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BOLETÍN JURÍDICO No. 4

ABRIL 2018

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TABLA DE CONTENIDO

Jurisprudencia 3 Sentencias Corte Constitucional 4 Sentencia T – 016 de 2017 5 Normativa 25 Decretos 26 Decreto 631 de 2018 27 Decreto 682 de 2018 30 Decreto 710 de 2018 56 Resoluciones 59 Resolución 1097 de 2018 60 Resolución 1098 de 2018 63 Resolución 1166 de 2018 64 Resolución 1487 de 2018 67 Conceptos 69 Inhabilidad candidato a ser elegido como representante de los usuarios 70 Consulta sobre acciones de tutela en institutos de salud liquidados 75 Competencias secretarias de salud municipales 77 Competencias IVC municipios de sexta categoría 81 Concepto referente a la Unidad de Pago por Capitación del FOMAG 84 Consulta revisor fiscal 87 Terapia Asistida con animales y acompañamiento en hospitales y clínicas 90 Costo de la estancia hospitalaria por abandono social 95 Solicitud de epicrisis por parte de la EPS para trámite de incapacidad 98 Reconocimiento de la licencia de paternidad 102 Vigencia del certificado médico en procesos de interdicción 105

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I. JURISPRUDENCIA

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II. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

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Sentencia T 016 de 2017

Referencia: Expediente T-5.738.859 Demandante: Rosa Isbelia Gualdrón Sánchez en representación de su hijo Manuel Fernando Londoño Gualdrón Demandado: INPEC y otros Magistrado Ponente:

I. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga que, a su vez, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Nueve por medio de auto de 19 de septiembre de 2016 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud

Rosa Isbelia Gualdrón, en representación de su hijo, Manuel Fernando Londoño Gualdrón, interpuso la presente acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y el Ministerio de Salud y Protección Social, con la finalidad de que se le ampararan los derechos fundamentales a su representado, a la salud y vida en condiciones dignas, los cuales considera que le son vulnerados toda vez que, en el cumplimiento de una pena de detención domiciliaria que le fue impuesta, la entidad demandada procedió a retirarlo de los servicios médicos que le prestaba la Nueva EPS, en calidad de cotizante, sin tener en cuenta que esta le suministraba, de manera periódica, el tratamiento necesario para el manejo de la enfermedad psiquiátrica que padece. Determinación que fue adoptada con base en las directrices contenidas en el Decreto 2245 de 2015 y en la Resolución No. 5159 de la misma anualidad que, en criterio de la entidad demandada,

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imponen para los reclusos la afiliación al SGSSS por intermedio de otra empresa promotora de salud, distinta a la que cotizaba. 2. Hechos 2.1. Manuel Fernando Londoño Gualdrón fue declarado interdicto judicialmente por discapacidad mental absoluta luego de que su progenitora iniciara un proceso de jurisdicción voluntaria para tal fin, dentro del cual, además, se le nombró como guardadora definitiva. Determinación que tuvo asidero en la merma de capacidad laboral que le decretó el Instituto de Seguros Sociales por el padecimiento de un trastorno afectivo bipolar, trastorno mental y del comportamiento, generado por el consumo de sustancias psicoactivas y, por último, trastorno de la personalidad seudopsicopático. 2.2. Debido al fallecimiento del padre del agenciado, quien gozaba de una pensión de vejez, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 002566 de 2009, procedió a reconocerlo como beneficiario de la sustitución pensional, en cuantía equivalente al 50% de la mesada. Prestación que le permitió contratar los servicios médicos de la Nueva EPS, en calidad de cotizante y, por consiguiente, recibir el tratamiento periódico para el cuidado de sus enfermedades. 2.3. Más adelante, fue detenido por la comisión de un delito y se le impuso una medida de aseguramiento consistente en la detención domiciliaria en la Casa del Alfarero de la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo, en virtud del Decreto 2245 de 2015 y la Resolución No. 5159 de 2015, el INPEC procedió a afiliarlo al régimen excepcional de salud, lo que implicó el bloqueo y exclusión, desde el mes de febrero de 2016, de los servicios médicos que le brindaba la Nueva EPS. 2.4. La anterior situación, a juicio de su madre, genera un perjuicio irremediable para el agenciado, como quiera que, desde dicha fecha, no recibe el tratamiento psiquiátrico y las valoraciones profesionales que requiere con urgencia pues su tratamiento le fue suspendido intempestivamente. Por tanto, presentó una petición, el 11 de enero de 2016, ante la dirección regional del oriente del INPEC, solicitando que lo desafiliaran del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad a efecto de continuar gozando de los servicios médicos que le suministraba la Nueva EPS como cotizante. 2.5. Dicho pedimento le fue resuelto de manera negativa, el 23 de febrero de la anterior anualidad, por cuanto su pretensión no era viable según las previsiones contenidas en el Decreto 2245 de 2015. 2.6. Por tanto, teniendo en cuenta que su hijo es interdicto por demencia absoluta y que no ha recibido la continuidad en el tratamiento psiquiátrico que requiere y la correspondiente medicación, lo que le ha generado graves consecuencias para su estado de salud, se vio en la necesidad de acudir al recurso de amparo procurando la protección de sus prerrogativas fundamentales. 3. Pretensiones La demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hijo Manuel Fernando Londoño Gualdrón, a la salud y a la vida en condiciones dignas y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas procedan a desafiliarlo de los servicios de atención en salud para las personas privadas de la libertad a efectos de poder reactivar la vinculación que tenía con la

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Nueva EPS, en calidad de cotizante. Situación que le aseguraría la continuidad en el tratamiento médico psiquiátrico que requiere para el manejo de sus enfermedades. 4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas:

- Copia del Registro Civil de Nacimiento del representado (folio 7 del cuaderno 2), según el cual este cuenta con 24 años de edad.

- Fotocopia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga que declaró la interdicción por demencia de Manuel Fernando Londoño Gualdrón (folios 8 al 13 del cuaderno 2).

- Copia de la posesión de la señora Isbelia Gualdrón Sánchez como guardadora principal de-finitiva de Manuel Fernando Londoño Gualdrón (folio 14 del cuaderno 2).

- Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por el Instituto de Seguros Sociales del señor Londoño Gualdrón (folios 17 y 18 del cuaderno 2), según el cual su dis-capacidad es del 67.60%.

- Fotocopia de la Resolución No. 005760 de 2001, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez en favor del señor Manuel María Londoño Guerrero (folio 19 del cuaderno 2).

- Copia de la Resolución No. 002566 de 2009, por medio de la cual sustituyeron la mesada pensional del señor Manuel María Londoño Guerrero, reconociendo el 50% en favor de Ma-nuel Fernando Londoño Gualdrón y, el otro 50%, en beneficio de la señora Rosa Isbelia Gualdrón Sánchez (folio 20 del cuaderno 2).

- Fotocopia de la petición que presentó la actora ante la regional oriente del INPEC solicitando la desafiliación de su hijo al sistema de salud para reclusos (folios 21 y 22 del cuaderno 2).

- Copia de la respuesta que el INPEC le dio a la anterior petición (folios 23 al 27 del cuaderno 2).

5. Respuesta de las entidades demandadas 5.1. Regional Oriente del INPEC Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la directora regional Oriente del INPEC, dio respuesta a los requerimientos señalados en el escrito de tutela solicitando que se declarara su improcedencia y, a su vez, se les desvinculara del litigio. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan: Respecto del pedimento de declaratoria de improcedencia, adujo la entidad que la demandante ya le había presentado una petición escrita persiguiendo lo mismo que procura en sede de tutela, la cual le fue resuelta, de manera desfavorable, previa explicación de las razones de hecho y de derecho que al efecto se tuvieron en cuenta, por ende, estima, que no es viable que prospere el nuevo reclamo.

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Aclaró que la actuación de afiliación del representado a otra EPS se justificó en las pautas que el legislador consagró en la Ley 1709 de 2014, principalmente, los artículos 104 y 105, los cuales se aplican también para la población privada de la libertad que se encuentren en prisión domiciliaria. Con relación a la solicitud de desvinculación, adujo que esa regional no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna de acuerdo con el Decreto Ley 4150 de 2011. Agregó, que para dar cumplimiento al deber de garantizar el acceso a la salud de la población privada de la libertad, la USPEC contrató a la fiduciaria La Previsora S.A., en reemplazo de Caprecom EPS, hoy en liquidación. Finalmente, remitió copia de la respuesta que le dieron a la petición radicada por la señora Gualdrón Sánchez. 5.2. Instituto Nacional Penitenciario -INPEC El INPEC contestó la demanda por intermedio del Coordinador del Grupo de Tutelas señalando que la entidad que representa no tiene la competencia para asumir la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad. Como fundamento de lo anterior, expuso lo siguiente: El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por distintas entidades, las cuales tienen cada una funciones específicas dentro del mismo y, por ende, no necesariamente deben estar articuladas. En lo que respecta al INPEC, sus funciones se encuentran consagradas en el Decreto Ley 4151 de 2011, el cual, en su artículo 2°, numeral 24, aparte 1.2, prevé:

“De la Prestación del Servicio de Salud a la Población Reclusa en el País. 1.2.1. Competencia para la prestación y seguimiento del servicio de salud a la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional.”

Sin embargo, con posterioridad, la Ley 1709 de 2014 modificó, entre otros, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 y consagró un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad que, a su modo de ver, generaba una serie de asuntos novedosos, así:

- Encarga al Ministerio de Salud y Protección Social y al USPEC el diseño de tal modelo con sujeción a los términos y objetivos que fueron consagrados en la Ley 1709 de 2014.

- La contratación de los servicios la deja a cargo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad.

- A modo de régimen de transición estableció una implementación gradual y progresiva del modelo en la medida en que se ponga en funcionamiento el aludido fondo y se efectúe el contrato de fiducia y, mientras ello pasa, la prestación del servicio se mantendrá de confor-midad con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014.

Por tanto, la contratación de los prestadores de salud es competencia del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

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Así las cosas, a su parecer, no existe prueba alguna de que el INPEC, en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia haya negado al representado el libre acceso a los servicios médicos o impedido los traslados para materializar la atención que requiere. En ese sentido, pidió no tutelar los derechos fundamentales cuestionados y, en consecuencia, que se requiriera y exhortara a la USPEC y a la Fiduprevisora S.A., para que le brinden el tratamiento pretendido por el interno. 5.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC La USPEC, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, dio respuesta a los señalamientos contenidos en el escrito de demanda y pidió la desvinculación de la entidad que representa. Dentro de las razones que sustentan su solicitud, señaló que: La encargada de adelantar los trámites ante la entidad prestadora del servicio correspondiente es el INPEC, en tanto que este debe asegurar que los reclusos tengan el cubrimiento en salud necesario. Además, la asistencia en salud para la población privada de la libertad, la presta directamente Caprecom EPS, en liquidación, en asocio con el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y, en ese sentido, no es procedente que se obligue a la USPEC a garantizar un servicio que no le corresponde, máxime si se tiene en cuenta que el tema de afiliación o desafiliación también le compete a las citadas entidades. 5.4. Nueva EPS La Nueva EPS, por intermedio de la apoderada especial de la Regional Nororiente dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: Desde el momento de afiliación del usuario le han suministrado todos los servicios médicos que ha requerido, siempre y cuando, la prestación de los mismos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normativa que, para efectos de la viabilidad del SGSSS, ha impartido el Estado colombiano. A la Nueva EPS no le corresponde realizar los procedimientos pertinentes para satisfacer la pretensión de la actora, encaminada a que su hijo sea liberado del régimen excepcional de salud. Al verificar el sistema integral de la Nueva EPS se evidencia que el representado está en modo “cancelado por traslado al régimen de excepción” para recibir la asegurabilidad y pertinencia de acuerdo a los lineamientos del SGSSS. Agregó, que el señor Londoño debe pertenecer al régimen de excepción de acuerdo a la Resolución No. 5159 de 2015 que consagra el modelo de atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC.

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De conformidad con la Ley 1709 de 2014 y los Decretos 4150 de 2011, 2245 de 2015 y 2353 de 2015, se puede inferir que es responsabilidad del INPEC el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. Para este caso, se presenta una falta de legitimación por pasiva pues la Nueva EPS no es la encargada de satisfacer las peticiones del usuario ni de realizar los procedimientos pertinentes para materializar lo pretendido en sede de tutela. Por último, trajo a colación la sentencia de unificación 819 de 1999 en la que, a su juicio, la Corte afirma que los jueces de tutela, en aplicación del principio de razonabilidad, deben respetar, en sus decisiones, los periodos mínimos de cotización al sistema, las exclusiones y las limitaciones, a efectos de mantener el equilibrio financiero y, por lo mismo, reconocer en favor de las EPS el valor de los gastos en que incurran cuando cumplan con obligaciones más allá de las contractuales. En ese sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la demanda o, en caso de que no se acceda a ello, de manera subsidiaria, se ordene expresamente en la parte resolutiva del fallo que el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA pague a la NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios que estén fuera del POS y le sean suministrados al usuario. 5.5. Ministerio de Salud y Protección Social Por intermedio de su director jurídico, el Ministerio de Salud dio respuesta a la demanda de tutela manifestando que de acuerdo con las disposiciones contenidas en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001, en concordancia con el Decreto 4107 de 2011, ellos, en ningún caso, serán responsables directos de la prestación de servicios de salud. En ese sentido, advirtió que son ajenos al agravio que plantea la accionante por lo que solicitaron al juez de instancia que declarara la improcedencia de la acción frente a ese Ministerio habida cuenta que no les corresponde solucionar el inconveniente de afiliación pues tal responsabilidad le atañe, directamente, a la Nueva EPS, por tanto, es esa entidad a la que debe acudir la petente en procura de obtener el reconocimiento del derecho que considera se está vulnerando. Por último, anexó copia simple de la circular No. 0005 del 21 de enero de 2016, dirigida a entidades territoriales, empresas del estado y demás prestadores de servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, la cual desarrolla el tema de la “continuidad en la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC en el marco de los Decretos 2245 y 2519 de 2015”. 5.6. Caprecom EPS en liquidación En su momento, Caprecom EPS en liquidación, por intermedio de su apoderada especial de la Unidad de Tutelas, dio respuesta a la demanda y, al respecto, señaló lo siguiente: El 30 de diciembre de 2015 se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 59940-001-20015, entre el Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y fiduciaria La Previsora S.A., como liquidador de Caprecom, con el objeto de contratar la prestación del servicio

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de salud integral para la población privada de la libertad con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad por un término de tres meses. Con posterioridad, ante la imposibilidad de Caprecom en liquidación de cumplir con la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, suscribieron un otrosí al contrato señalado anteriormente, el cual dispuso que la EPS no tendrá la facultad de celebrar nuevos contratos para la prestación del comentado servicio, por lo que dicha contratación recae, desde el 30 de enero de 2016, en el consorcio. Respecto del contrato inicial pactado debe destacarse que, como lo indicaron en su escrito de respuesta, su periodo de duración iniciaba el 1 de enero de 2016 y finalizó el 31 de marzo de 2016 por lo que, desde dicha fecha, Caprecom en liquidación no ostenta ninguna calidad para contratar el servicio de salud para la población privada de la libertad. Por último, puso de presente que el proceso de asignación de citas y el traslado de internos para el cumplimiento de los servicios médicos que sean necesarios es competencia del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC en atención a los protocolos de seguridad de los internos y lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Decisión de primera instancia El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, mediante providencia del 12 de abril de 2016, negó el amparo solicitado. Sin embargo, instó al Fondo de Atención en Salud PPL 2015 para que, de manera inmediata, se sirva prestar la atención médica requerida por el señor Manuel Fernando Londoño Gualdrón, incluyendo el tratamiento psiquiátrico para la enfermedad mental que padece y el suministro de los medicamentos requeridos. Como fundamento de su determinación, señaló el a quo, que el representado es un sujeto de especial protección constitucional, considerado de esta manera por la doble situación de vulnerabilidad que afronta, toda vez que, por un lado, es una persona privada de la libertad y, por el otro, padece una discapacidad definitiva. En efecto, la anterior situación, aunada a que su representante agotó el trámite administrativo tendiente a obtener lo que procura en sede de tutela, lo cual le fue despachado de manera desfavorable con fundamento en las directrices contenidas en el Decreto 2245 de 2015, le permitieron pronunciarse de fondo respecto de la pretensión esgrimida en el escrito de demanda. Así las cosas, según el fallador de primer grado, es deber del Estado cumplir con la obligación de utilizar todos los medios para garantizar el servicio de salud en condiciones adecuadas, oportunas, eficientes y continuas y, en cumplimiento de tales cometidos, creó un régimen especial para la población privada de la libertad, el cual fue consagrado en el Decreto 2245 de 2015 que, en lo que deviene importante para este caso, en el parágrafo del artículo 2.2.1.11.11.1, prevé la prevalencia del esquema de salud que la precedida disposición dispone sobre cualquier otra afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud o los regímenes exceptuados o especiales.

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Por tanto, no es viable recurrir a la acción de amparo a efecto de obtener la exclusión del régimen excepcional para los privados de la libertad, máxime si se tiene en cuenta que, en este caso, el recluso no se encuentra desprotegido con su transferencia al régimen especial de salud pues este fue concebido para dar cumplimiento a los fines estatales. A juicio del a quo si bien Caprecom está en liquidación, lo cierto es que tal entidad debía continuar con la prestación de los servicios de salud de los reclusos del INPEC con cargo del Fondo Nacional de Salud PPL. Sin embargo, como mediante un otrosí se dispuso suprimirle la facultad de celebrar nuevos contratos, tal posibilidad la asumió el consorcio. Frente a lo cual, el Fondo de Atención en Salud PPL 2015 le corresponde adoptar las medidas para la pronta prestación del servicio de salud con soporte en lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 y el contrato de fiducia mercantil No. 363 de 2015. En ese sentido, consideró que la decisión adoptada por el INPEC en torno a la afiliación del representado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y, con fundamento en ello, dictó su fallo. 2. Impugnación Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la señora Gualdrón interpuso el recurso de apelación en contra de la aludida sentencia judicial y, como fundamento de su alzada señaló que con la determinación de no conceder el amparo pretendido se vulneran los derechos fundamentales de su hijo a la salud y a la vida en condiciones dignas. En efecto, adujo la demandante que el pronunciamiento judicial reprochado no evita el daño causado a su hijo con la suspensión del tratamiento psiquiátrico y farmacológico que requiere con urgencia para el manejo de la enfermedad mental que padece desde niño, pues no adopta medidas encaminadas a asegurar la continuidad del servicio médico, ni permitir la supervisión de los especialistas que lo han tratado. 3. Decisión de segunda instancia Por intermedio de providencia dictada el 18 de mayo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó el fallo del a quo al considerar que, en virtud del artículo 84 del Decreto 2353 de 2015, al sujeto privado de la libertad no le es dable escoger a qué sistema o modelo de prestación de servicio de salud se acoge pues, mientras permanezca en tal condición, estará sometido al excepcional, el cual no se puede sustituir pues implicaría inobservar la disposición aplicable que resulta imperativa. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia

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La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala Cuarta, para revisar la decisión proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2 Legitimación por activa En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, el mecanismo de amparo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora Rosa Isbelia Gualdrón Sánchez, en su calidad de madre y guardadora definitiva de Manuel Fernando Londoño Gualdrón quien, mediante providencia judicial, fue declarado interdicto por demencia, razón por la que se encuentra legitimada en este asunto. 3 Legitimación por pasiva El INPEC, a través de sus directores regionales y de los establecimientos penitenciarios, la USPEC, el Ministerio de Salud y Protección Social, Caprecom EPS en liquidación, la Nueva EPS, son entidades de naturaleza pública, por tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva, en la medida en que de ellas se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. 4 Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional analizar si en el presente asunto se están transgrediendo los derechos fundamentales de Manuel Fernando Londoño Gualdrón con la medida de retirarlo de los servicios de salud que mantenía con la Nueva EPS en calidad de cotizante y afiliarlo al régimen excepcional de salud para la población privada de la libertad, a pesar de que se encontraba recibiendo un tratamiento psiquiátrico por parte de la primera entidad para el manejo y cuidado de una enfermedad mental que padece desde niño. Para resolver el asunto, esta Sala estudiará, de manera previa, los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para obtener la continuidad de un tratamiento de salud, (ii) el sistema de salud de la población privada de la libertad y, por último, (iii) el principio de continuidad en el servicio de salud. 5. La procedencia de la acción de tutela para obtener la continuidad de un tratamiento de salud

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Como es conocido, la acción de tutela en nuestro sistema jurídico procede, siempre y cuando el recurrente no cuente con otro mecanismo procesal ordinario al que pueda acudir para obtener el debido disfrute de un derecho fundamental. La anterior regla fue acogida por el constituyente primario en el artículo 86 Superior. Sin embargo, dicha aproximación general cuenta con dos excepciones, la primera, la posibilidad de obtener una protección transitoria a pesar de la existencia de un procedimiento común para dirimir el litigio, lo que se puede presentar solo si se advierte que el ciudadano se encuentra frente al evento de padecer un perjuicio irremediable a sus prerrogativas básicas, de no emitirse, con prontitud, una medida que lo evite, la cual bien puede ser el resultado de un amparo constitucional. Y, la segunda, atinente a la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa con que cuenta el afectado, la cual no puede ser determinada en abstracto sino que debe analizarse de cara a la efectividad de la protección del derecho, en atención al caso concreto y a las condiciones particulares que presenta el recurrente. Así las cosas, respecto de la primera variable, esta Corte, en aras de dar claridad acerca de lo que le corresponde al juez de tutela constatar a efectos de tener certeza de que la persona se encuentra frente al denominado perjuicio irremediable, procedió a señalar una serie de elementos que, en caso de presentarse, justifican la necesidad de adoptar una medida de amparo transitoria a pesar de que la persona cuente con otro mecanismo común de defensa judicial. Tales elementos fueron descritos en la Sentencia T-225 de 19931, indicándose los siguientes: la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad. Respecto de la definición de cada uno de ellos, debe tenerse en cuenta, entre otras, lo señalado en la Sentencia T-122 de 20162, en el siguiente sentido:

“Con relación a la inminencia este Tribunal ha indicado que se presenta cuando existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente”3, y se caracteriza porque el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que impone la necesidad de tomar medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien solicita la protección. La “urgencia”, se identifica cuando en el caso se evidencia la necesidad apremiante de algo que resulta indispensable y sin lo cual se ven amenazadas prerrogativas constitucionales, lo que lleva a que se ejecute una orden pronto para evitar el daño. Respecto de “la gravedad”, se ha indicado que se identifica cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario es enorme y le ocasiona un

1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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detrimento en proporción similar y se reconoce por la importancia que el ordenamiento legal le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección. Y, por último, “la impostergabilidad”, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se posterga, existe el riesgo de que sea ineficaz.”

