Apuntes Procesal Civil y Mercantil

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Resumen Derecho Procesal Civil y Mercantil Principios Procesales Impulso Procesal: fenmeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su direccin hacia el fallo definitivo, consiste en asegurar la continuidad del proceso. Principio de Celeridad (64 CPCYM): pretende un proceso rpido y se fundamenta en normas que impiden la prolongacin de los plazos y eliminan los trmites innecesarios. Principio de Preclusin: el proceso se desarrolla por etapas y por este principio el paso de una a la siguiente, supone la preclusin o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. El proceso puede avanzar pero no retroceder. Este principio se acoge entre otras cosas en las siguientes normas de nuestro cdigo: En los casos de prrroga de la competencia, cuando se contesta la demanda sin interponer incompetencia (art. 4 CPCYM), lo que precluye la posibilidad de interponer la excepcin con posterioridad; La imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompaen con la demanda, salvo impedimento justificado (art. 108 CPCYM); La imposibilidad de ampliar o modificar la demanda despus de haber sido contestada (art. 110 CPCYM); La interposicin de las excepciones previas de carcter preclusivo, que nicamente pueden interponerse dentro de los seis das del emplazamiento en el proceso ordinario (120 CPCYM) y dentro de dos das en el juicio sumario (232 del CPCYM). La interposicin de todas las excepciones (previas preclusivas y perentorias) al contestar la demanda en el juicio oral (205 CPCYM) La interposicin de excepciones en el escrito de oposicin en juicio ejecutivo (331 CPCYM). Principio de Eventualidad: es un hecho o circunstancia de realizacin incierta o conjetural que consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como medida de previsin ad eventum para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado; tambin tiene por objeto favorecer la celeridad en los trmites, impidiendo regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de juicios. Las partes han de ofrecer y rendir todos sus medios de prueba en el momento procesal oportuno, han de hacer valer en su demanda todos los fundamentos de hecho de la accin que ejercitan, oponer el demandado todas las excepciones que tenga, acompaar a la demanda y contestacin los documentos que funden su derecho. Existen excepciones, por ejemplo el relativo al trmino extraordinario de prueba, la interposicin de excepciones previas no preclusivas, la modificacin de la demanda, las excepciones supervenientes o sea las que nacen despus de contestada la 1

demanda. Principio de Adquisicin Procesal: tiene aplicacin sobre todo en materia de prueba y conforme al mismo, la prueba aportada, prueba para el proceso y no para quien la aporta, es decir, la prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen (177 del CPCYM) Principio de Publicidad: Se funda en el hecho de que todos los actos procesales pueden ser conocidos inclusive por los que no son parte en el litigio. La Ley del Organismo Judicial establece que los actos y diligencias de los tribunales son pblicos, los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos, pueden enterarse de sus contenidos (art. 63 LOJ). El artculo 29 del CPCYM norma tambin en parte este principio, al establecer como atribuciones del secretario expedir certificaciones de documentos y actuaciones que pendan ante el tribunal. Principio de Probidad: persigue que tanto las partes como el Juez acten en el proceso con rectitud, integridad y honradez. (17 LOJ). Principio de legalidad: los actos procesales son vlidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, (4 LOJ). I. JURISDICCIN Potestad emanada de la soberana del Estado, atribuida a los jueces y tribunales de realizar el derecho concreto, de modo irrevocable y promoviendo la ejecucin de lo juzgado. Es solo una e indivisible (Art. 58 LOJ) Los poderes de la jurisdiccin son: decisin del conflicto coercin ejecucin Extensin y lmites: son competentes para emplazar extranjeros y guatemaltecos fuera del pas cuando recaiga una pretensin sobre: i) Bienes ubicados en el pas; ii) Actos/negocios que estipularon su adhesin a la jurisdiccin nacional; iii) Actos/negocios aqu realizados Competencia mbito sobre el que un rgano ejerce su potestad jurisdiccional Toda accin judicial debe entablarse ante el juez que tenga la competencia para conocer de ella, y si el juez aprecia que no la tiene, debe abstenerse de conocer y sin ms trmite enviar a quien corresponda (116 LOJ). Si hay duda sobre la competencia, el juez remitir a la CSJ para que resuelva (119 LOJ), mientras tanto queda en suspenso el proceso (118 LOJ) Distribucin: Tribunales de competencia general 2

Tribunales de competencia especializada: atendiendo a sectores del ordenamiento jurdico (Cuentas, Contencioso Administrativo, etc.) Tribunales de competencia especial: con relacin a grupos especficos dentro de la general (menores, militares) Competencia Objetiva: se dividen conforme a: i) Materia Casos especiales: sucesorios (21 CPCYM), jurisdiccin voluntaria (24 CPCYM) son competentes Jueces de Primera Instancia. Valor indeterminado: Jueces de Primera Instancia (10 CPCYM) Cuanta: Fijacin: Municipio de Guatemala desde Q.60,000.00 Cabeceras departamentales y Sta. Luca Cotz., Malacatn, Ixchigun, Sta. Mara Nebaj, Poptn, Sta. Eulalia, Mixto, Villa Nueva y Amatitln desde Q.30,000.00 Dems Municipios desde Q.20,000.00 nfima Cuanta: hasta Q.10,000.00 Determinacin: No se computarn intereses devengados; si se demandare pagos parciales o saldos de obligaciones, se determina por el valor de la obligacin o contrato respectivo; en la acumulacin se suma el valor de todas las pretensiones. ii) Territorio Se distribuye conforme al rea o circunscripcin donde posee competencia el rgano jurisdiccional. Sumisin: Las partes pueden someterse a un juez distinto del competente por razn de territorio: Expresa: mediante clusula en un contrato o contrato aparte donde se renuncie clara y terminante al fuero propio, designando el territorio al que se someten; estndole prohibido a la PGN, mandatarios y representantes que no estn facultados al efecto; Tcita: en el caso del actor por acudir a interponer la demanda y del demandando por no formular la incompetencia (116.1 CPCYM) Prrroga: se da cuando conozca un juez que en principio no tendra competencia (4 CPCYM). Casos: Cuando deban conocer jueces de otra jurisdiccin territorial por falta o impedimento de los jueces competentes La reconvencin o contrademanda La acumulacin Por otorgarse fianza a la persona del obligado (no aplica, ya que lo accesorio sigue a lo principal Art. 23 CPCYM)

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En caso no exista cualquier tipo de sumisin o prrroga, se proceder a determinar la competencia por territorio de la siguiente manera: Domicilio: Cuando se ejercite una pretensin personal, ser competente el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento (17 CPCYM). En asuntos de mayor cuanta ser el juez de Primera Instancia del departamento y en menor cuanta el Juez de Paz del municipio. En alimentos/pensiones atrasados, ser competente donde resida el demandado o donde tenga su domicilio el demandante, a eleccin de ste (12 CPCYM) Cuando no exista domicilio, en el lugar donde se encuentre o en su ltima residencia. Los que han constituido domicilio por escrito y para asuntos determinados, en ese lugar. Personas jurdicas, en el domicilio social indicado en el Registro Mercantil. Si no se encuentra la persona, se inician diligencias voluntarias de ausencia para que se le nombre defensor judicial. (43 CC, 411417 CPCYM, 810 Ley de Jurisdiccin Voluntaria) Los daos, en el lugar donde se causaron (16 CPCYM) Las pretensiones reales, lugar del inmueble (si son varios inmuebles en varios lugares, donde resida el demandado o donde se encuentre el de mayor valor) (18 CPCYM) Las de naturaleza mixta (reales y personales), segn situacin de los inmuebles. (21 CPCYM) Para los establecimientos comerciales/industriales, el lugar donde est situado Sucesorios, ltimo domicilio del causante (a falta de domicilio donde est la mayor parte de los inmuebles, si no hay domicilio ni inmuebles, donde hubiera fallecido) (21 CPCYM) En la ejecucin colectiva, donde se encuentre asiente principal de los negocios del deudor, si no pudiera determinarse, el de su residencia. Declinatoria: aunque sea prorrogable la competencia por razn de territorio, el demandado puede oponerse, ya sea mediante la excepcin previa de incompetencia o la declinatoria. Procedimiento: El demandado puede pedir al juez que se inhiba y remita lo actuado al juez competente, dentro de los 3 das de notificada la demanda (117118 LOJ). Su peticin dar lugar a incidente suspensivo del asunto principal, y contra la resolucin cabe recurso de apelacin. Nota. Es ms til plantear la excepcin previa, prctica comn en Tribunales. Perpetuacin de la competencia: las reglas que determinan la jurisdiccin deben aplicarse en el momento de la presentacin de la demanda; una vez presentada y admitida, los cambios que se produzcan no pueden alterar la competencia ya determinada. Reparto de demandas: En la ciudad de Guatemala el Centro de Servicios Auxiliares de la Administracin de Justicia (Acuerdo 2798 CSJ) realiza la distribucin entre los juzgados. Los juzgados en materia civil son: Salas (hay 13, la 1,2 y 13 conocen materia civil, el resto de las salas son penales o del interior de la repblica) 1 instancia Paz Los juzgados de turno no se dan en materia civil, solo en razn de amparo II. LAS PARTES Capacidad para ser parte:

