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Provincia de Buenos Alres
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
Centro Administrativo Gubernamental Torre il
á. Laufy Cristina Ceniceros
Vocal
Fiscal de ApelaciónSala II
Tribu
Piso 10— La Plata
lobraa fs. 353/361.
LA PLATA, 24. de octubre de 2021.
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0151566/2014, caratulado
“CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO LA”
Y RESULTANDO: Quellegan las actuaciones ante esta Alzada con motivo de
los recursos de apelación interpuestos, a fojas 369/376 por la Dra. Marcela
Adriana Palazzolo, en representación del Consorcio de Gestión del Puerto La
Plata, y a fs. 725/731 por Mariano Goyenechea, por su propio derecho, con el
patrocinio letrado de la profesional arriba nombrada, ambos contra la
Disposición Delegada N* 4814/2018 dictada porel Departamento Relatoría ll de
la Agencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires (A.R.B.A.), que
aaQue mediante el citado acto la Autoridad de Aplicación determina las
obligaciones fiscales del sujeto del epígrafe, respecto de su actuación como
Agente de Recaudación del Régimen General de Percepción del Impuesto
¡sobre los Ingresos Brutos, correspondiente al período 2013 (enero a diciembre),
porel ejercicio de la actividad principal verificada de “Servicios de asociaciones
n.c.p.” (Código NAIIB 919900), estableciendo diferencias a favor del Fisco que
ascienden a la suma de pesos DOS MILLONES OCHOMIL TRESCIENTOS
UNO CON20/100 ($ 2.008.301,20) (art. 3%). Asimismo, aplica multa por omisión
equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto dejado oblar (art.
45); y fija los recargos previstos en el art. 96 del Código Fiscal (T.O. 2011), en el
sesenta por ciento (60%), calculados sobre el importe omitido con más los
intereses establecidos en el art. 96 de delreferido cuerpo legal (art. 5”). Por sul.
parte, establecela responsabilidad solidaria de Mariano Goyenechea, en su
carácter de presidente de la firma de marras, en función de lo previsto en los
arts. 21 inciso 2”, 24 y 63 del Código Fiscal (T.O. 2011). e |
anQue a fs. 751, se adjudica la causa para su instrucción a la Dra. Laura
Cristina Ceniceros, a cargo dela Vocalíade la 4ta. Nominación de la Sala ll, la
que se integrará con el Dr. Carlos Ariel Lapine y el Cr. Rodolfo Dámaso Crespi,
Vocales de la 5ta. y Gta. Nominación, respectivamente. Asimismo,se intima al
apelante a acreditar el pago de la contribución establecida en el art. 12 inc. g) “in fine” de la Ley 6716, bajo apercibimiento de tener por firme la resolución en
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caso de producirse la caducidad de la instancia.
------Que conlas presentaciones formuladas a fs. 794 y 758 y los comprobantes
de pago agregados a fs. 755, 759 y 761, se tiene por cumplida la intimación
cursada, ordenándoseel traslado de ley a la Representación Fiscal, para que
conteste agravios. Obra a fojas 764/770 el pertinente escrito de responde.--------
--—--—--Que atento la cuestión previa planteada por dicho sector en tornoa la falta
de especificación de los períodos y/o operaciones respecto de las cuales el
apelante refiere haberse parcialmente allanado,a fs. 773 se ordena el traslado
de la misma, obrando a fs. 774/872 la respuesta de los recurrentes. De la
documentación acompañada, se corre vista a la citada Repartición, quien a fs.
660 agrega su respuesta.
=>Finalmente, y sin perjuicio del ofrecimiento probatorio formulado por la
parte apelante, de modo preliminar y por motivos de economía y celeridad
procesal, a fs. 881 se ordena como medida de mejor proveer, el libramiento de
un oficio a ARBA a fin de que verifique en su base de datos e informe si los
contribuyentes mencionados en tal providencia han presentado sus
declaraciones juradas y pagado el impuesto sobre los Ingresos Brutos porel
período 2013 (enero a diciembre). Obra a fs. 883/884 la respuesta del
Organismo a la medida ordenada. |
aQue a fs. 887 se tiene por agregada la prueba documental acompañada, y
se resuelve rechazarla prueba pericial contable ofrecida. Y atento el estado de
las actuaciones,se llaman los autos para sentencia.
