias con el pago: el pago es el cumplimiento de la obligación que hace al objeto de la prestación; la dación en pago se configura cuando se realiza una actividad distinta de la actividad debida originalmente. Difieren en cuanto a su estructura: el pago es un acto jurídico unilateral; y la dación en pago es bilateral pues exige el consentimiento del deudor y acreedor.

o Pago de lo Indebido:

Concepto: adolece de la falta de alguno de los elementos característicos del pago.

Clases: II) Pagos sin causa-fuente: los que no corresponden a deuda

alguna y los que corresponden a una obligación existente pero inválida.

III) Pagos sin causa-fin: al haber una obligación existente y valida, el pago este dotado de causa-fuente, pero carezca en si de causa-fin.

Pago por error:

Concepto: el pago hecho por error carece de causa-fin pues no obstante existir la causa-fuente (deuda) hay una falla en la voluntad jurídica necesaria para el acto de pago.

Prueba: el solvens debe acreditar el pago y el error en que ha incurrido como recaudos para ejercer la acción de repetición.

Pago sin causa:

Concepto: el pago es indebido cuando carece de causa fuente, esto es cuando la traslación patrimonial hecha por el accipiens no responde a una obligación existente y valida.

Casos: cuando el accipiens no es acreedor y cuando el solvens no es deudor.

Pago por causa ilícita:

Concepto: art. 794: “Es también hecho sin causa el pago efectuado en virtud de una obligación cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden publico, a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita en cuyo caso no podar repetirse.

Pago por causa inmoral:

Concepto: art. 795: “El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres puede repetirse cuando solo hay torpeza por parte de quien la recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por

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ambas partes la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.

Liberación putativa:

Concepto: cuando promedia error en el acto que genera la liberación el deudor tiene que reconocer al acreedor como tal, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza. De lo contrario el acreedor puede demandarlo judicialmente caso en el cual servirá de nuevo titulo la sentencia que en su favor se pronuncie, y obviamente, si la deuda estuviese vencida podrá demandar su pago.

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Bolilla 11:Modos de Extinción de las Obligaciones

o Novación :

Concepto: funciona como modo extintivo de la primitiva obligación y opera como causa de la nueva obligación que es creada por la sola virtualidad novatoria. Sin embargo el art. 801 la define: “La novación es la transformación de una obligación en otra”.

Evolución histórica: surgió en el derecho romano para solucionar los problemas de la transmisión de deudas. El Código Civil alemán no la legisla específicamente sino que la trata con la dación en pago y la cesión de crédito.

Clases: novación objetiva y subjetiva:1) Novación objetiva: la novación es objetiva

cuando el cambio involucra a alguno de los elementos objetivos de la obligación: la prestación o la causa. Sin embargo habrá novación siempre que se produzca un cambio fundamental de resultas del cual se configure una nueva obligación.a) Por cambio de prestación: hay una verdadera

extinción de la primitiva obligación y la configuración de una nueva.

b) Por cambio de causa-fuente.

Modificaciones que producen novacion objetiva: a) Agregado o supresión de una condición: no es lo mismo ser

acreedor puro y simple que serlo en forma condicional; en cuyo supuesto el derecho no es pleno y queda supeditada su eficiencia al cumplimiento o incumplimiento del hecho condicionante.

b) Agregado o supresión de un cargo resolutorio: es lo mismo que el anterior.

c) Transporte de valores en cuenta corriente: produce novacion salvo expresa manifestación en contrario de los interesados conforme al art. 775 del Código de Comercio: “La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro produce novacion. La produce también en todo crédito del uno contra el otro por cualquier titulo y época que sea si el crédito pasa a la cuenta corriente. Para impedir la novacion se requiere especial reserva de los interesados o de uno de ellos. En defecto de reserva expresa la admisión de un valor en cuenta corriente, se presume hecha pura y simplemente”.

Requisitos: obligación anterior; creación de una obligación nueva; animus novandi; capacidad para novar.

