Apuntes Derecho Civil Patrmonial

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PROGRAMA DE INTRODUCCIN AL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL

Introduccin y Derecho de la persona

1. Introduccin. El Derecho patrimonial como parte del Derecho civil. El ordenpblico econmico: El derecho a la libertad de empresa. La planificacin estatal de la actividad econmica. La iniciativa pblica en la actividad econmica

2. Derecho de la persona: La personalidad jurdica. Comienzo y fin de lapersonalidad. Capacidad jurdica y capacidad de obrar. Las personas jurdicas. La representacin. Contratos. Cumplimiento e incumplimiento

3. El contrato: concepto y clases. La autonoma de la voluntad. Elementos delcontrato. La formacin del contrato. El contrato con condiciones generales.

4. La interpretacin e integracin del contrato. Eficacia entre las partes y frente aterceros. La ineficacia del contrato: anulabilidad, nulidad y rescisin.

5. Efectos del contrato: La obligacin. Concepto y elementos. Las obligaciones conpluralidad de sujetos. La relacin obligatoria sinalagmtica.

6. El cumplimiento de las obligaciones. El Pago: sujetos, requisitos objetivos,momento y lugar del cumplimiento. Formas especiales de cumplimiento: dacin en pago y cesin de bienes a los acreedores. La mora del acreedor: el ofrecimiento de pago y la consignacin.

7. Formas de extincin de las obligaciones distintas del pago: A) La condonacin. B)La confusin. C) La compensacin. D) La novacin. obligaciones: cesin del crdito y subrogacin por pago. La modificacin de las

8. El incumplimiento de las obligaciones. Tipos de incumplimiento: A) incumplimientototal; B) cumplimiento defectuoso; C) la mora del deudor. La imputacin del incumplimiento: el dolo y culpa. Supuestos de incumplimiento sin responsabilidad del deudor: el caso fortuito y la fuerza mayor. La accin de cumplimiento. La responsabilidad del deudor. La resolucin de las obligaciones sinalagmticas.

9. Contratos en particular I: Compraventa y permuta. Donacin. Arrendamiento decosas. Prstamo y comodato.

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Contratos en particular II: Arrendamiento de servicios. Contrato de obra. Mandato. Sociedad. Fianza Responsabilidad Civil

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La responsabilidad civil extracontractual: Presupuestos de la obligacin de reparar. La obligacin de reparar el dao causado. Responsabilidad subjetiva y

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objetiva. La responsabilidad por hecho ajeno: especial consideracin a la responsabilidad del empresario por los hechos de sus dependientes.

Derecho de cosas

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Las cosas y los bienes. Los derechos reales: concepto y caracteres distintivos.. Clases de derechos reales. La adquisicin de los derechos reales. El Registro de la Propiedad. La propiedad privada. Las llamadas propiedades especiales. Los derechos reales de garanta: en especial la hipoteca inmobiliaria. Derecho de familia y sucesiones

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14.

La organizacin patrimonial del matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales. La sociedad legal de gananciales. El rgimen de separacin de bienes y otros. La sucesin por causa de muerte. El testamento. La legtima. La sucesin intestada.

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INTRODUCCIN Y DERECHO DE LA PERSONA

Tema 1: INTRODUCCIN

I. El Derecho patrimonial como parte del Derecho civil.

II. El orden pblico econmico: el derecho a la libertad de empresa (la planificacinestatal de la actividad econmica)

III. La iniciativa pblica en la actividad econmica.

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I. El DERECHO PATRIMONIAL COMO PARTE DEL DERECHO CIVIL.El Derecho civil forma parte del derecho privado y se puede concebir como aquel que est compuesto por el sistema de normas e instituciones que estn encauzadas a la defensa de la persona y de sus fines dentro de la comunidad. Dentro del derecho civil, una parte del mismo, es el Derecho patrimonial, que se puede definir como aquella parte del Derecho civil que comprende las normas y las instituciones a travs de las cuales se realizan y ordenan las actividades econmicas del hombre. En las sociedades desarrolladas, el centro de la vida econmica lo constituye el intercambio y la distribucin de toda clase de bienes y servicios entre los individuos y los grupos sociales, como sabemos, se compra, se vende, se alquila, se realizan actividades financieras.. El Derecho patrimonial es el que regula las diferentes operaciones que las personas realizan en relacin con los bienes econmicos y los servicios. La unidad fundamental del derecho civil patrimonial. La disciplina jurdico-privada de la vida econmica aparece dividida en dos grandes campos que la doctrina suele denominar, respectivamente, derecho de obligaciones y derecho de cosas. En el llamado derecho de obligaciones, se comprende un estudio general de las obligaciones y contratos, as como un estudio particular de los contratos. En el derecho de cosas se estudia el rgimen jurdico de la propiedad mobiliaria e inmobiliaria, y los derechos sobre cosas ajenas.

II. EL DERECHO PBLICO ECONMICO: EL DERECHO A LA LIBERTAD DEEMPRESA. Para nosotros, el orden pblico econmico est constituido por aquellas reglas que son bsicas en el ordenamiento jurdico global, y con arreglo a las cuales, en un momento dado, aparece organizada la estructura del sistema econmico de la sociedad. En el orden pblico econmico, encontramos la iniciativa privada y la iniciativa pblica. La iniciativa privada se regula en el art. 38 de la constitucin espaola, que reconoce en el marco de la economa de mercado, la libertad de empresa, y la libertad de direccin y gestin de las mismas, as como la libertad para la adopcin de las decisiones empresariales. Consecuencia de ello aparece la regla de libertad de contratacin, los contratos se producen en virtud de la libertad de los contratantes y nadie puede ser obligado a realizar un contrato si no lo desea, aunque la libertad de contratacin no aparece mencionada dentro de la constitucin, hay que entender que es consecuencia necesaria de ella, sin embargo, se han ido introduciendo restricciones a la libertad econmica y a la libertad de4

contratacin, as, en primer lugar, es posible la economa planificada: la produccin y distribucin de bienes y servicios, que tienen que ajustarse a las directrices del planning. En segundo lugar, es posible un sistema de economa intervenida, en el cual el estado se introduce en la actividad econmica con el fin de alcanzar determinados fines, como puede ser una mayor productividad, de esta manera, que son resultado de la libertad de iniciativa y de la libertad de contratacin, aparecen otros contratos que resultan forzosos, se dictan por autoridades administrativas y tienen un contenido imperativo determinado, o son resultado de restricciones administrativas en materia de precios, mercancas, etc. El art. 128 reconoce la iniciativa pblica en la actividad econmica y permite que se reserven, al sector pblico, servicios o recursos de carcter especial. El art. 131 de la Constitucin permite al Estado que, mediante ley, pueda planificar la actividad econmica general y armonizar el desarrollo regional y estimular el crecimiento de la renta, y su ms justa distribucin.

III.

LA INICIATIVA PBLICA EN LA ACTIVIDAD ECONMICA.

Uno de los problemas que tiene que resolver cualquier organizacin social y cualquier ordenamiento jurdico, es la atribucin de los bienes econmicamente valiosos cuando por su naturaleza son bienes escasos. Puede haber un sistema en que los bienes econmicos pertenezcan a la colectividad y sean regidos o gestionados por los representantes de sta, o que pertenezcan a grupos u organizaciones (sistemas socialistas o comunistas), y puede haber tambin un sistema en el cual los bienes econmicos se atribuyen a los individuos y a las personas (sistemas capitalistas o sociales). Espaa es un pas social, pero no socialista ni comunista, as lo indica el artculo 33 de la Constitucin: Art 33. de la Constitucin: 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia 2. La funcin social de estos derechos delimitar su contenido de acuerdo con las leyes 3. Nadie podr ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada, de utilidad pbica o interes social, mediante la correspondiente indemnizacin, y de conformidad con las leyes En definitiva, la constitucin de 1978 define la propiedad privada como uno de los derechos de los ciudadanos, pero la propiedad privada queda limitada por su funcin social. El art. 33 establece el lmite genrico de la funcin social, en su apartado 3 se seala una garanta expropiatoria de la propiedad (nos tienen que indemnizar), pero tambin, en el sistema de la constitucin, aparecen determinados bienes econmicos como especialmente protegidos, y la idea de una movilizacin de la riqueza en favor del inters general, en este sentido es importante sealar el art. 128, 132 y el 45.2.:5

Segn el 128 toda la riqueza del pas, en sus distintas formas, y sea cual fuere su titularidad, est subordinada al inters general. El art. 128.2 seala que mediante ley se pueden reservar al sector pblico recursos y servicios esenciales. El art. 132. reconoce la existencia de bienes de dominio pblico y de bienes comunales. Estos bienes no los puede comprar el particular, como ocurre con la zona martimoterrestre, con las playas, costas, y con la plataforma continental. El art. 45.2 establece que los poderes pblicos velarn por la utilizacin racional de todos loa recursos naturales.

Tema 2: DERECHO DE LA PERSONA

I. La personalidad jurdica.

II. Comienzo y fin de la personalidad. a. Teoras. b. Derecho espaol. c. Proteccin jurdica.

III. Capacidad jurdica y capacidad de obrar.

IV. Las personas jurdicas.1. Concepto. 2. Clases. 3. Las asociaciones. 4. Las fundaciones.6

V. La representacin.1. Concepto de representacin voluntaria: el NUNTIUS.

a. El poder. b. Actuacin del apoderado. Negocio sin poder.2. La representacin legal.

I.

LA PERSONALIDAD JURDICA Desde un punto de vista jurdico todo hombre es persona. En el lenguaje jurdico siempre se ha sostenido que se llama persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones. La personalidad no es una cualidad que el ordenamiento jurdico puede atribuir de una manera arbitraria, es una exigencia de la naturaleza y dignidad del hombre que el derecho siempre tiene que respetar y reconocer. Nuestra Constitucin espaola (1978) recoge el valor central que tiene la persona en su artculo 10: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los dems son fundamento del orden poltico y de la paz social.

