Apuntes de Derecho Civil III

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La posesión. Concepto: La posesión: manifestación del poder de los humanos sobre las cosas susc de aprovechamiento individual. La posesión es inseparable del hecho de tener c manifestar a los demás el hecho de la aprehensión de un bien material con pote exclusión de los demás. La posesión solo se muestra así de eficaz por su prote jurídica. Poseer una cosa es tenerla uno en su poder, mantener con ella un contact tal que quienes lo contemplan consideran que la cosa está sometida a la volunt la tiene. El poseedor, esta protegido de forma eficaz por el ordenamiento juridico 430 del CC proyecta una doble posibilidad. 1. posesion natural: puramente fáctica Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. 2. posesión civil: plenamente juridica en la que el poseedor tiene la cosa de un derecho porque ostenta un título juridico que le habilita para pos o ejercitar un derecho sobre la cosa. Para las dos formulaciones de la posesion esta da el derecho a seguir teniendo perturbado en la tenencia.( art. 446 cc, todo poseedor tiene derecho a ser re posesion; y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado y restituido en d por los medios que las leyes de procedimiento establecen) A esta defensa automática se le denomina interdicto; proteccion hasta qu la correspondiente sentencia que dilucide a quien pertenece la tenencia de la posesion civil: la correspondiente al titulo que se ostente sobre la cosa. La inmediata al que tiene la cosa o se le acaba de despojar no prejuzga a quien p tenencia, sino que se funda, en que normalmente el que tiene suele ser propiet de un derecho real limitado de goce, aunque tenga el inconveniente de que algu se ampare a alguien sin titulo o derecho para tener. Art. 431 La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma pers los disfruta, o por otra en su nombre Protección posesoria: La idea de protección posesoria consiste en que quien tiene, debe seguir mientras no sea privado legalmente de su tenencia. La protección interdictal se predica de la posesion natural porque no de titulo o de la ausencia de éste para que proceda, basta que se haya producido no haya transcurrido un año desde su materialización, o que al sujeto tenedor inquiete en su posesión pacífica. Todo esto no quiere decir que la posesión civil quede al margen de la pr interdictal. No resulta preciso describir su aplicación a la posesion titulada especifica, ya que para ser civil también debe ser natural( art. 430cc posesio misma tenencia o disfrute [natural] unidos a la intencion de haber la cosa o e [ animus] como suyos.) como consecuencia de un titulo jurídico de naturaleza r lleva aparejada la tenencia. La discusión sobre si la posesión es una cuestión de hecho o si se trata derecho subjetivo no tiene hoy la trascendencia que tuvo. Para el derecho civi cuestión es pacifica, en toda posesión hay un hecho jurídico: el de tener una materializa el derecho subjetivo a seguir teniendo.

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La posesin.Concepto:La posesin: manifestacin del poder de los humanos sobre las cosas susceptibles de aprovechamiento individual. La posesin es inseparable del hecho de tener cosas, de manifestar a los dems el hecho de la aprehensin de un bien material con potencial o real exclusin de los dems. La posesin solo se muestra as de eficaz por su proteccin jurdica. Poseer una cosa es tenerla uno en su poder, mantener con ella un contacto fsico tal que quienes lo contemplan consideran que la cosa est sometida a la voluntad del que la tiene. El poseedor, esta protegido de forma eficaz por el ordenamiento juridico. El art. 430 del CC proyecta una doble posibilidad. 1. posesion natural: puramente fctica Posesin natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. 2. posesin civil: plenamente juridica en la que el poseedor tiene la cosa o disfruta de un derecho porque ostenta un ttulo juridico que le habilita para poseer la cosa o ejercitar un derecho sobre la cosa. Para las dos formulaciones de la posesion esta da el derecho a seguir teniendo, a no ser perturbado en la tenencia.( art. 446 cc, todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesion; y si fuere inquietado en ella deber ser amparado y restituido en dicha posesin por los medios que las leyes de procedimiento establecen) A esta defensa automtica se le denomina interdicto; proteccion hasta que se dicte la correspondiente sentencia que dilucide a quien pertenece la tenencia de la cosa por posesion civil: la correspondiente al titulo que se ostente sobre la cosa. La proteccion inmediata al que tiene la cosa o se le acaba de despojar no prejuzga a quien pertenece tal tenencia, sino que se funda, en que normalmente el que tiene suele ser propietario o titular de un derecho real limitado de goce, aunque tenga el inconveniente de que algunas veces, se ampare a alguien sin titulo o derecho para tener.Art. 431 La posesin se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre

Proteccin posesoria:La idea de proteccin posesoria consiste en que quien tiene, debe seguir teniendo mientras no sea privado legalmente de su tenencia. La proteccin interdictal se predica de la posesion natural porque no depende del titulo o de la ausencia de ste para que proceda, basta que se haya producido un despojo y no haya transcurrido un ao desde su materializacin, o que al sujeto tenedor se le inquiete en su posesin pacfica. Todo esto no quiere decir que la posesin civil quede al margen de la proteccin interdictal. No resulta preciso describir su aplicacin a la posesion titulada de forma especifica, ya que para ser civil tambin debe ser natural( art. 430cc posesion civil es esa misma tenencia o disfrute [natural] unidos a la intencion de haber la cosa o el derecho [ animus] como suyos.) como consecuencia de un titulo jurdico de naturaleza real que lleva aparejada la tenencia. La discusin sobre si la posesin es una cuestin de hecho o si se trata de un derecho subjetivo no tiene hoy la trascendencia que tuvo. Para el derecho civil actual la cuestin es pacifica, en toda posesin hay un hecho jurdico: el de tener una cosa que materializa el derecho subjetivo a seguir teniendo.

Ley hipotecaria: se presume para esta ley que el titular inscrito es, adems de verdadero titular, poseedor de la cosa con posesin civil. Esta posicin no impide el que sea posible adquirir una cosa por usucapin frente a la inscripcin registral, lo que si se exige para esta adquisicin es la rectificacin del registro en aras a la seguridad jurdica.

Elementos de la posesin:El derecho a seguir teniendo solo se produce, solo nace, cuando hay verdadera posesin, es decir, cuando el contacto entre el hombre y la cosa se presenta de tal modo que el hombre tiene la cosa en su poder: dominndola l y no los dems. La posesin protegible se compone de dos elementos: 1. uno fsico: (corpus) representado por el contacto suficiente de la cosa, por su tenencia efectiva 2. otro espiritual: (animus) consciencia o intencin de tener. En cualquier caso, el factor fsico y espiritual se manifiestan de ordinario unidos y a la vez mediante la apariencia exterior. Poseedor en el sentido del art. 446cc, es aquella persona que domina inequvocamente la cosa con exclusividad y se haya en situacin objetiva de influir permanentemente sobre ella y servirse de ella con arreglo al destino sealado por su naturaleza: todo eso segn la valoracin de aquel tipo de comportamiento y aquel objeto por la gente. El derecho a seguir teniendo, es un verdadero derecho subjetivo de carcter real y con efectos absolutos; es decir, erga omnes, aunque potencialmente claudicante si no lleva aparejado un justo ttulo.

Adquisicin y perdida de la posesin:La posesin se adquiere con la influencia fsica sobre la cosa; art 438cc, por la ocupacin material de la cosa o derecho posedo, o bien por el hecho de quedar stos sujetos a la accin de nuestra voluntad, o bien por el cumplimiento de los requisitos de la adquisicin de los derechos reales. Si la posesin es un derecho subjetivo, y los derecho pueden poseerse sin necesidad de una influencia fsica directa, es claro que tambin puede adquirirse la posesin, en cuanto derecho, por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho y asimismo por representante legal o voluntario, o por un gestor sin mandato cuya gestin se ratifique (art. 439cc) En el ejercicio de los derechos reales limitados el dueo, en unos casos, no tiene la posesin natural de la cosa,( usufructo) en otros la comparte (uso, servidumbre..) pero en todo mantiene la defensa de la integridad posesoria por la va interdictal y por la ordinaria. El dueo puede ejercitar por s la accin y no en nombre del titular del derecho real limitado. Art. 430cc, se habla de posesin de derechos; Esto no quiere decir ni que todos los derechos subjetivos resulten ser posedibles, ni que los posedibles puedan hacerse valer por medio de los interdictos. La posesin de derechos se pens para aquellos bienes cuya proteccin jurdica se efecta por medio de ttulos valores que tienen un trfico especfico en el mercado primario( la bolsa) o secundario( bancos...) La posesin se pierde por abandono (causa subjetiva) y, en particular, segn el art. 460.4 cc, por la posesin de otro, an contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesin hubiese durado ms de un ao. Todas estas prdidas estn referidas a la posesin natural. La posesin civil se pierde por la transmisin entre vivos,por renuncia, as como por la sucesin.

