ATA Mejor Resumen

41
6.1.1- Destinaciones de Exportación: es el acto por el cual el SS Ad autoriza la salida con destino al exterior de la merc a despachar. Una vez registrada la solicitud de la dest. De expo, la declaracion contenida en ella es inalterable, y no se admitira rectificación, modif. O ampliación alguna salvo cdo su inexactitud hubiese sido una infracción aduanera y resultare de la simple lectura SINDO solicitada antes q el SS Ad Solicitud de destinacion: debe solicitarse antes de los 30 dias desde q la mer entra en deposito provisorio de expo. Cdo se solicitare, desde esta fecha hasta q realmente se exporte, la solicitud de destino tiene un plazo de validez de 31 dias ( Maritimo o Aereo) y 45 dias (Terrestre) sino se exporta en este plazo se despacha de oficio. Dispociciones generales art 321 a 329. solicitud de destinación de exportación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones prevista en este código. servicio aduanero autorizara la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando su inexactitud hubiera podido configurar una infracción aduanera siempre que tal inexactitud fuera comprobable de su simple lectura, antes q el ss ad advierta. Normas Relativas a la declaración de exportación. Resolución Gral (AFIP) 1921. 1921 Procedimientos para una destinación de exportación en el SIM -Se declaran merc en el O.M 1993-A Cada Aduana Será responsable -Si es sobre contenedores O.M 2133 del seguimiento de control Osea presento las dos OM 1993-A y OM 2133 Precumplido Procedimientos generales Cumplido Post Embarque

Transcript of ATA Mejor Resumen

Page 1: ATA Mejor Resumen

6.1.1- Destinaciones de Exportación: es el acto por el cual el SS Ad autoriza la salida con destino al exterior de la merc a despachar. Una vez registrada la solicitud de la dest. De expo, la declaracion contenida en ella es inalterable, y no se admitira rectificación, modif. O ampliación alguna salvo cdo su inexactitud hubiese sido una infracción aduanera y resultare de la simple lectura SINDO solicitada antes q el SS Ad Solicitud de destinacion: debe solicitarse antes de los 30 dias desde q la mer entra en deposito provisorio de expo.Cdo se solicitare, desde esta fecha hasta q realmente se exporte, la solicitud de destino tiene un plazo de validez de 31 dias ( Maritimo o Aereo) y 45 dias (Terrestre) sino se exporta en este plazo se despacha de oficio. Dispociciones generales art 321 a 329.

solicitud de destinación de exportación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones prevista en este código. servicio aduanero autorizara la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando su inexactitud hubiera podido configurar una infracción aduanera siempre que tal inexactitud fuera comprobable de su simple lectura, antes q el ss ad advierta.

Normas Relativas a la declaración de exportación. Resolución Gral (AFIP) 1921.

1921 Procedimientos para una destinación de exportación en el SIM

-Se declaran merc en el O.M 1993-A Cada Aduana Será responsable -Si es sobre contenedores O.M 2133 del seguimiento de controlOsea presento las dos OM 1993-A y OM 2133 Precumplido Procedimientos generales Cumplido Post Embarque Nº de destinaciónSe Establecen: Detalle del Contenido Nombre de la razón social del X Peso de bultos Cant de bultos Aviso de la Carga Procedimientos Operativos Intervención de UTV

Oficialización

-Precumplido: es la destinación de exportación, sobre la merc consolidada o en transito.-Cumplido: es el ingreso de la destinación de expo, cdo la merc esta a bordo -Post embarque: es cdo se declara la merc posterior al momento del embarque-Procedimientos operativos:

*Aviso de carga: el aviso de carga informatico será un requisito obligatorio y se debe presentar en 3 hojas foliadas.1º Hoja: va la declaración de la carga.2º Hoja: van datos a continuación que no fueron cargados anteriormente.

Page 2: ATA Mejor Resumen

3º Hoja Ruta.

*Intervención de la UTV ( Unión técnica de verificación ): parte de Afip que se encarga de verificar canales y bultos.Es un area dentro de Afip encargada de fiscalización documental y fisica de la mercaderia.La integran: verificadores, guardas (pesa y mide bultos) vista ( abre bultos)El verificador cumplirá la tarea de control documental en canal Naranja, hasta determinar la necesidad de la parte fisica en el canal Rojo.

6.1.2 Destinación suspensiva de transito de exportación Definicion: la merc sale de la aduana de oficialización, donde se le da la destinacion de expo ( Ad del interior) y va hacia una Aduana de salida, donde es exportada. (Ambas aduanas dentro del TA). Plazos: - Maritimo 120 km/dia y - Terrestre 200 km/dia.

Formalización: La solicitud de destinación de tránsito de exportación debe formalizarse por escrito ante el servicio aduanero en la misma declaración por la que se solicita la destinación de exportación. La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista.

Transito Terrestre:

1- Carretera: la ventaja fundamental de este transporte es el ss puerta a puerta, brinda tb rapidez en la entrega , permite contar con un ss continuo y la posibilidad de adecuar la fecha de carga, la desventaja esta en que los fletes pagan un seguro mas alto q el ferrocarrill y tb tiene dificultades por las regulaciones de los paises limítrofes y demoras por aduanas q atraviesa.

Documentacion: Carta de porte internacional CTR MIC/DTA: contiene la declaración genérica de las mercaderías q se tranporta.

2-Ferrocarril: se utilizan dos sistemas:-Trafico fraccionado: transporte local o domestico,debiendo el expo efectuar la operatoria en aduana fronteriza.-Trafico Internacional: el despacho aduanero se hace desde el lugar de carga hasta el de destino en el pais importador.

El flete es prepago, se calcula peso- distancia recorrida , los gtos por carga y descarga son por cta de la merc y no se incluyen en el flete.Las ventajas tranporta grandes volúmenes de merc, tarifas son reducidas.

Documentacion: TIF/ DTA.

3- Transporte Maritimo: se entiende, en el sentido aduanero, el transporte de bienes y personas por buques de bandera nacional con matrícula de ultramar y buques de bandera extranjera cualquiera sea su matrícula, que realicen navegación de ultramar y/o fluvial entre puertos de la República y puertos extranjeros marítimos o fluviales.Puerto. Por puerto se entiende, en el sentido aduanero, el lugar de la costa marítima, lacustre o fluvial, exterior o interior, habilitado para operaciones aduanera.

Documentacion: B/L.

4- Transporte Aereo: se entiende en el sentido aduanero, el transporte de bienes y personas por aeronaves de cualquier tipo y matrícula que pertenezcan a líneas comerciales regulares de navegación aérea.Es el medio q mas ha evolucionado en estos ultimos años, sus ventajas son varias como es la reduccion de costos por mantenimientos de stocks, menor costo por embalaje, menor costo por seguro, rapidez de entrega, aunque tb presenta desventajas como la es su gran costo de flete.

Page 3: ATA Mejor Resumen

Documentacion: Guia Aerea (Air Way Bill) AWB.

Transporte fluvial:?????????????¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿????????????¿¿¿¿

Plazo del transito e intinerario: ¿??????????????????????????????????¿¿¿¿¿¿??????????

Tornaguia : Son aquellas a través de las cuales autoriza el transporte de mercancías al interior de la misma entidad territorial, o de mercancías en tránsito hacia otro país. Igualmente, las tornaguías de tránsito amparan la movilización de mercancías gravadas con impuestos al consumo, entre aduanas o entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas.

Las mercancías amparadas por las tornaguías deberán salir del Departamento en el término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de expedición. En caso contrario, se deberá solicitar su anulación dentro de este mismo plazo. La solicitud de anulación extemporánea deberá pagar como sanción el equivalente al valor  de la TornaguíaSin embargo la Secretaria de Hacienda debe requerir al contribuyente o responsable a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes, explique las razones de su incumplimiento y allegue las respectivas pruebas. Este plazo podrá prorrogarse, a solicitud del contribuyente, por un término de diez (10) días más.

Si el contribuyente comprobare fuerza mayor o caso fortuito, no atribuible a negligencia suya o del distribuidor, se archivara el expediente. Si por el contrario el contribuyente no contesta o no logra demostrar fuerza mayor o caso fortuito se procederá a imponer la sanción antes dicha.

La Legalización de las tornaguías es la facultad donde el jefe de rentas o funcionario competente da fe de que las mercancías amparadas con el certificado expedido han llegado a la entidad territorial de destino. Para tal efecto el transportador dejará una copia de la factura o relación al funcionario competente para legalizar la tornaguía.

Toda tornaguía deberá ser legalizada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición. Cuando se trate de tornaguías de tránsito el término máximo para la legalización será de diez (10) días.

Acuerdo de transporte internacional: ¿??????????????¿¿¿¿¿¿¿¿??????????? Legislacion vigente art 374 a 385:

Artículo 374.- La destinación de tránsito de exportación es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero, que fuere sometida a una destinación de exportación una aduana, puede ser transportada hasta otra aduana del mismo territorio aduanero, con la finalidad de ser exportada desde esta última.

Artículo 375.- La solicitud de destinación de tránsito de exportación debe formalizarse por escrito ante el servicio aduanero en la misma declaración por la que se solicita destinación de exportación.

Artículo 376.- La administración Nacional de aduanas determinara las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 375.

Artículo 377.- El servicio aduanero, a pedido del interesado formulado en la solicitud de destinación y teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse las pertinentes medidas de control.

Artículo 378.- Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero o, e n caso de mediar distancias que impidan la

Page 4: ATA Mejor Resumen

rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedaran el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención aduanero.

Artículo 379.- Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la sustitución del medio de transporte, el servicio aduanero a pedido del interesado y previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar bajo su control el transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación.

Artículo 380.- Cuando algún siniestro produjere el deteriorar, destrucción o perdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrar en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar la medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.

Artículo 381.- En los supuestos previstos en los art. 378, 379 y 380, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido.

Artículo 382- El servicio aduanero adoptara las medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación sea la misma que la que arribe a la Aduana de salida.

Artículo 383 con la finalidad prevista en el art. 382, el servicio aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios.

Artículo 384.- El servicio aduanero fijara el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo que establece la reglamentación.

Artículo 385.- Si el medio de transporte que traslada la mercadería no arribare a la Aduana de salida en el plazo que se fijare de conformidad con el art. 384 y también hubiere vencido el plazo de validez para el cumplido de la exportación, caducara tanto el permiso de embarque como la solicitud de destinación de tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que se hubiere cometido.

