Caso Conka contra Bélgica. Sentencia de 5 febrero 2002 En...

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1 Caso Conka contra Bélgica. Sentencia de 5 febrero 2002 En el asunto Conka contra Bélgica, El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces señores J. P. Costa, Presidente , W. Fuhrmann, P. Kuris, K. Jungwiert, K. Traja, Sir Nicolas Bratza, J. Velaers, Juez ad hoc, así como por la señora S. Dollé, Secretaria de Sección , Tras haber deliberado en privado los días 15 de mayo de 2001 y 15 de enero de 2002, Dicta la siguiente SENTENCIA PROCEDIMIENTO 1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 51564/1999) dirigida contra el Reino de Bélgica, que cuatro ciudadanos eslovacos, el señor Ján C. y las señoras María C., Nad'a C. y Nikola C. («los demandantes»), presentaron ante la Comisión europea de Derechos Humanos («la Comisión»), en virtud del artículo 34 del Convenio ( RCL 1999, 1190 y 1572) , el 4 de octubre de 1999. 2. Los demandantes se quejaban, en concreto, en el marco de los artículos 5 y 13 del Convenio y 4 del Protocolo núm. 4, de las condiciones de su detención y expulsión a Eslovaquia. 3. Conforme al artículo 52.1 del Reglamento se asignó el caso a la Sección Tercera del Tribunal. La Sala constituida en Sección, conforme al artículo 26.1 del Reglamento del Tribunal, examinaría el caso (artículo 27.1 del Convenio). Tras la inhibición de la señora Tulkens, Juez elegida en representación de Bélgica (artículo 28), el Gobierno designó al señor J. Velaers en calidad de Juez ad hoc (artículos 27.2 del Convenio y 29.1 del Reglamento). 4. Mediante Decisión de 13 de marzo de 2001, la Sala admitió parcialmente la demanda. 5. Tanto los demandantes como el Gobierno presentaron alegaciones escritas sobre el fondo de la cuestión (artículo 59.1 del Reglamento). 6. Los debates se desarrollaron en público en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 15 de mayo de 2001 (artículo 59.2 del Reglamento). Comparecieron –por el Gobierno: los señores C. Debrulle, Director general, agente, R. Ergec, abogado, F. Bernard, F. Roosemont, T. Michaux, P. Smets, J. Gilliaux y la señora I. Verheven, asesores; por los demandantes: los señores G. H. Beauthier, N. Van Overloop, O. De Schutter, abogados.

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1

Caso Conka contra Bélgica. Sentencia de 5 febrero 2002

En el asunto Conka contra Bélgica,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) constituido en una

Sala compuesta por los siguientes Jueces señores J. P. Costa, Presidente , W.

Fuhrmann, P. Kuris, K. Jungwiert, K. Traja, Sir Nicolas Bratza, J. Velaers, Juez ad

hoc, así como por la señora S. Dollé, Secretaria de Sección ,

Tras haber deliberado en privado los días 15 de mayo de 2001 y 15 de enero de

2002,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

PROCEDIMIENTO

1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 51564/1999) dirigida

contra el Reino de Bélgica, que cuatro ciudadanos eslovacos, el señor Ján C.

y las señoras María C., Nad'a C. y Nikola C. («los demandantes»),

presentaron ante la Comisión europea de Derechos Humanos («la

Comisión»), en virtud del artículo 34 del Convenio ( RCL 1999, 1190 y 1572)

, el 4 de octubre de 1999.

2. Los demandantes se quejaban, en concreto, en el marco de los artículos 5 y

13 del Convenio y 4 del Protocolo núm. 4, de las condiciones de su

detención y expulsión a Eslovaquia.

3. Conforme al artículo 52.1 del Reglamento se asignó el caso a la Sección

Tercera del Tribunal. La Sala constituida en Sección, conforme al artículo

26.1 del Reglamento del Tribunal, examinaría el caso (artículo 27.1 del

Convenio). Tras la inhibición de la señora Tulkens, Juez elegida en

representación de Bélgica (artículo 28), el Gobierno designó al señor J.

Velaers en calidad de Juez ad hoc (artículos 27.2 del Convenio y 29.1 del

Reglamento).

4. Mediante Decisión de 13 de marzo de 2001, la Sala admitió parcialmente la

demanda.

5. Tanto los demandantes como el Gobierno presentaron alegaciones escritas

sobre el fondo de la cuestión (artículo 59.1 del Reglamento).

6. Los debates se desarrollaron en público en el Palacio de los Derechos

Humanos de Estrasburgo, el 15 de mayo de 2001 (artículo 59.2 del

Reglamento).

Comparecieron

–por el Gobierno: los señores C. Debrulle, Director general, agente, R.

Ergec, abogado, F. Bernard, F. Roosemont, T. Michaux, P. Smets, J. Gilliaux

y la señora I. Verheven, asesores;

por los demandantes: los señores G. H. Beauthier, N. Van Overloop, O. De

Schutter, abogados.

2

El Tribunal escuchó los alegatos y las respuestas a sus preguntas de los

señores Beauthier, De Schutter, Ergec, Van Overloop y Gilliaux.

HECHOS

I

CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

7. El señor Ján C. y las señoras Mária C., Nad'a C. y Nikola C. son ciudadanos

eslovacos de origen zíngaro, nacidos respectivamente en 1960, 1961, 1985

y 1991. Los dos primeros son los padres de los segundos.

8. Los demandantes señalan que, entre marzo y noviembre de 1998, fueron

agredidos en varias ocasiones por «skinheads» en la República eslovaca. En

noviembre de 1998, el señor C. fue incluso gravemente herido, durante una

de las agresiones, hasta el punto de tener que ser hospitalizado. La policía

fue avisada pero se negó a intervenir. Algunos días más tarde, los esposos

C. fueron nuevamente insultados y amenazados por «skinheads». En dicha

ocasión también se negó la policía a intervenir.

Las permanentes amenazas incitaron a los demandantes a huir de

Eslovaquia hacia Bélgica, donde llegaron a comienzos de noviembre de

1998, el señor C. y sus dos hijas menores el 6 de noviembre y la señora C.

dos días más tarde.

A

La solicitud de asilo de los demandantes

9. El 12 de noviembre de 1998, los demandantes solicitaron asilo político en

Bélgica.

10. El 3 de marzo de 1999, las solicitudes de asilo fueron desestimadas por el

Ministro del Interior, Dirección general del Departamento de extranjeros,

debido a que los interesados no presentaban pruebas suficientes que

indicaran que en Eslovaquia su vida estaba en peligro en el sentido de la

Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados ( RCL 1978,

2290, 2464 y ApNDL 11685) . Las decisiones rechazando la residencia iban

acompañadas de decisiones negando el acceso al territorio, estas mismas

provistas de una orden de abandonar el territorio en el plazo de cinco días.

11. El 5 de marzo de 1999, los demandantes presentaron una apelación

urgente contra las decisiones rechazando la residencia ante el Comisario

general para los refugiados y apátridas («el Comisario general»).

12. El 14 de abril de 1999, el señor C. fue invitado a presentarse en la

Comisaría para explicar los motivos de su solicitud de asilo. El no aceptó

esta convocatoria.

13. El 23 de abril de 1999, la señora C. fue interrogada, asistida por un

intérprete, por los servicios del Comisariado en la prisión de Gand, donde se

encontraba en detención preventiva. El 17 de mayo de 1999 fue condenada

a ocho meses de cárcel, por robo, por el Tribunal correccional de Gand.

14. El 18 de junio de 1999, el Comisario general confirmó las decisiones del

Departamento de Extranjeros rechazando la residencia de los demandantes.

3

En lo relativo al señor C., basó su decisión en el hecho de que, sin

justificarlo válidamente, el demandante no había atendido a su convocatoria.

Con respecto a la señora C., el Comisario señaló, en una motivación de casi

dos páginas, las importantes contradicciones en su declaración y sus dudas

en cuanto a su credibilidad.

De esta forma, la señora C. declaró, entre otras cosas, que el 4 de

noviembre de 1998, su esposo, el señor C., había sido violentamente

atacado por skinheads, hasta el punto de haber tenido que ser llevado al

hospital. La demandante llamó a la policía pero ésta no intervino. Dicho

incidente fue la causa directa de su decisión de huir de Eslovaquia. Ahora

bien, en opinión del Comisario general, dicha declaración contradecía el

hecho de que el billete de avión con el que la demandante había viajado

había sido emitido el 2 de octubre de 1998 y que los billetes de autobús con

los que su esposo y sus hijas habían venido a Bélgica habían sido emitidos el

2 de noviembre de 1998, es decir con anterioridad al incidente citado del 4

de noviembre. Además la versión de dicho incidente presentada por la

señora C. no coincidía, en opinión del Comisario general, con la versión de

su nuera sobre todo en cuanto a si la policía había intervenido.

Las decisiones del Comisario señalaron que los demandantes podían ser

reconducidos a la frontera del país del que habían huido, es decir Eslovaquia,

y que el plazo de cinco días para abandonar el territorio, el cual había sido

suspendido mediante la presentación de la apelación urgente, comenzaba a

correr con la notificación de las decisiones a los demandantes.

15. El 24 de junio de 1999, la señora C. fue puesta en libertad y recibió una

nueva orden de abandonar el territorio en el plazo de cinco días, es decir

para el 29 de junio a medianoche.

16. El 3 de agosto de 1999 los demandantes presentaron ante el Consejo de

Estado recursos de anulación de la Decisión de 18 de junio de 1999,

acompañados de solicitudes de suspensión ordinaria. Los demandantes

solicitaron asimismo la asistencia judicial gratuita.

17. El 23 de septiembre de 1999, el Consejo de Estado rechazó las solicitudes

de asistencia judicial gratuita, debido a que no iban acompañadas de un

certificado de indigencia requerido a este efecto por el artículo 676. 3 del

Código judicial. En efecto, a la solicitud de la señora C. se adjuntaba una

copia de dicho certificado en lugar del original. En consecuencia, las

ordenanzas de rechazo invitaban a los demandantes a pagar las tasas en el

plazo de quince días a partir de su notificación. No habiendo aceptado este

trámite, los recursos de anulación y de suspensión fueron excluidos del

turno de causas el 28 de octubre de 1999.

B

Detención y expulsión de los demandantes

18. A finales de septiembre de 1999, la policía de la ciudad de Gand convocó

para el 1 de octubre de 1999 a varias decenas de familias zíngaras

eslovacas, entre ellas los demandantes. Redactada en neerlandés y en

eslovaco, la convocatoria señalaba que la medida tenía como fin completar

el expediente relativo a su solicitud de asilo.

19. En la comisaría, en la que se encontraba también presente un intérprete de

lengua eslovaca, los demandantes recibieron una nueva orden de abandonar

4

el territorio, fechada el 29 de septiembre de 1999 y acompañada de una

decisión de entrega en la frontera eslovaca y de privación de libertad con

este fin. El documento remitido, cuyo texto era idéntico para todos,

señalaba, como recursos disponibles contra la decisión de expulsión, un

recurso de anulación y de suspensión ante el Consejo de Estado, a presentar

dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la decisión, y como

recurso disponible contra la privación de libertad, una apelación a la sala de

consejo del Tribunal correccional. Algunas personas de las convocadas

fueron no obstante autorizadas a abandonar la comisaría libremente, en

opinión del Gobierno, por motivos humanitarios o administrativos.

20. Algunas horas más tarde, los demandantes fueron conducidos, junto con

otras familias zíngaras y en compañía del intérprete, al centro cerrado de

tránsito en Steenokkerzeel, llamado el centro «127bis», cerca del

aeropuerto de Bruselas. Parece que el intérprete sólo se quedó algún tiempo

en el centro. En opinión del Gobierno, podía ser llamado a petición de los

interesados. Por su parte, éstos alegan que se les dijo que ya no podía

presentarse ninguna apelación contra la decisión de expulsión tomada

respecto a ellos.

21. Durante su estancia, las familias eslovacas recibieron la visita de una

delegación de parlamentarios belgas, del cónsul de Eslovaquia, de delegados

de algunas organizaciones no gubernamentales y de médicos. El viernes 1

de octubre de 1999, a las 22.30, el abogado de los demandantes, el señor

Van O., fue informado de la detención de sus clientes por medio del

presidente de la Liga de los derechos de los Romaní. Considerándose aún

apoderado de sus clientes, el señor Van O. envió el 4 de octubre de 1999 un

fax al Departamento de Extranjeros informando a éste que sus clientes se

encontraban en el centro de tránsito 127bis para ser repatriados a

Eslovaquia; solicitaba que no fueran expulsados ya que debían cuidar de un

miembro de su familia que estaba hospitalizado. En cambio, el señor Van

Overloop no recurrió las decisiones de expulsión y de privación de libertad

de 29 de septiembre de 1999.