Novación subjetiva pasiva: se produce cuando cambia el deudor. Puede producirse de dos maneras: por iniciativa del deudor primitivo que da en lugar suyo otro deudor al acreedor figura conocida como “delegación” (art. 814); y por iniciativa del nuevo deudor que ofrece tomar a su cargo la obligación del primitivo debitor que se conoce como “expromision” (art. 815). I) Delegación pasiva: es una orden o prescripción dada por una persona a otra para que se comprometa o constituya como obligado respecto de una tercera. Esta figura requiere el concurso de tres partes: el delegante; el delegado; y el acreedor delegatario. La actividad del delegante se despliega en dos direcciones: hacia el delegado, para prescribirle se constituya en deudor frente a su acreedor y hacia el delegatario con el fin de requerir su consentimiento a efectos de que la delegación se consume.II) Expromision: cuando no en virtud de una orden recibida del deudor originario, sino espontáneamente o a instancias de alguien ajeno a la obligación primigenia, un tercero igualmente extraño se ofrece para sustituir al primer deudor y tomar a su cargo la obligación de este se da la figura denominada “expromision”.

Novación subjetiva activa: tiene lugar cuando un acreedor es sustituido por otro extinguiéndose la primitiva obligación. Según el art. 817: “Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso

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de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos”. Diferencias con la cesión de créditos: en la cesión de créditos basta con la notificación de la cesión al deudor cedido, cuya opinión no interés; en tanto, en este tipo de novación solo se produce la extinción de la obligación preexistente si el deudor consiente ello. La cesión de créditos es un acto formal; la novación no.

Diferencias con el pago con subrogación: se distingue la novacion activa del pago con subrogación fundamentalmente en razón de que este ultimo supone la subsistencia de la misma obligación satisfecha aunque en cabeza de un nuevo acreedor: el tercero solvens, mientras que en la novación se extingue la obligación primitiva y la que la sustituye es otra nueva distinta; además el pago con subrogación puede ser de origen convencional o legal, en tanto que la novacion es siempre convencional; el pago con subrogación puede perfeccionarse en ignorancia y aun contra la voluntad del deudor, en cambio la novacion exige como requisito imprescindible el consentimiento de este ultimo.

Efectos: los efectos de la novación consisten en la extinción de la obligación primitiva y la creación de una nueva. Con respecto a la obligación primitiva el Código dispone que la novación extingue la obligación principal con sus accesorios y las obligaciones accesorias.

Principio general: art. 803: “La novación extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual fue hecha”.

Excepciones: 1) Cuando la nueva obligación esta supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva o resolutoria y aquella falla o esta se cumple; supuesto contemplado en el art. 807: “Cuando una obligación pura se convierte en una obligación condicional, no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta en la segunda, y quedara subsistente la primera”.2) Se presenta en la novacion por cambio de deudor cuando el nuevo obligado fuese insolvente al tiempo de concretarse la novacion, supuesto del cual se ocupa el art. 816: “la insolvencia del deudor sustituido, no da derecho al acreedor para reclamar la duda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido”.

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o Transacción :

Concepto: art. 832: “Es un acto jurídico bilateral por el cual las partes haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”.

Requisitos: concesiones reciprocas; extinción de obligaciones litigiosas o dudosas.

Naturaleza jurídica: según Cazeaux, la transacción es una convención liberatoria y no un contrato, por cuanto su efecto propio, su finalidad inmediata, es la de extinguir obligaciones y no dar nacimiento a las mismas cual es la función de los contratos.

Caracteres: es indivisible; de interpretación restringida; tiene efecto declarativo y no traslativo de derechos; como contrato es bilateral, oneroso y consensual.

Clases: judicial y extrajudicial.

Objeto: se puede transigir sobre toda clase de derechos cualquiera que sea su especie y naturaleza y aunque estuviesen subordinados a una condición.

Capacidad y representación: capacidad necesaria para contratar.

Prueba: la validez de las transacciones no esta sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre la prueba de los contratos.

Forma: rige el principio de libertad de formas.

Efectos: II) Declarativo: quien transige, al admitir el derecho de

su cocontratante no se lo transmite, sino que se reputa que ese derecho ya existía desde el principio en la titularidad de quien elimina discusiones por medio de la transacción.

III) Extintivo: la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.

Nulidad: I) Vicios de la voluntad: las transacciones hechas por

error, dolo, violencia, miedo o falsedad de documentos, son nulas o pueden ser anuladas en los casos en que puedan serlo los contratos que tengan estos vicios.

