Apunte Completo de Civil Parte General

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DERECHO CIVIL DERECHO CIVIL UNIDAD I 1.- NOCION DE DERECHO Conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conformes a la justicia. CLASES Natural: Aquel que surge de la naturaleza humana y que es revelado al hombre por la razón. Por provenir de la naturaleza misma del hombre es inmutable y universal. El derecho a la vida, la igualdad, la integridad física, la dignidad humana. Positiva: Es el conjunto de leyes vigentes en un país. Se divide en dos ramas: Derecho público: Predomina el interés general colectivo social donde interviene el Estado como poder. Derecho privado: Predomina el interés de los particulares. El Estado interviene como simple persona jurídica. Histórico: En las sociedades primitivas las normas jurídicas, religiosas y morales aparecen indiferenciadas. La confusión entre las normas jurídicas y religiosas es especialmente marcada en las sociedades teocráticas. Vigente: La evolución de las sociedades ha ido acentuando la distinción entre los distintos tipos de normas que presiden la conducta del hombre en sociedad. El Estado las impone con carácter obligatorio. No basta que la norma haya sido impuesta por el poder público, es preciso que sea conforme a la idea de justicia para considerarla derecho. Público: Es aquel en que el Estado como poder público rige su organización y desenvolvimiento, y regla sus relaciones con los particulares. Ramas: Derecho Constitucional, Administrativo, Penal, Internacional Público. Privado: Rige la mayoría de las relaciones de los particulares entre sí. 1

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DERECHO CIVIL

DERECHO CIVIL

UNIDAD I

1.- NOCION DE DERECHOConjunto de normas de conducta humana obligatorias y conformes a la justicia.

CLASES

Natural: Aquel que surge de la naturaleza humana y que es revelado al hombre por la razn. Por provenir de la naturaleza misma del hombre es inmutable y universal.

El derecho a la vida, la igualdad, la integridad fsica, la dignidad humana.

Positiva: Es el conjunto de leyes vigentes en un pas.

Se divide en dos ramas:

Derecho pblico: Predomina el inters general colectivo social donde interviene el Estado como poder.

Derecho privado: Predomina el inters de los particulares. El Estado interviene como simple persona jurdica.

Histrico: En las sociedades primitivas las normas jurdicas, religiosas y morales aparecen indiferenciadas. La confusin entre las normas jurdicas y religiosas es especialmente marcada en las sociedades teocrticas.

Vigente: La evolucin de las sociedades ha ido acentuando la distincin entre los distintos tipos de normas que presiden la conducta del hombre en sociedad. El Estado las impone con carcter obligatorio. No basta que la norma haya sido impuesta por el poder pblico, es preciso que sea conforme a la idea de justicia para considerarla derecho.

Pblico: Es aquel en que el Estado como poder pblico rige su organizacin y desenvolvimiento, y regla sus relaciones con los particulares.

Ramas: Derecho Constitucional, Administrativo, Penal, Internacional Pblico.

Privado: Rige la mayora de las relaciones de los particulares entre s.

Ramas: Derecho Civil, Comercial, Procesal Civil, Laboral, Legislacin Rural.

Objetivo: Es una regla de conducta de carcter social exterior de contenido disciplinario y de naturaleza obligatoria a la cual estn sometidos todos los destinatarios de aquella.

Subjetivo: Es la facultad de exigir de otro una determinada conducta.

Clases:

Potestades: son derechos y deberes que se dan en el derecho de familia (Patria potestad).

Personalsimos: Son inherentes a la personalidad (derecho a la vida, honor y libertad).

Patrimoniales: Son de contenido econmico y se subdividen en Reales, Personales e Intelectuales.

2.- DERECHO Y MORAL

La moral valora la conducta en s misma, de la intimidad del sujeto (Autnoma)

El derecho valora la conducta en cuanto al alcance que tenga para los dems, de la convivencia social (Heternoma)

La norma moral requiere libertad en su cumplimiento.

La norma jurdica es obligatoria, los individuos no pueden negarse a cumplirla, si no lo hicieran el Estado los obligara a cumplirla coactivamente, y si el cumplimiento fuera ya imposible aplicar coactivamente una sancin.

La ley 17711 acentu el papel de la moral como ingrediente del derecho positivo.

Moral, buenas costumbres y buena fe. El abuso de derecho (17711 art. 1071)Son numerosas y muy importantes las normas legales que aluden a principios de orden moral, sealando la intima vinculacin entre moral y derecho.

El art. 953 establece que el objeto de los actos jurdicos no debe ser contrario a las buenas costumbres.

Dice que habr ejercicio abusivo de derecho cuando se exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral y buenas costumbres

3.- FUENTES DEL DERECHOFormales: Ley, Costumbres, jurisprudencia y doctrina.

No formales: Cuando las fuentes formales no le dan al juez la solucin del caso debe acudir a las no formales (leyes anlogas, moral cristiana, derecho pblico, organizacin social del pueblo, etc.)

Ley: Es toda regla social obligatoria emanada de autoridad competente.

Costumbre: En las sociedades poco evolucionadas era la principal fuente de derecho. La falta de precisin, de certeza y unidad son los grandes defectos de la costumbre. Las grandes revoluciones sociales exigieron la abrogacin en bloque de las antiguas costumbres. En el derecho contemporneo el papel de la costumbre es modesto si se lo compara con el de la ley. En lo comercial su campo de aplicacin es bastante amplio.

Un legislador prudente toma en cuenta la realidad social y las costumbres imperantes. Velez Sarzfield incorpor las costumbres nacionales a los preceptos del cdigo (art. 17: las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes. El uso, la costumbre o la prctica no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos).

La costumbre no pude ser fuente de derecho a menos que la misma ley la convalide.

La ley 17711 acogi el principio de que la costumbre es fuente de derecho ante el silencio de la ley.

Los elementos de la costumbre son:

Material: Serie de actos repetidos de manera constante y uniforme.

Psicolgico: Conviccin comn de que se trata de una prctica obligatoria de la cual surgen derechos y deberes.

Jurisprudencia: Se refiere a los fallos de los tribunales judiciales que sirven de precedente a futuros pronunciamientos. Hay una razn de estabilidad jurdica que mueve a los jueces a fallar en sentido coincidente con los precedentes.

Los medios a los que se recurre para unificar la jurisprudencia son:

Recurso de Casacin: El tribunal slo juzga acerca del derecho.

Recurso extraordinario: La Corte Suprema asegura que la Constitucin y las leyes nacionales tengan un mismo significado en todo el pas.

Los fallos plenarios: Interpretacin de la ley hecha por las cmaras nacionales de apelaciones para unificar la jurisprudencia de las salas y evitar sentencias contradictorias. Ser de aplicacin obligatoria para las salas de la misma cmara.

Doctrina: La doctrina de los tratadistas carece de toda fuerza obligatoria, sin embargo, su opinin suele ser citada con frecuencia en los fallos de los tribunales y en los fundamentos de las mismas leyes. La doctrina es una fuente mediata del derecho.

Si la ley no da satisfaccin al caso, habr que recurrir a otras fuentes. El propio Cdigo le reconoce valor de tal a la costumbre (art. 17); y ya se ha visto que tambin lo son la jurisprudencia, la doctrina, el derecho natural, los principios generales del derecho y la equidad.

4.- EL DERECHO CIVILEs el derecho que rige al hombre como tal, sin consideracin de sus actividades o profesiones peculiares, que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado. Este acta en su carcter de simple persona jurdica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carcter genricamente humano.

Evolucin

En Roma, ius civile significaba el derecho propio de un pueblo independiente, por oposicin al ius gentium, que comprenda as reglas comunes a todos los pueblos, y a ius naturale, que eran aquellas reglas elementales que derivaban de la naturaleza misma del hombre.

A medida que el basto imperio fue asimilando ms y ms los pueblos conquistados y les concedi la ciudadana, el ius civile de Roma, llamado tambin derecho quiritario, fue desalojando a los otros derechos nacionales, hasta convertirse en la ley comn de todo el imperio.

A la cada de ste, la expresin jus civile designaba el derecho romano, pblico, y privado. Poco a poco, sin embargo, aquellas palabras tomaron un sentido distinto: comenzaron a designar al derecho privado, por oposicin al pblico. Esta desviacin se explica de una manera muy simple, al decir de Ripert. El jus civile, tal como los estudiosos lo encontraron recopilado en la codificacin de Justiniano, comprenda a la vez normas de derecho pblico y privado; pero a la cada del imperio, los textos sobre la organizacin estatal y su administracin no tenan ninguna utilidad. Como consecuencia de ello, los jurisconsultos no acudan a las compilaciones de Justiniano sino para buscar las reglas de derecho privado; de ah que, poco a poco, derecho civil vino a significar derecho privado.

Con el avanzar de los siglos, el progreso de la tcnica de las comunicaciones, el aumento del trfico mercantil y del intercambio entre los pueblos fue creando la necesidad de desglosar de aquel tronco comn que era el derecho privado o civil, algunas ramas que escapaban a sus moldes, un poco estrechos. As fue como se separaron el derecho comercial y el procesal. Mucho ms reciente es la separacin de la legislacin rural. Durante el siglo pasado, el desarrollo del maquinismo y de la gran industria, dio lugar a los nuevos y complejsimos problemas surgidos del trabajo y con ellos se produjo la segregacin del derecho obrero.

Contenido

Se ocupa del sujeto de derecho, persona natural o jurdica, asimismo de la familia, del objeto (bienes y cosas), de los actos jurdicos y de los derechos patrimoniales, y en particular de la propiedad y de las sucesiones, etc.

DERECHO CIVIL

UNIDAD II

1.- LA LEYConcepto

Es toda regla social obligatoria, emanada de autoridad competente; toda disposicin sancionada por el poder legislativo.

Caracteres

* Generalidad: Norma dictada con carcter general.

* Obligatoriedad: Para asegurar su cumplimiento y real vigencia contiene siempre una sancin.

* Debe emanar de autoridad competente.