Resolucion General Afip 898 y modificatorias:

SIM- importaciones-exportaciones- importaciones en transito- dest suspensiva de transito de expo- transbordo de merc.

Se registran estas operaciones en el SIM, para permitir el seguimiento y la cancelacion de las dest.La DGA es la encargada de la metodologia acerca de determinar fehacientemente el arribo de la merc.Las aduanas cuentan con información previa de las dest. En las cuales intervendra , utilizando el uso de recursos disponibles para efectuar controles q las leyes acuerdan al ss Ad.Art 1º- Aprobar procedimientos relativos a la cancelacion y tramitación de las dest ( declaracion detallada) q se registra en el SIM.Aspectos grales de la cancelacion de transitos, transbordos de impo y expo.Procedimientos informaticos para cancelar las dest.Procedimiento de cancelacion en el SIM de dest.

Art 2º- A partir del 1 de octubre del 2000.

Art 3º-Mantener la vigencia de la Disposicion 47/98 (DGA) como procedimiento obligatorio para el control y sgto de las dest. de transito.

Art 4º- Las aduanas y el Dpto Asistencia Adm y Tecnica de BS AS, emitiran las respectivas normativas e instrucciones , para indicar en forma precisa los lugares donde se realizara cada tramite en funcion de la estructura organizativa de cada aduana y la correspondiente asignación de usuarios al SIM.

Art 5º- Cada Aduana ya sea por intermedio del Administrador o en quien se delegue, sera responsable del seguimiento de la operatoria despuesta en la presente y determinar los controles de gestion necesarios.

Page 5: ATA Mejor Resumen

Art 6º Dejando sin efecto la Tornaguia como elemento determinante de Transitos / Tranbordos.Art 7ª Registrese. Dese a la direccion nacional del registro oficial para su publicación y publiquese en el boletín de la DGA.

6.1.3 Destinación suspensiva de removido. Definicion: Suspensiva: es cdo la merc sale del TA por un tiempo determinado vencido, en el cual debe reimportarse.No se pagan tributos, se garantizan.

Removido: la merc de libre circulación en el TA puede salir de este para ser transportada a otro lugar del mismo, para q se cumpla el regimen de removido debera exisitir una aduana de salida y otra de destino.Tb incluye la libre circulación en rios nacionales o internacionales de 2 ptos de dicho territorio. ( esta destinacion de removido es para los buques).

Declaracion: se refiere a que la declaracion contenida en la destinacion de exportacion es inalterable una vez registrada (ingresada al Ss Aduanero) y este no aceptara rectificación, modificacion o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en el codigo, es decir la declaracion compromete responsabilidad, ya que en base a ella descansa la tributacion arancelaria, base de imposición, los derechos y gravamenes a favor del fisco o beneficios a favor del interesado y los distintos regimenes q la merc pueda estar sujeta. ( refiriendose a prohibiciones y resricciones).

Consideraciones generales: Art 386 al 396.

Artículo 386.-1 la destinación de removido es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero puede salir de éste para ser transportada a otro lugar del mismo, con intervención de la aduanas de salida y de destino, sin que durante su trayecto atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional.2 también se considera destinación de removido el transporte de mercadería de libre circulación en el territorio aduanero por ríos nacionales de navegación internacional entre dos puntos de dicho territorio.

Artículo 387.-1 la solicitud de destinación de removido debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita.2 la declaración a que se refiere el apartado 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, al mención de la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, valor, lugar de destino y toda circunstancia o elemento que el servicio aduanero considerare pertinente.

Artículo 388- La administración Nacional de aduanas determinara los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 387, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, como así también la documentación complementaria que debiere presentarse con aquélla.

Artículo 389.- La salida y el arribo de la mercadería transportada en cumplimiento del régimen de removido no están sujetos a al imposición de los tributos que gravaren la exportación y la importación, respectivamente.

Artículo 390.- Cuando al arribo del medio transporte a la Aduana de destino resultare faltar mercadería sometida al de removido, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá al solo efecto tributario, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado a satisfacción del servicio aduanero, que ha sido exportada para consumo.

Artículo 391.- Transcurrido el plazo de un mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida la régimen de removido arribare a la Aduana de destino, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, al solo efecto tributario, que la mercadería sometida a dicho régimen ha sido exportada para consumo, salvo que el incumplimiento se hubiere originado en caso fortuito o fuerza mayor, que dicha causal se acreditarse debidamente a satisfacción del servicio aduanero y que hubiere sido advertida a este inmediatamente de sucedido el hecho.

Page 6: ATA Mejor Resumen

Artículo 392.- En los supuestos previstos en los arts. 390 y 391, se considerara al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficios del régimen de removido, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal.

Artículo 393.- Lo dispuesto en los art. 390, 391 y 392 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

Artículo 394.- El servicio aduanero determinara:a) Las medidas de control que en cada caso fueren necesarias;b) El plazo en el cual debe cumplirse el transporte autorizado bajo este régimen, dentro del máximo que fije la reglamentación.

Artículo 395.- Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se fijare en conformidad con lo establecido en el art. 394, inc. B. pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicara automáticamente al transportista una multa equivalente al uno por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare por cada día de retardo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción del servicio aduanero.

Artículo 396.- El Poder Ejecutivo podrá:a) Prohibir el sometimiento de cierta mercadería a este régimen;b) Establecer, cuando mediare interés público, regímenes especiales de removido, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados, se aplicaran las disposiciones de este código.

6.2 COMUNES A LA IMPORTACION Y EXPORTACION

6.2.1 Transbordo art 410 a 416 Requisitos: Resumen

Se declara con el manifiesto de carga en los hs y rutas autorizadas, se realiza el tranbordo.

Permanencia en el ½ de Transp.

De no transbordar

Deposito provisorio.

Transbordo de Pacotilla: se admitira siempre y cdo el tripulante se desempeñe en otro ½ de Transp a transbordar.

Transbordo de Rancho: se admitira siempre y cdo el ½ de Transp dependa del mismo transportador de identica nacionalidad.

Sino esta previsto rancho y pacotilla en los art del cod ad. Se asimilaran relativos a importar para consumo.

Desarrollo:El servicio aduanero permitirá que en toda o parte de la mercadería transportada transborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aun descargada.El transbordo de rancho se admitirá siempre que se efectuare entre dos medios de transporte que dependieren del mismo transportista y tuvieren idéntica nacionalidad.

Page 7: ATA Mejor Resumen

El transbordo de pacotilla se admitirá siempre que su titular hubiere de desempeñarse como tripulante de otro medio de transporteEl transbordo de mercadería que constituyeren rancho o pacotilla y que no se efectuare en las condiciones previstas se asimilara, a los efectos del pago de tributos, a una operación de importación para consumo.Cuando el transbordo no se hiciere directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se tratare podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de 90 días.El transbordo sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello.La administración Nacional de aduanas determinara las formalidades y los demás requisitos que deberá contener la solicitud de transbordo incluidos los relativos al modo de descripción de la mercadería.

Consolidacion y desconsolidacion de cargas.

Consolidacion: es agrupar mercaderia de distintos consignatarios en una misma unidad de carga.La consolidación se realiza siempre en un lugar de embarque, es decir en el lugar de exportacion.Cada merc o grupo de merc que se pretende consolidar, esta amparada por un ¨ conocimiento Hijo ¨. Luego de su consolidación la carga consolidada estara amparada por un ¨ conocimiento Madre¨.

Desconsolidacion: es la operación por la cual el agente desconsolidador, distribuye la carga consolidada en el conocimiento Madre ¨ a sus respectivos consignatarios, amparados estos por los ¨ conocimientos Hijos ¨ . Procedimiento de la desconsolidacion: el agente de transporte aduanero cdo arriba una carga consolidada presentara ante el Ss Ad el Manifiesto Madre o Manifiesto Consolidado, para luego mediante los Manifiestos Hijos o Manifiestos de Desconsolidacion proceder a la desconsolidacion.

Ej: 600 cajas Juan1 Consolidar ……… Singapur 350 cajas Jose 250 cajas AnaHay 3 conocimientos hijos. El conocimiento Madre ampara 1200 cajas y es solo uno.

2 Desconsolidacion: se hace cdo llega al TA la merc. Esto se da para abaratar el precio del flete.

8. Regimenes Especiales.81 De los ½ de transporte en general

Los ½ de transporte Extranjeros que con el objeto de transportar pasajeros y mercaderias, arribaren por sus medios propios al TA y que con esa finalidad debieren permanecer en el mismo, sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al Reg de Impo temporaria, sin necesidad de:-Solicitud de destinacion, ni-Otorgamiento de garantia.

Los ½ de transporte Nacionales que con el objetivo de transportar pasajeros o mercadería:Salieren por sus propios ½ del TA ,debieren permanecer fuera del mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen de exportación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.Plazos de permanecia lo establece el PE ( Poder Ejecutivo), el plazo maximo es de 6 meses.Cdo los ½ de transporte debieren ser objeto de: Reparacion Transformacion Perfeccionamiento Beneficio

Se deberan pagar tributos de M y X por lo agragado.No se aplica a los ½ de transporte de uso particular.

Page 8: ATA Mejor Resumen

8.2 De los Contenedores. Definicion Art 485 a 487.

Artículo 485.- A los efectos de esta ley se considerará contenedor a un elemento de equipo de transporte que:a) Constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener y transportar mercaderías;b) Haya sido fabricado según las exigencias técnico-constructivas, de conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras similares;c) Este construido en forma tal que por su por su resistencia y fortaleza pueda soportar una utilización repetida;d) Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad;e) Esté provisto de dispositivos (accesorios) que permitan su sujeción o fijación y su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de uno a otro modo de transporte;f) Sea identificable por medio de marcas y números grabados con material indeleble, que sean fácilmente visualizables.(Artículo modificado por Ley 24921)

Artículo 486.- La introducción, desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero general, el territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de un agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la reglamentación.(Artículo modificado por Ley 24921)

Artículo 487.- En las condiciones previstas por los artículos 23, inc. y) y 24 de la ley 22415, la Administración nacional de Aduanas reglamentará la utilización de los contenedores, preservando la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte, la seguridad de la carga y el respeto de los acuerdos internacionales sobre la materia.(Artículo modificado por Ley 24921)

Resumen: constituye contenedor la caja de carga construido de forma tal que por su resistencia y fortaleza puede ser utilizado repetidas veces, provistas de accesorios que permita su vaseado y llenado con facilidad, fabricado según lo que establecen las normas ISO o IRAM y dotados de marcas y numeros que lo hagan perfectamente inidentificables.Todo contenedor de origen nacional que con motivo del translado de la merc deba permanecer fuera del TA queda sometido al Reg especial de exportacion temporaria, sin necesidad de solicitarlo, no de construir ninguna garantia, debiendose reimportarse dentro de los 2 años improrrogables.Todo contenedor de origen extranjero que con motivo del translado de mercaderia deba permanecer en el TA, queda sometido al Reg especial de importación temporaria , sin necesidad de solicitarlo, no de constituir ninguna garantia, debiendose re exportarse dentro de lso 480 dias improrrogables.Fuera de este plazo se le aplicara al operador de contenedores una multa de 100$ diarios por cada dia que se exceda , hasta un maximo de 90 dias donde sera despachado de oficio ( vendido en subasta publica).