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Personas fsicas: todo hombre o mujer, rige la capacidad de derecho. Personas jurdicas: tienen plena capacidad de ejercitar todos los derechos y contraer obligaciones necesarias para realizar sus fines (16 CC) Capacidad procesal: especficamente para litigar (44 CPCYM) La tienen los que tengan el libre ejercicio de sus derechos (mayores de edad capaces) y en el caso de las personas jurdicas, desde que se han constituido regularmente. Las uniones sin personalidad pueden ser demandadas (y demandar) por medio de sus presidentes, directores o personas que pblicamente acten en nombre de ellos (44.4 CPCYM). Esto se da, a pesar que no posean personalidad jurdica, existen en la realidad social. Representacin legal y necesaria Menores: quien ejerza la patria potestad (252 CC), tutor especial en caso de pugna o desavenencia con el que ejerce la patria potestad o con hijos sujetos a la misma (256 CC), quien ejerza la tutela (293 CC) o el protutor si no hay tutor o hay pugna con el tutor (339 CC). Declarados en interdiccin: quien ejerza la patria potestad o la tutela en cada caso. Personas jurdicas: por medio de sus representantes (44.3 CPCYM). Estos deben justificar su personera en el primer acto con el ttulo debidamente registrado (45 CPCYM), estn obligados e interponer las defensas y excepciones que legalmente puedan oponer, so pena de responsabilidad (47 CPCYM) Representante Judicial: cuando falte la persona que asume la representacin o la asistencia y hayan razones de urgencia, se nombra un representante judicial de modo temporal (48 CPCYM) Representacin en juicio: el Mandatario Judicial Aunque las personas fsicas hbiles o las jurdicas por medio de sus representantes pueden gestionar personalmente (auxiliados de abogado); se puede conferir representacin, en caso que no puedan o quieran hacerlo personalmente (188 LOJ). Es necesaria en caso de sociedades constituidas en el extranjero. Quienes pueden ser mandatarios: Cnyuge, parientes dentro de ley, abogados. Forma del mandato: Escritura pblica y su testimonio debe registrarse en el Archivo General de Protocolos y en los registros que proceda (189 LOJ) Clases: mandato general, especfico. Es esencialmente revocable. Se necesitan facultades especiales para: 1) Prestar confesin y declaracin de parte; 2) reconocer y desconocer parientes; 3) reconocer firmas; 4) someter asuntos a la decisin de rbitros; 5) denunciar delitos y acusar criminalmente; 6) instar o aceptar separacin/divorcio; 7) prorrogar competencia; 8) allanarse y desistir del juicio, ocursos, incidentes, excepciones y convenios; 9) celebrar transacciones y convenios; 10) condonar obligaciones; 11) solicitar o aceptar adjucaciones en pago; 12) otorgar perdn en los delitos privados; 13) aprobar liquidaciones y cuentas; 14) sustituir total o parcialmente, reservndose o no su ejercicio; 15) las dems establecidas en ley. (190 LOJ) Asistencia Tcnica: el abogado Profesional liberal graduado, incorporado al Colegio de Abogados, inscrito en el Registro de Abogados de la CSJ. Las partes deben comparecer asistidas de abogado, de modo que los escritos que presenten deban llevar su firma y sello. Excepciones: nfima cuanta (50 y 211 CPCYM), menos de 4 abogados hbiles en el asiento del tribunal.

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La legitimacin Posicin habilitante para formular la pretensin (activa) o para que contra una persona se formule sta (pasiva). Para formularla se debe tener inters en la misma (51.2 CPCYM), ya sea privado (partes) o pblico (PGN) Formas: Originaria: las partes comparecen ser los sujetos originarios Derivada: una o ambas partes comparecen siendo titular de un derecho u obligacin que originariamente perteneca a otra persona, habindoosle transmitido a modo singular (compraventa, cesin, donacin, legado) o universal (herencia). Legitimacin por substitucin Supuesto que una persona en nombre propio puede hacer valen en juicio derechos que afirma son de otra persona. Casos especficos: Accin subrogatoria u oblicua, donde el acreedor hace valer en juicio los derechos que le corresponden a su deudor (1,430 CC) Los que trabajen en una obra, tienen accin contra el dueo hasta la cantidad que adeuda al contratista (2,009 CC) Embargo judicial (302 CPCYM), al embargarse el crdito del deudor, el ejecutante puede ejercer judicial y extrajudicialmente los actos necesarios a efecto de impedir que ste se perjudique. Pluralidad de partes en el proceso Comparecencia de varias personas en un procedimiento judicial en la posicin de demandante/demandado, siendo ste un procedimiento nico con pluralidad de partes. Puede ser por pluralidad de partes en nico proceso o acumulacin de pretensiones (ver cap. VI) Por pluralidad de partes: i) Litisconsorcio necesario El proceso nico con pluralidad de partes es necesario cuando varias personas han de ser demandantes/demandadas en una nica pretensin, donde se alcance la satisfaccin mediante un nico pronunciamiento La ley lo establece, y en caso se promueva contra solo alguna (s) de las partes, el juez debe emplazar a las dems. Casos especficos: Obligaciones indivisibles (1,337 CC), en las que el acreedor no pude dirigir su pretensin contra uno solo de sus deudores, sino contra todos. Nulidad de un negocio jurdico o testamento (1,301 CC), se debe demandar a todas las partes/herederos Cotitularidad sobre un bien, a todos los cotitulares. Proceso:

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Las partes pueden actuar con un mismo mandatario y abogado, o que cada una de ellas adopte actitudes distintas. Si utilizan los medios de defensa, estn obligados a unificar su personera, corriendo de modo comn los plazos y beneficiando a todos las impugnaciones que hagan valer. El no demandar uno de los legitimados, se hace valer mediante la excepcin perentoria de falta de litisconsorcio. El efecto de esto, es que caso contrario se resuelva esto, la sentencia sera inoponible e ineficaz contra quien no fue parte procesal. ii) Litisconsorcio Facultativo Varias partes pueden demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entra las causas exista conexin, razn del objeto o del ttulo que dependan. Ejemplo: cdulas hipotecarias, obligaciones solidarias mancomunadas. Sucesin procesal: cambio de las partes Por cambios en la capacidad procesal: Se da solo entre las personas fsicas. El menor alcanza la mayora de edad, o nuevo tutor. Muerte de la persona fsica: en los que se pueda proceder, por o contra el heredero universal. Fusin/absorcin de sociedades: los derechos y obligaciones pasan a la otra o nueva sociedad (256 CCom) Transmisin inter vivos de la cosa litigiosa: el proceso prosigue entre las partes originarias (60 CPCYM). Se permite que en los casos de sucesor a ttulo particular o enajenacin, puedan intervenir en el proceso o ser llamados en calidad de parte, y si las otras partes lo admiten, puede excluirse al enajenante o sucesor universal. III. EL TERCERO PROCESAL Situacin de los terceros Terceros indiferentes al proceso Terceros a los que el contenido de la sentencia puede ocasionarles perjuicio de hecho (ej. condenen a un deudor suyo) Terceros titulares de una relacin jurdica material que tiene algn elemento de unin con la relacin deducida en el proceso entre las partes, por lo que es dependiente de esta. (ej. subarrendamiento) Terceros titulares de una relacin jurdica material idntica a la deducida por las partes en el proceso, de forma que la sentencia que se dicte en la relacin deducida en el proceso puede ser al mismo tiempo decisin sobre la relacin jurdica de que es titular el tercero incompatible con la deducida en el proceso por las partes. (ej. Demanda a un deudor solidario) Terceros titulares de una relacin jurdica material incompatible con la dilucidada en el proceso (ej. A y B discuten propiedad cuando C tambin alega ser dueo) Intervencin del tercero: Voluntaria: En un proceso seguido entre 2 o ms personas, puede un tercero a presentarse a deducir una pretensin relativo al asunto, llamada tercera. (56 CPCYM). Provocada: el juez la ordena (en caso de litisconsorcio necesario) o a instancia de parte

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Las Terceras En un proceso seguido entre 2 o ms personas, puede un tercero a presentarse a deducir una pretensin relativo al asunto, llamada tercera Debe tenerse inters propio y cierto (548 CPCYM); (sera en los ltimos tres casos del inciso de situacin del tercero) Se pueden interponer en cualquier proceso, pero en la realidad es en los de DECLARACIN. Procedimiento comn de las terceras Por escrito o verbalmente (547 CPCYM) Antes de la vista del proceso o antes de que quede pendiente la sentencia (550 CPCYM) y no suspenden el asunto principal Se resolver juntamente con el asunto principal 551 (CPCYM) Clases Coadyuvante: interviene en el proceso ayudando a una parte, se reputa una misma con el ayudado. No puede suspender, alegar o probar lo que le estuviere prohibido al principal Excluyentes: se dividen en De Dominio: cuando se embargue un bien que sea de tercero, quien para levantar el embargo tiene este remedio procesal. Debe presentarse antes del remate, no implica la suspensin del principal sino nicamente impide el remate. Se tramite por incidentes (135 en adelante LOJ) De Preferencia: la interpone quien afirme tener un crdito preferencial y anterior con el deudor respecto de los bienes embargados y rematados. Debe presentarse antes que se haga pago al ejecutante, no suspende el asunto principal, se tramite por indecentes. Terminada la tramitacin, se pagar al acreedor preferente, y si resta al ejecutante. IV. EL PROCESO Procedimiento: conjunto de formalidades que se someten las partes en la tramitacin del proceso, tiene como finalidad regular una conducta, certificar una situacin o emitir una declaracin. Continente. Proceso: Es el instrumento puesto a disposicin de las partes para pedir y obtener de los tribunales la tutela judicial de sus derechos e intereses legtimos. Contenido. El objeto del proceso Es toda pretensin (peticin fundada que se dirige a un rgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida). La importancia del objeto radica en la congruencia del objeto pedido y lo otorgado Clases de procesos civiles Por su funcin (En su mayora son mixtos) Constitutivos: Proceso que pretende que se modifique o declare un estado jurdico preexistente o se constituya un nuevo estado jurdico. Declarativos: Proceso que nicamente pretende la declaracin de la existencia o inexistencia de un derecho o relacin jurdica. De condena: Proceso que tiene por objeto que se obligue a una persona o se le imponga una condena de cualquier naturaleza. 8

Clasificacin Legal Preventivo o cautelar o provisional: proceso que pretende asegurar provisional o temporalmente una situacin con el objetivo de preparar un proceso posterior. Ejemplo: embargo. La doctrina lo divide en conservativo (pretende que se impida modificar una situacin) y en innovativo (pretende que se cambie una situacin). De conocimiento o de cognicin o declarativos: el derecho es incierto, se les llama tambin declarativos, constitutivos o de condena. El tribunal en sentencia declara la procedencia o improcedencia de la pretensin. Se dividen a su vez en: Ordinario Sumario Oral Arbitral De ejecucin: es el proceso que se basa en un documento que tiene ya un derecho reconocido por autoridad competente o por la ley y por ende el proceso versar sobre el incumplimiento y pago de las obligaciones contradas en el mismo documento. Segn doctrina, este documento se refera nicamente a una sentencia judicial, el concepto se fue ampliando a otros documentos como escrituras pblicas o ttulos de crdito. Voluntarios: son aquellos procesos en los que no hay litis o controversia, pero se requiere que el organismo judicial certifique o declare una situacin jurdica. Cuando aparece litis se vuelve contencioso. Fines del proceso Dictar sentencia Ejecutar sentencia Sentar jurisprudencia (en Guatemala no existe) En forma mediata alcanzar paz social y restablecimiento del orden jurdico En forma inmediata decidir sobre controversia y asentar jurisprudencia sobre una situacin en particular. V. EL PROCESO CAUTELAR Se refiere a los supuestos en que el actor tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho a travs de los procesos instituidos en el cdigo, el demandado se pueda colocar en una situacin que le haga intil la resolucin que se obtenga. Como remedio a esto, el proceso cautelar tiene por objeto facilitar otro proceso principal garantizando la eficacia del resultado. Fundamento Peligro de retardo: la adopcin de medidas cautelares trata de evitar que el dao se agrave como consecuencia de la duracin de la actividad jurisdiccional. Apariencia de buen derecho: se ofrezcan indicios de probabilidad que el actor ha iniciado la preparacin de un proceso y que aparentemente tiene un derecho que reclamar. La certeza de esto solo se probar en el proceso principal. Prestacin de caucin: normalmente la adopcin de las medidas se solicita la caucin ante una eventual indemnizacin de daos y perjuicios en caso la pretensin sea desestimada. Caracteres No es un proceso independiente, es un instrumento del instrumento (del proceso de conocimiento o declaracin). 9