22. El 5 de octubre de 1999, las familias en cuestión fueron conducidas al

aeropuerto militar de Melsbroek. Allí, se les escribió en la mano a los

pasajeros, con bolígrafo, el número de asiento que les había sido atribuido

en el avión. Este abandonó Bélgica hacia Eslovaquia a las 17.45.

23. Poco después, el Ministro del Interior declaró, en respuesta a una pregunta

parlamentaria planteada el 23 de diciembre de 1999:

«Debido a la concentración de solicitantes de asilo de nacionalidad eslovaca

en Gand, ha sido organizada una repatriación colectiva a Eslovaquia. (...) De

los informes que he recibido del burgomaestre de Gand y del Director

general del Departamento de extranjeros, se desprende que dicha operación

fue preparada correctamente, aunque la desafortunada redacción de la carta

dirigida por la policía de Gand a cierto número de eslovacos pudo inducirles

a error. Tanto el Departamento de extranjeros como los servicios de policía

de la ciudad de Gand se vieron sorprendidos por el gran número de

eslovacos que respondieron a la convocatoria que les había sido dirigida.

Este elemento de hecho tuvo como consecuencia la detención de estas

personas en el centro 127bis con vistas a su expulsión algunos días más

tarde. (...)».

II

EL DERECHO Y LA PRACTICA INTERNOS APLICABLES

5

A

La Ley de extranjería

24. En derecho belga, el procedimiento relativo al reconocimiento del estatuto

del refugiado se rige por la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre el acceso

al territorio, la estancia, el establecimiento, y la expulsión de los extranjeros

(«la Ley de extranjería») y por el Real Decreto de 8 de octubre de 1981

sobre el acceso al territorio, la estancia, el establecimiento y la expulsión de

los extranjeros.

El procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado lleva

consigo dos fases. La primera, llamada de admisibilidad, trata sobre la

admisibilidad del estatuto, mientras que la segunda trata sobre la

elegibilidad del estatuto.

Las autoridades habilitadas para intervenir en el curso del examen de la

admisibilidad son el Departamento de extranjeros y, en apelación, el

Comisario general para los refugiados y apátridas, como autoridades

administrativas, y el Consejo de Estado, en virtud del contencioso de la

anulación. Durante la fase de elegibilidad lo harán el Comisario general para

los refugiados y apátridas, como autoridad administrativa, la Comisión

permanente de apelación de los refugiados, como jurisdicción administrativa,

y el Consejo de Estado, como Juez de casación administrativa. Por último, la

sala de consejo del Tribunal correccional tiene competencia para conocer los

recursos dirigidos contra las medidas privativas de libertad tomadas durante

el procedimiento al final de éste (ver infra).

25. Las disposiciones de la Ley de extranjería aplicables en este caso dicen lo

siguiente:

Artículo 6

«Salvo excepciones previstas por un tratado internacional, por la ley o por

un Real Decreto, el extranjero no podrá permanecer más de tres meses en

el Reino, a menos que el visado o la autorización que haga las veces de

visado, sellado en su pasaporte o sobre el título de viaje que haga las veces

de pasaporte, establezca otra duración. (...)».

Artículo 7

«Sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en el tratado

internacional, el Ministro o su delegado podrá dar la orden de abandonar el

territorio antes de una fecha determinada, al extranjero que no está ni

autorizado ni admitido a permanecer más de tres meses o a establecerse en

el Reino: (...).

2º si permanece en el reino más allá del plazo fijado conforme al artículo 6,

o no puede aportar la prueba de que no ha sobrepasado dicho plazo. (...)

En los mismos casos, si el Ministro o el delegado lo consideran necesario,

podrá hacer que se conduzca al extranjero lo antes posible a la frontera.

El extranjero podrá ser detenido con este fin durante el tiempo

estrictamente necesario para la ejecución de la medida sin que la duración

de la detención pueda sobrepasar los dos meses».

6

Artículo 8

«La orden de abandonar el territorio o la decisión de entregarlo en la

frontera indica la disposición del artículo 7 que se aplica».

Artículo 57/2

«Se ha creado, en el ámbito del Ministerio, una “Comisaría general para los

refugiados y apátridas”. Esta comprende un Comisario general para los

refugiados y apátridas y sus dos adjuntos. El Comisario general y sus

adjuntos toman sus decisiones y emiten sus dictámenes con total

independencia».

Artículo 57/3

«El Comisario general dirige la Comisaría general para los refugiados y

apátridas.

El Comisario general es nombrado por el Rey, mediante decreto deliberado

en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro.

El Comisario general es nombrado por un período de cinco años. Su

mandato puede ser renovado.

(...)»

Artículo 63/2, apartado 1

«La decisión por la cual el Ministro o su delegado, rechaza, en aplicación del

artículo 52, la entrada, la estancia o el establecimiento en el Reino al

extranjero que se declara refugiado, puede dar lugar a una apelación

urgente ante el Comisario general para los refugiados y apátridas».

Artículo 71

«El extranjero que sea objeto de una medida privativa de libertad tomada en

aplicación de los artículos 7, 25, 27, 29, párrafo 2, 51/5, ap. 3, párrafo 4,

52bis, párrafo 4, 54, 63/5, párrafo 3, 67 y 74/6 podrá recurrir dicha medida

presentando una demanda ante la sala de consejo del Tribunal correccional

del lugar de su residencia en el Reino o del lugar donde haya sido

encontrado. (...)

El interesado podrá presentar el recurso mencionado en los párrafos

anteriores cada mes. (...)»

Artículo 72

«La sala de consejo se pronunciará dentro de los cinco días laborables tras la

presentación de la demanda, después de haber escuchado al interesado o a

su abogado en sus motivos y el dictamen del Ministerio público. (...) Si la

sala de consejo no se pronunciara dentro del plazo establecido, el extranjero

será puesto en libertad.

Esta verifica si las medidas privativas de libertad y de expulsión del territorio

son conformes a la ley sin poder pronunciarse sobre su oportunidad.

7

Las ordenanzas de la sala de consejo son susceptibles de apelación por parte

del extranjero, del Ministerio público y, en el caso previsto en el artículo 74,

del Ministro o de su delegado.

Se procederá de acuerdo a las disposiciones legales relativas a la detención

preventiva, salvo aquellas relativas a la orden de arresto, al Juez de

instrucción, a la prohibición de comunicar, a la orden de captura, a la puesta

en libertad provisional o condicional, y al derecho a exhibición del

expediente administrativo.

El abogado del extranjero podrá consultar el expediente en la secretaría del

tribunal competente durante los dos días laborables anteriores a la

audiencia.

El secretario se lo hará saber al abogado mediante carta certificada».

Artículo 73

«Si la sala de consejo decide no mantener la detención, el extranjero será

puesto en libertad desde el momento en que la decisión tenga fuerza de

cosa juzgada.

El Ministro podrá requerir a dicho extranjero que resida en un lugar

determinado o bien hasta la ejecución de la medida de expulsión del

territorio de que es objeto, o hasta el momento en el que se falle sobre su

demanda de revisión».

26. Mediante Sentencia de 14 marzo 2001, el Tribunal de Casación anuló una

sentencia por la cual, el 23 de enero de 2001, la sala de acusación del

Tribunal de Apelación de Lieja había ordenado la puesta en libertad de un

extranjero, debido a que al interpretar la ausencia de efecto suspensivo de

un recurso ante el Consejo de Estado como autorizando el retorno forzoso

del extranjero en situación ilegal, la administración le privaba de un recurso

efectivo organizado por la ley, en violación del artículo 13 del Convenio (RCL

1999, 1190 y 1572) . En su sentencia, el Tribunal de casación consideró por

el contrario que la cuestión de si el extranjero candidato al estatuto de

refugiado disponía de un recurso efectivo en el sentido del artículo 13, debía

ser examinada a la luz del conjunto del procedimiento. Tras recordar el

carácter suspensivo del recurso urgente ante el Comisario general para los

refugiados y apátridas, y la posibilidad para el extranjero de acompañar su

recurso de anulación ante el Consejo de Estado de un recurso de suspensión

ordinaria o de extrema urgencia, concluyó que el conjunto de estos recursos

respondía a las exigencias del artículo 13 del Convenio.

B

El procedimiento de urgencia ante el Consejo de Estado

27. Las disposiciones aplicables del Real Decreto de 5 de diciembre de 1991

determinando el procedimiento de urgencia ante el Consejo de Estado, dicen

lo siguiente:

Artículo 16

«En los casos en los que se invoque la urgencia extrema, los artículos 7 y 11

a 14 no serán aplicables.

8

En estos casos, el presidente podrá convocar mediante providencia a las

partes demandantes, contraria y la que interviene, así como a las personas

que tengan interés en la solución del asunto, eventualmente en su

establecimiento, a la hora indicada por él, incluso los días festivos y de día

en día o de hora en hora.

La providencia será notificada al auditor general o al miembro de la auditoría

por él designada.

La notificación mencionará, llegado el caso, si el expediente administrativo

ha sido presentado.

Si la parte contraria no ha transmitido previamente el expediente

administrativo, lo remitirá al presidente en la audiencia, que podrá

suspender ésta con el fin de permitir al auditor y a las partes, demandante y

a la que interviene, conocerlo.

El presidente podrá ordenar la ejecución inmediata de la sentencia».

Artículo 25

«La solicitud de medidas provisionales será presentada mediante una

solicitud distinta de la solicitud de suspensión o del recurso de anulación.

La demanda será firmada por una parte, por una persona que tenga interés

en la solución del asunto o por un abogado que reúna las condiciones

establecidas en el artículo 19, párrafo 2, de las leyes coordinadas».

Artículo 33

«Si el autor de una demanda de suspensión solicita también medidas

provisionales de extrema urgencia, el artículo 25 se aplicará a su demanda.

Los artículos 29 a 31 no serán aplicables a ésta.

En los casos en los que se solicite la extrema urgencia, el presidente podrá,

mediante providencia, convocar a las partes así como a las personas que

tengan interés en la solución del asunto, eventualmente en su

establecimiento, a la hora indicada por él, incluso los días festivos y de día

en día o de hora en hora.

La providencia será notificada al auditor general o al miembro de la auditoría

designado por éste.

La notificación mencionará, llegado el caso, si el expediente administrativo

ha sido presentado.

El presidente podrá ordenar la ejecución inmediata de la sentencia».

28. Las instrucciones del Consejo de Estado sobre el «procedimiento a seguir

durante las custodias de fin de semana» comprenden el pasaje siguiente,

relativo a la «llegada de la demanda de suspensión de extrema urgencia»:

«El conserje contactará con el abogado, el auditor y el secretario de custodia

para apreciar la urgencia y convenir la determinación del asunto. En los

asuntos “extranjeros”, el secretario, a solicitud del abogado, contacta con el

Departamento de extranjeros para conocer la fecha prevista para la

repatriación y solicita su confirmación por fax. Se aconseja, en los asuntos

“extranjeros”, señalar de oficio como partes contrarias el Ministro del

9

Interior y el Comisario general para los refugiados y apátridas. Es asimismo

prudente, en caso de repatriación inminente, ordenar la comparecencia

personal del demandante».

29. La jurisprudencia del Consejo de Estado contiene varios ejemplos de

sentencias mediante las cuales dicha jurisdicción, tanto el mismo día o al día

siguiente de la demanda de suspensión de extrema urgencia, como, en todo

caso, con anterioridad a la expiración del plazo establecido para abandonar

el territorio, ha ordenado la suspensión de la ejecución de una medida de

expulsión. Se trata en este caso de las Sentencias núm. 40383 de 20

septiembre 1992, núm. 51302 de 25 enero 1995, núm. 57807 de 24 enero

1996, núm. 75646 de 2 septiembre 1998, núm. 81912 de 26 julio 1999,

núm. 84741 de 18 enero 2000 y núm. 85025 de 1 febrero 2000.

El Consejo de Estado ha juzgado asimismo que una decisión de expulsión de

un extranjero es un acto susceptible de recurso ante él. De esta forma, por

ejemplo, en las Sentencias núm. 56599 de 4 diciembre 1995, núm. 57646

de 19 enero 1996, núm. 80505 de 28 mayo 1999 y núm. 85828 de 3 marzo

2000.

C

Otras fuentes

30. Durante el mes de agosto de 1999, el número de demandantes de asilo

provenientes de Eslovaquia había sufrido un fuerte incremento. Mientras que

durante los primeros siete meses de 1999 la media era de 22 solicitudes al

mes, aún cuando en julio fueran 51, del 1 al 24 de agosto se registraron 359

solicitudes. En esta última fecha, el director general del Departamento de

extranjeros se dirigió por carta al Ministro del Interior y al Comisario general

para los refugiados y apátridas, para anunciarles su intención de tratar

rápidamente las solicitudes de asilo por parte de ciudadanos eslovacos, con

el fin de dar una señal disuasoria clara a la atención de potenciales nuevos

demandantes.