Operadores de contenedores: verrrrrrrrrrrr

Resolucion Afip 285

ASUNTO: Régimen de Contenedores.

BUENOS AIRES, 4 de diciembre de 1998

B.O.: 9 DE DICIEMBRE DE 1998

VISTO, el régimen de los Contenedores previsto en la Sección VI – CAPITULO TERCERO – de la LEY N° 22.415, y

CONSIDERANDO:

Page 9: ATA Mejor Resumen

Que la reglamentación aduanera dictada para dicho régimen a través de las Resoluciones ANA Nros. 869, 258, 630 y 970, de fechas 29 de abril de 1993, 29 de enero de 1993, 15 de marzo de 1994 y 17 de marzo de 1995 respectivamente, interpretando la finalidad para la cual fue concebido el contenedor y priorizando la rapidez de su desplazamiento, estableció para la Destinación Aduanera de Tránsito Terrestre de Importación la declaración sumaria dentro del marco establecido por el Artículo 57 del Decreto N° 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, modificado por el Decreto N° 405 de fecha 28 de marzo de 1987, reglamentario del régimen citado en el VISTO de esta Resolución.

Que ello resultó necesario por cuanto se encontraba en su etapa inicial el desarrollo del Sistema Informático MARÍA, constituyendo la declaración detallada vigente para el tránsito terrestre de importación, contemplada en la Resolución ANA N° 200 de fecha 18 de Enero de 1984, un procedimiento opuesto a la celeridad reclamada por este sistema de transporte.

Que la Ley de Transporte Multimodal N° 24.921 vigente a partir del 13 de enero de 1998, ratificó aquella interpretación en su artículo 45, que sustituyó al artículo 487 de la Ley N° 22.415, estableciendo expresamente que la reglamentación aduanera preservará la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte, la seguridad de la carga y el respeto a los acuerdos internacionales.

Que en la actualidad, el avance logrado en el desarrollo del Sistema Informático MARÍA y en el Sistema Documento Unico Aduanero Informatizado (SIDIN ) ha colocado a la declaración detallada en una situación de igualdad en el tiempo de su procesamiento con la declaración sumaria.

Que esta circunstancia permite retornar al principio fundamental de la declaración aduanera a través de la mención de la Posición Arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y de los demás datos relativos a la mercadería a través de los sufijos de valor y estadística, preservándose la rapidez del desplazamiento de estos equipos a que se hace referencia en el tercer CONSIDERANDO de esta Resolución.

Que también quedará preservada la economía de dicho desplazamiento, consagrada de igual forma en la norma legal mencionada en el párrafo tercero precedente, en virtud a que las garantías exigidas al Agente de Transporte Aduanero y al Transportista por las Resoluciones ANA Nros 3618, 1064 y N° 7 (AFIP), de fechas 5 de noviembre de 1996, 3 de abril de 1997 y 28 de julio de 1997 respectivamente, quedarán sustituídas por la única exigida en la Declaración Detallada de Tránsito.

Que igual efecto surtirá, el cese de la obligación del transportista de encontrarse inscripto en el Registro del Servicio Aduanero para realizar Tránsitos Interiores, de acuerdo con la Resolución ANA N° 1064/97, modificada por la similar N° 7 (AFIP), lo cual permitirá ampliar la oferta para realizar esta actividad a la totalidad de los transportistas habilitados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) en favor del importador.

Que también, para esta forma de declaración detallada, corresponde mantener comprometido el patrimonio del transportista, de la misma forma que se estableció en la Resolución ANA N° 1064 de fecha 3 de abril de 1997, para la declaración sumaria, al resultar dicho compromiso un elemento natural orientado a reducir al mínimo razonable el riesgo del transporte, manteniendo a tal fin constituidas las unidades en garantía por el cumplimiento de las obligaciones de sus propietarios.

Que en lo relativo al tránsito internacional terrestre de mercaderías provenientes de terceros países que no sean parte del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, la declaración detallada será exigible conjuntamente con el MIC/DTA – TIF/DTA, en el marco del Artículo 1°, Apartado 10 del Anexo I "ASPECTOS ADUANEROS" de dicho Acuerdo, al establecer que el inicio de una operación de tránsito aduanero internacional se solicitará de acuerdo a la legislación de cada Estado Parte.

Que en cambio, la declaración detallada no será exigible para las mercaderías que arriben por vía terrestre, por establecer el citado Acuerdo como documento único el MIC/DTA o el TIF/DTA para los modos carretero y ferroviario respectivamente, respetándose en tal caso y en el señalado en el párrafo anterior los Acuerdos Internacionales tal como lo establece el Artículo 487 del Código Aduanero citado en el tercer CONSIDERANDO de esta Resolución.

Page 10: ATA Mejor Resumen

Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, a través del Dictamen N° 14/98 de la Dirección de Asuntos Legales, en lo relativo a la procedencia de la declaración detallada de Tránsito de Importación para el Régimen de los Contenedores.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7°

del Decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- La Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre de Importación será oficializada mediante la declaración detallada (TR/DUA) prevista en las Resoluciones ANA Nros. 244, de fecha 29 de enero de 1997 , y 2624 y 2626 de fecha 26 de junio de 1997.

ARTICULO 2° .- Lo dispuesto en el Artículo 1° de esta Resolución será también de aplicación a las mercaderías que arriben al Territorio Aduanero procedentes de terceros países y continúen al exterior por la vía terrestre en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, al amparo del Manifiesto Internacional de Carga (MIC/ DTA – TIF/DTA), sin la exigencia de la constitución de garantía de acuerdo con la Resolución ANA N° 2382 de fecha 11 de Diciembre de 1991.

ARTICULO 3°.- La totalidad de las unidades de transporte de cada empresa se constituyen de pleno derecho en garantía por los tributos y las multas que resultaren de aplicación por las

infracciones cometidas.

ARTICULO 4°.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1° de esta Resolución a:

a) las mercaderías que arriben al territorio aduanero al amparo del Manifiesto Internacional

de Carga (MIC/DTA – TIF/DTA) y

b) las mercaderías que se destinen en Tránsito de Importación a las Aduanas domiciliarias de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución AFIP N° 176 de fecha 28 de julio de 1998.

ARTICULO 5°.- Déjase sin efecto en la Resolución ANA N° 1064/97 la Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre de Importación, manteniéndose su aplicación para la operación de traslado.

ARTICULO 6°.- Déjase sin efecto los Artículos 3°, 4 ° y 5° de la Resolución ANA N° 1064/97.

ARTICULO 7°.- Déjase sin efecto el Punto 3.3 –CONTENEDORES EN TRANSITO A OTRAS ADUANAS- del ANEXO I "A" de la Resolución ANA N° 869/93.

ARTICULO 8°.- El registro de la Declaración Sumaria de Tránsito (TRAS) prevista en las Resoluciones ANA Nros. 258/93, 630/94 y 970/95, sólo será autorizado en las condiciones establecidas en el Artículo 4° de esta Resolución.

ARTICULO 9°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 4 de enero de 1999, inclusive.

ARTICULO 10°.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS arbitrará las medidas correspondientes para la devolución de las garantías constituídas en virtud a las Resoluciones ANA Nros. 3618/96 y 1064/97, en un

Page 11: ATA Mejor Resumen

plazo de SESENTA (60) días de formulada la solicitud por el Agente de Transporte Aduanero y el Transportista respectivamente, siempre que la totalidad de los tránsitos registrados y transportados en el marco de dichas Resoluciones se encuentren cumplidos.

ARTICULO 11°.- La devolución al transportista referida en el artículo anterior determinará su baja del registro creado por la Resolución ANA N° 1064/97, quedando inhabilitado para efectuar operaciones de traslado.

ARTICULO 12°.- Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL -, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI ( MONTEVIDEO - ROU), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese.

 Resolucion Afip 1513

Régimen de Contenedores. Declaración Simplificada de Tránsito.

Bs. As., 2/6/03

B.O. 5/6/03

VISTO la Resolución General (AFIP) Nº 285 de fecha 4 de Diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma se estableció la declaración detallada para la Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre de Importación, para el régimen de contenedores previsto en el artículo 485 y siguientes del Código Aduanero.

Que ello resultó posible con la implementación de la declaración detallada en el Sistema Informático María, toda vez que dicho procedimiento permitió mantener la rapidez en el desplazamiento de dichos equipos de transporte.

Que tal decisión además resultó necesaria en virtud a que en la época de su dictado, no existían aún condiciones de mayor seguridad durante el transporte.

Que, en cambio, en la actualidad para el control de los tránsitos se ha implementado la tornaguía electrónica a través de la Resolución General (AFIP) N° 898, que permite a la Aduana de destino conocer las cargas a recepcionar y, consecuentemente, decidir anticipadamente al aviso la fiscalización a realizar, detectándose inmediatamente cualquier irregularidad.

Que, además, mediante la creación del SISTEMA DE CONTROL DE CARGAS EN TRANSITO (SITRAN) con la participación de GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA se logrará una mayor seguridad en el transporte y en la inviolabilidad de las cargas, frente a lo cual la declaración detallada adquiere un carácter meramente formal.

Que, en consecuencia, no existen dudas que la simplificación de la citada declaración permitirá contribuir a la rapidez y economía del desplazamiento de los contenedores, en armonía con dicho principio consagrado en la Ley de Transporte Multimodal Nº 24.921 de fecha 13 de Enero de 1998.

Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de Julio de 1997.

Por ello;

Page 12: ATA Mejor Resumen

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º - La Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre de Importación para el régimen de contenedores, será registrada mediante la declaración simplificada en el Sistema Informático María que integra el ANEXO I de la presente Resolución.