-----Que, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo Extraordinario N* 99/21 la
Sala ha quedado integrada con el Dr Angel Carlos Carballal en carácter de
Vocal subrogante en la Vocalia de la Quinta Nominación en virtud dela renuncia
presentada por el Dr Carlos Ariel Lapine a fin de acogerse a los beneficios
jubilatorios.
Y CONSIDERANDO:|.- Que liminarmente, la parte recurrente se allana a
abonar la suma de pesos CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS
TREINTA Y OCHO con 05/100 ($ 188.738,05), y aclara que sólo se encuentra|.
en discusión la suma de pesos UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL
QUINIENTOS SESENTA Y TRES con 15/100 ($ 1.819.563,15), más sus
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A Corresponde al Expte. N” 2360-151566/14Provincia de BuenosAires “ CONSORCIO DE GESTIÓN DE
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recargos y multas.
-----Formula una breve descripción de la situación fiscal de la. firma, y señala
- [que la misma actuó como Agente de Percepción del Régimen General durante
el período fiscal 2013 (enero a diciembre), presentando en tiempo y forma las
pertinentes declaraciones juradas, según constancias de fs. 279 y SS.---===--=-----
amAlega que las omisiones imputadas al Consorcio provienen de la aplicación
defectuosa de las alícuotas vigentes según el padrón web y únicamente
- [respecto de ciertos clientes, así como de la omisión de incluir a ciertos sujetos y|
operaciones, concluyendoque se debió a un error involuntario en el sistema del
gestión utilizado para la facturación.
a.Que destaca que con posterioridad a las actas labradas por la Autoridad
competente, la parte requirió a los contribuyentes directos una certificación de
: [manifestación de cumplimiento de las obligaciones respecto del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos por el período en cuestión, acompañandolas respuestas
obtenidas al recurso presentado. Apunta que de la información obtenida surge
o un ingreso por la suma de pesos UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVEDra. y ra Cristina Ceniceros
Vocal MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES con 15/100, suma porla cual no se vioTripúnal Fiscal de Apelación
Sala Il
afectado el erario público. Aduce que la acreditación del pago por parte del
contribuyente directo, lo exime de responsabilidad. Cita el informe 208/06 de
ARBA. |eQue a su turno, se agravia de los recargos aplicados, y solicita se
reconsidere el porcentaje de los mismos, teniendo en cuenta la fecha efectiva
del ingreso del impuesto por parte del contribuyente directo, citando
nuevamente el informe antes referido. Destaca que en algunos casos no hubo
retraso, y para otras operaciones la escala establecida también debería ser
menor.
-------Asimismo, se agravia del porcentajede la multa establecida, solicitando
que la misma se reduzca al mínimode la escala legal.
eQue ofrece prueba documental, consistente en la certificación contable
aportada por nueve firmas, a saber: 1) Agencia Marítima Mareas S.A., 2) Y.P.F.
S.A., 3) Marítima Ensenada S.R.L., 4) Marítima Seghini S.R.L., 5) Copetro $S.C.,
6) G.L.C. S.A., 7) Tecplata S.A., 8) ECOM S.A. y 9) KIA S.A. Ofrece también
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prueba pericial contable.
ooo.Hace reserva del Caso Federal, y solicita se haga lugar a lo solicitado en
el recurso.
oooPor su parte, a fs. 725 obra el recurso de apelación del signado
responsable solidario, quien manifiesta que su mandato como presidente
ocurrió en el período comprendido entre los años 2012/2016, no encontrándose
en funcionesenla actualidad. Luego reproducela narración de los hechosy los
agravios opuestos en el recurso de la Firma.
Il. A su turno, la Representación Fiscal, en primer término formula cuestión
previa fundada en la falta de especificación de los períodos y/o operaciones
respecto de las cuales el apelante refiere haberse parcialmente allanado, así
que también la ausencia de acreditación del ingreso del importe denunciado.----|
aQue a la hora de contestar los agravios planteados, destaca que los
apelantes no presentaron descargo en el momento procesal oportuno, y
tampoco ofrecieron pruebas que permitieran arribar a una conclusión diferente
a la que se plasma en el acto. Refiere al procedimiento previsto en el art. 113
del Código Fiscal (T.O. 2011), y cita jurisprudencia. Insiste que el Agente no
solamente no ofreció prueba de manera oportuna, sino que ni siquiera se
presentó a ejercer su derecho de defensa en forma previa al dictado del acto en
crisis.
