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_____________________ ____________________ AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE DE LAUDIO/LLODIO ACTA 39/06 Sesión: Ordinaria de Junta de Gobierno Local. Fecha: 03-11-06 Hora: 9:00 - 9:10 Lugar: Salón Sesiones Municipal Asistentes: Hernando Lacalle Edeso, Concejal de EAJ-PNV. Adolfo Gomez Ruiz, Concejal de EAJ-PNV. Leire Orueta Bergara, Concejal de EAJ/PNV. Marian Urkijo Zulaika, Concejal de EA. Arantza Lili Salazar, Secretaria. A continuación y de orden de la Presidencia se procedió a la adopción de los siguientes acuerdos: 426.- APROBACION DEL ACTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL NUM. 38 DE 27 DE OCTUBRE DE 2006.- APROBADA. Se da lectura del acta de la Junta de Gobierno Local núm. 38 de 27 de octubre de 2006, siendo aprobada por unanimidad. 427.- RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERSONALES FORMULADA POR PELAYO MUTUA DE SEGUROS, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. MANUEL SERRANO ALONSO.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA. Vistos los escritos de Pelayo Mutua de Seguros, presentados en este Ayuntamiento con fechas 23-03-06 y 26-06-06, registros de entrada nº 4.990 y 9.069, respectivamente, mediante los que solicita que el Ayuntamiento, a través de la Póliza de Responsabilidad Civil, asuma los gastos derivados de los daños materiales habidos en bienes propiedad de su

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AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE DE LAUDIO/LLODIO

ACTA 39/06

Sesión: Ordinaria de Junta de Gobierno Local. Fecha: 03-11-06 Hora: 9:00 - 9:10 Lugar: Salón Sesiones Municipal

Asistentes: Hernando Lacalle Edeso, Concejal de EAJ-PNV. Adolfo Gomez Ruiz, Concejal de EAJ-PNV. Leire Orueta Bergara, Concejal de EAJ/PNV. Marian Urkijo Zulaika, Concejal de EA. Arantza Lili Salazar, Secretaria.

A continuación y de orden de la Presidencia se procedió a la adopción de los siguientes acuerdos:

426.- APROBACION DEL ACTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL NUM. 38 DE 27 DE OCTUBRE DE 2006.- APROBADA.

Se da lectura del acta de la Junta de Gobierno Local núm. 38 de 27 de octubre de 2006, siendo aprobada por unanimidad.

427.- RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERSONALES FORMULADA POR PELAYO MUTUA DE SEGUROS, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. MANUEL SERRANO ALONSO.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA.

Vistos los escritos de Pelayo Mutua de Seguros, presentados en este Ayuntamiento

con fechas 23-03-06 y 26-06-06, registros de entrada nº 4.990 y 9.069, respectivamente, mediante los que solicita que el Ayuntamiento, a través de la Póliza de Responsabilidad Civil, asuma los gastos derivados de los daños materiales habidos en bienes propiedad de su

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asegurado D. Manuel Serrano Alonso (vehículo matricula 3634-CHY), como consecuencia, aparentemente, de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, el día 04-03-06, cuando su vehículo se hallaba estacionado en la c/ Alberto Acero y un contenedor de residuos sólidos urbanos de propiedad municipal fue incendiado, daños que cuantifica en 10.072,31 �, según peritación que la compañía de seguros adjunta.

Con fecha 28-03-06, se solicita informe al Área de Obras, Servicios y

Mantenimiento, indicando el Jefe de citada Área, mediante informe de fecha 07-09-06 (ref. B-137/06), que: “El parte de la Comisaría de Laudio del Departamento de Interior de Eusko Jaurlaritza del mismo día se reflejan los hechos producidos, al igual que en esta oficina se tuvo conocimiento de los sabotajes producidos en varios contenedores aquella noche y precisó de la reposición de los mismos, como actuación correspondiente a la gestión del servicio municipal.”