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Clases de personas:

A) El derecho moderno atribuye la personalidad jurdica a todos los hombres; elhombre es el sujeto por experiencia, es la persona individual o fsica: A1) Capaces: han cumplido la mayora de edad y estn sanos. A2) Incapaces: menores de edad que no tienen capacidad de obrar. Tambin incluye a los discapacitados (enfermedades mentales)

B) El derecho objetivo tambin reconoce personalidad a las asociaciones einstituciones (colectividades) que se forman para alcanzar fines sociales y duraderos, son las personas jurdicas (ficticias o abstractas): personificaciones a las que se les considera traslativamente como personas para atribuirles derechos y obligaciones. Aunque a veces se usan como sinnimos no deben confundirse los trminos persona y personalidad:7

-Persona: todo ser capaz de derechos y obligaciones. -Personalidad: aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurdicas. Se es persona y se tiene personalidad. Art. 14 de la Constitucin espaola: (todos somos iguales ante la ley) Los espaoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminacin alguna por razn de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.

II.

COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD Art. 29 (C.C.): El nacimiento determina la personalidad Es decir, se tiene capacidad para ser titular de derechos. Desde que nacemos tenemos capacidad jurdica. Antes de nacer el concebido carece de subjetividad propia. *NASCITURUS: concebido no nacido.

A) TEORAS acerca del origen de la personalidad jurdica, es decir, cundo comienzala existencia de la persona individual. A1) Teora de la concepcin: el hombre existe desde la concepcin, por tanto, la personalidad le debe ser reconocida desde que es concebido. Inconveniente: determinar el momento de la concepcin. A2) Teora del nacimiento: es el nacimiento el que determina el comienzo de la personalidad individual, ya que durante la concepcin el feto no tiene vida independiente de la madre. A3) Teora eclctica (mezcla de varias): pone el origen de la personalidad en el nacimiento, pero retrotrayendo los efectos del nacimiento al tiempo de la concepcin, de esta manera se protegen los derechos futuros del feto. A4) Teora de la viabilidad: exige para el reconocimiento de la persona, no slo el hecho de estar viva, sino adems, la aptitud para seguir viviendo desprendida del seno materno.

B) DERECHO ESPAOLEl Art. 30 (C.C.) dispone que para los efectos civiles no penales slo se reputar nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno.

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El Cdigo hace una mezcla de las teoras anteriores: en el Art. 29 sienta el principio de que el nacimiento determina la personalidad, pero despus se deja inspirar por el sistema eclctico al aadir: (en el Art. 29) El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artculo siguiente. Por su parte, el Art. 30 se muestra influido por la teora de la viabilidad , al exigir un determinado plazo de vida extrauterina.

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Momento del nacimiento.

Cdigo Civil: se nace cuando el feto est desprendido del seno materno. Doctrinarios: consideran que el nacimiento no se produce con la salida natural o artificial del seno materno, sino que es necesario que se corte el cordn umbilical. La prueba del nacimiento est constituida por la partida de nacimiento, que debe inscribirse en el Registro Civil. Respecto a la prioridad del nacimiento en caso de partos dobles o mltiples, el Art. 31 (C.C.) dispone que la prioridad del nacimiento da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primognito.

C) PROTECCIN JURDICAC1) Proteccin jurdica del ya nacido: con carcter general, el Art. 15 de la Constitucin determina que todos tienen derecho a la vida y a la integridad fsica y moral, sin que, en ningn caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. El Cdigo penal sanciona como delitos o faltas una serie de conductas que suponen ataques a la vida o integridad fsica de la persona. C2) Proteccin jurdica del concebido: el Art. 29 se vale de una ficcin jurdica, la de suponerle nacido, en el fondo lo que hay es una proteccin de intereses eventuales.

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Muerte de la persona fsica.

A) Extincin de la personalidad civil:La muerte natural es la causa extintiva de la capacidad jurdica. El Art. 32 establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Sin embargo, la muerte no destruye las relaciones jurdicas ya constituidas y pendientes, ya que por el principio de sucesin hereditaria, los derechos y obligaciones del difunto (salvo los de carcter personalsimo) se transmiten a los herederos.

B) Prueba de la muerte:Se realiza por las actas de defuncin, para ello se practica la inscripcin de defuncin en el Registro Civil, y se indica la fecha, la hora y el lugar (ya no se indica la causa) en el que se produce.9

De no poder expresarse estos datos, se indica el primer lugar conocido de situacin del cadver. La inscripcin se realiza en virtud de declaracin de quien tenga conocimiento de la muerte, no antes. Para proceder a la inscripcin de defuncin se necesita el certificado mdico que de pruebas inequvocas de la muerte. Si hay indicio de muerte violenta se suspende la licencia de enterramiento. Cuando varias personas llamadas a sucederse respectivamente perecen con ocasin de una misma muerte conviene determinar quin ha muerto primero, pues el orden de los fallecidos puede modificar los derechos sucesorios de los vivos. La prueba de estas prioridades en la realidad es muy difcil (imposible), se adopta una de estas tres soluciones:

Presuncin de premoriencia: descansa sobre la base de que debe presumirse la supervivencia del ms fuerte segn edad y sexo. Presuncin de conmoriencia: el C.C. adopta esta teora en el Art. 33: Si se duda, entre dos o ms personas llamadas a sucederse, quin de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisin de derechos de uno a otro.

Declaracin de fallecimiento: se realiza en caso de ausencia de una persona de su domicilio sin que de l se tenga noticia, dudndose por lo tanto de su muerte. Esto se produce cuando ha transcurrido el plazo determinado por la ley, entonces se le declara fallecido y se produce la apertura de la sucesin.

III. CAPACIDAD JURDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. La capacidad de la persona segn el ordenamiento jurdico puede ser de varios tipos:

Capacidad jurdica (o de derecho): aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones que tiene toda persona por el hecho de existir. Por tanto, todo ser humano la tiene. Capacidad de obrar (o de ejercicio): la que se tiene para gobernar esos derechos y obligaciones de que se es titular. Es decir, es la aptitud de la persona para realizar actos o negocios jurdicos por s (carecen de ella los menores de edad y los incapacitados). No precisa la intervencin en lugar suyo de su representante legal.

En nuestro derecho positivo hay una capacidad de obrar general: corresponde al individuo mayor de edad no incapacitado, y representa la posibilidad de llevar a cabo cuantos actos y negocios jurdicos lo requieran en edad distinta y mayor. Las capacidades singulares dan una cierta capacidad, no toda. La capacidad de obrar se presume siempre plena. Slo podr limitarse por ley o por sentencia de un juez.10

Mayor edad y emancipacin. Art. 315: La mayor edad empieza a los dieciocho aos cumplidos. Para el cmputo de los aos de la mayora de edad se incluir completo el da del nacimiento. La mayor edad se produce de modo sistemtico al cumplir los 18 aos. El mayor de edad sale instantneamente de la patria potestad (tutela) sin necesidad de formalidad alguna. Segn el Art. 322 ste deviene capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Cdigo. La mayor edad produce la emancipacin. Se adquiere la capacidad general de obrar, ahora bien, el Cdigo reconoce una capacidad ms reducida a los mayores de 16 aos. Tambin se incluye en el C.C. la concesin de una capacidad ms reducida a los menores de 16 aos. Art. 323: La emancipacin habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podr el emancipado tomar dinero a prstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. El menor emancipado podr por s solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artculo es aplicable tambin al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad. Segn el Art. 318 la emancipacin es despus de los 16 aos, no antes, y habr de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos frente a terceros. La concesin de la emancipacin es irrevocable. La emancipacin puede realizarse por las siguientes personas:

Padres (o el que tenga la patria potestad sobre el menor): se otorgar medianteescritura pblica o comparecencia ante el juez encargado del Registro Civil. (Art. 317)

Juez: a los hijos que la pidan cuando lo aconsejen as situaciones de quiebra o crisisfamiliar. (Art. 320)

Matrimonio vlido del menor: con las mismas restricciones que en el caso anterior.(Art. 316)

Ahora bien, en principio slo puede contraer matrimonio vlido el menor ya emancipado por concesin (Art. 46-1), que por lo tanto no precisa de una nueva emancipacin, de modo que la emancipacin por matrimonio slo se produce en un caso: Cuando el menor no emancipado obtiene dispensa de edad para casarse. sta se la da el juez de primera instancia, que la puede conceder desde los 14 aos (Art. 48-2).

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Se reputar para todos los efectos, como emancipado al hijo mayor de 16 aos quecon el consentimiento de los padres viviere independientemente de stos. Los padres podrn revocar este consentimiento (Art. 319). El menor de edad no tiene plena capacidad de obrar. La mayor edad y la emancipacin El menor de edad no tiene plena capacidad para obrar en el mbito patrimonial, segn el art. del c.c. 1263.1 no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados. La ineptitud del menor para contratar no es porque no pueda entender, ni querer, sino porque no ha cumplido la edad precisa para alcanzar la mayora. La incapacidad y sus limitaciones El art. 199 c.c. indica que nadie puede ser declarado incapaz (desde que se cumplen 18, todos somos capaces salvo que se demuestre ante el juez lo contrario) sino por sentencia judicial. Tiene que ser el juez en virtud de las causas establecidas en la ley. Segn el art. 200 son causas de incapacitacin las enfermedades o deficiencias persistentes de carcter fsico o psquico que impidan a la persona gobernarse por s misma, ya que no se hallan en condiciones de usar cuerdamente su libertad para administrar sus bienes etc. La incapacitacin se declara por sentencia, que determinara la extensin y los lmites de la incapacitacin, as como el rgimen de tutela o guarda (tutor o guardador) a quien deba de quedar sometido el incapacitado. Esto se refleja en el art. 210 del c.c. La discapacidad es distinta a la incapacitacin. Hay personas discapacitadas cuyo patrimonio se ha de proteger, para ello se ha establecido la ley de 18 de noviembre de 2003. Son discapacitadas las personas con minusvalas fsicas, psquicas o sensoriales de cierta gravedad. Esta es una ley que protege nicamente el patrimonio, no se est incapacitado.