Por otro lado, la segunda variable que expone la necesidad de analizar la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa frente a las condiciones concretas que padece el ciudadano, impone que el juez constitucional examine si el procedimiento común ofrece las medidas necesarias, suficientes e idóneas para evitar la consumación de un daño a las prerrogativas de la persona. En ese sentido, le corresponde estudiar las condiciones actuales que padece el afectado a objeto de determinar la necesidad de recurrir a la tutela como el único mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. Así las cosas, en materia de salud, resulta importante tener en cuenta que a partir de la Ley 1122 de 20074, el constituyente derivado consagró una serie de facultades en cabeza de la Superintendencia de Salud al delegarle la posibilidad de adelantar procesos jurisdiccionales, en algunos asuntos de salud, tendientes a asegurar la protección de las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, de encontrarse su caso dentro de algunos de ellos, deberá acudir a tal mecanismo, a menos que se demuestre su falta de idoneidad. Dentro de los que se destacan los siguientes: - La denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el P.O.S.. - El reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en una I.P.S. no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la E.P.S. de las obligaciones radicadas en su cabeza. - La multiafiliación dentro del sistema. - La libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. Competencia que fue ampliada a otros temas por medio la Ley 1438 de 2011, la cual, en su artículo 126, incluyó las controversias relacionadas con: - La denegación de servicios excluidos del POS que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado. - Los recobros entre entidades del sistema. - El pago de prestaciones económicas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador.

4 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras

disposiciones.”

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Ahora, la descripción del procedimiento y las formalidades a seguir dentro del trámite ante la Superintendencia, en caso de que el tema se encuentre dentro de los atrás indicados, fue abordado con precisión en la Sentencia T-603 de 20155. Por tanto, por regla general, las personas que presenten un conflicto en el que tenga competencia para conocer la Superintendencia de Salud debe recurrir a esta o menos que se demuestre encontrarse inmerso en alguna de las excepciones que el legislador consagró, en los términos atrás reseñados. 6. El sistema de salud de la población privada de la libertad La asistencia en salud para la población reclusa, inicialmente, se encontraba en cabeza del interno en tanto que a este se le encomendaba la tarea de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, solo hasta que esta se efectuara, podía derivarse una obligación para el Estado o para la entidad con la que contrató los servicios. Con posterioridad, y procurando dar cumplimiento a varias sentencias de esta Corte, entre otras, las T-153, 606 y 607 de 1998, que ordenaban la realización de todos los trámites necesarios para constituir o convenir un modelo de prestación dentro del SGSSS que asegurara el servicio a dicha población, se dictó el Decreto 2496 de 20126 el cual fijó unas reglas específicas para garantizarlo. Sin embargo, a partir de distintas reformas legales y normativas, se optó por acoger un modelo de salud propio para la atención de las personas privadas de la libertad. En ese sentido, el legislador modificó la Ley 65 de 19937, incorporando un enfoque distinto en materia de salud para la población reclusa, por medio de la Ley 1709 de 20148, que estableció, en su artículo 4º, como precepto central, el respeto a la dignidad humana, el cual debe prevalecer en todos los establecimientos carcelarios del país. Por ende, prohibió cualquier forma de violencia física, síquica o moral contra estas personas9.

5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 “Por el cual se establecen normas para la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa y se dictan

otras disposiciones”. 7 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.” 8 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985

y se dictan otras disposiciones.”

9 “ARTÍCULO 4o. Modificase el artículo 5o de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:

Artículo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad

humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma

de violencia síquica, física o moral.

Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y

deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.

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Adicionalmente, el precepto aludido señaló que la carencia de recursos no puede servir de fundamento para justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de los internos, parámetros que, a no dudarlo, brindaron un marco de referencia distinto para analizar el asunto carcelario de cara a la prestación de servicios de salud. Ahora, en lo que respecta concretamente a la atención en salud de quienes se hallen privados de la libertad, en el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, se indicó que tendrán derecho a todos los servicios del sistema general de salud, de conformidad con lo establecido en la ley. Señalando además que:

“Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. (…) Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.” (Subrayas propias).

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 indicó que ese modelo será obligatorio para la población privada de la libertad y prevalecerá sobre las demás afiliaciones al SGSSS o a los regímenes exceptuados o especiales. Al respecto, textualmente indicó:

“Parágrafo. La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, deberán recibir obligatoriamente los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte. Este esquema prevalecerá sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a los regímenes exceptuados o especiales, sin perjuicio de la obligación de cotizar definida por la ley, según su condición. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud que realice una persona privada de la libertad servirán para garantizar la cobertura del Sistema a su grupo familiar en los términos definidos por la ley y sus reglamentos.”

Y, con relación a las personas que padecen enfermedades mentales, lo que es preciso tener en cuenta de cara a resolver el caso concreto, indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 68. Modificase el artículo 107 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 107. Casos de enajenación mental. Si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la

La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las

personas privadas de la libertad.” (Subrayas propias).

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protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.” (Subrayas propias).

En virtud de la norma anterior, se expidió el Decreto 2245 de 2015, por medio del cual se le adicionó un capítulo al Decreto 1069 de 2015, en aras de reglamentar lo relacionado con la prestación de los servicios a la población privada de la libertad bajo custodia y vigilancia del INPEC. El referido decreto, en su artículo 2.2.1.11.1.2 expuso los principios rectores de la prestación del comentado servicio, indicando que el mismo se enmarcará, entre otros, en la dignidad humana, la interpretación de normas de manera pro homine y en la continuidad e integralidad10. Frente a la contratación de los servicios de salud, en el artículo 2.2.1.11.3.2 indicó que es función de la USPEC realizarla por medio de una “entidad fiduciaria con cargo a los recursos Fondo Nacional Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud de la población privada la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de [los] servicios de salud que se adopten.”. Con relación a la entidad fiduciaria contratada, el mismo decreto, en su artículo 2.2.1.11.4.1., prevé una serie de atributos que la misma debe observar, a saber: “tener la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requieran para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., de conformidad con el Modelo de Atención en Servicios de Salud.”.

10 En efecto, el referido aparte legal señaló lo siguiente:

“Artículo 2.2.1.11.1.2. Principios. prestación de los servicios de salud de la población privada la libertad se regirá por

los siguientes principios:

1. Dignidad Humana. la prestación de los servicios salud a las privadas de la libertad se garantizará respeto a la

dignidad humana.

2. Pro Hómine. Las normas contenidas en el presente decreto se interpretarán y aplicarán la forma más favorable a la

protección de los derechos de las personas.

3. Accesibilidad. Se garantizará la prestación de los servicios salud a toda la población privada la libertad bajo la

vigilancia y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario NPEC.

4. Corresponsabilidad. El Estado y la familia del interno corresponsables en la garantía del derecho a la salud de

personas privadas de libertad.

5. Continuidad e integralidad. Se garantizará que las prestaciones propias de los servicios de salud sean permanentes,

ininterrumpidas y completas.

6. Eficiencia. procurará la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles

para garantizar el derecho a la salud la población privada la libertad.

7. Universalidad. garantizará a todas las personas privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud sin ninguna

discriminación por razones de raza, sexo, género, orientación sexual, origen nacional o familiar, lengua, religión,

condición económica y opinión política o filosófica.

8. Enfoque diferencial. servicios de atención en salud se prestarán teniendo en cuenta las diferencias poblacionales de

género, etnia, discapacidad, identidad cultural y las variables implícitas en el ciclo vital.” (Subrayas propias).

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Y, en el artículo 2.2.1.11.4.2.1 señaló que el modelo tendrá, como mínimo, una cobertura intra y extramural y una política de atención primaria, el cual, además, deberá ser diseñado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC, con un enfoque especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad. Sin embargo, en el mismo aparte indicó que, con independencia de las consideraciones de las referidas entidades, el modelo incluirá las funciones asistenciales y logísticas “como la puerta de entrada al esquema para la prestación de servicios de salud, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y contra referencia y las intervenciones en salud pública”. Agregando que la prestación del servicio deberá incluir todas sus fases, entiéndase, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, gestión del riesgo y la promoción de la salud. En lo que tiene que ver con el asunto aquí dilucidado, que guarda relación con la atención en salud para personas con patologías mentales, en el artículo 2.2.1.11.6.5, se aclaró que debe suministrárseles la atención especializada que requieran con independencia de que sus trastornos sean permanentes, transitorios o sobrevinientes, en los términos que prevé el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014. Por otro lado, respecto a su implementación total consagró una transitoriedad en el artículo 2.2.1.11.8.1 indicando que se realizará de manera gradual y no podrá exceder los ocho meses contados a partir del 1° de diciembre de 2015. Ahora, también con relación a la implementación del modelo de atención en salud, mediante la Resolución No. 5159 de 2015, proferida por el Ministro de Salud y Protección Social, se indicó, en el artículo 3º, que le corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. Sin embargo, con posterioridad, el Ministerio de Justicia y del Derecho dictó el Decreto 1142 de 2016, por medio del cual, en el artículo 1º, modificó el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015. El cual quedó así:

“Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la libertad a cargo del INPEC.”

Y, adicionó un artículo a la sección primera del capítulo 11 del título 1º de la parte 2ª del libro 2º del Decreto 1069 de 2015 en el que desarrollan la atención en salud para las personas en prisión domiciliaria. A saber:

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“Artículo 2.2.1.11.1.3. Atención en salud de personas en prisión domiciliaria. La atención en salud de personas en prisión domiciliaria será prestada atendiendo las siguientes reglas: 1. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán mantener la afiliación al mismo, en condición de beneficiarios o cotizantes. 2. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer a un régimen especial o de excepción en salud mantendrán la afiliación al mismo, cumpliendo con los requisitos respectivos para pertenecer al régimen correspondiente. 3. Las personas que no pertenezcan al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un régimen especial o de excepción, serán cubiertas por el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Atendiendo las reglas previamente señaladas, el INPEC llevará el control de las personas que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, y remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la información necesaria de dichas poblaciones, en los términos que éste defina. Parágrafo. La población indígena recluida en centros de armonización, conservará su afiliación al régimen subsidiado en salud, bajo las condiciones de la normativa vigente.”

7. El principio de continuidad en el servicio de salud El principio de continuidad en materia de salud fue previsto en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el cual, a pesar de las modificaciones que impuso el artículo 3º de la Ley 1438 de 2011, mantuvo su definición según la cual “toda persona que habiendo ingresado al SGSSS tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.”. Por tanto, es deber del Estado y de las entidades prestadoras del servicio público de salud asegurarles a los afiliados al sistema la continuidad en el tratamiento, cuidado y manejo de su enfermedad, siempre y cuando, con su retiro, se ponga en riesgo su calidad de vida e integridad. Además, la protección referida se refuerza en el principio de integralidad que enmarca el sistema y que supone que a los pacientes se les debe brindar la totalidad del tratamiento médico que demande su patología, en la buena fe, en la confianza legítima y en la eficiencia. El anterior principio, ha sido tratado por esta Corte vía jurisprudencial estableciendo unas pautas que deben ser consideradas por las empresas prestadoras del servicio de salud en aquellas situaciones en las que se alegue la aplicación cuando el paciente se encuentra en curso de un tratamiento médico y se pretenda su desafiliación. Al respecto, esta Corporación, desde la Sentencia T-1198 de 2003, ha indicado los siguientes parámetros:

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“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.

Adicionalmente, esta Corte ha sido enfática en adoptar medidas que procuren la continuidad del servicio cuando con su suspensión se generen mayores traumatismos al cuadro clínico que padece el paciente. En ese sentido, la Sentencia T-227 de 2001, indicó:

“quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto u omisión alguna que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio y, en consecuencia, comprometa o pueda llegar a agravar la patología de los beneficiarios.”

En efecto, el principio de continuidad es un “elemento definitorio del derecho constitucional fundamental a la salud”11 y tiene un nexo inescindible con el mandato superior de confianza legítima, el cual supone que los pacientes esperan que los servicios que le han sido prestados no les sean suspendidos intempestivamente sin justificación jurídica válida. Así las cosas, la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio lo que también atenta contra el principio rector de eficiencia del sistema. Por tanto, la interrupción de un tratamiento médico no puede tener fundamento en razones contractuales, presupuestales o administrativas sino que solamente puede obedecer a razones jurídicas o médicas debidamente fundamentadas. 8. Caso concreto En el presente asunto se estudia una demanda de tutela impetrada por la señora Rosa Isbelia Gualdrón en representación de su hijo Manuel Fernando Londoño Gualdrón en contra del INPEC y otros por la posible transgresión de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. En efecto, la demandante indicó que es la guardadora definitiva de su hijo luego de que, mediante providencia judicial, lo declararan interdicto por demencia. Agregó que su representado es beneficiario del 50% de la sustitución pensional de la mesada que gozaba su padre y, como consecuencia de ello, realizó aportes a salud por intermedio de la Nueva EPS desde el año 2009, entidad que, de manera contínua, le suministró el tratamiento que su enfermedad psiquiátrica demandaba.

11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-586 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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Sin embargo, con posterioridad, el señor Londoño Gualdrón incurrió en un ilícito por el que fue condenado y, en la actualidad, se encuentra cumpliendo una pena de reclusión domiciliaria en la Casa del Alfarero. No obstante, a pesar de que al inicio del correctivo contaba con los servicios médicos de la EPS que contrató, lo cierto es que en aplicación del Decreto 2245 de 2015, le fue suspendido su tratamiento, por cuanto lo retiraron de tal entidad para vincularlo al modelo de atención en salud para la población reclusa. Situación que, a juicio de la demandante, le ha generado al interno serias complicaciones en su cuadro de salud y la violación de sus derechos fundamentales en tanto que no le es brindado el tratamiento que de tiempo atrás le era suministrado por lo que su padecimiento se ha agravado. Por tanto, la agenciante acudió ante el INPEC, mediante petición escrita, en la que solicitó que el recluso sea retirado del nuevo modelo impuesto pero su pedimento le fue denegado con fundamento en la necesidad de dar aplicación al Decreto 2245 de 2015. Decisión administrativa con la que se encontró inconforme y, por ende, acudió al recurso de amparo. Para esta Corte, el asunto bajo revisión goza de significativa importancia en tanto que el posible afectado por el actuar reprochado es una persona considerada sujeto de especial protección por dos razones. La primera, por pertenecer a la población privada de la libertad a la que se le debe asegurar un trato digno, libre de todo tipo de violencia física, psíquica o moral y, la segunda, por cuanto es una persona en condición de discapacidad y, por ende, se le debe brindar la totalidad del tratamiento médico que demanda su enfermedad. Adicional a lo anterior, lo que se cuestiona es la implementación del modelo de salud para la población privada de la libertad lo que supone el cumplimiento de una serie de directrices constitucionales y legales en favor de la comunidad reclusa a cargo del INPEC. En ese sentido, para esta Corte resulta importante tener en cuenta que si bien el modelo mencionado persigue el cumplimiento de mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que procuran garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones de dignidad para la población privada de la libertad, lo cierto es que este debe acogerse a las directrices que en torno al tema de salud prevé la Constitución Política y la ley y que prevalecen normativamente, por regla general, sobre los decretos. Además, deben tenerse en cuenta los principios rectores que enmarcan la prestación de un servicio de salud eficiente, universal y solidario y los que prevé el SGSSS, los que no se pueden desconocer so pretexto de que se está en presencia de un régimen especial. También deben observarse los estándares internacionales fijados en procura de asegurar un trato digno a la población reclusa a pesar de la justificada limitación de sus derechos. Importante resulta aclarar, que la restricción de los derechos de los internos carcelarios tiene límites en postulados de la Carta Política, en la ley y algunos compromisos internacionales y recomendaciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no pueden ser desconocidos por el sistema carcelario de nuestro país, los cuales, concretamente, en materia de

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salud, procuran por la implementación de políticas públicas integrales que cobijen a la población reclusa12. Así las cosas, en el propósito de dar un trato más digno a las personas recluidas, se dictó el Decreto 2245 de 2015 el cual consagró un modelo de salud exclusivo para el comentado sector poblacional, dentro del que se estipuló su prevalencia sobre cualquier otro tipo de afiliación, incluso, sobre los regímenes especiales o exceptuados, medida que aunque pudo encontrar asidero en las actuales condiciones que afronta nuestro sistema penitenciario, que impiden continuar realizando traslados masivos a distintas EPS, por costos financieros y por la ausencia del personal necesario para asegurar las condiciones de seguridad, lo cierto es que, con posterioridad, fue modificada por el Decreto 1142 de 2016. Así las cosas, aunque el estudio de legalidad de tales disposiciones le corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que esta Corte sí puede exigir que, en su aplicación, se respeten disposiciones de mayor jerarquía normativa y los principios generales del derecho a la salud, como por ejemplo, el de continuidad del servicio, el cual se encuentra, como se indicó en la parte motiva, ligado al de integralidad, eficiencia y confianza legítima. Lo anterior, no puede obviarse por el sistema penitenciario, so pretexto de los inconvenientes contractuales que supone el mantenimiento del modelo acogido, ni los que se reporten o sobrevengan en su ejecución, sino que, por el contario, les corresponde suministrar el servicio de manera periódica, continua y en la forma en que demande el cuidado de las enfermedades que presente el recluso. En ese sentido, no es admisible para esta Corte que con la implementación de un modelo de salud se pongan en riesgo los derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad del recluso, sino que, por el contrario, en su ejecución se debe dar aplicación a los postulados constitucionales y legales predicables de este derecho fundamental, tal y como lo indicó el artículo 20 de la Ley 1709 de 2014. Por tanto, teniendo en cuenta que la reglamentación que fue expedida con posterioridad a los fallos de instancia, modificó sustancialmente el sistema de salud para la población privada de la libertad, pues permitió que los reclusos que se encuentren afiliados al régimen contributivo pueda conservar los servicios contratados con independencia de la calidad (cotizantes o beneficiarios), este Corte ordenará lo pretendido en sede de tutela. Además, es claro que a las personas con discapacidad se les debe brindar la totalidad del tratamiento previsto y la atención especializada requerida lo que no ocurre en este caso, no obstante lo establecido tanto en la Ley 1709 de 2014 como en el Decreto 2245 de 2015, lo cual, además, obra

12 Puede verse las recomendaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó en el caso Ximenes López

Vs. Brasil de julio 4 de 2006. En el cual, en torno al tema de salud de la población reclusa señaló, entre otras, lo siguiente:

“1. Adoptar e implementar políticas públicas integrales orientadas a asegurar las condiciones de salud de los

establecimientos de privación de libertad. Dichas políticas deben estar orientadas a la prevención, diagnóstico y

tratamiento oportuno de enfermedades, así como a la atención de grupos de reclusos en particular situación de riesgo,

de acuerdo con los términos del presente capítulo y siempre en línea con los instrumentos regionales e internacionales

de Derechos Humanos relacionados con la salud.”

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en contravía de lo que, en igual sentido en abundante jurisprudencia de este Tribunal se ha reiterado. De manera que, a pesar de la limitación de los derechos del representado por ser un interno, ello no supone el cercenamiento de sus prerrogativas básicas ni que se propicie el incremento del riesgo para su ya complejo cuadro clínico. Por ende, esta Corte ordenará que se reactive la afiliación a la Nueva EPS, en calidad de cotizante y se le vuelva a suministrar el mismo tratamiento médico psiquiátrico que venía recibiendo Manuel Fernando Gualdrón, o el que en la actualidad requiera, previa las respectivas valoraciones especializadas, de cara a las condiciones de salud que presente en estos momentos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada, el 18 de mayo de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que, a su vez, confirmó la proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, el 12 de abril de 2016, dentro del proceso de tutela promovido por Rosa Isbelia Gualdrón Sánchez en representación de su hijo Manuel Fernando Londoño Gualdrón, contra el INPEC y otros. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de su representado a la vida en condiciones dignas y a la salud. SEGUNDO.- ORDENAR al INPEC que dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia disponga lo conducente a fin de que desafilien al recluso Manuel Fernando Londoño Gualdrón de los servicios médicos que le eran brindados por la USPEC a efectos de que este pueda reactivar su afiliación en calidad de cotizante con la Nueva EPS. TERCERO.- ORDENAR a la Nueva EPS que, una vez reanudada la vinculación del agenciado, proceda a reactivarle los servicios médicos, en calidad de cotizante, y dar continuidad en el tratamiento que le era suministrado o de someterlo al que corresponda, previa la respectiva valoración, teniendo en cuenta sus condiciones actuales de salud. CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

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III. NORMATIVA

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IV. DECRETOS

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Decreto 631 de 2018 Por el cual se modifica el artículo 2.8.11.11.1 y se adiciona el numeral 15 al artículo 2.8.11.9.1. del

Decreto 780 de 2016

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1787 de 2016, y

CONSIDERANDO Que la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el protocolo de 1972, aprobada por la Ley 13 de 1974, señala que las partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para dar cumplimiento a la Convención en su respectivo territorio y limitarán exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos. Que el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia establece que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. Que conforme al Acto Legislativo 02 de 2009, “el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas están prohibidos, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.” Que el Congreso de la República expidió la Ley 1787 de 2016, por la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009, cuyo objeto es crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano. Que mediante el Decreto 613 del 10 de abril de 2017, compilado en el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el Gobierno Nacional reglamentó lo concerniente a la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas para siembra de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como los productos que los contengan y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis para los mismos fines. Que el artículo 2.8.11.9.1 del citado Decreto 780 de 2016, indica las causales para que se configure la condición resolutoria respecto a las licencias señaladas en el artículo 2.8.11.2.1.2. ibídem, dentro de las cuales se ha identificado la necesidad de incluir una nueva causal relativa al estricto cumplimiento de las condiciones previa y expresamente señaladas en la respectiva licencia por parte de los licenciatarios.