31. La «Nota de orientación general relativa a la política global en materia de

inmigración», aprobada el 1 de octubre de 1999 por el Consejo de Ministros,

contiene el pasaje siguiente:

«Actualmente está siendo examinado un proyecto de repatriación colectiva,

tanto para dar una señal a las autoridades eslovacas como para expulsar el

gran número de ilegales cuya presencia no puede ser tolerada por más

tiempo».

32. El informe sobre Eslovaquia de la Comisión europea contra el racismo y la

intolerancia (ECRI), de 15 de junio de 1998, contiene el siguiente pasaje:

«Los romaní/zíngaros en Eslovaquia, como en muchos otros países de

Europa central y oriental, pertenecen a la capa social menos favorecida.

Salvo casos aislados, viven al margen de la escena pública, apartados de los

centros de decisión y de las principales corrientes de opinión de la vida

política. Los gitanos/cíngaros son a menudo víctimas de la violencia

“skinhead”; experimentan regularmente malos tratos así como

discriminaciones por parte de las autoridades».

33. Otro informe, presentado por los demandantes y establecido tras una

misión conjunta del Departamento de extranjeros y de la Comisaría para los

10

refugiados y apátridas, en febrero de 1999 en Eslovaquia, confirmaba la

existencia de graves discriminaciones contra los gitanos, tratados como una

clase inferior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 5.1 DEL CONVENIO (RCL 1999, 1190

y 1572)

34. Los demandantes alegan que su detención en la comisaría de policía de

Gand, el 1 de octubre de 1999, llevó consigo la violación del artículo 5.1,

cuya parte aplicable dice lo siguiente:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede

ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al

procedimiento establecido por la Ley: (...)

f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a

derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio

o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición».

35. El Tribunal recuerda que en su decisión sobre la admisibilidad de la

demanda, unió al fondo la excepción preliminar del Gobierno basada en el

no agotamiento de las vías de recurso internas, en este caso el recurso ante

la sala de consejo del Tribunal correccional (artículo 71 de la Ley de

extranjería).

36. En cuanto al fondo, los demandantes niegan en primer lugar que fuera

necesario detenerles para hacerles abandonar el territorio belga. A

continuación y sobre todo, denuncian el procedimiento utilizado para

detenerles: se les tendió una trampa haciéndoles creer que la convocatoria

servía para completar el expediente de su solicitud de asilo, cuando desde el

principio, las autoridades tenían como única intención privarles de su

libertad. Por lo tanto, hubo engaño en los motivos y, en consecuencia,

desviación de poder constitutivo de violación del artículo 5.1.

Por consiguiente, tampoco se puede reprochar a los demandantes no haber

confiado ya en las autoridades renunciando a presentar un recurso ante los

tribunales del mismo país. De todos modos, dicho recurso no hubiera sido

real vistas las circunstancias. Cazados por las autoridades, reunidos con

vistas a una repatriación colectiva, internados en centros cerrados donde se

les dijo que ya no disponían de ningún recurso, los demandantes no

pudieron contactar directamente con su abogado, el señor Van O.

Este no fue informado hasta el viernes 1 de octubre de 1999 de la privación

de libertad de que habían sido objeto sus clientes, por medio del presidente

de la Liga de los derechos de los romaní. En ningún momento pudo

establecerse, entre la privación de libertad de sus clientes y la ejecución de

la medida de expulsión, un contacto directo entre los demandantes y su

abogado, debido a la imposibilidad para éstos de recibir llamadas telefónicas

del exterior. Desde luego que ellos podían haberse comunicado con el

exterior, pero estaban convencidos de la imposibilidad de ejercer un recurso

contra su detención.

11

Asimismo, el señor Van Overloop no pudo apelar a la sala de consejo de

Gand hasta el lunes 4 de octubre. Sabiendo, sin embargo, que ésta sólo se

reúne los lunes, miércoles y viernes, el asunto no podía ser sometido antes

del miércoles 6 de octubre. Ahora bien, el avión que transportaba a los

demandantes abandonaba Bélgica el martes 5 de octubre.

37. El Gobierno recuerda que los demandantes recibieron, los días 3 de marzo y

18 de junio de 1999 respectivamente, una orden para abandonar el

territorio que señalaba explícitamente que se exponían a una detención de

cara a la expulsión en el caso en que no acataran la orden. Los interesados

sabían por tanto que se encontraban en situación ilegal. Por otro lado, la

señora C. se encontraba bajo el peso de una condena penal por robo dictada

por el Tribunal correccional de Gand. En estas condiciones, sería irreal

pretender que estaban de buena fe. Por el contrario, debía aplicárseles la

doctrina de los «clean hands “o el adagio” nemo auditur».

Además, la circunstancia de que el contenido de la convocatoria podía

prestarse a equívoco no basta para inferirle una desviación de poder, lo cual

es una acusación grave y sólo puede ser probada si la autoridad se moviera

exclusivamente por razones ilícitas, lo que manifiestamente no es el caso.

Por lo demás, el Ministro del Interior lamentó públicamente la

«desafortunada redacción» de la convocatoria. Sin embargo, la circunstancia

de que otros extranjeros como los demandantes, que habían acudido a la

comisaría por la misma convocatoria, fueran dejados en libertad tras el

examen de su expediente, demuestra que no estaba motivada solamente

por la voluntad de proceder a detenciones. Suponiendo incluso lo contrario,

el método utilizado sería más válido que acudir al domicilio de los

interesados o al colegio de los niños para detenerles. Si fue una artimaña,

no se trató sino de una «pequeña artimaña».

En cuanto al recurso ante la sala de consejo del Tribunal correccional, el

Gobierno no ve ninguna circunstancia que pudiera dispensar a los

demandantes de haberlo presentado. En su opinión, si los interesados eran

capaces de apelar a la TEDH, también debían poder, en las mismas

circunstancias, recurrir a la sala de consejo.

38. El Tribunal señala que las partes no discuten que la detención enjuiciada

tuvo lugar con vistas a la expulsión de los demandantes del territorio belga,

aunque el artículo 5.1 f) es aplicable al caso. Desde luego, los demandantes

niegan que fuera necesario detenerles con dicho fin, pero esta disposición no

exige que la detención de una persona contra la que está en curso un

procedimiento de expulsión pueda ser considerada razonablemente

necesaria, por ejemplo para impedirle cometer una infracción o huir; a este

respecto, el artículo 5.1 f) no prevé la misma protección que el artículo 5.1

c). De hecho, exige únicamente que «[esté] en curso un procedimiento de

expulsión» ( Sentencia Chahal contra Reino Unido de 15 noviembre 1996 [

TEDH 1996, 61] , Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-V, pg. 1862,

ap. 112).

39. En materia de «legalidad» de una detención, incluido el cumplimiento de las

«vías legales», el Convenio remite en lo esencial a la obligación de cumplir

con las normas tanto de fondo como de procedimiento de la legislación

interna, pero exige además la conformidad de toda privación de libertad con

el fin del artículo 5: proteger al individuo contra lo arbitrario (ver, entre

otras, Sentencias Bozano contra Francia de 18 diciembre 1986 [ TEDH 1986,

17] , serie A, núm. 111, pg. 23, ap. 54, y Chahal anteriormente citada, pg.

1864, ap. 118).

12

40. En este caso, los demandantes recibieron, a finales de septiembre de 1999,

una convocatoria por escrito invitándoles a acudir el 1 de octubre a la

comisaría de policía de Gand, con vistas, según la convocatoria, a

«completar el expediente relativo a su solicitud de asilo». A su llegada a la

comisaría, recibieron una orden de abandonar el territorio, fechada el 29 de

septiembre de 1999 y acompañada de una decisión de expulsión a la

frontera eslovaca y de detención con este fin. Algunas horas después, fueron

conducidos al centro cerrado de tránsito de Steenokkerzeel.

41. El Tribunal señala que en opinión del Gobierno, la convocatoria en cuestión

fue sin duda objeto de una desafortunada redacción, como por otro lado

reconoció posteriormente el Ministro del Interior (apartado 23 «supra»),

pero ésta no sería suficiente para viciar toda la detención, e incluso

calificarla de desviación de poder.

Aunque el Tribunal conserve ciertas dudas acerca de la compatibilidad de

dicha práctica con el derecho belga, sin que ésta concretamente haya sido

sometida, en este caso, a la apreciación de un tribunal interno competente,

el Convenio exige la conformidad de toda medida privativa de libertad con el

fin del artículo 5: proteger al individuo contra lo arbitrario (apartado 39

«supra»). Si desde luego no se excluye que la policía pueda legítimamente

usar estratagemas con el fin, por ejemplo, de desbaratar actividades

criminales, en cambio el comportamiento de la administración que busca dar

confianza a los solicitantes de asilo con vistas a detenerlos y posteriormente

expulsarlos, no está exento de crítica con respecto a los principios generales

enunciados por el Convenio o que éste implica.

Ahora bien, a este respecto hay lugar para creer que aunque la redacción de

la convocatoria en cuestión fue «desafortunada», no por ello fue el resultado

de un descuido, sino en cambio deseada, con el fin de incitar al mayor

número de destinatarios de la convocatoria a acudir a ella. En la vista, el

asesor del Gobierno habló a este respecto de una «pequeña artimaña»,

conscientemente utilizada por las autoridades para asegurar el éxito de la

«repatriación colectiva» (apartado 23 «supra») que habían decidido

organizar.

42. Conviene recordar aquí que la lista de excepciones al derecho a la libertad

que figuran en el artículo 5.1 tiene un carácter exhaustivo y que únicamente

una interpretación estricta cuadra con el fin de dicha disposición (ver,

«mutatis mutandis», Sentencia K.F. Contra Alemania de 27 septiembre

1997, Recueil 1997-VII, pg. 2975, ap. 70). En opinión del Tribunal, esta

exigencia debe reflejarse igualmente en la fiabilidad de comunicaciones tales

como las enviadas a los demandantes, tengan los interesados la residencia

legal o no. El Tribunal deduce de ello que no es compatible con el artículo 5

que, en el marco de una operación planificada de expulsión y en el deseo de

facilidad y eficacia, la administración decida conscientemente engañar a las

personas, incluso en situación ilegal, sobre el fin de una convocatoria, para

poder privarles más fácilmente de su libertad.

43. Este elemento debe tenerse en consideración al tratarse de la cuestión a

abordar ahora, la de la excepción preliminar del Gobierno, que el Tribunal

había decidido unir al examen del fondo. A este respecto, procede recordar

que en el marco del artículo 35.1 del Convenio, un demandante debe

aprovecharse de los recursos normalmente disponibles y suficientes para

permitirle obtener reparación de las violaciones que alega. Estos recursos

deben existir en un grado suficiente de certeza, tanto en la práctica como en

13

la teoría, sin que les falte la efectividad y la accesibilidad deseadas (ver,

entre otras, Sentencia Akduvar y otros contra Turquía de 16 septiembre

1996 [ TEDH 1996, 39] , Repertorio 1996-IV, pg. 1210, ap. 66).

44. En este caso, el Tribunal señala un cierto número de elementos que sin

duda afectaron a la accesibilidad del recurso del que el Gobierno invoca el no

agotamiento. Se trata concretamente del hecho de que la información sobre

los recursos disponibles figuraba en caracteres pequeños, y en una lengua

que los demandantes no comprendían, sobre el documento que les fue

entregado a su llegada a la comisaría, que para ayudar a las decenas de

familias zíngaras presentes en la comisaría a comprender las

comunicaciones orales y escritas que les hacían sólo había un intérprete,

que estaba presente en la comisaría pero que no se quedó con ellas en el

centro cerrado; que en tales circunstancias, era difícil sin duda para los

demandantes esperar poder contactar con un abogado, con la ayuda de

dicho intérprete, desde la comisaría mientras que en el centro cerrado, los

demandantes disponían sin duda de la posibilidad de un contacto telefónico

con un abogado, pero ya no podían solicitar los servicios del intérprete; que

pese a estas dificultades, las autoridades no previeron ninguna otra forma

de asistencia jurídica, ni en la comisaría ni en el centro.

45. De todos modos –y este elemento parece decisivo en opinión del Tribunal–,

como explicó en la audiencia el abogado de los demandantes, sin haber sido

contradicho en este punto por el Gobierno, no fue informado de los

acontecimientos enjuiciados y de la situación de sus clientes hasta el viernes

1 de octubre de 1999 a las 22.30, lo que hacía vano cualquier recurso a la

sala de consejo, ya que apelando a ésta el 4 de octubre, el asunto no podía

ser defendido antes del 6 de octubre, mientras que los demandantes fueron

expulsados el 5 de octubre. De esta forma, aunque siguió considerándose

apoderado de los demandantes (apartado 21 «supra»), su abogado no pudo

intentar el recurso ante la sala de consejo.