II) Juicio con sentencia firme: es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito.

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o Confusión :

Concepto: art. 862: “La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios”.

Acepciones: significa “mezcla” cuando dos cosas muebles de propiedad de distintas personas se unen sin llegar a formar una nueva especie. Alude a la falta de individualización cuando el titular de una marca de fabrica “se opone al uso de cualquiera otra que pueda producir directa o indirectamente confusión entre los dos productos” (art. 6 de la ley 3975)

Naturaleza jurídica: constituiría una paralización de los derechos del acreedor. Deja al crédito en un estado latente pero con aptitud para reasumir su verdadera esencia y eficacia tan pronto se modifiquen o desaparezcan las circunstancias facticas. Efectos: la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.

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o Renuncia :

Concepción amplia: es un acto jurídico por el cual se hace abandono de un derecho propio, cualquiera sea la índole de este.

Concepción restringida: alude al desprendimiento que hace el acreedor de alguna de sus facultades, pero manteniendo su carácter de acreedor. Dentro de esta concepción restringida solo cabe denominar “remisión de la deuda” a la renuncia que implica un mismo desprendimiento del carácter de acreedor.

Concepto: se da cuando el acreedor abdica un derecho subjetivo que el ordenamiento le ha concedido únicamente en su interés particular.

Caracteres: acto jurídico unilateral; modo extintivo abdicativo; no formal; de interpretación restringida.

Objeto: son renunciables los derechos subjetivos patrimoniales (reales o personales); y son irrenunciables el derecho a alimentos futuros y el derecho a renunciar una herencia futura.

Capacidad: cuando el acto es a titulo gratuito, para poder renunciar el acreedor, debe tener la capacidad para ser donante; cuando el acto es a titulo oneroso se necesita la capacidad para contratar.

Forma: no esta sujeta a ninguna forma exterior.

Prueba: puede ser hecha por cualquier medio, incluso testigos y presunciones.

Efectos: es la extinción del derecho del cual el acreedor abdica.

Retractación: puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.

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o Compensación :

Concepto: Art. 818: “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor desde el tiempo en que ambas comenzaron a existir”.

Antecedentes históricos: en el derecho romano clásico las partes podían acordar expresamente la compensación de las obligaciones existentes entre ellas, pero en cambio la compensación no se imponía imperativamente en contra de la voluntad de los sujetos interesados. Con Marco Aurelio, la compensación se extiende a todas las acciones de derecho estricto siendo sin embargo imprescindible que el demandado la opusiera por medio de una excepcion de dolo; pero si el deudor no invocaba la compensación en la forma antedicha la misma no se operaba y cada parte conservaba el derecho de reclamar separadamente el pago de su respectivo crédito. Justiniano fue el que transformo esta “excepcion” en un modo extintivo ipso jure.

Naturaleza jurídica: según Cazeaux, la compensación no tiene parentesco alguno con el pago aunque haya cierta similitud entre los efectos liberatorios de uno y otro; ya que la compensación es en efecto un medio satisfactivo de extinción de la obligaciones pues pese a que no importa cumplimiento y deja las cosas en su anterior status, de todas formas acuerda a cada parte la ventaja de no deber la prestación a su cargo sacrificando en su lugar su derecho a percibir sus respectivas acreencias.

Especies: convencional; legal; facultativa y judicial.

Compensación legal:

Concepto: es la que dispone la ley aun contra la voluntad de alguna de las partes a lo cual no obsta que solo funcione mediante la alegación de parte interesada.

Requisitos: reciprocidad de los créditos; titulo diferente; fungibilidad y homogeneidad; liquidez; exigibilidad; créditos y deudas expeditas; embargabilidad.

Créditos no compensables: las deudas y créditos entre particulares y el Estado; las deudas de alimentos; las obligaciones de hacer.

Efectos: cesan los interese desde que las deudas coexisten; se extingue la obligación principal y las accesorias.

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o Remisión de Deuda:

Concepto: consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos de su propio crédito realizada por el acreedor que conlleva la liberación del vínculo jurídico al que se hallaba constreñido el deudor.