IV. LAS PERSONAS JURDICAS. 1.- Concepto Puede sealarse que el hombre es originario portador de los derechos subjetivos, (derecho subjetivo: Un derecho subjetivo es una capacidad que tiene una persona para hacer o no hacer algo, o bien para impeler o impedir a otro a hacer algo.) pero existen fines que trascienden de la esfera de los intereses individuales y que perduran ms all de la vida humana, fines cuya realizacin se persigue por entes que se forman en la vida social y que el derecho acoge en su seno; a tales entes sociales reconocidos por el derecho es a lo que llamamos personas jurdicas. Vemos como sern supuestos derechos, cuando hay una pluralidad de personas que se agrupan todas ellas para conseguir un fin comn (asociaciones) o bien sern supuestos en que12

una persona dispone de sus bienes para que nazca una institucin dedicada a obras culturales o cientficas (p.e. fundacin Nobel) El derecho reconoce en numerosos casos la personalidad jurdica a esa agrupacin de personas (sociedades) o a ese patrimonio adscrito a un fin (fundacin). Teniendo en cuenta lo sealado anteriormente definimos las personas jurdicas como: entes sealados y reconocidos por el derecho, y pueden ser sujetos de derechos y obligaciones. Para que exista una persona jurdica se tienen que dar dos notas caractersticas: 1) Que parezca una entidad independiente de sus elementos componentes, incluso de los individuos humanos que la constituyen. 2) Que a esta entidad le sean reconocidos derechos y obligaciones, que no sean derechos y obligaciones de los miembros componentes. La doctrina aade que en ciertos casos ha de ser reconocida por el estado, ha de tener una capacidad de obrar distinta a la de sus componentes y tambin un elemento imprescindible, que es la organizacin, es decir tienen que existir diversos rganos ( ej. junta directa, consejo admin.) estos rganos realizan funciones propias, para conseguir el fin de la persona jurdica. 2.- Clases de personas jurdicas Segn el art. 35 del c.c. son personas jurdicas las corporaciones, asociaciones y fundaciones de inters pblico reconocidas por la ley. Su personalidad jurdica empieza desde el mismo instante en que, con arreglo al derecho, hubieren quedado vlidamente constituidas. En segundo lugar, tambin son personas jurdicas las asociaciones de inters particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley concede personalidad jurdica propia, independiente de la de cada uno de los asociados. El art. 36 aade que las asociaciones, a que se refiere el nmero 2 del artculo anterior (las de inters particular) se regirn por las disposiciones del contrato de sociedad. Segn su naturaleza, las corporaciones mencionadas en el art. 1 del art. 35 son las personas jurdicas de derecho pblico, entre las cuales se encuentran: el estado, las comunidades autnomas, las provincias, los municipios y cualquier ente vinculado a la administracin, por razones de naturaleza jerrquica o de tutela. Por ejemplo, los colegios profesionales son corporaciones (colegio de abogados). Las corporaciones a las que alude el artculo 35, son personas jurdicas de derecho pblico, mientras que las asociaciones si bien son de inters pblico porque persiguen un fin sin nimo de lucro, pertenecen al rea del derecho privado, y su jerarqua es independiente de la administracin. Por ejemplo: una asociacin sin nimo de lucro de inters pblico es la sociedad filarmnica. Estas asociaciones, por el sentido del art. 35.1, son de inters pblico porque no tienen nimo de lucro, las asociaciones del apartado 1, las de inters pblico son, colectividades fundadas por voluntad de los socios y con fines altruistas, mientras que las asociaciones de inters particular se regulan por el cdigo civil por el c. de comercio y las leyes especiales

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cuando tienen nimo de lucro y una ganancia partible (por ejemplo las sociedades annimas) 3.- La asociacin Son asociaciones la personas jurdicas privadas, constituidas por un grupo de personas para la realizacin de un fin no lucrativo. El art. 22 de la constitucin espaola, reconoce el derecho de asociacin como un derecho fundamental de la persona, estableciendo a su vez en los apartados 2 y 5 del artculo 22 unos lmites: no cabe constituir asociaciones que persigan o utilicen medios tipificados como delito, tampoco caben las asociaciones secretas o de carcter paramilitar. Las asociaciones se regulan por Ley orgnica 1/2000 de 22 de marzo, art. 22 (todos los derechos fundamentales se rigen por leyes orgnicas / la constitucin da el principio del derecho despus el legislador lo desarrolla) que establece un rgimen comn para las asociaciones no contempladas por leyes especiales (por ejemplo, no se regulan por esta ley los partidos polticos ni las asociaciones religiosas.) la ley orgnica limita su mbito a las asociaciones sin nimo de lucro, que son aquellas en que sus beneficios no se reparten entre los socios, sino que se destinan al cumplimiento de los fines de la asociacin, y si son declaradas de utilidad pblica obtienen beneficios fiscales . a) La constitucin de las asociaciones: Para que pueda crearse una asociacin se necesita el acuerdo de tres o ms personas fsicas o jurdicas, que se comprometen a poner en comn conocimientos, medios y actividades para conseguir finalidades lcitas comunes, de inters general o particular. El acuerdo de constitucin debe incluir la aprobacin de los estatutos, que rigen el funcionamiento de la asociacin y se formalizan mediante el Acta Fundacional. Se puede hacer en documento pblico (ante notario) o privado. Con el otorgamiento del acta, la asociacin adquiere personalidad jurdica pero debe inscribirse a efectos de publicidad en el correspondiente registro, que ser autonmico o nacional segn el mbito de actuacin de la asociacin. b)rganos El rgano supremo de la asociacin es la asamblea general de socios y el rgano de representacin, que gestiona y representa los intereses de la asociacin, es la junta directiva. La asamblea debe ser convocada en sesin ordinaria al menos una vez al ao para aprobar cuentas y presupuestos, y en sesin extraordinaria cuando as lo establezcan los estatutos. La asamblea decide por mayora. c) Los socios Los asociados tienen derecho a asistir a la asamblea, tienen derecho a votar todos los socios, a aprovecharse de los bienes y servicios de la asociacin y a tomar parte en sus actividades. 4.- Las fundaciones: El artculo 35 del c.c. incluye como personas jurdicas a las fundaciones de inters pblico reconocidas por la ley. Son entes filantrpicos instituidos por una14

persona, o un grupo de ellas, que lo dotan de un patrimonio. El art. 34 de la constitucin espaola reconoce la fundacin para fines de inters general con arreglo a la ley, y esta ley que las regula es la 50/2002 de 26 de Diciembre de fundaciones, esta ley est completada por una serie de complementos. Las fundaciones son personas jurdicas pero no son grupos, los hombres a su servicio no son asociados de ellas, ni tampoco los que reciben sus beneficios. Las fundaciones son producto de la voluntad individual, constituida sin nimo de lucro que por voluntad de sus creadores destina su patrimonio a fines de inters general. Por ejemplo, la fundacin Nobel. Las fundaciones se pueden constituir de dos formas, por actos inter-vivos (mediante escritura pblica que realiza una persona viva) o por mortis-causa (por testamento en el que el testador dispone de sus bienes otorgando tambin por escritura pblica). La fundacin tiene personalidad jurdica desde que se inscribe la escritura pblica en el registro de fundaciones. Se pueden dotar todo tipo de bienes (incluso derechos) La dotacin son bienes o derechos que se aportan para la constitucin y pueden ser de cualquier clase. Es suficiente la dotacin que alcance los 30000 . La fundacin se rige por su patronato formado al menos por 3 personas, que ejercen el cargo de manera gratuita y han de cumplir los fines de administrar el patrimonio fundacional. En el caso de que la fundacin sea de mbito estatal se rige por el protectorado (difiere de patronato) que se ejerce por la administracin general del estado, el protectorado no es un rgano de la fundacin, sino una actividad administrativa externa que controla la fundacin.

V. LA REPRESENTACIN 1.- Concepto de la representacin voluntaria. El nuntius Una persona representa a otra cuando acta facultada por ella como si fuera ella, en nombre de ella y por consiguiente, recayendo en ella las consecuencias de los actos jurdicos realizados en esas condiciones. La posibilidad de actuar por representacin permite al sujeto de derecho ampliar sus perspectivas de accin, extendindolas al mismo tiempo a diversos lugares o evitando desplazamientos que no puede realizar o tambin servirse de personas ms aptas y adecuadas para el caso concreto de que se trate. La representacin es posible en toda clase de contratos y asuntos salvo los de carcter personalsimo, pero hay una excepcin que es el NUNTIUS: este se presenta como correo de una voluntad ajena, limitndose a declararla con palabras exactas (declara con palabras exactas lo que dice el poderdante). Ejemplo: el caso de quien representa al novio o la novia en el caso de un matrimonio por poderes (buscarlo en otros apuntes) la representacin sirve para prolongar la esfera de accin del individuo en objeto pasivo? porque el representante puede ser interpelado? pagado o demandado por terceros dentro del mbito de su poder como si fuera su principal.15

a) EL PODER El representante se convierte en tal en virtud de un poder que le confiere el representado, facultndole apara actuar en su nombre y con efectos sobre su patrimonio. Para el apoderamiento basta la declaracin unilateral del poderdante y se har en la forma que indique el derecho y segn el objeto del poder. A ste acto se le llama otorgamiento del poder. En el otorgamiento no se precisa el consentimiento del apoderado. El apoderado es un sujeto que puede actuar en nombre del otro. Como en principio el apoderamiento es un acto unilateral, para que el apoderado contraiga la obligacin de apoderar debe ser informado de ello, y se precisa un contrato de mandato mediante el cual, el mandatario (el apoderado) se compromete a desempear una actividad jurdica para el mandante (el que da el poder). El poder puede otorgarse de modo expreso, manifestando la voluntad del apoderado con palabras, que se suelen escribir o bien de modo tcito con hechos concluyentes (ejemplo: se supone que est apoderado tcitamente por el dueo de un comercio, el dependiente de la tienda que actuara dentro de los lmites del gnero del comercio as el dependiente puede vender las mercancas, pero tiene unos lmites, no puede vender el local, el rtulo del establecimiento etc.) Una de las maneras de apoderar se realiza ante notario, as consta el poder en documento pblico, artculo del cdigo civil 1280 apart. n 5 (indica cuales son los poderes que deben constar en documento pblico por ejemplo el poder general para pleitos, para contraer matrimonios... hay que hacerlos ante un notario para que surtan efecto) b) ACTUACIN DEL APODERADO. NEGOCIO SIN PODER Para que la representacin funcione, el apoderado ha de actuar en calidad de tal abiertamente, siendo patente la intencin de que sus efectos jurdicos se produzcan en el patrimonio del representado y de actuar en nombre de l. Esto en derecho se llama la contemplatio domini, por tanto, el apoderado no se compromete personalmente, quin declara como apoderado queda a salvo de las reclamaciones de las personas con quienes contrat la facultad de actuar en nombre ajeno, se contiene en los lmites del poder concedido (concedo un poder con lmites y no se puede sobrepasar) por ejemplo, si se concede un poder para que el apoderado compre fincas en Andaluca no puede hacerlo en Catalua, no obstante el art. 1915 del c.c. permite que la gestin encomendada se realice de manera distinta de la sealada por el poderdante si de esa manera es ms ventajosa (en estos casos no se infringe el poder) no se permite que se contraten cosas distintas sino por ejemplo cambiar el contrato (para que favorezca) Si se celebra un negocio en nombre de otro con una extralimitacin del poder (se sobrepasan los lmites o simplemente no hay poder alguno) el negocio es nulo, as lo indica el artculo 1259 del cdigo civil que dispone lo siguiente: El contrato celebrado a nombre de otro, por quin no tenga su autorizacin o representacin legal, ser nulo a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante es decir, si alguien acta como apoderado cuando en realidad no lo es y se entera el poderdante (puede ratificarlo si le parece bien, si le beneficia el negocio, entonces si tiene validez) el art. 1727 insiste en que habiendo celebrado el mandatario un contrato que excede el16