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Que dentro de las disposiciones transitorias establecidas en el Capítulo 11 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud, se incluyó el artículo 2.8.11.11.1, conforme al cual “Fuente semillera” son las semillas para siembra preexistente(s) que ya están en territorio colombiano y que durante el término de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de este Título, será(n) destinada(s) exclusivamente a la producción de semillas para siembra de planta de cannabis”, esto es a partir del 10 de abril de 2017. Que el citado artículo 2.8.11.11.1 es de carácter transitorio y ha permitido iniciar el proceso destinado exclusivamente a la producción de semillas para siembra de planta de cannabis, que conlleva, en todo caso, la necesidad de adelantar el registro ante el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA como productor, importador, comercializador o exportador de semillas para siembra, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 3168 de 2015 de esa entidad. Que a la fecha, encontrándose próxima la culminación término de un año, previsto en el artículo 2.8.11.11.1 antes mencionado, ninguna empresa en Colombia ha concluido el trámite de registro ante el ICA, de la fuente semillera e iniciado la comercialización, y no se han emitido los requisitos fitosanitarios para la importación, lo que derivaría en la imposibilidad de acreditar el origen o procedencia de las semillas empleadas para iniciar con las solicitudes y en consecuencia los trámites derivados del licenciamiento del uso del cannabis con fines médicos y científicos. Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA Artículo 1. Adicionar el numeral 15 al artículo 2.8.11.9.1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: “15. Cuando se constate el ejercicio de actividades derivadas de la licencia respectiva, en un predio, dirección o ubicación no autorizados, o por fuera de las condiciones establecidas en la licencia correspondiente.” Artículo 2. Modificar el artículo 2.8.11.11.1.del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 2.8.11.11.1. Fuente Semillera: Son las semillas para siembra preexistente(s) que ya están en el territorio colombiano y que, hasta el 31 de diciembre de 2018, será(n) destinada(s) exclusivamente a la producción de semillas para siembra de planta de cannabis psicoactivo y no psicoactivo. Al finalizar esa fecha quienes requieran hacer uso de la fuente semillera deberán haber radicado ante el ICA el trámite de productor de semilla seleccionada, presentando las fichas técnicas de los cultivares a ser usados como fuente semillera. La fuente semillera es un atributo de cada cultivar, por lo que cumplido el término establecido en el inciso primero del presente artículo no se podrán adicionar fichas técnicas de cultivares diferentes a los presentados dentro del término.

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Lo anterior, no exime del registro de los cultivares en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, ya sea para producir semillas con fines comerciales o de uso propio con los mismos fines, según los requisitos establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. " Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los artículos 2.8.11.9.1. y 2.8.11.11.1. del Decreto 780 de 2016.

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Decreto 682 de 2018

Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las

condiciones para la autorización de funcionamiento, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en salud

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en los artículos 154, 180 y 227 de la Ley

100 de 1993; 42 numerales 42.3, 42.5 y 42.10 de la Ley 715 de 2001 y 58 de la Ley 1438 de 2011 y,

CONSIDERANDO Que de acuerdo con los artículos 180 y 230 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud autorizar como Entidad Promotora de Salud – EPS a la entidad de naturaleza pública, privada o mixta que cumpla los requisitos establecidos para el efecto, así como ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las mismas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, revocar o suspender el certificado de autorización otorgado, a petición de la entidad vigilada o mediante providencia debidamente motivada, entre otros, por incumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización. Que el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 determina que se entiende por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garanticen el acceso oportuno y efectivo en condiciones de calidad a la prestación de los servicios de salud, la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario, el cual estará a cargo de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, que cumplan con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento. Que el literal i) del artículo 40 de la precitada ley, dispone que la Superintendencia Nacional de Salud tiene entre sus funciones, autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado y expedir el certificado de funcionamiento correspondiente. Que, por su parte, el artículo 20 de la Ley 1751 de 2015, determina que le corresponde al Gobierno Nacional implementar la política social para la población colombiana, que permita la articulación intersectorial, para garantizar los componentes esenciales del derecho a la salud, afectando de manera positiva sus determinantes sociales de la salud. Que el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, define en el artículo 2.5.1.3.1.1. el Sistema Único de Habilitación de las Entidades Promotoras de Salud –

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EPS, como el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica, científica, técnico-administrativa, de suficiencia patrimonial y financiera indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, el cual busca dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de los servicios, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades a las que hace referencia el presente decreto. Que la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, contiene las condiciones financieras y de solvencia de las EPS exigibles para su habilitación y permanencia, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. Que conforme con lo anteriormente señalado, se hace necesario ajustar y reformular los requisitos para que las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud, obtengan la autorización de funcionamiento, habilitación, y permanencia, reduciendo las diferencias entre los regímenes contributivo y subsidiado, en aras de garantizar su correcto desempeño, acorde con las actuales necesidades del Sistema y en beneficio de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS. Que se emitió el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo 2.2.2.30.7. del Decreto 1074 de 2015 por parte del Coordinador Grupo de Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante radicado de esa Entidad 17-406792-4-0 del 22 de diciembre de 2017, en el que señaló “la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene comentarios frente al Proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica”. En mérito de lo expuesto,

DECRETA Artículo 1. Sustitúyase el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

Capítulo 3 Autorización de funcionamiento y habilitación de las entidades responsables de la

operación del aseguramiento en salud.

Sección 1. Disposiciones generales Artículo 2.5.2.3.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objetivo definir los requisitos para obtener la autorización de funcionamiento, las condiciones de habilitación y las condiciones de permanencia que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud - EPS y las entidades adaptadas al Sistema, en adelante las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud.

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Artículo 2.5.2.3.1.2. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en el presente Capítulo aplican a las personas jurídicas interesadas en operar el aseguramiento en salud y administrar los recursos destinados a garantizar los derechos de la población afiliada en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las Entidades Promotoras de Salud - EPS, a las organizaciones de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud que se encuentran autorizadas para operar el aseguramiento en salud, a las cajas de compensación familiar que operan los regímenes contributivo y/o subsidiado, independiente de su naturaleza jurídica, a las entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, y a la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. En el caso de las entidades adaptadas, las condiciones de autorización, habilitación y permanencia establecidas en el presente Capítulo serán aplicadas por la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de evaluación y seguimiento. Parágrafo 2. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo no aplican a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas. Artículo 2.5.2.3.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Administración de recursos del sector: manejo de la Unidad de Pago por Capitación –UPC y demás recursos financieros del aseguramiento en salud que realizan las entidades relacionadas en el artículo 2.5.2.3.1.2 del presente decreto, con el fin de cumplir las funciones que le han sido asignadas en el ordenamiento jurídico vigente. Esta función incluye las medidas implementadas para las entidades mencionadas, para permitir el seguimiento y control al uso de estos por parte de las entidades competentes. Ámbito territorial de autorización: conjunto de departamentos, distritos y municipios según la definición del artículo 2 de la Ley 617 de 2000 o la norma que lo modifique o sustituya, en el que la Entidad Promotora de Salud o una nueva entidad se encuentra autorizada para operar el aseguramiento en salud. Capacidad científica: conjunto de procesos, actividades y recursos humanos orientados a la gestión de los riesgos del aseguramiento en salud de la población afiliada, la representación del afiliado ante otros actores del Sistema, la articulación y garantía de prestación de los servicios de salud y la administración del riesgo financiero. Capacidad técnico-administrativa: cumplimiento de los requisitos legales, administrativos, contables, logísticos y de talento humano, que soportan las actividades y los servicios que acreditan el cumplimiento de las funciones indelegables del aseguramiento en salud. Capacidad tecnológica: conjunto de condiciones evidenciables de infraestructura, tecnologías y sistemas de información que permiten garantizar el cumplimiento de las funciones indelegables del aseguramiento en salud.

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Código de Conducta y Buen Gobierno: normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrollan las entidades para la gestión íntegra, eficiente y transparente de su dirección o gobierno. Está conformado por disposiciones de autorregulación voluntarias y algunas obligatorias establecidas por las entidades de control, las cuales deben ser difundidas ante los diversos públicos y grupos de interés, con el fin de generar confianza al interior y exterior de la entidad. Condiciones de autorización: conjunto de documentos, soportes y estudios de orden financiero, técnico-administrativo, tecnológico y científico, que deben presentar las entidades interesadas en operar el aseguramiento en salud como requisito para obtener o actualizar la autorización de funcionamiento. Condiciones de habilitación: conjunto de estándares básicos que demuestran la capacidad técnico-administrativa, científica y tecnológica para ejercer las funciones de operación del aseguramiento en salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud y entidades adaptadas al sistema. Condiciones de permanencia: conjunto de estándares que demuestran condiciones de capacidad técnico-administrativa, científica y tecnológica directamente relacionadas con la efectividad y seguridad para sus afiliados en la ejecución de sus funciones como EPS y en la destinación de los recursos financieros del sector, cuyo incumplimiento debe dar origen a procesos de revocatoria de la autorización de funcionamiento. Habilitación de una EPS: cumplimiento permanente de las condiciones técnico-administrativas, científicas y tecnológicas de habilitación, que le permiten a la EPS ejercer sus funciones. Operación del aseguramiento en salud: organización, gestión, implementación y revisión continua de actividades y servicios para cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud definidas en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, por parte de las entidades a las que hace referencia el presente Capítulo. Representación del afiliado: facultad de la EPS de actuar en nombre del afiliado ante los demás actores del Sistema, para lograr que este obtenga una atención integral en salud, asequible, oportuna, pertinente, segura y continua, sin perjuicio de la autonomía del usuario. Sistema de Gestión de Riesgos: conjunto de políticas, procesos y procedimientos que permiten la identificación, evaluación, control y seguimiento de los riesgos relacionados con el cumplimiento de las funciones del aseguramiento en salud.

Sección 2. Disposiciones para obtener la autorización de funcionamiento. Artículo 2.5.2.3.2.1. Autorización de funcionamiento. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará a través de acto administrativo, el funcionamiento de las personas jurídicas interesadas en operar el aseguramiento en salud y administrar los recursos financieros del

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sector salud destinados a garantizar los derechos de la población afiliada en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual les permite operar como EPS, previo cumplimiento de las condiciones previstas en la presente Sección. Parágrafo. La autorización de funcionamiento determina la existencia de una EPS, mediante: i) la asignación de un código para su identificación, ii) la determinación de los regímenes en los que podrá operar, iii) la definición del ámbito territorial de operación de la entidad, y iv) la facultad para afiliar y recibir por cada afiliado la Unidad de Pago por Capitación y los demás recursos financieros del sector salud para cumplir con las funciones asignadas en la normatividad vigente. Artículo 2.5.2.3.2.2. Condiciones para la autorización de funcionamiento. Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia establecidas en el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya, las nuevas entidades que deseen obtener la autorización de funcionamiento como EPS deberán allegar en su solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud, la información que se describe a continuación: 1. Estudio de capacidad técnico-administrativa. Este estudio se soportará en la

información que permita demostrar que la entidad cumple con las condiciones legales y los procesos administrativos, contables, logísticos y de gestión del talento humano, que permitirán demostrar el cumplimiento de las funciones indelegables, para lo cual deberá anexarse: a) Certificado de existencia y representación legal. Para el caso de las Cajas de

Compensación Familiar y las entidades de economía solidaria, este certificado deberá contener la autorización expresa para operar el aseguramiento en salud expedida por la respectiva Superintendencia.

b) Estatutos de creación de la entidad acorde con la naturaleza jurídica adoptada. c) Política de gestión del talento humano, que incluya procesos de selección y

capacitación de todo su personal en áreas especializadas del aseguramiento en salud.

d) Manuales de procedimientos que establezcan los procesos administrativos y logísticos de la futura entidad.

e) Procesos y descripción de las herramientas que serán empleados para la administración de los recursos, el registro de gastos y la rendición de cuentas en el sistema, permitiendo su trazabilidad, seguimiento periódico y ejecución transparente.

2. Estudio de capacidad tecnológica y científica. Este estudio se soportará en la

información que permita demostrar que la entidad contará con la infraestructura, tecnologías, sistemas de información y comunicación, procesos y recursos humanos articulados para cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud, para lo cual deberá anexarse la siguiente documentación:

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a) Descripción de la infraestructura con la que contará la entidad, incluyendo oficinas y puntos de atención al usuario, precisando ubicación geográfica y capacidad de atención.

b) Descripción del componente científico de la entidad para dar cumplimiento a sus responsabilidades de gestión de los riesgos de la población afiliada, representación y atención de los afiliados, administración del riesgo financiero, organización y gestión de la red de prestadores, en concordancia con la normatividad vigente en la materia.

c) Procesos a emplear en la evaluación, adquisición, planeación y gestión de sistemas de información, desarrollados en un plan informático específico que detalle las características, la propuesta de adquisición de los sistemas de información y los plazos de implementación de cada uno de los componentes exigidos, junto con las estrategias y controles propios de la entidad para verificar su cumplimiento.

d) Descripción general de la red de prestadores de servicios de salud con la que contará la entidad al momento de entrar en operación en el ámbito territorial donde solicita autorización y de su red a nivel nacional para garantizar los servicios de salud de la población. Esta propuesta de red debe sustentarse en el perfil epidemiológico, el análisis de las necesidades en salud de la población que se propone afiliar en el ámbito territorial solicitado y en la capacidad instalada de los prestadores de servicios de salud en los municipios y departamentos donde solicita autorización para operar.

e) Documento que describa la estructura del Sistema de Gestión de Riesgos de la entidad y el plan de acción para su implementación.

f) Documento que describa las estrategias y actividades que permitirán a la entidad el cumplimiento de sus obligaciones en los procesos de planeación integral para la salud, acorde con la normatividad vigente en la materia.

g) Descripción de las estrategias para el seguimiento y evaluación de la red integral de prestadores de servicios de salud de la entidad.

3. Caracterización de la población que se pretende asegurar. Se deberán analizar como

mínimo los siguientes aspectos de la población, con detalle de los municipios y departamentos donde se está solicitando la autorización: a) Estructura demográfica. b) Distribución urbana y rural. c) Riesgos y estado de salud en términos de morbilidad y mortalidad, con base en la

información disponible en el sector. d) Condiciones sociales y económicas, incluyendo las laborales, étnicas, culturales y

ambientales.

4. Estudio de mercado. Este estudio como mínimo deberá contener: a) Estimación de la población que pretende afiliar, así como los supuestos y métodos

utilizados en la estimación. b) Distribución geográfica y etaria esperada de la población a afiliar en el ámbito

territorial solicitado, identificando la población que se propone afiliar en zonas dispersas, rurales y urbanas.

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c) Demanda estimada de servicios requeridos en prevención de la enfermedad y promoción de la salud para dar cumplimiento a los estándares de atención y rutas integrales de atención en salud que se encuentren definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

d) Demanda estimada de servicios en los primeros tres (3) años para cumplir con el plan de beneficios en la población que se pretende asegurar.

e) Documento con el análisis de las condiciones de oferta de servicios que se presentan en el ámbito territorial de su solicitud.

f) Análisis de competencia y condiciones de mercado en el aseguramiento en salud y en la oferta de servicios.

5. Condiciones financieras y de solvencia. Certificación por parte del revisor fiscal o quien

haga sus veces del cumplimiento de las condiciones de capital mínimo y patrimonio adecuado y certificación por parte del director financiero o quien haga sus veces, de la metodología para el cálculo de las reservas técnicas y régimen de inversión de las reservas técnicas; todo lo anterior, según lo establecido en el Capítulo 2, Titulo 2, Parte 5, del Libro 2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya. Adicionalmente, se deberá acreditar el origen de los recursos con los que inicia operaciones.

6. Estudio de factibilidad financiera. El estudio de factibilidad que permita establecer la viabilidad financiera de la entidad, que incluya el presupuesto mensual proyectado para el primer año de operación y anual para los primeros tres (3) años, así como un análisis que observe el cumplimiento de las condiciones financieras establecidas en la normatividad vigente, junto con la descripción de las estrategias para garantizar su cumplimiento.

7. Código de Conducta y de Gobierno Organizacional. Documento que incluya la

descripción del código de conducta y de gobierno organizacional de la entidad en los términos aquí establecidos.

Parágrafo 1. El cumplimiento de las condiciones financieras del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto, será prerrequisito para el estudio de la solicitud de autorización de funcionamiento. Parágrafo 2. La Superintendencia Nacional de Salud definirá el formato y contenido de la documentación que permita la verificación de los requisitos de autorización durante el proceso de solicitud por parte de una EPS nueva, y en todo caso, para asegurar el cumplimiento de lo aquí previsto, podrá requerir se precise o amplié la información allegada. Artículo 2.5.2.3.2.3. Procedimiento para solicitar la autorización de funcionamiento. La Superintendencia Nacional de Salud iniciará el estudio de la solicitud de autorización de funcionamiento, que le permita a una nueva entidad habilitarse para operar el aseguramiento en salud, garantizando en todo caso el debido proceso, para lo cual la entidad interesada deberá: a) Radicar la solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que dicha

entidad determine.

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b) Allegar la constancia de publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional, en el que se manifieste la intención de la entidad solicitante.

Una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 2.5.2.3.2.2 y el procedimiento aquí previsto, y de no haber objeción a la solicitud de autorización de funcionamiento por parte de terceros, la Superintendencia Nacional de Salud deberá resolver la solicitud de autorización de conformidad con el resultado de su estudio, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación de la totalidad de la documentación requerida. De resultar favorable el estudio, expedirá un certificado de viabilidad técnica y financiera de la nueva entidad, que le permita adelantar los acuerdos de voluntades con los prestadores de servicios de salud, que incluirá: i) el código preliminar para efectos de identificación, ii) el ámbito territorial solicitado para la operación del aseguramiento en salud y iii) los regímenes de afiliación previstos para operar. Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá los términos para la solicitud y estudio de la autorización de funcionamiento, así como los instrumentos para la verificación del cumplimiento material de los requisitos. Artículo 2.5.2.3.2.4. Expedición de la autorización de funcionamiento de una EPS. Las entidades a las que se les haya otorgado un certificado de viabilidad técnica y financiera disponen de un plazo de (3) tres meses a partir de la comunicación de este, para demostrar a la Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento real y efectivo de las condiciones con las cuales les fue concedido el certificado de viabilidad. Cumplido este plazo, la Superintendencia Nacional de Salud expedirá el certificado de autorización, que le permitirá a la nueva entidad afiliar e iniciar la operación del aseguramiento en salud. De cumplirse este plazo sin materializar las condiciones de autorización, la entidad deberá iniciar una nueva solicitud. Artículo 2.5.2.3.2.5. Vigencia y alcance de la autorización de funcionamiento de una EPS. La autorización de funcionamiento para la operación del aseguramiento en salud de una EPS nueva tendrá una vigencia inicial de un (1) año contado a partir de su expedición por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, quien previo al cumplimiento de este plazo, programará la visita en la cual se realizará el seguimiento de las condiciones de habilitación y permanencia de la entidad de que trata el presente capitulo. Si la evaluación es satisfactoria, la autorización de funcionamiento será renovada por periodos de cinco (5) años. Si la evaluación realizada es insatisfactoria, la entidad adoptará un plan de mejoramiento en los términos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud para su viabilización. En este caso se expedirá un certificado provisional con vigencia de un (1) año, con visitas periódicas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para seguimiento del plan. Parágrafo. En caso de que la EPS no presente el plan de mejoramiento, este sea inviabilizado o el seguimiento del plan sea insatisfactorio, la Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas que considere pertinentes, entre las que se incluye la revocatoria de la autorización.

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Artículo 2.5.2.3.2.6. Negación de la autorización de funcionamiento. La Superintendencia Nacional de Salud negará la autorización de funcionamiento a una entidad solicitante cuando: a) Se incumplan los requisitos o documentación exigidos. b) Se de la situación descrita en el artículo 17 del CPACA. c) Se identifiquen riesgos que no permitan garantizar las condiciones de habilitación y

permanencia aquí previstas, incluyendo el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.

d) Se encuentre vigente sanción disciplinaria, fiscal, o condena en materia penal, relacionada con el manejo de recursos públicos de la salud, a los socios, accionistas, asociados, miembros de junta directiva (en adelante llamados directores), representantes legales o revisores fiscales bajo los mecanismos que para tales consultas se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, respetando en todo caso el debido proceso.

e) Cuando los socios, accionistas, asociados, directores, representantes legales o revisores fiscales se encuentren en las siguientes situaciones: i) haber sido condenados por delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los capítulos Segundo del Título X, Primero del Título XV y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen o sustituyan, ii) haber sido objeto de declaración de extinción de dominio, por incurrir en las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 o la disposición que la modifique o sustituya.

f) No acreditar el origen de los recursos invertidos en la constitución de la entidad.

Artículo 2.5.2.3.2.7. Actualización y vigencia de la autorización de funcionamiento de EPS autorizadas. La Superintendencia Nacional de Salud actualizará el acto administrativo que autoriza el funcionamiento de las EPS que se encuentren autorizadas o habilitadas para funcionar, lo cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de las disposiciones aquí previstas, plazo dentro del cual se mantendrá vigente el certificado actual. El acto administrativo de actualización especificará: i) el código para efectos de identificación, ii) el ámbito territorial donde se autoriza a la entidad para la operación del aseguramiento en salud y iii) los regímenes de afiliación en los que se encuentra autorizada para operar. Para efectos del ámbito territorial de la autorización, se tendrá en cuenta los departamentos y municipios donde la EPS disponga de afiliados y se encuentre operando de acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el corte del mes inmediatamente anterior a la fecha de actualización del certificado. La Superintendencia Nacional de Salud, podrá ampliar el alcance territorial del certificado de autorización, en los departamentos donde tenga presencia la entidad y garantizando en todo caso un debido proceso. La vigencia de la autorización de funcionamiento para estas EPS será renovada por periodos de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición de la autorización de

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funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, previo seguimiento de las condiciones de habilitación y permanencia de la entidad. Las EPS con autorización actualizada tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la expedición, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, de la reglamentación sobre habilitación y permanencia, para adaptar y ajustar su capacidad a las condiciones previstas. La Superintendencia Nacional de Salud, previo al cumplimiento del plazo establecido, programará la visita para el seguimiento y verificación de estas. Parágrafo. Para las entidades que se encuentren con medida administrativa especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, la actualización del acto administrativo que autoriza su funcionamiento será en las condiciones y plazos que para el efecto establezca dicha entidad. Artículo 2.5.2.3.2.8. Autorización para operar ambos regímenes por parte de las EPS autorizadas. Las EPS que se encuentren operando el aseguramiento en salud de alguno de los regímenes, podrán manifestar su interés de operar los dos regímenes en el ámbito territorial donde estén autorizadas, siempre y cuando no tengan medidas administrativas especiales impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud o incursas en las medidas establecidas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en caso de haber sido objeto de estas, haya transcurrido por lo menos doce (12) meses desde su levantamiento. La Superintendencia Nacional de Salud actualizará la autorización de funcionamiento con el régimen solicitado, en el ámbito territorial donde opera la entidad, previo cumplimiento y acreditación de las siguientes condiciones: 1. Relación de los departamentos, distritos y municipios del ámbito territorial donde está

autorizada y en los cuales solicita la autorización para operar el nuevo régimen. 2. Acreditar el monto de capital adicional de que trata el numeral 1 del artículo 2.5.2.2.1.5 del

presente decreto. 3. El documento que acredite que en sus estatutos se ha incorporado la administración y

operación de los dos regímenes de aseguramiento, de conformidad con su naturaleza jurídica.

