Caso Slimani contra Francia. Sentencia de 27 julio 2004 En...

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1 Caso Slimani contra Francia. Sentencia de 27 julio 2004 En el asunto Slimani contra Francia, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, señores A. B. Baka, Presidente, J. P. Costa, L. Loucaides, C. Birsan, K. Jungwiert, M. Ugrekhelidze, señora A. Mularoni, así como por la señora S. Dolle, Secretaria de Sección, Tras haber deliberado en privado los días 8 de abril de 2003 y 6 de julio de 2004, Dicta la siguiente SENTENCIA Procedimiento 1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 57671/2000) dirigida contra la República francesa, que una ciudadana francesa, la señora Dalila Slimani («la demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 27 de abril de 2000. Declara recurrir igualmente al Tribunal por cuenta de su difunto compañero, el señor Mohsen Sliti, así como de su hija y de su hijo nacidos en 1995 y 1997 respectivamente. 2. La demandante está representada ante el Tribunal por la señora Christine Ravaz, abogada colegiada en Toulon. El Gobierno francés («el Gobierno») está representado por su agente, el señor R. Abraham, Director de Asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores. 3. Conforme al artículo 52.1 del Reglamento se asignó el caso a la Sección Segunda del Tribunal. La Sala constituida en Sección, conforme al artículo 26.1 del Reglamento del Tribunal, examinaría el caso (artículo 27.1 del Convenio [RCL 1999, 1190, 1572]). 4. Los debates se desarrollaron en público en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 8 de abril de 2003 (artículo 59.3 del Reglamento). Comparecieron: – Por el Gobierno: los señores M.A. Buchet, Subdirector de Derechos Humanos, Dirección de Asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente, F. Roge, redactor de la Subdirección de Derechos Humanos en la Dirección de Asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente adjunto, señora F. Doublet, Jefe de la Oficina del Derecho europeo, internacional y constitucional, Subdirección del Consejo jurídico, Ministerio del Interior, señores P. Ghaleh-Marzban, redactor, oficina de la Legislación penal general, Subdirección de Justicia penal general, Dirección de Asuntos penales e Indultos, Ministerio de Justicia y F. Amegadjie, redactor, Oficina de cuestiones institucionales, jurídicas y del contencioso, Servicio de Asuntos Europeos e Internacionales, Ministerio de Justicia, asesores; – por la demandante: la señora C. Ravaz, abogada.

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Caso Slimani contra Francia. Sentencia de 27 julio 2004

En el asunto Slimani contra Francia,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda) constituido en una

Sala compuesta por los siguientes Jueces, señores A. B. Baka, Presidente, J. P.

Costa, L. Loucaides, C. Birsan, K. Jungwiert, M. Ugrekhelidze, señora A. Mularoni,

así como por la señora S. Dolle, Secretaria de Sección,

Tras haber deliberado en privado los días 8 de abril de 2003 y 6 de julio de 2004,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento

1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 57671/2000) dirigida

contra la República francesa, que una ciudadana francesa, la señora Dalila

Slimani («la demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo

34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 27

de abril de 2000. Declara recurrir igualmente al Tribunal por cuenta de su

difunto compañero, el señor Mohsen Sliti, así como de su hija y de su hijo

nacidos en 1995 y 1997 respectivamente.

2. La demandante está representada ante el Tribunal por la señora Christine

Ravaz, abogada colegiada en Toulon. El Gobierno francés («el Gobierno»)

está representado por su agente, el señor R. Abraham, Director de Asuntos

jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores.

3. Conforme al artículo 52.1 del Reglamento se asignó el caso a la Sección

Segunda del Tribunal. La Sala constituida en Sección, conforme al artículo

26.1 del Reglamento del Tribunal, examinaría el caso (artículo 27.1 del

Convenio [RCL 1999, 1190, 1572]).

4. Los debates se desarrollaron en público en el Palacio de Derechos Humanos

de Estrasburgo, el 8 de abril de 2003 (artículo 59.3 del Reglamento).

Comparecieron:

– Por el Gobierno: los señores M.A. Buchet, Subdirector de Derechos

Humanos, Dirección de Asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos

Exteriores, agente, F. Roge, redactor de la Subdirección de Derechos

Humanos en la Dirección de Asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos

Exteriores, agente adjunto, señora F. Doublet, Jefe de la Oficina del Derecho

europeo, internacional y constitucional, Subdirección del Consejo jurídico,

Ministerio del Interior, señores P. Ghaleh-Marzban, redactor, oficina de la

Legislación penal general, Subdirección de Justicia penal general, Dirección

de Asuntos penales e Indultos, Ministerio de Justicia y F. Amegadjie,

redactor, Oficina de cuestiones institucionales, jurídicas y del contencioso,

Servicio de Asuntos Europeos e Internacionales, Ministerio de Justicia,

asesores;

– por la demandante: la señora C. Ravaz, abogada.

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El Tribunal escuchó a la señora Ravaz y al señor Buchet en sus respuestas a

los jueces.

5. Ese mismo día, el Tribunal unió al fondo la excepción de no agotamiento de

las vías de recurso internas planteada por el Gobierno, declaró admisibles, a

reserva de todos los motivos de fondo, las quejas basadas en los artículos 2,

3 y 13 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , desestimando el resto de la

demanda.

Hechos

I

Circunstancias del caso

6. La demandante nació en 1969 y reside en Marsella. Nacido en 1958, su

difunto compañero, el señor Sliti, era de nacionalidad tunecina.

A

Antecedentes judiciales y médicos del señor Sliti

7. El señor Sliti había sido objeto de varias hospitalizaciones en psiquiatría

tanto en Túnez como en Francia.

8. El señor Sliti había sido condenado a una pena de cuatro años de prisión y a

la prohibición definitiva del territorio francés por una Sentencia del Tribunal

correccional de Marsella de 2 octubre 1990. La prohibición definitiva del

territorio no se ejecutó inmediatamente después de que hubiese cumplido su

pena.

9. En 1998, el señor Sliti prendió fuego al domicilio de la demandante y

amenazó con lanzarse por la ventana con su hijo de 18 meses. Fue

condenado a un año de prisión por estos hechos por Sentencia del Tribunal

correccional de Marsella de 21 septiembre 1998.

Hospitalizado de oficio en el centro hospitalario Edouard Toulouse de

Marsella («CHET») del 29 de julio al 25 de agosto de 1998 (servicio de

psiquiatría), el señor Sliti fue posteriormente trasladado a la prisión de

Beaumettes para cumplir allí la pena anteriormente mencionada.

10. Un informe psiquiátrico ordenado por el presidente del Tribunal de Gran

instancia de Marsella, fechado el 1 de septiembre de 1998 y realizado por el

Doctor Goujon del CHET, concluía concretamente con la necesidad de que el

interesado siguiera «un tratamiento psiquiátrico a largo plazo o incluso [una

hospitalización] en psiquiatría».

Asimismo, se desprende de un correo (fechado el 4 de mayo de 1999) del

Doctor Chabannes, psiquiatra del CHET, que el estado «ansioso depresivo»

del señor Sliti requería su hospitalización durante veinte días en septiembre

de 1998, «ya que sus alegaciones dan que pensar en un posible paso al acto

auto agresivo».

Un certificado médico de 9 de febrero de 1999 y expedido por el mismo

médico indica además lo siguiente:

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«(...) actualmente estabilizado, [el señor Sliti] está siendo tratado con una

asociación de antidepresivos, ansiolíticos y neurolépticos. Está totalmente

interesado en que se le siga tratando en el plano psiquiátrico una vez

concedida su liberación, más aún cuando es él mismo el que solicita la ayuda

psiquiátrica. Su médico de cabecera de referencia continuará siendo uno de

los facultativos del Hospital Edouard Toulouse».

El tratamiento médico prescrito al señor Sliti con anterioridad a su retención

administrativa se componía de los antidepresivos, neurolépticos y

ansiolíticos siguientes: Lysanxia 40 mg (dos comprimidos cada 24 horas),

Deroxat 20 mg (un comprimido cada 24 horas), Phenergan (cuatro

comprimidos cada 24 horas) y Risperdal 2 mg (dos comprimidos cada 24

horas).

B

El ingreso del señor Sliti en el Centro de retención administrativa de

Marsella-Arenc

11. El 22 de mayo de 1999, el Prefecto de Bouches-du-Rhône decidió ejecutar

la prohibición definitiva del territorio dictada el 2 de octubre de 1990, con

destino a Túnez. Para ello, ordenó el ingreso del señor Sliti en los locales del

Centro de retención administrativa de Marsella-Arenc hasta el 24 de mayo.

El señor Sliti seguía bajo tratamiento médico; una prescripción facultativa

del Doctor Chabannes, fechada el 21 de mayo de 1999 lo atestigua.

En el Centro de retención de Marsella-Arenc, la policía se encargó de buscar

los medicamentos prescritos al señor Sliti y de entregárselos.

12. Por Providencia de 24 de mayo de 1999, el presidente del Tribunal de Gran

instancia de Marsella ordenó la continuación de la medida de retención en

Arenc hasta el 26 de mayo de 1999, a las 22 horas, a la espera de que se

expidiera un pasaporte. El 25 de mayo de 1999 se interpuso un recurso; se

inadmitió el 26 de mayo de 1999 por Providencia del presidente del Tribunal

de apelación, debido a que el procedimiento seguido era legal y a que «el

señor Sliti [había] sido conducido a la frontera ese día [de forma] que se

había levantado la medida de retención administrativa y que, en

consecuencia, la apelación [debía] declararse sin objeto».