cumplimiento del cargo no queda obligado el mandante, sino en cuanto lo ratifica expresa o tcitamente. Por consiguiente se trata de un contrato que puede ser ratificado y mientras no lo ratifique el poderdante, el contrato celebrado por el apoderado no surtir efectos. 2.- La representacin legal Esta representacin es distinta a la voluntaria (anteriormente vista) la representacin legal es independiente de la voluntad del representado, es la establecida por la ley en aquellos supuestos en que el sujeto en nombre del cual se acta, se haya incapacitado o no sea plenamente capaz (por ejemplo, los representantes legales de los hijos menores son los padres, y en nombre de ellos, compran, alquilan, litigan ante los tribunales etc. o realizan cualquier acto que el menor no pueda realizar por s mismo y que sea necesario para la administracin de su patrimonio, esto ocurre tambin con el tutor del enfermo que est incapacitado.)

CONTRATOS. CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO

Tema 3: EL CONTRATO

I. El contrato. Concepto y clases 1. Concepto. 2. Clases: a. Bilaterales y unilaterales. b. Gratuitos y onerosos. c. Conmutativos y aleatorios. d. Consensuales, reales y formales. e. Tpicos y atpicos.

II. La autonoma de la voluntad.

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III. Elementos o requisitos del contrato. 1. El consentimiento contractual y la falta de capacidad para contratar. 2. El objeto del contrato. Requisitos. 3. La causa. 4. La forma.

IV. La formacin del contrato. 1. Los tratos preliminares y la responsabilidad precontractual. 2. La oferta y la aceptacin. 3. El precontrato.

V. El contrato con condiciones generales.I. EL CONTRATO: CONCEPTO Y CLASES 1.- Concepto: El contrato es la fuente ordinaria y normal de las obligaciones: El art. 1089 del c.c. recoge el contrato como una de las fuentes de las obligaciones. El art. 1091 del c.c. matiza la fuerza de ley que el contrato tiene entre las partes contratantes. El art. 1254 del c.c. nos dice que el contrato existe desde que dos o ms personas consienten en obligarse. Teniendo en cuenta estos artculos, podemos definir el contrato como: el acuerdo de dos o ms voluntades del que nacen obligaciones, que han de ser observadas por las partes intervinientes. Importancia econmica de la contratacin El contrato es el medio que permite el intercambio de bienes y servicios, incidiendo directamente en las leyes de la oferta y la demanda. Cotidianamente, de manera mecnica, celebramos contratos sin que nos detengamos a meditar sobre ello, por ejemplo, cuando tomamos la guagua, es un contrato de transporte, cuando compramos un libro en una tienda, es un contrato de bienes muebles. Todo contrato tiene por objeto prestaciones, que pueden ser valoradas econmicamente. Estas prestaciones pueden consistir en entregar bienes o en prestar servicios.18

2.- Clases: Las clasificaciones que existen de los contratos son muy numerosas, ya que nacen de la voluntad de las partes y se pueden crear infinidad de figuras contractuales: a)Bilaterales y unilaterales:

bilateral: cuando cada una de las partes intervinientes es recprocamenteacreedora, la una de la otra, por ejemplo, en el contrato de compraventa hay reciprocidad. El vendedor entrega el bien a cambio de un precio, y a la inversa, el comprador paga un precio por ese bien.

unilateral: cuando la prestacin o el sacrificio slo corre cargo de una de las partescontratantes, por ejemplo, el prstamo, que nace cuando el prestamista entrega la cosa al prestatario, y por tanto solo existe una prestacin exigible, que es la de que el prestatario devuelva la cosa dada en prstamo. b)Gratuitos y onerosos:

Oneroso: contratos en que los sacrificios que realizan las partes se encuentrancompensados con los beneficios que obtienen, por ejemplo, el arrendamiento, el arrendador entrega un piso y el arrendatario a fin de disfrutarlo entrega una renta. Conmutativos y aleatorios (subclasificacin de contratos onerosos) El contrato oneroso ser conmutativo cuando la ventaja o el beneficio de cada parte sea cierto y determinado desde el momento de celebracin del contrato, por ejemplo, la compraventa.

El contrato ser aleatorio cuando ese beneficio que se espera obtener dependa de un acontecimiento futuro incierto o aleatorio, que no pueda ser determinado en el momento de la celebracin del contrato, por ejemplo, contratos de juego o apuesta.

Gratuito (tambin llamado lucrativo): el beneficio que obtiene una de las partescontratantes no tiene como contrapartida ningn sacrificio, por ejemplo la donacin, el donante entrega algo gratuitamente y el otro no paga nada, se lucra gratuitamente. c)Consensuales, reales y formales:

consensuales: la regla general es que los contratos sean consensuales, es decir,que se perfeccionen por el consenso o consentimiento de las partes. Segn disponen los art. 1254 y 1258 del c.c, basta la voluntad manifestada por ambas partes contratantes para que de ello surja la obligacin de cumplir, por ejemplo, la compraventa o el arrendamiento.

reales: se confeccionan no slo por el mero consentimiento, sino que adems, serequiere la entrega de la cosa, por ejemplo, el depsito (depositamos algo en un sitio como una fianza) o la prenda.19

formales: aquellos que, para que se entiendan celebrados, han de revestir unaforma especial (rige el derecho de libertad, salvo que la ley diga otra cosa). Esto ocurre con el contrato de donacin de bienes inmuebles, o con la hipoteca que se pide a un banco, para que sean vlidos se han de otorgar en escritura pblica ante un notario. El incumplimiento de la forma especial determinara la nulidad del contrato. d)Tpicos y atpicos:

tpicos: aquellos que se encuentran reglamentados de modo especfico en la ley, esdecir, poseen regulacin legal (ley que lo regula o tipo del c.c.), por ejemplo, en la compraventa o el arrendamiento hay un tipo legal que los regula.

atpicos: carecen de regulacin especfica, por lo que se les aplica las reglasgenerales de los contratos. Estos contratos nacen al surgir nuevas necesidades sociales y no existe un tipo legal concreto que los regule, surgen por el principio de libertad contractual y no deben ser contrarios a la ley, a la moral o al orden pblico, as lo dice el art. 1255. del c.c. ejemplo: El LEASING.

II.

LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD Este principio, que rige en materia contractual, es el principio de autonoma de la voluntad ,que se traduce en que las partes pueden establecer los pactos, clusulas y condiciones que tengan por conveniente, as lo dice el art. 1255 del c.c., siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral, y al orden pblico.

III. ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL CONTRATO En el contrato ha de existir una relacin directa entre la voluntad privada de cada una de las partes contratantes, que va a perseguir la satisfaccin de ambas. Para poder decir que el contrato tiene existencia legal el art. 1261 del c.c. parte de que no hay contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos o elementos:

1) Consentimiento de los contratantes. 2) Objeto cierto que sea materia de contrato. 3) Causa de la obligacin que se establezca.Junto a estos tres requisitos en algunas ocasiones hay que aadir un cuarto, que es la FORMA del contrato, pero nicamente, cuando legalmente sea exigible. Todos estos son elementos esenciales y la falta de alguno de ellos determinar la inexistencia del contrato. 1.- El consentimiento contractual y la falta de capacidad para contratar:

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Uno de los elementos esenciales es el consentimiento de las partes contratantes, que determina el acuerdo de voluntades sobre el objeto y la causa del contrato, elementos que ms adelante veremos. En cuanto a la capacidad para contratar, para que las partes puedan celebrar vlidamente el contrato tienen que tener plena capacidad de obrar, as lo seala el art. 1263 del c.c. que dispone lo siguiente: no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados ni los incapacitados mentales. Se ha de tener en cuenta que la capacidad se presume cuando se es mayor de edad, y que la incapacidad ha de ser declarada por sentencia judicial, siendo el juez el que determina el grado de incapacidad y concreta en la sentencia los actos que puede realizar o no el incapaz, todos los dems sujetos a los que no se refiere el art. 1263 del c.c. son capaces para contratar. El tribunal supremo distingue entre capacidad absoluta, que determina la nulidad del contrato, y los supuestos en que el consentimiento es prestado por menores no emancipados o por los incapacitados, esto conllevara anulabilidad (nulidad relativa). Prohibiciones para contratar: Es un fenmeno distinto al anterior, se produce cuando la ley, expresamente, prohbe a determinadas personas celebrar contratos por concurrir en ellas circunstancias concretas, por ejemplo, los tutores, los jueces y los fiscales no pueden adquirir por compra los bienes del tutelado o los bienes litigiosos dentro de su jurisdiccin. Oferta y aceptacin: El art. 1262 del c.c. expresa que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptacin sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, de este artculo se desprende que dentro del consentimiento se distinguen tres etapas: 1) la voluntad interior e individual que tiene cada una de las partes contratantes. 2) la declaracin que cada contratante realiza y que posibilita que el otro contratante conozca su voluntad. 3) un momento en el que la voluntad de ambas partes coincide (a esto se le llama el concurso ), este es el momento en que precisamente nace el contrato 2.- El objeto del contrato: requisitos El objeto del contrato se nos dice contestando a la pregunta: qu es lo que se debe?. Comnmente son objeto del contrato las cosas o servicios, que son materia respectiva de las obligaciones. Para que un objeto o servicio pueda ser materia de contrato los requisitos son:

el objeto del contrato ha de ser real o posible, que exista en el momento decelebracin o que pueda llegar a existir, por ello tambin pueden ser objeto de contrato las cosas futuras, por ejemplo, una cosecha de frutas, pero no pueden ser objeto de contrato las cosas imposibles.21

el objeto debe ser una cosa lcita y que est dentro del comercio de los hombres,por ejemplo, no pueden ser objeto de contrato las drogas ilegales. Si se trata de un servicio no podr ser contrario a la ley ni a las buenas costumbres.