Son medidas provisionales, de duracin temporal limitada Pueden ser modificadas o suprimidas cuando se modifica la situacin de hecho. Es de carcter urgente y breve. Naturaleza Jurdica Aseguramiento: se constituye una situacin adecuada para que cuando se dicte sentencia del proceso principal pueda procederse a la ejecucin de la misma. (527 CPCYM) Conservacin: mientras dure el proceso, el demandado no pueda obtener resultados que se derivan normalmente del acto que se estima ilcito por el actor Anticipacin: del resultado de la pretensin interpuesta por el actor, para que las partes realicen el proceso en igualdad de condiciones Clasificacin Medidas para garantizar la seguridad de las personas: Seguridad de personas (516522 CPCYM): para protegerlas de malos tratos o de actos reprobados por la ley, moral o buenas costumbres, los Jueces de Primera Instancia puede decretar a instancia de parte u oficio el traslado a un lugar donde libremente pueda manifestar su voluntad, entregndole sus bienes de uso personal, fijando pensin alimenticia en caso procediere, o encomendado la entrega de la persona en caso de menor o incapacitado. La persona protegida puede proceder a iniciar proceso, y si es menor/incapaz lo har de oficio la PGN. Tambin para el caso de restitucin al hogar de menores o incapaces. Si existiera oposicin, se tramitar en cuerda separada y el auto es apelable. Medidas para asegurar la presencia del demandado: Arraigo (523 CPCYM): se pide cuando hubiere temor de que se ausentare u ocultare la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado demanda. Tiene una duracin de un ao (prorrogable) No procede en nfima cuanta (salvo alimentos presentes) o cuando haya garanta o bienes suficientes (salvo que la presencia sea indispensable) Se levanta mediante la constitucin de representante legal, si se ausenta sin dejar, el tribunal le nombrar defensor judicial; adems si es habido ser remitido a su costa al lugar de donde se ausent indebidamente Puede pedirse antes, con o posterior a la presentacin de la demanda Debe ser comunicado a Migracin y PNC y notificado al interesado En caso de alimentos, no es suficiente dejar apoderado, debe garantizarse el cumplimiento de las obligaciones En caso de deudas por hospedaje, alimentacin o compra de mercaderas al crdito, debe prestarse adicionalmente garanta por el monto de la demanda En caso de cheques sin fondos, adems prestar garanta por el plazo para que el cheque sea presentado a cobro (hasta 6 meses) Medidas para garantizar la esencia de los bienes: Anotacin de demanda (526.1 CPCYM): cuando se discute la declaracin, constitucin, modificacin o extincin de algn derecho real sobre inmuebles, se pide la anotacin en el Registro de la Propiedad. Aplica para inmuebles y muebles registrables (526.2 CPCYM, 1,185 CC) 10

No se suspender por apelacin u oposicin de parte Los bienes pueden enajenarse o gravarse, sin perjuicio del derecho de aquel a cuyo favor se realiz la anotacin (1,163 CC) Secuestro (528.2 CPCYM): procede cuando se discuta la propiedad de bienes muebles, semovientes, derechos/acciones o que se constituya, modifique o extinga cualquier derecho sobre los mismos. Se procede al desapoderamiento de la cosa para ser entregada en depsito a persona o institucin, quien a su vez tiene prohibicin de servirse de la cosa (528.1 CPCYM). Medidas para garantizar la productividad de los bienes Intervencin (529 CPCYM): cuando el proceso verse sobre establecimientos comerciales o propiedad de naturaleza comercial, industrial o agrcola; se pretende evitar que los frutos del bien sean aprovechado indebidamente. El juez nombra a un interventor, a quien le fija facultades; este se limita a permitir la continuacin de la explotacin, autorizar los gastos ordinarios y llevar cuenta de la administracin, as como el depsito del valor de los productos en un establecimiento de crdito El demandado puede o no continuar con la administracin (37 CPCYM) Intervencin mercantil (661 CCom): En caso de embargo con carcter de intervencin, y cuando la controversia sea entre comerciantes, se puede decretar la intervencin de la empresa mercantil, no obstante, tambin el dinero, crditos o mercaderas en cuanto no perjudiquen la marcha normal de la empresa. Medidas para garantizar obligaciones dinerarias Embargo preventivo (527 CPCYM): sobre bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas. Medidas indeterminadas Providencias de urgencia (530 CPCYM): en caso se halle el derecho del actor amenazado por un perjuicio inminente e irreparable. Se trata de los supuestos no regulados especficamente Permite tomar las medidas idneas para cada caso en particular. Ejemplo: Ley para prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar, Ley de Propiedad Industrial. Adopcin de las medidas Se pueden solicitar: Antes de la demanda: bajo su responsabilidad y son de su cargo las costas y daos y perjuicios que se cause. Debe prestarse caucin (1020% del valor). Una vez prestada, el actor tiene el plazo de 15 das para presentar la demanda, en caso negativo, se revocar la medida a solicitud del demandado. Junto con la demanda: se adopta por auto sin or al demandado. En los casos de arraigo, anotacin de demanda, intervencin judicial no es 11

necesario prestar garanta. En los casos de embargo y secuestro, la garanta no es necesaria y la ley lo autoriza con relacin a dicho bien o si la demanda se funda en prueba documental, esto a juicio del juez. En los casos de anotacin de demanda, intervencin judicial, embargo o secuestro que no se originen de un proceso de ejecucin, el demandado puede pedir que el actor preste garanta de las resultas. (532.3 CPCYM) Despus de admitida la demanda Subsistencia de la medida Como se adoptan sin or al demandando, el demandado tiene las siguientes opciones: Pedir que no se ejecute la medida o se levante, prestando contragaranta (533 CPCYM), la cual puede consistir en hipoteca, fianza o prenda. Su trmite es incidental. Si la medida es embargo, puede pedir que se levante, consignando la cantidad reclamada ms un 10% para costas (300 CPCYM) En caso los presupuestos necesarios para decretarla no se hayan dado, puede pedir el levantamiento o modificacin, a lo que debe existir base legal. Se tramita en cuerda separada. Extincin Si el actor no presenta la demanda en el plazo legal (15 das) Si la providencia precautoria es revocada Si la pretensin interpuesta en el proceso principal es desestimada o se absuelve al demandado En todos estos casos, el actor debe pagar daos, perjuicios y costas. VI. PLURALIDAD DE OBJETOS PROCESALES Acumulacin Fenmeno procesal basado en la conexin, por el que dos o ms procesos son examinados en un mismo procedimiento judicial y decididas en una nica sentencia. Se dan para evitar sentencias contradictorias y por economa procesal Clases Criterio Temporal Inicial u originaria: cuando en una nica demanda se interponen varias pretensiones (varios demandantes/demandados) Sobrevenida: ya se ha iniciado un proceso y a l se acumula otra (s) pretensin (es). A su vez se subdividen en: Acumulacin simple: cuando se solicita que sean estimadas todas las pretensiones ejercitadas, cada una es autnoma y puede llegar a su resultado propio. Acumulacin alternativa: se solicita la estimacin de 1 de las 2 o ms pretensiones interpuestas, sin establecer preferencia en ellas (se deja al juez la eleccin, ya que si la tiene el actor, no hay acumulacin) Acumulacin eventual: propia (el actor interpone varias pretensiones, no pide la estimacin de todas pero si de 1 de ellas), impropia (el actor interpone una pretensin principal y otras 12

complementarias, debiendo ser estimadas si la primera lo es) Carcter objetivo Objetiva: cuando un demandante interpone en una nica demanda dos o ms pretensiones contra el demandado para que todas se conozcan en un mismo procedimiento (55 CPCYM). No deben ser contradictorias ni de seguirse en juicios sujetos a distinta naturaleza. Objetivosubjetiva: caso del litisconsorcio voluntario o facultativo. Acumulacin de procesos Se trata de dos o ms procesos que han nacido independientemente, pero se renen en un procedimiento nico para que sean resueltos en una nica sentencia. Si entre los distintos procesos, hay identidad de personas, ser objetiva Si no hay identidad de partes, habr objetivosubjetiva. Pude acordarse de oficio en caso de ejecucin colectiva (393 CPCYM), sucesorio (21 y 245 CPCYM) y la consignacin de rentas o pensiones (545.5 CPCYM), en los dems casos es a instancia de parte. (539 CPCYM) No cabe en los que se tramiten en procedimientos distintos, ejecucin singular o interdictos. (592.2 CPCYM) Los procesos deben estar en la misma instancia y no haberse dictado sentencia definitiva en alguno. Efectos de la acumulacin de procesos Supone la suspensin de la tramitacin de los procedimientos, salvo medidas urgentes (544 CPCYM) Se puede prorrogar la competencia territorial Se suspende el proceso ms adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado (545.2 CPCYM) Una vez se encuentren en la misma situacin, se continuar la tramitacin en un nico procedimiento y se dictar una nica sentencia. VII. ACTOS PROCESALES Hecho: todo acontecimiento del mundo exterior que modifica la realidad existente Hecho Jurdico: cuando la realidad modificada est contemplada por una norma jurdica que extraiga consecuencias jurdicas del acaecimiento. Acto: presupone la actividad de una persona en cuanto manifestacin de voluntad Acto Jurdico: cuando ese comportamiento y voluntad est contemplado por una norma jurdica que extraiga consecuencias de esa naturaleza. Acto jurdico procesal: todo acto o acontecimiento caracterizado por la intervencin de la voluntad humana por el cual se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurdicas que componen la institucin procesal. Requisitos de los actos procesales Presupuestos: no condicionan la existencia, sino la decisin sobre el fondo de ste. Requisitos procesales: 13