Art. 2º - En caso de incumplimiento de la destinación de tránsito se considerará el valor de la mejor especie, naturaleza y calidad respecto de la mercadería declarada y se aplicará el máximo Derecho de Importación vigente en la Nomenclatura Común del Mercosur de acuerdo con el Anexo II de la Resolución Nº 200/84 (ANA) modificada por la Resolución Nº 1809/93 (ANA).

Art. 3º - La garantía prevista en la Resolución Nº 869/93 (ANA) para el Régimen de Contenedores, no será exigible cuando el Agente de Transporte Aduanero hubiere constituido la establecida en la Resolución Nº 1064/97 (ANA).

Art. 4º - Los transportistas deberán cumplir con la inscripción y demás condiciones establecidas en la Resolución Nº 1064/97 (ANA), incluyendo la constitución de la garantía prevista en sus artículos 3º y 4º.

Art. 5º - La condición establecida en el artículo anterior deberá ser exigible para la emisión de la Autorización de Salida de Zona Primaria Aduanera (OM 2144/A) a partir de su incorporación al Sistema Informático María.

Art. 6º - Lo establecido en los Artículos 4º y 5º de esta Resolución no será de aplicación cuando se trate del Tránsito Internacional Terrestre y en la Aduana de Partida se presente con la declaración simplificada de tránsito el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), en las condiciones establecidas por la Resolución Nº 2382/91 (ANA) y sus modificaciones.

Art. 7º - Lo establecido en la Resolución General Nº 285/98 será de aplicación para el Tránsito de Contenedores sin el Dispositivo Electrónico de Seguridad.

Art. 8º - Regístrese, publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el BOLETIN DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Archívese. - Alberto R. Abad.

8.3 Transportes de cargas maritimas. Modalidades de exportacion: ¿?????

8.4 Regimen de Rancho, provisiones a bordo y suministro: Concepto: son el: Combustible Repuestos Aparejos Comestibles Demas merc que se encontrare en a bordo del ½ de transporte para que la consuma el ½ de transporte, tripulacion o pasajeros.

Rancho, provisiones de a bordo y suministros

Artículo 506.- Las disposiciones de este capítulo son de aplicación al rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte nacionales o extranjeros que con el objeto de transportar pasajeros o mercadería o cumplir con su función específica, arribaren o salieren por su propios medios al o del territorio aduanero.

Artículo 507.- Constituyen rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el combustible, los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje.

Artículo 508.- El consumo de mercadería, que constituyere rancho, provisiones de abordo o suministros en un medio de transporte que procediere del exterior y se hallare en el territorio aduanero, dentro de las

Page 13: ATA Mejor Resumen

cantidades autorizadas por el servicio aduanero, no se halla sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.

Artículo 509.- La persona a cuyo cargo se hallare el medio de transporte no puede dar a la mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros otro destino que el de consumo a bordo.

Artículo 510.- No obstante lo previsto en el art. 509, el servicio aduanero, a pedido del interesado, podrá autorizar su importación para consumo previo cumplimiento de los recaudos que fueren de aplicación siempre que tal destinación no se hallare sujeta a una prohibición.

Artículo 511.- La solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de abordo o suministros en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero, debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. No obstante, la reglamentación podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo al rancho, provisiones de a bordo o suministros del medio de transporte que hiciere transporte de removido.

Artículo 512.- La administración Nacional de aduanas determinara los requisitos y formalidades a que se sujetara la solicitud prevista en el art. 511.

Artículo 513.- Cuando en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se cargare mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha carga como si se tratare de una exportación para consumo, exenta del pago de los tributos que la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder ejecutivo.

Artículo 514.- Salvo disposición especial en contrario, la carga en un medio de transporte, nacional o extranjero, de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros procedente de depósito sometido a control aduanero, se considera como se tratare de importación para consumo y se halla sujeta al correspondiente pago de tributos.

Artículo 515.- No obstante lo dispuesto en el art. 514:a) la carga de combustibles líquidos y lubricantes y que se hallaren almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, con destino al rancho de los buques extranjeros o nacionales afectados a la navegación internacional, está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con excepción de los que constituyeren tasas, siempre que, en el caso de buques extranjeros, estos fueren de bandera de países cuyas normas en vigor admitiesen en sus puertos un tratamiento similar para el abastecimiento de los buques de bandera Nacional. En los supuestos previstos en éste inciso no será de aplicación la autorización prevista en el art. 510;b) el Poder Ejecutivo podrá eximir del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo a los repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte extranjeros que permanecieren en forma transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios.

Artículo 516.- A solicitud del explotador de la aeronave autorizado para operar en transporte aéreo internacional o de sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control aduanero.

Cap. 6º - Régimen de pacotilla

Artículo 517.- Los efectos que constituyeren pacotilla pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este capítulo.

Artículo 518.- Constituyen pacotilla los efectos nuevos o usados que un tripulante de un medio de transporte, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

Page 14: ATA Mejor Resumen

Artículo 519.- El consumo de mercadería que constituyere pacotilla a bordo de un medio de transporte, que se hallare en el territorio aduanero no esta sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.

Artículo 520.- queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este capítulo mercadería que no constituyere pacotilla.

Artículo 521.- El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a determinados efectos.

Artículo 522.- El servicio aduanero exigirá de cada tripulante que embarcare o desembarcare del medio de transporte, con carácter previo a su eventual revisación, una declaración referente a los efectos que condujere bajo el régimen de la pacotilla.

Artículo 523.- El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar la pacotilla de los tripulantes y proceder al Registro personal de los mismos.

Artículo 524.- Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico, no serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyen pacotilla.

Artículo 525.-1 la importación o la exportación de los efectos que constituyeren pacotilla, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de servicios extraordinarios.2 no obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se tratare de tripulantes de medios de transporte extranjeros, la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, alcanzara únicamente a aquellos efectos que pudieren razonablemente utilizar para uso o consumo personal.

Artículo 526.- La administración Nacional de aduana de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren pacotilla, con arreglo a los cuales se calcularan los valores máximos previstos en el art. 525, así como la base imponible sobre la cual se liquidaran los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según correspondiere.

Artículo 527.- La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este capítulo sin el pago de derechos de importación no pueden ser objeto de trasferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de 2 años.

Artículo 528.- Los efectos a que se hace referencia en este capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10.

Requisitos de carga y descarga: ¿?????¡¿¿¿¿¿¿¿¿???????? Se realizara por los lugares legalmente establecido por el Ss Ad. ( completar)

Responsabilidad del ATA:

Artículo 57-1 son agentes de transporte aduanero, a los efectos de este código, las personas de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero, conforme con las condiciones previstas en este código.2 dichos agentes de transporte, además de auxiliares del Comercio, son auxiliares del servicio aduanero.

Artículo 58-1 no podrán desempeñarse como agentes de transporte aduanero quienes no estuvieren inscriptos como

Page 15: ATA Mejor Resumen

tales en el registro de agentes de transporte aduanero, con la indicación de la vía o vías de transporte correspondientes.2 son requisitos para la inscripción en éste registro cuando se tratare de personas de existencia visible:a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro público de Comercio;b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere;c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;D) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración Nacional de aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;e) No estar comprendió en alguno de los siguientes supuestos:1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador en cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1 cuando hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta 5 años. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptuándose los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;7) ser fallido o concursado civil, hasta 2 años después de su rehabilitación.no obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su rehabilitación, respectivamente;8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;11) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un año de haber cesado como tal;12) haber sido exonerado como agente de la Administración pública Nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.3 son requisitos para la inscripción en este registro cuando se tratare de personas de existencia ideal;a) Estar inscriptas en el Registro público de Comercio o y presentar sus contratos sociales;b) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la jurisdicción que corresponda a la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración Nacional de aduanas una garantía, en seguridad de fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;D) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el apartado 2, inc. E, de este artículo;e) Designar el o los apoderados generales que actuaran en su representación ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicara el régimen establecido para estos en el presente código.

Artículo 59-1 la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.2 la Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 o en el 3, según correspondiere, del art., 58, elevara la solicitud con todos sus elementos a la administración Nacional de aduanas, la que dictara resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días, a

Page 16: ATA Mejor Resumen

contar desde su recepción.3 contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de notificada.las actuaciones se elevaran a dicha secretaria dentro de los 15 días, la que deberá dictar resolución en el plazo 30 días a contar desde su recepción.4 si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la administración Nacional de aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días a contar desde la recepción de estas últimas.5 confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o, en su caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.6 en la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la sección XIV de este código.

Artículo 60-1 los agentes de transporte aduanero deberán:a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y perdidas, debidamente certificados por contador publico nacional, y toda otra información complementaria en los casos en que el servicio aduanero considerare necesario exigirlos;b) Comunicar de inmediato a la administración Nacional de aduanas todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración, cuando se tratare de personas de existencia ideal.2 el incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 64.

Artículo 61-1 serán suspendidos sin más trámite del registro de agentes de transporte aduanero:a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por si mismos el comercio, mientras esa situación subsistiere;b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;D) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;g) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la administración Nacional de aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se establece, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensión perdurara mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero.esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días probables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;i) Las personas de existencia ideal cuando algunos de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil.esta suspensión sólo se aplicara cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los 40 días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanera le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en su función o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

Page 17: ATA Mejor Resumen

2 serán sancionados con la suspensión en el registro de agentes de transporte aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 68, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del Comercio o del servicio aduanero.

Artículo 62-1 serán eliminados sin más trámite del registro de agentes de transporte aduanero:a) Quienes hubieren sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;b) Quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores en cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;D) Quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores;f) Quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23, inc. T;g) Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.no podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumplirse la sanción impuesta;h) Quienes hubieran fallecido.2 serán sancionados con la eliminación de registro de agentes de transporte aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 68:a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto;b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 58, apartado 2, inc. E, puntos 4, 7, 8 y 9, o apartado 3, inc. D, en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.

Artículo 63- Sólo podrán reinscribirse en el registro de agentes de transporte aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 58, aparts. 2 o 3, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:a) Haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en el art. 23 inc. T, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo;b) Renuncia;c) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 58, apartado 2, inc. E, puntos 4, 7, 8 y 9, o apartado 3, inc. D, en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren transcurrido 2 años desde la eliminación.

Artículo 64-1 según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los agentes de transporte aduanero las siguientes sanciones:a) Apercibimiento;b) suspensión de hasta 2 años;c) eliminación del registro de agentes de transporte aduanero.2 el apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones.las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por la administración Nacional de aduanas.

Artículo 65- Los agentes de transporte aduanero son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones previstas en el art. 64, a cuyo efecto y cuando correspondiere eran parte en el mismo.