el objeto de todo contrato ha de ser determinado o susceptible de determinacinen un futuro. 3.- La causa Requisito o elemento esencial del contrato, segn dispone el art. 1261 del c.c. la causa es la razn o el fin del contrato, el por qu de la obligacin, y contesta a la pregunta: por qu se debe? La causa de los contratos se explica en el art. 1274 del c.c., que dice lo siguiente, en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada una de las partes contratantes, la prestacin o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. La causa tambin ha de cumplir una serie de requisitos: ha de existir, ha de ser lcita, ha de ser veraz. Un contrato sin causa no produce efectos porque faltara uno de los elementos esenciales del contrato. La causa es ilcita cuando se opone a las leyes o a la moral (se pretende sustituir al arrendatario por un tercero, a espaldas del arrendatario, por connivencia entre el arrendador y el tercero). La alegacin y prueba de la existencia de otra causa verdadera y lcita corresponde siempre al que pretende mantener la validez del contrato. 4.- La forma (a veces es esencial, a veces no, slo es esencial en algunos casos) La forma del contrato es la manera en que los sujetos exteriorizan su voluntad, bien por la palabra (contrato verbal) o por escrito. Los contratos en nuestro derecho se rigen por el principio espiritualista, principio de libertad de forma segn el cual los contratos son vlidos, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran los elemento esenciales (consentimiento, objeto y causa) para su validez. Tcnicamente, entendemos por forma, cuando es el ordenamiento jurdico el que exige, que la declaracin de voluntad se manifieste de una manera concreta (que revistan una forma especial). Esto es una excepcin, ya que tradicionalmente se distingue entre forma ad solemnitatem y forma ad probationem: Cuando en un contrato se exige una forma ad solemnitatem, la falta de forma, al ser requisito esencial, determina la inexistencia del contrato, y si no se cumple esta forma no tiene validez entre las partes, por ejemplo, las donaciones de bienes inmuebles y la hipoteca requieren la forma de que el contrato se haga en escritura pblica ante notario. La forma ad probationem se traduce en aquellos supuestos en que el cdigo civil requiere que el contrato se realice de una forma determinada, tambin en documento pblico, pero para que tenga validez frente a terceros, y as se pueda demostrar su existencia, un ejemplo de forma ad probationem nos lo encontramos en22

el art. 1280 del c.c., estos contratos existen y tienen plena validez entre las partes, aunque no se hayan otorgado en documento pblico. Esta exigencia solo tiene trascendencia para probar frente a terceros. Ejemplo: la compraventa de inmuebles, se puede celebrar en un documento privado, pero para que tenga validez frente a terceros, el contrato ha de elevarse a escritura pblica notarial, para poder inscribirlo en el registro de la propiedad.

IV.

LA FORMACIN DEL CONTRATO. 1.- Los tratos preliminares y la responsabilidad precontractual: Cuando hablamos a la formacin del contrato nos referimos al momento o momentos anteriores a su perfeccin, es decir, a aquellos actos (tratos preliminares) que van a realizar las partes contratantes y que, en principio, tienen como finalidad llegar a un acuerdo de voluntades con trascendencia jurdica. Como hemos indicado, el contrato se perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptacin, pero puede ocurrir que no coincidan oferta y aceptacin de manera automtica, y que las partes, por desconfianza, utilicen unos pactos o tratos previos sobre las condiciones del contrato, si se ponen de acuerdo tendr lugar la voluntad de continuar con el contrato, y si no lo hacen, el contrato no llegar a nacer porque las partes desistan de su voluntad de contratar. A estos tratos preliminares se les denomina acuerdos de intenciones, la manifestacin de esa intencin no origina derechos y obligaciones para las partes que intervienen en esos pactos preliminares, no obstante, si se incurre en responsabilidad y se causa un dao a alguna de las partes, con dichos tratos, el ejercicio de la accin, para reclamar el perjudicado, tiene un plazo de preinscripcin de un ao, de conformidad en lo dispuesto en el art. 1902 del c.c. sera una responsabilidad extracontractual y no contractual. Para exigir la responsabilidad es necesario que alguna de las partes haya obrado de mala fe, bien porque ofreca algo que no le perteneca, o bien porque no tuvo intencin de contratar. De conformidad con el artculo 1262 del c.c., cuando las partes se encuentran en lugares distintos, hay perfeccin del contrato desde que el oferente conoce la aceptacin o bien desde que habindosela transmitido el ordenante no puede ignorarla sin faltar a la buena fe. En los contratos celebrados mediante contratacin electrnica hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptacin. 2.- La perfeccin del contrato: oferta y aceptacin El contrato se perfecciona por una oferta que formula una de las partes contratantes y una aceptacin simultnea que lleva acabo la otra parte contratante segn el repetido artculo 1262. -La oferta consisten en la voluntad declarada por una parte contratante, por ejemplo, el vendedor ofrece vender una cosa.

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-La aceptacin es la voluntad que manifiesta la persona a quien va dirigida la oferta. Se puede arrepentir, la aceptacin solo puede revocarse antes de que llegue a conocimiento del oferente. El momento y el lugar donde se perfecciona el contrato tambin es importante, porque determina el lugar donde se tiene que ejecutar o cumplir la legislacin aplicable, y tambin el tribunal que va a ser competente en el caso de que existan divergencias entre las partes. 3.- El precontrato El llamado contrato preliminar, precontrato o promesa de contrato tiene lugar cuando ambas partes contratantes se comprometen a celebrar entre ellas un contrato. Se puede definir como un convenio por el que las partes crean a favor de una de ellas, dependiendo de si es oneroso o gratuito, la facultad de exigir la facultad inmediata de un contrato por ellas proyectado, se presta a un consentimiento para celebrar el contrato prometido. Entre los precontratos, el c.c. solo regula de manera expresa la promesa de vender o comprar (art. 1451 cc) o la promesa de prenda o hipoteca (art. 1862 del c.c.)

V.

EL CONTRATO CON CONDICIONES GENERALES. CONTRATACIN EN MASA. El fenmeno de la contratacin en masa o serie ha repercutido tanto en el plano econmico como en las relaciones jurdico-privadas de naturaleza contractual. Se ha llegado a la tcnica de imponer un contenido contractual, con condiciones (clusulas) generales, que son iguales para todos, que no son negociadas, y que las impone la parte ms poderosa (entidad bancaria...), sin que a la otra parte, ms dbil (el usuario), le quede ms opcin que adherirse a ellas o abstenerse de contratar. En este sentido, ha jugado un papel determinante el texto refundido de la LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, es el real Decreto legislativo 1/2007 de 18 de noviembre. Esta ley con amparo constitucional protege al consumidor, como parte contractual dbil, frente a las clusulas abusivas (artculos 82 a 91 de la ley). Las condiciones generales como tales se regulan en la ley 7/1998 del 13 de Abril SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIN, esta ley tiene por objeto ampliar el mbito de proteccin legal en beneficio del contratante adherente. Concepto condicin general: Una clusula contractual tendr la consideracin de condicin general cuando est predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos por una de las partes, lo que supondr su sumisin al control legal de abusividad. La ley de 1998 establece que estas clusulas deben formalizarse por escrito, y si no se hace as, el adherente debe conocer la realidad efectiva de las condiciones generales en el momento de la celebracin del contrato. El artculo 5.4 de esta segunda ley de 1998 establece que las condiciones generales deben redactarse de forma transparente, con claridad, concrecin y24

sencillez, en caso contrario, se tendrn por no incorporadas. La ley prohbe el abuso en las clusulas con condiciones generales, por lo que el adherente puede solicitar la nulidad de la clusula abusiva (por ejemplo, la clusula de redondeo al alza), ahora bien, ello no conlleva la nulidad de todo el contrato, solo de la clusula abusiva.

Tema 4: LA INTERPRETACIN E INTEGRACIN DEL CONTRATO

I.

Las reglas generales de interpretacin de los contratos: jerarqua y ordenacin.

a. La primera regla interpretativa. b. La segunda regla interpretativa.

II. Eficacia del contrato entre partes y frente a terceros.

III. Ineficacia del contrato. 1. Ineficacia absoluta: nulidad a. nulidad absoluta b. causas de la nulidad c. caracteres de la nulidad d. efectos de la nulidad

2. Ineficacia relativa: anulabilidad a. causas de la anulabilidad b. legitimacin, plazo y convalidacin 3. Rescisin a. causas de la rescisin b. caracteres de la rescisin25

LA INTERPRETACIN E INTEGRACIN DEL CONTRATO La interpretacin del contrato tiene por finalidad averiguar el sentido exacto de su contenido y, por tanto, las obligaciones que se deriven del mismo a cargo de una o ambas partes contratantes. La determinacin del exacto contenido de un contrato es una tarea que, ante la falta de acuerdo de las partes, corresponde al juez. Nuestro c.c. dedica, dentro de la parte de los contratos, un captulo a la interpretacin, concretamente entre los artculos comprendidos entre el 1281 y el 1289. Estos art. establecen unas reglas de interpretacin que son de aplicacin obligatoria para el intrprete, que es el juez, quin ha de aplicar estas reglas para determinar el sentido del contrato.

I.

LAS REGLAS GENERALES JERARQUA Y ORDENACIN.