C

El fallecimiento del señor Sliti

13. En la mañana del 26 de mayo de 1999 el señor Sliti se negó en dos

ocasiones a tomar sus medicinas; no fue examinado por un médico, si bien

–según los términos del informe del Gobierno– se encontraba en un estado

importante de excitación. Hacia las 10 h 30 se sintió indispuesto y se

desplomó. Alertados por otras de las personas retenidas, unos funcionarios

de policía de servicio en Arenc se personaron rápidamente en el lugar,

colocándole en posición lateral de seguridad, alertando posteriormente a los

marinos-bomberos. Hacia las 10 h 45, el médico de los marinos-bomberos

dispensó los primeros cuidados al interesado; constató el coma de éste,

medicándole in situ. A las 12 h 15, se trasladó al señor Sliti al hospital de la

Concepción de Marsella; fue admitido en el servicio de reanimación

alrededor de las 12 h 50; falleció a las 14 h 50.

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D

La investigación para «determinar las causas de la muerte»

14. El 26 de mayo de 1999, se abrió una investigación en aplicación del artículo

74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, para «determinar las causas de la

muerte» del señor Sliti.

El 27 de mayo de 1999, el Juez instructor dirigió un exhorto al comisario

central de policía de Marsella para que prosiguiera con la investigación y, a

este efecto: «proceder al interrogatorio de todos los testigos útiles

susceptibles de facilitar informaciones, a todas las constataciones

necesarias, a todas las investigaciones, a todas las pesquisas legales allí

donde sea necesario, así como a todas las incautaciones que sean útiles para

la manifestación de la verdad» y «dirigir (...) todas las requisitorias

necesarias a todas las administraciones públicas o a todos los

establecimientos privados, a todos los funcionarios y a todos los agentes

públicos o ministeriales, y más generalmente a todas las personas que

puedan facilitar informaciones o documentos útiles para la manifestación de

la verdad».

Se practicó una autopsia el 27 de mayo de 1999; fechado el mismo día, el

informe concluía lo siguiente:

«El examen y la autopsia del cadáver del señor Moshen Sliti evidencian:

–signos de reanimación.

La marca observada en la región basitorácica izquierda corresponde a una

punción cardiaca, lo que requiere ser confirmado por el examen

anatomopatológico del corazón y por el estudio de la historia clínica.

–la ausencia de señales evocadoras de violencia.

–una congestión polivisceral difusa.

–la presencia de abundante espuma en la tráquea y los bronquios y

modificaciones macroscópicas del corazón pudiendo evocar una

descompensación cardiorrespiratoria aguda a confirmar por los informes

anatomopatológico y toxicológico».

El 27 de mayo de 1999, sobre la base del exhorto anteriormente

mencionado, un oficial de policía judicial interrogó a dos funcionarios de

policía que estaban de servicio en Arenc la mañana del 26 de mayo de 1999.

El 28 de mayo de 1999, interrogó al tío del difunto y, el 3 de junio de 1999,

al médico de los marinos-bomberos que intervino tras la indisposición.

El 31 de mayo de 1999, otro oficial de policía había interrogado a dos

personas retenidas en Arenc en el momento de los hechos (los señores T. S.

Smain y E. Louis), testigos oculares de éstos. Se desprende de las actas de

dichos interrogatorios que una decena de personas se encontraba próxima al

lugar donde se indispuso el señor Sliti y había asistido a los acontecimientos.

También de desprende de éstas que el interesado ya se encontraba agitado

la víspera de los mismos.

El 15 de junio de 1999, se obtuvieron otras muestras médicas del cuerpo.

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15. El 15 de octubre de 1999 el Doctor H.P. Bonneau, designado por el Juez

instructor, efectuó un examen anatomopatológico de las muestras tomadas

del cuerpo del cadáver del señor Sliti. El informe pericial concluía lo

siguiente:

«Examen anatomopatológico de las muestras obtenidas en la autopsia y

conservadas en formol que evidencian un edema pulmonar agudo, causa de

la muerte del señor Sliti.

La etiología de dicho edema pulmonar agudo debe confrontarse con los

datos del dictamen toxicológico.

Los demás órganos son histológicamente normales».

El Juez instructor ordenó un informe pericial toxicológico (Providencias de 31

de mayo y 15 de junio de 1999), que confió a la doctora M. Fornaris. Dicho

dictamen tuvo lugar el 20 de junio de 2000; fechado el 19 de julio de 2000,

el informe concluía de la siguiente forma:

«(...) las sustancias tóxicas halladas son todas de origen medicamentoso; se

prescriben en diversas patologías (ansiedad, dolor, convulsiones...). No

parecen susceptibles, por su propia naturaleza, su asociación y su índice en

la sangre (en el momento del fallecimiento, incluso en el momento en que se

sintieron los primeros trastornos) de haber originado directamente la muerte

o de haberla favorecido».

16. La demandante solicitó en vano el acceso a los informes de autopsia y

toxicológicos. Nunca fue oída por el Juez instructor y se vio apartada de la

información.

El 22 de abril de 2000, presentó al Juez instructor una solicitud de traslado

del expediente de investigación al Fiscal de la República a efectos de que se

dictase una requisitoria suplementaria por el cargo de homicidio involuntario.

Como el Juez instructor no respondió dentro del mes, presentó la solicitud,

el 24 de mayo de 2000, ante el presidente de la Sala de acusación del

Tribunal de apelación de Aix-en-Provence, en aplicación del artículo 81 del

Código de Enjuiciamiento Criminal. Se desestimó la solicitud por Providencia

de 29 de mayo de 2000, debido concretamente a que, «en el procedimiento

para determinar las causas de la muerte, la señora Slimani carece de calidad

para solicitar actos de instrucción».

17. Por Providencia de 6 y 20 de noviembre de 2000, el Juez instructor confió a

los doctores Boudouresques y Romano la misión de llevar a cabo el siguiente

dictamen pericial:

«Informarse de la historia clínica del interesado en el CHU del hospital de la

Concepción y de la copia de los documentos del procedimiento adjuntos.

–Determinar las causas de la muerte de Sliti Moshen y decir concretamente

si los cuidados dispensados fueron conformes a los datos actuales de la

ciencia.

–Describir la infraestructura médica del Centro de Arenc en Marsella y decir

si es conforme a las Leyes y reglamentos en vigor.

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En caso de que se constaten carencias o anomalías, precisarán sus términos

en el desarrollo de su informe y designarán desde un punto de vista médico

la o las personas que pudieran considerarse responsables.

Podrán oír a cualquier persona cuyo interrogatorio les parezca útil y requerir

de todos los establecimientos públicos o privados todos los documentos cuya

consulta les parezca útil.

Formularán todas las observaciones útiles para la verdad».

Fechado el 2 de mayo de 2001, el informe describe la infraestructura médica

del Centro de Arenc, tal y como era el 17 de marzo de 2001; indica que con

anterioridad a septiembre de 2000, tal estructura médica no existía [;] los

policías distribuían los medicamentos a los detenidos». Sobre las causas de

la muerte, señala concretamente lo siguiente:

«(...)

Los distintos testimonios permiten pensar que los cuidados que recibió el

señor Sliti se dispensaron entre 15 y 20 minutos después de su

indisposición.

La descripción de los trastornos clínicos que presentaba el señor Sliti

corresponden a crisis de epilepsia generalizadas, repetitivas, en

consecuencia un ataque de epilepsia.

Este ataque de epilepsia puede considerarse inaugural en la medida en que

el señor Sliti no presentaba ningún antecedente epiléptico conocido.

Es posible que la negativa a tomarse los medicamentos (pensamos en

particular en los Benzodiazepines: 80 mg de Lysanxia) hubiese tenido un

efecto en el desencadenamiento del ataque de epilepsia.

En los resultados del análisis toxicológico no se ha encontrado ninguna

sustancia tóxica que no fuese medicamentosa. Asimismo, estas sustancias

de origen medicamentoso no parecen, según el informe de análisis

toxicológico, susceptibles por su propia naturaleza, en la asociación de los

índices sanguíneos, de ser el origen de la muerte o de haberla favorecido.

Los cuidados dispensados por el médico de los marinos-bomberos en el

Centro de Arenc son los habituales en caso de un ataque de epilepsia.

La asistencia llevó consigo la prescripción de medicamentos antiepilépticos y

posteriormente, debido a su ineficacia, de barbitúricos.

Se practicó una traqueotomía.

Se le administraron los medicamentos in situ en el Centro de Arenc durante

hora y media antes de ser trasladado, alrededor de las 12h 15, al hospital de

la Concepción de Marsella.

Tras la administración de un tratamiento barbitúrico, dejó de tener

convulsiones lo que permitió su traslado.

No tenía, en opinión del Doctor F. Topin, ningún signo de insuficiencia

cardiaca. Los cuidados dispensados, primero por el médico de los marinos-

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bomberos y después por el servicio de reanimación polivalente del hospital

de la Concepción, son los habituales en este tipo de urgencia médica.

Pese a la rápida y bien dirigida reanimación, que incluyó intubación,

ventilación artificial, perfusión, masaje cardíaco externo, con alcalinización,

el señor Sliti presentó una parada cardiorrespiratoria llevando consigo su

muerte, que sobrevino alrededor de las 14 h 50.

Los cuidados dispensados en el Centro de retención de Arenc el 26 de mayo

de 1999, y la intervención inmediata de los guardianes hacia las 10 h 30, la

intervención rápida del SAMU gracias a la diligencia de los oficiales de policía

presentes en el lugar[,] la administración hacia las 10 h 45 de una

medicación de urgencia (examen clínico completo, electrocardiograma,

administración vía intravenosa, con utilización de medicamentos adecuados

para los ataques de epilepsia, intubación traqueal), las condiciones de

traslado al hospital de la Concepción de Marsella, los cuidados dispensados

por el servicio de reanimación polivalente del hospital de la Concepción son

conformes a los datos actuales de la ciencia.

El análisis del informe pericial toxicológico establecido por la señora M.

Fornaris el 20 de julio de 2000 no permite imputar a ninguna sustancia

tóxica el origen de la muerte del interesado.