Con fecha 11-09-06, registro de salida nº 6.586, se remite copia del expediente a la

Correduría de Seguros Alkora, asesora del Ayuntamiento en temas de seguros, la cual, mediante escrito de fecha 26-10-06, registro de entrada nº 13.618, informa que, según su criterio y en base a lo informado por la compañía de Seguros Lagun Aro, no existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento, ya que en su opinión y según escrito remitido por citada compañía de seguros a la compañía de seguros del perjudicado: “Le informamos de acuerdo con las informaciones disponibles, a las que estimamos puede acceder su asegurado, tal incendio fue provocado en el contexto de alteraciones del orden público que dieron lugar a los mismos sabotajes en el mismo tipo de mobiliario urbano.”

Visto el informe del Área de Hacienda y Patrimonio, de fecha 27-10-06, que

propone no admitir, en términos de responsabilidad patrimonial, la petición formulada, indicando, entre otros fundamentos jurídicos que:

“En base a los hechos e informes técnicos que se han recogido, se ha de decir que

los daños sufridos por el solicitante no se deben al funcionamiento normal o anormal de un servicio público o de la actividad de un funcionario público, en sentido amplio, en el ejercicio de sus funciones, sino a actos de terceros ajenos al Ayuntamiento.

La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la

titularidad de aquella de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

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Para la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración en la

producción de los daños sufridos por el solicitante, uno de los requisitos esenciales para que se produzca y pueda ser apreciada es el del nexo causal entre el actuar de la Administración, en este caso la prestación de un servicio público y el resultado dañoso producido (R.J. Arzdi. 1998\5169).

El solicitante pretende fundamentar su petición en el carácter objetivo de la

responsabilidad de la Administración que le lleva a entender que ésta viene obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido con ocasión de un servicio público o en dependencias de la Administración, sin embargo no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 106.2 de la C.E. y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, ya que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento (R.J. Arzdi. 1998\5169).

Se hace preciso fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante

por sí mismo para producir el resultado final. La doctrina administrativista se inclina por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una “conditio sine qua non”, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño (“in iure non remota causas, sed proxima spectatur”). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza Mayor (R.J. Arzdi. 1998\5169).

En este supuesto el hecho dañoso se debe a actos de terceros ajenos al ámbito

funcional del Ayuntamiento de Llodio, pero nunca a éste, ocasionando, primero daños en bienes de propiedad municipal (contenedor de residuos sólidos urbanos) y, a través de esos bienes municipales, daños en bienes del solicitante (vehículo), lo que hace que ambos sean perjudicados, por lo que no existiría relación de causa a efecto entre la actividad de la Administración Municipal y los daños sufridos por el reclamante.

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Al no existir nexo causal faltaría uno de los requisitos básicos y esenciales de

imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración (artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), esto es, que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicos.

El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento que regula los procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/93, de 26 de Marzo), faculta al órgano competente para admitir la reclamación de daños por el interesado e iniciar de este modo el procedimiento de responsabilidad patrimonial y el artículo 5 del mismo R.D., establece que el órgano competente iniciará el procedimiento citado cuando entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos de su artículo 2, esto es, que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

El Área de Hacienda y Patrimonio, a través del Concejal Delegado Adjunto de

dicho Área, somete a la consideración de la Alcaldía-Presidencia para su elevación a la Junta de Gobierno Local, si lo estima conveniente.

Por todo lo anterior, la Alcaldía a través del Concejal Delegado Adjunto del Área

de Hacienda y Patrimonio, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente ACUERDO: No admitir a trámite, en términos de responsabilidad patrimonial (artículo 6 R.D.

429/93, de 26 de Marzo), la petición formulada por Pelayo Mutua de Seguros, en nombre de su asegurado D. MANUEL SERRANO ALONSO, para que este Ayuntamiento asuma los gastos derivados del percance que sufrió, con fecha 04-03-06, en bienes de su propiedad, por considerar que no se da el presupuesto básico de imputación de responsabilidad al Ayuntamiento, esto es, que los daños producidos hayan sido motivados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (articulo 139 L. 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sino a actos de terceros, esto es, de personas de cuyos actos el Ayuntamiento no está obligado a responder, lo que desharía la relación de causa a efecto entre el evento dañoso y el actuar de la Administración y funciona como causa exoneradora de la responsabilidad patrimonial, pues la intervención de ese tercero o terceros era imprevisible y por tanto inevitable, quedando exonerada la Administración cuando es la conducta de un tercero la única determinante del daño producido (STS de 20 de Junio de 2000, RJ 2000\7082).