Formas: es un acto no formal. Los interesados pueden usar las formas que quieran.

Casos: en el art. 877 se contempla el caso mas corriente de remisión: “cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado”. Se exige pues: que sea el acreedor quien realice la entrega; voluntariedad de la entrega; recepción del documento por el deudor; que se trate del documento original; que el deudor no alegue haber pagado.

Efectos: produce la extinción del crédito abdicado por el deudor.

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o Pago por entrega de bienes:

Concepto: art. 799: “el pago queda hecho cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda alguna cosa, que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía prestar”.

Casos: I) Datio pro solvendo: si en lugar de la prestación

debida ha sido cedido un crédito la obligación solo se extingue con el cobro de este. Vale decir que la cesión tiene lugar pro solvendo (para pagar).

Efectos: surte los efectos de un verdadero pago, y como tal extingue la obligación con todos sus accesorios.

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o Prescripción Liberatoria:

Concepto: los derechos personales y reales se adquieren y se pierden por la prescripción. Esta es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. El Código la define en la 2ª parte del art. 3947: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo”; y también en el art. 3949: “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”.

Fundamentos: la prescripción de las acciones personales esta fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su derecho, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación.

Efectos: es extinguir el respectivo derecho.

Acciones imprescriptibles art. 4019: acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que esta fuera del comercio; acción relativa a la reclamación de estado ejercida por el hijo mismo; acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero.

Renuncia de la prescripción: art. 3965: “Todo el que puede enajenar, puede remitir la prescripción ya ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo”. Se trata de un acto abdicativo y no de la creación de un nuevo derecho; y por ello puede decirse que la renuncia es el acto por el cual el renunciante se despoja del poder jurídico de invocar la prescripción dejando subsistente en toda su plenitud y eficacia, la obligación a cuyo respecto había corrido el termino de ella.

Curso de la prescripción:

Regla sobre iniciación del mismo: la prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que esta existe, por lo cual se puede afirmar que el curso de la prescripción se inicia desde que el crédito es exigible.

Suspensión:

Concepto: consiste en la paralización de su curso por causas contemporáneas o sobrevivientes a su comienzo establecidas por la ley. Se computa el periodo transcurrido hasta la aparición de la causal de suspensión pero se prescinde del tiempo en que ella opera, y el curso de la prescripción se reanuda una vez que cesa el motivo por la cual fue suspendida. Se contabiliza el tiempo anterior a la suspensión y el posterior.

Fundamentos: no es la imposibilidad material de accionar la que da fundamento a la suspensión, sino que la base exclusiva del sistema reside en la voluntad legislativa y no existen otras causales de suspensión que las expresamente previstas en la ley.

Causas: matrimonio; aceptación de la herencia con beneficio de inventario; tutela y curatela; querella criminal; constitución en mora; por ignorancia excusable.

Supuestos asimilados: dificultades o imposibilidad de hecho; maniobras dolosas del deudor que impiden deducir demanda; incapacidad.

Interrupción:

Concepto: se produce cuando se extingue su curso antes de llegar a su término por efecto de las causales previstas por la ley. No se tiene en cuenta el tiempo transcurrido antes de la interrupción pero una

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vez producido el acto interruptivo, se computa a partir de el un nuevo plazo completo d prescripción.

Causas: promoción de demanda judicial; reconocimiento y compromiso arbitral.

Momento procesal para invocarla: la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.

Plazos de prescripción general: es e 10 años.

Plazos de prescripción especiales: I) De 5 años: cobro de horarios del abogado

por pleitos no terminados.II) De 2 años: acción de simulación.III) De un año: acción pauliana.IV) De tres meses: acciones redhibitorias.V) De dos meses: acción del dueño contra el

empresario cuando no ha advertido los vicios aparentes al recibir la obra.

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Bolilla 12:

o Responsabilidad Extracontractual:

Concepto: hay responsabilidad civil extracontractual cuando existe un daño causado, violando derechos ajenos, fuera de toda relación convencional.