LomQue en punto al planteo tendiente a explicar su omisión debido a la
errónea aplicación de alícuotas del padrón Web, adelanta que tal justificación! '
no resulta atendible. Cita el art. 344 de la DN Serie B N* 01/2004, y agrega que
la obligación tributaria de la firma de actuar como Agente de Percepción
constituye una carga pública, siendo una obligación de neto corte sustancial, y
que su incumplimiento causaperjuicio al Fisco, impidiendo el ingreso anticipado
deltributo. pr 0 |
--—-----Que en relación al ingreso del gravamen por parte de los contribuyentes
directos, cita el precedente de este Tribunal en “DICVA SRL”(Registro N* 2812)
y concluye que a la Agencia le basta a los efectos de efectuar el reclamo,
acreditar que la firma ha omitido actuar como agente de recaudación; y que la carga de la prueba posterior no puede sino estar en cabeza del obligado.
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A Corresponde al Expte. N? 2360-151566/14Provincia de BuenosAires “ CONSORCIO DE GESTIÓN DEL
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Dra. Laura Cristina CenicerosVocal
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Entiende asíque, probada la falta de la percepción en los períodos fiscalizados,
[resulta procedente la aplicación de la sanción impugnada, en tanto la firma
incurrió en la infracción calificada de omisión de tributo que prevé el art. 61 del
Código Fiscal (T.O. 2011) Destaca la intrascendencia del grado de
intencionalidad en la comisión de la infracción, atento el objetivo de la figura. En
punto al pedido de reducción del quantum, encontrándose la misma graduada
dentro de los parámetros establecidos por la norma, y conforme las pautas
fijadas en el art. 7 del Decreto 326/97, entiende que la sanción es ajustada a
derecho.
arQue en respuesta a los agravios edificados en torno a los recargos, afirma
[que los mismos surgen directamente del texto del art. 59 del Código querige la
materia, y se aplican ante el retardo del cumplimiento de la obligación a su
vencimiento, con prescindencia de la imposición de la multa. Agrega que aún
ante el ingreso por parte del contribuyente u de otro responsable, los recargos
resultan igualmente aplicables.
oQue en otro orden de ideas, y pese a la especificación formulada por el
Sr. Goyenechearespecto a no encontrarse ahora en funciones, pone de resalto
su reconocimiento efectuado en relación al ejercicio durante el período de
marras, y destaca que no ha planteado agravio alguno en torno a la imputación
que sele formula.
o.Que en.relación a las pruebas ofrecidas en esta instancia, solicita se
rechacen conforme lo dispuesto por el art. 116 del Código derito. Solicita se
confirme en su totalidad la resolución recurrida.
[IL Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Que conforme ha quedado
planteada la controversia, corresponde decidir, en primer término, la cuestión
previa articulada por la Representación Fiscal.
Ill. a) Cuestión Previa:
aQue de manera preliminar corresponde detenerse en los términos y el
alcance, del allanamiento parcial denunciado porla firma apelante que a fs. 369
vta. refiere a una diferencia de Pesos CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL
SETECIENTOS TREINTA Y OCHO con 05/100 ($ 188.738,05), “suma esta
última que el Consorcio se allana a abonar una vez que el Fisco emita el
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comprobante de pago correspondiente de la suma antes referida”. Dicho monto
representaría a su criterio, la porción del ajuste practicado por ARBA, respecto
del cual la recurrente carece de prueba. Frente a tales manifestaciones el Fisco
señala -a fs. 765 vta.- que la apelante no especifica las operaciones ni
acompaña constancia de pago de la suma en cuestión.
ao-Que fs. 774, se presenta la firma y acompaña detalle de los montos y
períodos respecto de los cuales se allana (ver cuadro de fs. 775), las
declaraciones juradas, posición por posición y los comprobantes de pagos.