Clases de posesin: La posesin a ttulo de dueo y a ttulo distinto del de dueo La posesin de buena fe y de mala fe

1. posesin a ttulo de dueo y a ttulo distinto del de dueo: a) la primera trata de describir la virtualidad de la tenencia de la cosa en propiedad, as como la defensa y dems vicisitudes del ejercicio de este derecho, pero tambin se quiere hacer servir para aquellas otras posesiones que se hacen valer frente a cualquiera que interfiera en tal ejercicio. A veces incluso contra el propietario por parte de quien tiene un ttulo sobre la cosa que excluye la facultad de disfrute del propietario. Por ello es preciso cuando hablamos de posesin a ttulo de dueo tener presente qu ttulo completamos y con qu fin lo tratamos. b) En la posesin a ttulo distinto del de dueo la virtualidad que interesa no es la que se deriva de la posesin natural y la de terceros que entran en relacin con la cosa por la razn que fuere, sino en el dominio de las relaciones entre dueo y tenedor con ttulo no excluyente o sin ttulo de naturaleza real. De ordinario el tratamiento conduce a dos posiciones: una el deber de conservar la cosa fsica y jurdicamente para su dueo y otra a que los aprovechamientos y utilidades de la cosa poseda deban ser respetados por el dueo a favor de este especfico poseedor no dueo ni titular de un derecho real limitado con efectos erga omnes. La posesin a titulo de dueo es absolutamente necesaria para poder ejercer la usucapin. 2. Posesin de buena fe y de mala fe. a) Se es poseedor de buena fe cuando se ignora, despus de haber desplegado la debida diligencia, que en el titulo o modo de adquirir existe un vicio que invalida su posesin civil. b) Se es poseedor de mala fe en el caso contrario, art. 433cc, Es poseedor de mala fe el que trata de mantenerse en la posesin de la cosa a sabiendas de que ha adquirido la posesin de alguien que no era titular o sindolo no poda transmitirla entre vivos, quien adquiere de un dueo aparente conociendo de la apariencia, o es un poseedor clandestino, o por la fuerza, o no se han observado la reglas de la transmisin o adquisicin previstas para el caso concreto de que se trate. La posesin de buena fe es necesaria para la usucapin ordinaria. Cada una de estas posesiones tiene trascendencia inversa en cuanto a la apropiacin de frutos, recobro de gastos e inversiones en el caso de una liquidacin de la posesin, porque en una contienda judicial sobre ella prospera la pretensin de otro sujeto sobre la misma cosa. 3. Posesin inmediata y mediata. Proviene esta clasificacin del derecho germnico, aunque la acoge tambin nuestro derecho: a) la posesin inmediata: es la que se obtiene directamente, sin necesidad de mediador posesorio. Es una posesin de derecho, la que conserva el propietario y no es susceptible de tener varios grados. Ej: arrendamiento. b) la posesin mediata: es la que se tiene a travs de un mediador posesorio, a travs de la posesin de otro. Es susceptible de varios grados. Ej: subarrendamiento. Ej: uno arrienda una vivienda, el arrendador entrega la casa, se desarrolla la posesin, conservando el arrendador la posesin material (posesin de derecho), y adquiriendo el arrendatario la posesin inmediata (posesin de hecho).

Son casos en los que hay dos posesiones sobre un mismo objeto y las personas de los poseedores estn unidas por una relacin jurdica, de la que surge esa divisin de posesiones que hace que el poseedor inmediato reciba esa posesin de la que el otro es poseedor mediato. La posesin mediata puede tener varios grados; depender de las personas que tengan posesin mediata. Segn el art. 463: los actos relativos a la posesin, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueo, a no ser que ste hubiese otorgado a aqul facultades expresas para ejecutarlos o los ratifique con posterioridad. Esto supone que cuando un poseedor tiene una posesin inmediata, los actos de este cuando est actuando como tal no afectan al poseedor mediato; ahora bien, si el poseedor inmediato realiza actos dentro de la esfera del poseedor mediato s afectaran a este, y el poseedor mediato puede perder su posesin. Es distinto del poseedor inmediato el servidor de la posesin. Nos podemos encontrar con una relacin jurdica entre dos personas, donde una de las cuales es propietario de unos bienes, y la otra es la que est utilizando esos bienes. Ej: relacin laboral. El chfer particular de una persona utiliza el coche de su jefe o de la empresa. Esa utilizacin que hace no es una utilizacin que podamos considerar que genera posesin. No hay desdoblamiento de posesiones, no hay posesin mediata e inmediata. El jefe sigue teniendo la posesin mediata y la inmediata. El trabajador es el servidor de la posesin, que no es poseedor. El poseedor mediato posee a travs de otro poseedor. Posesin en nombre propio o ajeno Se deduce del art.431 CC: La posesin se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre. Este artculo se refiere a la posibilidad de poseer uno mismo para uno mismo, y la posibilidad de que uno posea siendo los efectos para otro. Posesin en nombre propio es la que se posee para s mismo, es indiferente que lo haga como titular o como no titular. Posesin en nombre ajeno es aquella en la que el poseedor acta como representante de la posesin del titular. Hay autores que consideran que dentro de esta clase de posesin en nombre ajeno habra que incluir la posesin a travs de representante y servidor de la posesin. Sin embargo, Albadalejo no acepta que se pueda incluir al servidor de la posesin, porque no es poseedor. Segn la posicin ms generalizada de la que es la posesin en nombre ajeno, est claro que tenemos que incluir al representante. El poseedor en nombre ajeno es el que puede ejercer el poder en que la posesin consiste, pero sus efectos van a ir a parar al representado. El representante es poseedor y su caracterstica es que los efectos que produce no le repercuten a l, sino al representado. El servidor de la posesin no es un poseedor, por tanto no podemos decir que sea un poseedor en nombre ajeno; es un instrumento a travs del cual el propietario est poseyendo. 4. Posesin viciosa y no viciosa. Es posesin viciosa la adquirida mediante despojo del poseedor anterior, es decir, sin o contra su voluntad; en otro caso no es viciosa. El art. 441 C.c. seala que: En ningn caso puede adquirirse violentamente la posesin mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con accin o derecho para privar a otro de la tenencia de la cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deber solicitar el auxilio de la Autoridad competente. Y el art. 444 que los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesin.

La ley rechaza la adquisicin viciosa de la posesin, entonces por qu el despojante violento es poseedor?. El legislador lo que hace aqu es una consideracin general de que no se debe adquirir la posesin de forma clandestina o violenta. La doctrina llega a la conclusin de que el despojante s es posesor, aunque no todos opinan as.. Albadalejo dice que el despojante s adquiere la posesin durante el primer ao, pero nicamente la de hecho, y es adems una posesin viciosa, una posesin algo ms dbil que la adquirida de forma normal. Se produce un desdoblamiento de posesiones: posesin de hecho: la del despojante, y, posesin de derecho: la del despojado. Incluso el poseedor vicioso es protegido frente a los dems, frente al inicial poseedor cuando ste haya intentado recuperar la posesin clandestina o violenta, porque el art.441 se aplica a todos. Adems, en determinados casos, esta posesin viciosa tambin sirve para usucapir. Por ltimo, tiene el efecto de que transcurrido un ao se convierte en posesin normal, por tanto, la posesin viciosa es sana. No obstante, la posesin viciosa tiene efectos ms dbiles que la posesin no viciosa: protege a su titular frente a terceros que quieran perturbar esa posesin, pero no frente al poseedor anterior. Aunque s se protege cuando el despojado quiere recuperar la cosa de forma clandestina o violenta. El art.441 sirve tanto para el despojado como para el despojante y para los que no lo son. esta posesin tambin permite usucapir. Es una posesin que se transforma en posesin normal cuando transcurre un ao. 5. Posesin justa e injusta Posee justamente el que tiene derecho a poseer e injustamente el que no lo tiene. Es distinto que la posesin viciosa o no. La posesin injusta deriva del hecho de no tener derecho a la posesin, el clandestino no tiene derecho, pero no es el nico que no lo tiene. Ej: se me olvida el Cdigo Civil en casa veo otros en clase y creo que es el mo porque es igual. No tengo una posesin viciosa porque no lo he robado, pero s una posesin injusta, porque el Cdigo no es mo aunque as lo creo. Ahora bien, no es el error lo que distingue ambas posesiones. En la posesin viciosa el poseedor sabe que no tiene derecho a poseer, no hay error. La posesin puede ser justa y viciosa, por ej.: el poseedor despojado puede despojar al despojante y recuperar la posesin, sta posesin es justa pero viciosa. 6. Posesin precaria La posesin es en s una institucin que tiene carcter precario, pues es vencida por otros derechos reales; se puede ver desde dos puntos de vista: posesin precaria en sentido amplio: la que tiene todo el que posee sin derecho a poseer. Es dbil, ser vencida por el que tenga derecho a poseer. -posesin precaria en sentido estricto: la que adquiere un poseedor de uno anterior que se reserva el derecho a recobrarla cuando l mismo decida. Ej: contrato de comodato o depsito. La posesin del comodatario o depositario es una posesin precaria en sentido estricto. La posesin precaria se adquiere por el poseedor precario cuando la pierde el poseedor anterior, salvo que ste conserve la posesin mediata. El art. 444 del C.c. hace alusin a los actos que puede hacer un tercero sobre bienes o derechos posedos por otros, actos meramente tolerados y ejecutados clandestinamente o con violencia. Estos actos no afectan a la posesin. Hay varias interpretaciones; Albadalejo admite dos:

Esos actos que realiza un tercero no afectan al poseedor del bien o derecho sobre el que recaen dichos actos porque el poseedor conservar en todo caso la posesin como derecho. Es la que ms le convence. No pierde la posesin el que sin desprenderse del poder en que dicha posesin consiste, consiente en que otro realice actos o haga uso de los que l posee. 7. Coposesin El art. 445 del C.c. seala que: La posesin, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisin. Si surgiere la contienda sobre el hecho de la posesin, ser preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el ms antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente ttulo; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituir en depsito o guarda judicial de la cosa, mientras se decide sobre su posesin o propiedad por los trmites correspondientes. La posesin se puede tener de forma exclusiva y de forma compartida. Hay coposesin cuando varias personas tienen posesin conjunta sobre un mismo objeto o derecho. Cabe en supuestos de indivisin pero no en caso de divisin por cuotas o del objeto. Existir coposesin cuando la posesin de los sujetos recae sobre la totalidad del objeto o derecho. Si cada uno posee una parte, se trata de posesin de una parte, pero no coposesin, donde todos poseen todo.