Una autopsia del cadáver del señor Mohsen Sliti mostraba por un lado signos

de reanimación con, concretamente, una punción cardiaca y, por otro lado,

la presencia abundante de espuma en la tráquea, los bronquios y

modificaciones macroscópicas del corazón pudiendo evocar una

descompensación cardiorrespiratoria aguda.

Por último, el examen anatomopatológico practicado por el Doctor H. P.

Bonneau el 15 de octubre de 1999, ha permitido evidenciar un edema

pulmonar agudo causa de la muerte del señor Sliti.

Conclusión:

La causa de la muerte del señor Sliti Mohsen es una parada

cardiorrespiratoria consecutiva a un edema pulmonar agudo (fallo agudo de

la parte izquierda del corazón) tras un ataque de epilepsia inaugural

(posiblemente inducido por la negativa del señor Sliti a tomar su tratamiento

habitual).

Los cuidados dispensados fueron conformes a los datos actuales de la

ciencia (en el Centro de retención de Arenc, por el SAMU, y posteriormente

en el hospital de la Concepción)».

18. El 26 de junio de 2001, el Fiscal de la República acordó el archivo de las

actuaciones, «a la vista de las conclusiones de los médicos forenses» y

«vista la ausencia de cualquier elemento susceptible de revelar la existencia

de un crimen o un delito en el origen de la muerte».

19. El 21 de febrero de 2003, la demandante, en su propio nombre así como en

el de sus hijos, presentó un recurso de indemnización ante el Ministro del

Interior. Señala que se funda en documentos presentados por el Gobierno

en el procedimiento ante el Tribunal, documentos a los que hasta ese

momento no había podido acceder. En su opinión, de ellos se desprende que

«la muerte del señor Sliti es la consecuencia de disfunciones graves en el

funcionamiento del servicio del Centro de retención de Arenc»; denuncia en

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particular la ausencia de instalaciones y de personal médico en el momento

de los hechos.

II

Legislación interna aplicable

20. El artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal dice lo siguiente:

«En caso de descubrimiento de un cadáver, se trate o no de una muerte

violenta, pero si su causa es desconocida o sospechosa, el oficial de policía

judicial que sea avisado de ello informará inmediatamente al Fiscal de la

República, efectuará sin demora una inspección ocular y procederá a las

primeras constataciones.

El Fiscal de la República se personará in situ si lo considera necesario y se

hará asistir por personas capaces de apreciar la naturaleza de las

circunstancias de la muerte. Podrá, sin embargo, delegar a estos efectos en

un oficial de policía judicial de su elección.

Salvo si se encuentran inscritas en una de las listas previstas en el artículo

157, las personas así llamadas prestarán el juramento, por escrito, de

auxiliar a la justicia por su honor y su conciencia.

El Fiscal de la República podrá asimismo requerir información para

determinar las causas de la muerte».

Insertado en el Código de Enjuiciamiento Criminal por la Ley núm. 2002-

1138 de 9 de septiembre de 2002 (Boletín oficial de 10 de septiembre de

2002), el artículo 80-4 del Código de Enjuiciamiento Criminal dice lo

siguiente:

«(...)

Los miembros de la familia o los allegados a la persona fallecida o

desaparecida podrán constituirse en parte civil a título incidental. Sin

embargo, en caso de que se descubra a la persona desaparecida, la

dirección de esta última y los documentos que permitan tener conocimiento

directa o indirectamente de dicha dirección no podrán comunicarse a la parte

civil sino previo acuerdo del interesado, si se trata de un mayor de edad, y

previo acuerdo del Juez instructor si se trata de un menor o de un mayor de

edad protegido».

21. El artículo 85 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone:

«Toda persona que se pretenda lesionada por un crimen o delito podrá,

presentando una denuncia, constituirse en parte civil ante el Juzgado de

instrucción competente».

III

Informes del comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas

o tratos inhumanos o degradantes («CPT»)

A

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Informe al Gobierno de la República francesa relativo a la visita efectuada a

Francia del 6 al 18 de octubre de 1996 (publicado el 14 de mayo de 1998)

22. Una parte del informe está dedicada a «los centros de retención

administrativa para ciudadanos extranjeros». El apartado 202 dice lo

siguiente:

«(...), las condiciones de estancia en el Centro administrativo de retención

de Marsella-Arenc dejaban mucho que desear. Las condiciones materiales

eran mediocres y durante toda su estancia no se ofrecía a los ciudadanos

extranjeros ningún paseo al aire libre. Además, no estaban previstos ni

cuadro médico específico ni presencia de enfermeros; además de las

dificultades para acceder a un médico, esta situación entraña

inevitablemente unas consecuencias inadmisibles desde el punto de vista de

la ética médica. Finalmente, la delegación ha señalado que la información de

las personas retenidas sobre sus derechos y obligaciones no era satisfactoria

y que había materia que aclarar en cuanto al procedimiento a seguir para el

aislamiento de retenidos.

La delegación ha dado parte de su seria preocupación en lo concerniente al

Centro de retención administrativa de Marsella-Arenc durante la entrevista

de fin de visita. Posteriormente, las autoridades francesas han informado al

CPT de una serie de medidas destinadas a mejorar la seguridad y la

salubridad en el Centro de retención de Marsella-Arenc, así como la

asistencia médica de las personas retenidas; también se han adoptado

disposiciones en lo referente a la información de los retenidos sobre sus

derechos y al procedimiento a seguir en caso de aislamiento de un retenido.

Así las cosas, las autoridades francesas han indicado que es indiscutible que

el edificio que alberga dicho centro presenta una configuración inadaptada.

El CPT ha expresado su satisfacción frente a la rapidez con la que las

autoridades han reaccionado a las observaciones de la delegación. El Comité

ha señalado, no obstante, que era inadmisible que unas personas retenidas

se viesen privadas de toda posibilidad de hacer ejercicio al aire libre durante

períodos prolongados y que procedía organizar una presencia diaria de

enfermeros en el interior del centro. Recomendó, en consecuencia, a las

autoridades francesas que adoptaran sin dilación las medidas adecuadas

sobre estas dos cuestiones. Más generalmente, el CPT invitó a las

autoridades francesas a reconsiderar la adecuación de un nuevo centro de

retención en Marsella».

B

Informe al Gobierno de la República francesa relativo a la visita a Francia

efectuada del 14 al 26 de mayo de 2000 (publicado el 9 de julio de 2001)

23. Los apartados pertinentes de este informe son los siguientes:

«59. A excepción del Centro de retención administrativa de Marsella-Arenc,

el acceso a un médico y a la asistencia facultativa en los lugares visitados en

mayo de 2000 puede calificarse de satisfactorio. Concretamente, en todos

estos lugares, el acceso a los médicos y a los medicamentos es gratuito para

los ciudadanos extranjeros mantenidos o retenidos.

(...)

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60. Por el contrario, en Marsella-Arenc, la situación era, al igual que en

1996, inadmisible desde el punto de vista de la ética médica y –es preciso

añadir– desde el punto de vista humano. En julio de 1998, la organización

«Médicos del mundo» denunció el Convenio de colaboración para la

asistencia sanitaria de las personas retenidas. En cuanto a la organización

"SOS Médicos" no aceptaba sino excepcionalmente acudir al Centro. La

delegación ha oído quejas vertidas por los retenidos que, queriendo

consultar un médico, recibían la respuesta de los policías de que para ello

había que ser solvente. Algunos se quejaban, además, de que sus reservas

de medicamentos (por ejemplo, tratamiento de sustitución, medicamentos

adecuados para los casos de asma) estaban a punto de agotarse.

Asimismo, como el convenio ad hoc sigue sin firmarse, no se ha organizado

ninguna presencia de personal de enfermería. A ello se añade el hecho de

que el centro no dispone de botiquín de primeros auxilios (ni siquiera de

apósitos) y que los medicamentos, almacenados en una caja, eran

distribuidos por el personal de vigilancia, según las necesidades expresadas

por los retenidos.

Tras la observación comunicada sobre la marcha por la delegación, las

autoridades francesas informaron al CPT de que se había firmado, el 14 de

junio de 2000, un convenio relativo a la organización de las prestaciones

sanitarias entre el Prefecto del Bouches-du-Rhône y la Asistencia Pública de

los

Hospitales de Marsella. A partir del 1 de septiembre, se aseguraría la

presencia de enfermeros en el centro siete días sobre siete, así como la de

un médico media jornada. El CPT debe expresar su satisfacción frente a

estas medidas adoptadas».

Fundamentos de derecho

I

Sobre la violación alegada de los artículos 2 y 3 del convenio, y del artículo

13 del convenio en relación con el artículo 2 o el artículo 3

A

Tesis de los comparecientes

24. La demandante denuncia una violación del derecho a la vida del señor Sliti,

su compañero y padre de sus hijos. Señala que el fallecimiento de este

último, que sobrevino mientras se encontraba retenido en el Centro de

retención administrativa de Marsella-Arenc, se debió a graves

incumplimientos imputables a las autoridades. Invoca el artículo 2 del

Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , que dispone:

«1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie

podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una

condena que imponga pena capital dictada por el tribunal al reo de un delito

para el que la Ley establece esa pena.

2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo

cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea

absolutamente necesario:

a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.

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11

b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión

de un preso o detenido legalmente.

c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección».

La demandante denuncia asimismo las condiciones inhumanas e ilegales en

las que fue retenido su compañero en Arenc. Considera, en concreto, que la

negativa a tener en cuenta el sufrimiento de éste «durante la crisis que tuvo

una consecuencia mortal, constituye un trato inhumano y degradante». Ve

en ello una violación del artículo 3 del Convenio, que dispone:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o

degradantes».