46. El Tribunal recuerda que el Convenio trata de garantizar derechos no

solamente teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos (ver, «mutatis

mutandis», Sentencia Matthews contra Reino Unido [ TEDH 1999, 9] [GS],

núm. 24833/1994, CEDH 1999-I). En el plano de la accesibilidad que debe

presentar un recurso invocado en virtud del artículo 35.1 del Convenio, ello

implica concretamente que las circunstancias voluntariamente creadas por

las autoridades sean tales que los interesados tengan una posibilidad real de

intentarlo. Ahora bien, este no fue el caso en el que nos ocupa, por lo que

procede rechazar la excepción preliminar en cuestión.

En consecuencia, hubo violación del artículo 5.1 del Convenio.

II

SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 5.2 DEL CONVENIO

47. Los demandantes alegan la violación del artículo 5.2 del Convenio, en cuyos

términos:

«Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más

breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención

y de cualquier acusación formulada contra ella».

Alegan no haber obtenido las suficientes informaciones sobre las razones de

su detención, lo que les impidió ejercer el recurso en virtud del artículo 5.4

14

del Convenio. En su opinión, ningún representante del Ministerio del Interior,

autor de las órdenes de abandonar el territorio de 29 de septiembre de

1999, no dio una información oficial a las personas retenidas en la comisaría

de policía de Gand. Estas debieron contentarse con las informaciones que

figuraban en los documentos remitidos, los cuales sin embargo eran

incompletos, ya que no informaban suficientemente a los interesados sobre

los motivos legales de su detención, las razones de hecho que la

justificaban, la expulsión de que iban a ser objeto y las vías de recurso de

que disponían.

48. El Gobierno considera que las prescripciones del artículo 5.2 se cumplieron

escrupulosamente, señalando que la decisión de privación de libertad de 29

de septiembre de 1999 estaba motivada y fue notificada a los demandantes

dos días después, en la comisaría de policía. Durante dicha notificación

estaba presente un intérprete de lengua eslovaca para proporcionar a los

interesados cualquier explicación sobre el contenido del documento.

49. El Tribunal recuerda que en su decisión de admisibilidad de la demanda,

unió al fondo la excepción preliminar que el Gobierno oponía a la queja

basada en el artículo 5.2. Como dicha excepción se confunde con la

planteada en el terreno del artículo 5.1, y teniendo en cuenta la conclusión

tomada en el apartado 45 «supra», procede también rechazarla aquí.

50. En cuanto al fondo, el Tribunal recuerda que el artículo 5.2 enuncia una

garantía elemental: toda persona detenida debe saber por qué ha sido

privada de libertad. Integrada en el sistema de protección que ofrece el

artículo 5, obliga a señalar a dicha persona, en un lenguaje simple accesible

para ella, las razones jurídicas y de hecho de su privación de libertad, con el

fin de que pueda discutir su legalidad ante un tribunal en virtud del apartado

4. La persona debe disponer de estas informaciones «en el más breve

plazo», pero el policía que la detiene puede no proporcionarlas en su

totalidad en el acto. Para determinar si ha recibido las suficientes y en el

más breve plazo, hay que tener en cuenta las particularidades del caso (ver,

«mutatis mutandis», Sentencia Murray contra Reino Unido de 28 octubre

1994 [ TEDH 1994, 40] , serie A núm. 300, pg. 31, ap. 72).

51. En este caso, a su llegada a la comisaría de policía, los demandantes

recibieron la notificación de su detención. El documento que les fue remitido

a este efecto indicaba que ésta había sido ordenada en aplicación del

artículo 7, apartado 1, 2º de la Ley de extranjería, teniendo en cuenta el

riesgo de que los demandantes tratasen de escapar a su expulsión del

territorio. En una nota, el mismo documento señalaba, como recurso

disponible contra la decisión de privación de libertad, la apelación a la sala

de consejo del Tribunal correccional.

52. El Tribunal ya ha señalado que durante la detención de los demandantes en

la comisaría de policía, se encontraba presente un intérprete de lengua

eslovaca, con el fin de informar a los interesados sobre el contenido de las

comunicaciones orales y escritas que se les hacían, y en particular del

documento ordenando su detención. Aunque en sí mismas estas medidas no

bastaran, en este caso, para poner a los demandantes en situación de poder

útilmente apelar a la sala de consejo (apartado 46 «supra»), las

informaciones así facilitadas a los interesados cumplían no obstante con las

exigencias del artículo 5.2 del Convenio. En consecuencia, no hubo violación

de dicha disposición.

15

III

SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 5.4 DEL CONVENIO

53. Los demandantes se quejan asimismo de una violación del artículo 5.4 del

Convenio, que dice lo siguiente:

«Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o

internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano

judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su

privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera legal».

El único recurso disponible contra su privación de libertad era el mencionado

en el artículo 71 de la Ley de extranjería, ante la sala de consejo del

Tribunal correccional. Ahora bien, este recurso no cumple con las exigencias

del artículo 5.4. En efecto, la sala de consejo sólo ejerce sobre la detención

que tiene como base el artículo 71 de la Ley de extranjería un control muy

marginal, de legalidad formal, sin interrogar sobre la proporcionalidad de la

privación de libertad, es decir sobre la cuestión de si, teniendo en cuenta los

elementos de cada caso, se justifica recurrir a él. A continuación, siendo las

circunstancias que rodearon la detención de los demandante como las del

caso, no era posible que la sala de consejo se reuniera (apartado 36

«supra»).

54. En cambio, en opinión del Gobierno, dicho recurso reunía todas las

condiciones del artículo 5.4.

55. El Tribunal considera en primer lugar que la puesta en libertad de los

demandantes, el 5 de octubre de 1999 en Eslovaquia, no elimina el objeto

de la queja, teniendo en cuenta el hecho de que la privación de libertad

enjuiciada duró cinco días (comparar con la Sentencia Fox, Campbell y

Hartley contra Reino Unido de 30 agosto 1990 [ TEDH 1990, 18] , serie A

núm. 182, pg. 20, ap. 45). Constata no obstante que en este punto, el

argumento del Gobierno se confunde con el presentado en virtud de la

excepción preliminar opuesta a las quejas basadas en los artículos 5.1, 5.2 y

5.4 del Convenio (apartados 37 y 49 «supra»). También procede remitir

aquí a la conclusión según la cual, en este caso, los demandantes se vieron

impedidos de apelar de forma útil a la sala de consejo (apartado 46

«supra»). En consecuencia, no procede pronunciarse sobre si el ámbito de

competencias de la sala de consejo cumplía con las exigencias del artículo

5.4.

En conclusión, hubo violación del artículo 5.4.

IV

SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 4 DEL PROTOCOLO NUM. 4

56. Los demandantes denuncian la violación del artículo 4 del Protocolo núm. 4,

en cuyos términos:

«Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros»

En su opinión, el término «expulsión colectiva» debe entenderse como

cualquier «ejecución colectiva de medidas de expulsión del territorio».

Distinguir la decisión previa de la ejecución de la expulsión conduciría a

vaciar a la disposición de contenido, en la medida en que las legislaciones de

16

todos los Estados miembros imponen actualmente la existencia formal de

una decisión individual que preceda a la medida de expulsión, de forma que

al distinguir la decisión de su ejecución, ninguna expulsión colectiva podría

ya ser condenable, lo que privaría al artículo 4 del Protocolo núm. 4 de todo

efecto útil.

Tratándose concretamente de las decisiones de expulsión tomadas en contra

de los demandantes, éstos consideran que éstas traducían una voluntad

firme de las autoridades de proceder a un tratamiento colectivo de la

situación de un grupo de particulares, en este caso los zíngaros de

Eslovaquia. Como prueba mencionan algunos documentos oficiales, entre los

cuales están las cartas enviadas el 24 de agosto de 1999 por el director

general del Departamento de extranjeros al Ministro del Interior y al

Comisario general para los refugiados y apátridas, en las que el director

general anuncia un trámite rápido de las solicitudes de asilo de los

eslovacos, con el fin de dar una señal disuasoria clara a los potenciales

nuevos solicitantes. Los demandantes hacen referencia también a una «Nota

de orientación general relativa a una política global en materia de

inmigración» aprobada el 1 de octubre de 1999 por el Consejo de Ministros y

en la que figuraba concretamente el pasaje siguiente: «Actualmente está

siendo examinado un proyecto de repatriación colectiva, tanto para dar una

señal a las autoridades eslovacas como para expulsar el gran número de

ilegales cuya presencia no puede ser tolerada por más tiempo». (apartado

31 «supra»). Asimismo, el 23 de diciembre de 1999, el Ministro del Interior

declaró, en respuesta a una pregunta parlamentaria: «Debido a la

concentración de solicitantes de asilo de nacionalidad eslovaca en Gand, ha

sido organizada una repatriación colectiva a Eslovaquia». (apartado 23

«supra»).

En opinión de los demandantes, estos elementos revelan un dispositivo

general destinado a tratar colectivamente a un grupo de particulares, desde

la toma de la decisión hasta la ejecución de la expulsión. A este respecto, es

revelador que el proceso fuese bautizado por parte de las autoridades

«operación Golf». Por lo tanto, cualquiera que sea la apariencia formal de las

decisiones presentadas, no se puede afirmar en este caso que hubiera «un

examen razonable y objetivo de la situación particular de cada uno de los

extranjeros que forman el grupo».

57. El Gobierno opone a esta queja una excepción basada en que los

demandantes no impugnaron ante el Consejo de Estado, concretamente por

la vía de un recurso de suspensión de extrema urgencia, las decisiones

constitutivas de la violación alegada por los interesados, a saber las del 29

de septiembre de 1999.

El Tribunal constata que este recurso coincide con el que el Gobierno invoca

en virtud del artículo 13 en relación con el artículo 4 del Protocolo núm. 4.

En consecuencia, procede unir la excepción al fondo y remitir, en cuanto a

este último, al examen de la queja basada en una violación de estas

disposiciones.

58. En cuanto al fondo de la queja basada solamente en el artículo 4 del

Protocolo núm. 4, el Gobierno hace referencia a la decisión de

inadmisibilidad dictada por el Tribunal en el asunto Andric contra Suecia

(núm. 45917/1999, [Sección 1] 23-2-1999, no publicada) para considerar

que no se produce expulsión colectiva cuando la situación del extranjero

demandante ha sido objeto de un examen individual y objetivo

permitiéndole presentar sus argumentos contra la expulsión. Ahora bien,

17

aunque las órdenes de abandonar el territorio de 29 de septiembre de 1999

sustituyen a las precedentes, tanto el Departamento de extranjeros como la

Comisaría general para los refugiados y apátridas, que es un órgano

independiente, imparcial y cuasi jurisdiccional, otorgaron a los demandantes

la ocasión de exponer su caso. La decisión relativa a la señora C. tenía tres

páginas de motivación, mecanografiada con pequeños caracteres y

justificando que la interesada no se exponía a tratamientos contrarios al

artículo 3 del Convenio en su país de origen. En cuanto al señor C., no se

dignó siquiera a presentarse ante el Comisario, cuando éste sin embargo le

había convocado debidamente.

El examen de la oportunidad de expulsar a los interesados prosiguió en la

comisaría de Gand, ya que varios solicitantes rechazados fueron no obstante

autorizados a abandonar libremente la comisaría, concretamente por

motivos humanitarios y administrativos. El examen individual prosiguió

incluso para algunos, como los esposos C., a pie del avión, ya que el pago

de la ayuda social del mes de octubre se efectuó para cada cabeza de familia

a la prorrata exacta de la composición de la familia, casi al franco. En

resumen, se cumplieron con creces las exigencias del artículo 4 del Protocolo

núm. 4.

59. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual hay que entender por

expulsión colectiva, en el sentido del artículo 4 del Protocolo núm. 4, toda

medida que obligue a unos extranjeros, como grupo, a abandonar un país,

salvo en los casos en los que dicha medida sea tomada como resultado y en

base a un examen razonable y objetivo de la situación particular de cada

uno de los extranjeros que forman el grupo (Andric contra Suecia,

previamente citada). Ello no significa tanto que allá donde se cumpla esta

última condición, las circunstancias que rodeen la ejecución de las decisiones

de expulsión no jueguen un papel en la apreciación del cumplimiento del

artículo 4 del Protocolo núm. 4.

60. En este caso, las solicitudes de asilo de los demandantes fueron objeto de

decisiones de rechazo tomadas el 3 de marzo de 1999 y confirmadas el 18

de junio de 1999. Motivadas y acompañadas de una orden de abandonar el

territorio de ese mismo día, las decisiones de 3 de marzo de 1999 fueron

pronunciadas tras un examen de la situación personal de los interesados, en

base a sus declaraciones. En cuanto a las decisiones de 18 de junio de 1999,

se fundan también, en motivos basados en la situación personal de los

demandantes y remiten a la orden de abandonar el territorio de 3 de marzo

de 1999, cuyos efectos habían sido suspendidos por las apelaciones de

urgencia.