4. Evidencia de la capacidad para ampliar y reorganizar la red de prestadores de servicios de salud a través de la infraestructura existente en el ámbito territorial donde opera, o de la propia red en caso de que no exista oferta suficiente. Esta condición se podrá acreditar con cartas de intención.

5. Procesos propios de la entidad mediante los cuales se garantizará a los afiliados del Régimen Contributivo el reconocimiento de las prestaciones económicas de conformidad con la normatividad vigente.

6. Copia de la publicación de un aviso sobre la intención de obtener la autorización de funcionamiento en el régimen solicitado, en un diario de amplia circulación nacional, el cual debe contener, el nombre de la entidad, el monto del capital adicional y el ámbito territorial de la operación de la entidad.

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La Superintendencia Nacional de Salud deberá resolver la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación, acorde con lo establecido en las disposiciones del presente Capítulo y atendiendo los principios de la función administrativa. Parágrafo 1. La solicitud de autorización de que trata el presente artículo no constituye un impedimento para que la Superintendencia Nacional de Salud, actualice el acto administrativo que autoriza el funcionamiento de las EPS en el régimen que viene operando de conformidad con las condiciones dispuestas en este decreto. Parágrafo 2. En el evento en que exista simultaneidad entre la actualización de la autorización y la solicitud a que hace referencia el presente artículo, el término para resolver la solicitud será el mayor previsto, siempre y cuando la solicitud se presente dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto.

Sección 3. Habilitación de las Entidades Promotoras de Salud – EPS.

Artículo 2.5.2.3.3.1. Condiciones de habilitación de las EPS. Las entidades de que trata el artículo 2.5.2.3.1.2 del presente Capítulo, deberán operar el aseguramiento en salud con el propósito de disminuir la ocurrencia de riesgos que comprometan la salud de la población afiliada, el funcionamiento de la entidad y su sostenibilidad. Para garantizar su adecuado funcionamiento, las entidades deberán cumplir y demostrar como mínimo, las siguientes condiciones de habilitación ante la Superintendencia Nacional de Salud, así: 1. Capacidad técnico-administrativa. a) Certificado de existencia y representación legal acorde con la naturaleza jurídica que

adopte la entidad. En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, las entidades de economía solidaria y las entidades aseguradoras de vida, deberán presentar la certificación vigente que dé cuenta de su existencia y representación legal, expedida por la respectiva Superintendencia que ejerza su vigilancia y control, según la naturaleza de la entidad.

b) Disponer de un órgano de dirección, reglas de gobierno organizacional y un revisor fiscal o contador atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad.

c) Disponer de una estructura orgánica y funcional definida, en la que se detallen la forma como se organiza la entidad, la distribución de funciones de acuerdo con sus obligaciones, el talento humano encargado de desempeñar cada una de ellas, la forma como se realiza la vigilancia y el control de los procesos, actividades y recursos, los niveles de jerarquía y la forma como se toman las decisiones técnicas y operativas.

d) Disponer de una estructura orgánica y funcional de auditoría, que opere hacia el interior de la entidad y hacia las entidades que le proveen bienes y servicios. Esta auditoría debe cubrir como mínimo los aspectos administrativos, financieros, técnico-científicos y de calidad del servicio.

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e) Demostrar el conocimiento por parte de todo el personal de los objetivos y funciones de la entidad y de los medios necesarios y disponibles para cumplirlos.

f) Contar con una política de talento humano, procesos de selección y capacitación que garanticen el conocimiento, competencias y experiencia del personal que hace parte de la entidad en áreas especializadas del aseguramiento en salud, gestión del riesgo en salud, gestión de calidad, atención de los usuarios, gestión tecnológica, gestión de la información y gestión financiera, incluyendo contratación y pagos.

g) Implementación y monitoreo de procesos orientados a garantizar mejores prácticas en la gestión financiera de la entidad, para procurar entre otras acciones, el pago oportuno a los prestadores de servicios de salud de su red.

h) Disponer de una cuenta maestra de pagos que permita la realización de transacciones a través de mecanismos electrónicos, así como el reporte de la información en los términos establecidos en la normatividad vigente.

i) Contar con una política de contratación y pagos pública y transparente, aplicable a la red prestadora de servicios y demás proveedores de tecnologías en salud, que se deberá aplicar de manera permanente.

2. Capacidad tecnológica. Independiente de los sistemas unificados de información, disponibles o reglamentados en el sistema de salud, cada entidad debe demostrar la existencia de los siguientes sistemas con sus respectivos manuales de operación: a) Plataforma tecnológica que deberá facilitar la conexión remota con las diferentes oficinas

y puntos de atención en el país, a través de canales de comunicación que permitan mantener actualizada la información necesaria para la operación del aseguramiento en salud.

b) Sistema de administración en línea de las bases de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que permita su depuración y el correcto y oportuno registro de las novedades de la población afiliada. El Sistema deberá demostrar la operatividad necesaria para garantizar el acceso a la atención de salud a través del documento de identificación, acorde con las disposiciones que regulan la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Libro 2 Parte 1 Título 1 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

c) Sistema de información que permita la verificación periódica del estado de salud de los afiliados, la trazabilidad y la gestión individual de los riesgos en salud, con énfasis en las actividades de protección específica y detección temprana.

d) Sistema de información para la gestión de la red integral de prestadores de servicios de salud y demás proveedores que apoyan la gestión de la entidad, acorde con la normatividad vigente en la materia.

e) Sistema de información a los usuarios que incluya diferentes canales y modalidades de comunicación, apropiados al contexto sociocultural, con enfoque diferencial en los diferentes territorios en los cuales opera el aseguramiento en salud.

f) Sistema que permita la autorización electrónica de servicios, medicamentos e insumos por parte de la entidad.

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g) Sistema que permita la radicación por parte de los proveedores y prestadores de servicios de salud, de las facturas correspondientes a los bienes y servicios realizados, que garantice la trazabilidad de las facturas y la adecuada información sobre su trámite al prestador de servicios de salud o proveedor.

h) Sistema de gestión financiera y contable que permita la rendición de cuentas acorde con los estándares que para el efecto defina la Superintendencia Nacional de Salud.

i) Sistema de información que permita la gestión del cobro de las respectivas cotizaciones, el análisis del recaudo por cotizaciones y el registro electrónico de los costos compartidos de la atención en el sistema (copagos y cuotas moderadoras).

j) Sistema de información que permita realizar el proceso de gestión de riesgos en salud, económicos y operativos de la entidad.

k) Estrategia para garantizar la seguridad, privacidad y confidencialidad de la información administrativa, contable y clínica de la población afiliada, en los términos previstos por la normatividad vigente en la materia.

l) Planes de contingencia, continuidad y sistemas de respaldo que le permitan a la entidad, continuar su operación ante un daño total o parcial de sus sistemas, destrucción de infraestructura, pérdida de información o robo de sus equipos de cómputo, y regresar a su normal funcionamiento en un tiempo prudencial.

3. Capacidad científica. Las entidades a las que hace referencia el artículo 2.5.2.3.1.2 del presente decreto, deberán demostrar que cuentan con procesos propios y talento humano para la operación del aseguramiento en salud centrado en la representación del afiliado, la gestión integral del riesgo en salud y la articulación de una red integral de prestadores de servicios de salud, verificable a través de: 3.1. Representación del afiliado. a) Acuerdos de voluntades con entidades prestadoras de servicios y grupos de profesionales

en salud que hacen parte de la red integral de servicios, acorde con la normatividad vigente en la materia.

b) Procesos y herramientas de divulgación de derechos y deberes del afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los usuarios de servicios de salud en el sistema.

c) Reportes de seguimiento de la atención al usuario en la que se evidencien el funcionamiento de los procesos de comunicación permanente con la población afiliada, trámite y solución de las solicitudes de los usuarios, autorización integral de servicios, defensa del usuario y trámites de tutelas entre otros.

d) Revisión periódica y aprobación interna anual de los procesos y procedimientos para la recepción, análisis, solución y seguimiento de las peticiones, quejas y reclamos realizados por la población afiliada, por parte del comité de contraloría interna.

e) Implementación de procesos y herramientas para facilitar a los afiliados el agendamiento estandarizado, oportuno y confiable de citas, mejorar la oportunidad en el acceso a los servicios y tecnologías en salud conforme al plan de beneficios, la autorización integral de

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servicios, la referencia y contra referencia y el reconocimiento de las prestaciones económicas definidas por el sistema.

f) Implementación de procesos y herramientas que permitan comunicar a los usuarios el monto de facturación de las atenciones hospitalarias recibidas de conformidad con la información suministrada por el prestador o proveedor de servicios.

g) Evidencia de actividades y procesos para fortalecer las alianzas o asociaciones de usuarios, mediante convocatorias para la elección de sus representantes, acceso permanente a información requerida y locaciones para su funcionamiento.

h) Disponer un sistema de atención al afiliado, que incluya como mínimo: i) una línea nacional gratuita de información, ii) una página web, iii) estrategias de comunicación electrónica, iv) información en sus puntos de atención y en su red de prestadores.

3.2. Gestión integral del riesgo en salud. a) La definición de un Modelo de Atención en Salud y de Gestión de la entidad, centrado en

la gestión integral del riesgo en salud. b) Implementación de un Sistema de Gestión de Riesgos en los términos establecidos en la

normatividad vigente. c) Instrumentos y procedimientos que garanticen la disponibilidad de información oportuna y

de calidad sobre el riesgo en salud de la población afiliada. d) Provisión de servicios de salud a través de prestadores debidamente habilitados. e) Implementación de instrumentos y procedimientos que garanticen la disponibilidad de

información oportuna y de calidad sobre la prestación de servicios de salud de la población afiliada.

f) Implementación de herramientas e indicadores para la gestión de riesgos de la población afiliada, la gestión de calidad en el proceso de atención al interior de su red y el seguimiento de resultados en el estado de salud de su población afiliada, acorde con los estándares y la periodicidad definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

g) Implementación de herramientas e indicadores para la gestión de los riesgos propios de la entidad acorde con las definiciones que para el efecto realice la Superintendencia Nacional de Salud.

h) Disponer de equipos de salud interdisciplinarios, que cuenten con talento humano capacitado en gestión de riesgos, atención primaria en salud y medicina familiar.

3.3. Red integral de prestadores de servicios de salud. Las entidades relacionadas en el artículo 2.5.2.3.1.2. del presente Capítulo que se encuentren autorizadas para operar el aseguramiento en salud, deberán contar con Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud construidas a partir de la localización geográfica de su población afiliada y habilitadas mediante los estándares, criterios, procedimientos y plazos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y la normatividad del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad. La coordinación de la red integral de prestadores de servicios de salud debe ser realizada directamente por la EPS y se entiende prohibida toda delegación que implique el traslado de los costos de administración o la inclusión de las funciones indelegables establecidas en el

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artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 en el pago por la prestación de servicios de salud realizados a los prestadores que integran su red. En lo referente a la habilitación de la red integral de prestadores de servicios de salud, se regirá por lo dispuesto en la normatividad vigente. Artículo 2.5.2.3.3.2. Sistema de gestión de riesgos en las EPS. Las entidades destinatarias del presente Capítulo deberán contar con un Sistema de Gestión de Riesgos centrado en la Gestión Integral del Riesgo en Salud, basado en el marco de referencia normativo de la Ley 1751 de 2015, el artículo 65 de la Ley 1753 del 2015, el Plan Decenal de Salud Pública vigente y la Política de Atención Integral en Salud, o las normas que los modifiquen o sustituyan. Parágrafo. El Sistema de qué trata el presente artículo deberá estar adaptado y operando dentro del año siguiente, contado a partir de la expedición de las instrucciones que sobre instrumentos, indicadores y requisitos mínimos publique la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 2.5.2.3.3.3. De la operación territorial. Las entidades destinatarias de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, operarán el aseguramiento en salud en el ámbito territorial en el que hayan sido autorizadas, debiendo ofrecer para sus afiliados en cada municipio, las coberturas de servicios y atención integral en salud para todos los afiliados. En el evento en que los servicios no estén disponibles, se deberá contar con el sistema de referencia que garantice la prestación integral de los mismos en el municipio más cercano a lugar de residencia del afiliado. Para la atención de los usuarios en cada municipio donde se opere el aseguramiento en salud, las entidades responsables del aseguramiento deberán garantizar los mecanismos de atención al usuario presencial, telefónico y virtual, atendiendo al número de afiliados y según los ámbitos territoriales: urbanos, con alta ruralidad y dispersos, previstos en las disposiciones normativas sobre la materia. Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los estándares de oportunidad y acceso para la operación territorial del aseguramiento. Artículo 2.5.2.3.3.4. De la información al afiliado. Las EPS autorizadas deberán disponer las herramientas y procesos necesarios para informar al afiliado de manera permanente: a) La carta de derechos y deberes de los afiliados y usuarios de servicios. b) Los contenidos del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. c) Los procedimientos para la afiliación al sistema, el reporte de novedades y la utilización

del Sistema de Afiliación Transaccional – SAT. d) La red integral de prestadores de servicios de salud habilitada en el departamento y en el

municipio de residencia del afiliado, acorde con la normatividad vigente en la materia. e) Los procedimientos de referencia y contrarreferencia a su componente complementario

por fuera del domicilio de afiliación del afiliado.

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f) El componente primario de atención al cual el afiliado puede acudir. g) La red habilitada de servicios para la atención de urgencias en el municipio y

departamento de residencia del afiliado. h) El valor de las cuotas moderadoras y copagos para los diferentes servicios en los que

estos aplican y las excepciones de pago. i) Los procedimientos disponibles para solicitar, autorizar y garantizar la atención en salud

en el marco de lo establecido por la Ley 1751 de 2015. j) Las actividades de protección específica y detección temprana que le son aplicables de

acuerdo con la edad del afiliado. k) La definición de grupos de riesgo, junto con la oferta y contenido de programas para la

gestión de estos. l) Los procesos, espacios y mecanismos de participación en salud dispuestos por la EPS

para sus afiliados. Artículo 2.5.2.3.3.5. Sistema de peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias (PQRSD). Las entidades responsables del aseguramiento en salud deberán garantizar la implementación de un sistema estandarizado de recepción, análisis y resolución de peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias que permita el acceso permanente a las mismas por parte de las entidades que ejercen inspección, vigilancia y control en el sistema, de conformidad con lo señalado en la Ley 1755 de 2015 y en las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Este sistema deberá contener como mínimo: a) Canales de tipo presencial, telefónico y electrónico para la recepción de peticiones,

quejas, reclamos, solicitudes y denuncias, y la notificación de respuestas. b) Procesos y procedimientos para la recepción, el análisis y la solución de peticiones,

quejas, reclamos, solicitudes y denuncias. c) Términos y tiempos de resolución de peticiones, quejas y reclamos de acuerdo con la Ley

1755 de 2015 o la norma que la modifique o sustituya. d) Seguimiento a las acciones correctivas en desarrollo de los procesos de respuesta a las

peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias. e) Estrategias y medios de transferencia de información que garanticen la interoperabilidad

con los sistemas que para el efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo. Las entidades responsables divulgarán lo anterior a los afiliados a través de medios electrónicos y físicos en los puntos de atención de la entidad. Artículo 2.5.2.3.3.6. Plazo para cumplir las condiciones de habilitación. Las entidades responsables del aseguramiento en salud autorizadas para operar como EPS en el Sistema tendrán un máximo de un (1) año para cumplir con las condiciones de habilitación aquí previstas a partir de la expedición o actualización del certificado de autorización de funcionamiento de la entidad. De acuerdo con lo que defina el Ministerio de Salud y Protección Social algunos estándares serán de verificación inmediata por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Vencido el plazo máximo, la Superintendencia Nacional de Salud realizará el seguimiento de las condiciones de habilitación y permanencia de la entidad. Para el efecto, impartirá los

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procedimientos, las instrucciones y las herramientas necesarias para hacer efectiva la visita de verificación. Parágrafo. Las EPS podrán hacer uso de las figuras jurídicas previstas en el Sistema, para reestructurarse y fortalecer su capacidad operativa y dar cumplimiento a las condiciones de habilitación y permanencia establecidas en el presente Capítulo. Las entidades resultantes deberán cumplir con las condiciones de habilitación y permanencia previstas en los plazos establecidos.

Sección 4. Gobierno organizacional. Artículo 2.5.2.3.4.1. Del de gobierno organizacional. Es el conjunto de normas, procedimientos y órganos internos aplicables a las entidades de que trata el artículo 2.5.2.3.1.2, mediante los cuales se dirige y controla la gestión de estas de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. Artículo 2.5.2.3.4.2. Objeto del gobierno organizacional. El gobierno organizacional tendrá como objeto la adopción de mejores prácticas para garantizar que la gestión de las entidades se realice bajo los principios de trasparencia, eficiencia, equidad, y propender por la calidad en la prestación de los servicios de salud centrados en el usuario; además proporciona herramientas técnicas y jurídicas que permitan el balance entre la gestión de cada órgano y el control de dicha gestión. Artículo 2.5.2.3.4.3. Estructura organizacional. Las entidades podrán constituirse bajo diversas formas jurídicas y tendrán como mínimo los siguientes tres (3) órganos de gobierno organizacional:

a) Máximo órgano social. Es la asamblea general o quien haga sus veces y puede variar

su denominación según la naturaleza jurídica de la que se trate. b) Órgano de administración o dirección. Es la junta directiva o quien haga sus veces y

puede variar su denominación según la naturaleza jurídica de la entidad. c) Órgano de control. Es la instancia funcional al interior de la entidad que vela por el

cumplimiento de los principios de control interno y del Código de Conducta y Buen Gobierno. Se encarga de evaluar el desempeño en determinadas áreas de la entidad, según unas metas y propósitos previamente planteados.

Parágrafo 1. Los estatutos y reglamentos internos de las entidades deberán contener como mínimo, para cada uno de los principales órganos de gobierno organizacional: objetivos, funciones, procedimiento para su conformación, régimen de inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros, ámbito de decisión; evaluación de su desempeño organizacional y rendición de cuentas, conforme a la normatividad vigente. Parágrafo 2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, las entidades responsables del aseguramiento deberán reportar a la Superintendencia Nacional de Salud, la información de los miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales, en el formato que esta Entidad defina para el efecto.

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Artículo 2.5.2.3.4.4. Estructura funcional. Los órganos de la estructura organizacional descrita en el artículo anterior, de acuerdo con su naturaleza jurídica, cumplirán con las funciones descritas a continuación, sin perjuicio de las propias que estatutariamente y legalmente le sean asignadas. 1. Máximo órgano social.

a) Estudiar y aprobar las reformas de los estatutos de la entidad. b) Velar por el cumplimiento de los objetivos de la entidad y sus funciones indelegables. c) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban

rendir los administradores o representantes legales. d) Considerar los informes de los administradores y del representante legal sobre el

estado de los negocios sociales y el informe del revisor fiscal. e) Analizar y aprobar los principios y procedimientos para la selección de miembros de la

alta gerencia y de la junta directiva de la entidad, definición de funciones y responsabilidades, organización, estrategias para la toma de decisiones, evaluación y rendición de cuentas.

f) Las demás funciones que señalen las normas correspondientes.

2. Órgano de administración o dirección.

a) Dirigir y controlar la gestión técnico-administrativa, técnico-científica y financiera de la entidad, convirtiéndose en el supervisor de las actividades y de la protección de los derechos de los usuarios.

b) Aprobar el Código de Conducta y Buen Gobierno. c) Proponer los principios y los procedimientos para la selección de miembros de la alta

gerencia y de la junta directiva de la entidad, la definición de sus funciones y responsabilidades, la forma de organizarse y deliberar, y las instancias para evaluación y rendición de cuentas.

d) Aprobar las políticas, metodologías, procesos y procedimientos del sistema de gestión de riesgos, así como las demás que le señalen los estatutos y las leyes.

e) Las demás funciones que le señalen las normas correspondientes. 3. Órgano de control.

a) Velar por que las actuaciones de los órganos de administración se ajusten a las prescripciones legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, así como a los principios y valores de la entidad.

b) Informar a los órganos de administración, al revisor fiscal, a las superintendencias correspondientes, y a los órganos de control de que trata el artículo 117 de la Constitución Política y demás autoridades judiciales, sobre las irregularidades que existan en el funcionamiento de esta.

c) Presentar recomendaciones sobre las medidas que, en su concepto, deben adoptarse. d) Las demás funciones que le señalen las normas correspondientes.

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Artículo 2.5.2.3.4.5. Comités de gestión. Las entidades deberán poner en marcha a 1 de junio de 2018, los siguientes comités: Comité de contraloría interna. Conformado por directores y expertos externos delegados por la junta directiva con conocimientos contables, financieros y de gestión operativa. Deberá apoyar la inspección y seguimiento de las políticas, procedimientos y controles internos que se establezcan, el análisis de la ejecución de las operaciones de la entidad, el análisis de las salvedades generadas por el revisor fiscal y la revisión periódica de la arquitectura de control de la entidad y del sistema de gestión de riesgos. El auditor interno podrá asistir a las reuniones, con voz, pero sin voto.