Clasificacin

Por su estructura

Rgidas: Su disposicin es precisa y concreta (Mayora de edad es a los 21 aos)

Flexibles: Son las que enumeran un concepto general (Los actos jurdicos no pueden tener un objeto contrario a las buenas costumbres A rt. 953)

Por la naturaleza de la sancin

Perfectas: La sancin es la nulidad del acto (Son nulos los actos otorgados por personas absolutamente incapaces Art. 1041)

Pluscuamperfectas: La sancin consiste no solo en la nulidad del acto, sino tambin en una pena civil adicional (Los actos jurdicos basados en culpa o mala fe de una de las partes acarrea, la indemnizacin de los daos y perjuicios)

Minuscuamperfectas: La sancin no consiste en la nulidad del acto (El que ha incurrido en dolo incidente debe pagar los daos ocasionados Art. 934)

Imperfectas: Carecen de sancin asumen la forma de consejo.

Por su validez en relacin a la voluntad de las personas.

Imperativas: Las que no pueden dejarse por la voluntad de las partes (Contrato de locacin no menos de dos aos para la vivienda familiar, y de tres aos para el comercio)

Supletorias: Son aquellas que las partes de comn acuerdo pueden modificar o dejar sin efecto (Establecer horario en el caso del locatario que deba entregar las llaves)

Orden de prelacin?Decretos, edictos y ordenanzas?Somera nocin sobre el proceso de formacin de la ley: sancin, promulgacin y requisito de publicacin (Art. 2)

La formacin y sancin de la ley le corresponde al derecho constitucional.

Las leyes tienen origen en cualquiera de las cmaras de diputados. Aprobado un proyecto en la cmara de origen, por mayora de los legisladores presentes, pasa a la revisora y si esta la aprueba pasa al poder ejecutivo para su promulgacin.

Si el proyecto aprobado en una cmara es desechado por la otra, no puede reiterarse en las seciones de ese ao. Pero si solo fuera adicionado, corregido o reformado por la cmara revisora, volver a la de origen, y si sta aprobare las modificaciones por mayora absoluta, el proyecto pasar al ejecutivo. Estas, en cambio, si las reformas fueran rechazadas por la cmara de origen, el proyecto volver a la cmara revisora; sta podr insistir por el voto de 2/3 de sus miembros. La cmara de origen slo podr rechazar las reformas por el voto de dos tercios de sus miembros.

Aprobado el proyecto por el Congreso pasa al poder ejecutivo, el que promulgar o vetar la ley. Vetada la ley por el ejecutivo, el Congreso slo puede insistir en ella por el voto de los 2/3 de cada una de las cmaras; lograda esta mayora, el poder ejecutivo est obligado a promulgar la ley.

Art. 2 "Las leyes no son obligatorias sino despus de su publicacin, y desde el da que determinen. Si no designan tiempo, sern obligatorias despus de los ocho das siguentes al de su publicacin oficial".

2.- ORDEN PBLICO

El derecho natural emana de Dios. El orden pblico har normas sobre los derechos naturales.

Concepto

Orden Pblico es un conjunto de ideas sociales, polticas, morales, econmicas, religiosas, a cuya conservacin una sociedad cree ligada su existencia.

Son aquellas en que estn interesadas de una manera muy inmediata y directa la paz, la seguridad social, las buenas costumbres, la justicia y la moral.

Son leyes imperativas, son irrenunciables (19). El juez determinar las normas.

Toda transgresin de una ley imperativa acarrear como sancin la nulidad del acto.

Capitant: Orden Pblico es el conjunto de instituciones y reglas destinadas en un pas a mantener el buen funcionamiento de los servicios pblicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares, y cuya aplicacin no pueden stos, en principio, evitar en sus convenciones.

Instituciones de orden pblico del DC* Personas fsicas: En cuanto a la capacidad, nombre, domicilio, estado.

* Personas jurdicas: En cuanto a las normas que regulan su constitucin, capacidad, desarrollo, extincin.

* Derechos de familia: En cuanto al matrimonio, las normas sobre sociedad conyugal, disolucin conyugal, bienes propios y ganaciales.

* Obligaciones y contratos: En cuanto a las condiciones prohibidas, causa ilcita, cargos inmorales.

Arts. 526 - 530 - 531 - 502 - 564

Los derechos reales: son normas de orden pblico.

Integracin (Art. 21)

Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estn interesadas el orden pblico y las buenas costumbres.

Orden pblico y ley extranjera (Art. 14)

Son aquellas que no pueden ser descartadas por ninguna ley extranjera cuando se oponga al derecho pblico.

Orden pblico y retroactividad (Art. 3 y 5)

La ley de orden pblico no juega ningn papel en la retroactividad.

3.- EFECTO TERRITORIAL DE LA LEYPrincipio general y aplicacin

En cuanto al estado

Hay algunas leyes nacionales de aplicacin territorial que deben ser aplicadas por los jueces independientemente del lugar de ubicacin de los bienes, el pas en donde se trab la relacin jurdica, la nacionalidad o domicilio de las personas sometidas a la ley (Art. 13 y 14).

En cuanto a la capacidad

En cuanto a los bienes

En cuanto a los hechos y actos

En cuanto a la ley extranjera

Art. 13 establece condiciones para que los jueces nacionales puedan hacer aplicacin de una ley extranjera.

Art. 14 no sern aplicables cuando se opongan al derecho pblico.

4.- EFECTO TEMPORAL DE LA LEYVigencia de la ley

Cuando la ley designa la fecha de su entrada en vigencia es obligatoria desde el momento sealado.

Cuando no lo establece sern obligatorias despus de los ocho das siguientes al de su publicacin oficial (Art. 2)

Ley general y ley especial

Ley anterior y ley posterior

Efectos de la nueva ley: sentido y alcance. Falta de efecto retroactivo (Art. 3)

"A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarn an a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden pblico, salvo disposicin en contrario.

La retroactividad establecida por la ley en ningn caso podr afectar derechos amparados por garantas constitucionales".

P. ej.: el derecho a la libertad y a la propiedad no pueden ser revocados irretroactivamente.

Ley supletoria y los actos en curso de ejecucin; modos de contar los intervalos de tiempo.

"A los contratos en curso de ejecucin no son aplicables las nuevas leyes supletorias".

Modos de contar los intervalos del tiempo (Arts. 23 a 29)5.- INTERPRETACION DE LA LEY CIVILPrincipios de interpretacin

Los rganos de aplicacin de la ley son los jueces. A ellos les toca velar por su cumplimiento y velar que las relaciones humanas se desenvuelvan en concordancias con las normas del derecho positivo.

Interpretar la ley es establecer su recto sentido en relacin a un caso dado.

Las llamadas leyes interpretativas significan una nueva norma jurdica que modifica la anterior basndose en razones de poltica legislativa, sin ajustarse a ningn mtodo o criterio de lgica o hermeneutica.

Interpretacin doctrinaria: La ley es lo que los jueces dicen que es. Tiene naturaleza "abstracta".

Interpretacin judicial: Caracteres, naturaleza y fundamentacin de la sentencia. Ley, costumbres y principios generales (Art. 15, 16 y 17)

15. - "Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes".

16. - " Si una cuestin civil no puede resolverse ni por palabras ni por el espritu de la ley se atender a los principios de leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideracin la circunstancias del caso".

17. - " Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos sino en situaciones no regladas legalmente".

La Interpretacin Judicial busca el sentido de la ley que ms convenga al caso que debe decidir. Es una interpretacin influida por los hechos del caso, por los intereses en juego, por la justicia y la moral que resultan de una solucin dada. Es de naturaleza "concreta".

* Interpretacin autntica o legislativa: El legislador no tiene para que interpretar la ley, tiene el poder de dictar la norma, modificarla, sustituirla por otra, incluso con efectos retroactivos.

Los mtodos de interpretacin.

TradicionalesTodos estos mtodos tienen apego a la intencin del legislador; converta al juez en un autmata, consista en precisar la voluntad del legislador.

Mtodo exegtico: La tarea del juez consista en analizar el significado de los textos y pecisar todas sus consecuencias posibles.

Mtodo dogmtico: De distintas normas diseminadas en el cdigo se induca al principio general que las haba inspirado, an cuando no estuviese expresamente establecido y una vez obtenido el principio, se lo aplicaba a casos no previstos en el cdigo.

ModernosPropugn la necesidad de dar al juez un campo de accin ms amplio y digno de su funcin.

Mtodo histrico: Niega que el objeto de la interpretacin sea descubrir la intencin del legislador. La ley es un producto de la poca, del medio social, de la aspiracin de la comunidad. El legislador trabaja sobre conceptos y nociones. Si las circunstancias cambian la ley debe ser interpretada como lo exigen las actuales circunstancias.

Mtodo de Gny: Sostiene la aplicacin de la ley en un sentido original, recurriendo a las fuentes formales del derecho. Son la costumbre, la tradicin (jurisprudencia y doctrina antigua) y la autoridad (jurisprudencia y doctrina moderna), si estas no dieran la solucin adecuada el juez debe proceder a la libre investigacin cientfica.

Escuela de derecho libre: Reconoce mayor libertad a los jueces para la aplicacin de la ley. La ley no es ms que una gua para el juez, pero ste debe separarse de ella, cada vez que su conciencia se lo imponga.

Escuela del derecho contemporneo : En los principios comunistas o nacional socialistas el juez no poda fallar segn su conciencia sino conforme al espritu de la legislacin revolucionaria. La libertad judicial desapareci por efecto de la dependencia del poder ejecutivo.

Escuela del realismo norteamericano : El espritu del Common law hace referencia a la escuela del realismo jurdico. Dentro de este movimiento se distingue el derecho efectivo (consiste en las reglas sentadas por los tribunales y aplicadas por stos) y las fuentes del derecho (leyes, precedentes jurisprudenciales, opiniones doctrinales y principios eticos). El juez forma una opinin sobre el caso y una conviccin de lo que es justo respecto de ste; y despus busca los principios que puedan justificar esa opinin.

Estado de la interpretacin en el derecho contemporneoLa ley es el requisito indispensable de la libertad, de la seguridad individual y de la igualdad entre los hombres. Los fallos hablan de la voluntad del legislador que significa el propsito perseguido por la ley, los fines tenidos en cuenta la sancionarla.