Propuesta aprobada con los votos a favor de: EAJ/PNV (3) y EA (1).

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428.- RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERSONALES FORMULADA POR DÑA. PETRA ARIGITA GUTIERREZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DÑA. RAQUEL RESA CAMINO.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA.

Visto el escrito de Dña. Petra Arigita Gutierrez, presentado en este Ayuntamiento

con fecha 03-04-06, registro de entrada nº 5.423, mediante el que, en nombre y representación de Dña. Raquel Resa Camino, solicita que el Ayuntamiento, a través de la Póliza de Responsabilidad Civil, asuma los gastos derivados de los daños personales sufridos como consecuencia, aparentemente, de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, el día 13-03-06, debido a una caída en el barrio de Gardea (a la altura de la Pizzería Piccola), al tropezar en una zona con el pavimento irregular, daños que, mediante escrito con registro de entrada nº 5.845, de fecha 11-04-06, manifiesta no poder cuantificar al encontrarse todavía en situación de baja.

Con fecha 04-04-06, se solicita informe al Área de Obras, Servicios y

Mantenimiento, indicando el Jefe de citada Área, mediante informe de fecha 01-09-06 (ref. B-132/06), que: “La acera que según indican sin especificar el punto concreto, forma parte de la urbanización de Katuxa-Ibarra, y en el tramo situado frente a la pizzería indicada, posee dos puntos en los que el pavimento presenta alguna irregularidad, una por una junta de dilatación y otro en el que el material de pavimentación ha sido retirado como consecuencia de la reparación de alguna instalación subterránea, resultando ambos puntos, con un resalto de aproximadamente 5 cm. Estos deterioros no han sido reparados y por su escasa incidencia, salvo oportunidad derivada de obras en el entorno, no se considera de urgencia.”

Con fecha 05-09-06, registro de salida nº 6.488, se remite copia del expediente a la

Correduría de Seguros Alkora, asesora del Ayuntamiento en temas de seguros, la cual, mediante escrito de fecha 26-10-06, registro de entrada nº 13.619, informa que, según su criterio y en base a lo informado por la Compañía de Seguros Lagun Aro, no existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento.

Visto el informe del Área de Hacienda y Patrimonio, de fecha 27-10-06, que

propone no admitir, en términos de responsabilidad patrimonial, la petición formulada, indicando, entre otros fundamentos jurídicos que:

“En base a los hechos e informes técnicos que se han recogido, se ha de decir que

los daños sufridos por la solicitante no se deben al funcionamiento normal o anormal de un servicio público o de la actividad de un funcionario público, en sentido amplio, en el ejercicio de sus funciones, sino a su propio actuar y falta de atención por el lugar por donde transitaba, algo a lo que viene obligado por la legalidad vigente.

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La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la

titularidad de aquella de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, pues la existencia allí de aquella junta de dilatación y pequeñas irregularidades por reparaciones, al igual que la de otros obstáculos o desniveles en la vía pública (aceras y bordillos, señales de ordenación del tráfico rodado, báculos del alumbrado público,...), al encontrarse dentro de los parámetros de la razonabilidad, deben en todo caso calificarse como riesgos socialmente admitidos como propios de la vida en común, siendo los daños de ellos derivados más una cuestión de tolerabilidad social que de objetivo resarcimiento por imputable a la Administración que presta el servicio (R.J.C.A. Arzdi. 1999\903).

Para la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración en la

producción de los daños sufridos por el solicitante, uno de los requisitos esenciales para que se produzca y pueda ser apreciada es el del nexo causal entre el actuar de la Administración, en este caso la prestación de un servicio público y el resultado dañoso producido (R.J. Arzdi. 1998\5169).

La solicitante pretende fundamentar su petición en el carácter objetivo de la

responsabilidad de la Administración que le lleva a entender que ésta viene obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido con ocasión de un servicio público o en dependencias de la Administración, sin embargo no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 106.2 de la C.E. y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, ya que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento (R.J. Arzdi. 1998\5169).