La demandante se queja asimismo de que no habiendo tenido posibilidad de

intervenir en el procedimiento tratándose de una investigación para

determinar las causas de la muerte, se vio privada de su derecho a un

proceso justo e imparcial; considera que los allegados a la víctima deberían

tener la posibilidad de criticar los informes periciales, solicitar pruebas

periciales en contrario o informes periciales complementarios y testimonios.

Denuncia, además, deficiencias en dicha investigación. Ve en ello una

violación del artículo 13 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , que dice lo

siguiente:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente

Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso

efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido

cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales».

25. El Gobierno señala que la investigación para determinar las causas de la

muerte, abierta el 26 de mayo de 1999, finalizó el 26 de junio de 2001 con

el auto de sobreseimiento. Señala que se efectuó una autopsia (informe de

27 de mayo de 1999), así como un examen anatomopatológico (informe de

19 de julio de 2000), y un informe pericial tendente a confrontar las

conclusiones de otros dos informes con los datos de la historia clínica de la

persona fallecida (informe fechado el 2 de mayo de 2001). El Gobierno

añade que se «dirigió un exhorto a los servicios de policía que interrogaron a

los policías de servicio en el momento de la indisposición del señor Sliti, a

las personas en retención administrativa que habían asistido a la

indisposición, así como al médico de los marinos-bomberos que intervino a

petición de los bomberos» y que «la asistencia sanitaria en general en el

centro de retención de Arenc también había sido objeto de investigaciones».

El Gobierno considera que la investigación llevada a cabo en el marco de

esta instrucción fue «efectiva», en el sentido de la jurisprudencia del

Tribunal: se inició inmediatamente después de la muerte del señor Sliti,

«dirigida por un magistrado del orden judicial, estatutariamente

independiente» y cuya imparcialidad no se cuestiona, y en la que se

ordenaron todos los actos útiles –interrogatorios e informes periciales–.

Añade que era «adecuada para obtener la identificación y el castigo de los

eventuales responsables»: si de ésta se hubiese desprendido que un delito

penal podía ser la causa de la muerte del señor Sliti, el Fiscal de la República

habría abierto una instrucción judicial. En opinión del Gobierno, el margen

de apreciación de que dispone el Estado debe permitirle no hacer pesquisas

directamente –ni siquiera abrir una investigación– cuando los elementos de

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que disponen las autoridades no les permiten aún determinar si se puede

admitir una calificación penal de los hechos.

El Gobierno reconoce que en virtud del derecho aplicable en la época de los

hechos, la demandante no tenía acceso a la investigación para determinar

las causas de la muerte. Señala, no obstante, que los allegados que

sospecharan de una infracción tenían la posibilidad de presentar una

denuncia con constitución de parte civil ante el decano de los jueces de

instrucción; al hacerlo, iniciaban la acción de oficio y podían participar en la

instrucción, solicitando por ejemplo la realización de actos; en tal caso, en la

práctica, se concluía generalmente el procedimiento de investigación para

determinar las causas de la muerte y se unía al nuevo procedimiento. El

Gobierno deduce de ello que la demandante tenía la posibilidad de remediar

la situación presentando una denuncia constituyéndose en parte civil contra

X por homicidio. Esta posibilidad seguiría actualmente abierta, ya que el

plazo de prescripción de la acción de oficio empieza a correr en este caso a

partir del archivo de actuaciones.

El Gobierno también deduce de ello que, no habiendo presentado tal

denuncia con constitución de parte civil, la demandante no agotó las vías de

recurso internas en cuanto a las quejas basadas en la vulneración de las

garantías sustanciales de los artículos 2 y 3 del Convenio (RCL 1999, 1190,

1572). Añade que la demandante disponía de otro recurso interno que

tampoco utilizó: tenía la posibilidad de presentar ante los tribunales

administrativos «un recurso de responsabilidad del Estado», haciendo valer

que los incumplimientos de los agentes a cargo del funcionamiento del

centro de retención administrativa habían originado la muerte de su

compañero. Hace referencia, «mutatis mutandis», a la Sentencia Calvelli y

Ciglio contra Italia de 17 enero 2002 (TEDH 2002, 1) (núm. 32967/1996),

en la que la Gran Sala del Tribunal juzgó que, cuando la violación del

derecho a la vida o a la integridad física no es «voluntaria», la obligación

positiva que se deriva del artículo 2 de establecer un sistema judicial eficaz

no exige, en todos los casos, un recurso de naturaleza penal: a veces se

podría cumplir con esta obligación si los allegados de la víctima dispusieran

de un recurso de indemnización.

A título subsidiario, el Gobierno concluye con la carencia manifiesta de

fundamento de las quejas en cuanto al fondo basadas en los artículos 2 y 3

del Convenio. No niega que a la sazón no hubiese instalaciones ni

permanencia médicas en el Centro de retención administrativa de Marsella-

Arenc, y que los medicamentos prescritos a las personas retenidas fuesen

distribuidos por los funcionarios de policía destinados a la vigilancia del

lugar. Señala, no obstante, que el señor Sliti no permaneció allí sino cuatro

días, que, desde el punto de vista médico, su estado se había estabilizado, y

que los médicos no habían invocado ninguna contraindicación a su retención.

Añade que la investigación ha mostrado que los medicamentos prescritos al

señor Sliti le fueron administrados, pero que, el 26 de mayo de 1999, los

rechazó; además, el señor Sliti carecía de antecedentes epilépticos

conocidos, de forma que su ataque mortal no era previsible. Por último, en

lo referente a las medidas adoptadas tras su indisposición, la investigación

mostró que los cuidados dispensados fueron rápidos y adecuados; en

consecuencia, no podría cuestionarse la actuación de las asistencias.

26. La demandante replica que «se da por sentado» que en el momento en el

que el señor Sliti permaneció en el Centro de retención de Marsella-Arenc,

los locales estaban «totalmente inadaptados»: no solamente eran vetustos,

estaban degradados, mal mantenidos, mugrientos e insalubres, sino que

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además carecían de instalaciones y de personal médico. Hace referencia, al

respecto, a los informes del CPT de 14 de mayo de 1998 y 9 de julio de

2001. En su opinión, la muerte de su compañero es la consecuencia de

«graves negligencias en el seguimiento médico» debido a las disfunciones

del Centro de Arenc: por un lado, los policías encargados de administrarle

sus medicamentos no tenían ninguna competencia en la materia, por otro

lado, ningún médico fue advertido de su negativa a tomar su tratamiento. Si

hubiese estado presente una enfermera habría podido tomar las medidas

que se imponían. La demandante alega además que transcurrieron cuarenta

y cinco minutos entre la indisposición del señor Sliti y la llegada del médico.

En opinión de la demandante, mientras se encontraba retenido en unos

locales vetustos, insalubres y desprovistos de toda instalación médica, el

señor Sliti fue víctima de tratos inhumanos y degradantes que condujeron a

una agravación de su estado de salud y a una crisis de epilepsia de

consecuencias mortales.

La demandante expone que, en la época de los hechos, en el marco de una

investigación para «determinar las causas de la muerte», los allegados al

difunto no pudieron ni acceder al expediente ni participar de alguna forma

en el procedimiento. Considera que no podía presentar una denuncia con

constitución de parte civil, ya que ésta consistía en denunciar una infracción;

ahora bien, no tenía la intención de prejuzgar la existencia de una infracción

en el origen de la muerte de su compañero, sino que deseaba conocer las

causas de su fallecimiento para a continuación poder juzgar la pertinencia de

una acción judicial. Señala, por otro lado, que no podría haber motivado

dicha denuncia sin haber tenido previamente acceso a ciertos documentos

del sumario y a un mínimo de información. Añade que, en aplicación del

artículo 177-2 del Código de Enjuiciamiento Criminal, habría incurrido en una

multa de 15.000 EUR en caso de providencia de no haber lugar.

El recurso al Tribunal administrativo tampoco habría sido efectivo: no

disponiendo del más mínimo documento relativo a las circunstancias de la

muerte de su compañero, no estaba en condiciones de demostrar una falta

que pudiese fundamentar un recurso de responsabilidad; por otro lado, el

Tribunal administrativo no tenía a la sazón el poder de enviar un

mandamiento a la Administración.

La demandante niega que las investigaciones fuesen «profundas y efectivas,

imparciales e inmediatas, y adecuadas para obtener la Identificación y el

castigo de los responsables». En primer lugar, no tuvo acceso al expediente,

no fue escuchada por el juez instructor y no pudo presentar ni alegaciones ni

documentos médicos; ni siquiera se le informó del auto de sobreseimiento,

cuando se dirigió en varias ocasiones al Fiscal y al Juez instructor. En

segundo lugar, la investigación, que duró más de dos años, no condujo a la

identificación y al castigo de los responsables, ya que el Fiscal no exigió la

apertura de una investigación judicial por homicidio involuntario. En tercer

lugar, el propio Juez instructor no procedió a ningún interrogatorio. En

cuarto lugar, algunos elementos revelarían la falta de seriedad en la

dirección de la investigación: el informe pericial toxicológico mostraría que el

señor Sliti había tomado sus medicamentos, lo que estaría en contradicción

con los elementos obtenidos por los investigadores; solamente dos

«corretenidos» del señor Sliti habrían sido interrogados por los

investigadores mientras que, en el momento de los hechos, se encontraban

en el local de retención nueve personas; sólo fueron preguntados dos

policías de servicio ese día, y no se interrogó ni a los bomberos ni al

personal médico que se hizo cargo del señor Sliti.

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14

B

Apreciación del Tribunal

1

Principios generales

27. El Tribunal recuerda que la primera frase del artículo 2 impone a los Estados

contratantes la obligación no solamente de abstenerse de privar de la vida

«intencionadamente» o por medio de «un recurso a la fuerza»

desproporcionado en relación a los fines legítimos que se mencionan en los

párrafos a) a c) del segundo apartado de esta disposición, sino también que

adopten las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas

que dependen de su jurisdicción (ver, concretamente, Sentencias L.C.B.

contra Reino Unido de 9 junio 1998 [TEDH 1998, 80], Repertorio de

sentencias y resoluciones 1998-III, ap. 36, y Keenan contra Reino Unido de

3 abril 2001 [TEDH 2001, 242], núm. 27229/1995, ap. 89, TEDH 2001-III).