61. El Tribunal señala sin embargo que las medidas de detención y expulsión

enjuiciadas fueron tomadas en ejecución de una orden de abandonar el

territorio de 29 de septiembre de 1999, la cual se basaba únicamente en el

artículo 7, apartado 1, 2º de la Ley de extranjería, sin más referencias a la

situación personal de los interesados que el hecho de que su estancia en

Bélgica excedía los tres meses. Concretamente, el documento no hacía

referencia alguna a la solicitud de asilo de los demandantes ni a las

decisiones de los días 3 de marzo y 18 de junio de 1999 que intervenían en

la materia. Desde luego, estas decisiones iban, también, acompañadas de

una orden de abandonar el territorio, pero en sí misma, ésta no autorizaba

la detención de los demandantes. Esta fue ordenada por tanto la primera

vez mediante decisión de 29 de septiembre de 1999, sobre un fundamento

legal ajeno a su solicitud de asilo, pero suficiente sin embargo para llevar

consigo la ejecución de las medidas criticadas. En estas condiciones, y en

18

vista del gran número de personas del mismo origen que corrieron la misma

suerte de los demandantes, el Tribunal considera que el proceso seguido no

puede excluir dudas acerca del carácter colectivo de la expulsión criticada.

62. Estas dudas se ven reforzadas por un conjunto de circunstancias tales como

el hecho de que previamente a la operación enjuiciada, las instancias

políticas responsables habían anunciado operaciones de este tipo y dado

instrucciones a la administración competente con vistas a su realización

(apartados 30 y 31 «supra»); que todos los interesados fueran convocados

simultáneamente en la comisaría; que las órdenes de abandonar el territorio

y de detención que les fueron remitidas tenían un texto idéntico; que era

muy difícil para los interesados contactar con un abogado; por último, que el

procedimiento de asilo no había aún finalizado.

63. En resumen, en ninguna fase del período que va desde la convocatoria de

los interesados en la comisaría hasta su expulsión, el procedimiento seguido

ofreció garantías suficientes que atestiguaran una consideración real y

diferenciada de la situación individual de cada una de las personas

afectadas.

En conclusión, hubo violación del artículo 4 del Protocolo núm. 4.

V

SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 13 DEL CONVENIO

64. Los demandantes alegan no haber dispuesto, para denunciar las violaciones

alegadas de los artículos 3 del Convenio y 4 del Protocolo núm. 4, de ningún

recurso que cumpliera con las exigencias del artículo 13 del Convenio, en

cuyos términos:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente

Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso

efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido

cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales».

65. En opinión de los demandantes, el procedimiento ante el Comisario general

para los refugiados y apátridas no presentaba las garantías suficientes que

exige el artículo 13. En primer lugar, la persona afectada no tiene garantías

de ser oída, siendo su convocatoria una costumbre y no un derecho.

Asimismo, no tiene acceso a su expediente, no puede releer el acta de las

notas tomadas durante su interrogatorio ni puede exigir que se levante acta

de algunos hechos. En cuanto a los recursos disponibles ante el Consejo de

Estado, les falta para ser efectivos, en el sentido del artículo 13 del

Convenio, un efecto suspensivo automático. En efecto, en los asuntos de

expulsión del territorio, en los que la ejecución de la medida estatal

denunciada produce consecuencias irreversibles, el carácter suspensivo del

recurso condiciona su carácter efectivo y constituye así una exigencia

requerida por el artículo 13 del Convenio.

66. Tratándose en concreto del recurso de extrema urgencia ante el Consejo de

Estado, los demandantes admiten que en la práctica, la sentencia es dictada

antes de que la medida de expulsión del territorio haya sido ejecutada, pero

señalan que la ley no ofrece ninguna garantía en este sentido y que le está

permitido a la autoridad administrativa ejecutar la decisión de expulsión sin

esperar siquiera a la sentencia del Consejo de Estado. Además, las

probabilidades de éxito de dicho recurso no sobrepasan el 1,36%. Después

19

de todo, el Consejo de Estado considera que el extranjero deja de tener

interés en proseguir el procedimiento cuando ha abandonado el territorio

belga y se declara incompetente para pronunciar la anulación o la

suspensión de una orden de abandonar el territorio cuando no es sino una

medida de ejecución de otra decisión, salvo si prevalecen nuevas quejas

relativas a dicha orden de abandonar el territorio, independientemente de

las articuladas contra la decisión cuya ejecución asegura.

67. En opinión del Gobierno, la efectividad de los recursos disponibles debe

apreciarse en su totalidad, teniendo en cuenta el hecho de que existen, en

derecho belga, dos categorías de recursos sucesivos y acumulables contra

una decisión de expulsión tomada por el Departamento de extranjeros: uno

ante el Comisario general para los refugiados y apátridas, y otro ante el

Consejo de Estado.

68. El primero es un órgano cuasi jurisdiccional, independiente e imparcial, lo

que el Tribunal de Casación confirmó recientemente en su Sentencia de 14

marzo 2001 (apartado 26 «supra»). Un recurso sometido al Comisario

general tiene un efecto suspensivo automático y el procedimiento ofrece

varias garantías procesales. De esta forma, la decisión del Comisario estará

debidamente motivada mediante la indicación de todas las circunstancias

pertinentes de la causa. Además, el procedimiento seguido respeta el

principio de contradicción, que exige que toda decisión en materia de asilo

se funde en elementos y documentos conocidos por el candidato refugiado o

de notoriedad pública o, en su defecto, sean sometidos a la contradicción.

En este caso, la señora C. fue interrogada por los servicios del Comisario, en

presencia de un intérprete, pero no solicitó la asistencia de un abogado,

cuando podía haberlo hecho. El señor C., ni siquiera acudió a la

convocatoria.

69. En cuanto a la decisión del Comisario podía ser impugnada ante el Consejo

de Estado por la vía del recurso de anulación, de suspensión ordinaria o de

suspensión de extrema urgencia. Ahora bien, los demandantes omitieron

solicitar la suspensión de extrema urgencia contra las decisiones de 18 de

junio de 1999. Tampoco presentaron dichos recursos contra las órdenes de

abandonar el territorio de 29 de septiembre de 1999, que sustituyeron a las

de 18 de junio de 1999.

70. Sin duda dichos recursos ante el Consejo de Estado carecían de efecto

suspensivo inmediato y la administración podía jurídicamente aplazar la

ejecución de una medida de expulsión por el mero hecho de que un recurso,

incluso de extrema urgencia, había sido interpuesto ante el Consejo de

Estado. Sin embargo, la existencia, en el pasado, de dicho efecto suspensivo

automático hubiera conducido en el plazo más breve a la presentación de

numerosos recursos dilatorios, lo que forzó en 1991 al legislador a

suprimirlo. Con el fin no obstante de salvaguardar el carácter efectivo del

recurso ante el Consejo de Estado, el legislador introdujo con igual ocasión

el procedimiento de extrema urgencia. Restableciendo así el equilibrio entre

dos valores fundamentales del Convenio: la buena administración de la

justicia y el plazo razonables de los procedimientos, por un lado, y la

efectividad de la protección jurisdiccional, por otro.

71. Dicho procedimiento de suspensión de extrema urgencia sería efectivo,

tanto en la práctica como en derecho, y cumpliría así con las exigencias del

artículo 13.

20

En derecho en primer lugar, la jurisprudencia del Tribunal en la materia no

exige que los recursos disponibles vayan acompañados de un efecto

suspensivo automático y de pleno derecho. Por el contrario, de la Sentencia

Jabari contra Turquía de 11 julio 2000 ( TEDH 2000, 151) (núm.

400035/1998, ap. 50) se desprende que a efectos del artículo 13 puede ser

suficiente un simple poder de suspensión. Ahora bien, a través del recurso

de suspensión de extrema urgencia, el Consejo de Estado dispone de dicho

poder.

Más rápido, el procedimiento seguido en tal caso debe presentarse antes de

la expiración del plazo dejado al extranjero para abandonar el territorio y

puede, llegado el caso, llevarse a cabo en un solo día. En efecto, el

presidente de la sala puede, en virtud del artículo 16, apartado 2, del Real

Decreto de 5 de diciembre de 1991 que determina el procedimiento de

urgencia ante el Consejo de Estado, convocar en cualquier momento a las

partes, incluso los días festivos, de hora en hora, lo que se hace con

frecuencia en los casos de expulsión. Además, el extranjero puede, en virtud

del artículo 33 del mismo Real Decreto, solicitar al presidente que tome

medidas provisionales de extrema urgencia, en concreto la orden de no

expulsarlo en espera del resultado del procedimiento. Aplicables 24 horas

sobre 24, estos procedimientos ofrecen por tanto un remedio eficaz contra

eventuales veleidades de la Administración de expulsar al extranjero incluso

antes de la sentencia sumaria del Consejo de Estado. A este respecto, el

Gobierno remite a las instrucciones del Consejo de Estado sobre el

procedimiento a seguir durante los arrestos de fin de semana, de donde se

desprende que la audiencia y el pronunciamiento de la sentencia deben

fijarse antes de la ejecución de la medida, en el caso en que la

Administración no aplazara la ejecución de la medida de expulsión.

72. Numerosas sentencias citadas por el Gobierno, mediante las cuales el

Consejo de Estado ordenó la suspensión de extrema urgencia de la ejecución

de las medidas de expulsión de extranjeros, atestiguan la eficacia del

recurso en la práctica. De esta forma, durante los dos años judiciales que

precedieron a los acontecimientos origen del litigio, a saber los años 1997-

1998 y 1998-1999, el departamento de administración suspendió de

extrema urgencia, en un 25,22% de los casos, la ejecución de las decisiones

tomadas con respecto a ciudadanos extranjeros. Este porcentaje sería del

10,88% ante la sala de habla neerlandesa.

73. Por otro lado, la jurisprudencia contiene ejemplos de casos en los que sólo

la orden de abandonar el territorio ha sido suspendida o anulada. Aunque,

en el pasado, hubo sin duda casos en los que el Consejo de Estado consideró

que las decisiones de expulsión no era sino simples medidas de ejecución de

órdenes de abandonar el territorio anteriores, dicha jurisprudencia

evolucionó desde entonces y fue orientada en el sentido de que se trataba

de una decisión administrativa susceptible de recurso. Por un lado, el

extranjero que ha abandonado el territorio nacional dejaría sin duda de

tener interés en la suspensión de la medida de expulsión, pero no en su

anulación, salvo bien entendido, la partida voluntaria.

74. Por último, el Gobierno considera que no se puede apreciar la efectividad de

un recurso haciendo abstracción del contexto político y jurídico que

prevalece en Bélgica y, por lo tanto, del margen de apreciación que conviene

reconocerle en este caso. El derecho a un recurso efectivo no garantiza ni el

derecho a abusar de los procedimientos ni el derecho a la impericia.

21

El Consejo de Estado se enfrenta actualmente a importantes abusos que

bloquean su funcionamiento, el contencioso nacido de la aplicación de la Ley

de extranjería representa ya en sí mismo más de la mitad del total del

contencioso. Ahora bien, estas demandas en la mayoría de los casos

dilatorias. Frente a esta realidad, el fin del legislador no era el de limitar el

acceso al Juez administrativo, sino solamente no admitir una modalidad –el

efecto suspensivo de pleno derecho– de la que está seguro tendría un efecto

perverso desastroso en el contexto belga, contrario al principio de la buena

administración de la justicia que subyace el artículo 6 del Convenio.

75. El Tribunal recuerda que el artículo 13 del Convenio garantiza la existencia

en derecho interno de un recurso que permite aprovecharse de los derechos

y libertades del Convenio que pueden encontrase en él consagrados. Esta

disposición tiene por tanto como consecuencia exigir un recurso interno que

habilite a examinar el contenido de una «queja defendible» basada en el

Convenio y a ofrecer la reparación adecuada. El alcance de la obligación que

el artículo 13 hace pesar sobre los Estados contratantes varía en función de

la naturaleza de la queja del demandante. Sin embargo, el recurso que

exige el artículo 13 debe ser «efectivo» tanto en la práctica como en

derecho. La «efectividad» de un «recurso» en el sentido del artículo 13 no

depende de la certeza de un resultado favorable al demandante. Asimismo,

la «instancia» de la que habla la disposición no necesita ser una institución

judicial, sino que los poderes y garantías que presenta entren en

funcionamiento para apreciar la efectividad del recurso que se ejerce ante

ella. Además, el conjunto de recursos que ofrece el derecho interno puede

cumplir con las exigencias del artículo 13, incluso si ninguno de ellos

responde a ellas por entero (ver, entre otras, Sentencia Kudla contra Polonia

[ TEDH 2000, 163] [GS], núm. 30210/1996, ap. 157, TEDH 2000).