En el desarrollo de sus actividades, deberá: i) hacer especial énfasis en los procesos de atención al usuario, el sistema de peticiones, quejas y reclamaciones de la entidad, así como de la información ofrecida al afiliado y sus beneficiarios, ii) contar con la libertad para reportar sus hallazgos y revelarlos internamente y con las facilidades suficientes para mantener una comunicación directa y sin interferencias con el órgano de administración existente. Comité de gobierno organizacional. Conformado por directores y expertos delegados por la junta directiva con conocimientos en gobierno organizacional, deberá: i) apoyar a la misma en la definición de una política de nombramientos y retribuciones, ii) garantizar el acceso a información veraz y oportuna sobre la entidad, iii) apoyar la evaluación anual del desempeño por parte de la junta directiva, de los órganos de gestión y control interno, y iv) apoyar el seguimiento de negociaciones con terceros, incluidas las entidades que hacen parte del mismo conglomerado empresarial. Comité de riesgos. Conformado como mínimo por un profesional con formación en salud y conocimientos en epidemiología, un profesional con formación o experiencia en actuaría y un profesional con formación en áreas económicas financieras y/o administrativas, y uno de los directores de la junta directiva. Este comité liderará la implementación y el seguimiento a la política y estrategia de gestión de riesgos de la entidad. Parágrafo. Los comités de riesgos y contraloría interna deberán sesionar al menos una vez cada trimestre. El comité de gobierno organizacional deberá sesionar al menos una vez por semestre. Los tres comités deben disponer de información autónoma y completa para su funcionamiento y rendición de cuentas al interior de la entidad. Las entidades de control podrán requerir sin previo aviso la información y decisiones adoptadas por cada uno de los comités, así como la información sobre el seguimiento y evaluación de las intervenciones que realizan. Artículo 2.5.2.3.4.6. Principios del Código de Conducta y Buen Gobierno. Con el fin de lograr y preservar la confianza en la entidad por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, en especial de la ciudadanía, el gobierno organizacional deberá regirse bajo los principios generales previstos en la legislación vigente y en los siguientes: Autorregulación. Las decisiones sobre la gestión de la entidad se tomarán en el nivel correspondiente según el caso, ajustándose a procedimientos y criterios preestablecidos, que

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reduzcan o minimicen la discrecionalidad y la arbitrariedad, en concordancia con lo aquí previsto y las instrucciones que para el efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. Coordinación. Capacidad de las entidades para articular sus actuaciones con otros actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS en cumplimiento de sus funciones. Equidad. La entidad proporcionará igualdad de trato a las personas y a las entidades, que se encuentren en igualdad de condiciones. Orientación al usuario. Las actuaciones de la entidad tendrán como objetivo principal, velar por el derecho fundamental a la salud de los usuarios que se materializa a través de la prestación oportuna de servicios de salud de alta calidad. Transparencia. Garantía que ofrecen las entidades a todas las partes interesadas, de actuar de manera pública, clara y visible. Artículo 2.5.2.3.4.7. Estructura del Código de Conducta y Buen Gobierno. El Código de Conducta y Buen Gobierno de las entidades deberá tener como mínimo, los siguientes componentes: a) Elementos organizacionales y estratégicos de la empresa, tales como misión, visión,

valores institucionales y principios. b) Políticas y mecanismos de autorregulación. c) Mecanismos de solución de conflictos. d) Estándares de medición, seguimiento y evaluación del buen gobierno. Artículo 2.5.2.3.4.8. Contenido general del Código de Conducta y Buen Gobierno. El Código de Conducta y Buen Gobierno de las entidades deberá contener como mínimo reglas sobre los siguientes aspectos: a) Inclusión del Código de Conducta y Buen Gobierno en el diseño organizacional. b) Orientación de la gestión de la entidad hacia los grupos de interés. c) Prestación de servicios de salud de conformidad con las normas vigentes en materia de

garantía de la calidad. d) Responsabilidad social y medio ambiental. e) Seguimiento y evaluación a los directivos de la entidad. f) Declaración y manejo de conflictos de interés. Artículo 2.5.2.3.4.9. Plazo para la adopción de medidas de Gobierno Organizacional. Las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud deberán adoptar y cumplir a más tardar el 1 de junio de 2018, las medidas de gobierno organizacional, Código de Conducta y Buen Gobierno acorde con las disposiciones aquí previstas.

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Artículo 2.5.2.3.4.10. Rendición de cuentas. Las entidades deberán establecer mecanismos de rendición de cuentas independientes por cada uno de los siguientes grupos: i) población afiliada de la entidad, ii) autoridades territoriales en salud y iii) organismos de control. Estos mecanismos de rendición de cuentas deberán reflejar los resultados de su ejercicio, incluyendo como mínimo: la caracterización de población afiliada, el acceso a servicios de salud, el trámite y solución de las solicitudes de los usuarios, la defensa del usuario, los resultados clínicos del proceso de atención en salud generales y por grupos de riesgo priorizados, la calidad y el costo de atención de los mismos, la gestión integral del riesgo en salud y la administración de los riesgos financieros de la población afiliada. Parágrafo. Una vez definidas las condiciones para el diseño de los mecanismos de rendición de cuentas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades deberán adoptarlos e implementarlos en concordancia con las instrucciones que para el efecto defina la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 2.5.2.3.4.11. Revelación de información. Las entidades establecerán dentro de su reglamentación interna una política general de revelación de información y transparencia, que permita a los usuarios del sistema, a los entes de control y a los órganos de gobierno organizacional, acceder con facilidad a la información referente como mínimo a: i) la estructura de la entidad y de ser el caso la del grupo empresarial al que pertenezca, ii) los miembros de los tres principales órganos de gobierno organizacional, iii) la red de servicios contratada y los acuerdos de voluntades con la misma, iv) los resultados en salud de la entidad, v) las actividades de gestión del riesgo en salud adelantadas y vi) sus principales indicadores financieros. Las entidades deberán mantener actualizada la información relativa al nombramiento o retiro de representantes legales, juntas directivas, revisores fiscales, miembros de cada órgano y comité. Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, deberá definir las condiciones de reporte, presentación, periodicidad y envío de la información a revelar por parte de las EPS, que igualmente deberá publicarse en la página electrónica de las EPS. La misma Entidad dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta norma, deberá disponer de un aplicativo electrónico en línea para la actualización periódica y oportuna de dicha información por parte de las EPS. Artículo 2.5.2.3.4.12. Conflicto de interés. Se considera que existe un conflicto de interés cuando por una situación de control, influencia directa o indirecta entre entidades, personas naturales o jurídicas, se realicen operaciones, transacciones, decisiones, traslado de recursos, situaciones de ventaja, mejoramiento en la posición de mercado, competencia desleal o cualquier situación de hecho o de derecho que desequilibre el buen funcionamiento financiero, comercial o de materialización del riesgo al interior del sector. Estos desequilibrios tienen su fundamento en un interés privado que motiva a actuar en contravía de sus obligaciones y

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puede generar un beneficio personal, comercial o económico para la parte que incurre en estas conductas. Las entidades deberán implementar una política de transparencia en la relación con otras entidades del sector salud, la cual deberá incluir como mínimo las condiciones de las relaciones con los prestadores de servicios y con los proveedores de insumos de la entidad, para el efecto la Superintendencia Nacional de Salud impartirá las instrucciones que sean necesarias. En ningún caso podrán darse condiciones de contratación o pago preferencial para algún prestador de servicios o tecnologías que tenga vínculo con la EPS. Artículo 2.5.2.3.4.13. Resolución de conflictos de interés. Las entidades deberán determinar en su reglamentación interna, los mecanismos para la declaración y el manejo de los conflictos de interés que puedan presentarse a su interior, dentro del grupo empresarial al que pertenecen o en su relación con otras entidades, el reconocimiento de las conductas más frecuentes que representan un conflicto de interés y las instancias encargadas de resolverlos. Parágrafo. Las EPS, sus directores y representantes legales, deberán abstenerse de realizar cualquier operación que privilegie la contratación y el pago de servicios con su propia red en detrimento de otros prestadores de servicios de salud. Toda la información de la contratación y pagos deberá ser transparente y pública. Artículo 2.5.2.3.4.14. Buenas prácticas. La Superintendencia Nacional de Salud instruirá sobre las buenas prácticas en materia de gobierno organizacional, las prácticas inseguras, riesgosas o indebidas en la operación del aseguramiento con base en las mejores experiencias internacionales y nacionales en el sector salud, en sectores relacionados y en la reglamentación vigente. Artículo 2.5.2.3.4.15. Inhabilidad e incompatibilidad de los miembros de las juntas directivas u organismos directivos. Los directores que hacen parte de juntas u organismos directivos, así como los representantes legales y empleados de las entidades estarán sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en los artículos 2 y 7 del Decreto - Ley 973 de 1994, y las normas que lo modifiquen o sustituyan, así como por las demás disposiciones de orden legal que les sean aplicables de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad. Artículo 2.5.2.3.4.16. Socios o administradores de una EPS. No podrán ser socios o administradores de una entidad: a) Ex directores de empresas intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud o el

Ministerio de Salud y Protección Social, siempre que administrativamente se les hubiere encontrado responsables por actos que han merecido sanción por dolo o culpa grave.

b) Representantes legales, administradores o socios de otra EPS. c) Condenados a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o

culposos, salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública. d) Miembros de los órganos de gobierno, de dirección del Sistema General de Seguridad

Social en Salud y de las corporaciones públicas y sus parientes dentro del cuarto grado

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de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, salvo cuando se trate de una entidad pública y actúen en razón de su cargo como administradores.

e) Directores y servidores de los organismos públicos que norman o supervisan la actividad de la Entidad Promotora de Salud - EPS, el cónyuge y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

f) Ex administrador, director o gerente de una persona jurídica con antecedente vigente sancionatorio, disciplinario, fiscal, o condena en materia penal, relacionados con el manejo de recursos públicos de la salud.

g) Inhabilitados para ejercer el comercio. h) Personas interesadas en vincularse con la entidad en calidad de socios quienes no

acrediten el origen de los recursos invertidos.

Sección 5. Inspección, Vigilancia y Control de las Entidades Promotoras de Salud – EPS.

Artículo 2.5.2.3.5.1. De la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de las competencias establecidas en las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, es la entidad encargada de realizar seguimiento a las condiciones de habilitación y permanencia de las entidades de que trata el presente Capítulo. En ejercicio de esta competencia, la Superintendencia Nacional de Salud, evaluará la gravedad del incumplimiento y aplicará a las entidades mencionadas, amonestación escrita, multa o revocatoria de la autorización de funcionamiento, de conformidad con la graduación de las sanciones establecidas en la reglamentación vigente sobre la materia. Parágrafo. En todo caso, el seguimiento de las condiciones de habilitación y permanencia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud podrá ser adelantado en cualquier momento, independiente de los plazos establecidos en los artículos 2.5.2.3.2.5, 2.5.2.3.2.7 y 2.5.2.3.3.6 del presente Capítulo. Artículo 2.5.2.3.5.2. Definición de un modelo de seguimiento de la operación del aseguramiento en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de generar un modelo unificado de seguimiento de las entidades de que trata el presente Capítulo, consolidará y desarrollará los procesos y herramientas disponibles en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, necesarios para monitorear la operación del aseguramiento en salud y evaluar el nivel de cumplimiento de las funciones indelegables, estableciendo las estrategias de reporte, periodicidad de la información y estándares de calidad de la misma. Artículo 2.5.2.3.5.3. Condiciones para la revocatoria de la autorización de funcionamiento. La Superintendencia Nacional de Salud revocará la autorización de funcionamiento de las entidades destinarias de las disposiciones previstas en el presente Capítulo, cuando se verifique la existencia de alguna de las siguientes causales contempladas en la normatividad vigente:

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a) Incumplir de forma reiterada e injustificada las condiciones de habilitación, técnico-administrativas, tecnológicas o científicas que pongan en riesgo la efectividad de los servicios, la seguridad de los afiliados y la destinación de los recursos del sector.

b) Incumplir las condiciones de habilitación financieras establecidas en la normatividad. c) Incumplir las condiciones de habilitación de su red prestadora de servicios de salud. d) Ejecutar operaciones que deriven en desviación de recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud. e) Utilizar los recursos de la de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y demás recursos

financieros del aseguramiento obligatorio en salud, destinados a la prestación de servicios de salud, en actividades diferentes a ésta, o celebrar contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros.

f) Utilizar intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a los establecidos en las disposiciones vigentes.

g) Incumplir de forma reiterada e injustificada con el giro oportuno de los recursos a los prestadores de servicios de salud por las obligaciones causadas por concepto de servicios y tecnologías en salud.

h) Ejecutar prácticas orientadas a la incorporación selectiva de los afiliados con los riesgos en salud más bajos o a limitar la permanencia de los afiliados con los riesgos de salud más altos.

i) Incumplir de forma reiterada la reglamentación sobre recolección, transferencia y difusión de la información, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

j) Utilizar mecanismos de pago, de contratación de servicios, acuerdos o políticas internas que limiten el acceso al servicio de salud o que restrinjan su continuidad, oportunidad, calidad, o que propicien la fragmentación en la atención de los usuarios de conformidad con la reglamentación vigente.

k) Incurrir en alguna de las conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y demás normas aplicables.

l) Vulnerar a los afiliados el derecho a la libre elección de las entidades de salud, en los términos previstos en la ley.

Parágrafo. Cuando el incumplimiento de alguna de las condiciones de revocatoria anteriormente mencionadas, se presente en un departamento, distrito o municipio, en el cual se encuentre autorizada la entidad, la Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar de forma parcial en esa jurisdicción la autorización de funcionamiento, garantizando en todo caso el debido proceso. Artículo 2.5.2.3.5.4. Efectos de la revocatoria de la autorización de funcionamiento. Las entidades a las que le fuere revocada totalmente la autorización de funcionamiento en el marco de lo dispuesto por el ordenamiento legal o por incumplir cualquiera de las condiciones previstas en el artículo anterior, no podrán administrar recursos ni ofrecer el Plan de Beneficios en Salud y deberán abstenerse de ofrecer estos servicios, sin perjuicio de las sanciones en materia administrativa, fiscal, civil y penal a que hubiere lugar.

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Parágrafo. Las entidades que hayan perdido su autorización de funcionamiento por motivos diferentes al retiro voluntario no podrán solicitar nuevas autorizaciones en un lapso de tres (3) años posteriores a la fecha de traslado efectivo de la totalidad de la población afiliada. Artículo 2.5.2.3.5.5. Retiro voluntario. Las EPS podrán solicitar a la Superintendencia Nacional de Salud el retiro total o parcial de la autorización, siempre y cuando hayan operado el aseguramiento en salud de forma continua por un (1) año en el ámbito territorial autorizado del cual deseen retirarse y hayan informado su intención a dicha Superintendencia, a las entidades territoriales respectivas y a sus afiliados, con al menos cuatro (4) meses de antelación. Durante el proceso de retiro, dichas entidades están obligadas a garantizar la continuidad de los afiliados en el Sistema y la prestación correcta y oportuna de los servicios hasta tanto se realice el traslado efectivo de los mismos. El retiro voluntario parcial procede en uno o varios de los departamentos, distritos o municipios en los que la EPS esté autorizada para funcionar. La Superintendencia Nacional de Salud en aras de garantizar la continuidad y adecuada prestación del servicio, así como el derecho a la libre elección de los afiliados, podrá negar el retiro voluntario o condicionar a una transición con plazos diferentes a los previamente establecidos. La EPS que se haya retirado voluntariamente de un departamento, distrito o municipio, no podrá solicitar una nueva autorización de funcionamiento en el mismo lugar en un plazo menor a los doce (12) meses siguientes a la fecha de traslado efectivo de la totalidad de la población afiliada, salvo en las circunstancias de interés especial que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2. Plazos para la reglamentación. Las disposiciones de que trata el presente acto administrativo se reglamentarán por parte del Ministerio de Salud y Protección Social así: Dos (2) meses para definir las condiciones para el diseño de los mecanismos de rendición de cuentas, reglamentar las condiciones de habilitación de las EPS y los estándares de oportunidad y acceso para la operación territorial del aseguramiento y para definir el modelo de seguimiento de la operación del aseguramiento en salud. La Superintendencia Nacional de Salud contará con dos (2) meses para definir los lineamientos sobre el Sistema de Gestión de Riesgos de las EPS e impartir las instrucciones sobre el sistema de peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias de las EPS. Artículo 3. Transición. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tengan en trámite la solicitud de autorización de funcionamiento o se encuentren en procesos de reorganización institucional, continuarán con el trámite en los términos inicialmente previstos. Una vez otorgada la autorización de funcionamiento, la entidad deberá cumplir las condiciones de habilitación y permanencia aquí establecidas, en los plazos dispuestos para las entidades con autorización vigente, con excepción de las condiciones financieras para los procesos de reorganización institucional establecidas en el artículo 2.1.13.9 del Capítulo 9 del Título 13 de la Parte 1 del Libro 2 del presente decreto. Artículo 4. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga los artículos 2.1.11.12, 2.3.1.2, 2.3.1.3, 2.3.1.9, 2.3.1.10, 2.3.1.11, 2.3.1.12, 2.3.1.13, 2.3.1.14, 2.3.1.17,

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2.3.1.18, 2.3.1.19, 2.5.2.1.1.3 y los literales 1 y 2 del artículo 2.5.2.1.1.8, y sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2, del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

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Decreto 710 de 2018

Por el cual se modifican unos artículos del Título 12 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación con la evaluación de

tecnologías para propósitos de control de precios de medicamentos nuevos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 245 de la Ley 100 de

1993 y 72 de la Ley 1753 de 2015 y,

CONSIDERANDO Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-620 de 2016, mediante la cual se evaluó la constitucionalidad del artículo 72 de la Ley 1753 de 2015 indicó “que el acceso a los servicios de salud que se requieren y a los que se requieren con necesidad, no puede obstaculizarse, por lo tanto, la lectura adecuada a los requisitos incluidos en el inciso 1º del artículo 72 de la Ley del PND es que no pueden constituirse en una barrera, ni para aquellos casos de enfermedades raras o huérfanas, ni para los de enfermedades comunes pese a que sean de alto costo” y declaró su constitucionalidad “bajo el entendimiento de que la norma no puede significar la constitución de una barrera de acceso a medicamentos que afecte a la población en general, incluida aquella que debe recibir tratamientos de alto costo y/o que padecen enfermedades raras o huérfanas.” Que, por lo tanto, se hace necesario aclarar que el proceso de evaluación del valor terapéutico y la evaluación económica que realiza el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud- IETS es simultáneo a la competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA para expedir registros sanitarios, pero no puede constituirse en una barrera para el acceso a los nuevos medicamentos.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Modificar los artículos 2.8.12.1., 2.8.12.5., 2.8.12.7, 2.8.12.9, 2.8.12.10, 2.8.12.11, 2.8.12.13, 2.8.12.14 y 2.8.12.16 del Título 12 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social así:

Artículo 2.8.12.1 Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente el artículo 72 de la Ley 1753 de 2015 en cuanto a establecer los criterios de evaluación que realice el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud -IETS con el fin de determinar el valor

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terapéutico de los nuevos medicamentos que servirá de insumo a la Comisión Nacional del Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos para lo de su competencia. Artículo 2.8.12.5 Diálogos tempranos. A partir del escaneo de horizonte o a solicitud del interesado manifestada al IETS, se podrán realizar diálogos tempranos. El propósito de los diálogos tempranos es intercambiar información y discutir el alcance de la evaluación. Los diálogos tempranos servirán de guía al solicitante para estructurar la información que debe entregar, de acuerdo con el artículo 2.8.12.9 del presente título. En el marco de los diálogos tempranos, se responderán los interrogantes formulados por el solicitante, respecto de los componentes de la pregunta PICOT, incluidos, entre otros, los comparadores, los desenlaces críticos, la población objeto, el tiempo de seguimiento y los tipos de estudios relevantes para la evaluación, a la luz del conocimiento científico más actualizado. Los diálogos tempranos, sin embargo, no constituyen una pre-evaluación de la evidencia que el solicitante considere entregar, según lo exige el artículo 2.8.12.9 del presente título. En ese sentido, el resultado de los diálogos tempranos no es vinculante. El IETS levantará un acta con lo discutido durante estos diálogos. Artículo 2.8.12.7 Componentes de la evaluación. La evaluación de la que trata el presente título comprende la clasificación del valor terapéutico de los medicamentos nuevos y su evaluación económica como insumo para entregar a la Comisión, la cual podrá incluir un análisis de costo efectividad y de impacto presupuestal. La clasificación se realizará conforme a los manuales que para el efecto defina eI IETS. Parágrafo. La evaluación de medicamentos nuevos para enfermedades huérfanas sólo comprenderá la clasificación de valor terapéutico y el análisis de impacto presupuestal. Artículo 2.8.12.9 Documentación para la evaluación del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud - IETS. Los interesados en obtener registro sanitario de medicamentos nuevos deberán presentar un documento técnico que incluya el análisis comparativo de seguridad y eficacia o efectividad del nuevo medicamento frente a los comparadores terapéuticos elegidos para Colombia, incluidos los desenlaces críticos, de conformidad con los manuales metodológicos establecidos por el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud -IETS. Para efectos de la evaluación económica que realice el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud –IETS como insumo para entregar a la Comisión, los solicitantes deberán presentar el precio al que pretenden comercializar el nuevo medicamento. Artículo 2.8.12.10. Ventanilla única de radicación. Para facilitar y agilizar el trámite de evaluación del IETS, el interesado deberá radicar la información a que alude el artículo anterior junto con la solicitud de Evaluación Farmacológica ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA.

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Artículo 2.8.12.11 Comunicación al IETS. En caso de un resultado negativo de la evaluación farmacológica, el INVIMA comunicará la decisión al IETS con el fin de que este detenga el proceso de evaluación, el cual será archivado sin que el IETS emita ningún concepto sobre el resultado de la misma. Artículo 2.8.12.13 Notificación del resultado final de la evaluación. El concepto final de la evaluación que realice el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud -IETS será notificado al solicitante a través de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos y comunicado a la ventanilla única de radicación. Contra este concepto procederá recurso de reposición ante la mencionada Comisión. El resultado de la evaluación será publicado en las páginas web del Ministerio de Salud y Protección Social y deI IETS. Artículo 2.8.12.14 Re-evaluación. Una vez obtenido el registro sanitario, y cuando surja nueva evidencia, tanto el solicitante como el Ministerio de Salud y Protección Social, podrán solicitar al lETS la reevaluación del medicamento.

Artículo 2.8.12.16. Independencia de los procesos. El IETS deberá realizar la evaluación de que trata el artículo 2.8.12.7 en forma simultánea con el trámite del registro sanitario ante el INVIMA. La evaluación del IETS no podrá ser condición para el otorgamiento del registro sanitario por parte de esa entidad, la cual podrá expedirlo una vez culmine su propio procedimiento de evaluación.

La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos deberá aplicar

la metodología vigente en forma simultánea con el trámite del registro sanitario ante el INVIMA. No obstante, el ejercicio de su competencia no podrá ser condición para el otorgamiento del registro sanitario por parte de esa entidad.

Artículo 2. Modificar el artículo 2 del Decreto 433 de 2018, el cual quedará así:

Artículo 2. El presente decreto rige desde su publicación y será aplicable tres meses después de la expedición de: i) el manual metodológico IETS para la evaluación del valor terapéutico; ii) el manual metodológico IETS para la evaluación de la efectividad y seguridad; y iii) la circular con la metodología para el control directo de los precios de los medicamentos objeto del presente decreto, por parte de la Comisión Nacional de Precios. En todo caso, no entrará a regir antes del 5 de diciembre de 2018, salvo lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 2.8.12.3 que será aplicable a partir del 20 de junio de 2018.