Las obligaciones de los Estados Contratantes toman una dimensión especial

respecto a los detenidos, ya que éstos se encuentran totalmente bajo control

de las autoridades: vista su vulnerabilidad, las autoridades tienen el deber

de protegerles. El Tribunal deduce de ello, en el terreno del artículo 3 del

Convenio (RCL 1999, 1190, 1572), que, llegado el caso, corresponde al

Estado ofrecer una explicación convincente en cuanto al origen de las

lesiones acaecidas durante la detención preventiva (ver, por ejemplo,

Sentencias Ribitch contra Austria de 4 diciembre 1995 [TEDH 1995, 53],

serie A núm. 336, ap. 34 y Salman contra Turquía [TEDH 2000, 379] [GS],

núm. 21986/1993, ap. 99, TEDH 2000-VII) o con ocasión de otras formas de

privación de libertad (ver, por ejemplo, Sentencias Keenan [TEDH 2001,

242], anteriormente citada, ap. 91, y Paul y Audrey Edwards contra Reino

Unido de 14 marzo 2002 [TEDH 2002, 13], núm. 46477/1999, ap. 56)

siendo particularmente estricta esta obligación cuando fallece la persona

(ibidem).

Como, por otro lado, el Tribunal ha juzgado ya que el artículo 3 del Convenio

impone al Estado proteger la salud y la integridad física de las personas

privadas de libertad, concretamente mediante la administración de los

cuidados médicos requeridos (ver, concretamente, Sentencias Keenan

[TEDH 2001, 242], anteriormente citada, ap. 111, Mouisel contra Francia

[PROV 2003, 48552], núm. 67263/2001, de 14 noviembre 2002, ap. 40,

TEDH 2002-IX, y McGlinchey y otros contra Reino Unido [TEDH 2003, 20],

núm. 50390/1999, de 29 abril 2003, ap. 46, ...), considera que, cuando

fallece un detenido como consecuencia de un problema de salud, el Estado

debe explicar las causas de dicha muerte y los cuidados que se prodigaron al

interesado antes de que ésta sobreviniese.

De forma general, el mero hecho de que un individuo fallezca en condiciones

sospechosas cuando se encuentra privado de su libertad plantea una

cuestión en cuanto al cumplimiento por el Estado de su obligación de

proteger el derecho a la vida de dicha persona.

28. A ello hay que añadir que el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572)

comprende el derecho de todo prisionero a unas condiciones de detención

conformes con la dignidad humana, de manera que se asegure que las

modalidades de ejecución de las medidas adoptadas no sometan al

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interesado a una angustia o a un padecimiento de una intensidad tal que

exceda el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención; además

de la salud del prisionero, se debe garantizar su bienestar de forma

adecuada teniendo en cuenta las exigencias prácticas de la detención (ver,

por ejemplo, Sentencias Mouisel [PROV 2003, 48552] y McGlinchey y otros

[TEDH 2003, 20] previamente citadas, mismas referencias).

En este contexto, se debe tener en cuenta la particular vulnerabilidad de las

personas que padecen trastornos mentales (ver, por ejemplo, Sentencia

Keenan [TEDH 2001, 242] , previamente citada). Estas garantías deben, por

analogía, beneficiar a otras personas privadas de su libertad, como las que

se encuentran en retención administrativa.

29. El Tribunal ha considerado asimismo que la obligación de proteger el

derecho a la vida que impone el artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190,

1572), en relación con el deber general que corresponde al Estado en virtud

del artículo 1 de reconocer «a toda persona dependiente de [su] jurisdicción

los derechos y libertades definidos [en] el (...) Convenio», requiere, por

implicación, que se lleve a cabo una investigación oficial y efectiva cuando el

recurso a la fuerza ocasione la muerte de un hombre. Se trata

esencialmente, a través de dicha investigación, de asegurar la aplicación

efectiva de las Leyes internas que protegen el derecho a la vida, y en

asuntos en los que se ven implicados agentes u órganos del Estado,

garantizar que éstos rindan cuentas sobre las muertes sobrevenidas bajo su

responsabilidad. En cuanto al tipo de investigación que permita lograr tales

objetivos, puede variar según las circunstancias. Sin embargo, cualesquiera

que sean las modalidades de la misma, las autoridades deberán obrar de

oficio, desde el momento en que se les somete el caso. No pueden dejar que

los allegados al difunto tomen la iniciativa de presentar una denuncia formal

o que asuman la responsabilidad de un proceso de investigación (ver, por

ejemplo, Sentencia Kckerr contra Reino Unido de 4 mayo 2001 [TEDH 2001,

329], núm. 28883/1995, ap. 111, TEDH 2001-III).

30. En opinión del Tribunal, es lo mismo para todos los casos en los que el

detenido fallece en condiciones sospechosas: deberá llevarse a cabo, de

oficio, una «investigación oficial y efectiva» que permita establecer las

causas de la muerte e identificar a los eventuales responsables de la misma

y castigarles (en este sentido, ver Sentencia Edwards [TEDH 2002, 13]

anteriormente citada, ap. 74).

31. Dicha investigación deberá también efectuarse cuando un individuo afirme

de forma defendible haber sufrido, a manos de la policía o de autoridades

comparables, un trato contrario al artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190,

1572) (ver, por ejemplo, Sentencia Assenov y otros contra Bulgaria de 28

octubre 1998 [TEDH 1998, 101] , Repertorio 1998-VIII, ap. 102).

32. La efectividad requiere, en primer lugar, que las personas responsables de

la tramitación de la investigación sean independientes de aquellas

eventualmente implicadas en el fallecimiento: deberán, por un lado, no ser

sus subordinadas desde el punto de vista jerárquico o institucional; deberán,

por otro, ser independientes en la práctica (ver, por ejemplo, Sentencias

anteriormente mencionadas, Kckerr [TEDH 2001, 329], ap. 111, y Edwards

[TEDH 2002, 13], ap. 71).

La efectividad exige seguidamente que las autoridades adopten las medidas

razonables de que disponen para asegurar la obtención de pruebas relativas

a los hechos en cuestión, incluidas, entre otras, las declaraciones de los

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testigos oculares, informes periciales y, si procede, una autopsia que

proporcione un informe completo y preciso de las lesiones y un análisis

objetivo de las constataciones clínicas, concretamente de la causa de la

muerte. Cualquier deficiencia de la investigación que reduzca su capacidad

de establecer la causa de la muerte o las responsabilidades, corre el riesgo

de que se concluya que no responde a esta norma (ver, concretamente,

Sentencias, anteriormente citadas, Kckerr, ap. 113, y Edwards, ap. 71).

Asimismo, en casos en los que el uso de la fuerza por parte de las

autoridades causó la muerte de individuos, el Tribunal ha considerado que

«en este contexto viene implícita la exigencia de celeridad y de diligencia

razonable», señalando al respecto que una respuesta rápida de las

autoridades puede generalmente considerarse esencial para preservar la

confianza del público en el cumplimiento del principio de legalidad y para

evitar cualquier apariencia de complicidad o de tolerancia en relación a unos

actos ilegales (ver, por ejemplo, anteriormente citadas, Sentencias Kckerr,

ap. 114, y Edwards, ap. 72). El Tribunal considera que ello es válido en

todos los casos en los que una persona fallece cuando se encontraba en

manos de las autoridades, ya que la obtención de elementos susceptibles de

determinar las causas de la muerte deviene ardua a medida que pasa el

tiempo.

En el mismo tipo de casos, el Tribunal ha señalado que debe haber un

elemento suficiente de control público de la investigación o de sus resultados

para garantizar que los responsables rindan cuentas, tanto en la práctica

como en la teoría. Señala que, aunque el grado de control público requerido

puede variar de un caso a otro, los allegados a la víctima deben, en todos

los casos, asociarse al procedimiento en la medida necesaria para la

protección de sus intereses legítimos (ver, concretamente, Sentencia Hugh

Jordan contra Reino Unido de 4 mayo 2001 [TEDH 2001, 330], núm.

24746/1994, ap. 109 y Sentencias, anteriormente citadas, Kckerr [TEDH

2001, 329], ap. 115 y Edwards [ TEDH 2002, 13], ap. 73); considera que así

debe suceder desde el momento en que fallece una persona que se

encontraba en manos de las autoridades.

2

Aplicación al caso

33. En el presente caso, no se alega ni que las autoridades hubiesen causado la

muerte «intencionadamente» al señor Sliti, ni que el fallecimiento de este

último tuviese su origen en un recurso a la fuerza desproporcionado. En el

terreno de los artículos 2 y 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572), la

demandante reprocha a las autoridades, a título principal, haber retenido al

señor Sliti en un lugar desprovisto del equipamiento y del cuadro médico

que exigía su estado de salud y el no haberle administrado los cuidados

adecuados en el momento en el que sufrió una indisposición cuyo resultado

fue fatal.

34. Se desprende del expediente que el señor Sliti había sufrido varias

hospitalizaciones psiquiátricas, era objeto de un seguimiento antes de su

ingreso en el Centro de retención de Marsella-Arenc y estaba sometido a un

fuerte tratamiento medicamentoso cuando se adoptó esta medida, y que las

autoridades estaban informadas de ello. Por otro lado, los informes del CPT

de 14 de mayo de 1998 y 9 de julio de 2001 (apartados 22-23 supra)

revelan que en la época en la que el señor Sliti permaneció allí, el Centro de

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retención de Marsella-Arenc carecía de instalaciones y de cuadro médicos y

ofrecía malas condiciones materiales a las personas retenidas en él.