76. Aún es necesario, para que el artículo 13 se aplique a una queja, que ésta

pueda considerase defendible (ver, «mutatis mutandis», Sentencia Chahal

contra Reino Unido de 15 noviembre 1996, Repertorio 1996-V, pg. 1870, ap,

147). Este, no es el caso de las quejas basadas en una violación del artículo

3, que el Tribunal declaró manifiestamente mal fundadas el 13 de marzo de

2001. Por lo tanto, no hubo violación del artículo 13 en relación con el

artículo 3.

77. En cambio, la queja basada en una violación del artículo 4 del Protocolo

núm. 4 puede, en opinión del Tribunal, considerarse defendible.

78. El Tribunal recuerda a este respecto que las expulsiones enjuiciadas fueron

efectuadas en base a órdenes de abandonar el territorio de 29 de

septiembre de 1999, las cuales, en opinión del Gobierno, sustituyeron a las

de 3 de marzo y 18 de junio de 1999 y eran susceptibles de recurso ante el

Consejo de Estado, concretamente de suspensión de extrema urgencia.

Ahora bien, los demandantes no interpusieron dicho recurso, aunque su

abogado fue informado de los acontecimientos enjuiciados y de la situación

de sus clientes el 1 de octubre de 1999 a las 22 h 30 y seguía

considerándose su apoderado. Los demandantes no discuten que el Consejo

de Estado pueda ser considerado una «instancia nacional» en el sentido del

artículo 13, pero señalan que el recurso no presentaba la efectividad

deseada por dicha disposición, ya que carecía de efecto suspensivo de pleno

derecho. Conviene por tanto examinar esta cuestión.

79. El Tribunal considera que la efectividad de los recursos que exige el artículo

13 supone que puedan impedir la ejecución de medidas contrarias al

22

Convenio y cuyas consecuencias sean potencialmente irreversibles (ver,

«mutatis mutandis», Jabari contra Turquía, Sentencia de 11 julio 2000,

núm. 40035/1998, ap. 50, no publicada). En consecuencia, el artículo 13 se

opone a que dichas medidas se ejecuten antes incluso del resultado del

examen por parte de las autoridades nacionales de su compatibilidad con el

Convenio. Sin embargo, los Estados contratantes gozan de cierto margen de

apreciación en cuanto a la manera de conformarse a las obligaciones que les

impone el artículo 13 (ver Sentencia Chahal contra Reino Unido, pg. 1870,

ap. 145).

80. En este caso, el Consejo de Estado fue llamado a examinar en cuanto al

fondo las quejas de los demandantes en el marco del recurso de anulación

interpuesto por ellos. Previendo el tiempo que tomaría dicho examen y

teniendo en cuenta el hecho de que estaban amenazados de expulsión, los

demandantes acompañaron su recurso de anulación de un recurso de

suspensión ordinaria, del que el Gobierno señala sin embargo el carácter

inadecuado en este caso. En su opinión, los interesados debieron solicitar la

suspensión de extrema urgencia.

El Tribunal no debe olvidar, sin embargo, que el recurso de suspensión

ordinaria formaba parte de los recursos que, según el documento que

contenía la decisión del Comisario general de 18 de junio de 1999, se

ofrecían a los demandantes para impugnar ésta. Sabiendo que después de

dicha decisión, los interesados disponían de cinco días solamente para

abandonar el territorio nacional, que el propio recurso de suspensión

ordinaria no es suspensivo y que el Consejo de Estado dispone de cuarenta y

cinco días para pronunciarse sobre dicho recurso (artículo 17.4 de las Leyes

coordinadas sobre el Consejo de Estado), la sola mención de éste entre los

recursos disponibles creaba, como poco, confusión entre los demandantes.

81. En lo relativo al recurso de suspensión de extrema urgencia, tampoco es

suspensivo. El Gobierno señala no obstante que el presidente de la sala

puede convocar en cualquier momento a las partes, incluso los días festivos

y de hora en hora, lo que se realiza frecuentemente en casos de expulsión,

de forma que se pueda pronunciar una decisión y, llegado el caso, ordenar la

suspensión de la medida de expulsión con anterioridad a su ejecución. La

Administración, en efecto, no está obligada jurídicamente a esperar la

decisión del Consejo de Estado para proceder a la expulsión. Es con este fin

que el Consejo de Estado ha adoptado, por ejemplo, instrucciones previendo

que concretamente en caso de demanda de suspensión de extrema

urgencia, el secretario, a solicitud del abogado, contacte con el

Departamento de extranjeros para conocer la fecha prevista para la

repatriación y sacar de ello todas las consecuencias en cuanto al

procedimiento a seguir. Dicho sistema requiere dos advertencias.

82. En primer lugar, no se puede excluir que, en un sistema en el que la

suspensión es concedida a petición, caso por caso, ésta pueda ser rechazada

por error, concretamente si posteriormente resulta que la instancia que

resuelve en cuanto al fondo debe incluso anular una decisión de expulsión

por incumplimiento del Convenio, por ejemplo porque el interesado ha

sufrido malos tratos en el país de destino o ha sido víctima de una expulsión

colectiva. En tal caso, el recurso ejercido por el interesado no presenta la

efectividad deseada por el artículo 13.

83. Asimismo, aunque este riesgo de error sea insignificante en la práctica –lo

que el Tribunal no puede juzgar en ausencia de datos fiables– conviene

señalar que las exigencias del artículo 13, al igual que las de las demás

23

disposiciones del Convenio, son de garantía, y no del simple querer bien o

del arreglo práctico. Esta es una de las consecuencias de la preeminencia del

derecho, uno de los principios fundamentales en una sociedad democrática,

inherente al conjunto de artículos del Convenio (ver, «mutatis mutandis»,

Iatridis contra Grecia [ TEDH 1999, 13] [GS], núm. 31107/1996, ap. 58,

TEDH 1999-II).

Ahora bien, parece que la Administración no está obligada a aplazar la

ejecución de la medida de expulsión mientras esté pendiente el

procedimiento de extrema urgencia, ni siquiera por un plazo mínimo

razonable que permita al Consejo de Estado pronunciarse. Además, es

exclusivamente en éste en el que reposa la carga de informarse de las

intenciones de la Administración en cuanto a las expulsiones tratadas y a

actuar en consecuencia, pero nada parece obligarle a hacerlo. Por último, es

en virtud de simples instrucciones internas que, con este fin, el secretario

del Consejo de Estado, siguiendo instrucciones del abogado, toma contacto

con la Administración, sin que se conozcan las consecuencias de una

eventual omisión en dicho ámbito. A fin de cuentas, el demandante no tiene

garantías de que el Consejo de Estado y la Administración se ajusten en

todos los casos con la práctica descrita, ni a «fortiori» que el Consejo de

Estado se pronuncie, o incluso se reuna, antes de su expulsión, o que la

Administración cumpla con el plazo mínimo razonable.

Existen, por tanto, muchos elementos que convierten el trámite del recurso

en demasiado aleatorio para cumplir con las exigencias del artículo 13.

84. En cuanto al atasco en el turno de causas del Consejo de Estado y a los

riesgos de abusos, el Tribunal considera que, al igual que el artículo 6 del

Convenio, el artículo 13 obliga a los Estados contratantes a organizar sus

tribunales de forma que respondan a las exigencias de dicha disposición

(ver, «mutatis mutandis», Sentencia Süssmann contra Alemania de 16

septiembre 1996 [ TEDH 1996, 41], Repertorio 1996-IV, pg. 1174, ap. 55).

A este respecto procede señalar la importancia del artículo 13 con vistas al

mantenimiento del carácter subsidiario del sistema del Convenio (ver,

«mutatis mutandis», Kudla contra Polonia [GS], núm. 30210/1996, ap. 152,

TEDH 2000-XI).

85. En conclusión, los demandantes no dispusieron de un recurso que reuniera

las condiciones del artículo 13 para denunciar su queja basada en el artículo

4 del Protocolo núm. 4. Por lo tanto, hubo violación del artículo 13 del

Convenio y procede rechazar la excepción opuesta a la queja basada en una

violación del artículo 4 del Protocolo núm. 4 (apartado 57 «supra»).

VI

SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 41 DEL CONVENIO

86. El artículo 41 del Convenio establece,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus

Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite

de manera imperfecta reparar las Consecuencias de dicha violación, el

Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción

equitativa».

A

24

Daño

87. En opinión de los demandantes, la evaluación del daño moral resultante de

las violaciones del Convenio sufridas, depende de las medidas que el Estado

belga se comprometa a adoptar, en el futuro, con el fin de asegurar la

ejecución íntegra de la sentencia del Tribunal. En consecuencia, desean

poder entablar un diálogo con el Estado belga sobre las consecuencias de la

sentencia.

88. El Gobierno no se pronuncia a este respecto.

89. El Tribunal recuerda que el Estado demandado queda libre, bajo control del

Comité de Ministros del Consejo de Europa, de escoger los medios para

cumplir con su obligación jurídica en virtud del artículo 46 del Convenio,

siempre que estos medios sean compatibles con las conclusiones contenidas

en la sentencia del Tribunal (ver Sentencia Scozzari y Giunta contra Italia

[TEDH 2000, 391] , [GS], núm. 39221/1998 y 41963/1998, ap. 249, TEDH

2000-VIII). En consecuencia, el Tribunal no considera adecuado reservar la

cuestión. Resolviendo en equidad, evalúa el daño moral sufrido por los

demandantes en 10.000 euros.

B

Gastos y costas

90. Los demandantes solicitan 19.850 euros en concepto gastos y costas, suma

detallada por los demandantes y correspondiente a su representación ante el

Tribunal por parte de los tres abogados.

91. El Gobierno considera que los abogados de los demandantes no pueden

reclamar directamente, en virtud del artículo 41, el pago de sus honorarios,

sino que corresponde a los propios demandantes solicitar su reembolso,

salvo si son indigentes, pero en tal caso, debieron solicitar la asistencia

judicial gratuita, lo que no hicieron. Con esta excepción, el Gobierno acepta

pagar una suma en relación con la importancia de las quejas declaradas

fundadas.

92. Teniendo en cuenta las circunstancias, y en particular el hecho de que los

demandantes hayan sido expulsados de Bélgica, el Tribunal considera

admisibles las solicitudes presentadas en nombre de los demandantes.

Resolviendo en equidad, sin embargo considera excesiva la suma y la rebaja

a 9.000 euros.

C

Intereses de demora

93. Según las informaciones de que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal

aplicable en Bélgica en la fecha del pronunciamiento de la presente

sentencia es del 7% anual. Por estos motivos, el Tribunal

1

Rechaza , por unanimidad, la excepción preliminar basada, en el marco de

los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 del Convenio ( RCL 1999, 1190 y 1572) , del no

agotamiento de las vías de recurso internas;

25

2

Declara , por unanimidad, que hubo violación del artículo 5.1 del Convenio;

3

Declara , por unanimidad, que no hubo violación del artículo 5.2 del

Convenio;

4

Declara , por unanimidad, que hubo violación del artículo 5.4 del Convenio;

5

Declara , por cuatro votos contra tres, que hubo violación del artículo 4 del

Protocolo núm. 4 del Convenio;

6

Declara , por unanimidad, que no hubo violación del artículo 13 del Convenio

en relación con el artículo 3;

7

Declara , por cuatro votos contra tres, que hubo violación del artículo 13 del

Convenio en relación con el artículo 4 del Protocolo núm. 4;

8

Declara , por seis votos contra uno,

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo

de tres meses a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al

artículo 44.2 del Convenio, las sumas siguientes:

i. en concepto de daño moral 10.000 (diez mil) euros;

ii. en concepto de gatos y costas 9.000 (nueve mil) euros;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual del

7% a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

9

Rechaza , por unanimidad, el resto de la solicitud de indemnización.

Hecha en francés y notificada por escrito el 5 de febrero de 2002, conforme

a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: J. P. Costa,

Presidente S. Dollé, Secretaria.

Se adjuntan a la presente sentencia, conforme a los artículos 45.2 del

Convenio ( RCL 1999, 1190 y 1572) y 74.2 del Reglamento, las siguientes

opiniones separadas:

-Opinión parcialmente concordante y parcialmente disidente del señor

Velaers;

26

–Opinión disidente del señor Jungwiert, a la que se adhiere el señor Küris.

OPINION PARCIALMENTE CONCORDANTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DEL

SEÑOR VELAERS, JUEZ AD HOC

Con respecto a los artículos 5.1 y 5.4 del Convenio ( RCL 1999, 1190 y

1572)

1. Comparto la opinión del Tribunal según la cual las condiciones en las que

los demandantes fueron privados de libertad constituyen una violación de los

artículos 5.1 y 5.4 del Convenio.

2. El Convenio exige que toda privación de libertad se efectúe «con arreglo

al procedimiento establecido por la Ley». Aunque las palabras «con arreglo a

lo establecido por la Ley» hacen referencia en lo esencial a la legislación

interna y consagran por tanto «la necesidad de seguir el procedimiento

establecido por ésta», en la Sentencia Winterwerp de 24 octubre 1979

(TEDH 1979, 4) el Tribunal añadió sin embargo: «(...) es necesario que el

propio derecho interno sea conforme al Convenio ( RCL 1979, 2421 y ApNDL

3627) , incluidos los principios generales enunciados o referidos por éste».