Evolución histórica: primitivamente el problema quedo al margen del derecho, ni las costumbres ni la ley se preocuparon para nada de los daños causados a los particulares y la libertada de cada cual solo tuvo por limite la fuerza de sus semejantes. En el derecho romano, la victima de un delito privado estaba en libertad a veces para satisfacerse mediante el ejercicio de la venganza corporal o por la obtención de una suma de dinero pactándose libremente. La ley Aquiliana innovó sobre estos antiguos preceptos y reemplazó las penas fijas impuestas hasta entonces por la reparación pecuniaria del daño, individualizada y distinta según las circunstancias de cada caso.

Elementos: a) Daño causado a un tercero: es el detrimento o menoscabo de valores económicos o patrimoniales en ciertas condiciones o la lesión a los derechos de la personalidad. b) La antijuricidad:la infracción de un deber jurídico establecido en una norma o regla de derecho comporta la violación del ordenamiento jurídico que configura el substractum del hecho ilícito y constituye el elemento material u objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil extracontractual. Es la infracción o violación de un deber jurídico preexistente establecido en una norma o regla de derecho integrativa del ordenamiento jurídico.c) Relación de causalidad: es la relación que existe entre un hecho y los resultados que de el derivan. Teoría de la causalidad adecuada: es la que prevalece en el derecho civil. Causa es la condición que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado y debe ser una condición que regularmente acarree dicho resultado.c) Factor de atribución de la responsabilidad: la culpa y el dolo.

Relaciones entre la responsabilidad contractual y extracontractual: si se trata de responsabilidad contractual se puede afirmar que si el incumplimiento es culposo el deber de repara se limita a los daños que fuesen consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación; y si es doloso el deber se agrava y alcanza también a las consecuencias mediatas. En cambio cuando la responsabilidad es extracontractual la obligación podría extenderse hasta las consecuencias casuales del hecho.

La opción y el cúmulo: se trata de establecer si el cumplimiento de un contrato puede dar lugar a la aplicación de las normas propias de la responsabilidad extracontractual concebidas para el caso de violación del deber general de no dañar, ajeno a la existencia de un contrato. Ello es dable únicamente por vía de opción en bloque, es decir, aplicando el sistema propio de la responsabilidad contractual, o el de la extracontractual, pero no por vía de cúmulo; es inadmisible pretender acumular en un reclamo de responsabilidad lo mejor de uno y otro sistema.Según Cazeaux, en nuestro derecho carece de sentido todo debate sobre la admisibilidad sobre la opción y el cúmulo, ya que Velez, se decidió por la negativa estableciéndolo así en la norma del art. 1107 del Código. Hay que distinguir las dos hipótesis principales: 1) Inejecución contractual que implica al

mismo tiempo u cuasidelito civil: es el específicamente contemplado por el art. 1107 por lo que la solución no es dudosa: cuando el daño se origina en una violación de obligaciones exclusivamente contractuales, la acción resarcitoria deberá sustanciarse y resolverse de acuerdo a las disposiciones sancionadas para este tipo de responsabilidad sin que sea posible utilizar las que reglamentan los cuasidelitos.

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2) Inejecución contractual que degenera en delito del derecho penal: aparece la responsabilidad extracontractual en razón de que tal delito supone la violación de un deber legal independiente de la mera inejecución del contrato.

Delitos y cuasidelito: art. 1072: “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro se llama en este Código delito”. El cuasidelito es el acto ilícito que carece de intención de dañar.

Diferencias de régimen: 1) Mientras la solidaridad es regla uniforme para todos los

delitos civiles, en los cuasidelitos es solo un principio general.

2) Mientras en la solidaridad cuasidelictual las relaciones de contribución entre los corresponsales se ajusta a los principios generales de la materia, que acuerdan al deudor que pago una acción de reintegro contra sus coobligados, en la solidaridad delictual en cambio, en virtud de lo dispuesto en el art. 1082 quien indemnice la totalidad del daño “no tendrá derecho para demandar a los otros, las partes que le correspondiesen”.

3) Cuando el hecho ilícito fuere cuasidelito “los jueces al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor atenuándola si fuere equitativo” (art. 1069) lo cual no es procedente “si el daño fuese imputable a dolo del responsable” cuando se trata de delitos (art. 1072)

o Delitos : I) Delitos contra las personas:

Homicidio: art. 1084: “Si el delito fuere de homicidio el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla”.