En este supuesto, el pavimento del paseo donde se produjo el evento dañoso,

posee, por un lado, una pequeña diferencia existente en la línea horizontal del mismo, que viene motivada por las técnicas constructivas que obligan a la colocación de juntas de dilatación, con el fin de permitir los movimientos que las tensiones estructurales de los materiales de construcción precisan se encuentra en perfecto estado de uso.

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Por otro lado, presenta pequeñas irregularidades, que no se han considerando de

urgencia su reparación, por su escasa incidencia, teniendo en cuenta que esta zona es muy transitada diariamente y no ha habido ninguna otra reclamación de responsabilidad patrimonial en ese lugar.

Esta situación física, por su carácter de generalidad y habitualidad, es de aquellas

que se encuentran “dentro de los parámetros de razonabilidad, deben en todo caso calificarse como riesgos socialmente admitidos como propios de la vida común, siendo los daños de ellos derivados más una cuestión de tolerabilidad social que de objetivo resarcimiento por imputable a la Administración que presta el servicio”, por lo que no existiría nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso, puesto que aquella es inadecuada e inidonea para producirlo.

Al no existir nexo causal faltaría uno de los requisitos básicos y esenciales de

imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración (artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), esto es, que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicos.

El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento que regula los procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/93, de 26 de Marzo), faculta al órgano competente para admitir la reclamación de daños por el interesado e iniciar de este modo el procedimiento de responsabilidad patrimonial y el artículo 5 del mismo R.D., establece que el órgano competente iniciará el procedimiento citado cuando entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos de su artículo 2, esto es, que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

El Área de Hacienda y Patrimonio, a través del Concejal Delegado Adjunto de

dicho Área, somete a la consideración de la Alcaldía-Presidencia para su elevación a la Junta de Gobierno Local, si lo estima conveniente.

Por todo lo anterior, la Alcaldía a través del Concejal Delegado Adjunto del Área

de Hacienda y Patrimonio, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente ACUERDO: No admitir a trámite, en términos de responsabilidad patrimonial (artículo 6 R.D.

429/93, de 26 de Marzo), la petición formulada por Dña. Petra Arigita Gutierrez, en nombre y representación de Dña. RAQUEL RESA CAMINO, para que este Ayuntamiento asuma los gastos derivados del percance que sufrió, con fecha 13-03-06, como consecuencia de una caída sufrida al transitar por una calle del municipio, por considerar que no se da el presupuesto básico de imputación de responsabilidad al Ayuntamiento, esto es, que los

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daños producidos hayan sido motivados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (articulo 139 L. 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sino a su propio actuar y falta de atención por el lugar por donde transitaba, algo a lo que viene obligado por la legalidad vigente, lo que desharía la relación de causa a efecto entre el evento dañoso y el actuar de la Administración.

Propuesta aprobada con los votos a favor de: EAJ/PNV (3) y EA (1).

429.- PROYECTO DE REFORMA Y ACONDICIONAMIENTO DE VESTUARIOS EN EDIFICIOS DE INSTALACIONES DEPORTIVAS EN GARDEA.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL ÁREA DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE.- APROBADA.

Examinado el Proyecto de Reforma y Acondicionamiento de Vestuarios en Edificio de Instalaciones Deportivas en Gardea, redactado por el Arquitecto Técnico Dn. Pedro Pablo Alvarez González, con un presupuesto global contractual de 53.828,59 � (16% IVA incluido).

Visto el informe emitido por el Arquitecto Municipal ref.: A-300/06, de 26-10-06. A propuesta de la Alcaldía, a través del Concejal Delegado Adjunto al Área de

Urbanismo y Medio Ambiente, la Junta de Gobierno Local acuerda: Primero.- Aprobar y autorizar la ejecución del proyecto de obras ordinarias de

Reforma y Acondicionamiento de Vestuarios en Edificio de Instalaciones Deportivas en Gardea, según documentación redactada por el Arquitecto Técnico Dn. Pedro Pablo Alvarez González, bajo presupuesto global contractual de 53.828,59 � (cincuenta y tres mil ochocientos veintiocho euros y cincuenta y nueve céntimos de euro) (16% IVA incluido).