DE

INTERPRETACIN

DE

LOS

CONTRATOS:

a) la primera regla interpretativa: La primera regla interpretativa que hemos de tener en cuenta es la voluntad comn de las partes, el art. 1281-1 se plantea la posible discordancia entre la letra del contrato y la voluntad de las partes, decidiendo a favor de la voluntad, el art. dice textualmente que si los trminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intencin de los contratantes, se estar al sentido de sus clusulas. Este sentido interpretativo lo ratifica el artculo 1281-2 diciendo que, si las palabras parecieran contrarias a la intencin evidente de los contratantes, prevalecer sta (la intencin) sobre aqullas (las palabras), en definitiva, en esta primera regla interpretativa se trata de indagar, en primer lugar, lo que realmente han querido las partes a la hora de contratar, quiere esto decir que se han de tener en cuenta las dos voluntades que han concurrido la formacin del contrato, el propio cc en el art 1282, afirma que: para valorar la intencin de las partes contratantes se habr de tener en cuenta principalmente los actos coetneos y posteriores al contrato, ahora bien, este precepto no es taxativo sino demostrativo, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia incluyen tambin los actos anteriores, estimando que los actos preparatorios de un contrato pueden ser incluso ms imparciales que los posteriores. b)la segunda regla interpretativa: Es la que atiende a la unidad del contrato (integracin). El legislador acude al criterio de la unidad contractual para resolver las dudas que, por oscuridad o ambigedad, puedan plantear algunas clusulas del contrato, as, por ejemplo, el art. 1285 del c.c. determina que las clusulas de los contratos debern interpretarse las26

unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Por ltimo, podemos encontrarnos que, en el contrato sometido a interpretacin, las estipulaciones sean insuficientes, estas omisiones se habrn de llenar mediante el establecimiento de clusulas que el uso o la costumbre del pas incluye de ordinario en el tipo contractual objeto de interpretacin. En este ltimo supuesto, ms que ante una regla de interpretacin estaramos ante una regla de integracin del contenido del contrato, y se aproxima a lo dispuesto en el artculo 1258 del c.c., que ordena aplicar el principio de la buena fe, as como tambin el uso y la ley. Por ltimo, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1288 del c.c. que indica que: la interpretacin de las clusulas oscuras de un contrato no deber favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad

II.

EFICACIA DEL CONTRATO ENTRE PARTES Y FRENTE A TERCEROS.

Una vez que el contrato se ha perfeccionado por concurrir la oferta y la aceptacin (o demanda), hemos de preguntarnos qu consecuencias jurdicas van a producirse entre las partes, y tambin con relacin a terceras personas ajenas a la celebracin del contrato (los terceros). El contrato perfeccionado se convierte en fuente de obligaciones para las partes contratantes, y as lo recoge el c.c. Los contratos obligan desde su perfeccin, no solo a lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que segn su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, as lo indica el art. 1258 del c.c. La primera consecuencia que se deriva del contrato celebrado es que se convierte en ley para las partes contratantes, convirtindose as en fuente de derechos y obligaciones. En principio, como regla general, el contrato despliega una eficacia que se limita, nicamente, a las partes contratantes que han intervenido en su celebracin. Ello quiere decir que en principio, frente a terceros que no han intervenido, el contrato no produce derechos ni obligaciones, pudiendo adems, estos terceros, perfectamente, desconocer lo pactado. A este extremo se refiere el art. 1257 del c.c., segn el cual los contratos slo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, no obstante, existen excepciones en las que el contrato puede afectar a terceros. El art.1257 afirma que, si el contrato contuviere alguna estipulacin en favor de un tercero, el tercero podr exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptacin al obligado antes de que haya sido aquella revocada. En este sentido, se reconoce la posibilidad de que una de las partes contratantes, al celebrar un contrato, disponga manifestaciones favorables para un tercero, ajeno a esa relacin, es decir, que se le concedan derechos. El tercero es libre de aceptar o no esas manifestaciones favorables, por lo que las podr revocar cuando llegue a su consentimiento. El tercero, si no revoca las manifestaciones, podr exigir su cumplimiento (ejemplo: estipulacin a tercero que se da con el seguro de vida).

III.

LA INEFICACIA DEL CONTRATO: NULIDAD, ANULABILIDAD Y RESCISIN. El contrato celebrado tiene por finalidad producir unos efectos entre las partes que lo han otorgado, efectos que, lo normal, es que coincidan con lo que las partes han27

querido, pero pueden darse supuestos en que el contrato celebrado no produzca ningn efecto desde que nace (nulidad absoluta), o puede que no produzca los efectos que normalmente se tendran que haber producido en relacin con el contenido del contrato. 1.- Ineficacia absoluta: nulidad. La ineficacia absoluta o relativa del contrato se va a producir cuando, el ordenamiento, establezca una sancin por la que el contrato se tenga por no celebrado, o que an tenindose por celebrado, el contrato pueda dejar de producir efectos en un momento determinado a) Nulidad absoluta: La nulidad se produce en el momento mismo de la celebracin del contrato (cuando nace: nulidad ab initio) y, por lo tanto, impide que el contrato produzca efecto alguno, o lo que es lo mismo, el contrato nulo no produce ningn efecto. Estos contratos no pueden convalidarse posteriormente, no pueden subsanarse. b) Causas de nulidad: La nulidad absoluta se produce cuando concurra alguna de las siguientes causas:

Cuando falte alguno de los elementos esenciales del contrato a que se refiere elart. 1261 del c.c. (consentimiento, objeto, causa, forma...) Que el objeto del contrato sea ilcito o imposible, o que tampoco pueda determinarse. Que la causa del contrato sea ilcita.

Que el acuerdo de las partes transgreda los lmites marcados por la ley, la moral,o el orden pblico. c) Caracteres de la nulidad: La accin de nulidad ante los tribunales pueden ejercitarla las partes que intervinieron en la perfeccin del contrato, pero tambin cualquier tercero que resulte perjudicado por el acto nulo. La nulidad opera de forma automtica en un doble sentido: por un lado, cuando el juez dicta sentencia declarando la nulidad absoluta, lo que hace es poner de manifiesto una simple declaracin de carcter obligatorio, por otro lado, la nulidad puede ser apreciada de oficio por el juez, sin necesidad de que sea alegada a instancia de parte. La accin de nulidad no prescribe nunca, por lo que en cualquier momento puede ejercitarse. d) Efectos de la nulidad: En cuanto los efectos que produce la declaracin de nulidad, son determina el art. 1303 del c.c., que en concreto dice: los contratantes restituirse recprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato frutos, y el precio con sus intereses. Puede ocurrir que las cosas no los que debern con sus puedan28

devolverse porque se hayan perdido, para tales supuestos, el obligado deber restituir el valor que tenan las cosas cuando se perdieron, con los intereses desde la misma fecha y los frutos. 2.- Ineficacia relativa del contrato: anulabilidad. (Nacen vlidos) Si el contrato no es contrario a las normas imperativas, ni de orden pblico o morales, y adems, en l se dan otros elementos esenciales, el consentimiento, objeto y causa, puede todava, el contrato, adolecer de defectos menos graves, que coloquen al contrato en situacin de incertidumbre, de manera que este pueda terminar siendo anulado, con lo que no producir efectos futuros, o por el contrario, pueda convalidarse (subsanarse o confirmarse), produciendo entonces todos sus efectos. A diferencia de la nulidad, aqu lo que se protege no es el inters general, sino el inters particular de una de las partes contratantes, por ello, el contrato nace y seguir produciendo efectos mientras no sea anulado posteriormente.

a) Causas:Son aquellas que, en un principio, no invalidan el contrato que nace vlido, pero si a posteriori se demuestra que existen, puede anularse. Tiene que invocar la causa la persona que sufri el perjuicio de la anulabilidad, como causas de anulabilidad pueden establecerse las siguientes: 1 Cuando en el momento de la celebracin del contrato se haya producido error, dolo, violencia o intimidacin en el consentimiento (no es que falte absolutamente el consentimiento, lo hay, pero est viciado). El art. 1265 del c.c. dice que en estos casos el consentimiento prestado es nulo y se puede anular el contrato.

El error: supone una divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada.Para que el error invalide el consentimiento contractual, el art. 1266 del c.c. indica que se requiere que sea determinante de la voluntad prestada, y cuya divergencia, adems ha de recaer sobre alguno de los elementos esenciales del contrato, deber recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente, hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona slo invalidar el contrato cuando la consideracin a ella hubiese sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta solo dar lugar a su correccin.

El dolo: (civil) intencin maliciosa, engao, mala fe. Se produce cuando, conpalabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no lo hubiera hecho, as lo dice el art. 1269 del c.c. Esto quiere decir que una de las partes acta maliciosamente, con un nimo claro de engaar a la otra parte contratante. Para que el dolo produzca la nulidad del contrato tiene que haberse producido por una de las partes contratantes, ya que el dolo recproco no determina la nulidad, tampoco es causa de nulidad contractual, el dolo producido por un tercero ajeno a la relacin contractual. Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos ha de tratarse de un dolo grave, el dolo incidental solo obliga al que lo emple a indemnizar por los daos y perjuicios ocasionados, pero no anula el contrato.29

La violencia: se refiere a la violencia fsica, la cual es una causa de nulidad delcontrato si se demuestra a posteriori que existi; segn el art. 1267 del c.c. hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

La intimidacin: tiene lugar cuando se inspira a los contratantes un dolor racional yfundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes de su cnyuge, descendientes y ascendientes. Para calificar a la intimidacin debe atenderse a la edad y a la condicin de la personas, ahora bien, el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisin o respeto, miedo reverencial (nuestros padres) no anular el contrato, art. 1267 del c.c. 2 Cuando la causa del contrato sea falsa. 3 Cuando la falta de capacidad de obrar por ser menor de edad, o cuando no se haya completado el consentimiento en casos de emancipados, tambin produce la nulidad b) Legitimacin, plazo y convalidacin

Legitimacin: la accin de anulabilidad la pueden ejercitar los que resultenobligados con carcter principal, o subsidiario, en virtud del contrato. No podrn instar la anulabilidad las personas capaces que contrataron con menores, ni los que causaron la intimidacin o la violencia, ni los que emplearon el dolo o produjeron el error al otro.

Plazo: el plazo para el ejercicio de la accin es de cuatro aos, que comienza acontarse en los casos de violencia o intimidacin desde que stas hayan cesado; y en los supuestos de minora de edad desde que se alcanzara la mayora de edad. El plazo sealado es de caducidad y no de prescripcin, por lo que si se deja transcurrir el plazo de cuatro aos, sin ejercitarse la accin, el contrato anulable se convalidar y continuar desplegando todos sus efectos. En cuanto al efecto fundamental que se deriva de la declaracin de anulabilidad, es la obligacin de restituir en la misma forma que ya se expuso en la declaracin de nulidad.