Corrido el traslado a la Representación Fiscal, ratifica a fs. 880 lo expuesto |
por la firma de autos en punto a que efectivamente “presentó las declaraciones
juradas y realizó el pago en su carácter de Agente de Recaudación — Régimen
¡General de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos enrelación alos
períodos 2013 (enero a diciembre) por un importe de pesos ciento ochenta y
ocho mil setecientos treinta y ocho con 14/100 ($ 188.738,14), los cuales
fueron abonados con más los intereses y recargos correspondientes en
marzo de 2019”, razón porla cual entiende cumplidos los recaudos del art. 117
del Código Fiscal (T.O. 2011) (el resaltado me pertenece).
aQue en atención a las circunstancias descriptas, debe tenerse al
[CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO. LA PLATA por allanado
parcialmente a la pretensión fiscal, deviniendo en consecuencia abstracto el
tratamiento de los agravios esgrimidos en la apelaciónsobre tales conceptos.---
b) Fondo dela cuestión:
ENQue el Consorcio de Gestión del Puerto La Plata presenta recurso de
apelación en el que, lejos de negar o agraviarse por la conducta reprochada,
reconoce los hechos,y justifica la omisión en un error involuntario. No obstante, |
alega que no ha existido perjuicio fiscal por el pago efectuado por los |
contribuyentes directos y acompaña como prueba documental, certificaciones
contables de algunos de sus clientes, con las que pretende demostrar el
cumplimiento de sus obligaciones formales y sustanciales y eximirse tanto de
los recargos como de la multa aplicada, conceptos ambos respecto de los
cuales se agravia.
o.En primerlugar, con relación a la prueba ofrecida en esta instancia, si bien
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Cristina Ceniceros |
asiste razón al Fisco en torno la limitación procesal dispuesta porel art. 116
del Código Fiscal (T.O. 2011) cabe. recordarque el art. 125 reconoce a este
Cuerpofacultades para apreciar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y, en
su caso, ordenar su producción, pudiendo desestimar aquellas improcedentes,
innecesarias o meramente dilatorias y disponer medidas para mejor proveer.
¡Esta amplia habilitación está orientada a dotar al Tribunal de las facultades
necesarias para arribar a la verdad material, razón por la cual la aplicación de
la limitación del art. 116, ha ido quedando atemperada en el tiempo,
circunstancia de la que dan cuenta numerosos precedentes.
ao.A mayor abundamiento, traigo a colación el célebre y siempre vigente
precedente conocido como “Colalillo”, dictado por la CSJN en el año 1957,
dondedijo que es condición devalidez de un fallo que éste sea la conclusión
razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias
comprobadas en la causa. Luego de reconocer que la prueba está sujeta a
ciertas limitaciones, en cuanto a forma y tiempo, pues es. exacto que de otro
modo las contiendas no tendrían fin (en esta línea se enrola la oposición
argumentada por la Representación Fiscal, en base al art. 116 del Código de la|
materia), concluye que los procesos no pueden ser conducidos en términos
estrictamente formales. “No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos
caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al
establecimiento de la verdadjurídica objetiva, que es SU NOrte”.. >aaaa----
aAsí las cosas, desde “Patch S.A.” sentencia de fecha 5/2/2008, Registro
N*788 hasta "Deltacar S.A.” sentencia de fecha 18/6/2019, Registro N* 2813,
ambos de Sala Il, la tendencia de quien suscribe ha sido la de admitir y producir
las pruebas ofrecidas por los recurrentes que fueran pertinentes y conducentes
para la solución de la causa. En el casobajo análisis la parte apelante se
presenta acompañando nueve (9) certificaciones contables que requirió a sus
clientes (contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos)
referidas al período fiscal 2013, conjuntamente con un Anexo que contiene:
Detalle del comprobante, número, fecha, monto, percepción declarada,
percepción determinada, ajuste, número de folio/libro de IVA compras y fecha
de contabilización, información que no debe desdeñada.
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aoLa prueba documental corresponde a los siguientes clientes: 1) Agencia
Marítima Mareas S.A., 2) Y.P.F. S.A., 3) Marítima Ensenada S.R.L., 4) Marítima
Seghini S.R.L., 5) Copetro S.C., 6) G. L.C. S.A., 7) Tecplata S.A., 8) ECOM S.A.
y 9) KIA $.A. En algunos casos se acompañan copias de las DDJJ, copia del
Libro IVA compra, actas de asamblea, con certificaciones contables. En otros,
se acompaña solo la certificación del Contador actuante, dando cuenta de la
concordancia de la información puesta a su disposición. Ahora bien, conforme
lo dispuesto por el art. 125 citado y en aras deratificar la investigación sobre la
conducta impositiva de estos clientes en el período en cuestión, a fs. 881, esta|
instrucción ordenó como Medida de Mejor Proveer, el libramiento de unoficio a
la A.R.B.A., para que informara si esos nueve contribuyentes habían
presentado sus declaraciones juradas y pagado el Impuesto mencionado porel
período 2013 (enero a diciembre). En la respuesta del Organismo agregada a
fs. 883/884 se corrobora la información aportada, con excepciónde la firma
G.L.C. S.A., respecto de la cual no se constata el pago del impuesto a
partir del mes de mayo de 2013.