Ataques al honor: art. 1089: “Si el delito fuere de calumnia o injuria de cualquier especie, el ofendido solo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria si probase que por la calumnia o injuria le resulto algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación”.

II) Delitos contra la propiedad:

Daños a las cosas: art. 1094: “Si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destrucción fuere parcial la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y su valor primitivo”.

III) Delitos contra la libertad individual: art. 1087: “Si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnización consistirá solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad”.IV) Delito de heridas u ofensas físicas: art. 1086: “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento”.V) Delitos contra la honestidad: son el estupro, rapto, violación de mujer honesta, seducción de mujer honesta menor de dieciocho años: la reparación de daños en estos delitos puede consistir en el casamiento de la victima con el delincuente (art. 1088).

o Acción indemnizatoria:

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Legitimación activa: es la aptitud para demandar por indemnización. La victima y sus herederos.

Renuncia o transacción: conforme al Art. 1100 la acción civil es renunciable por el damnificado pero la renuncia del damnificado directo no enerva la acción de los damnificados indirectos.

Sucesión mortis causa: la acción por indemnización pasa a los herederos.

Legitimación pasiva: es la aptitud para ser demandados por indemnización. El autor del hecho y sus cómplices.

Sucesión mortis causa: conforme al Art. 1098 la victima tiene acción contra los sucesores universales salvo el beneficio de inventario.

Relaciones entre la acción civil y la penal: ley 23984 esta sujeta a estas directivas: 1) La acción civil tendiente a la

restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil puede ser ejercida ante el juez en lo criminal en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción y en tanto este pendiente la acción penal.

2) Tienen legitimación activa el titular de la pretensión resarcitoria civil, sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios.

3) Son legitimados pasivos los participes del delito y el civilmente responsable.

ACCION CRIMINAL QUE PRECEDE A LA CIVIL: Art. 1101: Si la acción criminal hubiere precedido a la civil o fuere inventada pendiente esta no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal.

Influencia reciproca de las sentencias civil y criminal:

Incidencia de la acción civil: la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal ni impedirá ninguna acción criminal posterior intentada sobre el mismo hecho o sobre otro que con el tenga relación.

Incidencia de la acción criminal: el proceso penal puede concluir por condenación del acusado, por absolución o sobreseimiento. Tales pronunciamientos se interrelacionan con el proceso civil cuando han sido anteriores a la sentencia del juez en lo civil; porque en el supuesto inverso cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dad en el juicio civil pasada en cosa juzgada conservara todos sus efectos.

o Responsabilidad por el hecho propio: art. 1109: “Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro esta obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil”.

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Bolillas 13:o Responsabilidad por el hecho ajeno:

Concepto: existe responsabilidad por el hecho de otro en los casos en que la ley autoriza al damnificado a reclamar a quien sin haber obrado el acto que causa daño debe indemnizarlo a su particular vinculación con el victimario. Esta responsabilidad es refleja o indirecta y esta regulada por el Art. 1113: la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia.

Antecedentes históricos: en Roma existían dos categorías de comerciantes: los armadores y los posaderos, que celebraban con sus clientes un contrato llamado receptum por el cual quedaban sujetos a una obligación de custodia cuyo objeto consistía en guardar las cosas que se les confiaban. De atenernos a los textos del Digesto la responsabilidad contraída por aquellos era equivalente a la de los depositarios actuales aunque mayor que la del deposito ordinario debido al precio recibido por la prestación del servicio. Por efecto de tal convención, los barqueros y posaderos respondían de las perdidas aun cuando estuviesen libres de toda responsabilidad personal. Respondían de esta forma por el hecho de otro, cualquiera fuere el autor del daño. Domat unió de este modo la obligación contractual nacida del receptum con la traslación a la persona del mandante de los efectos de los contratos concluidos por el dependiente.