Ello es suficiente para que el Tribunal concluya que los principios expuestos

en los apartados 27-32 supra se apliquen en este caso.

a

Sobre la responsabilidad alegada de las autoridades en cuanto al

fallecimiento del señor Sliti, sobre la condiciones de retención de este último,

y sobre la queja basada en el artículo 13 del Convenio, en relación con el

artículo 2 o el artículo 3 del Convenio

35. El Gobierno reprocha a la demandante no haber presentado, antes de

dirigirse al Tribunal, ni una denuncia con constitución de parte civil por

homicidio ni, ante los Tribunales administrativos, un «recurso de

responsabilidad del Estado». En ello basa una excepción preliminar de no

agotamiento de las vías de recurso internas en cuanto a la queja fundada en

el artículo 2 y relativa a la responsabilidad alegada de las autoridades en lo

referente a la muerte del señor Sliti, y a la queja basada en el artículo 3 y

relativa a las condiciones de retención del señor Sliti en el Centro de

Marsella-Arenc.

36. En su Decisión de admisibilidad de 8 abril 2003, el Tribunal unió al fondo

esta excepción, debido a que el argumento de no agotamiento de las vías de

recurso internas presentado por el Gobierno está estrechamente vinculado a

la sustancia de las demás quejas enunciadas por la demandante en el

terreno de los artículos 2 y 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572), y a la

queja basada en el artículo 13 del Convenio.

37. El Tribunal considera, sin embargo, que procede desglosar esta excepción

del fondo y examinarla ahora.

38. Así las cosas, recuerda que en términos del artículo 35.1 del Convenio (RCL

1999, 1190, 1572), al Tribunal no puede recurrirse sino después de agotar

las vías de recurso internas. La finalidad de esta disposición es la de facilitar

a los Estados Contratantes la ocasión de prevenir o corregir las violaciones

alegadas contra ellos antes de que se sometan al Tribunal. La norma del

artículo 35.1 se basa en la hipótesis, incorporada en el artículo 13, con el

cual tiene estrechas afinidades, de que el orden interno ofrece un recurso

efectivo en cuanto a la violación alegada, debiendo ser dicho recurso

«relativo a las violaciones incriminadas, disponible y adecuado» (ver, por

ejemplo, Mifsud contra Francia [dec] [GS], núm. 57220/2000, ap. 15, TEDH

2002-VIII).

39. En este caso, al igual que «toda persona que se pretenda lesionada por un

crimen o delito», la demandante tenía la posibilidad de presentar ante el

Juez instructor competente una denuncia con constitución de parte civil, por

homicidio (artículo 85 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

Dicha denuncia –que puede dirigirse contra X– pone en marcha la acusación

pública; el Juez instructor está obligado a instruir como si hubiese recibido

una requisitoria directa del Ministerio Fiscal (la jurisprudencia sobre esta

cuestión es antigua y constante; para un ejemplo reciente ver Cas. Crim. 21

septiembre 1999, Bol. núm. 188). La denuncia puede conseguir, si se

desprende de la investigación que los hechos denunciados pueden calificarse

penalmente, que inicien un procedimiento los Tribunales represivos,

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competentes entonces no solamente para resolver las cuestiones de derecho

penal que se les sometan, sino también para resolver la acción civil y, si

procede, reparar el perjuicio causado por la infracción a la parte civil.

Si el Juez instructor al que los allegados a una persona fallecida en

condiciones sospechosas le someten dicha demanda considera, al finalizar la

instrucción, que la muerte no encuentra su causa en actos u omisiones

susceptibles de ser calificadas penalmente, dictará una providencia de no

haber lugar, lo que pondrá fin a la acción de oficio. Si los allegados a la

víctima consideran –a la vista, llegado el caso, de los resultados de la

instrucción– que la muerte puede resultar de una disfunción de los servicios

administrativos a cuyo cargo estaba el difunto, o de incumplimientos de

agentes de dichos servicios, tienen aún la posibilidad de presentar ante los

Tribunales administrativos un recurso de responsabilidad del Estado y

obtener así una indemnización.

40. Estas consideraciones son igualmente pertinentes tratándose de hechos que

puedan calificarse desde el punto de vista del artículo 3 del Convenio (RCL

1999, 1190, 1572).

41. El Tribunal deduce de ello que la demandante disponía en el plano interno

de un recurso que reunía las condiciones anteriormente recordadas,

accesible, susceptible de ofrecerle la reparación de las quejas en cuestión y

que presenta unas perspectivas razonables de éxito (ver, por ejemplo,

Sentencia Selmouni contra Francia [GS], de 28 octubre 1999 [TEDH 1999,

30], núm. 25803/1994, ap. 76, TEDH 1999-V). Ella estaba pues obligada a

hacer uso de él antes de recurrir al Tribunal. A falta de ello, el Tribunal no

puede conocer del fondo de dichas quejas.

Por consiguiente, el Tribunal admite la excepción de inadmisibilidad

planteada por el Gobierno. En consecuencia, no puede conocer ni del fondo

de la queja basada en la violación material del artículo 2 del Convenio (RCL

1999, 1190, 1572) y relativa a la responsabilidad alegada de las autoridades

en cuanto al fallecimiento del señor Sliti, ni del fondo de la queja basada en

el artículo 3 del Convenio y relativa a las condiciones de retención del señor

Sliti en el Centro de Marsella-Arenc.

42. A la vista de las estrechas afinidades existentes entre el artículo 13 y el

artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572), el Tribunal concluye

asimismo que no ha habido violación del artículo 13 en relación con el

artículo 2, o con el artículo 3 del Convenio.

b

Sobre la tramitación de la «investigación oficial y efectiva» que exigen los

artículos 2 y 3 del Convenio

43. El Tribunal constata que el mismo día del fallecimiento del señor Sliti se

abrió una instrucción para «determinar las causas de la muerte» (artículo 74

del Código de Enjuiciamiento Criminal); se confió, como es debido, a un Juez

instructor.

Tal instrucción trata de determinar si la persona ha fallecido como

consecuencia de un crimen o un delito. Si ése es el caso, el Juez instructor

no puede proceder a verificaciones, pero se puede abrir una instrucción

judicial a petición del Fiscal de la República, en aplicación del artículo 80 del

Código de Enjuiciamiento Criminal; si procede, las personas sospechosas de

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19

ser responsables del fallecimiento podrán ser objeto de diligencias ante los

tribunales represivos.

No hay duda por tanto de que la instrucción para «determinar las causas de

la muerte» es, en principio, una «investigación oficial» que puede conducir a

la identificación y el castigo de los responsables. Queda por saber si, en este

caso, fue «efectiva».

44. A este respecto, el Tribunal señala que la demandante fue apartada de la

información: no pudo ni acceder a los documentos, ni participar en la

investigación, ni siquiera ser escuchada por el Juez instructor. No se le

transmitió ninguna información acerca del desarrollo del sumario; ni siquiera

se le informó de la decisión de archivar las actuaciones acordada el 26 de

junio de 2001. De hecho, en la época de las circunstancias del caso, en el

marco de una instrucción para «determinar las causas de la muerte», los

allegados al difunto no podían acceder al expediente ni intervenir de forma

alguna en el procedimiento.

45. El Gobierno replica que la demandante tenía, no obstante, la posibilidad de

provocar su implicación en el procedimiento presentando una denuncia con

constitución de parte civil contra X, por homicidio, ante el Juez instructor

competente; se habría así clausurado el procedimiento de investigación para

determinar las causas de la muerte y unido a un nuevo procedimiento.

46. El Tribunal ya ha constatado que la demandante tenía la posibilidad de

presentar una denuncia constituyéndose en parte civil (apartado 39 supra).

Ahora bien, es cierto que, como parte en la instrucción, la parte civil dispone

de diversos medios para acceder a la «investigación»: puede ser asistida por

un abogado, el cual puede obtener copias de los documentos del

procedimiento (artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Criminal); puede

solicitar al Juez instructor que ordene todas las medidas útiles (artículo 81

del Código de Enjuiciamiento Criminal), que proceda a su interrogatorio o al

de un testigo, a un careo o a una inspección ocular, o que ordene la

presentación de otra parte de un documento útil para la investigación

(artículo 82-1 del Código de Enjuiciamiento Criminal) o un informe pericial,

un dictamen complementario, o una prueba pericial en contrario (artículos

156 y 167 del Código de Enjuiciamiento Criminal); en caso de negativa o de

ausencia de respuesta del Juez instructor en el plazo de un mes, dispone de

un recurso ante el presidente de la Sala de instrucción (a la sazón se trataba

del presidente de la Sala de acusación); se le notifican (artículo 181 del

Código de Enjuiciamiento Criminal) las providencias tendentes a recurrir a

los tribunales que van a juzgar así como, concretamente, las providencias de

no informar o los autos de sobreseimiento y las providencias reprochando

sus intereses civiles (que puede asimismo recurrir; artículo 186 del Código

de Enjuiciamiento Criminal); por último, bajo ciertas condiciones, la parte

civil puede solicitar al Juez instructor que dicte providencia de devolución de

los autos al tribunal que va a juzgar o declare que no ha lugar a proseguir

con la investigación; a falta de respuesta en el plazo de un mes, puede

presentar su demanda directamente a la Sala de instrucción (artículo 175-1

del Código de Enjuiciamiento Criminal).

47. Sin embargo, como ha señalado anteriormente el Tribunal, en todos los

casos en los que fallece un detenido en condiciones sospechosas, el artículo

2 pone a cargo de las autoridades la obligación de abrir de oficio, desde el

momento en que se les somete el caso, una «investigación oficial y efectiva»

que permita establecer las causas de la muerte e identificar a los eventuales

responsables de ésta y obtener su castigo: las autoridades no pueden dejar

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a los allegados al difunto la iniciativa de presentar una denuncia formal o de

asumir la responsabilidad de un proceso de investigación. Ahora bien, a ello

hay que añadir que dicha investigación no puede calificarse de «efectiva» a

menos, concretamente, que los allegados a la víctima estén implicados en el

procedimiento de una forma que permita la protección de sus intereses

legítimos (apartados 29-32 supra).