Page 18: ATA Mejor Resumen

Artículo 66-1. las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 64 prescriben a los 5 años.2 dicho plazo se computara a partir del día primero de enero del años siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.3 el curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la Comisión de alguna nueva falta que tuviere prevista sanción de eliminación o de suspensión.

Artículo 67- Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.

Artículo 68-1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de agentes de transporte aduanero que no fueren de los previstos en los arts.61, apartado 1, y 62, apartado 1, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.2 las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.3 transcurrido el termino para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevaran las actuaciones al administrador Nacional de aduanas, quien dictar a resolución dentro de los 20 días.

Artículo 69-1 contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso e apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5 días.2 la interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.3 cuando la Secretaría de estado de hacienda hiciere lugar a lo solicitado respecto de la producción de la prueba declarada inadmisible, esta deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el recurso en el plazo de 30 días.

Artículo 70-1 dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelación en lo Federal y contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su caso, la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.2 recibidas las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.

Artículo 71- En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 68 a 70, serán aplicables disposiciones de la sección XIV de este código.

Artículo 72-1 además de las obligaciones prescriptas en el art. 33 del código del Comercio, la administración Nacional de aduanas podrá exigir que los agentes de transporte aduanero lleven un libro rubricado por la Aduana que correspondiere a su domicilio, en el cual hará constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de la retribuciones recibidas y cualquier otra anotación que se considerare necesaria.

Page 19: ATA Mejor Resumen

2 en su caso, el libro a que se refiere el apartado 1 deber llevarse en los términos del art. 54 del código de Comercio para ser exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo así lo solicitare.3 los agentes de transporte aduanero conservarán dicho libro por el plazo fijado en el art. 67 del código de Comercio.Artículo 73- Cuando el libro rubricado por la Aduana, en caso de que fuere exigido, se llevare con un atraso mayor de 45 días o de 60 días si se tratare de los demás libros exigidos por el art. 44 del código de Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas en e Artículo 72, los agentes de transporte aduanero incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad con los establecido en el art. 64 de este código.Artículo 74-1 el Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la Administración pública Nacional, provincial y municipal, los entes autárquicos o descentralizados y las empresas del estado o están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 58, aparts. 2 y 3, y a los efectos de su inscripción, deberá:a) Constituir domicilio especial;b) designar el o los apoderados generales que actuaran en su representación ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicara el régimen establecido para estos en el presente código.2 a las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los arts. 60 a 64.ANEXO VI "A" SEGUN RESOLUCION N° 4045/81ANEXO VI "A"- De la Intervención de la Dirección Nacional de Combustibles en el Permiso de Embarque (Rancho-Combustibles).1 - Con relación a las operaciones referidas en el Punto III, Artículo 10° de la presente resolución, la intervención previa de la Dirección Nacional de Combustibles en el Permiso de Embarque (Rancho-Combustibles) que exigen las normas vigentes, podrá ser adelantada mediante telex por la referida Dirección, directamente a la Aduana interviniente, cuando la empresa cargadora solicite la autorización del caso, también vía télex, al citado Organismo.Este adelanto de autorización no reemplaza la intervención de la Dirección Nacional de Combustibles en el cuerpo de la documentación aduanera.2 - El télex con la autorización referida en 1, se agregará a la matriz del Permiso de Embarque, a la espera de la presentación de un ejemplar "0" intervenido por la Dirección Nacional de Combustibles.3 - Cumplido el embarque los interesados gestionarán en un ejemplar "0" la intervención que compete a la Dirección Nacional de Combustibles, que presentarán a la Aduana interviniente para su agregación al Permiso de Embarque que se encuentra en reserva.4 - Las empresas que tuvieren pendientes de Presentación algún Permiso de Embarque intervenido por la Dirección Nacional de Combustibles, serán excluidos de la facilidad que se implementa, debiendo ajustarse a la obligación de intervención previa en el Permiso de Embarque.NOTA: El presente Anexo aprobado por Resolución RGEXTA N° 4.045/81,se incorpora como Anexo VI de la Resolución RGEXTA N° 1.787/78 (BANA N°98/78).-RESOLUCION 2900/82(PUBLICADO EN EL B.A.N.A. Nº161/82)Buenos Aires, 19 de Agosto de 1982.VISTOel régimen de pacotilla para los tripulantes de los medios de los medios de transporte, yCONSIDERANDO:Que conforme lo preven los artículos 517º y 528º del Código Aduanero y 71º al 73º del Decreto Reglamentario, corresponde la adecuación de la norma de ese régimen a los instrumentos legales citados;Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 23º, inciso i) de la Ley Nº22.415; EL ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANASRESUELVE:ARTICULO 1º - Aprobar el Indice Temático que figura como Anexo I y las normas referidas a la presentación, confección y tramite de las distintas solicitudes de destinación aduanera que se detallan en los Anexos II a XV, los que forman parte integrante de la presente Resolución.ARTICULO 2º - Aprobar los formularios OM-1633 Declaración de Ignorar contenido, OM - 1541 A Solicitud de Deposito de Almacenamiento y Hoja Continuación, que se agregan como Anexo XVI y XVII de la presente Resolución; y mantener la vigencia del formulario OM-650 A Despacho de Importación.ARTICULO 3º - Derogar las resoluciones ANST Nº4279/78 (BANA Nº206/78), RGIMOS Nº1686/80 (CIANA Nº23/50): RGIMOS Nºll25/81 (BANA Nº6l/81), RGIMTA Nº2002/81 (BANA Nº98/81), RGIMOS Nº2006/81 (BANA Nº106/81), RGIMOS Nº2468/81 (BANA Nº25/81) Y RGIMOS Nº2545/81 (BANA Nº130/81).

Page 20: ATA Mejor Resumen

ARTICULO 4º - Registrese. Publíquese en Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Hacienda. Cumplido, archívese.FIRMADO: Vicealmirante (RE) JUAN CARLOS MARTINEZ Administrador Nacional de AduanasANEXO I -INDICE TEMATICOANEXO TEMAII DEFINICIONESIII DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL REGIMEN DE PACOTILLAIV TRIPULANTES QUE EFECTUEN VIAJES A PAISES LIMITROFESV TRIPULANTES QUE EFECTUEN VIAJES A PAISES NO LIMITROFESVI PERSONAL DE CADETES, CURSANTES DE LA ESCUELA NACIONAL DE NAUTICA, COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE REGIMEN VII LIBRETA DE PACOTILLA FORM. OM-1977ANEXO IIDEFINICIONESA los fines del presente régimen se entiende:1.- POR PACOTILLATodos los efectos nuevos o usados que un tripulnte de un medio de transporte, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utiliar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad, y valor no permitieren presumir que se importen o exportan con fines comerciales o industriales, o que su ingreso o egreso en ese concepto se encontrare prohibido por disposiciones de carácter general o transitorias.2.- POR TRIPULANTEToda persona que forma parte de la tripulación de un medio de transporte.3.- POR LIBRETA DE PACOTILLAEl documento personal, intransferible e indispensable para el despacho y salida a plaza de los efectos que pueden introducir los tripulantes de medios de transporte nacionales.ANEXO IIIDISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL REGIMEN DE PACOTILLA1.- DE LA DECLARACIONA los efectos de constatar la declaración de los elementos que condujeren los tripulantes bajo el régimen de pacotilla, el servicio aduanero exigirá, previo a la eventual revisación de sus equipajes al momento de su embarque o desembarque del medio de transporte, el manifiesto de la pacotilla, cuando ese documento fuera exigible.2.- DEL DERECHO A LAS FRANQUICIAS Y EXCESOS AUTORIZADOSLas franquicias (efectos sin pago de gravámenes) y los excesos de las franquicias autorizadas (efectos sujetos al pago de tributos) podrán utilizarse únicamente una vez por año calendario, admitiéndose fraccionamiento y no pudiendo acumularse los montos no utilizados para el año calendario siguiente.En todas las estaciones aéreas, terrestres, marítimas y fluviales, en oportunidad de despacharse la pacotilla, se tomará razón de los valores utilizados en las respectivas libretas.El extravío, sustracción o reemplazo de las libretas de pacotilla configurará la cancelación automática de las franquicias y beneficios correspondientes al año calendario en que ello ocurra.Para valorizar los efectos que integren la pacotilla, se deberán tener en cuenta los establecidos en la pacotilla de valores vigentes.3.- PROHIBICIONESLos tripulantes no podrán declarar como propios efectos de terceros o introducir mercaderías que no les pertenezcan, como tampoco utilizar esta vía para la conducción de efectos no autorizados por éste régimen, o para transportar cualquier mercadería que por su especie, cantidad o variedad se hallen al margen de sus disposiciones, hagan presumir fines de comercialización, o que se encuentren alcanzadas por las prohibiciones "no económicas" a que se refiere el artículo 610 de de la Ley Nº22.415.4.- DEL DESPACHO DE LOS EFECTOS DE PACOTILLADeberá efectuarlo el servicio aduanero, a bordo de los buques o en forma inmediata al desembarque de los tripulantes, este último procedimiento será de aplicación para los demás medio de transporte, debiendo dejarse constancia de la entrega de la mercadería en la respectiva libreta de pacotilla, por medio del guarda o jefe de turno.Para la salida de zona fiscal de los interesados, portando la mercadería despachada, exhibirán la libreta de pacotilla.Los tripulantes gestionarán la nacionalización de los efectos de pacotilla, con el pago de tributos, mediante la presentación de una solicitud, trasladando los bultos con custodia aduanera hasta la oficina designada a esos efectos.