Subjetivos: el acto debe ser realizado por la persona que la ley establece como sujeto del mismo. Objetivos: se refieren al objeto del acto, que tiene que ser posible, determinado, lcito e idneo. Que se concreten en el lugar, tiempo y forma El lugar de los actos La regla general es que deben realizarse dentro de la demarcacin territorial del rgano judicial, dentro de la localidad y dentro del local destinado al mismo. Excepciones: Actos que pueden realizarse fuera del local, pero dentro de su sede o circunscripcin (reconocimiento judicial, testigos en imposibilidad de comparecer, notificaciones) Actos que pueden realizarse fuera de la sede del rgano jurisdiccional (diligencias) Momento de realizar el acto Da hbil (45.d LOJ): todos los del ao, menos aquellos en que existan declaracin expresa de inhabilidad. Son los das de asueto oficiales, domingos, sbados dependiendo de la jornada laboral, das en que hubiere permanecido cerrado el tribunal. Hora hbil (45.b LOJ): entre las 6 p.m. y las 6 a.m., aunque tribunales trabaja de 8 a.m. a 3.30 P.M. Los tribunales pueden habilitar horas y das inhbiles para la realizacin de diligencias urgentes (47 LOJ), hacindolo saber a las partes. Trminos y plazo Trmino: momento de tiempo, determinado por da y hora Plazo: lapso de tiempo dentro del cual se puede realizar el acto procesal, exige un momento inicial y otro final. Los emplazamientos son plazo. (La ley utiliza estos dos indistintamente). (206 LOJ) Plazo propio: se confieren a las partes o personas que intervienen en el proceso para realizar un acto procesal, cuya inobservancia precluye el trmite y se pasa al siguiente, es de oficio. (64.2 CPCYM). El juez concreta su duracin y si no dispone la ley el plazo, el juez lo debe sealar (49 LOJ) Plazo impropio/judicial: actos que deben realizar el personal de los rganos jurisdiccionales, se deben realizar sin dilacin. Plazo de la distancia: se fija segn casos y circunstancias. Es obligatorio. (48 LOJ) Todos los plazo sealados a las partes son perentorios (si no se hace, se debe continuar al siguiente acto) e improrrogables (no se puede ampliar ni a peticin de parte, 123 CPCYM). La forma de los actos Orales Escritos: han de adjuntarse tantas copias como partes y una ms para el tribunal (63 CPCYM), en espaol, no se pueden usar abreviaturas/cifras salvo en la cita de leyes. Defectos de los actos procesales Nulidad: cuando a la realizacin de un acto le falta un requisito esencial de los establecidos en ley. Al tener una apariencia externa de legalidad, es necesaria su declaratoria de nulidad. 14

Se pueden decretar de oficio mediante la enmienda del procedimiento (146 LOJ), la cual se solventa mediante auto. En este debe precisar el error, sealar las resoluciones afectadas (nunca puede afectar las pruebas vlidamente recibidas). Contra este cabe recurso de apelacin sin efectos suspensivos. Se pueden decretar a instancia de parte, mediante la nulidad (613618 CPCYM) Anulabilidad: cuando se refiere a requisitos no esenciales del acto. Solo procede a solicitud de parte Clasificacin de los actos procesales Actos de las partes Actos destinados a obtener una resolucin judicial: aquellos por medio de los cuales las partes postulan una resolucin determinada del juez o tribunal, suministrando al mismo tiempo los materiales necesarios para su fundamentacin. Solicitudes: postulacin al juez de una resolucin determinada. Son peticiones en trminos precisos. Alegaciones: actos en los que efectan participaciones de conocimientos o hechos o de derecho que las partes hacen al juez con la finalidad de conformar la resolucin judicial. No son declaraciones de voluntad, sino de conocimiento. Son la relacin de hecho y el fundamento de derecho Actos creadores de situaciones jurdicas: no buscan una resolucin determinada. Ej. Desistimiento, presentacin de copias, designacin de domicilio para recibir notificaciones, etc. Actos del juez Las resoluciones judiciales son las declaraciones de la voluntad de quien las proclama, despus de la operacin intelectual oportuna, pueden ser: Interlocutorias: cuando atienen a la ordenacin formal/material del proceso, son de ordenacin procesal porque dan al proceso el curso preordenado por la ley (ej. Admisin de la demanda, apertura a prueba, etc.) Decreto (142, 143 LOJ): son las determinaciones de trmite. Tienen libertad de forma y pueden ser revocados de oficio o a instancia de parte. De fondo: resuelven sobre la pretensin objeto del pleito en la instancia o en alguno de los recursos. Resuelven sobre el objeto. Autos (141 LOJ): resoluciones que deciden materia que no es de simple trmite o el asunto principal antes de finalizar el trmite. Deben dictarse en 3 das de recibidas las solicitudes (143 LOJ). No pueden ser revocados salvo los autos originarios de los tribunales colegiados y las resoluciones dictadas por la CSJ de oficio o a instancia de parte (mediante la revocatoria). Cuando se resuelvan incidentes que pongan fin al proceso o excepciones previas, cabe el recurso de apelacin y la casacin para los autos definitivos de segunda instancia que terminen los ordinarios de mayor cuanta y sumarios de ms de Q.2,000.00 Sentencias (141.C LOJ): resoluciones que deciden el asunto principal despus de agotados los trmites del proceso. Forma de las sentencias: 1 Instancia: identificacin completa de los litigantes; nombre del abogado; clase y tipo 15

de proceso y su objeto; resmenes de los memoriales de demanda, contestacin, reconvencin, excepciones y los hechos sujeto a prueba; resolucin. 2 Instancia: resumen de la sentencia recurrida; puntos objeto del proceso; extracto de pruebas aportadas; alegaciones de las partes; estudio de las leyes invocadas; resolucin sealando si confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. Casacin (149 LOJ): resumen de la sentencia recurrida; exposicin concreta de los motivos y submotivos alegados y sus consideraciones; anlisis de leyes/doctrinas legales aplicables; resolucin. Nota. Las sentencias y autos son ejecutoriados cuando ya no cabe recurso alguno (153 LOJ). Son: Las sentencias consentidas expresamente por las partes; sentencias contra las cuales no se interponga recurso en el plazo de ley; sentencias en las que se interpone recurso pero se declara improcedente, caduca o es abandonado; las sentencias de segunda instancia cuando no admite casacin; las sentencias de segunda instancias en que el recurso de casacin fuere desestimado o improcedente; las de casacin no pendientes de aclaracin o ampliacin; las dems que declaren irrevocables; laudos (segn la ley de arbitraje en su artculo 43, la cual es posterior y especfica sobre la materia, indica que solo les cabe el recurso de revisin; contra lo cual no cabe recurso alguno) Actos del notificador Notificacin es el acto destinado a comunicar a las partes o a cualquier persona que deba intervenir en el proceso una resolucin judicial. (66 CPCYM) En la ciudad de Guatemala corresponde al Centro Metropolitano de Notificaciones. En los dems, corresponde a los notificadores y en los Juzgados de Paz donde no hubiera, es competencia del secretario o persona autorizada al efecto. (88 CPCYM) Se puede solicitar a un notario, quien no puede ser abogado de los litigantes Clases de notificaciones Por el contenido Notificacin en sentido estricto: poner en conocimiento del interesado un acto procesal Citacin: llamar a una persona para que comparezca ante el rgano jurisdiccional en un trmino. Pone en conocimiento e intima a hacer algo. Emplazamiento: impone a alguien la carga de comparecer ante el rgano jurisdiccional en un plazo. Requerimiento: intimacin para que el requerido realice una determinada conducta. Por la forma Notificacin Personal: se deben hacer saber personalmente la demanda, reconvencin y primera resolucin; resoluciones en que se mande a saber que Tribunal es competente en virtud de inhibitoria, excusa o recusacin; citaciones; requerimientos; resoluciones de apertura, recepcin o denegacin de pruebas; resoluciones en que se acuerde apercibimientos; sealamiento de da para la vista; resoluciones que ordenen 16

diligencias para mejor proveer; autos y sentencias; resoluciones que otorguen o nieguen un recurso Los litigantes deben sealar lugar para recibir notificaciones, situado dentro del permetro del tribunal No pueden ser renunciadas Se entregan cdulas, que deben contener la identificacin del proceso, fecha y hora, el da que se hagan, as como la firma del notificado (en caso se niegue se har constar) Si el notificado no se encuentra, se har por medio de cdula que se entregar a quien se encuentre dentro del lugar; si sta se niega, se fijar en la puerta Si al notificador le consta que la persona est ausente de la Repblica o ha fallecido, se abstendr de notificar y pondr razn en los autos. Notificacin por estrados, libros y Boletn Judicial: por estados es en el mismo tribunal; por los libros es en el libro de copias del tribunal y el Boletn no existe. Surten efecto dos das despus de fijadas. Nota: En caso no se realicen cualquiera de estas conforme a ley, cabe el recurso de nulidad. Exhortos, despachos y suplicatorios Surge de la obligacin de los tribunales de prestarse mutuo auxilio para la prctica de diligencias necesarias que se ordenaren en la sustanciacin de los asuntos judiciales. (168 LOJ) Exhorto: comunicacin a un juez de la misma categora Despacho: comunicacin a un juez inferior. Suplicatorio: o comisin rogatoria, se remite por medio de la CSJ y es cuando el interesado reside en otro pas. Procedimiento El tribunal comitente enva la solicitud, el tribunal comisionado las recibe, ordena la diligencia. Concluidas estas se devuelven inmediatamente y de oficio (83 CPCYM). El incumplimiento da lugar a responsabilidad (85 CPCYM) En caso quien deba practicar la diligencia est impedido, debe pasarla a quien deba reemplazarlo (84 CPCYM). VII. PREPARACIN DEL JUICIO ORDINARIO Procesos de conocimiento o declaracin Conocimiento: aquellos por medio de los cuales los tribunales declaran el derecho en el caso concreto cuando se interpone una pretensin declarativa, constitutiva o de condena. Plenario: hay plenitud de conocimiento, es el ordinario, especiales (jurisdiccin voluntaria, etc.) y el oral. Significa que hay cosa juzgada y no hay ordinario posterior. Juicio ordinario Las contiendas que no tengan sealada tramitacin especial se ventilan en juicio ordinario (96 CPCYM) En este se puede conocer: objetos de toda clase y sin limitacin alguna (de los medios de prueba, alegaciones, etc.), al final el juez dicta sentencia que producir los normales efectos de cosa juzgada. Juicio sumario 17