En opinión del Tribunal, exigir que los allegados al difunto presenten una

denuncia con constitución de parte civil para poder implicarse en el

procedimiento de investigación contradice estos principios. Considera que,

desde el momento en que tienen conocimiento de un fallecimiento en

condiciones sospechosas, las autoridades deben, de oficio, llevar a cabo una

investigación a la que deben asociarse, también de oficio, los allegados al

difunto.

48. El Tribunal deduce de ello que el cumplimiento del artículo 2 del Convenio

(RCL 1999, 1190, 1572) exigía que la demandante pudiese participar en la

instrucción para determinar las causas de la muerte del señor Sliti, sin haber

presentado previamente, para ello, una denuncia, lo que no sucedió en el

presente caso. Señala asimismo que el Derecho francés se ha modificado

recientemente en este sentido: los allegados a la persona fallecida tienen

desde ahora la posibilidad de constituirse en parte civil a título incidental en

el marco de dicha instrucción (apartado 20 supra), lo que les da un acceso

real a la «investigación», sin por ello obligarles a presentar ellos mismos una

denuncia con constitución de parte civil.

49. Le basta así al Tribunal con constatar que la demandante no pudo acceder

al sumario para determinar las causas de la muerte del señor Sliti para

concluir que la investigación no fue «efectiva». En consecuencia, ha habido

violación desde el punto de vista procesal del artículo 2 del Convenio (RCL

1999, 1190, 1572) a este respecto.

50. Esta conclusión dispensa al Tribunal de pronunciarse sobre la conformidad

de la investigación con las exigencias del artículo 3 del Convenio (RCL 1999,

1190, 1572).

II

Sobre la aplicacion del artículo 41 del convenio

51. En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572),

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus

Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite

de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el

Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción

equitativa».

A

Daño

52. La demandante alega que ella misma, así como sus dos hijos sufren un

«perjuicio económico» debido al fallecimiento del señor Sliti; expone al

respecto que el señor Sliti tenía un empleo y contribuía a las cargas

familiares, concretamente pagando el alquiler del domicilio familiar. Reclama

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por este concepto 300.000 euros (EUR) para cada uno de sus hijos, al igual

que para ella.

Solicita además el pago de la cantidad de 300.000 EUR a cada uno de sus

hijos, así como a ella misma en concepto del daño moral resultante de la

muerte del señor Sliti.

53. A título liminar, el Gobierno alega que no se ha demostrado que el señor

Sliti fuese el padre del hijo de la demandante, ya que la partida de

nacimiento de este último no menciona sino el reconocimiento de su madre.

De ello deduce que solamente tienen «interés en actuar» la demandante y

su hija.

Así las cosas, el Gobierno considera que la demandante no presenta ningún

elemento de prueba convincente en apoyo de sus pretensiones relativas al

«perjuicio económico» que ella y su hija habrían sufrido debido al

fallecimiento del señor Sliti. En todo caso, las cantidades reclamadas al

respecto, al igual que en concepto de daño moral, serían excesivas.

54. El Tribunal recuerda que solamente pueden dar lugar a una indemnización

justa los perjuicios causados por las violaciones del Convenio (RCL 1999,

1190, 1572) constatadas (ver, por ejemplo, Gentilhomme y otros contra

Francia [TEDH 2002, 25], núms. 48205/1999, 48207/1999 y 48209/1999,

ap. 24, 14 mayo 2002). En este caso, la constatación de violación del

artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) a la que llega resulta

exclusivamente de la imposibilidad para la demandante de acceder al

sumario para determinar las causas de la muerte del señor Sliti.

De esta forma, el Tribunal no percibe una relación causa-efecto entre la

violación constatada y el perjuicio material que hace constar la demandante,

de manera que procede rechazar este aspecto de sus pretensiones.

Considera, por el contrario, que la demandante ha debido experimentar

frustración, angustia y desamparo debido a esta violación del artículo 2 del

Convenio; ha sufrido por tanto un daño moral, en reparación del cual y

resolviendo en equidad, el Tribunal le concede 20.000 EUR. El Tribunal

considera por el contrario que, en las circunstancias de la causa, no procede

conceder ninguna suma respecto a sus hijos, de forma que es inútil

examinar la objeción del Gobierno en cuanto a las pretensiones formuladas

por la demandante por cuenta de su hijo.

B

Gastos y costas

55. La demandante reclama 27.950 EUR, IVA incluido, en concepto de gastos y

costas. Presenta una factura de su abogada y fechada el 25 de junio de

2003, en la que se hace referencia a las «entrevistas, consejos,

desplazamiento, procedimiento ante la Sala de instrucción, procedimiento

ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estudio del sumario,

redacción del informe, comunicación de documentos» y que corresponde a

120 horas de trabajo a una tarifa de 230 EUR (IVA incluido) y que cubre

además el viaje en tren de la abogada a Estrasburgo para la audiencia ante

el Tribunal (350 EUR).

56. El Gobierno considera esta suma excesiva; estima por otro lado que

solamente deberían reembolsarse los gastos satisfechos ante el Tribunal.

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57. El Tribunal recuerda que, cuando constata una violación del Convenio,

podrá conceder al demandante el pago de los gastos y costas satisfechos

ante los tribunales internos para prevenir o hacer corregir por éstos dicha

violación (ver, por ejemplo, Sentencias Zimmermann y Steiner contra Suiza

de 13 julio 1983 [TEDH 1983, 9], serie A núm. 66, ap. 36 y Hertel contra

Suiza, anteriormente citada, ap. 63). Constata al respecto que la abogada

de la demandante efectuó diversos trámites a efectos de acceder al

procedimiento de investigación relativo al fallecimiento del señor Sliti.

Considera que, en esta medida, la demandante está facultada para solicitar

el pago de una parte de los gastos relativos al mismo, además de los

satisfechos ante el Tribunal.

Así las cosas, juzga excesiva la cantidad reclamada; considera razonable

conceder globalmente 15.000 EUR a la demandante en concepto de gastos y

costas.

C

Intereses de demora

58. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el

tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central

europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,

Admite, por cinco votos contra dos (señor Luocaides y señora Mularoni), la

excepción preliminar del Gobierno;

Declara, por cinco votos contra dos (señor Luocaides y señora Mularoni)

que, en consecuencia, no puede conocer ni del fondo de la queja basada en

la violación material del artículo 2 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) y

relativa a la responsabilidad alegada de las autoridades en cuanto al

fallecimiento del señor Sliti, ni del fondo de la queja basada en la violación

material del artículo 3 del Convenio y relativa a las condiciones de retención

del señor Sliti en el Centro de Marsella-Arenc;

Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 13 del

Convenio (RCL 1999, 1190, 1572), en relación con el artículo 2 o el artículo

3 del Convenio;

Declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 2 del Convenio

(RCL 1999, 1190, 1572) resultante de la imposibilidad para la demandante

de implicarse en la instrucción para determinar las causas de la muerte del

señor Sliti y acceder a esta información;

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Declara, por unanimidad, que no procede pronunciarse sobre la conformidad

de la investigación con las exigencias procesales del artículo 3 del Convenio

(RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, por unanimidad,

a) Que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del

plazo de tres meses a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al

artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572), las sumas siguientes,

20.000 EUR (veinte mil euros) en concepto de daño moral, y 15.000 EUR

(quince mil euros) en concepto de gastos y costas, IVA incluido;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual

equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del

Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración

del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza, por cinco votos contra dos (el señor Loucaides y la señora

Mularoni), el resto de la solicitud de indemnización.

Hecha en francés y notificada por escrito el 27 de julio de 2004, conforme al

artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.

Firmado: A. B. Baka, Presidente – S. Dollé, Secretaria.

Se adjunta a la presente sentencia, conforme a los artículos 45.2 del

Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 74.2 del Reglamento del Tribunal, la

opinión parcialmente disidente del señor Loucaides a la que se adhiere la

señora Mularoni.

Opinión parcialmente disidente del Señor Loucaides a la que se adhiere la

Señora Mularoni

1. Suscribo totalmente los principios generales tal y como se exponen en los

apartados 27-32 de la sentencia, y suscribo plenamente la conclusión del

Tribunal según la cual hubo en este caso violación del artículo 2 del

Convenio debido a la imposibilidad para la demandante de implicarse en la

instrucción para determinar las causas de la muerte de su compañero.

Considero, sin embargo, que la investigación llevada a cabo en este caso

presentaba otros fallos que, en mi opinión, la sentencia debía también haber

señalado. Asimismo, no me convence el razonamiento que ha llevado a la

mayoría a admitir la excepción de no agotamiento de las vías de recurso

internas planteada por el Gobierno en cuanto a la queja basada en una

violación del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572), y relativa a la

responsabilidad alegada de las autoridades en cuanto al fallecimiento del

señor Sliti, y considero que también ha habido a este respecto violación de

dicha disposición.

A

Sobre la tramitación en este caso de una «investigación oficial y efectiva»

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2. Estoy completamente de acuerdo con la mayoría al declarar que «la

instrucción para determinar las causas de la muerte» del artículo 74 del

Código de Enjuiciamiento Criminal es en principio una «investigación oficial»

susceptible de conducir a la identificación y el castigo de los responsables

(apartado 43 de la sentencia), y que en este caso, bastaba con señalar que

la demandante no había podido acceder a dicha información para concluir

que la investigación no había sido «efectiva» (apartados 44-49).

Debo no obstante señalar que, en mi opinión, tampoco se cumplen otros

criterios que se desprenden en la materia de la jurisprudencia del Tribunal y

recordados en el apartado 32 de la sentencia.