Page 21: ATA Mejor Resumen

Para poder proceder al despacho de la pacotilla, las mercaderías deberán estar declaradas en los manifiestos de rancho o de pacotilla, de los medios de transportes, cuando esos documentos fueran exigibles, con declaración del nombre y apellido del tripulante propietario de tales efectos.5.- DE LAS TRANSGRESIONESLas transgresiones al presente régimen serán juzgadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 977 al 979, 981 y 982 de la Ley Nº22.415.6.- LIBRETA DE PACOTILLA6.1.- Será expedida por el Departamento Técnica Aduanera, División Registro.6.2.- Los tripulantes para obtener la libreta de pacotilla, deberán presentar una solicitud ante la Aduana de jurisdicción para su remisión a la dependencia citada precedentemente, con los siguientes datos:a) Nombre y apellido,b) Nacionalidad,c) Lugar y fecha de nacimiento,d) Domicilio,e) Número de libreta de embarco,f) Número de cédula de identidad, libreta de enrolamiento o documento nacional de identidad.Además especificará: apellido y nombre del tripulante; nombre del medio transportador; número de libreta de embarque o de patente de vuelo; número de cédula de identidad; libreta de enrolamiento o documento nacional de identidad.También dos (2) fotografías del interesado de 4 x 4 cm., de frente fondo blanco.6.3.- Con toda esa información la oficina autorizada procederá a la confección de la libreta de pacotilla.6.4.- El Departamento Técnica Aduanera, División Registro llevará cuenta de esta información y de las libretas de pacotilla expedida o anuladas.6.5.- Cuando los tripulantes se desembarquen definitivamente, los agentes de transporte aduanero retirarán bajo su responsabilidad, la libreta de pacotilla, la que entregará a la aduana jurisdiccional bajo recibo y será remitida por ésta última a la dependencia emisora, quien procederá a cancelarla.ANEXO IV1.- TRIPULANTES QUE EFECTUEN VIAJES A PAISES LIMITROFES1.1.- LIBRELos tripulantes de medios de transporte de bandera argentina o extranjera podrán introducir como pacotilla, con excención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos que tuvieren en uso a bordo:a) Prendas de vestir,b) Artículos de tocador,c) Artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personales, d) Libros, revistas y documentos en general.1.2.- FRANQUICIA DE U$S 100 - SIN PAGO DE GRAVAMENESAdemás lo previsto en el punto 1.1., los tripulantes de medios de transporte nacionales, podrán introducir efectos nuevos o usados, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que su valor no exceda de cien (100) dólares estadounidenses.Se admitirán entre otros los siguientes efectos:a) Cámaras fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una cantidad razonable de películas y accesorios;b) Aparatos de proyección portátiles o diapositivos o de films y sus accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivos y films;c) Binoculares;d) Instrumentos de música portátiles;e) Fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de discos;f) Aparatos portátiles para la grabación y reproducción del sonido así como una cantidad razonable de cintas, cassettes o similares;g) Aparatos receptores de radios portátiles;h) Aparatos receptores de televisión portátiles;i) Máquinas de escribir, de calcular, de coser y de tejer, portátiles;j) Artículos y equipos para la práctica de deportes, tales como las carpas y otro material de camping, artículo de pesca, equipos de alpinismo, armas de caza con cartuchos, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros, esquies y raquetas de tenis;k) Coches para niños y sillas rodantes para inválidos;l) Herramientas y objetos manuales.1.3.- EXCESO AUTORIZADO HASTA U$S 300 -CON PAGO DE GRAVAMENES

Page 22: ATA Mejor Resumen

El exceso de la franquicia referida en el punto 1.2. y hasta un valor de trescientos (300) dólares estadounidenses más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes.1.4.- PRODUCTOS CON LIMITACIONESEn cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán las siguientes limitaciones:a) Bebidas alcohólicas: hasta un (1) Litro;b) Cigarrillos: hasta doscientas (200) Unidades;c) Cigarrillos: hasta veinte (20) Unidades;d) Comestibles: hasta dos (2) Kilos.ANEXO V1.- TRIPULANTES QUE EFECTUEN VIAJES A PAISES NO LIMITROFES1.1.- LIBRELos tripulantes de medios de transporte de bandera argentina o extranjera podrán introducir como pacotilla, con excención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos que tuvieren en uso a bordo:a) Prendas de vestir,b) Artículos de tocador,c) Artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personales, d) Libros, revistas y documentos en general.1.2.- FRANQUICIA DE U$S 300 - SIN PAGO DE GRAVAMENESAdemás lo previsto en el punto 1.1., los tripulantes de medios de transporte nacionales, podrán introducir efectos nuevos o usados, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo siempre que su valor no exceda de trescientos(100) dólares estadounidenses.Se admitirán entre otros los siguientes efectos:a) Cámaras fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una cantidad razonable de películas y accesorios;b) Aparatos de proyección portátiles o diapositivos o de films y sus accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivos y filmes;c) Binoculares;d) Instrumentos de música portátiles;e) Fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de discos;f) Aparatos portátiles para la grabación y reproducción del sonido así como una cantidad razonable de cintas, cassettes o similares;g) Aparatos receptores de radios portátiles;h) Aparatos receptores de televisión portátiles;i) Máquinas de escribir, de calcular, de coser y de tejer, portátiles;j) Artículos y equipos para la práctica de deportes, tales como las carpas y otro material de camping, artículo de pesca, equipos de alpinismo, armas de caza con cartuchos, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros, esquies y raquetas de tenis;k) Coches para niños y sillas rodantes para inválidos;l) Herramientas y objetos manuales.1.3.- EXCESO AUTORIZADO HASTA U$S 600 -CON PAGO DE GRAVAMENESEl exceso de la franquicia referida en el punto 1.2. y hasta un valor de seiscientos (600) dólares estadounidenses más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes.1.4.- PRODUCTOS CON LIMITACIONESEn cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán las siguientes limitaciones:a) Bebidas alcohólicas: hasta dos (2) Litro;b) Cigarrillos: hasta cuatrocientas (400) Unidades;c) Cigarrillos: hasta cincuenta (50) Unidades;d) Comestibles: hasta cinco (5) Kilos.1.5.- Los tripulantes de medios de transporte de bandera argentina o extranjera podrán embarcar en concepto de pacotilla sin la exigencia de la respectiva libreta y con excepción de los tributos que gravaren la exportación para consumo los efectos genericamente especificados en el Anexo II - punto I de la presente.ANEXO VI 1.- PERSONAL DE CADETES, CURSANTES DE LA ESCUELA NACIONAL DE NAUTICA, COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE REGIMEN.1.1.- Dicho personal que realice el viaje anual de instrucción a bordo de buques de bandera argentina, quedará comprendido en los términos de la presente Resolución, con excepción del uso de libreta de pacotilla, le que será reemplazada por un listado de ese personal expedido por el Jefe del Instituto precitado.1.2.- De igual forma se procederá con los Jefes, Oficiales, Suboficiales, Instructores o Profesores Civiles y Soldados que acompañan a los citados cadetes en los viajes de instrucción, aunque en estos casos el Jefe

Page 23: ATA Mejor Resumen

del Instituto, en el listado a presentar ante la autoridad aduanera correspondiente, deberá certificar que ese personal viaja por única vez en el año y no tiene libreta de pacotilla.RESOLUCION 2065/87(PUBLICADO EN EL B.A.N.A. Nº 158/87)(MODIFICADA POR LA RES. Nº 1241/91)(ANEXO I Y V DEROGADOS Y REEMPLAZADOS POR LA RES. Nº 1135/94) (MODIFICADA POR RES. 2727/97 PUBLICADO EN B.O. 28.688 DEL 16/07/1997) Buenos Aires, 20 de Agosto de 1987.-VISTO las observaciones efectuadas por la Dirección Nacional deAsuntos Jurídicos y la Dirección Nacional de Impuestos de laSecretaría de Hacienda, con relación a la Resolución A.N.A.. Nº13/87, yCONSIDERANDO :Que acorde con lo establecido en el Articulo 135 y siguiente delCódigo Aduanero y Articulo IV del Nº 1001/82, y lo manifestadoen el Visto, corresponde derogar la Resolución Nº 13/87;Que por lo tanto, es necesario dictar una norma que reglamente lapresentación de Manifiestos de Rancho y Pacotilla de ferribotes,alíscafos. lanchas de pasajeros, balsas para el cruce fluvial detransporte automotor, yates y demás embarcaciones de placer y derecreo, de investigación científica y deportivas, que arriben anuestro país procedentes del exterior;Que para el dictado de la presente fueron tenidas en cuenta lasrazones expuestas por la Secretaria de Naval Argentina y elServicio Jurídico de esta Repartición; Hacienda, la Prefectura,Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por elArticulo 23, inciso i) de la Ley 22.415,EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANASRESUELVE,ARTICULO 1º - Aprobar el Indice Temático, Definiciones, NormasGenerales para la Declaración de Rancho y Pacotilla de lasembarcaciones nominadas en la presente Resolución, Normas para laDeclaración de Rancho y Pacotilla de ferribotes, alíscafos,lanchas de pasajeros y balsas para el cruce fluvial de transporteautomotor de bandera Argentina o extranjera, que arriben alTerritorio Nacional, Normas para la Declaración de Rancho yPacotilla de yates y demás embarcaciones de placer y de recreo,de investigación científica y deportivas, de bandera argentina yuso particular, que arriben por sus propios medios al TerritorioNacional; que se agregan como Anexos I, II, III, IV y V,respectivamente.ARTICULO 2º - Aprobar los formularios OM-1758 "Manifiesto deRancho y Equipaje No Acompañado" y OM - 1777 "Manifiesto de laPacotilla", que figura como Anexos VI y VII.ARTICULO 3º - A partir de la fecha de aplicación de la presenteResolución, todas las embarcaciones nominadas en la misma, previoa su salida al exterior, deberán declarar los elementos de ranchoy pacotilla que posean a bordo, mediante al empleo de losformularios mencionadas en artículo anterior.ARTICULO 4º - Derogar la Resolución Nº 13/87.ARTICULO 5º - La presente entrará en vigencia a partir del día 1ºde Octubre de 1987.ARTICULO 6º - Registrese. Comuníquese. Publíquese en el BoletínOficial y en el de esta Administración Nacional. Remítanse copiasa la Secretaría de Hacienda y a la Prefectura Naval Argentina.Cumplido, archívese.Fdo.: Dr. JUAN CARLOS DELCONTEAdministrador Nacional de AduanasANEXO I - INDICE TEMATICO