Es igual a un juicio con limitaciones (de las alegaciones, objeto de la prueba, etc.) Es de tramitacin rpida y breve Terminado el sumario, las partes pueden acudir a un proceso plenario posterior para contender sobre la totalidad del conflicto que las enfrenta. Juicio oral Es un procedimiento mixto, ya que tiene de ordinario (porque su procedencia es por la cuanta) y especial (sus trmites se ventilan objetos concretos y determinados) Es siempre plenario, producir efectos normales de cosa juzgada. La preparacin del juicio Empieza con la demanda, pero con anterioridad se puede dar: La conciliacin Los tribunales podrn de oficio o a instancia de parte citar a las partes en cualquier estado del proceso. Si las partes llegan a un avenimiento se levantar acta firmada por el Juez, las partes/representantes (97 CPCYM). Extrajudicial: contrato de transaccin, las partes mediante concesiones recprocas, deciden de comn acuerdo algn punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podr promoverse. (2,169 CC y 294.6 CPCYM) Judicial: mediante acta judicial o peticin escrita dirigida al juez con firmas autenticadas por notario. Es un ttulo que lleva aparejada ejecucin del convenio. Se solventa mediante auto, que es realmente el ttulo. Esta puede ser posterior a la demanda. Pruebas anticipadas Declaracin jurada (98 CPCYM): pueden las partes pedirse recprocamente declaracin jurada sobre declaracin sobre hechos personales concretos y reconocimiento de documentos privados. Las posiciones o preguntas pueden referirse a la identificacin de la persona que declara, como lo relativo a la capacidad para ser parte. Deben ser sobre hechos personales y conducentes (133 CPCYM). Le son aplicables las normas relativas a la declaracin de parte (130140 CPCYM) y al reconocimiento de documentos (184185 CPCYM). Este reconocimiento se puede practicar conjuntamente con al declaracin de las partes. El escrito debe indicar trminos generales, acompaar en plica o sobre cerrado las posiciones del interrogatorio. El juez califica la procedencia de las preguntas. El acta en que se haga constar, se unir al expediente una vez que se de comienzo al proceso Exhibicin de documentos (99.1 CPCYM): apunta a que el demandante aclare algn extremo que puede serle necesario para preparar la demanda y que se practique el medio de prueba antes que los documentos o libros de contabilidad lleguen a desaparecer. El escrito requiere que se indique el contenido del documento y se pruebe que ste se encuentre en poder de la otra parte. Al final se dicta auto requiriendo al obligado, requiriendo que se exhiba el documento 18

Si no se hace la exhibicin, se tendr por probado en su contra el contenido que el solicitante le atribuya en la solicitud. Para los libros de contabilidad se dispone que se realice en el local del tribunal u oficina/local del dueo de los libros, directamente al solicitante o a contador/auditor pblico que deber rendir informe al tribunal. (100 CPCYM). Exhibicin de muebles y semovientes (102 CPCYM): se ordena la exhibicin del bien. Sirve para determinar que el futuro demandado posee el bien sobre el que se va a ejercitar una pretensin y asegurarlo en caso se estime la demanda, procedindose a la ejecucin de entregar cosa cierta y determinada. Se sustancia mediante incidentes La orden de exhibicin incumplida se convierte en mandamiento de secuestro, el juez lo ordena y nombra depositario. (101.1 y 528 CPCYM). Si no es posible por ocultamiento o destruccin del bien, el juez fija provisionalmente los daos y perjuicios, pudiendo solicitarse embargo preventivo sobre otros bienes (101.2 y 527 CPCYM). Reconocimiento judicial y prueba pericial (103.1, 103.3, 103.4 CPCYM): cuando la cosa pueda desaparecer en un plazo breve o amenace ruina o deterioro y su conservacin en el estado que se encuentra resulta gravosa. Puede dictarse que junto al reconocimiento se realice la prueba pericial o solo esta. Se debe notificar a quien deba figurar como parte contraria, y si no es habida se notificar a la PGN. Declaracin de testigos: cuando los testigos que hubieren de declarar tiene edad avanzada, se encuentra enferma o tuviera que salir del pas. Se recibirn con citacin de la parte contraria, si no carecen de valor. Este listado es enunciativo ms no limitativo, por lo que juez puede admitir otras pruebas anticipadas si as lo estimare Las resoluciones en esta materia son apelables slo en cuanto denieguen la medida solicitada; por lo que no cabe recurso si se admite o concede. (105.2 CPCYM). IX. DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO La demanda: acto por el cual la parte ejercita su derecho de accin, peticin de tutela judicial y solicita que se ponga en marcha la actividad jurisdiccional de los tribunales. Requisitos de la demanda: Subjetivos Designacin del juez o tribunal a que se dirija: en la capital es una designacin genrica Identificacin del demandante: generales de la persona, ms la justificacin de la personera en su caso. Indicacin del lugar para recibir notificaciones (61, 79 CPCYM): se sanciona el incumplimiento con no dar curso a la solicitud. Identificacin del demandado: generales, si no se conocen las dems generales o el domicilio, se debe hacer constar. (61.5 CPCYM). Es importante su designacin para delimitar la competencia territorial en su caso y delimita la pretensin subjetiva (los 19

sujetos a quienes afectar esta). Objetivos Fundamento de derecho (106 CPCYM): se debe referir a los hechos que son el supuesto de la norma cuya alegacin hace el demandante. Fijacin de los medios de prueba (106 CPCYM): puede ser genrica (aludiendo a las pruebas) o concreta. Sirve para poner en conocimiento a la otra parte de los medios de prueba con que se cuenta. Fundamento de Derecho (61.4 y 106 CPCYM): fundamento de la pretensin contenida en la demanda, en la que se debe argir como se interpretan las leyes citadas. Peticin: fijar con claridad y precisin lo que se pide, debe relacionarse con la pretensin (declaracin, condena, constitucin) y de tutela jurisdiccional de los bienes concretos. Formales Lugar y fecha: la que surte efectos es la de la efectiva presentacin Firmas: del demandante o quien le represente. Es obligatoria la firma y sello del abogado colegiado que patrocina a la parte (50 CPCYM Y 197 LOJ) Copias: una por cada parte, ms una extra para el tribunal (63 CPCYM) Documentos que deben acompaarse Acreditacin de la representacin: el ttulo debidamente registrado (45.2 CPCYM) Acreditacin de la representacin procesal: testimonio del mandato debidamente inscrito en el Archivo General de Protocolos y en otros registros que procediere (188 LOJ) Documentos en que funden el derecho (108 CPCYM): los que fundan el derecho de la parte demandante se presentan con la demanda y los que no lo fundan, simplemente se han de ofrecer como medios de prueba. Nota. Si la parte no tuviera un documento a su disposicin, debe mencionar el lugar donde se encuentren. Si la parte actora no presenta un documento con la demanda; ste no ser admitido posteriormente. (108 CPCYM) Admisin de la demanda Si concurren los presupuestos procesales y se han cumplido los requisitos de la demanda, el juez dictar resolucin admitiendo la demanda y ordenando se produzca emplazamiento del demandado por el plazo de ley. Los jueces repelern de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que haya encontrado (109 CPCYM). El juez debe examinar los presupuestos subjetivos (juez, partes y representantes), objetivos (litispendendencia, cosa juzgada; los cuales no son apreciables de oficio por el juez); de actividad (darle trmite previsto en ley y no el pedido por el actor si lo hace incurriendo en error). La demanda necesaria Son excepciones al principio que nadie puede ser constreido a demandar si no quiere. Los casos en la ley son:

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Jactancia (225228 CPCYM) Cuando se tenga accin o excepcin que dependa del ejercicio de la accin de otra persona, por lo que previa audiencia, el juez fijar un trmino no mayor de 60 das para que se interponga la demanda, caso contrario se tiene por caducado el derecho. Los efectos de la demanda Procesales: Dan prevencin al juez que emplaza para que conozca si es competente Sujeta a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objeta la competencia Obliga a las partes a constituirse en el lugar del proceso (lugar para recibir notificaciones dentro del permetro del tribunal) Deber del juez de realizar el proceso (deber de continuar hasta el final) Exclusin de otro proceso Materiales: Se interrumpe la prescripcin extintiva (1,506 CC) Se interrumpe la prescripcin adquisitiva o usucapin (653 CC) El pago de la deuda slo puede pagarse al acreedor demandante (1,355 CC) Se constituye en mora al deudor (1,430 CC) Obligacin de pagar intereses legales an cuando se hubieren pactado (1,435 CC) Restitucin de frutos por el poseedor de mala fe (624 CC) Hace anulable la disposicin de la cosa objeto del proceso, si est anotado en el Registro de a Propiedad (112.1, 526 CPCYM; 1,149 CC) X. ACTITUDES DEL DEMANDADO No hacer nada, no comparecer; el efecto es la rebelda Comparecer pero no contestar la demanda: apersonarse solamente Excepciones previas Contestar la demanda en sentido negativo Contestar la demanda e interposicin de excepciones perentorias Reconvenir Allanamiento (115 CPCYM): el juez debe proceder, previa ratificacin, a dictar sentencia. Puede hacer en cualquier momento de la instancia. Rebelda (113 CPCYM): es la inactividad inicial y total. Si el emplazamiento se efectu incorrectamente, puede formular impugnacin de nulidad de la notificacin. El emplazamiento impone al demandado la carga de comparecer, no es una obligacin. De esta manera se respeta el derecho de defensa. Supone la preclusin de las fases procesales, ya que puede apersonarse posteriormente, pero toma el curso del proceso en el estado en que se encuentre. (114.2 CPCYM) El actor no puede incurrir en rebelda, ya que con la presentacin de la demanda se ha apersonado. Si produce inactividad total y posterior, causa preclusin de las fases procesales. Excepcin del procedimiento oral se contina en rebelda del que no compareciere (202 CPCYM) (aqu si opera la rebelda en ambos polos) Es a peticin de parte (113 CPCYM), llamado acuse de rebelda; la declaracin de rebelda la hace el juez. La preclusin depende del acuse de rebelda y no de la declaracin; por lo que antes de presentado el acuse el demandado an puede contestar la demanda. 21

Efectos: Preclusin de las fases, Se da por contestada la demanda en sentido negativo y se sigue el proceso (excepciones: 1) nfima cuanta (211 CPCYM), alimentos (215 CPCYM), rendicin de cuentas (217 CPCYM) y jactancia (227 CPCYM) se le tiene por confeso; 2) arrendamiento, desahucios (240 CPCYM) e interdicto de despojo (256 CPCYM), se le tiene por allanado) Permite al actor pedir el embargo de bienes en cantidad suficiente para asegurar el resultado del proceso (527 CPCYM). Oposicin del demandado: puede referirse al proceso mismo, alegando en torno a la concurrencia de los presupuestos y requisitos proceso, o referirse al fondo del asunto, alegando en torno al derecho subjetivo argumentado por el actor. Caucin de arraigo (117 CPCYM) Se basa en garantizar la condena en costas al demandante extranjero o transente que pudiera rehuir el cumplimiento de la condena. No procede si el demandado tambin fuera extranjero o en su pas no se exige esta garanta a los guatemaltecos Se discute si viola el libre acceso a tribunales de toda persona y la igual de extranjeros y nacionales. Se encuentra en desuso. Excepciones Previas Deben resolverse sin necesidad de que el proceso se desarrolle completamente. Se resuelven de modo previo y por los incidentes, de modo que si la excepcin es estimada, no habr necesidad de contestar la demanda. Depuran el proceso en su forma, son nmeros clausus (116117 CPCYM) Incompetencia: falta de jurisdiccin de los tribunales guatemaltecos o las incompetencias genrica o por ramos (objetivo, funcional y territorio) Absoluta: falta de jurisdiccin de los tribunales guatemaltecos (para conocer de asuntos no nacionales) o la competencia genrica, objetiva y funcional. Relativa: por cuestin territorial. Tambin se aplica en caso haya acuerdo arbitral. Nota. La admisin de la incompetencia en caso de la genrica, objetiva, funcional y territorial, conlleva a que se traslade el expediente a quien deba conocer. En caso de la internacional y la de arbitraje, tienen que volver a presentar la demanda ante quien corresponda. Litispendencia: supone la existencia de un proceso con plenitud de efectos, y uno de esos es la imposibilidad que, existiendo un juicio pendiente, se inicie otro en el que se ejercite la misma pretensin entre las mismas partes Demanda defectuosa: si el juez incorrectamente ha admitido una demanda con que no contenga los requisitos establecidos en ley. Tambin trata sobre la falta de claridad y precisin de los hechos, prueba, fundamentos de derecho y la peticin. Falta de capacidad legal: puede ser para ser parte o la capacidad procesal (para gestionar ante tribunales). Se refiere tanto al actor (activa) como al demandado (pasiva) Falta de personalidad: se refiere a la falta de legitimacin para ser sujeto de derechos o de obligaciones (49 CPCYM no 22