El juez debe elegir la interpretacin que mejor se adapte a las actuales circunstancias y que implique una solucin ms beneficiosa. Debe tener en cuenta la evolucin social desde la poca en que la ley se dict, debe hacerlo a la luz y con el espritu de la nueva legislacin.

El problema del derecho injusto

El juez argentino puede y debe negarse a aplicar una ley injusta, sin salirse por ello de nuestro ordenamiento legal y ms an por imposicin de l.

La Constitucin Nacional incluye los principios fundamentales del Derecho Natural.

Valor de la jurisprudencia.

La jurisprudencia es la decisin de los jueces.

La jurisprudencia puede ser utilizada por otros jueces para resolver otras cuestiones.

Organizacin del poder judicial con referencia particular al fuero civil.

Naturaleza de los fallos plenarios y mencin de algunos de ellos.Los fallos plenarios: Interpretacin de la ley hecha por las cmaras nacionales de apelaciones para unificar la jurisprudencia de las salas y evitar sentencias contradictorias. Ser de aplicacin obligatoria para las salas de la misma cmara.

El Fallo Plenario consiste en convocar a todas las cmaras para sancionar una conclusin obligatoria que luego ser usada por todos los jueces que sancionen en esa jurisdiccin. (Art. 15 - 16 - 17)

DERECHO CIVIL

UNIDAD III

1.- SITUACIONES Y RELACIONES JURIDICAS

Elementos: Sujeto, objeto y causa que las determinan.

Sujeto: Puede ser una persona fsica o una persona jurdica, titular de los derechos u obligaciones.

Objeto: Es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligacin contrada, es la prestacin adeudada.

Causa: Fuente de la relacin jurdica - Contrato -

Forma: La solemnidad a travs de la cual se da a conocer la relacin jurdica.

2.- LAS PERSONAS COMO SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA

Concepto de persona. Definicin (Art. 30)

Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Clases (Art. 31)

Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este Cdigo regla en los casos, por el modo y en la forma que l determina. Su capacidad o incapacidad nace de esta facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Atributos de las personas

Las personas fsicas y las jurdicas reconocen cualidades o atributos jurdicos:

Nombre: Modo de designacin de una persona dentro de la sociedad en que vive.

Domicilio: Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de una persona, para la produccin de determinados efectos jurdicos.

Estado: Posicin jurdica que la persona ocupa en la sociedad. El estado se debe apreciar desde tres puntos de vista: 1) Con relacin a las personas consideradas en s mismas: Hombre - mujer, sano - demente. 2) Con relacin a la familia: Casado - soltero, hijo - padre. 3) Con relacin a la sociedad en que vive: Nacional o extranjero.

Capacidad: Es la aptitud para adquirir derechos o contraer obligaciones. Puede ser de Hecho (se refiere al ejercicio de los derechos) o de Derecho (se refiere al goce de los derechos).

Patrimonio: Conjunto de los bienes de una persona.

3.- PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLEComienzo de su existencia (Art. 70)

Desde la concepcin en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento puede adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes despus de estar separados de su madre.

Condicin jurdica.

Si bien la persona comienza su vida desde la concepcin en el seno materno, su existencia jurdica est supeditada al hecho de que nazca vivo: si muere antes de estar completamente separado de la madre se reputar que nunca ha existido (Art. 74)

Derechos que pueden adquirir.Puede ocurrir que la persona por nacer haya recibido un legado; si naciera muerta, esos bienes se reparten entre los herederos legtimos del testador; si hubiere nacido viva, aunque fuera por unos instantes, aquellos resultan adquiridos por la criatura, y a su muerte los heredan sus sucesores y no los del testador.

Nacimiento de la persona: el problema de la viabilidad. (Art. 72)

La cuestin de la viabilidad tiene que ver con la aptitud fsica para sobrevivir.

(Art. 72) Se dispone que no importar que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran despus de nacer por un vicio orgnico interno, o por nacer antes de tiempo.

(Art. 76) La poca de la concepcin de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el mximum y mnimum de la duracin del embarazo.

(Art 77) El mximo de tiempo del embarazo se presume que es de 300 das y el mnimo de 180 das.

4.- EL NOMBRE DE LAS PERSONAS FISICAS

Naturaleza jurdica

Existen tres teoras

1) El nombre de las personas naturales es inmaterial (fuera de comercio), inalienable e imprescriptible.

2) Derecho de la personalidad; su honor est ntimamente vinculado a l.

3) Es una institucin de polica civil, sirve para la identificacin de las personas; de ah su inmutabilidad apoyada en una razn de seguridad.

La verdadera naturaleza jurdica est dada por la confluencia de un derecho de la personalidad y una institucin de polica civil.

Caracteres del nombre

1) Es inalienable: Fuera del comercio.

2) Imprescriptible: El uso prolongado no da derecho a otro nombre.

3) Inmutable: Solo por causas graves puede ser autorizada una persona a cambiar su nombre.

Ley 18.248 ordena disposiciones sobre nombre. Se clasifica y se establece en forma uniforme en todo el pas.

Reglas concernientes al nombre individual y al apellidoa) No podrn inscribirse los nombres que sean extravagantes, ridculos, contrarios a nuestras costumbres o que expresen tendencias ideolgicas o polticas.

b) Deben ser castellanos excepto cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto. Se permiten usar nombres indgenas.

c) Prohibido imponer apellidos como nombres.

d) No se pueden imponer primeros nombres idnticos a los hermanos vivos.

e) No se pueden imponer ms de tres nombres de pila.

Cambio o adicin de nombre (Ley 18.248)

Admite el cambio cuando mediaren justos motivos (Art. 15)

a) Si el nombre tiene un significado ridculo.

b) Si es contrario al sentimiento religioso del peticionante y al que predomina en la sociedad.

c) Si es la traduccin del extranjero.

d) Se aduce al error del oficial pblico al labrar el acta.

e) Si ha sido deshonrado por los padres o por otros homnimos.

f) Si el apellido fuera de difcil pronunciacin podr pedirse su adecuacin grfica y fontica.

g) Pude cambiarse el nombre de pila del hijo adoptivo menor de seis aos.

Causas que autorizan la adicin de nombre.

a) En algunos casos est impuesta por ley: Mujeres casadas, hijos adoptivos, hijos extramatrimoniales reconocidos con posterioridad al nacimiento.

b) Derecho de adicionar un nombre o apellido: El hijo puede adicionar el apellido materno a los 18 aos; con la adicin se puede disimular el ridculo a que se presta un nombre.

c) Los hijos abandonados tienen que llevar un nombre y apellido comn que es impuesto por el jefe del registro civil.

Proteccin jurdica del nombreAcciones que reconocen al titular en previsin de posibles ataques a su derecho:

a) Accin de reclamacin del nombre: Si el oficial pblico del registro civil rehusa la inscripcin de su nombre en las partidas correspondientes puede demandarlo.

b) Accin de impugnacin: Cuando una persona usara el nombre de otra para su propia designacin.

c) Accin en defensa del buen nombre: La accin requiere que el uso sea malicioso y que produzca dao material o moral al accionante.

El apellido

Su imposicin obedece a normas:

1) Hijos matrimoniales.

2) Hijos extra matrimoniales.

3) Hijos adoptivos: Plena y simple.

4) El apellido ridculo, en algunos casos, se puede cambiar dos o tres letras, no todo el apellido.

5) Si el hijo extramatrimonial no fuera reconocido, el oficial del registro civil debe imponerle un apellido comn.

El nombre y el seudnimo

El seudnimo es un nombre de fantasa que se colocan algunas personas o por propsitos de ocultamiento o un deseo de facilitar la notoriedad.

La ley reconoce el derecho al seudnimo, siempre que este se limite a una determinada esfera literaria o artstica.

Los actos jurdicos suscritos con el seudnimo son perfectamente vlidos.

Es preciso no confundir el seudnimo con el sobrenombre.

El sobrenombre tiene muy poca relevancia jurdica.

5.- EL ESTADO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDADEl estado es la posicin jurdica que las personas ocupan en la sociedad.

El estado se debe apreciar desde tres puntos de vista: 1) Con relacin a las personas consideradas en s mismas: Hombre - mujer, sano - demente. 2) Con relacin a la familia: Casado - soltero, hijo - padre. 3) Con relacin a la sociedad en que vive: Nacional o extranjero.

Caracteres y efectos

El estado de las personas se vincula directamente con los derechos que le corresponden al hombre como tal, como miembro de familia y como ciudadano. En el estado media un inters de orden pblico.

a) Inalienable: No est en el comercio jurdico, puede ser modificado por voluntad de la persona. (P. ej. si se contrae matrimonio)

b) Imprescriptible: El transcurso del tiempo no ejerce ninguna influencia sobre l.

c) El ministerio pblico es parte en todo lo que se refiere al estado de las personas..

Estado de familia

Poseer un estado de familia es vivir en la realidad de los hechos como corresponde al padre, hijo, esposo, pariente.

Para que haya posesin de estado deben hallarse reunidos los tres elementos:

Nomen: es el uso del apellido familiar.

Tractatus: Es el trato pblico como hijo, esposo.

Fama: Es ser considerado tal por la familia o la sociedad.

El ms importante es el trato. P. ej.: basta con acreditar que padre e hijo extra matrimonial se daban recprocamente ese tratamiento para que deba admitirse el hecho de la posesin, aunque el hijo no llevara el apellido paterno ni trascendido pblicamente la filiacin.

6.- PRUEBA DEL ESTADO CIVILLas partidas. Su naturaleza jurdica.

Se llaman partidas los asientos de los libros del registro civil y las copias sacadas de ellos con las formalidades de la ley. Ambos tienen carcter de instrumento pblico.

La edad, el sexo y el nombre se prueban por la partida de nacimiento.

Rgimen legal en el derecho argentino

Evolucin

Se dio en la ltima etapa de la edad media, y se debe a la Iglesia Catlica.

En Grecia y Roma hubo registros de personas con fines econmicos y militares.