Page 24: ATA Mejor Resumen

ANEXO TEMAII Definiciones.III Normas generales para la declaración derancho y pacotilla de las embarcacionesnominadas en la presente ResoluciónIV Normas para la declaración de ranchoy pacotilla de ferribotes,alíscafos,lanchas de pasajeros y balsaspara el cruce fluvial detransporte automotor, de banderaArgentina o extranjera, quearriben al territorio nacional.V Normas para la declaración de ranchoy pacotilla de yates ydemás embarcaciones de placer y derecreo, de investigacióncientífica y deportiva. de banderaArgentina y uso particular, quearriben por sus propios medios alterritorio nacional.VI Formulario OM-1758 "Manifiesto deRancho y Equipaje no acompañadoVII Formulario OM-1777 "Manifiesto dePacotilla".ANEXO IIDEFINICIONESA los fines de la aplicación del presente régimen se entiende:1 POR TRIPULANTE:El capitán o toda persona incluida en el rol de tripulación de unbuque, que ejerce a bordo profesión, oficio u ocupación y seencuentre habilitado e inscripto en los registros que lleva laPrefectura Naval Argentina.2 POR LIBRETA DE PACOTILLA:El documento personal, intransferible e indispensable para eldespacho y salida a plaza de los efectos que pueden introducir lostripulantes de medios de transporte nacionales, cuyo régimen seencuentra normando en la Resolución Nº 2900/82 (B.A.N.A. Nº161/82).ANEXO IIINORMAS GENERALES PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE LASEMBARCACIONES NOMINADAS EN LA PRESENTE RESOLUCION1. Los medios de transporte nacionales o extranjeros, que con elobjeto de transportar pasajeros o mercaderías, o cumplir con sufunción específica, arribaren, se detuvieren o salieren por suspropios medios al o del territorio aduanero, quedan sujetos alcumplimiento de las normas establecidas en la presente.2. Las declaraciones de rancho y pacotilla que deberán presentarlas embarcaciones a su arribo al país, cuando no conduzcan carga,se efectuarán mediante el empleo de los formularios OM - 1758"Manifiesto de Rancho y Equipaje No Acompañado" y OM-1777"Manifiesto de la Pacotilla", que se agregan como Anexos VI yVII.Deberán confeccionarse por duplicado y firmados por el Capitán ola persona habilitada para mandar la embarcación, seránpresentados a la autoridad aduanera destacada en el lugar deentrada, o cuando no existiera ésta, a la Prefectura NavalArgentina, quienes recepcionarán los originales y devolverán losduplicados al Capitán, intervenidos fehacientemente, comoconstancia. Estos últimos quedarán a disposición de la autoridadde control correspondiente, para el caso en que las fueran

Page 25: ATA Mejor Resumen

requeridos.3. La persona a cuyo cargo se hallare la embarcación, no puede dara la mercadería que constituye rancho, provisiones de abordo osuministros, otro destino que el de consumo a bordo. (Artículo509 C.A.).4. La mercadería de rancho declarada en el formulario OM-1758, quea juicio del servicio aduanero exceda las necesidades razonablesde consumo de la embarcación, su tripulación o pasaje, o noresponda a tal concepto, obligará a los responsables a sualmacenamiento a bordo, en recintos que ofrezcan condiciones deseguridad e inviolabilidad, los que serán clausurados ysellados o precintados por el funcionario aduanero interviniente,cuyas constancias registrará en el respectivo manifiesto,estado en que permanecerá hasta la partida de la embarcación haciael exterior.No obstante, a solicitud del interesado, la Aduana podrá autorizarsu importación para consumo, previo cumplimiento de los recaudosque fueren de aplicación, siempre que tal destinación no sehallare sujeta a una prohibición. (Articulo 510 C.A.).5. Todo tripulante que desembarque pacotilla de un mediotransportador, previo a su verificación deberá efectuar ladeclaración de los elementos que conduce. (Articulo 522 C.A.).6. La mercadería declarada en el "Manifiesto de la Pacotilla' OM-1777, que a juicio del servicio aduanero, exceda las necesidadesrazonables de cada tripulante o no respondan al concepto depacotilla, obligará al responsable de la embarcación aalmacenarla en la forma descripta y con los recaudos expresados enel punto 4 precedente, situación en que se mantendrá hasta lapartida del medio de transporte hacia el exterior.Previo a su zarpado, deberá comunicarlo a la Aduana de salida, aefectos de verificar su reexportación.7. Queda prohibido importar bajo el régimen previsto en lapresente Resolución, mercaderías que no constituyeran pacotilla,(Articulo 520 C.A.).8. Cuando un tripulante tuviere que desempeñarse en otro medio detransporte, podrá efectuar el trasbordo de la pacotilla queconduce, previa autorización y bajo control aduanero, en loslugares y horarios habilitados para ello.9. Las declaraciones de rancho y pacotilla inexactas y/o condiferencias injustificadas, darán lugar a la aplicación de lassanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que sehubieren cometido.10. Cuando en un medio de transporte se hallare mercadería ocultao en lugares de acceso reservado a la tripulación, o en poder dealgún tripulante, que no hubiera sido oportunamente declarada, elservicio aduanero procederá al comiso de la mercadería eninfracción y aplicará el transportista una multa igual a su valoren plaza. (Artículo 962 C.A.).Si la mercadería estuviera sujeta a una prohibición, la multapodrá elevarse hasta dos (2) veces su valor en plaza, (Artículo963 C.A.).11. Las autoridades aduaneras o, en su caso, de la PrefecturaNaval Argentina delegadas al efecto, podrán verificar los efectosde rancho que conduce la embarcación o la pacotilla de lostripulantes y proceder al registro personal de éstos últimos,(Articulo 523 C.A.).ANEXO IVNORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE FERRIBOTES,LANCHAS DE PASAJEROS Y BALSAS PARA EL CRUCE FLUVIAL DETRANSPORTE AUTOMOTOR, DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA, QUE

Page 26: ATA Mejor Resumen

ARRIBEN AL TERRITORIO NACIONAL.1. EMBARCACIONES AFECTADAS A OPERACIONES COMERCIALESLas embarcaciones afectadas a operaciones comerciales que tocaranpuertos extranjeros, a su arribo al país, deberán presentarobligatoriamente al servicio aduanero:a) La declaración de los datos relativos al buque.b) El o los manifiestos originales de la carga, incluidas lasdeclaraciones del equipaje no acompañado y las encomiendasmarítimas.c) El manifiesto del rancho.d) El manifiesto de la pacotilla.No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios delbuque, ni el equipaje acompañado de los pasajeros, (Articulo 135C.A.).2. EMBARCACIONES QUE NO CONDUCEN CARGA2.1 Cumplimentando los incisos c) y d) del punto precedente, lasembarcaciones que no transportaren carga y tocaren puertosextranjeros, a su arribo al país, deberán presentarobligatoriamente el "Manifiesto de Rancho y Equipaje NoAcompañado", formulario OM - 1758 y el "manifiesto de laPacotilla" OM-1777, que se agregan como Anexos VI y VII a lapresente, cumpliendo debidamente con las exigencias en ellosestablecidas.2.2 De mediar negativa a presentar la documentación exigida en lospuntos I y 2.1 de la presente, el Servicio Aduanero precederá ainterdictar el buque y obligarlo a retornar al exterior en sucaso, requiriendo de ser necesarios, la colaboración de laPrefectura Naval Argentina. (Artículo 139 C.A.).2.3 En embarcaciones con capacidad de cincuenta (50) pasajeroscomo mínimo, el manifiesto de rancho podrá contener unadeclaración parcial, siempre que las mercaderías nomanifestadas en él, se encuentren almacenadas en compartimientosfácilmente identificables y que, a juicio del funcionarioaduanero interviniente, ofrezcan condiciones de seguridad einviolabilidad. Dichos recintos serán clausurados por el ServicioAduanero, al formalizar la entrada del medio de transporte,dejando constancias en el aludido manifiesto del número de losprecintos utilizados, debiendo permanecer en esa situación hastala partida de la embarcación del territorio aduanero. (Artículo137 C.A.).ANEXO VNORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMASEMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA YDEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA Y USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN PORSUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.1. No podrán transportar carga sin contar con la autorizaciónprevia del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina,quedando sujetos a los requisitos y formalidades que a tal fin seestablezcan. (Artículo 15p. 3 Dto. 1001/82).2. EMBARCACIONES QUE NO CONDUCEN CARGA2.1 Las embarcaciones que no transportaren carga y tocaren puertosextranjeros, a su arribo al país deberán presentarobligatoriamente el "manifiesto de Rancho y Equipaje NoAcompañado", formulario OM-1758 y el "manifiesto de la Pacotilla"OM-1777, que se agregan como Anexos VI y VII a la presente,cumplimentando debidamente las exigencias en ellos establecidas.2.2 No habrá obligaciones de manifestar los aparejos y utensiliosde la embarcación, ni el equipaje Acompañado de los pasajeros.(Artic. 135 p.2 C.A.).2.3 Cuando por cualquier título hayan adquirido materiales,

Page 27: ATA Mejor Resumen

accesorios o repuestos navales indispensables para lanavegación, se deberá adjuntar además, la factura respectiva.Los elementos así obtenidos, se detallarán en el Sector 3 delformulario OM-1758 solicitando a la Aduana la nacionalización delos mismos, mediante la presentación de la solicitudcorrespondiente, dentro de los quince (15) días de la fecha dearribo del medio de transporte. Las referidas constancias denacionalización deberán obrar adjuntas al mencionado formulario,en el momento del zarpado de la embarcación o cuando le fuerarequerido por las autoridades respectivas.2.4 De mediar negativas a presentar la documentación exigida en elpunto 2.1 , el servicio aduanero procederá a interdictar laembarcación. (Articulo 139 C.A.).2.5 Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntosprecedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros ya su regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla,como asimismo, las que no efectúen viajes al exterior. (Artículo15 p.3 Dto. 1001/82).3. EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERALas embarcaciones de bandera extranjera que no condujeren carga, asu arribo al país deberán obligatoriamente presentar ladocumentación mencionada en el punto 2.1 quedando sometidas a lasnormas establecidas en esta Resolución, con excepción de lospuntos 2.3 y 2.5 precedentes. (Art. 15 p.4 Dto.1001/82).ANEXO VINOTA: VER FORMULARIO PUBLICADO EN EL B.A.N.A. Nº 158/87.ANEXO VIINOTA: VER FORMULARIO PUBLICADO EN EL B.A.N.A. Nº 158/87.RESOLUCION 2727/97(PUBLICADO EN EL B.O. Nº 28.688 DEL 16/07/1997)(MODIFICADA POR RES. 2873/97 PUBLICADO EN BO 28.696 DEL 28/07/97)Buenos Aires, 1 de julio de 1997Visto la declaración 1471-D-96 de la Honorable Cámara deDiputados, girada a esta Administración Nacional mediante elexpediente EPNN Nº 002810/96, donde se solicita que se derogue elAnexo V "B" de la Resolución A.N.A. Nº 2065/87 (B.A.N.A. Nº 158/87), como consecuencia de lo establecido en la Resolución MERCOSUL/GMC Nº 131/94 sobre "Normas Relativas a la Circulación deVehículos Comunitarios del Mercosur de Uso Particular Exclusivo delos Turistas", yCONSIDERANDO:Que la Resolución MERCOSUL/GMC Nº 131/94 fue reglamentadaaduaneramente mediante la Resolución Nº 3752/94 del 29 de diciembre de 1994 (B.O. del 02/01/95). Que la norma indicada en el considerando anterior alcanza tambiéna las embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehículossimilares, que estén registrados y matriculados en cualquiera delos Estados Parte, quedando exceptuadas de las formalidadesestablecidas en el Anexo V "B" de la Resolución Nº 2065/87.Que a los efectos de aclarar sobre el particular, estaAdministración emitió el Aviso Nº 3204/96 (ANTITEE) de fecha 11/06/96, publicado en el B.A.N.A. Nº36/96. Que derogar el Anexo V "B" de la Resolución 2065/87, como seindica en la Declaración 1471-D-96 de la Honorable Cámara deDiputados, que en copia obra a fs. 2 del presente expediente,implicaría dejar sin marco legal a las embarcaciones que no seajusten a la Resolución Nº 3752/94, por lo que resulta necesario