La convalidacin: en el supuesto de que la accin de nulidad no se ejercite bienporque se dej transcurrir el plazo de cuatro aos, bien porque cuando se ejercit este ya haba caducado, o bien porque se renuncie al ejercicio de la accin, o porque las partes confirmen el contrato con posterioridad, el contrato continuar produciendo todos sus efectos. 3.- Rescisin

a) Causas de rescisin: vienen expresamente recogidas en el art. 1291 c.c., sonrescindibles: 1 Los contratos celebrados por los tutores en nombre del menor, cuando ste haya sufrido lesin en ms de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto del contrato.30

2 Los contratos celebrados en representacin de los ausentes y sobre los que se les haya causado la misma lesin anterior (la cuarta parte). 3 Los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando stos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba. 4 Los contratos que se refieren a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobacin de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente. 5 Cualesquiera otros que determine la ley. La accin rescisoria es medida subsidiaria y de carcter excepcional, por lo que el perjudicado slo podr recurrir a ella cuando carezca de otro recurso legal.

b) Caracteres de la rescisin: plazo de caducidad de cuatro aos.

Tema 5: EFECTOS DEL CONTRATO

I. La obligacin. Concepto, elementos y fuentes. 1. Concepto 2. Elementos a. El derecho de crdito del deudor b. El deber jurdico del deudor

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c. La responsabilidad del deudor 3. Fuentes

II. Las obligaciones con pluralidad de sujetos. a. Solidaridad y obligaciones solidarias b. Mancomunidad y obligaciones mancomunadas

III. La relacin obligatoria sinalagmtica. Clases de obligaciones:1. Obligaciones

a. de dar (genricas y especficas) b. de hacer (de medios, de resultado y personalsimas) c. de no hacer2. Obligaciones sinalagmticas 3. Obligaciones a plazo 4. Obligaciones condicionales 5. Obligaciones pecuniarias

I.- LA OBLIGACIN. CONCEPTO, ELEMENTOS Y FUENTES. 1.- CONCEPTO Se puede definir la obligacin como aquella relacin jurdica, entre dos o ms personas y en virtud de ciertos hechos, por la que una, llamada acreedor, puede exigir a otra, denominada deudor, una determinada prestacin. La prestacin es la actividad que ha de desarrollar el deudor a favor del acreedor para satisfacer el derecho de crdito. El cdigo civil no define la obligacin, el art. 1088 se limita a decir que toda obligacin consiste en dar, hacer, o no hacer alguna cosa, por lo que, en realidad, no se define la obligacin sino la prestacin o actividad del deudor. 2.- ELEMENTOS

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En segundo lugar vemos los elementos, la relacin obligacin obligatoria est compuesta por 3 elementos:

a) el derecho de crdito del deudor: lado activo de la relacin. b) el deber jurdico del deudor: consistente en la realizacin de una determinadaprestacin en favor del acreedor.

c) la responsabilidad del deudor: es el elemento mas caracterstico de la relacinobligatoria, consiste en la sujecin de todo el patrimonio del deudor al poder del acreedor, de tal forma que el acreedor puede dirigirse contra el patrimonio en caso de incumplimiento del deudor. En la obligacin existe un vnculo jurdico entre el acreedor y el deudor, de forma que el deudor se encuentra comprometido frente al acreedor a realizar una determinada conducta (la prestacin), respondiendo el deudor de esa realizacin con todo su patrimonio. En toda obligacin han de existir al menos dos sujetos, que son el acreedor y el deudor, tambin ha de existir una prestacin, que es el objeto de la obligacin y consiste en un dar hacer o no hacer, esta conducta la realiza el deudor comprometido. El objeto de la obligacin tiene que cumplir tres requisitos, ha de ser posible, lcito y determinado. Nunca se puede dejar la determinacin del objeto de la obligacin a una de las partes, debe determinarse conjuntamente, por el acreedor y el deudor. 3.- FUENTES Son fuentes de las obligaciones las que dan lugar a su nacimiento, y se recogen en el artculo 1089 del c.c., teniendo en cuenta este artculo, son fuentes de las obligaciones:

a) Los contratos vlidamente celebrados (son la principal fuente de las obligaciones). b) Tambin son fuente de las obligaciones los hechos o actos ilcitos causantes deun dao. La responsabilidad civil derivada del delito es fuente de obligaciones civiles, al tener que indemnizar civilmente por los daos y perjuicios causados.

c) Tambin son fuente de obligaciones los actos causados con culpa o negligenciaque causan un dao, aunque no exista contrato. Es la responsabilidad civil extracontractual que se regula en el art. 1902 del c.c. que dice que el causar un dao a otro, interviniendo culpa o negligencia, est obligado a reparar el dao causado.

d) Otra fuente de obligaciones es la ley. Son las obligaciones que surgen por mandatolegal y no se pueden negociar (los padres estn obligados a alimentar a sus hijos menores).

II.- LAS OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS

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En todas las obligaciones, como hemos dicho, deben existir dos sujetos, no obstante, podemos encontrarnos con una pluralidad de sujetos, bien de acreedores o de deudores, o de ambos a la vez (ej. dos personas golpean a otra causndole lesiones). La existencia de pluralidad de partes en alguno de los lados de la relacin obligatoria puede estar regulada por los siguientes regmenes: a) Solidaridad y obligaciones solidarias: Hablamos de solidaridad de acreedores o activa, cuando cada uno de ellos puede exigir al deudor el cumplimiento ntegro de la prestacin. Existir solidaridad pasiva (la de deudores), cuando el acreedor pueda reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de la prestacin, por lo que la insolvencia de uno de los deudores la sufre o paga el resto de los deudores solidarios. El deudor solidario que pague la deuda ntegramente dispone de una accin de regreso contra el resto de los deudores solidarios por la parte que a cada uno de ellos le corresponda pagar. b)Mancomunidad y obligaciones mancomunadas: En este sistema se entiende dividido el crdito en tantas partes como acreedores haya (mancomunidad activa) y, paralelamente, la deuda se considera dividida en cuotas, en tantas partes como deudores existan (m. pasiva), en consecuencia, cada acreedor slo podr reclamar la cuota que le corresponde por su parte del crdito (no todo el crdito, como en las solidarias) y cada deudor slo est obligado a pagar su cuota correspondiente, por lo que si alguno es insolvente el resto no tiene que pagar su parte, la insolvencia del deudor en este caso, la sufrira el acreedor. Si el objeto de la obligacin es indivisible, el rgimen de la mancomunidad cambia o cumple parte de la obligacin, en este caso todos los acreedores mancomunados debern actuar conjuntamente, exigiendo todos ellos el cumplimiento de la obligacin de la misma forma. Deber exigirse el cumplimiento de la obligacin a todos los deudores mancomunados conjuntamente, respondiendo en la forma prevista en el art. 1150 del c.c. en caso de incumplimiento. En cualquier caso, debe sealarse que las partes pueden pactar una mancomunidad indivisible, pese a ser divisible el objeto de la obligacin, as, en una cuenta corriente bancaria en que figuran dos personas mancomunadamente, el crdito que tienen frente al banco es divisible, pero el banco slo abonar cantidades cuando ambos titulares lo soliciten conjuntamente, en consecuencia, puede distinguirse una mancomunidad indivisible y otra divisible, con las consecuencias expuestas. No obstante, los bancos, en las cuentas corrientes que se abren cuando son dos los titulares, hacen constar que la cuenta corriente es indistinta, esto quiere decir que, si hay un descubierto en la cuenta, responden ambos titulares indistintamente y el banco puede reclamar la deuda a cualquiera de ellos. La problemtica radica en saber qu rgimen es aplicable en una situacin de pluralidad de sujetos, la regla fundamental es la voluntad de las partes, si la obligacin nace de un contrato, si no se ha pactado nada la regla general es la mancomunidad, excluyndose la solidaridad si no se ha acordado expresamente. En las obligaciones que no nacen de los contratos, sin embargo, se aplica la solidaridad para favorecer la indemnizacin de la vctima.34

III.- LA RELACIN OBLIGATORIA SINALAGMTICA Las obligaciones recprocas son una clase de obligaciones. Las clases de obligaciones son las siguientes: 1-.

Obligaciones de dar: la obligacin de dar consiste en entregar cosas concretas, yasean genricas (entregar una cantidad de dinero) o especficas.

a) Obligaciones genricas: es la obligacin de entregar cosas genricas (lascosas que se cuentan, pesan, o miden). Se rigen por el principio genus nunquam perit, que quiere decir que el gnero nunca perece. En estas obligaciones, si la cosa se pierde o destruye sin culpa del deudor, ste no puede librarse por la prdida o destruccin del gnero mientras siga existiendo la posibilidad de entregar la cosa genrica a la que se oblig, art. 1096-2 del c.c.

b) Obligaciones especficas: en la obligacin de entregar cosa especfica oconcreta, el deudor solo cumple si entreg la cosa concreta a la que se oblig con sus frutos o intereses, en caso de incumplimiento, a parte de la reclamacin por daos y perjuicios del art. 1101 del c.c., el acreedor slo puede exigir la entrega del bien concreto o su equivalente econmico art. 1096-1 del c.c.

Obligaciones de hacer: consiste en una actividad del deudor, debiendodistinguirse entre personalsimas. obligaciones de medios, de resultado y obligaciones

a) Obligaciones de medios: en este tipo, el deudor se haya obligado a desarrollar una determinada actividad en favor del acreedor, intentado obtener un resultado provechoso, pero sin que el resultado sea un factor determinante del deber del deudor (no garantiza la curacin total del enfermo). En las operaciones de esttica, en que se garantiza un resultado, la obligacin es de resultado segn la jurisprudencia. b) Obligaciones de resultado: el deudor debe alcanzar determinado resultadopactado y, slo se cumple la obligacin cuando el resultado se entrega al acreedor, por ejemplo, en un contrato de obra se entender cumplida la obligacin cuando se haya construido todo el edificio que el acreedor ha encargado al deudor. Obligaciones personalsimas: las obligaciones personalsimas son aquellas que solo pueden ser cumplidas por la persona del deudor (art. 1161 del c.c.), y no pueden cumplirse por un tercero. Las obligaciones no personalsimas (art. 1098 del c.c.) pueden ser ejecutadas por un tercero.