Efectos de la posesin:1. Presuncin de titularidad. Art. 448cc. El poseedor en concepto de dueo tiene a su favor la presuncin legal de que posee un justo titulo, y no se le puede obligar a exhibirlo. Ser quien reclame al poseedor quien habr de demostrar que tiene sobre la cosa poseda un derecho preferente, sin que, mientras tanto, haya de probar nada el que posee, para seguir poseyendo.( ejemplo: si juan posee como dueo una finca, no tendra que demostrar l que es propietario, sino quien reivindique la cosa) 2. Presuncin de buena fe. Art. 434cc. La buena fe se presume siempre y este mismo precepto advierte que la mala fe de un poseedor debe ser probada por quien la afirme. Art. 435cc se cambia la buena fe inicial por mala al llegar el poseedor al conocimiento de que en su ttulo o modo de adquirir hay vivio que lo invalide o recibi de quien no poda transmitir y se mantiene en la posesin. Art. 433cc. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su titulo o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario. Art. 1950cc. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibi la cosa era dueo de ella, y poda transmitir su dominio. 3. La liquidacin de las situaciones posesorias: Al terminar la posesin porque a otro sujeto se le reconoce un mejor titulo para ostentarla. Alguna parte de la doctrina vio en ella la posibilidad de establecer una regla supletoria para la finalizacin de todos los derechos reales de goce, pero no es as por la sencilla razn de que todos los derechos reales limitados tienen reglas propias a este fin. Lo que ocurre es que el propietario o el usufructuario que no era tal, si fueron poseedores de buena o de mala fe, el cdigo obra en consecuencia. 4. Adquisicin de frutos: Art. 451cc. Aun a falta de un titilo realmente existente que le otorgue la propiedad de ellos, el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibiendo mientras no sea interrumpida legalmente la posesin. Se entienden

percibidos los frutos civiles se consideran producidos por das, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporcin. En cambio, el poseedor de mala fe abandonar los frutos percibidos y los que el poseedor legtimo hubiera podido percibir.( art 455) 5. Gastos: A los gastos realizados en la cosa, se aplican reglas similares a las que se le aplican a los frutos: El crdito a favor de los Gastos necesarios se le reconoce a todo poseedor sin referencia a la buena o mala fe; no obstante, si se pueden separar de la cosa que alhajan sin dao ni mengua de ella, puede retirarlos el poseedor de buena fe, salvo que el poseedor legitimo prefiera abonar al vencido lo que invirti. No ocurre as con el de mala fe. Al poseedor de buena fe no se le hace responsable de los deterioros por el uso de la cosa e incluso por su prdida, salvo que unos y otras se deban a acciones dolosas. (art.457) Al poseedor de mala FESE le hace responder por el deterioro o prdida de la cosa, en su caso, e incluso de los daos ocasionados por fuerza mayor, si hubo retraso malicioso en el reintegro de la cosa. 6. posesin de buena fe de bienes mueble: Art. 464cc. La posesin de los bienes muebles adquirida de buena fe, equivale al ttulo. El que hubiere perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podr reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustrada la hubiera adquirido de buena fe en venta pblica, no podr el propietario obtener la restitucin sin rembolsar el precio dado por ella. La posesin de una cosa mueble hace presumir que el poseedor es dueo de ella, y por tanto que puede enajenarla. Este poder de la apariencia, solo se produce cuando el poseedor ha recibido voluntariamente la cosa de su dueo: no si se la ha arrebatado violentamente, o la ha hurtado l u otro, o la encontr habindolo perdido el dueo. Para que opere la apariencia de propiedad que crea la posesin, es preciso que el dueo haya entregado la cosa de grado, y no por fuerza. La presuncin de titulacin al poseedor de bienes mueble cuando sta es pblica y pacfica, no tiene efecto en aquellas cosas muebles cuya tenencia se funda en documentos tanto registrales de propiedad, como de administrativos, ( debe constar la transferencia; automovil )art 464 tiene que ser entendida conforme a la norma de usucapin de bienes muebles, o si se refiere a tener una posesin de titulo de dueo, con vistas al trafico y su seguridad. 7. Art. 462 La posesin de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripcin en perjuicio de tercero, sino con sujecin a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Proteccin de la posesin.1.Concepto y forma de la proteccin posesoria Cuando una persona tiene derecho a poseer (tiene un ttulo), el ordenamiento jurdico le ofrece una serie de mecanismos jurdicos para conseguir esa posesin a la que tiene derecho. Se trata de una proteccin que se tiene desde la situacin de sujeto que tiene derecho a poseer, la tiene por ser titular de un derecho. Con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a poseer, es protegido por el ordenamiento jurdico. Una situacin de hecho, aunque sea injusta, es protegida, al menos, hasta que se demuestre que esa situacin es injusta. Art.466 CC: El que recupera, conforme a derecho, la posesin indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupcin. La proteccin posesoria defiende al poseedor que ya lo es, y fundamentalmente le protege del despojo y de la perturbacin. Los mecanismos a travs de los cuales se defiende la

posesin son los interdictos de retener y recobrar, de obra nueva, de adquirir, de obra ruinosa, y la accin publiciana. 2. Fundamento de la misma. Una parte importante de lo que es un derecho es la defensa del mismo por el ordenamiento jurdico. En qu consiste tener un derecho subjetivo?: en tener un poder que nos permite actuar sobre una cosa, totalmente si tenemos su propiedad, o limitadamente si tenemos sobre ella otro derecho real. Pero al decir que el ordenamiento jurdico reconoce ese poder, cmo se hace ese reconocimiento?: de forma que el poder pueda ser defendido frente a cualquiera. La clave del poder est en la defensa. El pacto se abre al ordenamiento jurdico, porque si no, la nica forma de tener seguridad sera que todo el mundo actuase con buena voluntad respetando la situacin de poder de los dems, lo cual es imposible o al menos poco probable. El ordenamiento jurdico plasma el reconocimiento de un derecho en unos mecanismos de defensa del poder que concede ese derecho: la posesin como un derecho: no hay problema en entender por qu se produce esa defensa; simplemente porque es un derecho, la posesin como hecho: en la mayora de los casos la posesin es un hecho, cmo es posible que el ordenamiento jurdico otorgue mecanismos de defensa judiciales para proteger un simple hecho? La proteccin contra el despojo y la perturbacin de la posesin es una proteccin que se concede al titular de la posesin, igual que se concede a los titulares de otros derechos. Por qu el ordenamiento jurdico ha concedido proteccin a un simple hecho?. Las teoras en torno a esta pregunta son varias: El poseedor lo es aunque haya adquirido la posesin de forma injusta o de forma viciosa. La ley va a proteger algo que a lo mejor no tiene derecho a ser protegido. El ordenamiento jurdico, segn esta teora de fundamento, protege la posesin porque en la mayora de los supuestos el poseedor tiene derecho a poseer. La mayora de los poseedores son justos, la minora injustos, pero, es justo proteger a los poseedores injustos?: parece que es mejor proteger a la mayora, aunque eso conlleve proteger a algunos que no deberan ser protegidos. Necesidad de proteger la paz social: el ordenamiento jurdico protege la posesin porque es la forma de preservar la paz social, si no, se dejara la tenencia de la cosa abierta a la posibilidad de ser atacada por cualquiera que exigiera una demostracin de que se es poseedor. Todos tenemos sometido a seoro jurdico muchas cosas, y si eso no estuviera protegido, estaramos en una sociedad agresiva que cogera cosas que tuviramos en nuestro poder. La posesin est protegida preventivamente y a posteriori (cuando el poseedor ya ha sufrido el despojo). 3.Defensa de la posesin por la fuerza. En los arts. 441 y sig. del C.c., vemos que el legislador repudia la violencia en los derechos, aunque hay un cierto margen de actuacin extrajurdica cuando alguien ataca la posesin de otro. Si el poseedor ve que se estn haciendo actuaciones tendentes a despojarle de su posesin, o que se le est perturbando, si esto no se ha consumado todava, tiene capacidad para defender su posesin sin necesidad de acudir al juez, dentro del lmite de la legtima defensa 4. Acciones protectoras: a quin se competen y contra quin. a) Interdicto de recobrar: lo podemos utilizar para reclamar aquella posesin de la que se nos ha despojado. Se pretende as que las cosas queden tal y como estaban antes del despojo. Su finalidad es hacer cesar los actos en que consistan la perturbacin. c) Interdicto de retener: lo podemos utilizar cuando nuestra posesin ha sido perturbada, aunque no nos hayan despojado. Un tercero se inmiscuye en la esfera

posesoria del poseedor. Cundo se entiende perturbada la posesin?: arts.1651 y 1652 L.e.c. Art. 1651: El interdicto de retener o recobrar proceder cuando el que se halle en la posesin o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intencin de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesin o tenencia. Art. 1652: En la demanda, de la que se acompaar copia en papel comn, se ofrecer informacin para acreditar: 1. Hallarse el reclamante o su causante en la posesin o en la tenencia de la cosa. 2. Que ha sido inquietado o perturbado en ella, o tiene fundados motivos para creer que lo ser; o que ha sido despojado de dicha posesin o tenencia; expresando con toda claridad y precisin los actos exteriores en que consistan la perturbacin, el conato de perpetrarla, o el despojo, y manifestando si los ejecut la persona contra quien se dirige la accin, u otra por orden de sta. No es necesario que el perturbador acte con dolo, es decir, con nimo de causar dao. Existe un plazo de caducidad para interponer el interdicto: 1 ao a contar desde la perturbacin. La ventaja de plantear un inderdicto es que el poseedor slo tiene que demostrar que lo es, y no que tiene derecho a serlo. En cuanto a la legitimacin activa de estos interdictos, lo puede interponer cualquier poseedor que se ha visto perturbado en su posesin. Da igual qu tipo de poseedor sea, ya que se pueden plantear interdictos por poseedores injustos, pero siempre que sean poseedores. El interdicto de recobrar sirve slo para recobrar la posesin que se perdi por despojo. Algn sector doctrinal ha dicho que no puede interponer interdicto el poseedor despojante, apoyndose en el art. 444 del C.c.: Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesin. Pero la mayora de la doctrina considera que el poseedor despojante es poseedor, aunque sea una posesin precaria, por lo que tambin est protegido. Adems del perturbado y del perturbante puede interponer interdictos los sucesores inter vivos o mortis causa. Los poseedores mediatos e inmediatos tienen accin interdictal frente a terceros o frente al otro, y lo mismo ocurre con los coposeedores. A la legitimacin pasiva de los interdictos no se refiere ni el CC ni la LEC, pero el art. 1652 de la Ley de Ritos (LEC): ..., dice, refirindose a los interdictos, que en la demanda se deben hacer constar los actos exteriores... Estn legitimados pasivamente aqullos que despojan o el que los mand, y los sucesores mortis causa del despojante. En cuanto a los sucesores inter vivos, en el art.1652 el marco para demandar es reducido. Se plantea la cuestin de qu sucede cuando el despojante se desprende totalmente de la posesin que adquiere un tercero. La cuestin es si dentro del marco con el tercero es posible que ese tercero se tambin legitimado pasivamente. Hay autores que dicen que es mejor que el despojado pueda dirigirse tambin contra este adquirente de buena fe. Albadalejo entiende que el poseedor actual que ha adquirido de buena fe est protegido y el despojado no podr dirigirse contra l, salvo en el caso previsto en el art. 464.1, al tercero que adquiere de buena fe hay que protegerlo en su posesin, salvo en los casos en que el despojado haya sido privado de la posesin ilegalmente

CONSTITUCIN, ADQUISICIN Y EXTINCIN DE LOS DERECHOS REALES.