La Iglesia Catlica encomend a los prrocos el asiento de los actos ms importantes de la vida, como el nacimiento, el matrimonio y la muerte. El Concilio de Trento decidi reglamentar los registros.

La reforma protestante quebraba la unidad del mundo cristiano, pues se resistieron a acudir ante el sacerdote catlico; adems el Estado moderno pecisaba comprobar por s mismo lo realativo a la condicin de sus sbditos.

Nuestro pas sigui con la tradicin espaola, el estado de las personas se prob con los registros parroquiales.

Rgimen nacional establecido por el Decreto-ley 8204 de 1963

Se da carcter nacional a la organizacin del registro civil.

Deben llevarse los libros de nacimiento, matrimonio, defunciones e incapacidades.

El registro civil de la capital lleva tambin un libro de adopciones.

La organizacin del Registro Civil est completada con la del Registro Nacional de las Personas de existencia visible que tengan su domicilio en el pas, con excepcin del cuerpo diplomtico extranjero.

Debe registrar el estado y capacidad y todo cambio que se opere en ellos, adems de sus antecedentes penales y datos de inters para la defensa nacional.

Regmenes de identificacin y ley 17.671 sobre registro nacional de las personas

Normas bsicas

DERECHO CIVIL

UNIDAD IV

1.- LA CAPACIDAD COMO ATRIBUTO DE LA PERSONA

Concepto de capacidad y estado. Alcance y prohibiciones legales que limitan la capacidadTodas las personas son, en principio capaces de derecho, salvo que estuvieran comprendidas en algn grado de incapacidad.

La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Esta aptitud se vincula con la personalidad humana.

Estado es la posicin jurdica que la persona ocupa dentro de la sociedad o de una familia (hijo, esposo, padre, madre).

El estado es la base sobre la que descansa la capacidad, de l dependen los derechos y obligaciones de una persona. El estado es, la esttica, y la capacidad, la dinmica de un mismo problema: los derechos y deberes jurdicos de las personas.

La capacidad se refiere: al goce de los derechos (capacidad de derecho) o a su ejercicio (capacidad de hecho).

No puede concebirse una incapacidad de derecho absoluta, sera contrario al derecho natural (P. Ej. La esclavitud y la muerte civil).

Existen incapacidades de derecho relativas donde interviene la ley y prohbe la realizacin de determinados actos (P. Ej. Los padres no pueden comprar los bienes de los hijos que estn bajo su propia patria potestad. Los padres no pueden formar sociedad con sus hijos menores).

2.- CAPACIDAD DE HECHO

Concepto

La capacidad de hecho es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones, se vincula con el "ejercicio" de los derechos.

Correlacin con la imputabilidadLa ley priva al titular de un derecho del poder de ejercerlo por s mismo. Esta privacin se funda en la insuficiencia mental de algunas personas para realizar ciertos actos (menores, dementes y sordomudos) o bien en la carencia de libertad (condenados), o en el caso del prdigo. En todos estos casos los actos slo pueden ser realizados por medio de sus representantes legales.

Estas incapacidades de hecho han sido establecidas en inters mismo del incapz o de su familia: la ley ha procedido con un criterio tutelar.

Limitaciones

a) Incapacidades de los art. 54 y 55

Se distinguen dos categoras de incapacidades de hecho.

Absoluta: No pueden ejercer por s ningn acto (Art. 54: tienen incapacidad absoluta

Relativa: Son incapaces respecto de ciertos actos o del modo de ejercerlos (Art. 55)

b) Inhabilitaciones del art. 152 bis

Podr inhabilitarse judicialmente: Embriaguez habitual o uso de estupefacientes; disminudos en sus facultades; prodigalidad.

c) Limitaciones a la capacidad establecidas en el Cdigo Penal (Art. 12)

La reclusin y la prisin por ms de tres aos llevan como inherente la inhabilitacin absoluta, por el tiempo de la condena, la que podr durar hasta tres aos ms si as lo resuelve el tribunal. El penado quedar sujeto a la curatela esttablecida por el Cdigo Civil para los incapaces.

3.- IMPEDIMENTOS ESPECIALES PARA CONTRATAR (Art 1160)

Casos

No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta (menores impberes, dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito).

La prohibicin es de que contraten por s, pero sus representantes legales pueden hacerlo a su nombre (incapacidad de hecho).

En las incapacidades de derecho la prohibicin legal es absoluta y nadie podra contratar por los incapaces.

Naturaleza de cada uno

Situacin especial de religiosos profesos y comerciantes fallidos.

Son incapaces de contratar los religiosos de uno u otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordato con sus acreedores.4.- PROTECCION DE LOS INCAPACES Y DE LOS INHABILITADOS

a) Con relacin al otorgamiento de actos jurdicos; representacin o asistencia para el acto; casos varios; quienes son los representantes y cmo actan.

Art. 57: Establece quienes son los representantes de los incapaces.

1) De las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de stos, los curadores.

2) De los menores no emancipados, sus padres o tutores.3) De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.4) De los penados, sus curadores.Podra ocurrir que los intereses de los incapaces estuvieran en pugna con las personas que ejercen su representacin, el cdigo dispone que en tales casos se le designe tutor o curador especial (art. 61)

Adems el art. 59 dispone que los incapaces estarn representados por el Ministerio de Menores.Intervencin del Ministerio Pblico de Incapaces. Supuestos de asistencia en nuestro derecho.Integrado por los asesores y defensores de menores e incapaces. Por encima de ellos el juez es el rgano mximo de proteccin de los incapaces, debe tutelar y defender los justos intereses.

En todos los juicios en que intervengan incapaces es parte legtima y esencial el asesor de menores, bajo pena de nulidad de los procedimientos. La funcin del asesor es de asistencia y contralor.

El asesor puede interponer recursos contra las providencias que lesionen los intereses de los incapaces, la omisin de ste da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales.

b) Proteccin de la persona del incapaz; funcin de padres, tutores y curadores.

Organos del Estado para la proteccin de los menores

Funciones:

a) Las que les correspondan a los defensores de menores (Cuidar de los menores hurfanos o abandonados por sus padres, tutores o encargados; tratar de colocarlos de modo que sean educados, se les de un oficio, profesin o modo de vida).

b) Disponer de un rgimen educativo.

c) Ejercer la polica de la minoridad y prestar a los jueces la colaboracin que les fuera requerida.

d) Promover acciones judiciales tendientes a la proteccin de los menores (art. 9)

e) Tendr una representacin ante los organismos oficiales de contralor y calificacin de los espectculos pblicos, audiciones radiales o de televisin y promover acciones judiciales cuando sean atentatarios a los fines educativos de la ley.

El patronato (ley 10.903 y leyes complementarias)

En casos de que el padre haya incurrido en prdida de la patria potestad o de su ejercicio, o haya sido suspendida, los menores quedan bajo el patronato del Estado; lo mismo ocurre si el menor se encuentra en peligro material o moral, sea por la conducta de los padres o tutores, por la de el, o por el ambiente en que vive; el hecho de haber cometido un delito o ser vctima de l, es un indicio de peligro sobre el futuro del menor y autoriza al juez a disponer de l en miras de su proteccin o reeducacin.

El patronato es ejercido por el juez con la concurrencia del Ministerio Pblico.

Las facultades que la ley otorga al juez son amplsimas y de naturaleza fluida, de modo que el juez puede adoptar la solucin que convenga a cada caso.

Puede dejarlo en casa de sus padres, estrechando la vigilancia por intermedio del defensor de menores; o bien entregarlo a una persona honesta, encargndole la tutela o simple guarda; internarlo en un establecimiento de beneficencia o en un reformatorio.

Casos especiales de internacin de personas como medida de proteccin: art. 482.A pedido de las personas del art. 144, el juez podr disponer la internacin de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaracin de demencia, alcoholistas o toxicmanos, designando un defensor especial para asegurar que la internacin no se prolongue ms de lo indispensable y an evitarla si pueden prestarle asistencia las personas obligadas a la prestacin de alimentos.5.- MENORES

Distintas categoras; su condicin jurdica.

a) Con relacin a su capacidad: actos que pueden otorgar

b) Con relacin a su imputabilidad por actos ilcitos: normas del cdigo

c) Sometimiento a la potestad del padre o tutor

6.- CESACION DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES

a) Mayora de edad; momento en que se adquiere, efectos

b) Emancipacin por matrimonio; requisitos; irrevocabilidad; efectos; limitacin a la capacidad del emancipado

c) Habilitacin de edad (art.131); procedimiento, efectos, revocabilidad

d) Autorizacin del Cdigo de Comercio; bases y alcances.

DERECHO CIVIL

UNIDAD V

1.- LOS DEMENTES: La demencia como enfermedad mental

Debe considerarse demente a toda persona que a consecuencia de una perturbacin de sus facultades mentales; carece de aptitud para conducirse a s misma y en sus relaciones de familia y para administrar sus bienes.

Requisitos que debe cumplirFormales: El pedido de declaracin de demencia tiene que ser legitimado por un examen mdico de facultativo

De fondo: Verificacin de la dolencia y declaracin de demencia dictada por juez competente.Aspectos clnicos y prcticos

Para definir demencia es necesario apartarse de los conceptos de la ciencia mdica.

Desde el punto de vista clnico en la ciencia jurdica carece de inters la ubicacin del enfermo dentro de tal o cual tipo de insana; lo unico que tiene relevancia jurdica es la dilucidacin si est apto mentalmente para ejercer sus derechos.

Regimen del Cdigo Civil (art 141 y 472). Doctrina y jurisprudencia elaboradas y su rececpcin por la ley 17.711

Por la ley 17711 dio al art. 141 una nueva y precisa redaccin: Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales, no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.472. Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapz al demandado, sern de ningn valor los actos posteriores de administracin que el incapz celebrare.

Disminucin de facultades elementales que no configuran demencia; su relevancia jurdica (art. 152 inc. 2)

Podr inhabilitarse judicialmente a los disminudos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto previsto en el art. 141, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente dao a su persona o patrimonio.Se nombrar un curador al inhabilitado.

Sin la conformidad del curador, los inhabilitados, no podrn disponer de sus bienes por actos entre vivos.