Page 28: ATA Mejor Resumen

incorporar las modificaciones inherentes al respecto, para adecuarla norma vigente, contenidas en dicho Anexo.Que asimismo resulta necesario modificar el Artículo 3º de laResolución Nº 2065/87, a los efectos de ajustar la normativa parala salida de las embarcaciones nominadas en la misma.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidaspor el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415 y lo prescripto enel Artículo 3º del Decreto Nº 1156/96.Por ello,LA INTERVENTORA EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANASRESUELVE:ARTICULO 1º - Aprobar el Anexo I "B" - INDICE TEMATICO - quereemplaza al Anexo I "A' de la Resolución Nº 2065/87, aprobado porla Resolución Nº 1135/94.ARTICULO 2º - Aprobar el Anexo V "C" - NORMAS PARA LA DECLARACIONDE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER YDE RECREO DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERAARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUSPROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL, que reemplaza al Anexo I"A" de la Resolución Nº 2065/87, aprobado por la Resolución Nº 1135/94. ARTICULO 3º - Derogar los Anexos I "A" y V "B" de la Resolución Nº 2065/87. ARTICULO 4º - Sustitúyese el texto del Artículo 3º de laResolución Nº 2065/87 el que quedará redactado de la siguienteforma:"ARTICULO 3º - A partir de la fecha de aplicación de la presenteResolución, las embarcaciones nominadas en la misma, previo a susalida al exterior, deberán declarar los elementos de rancho ypacotilla que posean a bordo, mediante el empleo de losformularios mencionados en el Artículo anterior, con excepción delas que se ajusten a las definiciones establecidas en laResolución Nº 3752/94 Circulación de Vehículos Comunitarios de UsoParticular, exclusivo de los turistas residentes en los EstadosParte), las que se regirán para su salida por las disposicionesoperativas allí indicadas".ARTICULO 5º - Regístrese. Comuníquese. Publíquese en el BoletínOficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia alHonorable Cámara de Diputados y a la Prefectura Naval Argentina.Cumplido, archivese.FDO.: MARIA I. FANTELLI.ANEXO I "B"INDICE TEMATICOANEXO II DEFINICIONESANEXO III NORMAS GENERALES PARA LA DECLARACION DE RANCHO YPACOTILLA DE LAS EMBARCACIONES NOMINADAS EN LAPRESENTE RESOLUCIONANEXO IV NORMAS GENERALES PARA LA DECLARACION DE RANCHO YPACOTILLA DE FERRIBOTES, ALISCAFOS, LANCHAS DEPASAJEROS Y BALSAS PARA EL CRUCE FLUVIAL DE TRANSPORTEAUTOMOTOR, DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA QUEARRIBEN AL TERRITORIO NACIONAL.ANEXO V "C" NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DEYATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO,DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERAARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBENPOR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.ANEXO VI FORMULARIO OM-1758 "MANIFIESTO DE RANCHO Y EQUIPAJE NO

Page 29: ATA Mejor Resumen

ACOMPAÑADO".ANEXO VII FORMULARIO OM-1777 "MANIFIESTO DE PACOTILLA"El original del Anexo I fue aprobado por Resolución Nº 2065/87La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 1135/94.Esta es la segunda modificación aprobada por Resolución Nº 2727.ANEXO V "C"NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMASEMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA YDEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR,QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL1.- No podrán transportar carga sin contar con la autorizaciónprevia del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina,quedando sujetos a los requisitos y formalidades que a tal fin seestablezcan (Artículo 15 p. 3 del Decreto 1001/82).2.- EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA PROCEDENTES DE TERCEROSPAISES2.1.- Las embarcaciones de bandera argentina que no transportencarga y tocaren puertos de terceros países, a su arribo al paísdeberán presentar obligatoriamente el "Manifiesto de Rancho yEquipaje no Acompañado", formulario OM 1758 y el "Manifiesto dePacotilla", formulario OM 1777, que se agregan como Anexos VI yVII a la presente, cumplimentando debidamente las exigencias enellos establecida.2.2.- No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensiliosde la embarcación, ni el equipaje acompañado de los pasajeros(Artículo 135, p. 2 del C.A.).2.3.- Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntosprecedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros y asu regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla, comoasimismo las que no efectúen viajes al exterior (Artículo 15, p. 3del Decreto 1001/82).3.- EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA PROCEDENTES DE ESTADOSPARTE DEL MERCOSUR.3.1.- Las embarcaciones de bandera argentina que no transportencarga y tocaren únicamente puertos de Estados Partes del MERCOSUR,a su arribo, estarán sujetas a las disposiciones establecidas enla Resolución 3752/94 (B.O. 01/01/95).4.- EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA DE TERCEROS PAISES4.1.- Las embarcaciones de bandera extranjera de terceros países,que no condujeran carga, a su arribo al país deberánobligatoriamente presentar la documentación mencionada en el punto2.1.4.2.- Las embarcaciones deberán ser para uso exclusivo del turista(Propietario autorizado).4.3.- Las embarcaciones referidas en este punto quedarán sometidasal régimen de importación temporaria por un plazo de ocho (8)meses, en los términos del Artículo 265, puno 1, inciso b),   Apartado 4 y Artículo 31, Apartado 1, inciso e) de la Ley22.415,desde la formalización de entrada ante la autoridad delservicio aduanero destacada en jurisdicción del lugar de arribo ocuando no existiera ésta, ante la Prefectura Naval Argentina,mediante la presentación por el Capitán o la persona habilitadapara mandar la embarcación de la documentación mencionada en elpunto 2.1. La permanencia será prorrogada a requerimiento delturista por un plazo que no podrá exceder del originario.4.4.- El mismo beneficio alcanzará a las embarcaciones propiedadde los viajeros argentinos que acrediten residencia permanente en

Page 30: ATA Mejor Resumen

el exterior, en cuyo caso el plazo de permanencia no podrá excederde noventa (90) días, improrrogables, por año calendario noacumulativos, utilizables en uno o varios viajes.5.- EMBARCACIONES DE BANDERA DE ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR5.1.- Las embarcaciones de bandera de Estados Partes del Mercosurque no transporten carga, a su arribo, estarán sujetas a lasdisposiciones establecidas en la Resolución 3752/94 (B.O.02/01/95).5.2.- La embarcaciones descriptas en el presente punto, que sonpropiedad de ciudadanos argentinos con residencia permanente en elexterior, a su arribo se regirá por lo establecido en el punto4.4. del presente Anexo.6.- ADQUISICION DE MATERIALES, ACCESORIOS Y REPUESTOS NAVALES6.1.- Cuando por razones de avería del equipo existente de lasembarcaciones descriptas en los puntos 2 y 3 del presente Anexo, opor razones de seguridad de la navegación sea indispensableadquirir materiales, accesorios o repuestos navales, se deberácumplir con las siguientes formalidades.6.1.1.- Los elementos adquiridos serán detallados en la copia delrol de la embarcación que deberá ser presentada ante la PrefecturaNaval Argentina, indicando marca del artículo, tipo, cantidad ynúmero de serie si lo hubiere.6.1.2.- El adquirente solicitará de la Autoridad policial del paísdonde se efectuó la compra, la intervención de dicho rol dandofecha cierta del mismo y dejando constancia que los artículosembarcados coincidan con la factura de compra.6.1.3.- Los elementos así adquiridos, serán detallados en elsector 3 del formulario OM 1758, solicitando a al Aduana lanacionalización de los mismos, mediante la presentación de lasolicitud particular correspondiente, dentro de los tres (3) díasde la fecha de arribo a un puerto argentino ante la Aduana dejurisdicción. Las referidas constancias de nacionalización deberánobrar en poder del propietario o autorizado cuando le fuerarequerido por las autoridades respectivas.6.2.- De mediar negativa a presentar al documentación exigida enel presente anexo, el Servicio Aduanero procederá a interdictar laembarcación (Artículo 139 del C.A.).El original del Anexo V fue aprobado por la Resolución Nº 2065/87.La primera modificación fue aprobada por la Resolución Nº 1241/91.La segunda modificación fue aprobada por la Resolución Nº 1135/94.Esta es la última modificación aprobada por la Resolución Nº 2727.RESOLUCION 2873/97(PUBLICADO EN EL B.O. Nº 28.696 DEL 28/07/1997)Buenos Aires, 10 de Julio de 1997VISTO la Resolución Nº 2727/97, relativa a las Normas para laDeclaración de Rancho y Pacotilla de Yates y demás Embarcacionesde Placer y de Recreo, de Investigación Científica y Deportiva, deBandera Argentina o Extranjera de uso Particular, que arriben porsus propios medios al Territorio Nacional, yCONSIDERANDO:Que se ha detectado un error formal en el Artículo 2º, resultandonecesario su adecuación.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidaspor el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415 y lo prescripto enel Artículo 3º del Decreto Nº 1156/96.Por ello,LA INTERVENTORA EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANASRESUELVE:ARTICULO 1º - Modificar el Artículo 2º de la Resolución Nº 2727/97

Page 31: ATA Mejor Resumen

, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 2º - Aprobar el Anexo V "C" - NORMAS PARA LA DECLARACIONDE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER YDE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERAARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUSPROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL-, que reemplaza al Anexo V"B" de la Resolución Nº 2065/87, aprobado por la Resolución Nº1135/94".ARTICULO 2º - Regístrese. Comuníquese. Publíquese en el BoletínOficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia ala Honorable Cámara de Diputados y a la Prefectura NavalArgentina. Cumplido, archívese.FDO.: MARIA I. FANTELLI