3. Señalo ante todo que el propio Juez instructor no procedió a ninguna

investigación: ésta se confió plenamente a la policía judicial sobre la base de

un exhorto general expedido el 27 de mayo de 1999. El Juez instructor, al

igual que los médicos forenses que designó, se remitieron totalmente a los

hechos tal y como los había establecido la policía. Ahora bien, no podía

excluirse que la muerte del señor Sliti resultaba de unas negligencias

imputables a los servicios de policía: la policía asegura la gestión y vigilancia

del Centro de Arenc, bajo la autoridad del Fiscal de la República; en ausencia

de personal médico, los medicamentos eran distribuidos a los retenidos por

funcionarios de policía; en este caso, los primeros auxilios los administraron

dichos funcionarios.

Asimismo, tal y como puede reconstituirse a la vista de los documentos

presentados por las partes, la investigación muestra cierto número de

deficiencias: (1) me sorprende ante todo que durase más de dos años y

concretamente, que los informes periciales anatomopatológico (informe de

15 de octubre de 1999) y toxicológico (informe de 19 de julio de 2000) se

hubiesen efectuado tan tarde después de la muerte, y que hasta el 6 de

noviembre de 2000 no se ordenase el dictamen forense tendente a

confrontar las conclusiones de estos dos informes con los datos de la historia

clínica del difunto (y finalizado el 2 de mayo de 2001, es decir, casi dos años

después del fallecimiento); (2) solamente se interrogó a dos de los

«corretenidos» del difunto, mientras que se desprende del expediente que

una decena de personas asistió a los acontecimientos; cuando los dos

«corretenidos» interrogados declararon que el difunto estaba agitado la

víspera de su indisposición, y que se conocían sus antecedentes médicos, las

autoridades no trataron de establecer si existía un vínculo entre la muerte,

el estado del demandante antes de su indisposición y el no haberle asistido

antes; (4) ni los bomberos que intervinieron in situ (a excepción del

médico), ni el personal médico que se hizo cargo seguidamente del

interesado hasta su muerte, fueron interrogados; (5) la demandante, la

persona más allegada al difunto, no fue interrogada; (6) como se ha

señalado anteriormente, el propio Juez instructor no procedió a ninguna

investigación, parece que ni siquiera se desplazó al lugar.

B

Sobre la responsabilidad de las autoridades en cuanto a la muerte del señor

Sliti

1

Sobre el agotamiento de las vías de recurso internas

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4. No comparto el punto de vista de la mayoría según el cual, no habiendo

presentado una denuncia con constitución de parte civil, la demandante no

había agotado las vías de recurso internas. Dudo en efecto de la eficacia y

del carácter adecuado de dicho recurso (que depende de la vía penal)

cuando, como podía ser en el caso que nos ocupa, la muerte denunciada no

es imputable a uno o unos individuos en particular, sino susceptible de

resultar de unas negligencias «institucionales». Asimismo, el argumento de

la demandante según el cual dicha denuncia es difícil de motivar sin un

acceso previo a un mínimo de informaciones sobre las circunstancias de la

muerte, no carece de fundamento; este argumento me parece tanto más

pertinente cuanto que la denuncia debía entonces haber sido presentada por

una «víctima indirecta» que no fuese testigo de los hechos. Además,

habiendo juzgado el Tribunal en este caso, desde el punto de vista de las

«obligaciones procesales» del artículo 2, que la demandante debía tener de

oficio la posibilidad de acceder a la información para determinar las causas

de la muerte, en mi opinión, es contradictorio considerar que no agotó las

vías de recurso internas porque no presentó una denuncia constituyéndose

en parte civil.

5. En cuanto a la posibilidad para la demandante de plantear su queja ante

los tribunales administrativos, en el marco de un recurso de indemnización,

constato efectivamente que, sobre la base de los documentos presentados

por el Gobierno en el procedimiento ante el Tribunal, la demandante (el 21

de febrero de 2003), presentó un recurso de gracia de indemnización ante el

Ministerio del Interior (apartado 19 de la sentencia); llegado el caso, debería

poder impugnar la inadmisión de dicho recurso ante los Tribunales

administrativos. La jurisprudencia tiende sin embargo a indicar que, sin una

investigación efectiva, un recurso de indemnización no puede calificarse de

«eficaz» en el sentido del artículo 13 en relación con el artículo 2 y en el

sentido del artículo 35.1 (ver Sentencias Hugh Jordan [TEDH 2001, 330] y

Khmer [TEDH 2001, 239] –citadas en la sentencia– apartados 111s. y 159s.,

y 117s. respectivamente).

6. Dicho esto, recuerdo que la demandante fue apartada totalmente de la

investigación (ni siquiera tuvo acceso al informe de autopsia) –que tampoco

parece a todos los efectos poder calificarse de «efectiva»–; no disponía pues

de ningún elemento concreto que permitiera evaluar si la muerte de su

compañero podía resultar de unas negligencias falibles. Finalmente no pudo

acceder a los documentos internos sino a través del procedimiento ante el

Tribunal. Ahora bien, el agotamiento de las vías de recurso internas se

aprecia en principio en la fecha de presentación de la demanda (ver, por

ejemplo, Zutter contra Francia, núm. 30197/1996, Decisión de 27 de junio

de 2000, Van derecho Kar y Lissaur van West contra Francia, núms.

44952/1998 y 44953/1998, Decisión de 7 de noviembre de 2000, y Malve

contra Francia, núm. 46051/1999, Decisión de 20 de enero de 2001).

Asimismo, algunas circunstancias concretas pueden dispensar a un

demandante de la obligación de agotar los recursos internos que se le

ofrecen: el Tribunal debe tener en cuenta de forma realista, no solamente

los recursos previstos en teoría en el sistema jurídico de la Parte Contratante

en cuestión, sino también, el contexto en el que se sitúan y la situación

personal de los demandantes (ver, por ejemplo, Sentencias Van Oosterwijck

contra Bélgica, de 6 noviembre 1980 [TEDH 1980, 6], serie A núm. 40, ap.

36-40, y Selmouni contra Francia [GS] de 28 julio 1999 [ TEDH 1999, 30],

núm. 25803/1994, ap. 75s., TEDH 1999-V). De esta forma, en todo caso, en

la fecha en que se recurrió al Tribunal, la demandante no estaba en

condiciones de utilizar los recursos que en teoría se le ofrecían. De ello

deduzco que no se planteaba en este caso ningún problema de agotamiento

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de las vías de recurso internas y que el Tribunal estaba obligado a examinar

a fondo la queja basada en el artículo 2, y relativa a la responsabilidad de

las autoridades en cuanto al fallecimiento del señor Sliti.

2

Sobre el fondo

7. Cuando un individuo muere estando detenido, corresponde al Estado

facilitar una explicación creíble de los acontecimientos que originaron el

fallecimiento, a falta de lo cual las autoridades deberán ser consideradas

responsables en virtud del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572):

en caso de fallecimiento durante dicha detención se aplican serias

presunciones de hecho. La carga de la prueba podrá así considerarse que

recae en las autoridades, a las que corresponde proporcionar una explicación

satisfactoria y convincente (ver, por ejemplo, «mutatis mutandis», Sentencia

Velikova contra Bulgaria de 18 mayo 2000 [PROV 2000, 129757], núm.

41488/1998, TEDH 2000-VI, ap. 70).

8. En el presente caso, no parecen cuestionarse los cuidados prodigados al

compañero de la demandante tras su indisposición; tal es en todo caso la

conclusión de los peritos designados por el Juez instructor, que consideraron

dichos cuidados «conformes a los datos actuales de la ciencia» (informe de 2

de mayo de 2001). La previsibilidad de los acontecimientos es igualmente

difícil de probar.

9. Sin embargo, considero que la retención del interesado en un lugar

carente de instalaciones médicas y donde no se ha organizado un

seguimiento médico, genera en sí misma un riesgo para la salud y la vida de

los interesados, y es como tal, reveladora de una negligencia de las

autoridades: se compromete la responsabilidad del Estado en el terreno del

artículo 2 por el mero hecho de la muerte, en tales circunstancias, de una

persona privada de su libertad en tal lugar, salvo que se demuestre que no

existe una relación causa-efecto entre la muerte y la ausencia de un cuadro

médico adecuado. Dicho de otro modo, se impone la aplicación de la

presunción de responsabilidad del Estado recordada anteriormente.

Ahora bien, se desprende de dos informes del Comité europeo para la

Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos inhumanos o degradantes

(«CPT»; apartados 22-23 de la sentencia) que, a la sazón, «las condiciones

de estancia en el Centro administrativo de retención de Marsella-Arenc

dejaban mucho que desear»: no había ni un cuadro médico específico, ni

presencia de enfermeros; el personal de vigilancia (agentes de policía)

distribuía los medicamentos «según las necesidades expresadas por los

retenidos». En opinión del CPT, «pese a las dificultades de acceso a un

médico, esta situación entrañaba inevitablemente unas consecuencias

inadmisibles desde el punto de vista de la ética médica».

Está claro que en la época de los hechos, no había en Arenc ni

infraestructura ni personal médico, y que los medicamentos eran distribuidos

a los retenidos por los policías. Además, en la presente causa, pese a los

graves antecedentes médicos del interesado y el fuerte tratamiento

medicamentoso que debía administrársele, las autoridades no se inquietaron

cuando se negó a tomarse sus medicinas ni con su agitación, y no

requirieron inmediatamente un dictamen médico. En mi opinión, ello

caracteriza una forma de negligencia imputable al Estado demandado. Como

el Gobierno no aporta ningún elemento que establezca que no existe relación

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causa-efecto entre esta negligencia y la muerte del señor Sliti, considero que

ha habido violación del artículo 2.

10. Considero que a la luz de las conclusiones a las que he llegado desde el

punto de vista del artículo 2, no es necesario examinar la queja basada en el

artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572).