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos 2.8.12.1., 2.8.12.5., 2.8.12.7., 2.8.12.9, 2.8.12.10, 2.8.12.11, 2.8.12.13, 2.8.12.14 y 2.8.12.16 del Título 12 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

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V. RESOLUCIONES

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Resolución 1097 de 2018

Por medio de la cual se corrige la Resolución 408 de 2018

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución 408 de 2018 se modificó la Resolución 710 de 2012, modificada a su vez por la Resolución 743 de 2013, con el fin de actualizar algunos de los indicadores de calidad a la Resolución 256 de 2016 y ajustar la información a reportar en algunos de los indicadores y estándares por áreas de gestión. Que para tal fin se sustituyeron, entre otros, los Anexos No. 2 “Indicadores y estándares por áreas de gestión” y No. 3 “Instructivo para calificación”, los cuales hacen parte integral de la Resolución 408 de 2018. Que en dichos anexos se presentaron sendos errores de carácter formal que se requiere corregir. Que, en el indicador 25 del Anexo No. 2 de la Resolución 408 de 2018, se debe corregir la transcripción del denominador para que este coincida al definido en las fichas técnicas de los indicadores para el monitoreo de la calidad de prestadores de servicios de salud de la Resolución 256 de 2016, a saber, indicador P.2.13 “Proporción de reingreso de pacientes al servicio de Urgencias en menos de 72 horas”. Que así mismo en el Anexo Técnico 2 - nota (2) Ibídem, por error involuntario de digitación, se indica que el año de expedición del Decreto 2193 es el 2014, cuando en realidad es el año 2004. Que, finalmente, se debe corregir en el “Tipo de ESE” del indicador No. 4 “Riesgo fiscal y financiero” del Anexo No.3 eiusdem, especificando que la referencia es: “Nivel I, II y III con categorización de riesgo medio o alto”, en atención a la repetición errónea del nivel II. Que conforme con lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario efectuar las correcciones aludidas sin alterar el sentido de la decisión adoptada en la Resolución 408 de 2018. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

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Artículo 1. Corríjase el error formal contenido en el Anexo No. 2 Indicador No.25, página 09, el cual quedará así:

Anexo No. 2

Indicadores y estándares por áreas de gestión

Área de

gestión

No.

Tipo de

ESE Indicador

Fórmula del indicador

Estándar para cada

año

Fuente de información

A B C D E F G

Ge

sti

ón

Clí

nic

a o

As

iste

nc

ial 4

0%

25 Nivel

I

Proporción de reingreso de pacientes al servicio de urgencias en menos de 72 horas

Número de pacientes que reingresan al servicio de

urgencias en la misma

institución antes de 72 horas con

el mismo diagnóstico de egreso en la

vigencia objeto de evaluación /

Número total de egresos vivos

atendidos en el servicio de

urgencias en la vigencia objeto de evaluación

≤ 0,03

Ficha técnica de la página web del SIHO del Ministerio de Salud y Protección Social (2)

Artículo 2. Corríjase el error formal contenido en la nota (2) del Anexo No.2, página 11, el cual quedará así:

“(2) Sistema de Información de Hospitales – SIHO. Información reportada por las IPS públicas, validada y presentada por las Direcciones Territoriales de Salud al Ministerio de Salud y Protección Social en virtud del Decreto 2193 de 2004, compilado en la Sección 2, Capítulo 8, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 – Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.”

Artículo 3. Corríjase el error formal contenido en el Anexo No. 3 indicador No. 4, página 13, el cual quedará así:

Anexo No. 3 Instructivo para calificación

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Área de gestión

No.

Tipo de ESE

Indicador Calificación del resultado o variación observada en

el período evaluado

A B C D H

Fin

an

cie

ra y

Ad

min

istr

ati

va 4

0%

4

Nivel I, II y III con categorización de riesgo medio o alto

Riesgo Fiscal y Financiero

Califique con cero (0):

Califique con cinco (5):

- Si durante la vigencia evaluada la ESE fue categorizada por el Ministerio de Salud y Protección Social en riesgo medio o alto y no fue adoptado el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero

- Si durante la vigencia evaluada la ESE fue categorizada por el Ministerio de Salud y Protección Social en riesgo medio o alto y adoptó el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en los términos previstos en la normatividad vigente

Artículo 4. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Anexos No. 2 y 3 la Resolución 408 de 2018.

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Resolución 1098 de 2018

Por la cual se modifica la Resolución 926 de 2017 en lo relativo al plazo para la implementación del Sistema de Emergencias Médicas - SEM

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por el artículo 67 de la Ley

1438 de 2011 y en desarrollo del numeral 6 del artículo 2 y el numeral 11 del artículo 6 del Decreto Ley 4107 de 2011 y

CONSIDERANDO

Que este Ministerio, expidió la Resolución 926 de 2017 con el objeto de reglamentar el desarrollo y operación del Sistema de Emergencias Médicas – SEM a nivel nacional, disponiendo que, los distritos, los municipios de categoría especial y primera categoría y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberían implementar el Sistema de Emergencias Médicas - SEM en el territorio de su jurisdicción, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la mencionada resolución. Que de acuerdo con la Oficina de Gestión Territorial de este Ministerio, se requiere ampliar el plazo inicialmente señalado en la Resolución 926 de 2017, pues no obstante el acompañamiento dado a los entes territoriales, aún faltan aspectos por desarrollar como la obtención de recursos técnicos de comunicación y software, reformas físicas de ciertos CRUES, celebrar acuerdos con el Número Único de Seguridad y Emergencias - NUSE para integrar a salud en ciertos municipios, así como lograr acuerdos entre los CRUES de algunas ciudades con el CRUE Departamental. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Modificación. Modificar el artículo 25 de la Resolución 926 de 2017 el cual quedará así: “Artículo 25. La implementación del SEM por parte de los Distritos, los Municipios de categoría especial y primera categoría y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se efectuará a más tardar el 31 de enero de 2019.” Artículo 2. Vigencia. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 25 de la Resolución 926 de 2017.

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Resolución 1166 de 2018

Por la cual se adoptan los lineamientos para el talento humano que orienta y atiende a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2.2.7.5.7. del Decreto 1084 de 2015 y el ar-

tículo 2 del Decreto – Ley 4107 de 2011 y ,

CONSIDERANDO

Que la Ley 1448 de 2011 contiene medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y establece la institucionalidad encargada de la ejecución de la política pública para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, asignando a este Ministerio, competencias y responsabilidades en relación con la asistencia en salud y rehabilitación física, mental y psicosocial.

Que el artículo 2.2.7.5.7 del Decreto 1084 de 2015 establece que “[…] con la finalidad de promover la calidad de la atención a las víctimas referidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 e incorporar el enfoque psicosocial, las entidades responsables de la asistencia, atención y reparación, deberán capacitar progresivamente al personal encargado en dicha materia de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

Que a su vez, dicha norma señaló que “[…] las entidades del Sistema Nacional de Atención y Re-paración Integral a las Víctimas, gestionarán el desarrollo de estrategias y programas continuos de autocuidado y capacitación para los servidores públicos que orientan y atienden a las víctimas […]”.

Que con ocasión al seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional indicó en los Autos 178 de 2005, 383 de 2010 y 219 de 2011, que la falta de funcionarios capacitados para la asistencia y atención a la población en situación de desplazamiento constituía una falencia de política pública.

Que en particular, la Sentencia T-045 de 2010 de esa misma Corporación ha destacado la necesidad de que el Gobierno Nacional fortalezca la capacitación de los trabajadores de la salud en temas de impactos psicosociales de la violencia sociopolítica, atención psicosocial en el campo de la salud mental y cuestiones relacionadas con el género y otros impactos diferenciales como la etnia y la edad, de manera que puedan detectar y tratar las consecuencias que tiene para la salud la violencia, especialmente aquellas relacionadas con la afectación por la violencia sociopolítica; así mismo que se disponga de profesionales capacitados y cualificados en el área médica, de atención psicosocial y psiquiátrica. Que a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco de lo previsto en el artículo 2.2.8.3.8. del Decreto 1084 de 2015, le compete efectuar el seguimiento y evaluación de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV.

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Que la Procuraduría General de la Nación en una investigación del 2012, titulada “El Daño Oculto”, encontró que los profesionales dedicados a la atención de las víctimas, presentan afectaciones en su salud física y mental debido a situaciones asociadas a la falta de garantías de seguridad, necesidades insatisfechas de las víctimas, fallas administrativas y de carga laboral, entre otras, y por esta razón recomendó “[…] desarrollar una cultura del autocuidado, por medio de la cual el individuo sea capaz de vislumbrar los cambios que una carga laboral elevada le pueda acarrear […]” Que la calidad de la atención a las víctimas del conflicto armado debe trascender hacia un trato digno que reconozca sus derechos y prevenga su revictimización, razón por la cual se requiere que las entidades responsables de la asistencia, atención y reparación, formen y dispongan de talento humano con competencias en atención con enfoque psicosocial y, así mismo, se garantice el bienestar y protección de la salud en el ámbito laboral de dicho talento humano a través de la prevención del desgaste emocional derivado de sus funciones de atención. Que en el anterior contexto, se hace necesario establecer los lineamientos para el talento humano que orienta y atiende a las víctimas del conflicto armado, que deberán adoptar las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas –SNARIV en el marco de lo dispuesto en el artículo 2.2.7.5.7 del Decreto 1084 de 2015. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar los “Lineamientos para el talento humano que orienta y atiende a las víctimas del conflicto armado” contenidos en el Anexo que hace parte integral del presente acto administrativo y establecer disposiciones en relación con su implementación, con el fin de promover la calidad de la atención a las víctimas del conflicto armado e incorporar el enfoque psicosocial mediante la cualificación del talento humano vinculado a las entidades responsables de su asistencia, atención y reparación. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en el presente acto administrativo incluyendo el anexo, deberán ser adoptadas por las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas –SNARIV, y serán responsables de los resultados obtenidos y de que su implementación se extienda al talento humano, inclusive de las personas jurídicas con quien celebren vínculos contractuales y cuyo objeto esté relacionado con la atención y orientación a las víctimas. Artículo 3. Principios. La atención y orientación con enfoque psicosocial a víctimas del conflicto armado se fundamenta en los principios contenidos en la Ley 1448 de 2011. Artículo 4. Componentes de los lineamientos. Los lineamientos adoptados en el anexo del presente acto administrativo, se estructuran bajo dos componentes: 1) De formación del talento humano, y 2) De cuidado emocional del talento humano. Artículo 5. Gradualidad en la implementación de los componentes. Las entidades de que trata

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el artículo 2 de la presente resolución deberán iniciar la implementación de los componentes y sus líneas de trabajo, descritas en el anexo, a través de planes, programas, estrategias o proyectos institucionales de formación de talento humano y de cuidado emocional, a más tardar dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente resolución. Igualmente, deberán garantizar que el talento humano que atiende y orienta a las víctimas, acceda continuamente a los planes, programas, estrategias o proyectos institucionales que se diseñen o implementen, los cuales deberán estructurarse con base en los componentes de que trata el artículo anterior. La cobertura de los planes, programas, estrategias o proyectos institucionales de formación de talento humano y de cuidado emocional se ampliarán de manera gradual y continua, teniendo en cuenta el objeto misional de la dependencia o de la entidad, así como el mayor número de talento humano destinado a la atención y orientación de las víctimas. Artículo 6. Planeación y articulación. Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas –SNARIV incluirán el diseño e implementación de los planes, programas, estrategias o proyectos de formación y cuidado emocional dentro de sus ciclos e instrumentos de planeación institucional. Así mismo, dichas entidades podrán articularse entre sí, para concurrir o facilitar el diseño e implementación de los planes, programas, estrategias o proyectos institucionales de formación y cuidado emocional, a fin de cualificar conjuntamente su talento humano. Artículo 7. Reporte de información. Con el fin de realizar ajustes a los lineamientos, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitará a las entidades referidas en el artículo 2° del presente acto administrativo, reportes sobre el diseño y la implementación de los planes, programas, estrategias o proyectos institucionales de formación del talento humano y cuidado emocional, para lo cual indicará expresamente el tipo de información requerida. Con fundamento en dichos reportes, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá elevar recomendaciones a las entidades para que mejoren la adopción de los lineamientos, así como remitir informes del desempeño de las entidades en la adopción de estos lineamientos a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras -CSMLV definida en el artículo 201 de la Ley 1448 de 2011, para lo de su competencia. Artículo 8. Seguimiento y evaluación. La incorporación de los referidos lineamientos por parte de las entidades del SNARIV será valorada gradual y progresivamente a través de los mecanismos de certificación referidos en los numerales 3° y 4° del artículo 2.2.8.3.8. del Decreto 1084 de 2015. Artículo 9. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Resolución 1487 de 2018

Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 1302 de 2014, prorrogada por la Resolución 1209 de 2017

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias contenidas en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, el literal i) del artículo 7° del Decreto 3518 de 2006 y los numerales 2 y 5 del artículo 2 del

Decreto - Ley 4107 de 2011 y,

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, son elementos del derecho fundamental a la salud, la disponibilidad y la accesibilidad de los servicios y tecnologías en salud, con los alcances brindados en la Sentencia C-313 de 2014 de la Corte Constitucional.

Que, en consecuencia, corresponde a este Ministerio garantizar la debida protección de la salud de los habitantes del territorio nacional, para lo cual debe ejecutar, entre otras, las acciones necesarias para prevenir y controlar las contingencias que puedan afectar a la población, mediante la utilización de los recursos disponibles en forma oportuna, eficiente y eficaz.

Que mediante la Resolución 1302 de 2014 se declaró la emergencia nacional en salud pública en el territorio nacional y se creó el Grupo Técnico para el Seguimiento y Control de la situación de la emergencia, medida prorrogada con la Resolución 1209 de 2017, en virtud de la gravedad de algunos eventos presentados por accidentes de envenenamientos con orugas del Género Lonomia e inexistencia de antivenenos para enfrentarlos.

Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1375 de 2014, estableció los requisitos sanitarios para la fabricación e importación de de sueros antilonómicos durante el término de la declaratoria de emergencia nacional en salud pública, con el propósito de asegurar en el país el abastecimientos, disponibilidad y oportuna distribución de sueros antilonómicos, norma que amplió su vigencia en los términos del Decreto 868 de 2015.

Que el precitado Grupo Técnico, en sesión del 9 de abril de 2018, realizó un nuevo análisis del com-portamiento del accidente lonómico en el país y la disponibilidad de antivenenos para conjurar su afec-tación, informando que “(…) en el periodo comprendido entre 2013 a 2017 se reportaron un total de 21 casos, el último presentado el 23 de noviembre de 2017 en el municipio de Puerto Gaitán en el depar-tamento del Meta”, que la afectación ha venido creciendo en los últimos años y que, de acuerdo con lo informado, las existencias de suero antilonómico solo sirven para la atención de cinco casos.

Que, así mismo, se precisó que el antiveneno para lonomia no se produce en el país, razón por la cual el Instituto Nacional de Salud -INS, en su función de investigar, desarrollar, producir, comercializar y proveer bienes y servicios esenciales en salud pública, se ha propuesto producir este antiveneno,

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informando que se encuentra en las fases de investigación y desarrollo con el propósito de obtener el registro sanitario ante el INVIMA. Que el mencionado proceso de investigación y desarrollo del antiveneno para lonomia, requiere de tiempo para su culminación, incluidas las correspondientes pruebas para soportar las evaluaciones farmacológica y farmacéutica para la aprobación del registro sanitario.

Que para los casos de envenenamiento por oruga del Género Lonomia, el país ha acudido a los mecanismos de cooperación internacional mediante la donación del antiveneno procedente del Brasil, ante la necesidad de contar con una reserva para atender los casos de envenenamiento y manejo oportuno de dicho accidente.

Que atendiendo a los principios de precaución y con el propósito de salvaguardar la salud y la vida de la población, se hace necesario adoptar las medidas que permitan prevenir situaciones potenciales de riesgo que afecten la salud.

Que con fundamento en lo anterior y analizadas las expectativas de producción o importación del antiveneno para lonomia, el citado Grupo Técnico para el Seguimiento y Control de la Situación de Emergencia “recomienda adoptar medidas para lograr el abastecimiento de urgencia y normalizar el suministro de dicho antiveneno en el país”.

Que considerando que los hechos que dieron origen a la declaratoria de emergencia sanitaria, esto es, accidentes de envenenamientos con orugas del Género Lonomia no se han conjurado a la fecha y dada la recomendación del Grupo Técnico para el Seguimiento y Control de la Situación de Emergencia, se hace necesario prorrogar la declaratoria de emergencia sanitaria que permita garantizar la debida protección a la salud de los habitantes del territorio nacional.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Prorrogar por el término de dieciocho (18) meses, la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 1302 de 2014, y prorrogada por la Resolución 1209 de 2017. La medida podrá ser levantada antes del vencimiento del término aquí señalado, siempre que desaparezcan las causas que le dieron origen.

Parágrafo. Durante el término de la emergencia sanitaria se aplicará la regulación prevista en el Decreto 1375 de 2014, prorrogado por el Decreto 868 de 2015.

Artículo 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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VI. CONCEPTOS

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Bogotá D.C., URGENTE

Asunto: Consulta sobre inhabilidad candidato a ser elegido como representante de los

usuarios– Radicado No 201842400275032 Respetada doctora: Hemos recibido la comunicación del asunto, en donde consulta, a tenor literal: “Si se postula un miembro de la asociación de usuarios del hospital a ser elegido en la asamblea general de usuarios y; en el momento se encuentra con unión conyugal vigente con la secretaria del gerente del hospital, esta situación se puede decir configura una inhabilidad para que se pueda ser elegido como representante de los usuarios ante la junta directiva?

Al respecto, nos permitimos señalar lo siguiente:

Las Empresas Sociales del Estado - E.S.E. de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 100 de 199313 son: “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso…”.

Sobre el particular, debe indicarse que las ESE, están dirigidas por un Gerente y una Junta Directiva, que se conforma, para las de primer nivel (a cual corresponde la ESE municipal Hospital Benjamín Barney Gasca), de acuerdo con lo previsto por la Ley 1438 de 201114, en los siguientes términos:

"Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera: (…)70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud. (…). Artículo 71. Inhabilidades e incompatibilidades. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,

13 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 14 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”

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segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo”. (resaltos fuera de texto)

Por su parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud-DUR-Decreto 780 de 2016, establece sobre el particular, lo siguiente: “Artículo 2.5.3.8.4.2.2. De la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de los órdenes nacional y territorial, estarán integradas de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, así: una tercera parte de sus miembros serán representantes del sector político administrativo, otra tercera parte representará al sector científico de la salud y la tercera parte restante será designada por la comunidad.(…) ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.3. MECANISMO DE CONFORMACIÓN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS PARA LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE CARÁCTER TERRITORIAL. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera: (…) 3. Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera: Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud. (…) Artículo 2.5.3.8.4.2.4. Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos: (…) 2. Los representantes de la comunidad deben: – Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios. – No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley. (...)” (resaltos fuera de texto)

Ahora bien, adicionalmente, hay que tener en cuenta las normas generales sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, verbigracia, los artículos 122 y 126 de la Constitución Política, los artículos 37, 38, 39 y 41 de la Ley 734 de 2002 y en específico, las del artículo 71 de la Ley 1438 de 2011, ya transcrito.

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De igual forma, son aplicables las normas contenidas en el Decreto 128 de 197615, dado que de conformidad con lo señalado en los artículos 83 de la Ley 489 de 199816 y 2.5.3.8.4.1.1. del DUR-Sector Salud, las Empresas Sociales del Estado son entidades Descentralizadas. En este sentido, el Decreto Ley 128 de 1976, el cual regula el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las Entidades Descentralizadas y por ende, es aplicable para el caso de las Empresas Sociales del Estado- ESE, prevé entre otras, lo siguiente: “Artículo 3º.- De quienes no pueden ser elegidos o designados miembros de juntas o consejos, gerentes o directores. Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos miembros de juntas o consejos directivos, ni, gerentes o directores de quienes: a) Se hallen en interdicción judicial; b)Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos; c) Se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella; d) Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos; e) Se hallaren en los grados de parentesco previsto en el artículo 8o. de este Decreto; f) Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad. Artículo 8º.- De las inhabilidades por razón del parentesco. Los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán hallarse entre si ni con el gerente o director de la respectiva entidad, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí consignada. Artículo 10º.- De la prohibición de prestar servicios profesionales. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.

15 “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de

las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas” 16 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”

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Artículo 11º.- De la prohibición de designar familiares. Las juntas y los gerentes o directores no podrán designar para empleos en la respectiva entidad a quienes fueren cónyuges de los miembros de aquellas o de éstos o se hallaren con los mismos dentro del cuatro grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Artículo 14º.- De las incompatibilidades de los miembros de las juntas y de los gerentes o directores. Los miembros de las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán, en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece aquella: a) Celebrar por si o por interpuesta persona contrato alguno; b) Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarios propios. (…).” (resaltos fuera de texto)

De igual forma, no sobra advertir que el ejercicio del cargo bajo alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad acarrea la comisión de una falta disciplinaria, al tenor de lo previsto por la Ley 734 de 2002- Código Disciplinario Único, así:

“Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e

imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” (resaltos fuera de texto)

De la normatividad anteriormente reseñada y en cuanto a lo consulado, se puede concluir que no existe inhabilidad o incompatibilidad respecto a que un miembro de la Junta Directiva de una ESE sea compañero permanente de un empleado que no hace parte del nivel directivo de dicha entidad. Así las cosas, vale la pena resaltar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades reiteradamente ha sido considerado por el Honorable Consejo de Estado como taxativo y restrictivo, por tanto, si no está descrita tal situación de forma explícita en la Constitución o la Ley, mal pueden extenderse a casos que no han sido normados como tal, verbigracia en Concepto de octubre 30 de 1996, radicación No. 925, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, así:

“Las causales de inhabilidad o incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente consagradas en la Constitución y la ley y son de aplicación e interpretación restrictiva: Este principio tiene fundamento en el artículo 6 de la Constitución según el cual, los servidores

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públicos no pueden hacer sino aquello que expresamente les está atribuido por el ordenamiento jurídico; los particulares pueden realizar todo lo que no les esté prohibido”

Ahora bien, no sobra anotar que, eventualmente, podrían darse situaciones en donde exista conflicto de intereses de quien se desempeñe como miembro de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado y sea a su vez compañero permanente de alguno de los funcionarios de la misma, situación que de presentarse se deberá estudiar de forma particular, por el órgano directivo correspondiente. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

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Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Radicado No. 201842400286012 - Consulta sobre acciones de tutela en institutos de

salud liquidados Respetada Dra: Hemos recibido su consulta, en donde solicita: “se informe el procedimiento a seguir, cuando un usuario interpone acción de tutela en contra de un Instituto Departamental de Salud y el Juez falla que la entidad debe asumir los costos por el tratamiento integral del usuario, sin embargo, dicha entidad, tiempo después es liquidada. ¿Corresponde la Secretaría de Salud Departamental, asumir dichos costos?”. Al respecto, nos permitimos señalar lo siguiente: En primer lugar, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 201117, modificado por los Decretos 2562 de 201218 y 1432 de 201619, este Ministerio tiene como objeto formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social, sin que en dichas normas ni en ninguna otra, se nos haya otorgado la facultad para determinar en el caso particular si ello es de competencia de la Secretaría Departamental de Salud, máxime cuando se trata de un fallo judicial, que en su momento dictó unas órdenes particulares en la sentencia de tutela. Por tanto, es función de la Secretaría determinar si asumir el pago del tratamiento ordenado por el Juez de tutela está dentro del ámbito de sus competencias. Lo anterior conforme a lo previsto en la Ley 715 de 200120, que estableció para los departamentos la dirección del sector salud en su territorio, así como, la obligación legal de prestar los servicios de salud a la población pobre no asegurada y el pago de los servicios y tecnologías no cubiertos en el POS de los afiliados al régimen subsidiado de salud. Así, su artículo 43 prevé:

“Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…)

43.2.De prestación de servicios de salud

17 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 18 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones 19 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social 20 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”

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43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. (…)” (resaltos fuera de texto)

Asimismo, es pertinente para el caso, tener en cuenta lo que ha señalado la Honorable Corte Constitucional al referirse a la continuidad de la prestación del servicio de salud, cuando la entidad que tenía dicha obligación ha sido liquidada, en Sentencia T-362/16, entre otros, señaló:

“(…)Al respecto, la jurisprudencia de esta Constitucional ha resaltado que “la eficiencia en la prestación de los servicios públicos está ligada al principio de continuidad, el cual supone que la prestación del servicio sea ininterrumpida, permanente y constante; y con ello, en aras de proteger los derechos fundamentales, el juez constitucional está en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, económico o administrativo “permitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.” (…) “(...) el hecho de que la entidad prestadora del servicio de salud haya sido liquidada no significa que la obligación de prestar el servicio haya cesado, pues la misma debe ser asumida por la entidad que la haya reemplazado, puesto que los usuarios son reasignados y sobre ellos no puede recaer la carga. De igual manera, la negligencia de la entidad liquidada no puede afectar su derecho a la salud, el cual debe ser prestado sin interrupciones en su tratamiento, ello en aras de proteger su derecho a la vida”. (negrillas y subrayado fuera del texto)

En este orden de ideas y frente a la asunción de los costos del tratamiento a que hace mención en su escrito, los cuales eran competencia del Instituto Departamental de Salud del Caquetá – IDESAC, le corresponderá a la Secretaría Departamental de Salud del Departamento del Caquetá, en el marco de sus facultades, analizar a la luz de las normas que ordenaron la liquidación de dicho instituto, si le asiste la competencia para asumir lo ordenado por el juez constitucional en virtud del fallo de tutela que se consulta. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

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Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Consulta sobre competencias secretarias de salud municipales– Radicado No.

201842400348682 Respetada señora: Hemos recibido la comunicación del asunto, en donde consulta si: “las secretarias de salud municipales pueden realizar visitas de inspección, vigilancia y control sobre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) en lo relativo a habilitación, PGHIR, procesos de contratación interna y externa. De ser así cual es la normatividad que soporta esas visitas y cual es su alcance.” Al respecto, nos permitimos señalar que: La Ley 715 de 200121, en su artículo 43, le establece al ente territorial Departamental las siguientes funciones: “Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2. De prestación de servicios de salud (…) 43.2.6. Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente.” En concordancia con lo anterior, el Decreto 780 de 2018-Decreto Único - DUR Sector Salud, reglamenta la competencia en materia de habilitación para las entidades Departamentales y Distritales de Salud, así la norma en comento prevé: “Artículo 2.5.1.3.2.7. Inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Es el procedimiento mediante el cual el Prestador de Servicios de Salud, luego de efectuar la autoevaluación y habiendo constatado el cumplimiento de las condiciones para la habilitación,

21 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros

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radica el formulario de inscripción de que trata el artículo 2.5.1.3.2.5 de la presente Sección y los soportes que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, ante la Entidad Departamental o Distrital de Salud correspondiente, para efectos de su incorporación en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.

La Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuará el trámite de inscripción de manera inmediata, previa revisión del diligenciamiento del formulario de inscripción. La revisión detallada de los soportes entregados será posterior al registro especial de prestadores de servicios de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.3.2.13 de la presente Sección.

A partir de la radicación de la inscripción en la Entidad Departamental o Distrital de Salud, el Prestador de Servicios de Salud se considera habilitado para ofertar y prestar los servicios declarados. (…)

Artículo 2.5.1.3.2.13 Verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera, las cuales se evaluarán mediante el análisis de los soportes aportados por la Institución Prestadora de Servicios de Salud, de conformidad con los artículos 2.5.1.3.2.2 y 2.5.1.3.2.3 de la presente Sección.

En relación con las condiciones de capacidad tecnológica y científica, la verificación del cumplimiento de los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, se realizará conforme al plan de visitas que para el efecto establezcan las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.3.2.15 de la presente Sección.” (resaltos fuera de texto)

Para el análisis de esta consulta, es relevante tener en cuenta que el DUR Sector Salud, establece sobre el tema en estudio que las Direcciones Municipales de Salud para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones de habilitación deberán:

“Artículo 2.5.1.3.2.10 Reporte de novedades. (…)

Las Direcciones Municipales de Salud deben realizar de manera permanente una búsqueda activa de los Prestadores de Servicios de Salud que operan en sus respectivas jurisdicciones, con el propósito de informar a las Entidades Departamentales y ellas verificarán que la información contenida en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud responda a la realidad de su inscripción, garantizando así el cumplimiento permanente de las condiciones de habilitación.(…)”

Adicionalmente, es competencia del ente territorial municipal ejercer su función de inspección, control y vigilancia-IVC en cuanto a CONTROL SANITARIO, sobre las Instituciones Prestadoras de Salud- IPS de su jurisdicción, ello en virtud de la función de IVC general que poseen, derivada de la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que consagra en su artículo 44 las competencias de los municipios en IVC, así: “Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción,

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para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: 44.1.De dirección del sector en el ámbito municipal: (…) 44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción. (…) 44.3.De Salud Pública (…) 44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario22 en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros. 44.3.6. Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9º de 1979 y su reglamentación o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan. (…)” También, los municipios tienen facultades con respecto al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud (SOGCS), verbigracia, el DUR-Sector Salud estipula:

“Artículo 2.5.1.7.2. Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud. Es responsabilidad de las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, adelantar las acciones de vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Estas acciones podrán realizarse simultáneamente con las visitas de habilitación. (…)” (resaltos fuera de texto)

Por su parte, en cuanto al MPGIRH (Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y similares), de aplicación para las IPS23, tenemos que el Decreto 351 de 2014, “por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en la atención en salud y otras actividades”, previó de forma específica la facultad de IVC para las Direcciones Locales de Salud en este tema, así: “Artículo 9°. Obligaciones de las autoridades del sector salud. Las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de Salud, efectuarán la inspección, vigilancia y control de la gestión interna de residuos generados en las actividades de que trata el artículo 2° del presente decreto a excepción de su numeral 7, en relación con los factores de riesgo para la salud humana. Las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de Salud que durante sus actividades de inspección, vigilancia y control de la gestión integral, encuentren incumplimiento de las disposiciones

22 Definida como “Vigilancia y Control Sanitario. Función esencial asociada a la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud, consistente en el proceso sistemático y constante de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas y procesos para asegurar una adecuada situación sanitaria y de seguridad de todas las actividades que tienen relación con la salud humana.” Tomada de: Artículo 2.8.8.1.1.3. del DUR Salud. 23 De acuerdo con artículo 2 de la Resolución 01164 de 2002 “Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los residuos hospitalarios y similares”

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sanitarias en materia de los residuos generados en la atención en salud y otras actividades, deberán adoptar las medidas a que haya lugar. Lo anterior sin perjuicio de las acciones pertinentes por parte de las autoridades ambientales competentes en relación con los factores de riesgo al ambiente. (…)” (resaltos fuera de texto) Por tanto, en conclusión, se tiene que las Direcciones Locales o Municipales de Salud, no tienen facultades de Inspección, Vigilancia y Control en materia de Habilitación, toda vez que esta competencia se encuentra radicada en los Departamentos o Distritos, ahora bien, ello no quiere decir que en sus funciones de IVC, las Direcciones Locales o Municipales ya indicadas, en cuanto a control sanitario, auditoría en el SOGCS, residuos sólidos, entre otros, no puedan realizar visitas (las cuales son acciones de IVC), para cumplir con las funciones que a lo largo de este documento se estudió, les adscribe el ordenamiento jurídico. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

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Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Radicado No. 201842400490412- Consulta sobre competencias IVC municipios

de sexta categoría. Respetados señores: Hemos recibido la comunicación del asunto, en donde la entidad territorial que usted representa consulta acerca de si un municipio de sexta categoría conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001, ejerce Inspección, Vigilancia y Control- IVC sobre los factores a los que se refiere el numeral 44.3.5. de la norma en mención. Al respecto, nos permitimos manifestar lo siguiente: La Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, consagra las competencias en materia de inspección, vigilancia y control en cabeza de los departamentos, así:

“Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: 43.3.De Salud Pública 43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4º, 5º y 6º de su jurisdicción. (…)” (resaltos fuera de texto)

Por su parte, el artículo 44 de la misma ley en análisis, prevé las competencias en salud por parte de los municipios así:

“Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordi-nar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su

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jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) 44.3.De Salud Pública 44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y eva-luar el Plan de Atención Básica municipal. 44.3.2. Establecer la situación de salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación. De igual forma, promoverá la coordinación, cooperación e integración funcional de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial. 44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría es-pecial, 1º, 2º y 3º, deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coor-dinación con las autoridades ambientales. 44.3.3.1. Vigilar y controlar en su jurisdicción, la calidad, producción, comercialización y dis-tribución de alimentos para consumo humano, con prioridad en los de alto riesgo epidemioló-gico, así como los de materia prima para consumo animal que representen riesgo para la salud humana. 44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la pobla-ción generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros. 44.3.3.3. Vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos; manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire. Para tal efecto, coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que haya lugar. 44.3.4. Formular y ejecutar las acciones de promoción, prevención, vigilancia y control de vectores y zoonosis. 44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuar-teles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermer-cados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de ani-males, entre otros.

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44.3.6. Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9º de 1979 y su reglamentación o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan. (…)” (resaltos fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, las facultades que tienen los municipios de sexta categoría en materia de Salud Pública son las contempladas en el artículo 44, numeral 44.3. de la Ley 715 de 2001, a excepción de las que se prevén en el numeral 44.3.3. y sus subnumerales que son exclusivas para los distritos y municipios de categoría especial, 1°, 2° y 3°. Así como tampoco, les corresponde la especialmente asignada a los departamentos, relativa a “los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambienta-les, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4º, 5º y 6º de su jurisdicción”, artículo 43.3.8. ibídem. Ahora bien, frente a las competencias en materia vigilancia y control, es claro que el muni-cipio ejercerá las previstas en el numeral 44.3.5. de la Ley 715 de 2001, el cual reza: “44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la po-blación, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, pis-cinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedi-miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

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Bogotá, D.C., *16-04-2018*

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto referente a la Unidad de Pago por Capitación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Rad. 201842300519182 Cordial saludo doctor: En atención a la petición allegada a este Ministerio vía e-mail y radicada con el número del asunto, mediante la cual y previo a manifestar que en desarrollo de la auditoría financiera que adelanta la Contraloría General de la República a través de su Delegada para el Sector Social, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM vigencia 2017, y, traer en cita La Ley 1438 de 2011, señalando que esta establece como se distribuye la UPC del régimen contributivo y subsidiado (prestación de servicios y gastos de administración), más no hace referencia a la Unidad de Pago por Capitación del Magisterio-UPCM, consulta si los porcentajes referidos para el contributivo en la aludida norma, se aplican a la UPCM, nos permitimos realizar las siguientes precisiones normativas:

I. NORMATIVA APLICABLE AL CASO OBJETO DE CONSULTA.

Sobre el particular, se considera pertinente señalar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 199324, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es uno de los regímenes exceptuados dentro del Sistema Integral de Seguridad Social, el cual prevé:

“ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)” (Negrillas fuera de texto)

En este sentido, nos remitimos a la Ley 91 de 198925, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde sus artículos 3 y 4, preceptúan:

“Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.

24 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 25 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

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“Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. (…)”

Así mismo, el numeral 2 del artículo 5 ibídem, consagró:

Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: (…) 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. (…)” Subrayas fuera de texto

Ahora, conforme lo previsto en el artículo 6 de la ley en comento, esta señaló de manera específica los integrantes del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, así:

“Artículo 6º.- En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. 4. Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el

mayor número de asociados docentes. 5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto”

II. REGULACIÓN APLICABLE A LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – SGSSS.

Al punto, vale la pena precisar que la Unidad de Pago por Capitación – UPC, nace de las disposiciones contenidas en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, entre otras, como un valor per cápita que se reconoce a las Entidades Promotoras de Salud – EPS, por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el entonces plan de salud obligatorio (ahora plan de beneficios), para cada afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, el cual determina:

“ARTICULO. 182.-De los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las cotizaciones que recau-

den las entidades promotoras de salud pertenecen al sistema general de seguridad social en salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad social en salud reconocerá a cada entidad promo-tora de salud un valor per cápita, que se denominará unidad de pago por capitación, UPC. Esta unidad

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se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería (…)”.

Por su parte, la Ley 1438 de 201126, a la cual hace mención en su escrito modificó algunas reglas aplicables en el SGSSS, contenidas en la Ley 100 de 1993, dentro de la cuales respecto de la UPC, previó en su artículo 23, frente a los gastos de administración de las Entidades Promotoras de Salud, lo siguiente:

“Artículo 23. Gastos de administración de las Entidades Promotoras de Salud. El Gobierno Nacional fijará el porcentaje de gasto de administración de las Entidades Promotoras de Salud, con base en criterios de eficiencia, estudios actuariales y financieros y criterios técnicos. Las Entidades Promotoras de Salud que no cumplan con ese porcentaje entrarán en causal de intervención. Dicho factor no podrá superar el 10% de la Unidad de Pago por Capitación”.

Al punto, debe indicarse que ninguna de las leyes expedidas por posterioridad a la Ley 100 de 1993, como lo son la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1122 de 200727, han establecido de forma expresa que la figura de la UPC y las condiciones en que esta ópera, le sean aplicables a los regímenes exceptuados de que trata el artículo 279 de la mencionada Ley 100.

III. UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN EN EL REGIMEN EXCEPTUADO DEL MAGISTERIO.

Sobre este asunto, es preciso dejar sentado, que el régimen de excepción del magisterio no se encuentra cobijado por la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279, ibídem, es decir, que no le son aplicables las disposiciones relativas al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, razón por la que las previsiones contenidas frente a la UPC de dicho sistema, no son aplicables al régimen exceptuado objeto de consulta. Hecha la aclaración anterior, debe indicarse que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se rige por sus propias disposiciones, las cuales no son expedidas por este ente ministerial, el cual ni siquiera forma parte de su Consejo Directivo, como se observa en el artículo 6 de la Ley 91 de 1989, en este orden de ideas, este Ministerio se encuentra imposibilitado para indicarle si al interior de dicho fondo se ha adoptado a través de algún acto administrativo la figura de la UPC o una similar. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201528.

26 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 27 por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 28 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: Respuesta radicado 201842400205212 – Consulta revisor fiscal Respetada doctora: Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual consulta: “¿Es factible la designación de un revisor fiscal para nuestra ESE Hospital Cumbal, cuyo presupuesto asciende a 5647 smmlv, la cual está enmarcada dentro de los mismos preceptos legales, presta la misma función social, los mismos servicios de salud y tiene las mismas responsabilidades fiscales, penales y disciplinarias que una Empresa Social del Estado de primer nivel cuyo presupuesto supera los 10000 smmlv?”. Al respecto, se informa lo siguiente: El artículo 228 de la Ley 100 de 1993, indica que las entidades promotoras de salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas, o por el órgano competente, quien se posesionará ante la Superintendencia Nacional de Salud. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro II, Título I, Capítulo VII del código de comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas. Ahora bien, mediante el artículo 232 de la Ley 100 de 1993, se hace extensiva a las instituciones prestadoras de servicios de salud, las obligaciones establecidas en los artículos 225, 227, 228, entre las cuales se encuentra la de implementar la revisoría fiscal. Con respecto a la revisoría fiscal en las Empresas Sociales del Estado, el artículo 2.5.3.8.4.4.3 del Decreto 780 de 201629, norma que compiló las disposiciones contenidas en el Decreto 1876 de 199430, señala que toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales, deberá contar con un revisor fiscal independiente, designado por la junta directiva a la cual reporta, atribución que se desarrollará sin menoscabo de las funciones de control fiscal por parte de los organismos competentes. De igual manera, vale la pena resaltar lo que la Superintendencia Nacional de Salud, en su Circular Única, prevé respecto a la obligación que le asiste a las Empresas Sociales del Estado de contar con un revisor fiscal, así:

“Personas jurídicas obligadas a tener autorización de posesión de Revisor Fiscal ante la Superintendencia Nacional de Salud.

29 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

30 por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado.

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Sin perjuicio de la obligatoriedad de contar con revisor fiscal de conformidad con los parámetros enunciados en el artículo 203 del Código de Comercio, el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, el artículo 38 de la Ley 79 de 1988, el Decreto 1529 de 1990 y demás normas sobre el particular, tienen obligación de contar con la autorización de posesión de revisor fiscal proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, únicamente las personas jurídicas relacionadas a continuación: (…) 2.2. Las Empresas Sociales del Estado o Instituciones de Servicios de Salud de naturaleza pública cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”

Así las cosas y frente a su interrogante, se tiene que al ser la ESE Hospital Cumbal de Nariño, una entidad con un presupuesto inferior a los 10.000 salarios mínimos mensuales, no se encuentra obligada a disponer de un revisor fiscal, ahora bien, para entrar a evaluar la posibilidad de contar con un profesional de este tipo, toda vez que la norma no lo prohíbe, en principio debemos traer a colación el artículo 121 de la Constitución Política de 1991, el cual fija límites a las competencias de las autoridades públicas, en los siguientes términos:

“ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

Respecto a lo anterior, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-816 de fecha 01 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, consideró:

“5.2.3. El poder vinculante de la Legislación, como fuente primaria del derecho, es indiscutible. De este modo, la actuación de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jurídico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la Constitución ostenta supremacía normativa, goza de eficacia directa y es principio de interpretación de todo el ordenamiento. La Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” (CP, 121).

5.2.4. Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor público- toman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa.” (Subrayado fuera de texto)

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Así las cosas, debemos entender que la legalidad en el actuar de la administración pública, se encuentra enmarcada en Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes, por tanto, las actuaciones de las entidades no pueden ir más allá de lo que expresamente le permite la norma, situación que fue considerada en el Concepto C.E. 2159 de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“Los servidores públicos y los particulares cuando ejercen funciones públicas están sujetos a una serie de responsabilidades que emanan de su especial sujeción con el Estado y del ejercicio de las facultades que les han sido otorgados.14. Es así como los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la ley, pero para los servidores públicos, esta regla se invierte, y aquello que no les está expresamente atribuido les está prohibido15. Es por esto que los servidores públicos deben actuar siempre en el marco de sus competencias, ya que el incumplimiento de sus deberes funcionales o la extralimitación de sus funciones les puede acarrear consecuencias de tipo fiscal (ley 610 de 200016), penal (ley 599 de 2000- delitos contra la administración pública17), disciplinarias (ley 734 de 2002) y patrimoniales (artículo 90 de la Constitución Política, ley 678 de 2001- acción de repetición18).”

En conclusión, por no ser la designación de un revisor fiscal en una ESE, con presupuesto menor a 10.000 salarios mínimos mensuales, una facultad que se encuentra determinada en la norma, esta Dirección considera que es viable la designación de este profesional en la ESE Hospital Cumbal de Nariño. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201531.

31 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C.

URGENTE

Asunto: Terapia Asistida con animales y acompañamiento en hospitales y clínicas. Radicado 201842300263872 Respetada señora: Proveniente de la Secretaria de Salud de Medellín, hemos recibido su comunicación mediante la cual, plantea una serie de inquietudes relacionadas con el tema del ingreso de caninos o animales a instituciones prestadoras de servicios de salud, para la realización de terapias asistidas a pacientes hospitalizados. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En primer lugar, es preciso indicar que dentro de las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, no existe norma específica que reglamente el acceso de animales entrenados a centros médicos, hospitales y clínicas con el fin de para brindar terapia asistida a pacientes internados; no obstante, frente a un asunto similar la Oficina de Promoción Social de este Ministerio, se pronunció mediante el radicado 201716002383761, en los siguientes

términos: “(…)

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –CDPD- aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 200932, en el numeral 1 de su artículo 9 establece que “a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como es-cuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia”.