Fundamentos: 1) Teoría de la culpa in vigilando: el fundamento de la responsabilidad del comitente radicaría en una presunción de culpa contra el mismo: el patrono esta en culpa por la mala elección de la persona del dependiente y por ello debe responder de los juicios que este ha causado.2) Teoría de la culpa in vigilando: es la idea de la falta de cuidado y vigilancia debida por parte del patrono, para evitar que el hecho perjudicial se produjese, la que fundamenta la responsabilidad indirecta del mismo. 3) Teoría de la representación: por efecto de la representación se tiene una aparente confusión jurídica entre la persona del representado o la del representante en modo que esta aparece absorbida por aquella y los actos del representante, como tales, están en relación con los terceros, considerados como si fueran del representado.4) Teoría del riesgo: como el dependiente cumple un encargo en provecho o beneficio del patrón, es justo que este, por razones de equidad, soporte el riesgo de los daños que resulten de la actividad o el servicio que se le presta, la regla es: “quien goza de la ventaja debe sufrir la desventaja”.

Requisitos: hecho ilícito imputable al dependiente; relación de dependencia entre el autor del hecho y el tercero civilmente responsable; daño sufrido por un tercero; vinculación entre las tareas y el hecho del dependiente.

Responsabilidad de los padres:

Concepto: “El padre y la madre son solidariamente responsables de los daño causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor”.

Fundamentos: según Cazeaux el fundamento radica en la “teoría del defecto en la educación”. El fundamento residiría en los deberes de buena educación y vigilancia que corresponden a los padres ministerio legis, a merito de la patria potestad que ejercen sobre sus hijos menores.

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Requisitos: que el hijo sea menor de edad; que se halle bajo la patria potestad; que habite con sus padres; que el hecho le sea imputable al menor.

Causas de eximicion de responsabilidad: cuando prueban que les ha sido imposible impedir el daño causado por sus hijos; art. 1115: “La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona”.Acción recursoria: art. 1123: “El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia”.

Responsabilidad de tutores:

Concepto: art. 1117: “Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner”.

Requisitos: minoridad; que el menor este bajo tutela; que habite con el tutor; que el acto del menor sea objetivamente ilícito.

Responsabilidad de los curadores: se aplican las mismas disposiciones en cuanto a la responsabilidad de los tutores.Requisitos: que el autor del daño sea un incapaz declarado judicialmente; que la curatela haya sido discernida en legal forma; que el incapaz habite con el curador; que el acto dañoso del incapaz sea objetivamente ilícito.

Responsabilidad de Directores de colegio y maestros artesanos:

Concepto: art. 1117: “Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner”.

Fundamento: se encuentra en una presunción de culpa in vigilando de parte de los directores o maestros artesanos: la vigilancia de los menores mientras permanecen en la escuela es responsabilidad de aquellos, quienes ejercen autoridad suficiente para evitar que los menores causen perjuicios a terceros.

Requisitos: que los directores ejerzan una autoridad sobre sus alumnos; que el perjuicio se haya ocasionado durante el tiempo en que el alumno estaba bajo la vigilancia del director; el daño debe haber sido causado a un tercero; el acto que origino el perjuicio debe ser ilícito en sentido subjetivo, exigiéndose la culpa o dolo del autor material, ya que esta responsabilidad refleja solo corresponde si el mismo tiene mas de 10 años de edad.

Causas de eximicion de responsabilidad: art. 1117: “…serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner”.

Responsabilidad de los hoteleros:

Concepto: art. 1118: “Los dueños de hoteles, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño”.

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Requisitos: que el damnificado se aloje en el hotel, pues si solo se encuentra accidentalmente en el, esta norma no seria aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad de derecho común; que se trate de perjuicios ocasionados a los efectos introducidos en el establecimiento, ya que si se tratase de daños causados a la persona del propio pasajero, la responsabilidad si el culpable resulta ser un empleado, se regirá por el art. 1113.

Responsabilidad de los capitanes de buques, patrones de embarcaciones y agentes de transporte terrestre:

Concepto: art. 1119: “El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían. A los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para transportar”.

Responsabilidad por las cosas arrojadas a la calle o expuestas a caer:

Concepto: art. 1119: “A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre el tránsito. Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él sólo será responsable”.

Fundamento: es la culpa in vigilando; no obstante lo cual se trata de una presunción jure et de jure que no admite prueba en contrario exculpatoria.

o Responsabilidad por el hecho de cosas inanimadas:

Concepto: art. 1113: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (Párrafo agregado por Ley 17.711) En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

Daño causado por el hombre: en esta hipótesis la cosa sirve de mero instrumento o como prolongación de la actividad humana y el daño puede ser calificado como producido con las cosas.