(ap. 45)

3. La artimaña empleada por la policía belga debe por tanto ser examinada a

la luz de los «principios generales» del Convenio. Los métodos y técnicas de

la policía no pueden ser calificados de legales y de equitativos sino a

condición de que sean proporcionales al fin perseguido por las autoridades.

El principio de proporcionalidad es en efecto un principio general del

Convenio. Es ampliamente aplicado en la jurisprudencia del Tribunal

(concretamente en aquella sobre los artículos 8-11, capítulo 2, artículo 14,

etc. ...) y puede ser considerado incluido en lo prescrito en el artículo 5

según el cual la privación de libertad debe efectuarse «con arreglo a lo

establecido por la Ley». El método utilizado por la policía de Gand –la

artimaña– no es en mi opinión conforme a dicho principio de

proporcionalidad. Las personas a las que se iba a privar de libertad no eran

criminales. Eran ilegales cuya solicitud de asilo había sido rechazada. Con

toda la razón, el Tribunal no excluye que la policía, en su lucha contra el

crimen, haga uso de artimañas que le permitan ser eficaz (apartado 45).

Pero en este caso, la acción de la policía de Gand no se situaba en el marco

de una investigación penal, sino más bien en el marco de una acción

administrativa de expulsión forzosa. Aunque el Estado tenga el derecho a

expulsar efectivamente a ilegales y aunque las alternativas adecuadas para

hacerlo no sean numerosas y corran el riesgo a veces de tener

consecuencias igualmente nefastas para las personas interesadas y sus

hijos, el empleo de una artimaña semejante a la utilizada por la policía de

Gand puede engendrar la incredulidad general de las autoridades públicas en

sus relaciones administrativas con los extranjeros que residen ilegalmente

en el territorio nacional. Este efecto hace que, en mi opinión, el uso de dicha

artimaña por parte de la policía de Gand sea contrario al principio de

proporcionalidad. En un Estado de derecho, los ilegales no carecen de

derechos. Deben poder confiar en las comunicaciones que las autoridades

administrativas les efectúen.

4. El artículo 5.4 del Convenio garantiza a toda persona privada de su

libertad el derecho a interponer un recurso ante un tribunal. Comparto la

opinión del Tribunal según la cual, en este caso, el recurso ante la sala de

consejo no era accesible (apartado 45). Además, el Tribunal hace referencia,

27

con toda la razón, a su Sentencia en el asunto Fox, Campbell y Hartley

(TEDH 1990, 18) (apartado 55). En dicho asunto, los demandantes habían

permanecido detenidos alrededor de 30 y 44 horas. Al día siguiente de su

detención, presentaron una demanda de «habeas corpus», pero fueron

puestos en libertad antes de que tuviera lugar el control judicial. El Tribunal

consideró supérfluo examinar el fundamento de la queja formulada por los

interesados en el marco del artículo 5.4, debido a que cada uno de ellos fue

puesto en libertad en el plazo más breve antes de cualquier control judicial

de su detención. En este caso, la privación de libertad duró cinco días y no

algunas horas. En vista de la duración de la detención, el Estado belga

debería haber garantizado el derecho a interponer un recuso ante un

tribunal, y ello pese al hecho de que la intención fuese liberar a los

demandantes inmediatamente después de su expulsión.

Con respecto al artículo 4 del Protocolo núm. 4.

5. No puedo compartir la opinión de la mayoría según la cual el artículo 4 del

Protocolo núm. 4 ha sido violado.

Es importante que el Tribunal haya consolidado la definición de la noción de

«expulsión colectiva» que ya estaba incluida en la Decisión de 23 de febrero

de 1999 de la Sección Primera del Tribunal en el asunto Andric contra

Suecia. Las medidas que obligan a los extranjeros como grupo a abandonar

el país no constituyen una expulsión colectiva, en los casos en los que éstas

hayan sido tomadas como resultado y basándose en un examen razonable y

objetivo de la situación concreta de cada uno de los extranjeros que formen

el grupo. La condena del Estado belga no se debe por tanto al mero hecho

de que los demandantes fuesen repatriados en grupo, por avión, sino a las

dudas que la mayoría ha tenido sobre la realidad del examen razonable y

objetivo de la situación individual de los demandantes. Yo no comparto

dichas dudas.

6. Las solicitudes de asilo de los demandantes fueron objeto de decisiones

de rechazo tomadas el 3 de marzo de 1999 por el Departamento de

extranjeros y confirmadas el 18 de junio de 1999 por el Comisario general

para los refugiados y apátridas. La mayoría reconoce que estas decisiones

fueron pronunciadas tras un examen de la situación personal de los

extranjeros y que estaban motivadas. En mi opinión, incluso hubo un tercer

breve examen de la situación individual de los demandantes. El mismo día

de su detención, la policía de Gand contactó con el Departamento de

extranjeros para verificar si había entre las personas detenidas alguna que

dispusiera de permiso para permanecer en territorio belga. El hecho de que

algunas pudieran regresar libremente a sus casas, después de que la

verificación de su situación individual revelara que se encontraban en

situación regular, prueba que incluso en esa fase avanzada del proceso de

expulsión, todavía se procedió a un último examen individual.

7. Las dudas de la mayoría se deben al hecho de que las medidas de

expulsión fueron tomadas en ejecución de una orden de abandonar el

territorio de 29 de septiembre de 1999, la cual hacía únicamente referencia

al artículo 7, apartado 1, 2º de la Ley de extranjería, sin más referencia a la

situación personal de los interesados que el hecho de que su estancia en

Bélgica excedía el plazo de tres meses. En mi opinión, las medidas tomadas

el 29 de septiembre de 1999 no pueden aislarse de las decisiones anteriores,

tomadas en el marco del procedimiento de asilo. El examen de la situación

individual de los demandantes tuvo lugar, en dos, incluso tres ocasiones, y

proporcionó una justificación suficiente a las expulsiones enjuiciadas.

28

Concediendo importancia al hecho de que la última orden de abandonar el

territorio no hacía ninguna referencia a la solicitud de asilo de los

demandantes, ni a las decisiones de los días 3 de marzo y 18 de junio de

1999, la mayoría parece introducir un elemento puramente formal en la

definición de la noción «expulsión colectiva». A este respecto, la mayoría

debió seguir la decisión en el asunto Andric, en el que el Tribunal juzgó: «el

hecho de que un número de extranjeros reciba decisiones similares no

conduce a la conclusión de que se produjera una expulsión colectiva cuando

cada persona tuvo la oportunidad de presentar argumentos contra su

expulsión a las autoridades competentes sobre una base individual».

(decisión previamente citada, ap. 1).

8. Las dudas de la mayoría aluden también a «un conjunto de

circunstancias» que rodean la expulsión forzosa de los demandantes

(apartado 62). En mi opinión, estas circunstancias no han influido en nada

en las decisiones tomadas con respecto a los demandantes, tras un examen

de su situación individual, y no justifican por tanto las dudas de la mayoría.

De esta forma, el hecho de que el director general del Departamento de

extranjeros se dirigiera por carta el 24 de agosto de 1999 al Comisario

general para anunciar su intención de tramitar rápidamente las solicitudes

de asilo de los ciudadanos eslovacos, con el fin de dar una señal disuasoria,

no pudo evidentemente influir en las decisiones tomadas anteriormente, «in

tempore non suspecto», con respecto a los demandantes, por el

Departamento de extranjeros (3 de marzo) y por el Comisario general (18

de junio 1999). El Comisario general es por otro lado una «instancia

nacional, cuya independencia está legalmente garantizada y que ofrece

garantías procesales al extranjero» (Tribunal de Casación belga, 23 de enero

de 2001). Las demás circunstancias evocadas por la mayoría son relativas a

la ejecución efectiva de la repatriación en grupo. Datan de finales de

septiembre y por tanto no pueden justificar las dudas de la mayoría en

relación a las decisiones tomadas respecto a los extranjeros el 3 de marzo y

el 18 de junio de 1999. La propia mayoría reconoce por otro lado que la

repatriación en grupo no es contraria al artículo 4 del Protocolo núm. 4

cuando se trata de extranjeros cuya situación particular ha sido objeto de un

examen razonable y objetivo. Una repatriación en grupo, por la que las

autoridades internas pueden optar por motivos de eficacia y economía, no es

evidentemente realizable sin una preparación previa.

Con respecto a los artículos 35 y 13 del Convenio.

9. No puedo compartir la opinión de la mayoría según la cual el recurso de

suspensión de extrema urgencia ante el Consejo de Estado belga, contra las

medidas de expulsión de 29 de septiembre de 1999, por un lado, no era un

recurso que los demandantes pudieran agotar antes de apelar al TEDH

(artículo 35 del Convenio) y por otro, no constituía un recurso efectivo

(artículo 13 del Convenio) que hubiera podido permitir a los demandantes

obtener la reparación de sus quejas.

10. En cuanto a las quejas basadas en el artículo 4 del Protocolo núm. 4 y

vinculadas a las medidas tomadas el 29 de septiembre de 1999 y a las

condiciones en las que éstas fueron preparadas y efectivamente ejecutadas

el 5 de octubre de 1999 mediante una expulsión en grupo, por avión, el

único recurso pertinente a examinar era el recurso de suspensión de

extrema urgencia ante el Consejo de Estado belga, contra las medidas de 29

de septiembre de 1999.

29

El recurso que los demandantes interpusieron contra la decisión del

Departamento de extranjeros de 3 de marzo de 1999, ante el Comisario

general, no fue, con toda la razón, tenido en cuenta por la mayoría. Aunque

este recurso tuviera un efecto suspensivo automático, los demandantes

evidentemente no pudieron plantear sus quejas basadas en la violación del

artículo 4 del Protocolo núm. 4 ante el Comisario general. Este en efecto

tomó su decisión el 18 de junio de 1999 y las quejas estaban vinculadas a la

preparación y la ejecución de las medidas tomadas el 29 de septiembre de

1999. Por el mismo motivo, los recursos que los demandantes interpusieron

el 3 de agosto de 1999 ante el Consejo de Estado tampoco podía tomarse en

consideración. El recurso de suspensión ordinaria, interpuesto por los

demandantes, tampoco implicaba, ni en derecho ni en la práctica, un efecto

suspensivo. El único recurso pertinente que podía ofrecer una reparación a

las quejas de los demandantes era el recurso de suspensión de extrema

urgencia contra las medidas de 29 de septiembre de 1999.

11. En cuanto a la accesibilidad de dicho recurso, la mayoría constata, con

mucha razón, que el abogado de los demandantes fue «informado de los

acontecimientos enjuiciados y de la situación de sus clientes el 1 de octubre

de 1999 a las 22 h 30 y siguió considerándose apoderado de éstos».

(apartado 78, párrafo 2). De ello se desprende que dicho abogado pudo

interponer el recurso de suspensión de extrema urgencia, siendo dicho

procedimiento aplicable 24 horas sobre 24, y equivalente a un procedimiento

sumario.

12. En cuanto a la efectividad de este tipo de recurso, de las numerosas

sentencias del Consejo de Estado citadas por el Gobierno belga se

desprende, que el recurso de suspensión de extrema urgencia presenta

perspectivas razonables de éxito. El Gobierno belga no solamente atestiguó

con numerosos ejemplos la extrema rapidez con la que el procedimiento

podía ser aplicado, sino que también presentó un número importante de

sentencias en las que el Consejo de Estado había efectivamente suspendido

la decisión de expulsión en el marco de un procedimiento de suspensión de

extrema urgencia. En lo referente a la tasa de éxito del recurso de

suspensión de extrema urgencia, las partes sometieron al Tribunal

estadísticas muy distintas: los demandantes evalúan la tasa en un 1,36%, el

Gobierno presenta un documento expedido por el secretario en jefe del

Consejo de Estado, del que se desprende que la tasa alcanza el 25,22%.

Con mucha razón el Tribunal, desconociendo las modalidades de cálculo

adoptadas, no se pronunció sobre esta divergencia entre las partes. De

todos modos sin embargo, conviene recordar que la efectividad del recurso

no depende de la certeza de un resultado favorable para el demandante,

basta con que existan probabilidades reales de éxito. En vista del efecto

directo del artículo 4 del Protocolo núm. 4, está claro que el Consejo de

Estado belga tiene el poder de suspender la ejecución de toda medida de

expulsión colectiva, prohibida por este artículo.