Teora del tipo y el modo:Art. 609 cc. La propiedad y los dems derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por.. y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradicin. Esto ltimo significa que el contrato no es suficiente para adquirir el dominio o los otros derechos sobre las cosas, siendo necesaria tambin para ello, la entrega del objeto cuya propiedad se quiere transferir. Desde esta clsica perspectiva Ttulo es, aquel contrato oneroso- pues, la donacin se contempla separadamente en el precepto- por el que se acuerda la transferencia de una cosa o la creacin de un derecho real limitado sobre la misma, como contraprestacin de una relacin obligacional. La propiedad va ligada, de forma normal y ordinaria, a la traditio, entrega fsica de la cosa enajenada. La traditio es, en principio, la material entrega de la cosa cuya propiedad se trata de transmitir al adquirente a ttulo oneroso, pero tambin de manifestacin de aquellos signos externos que sirven de publicidad de la accin contractual; Hay tradicin en algunos gestos fsicos con acreditado valor jurdico que estn tambin tipificados, y sobre todo, en nuestra cultura, contrastar la transferencia en documento notarial, pues sta tiene valor traditorio: pone en poder y posesin del adquirente la cosa transferida, salvo que se pacte en ella lo contrario.

La usucapin: cuestiones generales:Concepto y clases: Por la prescripcin. art 1930cc; se adquieren de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y dems derechos reales. [ejm: si A ha comprado una finca a B y la ha posedo desde la celebracin del contrato, aun cuando la finca no fuera de B, deviene propietario de ella pasado cierto numero de aos. A las reclamaciones del verdadero dueo opondr su adquisicin por usucapin: por la posesin durante un tiempo sealado por la ley para adquirir el derecho.] La prescripcin trata de unificar, desde el criterio exclusivo de la contemplacin del transcurso del tiempo sin ejercitar accin en contrario de la transferencia por parte del anterior propietario, los efectos de dos das que, se manifiestan diametralmente opuestas para el resto de los requisitos que se exigen. La usucapin consolidacin del dominio; la prescripcin extintiva , imposibilitar la accin de aquellos sujetos que han dejado transcurrir un largo periodo de tiempo en la despreocupacin de una cosa. Con la usucapin se consolida lo que se tiene e posesin y en concepto de dueo. La prescripcin extintiva deja a un dueo sin su titularidad dominical por su pasividad ante otra tenencia. La usucapin se denomina tambin prescripcin adquisitiva. La usucapin es un modo originario de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha posedo de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella. Clases de usucapin: 1. Ordinaria: se acortan los plazos para usucapir, siempre que existan mayores requisitos. 2. Extraordinaria: se exigen menores requisitos pero el plazo es ms largo 3. En la usucapin mobiliaria el tiempo que ha de durar la posesin es de tres o seis aos, segn se trate de una usucapin ordinaria o extraordinaria.

4. En la usucapin inmobiliaria el tiempo es de diez o veinte aos si la usucapin es ordinaria y de treinta si es extraordinaria. La usucapin ordinaria se consuma por la posesin de diez aos entre presentes y de veinte entre ausentes, entendindose por ausente el que reside o ha residido, durante el tiempo que la usucapin ha durado, en pas extranjero o en ultramar. La usucapin extraordinaria se consuma por el transcurso de treinta aos sin necesidad de ttulo o de buena fe y sin distincin entre presentes y ausentes. Distincin entre la usucapin y la prescripcin La usucapin tiene por objeto el dominio y los derechos reales (Art. 1930.1 CC). Segn el art. 609 CC, al regular los modos de adquirir la propiedad se refiere a la prescripcin del dominio y dems derechos reales. La prescripcin opera en toda clase de acciones y derechos. El fundamento de la prescripcin es nicamente la actitud pasiva del titular del derecho, que no ejercita la accin que corresponde para mantenerlo. Por ello la prescripcin se convierte en una excepcin frente al titular del derecho que lo reclama. En la usucapin se exige una conducta positiva del poseedorusucapiente. Efectos: la usucapin puede tener efectos dobles; por una parte provoca la adquisicin del dominio/derecho real que se usucape, consolidando la situacin posesoria del usucapiente, pero en correspondencia a esta adquisicin provoca la extincin del derecho real del antiguo titular, que deja de serlo en el momento en que se consuma la usucapin. La prescripcin tiene efectos extintivos, ya que se constituye un impedimento para su ejercicio. Fundamento de la usucapin: El fundamento de la definitiva adquisicion por el usucapiente es la negligencia o abandono del titular contra quien se usucape; Tiene por tanto un fundamento subjetivo. El que teniendo noticia de la posesin continuada de otro, deja que ste consume a su favor el tiempo que le permitir convertirse en propietario definitivo, debe sufrir las consecuencias de su falta de actividad. Actualmente se utiliza una fundamentacin objetiva: la usucapin tiene su fundamento en la proteccin del inters publico, persiguindose la tutela de intereses sociales, como son la seguridad de las relaciones jurdicas, la proteccin a la apariencia creada con la situacin posesoria por el usucapiente, el aseguramiento de la estabilidad econmica o que la propiedad de las cosas no quedara en incertidumbre demasiado tiempo.

La usucapin como modo de adquirir la propiedad El art. 609.3 incluye la prescripcin entre los modos de adquirir la propiedad y los dems derechos reales. Se han planteado diversas cuestiones de interpretacin: 1. 1. La usucapin es un modo originario de adquirir la propiedad porque el usucapiente no recibe su derecho a travs de nadie, sino que la medida de su adquisicin la va a proporcionar la posesin prolongada durante el tiempo que marca la ley. Ser la ley, por tanto, la que proporciona al usucapiente un modo de consolidar su adquisicin. 2. 2. La usucapin es un efecto de la posesin porque sta va a dar la medida de lo querido. La posesin en concepto de dueo proporciona el ttulo de dueo

Presupuestos objetivos de la usucapin 1. Usucapiente: Es el sujeto activo en el proceso que lleva a la adquisicin por usucapin. El art. 1931 CC establece que pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripcin las personas capaces para adquirirlos por los dems modos legtimos. Esta disposicin lleva a las siguientes conclusiones: No existe una capacidad especfica para adquirir por medio de la usucapin. Existir capacidad cuando la adquisicin que da lugar a la posesin est concertada con un acto o contrato que proporciona el ttulo adquisitivo. Es posible adquirir la titularidad definitiva de los bienes objeto de la usucapin a travs de representante legal. 2. Usucapido: Es aquel titular contra quien se est poseyendo. El art. 1932 CC dice que es posible consumar una usucapin contra cualquier persona, incluso contra los incapaces o los menores de edad que no pueden actuar por s mismos. Requisitos de la usucapin: 1. El concepto de dueo El CC regula dos clases de usucapin: La ordinaria: requiere la concurrencia de justo titulo y de buena fe, los plazos son ms cortos. La extraordinaria: no exige ni justo ttulo, ni buena fe, pero se alargan los plazos para usucapir. Clases de usucapin: Hay dos clases de adquisicin por prescripcin: una usucapin llamada ordinaria que exige la concurrencia de ms requisitos y se produce en menos tiempo; y otra llamada usucapin extraordinaria, que funciona a la inversa. 1. requisitos de la usucapin ordinaria: Buena fe y justo ttulo en concepto de dueo. La buena fe se presume y ha de mantenerse; no hay posibilidad de buena fe cuando el dominio se recibi de manos de personas distintas de aquel a cuyo nombre figuraba en el registro. La buena fe surge de la conciencia positiva. El titulo justo; la tenencia como procedente de un anterior titular, que la ha transmitido legtimamente. De stos ttulos, solo vale para la usucapin ordinaria aquel que crea en el adquirentede la posesin una apariencia de propiedad; el que por su propia naturaleza servira para transferir el dominio. 2. requisitos de la usucapin extraordinaria: No precisa titulo ni buena fe, pero dura ms tiempo. Se prescriben tambin el dominio y dems derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesin no interrumpida durante 30 aos, sin necesidad de titulo ni de buena fe, y sin distincin entre presentes y ausentes...No es preciso que posea todo el tiempo la misma persona: basta que haya una serie de personas que se hayan comunicado pacficamente una a otra la posesin. No se pueden sumar posesiones de distinta naturaleza jurdica, pero el poseedor actual si puede adicionar las posesiones de distintos poseedores consecutivos conforme a lo ya visto en el art. 1960 cc.

Existen unos requisitos que deben cumplirse en cualquier clase de usucapin: el concepto de dueo; la posesin, que debe reunir unas caractersticas determinadas; y el plazo. El art. 1941 CC exige que la posesin que lleva la adquisicin definitiva del derecho sea en concepto de dueo. Se requiere que la posesin no sea la simple tenencia material o la posesin natural, sino que ha de ser la civil, es decir, la tenencia unida a la intencin de haber la cosa como suya en concepto de dueo. No hay posesin en concepto de dueo cuando el verdadero titular de la cosa o derecho tolera o concede esta situacin. La usucapin es un modo de adquirir la propiedad. Es una adquisicin de la propiedad que se lleva a efecto mediante una posesin continuada durante el tiempo exigido por la ley. Las cosas susceptibles de usucapin son todas aquellas que estn en el comercio de los hombres. Para que la usucapin se produzca es preciso que la posesin rena unos determinados requisitos. Para que un poseedor se convierta en dueo, en virtud de la usucapin es necesario que en su posesin se den una serie de circunstancias muy especiales, que son las que hacen que esta posesin sea digna de la especial tutela que la usucapin otorga; y as, la posesin ha de ser en concepto de dueo, pblica, pacfica y no interrumpida. 2. Posesin en concepto de dueo: Si la posesin se inici en un concepto diferente del de dueo, la usucapin slo podr comenzar a partir del momento en que se haya producido. No puede usucapir el arrendatario y ello aun cuando terminado el arrendamiento hubiera continuado poseyendo. 3. Posesin pblica y pacfica: De forma que no adquiere por usucapin aquella persona cuya posesin hubiera sido violenta o de forma oculta o clandestina. 4. Posesin continuada: Es requisito o presupuesto para que la posesin sea hbil para la usucapin que sea continuada, lo que se deduce de la exigencia legal de que no haya sido interrumpida. La interrupcin de la posesin ad usucapionem La posesin puede ser interrumpida, lo que hace que se convierta en discontinua, y que el plazo sea intil a los efectos de la usucapin y deba empezarse a contar de nuevo el plazo. 1. El art. 1943 CC distingue dos tipos de interrupcin, con los mismos efectos: Interrupcin Natural: el art. 1944 CC incluye entre las causas de interrupcin natural aquellas que hagan cesar la posesin por ms de un ao: la prdida de la idoneidad del objeto, la posesin de otro, que puede ser del propietario o de un tercero; el abandono de la cosa, siempre que sea voluntario, y la cesacin en ella por ms de un ao. Hasta que no pasa el ao no se considera interrumpida. 2. Interrupcin Civil: se pueden ejercer tan slo son el auxilio de la autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441 CC. Se deduce lo siguiente: Que debe actuar el titular del derecho contra quien se usucape, o su representante legal o voluntario. Que la reclamacin extrajudicial no es un medio idneo para la interrupcin de la prescripcin adquisitiva, aunque podra eliminar la buena fe del poseedor. Formas:

i) Citacin judicial: la prescripcin se interrumpe por la citacin judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de juez incompetente. Lo que realmente interrumpir la usucapin ser la sentencia, pero la citacin impide que se siga usucapiendo. Pierde eficacia la citacin judicial por solemnidades legales, si el actor desistiere de la demanda, y si el poseedor fuere absuelto. ii)Acto de conciliacin: Admite que se produzca la interrupcin siempre que dentro de los dos meses de haberse celebrado, se interponga la correspondiente demanda. iii)Reconocimiento: cualquier reconocimiento expreso o tcito por el poseedor del derecho de usucapido interrumpe la prescripcin. El tiempo para usucapir El plazo de tiempo debe ser legal y continuado. 1. Legalidad del plazo: Las leyes distinguen segn se est usucapiendo la titularidad sobre bienes muebles o inmuebles y segn se trate de usucapin ordinaria o extraordinaria. 1 Bienes Muebles: Art. 1955 CC: i)Ordinaria: 3 aos. ii)Extraordinaria: 6 aos. 2 Bienes Inmuebles: Arts. 1957 a 1959 CC i)Ordinaria: 10 aos entre presentes y 20 entre ausentes (en el extranjero) ii)Extraordinaria: 30 aos, sin ms distinciones. 3 Servidumbres: 20 aos Para el cmputo del plazo debe considerarse entero el da en que comienzan a contar el tiempo y en su totalidad el da en que acaba, es decir, desde las 0 horas del da en que empieza hasta las 24 horas del da en que acaba. 2. Continuidad del plazo: el art. 1941 CC exige que la posesin sea no interrumpida. Se refiere a la continuidad de la posesin, de manera que el lapso de tiempo durante el cual la posesin dura ha de cumplirse sin interrupciones de ningn tipo. El plazo no es personal, y por ello se admite la sucesin de posesiones, es decir, que es posible sumar las del actual poseedor y las de su causante o causantes, a fin de completar el plazo legalmente establecido. La usucapin y el Registro de la Propiedad 1. La usucapin secundum tabulas Concepto: La usucapin secundum tabulas es la usucapin del titular registral que no ha adquirido el derecho en manera definitiva, ni a travs de la transmisin, ni a travs del art. 34 LH. No es una usucapin simplemente formal o magistral. Medios Hipotecarios facilitadores de la usucapin: segn el art. 35 LH se trata de los siguientes: i)Justo ttulo: la inscripcin ser justo ttulo. ii)Presuncin de los caracteres de la posesin ad usucapionem: se presume la posesin pblica, pacfica, ininterrumpida y de buena fe. Estas presunciones admiten prueba en contrario. Requisitos:

i)Que confluyan en una misma persona las situaciones del titular registral y de poseedor efectivo ad usucapionem. ii)Que la inscripcin sea del dominio o del derecho real susceptible de posesin. iii)Que el titular inscrito haya adquirido de un no-dueo y no est protegido por el mecanismo de la fe pblica registral, ya que en este caso no necesita la usucapin para adquirir. Puede operar, por tanto, en los casos en que el art. 34 LH elimina la proteccin o bien en la inmatriculacin. Efectos: i)El art. 35 LH facilita la usucapin ordinaria, aunque le hecho de tener el ttulo inscrito no cambia la usucapin extraordinaria en ordinaria, ya que el art. 35 LH slo operar como presuncin iuris tantum. ii)El cmputo del tiempo de la usucapin debe efectuarse a partir del momento en que consta registralmente el ttulo del usucapiente. 2. La usucapin contra tabulas Concepto: la posibilidad de que la usucapin perjudicara al titular registral fue una de las innovaciones de la Ley hipotecaria de 1994. Se trata de la transformacin de una situacin de hecho en un verdadero derecho, y como los hechos no tiene cabida en el Registro de la Propiedad, resulta imposible que el proceso que conduce a la adquisicin de derecho real por usucapin tenga reflejo registral. La Ley Hipotecaria admite que se produzca la usucapin en contra del titular inscrito, que es el usucapido en el proceso posesorio. Esta forma de usucapin se denomina contra tabulas, porque se produce al margen del Registro y en contra de la literalidad de la inscripcin. Usucapin que tiene lugar frente al titular inscrito: el art. 36.6 LH se refiere a quien es dueo del inmueble en el momento de iniciarse a la legislacin civil reguladora de la usucapin. Por ello cabe la usucapin ordinaria en contra del Registro, ya que la inscripcin del usucapido no afecta la buena fe del usucapiente contra tabulas. Usucapin que se produce contra el tercer adquiriente del titular inscrito, que rena las condiciones del art. 34 LH: Las siguientes situaciones: i)Usucapin Consumada: el usucapiente ya ha adquirido el bien o derecho posedo, de manera que el tercero adquiere de quien en el Registro aparece con facultades para enajenar, y rene las dems condiciones del art. 34 LH, pero adquiere de quien en la realidad extrarregistral ya no es titular del bien o derecho. El registro es inexacto. ii)Usucapin a la que falta un ao para consumarse: el tercero adquiere de quien an es verdadero dueo, ya que el usucapiente an no ha consumado la usucapin, por faltarle un ao. Usucapin casi consumada.

iii)Usucapin en curso, o sea aqulla a la que falte ms de un ao para consumarse: el tercero adquiere de quien es verdadero dueo y no necesita que se produzca a su favor el juego previsto en el art. 34 LH, ya que el Registro concuerda con la realidad extraregistral.

La propiedad:Derecho de propiedad1. Concepto: Propiedad y dominio son sinnimos; L palabra propiedad se usa en el sentido propio e impropio: Impropio: bienes y derechos patrimoniales ( ejem. Propiedad privada. Propio: Poder jurdico pleno sobre la cosa; queda sometida totalmente y directamente a nuestro seoro exclusivo. 2. lmites del derecho de propiedad: poder pleno no quiere decir ilimitado. La misma ley pone limites al derecho de propiedad. Poder pleno es poder total dentro de unos limites. 3. Propiedad libre y gravada: No hay dos clases de propiedad, la libre o la gravada, sino una sola que puede estar libre o gravada; puede encontrarse en dos situaciones. 4. Definicin legal del derecho de propiedad: La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin ms limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene accin contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.( art 348cc) 5. Propiedad como funcin social: La propiedad no es una funcin social; es un derecho subjetivo privado, otorgado a un titular para satisfacer sus necesidades. Ni el derecho de propiedad se concede para servir una funcin social, ni es exclusivo de l el estar sometido a las exigencias del bien comn. 6. Fundamento del derecho de propiedad: Hay dos formas de propiedad: Colectiva Publica : o Privada o individual: 1) nuestra ley la admite para servir al objeto. 2) sobre ella se apoya el OJ. 3) puede recaer sobre toda clase de bienes.

Objeto del derecho de propiedad1. Objetos posibles: pueden serlo las cosa corporales especficamente determinadas. 2. Objetos exclusivos: No hay propiedad de : Cosas genricas Cosas incorporales Cosas complejas 3. Propiedad de aguas y minas: Son poderes equivalentes en ciertos aspectos; la ley no lo reconoce como propiedad

4. Extensin del poder del dueo: Si es una cosa mueble, hasta los lmites de la propiedad

Limites del poder del propietario1. Fijacin de los mismos: El contenido del derecho de propiedad debe marcarse, negativamente mediante la indicacin de aquello alo que no alcanza. 2. Abundancia y origen: Principalmente proceden del rgimen administrativo de la propiedad privada. 3. Limites y limitaciones: i. Limites: Fronteras; punto normal hasta donde llega el poder del dueo, rgimen ordinario ii. Limitaciones: Puede reducir el poder que tiene el dueo sobre la cosa 4. Clases de limites: Inters publico: Menos numerosos, ncleo principal, relaciones de vecindad. Inters privado: van aumentando.;

Limites en inters publico1. Limites ms importantes: Seguridad de personas y cosas Inters de navegacin, flotacin, pesca y salvamente fluviales Inters del salvamento, del paso y de la vigilancia del litoral martimo Inters de la aviacin Inters de las cosas socialmente tiles Inters de la vivienda y el urbanismo Inters de la agricultura Inters de las vas de comunicacin

Limites del derecho privado1. Relaciones de vecindad: En ellas se trata de que el derecho de cada dueo colindante, a obrar de forma absolutamente libre en su propiedad, producira perturbacin o molestia al ocupante de la contigua. Disposiciones concretas del cc: o Debe soportar el descenso de aguas procedentes de otros predios o Limites a la libertad de abrir, en el muro propio, huecos para luces y vistas o Limites a la libertad en la forma de quedar dispuestos las cubiertas y tejados o Limites a la libertad de construir, plantar o montar instalaciones en el terreno propio. o Races y plantas que invaden suelo o espacio. 3. Medianera: Cierta comunidad de los dueos de predios continuos, sobre los elementos medianeros de aquellos, calificada de servidumbre. A cada dueo le corresponde la propiedad exclusiva de parte

determinada del elemento medianero. Se da cuando el elemento se halle sobre la lnea divisoria Regulacin: se regira por el CC, por las ordenanzas y usos locales. Extincin: renuncia de un medianero a su parte.

Adquisicin por la ley1. Tambin son lmites: los derechos de tanteo y retracto que establezca la ley

Limitaciones de la propiedad

Derechos de goce:Usufructo:o Concepto: El usufructo es un derecho real limitado que tiene una persona, denominada usufructuario, sobre cosa propiedad de otro, que por ello se denomina nudo propietario. El art. 467cc lo define como: derecho a disfrutar de bienes ajenos con la obligacin de conservar su forma y sustancia; si bien aade a continuacin: a no ser que el titulo de su constitucin o la ley autoricen otra cosa; Esto es que autoricen a no conservar la forma y sustancia del objeto sobre el que se constituy el usufructo. El usufructo tpico se aproxima a la propiedad temporal; Derecho a gozar plenamente de la cosa; a extraer de ella la totalidad de sus utilidades; a usarla y poseerla con exclusin de otras personas, incluso del propietario; pero no puede conducirse frente a la cosa a su libre arbitrio.El usufructo es un derecho esencialmente temporal. Por eso se extinguesalvo que se haya pactado lo contrario- a la muerte de su titular, o si ste es una persona jurdica, al cabo de 30 aos. En nuestro sistema desusadamente abierto, este derecho se puede transmitir e incluso hipotecar. 2. contenido del usufructo: El derecho fundamental del usufructuario es el de poseer la cosa y servirse de ella obteniendo cualesquiera ventajas compatibles con su naturaleza y destino econmico, e incluso haciendo en ella mejoras que no alteren su forma y sustancia. El usufructuario puede elegir el modo de disfrute, pero en cada supuesto de aprovechamiento ajeno, ser responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya ( art. 498cc) El lmite fundamental frente a la cosa usufructuada es la obligacin de conservar su forma y sustancia. La doctrina esta orientada a la conservacin de la funcin econmica que la cosa dada en usufructo cumpla en el patrimonio del propietario concedente. El art. 497cc : el usufructuario deber cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen

padre de familia. Habr de realizar a su costa las reparaciones ordinarias o de mera conservacin. Tendr que realizar reparaciones en la cosa o contribuciones sobre el capital, como hubiere hecho el nudo propietario. El art. 487cc, el usufructuario puede efectuar mejoras tiles y de recreo, pero sin tener derecho a ser indemnizado por ellas. Podr retirar las mejoras, pero sin detrimento de la cosa. Debe poner en conocimiento del nudo propietario del cualquier ataque a la propiedad por acto de tercero. El incumplimiento de este deber se sanciona con la responsabilidad culposa de daos y perjuicios(art. 511cc) Asimismo deber efectuar las reparaciones ordinarias que requiera la cosa. Sern de cuenta del usufructuario las cargas y contribuciones anuales, no as las que afecten al capital. 3. Constitucin del usufructo: El usufructo se constituye, sea por ordenarlo as la ley o bien por disponerlo as una persona en su testamento o convenirlo con otra en un contrato. Constituido el usufructo, queda el usufructuario obligado antes de entrar en el goce de los bienes: 1- A formar, con invitacin del propietario o de su legtimo representante, inventario de todos (los bienes) haciendo tasar los muebles y describiendo su estado. 2- A prestar fianza, comprometindose a cumplir las obligaciones: ante todo, la restitucin de los bienes al extinguirse el derecho. La mayor parte de los usufructos se conceden a titulo gratuito y en inters de las relaciones familiares, por lo que de estas obligaciones se suele eximir al favorecido. Dice el artculo 468 del Cdigo Civil: El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en ltima voluntad, y por prescripcin. 1. El usufructo legal es aqul que la ley establece en beneficio de determinadas personas. El Cdigo Civil reconoce el usufructo del cnyuge viudo sobre determinados bienes del premuerto, que vara segn los casos. 2. El usufructo voluntario, atendiendo a su origen puede distinguirse entre: Constitucin por actos inter vivos. Puede llevarse a cabo: Por va de enajenacin. Admite dos modalidades: a) Enajenando el usufructo y reservndose la nuda propiedad. b) Enajenando la cosa, con atribucin a una persona del usufructo y, a otra, la nuda propiedad. Por va de reserva. Constitucin mortis causa. Supone la modalidad que ms frecuentemente adopta el derecho de usufructo. 4. El usufructo mixto. Es el adquirido por prescripcin. Se requerir el transcurso de 3 6 aos para la adquisicin del usufructo de las cosas muebles, y de 10, 20 30 aos, segn lo casos, para adquirir el usufructo de las cosas inmuebles. Caractersticas del usufructo De la definicin legal de usufructo extrae la doctrina las siguientes caractersticas: Se trata de un derecho real limitativo del dominio. Recae siempre sobre cosas ajenas. Es un derecho cuyo ejercicio por el usufructuario est limitado desde dos puntos de vista:

a) El usufructuario tiene la obligacin de conservar o no alterar la sustancia de la cosa usufructuada. Ahora bien, esta regla tiene dos excepciones: que el ttulo de su constitucin o la ley autoricen otra cosa. Con ello, se permite el usufructo sobre cosas consumibles o deteriorables. b) Est sometido a lmites temporales (normalmente es vitalicio cuando el usufructo es a favor de persona fsica; y cuando es jurdica, el artculo 515 del Cdigo Civil impone el lmite temporal de 30 aos). Derechos del usufructuario 1. Derecho a usar y gozar de la cosa. Puesto que existen bienes que no pueden usarse sin consumirlos (por ejemplo, una explotacin forestal no se puede explotar sin talar rboles, un coto de caza se usa para cazar, a las ovejas se les quita la lana), en las distintas regulaciones se suele permitir el cierto uso consuntivo moderado. 2. Derecho a percibir los frutos que obtenga del bien. Los frutos que se recojan despus de la constitucin del usufructo pertenecen al usufructuario, aunque se hubieren comenzado a generar antes. Por el contrario, los que se generen durante el usufructo, pero hayan de recogerse tras la extincin del usufructo, pertenecen al propietario. 3. Derecho a disponer de su derecho de usufructo plenamente, enajenndolo, arrendndolo y gravndolo. 4. Derecho a mejorar el bien usufructuado, pero sin alterar su forma o sustancia y sin derecho a indemnizacin al terminar el usufructo. Obligaciones del usufructuario 1. Conservar la cosa en su forma y sustancia; es decir, sin destruirla ni daarla, salvo en los usufructos sobre bienes consumibles o en los de explotacin de minas, donde el poder alcanza a la transformacin y al consumo. El usufructuario ha de realizar las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. 2. Formar inventario antes de entrar al disfrute del bien. 3. Prestar fianza como garanta del cumplimiento de sus obligaciones. En los usufructos testamentarios se suele relevar al usufructuario de esta obligacin. La obligaciones extraordinarias son de cargo del propietario. 4. Restituir el bien al trmino del usufructo. 5. El usufructuario debe permitir al nudopropietario que haga mejoras en la cosa si no perjudica el valor del usufructo. El usufructuario es quien debe pagar los tributos y contribuciones que graven la cosa y sus frutos, y las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios en su caso (el nudopropietario, las cuotas extraordinarias.)

Derechos y deberes del nudo propietario: El propietario de la cosa gravada por el usufructo es el "nudo"propietario; es decir, el propietario "desnudo" o desprovisto de las ms importantes facultades del derecho de propiedad. Sin embargo, conserva algunos derechos: Derecho a que se respete la diligencia debida en el uso del bien. Derecho a que se le restituya el bien una vez finalizado el usufructo en las condiciones pactadas. Una vez se extingue el usufructo, la propiedad, que hasta

entonces estaba constreida por el derecho real de usufructo, se expande hasta alcanzar su extensin original, pudiendo por ello el propietario reclamar la cosa. Derecho a ejecutar la fianza para resarcirse de los incumplimientos de usufructuario y a reclamar al usufructuario que haga un inventario de las cosas usufructuadas (salvo que el documento de constitucin exima al usufructuario de tales obligaciones). Obligacin de entregar el bien al usufructuario y no impedirle el disfrute del mismo de manera pacfica.

Extincin del usufructo: Al constituirse el usufructo puede preverse causas de extincin especficas para el mismo, que normalmente tendrn expresin a travs de un trmino o de una condicin. No puede olvidarse que el usufructo es esencialmente temporal y, cuando se extingue, la propiedad recobra su amplitud normal. El C.c. regula la extincin de usufructo a partir del art.513. Se pueden clasificar la causas de extincin, por su relacin con el sujeto, con el objeto o con la propia relacin jurdica derivada del usufructo. 1. Por razn del sujeto: Extincin de la persona del usufructuario. Si el usufructuario es una persona fsica, se extingue por muerte del mismo, ipso iure, nica causa de extincin de la personalidad de la persona fsica. El usufructo es, pues, naturalmente vitalicio, aunque nada impide que se constituya como no vitalicio y se fije otra causa de extincin distinta a vida del usufructuario, en cuyo caso se puede transmitir a sus herederos. Se distingue el usufructo unipersonal, en que el usufructuario es una sola persona y el usufructo pluripersonal, en que lo son varias y a su vez, ste puede ser simultneo o sucesivo. En el usufructo pluripersonal simultneo, en que los usufructos son varias personas fsicas al tiempo, el usufructo no se extinguir hasta la muerte de la ltima que sobreviviere, acreciendo a los dems sus respectiva cuota a medida que vayan muriendo los cousufructuarios. Si son varias personas, nombradas sucesivamente, dentro de los lmites del art.781, igualmente el usufructo no se extinguir hasta la muerte de la ltima. Si el usufructuario es una persona jurdica, se extingue el usufructo por extincin de la misma o como mximo a los 30 aos, incluso si se hubiera constituido a perpetuidad. Renuncia.El usufructo se extingue tambin por renuncia del usufructuario, como expresin del principio y dentro de los lmites generales de la renuncia de derechos, como prev el art.6.2 del C.c.

2. Por razn del objeto: Prdida de la cosa usufructuada. El usufructo se extingue por la prdida total de la cosa objeto de usufructo, la prdida total significa que la cosa perece, o queda fuera del comercio o desaparece. Si otra cosa ocupa el lugar de la prdida el usufructo recaer sobre sta. Expropiacin de la cosa usufructuada. En caso de expropiacin de la cosa usufructuada, se extingue el usufructo, pero el art.519 exige al propietario que constituya un nuevo usufructo sobre otra cosa de igual

valor y anlogas condiciones o bien abone el inters legal del importe de la indemnizacin. 3. Por razn de la relacin jurdica: Cumplimiento de la condicin resolutoria o vencimiento del trmino final. Consolidacin. Por la reunin del usufructo y la propiedad en una misma persona, lo cual se produce en todo caso de extincin de usufructo, en que el nudo propietario deviene propietario pleno. Prescripcin. Por prescripcin producida por el no usa durante seis o treinta aos, segn recaiga el usufructo sobre cosa mueble o inmueble. Tambin se extinguir por prescripcin adquisitiva o usucapin, por un tercero, en plazos ms cortos de la cosa libre de usufructo. Resolucin del derecho del constituyente. Efectos de la extincin del usufructo: Cuando concurre una causa de extincin, automticamente se produce la extincin del usufructo y la nuda propiedad deviene propiedad plena, por el carcter de elasticidad del derecho de propiedad. No se da una transmisin al nudo propietario sino una recuperacin del carcter pleno y libre de su propiedad, cuando se extingui el gravamen o limitacin en que consista el usufructo. Al extinguirse el usufructo, el usufructuario poseedor de la cosa la entregara al nudo propietario. Se cancelara la fianza. Se liquidaran los frutos y podr el usufructuario retirar las mejoras tiles o de recreo que realiz en la cosa u usufructuada, siempre que fuere posible sin detrimento de sta. Respecto a las mejoras, se prev una compensacin con estas de los desperfectos, previsto en el art.488: El usufructuario podr compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellas hubiese hecho. Proteccin del usufructo: 1.Proteccin No habla el Cdigo en particular de las acciones que protegen al usufructo. Adems no es necesario que el que la utiliza designe con ningn nombre especfico la accin que interpone. Aun sin serle expresamente concedida por la ley ni calificada por sta con una denominacin singular, el usufructuario dispone de accin real para proteger su derecho contra cualquiera - inclusive el propietario - que lo lesione. De accin petitoria para, basndose en aqul, bien recuperar el uso o disfrute de que se haya despojado bien hacer cesar la perturbacin que le alcance. E igualmente, de accin posesoria para, basndose en ser poseedor del derecho de usufructo o de la cosa usufructuada, proteger tales posesiones. 2.Gastos por pleitos del usufructo. Los desembolsos que ocasione la defensa de los derechos de usufructo o nuda propiedad, sern de cuenta, respectivamente, de usofructuario y nuda propiedad. Sern de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo(art. 512).A contrario sensu, sern a cargo del nudo propietario, los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre la nula propiedad. Cuasi usufructo:

Concepto Cuasiusufructo: se regula en el artculo 482 CC: regula el caso en el que el usufructo recae sobre cosas consumibles. El problema que se plantea es que si la cosa se consume no se puede devolver la cosa al usufructo en la misma forma y sustancia; por lo que este caso el artculo 482 CC dice que el usufructuario una vez que ha consumido a cosa tiene la obligacin de devolver el valor que tena la cosa o entregar al nudo propietario una cosa con las mismas caractersticas que la cosa que consumi. La doctrina discute si estamos ante un usufructo o si se trasmite la propiedad. En realidad lo que ocurre es que el cuasiusufructo no es ms que una especie de residuo histrico ya que en el derecho romano exista una figura pensada para los casos en que el usufructo recaa sobre un patrimonio, y esta figura ha pervivido recogida en el artculo 482 CC, pero este figura actualmente apenas tiene relevancia. Usufructo de derecho: Usufructo de derechos: la mayor parte de la doctrina considera que el usufructo de derechos es un usufructo especial. Son: 1. usufructo de renta o pensin peridica: 2. Usufructo de un patrimonio 3. cuota de una cosa comn cuota que cada propietario tiene sobre cosa comn Usufructos especiales: 1. Concepto: Se da el nombre de usufructos especiales a aquellos gobernados por algunas reglas especficas, que aclaran como se disfrutan determinadas clases de bienes, cuyo aprovechamiento, en relacin con los derechos de la nuda propiedad suscita dudas o presenta alguna particularidad con respecto al usufructo-tipo que contempla el cdigo. 2. Usufructo de montes: Es monte todo predio rstico cuyo aprovechamiento no requiere un cultivo agrcola permanente o peridico. Es monte o terreno forestal la tierra en que vegetan especies arbreas, arbustivas, de matorral o herbceas. El cdigo civil regula este usufructo en el art. 485: a) Regla general: el usufructuario de un monte disfrutar todos los aprovechamientos que pueda ste producir segn su naturaleza (entendida sta segn criterio objetivo: leyes administrativas, costumbre del lugar, tcnicas forestales, etc.). Al amparo de sta norma podr el usufructuario cortar los rboles por el pe, no slo en los casos de los siguientes prrafos del artculo, sino tambin cuando la corta pueda justificarse por tratarse de un aprovechamiento del bosque segn su naturaleza. b) Monte tallar o de maderas de construccin: en este caso podr el usufructuario hacer en l las talas o las cortas que sola hacer el dueo y en su defecto las que dicte la costumbre del lugar. Ajustarse en las cortas a la prctica del constituyente puede ser injusto si ste disfruta del bosque de modo irracional, devastndolo o abstenindose de toda explotacin. Tal criterio ser aplicable cuando las talas del constituyente sean ordinarias. Todo ello si no se ha acordado otra cosa en el ttulo constitutivo del usufructo. La determinacin de si un monte es o no de esta clase deber resolverse tambin con criterios objetivos. 3. Usufructo de ganado: El goce de un ganado recae sobre un conjunto, con destino econmico distinto y autnomo del de las cabezas individuales que la componen a) Perecimiento natural: el usufructuario estar obligado a reemplazar con las cras, las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por

la rapacidad de animales. El usufructuario puede hacer suyos otros frutos de los animales, pero deber reponer los animales muertos o inutilizados en la medida en que la fecundidad del rebao se lo permita, con el fin de conservar la entidad econmica y funcional del rebao, respetando no slo el nmero de animales, sino tambin la calidad. b) Prdida sin culpa del usufructuario: si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciese del todo, sin culpa del usufructuario, el usufructuario cumplir con entregar al dueo los despojos que se hubieran salvado. Si el rebao pereciese en parte, tambin por accidente, y sin culpa del usufructuario, continuar el usufructo en la parte que se conserve. En este caso cesa la obligacin de reconstituir el rebao con las cabezas nuevamente nacidas: el nmero originario queda definitivamente reducido a las que restan despus del accidente, y este resto regular desde entonces la cantidad de animales a restituir. Cuando los animales perezcan por culpa del usufructuario, ste tendr que indemnizar al propietario. c) Usufructo de ganado estril: Se considera en cuanto a sus efectos como si se hubiera constituido sobre cosa fungible. Como no hay cras, tampoco la posibilidad de reponer reses. Si es posible alguna utilidad antes de la consuncin (estircol, servir de montura, etc.), queda para el usufructuario, naturalmente. 4. Usufructo de minas:Su rgimen ha variado mucho en el tiempo debido a la discutida naturaleza (fruto, producto, o parte integrante de la mina) de los minerales. Hay que distinguir entre usufructo de predios en que existan minas (arts. 476 y 477 del cdigo) y el de una concesin minera a) Usufructo de predios en que haya minas: el art. 476.1 sienta la regla general en esta materia: no corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principio del usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el ttulo constitutivo de ste, o que sea universal. Si el usufructo se adquiri por usucapin, el contenido del disfrute depender de la posesin habida. Podr, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviese obligado a hacer o que fueran necesarias. En el usufructo legal podr el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suyas la mitad de las utilidades que resulten, despus de rebajar los gastos, satisfaciendo la otra mitad al propietario. b) Usufructo de minas (concesin mineras): La jurisprudencia anterior al cdigo entenda que el producto de la mina, al no poder reproducirse, no era fruto, por lo que no caba usufructo de aquellas. Opuestamente, actualmente se considera, con unanimidad, el producto de la mina como fruto, que por tanto debe hacer suyo el usufructuario. En cuanto al rgimen del usufructo de una concesin minera es el que se deduce de los arts. 476 y 477, es decir que el beneficiario del gravamen slo har suya la mitad de las utilidades lquidas que resulten. En todo caso la explotacin de la mina en usufructo se halla sometida al plan propuesto y aprobado por la administracin.

Uso y habitacin:El uso y al habitacin fueron pensados, y as sigue pareciendo, para hacer frente a las necesidades elementales de alimentacin y vivienda con el goce de cosas, pero sin excluir, la explotacin y el goce del propio propietario. La exclusin de este solo puede producirse en el caso del incremento de las necesidades del usuario o habitacionista que lleguen a abarcar la totalidad de utilidades que puede proporcionar la cosa gravada con tales derechos reales de goce. El erga omnes de este derecho solo se produce frente al propietario de la cosa mediando la nota de necesidad y con una interpretacin estricta. La medida del uso sta en los frutos que basten a las necesidades del usuario y su familia y el de la habitacin el de las piezas tambien necesarias para el propio habitacionista y su familia. Se entiende que se prolonga una situacin de hecho propia de las antiguas familias extensas, pero puede crearse igualmente con las exigencias actuales de la intimidad mas personal. En estos derechos reales no hay posibilidad de transferir la cosa para servirse de los frutos civiles que podra proporcionar la cosa. 1. art. 524 El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque sta se aumente. La habitacin da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para s y para las personas de su familia. 2. Art. 525 Los derechos de uso y habitacin no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de ttulo. 3. Art. 526 El que tuviere el uso de un rebao o piara de ganado, podr aprovecharse de las cras, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, as como tambin del estircol necesario para el abono de las tierras que cultive. 4. Art. 527 Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitacin ocupara toda la casa, estar obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservacin y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Si slo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deber contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplir aqul lo que falte. 5. Art. 528 Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitacin, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente captulo.

Servidumbres:Concepto y objeto1. Concepto: Poder real que una persona tiene sobre un predio ajeno para servirse de el parcialmente en algn aspecto. Desde el punto de vista del dueo del predio, tal derecho constituye un gravamen que, al pesar sobre la finca, pone una limitacin a su propiedad.

2. Reduccin del poder del dueo: Servidumbre; solo reduce en algn aspecto el poder del dueo sobre su finca. 3. Objeto: La servidumbre recae solo sobre predios y fincas, inmuebles por naturaleza. El que la sufre es el predio sirviente.

Clases de servidumbre1. Servidumbres prediales y personales: Servidumbre predial: el beneficio que el gravamen proporciona se halle establecido a favor de otro predio. Derecho impuesto en beneficio de otro predio. El predio a cuyo favor estn constituidas, se llaman predio dominante. Servidumbre personal: estn establecidas a favor de una persona. 2. Titular de servidumbre: Titular de la servidumbre, una persona( fisica o juridica) o varias conjuntamente. Prediales, lo es quien en cada momento sea dueo del predio dominante. 3. Continuas o discontinuas: Continuas: aquellas en la que cuyo uso puede ser o es incesante, sin intervencin de ningn hecho del hombre. Discontinuas: se usan a intervalos ms o menos largos, y dependen de actos del hombre. 4. Aparentes y no aparentes: Aparentes: las que se anuncian y estn continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes: no presentan indicio alguno de su existencia 5. Positivas y negativas: Positivas: la servidumbre que impone al dueo del predio sirviente la obligacin de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por si mismo. Le obliga ha hacer l o a dejar hacer al dueo dominante lo que sin servidumbre no tena por que. Negativa: prohbe al dueo del predio sirviente hacer algo que le sera lcito sin la servidumbre. 6. Forzosas o voluntarias: legales o voluntarias Legales: son lmites del dominio. Dentro de las servidumbres legales se encuentran dos tipos de servidumbres:voluntarias y forzosas, que son aaquellas que la ley faculta a los particulares para obtener su imposicin, aunque se oponga el dueo del predio sirviente.

Inters que la servidumbre satisface1. Inters que satisface: las servidumbres para existir tiene que prestar una utilidad. El gravamen no puede ser ms alto que la utilidad que proporcione. Inters de satisfacer: econmico, comodidad, esttico... Servidumbre voluntaria: nace si las partes la quieren. Servidumbres forzosas: solo pueden ser solicitadas si se da la necesidad que las requiere. Una vez establecidas no se extingue por la desaparicin de sta, sino por reduccin...

Contenido1. Contenido: poder directo parcial de su titular sobre el predio sirviente

2. pluralidad de tipos de contenido: No hay un contenido directo de servidumbre, sino distintos contenidos para las diversas figuras posibles del mismo. 3. Tipos de contenido fijado por la ley: la ley se ocupa de fijar el contenido de las servidumbres forzosas. 4. pauta para determinar el contenido concreto de cada servidumbre singular: se determina por el fin conseguido y por lo que fije la fuente de la servidumbre de que se trate. 5. idea de los tipos bsicos de contenido posible: puede consistir: 1- en que su titular pueda disfrutar o utilizar en algun aspecto parcial el predio sirviente; obtener determinado provecho singular. ( coger agua de un pozo) 2- En que el dueo del predio sirviente no pueda realizar sobre ste ciertos actos, (servidumbre) 3- En que el dueo del predio sirviente no pueda oponerse a que el del dominante realice actos en ste de los que dan lugar en aquel.( que caiga el agua de nuestro tejado en el predio de aquel) 6. El llamado contenido secundario: el dueo de la finca debe limpiar el camino o paso. 7. Uso de la servidumbre: De la servidumbre debe usar su titular en la forma menos gravosa para el que la soporta. El uso que se haga de ella, no puede ser para fines distintos de para los que se constituy.

Constitucin1. Constitucin por negocio jurdico: se establecen por: Voluntad de los interesados, mediante negocio jurdico mortis causa o Inter Vivos. Para constituirlas es preciso tener capacidad para disponer por el acto de que se trate del bien sobre el que se establecen. La servidumbre puede adquirirse en virtud de diferentes actos; tiene que ser capaz para participar como adquirente en el acto constitutivo de la misma. 2. constitucin por disposicin de la autoridad: Por adjudicacin que sta decreta a favor del titular. 3. Por usucapin: de 20 aos, si la servidumbre de que se trate es continua y aparente. 4. constitucin por la figura destino del padre de familia: si existe un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerar si se enajenase una, como titulo para que la servidumbre surja. 5. Oponibilidad a terceros: La servidumbre existe desde que se constituye, pero si no consta en el registro, aquel que debera soportarla, puede escudarse en que no est inscrita, para no someterse a la misma.

IndivisibilidadLas servidumbres prediales son indivisibles; si el predio sirviente se divide entre dos o ms, la servidumbre no se modifica. Si se divide el predio dominante, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre

ModificacinPuede producirse por: 1. por acuerdo de los interesados, que no contravenga las leyes ni el orden pblico ni perjudique a terceros.

2. 3. 4. 5.

por modificacin externa de los predios dominantes o sirvientes. por usarse de forma distinta a las que establece su contenido por cambio de lugar de prestarla por disposiciones nuevas que vengan a regular el caso o por orden de la autoridad competente.

Tramitacin de las servidumbres y gravamen1. Tramitacin: Art. 534, las servidumbres prediales son inseparables de la finca a la que pertenecen. No pueden transmitirse aparte del predio, no pueden producirse ni el predio dominante, ni el sirviente. La transmisin del dominante apareja la de la servidumbre, sin necesidad de acuerdo relativo a la misma. 2. Gravamen: El derecho de servidumbre personal es susceptible de ser gravado. El derecho de servidumbre predial no puede ser gravado por si solo, pero si en unin del predio dominante.

Extincin de las servidumbres1. Causas: Las servidumbres se extinguen por: 1- por consolidacin; por reunirse en una misma persona la titularidad del predio dominante y la servidumbre 2-por imposibilidad de seguir prestndose 3-por renuncia a su titular 4-por acuerdo de los intereses 5- por llegada del plazo o cumplimiento de la condicin puesta al constituirla 6-por anulacin del negocio constitutivo 7-por prescripcin de 20 aos 8- por adquirir otra persona como libre el predio sirviente.

Las servidumbres forzosasEs aquella cuya constitucin puede ser pedida por las personas que la ley seala y decretada por la autoridad aun contra la voluntad del dueo. Casos donde existe una necesidad imperiosa. Al que sufre aquella necesidad el legislador le permite obtener un derecho para que pueda satisfacerla. Regla general: se regirn por sus disposiciones sin prejuicio de lo que dispongan las leyes; podrn ser modificadas por convenio de los interesados. Son servidumbres civiles, se diferencian de estas en que la constitucin no depende de la libre voluntad El derecho concedido por las leyes en la constitucin forzosa en cuanto supone una restriccin a la libertad del dueo del fundo, limita la facultad de ste a gravarlo si quiere. La servidumbre forzosa debe de establecerse de la forma menos inconveniente para el predio sirviente. Clases de SF 1. En materia de aguas: La de estribo de presa para fines de inters privado La de acueducto para objeto de inters privado La de parada o partidor de inters privado

2. De paso: Sin salida a un camino pblico, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas previa la correspondiente indemnizacin 3. De desage de patio o corral

Las servidumbres personales1. Servidumbre personal: puede serlo todo gravamen parcial de que sea susceptible un predio en beneficio de una persona. Servidumbre de paso, aprovechamiento de leas. 2. Adquisicin: sern discontinuas, no son adquiribles por usucapin. 1- Por el principio de autonoma de la voluntad, duran lo que el titulo establezca, pudiendo disponerse en ste que sean perpetuas 2- A falta de otra disposicin del titulo constitutivo, esta es vitalicia.

Derechos de adquisicin:ConceptoSon aquellos que confieren a su titular la facultad de adquirir una cosa cuando su propietario decide venderla o ya la ha enajenado (tanteo y retracto) o bien le conceden la facultad de adquirirla durante un periodo de tiempo determinado.. Carcter real: no requiere de la intermediacin del propietario, erga omnes. Los derechos de adquisicin son: El tanteo y retracto: TANTEO: faculta inicialmente para dquirir una cosa antes que otro al que iba a ser enajenada. El dueo de la cosa debe notificar al titular del tanteo, la enajenacin proyectada. Es un derecho a la adquisicin de la cosa puede manifestarse antes o despus de la enajenacin de la cosa. RETRACTO: facultad para adquirir una cosa despus de que fuera transferida a otro. No hay derecho a adquirir antes, sino solo a que despus de que se enajena a este otro, pueda, quien tiene derecho a retractarlo, reclamarla para s. Opcin: Autoriza a hacernos transmitir una cosa que pertenece a otro.

Derechos de superficie:ConceptoEl derecho real de superficie es el poder de tener edificacin ( o plantacin) en terreno ajeno o bien el de levantar y mantener aquella en ste. El dueo del suelo lo es tambin de lo que esta edificado o plantado en el mismo porque todo forma una nica cosa perteneciente globalmente al mismo dueo. El derecho de superficie supone la entrega de un terreno por su dueo a otra persona para que lo plante o edifique. El superficiario adquiere un tipo de propiedad temporal de lo edificado o plantado, hasta que llegue el momento de la reversin al dueo del terreno. Caracteres generales: Eminentemente temporal

Es obligacin del titular del derecho realizar las construcciones pactadas dentro de los plazos establecidos Mediante inscripcin en el registro, previa escritura pblica

No podr exceder de 75 aos en el concedido por los ayuntamientos, ni de 99 por los particulares.

Propiedad horizontalConceptoRegula la propiedad individual de pisos de una misma casa y la situacin de comunidad que se crea entonces entre todos los propietarios, ya que una parte de los elementos de la casa no puede, por su propia naturaleza, ser propiedad de exclusiva de uno de los codueos o algunos de ellos. Este mismo supuesto se da en determinadas urbanizaciones privadas que cuentan con zonas e instalaciones comunes y cuotas limitadas de edificacin, denominndose propiedad horizontal tumbada. Mezcla de propiedad exclusiva del piso y copropiedad sobre ciertos elementos esenciales del edificio. La propiedad horizontal se regula en la ley de 21 de Julio de 1960. En los puntos no previstos por la ley la comunidad quedaba gobernada por los estatutos. El art 396cc y la ley de propiedad horizontal fueron modificados por la ley 8/1999 de 6 de Abril.