es la persona adecuada) Falta de personera: es la inexistencia o insuficiencia de la representacin de un menor, incapaz, persona jurdica o mandatario judicial. Solo puede referirse al representante y no al representado. Cosa Juzgada (155 LOJ): se refiere a la cosa juzgada material. Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada; cuando haya identidad de personas, cosas, pretensin y causa o razn de pedir. Entre el primer y segundo proceso debe haber identidad de personas, cosas y causa. Falta de cumplimiento del plazo o la condicin a que estuviere sujeta la obligacin o el derecho que se haga valer: para los negocios jurdicos condicionales (1,2691,278 CC) y los sometidos a plazo (1,1781,283 CC). Contiene 4 supuestos: Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere sujeta la obligacin Falta de cumplimiento de la condicin a que estuviere sujeta la obligacin (En estos dos casos la obligacin an no es exigible) Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere sujeto el derecho que se haga valer Falta de cumplimiento de la condicin a que estuviere sujeto el derecho que se haga valer (En estos dos supuestos el derecho an no es exigible) Se puede ejercitar la accin nuevamente una vez venza el plazo o se cumpla la condicin Caducidad: influencia del transcurso del tiempo en la adquisicin y en la prdida de derechos subjetivos privados. Plazo para el ejercicio del derecho por medio de la interposicin de la oportuna accin No toma en consideracin las circunstancias subjetivas del titular No le aplican las causas de interrupcin de la prescripcin El juez la puede tomar en consideracin de oficio Puede fijarse legal o contractualmente Se evita mediante el ejercicio del derecho mismo Si se establece sobre derechos en que cabe, se puede renunciar Prescripcin: en este caso se refiere a la extintiva, la cual atiende al transcurso del tiempo Se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado Puede tomar en consideracin las circunstancias subjetivas (no corre contra menores cuando no tengan representante, no corre entre padres/hijos, etc.) Puede interrumpirse, con lo que el plazo inicia nuevamente a correr Es siempre alegada de parte Es siempre contenida en ley (legal) 23

No se puede renunciar de modo anticipado, sino solo la producida Se puede hacer valer como excepcin o accin Nota: La prescripcin adquisitiva solo puede alegarse como perentoria o como pretensin Transaccin: se refiere a la extrajudicial, la cual es un contrato por el que las partes, mediante concesiones recprocas, deciden de comn acuerdo algn punto dudoso evitando un pleito (2,151 CC). La judicial no se puede interponer como previa porque para llegar a esta debe estarse tramitando el proceso No se puede interponer como excepcin si se est cuestionando la validez de la misma Tramitacin de las excepciones previas Se tramitan por el procedimiento de los incidentes en cuerda separada Los incidentes pueden ser suspensivos (si ponen obstculo al fondo del asunto), los cuales se tramitan en la misma pieza de autos (136 LOJ); o no suspensivos, os cuales se tramitan en cuerda separada y puede proseguir el proceso principal (137 LOJ) Se pueden referir a cuestiones de derecho, el cual no est sujeto a prueba (excepcin: derecho extranjero) o de hecho, los cuales si deben probarse. EXCEPCIN TERMINA LITIS TERMINA PROCESO Demanda defectuosa No Si No, porque solo se remite al No, porque solo se remite al Incompetencia juez competente juez competente Cosa juzgada Si Si Termina el segundo proceso Termina el segundo proceso Litispendencia pero sigue en el primero. pero sigue en el primero. Caducidad Si Si Prescripcin Si Si Falta de cumplimiento de Si Si plazo... Falta de personalidad Si, en relacin a esa persona Si, en relacin a esa persona Falta de personera No Si Falta de capacidad No Si Transaccin Si Si No termina el proceso, sino lo suspende hasta que se Arraigo garantice. La licenciada considera que debera ser garanta y no excepcin Procedimiento del incidente Cuestiones de Derecho Cuestiones de Hecho Resoluciones sobre las excepciones

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El juez debe conocer primero la de incompetencia, si es declarada con lugar, no puede conocer las dems. En caso la considere infundada, se debe pronuncias sobre las dems. El auto que resuelve las excepciones previas es apelable El tribunal superior, al igual que el juez entra a conocer primero la de incompetencia, si la declara con lugar no puede conocer las dems y traslada a juez competente. En caso la considere infundada, entra a conocer las dems sin ningn orden especfico. Excepciones Perentorias Son las que pueden interponerse en la contestacin de la demanda y son de naturaleza material (atacan el fondo). Pretenden que se dicte sentencia absolutoria, en la que se desestime la pretensin ejercitada por el actor. Son numerus apertus e innominadas. Se formulan dependiendo de lo que se pretenda. Excepciones mixtas Pueden oponerse en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. Se tramitan por procedimiento incidental en la misma cuerda. Si una previa ya ha sido desestimada, no puede volver a formularse dentro del procedimiento. Litispendencia Falta de capacidad legal Falta de personalidad Falta de personera Cosa Juzgada Transaccin Caducidad Prescripcin La contestacin de la demanda Es el acto procesal de parte por el que se opone la oposicin o resistencia del demandado, pidiendo que no se dicte contra l sentencia condenatoria y se desestime la pretensin del actor Si no hubo alegacin de excepciones previas o si se alegaron y fueron desestimadas, se puede contestar la demanda Debe llenar los mismos que el escrito de demando Pueden ser negativas, en los que su oposicin se centra en los hechos ya aportados y los convierte en controvertidos (necesitados de prueba 123 CPCYM) o admite los hechos constitutivos de modo expreso (se reduce a cuestin jurdica) o tcita (el juez la infiere y repercute sobre su decisin) Pueden ser positivas, donde no se atiende a las alegaciones del actor sino a alegaciones propias del demandado, en las que puede interponer excepciones perentorias sobre hechos impeditivos, extintivos o excluyentes La reconvencin Interposicin por el demandado de una pretensin contra el actor, entablada ante mismo juez y por el mismo procedimiento que se tramita, para que sea resuelta en la misma sentencia. Solo es contra el demandante, no se puede dirigir contra otros (sin perjuicio del litisconsorcio necesario) 25

En cuanto al mismo procedimiento, deben ser en la misma va. (Excepcin: oral y ordinario, ya que ambos son plenarios con la nica diferencia del procedimiento por cuanta.) Se trata de una acumulacin objetiva, por lo que debe tener conexin del objeto (cosa) o ttulo (119 CPCYM) Se efecta con la contestacin Debe llenar requisitos del memorial de demanda Puede afectar la competencia por valor o territorio Una vez interpuesta, se da audiencia al actor por el plazo de ley, quien puede formular sus excepciones previas o contestar. Este no puede volver a reconvenir. XI. LA PRUEBA Definicin Actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicolgico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso o fijarlos conforme a una norma legal. Objeto de la prueba Son los hechos controvertidos que han de ser probados Alegaciones de hechos Hechos admitidos: no requieren pruebas, solo los controvertidos las requieren (123 CPCYM) Hechos notorios: cuyo conocimiento forma parte de un determinado grupo social en que se produce la decisin judicial, incluyendo al juez (ej. Bochinches, desastre natural) Hechos favorecidos por presuncin: deben probarse pero revierten la carga de la prueba Alegaciones de derecho El tribunal debe conocer el derecho positivo vigente nacional; por lo que debe probarse: La costumbre (2 LOJ): en determinado lugar y tiempo El derecho extranjero (24 LOJ): su contenido y vigencia. Diferencia entre prueba de hecho y de derecho Hecho: son los afirmados por las partes, el juez o puede desconocerlos en la sentencia. Derecho: existen o no Mximas de la experiencia Conceptos que entran en una norma como supuesto del hecho. Cuando sean de ciencias o artes especializadas, deben probarse al juez. Carga de la Prueba Recae sobre las partes alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicacin piden, as como de probar la existencia de esos hechos y convencer al juez o de fijarlos conforme a las normas legales de valoracin 26

El juez al final del proceso debe considerar: Si el hecho alegado existe Si el hecho no existe El hecho no ha llegado a ser completamente probado (no puede dejar de resolver 15 LOJ) Diferencia entre medio y fuentes de prueba Fuentes: elementos que existen en la realidad Medios: actividades para incorporar las fuentes al proceso. Las fuentes son anteriores al proceso y existen independientemente de l, mientras que los medios se forman durante el proceso y pertenecen a l. Medios de Prueba Declaracin de parte: actividad procesal por la que una parte, bajo juramento, contesta las preguntas/posiciones que le formula la otra o el juez, relativas a hechos persona de aquella, con el fin de conseguir certeza sobre los hechos controvertidos del proceso. Es prueba directa. Nota. Hechos personales son los realizados por quien declara y conocimiento de hecho es realizado por alguien ms Condicin de las partes: Los menores de 16, por representante, Las personas jurdicas, por representante designado por ella. El mandatario judicial, solo si tiene clusula especial y conoce los hechos (de lo contrario se puede exigir que lo haga personalmente el confesante 132.1 CPCYM). El sustituido declara como testigo. Cargas procesales del confesante: Debe comparecer personalmente, caso contrario y a solicitud de parte se le tendr por confeso (131.1 CPCYM) Si est en otra localidad, se comisiona la prctica (132 CPCYM) En caso de enfermedad legalmente comprobada, se efectuar donde se encuentre si pudiere (138.1 CPCYM). Si es repentina, se debe alegar antes de la declaracin de confeso y se puede pedir nueva audiencia (131.2 y 134 CPCYM) Contestar cada una de las posiciones Contestar afirmativa/negativamente de forma oral (135.1 CPCYM) No podr valerse de ningn borrador (salvo apuntes calificados o que se haya pedido la constancia de libros) o recibir indicaciones de los litigantes Contestar la verdad so pena de perjurio Pliego de Posiciones: son las preguntas. Se formulan por escrito, con claridad y precisin (133.1 CPCYM) Deben versar sobre hechos controvertidos dentro del proceso, relevantes y no objeto de confesin anterior En sentido afirmativo Una pregunta solo puede referirse a 1 hecho, a menos que estn ntimamente relacionados (133.2 CPCYM) La parte articulante puede presentar preguntas adicionales de forma oral El absolvente tiene derecho de dirigir repreguntas al articulante, 27