Daño causado por las cosas: en esta situación la cosa asume un papel principal en la acusación del daño.

Daños causados por la ruina de edificios: art. 1136: “La indemnización del daño puede ser demandada como accesoria de las denuncias de obras nuevas, acabadas o no acabadas”.

o Responsabilidad por los daños causados por animales:

Antecedentes históricos: en Roma se denominaba “pauperie” al perjuicio causado por los semovientes por cuanto estos carecían de razón y no podían haberlo provocado por injuria. Luego los ediles concedieron otra acción por los daños ocasionados por animales que pastaban en terreno ajeno o en la vía publica, la “actio de pastu

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pecorum”. Pero si el animal era excitado por un tercero, era este quien cargaba con la responsabilidad.

Fundamentos: la mayoría de la doctrina dice que la culpa es subjetiva; Orgaz dice que es objetiva.

Responsables: el dueño del animal que genera el perjuicio; quien se sirve del animal detentando su guardia; el tercero que hubiese excitado al animal.

Animales comprendidos: domésticos como feroces.

Eximicion de responsabilidad: cuando el animal es excitado por un tercero; cuando el daño del animal ha provenido de fuerza mayor; cuando la culpa es imputable al que hubiese sufrido el daño; cuando el animal se hubiese escapado de quien debía cuidarlo.

Daños causados entre animales: el daño causado por un animal a otro será indemnizado por el dueño del animal ofensor si este provoco al animal ofendido. Si el animal ofendido provoco al ofensor el dueño de aquel no tendrá derecho a indemnización alguna.

Acción recursoria: el tercero responsable porque se servia del animal tiene a su vez una acción recursoria contra el dueño. Cuando el daño se causa mientras el animal se encuentra en poder de otra persona que tiene sobre el mismo su dirección y gobierno, el hecho por el cual se atribuye la responsabilidad al propietario debe ser necesariamente anterior a aquella tenencia y no sincrónico con esta. Ello es así por cuanto por existir un traspaso de la guarda, el dueño es extraño desde ese momento al cuidado el animal. Por ello se concluye que la acción recursoria procede contra el propietario solo cuando a este le sea imputable culpa o negligencia en los términos del art. 1109.

o Responsabilidades Especiales:

Responsabilidad de las personas jurídicas: art. 43: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas”.

Responsabilidad de los funcionarios públicos: Art. 1112: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas son comprendidos en las disposiciones de este titulo”.

Responsabilidad de los profesionales: notas distintivas de la responsabilidad profesional son: habitualidad; pertenencia a un área de la ciencia; reglamentabilidad de la actividad por el Estado; presunción de onerosidad.

La culpa profesional: es aquella por la cual una persona que ejerce una profesión falta a los deberes especiales que ella le impone. La responsabilidad profesional, frente al cliente, es contractual.

Responsabilidad Deportiva:

Daños a participantes: I. Daños causados por un participante a otro: si el

daño es causado dentro de las reglas de juego no cabe indemnización; si es fuera de ellas, si.

II. Daños atribuidos a la entidad deportiva.III. Responsabilidad del organizador: responde frente

al participante y frente al espectador.

Daños a extraños: cuando el daño es sufrido por un tercero ajeno a la competencia deportiva la responsabilidad tiene fuente extracontractual.

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Responsabilidad por accidentes laborales: se imputa al empleador la obligación de reparar los accidentes ocurridos a sus empleados y obreros durante el tiempo de la prestación de los servicios por el hecho o en ocasión del trabajo a menos que provengan de dolo del trabajador o de fuerza mayor extraña al trabajo.

Responsabilidad por productos elaborados: el problema de la responsabilidad del fabricante se plantea cuando el consumidor de un producto elaborado sufre daños causados por este y originados en sus defectos o vicios.

Otras responsabilidades:

Responsabilidad de los medios de comunicación social: los medios de comunicación solamente pueden ser condenados a indemnizar los daños derivados de la difusión de noticias inexactas agraviantes o que afectan la intimidad de las personas, cuando se produce la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil.