CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

26
Martínez y Fernández "La interpretación Jurídica" CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I) 1.- Interpretación y aplicación del Derecho. 1.1.- La interpretación como actividad necesaria. 1.2.- Carácter Problemático de la interpretación. 2.- Distintos modelos de interpretación. 2.1.- Teoría subjetiva de la interpretación. 2.2.- Teoría objetiva de la interpretación. 3.- Clases de interpretación. 4.- Límites racionales de la actividad interpretativa. 5.- Criterios interpretativos. 6.- Máximas de interpretación. 1. Interpretación y aplicación del Derecho Normalmente se entiende que la interpretación, en un sentido amplio y general, es sinónima de "comprensión de cualquier expresión formulada en una lengua" (J. Wróblewsky). Y comprender no es otra cosa que atribuir un significado a un signo lingüístico, ya sea éste escrito u oral. En consecuencia, la actividad interpretativa puede ser definida, siguiendo a Karl Larenz, como un "hacer mediador por el cual el intérprete comprende el sentido de un texto que se le ha convertido en problemático". Si aplicamos este concepto al lenguaje del Derecho, y en concreto a las normas jurídicas, nos encontramos con la interpretación jurídica, que no es otra cosa que "la comprensión e indagación del sentido y significado de las normas". Significado que en sí puede ser ya problemático, pero cuya dificultad aumenta en función de la "compleja singularidad" de los casos concretos a los que han de ser aplicadas esas normas jurídicas. La característica que sin duda define y diferencia la interpretación jurídica de la interpretación de cualquier otro texto escrito es precisamente que la interpretación jurídica no se concibe sino es dentro del marco de la aplicación de la norma, y recobra mayor sentido cuando más singular y concreto es ese marco de aplicación, donde sin duda destaca la interpretación judicial. 189

Transcript of CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

Page 1: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

Martínez y Fernández "La interpretación Jurídica"

CAPÍTULO 18

LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

1.- Interpretación y aplicación del Derecho. 1.1.- La interpretación como actividadnecesaria. 1.2.- Carácter Problemático de la interpretación. 2.- Distintos modelos deinterpretación. 2.1.- Teoría subjetiva de la interpretación. 2.2.- Teoría objetiva de lainterpretación. 3.- Clases de interpretación. 4.- Límites racionales de la actividadinterpretativa. 5.- Criterios interpretativos. 6.- Máximas de interpretación.

1. Interpretación y aplicación del Derecho

Normalmente se entiende que la interpretación, en un sentidoamplio y general, es sinónima de "comprensión de cualquier expresiónformulada en una lengua" (J. Wróblewsky). Y comprender no es otracosa que atribuir un significado a un signo lingüístico, ya sea éste escritou oral. En consecuencia, la actividad interpretativa puede ser definida,siguiendo a Karl Larenz, como un "hacer mediador por el cual el intérpretecomprende el sentido de un texto que se le ha convertido enproblemático".

Si aplicamos este concepto al lenguaje del Derecho, y en concretoa las normas jurídicas, nos encontramos con la interpretación jurídica,que no es otra cosa que "la comprensión e indagación del sentido ysignificado de las normas".

Significado que en sí puede ser ya problemático, pero cuyadificultad aumenta en función de la "compleja singularidad" de los casosconcretos a los que han de ser aplicadas esas normas jurídicas.

La característica que sin duda define y diferencia la interpretaciónjurídica de la interpretación de cualquier otro texto escrito esprecisamente que la interpretación jurídica no se concibe sino es dentrodel marco de la aplicación de la norma, y recobra mayor sentido cuandomás singular y concreto es ese marco de aplicación, donde sin dudadestaca la interpretación judicial.

189

Page 2: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

En este sentido podemos decir que toda aplicación de una normarequiere una previa interpretación de la misma, y toda interpretación sehace a su vez en función de la aplicación. •

De esta forma la interpretación, se muestra a mitad de caminoentre la creación Y la aplicación de las normas, formando así los tresgrandes momentos de la vida del Derecho. La interpretación participade la función creadora -propia del legislador- y a la vez condiciona laaplicación de las normas. El aspecto creativo de la interpretación fuepuesto de manifiesto en la misma definición, ya que el sentido objetivadoen la norma no puede existir sin una conciencia que lo vivencie y, alvivenciarlo, de alguna manera lo está poniendo. Por eso, interpretarmás que descubrir el sentido de la norma es atribuir a ésta undeterminado sentido. La norma se ofrece al intérprete, tal como diríaHart, con una "textura abierta", que permite llevar a cabo una actividadcomplementaria de producción de normas jurídicas, algo que, en sentidoestricto, debía corresponder al legislador.

Todo ello pone de manifiesto la importancia de la interpretaciónjurídica, máxime si tenemos en cuenta que la actividad interpretativa esuna actividad necesaria en todo proceso de aplicación y, a la vez, unaactividad difícil y problemática.

1.1. La interpretación como actividad necesaria

La necesidad de la interpretación, como actividad previa a laaplicación del Derecho, puede encontrar fundamento, entre otras, enlas siguientes razones:

Muchos de los conceptos jurídicos no están definidos en la ley,otros tienen definiciones incompletas o equívocas y otros son usadosen diferentes leyes o en la misma ley, con diferente sentido.

Las leyes, en la mayoría de los casos, sólo contienen principiosy líneas generales, de regulación, cuyo sentido debe ser ponderado porel intérprete en función de las características peculiares del caso concretoal que se van a aplicar.

3) En esta misma línea, el lenguaje que normalmente utilizan lasnormas no se somete a una lógica matematizante que nos conduzca a

190

Page 3: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

unos resultados indiscutibles, sino que más bien se trata de un lenguajeflexible, cuyo significado se balancea dentro de los anchos límites y quepuede ser distinto en función de plurales factores, como pueden ser: lascircunstancias particulares, el contexto del discurso, la posición de lafrase o el acento de una palabra.

El clásico principio de que in darle non fit interpretatio hoy díaes totalmente rechazado tanto en el ámbito doctrinal como en el judicial,porque, como tendremos ocasión de ver, parte de unos presupuestosideológicos o falsos.

Yo diría que la claridad de los preceptos jurídicos es inversamenteproporcional a la inteligencia o preparación científica del intérprete,mientras que la necesidad de la interpretación es directamenteproporcional.

Incluso en aquellos casos en los que el sentido del texto fuesemenos problemático, si éste contradice la finalidad de la institución a laque debe servir, o choca con la equidad o conduce a consecuenciassocialmente inadmisibles, será preciso interpretarlo.

1.2. Carácter problemático de la interpretación

Por otra parte, la actividad interpretativa se nos presenta comodifícil y problemática:

Porque nunca existe una única interpretación "correcta",definitiva y válida para todos los casos y en cualquier momento. Losconflictos son siempre problemáticos, y las soluciones defendiblespueden ser diversas en función de distintas argumentaciones basadasen conceptos tan flexibles como el de "justicia" o "equidad", y en distintasvaloraciones de los intereses en conflicto.

Precisamente este carácter problemático es el que justifica laexistencia e importancia de la figura del juez -como intérprete porexcelencia-, quien, ante ese abanico de posibilidades que ofrece lanorma, y resaltadas sobre todo por la doctrina y por los representanteslegales de las partes, tendrá que decidir la solución que él entiende másrazonable y justa.

191

Page 4: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

2. Distintos modelos de interpretación

La actividad interpretativa, desplegada sobre una norma jurídica,varía sustancialmente en función de cuál sea el objetivo de lainterpretación. En este sentido, la doctrina en general, y en concretoPerelman, distingue dos modelos de interpretación:

Interpretación estática, también denominada Teoría subjetivade la interpretación.

Interpretación dinámica, también denominada Teoría objetivade la interpretación.

2.1. Teoría subjetiva de la interpretación

En este caso, la interpretación, más que buscar y descubrir elsentido expresado en un texto jurídico, lo que persigue es indagar lorealmente querido por el autor del texto -el legislador-. La voluntad dellegislador (volutas legislatoris) se convierte así en el objetivo principaldel intérprete.

Así la entienden algunos autores partidarios de esta teoría, comoes el caso de Windscheid, para quien la interpretación de la ley ha deconstatar aquel sentido que el legislador otorgó a las palabras por élusadas; de ahí que el intérprete deba colocarse en la situación dellegislador y lleve a cabo sus ideas, teniendo en cuenta la situación jurídicaexistente en el momento de la promulgación y el fin perseguido por ellegislador.

Este modelo interpretativo es propio de los regímenes absolutistas,cuyo celo por defender el poder de legislar les lleva a mostrarse celososcon cualquier modelo interpretativo que suponga atribuir carácter creativoa la función judicial.

Razones políticas entremezcladas con principios doctrinales eideológicos -desde los cuales se defiende la plenitud del "ordenamientojurídico" y sobre todo que las leyes son siempre razonables, justas, clarasy fáciles de entender- son las que abogan por este tipo de interpretaciónsubjetiva.

De esta forma, esa voluntas legislatoris no se entiende como

192

Page 5: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

expresión de arbitrio de quien detenta el poder, sino más bien como lavoluntad de un legislador idealizado, es decir, razonable y justo(recuérdese el concepto de " voluntad general" de Rousseau).

Dentro de este contexto, tienen perfecto sentido algunasexpresiones, de autores como Voltaire, según las cuales "no hay cosamás peligrosa que aquel axioma de que es necesario comentar el espíritude la ley", "que los jueces deben ser los primeros esclavos de la ley y nolos árbitros", "que la libertad consiste en depender tan sólo de la ley", oque la "aplicación del Derecho se concreta en un mero proceso lógico-deductivo".

Sin embargo, hoy día esta teoría subjetiva es fuertementerechazada, entre otras consideraciones, porque se entienden totalmentefalsos o ideológicos los presupuestos en los que se fundamenta:

Hoy día no se puede admitir que la ley sea siempre expresiónde criterios racionales y de justicia, sino que en muchos casos es unamanifestación de poder, cuyo único objetivo es la defensa de unosintereses económicos, políticos e ideológicos.

Una vez que el precepto jurídico es promulgado, se convierteen expresión objetivada de un sentido que se independiza de la voluntaddel legislador, en un proceso abierto que se concretiza en función deunas circunstancias concretas.

Por otra parte, el entender la interpretación como una funciónmeramente reproductiva de la voluntad del legislador, sin ningún tipo deintromisión subjetiva del intérprete, es algo totalmente ideológico porcuanto falsea y encubre la auténtica realidad que es muy distinta. En laactualidad, somos conscientes de que toda interpretación comportasiempre un aspecto valorativo que inevitablemente conlleva unaintromisión de aspectos subjetivos del operador jurídico y en concretoel juez.

Incluso algunos autores partidarios de esta teoría subjetivadan entrada a algunos aspectos y consideraciones que sin duda apuntana un cierto desplazamiento de la "voluntad del legislador por la " voluntadde la norma": por ejemplo, Windscheid dice, en algún momento, que ala hora de interpretar una norma hay que tener en cuenta y valorar el

193

Page 6: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

resultado, pues hay que suponer que el legislador nunca quiso algovano e inconsciente. Esto supone, a la hora de interpretar, laconveniencia de imaginarse ideas o situaciones que el legislador nollegó a pensar plenamente. Parece como si la meta del intérprete nofuese tanto descubrir lo que el legislador realmente quiso (voluntadempírica), como lo que el legislador hubiera querido de conocer todauna serie de circunstancias (voluntad racional).

En cualquier caso, la teoría subjetiva de la interpretación, cuyacrítica ya hemos en parte adelantado y que expondremos de formamás detenida al analizar la teoría objetiva, ofrece también algunasventajas por lo menos teóricamente: si la ley es razonable y justa yademás clara; si la actividad interpretativa es meramente reproductoray no creativa, si la aplicación se limita a una simple operación lógico-matemática en la que no cabe ningún tipo de intromisión de aspectossubjetivos del juez, etc., entonces la conclusión parece muy clara:conociendo las normas jurídicas podemos predecir la decisión judicial,lo que nos proporciona un alto grado de seguridad jurídica en cuantocerteza y previsibilidad.

Todo ello, sin embargo, exigiría un alto precio, por cuanto que enmuchos casos ese grado de seguridad se alcanzaría a costa de renunciara ciertas exigencias de "equidad" y de "justicia", que creemosirrenunciables en la aplicación del Derecho y que lógicamente requierenuna valoración de las circunstancias singulares. Además, ese alto gradode seguridad y certeza es ficticio y no real, en la medida en que arrancade unos presupuestos falsos e ideológicos, en la medida que enmascaranla auténtica realidad que, como veremos, es muy distinta.

2.2. Teoría objetiva de la interpretación

Los partidarios de esta teoría entienden que el objetivo principalde la actividad interpretativa no es ya la "voluntad del legislador", sino la"voluntad de la ley" (volutas legis).

Se entiende que la ley, una vez promulgada, como cualquier otrapalabra escrita o hablada, adquiere tal autonomía e independenciacon respecto al legislador que incluso puede adoptar significados enlos que el legislador ni siquiera ha pensado. Lo jurídicamente decisivo

194

Page 7: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

no es el significado tenido en cuenta por el legislador sino el significado"objetivo" inmanente en la ley. Lo que sucede es que ese significadono se nos presenta como un todo cerrado y definitivo, sino más biencomo un proceso abierto susceptible de una concreción en función delas circunstancias y necesidades sociales que en cada momento seafronten.

En este sentido, Koehler piensa que la interpretación jurídica noha de limitarse a una interpretación meramente histórica o filosófica, yaque no se trata tanto de descubrir las intenciones del legislador, comode comprender el sentido de la ley misma, que es más "racional" quesus autores y que, una vez puesta en vigor, responde de sí misma.

El intérprete ha de reelaborar la ley de tal modo que se haganexplícitos los principios contenidos y así la ley individual se manifiestecomo una ramificación de esos principios, tendente a conseguir unadeterminada finalidad.

La perspectiva teleológica o finalista es esencial a la hora deinterpretar correctamente una ley, y para ello es necesario proceder auna investigación minuciosa de las distintas situaciones sociales que laley pretende regular y ver cuál es, desde el momento presente, el remediomejor y más satisfactorio.

Pero si entendemos la norma como un proceso abierto que se vacerrando en función de unas circunstancias históricas, donde el intérpretemás que descubrir la "voluntad del legislador" ha de descubrir el sentidoobjetivo del texto -lo que implica también y de forma necesaria una"atribución de sentido", y poder llegar a creer que el intérprete tieneabsoluta libertad para, ante una determinada norma, vivenciar el sentidoque él estime más conveniente-. Ello nos puede conducir a un purodecisionismo judicial, y a que la función judicial absorba por completo lafunción legisladora, es decir, de creación de normas. Se trata de unproblema grave, que además anularía por completo todo tipo deseguridad jurídica, sin garantizar en absoluto la "equidad" y la "justicia"en las decisiones judiciales.

En toda norma jurídica hay un substrato, que, lógicamentecondiciona el sentido, y dentro del cual el intérprete tiene obligación de

195

Page 8: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

moverse, de la misma manera que nadie puede vivenciar La Marsellesaante la interpretación del Aleluya de Haendel.

La actividad interpretativa, para ser correcta, ha de someterse auna seria de limitaciones racionales, a una serie de criterios y dedirectivas que permitan descubrir el sentido actual de la norma dentrode la voluntad del legislador histórico -armonizando la voluntad dellegislador con la voluntad actual de la norma-, y que permitan tambiénalcanzar decisiones equitativas dentro del esquema general de la norma,es decir, sin renunciar a un cierto grado de seguridad en cuantoprevisibilidad de la decisión judicial.

Antes de pasar a analizar las limitaciones, criterios y directivasque han de guiar el proceso interpretativo, tal vez sería conveniente,aunque sólo sea de forma resumida, exponer las distintas clases deinterpretación.

3. Clases de Interpretación

Normalmente se han venido distinguiendo tres clases deinterpretación, en función de quien sea el sujeto que la realiza. En estesentido se habla de:

1) Interpretación auténtica. Sería aquella realizada por el autordel precepto jurídico, es decir, por el propio legislador.

A primera vista, parece lógico que nadie mejor que el autor deuna norma jurídica sabe cuál es el sentido de la misma, lo que quisodecir y la finalidad que con ella pretendía. En este sentido, se diceque es la "autentica", es decir, la que mejor recoge la voluntad dequien la creó. Y así sería si efectivamente se tratase, de acuerdo conla teoría subjetiva de la interpretación, de descubrir la voluntaslegislatoris y no la voluntad le gis.

No obstante, creo que hay razones para pensar que el legisladorno es "el mejor" intérprete y que tal vez no debiéramos darle el calificativode "auténtica". Y ello no solamente por lo anteriormente apuntado afavor de la teoría objetiva de la interpretación, sino también y sobre todoporque, como ya hemos visto, la interpretación jurídica no tiene sentidosi no es en función de las características particulares del caso concreto,

196

Page 9: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

en base a las cuales se cierra el "proceso abierto" en que consiste lanorma jurídica.

La interpretación hecha por el legislador lógicamente tiene siempreun cierto carácter de abstracción y de generalidad, y en este sentidofuncionaría como un precepto jurídico más, que sería preciso a su vezinterpretar en cada caso concreto y singular.

Aun suponiendo que la interpretación del legislador se realizasepara cada caso y en función de las características del mismo, adoleceríade importantes defectos que no la harían aconsejable: porque el actointerpretativo podría enmascarar un verdadero "acto legislativo", el cualal producirse a posteriori podría atentar a principios fundamentales delderecho, como sería el de nullum crimen nulla pena sine lege previa, ysupondría suplantar la función judicial por parte del legislador, so pretextode que quien hizo la norma es quien mejor la conoce y la interpreta.

2) Interpretación jurisprudencia!. Sería aquella interpretaciónhecha por los tribunales, yen concreto por los jueces, que son quienes, ami juicio, reúnen las condiciones óptimas para adaptar la generalidad dela norma al caso concreto, en orden a alcanzar una decisión equitativa yjusta: 1) porque son quienes están obligados a decidir; 2) porque sonquienes mejor conocen la singularidad del conflicto, y 3) porque se sitúanen un plano externo al del propio legislador y, en consecuencia, al margende los posibles intereses ideológicos o de otro tipo que éste pudiera tener.

La interpretación jurisprudencial debiera, pues, ser denominadala "interpretación auténtica", tal como hace, aunque desde otrospresupuestos, Kelsen. Según este autor, caben múltiplesinterpretaciones de una norma jurídica, y todas ellas pueden serigualmente correctas, a la vista de las cuales el juez decidirá, desdecriterios exclusivamente voluntaristas, cuál de ellas va a ser la auténticaal convertirse en precepto jurídico, es decir, en sentencia o decisiónjudicial.

No creo que la elección obedezca simplemente a criteriosideológicos y volitivos, pero sí que el juez es, en teoría, quien mejorpuede interpretar y cuya interpretación va a tener verdadera incidenciaen el mundo del Derecho.

197

Page 10: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

3) Interpretación doctrinal. Sería aquella interpretación realizadapor la doctrina en general al abordar el estudio teórico de los preceptosjurídicos y de los problemas que éstos pudiesen presentar a la hora desu aplicación concreta.

Aunque este tipo de interpretación en principio puede adolecer deciertos defectos ya apuntados, derivados de su carácter teórico y general,no obstante, desde el conocimiento jurídico global del Derecho yaproducido, puede servir de gran utilidad como criterio orientativo a losoperadores jurídicos. Por otra parte, una vez producido el fallo, es decir,la interpretación judicial, la labor doctrinal puede desempeñar una funcióncrítica que sin duda ayudará a una mejor comprensión del preceptojurídico en posteriores interpretaciones.

4. Límites racionales de la actividad interpretativa

De lo hasta aquí expuesto se puede deducir la conveniencia deuna teoría objetiva de la interpretación frente a la teoría subjetiva. Eneste sentido, la norma jurídica se nos presenta como un preceptoautónomo y portador de un sentido objetivo que el intérprete descubreen función de unas circunstancias históricas y teleológicas concretas.No obstante, la vivencia de ese sentido necesita de una conciencia -elintérprete- que, al comprender ese sentido, de alguna forma lo estáponiendo. De ahí el aspecto creativo —y no meramente reproductivo-de todo acto hermenéutico, y de ahí la inevitable intromisión de aspectossubjetivos y valorativos en la interpretación.

Todo ello puede hacernos creer que el operador jurídico, y enconcreto el juez, tiene la absoluta libertad y goza también de un margenabsoluto de discrecionalidad a la hora de interpretar las normas jurídicas,de tal manera que la interpretación no es más que el resultado de unpuro decisionismo judicial. Nada más lejos de la realidad, pues, aunqueel marco normativo ofrece siempre un abanico de posibilidades alintérprete y en concreto al juez, éste siempre ha de moverse dentro deunos límites racionales si quiere que su decisión sea jurídicamentecorrecta y socialmente acatada como tal. Dentro de estos límites y atítulo meramemte indicativo, podemos indicar los siguientes:

1) La actividad interpretativa siempre ha de desarrollarse dentro

198

Page 11: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

de las limitaciones jurídico-normativas. La vivencia de un determinadosentido siempre ha de venir condicionado por el substrato normativo, locual no sólo coarta la libertad de interpretaciones absurdas -como seríael caso de vivenciar un asesinato ante un precepto que regula el robo-,sino que también limita posibles interpretaciones dentro de una normaen concreto. Me estoy refiriendo al hecho de que en toda norma jurídicahay dos zonas distintas: una zona determinada o fácilmentedeterminable, y otra zona indeterminada, incierta o, como diría Hart, enpenumbra, donde la libertad interpretativo-valorativa es mayor. La zonadeterminada -no sólo normativa sino también fáctica- actuaría comoauténtico límite al que el operador jurídico está sometido a la hora deinterpretar.

Es indispensable también una necesaria adecuación deltexto —lo que también hemos denominado substrato normativo- con elsignificado de la norma —adecuación entre la "letra" y el "espíritu" de lanorma-. Lo que sucede es que el sentido o significado de una norma selogra mediante un razonamiento dialéctico que pone en función de mutuacoimplicación el texto normativo y las circunstancias particulares delcaso que se pretende regular. Por eso, en unas ocasiones es necesariouna "interpretación extensiva" que pretende acomodar el texto al mayoralcance de su significado, y en otras se impone una "interpretaciónrestrictiva" que pretende reducir el texto normativo a una mayorconcreción de su significado.

Una interpretación racional también presupone laconjugación armónica de los diversos criterios interpretativos -queanalizaremos más adelante-. La interpretación no debe, so pretexto deser histórica y evolutiva, olvidar totalmente el significado primitivo de lanorma, es decir, lo que quiso el legislador, de igual forma que la búsquedadel significado primitivo de la norma no debe impedir la consideraciónde elementos históricos y teleológicos. Ambos elementos deben serconsiderados y relacionados, entre otras cosas, porque así vienelegalmente establecido en el art. 3.1. del Código Civil, según el cual:"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras,en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, yla realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendofundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

199

Page 12: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

La conjugación de criterios, a la que nos hemos venidorefiriendo, va dirigida a lograr la interpretación más razonable que dépíe a la solución más justa del conflicto, que por supuesto no es la queel intérprete personalmente considera como tal, sino aquélla que másse adecúa a los valores y usos de la sociedad regulada.

Personalmente pienso, que esta idea es de gran importancia, porcuanto que en la actividad interpretativa, sobre todo dentro de esa zonaen penumbra de la norma a la que antes nos referíamos, hay una grandimensión valorativa que no debe responder a criterios personales, sinoa criterios sociales. El juez, a la hora de decidir, no debe ser intérpretede su propia conciencia, sino de la conciencia mayoritaria de la sociedad;y ello no sólo porque el ordenamiento jurídico le obliga a tener en cuentala realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas,sino también porque la aceptación social (consenso) tal vez sea el únicoindicio de racionalidad en cuestiones tan problemáticas y difíciles.

Conscientes del riesgo -hasta cierto punto inevitable- de unacierta ideologización de la actividad interpretativa, debemos intentarreducirlo al máximo, y ello mediante una gran transparencia de todo elproceso interpretativo, en el que se exija una motivación basada en unafuerte argumentación lógica. Motivación que, insisto, no debe afectarsolamente a la decisión judicial, a tenor del art. 120.3 de C.E. ("Lassentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audienciapública"), sino a todos y cada uno de los momentos del procesointerpretativo.

6) Este máximo rigor lógico de la actividad interpretativa noshace ver la importancia de la lógica en el Derecho, tema este de grantrascendencia y que analizaremos con mayor detenimiento.Simplemente adelantar aquí que en el razonamiento jurídico no essuficiente la lógica matematizante, formal y necesaria que, partiendo depremisas necesarias y evidentes, conduce también a conclusionesigualmente evidentes y necesarias. En el mundo del Derecho, comodiría el poeta, el espejo de la verdad se ha desmenuzado en pequeñosfragmentos que normalmente están distribuidos entre las partes de unconflicto. Por eso no nos causa sorpresa que en un mismo conflictopueden darse distintos y plurales fallos judiciales.

200

Page 13: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

Por ello, es necesario en el mundo del Derecho una lógicaargumentativa o dialéctica, de la que ya hablaba Aristóteles en variasde sus obras, dirigida no a establecer demostraciones científicas, sino aguiar deliberaciones y controversias. Se pretende persuadir y convencera través del discurso; de criticar, como dirá Perelman, la tesis de losadversarios, y de defender y justificar las propias con la ayuda deargumentos más o menos sólidos.

5. Criterios Interpretativos

Hay una serie de criterios que de alguna manera marcarán la pautaa seguir por el operador jurídico en orden a lograr la interpretación másracional y conseguir así la solución más justa.

Estos criterios no deben ser exclusivos ni excluyentes, sino másbien armónicos y totalizadores, aunque ello no impide que, en funciónde las características de cada norma y de su aplicación, algunos deellos se muestren como los más adecuados y prevalentes.

Los criterios interpretativos, a los que la doctrina en general hacemención, son poco más o menos los señalados en su día por Savigny:criterio gramatical, criterio lógico, criterio histórico y criterio teleológico.

1) Criterio gramatical. Que hace referencia a las directivasliterales o filológicas y también sintácticas de la norma jurídica, a lasque lógicamente el intérprete debe someterse, y también a la soluciónde los problemas que estas directrices pudieran plantear. No olvidemosque muchas de las expresiones jurídicas son ambiguas (variossignificados posibles) o vagas (que ofrecen dificultad a la hora deidentificar todos los objetos incluidos en la palabra) o formuladas enjuicios sintácticamente incorrectos.

Un análisis filosófico o sintáctico sin duda ayudará bastante, perotambién la interrelación de algún otro de los criterios interpretativos,como el sistemático o el histórico, puede ser de mucha utilidad. Noolvidemos, como señala G.R. Carrió, que difícilmente un texto o unapalabra no adolecerá de cierta zona indeterminada o movediza, y cuyadeterminación precisa del análisis de la evolución semántica de laspalabras en el tiempo.

201

Page 14: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

Una vez más se pone de manifiesto la conveniencia de aunar losdistintos criterios interpretativos en orden a lograr la interpretación másrazonable.

2) Criterios lógico-conceptuales. Otro de los métodos sin dudaútiles, a la hora de lograr la interpretación más correcta, es el procedera desglosar los elementos particulares a que se refiere la norma jurídica,para pasar después a la recomposición de esos elementos en orden apoder formular una serie de principios jurídicos.

Por otra parte, todo el razonamiento interpretativo debe sometersea un máximo rigor lógico, aplicando las reglas lógicas de todorazonamiento en general. Antes hemos indicado que la lógicaargumentativa aplicable al Derecho no es la lógica formal o puramentedeductiva, en el sentido de que en algunos casos el razonamientopuramente lógico-formal aplicado al Derecho conduce a situacionesabsurdas. No obstante, ello no quiere decir que la lógica formal notenga cabida en el Derecho; yo diría más bien todo lo contrario, es decir,que como principio general el razonamiento jurídico -yen nuestro caso,el interpretativo- debe someterse siempre a las reglas de la lógica formal,a no ser que desde una argumentación tópica, prudencial y valorativase llegue a la conclusión de la inconveniencia del mismo.

En este sentido, algunas de las reglas lógicas o argumentos que,aún admitiendo prueba en contrario como hemos dicho, gozan de mayoraplicación por la jurisprudencia y también por la doctrina jurídica son:

El argumento a pan, según el cual el legislador, al regular de unadeterminada manera un caso concreto, implícitamente quiso tambiénregular de la misma manera otros casos de la misma especie.

El argumento a contrario, mediante el cual se pone de manifiestoque el legislador, al regular un caso de una determinada manera,pretendía a la vez excluir de dicha regulación todos los demás casos dedistinta naturaleza.

El argumento a fortiori, por el que se pretende demostrar que ellegislador, al regular un caso, pretendía regular de la misma manera ycon más razón si cabe otro caso distinto al directamente regulado, porqueen éste concurren razones más claras e imperiosas. El argumento a

202

Page 15: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

fortiori se subdivide, a su vez, en dos: a minore ad maius (si se prohibelo menos, parece lógico que se prohiba lo más) y a maiore ad minus (sialguien está facultado para lo más, parece lógico que esté facultadopara lo menos).

El argumento a generali sensu, que supone una interpretaciónextensiva de la norma, que normalmente se aplica cuando se trata denormas favorables y hay razones de identidad o semejanza en elsupuesto de hecho que justifican su aplicación a otros supuestos dehecho.

El argumento stricta lege, que hace aconsejable una interpretaciónrestrictiva, aplicable cuando las normas son desfavorables ysancionadoras.

El argumento del ad absurdum, que aconseja, una interpretaciónconcreta porque las demás conducirían a situaciones carentes desentido.

Se podría añadir algunos más, pero me gustaría insistir, aunquetendremos ocasión de verlo más adelante, que con bastante frecuenciamuchos de estos argumentos no son aplicables en el mundo del Derechoporque razones y argumentos más fuertes los invalidan.

Criterio sistemático. El operador jurídico debe intentar ponerla norma jurídica a interpretar en relación con otras normas jurídicasque regulan esa institución, con las demás normas del sistema jurídicoy también con los principios normativos que están en la base de todo elsistema y que normalmente vienen explicitados en el texto constitucional.De esta forma, podremos acoger una determinada interpretación ydesechar otras, por entender que aquélla concuerda mejor con el sentidodel resto de los preceptos y principios jurídicos.

Criterio histórico. El criterio histórico parece ser el másadecuado si pretendemos, mediante una interpretación subjetiva,descubrir la voluntad del legislador. Pero también el recurso a la historiay a la historicidad de la norma es un criterio adecuado si pretendemos,mediante una interpretación objetiva, descubrir el significado de la norma(la voluntad de la norma) en las circunstancias actuales.

203

Page 16: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

Pienso que el intérprete puede conseguir ambos objetivosmediante el examen de algunos de los elementos históricos de la norma,como pueden ser: los precedentes remotos (Derecho romano, Derechocomunitario, etc.), los precedentes inmediatos (las Constitucionesanteriores del mismo Estado, etc.) el proceso de elaboración de esanorma (anteproyectos, proyectos, informes de las comisiones, actas delos debates, etc.) o la misma exposición de motivos de la norma ainterpretar.

5) Criterio teleológico. El detenerse en el examen de la norma,dentro de un contexto histórico y por lo tanto dinámico, así como elanálisis de dicha finalidad desde criterios de equidad y de justicia, ytodo ello, en función de las circunstancias particulares del conflicto aresolver, nos será de gran utilidad para lograr la interpretación másadecuada.

6. Máximas de Interpretación

Además de los distintos criterios que hemos acabado de enumerar,la doctrina ha establecido una serie de directivas que también puedenguiar a buen fin la labor interpretativa, siempre y cuando seamosconscientes de que estas directivas no tienen una validez absoluta y, enconsecuencia, que se pueden presentar casos en los que existan razonesy argumentos más fuertes que aconsejen su no aplicación. La mayoríade estas directivas doctrinales no tienen validez jurídico- positiva (aexcepción de algunas que han sido incorporadas al ordenamientojurídico, como, por ejemplo, el art. 2.2. del Código Civil); simplementesirven de orientación a los jueces, pero nada asegura que a priori losjueces las acepten y queden reflejadas en las decisiones judiciales.

B. Starck clasifica estas directivas, a las que él denomina "máximasde interpretación", en tres grupos: restrictivas, plenificantes yprivilegiantes, según que la actitud del intérprete sea, respectivamente,la de optar por el significado más restrictivo o más extenso o másfavorable a quienes se aplica la norma.

A) Máximas restrictivas. Veamos, a título de ejemplo, algunas de lasmáximas restrictivas más utilizadas:

204

Page 17: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

Exceptio est strictissimae interpretationis (la excepción es deestrictísima interpretación").

Poenalia sunt restringenda ("las penas son de estrictainterpretación").

Nullun crimen sine lege previa (ningún crimen sin una ley previaque lo tipifique como tal").

Nullun privilegium sine lege (ningún privilegio sin ley").

Cessante ratione legis, cessant ipsa dispositio (desaparecida larazón de la ley, cesa la ley misma").

B) Máximas plenificantes. También a título de ejemplo, podemos citarla siguientes:

Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde laley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir").

Incivile est nisi tota lege perspecta indicare ('no se debe juzgarsin tener en cuenta la ley entera").

Quod abundat non vitiat ("lo que abunda (aunque sea superfluo)no daña").

Máximas privilegiantes. Las más conocidas serían:

In dubio pro reo ("en la duda siempre a favor del reo").

In oscuris semper minimun est sequendum ("en casos dudosossiempre se debe concluir o resolver lo mínimo").

Lex posterior derogat anterior ("la ley posterior deroga a laanterior").

Especialia generalibus denogant (las normas especiales derogana las generales").

205

Page 18: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

CAPÍTULO 19

LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (II)

1.- Principales métodos de interpretación 1.1.- Método dogmático-normativo 1.2.-Método sociológico-normativo. 1.3.- Método tópico-retórico.

1. Principales métodos de interpretación

Los criterios interpretativos antes señalados, siendo todos ellosimportantes, y siendo también muy aconsejable el análisis conjunto einterrelacionado de los mismos, sin embargo adquieren unos mayorimportancia que otros en función de cuál sea el método de interpretaciónque se siga. Método de interpretación que a su vez vendrá condicionadopor la distinta forma de entender la realidad a interpretar es decir elderecho.

Podríamos decir, pues, que hay tantos métodos interpretativoscomo escuelas o corrientes doctrinales. No obstante, creo que, concarácter general, todos los posibles métodos de interpretación, sonreconducibles a tres grandes categorías, en las cuales, y de forma máso menos directa, serían encajables las distintas corrientes delpensamiento jurídico.

Estos métodos de interpretación serían: el método dogmático-normativo, el método sociológico-normativo y el método tópico-retórico.

1.1. Método dogmático-normativo

Si entendemos que el Derecho es un conjunto de normas que deforma dogmática son expresión de un sentido unívoco que el intérpretedebe "descubrir" y sistematizar, pero nunca "atribuir"; si entendemosque ese sentido unívoco de la norma no es otra cosa que lo realmentequerido por el legislador y expresado en la ley escrita; si entendemosque el científico del Derecho debe desarrollar su finalidad cognoscitivadentro del marco interno de la norma, sin acudir a consideracionesextranormativas, etc., entonces el método interpretativo más adecuado

206

Page 19: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

sería el dogmático-normativo, aunque bien es cierto que lainterpretación perdería gran parte de su sentido al desaparecer todovestigio de aportación subjetiva, que parece consustancial a todo actode interpretar, y al desaparecer también toda referencia a la realidadempírica y sociólogica, sin la cual, como hemos visto, parece que notiene sentido hablar de interpretación jurídica. Este tipo de interpretacióncondicionaría también el proceso de aplicación del derecho, quequedaría reducido a urt mero silogismo en el que la premisa mayorsería la norma; la premisa menor, el supuesto de hecho que se quiereregular, y la conclusión, la sentencia. En definitiva, un mero procesológico mediante el cual se pretende lograr la neutralidad judicial y, enconsecuencia, la seguridad jurídica.

En este método dogmático-normativo adquiere especialimportancia el criterio literal o gramatical, que ya habían usado losglosadores tanto para interpretar el derecho como incluso el Evangelio,pero que adquiere su máximo desarrollo durante la codificaciónfrancesa y, en concreto, con el Código Civil de Napoleón. Tambiéndurante el modelo napoleónico de Derecho, adquiere relevancia elcriterio exegético, que mantiene la premisa de la significación unívocadel texto legal, pero ligada a la ficción que se establece del espíritu dellegislador, capaz de revelar la interpretación tenida en cuenta al dictarla ley, que de este modo queda legitimada. También los criterioshistóricos, e incluso los comparativos, tienen como finalidad principaldescubrir la voluntad del legislador mediante el análisis de losprecedentes de la norma jurídica, del proceso de elaboración, de suexposición de motivos o incluso en el estudio comparativo de otrossistemas más o menos afines.

1.2. Método sociológico normativo

La realidad del Derecho pierde en gran parte su carácterdogmático, rompe sus rígidos esquemas normativistas y se introduceen la compleja realidad social.

Esta misma exigencia se plasma en el conocimiento einterpretación del Derecho, que ha perdido su carácter estático y se haconvertido en algo más dinámico y con una mayor autonomía frente a lavoluntad del legislador. En este marco, adquiere la interpretación un

207

Page 20: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

mayor sentido en cuanto actividad creadora y valorativa y no meramentedescriptiva.

De acuerdo con este método, la interpretación jurídico normativase vería reforzada por investigaciones basadas en la observación,experimentación y comparación de datos; en definitiva, en la sociologíaque, de acuerdo con Hauriou, actuaría simplemente como una cienciaauxiliar del Derecho, cuya finalidad sería poner de manifiesto el soportematerial del Derecho. Incluso para algunas corrientes extremas, comosería el sociologismo jurídico, el derecho sería reducido a un mero hechosocial, puesto que, según Duguit, que es uno de sus máximosrepresentantes, "El Derecho es mucho menos la obra de un legisladorque el producto constante y espontáneo de los hechos. Las leyespositivas, los códigos, pueden subsistir intactos en sus textos rígidos,poco importa, por la fuerza de las cosas, bajo la presión de los hechosy de las necesidades prácticas, se forman constantemente institucionesjurídicas nuevas. El texto es siempre el mismo, más queda sin fuerza ysin vida; o bien mediante una exégesis sutil se le da un sentido y uncontenido en los cuales no había pensado el legislador cuando escribió."

Elementos sociales, y en general wdranormativos, que tambiénhan juzgado un papel importante en la interpretación del Derecho en elllamado "método teleológico" en la "Jurisprudencia de Intereses", o enla "Escuela del Derecho Libre".

Para las corrientes teleológicas, el valor de una decisión judicial ode una interpretación de un texto legal debe ser concretado en relacióncon las consecuencias sociales que produzcan o por lo fines que laorientan. De esta forma, los fines sociales considerados valiosos sonlos que han de orientar toda la actividad interpretativa. En esta mismalínea, la Jurisprudencia de Intereses entiende que el reconocimiento yla protección de los intereses sociales debe ser el criterio que ha deguiar la interpretación y la aplicación del Derecho. Tanto para Poundcomo para Heck, la determinación de estos intereses sociales debe sermedida conforme a criterios de una sociología empírica, ya que la funcióndel Derecho es proteger, conciliar y ajustar, en lo que sea posible,deseos, necesidades, expectativas, intereses, etc.

La culminación de este movimiento sociológico podemos verla

208

Page 21: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

recogida en la Escuela del Derecho Libre, encabezada por Ehrlich yKantorowicz, que afirman la existencia de un Derecho libre, vivo yespontáneo, anterior al Derecho dictado por el Estado. Proclaman,asimismo, la insuficiencia del Derecho legislado, partiendo de lasuposición de que las exigencias de la vida jurídica no pueden sersatisfechas por la ley, y entienden que los distintos intérpretes delfenómeno jurídico tendrían la misión de eliminar los ingredientesultrapesados de las leyes, y de introducir otros impuestos por la praxissocial. La actividad del intérprete sería, por tanto, creadora, libre, y enconsecuencia, la libertad judicial se convierte en algo indispensable parala producción de sentencias justas.

1.3. Método tópico-retórico

La superación de la interpretación literal y dogmática de las normas,por considerarla inadecuada para la solución de los problemas jurídicos;la imposibilidad de disponer de criterios sistemáticos generales queguíen la interpretación; la necesidad de realizar la actividad interpretativadentro del marco de las características concretas de cada problema,etc., han servido para mostrar la necesidad de incorporar criteriosflexibles más adecuados a los fines que toda interpretación persigue y,en definitiva, para defender la necesidad de un "razonamiento tópico",contrario por supuesto al razonamiento axiomático o sistemático propiode la época del racionalismo jurídico, cuando se creía posible reducir elDerecho a fórmulas matemáticas y extraer el conjunto de las reglas deunos principios universales e inmutables, tal como lo entendían eliusnaturalismo racionalista de los siglos XVII y XVIII y el positivismoformalista del siglo XIX.

El razonamiento tópico no tiene nada de sistemático ni deaxiomático ni siquiera de lógico, en cuanto que no funciona con criteriossistemáticos, sino que más bien viene caracterizado por su carácterproblemático, valorativo y de ponderación, deduciendo conclusionesprobables de premisas cuya única fuerza es su general aceptación porparte de los interlocutores.

Ya, Aristóteles en su Tópica distingue dos tipos de conocimiento:un conocimiento apodíctico, cierto y seguro, que partiendo de premisas

209

Page 22: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

necesarias o evidentes llegaba por un procedimiento lógico-deductivo aconclusiones cuya verdad era igualmente segura y evidente; y elconocimiento que él denominaba dialéctico o arte de la disputa, que eraun conocimiento problemático y, en consecuencia, incierto e inseguro.Según Aristóteles, el conocimiento dialéctico comprendía, por una parte,el "razonamiento tópico o probable" y, por otra parte, el "razonamientoerístico o falso" con apariencia de verdadero.

Este razonamiento tópico, problemático, prudencial y valorativoes el que parece más adecuado para resolver de forma equitativa lascomplejas cuestiones jurídicas, y es al que hace referencia tambiénCicerón en una de sus obras tituladas precisamente Tópica.

Será precisamente en el renacimiento cuando los intentos deracionalización y sistematización del Derecho, por influencia de losmétodos propios de las ciencias naturales, pretenden reducir elrazonamiento jurídico a un razonamiento lógico-matemático.

Hoy en día, la complejidad de la práctica jurídica, la variedad dematices y aspectos que el caso concreto presenta, la necesidad ydificultad de contemplar intereses contrapuestos, la existencia deconflictos de valores y, en consecuencia, la posibilidad de distintassoluciones defendibles, exigen en cierta medida un renacimiento de losviejos procedimientos de la tópica en orden a interpretar y aplicar elDerecho.

Ello no quiere decir que en la actualidad el Derecho haya dejadode ser un sistema jurídico -lo es incluso en mayor medida, por cuantolos estudios doctrinales han llevado la sistematización jurídica a un altogrado de perfeccionamiento-, sino simplemente que el elementosistemático es insuficiente y que se requiere además una mayor dosisde elementos tópicos capaces de hacer frente a la problemática jurídicaque cada día es más rica y difícil. En definitiva, se precisa de una mayorconjunción entre sistemática y tópica.

Uno de los autores más representativos e influyentes, dentro de lacorriente de la tópica jurídica, ha sido Theodor Viehweg que publicó suconocida obra Tópica yjurisprudencia en 1953. Viehweg arremete contrael sistema dogmático deductivo propio de la lógica formal, por entender

210

Page 23: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

que no es el procedimiento adecuado para conocer, interpretar y aplicarel Derecho. Fundamenta su crítica en el hecho de que la jurisprudenciaestá constituida por problemas que no tienen una solución unívoca, sinovarias alternativas posibles de las que hay que escoger una.

Lo típico, pues, del Derecho es su carácter problemático, yViehweg entiende por problema, en general, "toda cuestión queaparentemente admite más de una respuesta y que necesariamentepresupone una comprensión provisional, a partir de la cual aparece comocuestión a considerar seriamente y para la que se busca precisamenteuna respuesta como solución".

Si nos trasladamos más en concreto al campo del derecho, vemosque éste se nos presenta como un auténtico problema que nos preocupay que además sentimos auténtica necesidad de solucionarlo. Esto es loque Viehweg denomina "aporía", es decir, "una cuestión acuciante eineludible, respecto de la que no está marcado un camino de salida,pero que no se puede soslayar", y la "aporía fundamental" en el mundodel Derecho para este autor es precisamente saber "que es lo justoaquí y ahora". Este es el gran problema jurídico que se nos plantea enla solución de todos los casos concretos de la vida real.

Éste es el punto de arranque y lo que habilita al razonamientotópico-jurídico como el más adecuado para llegar a una soluciónrazonable. Precisamente las definiciones que Viehweg utiliza parareferirse a la tópica son: "técnica del pensamiento orientada al problema","juego de consideraciones", "arte de la invención", "procedimiento debúsqueda de premisas", etc.

Definiciones que poco más o menos son las que se utilizan losdemás autores, como, por ejemplo, Díez Picazo, que nos dice que latópica es "la técnica del procesamiento problemático", o Lüderssen,que la define como "la búsqueda racionalizada de premisas" etc.

La aporía fundamental a la que antes nos referíamos es unconstante y persistente problema y, en consecuencia, los enunciadoscon los que operamos para obtener una solución no tienen nunca carácterdefinitivo y seguro.

El razonamiento tópico sirve para fomentar la creatividad en el

211

Page 24: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

argumentar y la inventativa en la búsqueda de premisas para llegar auna solución. Y esto se hace a partir de todo tipo de tópicos o topo!; poreso, la tópica es de alguna manera una técnica para el manejo adecuadode tópicos.

Pero, ¿qué son los tópicos? Ésta es una de las preguntas másdifíciles porque no es fácil concretar en qué consisten los tópicos, ymenos aún establecer una enumeración cerrada de los mismos.Precisamente, una de las cualidades fundamentales de los tópicos, comopuede ser su valor pragmático, se fundamenta en su granindeterminación, lo que hace que la capacidad creativa de losinterlocutores no se vea nunca coartada.

Los tópicos serían los "hilos conductores del pensamiento", "puntosde vista directivos, más o menos ocasionales y arbitrariamente utilizados"que sirven para argumentar.

Los tópicos son comprensibles dentro de la dimensión pragmáticadel lenguaje y en relación con su referencia situativa. En definitiva, sonfórmulas de búsqueda pragmáticas y situativas que abren un campopara la creación y regulan ex tempore et situatione acciones lingüísticase intelectuales que pueden ser aceptadas o rechazadas por losinterlocutores.

El concepto de tópico es un concepto oscuro y muy heterogéneo:hace referencia tanto a normas legales como a cánones de interpretación,máximas o refranes jurídicos, sentido común, principios generales, buenafe, noción de interés, principio de confianza, etc. En general hacereferencia a cualquier tipo de consideración fáctica, normativa, axiológica,etc, que de pie para formular premisas distintas (siempre discutibles yargumentables) desde las cuales poder llegar a una solución del casotambién discutible, pero que desde esa argumentación parece la másrazonable.

Los tópicos sirven, pues, para formular razonamientos oargumentaciones desde los cuales pretender persuadir a losinterlocutores de lo acertado de una solución a un caso problemático.En este sentido, serían utilizados por la retórica, que, tal como eraentendida por Aristóteles, sería el arte de la discusión que tiene porobjeto convencer al auditorio de que la tesis que se defiende es acertada.

212

Page 25: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)

En concreto, Aristóteles, en su obra La retórica, la define como "Lacapacidad de juzgar en cada caso lo que es conveniente para persuadir".La retórica parte de premisas probables o puntos de vista sobre los quehay una opinión generalizada (topos), y a través de un discurso en etapasprogresivas trata de deducir conclusiones asumibles por todos losinterlocutores.

La oratoria no es un arte meramente formal (tal como la entendíanlos sofistas) consistente en el adiestramiento del orador para triunfarfrente a su contrincante, independientemente de que lo defendido fueseacertado o no. Hoy día, dentro de la retórica se enmarcan gran parte delas llamadas "teorías de la argumentación" y, en general, se entiendecomo "el arte o recurso acomodado a la solución de los problemasjurídicos en los que falta la evidencia y abundan las diversasinterpretaciones de los hechos y de las normas que las contemplan".

Chaim Perelman es uno de los principales promotores y estudiososde la retórica clásica, y en uno de sus libros, titulado Traité del'argumentation y subtitulado La nouvelle rhetorique, propone el métodoretórico como el método o técnica de la argumentación más apropiadopara la interpretación y aplicación del Derecho. Este autor entiendeque en el Derecho no pretendemos demostrar lógicamente ningún tipode verdad empírica, sino que en el Derecho pretendemos justificar unadecisión mediante la aceptación y el consenso de la misma.

El jurista no puede demostrar la veracidad de la solución que élpropone; únicamente puede justificar lo acertado de la misma, en baseal apoyo y a la aceptación de ésta por parte de los interlocutores. Deahí que deba utilizar siempre argumentos que logren convencer alauditorio universal y no argumentos que sólo pretendan persuadir alauditorio particular. La racionalidad de la argumentación y la justificaciónde la misma es directamente proporcional a su universalización.

Esta universalización, como fundamento de racionalidad, implicaque la argumentación en el discurso práctico-jurídico supone la exigenciade que el jurista interprete a la sociedad, recoja el sentido social de lajusticia y lo proyecte en la interpretación y aplicación del Derecho.

213

Page 26: CAPÍTULO 18 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (I)