indicndolo con 24 hrs. de anticipacin para que se presente. Si no se presenta el articulante, no se llevar a cabo la diligencia si as lo solicita el absolvente. Plica o sobre cerrado: No se lleva copia Queda bajo reserva de la secretara del tribunal Se abrir despus que el confesante haya prestado juramento Cuando hayan de confesar varias personas por un mismo interrogatorio, se practicar separadamente y una a continuacin de otra (134.4 CPCYM). Si no comparecieren todos, se podr llevar a cabo con los que estn, si as se pidiera; presentando nueva plica para los que hayan justificado su inasistencia (134 CPCYM) Procedimiento: Ofrecimiento: cuando se pidiera se est obligado a declarar en cualquier estado del procedimiento antes de la vista Admisin: debe presentarse la plica y se notifica con por lo menos dos das de anticipacin Prctica: se recibe juramento al absolvente (si se niega a jurar, se tiene como negativa a declarar se le tiene por confeso), el juez examina las preguntas. De lo actuado se levanta acta Valoracin: como plena prueba si hubo confesin, aunque admite prueba en contrario. Terminacin del proceso por confesin (140 CPCYM) La confesin legtimamente hecho obre por parte del demandado termina el proceso, y a solicitud de parte el juez dictar sentencia Declaracin de testigos: es la rendicin de declaracin por parte de testigos que declaran de lo percibido por sus sentidos. El testigo es aquella persona fsica, tercero en un proceso determinado, en el que declara sobre hechos de los cuales ha tenido conocimiento anterior y en la forma prevista por la ley. Declaran sobre el conocimiento extra procesal de hechos que despus adquieren importancia en cuanto son afirmados en un proceso y han de ser probados en el mismo. Solo de hechos pasados (si son actuales, el medio es reconocimiento judicial para que los perciba directamente el juez) Causas de inhabilidad (143144 CPCYM): menores de 16; parientes consanguneos o afines en grados de ley; cnyuge; quienes deban guardar secreto profesional. No se refiere a procesos en que las partes sean parientes ni en competencia de familia Se subsana si son propuestos por ambas partes Si es pariente de ambas partes, se subsana Tacha: prevencin de la concurrencia de una circunstancia objetiva, en virtud de la cual una persona es sospechosa de parcialidad en la declaracin testifical que ya ha presentado Con esto el juez, advierte a la hora de valorar lo declarado Solo son posteriores a que haya declarado y se presentan durante el trmino de prueba Los hechos deben ser probados Si al contestar a las preguntas sobre identificacin de generales y las 28

de sobre parentesco/relacin ntima/relacin de dependencia con alguna de las partes, el testigo contesta afirmativamente; ya no es necesario presentar la tacha. Deberes y derechos del Testigo Todos estn obligados a comparecer Si estn imposibilitados, declararn donde se encuentren Si no comparecen, se les puede compeler coactivamente, imponindoseles apremios o conducrseles por la PNC (178 y 184 LOJ) Los agentes diplomticos se pueden negar a ser testigos y declarar por escrito (153 CPCYM) Los agentes consulares si deben comparecer Los presidentes de los organismos del estado, ministros, viceministro, magistrados, jueces: por escrito Prestar juramento Declarar, si se niegan puede haber delito de desobediencia. Decir la verdad, so pena de perjurio. Percibir reembolso de gastos y perjuicios por presentarse a declarar, satisfacindolos quien los hubiere llamado, salvo lo que se decida en la condena de costas (158 CPCYM) Procedimiento: Ofrecimiento: cuando se pidiera se est obligado a declarar en cualquier estado del procedimiento antes de la vista Admisin: debe presentarse memorial con las preguntas y se notifica con por lo menos 3 das de anticipacin Prctica: Audiencia con comparecencia y juramentacin. No hay calificacin de las preguntas porque sta es libre, sin embargo pueden hacerse preguntas adicionales que si se califican, deben referirse a lo que se declar. Si yo solicito a 3 testigos y solo comparece uno a la audiencia hay dos opciones: Renuncia a la audiencia y pido que se realice otra nueva Acepto que declare el que compareci, pero pierdo la oportunidad de que declaren todos. Valoracin: sana crtica. Insuficiencia de la fuente (se necesitan otras o ms pruebas): Paternidad (221 CPCYM), Compelerse al otorgamiento de escritura pblica (1576.2 CC) De todo lo practicado se levantar acta Dictamen de expertos: deviene de que el juez no puede tener todos los conocimientos necesarios para llegar a establecer la existencia de todos los hechos que son el supuesto fctico de las normas jurdicas cuya aplicacin en el caso concreto. Objeto: conocer y apreciar hechos (al verificar la exactitud de las afirmaciones realizadas por las partes, de las cuales se desprende la necesidad de tener conocimientos cientficos, artsticos o prcticos) y proporcionar al juez mximas de la experiencia Naturaleza jurdica: la actividad que realiza el perito tiende a obtener certeza con relacin a las afirmaciones de hecho (de los controvertidos dentro del proceso) efectuadas por las 29

partes. Es el nico medio en que se oye a la parte contraria por dos das; quien puede oponerse por estimarla no necesaria, adherirse y agregar nuevos puntos, designar al perito que le corresponde o ponerse de acuerdo que lo haga un nico experto Puede ser a peticin de partes, de oficio o pedida en el auto para mejor fallar El experto: persona con conocimientos cientficos, artsticos o prcticos para poder conocer y apreciar la fuente de la prueba Se diferencia con el perito, que ste ltimo tiene calificacin tcnica. Puede serlo en cualquier tcnica, pero no cabe en el proceso la pericia jurdica Pueden ser uno (de comn acuerdo de las partes) o tres (cada parte nombra uno y en caso de discordia el juez nombra el tercero). No actan de manera colegiada Debe ser imparcial y se le puede recusar por las mismas causas que a los jueces (133 LOJ). Se debe recusar al de la parte contraria dentro de 48 hrs. de notificado el nombramiento, lo cual da a lugar a incidente no apelable. No se puede recusar el propio experto, salvo que la causa se constituya con posterioridad al nombramiento. Tiene libertad o no de aceptar el cargo Derechos y deberes: Honorarios: al realizar un trabajo profesional. La parte que lo nombre, paga los honorarios; los del tercero o nombrado de oficio por el juez, se distribuyen a mitad, sin perjuicio de la condena de costas Responsabilidad: si miente incurre en delito de falso testimonio y es responsable de daos y perjuicios. Especial responsabilidad cuando no presente el dictamen dentro del plazo sealado (168 CPCYM) Procedimiento: Ofrecimiento: indicando con claridad y precisin los puntos y designando al experto. Admisin: se dicta resolucin teniendo por nombrados a/los expertos (a falta de designacin los nombra el juez), nombrar al que haya de actuar como experto tercero en discordia o designar al nico impuesto. Si no comparece o no acepta el cargo el experto, por una sola vez se puede proponer nuevo experto, si no lo designa el juez. Se dicta auto en que se confirma los nombramientos, los puntos sobre que versar el dictamen el plazo (si no cumple con plazo, se declara caducado el embargo, salvo que las partes de comn acuerdo soliciten nuevo plazo, que no podr ser mayor a la del plazo originario; si incumple nuevamente, el 30

experto es responsable de daos y perjuicios y se nombra experto por el juez) Prctica: El experto otorga un dictamen, el cual se traslada a las partes. Si se solicita, el experto puede comparecer a dar las explicaciones pertinentes (resolucin contra la que no cabe recurso) Puede otorgarse fuera del perodo de prueba Valoracin: sana crtica. Reconocimiento judicial: percepcin directa del juez de los hechos objeto de prueba, la cual tiende a obtener certeza respecto de las afirmaciones hechas por las partes, la cual producir una conviccin psicolgica en el juez. Puede versar sobre: Personas: examen de las exterioridades (fsicas) o interioridades (anmicas, psicolgicas y mentales). Este se debe practicar de forma que asegure sus resultados con la menor violencia fsica o moral sobre las personas (173.3 CPCYM). Cosas muebles/inmuebles Disponibilidad del objeto: cuando se encuentre en poder de otro. Cuando sea menester la colaboracin de la otra parte, se le apercibe que si no la presenta, se toma como confirmacin de las afirmaciones (175 CPCYM) Se aplica a: Si es a reconocimiento de persona, si es parte (si es un tercero no se puede hacer nada), titular de un bien mueble que no lo presenta o pone a disposicin (si es un tercero, queda sujeto a pago de daos y perjuicios a la parte interesada en aportar la prueba), titular de un inmueble que no permite le entra o permite la entrada pero impide el reconocimiento de forma eficaz. Procedimiento: Ofrecimiento: indicando con claridad y precisin el objeto e indicando su situacin (lugar donde se encuentra, quien lo tiene, funcionamiento, etc.) Puede hacerse en cualquier momento hasta antes del da de la vista (172 CPCYM) Admisin: el juez dispone la forma en que debe ser cumplido, sealando con 3 das de antelacin el da y hora que haya de practicarse Se puede decidir que se acompae al mismo tiempo con prueba pericial o declaracin de testigos, para lo cual debe hacer las citacin y designaciones 31

correspondientes Prctica: El juez debe presidir la prctica. Las partes y sus abogados pueden concurrir a la diligencia y hacer al juez las observaciones de palabra oportunas (174.1 CPCYM) El juez se puede auxiliar de perito y las partes se pueden hacer acompaar de peritos de su confianza, quienes pueden exponer sus puntos de vista al juez si se lo solicita (174 CPCYM) De lo actuado se levanta acta Valoracin: sana crtica. Documentos: es todo objeto susceptible de representar una manifestacin del pensamiento con prescindencia de la forma en que esa representacin o manifestacin se exterioriza. Se les reputa como cosa mueble No son solo los que llevan signo de escritura, sino todo aquello que inspira pensamiento humano. Pueden ser adems, planos, marcas, fotos, contraseas, pintura, etc. No se admiten las cartas dirigidas a terceros (178 CPCYM) Pueden presentarse en original, fotocopia o por cualquier o otro medio similar, pero tienen que ser legibles (177 CPCYM) Los documentos notariales en copia simple o legalizada, a menos que la ley exija testimonio. El juez de oficio o a peticin se parte puede exigir que se presente el documento original (177.2 CPCYM) Clases: Pblicos (186.1 CPCYM): los autorizados por notario o funcionario pblico en ejercicio de su cargo con las solemnidades de ley. Se tienen por autnticos iuris tantum. Privados: cualesquiera otros no pblicos. Se tiene por autnticos si se firmaron por las dos partes (no se puede oponer ante terceros). Disponibilidad de los documentos: En poder del adversario (182 CPCYM): se debe presentar copia del mismo o los datos acerca de su contenido, as como probar que la parte contraria tiene o ha tenido dicho documento. Si no es entregado, se declara como exacto lo que la parte solicit Si la existencia en poder de adversario fuera contradictoria, el juez resolver en la sentencia lo pertinente En poder de tercero (181 CPCYM): el juez intima para que entregue el documento. Si el tercero se niega indicando que tiene derechos exclusivos sobre el mismo, ello no le perjudicar Si se niega sin justa causa, queda sujeto a los daos y perjuicios que provoque al interesado en su 32