Obligaciones de no hacer: se pueden imponer siempre que no sean ilcitas(ejemplo: no edificar por encima de determinada altura), en caso de que no se35

cumpla el non facere surge la obligacin de que el deudor deshaga lo mal hecho, segn dispone el art. 705 del c.c. 2.- Obligaciones sinalagmticas o recprocas: Son aquellas en que los sujetos son recprocamente acreedores y deudores entre s, de tal forma que una de las obligaciones es la causa de la otra. Por otro lado, el vendedor es acreedor del precio y deudor de la cosa que tiene que entregar porque la ha vendido. Se trata de dos obligaciones independientes, pues una de ellas ha sido creada en atencin a la simultnea aparicin de la otra, el comprador asume su compromiso en vista a que el vendedor asume otro compromiso recproco. En estas obligaciones ambas personas son recprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras. Por lo general, las obligaciones recprocas nacen de los contratos bilaterales. 3.- Obligaciones a plazo: No podr eximirse hasta que transcurra determinado perodo de tiempo, es decir, hasta que el plazo venza. Por ejemplo, compramos una vivienda a plazo, el acreedor no puede exigir al deudor que pague el plazo del mes de abril anticipadamente en el mes de marzo, no obstante, si el deudor resultara insolvente, desapareceran las garantas que dio para asegurar el cumplimiento. En estos casos el deudor pierde el plazo y la obligacin se hace exigible de inmediato (ejemplo: si no se paga cantidad alguna en ninguno de los plazos convenidos, la totalidad de la deuda puede exigirse de golpe). No obstante, hay casos en que el deudor puede pagar la deuda antes de que el plazo haya vencido, por lo que slo cuando el plazo se establezca en inters exclusivo del deudor, podr dejarse a ste que pague anticipadamente (por ejemplo: el deudor tiene dinero para pagar anticipadamente los plazos de febrero, marzo y abril, se le puede permitir que pague anticipadamente y se libere de la deuda). 4.- Obligaciones condicionales: En ellas se introduce la existencia de un suceso futuro e incierto, del que se hace depender la eficacia de la obligacin. La condicin puede ser suspensiva o resolutoria, si hay condicin suspensiva, se suspende la obligacin, y sta no puede exigirse hasta que se cumpla la condicin (ejemplo: es el compromiso de adquirir las acciones de una empresa, con la condicin de que estas acciones alcancen determinadas cotizaciones en bolsa), slo si ese evento sucede ser exigible la obligacin de comprar. En la condicin resolutoria, la obligacin es exigible desde su nacimiento, pero puede quedar sin efecto si se cumple la condicin (ejemplo: se contrata el alquiler de un piso, estipulndose la resolucin del alquiler, si el arrendador es el casero recibe la oferta de compra del mismo). 5.- Obligaciones pecuniarias:

a) las obligaciones pecuniarias son aquellas cuyo objeto es la entrega de unadeterminada cantidad de dinero, que representa un determinado valor econmico en uno o varios estados (el dinero ha de pagarse en la moneda de curso legal). En nuestro ordenamiento rige el principio llamado nominalista, segn el cual las obligaciones pecuniarias se consideran deudas de suma y no de valor, se consideran deudas de suma independientemente de que el dinero suba o baje por la inflacin.36

b) una forma de evitar la depreciacin del dinero en las obligaciones son las llamadasclusulas de estabilizacin, con ellas se transforma en deuda de valor lo que en otro modo sera deuda de suma, se trata de prever en el momento de constituirse la obligacin una actualizacin de la suma de vida, de conformidad a un determinado elemento objetivo. La clusula de estabilizacin ms utilizada es el IPC.

c) Una especie dentro de las obligaciones pecuniarias son las deudas de intereses. Losintereses son un producto o fruto del dinero, pueden consistir en intereses o correspectivos, que son los que se han pactado inicialmente en el contrato, o pueden ser intereses moratorios, que solo se pueden reclamar en el caso de que exista una demora o retraso en el pago. Estos intereses se producen desde que el acreedor reclama al deudor el pago, estando el deudor en mora (es el moroso que se retrasa en el pago), respecto a los intereses moratorios, habr que .... en caso contrario, si no hay pacto, se aplica el llamado inters legal del dinero, que fija cada ao la ley de presupuestos generales del estado.

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Tema 6: EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

I. El pago: sujetos, requisitos objetivos, momento y lugar del cumplimiento. 1. El pago o cumplimiento. 2. Los sujetos del pago. a. Quin puede pagar una deuda. b. Quin puede recibir el pago. c. El pago por tercero Legitimacin del tercero y excepciones. Los efectos.

3. Requisitos objetivos del pago. a. Principio de identidad de la prestacin. b. Principio de integridad del pago.4. Momento y lugar del cumplimiento. 5. La imputacin de pagos.

II. Formas especiales de pago: dacin en pago y cesin de bienes a los acreedores.1. Dacin en pago.

a. Concepto. b. Efectos.2. Pago por cesin de bienes a los acreedores.

a. Concepto.38

b. Modos. c. Efectos.III. La mora del acreedor: el ofrecimiento de pago y la consignacin. a. El ofrecimiento de pago. b. La consignacin. I. EL PAGO: SUJETOS, REQUISITOS OBJETIVOS, MOMENTO Y LUGAR DEL CUMPLIMIENTO. 1.- El pago o cumplimiento: Es el acto de la realizacin. En primer lugar, el pago es el acto de cumplimiento de una deuda, que pesa sobre el deudor, en segundo lugar, es la forma normal que el deudor tiene de liberarse de la obligacin (pago absoluto), por ltimo, es la forma de satisfacer el inters del acreedor. El pago es la realizacin de la prestacin debida, que puede consistir en entregar una suma de dinero, en entregar una cosa especfica, en la realizacin de un servicio, etc... El art. 1156 del c.c. considera al pago como un modo de extincin de la obligacin, indica que las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la prdida de la cosa debida, por la condonacin (perdn) de la deuda, por la confusin de los derechos, del acreedor y deudor, por la compensacin y por la novacin. El acreedor debe procurar la liberacin del deudor, solo puede rehusar el pago si la prestacin realizada por el deudor no se ajusta a lo pactado. 2.- Los sujetos del pago: a)Quin puede pagar una deuda. La deuda la tiene que pagar el deudor (el deudor es el SOLVENS, el acreedor es el ACCIPIENS), pero cabe la posibilidad de que pague la deuda un tercero. Ante todo se requiere una voluntad para hacer el pago, y una voluntad para recibirlo. El Solvens, lo mismo que el accipiens, ha de poseer determinada capacidad para dar y recibir el pago. Capacidad del solvens: Se contempla en el art. 1160 del c.c.: en las obligaciones de dar no ser vlido el pago hecho por quien no tenga la libre disposicin de la cosa debida y capacidad para enajenarla, pero si el pago hubiera consistido en una determinada cantidad de dinero o una cosa fungible, no habr repeticin contra el acreedor que la hubiere gastado o consumido de buena fe. De este artculo se deduce que el deudor tiene que tener la capacidad legal y la libre disposicin del bien para poder pagar, porque no se puede pagar con cosas ajenas o con cosas propias de las que no se puede disponer (cosas embargadas). El pago hecho por quin no tiene la libre disposicin de la cosa, o no es propietario de la misma, no es un pago liberatorio. Cuando el pago de la obligacin lo realiza un incapaz, ste pago es anulable, art. 1301 del c.c. y el incapaz, o su representante39

legal, cuando tenga o recobre la capacidad de obrar, podr ejercitar la accin de repeticin frente a quien pag. La accin de repeticin queda excluida cuando el pago consista en una cantidad de dinero o cosa fungible y el acreedor la hubiese gastado de buena fe, art. 1160 del c.c. Cuando el pago consiste en ejecutar una obligacin de hacer o no hacer el c.c. no dice nada sobre la capacidad del SOLVENS, por lo que si ste careca de capacidad, la doctrina entiende que deber restituirse el valor que se asigne a la prestacin ejecutada (ver art. 1303 del c.c.) b) Quin puede recibir el pago. Segn el art. 1162 el pago deber hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligacin o a otra autorizada en su nombre, es decir, se tiene que pagar al acreedor o a un representante legtimo de ste por estar incapacitado el acreedor, o bien a un representante voluntario del acreedor que le haya autorizado para recibirlo. Capacidad del Accipiens (acreedor que recibe el pago): Quien recibe el pago tambin tiene que tener capacidad para recibirlo, si el deudor paga a un incapacitado, en principio, no se libera, no obstante, el prrafo primero del art. 1163 indica que el pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes ser vlido, en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. La expresin utilidad debe entenderse en el sentido de que la prestacin haya determinado un enriquecimiento al incapaz. Para poder recibir el pago, el acreedor debe tener una plena disponibilidad sobre el crdito. No tiene disponibilidad cuando ha sido ordenada judicialmente la retencin de la deuda comunicada al deudor (art. 1165 cc). Esto ocurre cuando el juez embarga el crdito al acreedor y se lo notifica al deudor, en este caso el deudor no puede pagar la deuda, deber consignar la cantidad en el juzgado porque el crdito est embargado. El pago al acreedor aparente. El art. 1164 dispone que el pago hecho de buena fe, al que estuviere en posesin del crdito, liberar al deudor (ejemplo: el deudor paga a quien, segn un testamento, es heredero del acreedor, aunque luego se descubra la existencia de otro testamento en el que el heredero sea persona distinta de aquel que cobr). El art. 1163 indica: El que paga a quien no es su acreedor no queda liberado. Sin embargo, en el nmero 2 de este artculo se dice que ser vlido el pago hecho a un tercero cuando se hubiese convertido en utilidad del acreedor (por ejemplo: el tercero que recibi el pago se lo entrega al acreedor, por lo que en este caso, el pago ha sido til al acreedor porque se ha beneficiado). Como tercero debe conceptuarse la persona que no es acreedor y que tampoco ostenta una especial legitimacin para recibir el pago. c) El pago por tercero.40

LEGITIMACIN DEL TERCERO Y EXCEPCIONES El pago por tercero tiene lugar cuando no es el deudor quien paga la deuda, sino otra persona distinta (ejemplo: mi deuda no la pago yo, la paga mi padre, el pago es vlido aunque yo no lo sepa). El art. 1158 indica que puede hacer el pago cualquier persona tenga o no inters en el incumplimiento de la obligacin ya lo conozca y lo apruebe ya lo ignore el deudor. El tercero est legitimado para pagar aunque yo no lo sepa, por tanto, en las obligaciones de dar puede pagar un tercero. El acreedor no puede rehusar el pago hecho por un tercero, salvo si se da la excepcin del art. 1161, que se refiere a las obligaciones de hacer. En las obligaciones de hacer, el acre