13. En opinión de la mayoría no obstante, el recurso de suspensión de

extrema urgencia ante el Consejo de Estado belga no cumple con las

exigencias del artículo 13 del Convenio, siendo el carácter suspensivo de

dicho recurso demasiado aleatorio. A este respecto, es importante en primer

lugar señalar que según la jurisprudencia del Tribunal, la efectividad del

recurso está condicionada por su efecto suspensivo cuando se trata de

quejas basadas en la violación del artículo 3 del Convenio. Señalando «el

carácter irreversible del daño que puede producirse si el riesgo de torturas o

de tratos degradantes se concreta», el Tribunal exige en efecto que las

medidas contra las cuales el recurso es interpuesto no puedan ser

30

ejecutadas con anterioridad al examen por parte de las autoridades

nacionales. Sin embargo en este caso, el Tribunal juzgó que la queja basada

en la violación del artículo 3 del Convenio estaba manifiestamente mal

fundada (Decisión de admisibilidad de 13 de marzo de 2001, ap. 7) y por

consiguiente indefendible con respecto al artículo 13. (apartado 74). Por lo

tanto queda establecido en este asunto que los demandantes no corrían el

riesgo, tras su expulsión, de ser sometidos a tortura, o a penas o tratos

inhumanos o degradantes en su país de origen, Eslovaquia.

14. Incluso si se admite, al igual que la mayoría, que el carácter suspensivo

del recurso condiciona también la efectividad de éste con relación a la queja

basada en la violación del artículo 4 del Protocolo núm. 4, hay que señalar

que de la jurisprudencia del Tribunal se desprende que el recurso no debe

ser suspensivo de pleno derecho, sino que basta con que tenga un efecto

suspensivo en «la práctica» (ver Sentencias Soering contra Reino Unido de 7

julio 1989 [ TEDH 1989, 13] , ap. 123 y Vilvarajah y otros contra Reino

Unido de 30 octubre 1991 [ TEDH 1991, 49] , ap. 125).

15. En este caso, el recurso de suspensión de extrema urgencia ante el

Consejo de Estado no tiene efecto suspensivo de pleno derecho, pero puede

tenerlo en la práctica. El procedimiento de suspensión de extrema urgencia

es en efecto aplicable 24 horas sobre 24. Permite al Consejo de Estado

pronunciarse en algunas horas, incluidos los fines de semana. Cualquier

demanda de extrema urgencia será registrada de pleno derecho y tramitada

directamente. El Consejo de Estado podrá ordenar la comparecencia de las

partes en un lugar determinado, de un día para otro y una hora para otra. A

este respecto, un documento interno revela la manera en que se aplica este

procedimiento. Se lee en él: «En los asuntos “extranjeros”, “el secretario”, a

solicitud del abogado, contacta con el Departamento de extranjeros para

conocer la fecha prevista para la repatriación y solicita su confirmación por

fax. (...) Es prudente, en caso de repatriación inminente, ordenar la

comparecencia personal del demandante». Como la orden de comparecencia

personal es obligatoria, el Estado ya no puede proceder a la expulsión del

extranjero. Además, el Consejo de Estado puede tomar, en el marco del

mismo procedimiento, medidas provisionales de extrema urgencia,

consistentes en un mandamiento de no expulsar al extranjero con

anterioridad a la terminación del procedimiento.

16. En opinión del Gobierno belga, estos elementos del procedimiento

garantizan en la práctica el efecto suspensivo del recurso. Hay que constatar

que los demandantes no presentaron ningún caso concreto en el que un

extranjero, que hubiera interpuesto un recurso de suspensión de extrema

urgencia ante el Consejo de Estado, hubiera sido expulsado durante el

procedimiento. No presentaron ningún ejemplo concreto que atestiguara la

ineficacia de los poderes que el Consejo de Estado puede ejercer en el marco

de dicho procedimiento. A falta de dichos elementos, es razonable

considerar que en la práctica, el recurso de suspensión de extrema urgencia

tiene un efecto suspensivo. En el apartado 66 de la sentencia, la mayoría

resume por otro lado la tesis de los demandantes de esta forma:

«Tratándose en particular del recurso de extrema urgencia ante el Consejo

de Estado, los demandantes admiten que en la práctica, la sentencia es

dictada antes de que la medida de expulsión del territorio haya sido

ejecutada, pero señalan que la ley no ofrece ninguna garantía en este

sentido y que le está permitido a la autoridad administrativa ejecutar la

decisión de expulsión sin esperar siquiera a la sentencia del Consejo de

Estado». Siendo esta tesis correcta en derecho, viene a decir que el recurso

31

no tiene efecto suspensivo inmediato, pero que tiene este efecto en la

práctica.

17. Los Estados contratantes gozan de cierto margen de apreciación en

cuanto a la manera de conformarse a las obligaciones del artículo 13 del

Convenio. El Tribunal ha señalado este principio esencial en su Sentencia

Vilvarajah y otros de 30 octubre 1991. En esta sentencia, que trataba

también la expulsión forzosa de un extranjero cuya solicitud de asilo había

sido rechazada, el Tribunal señaló: «El artículo 13 no llega sin embargo a

exigir una forma concreta de recurso, al gozar los Estados contratantes de

un margen de apreciación para cumplir las obligaciones que les impone»

(apartado 122). En mi opinión –y este elemento es para mí decisivo en este

asunto– el margen de apreciación debe ser más amplio, cuando, como en

este caso, la queja basada en la violación del artículo 3 del Convenio es

considerada manifiestamente mal fundada, y por consiguiente indefendible,

en el marco del artículo 13 del Convenio.

18. Es por ello que opino que el recurso de suspensión de extrema urgencia

ante el Consejo de Estado belga debió ser considerado un recurso interno,

accesible y efectivo, que los demandantes debieron agotar (artículo 35) y

que tenía el carácter de efectividad que exige el artículo 13 del Convenio.

OPINION DISIDENTE DEL SEÑOR JUNGWIERT A LA QUE SE ADHIERE EL

SEÑOR KÜRIS

Estoy de acuerdo con la mayoría en cuanto a las violaciones de los artículos

5.1, 5.2 y 5.4 del Convenio ( RCL 1999, 1190 y 1572) . Por el contrario, no

puedo adherirme a la opinión según la cual hubo violación del artículo 4 del

Protocolo núm. 4, y del artículo 13 del Convenio en relación con el artículo 4

del Protocolo núm. 4. He aquí las razones.

En lo referente al cumplimiento del artículo 4 del Protocolo núm. 4, los dos

primeros demandantes presentaron cada uno una solicitud de asilo que

primero fue desestimada, por el Departamento de extranjeros, debido a que

los interesados no habían presentado los suficientes elementos como para

indicar que su vida o su libertad estaban amenazadas por uno de los motivos

mencionados en la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los

refugiados ( RCL 1978, 2290, 2464 y ApNDL 11685) . En lo relativo al señor

C., basó su decisión en el hecho de que sin justificarlo válidamente, el

demandante no había acudido a su convocatoria. En cuanto a la señora C.,

el Comisario, en dos páginas de motivación, señaló cierto número de

contradicciones importantes en su declaración y emitió serias dudas en lo

referente a su credibilidad.

Cada una de estas decisiones iba acompañada de una orden de abandonar el

territorio. Al no obedecer la orden los demandantes, se tomaron medidas de

expulsión forzosa. Los demandantes fueron convocados en la comisaría de

policía de Gand, en la que se procedió a un último breve examen del

expediente. La policía de Gand contactó con el Departamento de

extranjeros. Las personas a las que se rechazó el derecho de asilo, no

pudiendo permanecer en territorio belga, fueron privadas de su libertad y

repatriadas en grupo. El hecho de que algunas de ellas pudieran regresar

libremente a sus casas, tras la verificación de su situación individual que

reveló que se encontraban en situación regular, prueba que incluso en ese

avanzado estado del proceso de expulsión, hubo aún un último examen

individual.

32

El hecho de que las decisiones de expulsión fueran ejecutadas en grupo, y

que unos setenta extranjeros de nacionalidad eslovaca fueran repatriados

juntos por avión, no implica que hubiera una «expulsión colectiva» en el

sentido del artículo 4 del Protocolo núm. 4, ya que la situación personal de

cada extranjero expulsado había sido examinada en tres ocasiones. La

circunstancia de que las últimas decisiones de 29 de septiembre de 1999 no

hicieran ninguna referencia a la situación ilegal de los interesados (artículo

7, apartado 1, 2º de la Ley de extranjería), no impide que estos exámenes

individuales tuvieran lugar y proporcionaran una justificación suficiente a las

expulsiones enjuiciadas. A este respecto, comparto la opinión expresada en

la decisión relativa al asunto Andric, según la cual «el hecho de que un

número de extranjeros reciba decisiones similares no conduce a la

conclusión de que hubo una expulsión colectiva cuando cada persona ha

tenido la oportunidad de presentar argumentos contra su expulsión a las

autoridades competentes» (Andric contra Suecia, apartado de la sentencia,

ap. 1).

Por otro lado, esta disposición no constituye un obstáculo, en mi opinión,

para que, concretamente por razones de economía o de eficacia, los Estados

agrupen en un mismo medio de transporte a personas que, al final del

mismo procedimiento, deben ser expulsadas al mismo país.

Estas consideraciones me llevan a concluir con la ausencia de violación del

artículo 4 del Protocolo núm. 4.

En lo referente al artículo 13 en relación con el artículo 4 del Protocolo núm.

4, es de jurisprudencia constante que los Estados gocen de cierto margen de

apreciación en cuanto a la manera de conformarse a las obligaciones que les

impone el artículo 13. Además, cuando se alega que una medida inminente

expone al interesado a un riesgo de tratos prohibidos por el artículo 3 del

Convenio, únicamente un recurso con efecto suspensivo, sino de pleno

derecho, al menos en la práctica, es un recurso efectivo en virtud del

artículo 13 del Convenio (ver Sentencias Soering contra Reino Unido de 7

julio 1989 [ TEDH 1989, 13] , serie A núm. 161, pg. 48, ap. 123 y Vilvarajh

y otros contra Reino Unido de 30 octubre 1991 [TEDH 1991, 49] , serie A

núm. 215, pg. 39, ap. 125).

Aunque el recurso de suspensión de extrema urgencia que los demandantes

hubieran podido presentar ante el Consejo de Estado contra las decisiones

de 29 de septiembre de 1999 esté desprovisto de efecto suspensivo de pleno

derecho, este procedimiento, en la práctica, teniendo en cuenta la forma en

que se aplica, tiene el mismo efecto.

El procedimiento de suspensión de extrema urgencia es aplicable 24 horas

sobre 24. Permite al Consejo de Estado pronunciarse en unas horas,

incluidos los fines de semana. Toda demanda de suspensión de extrema

urgencia es registrada de pleno derecho y tramitado directamente. El

Consejo de Estado podrá ordenar la comparecencia de las partes en un lugar

determinado, de día en día y de hora en hora. A este respecto, un

documento interno revela la manera en que se aplica este procedimiento. Se

lee en él: «En los asuntos “extranjeros”, “el secretario”, a solicitud del

abogado, contacta con el Departamento de extranjeros para conocer la fecha

prevista para la repatriación y solicita su confirmación por fax. (...) Es

prudente, en caso de repatriación inminente, ordenar la comparecencia

personal del demandante». Como la orden de comparecencia personal es

obligatoria, el Estado ya no puede proceder a la expulsión del extranjero.

33

Además, el Consejo de Estado puede tomar, en el marco del mismo

procedimiento, medidas provisionales de extrema urgencia, consistentes en

un mandamiento de no expulsar al extranjero con anterioridad a la

terminación del procedimiento. El Gobierno presentó numerosos ejemplos

atestiguando la eficacia de dicho mecanismo en la práctica, más

concretamente cuando se trataba de extranjeros que, con vistas a su

expulsión, son retenidos en un centro cerrado, desde donde interpondrán el

recurso de suspensión de extrema urgencia.

En lo referente a la tasa de éxito del recurso de suspensión de extrema

urgencia se puede constatar que las partes someten al Tribunal estadísticas

muy distintas: los demandantes evalúan la tasa en un 1,36%, el Gobierno

presenta un documento expedido por el secretario en jefe del Consejo de

Estado, del que se desprende que la tasa alcanza el 25,22%. Esta

divergencia se debe probablemente a modalidades de cálculo diferentes. De

todos modos sin embargo, conviene recordar que la efectividad del recurso

no depende de la certeza de un resultado favorable para el demandante,

basta con que existan probabilidades reales de éxito. En este caso, el

Gobierno presentó tal número de sentencias en las que el Consejo de Estado

había suspendido la decisión de expulsión, en el marco de un procedimiento

de suspensión de extrema urgencia, que es lícito concluir con la eficacia de

dicho recurso.

En conclusión, los demandantes hubieran podido, lo que omitieron hacer,

interponer un recurso de suspensión de extrema urgencia contra las

decisiones de 29 de septiembre 1999, el cual cumplía con las exigencias del

artículo 13. Es por ello que considero que no hubo violación de dicha

disposición y que la excepción opuesta por el Gobierno a la queja basada en

la violación del artículo 4 del Protocolo núm. 4 estaba fundada.