presentacin (estas son siempre en juicio posterior ordinario de daos y perjuicios) Libros de comerciantes (189 y 100 CPCYM): ante el tribunal o por informe de auditor/ contador Hacen prueba contra su autor Si lleva doble contabilidad, ninguna hace prueba en juicio Informes (183 CPCYM): el juez de oficio o a solicitud de parte puede requerirlos a cualquier oficina pblica o bancaria, sobre los actos o documentos que ah se encuentren y que verifiquen alguna afirmacin de hecho realizada por una parte del proceso. Nota. Con las dems instituciones privadas no se puede segn la ley, pero en materia de familia, alimentos por ejemplo, si se puede. Impugnacin y reconocimiento de documentos: Se puede pedir su reconocimiento junto con la declaracin de parte El reconocimiento del documento debe hacerlo el autor, sucesor o mandatario especialmente facultado. Si fue firmado a ruego, ambos o solo del que no pudo o supo firmar. En caso haya duda, se puede solicitar el cotejo de letras, lo cual es una prueba pericial: Si hay documento indubitado No hay documento indubitado, por lo que el juez puede solicitar a quien se atribuye la autora que escriba y firme para el cotejo. Si se niega se tiene como autntico el documento Con el escrito de impugnacin se forma incidente en cuerda separada Si de este resulta falsedad material o ideolgica, se certifica lo conducente Procedimiento: Ofrecimiento: indicando con claridad y precisin los documentos e indicando su situacin (lugar donde se encuentra, quien lo tiene, etc.) o acompaarlos directamente. Admisin: en el perodo de prueba, se pide su incorporacin Prctica: no se diligencian. Aqu cabe la impugnacin de los mismos con 48 hrs. de posterioridad a la presentacin de los mismos. Valoracin: los documentos expedidos por notario o funcionario pblico, hacen plena prueba. Medios cientficos de prueba: aquel en el que se incorporan al proceso anlisis, pruebas o elementos de la ciencia que ayuden a esclarecer un hecho controvertido y que no contienen elementos de documentos. Por ejemplo: radiografas, video grabaciones, fotografas, mapas, relieves, otros Procedimiento: Ofrecimiento: expresando que medio pretendo incorporar y 33

certificarlo por un notario o secretario del tribunal. Admisin: en el perodo de prueba, se pide su incorporacin Prctica: no se diligencian. Valoracin: sana crtica. Presunciones: razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que est probado (siempre proviene de un medio de prueba), se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto necesario de una norma, atendiendo al nexo lgico existente entre los 2 hechos Clases: Legal: el nexo lgico viene establecido en una norma. Puede admitir o no prueba en contrario Humana: el nexo lgico lo establece el juez entre el hecho probado y lo presumido, es actividad de su razonamiento. La enumeracin de los medios es numerus clausus, pero las fuentes no pueden serlo, por lo que si aparecen nuevas fuentes, se debe determinar en que medio de prueba se incluyen. Procedimiento probatorio Ofrecimiento: en la peticin de apertura del proceso (demanda) Petitorio: el juez abre el proceso a prueba por el trmino ordinario de ley Trmino extraordinario: cuando sin culpa del interesado no hayan podido practicarse las pruebas pedidas (pedirse 3 das antes de que concluya el ordinario, es en incidente) Si son pruebas del extranjero, se puede ampliar el plazo hasta un total de 120 das (en el ordinario) Prctica de la prueba: al admitirlas, el juez las debe diligenciar. Debe presidir las diligencias Se practican con intervencin de parte, citndoseles con 2 das mnimo de antelacin Como regla general las audiencias de prueba son pblicas, pero se puede restringir por su naturaleza cuando el juez lo estimare conveniente (129 CPCYM) Se practican de modo mixto, oral y escrito, pero el acto debe ser documento en acta levantada por el secretario (68 LOJ) Valoracin de la prueba: El juez resuelve mediante el uso de un silogismo: Sistemas de valoracin de la prueba Prueba libre o libre conviccin: es aquel en el cual el juez tiene total libertad de valorar el medio de prueba que estima conveniente. Sana crtica (128 CPCYM): es aquel en el que se basa en su experiencia y en su leal saber y entender, usa los principios de la lgica y el buen sentido. Prueba legal o tasada: es aquel en el que la ley le impone al juez el valor que debe darle al medio de prueba. Son: Declaracin de parte o confesin (139 CPCYM) y los documentos debidamente autorizados por notario o funcionario pblico en ejercicio de su cargo (186 CPCYM) 34

Mixto: pueden ser combinaciones. Convencional: en l las partes determinan o pactan que valor probatorio le dan a las pruebas, es factible en el arbitraje. Inadmisin de los medios de prueba Porque se refiere a hechos no controvertidos o admitidos Medios de prueba prohibidos en ley Medios propuestos con finalidad dilatoria o con objeto de entorpecer la marcha del proceso (127 CPCYM) Medio es impertinente (que prueba hechos que no tienen relacin con el proceso) Medio es intil (inadecuado al fin que persigue) Esquema Juicio ordinario 9 das 3 das XII. JUICIO ORAL Materia (199 CPCYM). En asuntos de menor e nfima cuanta Alimentos Jactancia Divisin de la cosa comn o lo relativo a particin y copropiedad Rendicin de cuentas Lo que las partes acuerden o exprese la ley: Oposicin del socio que se desea excluir de una sociedad no accionada (227 CCom) Divisin o reduccin del gravamen hipotecaria en caso de pago de + 50% del adeudo, cuando no haya comn acuerdo (826 CC) Calificacin de la disminucin o suficiencia de la garanta prendaria 898 CPCYM) Competencia desleal Derechos de autor Procedimiento Demanda, oral o escrita El actor debe aportar sus pruebas de una vez (el objetivo es que en la audiencia se diligencien todos los medios de prueba). El emplazamiento no es por plazo determinado, pero debe haber por lo menos dentro de 3 das entre la notificacin y la audiencia Se corre audiencia para verificar si la materia es oral (206 CPCYM) Audiencia: es ante juez, se da la mediacin. Fases de la audiencia: Comparecencia: las partes deben estar presentes y no estn obligados a presentarse con abogados. El juez propone formula de conciliacin. Si prospera totalmente, el juicio termina por transaccin (294 CPCYM) y es ttulo ejecutivo. Si prospera parcialmente, contina el juicio en cuanto a lo no convenido (203 CPCYM) Ratificacin: El juez permite al actor ampliar su demanda, ratificarla o modificarla, si la ratifica se sigue a la siguiente fase. Si amplia o modifica, a 35

discrecin del demandado: Se suspende la audiencia para que el demandado analice la ampliacin, o Conteste ah y se siga con la audiencia. Si no prospera la conciliacin, lo siguiente es la actitud del demandado. Actitud del demandado: Contestar en sentido negativo e interponer excepciones perentorias: en forma inmediata el juez recibe prueba del actor y luego recibe prueba del demandado. Contestar en sentido afirmativo: no hay controversia, se dicta sentencia. (208 CPCYM). Allanarse: no hay controversia, se dicta sentencia en 5 das. No comparecer: se le declara rebelde y se tiene por contestada la demanda: Alimentos: sentido afirmativo Jactancia: sentido afirmativo Rendicin de cuentas: ? Particin: sentido negativo Nota. La rebelda tambin puede darse en el actor, siempre es de oficio Reconvenir: deber plantearse al contestar la demanda. El juez le da la alternativa al actor de: Pedir la suspensin de la audiencia para analizar demanda en su contra. Contestar en la audiencia y contina el juicio. Excepciones previas: se interponen en la contestacin, pueden pasar tres situaciones: Al interponerlas el juez las resuelve si son asuntos de hecho. Decide el juez que se resuelvan en autos separados y por lo tanto se suspende la audiencia y se seala fecha para seguir la misma audiencia. Si actor decide ofrecer prueba sobre esa excepcin y se suspende la audiencia, se resuelve al reanudarse la misma. (205 CPCYM) Causas para suspender la audiencia: Reconvencin Excepciones previas o mixtas Ampliacin o modificacin de la demanda Prueba se recibe en la primera audiencia: Se recibe la prueba, primero del actor y luego del demandado Si no da tiempo o haya declaracin de parte (porque el actor no fue apercibido), se sealar nueva audiencia. En 15 das se fija nueva audiencia y una tercera audiencia en 10 das, (trminos extraordinarios) Recursos: Revocatoria: contra decretos Nulidad: se interpone en 3 das, se da audiencia a la otra parte por 24 horas y la prueba se recibe en la audiencia ms prxima. (207 CPCYM). El juez dictar auto 3 das despus de que reciba la prueba. Apelacin: slo procede contra la sentencia y tiene como efectos: 8 das para la vista y 3 das para la sentencia, o se expresa agravios el da de la vista o cuando se plantea la apelacin. Si se reciba una nueva prueba para presentarlo sera auto para mejor fallar, 36

172 CPCYM. El reconocimiento judicial se acepta hasta antes de la vista, el auto para mejor fallar es despus de la vista. Casacin: no admite Juicios: nfima cuanta: 10,000, en familia son 6,000: pensin anual No requiere auxilio de abogado, su trmite es informal y se hace constar en actas. La rebelda conlleva la contestacin de la demanda en sentido afirmativo (211 CPCYM). Menor cuanta: Lo que no tenga va especfica pero que sea de menor cuanta se ventilar en juicio oral. En caso de rebelda se tiene por contestada la demanda en sentido negativo. Alimentos: se consideran valor indeterminado. Es la fijacin modificacin, o extincin de la pensin alimenticia (283 y 287 CC). Requiere ttulo Documento que sirve para demandar y acreditar el derecho a alimentos (ejemplo: certificacin de partida de nacimiento, partidas de matrimonio, testamento.) La regla general es que se fijan en de dinero, salvo algunos casos (colegiatura, dar alimentos en su hogar, etc.). El juez determina: Necesidad del alimentista Capacidad del que presta los alimentos Trmite: Demanda: escrita u oral Tiene que tender a determinar los hechos controvertidos, es mejor pedir ms de lo que se necesita porque el juez siempre lo baja. Peticiones: tendr var