2.- EFECTOS JURIDICOS DE LA DEMENCIA

INTERDICCION: La declaracin de demencia convierte al enfermo en un incapz de jure: queda interdicto.

Todos los actos del insano interdicto son anulables.

Para el cuidado de su persona y bienes se le designa un curador.

A) Sobre la capacidad del sujeto; necesidad de declaracin judicial. Rgimen de los actos jurdicos del demente declarado y no declarado; art. 473 y 474.

Mientras el demente no haya sido declarado tal en juicio conserva, en principio su plena capacidad civil (art. 140). Eso no significa, que todos sus actos sean vlidos, pues, comprobada la demencia a pedido de parte interesada, aquellos no pueden reputarse voluntarios y estn sujetos a impugnacin.

473. Actos anteriores a la declaracin: Los anteriores a la declaracin de incapacidad podrn ser anulados, si la causa de la interdiccin declarada por el juez, exista pblicamente en la poca en que los actos fueron ejecutados.

Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a ttulo oneroso.474. Actos posteriores a la declaracin: Despus que una persona haya fallecido, no podrn ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que sta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado despus de interpuesta la demanda de incapacidad.

Esta disposicin no rige si se demostrare la mala fe de quien contrat con el fallecido.B) Sobre la imputabilidad por actos ilcitos: normas del cdigo (art. 1070 y 1076).

900. Los hechos que fueron ejecutados sin discernimiento, intencin y libertad, no producen por s obligacin alguna

1070. No se reputa involuntario el acto ilcito practicado por dementes en lcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que sta fue involuntaria.1076. Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinacin de parte del autor. El demente y el menor de 10 aos no son responsables de los perjuicios que causaren.

C) Sobre libertad personal (art. 482)

Otra consecuencia posible de la declaracin de demencia es la internacin del enfermo, sta medida se toma en los casos en que ste sea de temer, o que haciendo uso de su libertad se dae a s mismo o dae a otros.

3. JUICIO DE INSANIA: Normas del Cdigo Civil y del Cdigo Procesal (ley 17454)Quienes pueden pedir la declaracin

144. Los que pueden pedir la declaracin de demencia son:

1. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente

2. Los parientes del demente.

3. El ministerio de menores.

4. El cnsul si fuese extranjero.

5. Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.

145. Si el demente fuese menor de 14 aos no podr pedirse la declaracin de demencia.Situacin pendiente; el juicio; curadores provicionales

El curador ad litem es parte necesaria y esencial en el juicio de insana: Interpuesta la solicitud de demencia debe nombrarse para el cemandado como demente un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva.La eleccin del curador ad litem es una facultad privativa del juzgado; debe preferirse a personas que sean extraas a la familia con garanta de imparcialidad.

El curador provisorio de los bienes deber ser nombrado por el juez si la demencia apareciera notoria e indudable.

Normas sobre la prueba a producir y valor de la peritacin mdica

La pericia mdica es la prueba fundamental en el juicio de insana; la declaracin de la demencia no podr hacerse sino despus de un examen de facultativos.

El dictamen mdico debe calificar la enfermedad encuadrndola dentro de una clasificacin cientfica.

El Cdigo Procesal dispone que deben designarse tres mdicos.

Sentencia a dictar: su contenido, efectos de la sentencia que declara la demencia.

Interdiccin e internacin.

Cesacin de la incapacidad y juicio de rehabilitacin.

El levantamiento de la interdiccin procede cuando el enfermo se haya restablecido completamente.

En cuanto a la rehabilitacin, ser necesario un nuevo examen mdico del cual resulte que ha desaparecido la deblidad de las facultades intelectuales que en su momento dieron motivo a la declaracin de inhabilitacin.

4.- SORDOMUDOS: Concepto y condicin jurdica; alcance de su incapacidad.

153. Los sordomudos sern habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.Por consiguiente, son incapaces absolutos (art. 54 inc. 4) y quedan sujetos a interdiccin, la que se decreta luego del juicio.

Matrimonio del sordomudo

El sordomudo puede contraer matrimonio con la vea del curador o la del juez.

Imputabilidad por actos ilcitos

Los sordomudos deben reputarse responsables por sus hechos ilcitos. Las irresponsabilidades establecidas en el Cdigo se fundan solamente en la falta de discernimiento.

Procedimiento para la declaracin de la incapacidadSe siguen los mismos trmites que en los de demencia, el examen por facultativos.

Alcance de la administracin conyugal

5.- SITUACION DE LA MUJER CASADA

Evolucin de nuestro derecho en materia de capacidad; situacin actual

Hasta principios de este siglo se mantena en casi todas las legislaciones la incapacidad de la mujer casada. Se aduca en defensa de este sistemarazones vinculadas con la unidad familiar y la solidez del matrimonio. Mantener la autoridad marital y sujetar a la mujer a la representacin legal de su esposo, haciendo pesar sobre ella una incapacidad de hecho para administrar y disponer de sus bienes.

Lo han impuesto, primordialmente, razones de orden econmico. La familia media contempornea ya no est organizada como en el siglo pasado sobre la base del sostn econmico exclusivo del marido; hoy la mujer trabaja y aporta entradas al hogar. La mujer se ve obligada por las circunstancias a actuar activamente en la esfera jurdica y, para ello, necesita gozar de plena capacidad.

La mujer casada era incapaz de hecho relativa y estaba bajo la representacin necesaria de su marido. Este era el administrador legtimo de todos los bienes del matrimonio propios o gananciales.

Tampoco poda estar en juicio sin licencia especial del marido dada por escrito.

La ley 17711 derog todas las restricciones y sent expresamente el principio de que la mujer, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil.

La patria potestad corresponde a ambos padres conjuntamente.

En caso de divorcio la tenencia de menores de cinco aos corresponde a la madre.

La mujer casada menor de edadMientras la mujer sea menor edad, el marido necesita la autorizacin judicial para sacar de los depsitos pblicos los dineros de la mujer: para enajenar las rentas inscriptas a su nombre (art. 1249)

La mujer casada y el rgimen de administracin conyugalHoy el marido no puede administrar los bienes de su mujer, sin mandato conferido por ella.

Cada conyuge administra y dispone de los bienes propios y de los gananciales ganados con su trabajo o el producido de sus bienes propios.

La nica excepcin es que la ley reconoce al marido el derecho de administracin de los bienes gananciales cuyo origen (es decir, cul de los conyuges los gan) no pueda establecerse.

6.- OTRAS LIMITACIONES A LA CAPACIDAD

La inhabilitacin: antecedentes

Rgimen de la ley 17711: casos de inhabilitacin: efectos de la declaracin

Procedimiento para decretar la inhabilitacin: quienes pueden pedirla; normas aplicables

Cese de la inhabilitacin

DERECHO CIVIL

UNIDAD VI

1.- DOMICILIO DE LA PERSONA

Concepto

Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de una persona para la produccin de determinados efectos jurdicos.

Caracteres

Es voluntario, mutable e inviolable.

EspeciesReal

General u OrdinarioLegal

Origen

Contractual

EspecialAd litem

Especial legal

Principios de necesidad y de unidadNecesidad: El domicilio de las personas es de una exigencia de orden jurdico, es indispensable poder ubicar a las personas en el territorio, para poderles exigir el cumplimiento de las obligaciones y deberes.

Unidad: No se puede tener ms de un domicilio general.

Limitaciones

El principio de la unidad del domicilio no es absoluto, y admite algunas excepciones.

2.- DOMICILIO GENERAL FUNDADO EN LA RESIDENCIA (Domicilio real)Requisitos. Constitucin. Determinacin. Duracin.

Corpus: Es el hecho material de residir en un lugar determinado.

Elementos

Animus: Intencin de hacer en ese lugar el principal asiento de su residencia o de sus negocios.

Este domicilio se aplica a la generalidad de los derchos u obligaciones de una persona.

El domicilio real es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.

El domicilio real no se pierde salvo que se lo cambie.

La residencia simple: Es la permanencia transitoria sin nimo de residir all.

La habitacin: Es la permanencia accidental en un lugar determinado.

Efectos

a) En materia de derecho internacional privado determina cual es la ley aplicable al estado y capacidad de la persona.

b) Fija la competencia de las autoridades judiciales.

c) Las notificaciones judiciales deben hacerse en el domicilio del demandado.

3.- DOMICILIO ATRIBUIDO POR LA LEY (Domicilio legal)

Concepto y caracteres (art. 90)

El domicilio legal es el lugar endonde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no est all presente.

El domicilio legal es forzoso. Su eleccin no depende de la voluntad de la persona sino que es impuesto por la ley, y no puede ser cambiado ni fijado en otro lugar mientras dure la situacin jurdica de la cual depende.

Casos (art. 90)

Enumera distintas hiptesis de domicilio legal:

a) Funcionearios pblicos: Tienen el domicilio en el lugar en el que deben desempear sus funciones.

b) Militares: Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquel.

c) Personas jurdicas: Est determinado por los estatutos, a falta de ellas, por el lugar en que se encuentra la direccin y administracin.

d) Transentes, ambulantes y personas que no tuvieran domicilio conocido: El ltimo domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.

e) Incapaces: Tienen el domicilio de sus representantes.

f) Mujer casada: Tiene el domicilio de su marido.

g) Personas que sirven o trabajan en casas de otras: Se hallan comprendidos todos los que sirven o estn agregados en casas de otros, con excepcin de la mujer casada.

Efectos

4.- DOMICILIO DE ORIGEN

Concepto: Es el lugar del domicilio del padre, en el da del nacimiento de los hijos.Relevancia jurdica: El domicilio de origen carece de todo inters en nuestro sistema legal. Excepto en el momento en que el domicilio en pas extranjero es abandonado sin nimo de volver a l la persona tiene el domicilio de su nacimiento.5.- DOMICILIO ESPECIAL

Concepto: Se aplica a ciertas personas jurdicas especialmente determinadas en cada caso particular.

Son las partes, de comn acuerdo, las que determinan el domicilio. A veces lo determina la ley. Partes = Contractual.

Casos* Contractual: Todas las obligaciones van a ser vlidas en el domicilio contractual. Es creado por voluntad de las partes.