Segundo.- Dar traslado del presente acuerdo y su expediente al Área de Cultura y

Deportes a efectos de que, dentro de sus competencias, prosiga la tramitación del mismo, para aprobación del gasto y programación de su realización.

Propuesta aprobada con los votos a favor de: EAJ/PNV (3) y EA (1).

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430.- PROYECTO DE REFORMA Y ACONDICIONAMIENTO DE CAMPO DE HIERBA ARTIFICIAL EN ANEXO AL EDIFICIO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS EN GARDEA.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL ÁREA DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE.- APROBADA.

Examinado el Proyecto de Reforma y Acondicionamiento de Campo de Hierba Artificial en Anexo al Edificio de Instalaciones Deportivas en Gardea, redactado por el Arquitecto Técnico Dn. Pedro Pablo Alvarez González, con un presupuesto global contractual de 485.116,06 � (16% IVA incluido).

Visto el informe emitido por el Arquitecto Municipal ref.: A-301/06, de 26-10-06. A propuesta de la Alcaldía, a través del Concejal Delegado Adjunto al Área de

Urbanismo y Medio Ambiente, la Junta de Gobierno Local acuerda: Primero.- Aprobar y autorizar la ejecución del proyecto de obras ordinarias de

Reforma y Acondicionamiento de Campo de Hierba Artificial en Anexo al Edificio de Instalaciones Deportivas en Gardea, según documentación redactada por el Arquitecto Técnico Dn. Pedro Pablo Alvarez González, bajo presupuesto global contractual de 485.116,06 � (cuatrocientos ochenta y cinco mil ciento dieciséis euros y seis céntimos de euro) (16% IVA incluido).

Segundo.- Dar traslado del presente acuerdo y su expediente al Área de Cultura y

Deportes a efectos de que, dentro de sus competencias, prosiga la tramitación del mismo, para aprobación del gasto y programación de su realización.

Propuesta aprobada con los votos a favor de: EAJ/PNV (3) y EA (1). Fuera del orden del día y previa declaración de urgencia, se adoptó el

siguiente acuerdo: 431.- PROYECTO DE URBANIZACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 2 DE

LA Z.V.37 (LATEORRONDO).- PROPUESTA DE APROBACIÓN INICIAL.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL ÁREA DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE.- APROBADA.

Examinado el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución 2 en la Zona

Vivienda 37 (Lateorrondo) del Plan General de Ordenación Urbana de Laudio/Llodio redactado por la Oficina Técnica Municipal, teniendo las obras previstas un presupuesto global contractual de 453.691,13 � (16% IVA incluido).

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Visto el informe ref.: A-319/06, de fecha 31-10-06, emitido por el Arquitecto

Municipal, a propuesta de la Alcaldía a través del Concejal Delegado Adjunto de Urbanismo y Medio Ambiente, la Junta de Gobierno Local, en ejercicio de la delegación concedida por resolución de la Alcaldía nº 1133 de 25-06-03, acuerda:

Primero.- Aprobar inicialmente el Proyecto de Urbanización de la Unidad de

Ejecución 2 en la Zona Vivienda 37 (Lateorrondo) del Plan General de Ordenación Urbana de Laudio/Llodio, redactado por la Oficina Técnica Municipal, con un presupuesto global contractual de 453.691,13 � (16% IVA incluido).

Segundo.- Someter el expediente al trámite de información pública durante veinte

(20) días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación del correspondiente anuncio en el B.O.T.H.A., lo que también deberá anunciarse en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en uno de los diarios de mayor circulación en Álava, a efectos de examen de las obras previstas.

Durante el indicado periodo de información pública por los interesados se podrán

presentar las oportunas alegaciones, que serán resueltas por este Ayuntamiento al considerar la procedencia de aprobación definitiva del Proyecto.