32 Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la

Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

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En el literal e) del numeral 2 del mismo artículo se establece que se deben ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público. De acuerdo con lo manifestado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, en la Observación General sobre el Artículo 9 de la CDPD, “parte de la tarea de tener en cuenta la diversidad de personas con discapacidad en la dotación de accesibilidad consiste en reconocer que algunas personas con discapacidad necesitan asistencia humana o animal para go-zar de plena accesibilidad (como asistencia personal, interpretación en lengua de señas, interpretación en lengua de señas táctiles o perros guía). Debe estipularse, por ejemplo, que prohibir la entrada de perros guía en un edificio o un espacio abierto constituiría un acto prohibido de discriminación por mo-tivo de discapacidad”. En concordancia con esta disposición, la Ley 1801 de 2016 por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, en su artículo 124 señala que no se debe impedir el ingreso o permanencia de perros lazarillos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor, en lugares públicos, abier-tos al público, sistemas de transporte masivo, colectivo o individual o en edificaciones públicas o priva-das, so pena de hacerse acreedor a una multa de ocho salarios mínimos diarios legales vigentes. Por otra parte, el Decreto 1660 de 2013 "Por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad" en su capítulo XI establece disposiciones sobre ayudas vivas. Entre dichas disposiciones se incluyen los requisitos sanitarios y de adiestramiento que debe cumplir un perro para ser considerado de asistencia. Así mismo, se incluyen las condiciones de uso del perro de asistencia, entre las que se cuenta el uso de un arnés, un chaleco y un carné de identificación, y un bozal en casos específicos. Durante la per-manencia de la persona con discapacidad en un edificio o vehículo, el perro debe mantenerse a su lado, siendo ella la absoluta responsable del comportamiento del animal. Si bien esta norma es del sector transporte, sus disposiciones son coherentes con el marco técnico internacional en materia de perros de asistencia, y por ende aplicables en todos los ámbitos. Específicamente en el marco del sector salud la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, establece que el derecho fundamental a la salud incluye la accesibilidad entre sus elementos esenciales, señalando en el literal c) del artículo 6 que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la ase-quibilidad económica y el acceso a la información. Así mismo, el artículo 11 señala que las personas con discapacidad gozarán de especial protección por parte del Estado, y que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Así mismo, la Ley Estatutaria 1618 de 201333, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, establece en el literal a) del numeral 2 del artículo 10, referido al derecho a la salud, que las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud y por extensión sus redes de prestadores de servicios de salud, deberán garantizar la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios. En específico frente al procedimiento para permitir el ingreso de perros de asistencia a las instalaciones de la IPS, es importante señalar que la Resolución 2003 de 2014, “Por la cual se definen los procedi-

33 Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad

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mientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los ser-vicios y se dictan otras disposiciones”, en el numeral 2.3.1 Estándares de Habilitación, define: Los estándares de habilitación son las condiciones tecnológicas y científicas mínimas e indispen-sables para la prestación de servicios de salud, aplicables a cualquier prestador de servicios de salud, independientemente del servicio que éste ofrezca. Los estándares de habilitación son prin-cipalmente de estructura y delimitan el punto en el cual los beneficios superan a los riesgos. El enfoque de riesgo en la habilitación procura que el diseño de los estándares cumpla con ese principio básico y que éstos apunten a los riesgos principales. Los estándares son esenciales, es decir, no son exhaustivos, ni pretenden abarcar la totalidad de las condiciones para el funcionamiento de una institución o un servicio de salud; únicamente, incluyen aquellas que son indispensables para defender la vida, la salud del paciente y su dignidad, es decir, para los cuales hay evidencia que su ausencia implica la presencia de riesgos en la prestación del servicio y/o atenten contra su dignidad y no pueden ser sustituibles por otro requisito. Negrillas fuera de texto. En la misma Resolución, en el estándar de procesos prioritarios para “Todos los Servicios”, se define que el prestador deberá contar con procesos documentados, socializados y evaluados, de acuerdo al servicio de salud, según aplique. Corresponde a cada prestador de servicios de salud, documentar en sus procesos prioritarios los procedimientos a realizar en cada uno de los servicios que habilite. Dichos procedimientos deben estar en concordancia con las Guías de Práctica Clínica – GPC, basadas en la evidencia y/o protocolos definidos para el manejo de los procedimientos de los servicios. En este sentido, reiteramos que en el marco de lo señalado por la normatividad que garantiza los de-rechos de las personas con discapacidad y teniendo en cuenta la autonomía con que cuentan los pres-tadores, es su potestad diseñar el procedimiento para el ingreso de perros de asistencia, ajustado a las características de los servicios que presta y dando cumplimiento a su obligación de prestar dichos servicios en condiciones de dignidad, calidad y seguridad. El diseño de dicho procedimiento puede entenderse como un ajuste razonable, definido en el marco de la CDPD como las “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.(…)”

Ahora bien, frente a los interrogantes 2.1, 2.2, 2.3, de su escrito, referente a establecer si existe norma alguna que regule el acceso de caninos o mascotas a hospitales, se debe indicar, que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existe norma específica que desarrolle el tema; no obstante, se puede vislumbrar que el ingreso o permanencia de mascotas a instituciones prestadoras de servicios de salud, se encuentra sujeto a los protocolos de seguridad y salubridad, establecidos por las instituciones prestadores de servicios de salud, las cuales, de acuerdo con el Sistema Único de Acreditación en Salud y al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, deben garantizar las medidas sanitarias tendientes a contrarrestar los factores de riesgo para la salud humana.

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En relación con los numerales 2.4 y 2.5 de la consulta, se reitera que dentro de las disposiciones del SGSSS, no se encuentra desarrollo normativo que reglamente la realización de programas y / o terapias asistidas con animales o caninos entrenados; sin embargo, respecto al numeral 2.4.2, es importante traer a colación lo establecido en los articulo 43, 44 y 45, de la Ley 715 de 200134, los cuales establecen que le corresponde a los departamentos, municipios y distritos, ejercer la inspección vigilancia y control de los vectores y zoonosis que puedan afectar el ambiente y la salud humana, así:

“(…) Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:

(…) 43.1. De dirección del sector salud en el ámbito departamental.

(…) 43.3. De Salud Pública

43.3.1. Adoptar, difundir, implantar y ejecutar la política de salud pública formulada por la Nación.

(…) 43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª de su jurisdicción.

(…) Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:

(…) 44.3. De Salud Pública

(…) 44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría especial, 1o., 2o. y 3o., deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales:

(…) 44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros.

(…) 44.3.4. Formular y ejecutar las acciones de promoción, prevención, vigilancia y control de vectores y zoonosis35.

34 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01

de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros 35 Inciso final artículo 2.8.5.1.2. Decreto 780 de 2016: “… Zoonosis: Enfermedad que en condiciones naturales, se transmite de los animales vertebrados al hombre o viceversa.”

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44.3.6. Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9 de 1979 y su reglamentación o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

(…) Artículo 45. Competencias en salud por parte de los distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación. (…)”

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201536.

36 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C.

URGENTE

Asunto: Costo de la estancia hospitalaria por abandono social Radicado: 201842400321052 Respetada señora: Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual, plantea la siguiente situación particular que se presenta en una IPS: “En el caso de pacientes con abandono social que clínicamente están estables y sin criterio para permanecer en institución hospitalaria pero dado la edad o condición de discapacidad para dar egreso debe estar una persona a cargo y por presentar abandono social no se cuenta con dicho responsable por lo tanto no se puede realizar egreso seguro. Teniendo en cuenta lo antes mencionada la pregunta es quien es el responsable del pago de la estancia hospi-talaria en el caso de paciente con abandono social”. Al respecto, previas las siguientes considera-ciones, me permito señalar: En primer lugar, es importante traer a colación lo previsto en el título IV de la Ley 715 de 200137, que estableció competencias a las entidades territoriales, en sectores diferentes a salud, previendo en el artículo 7638, que los municipios son competentes para promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, proyectos de interés enfocados en materia de atención de grupos vulnerables.

37 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

38 “Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proy-ectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

(…)”

6.11. Atención a grupos vulnerables

Podrán establecer programas de apoyo integral a grupos de población vulnerable, como la población infantil, ancianos, desplazados o madres cabeza de hogar. Ver el parágrafo 2, art. 21, Ley 1176 de 2007.

(…)”

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Así las cosas y con el fin de establecer quien debe asumir los costos de las estancias de los pacientes que recibieron atención médica y son abandonados en las instalaciones de una institución prestadora de servicios de salud, debe indicarse que estos servicios no pueden ser reconocidos con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley 1450 de 201139. En este contexto y teniendo en cuenta que las estancias referidas en su consulta, no son servicios que se encuentren dentro de los definidos a cargo de los recursos del Sistema de Salud, sino por tratarse a los relacionados con el bienestar social de esa población, considera esta Dirección que será esa premisa, la que permita determinar en las competencias de las entidades públicas de carácter municipal, distrital o departamental, la encargada para atender tal situación. Por último, es pertinente que la institución que presenta este tipo de población abandonada, acuda a la Personería Municipal correspondiente, con el propósito de que se realicen las gestiones que sean necesarias, para lograr que los familiares se hagan cargo de los usuarios que se encuentren en situación de abandono. De otra parte, la Corte Constitucional, en Sentencia T-154-14, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 36 (parciales) de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, trae a colación el principio de solidaridad, en los siguientes términos:

“(…) el principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no están en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien más que les brinde dicho cuidado permanente y principal, lo cual, al no constituir una prestación de salud, no puede ser una carga trasladada al Sistema General de Seguridad Social en Salud pues ello en principio constituye una función familiar… (…)”

Finalmente, de no ser posible la comunicación con la familia del paciente, la Institución Prestadora de Salud, tendrá como alternativa a través de entidades como la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Popayán, contactar a los organismos e instituciones referidos en los incisos

39 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. (…) “Artículo 154. Prestaciones no financiadas por el sistema. Son el conjunto de actividades, intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos, medicamentos y otras tecnologías médicas que no podrán ser reconocidas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el listado que elabore la Comisión de Regulación en Salud –CRES–. Esta categoría incluye las prestaciones suntuarias, las exclusivamente cosméticas, las experimentales sin evidencia científica, aquellas que se ofrezcan por fuera del territorio colombiano y las que no sean propias del ámbito de la salud. Los usos no autorizados por la autoridad competente en el caso de medicamentos y dispositivos continuarán por fuera del ámbito de financiación del

Sistema General de Seguridad Social en Salud. Mientras el Gobierno Nacional no reglamente la materia, subsistirán las disposiciones reglamentarias vigentes. ”

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11, 12 y 13 del artículo 340 de la referida Ley 1251 de 2008, modificada por la Ley 1870 de 2017, los cuales prestan servicios de atención y desarrollo integral a esta población. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201541.

40 Artículo 3°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente ley téngase en cuenta las siguientes definiciones: (…) Centros de Protección Social para el Adulto Mayor. Instituciones de protección destinadas al ofrecimiento de servicios de hospedaje, de bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal a adultos mayores. Centros de día para adulto mayor. Instituciones destinadas al cuidado, bienestar integral y asistencia social de los adultos mayores que prestan sus servicios en horas diurnas.

Instituciones de atención. Instituciones públicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructuras físicas (propias o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o asistencia social y, en general, las dedicadas a la prestación de servicios de toda índole que beneficien al adulto mayor en las diversas esferas de su promoción personal como sujetos con derechos plenos.(…)”

41 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

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Bogotá D.C., URGENTE

Asunto: Solicitud de epicrisis por parte de la EPS para trámite de incapacidad

Radicado Minsalud 201842300332292 Respetada Doctora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta acerca de la exigibilidad de entregar al empleador, copia de la epicrisis junto con el formato de incapacidad, para el trámite de pago de esta prestación económica. Al respecto, me permito exponer la normativa que contempla la reserva legal de que goza la información contenida en el documento objeto de consulta y que por ende hace inviable la exigencia efectuada por la EPS y por ende del empleador. La Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de Ética Médica”, en su artículo 34, define la historia clínica como el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la Ley. Ahora bien, la Resolución 1995 de 1999 “Por la cual se dictan normas para el manejo de la historia clínica”, señala en el artículo 14, que podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley:

1) El usuario 2) El equipo de salud 3) Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en la Ley.

De otra parte, el literal a) del artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999, señala que la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás pronunciamientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente pueden ser conocidos por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. De otro lado, el literal g) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 201542, ha previsto como un derecho de la persona, el que su historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia en forma gratuita y a obtener copia de la misma. Así mismo, debe indicarse que el artículo 24 de la Ley 1437 de 201143, modificado por la Ley 1755 de 201544, contempló lo siguiente respecto de la información y documentos reservados:

42“Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” 43 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 44 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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“(…)

“Artículo 24. Información y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley y en especial:

(…)

3. los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)”

Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia T – 1051 de 2008, en uno de sus apartes expreso:

“(…)

La información relacionada con el procedimiento de atención suministrado al paciente que reposa en la historia clínica, se encuentra protegida por la reserva legal, motivo por el cual, la información allí contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. Al respecto en sentencia T – 161 de 26 de abril de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se expuso que “La historia clínica, su contenido y los informes que la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente.

(…)”

De otro lado, continuando con el análisis constitucional en Sentencia C – 313/14, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, respalda lo enunciado en el literal de la Ley Estatutaria, así:

“5.2.10.3.5. Literal g) del Inciso 1º del artículo 10

El literal g) del Inciso 1º del artículo 10 del proyecto, se refiere al trato confidencial y reservado de la historia clínica, cuyo conocimiento por terceros se puede dar por virtud de la ley o previa autorización del paciente. Además, implica el derecho a la consulta gratuita de la totalidad del documento y a obtener copia de la misma.

Este derecho no tiene amparo de constitucionalidad, pues, obedece, de un lado, a la autonomía del sujeto y, del otro, a la intimidad del mismo, contenidos ambos reconocidos por la Constitución. El primero de ellos, en la cláusula general de libertad contenida en el artículo 16 de la Carta y, el segundo, por disposición expresa del artículo 15 del mismo cuerpo normativo. Este derecho también ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Corporación y en sede de revisión se ha dicho:

“(..)aunque en principio el paciente es el único que puede tener acceso a la información contenida en la historia clínica y es él quien puede autorizar a terceros su conocimiento, la

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ley autoriza expresamente a ciertas personas para acceder a ella, por ejemplo, el equipo de salud y a las autoridades judiciales. De este modo, la definición legal de las personas que pueden conocer la información contenida en la historia clínica obedece a la estrecha vinculación que tiene dicho documento con el derecho a la intimidad de su titular, pues contiene datos determinados por la confidencialidad (..)”, (Sentencia T-595 de 2009.M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

Como se observa, al igual que acontece con otros derechos, el Tribunal Constitucional ha ido especificando algunas subreglas que conservan todo su vigor normativo, pues, se trata de precedentes. Por ello la declaración de exequibilidad del enunciado legal, en nada compromete la aplicabilidad de las ratio decidendi sentadas por esta Corte a propósito del ejercicio de este derecho. Así pues se decretara la exequibilidad referida.”

Respecto de la epicrisis, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia T-772/09, en el siguiente sentido. (…)

“La EPICRISIS es un documento emitido para la derivación de pacientes, informes entre médicos o informe médico de alta. Dicho documento deberá incluir los datos más reseñables del historial del paciente como diagnósticos, tratamientos realizados, medicación recomendada y circunstancialmente el pronóstico.

(…)

“la Epicrisis “Es el resumen de la historia clínica del paciente que ha recibido servicios de urgencia con observación o de hospitalización”. (…)”

En este orden de ideas y definido el carácter de reserva legal que protege la historia clínica, y a la epicrisis como un documento que se constituye como parte integral de la misma, que se encuentra contemplado en la normativa ya transcrita y en diferentes fallos de la Corte Constitucional, que tienen suficiente fuerza vinculante para obligar a todos los actores del sistema a respetar la reserva de la cual goza la historia clínica, se concluye que una empresa del sector privado o entidad pública en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 12145 del Decreto Ley 019 de 2012, no puede solicitar copia de historias clínicas ni pretender acceder a ésta en su totalidad o parte de ella, toda vez que dicho documento es reservado y además porque a él no se ha previsto que tenga acceso el empleador, siendo esta la razón por la cual, es claro que para efectos de tramitar incapacidades y licencias, no es procedente que las EPS exijan a los empleadores y estos a los trabajadores, copia de la historia clínica o de la epicrisis.

45 “ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.

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Por último, es necesario precisar que si una EPS exige copia de la historia clínica o de la epicrisis para efectos de tramitar incapacidades o licencias, dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud por parte del empleado o del empleador, para que esta entidad frente a casos puntuales y en el marco de lo previsto en el Decreto 2462 de 201346, efectúe la investigación y aplique las sanciones a que hubiere lugar. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201547.

46 “Por medio de la cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”.

47 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Reconocimiento de la licencia de paternidad Radicado 201842400382042 Respetado señor: Hemos recibido la comunicación, mediante la cual consulta sobre el derecho al reconocimiento de la licencia de paternidad, con ocasión al cambio de EPS. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En primer lugar, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 201148, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 201249, este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social; sin que dicha norma ni ninguna otra, le haya otorgado competencia para pronunciarse sobre situaciones particulares. No obstante, frente al tema del reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, se debe indicar que mediante la Ley 1822 de 201750, se modificaron los artículos 23651 y 23952 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionados con la licencia de maternidad y la paternidad.

48 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 49. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. 50 Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del código sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones". 51 Artículo 1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. (…) Parágrafo 2. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera. El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. 52 Artículo 2°. El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 239. Prohibición de despido. 1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo dé embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. 2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto. 3. Las trabajadoras que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta días (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.

4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término".

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Ahora bien, en relación con la licencia de paternidad específicamente, el artículo 236 ibídem, prevé que el padre del menor recién nacido tiene derecho a disfrutar de ocho (8) días de licencia remunerada con cargo a la EPS, a la cual se encuentre afiliado en calidad de cotizante, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley; en tal sentido el artículo 2.1.13.3 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social - DUR, establece lo siguiente:

“(…) El artículo 2.1.13.3 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de paternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que el afiliado cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación de la madre y no habrá lugar al reconocimiento proporcional por cotizaciones cuando hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación. En los casos en que durante el período de gestación, el empleador del afiliado cotizante o el trabajador independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones habrá lugar al reconocimiento de la licencia de paternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC. (…)”

De otra parte, mediante la expedición de la Circular Externa 024 de 201753, este Ministerio, impartió una serie de directrices que los agentes SGSSS, deben tener en cuenta, frente al reconocimiento económico de las licencias por maternidad y paternidad; razón por la cual, en relación a la licencia de paternidad estableció lo siguiente:

“(…) El reconocimiento de la licencia de paternidad, se efectuará para los afiliados cotizantes al Régimen Contributivo por el termino de ocho (8) días hábiles, para lo cual conforme a lo establecido en el artículo 2.1.13.3 del Decreto 780 de 2016, se requerirá que el afiliado cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación de la madre, sin que haya lugar al reconocimiento proporcional por cotizaciones, cuando hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación. Frente a la exigencia de efectuar aportes por el tiempo que corresponda al período de gestación, habrá de tenerse en cuenta la Sentencia C - 663 de 2009, providencia a través de la cual la Corte Constitucional, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5 del artículo 1 de la Ley 755 de 2002, cuyo texto corresponde en igual contenido al dispuesto en el inciso 4 del parágrafo 2 de la Ley 1822 de 2017, condicionó la exequibilidad de la expresión "para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad " aclarando que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva sólo podrá exigir el número de semanas de cotización correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad.

53“Directrices para el reconocimiento y pago de la licencias de maternidad y paternidad en el Sistema General De Seguridad Social en Salud -Ley 1822 de

2017”.

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En los casos en que durante el período de gestación, el empleador del afiliado cotizante o el trabajador independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento económico de la licencia por paternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. (…)” (Negrilla fuera de texto)

Así mismo, acerca del requerimiento que debe cumplir el padre para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C-633 de 2009, se pronunció así:

“(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que, en todo caso, como se acaba de decir, el requisito de un período mínimo de cotizaciones se ha juzgado necesario para alcanzar un fin constitucionalmente importante e imperioso, cual es dicho equilibrio financiero, y también para evitar abusos del derecho en relación con la licencia de paternidad, pero de otro lado se ha concluido que dicho requisito no resulta estrictamente proporcionado ni tampoco necesario, la Corte condicionará la exequibilidad de la expresión "para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad ", en el entendido que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva sólo podrá exigir el número de semanas de cotización correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad”. (...)”.

Por tal razón, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se concluye que para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, el padre debe haber realizado aportes al SGSSS, por el número de semanas correspondientes al período de gestación de la madre; esto sin perjuicio de la EPS a la que se encuentre afiliado a la fecha de parto, toda vez que dicha prestación económica, es reconocida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS a la cual se encuentre afiliado al momento que se genere la licencia. Finalmente, en caso de existir conflicto entre la EPS y el empleador sobre el reconocimiento y pago de la respectiva licencia de paternidad, la entidad competente para resolverlo es la Superintendencia Nacional de Salud - SNS, en el marco de su función jurisdiccional consagrada en el artículo 126 de la Ley 1438 de 201154, así:

“(…) Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (…) g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. (…)”

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201555.

54 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 55 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C.,

ASUNTO: Vigencia del certificado médico en procesos de interdicción Radicado Minsalud 201842400395192 Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta acerca de la vigencia del certificado médico, en los casos de procesos judiciales de declaración de interdicción. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En primer lugar, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 201156, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 201257, este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social; sin que dicha norma ni ninguna otra, le haya otorgado competencia para pronunciarse sobre la vigencia de los certificados médicos para los procesos judiciales de declaración de interdicción. No obstante, en aras de ilustrar lo relacionado con las formalidades del certificado médico, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, vale la pena traer a colación lo previsto en los artículos 2.7.2.2.1.3.2., y 2.7.2.2.1.3.4., del Decreto 780 de 201658, los cuales hacen referencia a la expedición y datos mínimos del certificado médico, así:

“Artículo 2.7.2.2.1.3.2. El Certificado Médico será expedido por un Profesional de la Medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud y Protección Social, o por un médico que se en-cuentre prestando el Servicio Social Obligatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 1981. Parágrafo. El texto del Certificado Médico será claro, preciso y deberá ceñirse estrictamente a la verdad. Su expedición irregular conllevará responsabilidad civil, penal y ética para el médico que lo expida, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. (…)

Artículo 2.7.2.2.1.3.3. Contenido del certificado médico. El Certificado Médico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto médico deberá contener como mínimo, los siguientes datos generales: a. Lugar y fecha de expedición; b. Persona o entidad a la cual se dirige;

56 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 57. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. 58 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

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c. Estado de salud del paciente, tratamiento prescrito o acto médico; d. Nombre e identificación del paciente; e. Objeto y fines del certificado; f. Nombre del Profesional de la Medicina que lo expide; g. Número de la tarjeta profesional y registro; h. Firma de quien lo expide.”

Del anterior recuento normativo, se puede colegir que un certificado médico tiene como requisitos: que sea expedido por un profesional de la medicina, debe ser claro, preciso, debe gozar de veracidad y contener como mínimo una serie de datos generales; además advierte que la expedición de un certificado médico de manera irregular, puede acarrear sanciones de tipo civil, penal y ética para el médico que lo expida, sin que dicha norma haya contemplado disposición alguna respecto de la vigencia del mencionado certificado. Ahora bien, frente a la entrega de certificado médico para el proceso de interdicción judicial, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el numeral primero del artículo 586 del Código General del Proceso, requisito que tal como se evidencia en la norma transcrita a continuación, no dispone de una vigencia mínima de expedición:

“ARTÍCULO 586. INTERDICCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas:

1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado

del presunto interdicto. ( Subrayado fuera de texto).

Lo anterior, sin perjuicio que durante el transcurrir del proceso de declaración de interdicción, incluso, junto con el auto admisorio de la demanda, el juez decrete otras pruebas periciales tales como el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente, y convoque audiencia para interrogar al perito, tal como lo indican los numerales 3, 4 y 5 del artículo en comento:

(…) “3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar, en los términos previstos en este código, a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente.

4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar:

a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente. b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.

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5. Realizada la citación, se decretarán las pruebas necesarias y se convocará a audiencia para interrogar al perito y para practicar las demás decretadas, (…)”

Así las cosas, sobre la vigencia “reciente” del certificado médico para el proceso de interdicción que menciona en su escrito, se entiende que será el juez quien bajo sus facultades, determine la vigencia del certificado médico allegado para iniciar el proceso de interdicción judicial. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201559.

59 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.