* Ad litem: Constitudo en los juicios, que las partes deben elegir obligatoriamente por imperio de la ley.

* Legal especial: Es fijado por la ley. Para ciertos actos u obligaciones. P. Ej. El domicilio comercial de la mujer casada, que no es el de su marido, sino el lugar de su establecimiento o escritorio.

Efectos que surte

102. La eleccin de un domicilio implica la extencin de la jurisdiccin que no perteneca sino a los jueces del domicilio real de las personas.Necesidad de producir prueba autntica de su constitucin: jurisprudencia

6.- LA AUSENCIA DE UNA PERSONA DE SU DOMICILIO: Efectos varios

La ausencia como causal de incapacidad: sistema del cdigo, sus vacos

Reglamentacin de la ausencia en la ley 14.394; doble juego de disposiciones

Las normas de los atculos 15 a 21 y los problemas que ha planteado su interpretacin

Medidas de proteccin de los bienes del ausente

Ley 14.394

Art. 15. - Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio podr el juez, a instancias de parte interesada designar un curador a sus bienes.

Art. 16.- Ser competente el juez del domicilio o residencia ltima del ausente.

Art. 17.- Podrn pedir declaracin de ausencia y nombramiento del curador el ministeiro pblico y toda persona que tuviera inters legtimo respecto de los bienes del ausente.

Art. 18.- El presunto ausente ser sitado por edictos durante cinco das.

Art. 19.- Se declarar la ausencia y se nombrar un curador. Para esta designacin sern preferidos los parientes idneos del ausente en el siguiente orden: El cnyuge, los hijos, padre o madre, hermanos y tos, dems parientes.

Art. 20.- Si antes de la designacin del curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representar el defensor.

Art. 21.- Termina la curatela de los ausentes declarados: Por la presentacin del ausente o por apoderado. Por muerte del mismo. Por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

Modificacin del art. 54 por la ley 17.711, suprecin de la incapacidad del ausente

Incurriendo en un error de concepto se consideraba incapaces a los ausentes con presuncin de fallecimiento.

DERECHO CIVIL

UNIDAD VII

1.- FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONA NATURALES

La muerte natural, prueba de muerte.

La existencia jurdica de las personas naturales termina con la muerte.

Normas del cdigo y de la ley 14394 art. 33 (C.V. art. 108)

En los casos en que el cadaver de una persona no fuese hallado, el juez podr tener comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripcin en le registro, siempre que la desaparicin se hubiese producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicar en los casos en que no fuese posible la identificacin del cadaver.

Muerte de varias personas en un desastre comn: teora de los conmorientes.

La ley presume que todas las personas que hubieren fallecido en un desastre comn, o en cualquier otra circunstancia, han fallecido al mismo tiempo, sin que pueda alegarse transmisin alguna de derechos entre ellos (109).

Si en un accidente mueren varias personas, interesa determinar legalmente quien ha fallecido primero, ello puede resultar decisivo para la transmisin de los derechos sucesorios.

P. Ej.: Si viajaren juntos el padre y un hijo casado, y se probase que el hijo falleci algunas horas despus que aquel, los bienes del progenitor pasarn a poder de su nuera; puesto que la muerte del padre tuvo como efecto la transmisin de sus derechos al hijo, y la muerte de ste a su cnyuge. Si el padre hubiera muerto algunas horas despus que el hijo, la nuera no hereda.

Supresin de la muerte civil.

La muerte civil resulta incompatible con diversas prescripciones de la Constitucin Nacional (art. 14, 15, 16)

Efectos de la muerte con relacin a los derechos. Sucesin por causa de muerte: concepto; derechos comprendidos.

Derechos inherentes a la persona.La muerte extingue muchos derechos que son propios de cada persona y no se concebira que nadie sino ellos mismos pueden ejercerlos. Otros en cambio se transmiten a los herederos, por ejemplo el derecho de propiedad.

a) Derechos inherentes a la personalidad: No transmisibles por causa de muerte, derechos extrapatrimoniales. Ejemplo: los derechos de familia, las facultades propias del estado de padre, hijo, esposa. En cambio los derechos patrimoniales son en principio transmisibles.

b) Derechos transmisibles mortis causa: La sucesin puede ser a ttulo universal (el sucesor recibe la totalidad o una parte alicuota del patrimonio y adquiere el nombre de hereder); o a ttulo singular (slo se transmiten bienes o derechos determinados, una cosa, acciones, dinero) ste sucesor se llama legatario.

La herencia puede ser testamentaria (se opera por voluntad del causante, manifestada formalmente por testamento. El testador debe respetar la porcin de la herencia con la cual la ley favorece a ciertos parientes y de la que no pueden ser privados)

La herencia puede ser ab intestato (cuando el causante ha fallecido sin otorger testamento. La ley dispone el ordenen el cual la herencia se ha de distribuir entre los parientes)

2.- PRESUNCION DE FALLECIMIENTORgimen de su declaracin: disposiciones del cdigo civil y de la ley 14394Desde el punto de vista del derecho se distinguen tres situaciones posibles:

a) La ausencia de la persona que deja su domicilio, pero se conoce su paradero.

b) La ausencia de quien ha desaparecido de su domicilio sin dejar noticias de su paradero ni poderes para la administracin de sus bienes; no hay razn para presumir su muerte, pero se deben adoptar medidas urgentes para el cuidado de sus bienes (ausencia simple).

c) La desaparicin se ha producido en curcunstancias tales como para hacer razonable la sospecha de muerte: ausencia con presuncin de fallecimiento.

Para declarar el fallecimiento presunto la ley exige el transcurso de cierto tiempo, y aunque no haya transcurrido un tiempo tan prolongado como para ser lgica la presuncin del fallecimiento existe un inters en adoptar medidas en proteccin de sus bienes.

El Cdigo Civil no contena ninguna disposicin contra este perodo en el que hay una simple ausencia.

A travs del nuevo ordenamiento legal, la ley 14394, ha legislado sobre el perodo anterior a la presuncin de fallecimiento; se han abreviado los plazos; se autoriza el casamiento del cnyuge del presunto fallecido.

Importancia prcticaCasos en que se presume el fallecimientoLa simple ausencia de una persona del lugar de sus actividades y de la residencia de su familia no basta para presumir el fallecimiento. Si la ausencia se prolonga durante algunos aos sin que se tenga de l noticia alguna, hacen nacer aquella presuncin.

El tema difiere segn se trate de los casos:

Ordinarios: Es la desaparicin de una persona sin que de ella se tenga noticia alguna, sin que medie ningn accidente. En este caso la ley presume el fallecimiento a los tres aos; el trmino se cuenta desde la fecha de la ltima noticia que se tuvo de la existencia del ausente.

Extraordinarios: Si la persona hubiera desaparecido a raz de un accidente u otro hecho capz de provocarle la muerte. La ley prevee dos hiptesis: 1) Si si hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, accin de guerra, se presume el fallecimiento del ausente se presume el fallecimiento del ausente si no se tuviere noticias de l por el trmino de dos aos. 2) Si el ausente se encontrara en una na ve perdida o naufragada el plazo se reduce a seis meses.Quienes pueden pedir la declaracin; juez competente; requisitos; procedimientoTodas las personas que tengan algn derecho sobre los bienes del ausente supeditado a la condicin de su muerte.

Da presuntivo del fallecimientoEse da es el que permite determinar cuales son las personas que tienen derechos a los bienes del ausente, se abre sucesin.

1.- Caso ordinario: El ltimo da del primer ao (art. 22)

2.- Caso extraordinario: El da del suceso y si no estuviera determinado el da del trmino medio de la poca en que el suceso ocurri o pudo haber ocurrido (23 inc. 1). El ltimo da que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido (23 inc. 2).

La ley 22068 (en el cdigo no est)

3.- EFECTOS DE LA DECLARACION DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO

Sobre el matrimonio y los bienes

El cnyuge tiene derecho a optar entre la continuacin de la sociedad conyugal de cuyos bienes ser el administrador, o la disolucin de la comunidad conyugal.

En el primer caso quedar en suspenso el derecho de los herederos y en el segundo se opera el ministerio legis abriendose la sucesin del ausente.

Apertura de la sucesin: consecuencias; particin de los bienes (art. 28)

Establece que los herederos y legatarios "podrn hacer particin de los mismos pero no enagenarlos ni gravarlos sin autorizacin judicial". Unicamente en el caso que el inters de ellos coihincida con el del ausente podr el juez otorgarla

Garantas a favor del presunto causante: Inventario, prenotacin y autorizacin judicial.

Trmino del perodo de indisponibilidad relativa o dominio imperfecto.La ley 14394 ha suprimido las denominaciones de posesin provisoria y definitiva utilizada en el cdigo para diferenciar los dos perodos sucesivos en el rgimen de los bienes del ausente. Al primero llama ahora perodo de prenotacin y al segundo entrega definitiva de los bienes.

A partir del acta de defuncin, los familiares pueden abrir el proceso de susesin, se testamentos o legados.

Los herederos o susesores recibirn los bienes del ausente previa formacin del inventario, su dominio est sujeto a importantes restricciones, son verdaderos propietarios, que pueden inscibir los bienes a su nombre.

El inventario debe ser practicado por escribano pblico y con sitacin de todos los interesados.

Los herederos no pueden disponer de los bienes del ausente mientras no se cumpla el plazo de la entrega definitiva.

Al inscibirse los bienes a nombre de los herederos, debe hacerse la prenotacin del caso para evitar que aquellos puedan burlar la prohibicin legal.

La prenotacin es una notacin que se hace en el registro de la propiedad en virtud del cual el heredero no puede disponer ni gravar los bienes del ausente hasta pasados los cinco aos del fallecimiento y no hallarse inscriptos a su nombre. Tambin hasta los 80 aos del nacimiento del ausente.

Hasta que se venza el plazo se puede solamente administrarlos.

El perodo de prenotacin es tambin llamado de la indisponibilidad relativa o dominio imperfecto.

El perodo de prenotacin de los bienes del ausente termina por la reaparicin del ausente o la presentacin de otro heredero con mejor derecho.