Propuesta aprobada con los votos a favor de: EAJ/PNV (3) y EA (1). Fuera del orden del día y previa declaración de urgencia, se adoptó el

siguiente acuerdo:

432.- SEGUNDA PRÓRROGA DEL PLAZO DEL CONTRATO DEL SERVICIO CONJUNTO DE GESTIÓN DEL GARBIGUNE Y DEL VERTEDERO MUNICIPAL DE RESIDUOS SÓLIDOS INERTES DE ARANTZAR, ADJUDICADO A LA EMPRESA FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, FCC..- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL ÁREA DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE.- APROBADA.

Con fecha 11 de marzo de 2005 se adoptó acuerdo de Junta de Gobierno Local por

el que se adjudicó el Servicio Conjunto de Gestión del Garbigune y del Vertedero Municipal de Residuos Sólidos Inertes de Arantzar, a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, FCC por importe total de 89.890 � (7% IVA incluido) y un periodo contractual desde el 1 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006.

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Posteriormente, con fecha 14-07-06, mediante de acuerdo de la Junta de Gobierno

Local se aprobó una prórroga del contrato adjudicado a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, FCC, S.L. para la prestación temporal del servicio Conjunto de Gestión del Garbigune y del Vertedero Municipal de Residuos Sólidos Inertes de Arantzar desde el día 1 de abril de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006.

La cláusula 12 del Pliego de Condiciones Particulares Jurídicas y Económico-

Administrativas indica la posibilidad de una prórroga de 1 año de duración. En todo caso, se exige acuerdo que reconozca de forma expresa tal prórroga.

Asimismo, la citada cláusula 12 del Pliego de Cláusulas Administrativas preve la

revisión de precios según el IPC de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el caso de procederse a la prórroga del contrato. Dicho incremento se efectuará tomando como base el precio inicial de adjudicación del contrato.

Con fecha 20 de octubre de 2006 emitió un informe el Arquitecto Técnico

Municipal (D-547/06) en el que se propone tanto el establecimiento de una segunda prórroga de dos (2) meses de duración del contrato con efectos desde el día 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006.

Asimismo, el Arquitecto Técnico Municipal en el citado informe D-547/06, indica

que la toma o puesta en marcha del citado servicio de gestión conjunta de los residuos urbanos incluyendo el Garbigune de Laudio/Llodio no se producirá de forma efectiva hasta el 27-11-06.

Visto el informe de la Interventora Municipal de fecha 31-10-06, en el que se

indica la existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente con cargo a la partida 4-4423-227.96 del Presupuesto Municipal para el año 2006, habiéndose efectuado la retención de crédito con nº de operación 2-2006-0-016713.

A propuesta de la Alcaldía a través del Concejal Delegado Adjunto al Área de

Urbanismo y Medio Ambiente, la Junta de Gobierno Local acuerda: Primero.- Aprobar una prórroga por el término de dos (2) meses en contrato

adjudicado a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, FCC, S.L. para la prestación temporal del servicio Conjunto de Gestión del Garbigune y del Vertedero Municipal de Residuos Sólidos Inertes de Arantzar, prórroga que tendrá efectos desde el día 1 de octubre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, por el precio revisado en la anterior prórroga de 6 meses, lo que supone un importe de 15.536 �, 7% IVA incluido, por los 2 meses para los cuales se prorroga actualmente .

El precio se hará efectivo con cargo a la partida 0400-4423-227.96 del Presupuesto

Municipal para el año 2006.

Page 12: AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE DE LAUDIO/LLODIO ACTA … · aparentemente, de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, el día 04-03-06, cuando su vehículo

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Segundo.- Requerir a Fomento de Construcciones y Contratas FCC la

actualización por reajuste de la cuantía de la garantía definitiva hasta llegar a la cuantía del 4% del precio de la prórroga (15.536 �, 7 % IVA incluido), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Por ello deberá sustituir o complementar la actual garantía definitiva de manera

que la misma tenga un importe efectivo total de 621,44 �. Tercero.- Dar traslado del presente acuerdo a Fomento de Construcciones y

Contratas FCC, así como copia del mismo al Área de Hacienda y Patrimonio. Propuesta aprobada con los votos a favor de: EAJ/PNV (3) y EA (1).

Con lo cual y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión a las nueve horas y diez minutos.