4.- PERIODO DEFINITIVO Y DOMINIO PLENOReaparicin del ausente: efecto en cuanto al matrimonio y los bienes

La ley no descarta la posibilidad de su reaparicin. Por ello los herederos reciben un dominio precario sujeto a restricciones; esta situacin no puede continuar indefinidamente, transcurridos ciertos plazos, aquel dominio precario se convierte en pleno sin restriccin alguna y slo sujeto a la condicin resolutoria a la raeparicin del ausente.

A partir del momento sealado en la ley, el poseedor de la herencia acta con entera libertad, por tanto no se lo puede responsabilizar por los bienes vendidos o consumidos y slo est obligado a devolver los que existieran y en el estado en que existieran.

El ausente reaparecido deber respetar los gravmenes que pesan sobre sus bienes.

La declaracin de ausencia con presuncin de fallecimiento autoriza al cnyuge a contraer nuevo matrimonio quedando disuelto el anterior.

Si llegara a aparecer el ausente la ley se ha resuelto a favor del segundo matrimonio.

Aparicin de otros herederos

Puede ocurrir que despus de la entrega definitiva de la herencia se presente una persona con mejor o igual derecho entablando la accin de peticin de herencia.

Los bienes se le entregarn en las mismas condiciones que deben entregarse al ausente desaparecido.DERECHO CIVIL

UNIDAD VIII

1.- PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. Concepto

Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son personas de existencia bisible, son personas de existencia ideal o personas jurdicas.

Naturaleza jurdica, doctrinas varias.Para explicar la naturaleza jurdica hay tres teoras.

1) Teora de la ficcinEs la teora de Savigny antes insinuada por el Papa Inocencio IV.

Sostiene que solo los seres dotados de voluntad pueden ser personas segn el orden de la naturaleza.

Sostiene que el derecho positivo puede modificar este principio (ya sea negando esta capacidad a algunos hombres -esclavitud- o dndosela a entes que no son hombres como ocurre con las personas jurdicas)

Para arribar a esto se recurre a una ficcin que consiste en admitir que los entes piensan y quieren (aunque sean ineptos para esto)

Esto se da por razn de inters econmico o social.

A estos sujetos del derecho Svigny los llama personas jurdicas. De aqu se derivan dos caractersticas:

A.- Derivan de una creacin artificial.

B.- Gozan de capacidad puramente patrimonial.

De esta teora se desprende lo siguiente:

a.- La ley dota de personalidad pero no puede darles voluntad, por lo tanto, como los incapaces, dependen de sus representantes.

b.- Por eso no tienen responsabilidad por los hechos ilcitos.

c.- Hay independencia entre persona jurdica y miembros. Es independiente de la existencia de sus miembros. Unos pueden morirse y subsistir la vida de la entidad.

Esta teora recibi muchas crticas basadas en el problema de la responsabilidad.

Es injusto que estas no tengan responsabilidad por hechos ilcitos civiles y criminales.

2) Teoras negatorias de la responsabilidadEstas teoras tienen los siguientes caracteres comunes:

Rechazan todo criterio ficticio (es un mtodo realista)

Sobre la base de los datos reales concuerdan en que la nica persona existente en el campo jurdico es la humana.

Surgen a partir de aqu diferentes teoras para explicar de quien son los derechos que no pertenecen a individuo humano alguno.

A.- Teora de los patrimonios de afectacin.Habla de una clase de personas y dos clases de patrimonio

Los que pertenecen a personas determinadas.

Los atribuidos a un fin o destino especial (que no implica el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho)

B.- Teora de los derechos sin sujeto.Segn Duguit el jurista debe observar la realidad y en esta no descubre otros entes diversos de los individuos humanos, solo se percibe la solidaridad social que vincula a los humanos y la existencia de voluntades individuales cuya manifestacin permite y ampara la norma objetiva.

Considera que las personas jurdicas no son sujetos de derechos (porque no hay sujeto)

Si por ejemplo una fundacin persigue un fin social esto basta para que los actos tendientes a ese fin constituyan supuestos protegidos por el derecho objetivo.

C.- Teora de los derechos individuales peculiaresIhering considera un error atribuir a la "entidad" los derechos que pertenecen a sus miembros.

La persona jurdica es un sujeto aparente (no real) que encubre al verdadero titular que son los seres humanos.

La persona jurdica es un instrumento tcnico.

D.- Teora de la propiedad colectivaSostiene que es una concepcin (la de persona jurdica) de la propiedad colectiva.

E.- Teora de KelsenPara este la personalidad es una importacin gratuita efectuada por el derecho tanto sobre los individuos humanos como sobre los

3) Teora de la realidad

En esta teora se reputa falso que solo el hombre natural pueda ser titulara de derechos.

La vida de la entidad es diversa de la de sus miembros. Se rechaza la ficcin.

Basadas en la voluntad

Teora organicista: Los administradores no son representantes de la asociacin, sino rganos de ella.

Teora de la institucin: Puede definirse la institucin como un organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y duracin a los individuos que la componen. Tiene fundamento jusnaturalista: el derecho de asociacin es uno de los derechos naturales del hombre.

2.- CLASIFICACION DE LAS PERSONAS DE EXITENCIA IDEAL; sistemas del cdigo y de la ley 17711

Enumeracin y clasificacin de personas jurdicasLas personas jurdicas puden ser de carcter pblico o privado.

Carcter pblico (Son creadas por una ley especial): Estas entidades persiguen un fin de inters pblico. Poseen Imperium.

El Estado nacional, las provincias y los municipios.

Las entidades autrquicas (Banco Central)

La Iglesia Catlica.

Carcter privado (Nacen de la voluntad de sus miembros o del fundador):

Asociaciones y fundaciones que tengan por principal objeto el bien comn, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos para adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorizacin para funcionar.

Asociaciones civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorizacin expresa del Estado.

Problemas terminolgicos de fondo

Casos previstos por el cdigo

La personalidad de otros grupos previstos por leyes especiales: doctrina y jurisprudencia

3.- REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION DE PERSONAS JURIDICAS DE CARATER PRIVADO

Requisitos de fondo:

1.- Finalidad de bien comn.

2.- Patrimonio propio.

2.- Dispositivo de gobierno.

Requisitos de forma:

1.- Acto constitutivo emanado de los particulares (El estatuto no es el acto constitutivo, sino la reunin de personas con la intencin de formar la asociacin).

2.- Acto de reconocimiento estatal. Se puede otorgar por ley o por decreto. Se hace con efecto retroactivo al da en que se ha fijado la fundacin del estatuto.

Las asociaciones y las fundaciones requieren de una autorizacin del Estado para funcionar.

3.- Requisitos especiales: Se imponen por la forma peculiar que adopta la entidad (P.Ej. Sociedad Annima)

Reglas del cdigo; casos que requieren y no requieren autorizacin expresaLos casos que requieren autorizacin expresa son las asociaciones y fundaciones.

Las asociaciones civiles y comerciales no requieren autorizacin del Estado para funcionar.

Carcter de las simples asociaciones

La ley 17711 reconoce a tales entidades el carcter de sujetos de derecho.

El nuevo texto legal dispone dos situaciones diferentes:

a) Asociaciones sin personera otorgada por autoridad competente cuya constitucin y designacin de autoridades se acredite por escritura publica o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano publico. Son sujetos de derecho.

b) Son asociaciones sin personera, que no han cumplido el requisito de constituir la entidad. No son sujeto de derecho. Y la responsabilidad por los actos hechos a nombre de la asociacin tienen carcter solidario. Recae sobre sus fundadores y administradores.

4.- DISTINCION ENTRE LA PERSONERIA DE LA ENTIDAD Y LA DE SUS MIEMBROS

Consecuencias que se siguen: patrimonio, obligaciones, garantas, responsabilidades

No se confunden el patrimonio de la persona jurdica con los bienes personales de cada uno de los integrantes de la asociacin.

La diversa responsabilidad de los miembros no responden econmicamente a demandas de accidentes en la institucin.

Planteo del caso en los diversos tipos de personas jurdicas; rgimen de las asociaciones y de las sociedades

5.- CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Las personas jurdicas trienen capacidad para adquirir todos los derechos que pueden ser titulares las personas naturales.

Adems de la capacidad patrimonial se ha demostrado que pueden ser titulares de derechos extrapatrimoniales:

a) Derecho a la proteccion jurdica del Estado

b) Derechos internos de la persona jurdica, derecho disciplinario.

c) Derecho al honor.

d) Asociarse con fines tiles.

El principio de especialidad

Las personas jurdicas solo pueden realizar actos vinculados a los fines de su institucin. Por ejemplo: una asociacin con fines educativos no puede ejercer el comercio.

Responsabilidad de las personas jurdicas:

a) Contractual

Responsabilidad en responder por violaciones a deberes jurdicos, se responde por medio de una sancin. El principio es el deber de cumplir contratos.

Si los administradores actan fuera de los lmites de su mandato las personas jurdicas no tienen responsabilidad alguna por los actos o contratos que aquellos hubieran celebrado.

Pero si, como consecuencia del acto celebrado por el representante, sin poderes suficiente para hacerlo, la persona jurdica hubiera experimentado un enriquecimiento, est obligada a responder por las consecuencias del acto.

Hay una aplicacin de la teora del enriquecimiento sin causa.

b) Extracontractual; problemas planteados en torno al art. 43, su reforma por la ley 17711

Deriva del incumplimiento o transgresin, ya no de los contratos sino de hechos ilcitos (responsabilidad civil)

Los hechos ilcitos son aquellos sucesos contrarios a la ley sea por culpa o por dolo (responsabilidad penal)

Entre persona jurdica y sus administradores media una relacin de representacin: slo los actos ejercidos dentro de los lmites del mandato obligan a la persona jurdica. Para establecer la responsabilidad civil se tiene en cuenta la reforma del art. 43 que dispone que las personas jurdicas responden por los daos que causen quienes la dirijan o administren, en el ejercicio de sus funciones. Responden tambin por los daos que causen sus dependientes o las cosas.

El problema de la responsabilidad penal: principios generales y leyes especiales

Los argumentos fundamentales para negar la responsabilidad penal de los entes de existencia ideal:

a) El delito implica la idea de culpabilidad; por consiguiente los entes ideales carecen de voluntad humana, no pueden cometerlo.

b) Los administradores son personas individualmente diversas de la persona jurdica y ligados a ella por un mandato; los delitos cometidos por aquellos no se pueden atribuir a la entidad sin violar el principio del derecho penal que exige la identidad del delincuente.

Principio general: En nuestro derecho positivo las personas jurdicas carecen de responsabilidad penal.

Casos especiales: La responsabilidad penal en la ley de los ferrocarriles; sobre inmigracin y colonizacin; ordenanzas de aduana; defensa agrcola. Autorizan a imponer multas a las personas jurdicas. Son multas por violar disposiciones.

6.- COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURIDICAS

El acto constitutivo. Requisitos. La autorizacin estatal: casos en que se requiere y casos en que no se requiere, procedimiento administrativo y autoridad competente

Art. 45. La autorizacion puede ser otorgada por la ley o por el gobierno.

Esta disposicion alude a las personas jurdicas de dercho privado, asociaciones y fundaciones. Las asociaciones civiles gozan de personera desde que se han constitudo legalmente y las comerciales desde su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio.

Para que estas entidades tengan existencia jurdica es necesario:

a) Fin de bien comn y patrimonio propio.

b) Recin entonces podrn solicitar la autorizacin del Estado.

Las de derecho pblico se rigen por la ley de creacin que fija el momento desde el cual comienzan a existir como entes con personera propia.

El caso de las personas jurdicas constituidas en el extranjero

7.- EL ESTATUTO DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Los estatutos son reglas bsicas sobre la cual se estructura la organizacin y la vida de las personas jurdicas y constituyen un principio necesario para la concesin de la personera jurdica.Naturaleza, estatuto y acto constitutivo

El estatuto es el sustento de una nueva persona jurdica, capz por s misma de adquiri derechos y contraer obligaciones.

El estatuto implica la creacin de una entidad independiente de sus miembros y cuyos fines estn ms all de los intereses personales de stos.

Los estatutos son la expresin de un acto voluntario: Este acto voluntario - no contractual - una vez aprobado por el Estado, adquiere valor de norma jurdica.

Estatuto y contrato social; posibilidad de reforma

Los estatutos de las fundaciones son modificables, slo en el caso de que en ellos se hubiera previsto tal psibilidad, a diferencia de lo que ocurre con las asociaciones. Esta difererncia se explica porque las asociaciones tienen rganos soberanos de gobierno y las fundaciones solo tienen rganos sirvientes de la voluntad del fundador; ni siqueira el propio fundador podra modificarlos, una vez concedida la personera jurdica a la entidad, sta adquiere una personalidad propia y se desvincula jurdicamente de su creador.

Las modificaciones de los estatutos deben ser aprobadas por el poder ejecutivo.

Reglas especiales para los estatutos de sociedades annimas

Cdigo de Comercio y de las fundaciones

8.- TIPOS DE PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS

a) Asociaciones; concepto e importancia

Organos de gobierno

Derechos y deberes de los miembros. Poder disciplinario de la autoridad social y su contralor judicial

b) Fundaciones: caracteres y particularidades

Son entidades creadas con un objeto altruista y dotadas de un patrimonio para su cumplimiento.

Nace por un acto de voluntad del fundador. Este puede ser una persona natural o jurdica.

Pueden constituirse por testamento.

El acto creativo debe contener: Estatutos, datos del fundador, composicin del consejo de administracin, patrimonio y planes de accin.

La entidad adquiere vida y personera cuando el Estado le confiere autorizacin para funcionar.

Los fundadores o administradores son solidariamente responsables de las obligaciones.

Organos

1.- Consejo de administracin: para el cumplimiento del objeto de la fundacin. No pueden ser menos de tres y pueden serlo personas fsicas o entidades pblicas o privadas sin fines de lucro.

2.- Comit ejecutivo: los estatutos pueden organizarlo.

c) Sociedades que requieren autorizacin: rgimen del Cdigo de Comercio y leyes especiales de sociedades civiles o comerciales que no requieren autorizacin: casos varios; contrato social

9.- SIMPLES ASOCIACIONES

Las normas del art. 46 reformado por la ley 17711. Situaciones varias que se plantean. Naturaleza jurdica de estas entidades

Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurdicas, sern consideradas como simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas.

Son dos o ms personas que se renen para hacer slo algunos lineamientos de trabajo sin que est volcada la constitucin en un estatuto formal ante el Estado (Direccin de Personas Jurdicas)

La reforma del art. 46 distingue dos situaciones diferentes:

a) Asociaciones sin personera otorgada por autoridad competente cuya constitucin y designacin de autoridades se acredite por escritura pblica. Son sujetos de derecho y se les aplica la norma de la sociedad civil. Hay una diferencia muy importante entre estas entidades y las asociaciones con personera jurdica otorgada por el Estado. En estas, los socios responden mancomunadamente por las deudas societarias; en el segundo no son responsables.

b) Asociacines sin personera que no han cumplido con requisitos de constituir la entidad y asentar el acta de designacin de autoridad en escritura pblica. En este caso no hay sujeto de derecho. Y la responsabilidad por los actos hechos a nombre de la asociacin recae solidariamente sobre todos sus fundadores y administradores.

10.- FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Formas, actos disolutos de los miembros. Intervencin de la autoridad: casos en que es necesario

Causas enumeradas en los arts. 48 y 49:

a) Por deliberacin de sus miembros, aprobada por la autoridad competente (Poder Ejecutivo)

b) Por haber abusado en transgresiones de las condiciones o clusulas de autorizacin legal.

c) Por ser imposible el cumplimiento de los estatutos.

d) Porque la disolucin es necesaria a los interese pblicos (El Estado)

e) Por la conclusin de los bienes destinados a sostenerlos.

f) Muerte de sus miembros (El Poder Ejecutivo puede disolver la entidad o determinar el modo de cmo debe hacerse la renovacin de los socios)

Disolucin por la autoridad: competencia para la adopcin de la medida; contralor judicial

La procedencia de un recurso ante el poder judicial surge cuando producen una lesin a derechos individuales o atentan contra las garantas de la Constitucin y las leyes a las personas o entidades jurdicas, el caso cae bajo la jurisdiccin de los jueces, para restablecer el orden legal y repara el derecho lesionado.

Destino del patrimonio: Una vez extinguida una persona jurdica se presenta el problema del destino de los bienes.

a) Si los estatutos hubieran previsto la eventualidad los bienes tendrn el destino dispuesto en ellos.

b) Si no hubieran previsto los bienes sern considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el cuerpo legislativo, salvo perjuicio a terceros y a los miembros existentes de la corporacin.

DERECHO CIVIL

UNIDAD IX

TEORIA DE LAS COSAS

1.- CONCEPTO DE COSAS Y BIENES

2311. Se llaman cosas en este Cdigo, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.

2312. Los objetos materiales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.

El art. 2311 cambia el concepto de "objetos corporales" por el de "objetos materiales" referidos a las cosas.

Cosas son todas aquellas que ocupan un lugar en el espacio, sean lquidas, slidas o gaseosas.

No dice que la energa sea una cosa pero se le aplicar los mismos atributos referidos a las cosas.

Los bienes susceptibles de valor econmico pueden ser materiales e inmateriales.

Los bienes en oposicin a las cosas son los inmateriales o derechos patrimoniales.

CLASIFICACION DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS MUEBLES E INMUEBLES. SUBDIVISION DE UNAS Y OTRAS

La nocin se funda en cuanto a la movilidad. Lo que no se puede mover es inmueble.2313. Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesin, o por su carcter representativo.

2314. Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por si mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes slidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que est incorporado al suelo de una manera orgnica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

PEj: El agua del ro no es inmueble sino slo su cause. Las plantas o vegetales que sean de carcter permanente. Las minas y los yacimientos.

Lo que se extrae del inmueble se transforma en cosa mueble (El oro de la mina. El fruto del rbol)

2315. Son inmuebles por accesin las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesin fsica al suelo, con tal que esta adhesin tenga el carcter de perpetuidad.

2316. Son tambin inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de ste, sin estarlo fsicamente.

2317. Son inmuebles por su carcter representativo los instrumentos pblicos de donde constare la adquisicin de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusin de los derechos reales de hipoteca y anticresis.

2318. Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose por si mismas, sea que slo se muevan por una fuerza externa, con excepcin de las que sean accesorias a los inmuebles.

2319. Son tambin muebles todas las partes slidas o fluidas del suelo, separadas de l, como las piedras, tierra, metales, etc.; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carcter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construccin de edificios mientras no estn empleados; los que provengan de una destruccin de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos pblicos o privados de donde constare la adquisicin de derechos personales.

2320. Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rsticos o urbanos, slo tomarn el carcter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecucin del contrato de arrendamiento.

2321. Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellos por los usufructuarios, slo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo.

2322. Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarn su naturaleza de muebles cuando estn adheridas al inmueble en mira de la profesin del propietario, o de una manera temporaria.

2323. En los muebles de una casa no se comprendern: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cientficas o artsticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercaderas, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

REGIMEN JURIDICO

REGIMEN DE LAS ENERGIAS Y FUERZAS NATURALES (art. 2311 reformado)

2311. Se llaman cosas en este Cdigo, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.FREITAS pone al art. 317 de su Proyecto de cdigo, una larga nota demostrando que slo deben entenderse por cosas los objetos materiales, y que la divisin en cosas corporales e incorporales, atribuyendo a la palabra cosas cuanto puede ser objeto de derechos, aceptada generalmente, ha confundido todas las ideas, produciendo una perturbacin constante en la inteligencia y aplicacin de las leyes civiles.

La palabra cosas, en la flexibilidad indefinida de sus acepciones, comprende en verdad todo lo que existe; no slo los objetos que pueden ser la propiedad del hombre, sino todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiacin exclusiva: el mar, el aire, el sol, etc. Mas como objeto de los derechos privados, debemos limitar la extensin de esta palabra a lo que puede tener un valor entre