oPor lo expuesto, corresponde detraer del ajuste los montos omitidos en
relación a las siguientes firmas: 1) Agencia Marítima Mareas S.A., 2) YPF S.A.,|
3) Marítima Ensenada S.R.L., 4) Marítima Seghini S.R.L., 5) Copetro S.C., 6)
Tecplata S.A., 7) ECOM S.A. y 8) KIA S.A. Con respectoa la firma G.L.C. S.A.,
corresponde detraer del ajuste únicamente aquellos conceptos que tengan
origen en las posiciones 01/2013 a 04/2013, inclusive. Igualmente se deberá
tener presente por la Autoridad de Aplicación el monto de $ 188.738,14
respecto del cual se allanara y pagara, lo que así declaro..-
ooo.Que en punto al agravio vinculado a la aplicación de recargos establecidos
por el art. 59 del Código Fiscal y aplicados en la especie en el art. 5 del acto
recurrido, me remito a lo dicho recientemente en *Inta Industria Textil Argentina |
S.A.” (sentencia del 10 de marzo de 2021, Registro N* 2984). En tal
oportunidad sostuve que los recargos, “son tal como su nombre lo indica un
plus que debe abonar elresponsable tributario, por no haber pagado en término
el impuesto recaudado u omitidode recaudar. Dicho plus es un porcentualfijado
por la propia norma, ysu aplicación no depende de la existencia de ningún
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ristina Ceniceros
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factor subjetivo (culpa o dolo) sino del hecho objetivo descripto por el precepto
legal. La ratio legis de los recargos, que se diferencian de los intereses
punitorios y de las multas, debe hallarse en la necesidad de adoptar
dispositivos legales que disuadan a los responsables por deuda ajena de
desviarse e incumplir con su obligación, que resulta una carga pública. La
coexistencia de intereses, recargos y multas (si bien reitero los intereses delart.
86 son resarcitorios y no punitorios) es admitida en casi todas las legislaciones
tributarias y a todo evento su cuestionamiento implica un planteo de |
inconstitucionalidad que no es de recibo. Ahora bien, en punto a reiterados
planteos que aluden a la lesión del principio de derecho penal de “non bis in
ídem” he destacado desde autos “Patch S.A.”, sentencia del 5/02/08 que*.../a
superposición de sanciones (multa y recargos) no importa, en sí misma, una
violación a dicho principio. Lo prohibido, siguiendo lo expresado por el Dr.
Boggiano (Voto en disidencia en autos “Moño Azul”, CSJN del 15/4/93) es “la
aplicación de una nueva sanción por un mismo hecho ya juzgado y castigado
(Fallos 311:1415), más no la simultánea aplicación de penalidades como'
consecuencia de la persecución de un mismo hecho”...” (en “Sadowa S.A.”,
[sentencia de Sala Il , del 15/09/2011 — Registro N.* 1487, “Frimsa S.A”,
sentencia del 23/03/2010 -Registro N*1176, entre muchos otros)”. Por ello,
corresponde confirmar su aplicación aunque, sobre los montos remanentes,
ello haciendo mérito delcriterio sentado por el Dr. Carballal en autos “Adecco
Specialties S.A.”, sentencia de Sala | de fecha 9/02/2021 — Registro N.* 2268,al
cual adherí como Vocal subrogante.
------Que conrelación al agravio vinculado con la sanción de multa por omisión
fijada en el 55% del monto de impuesto no recaudado (cnf. art. 61 del C.F.to,
2011) la misma se confirma y deberá aplicarse sobre las diferencias que
resulten en definitiva a favor del fisco, en la medida que no surge delo actuado
ninguna circunstancia que acredite la ausencia de culpa u otro elemento que
- [permita exonerara la firma responsable. En punto al pedido de reducción del
quantum de la multa, considero que. el porcentaje fijado luce ajustado a
derecho, atento la fundamentación dada a fs. 357 del acto en crisis, y la
especial consideración de los agravantes y atenuantes allí sopesados, lo que
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lasí declaro.
aQue por último y en relación al responsable solidario, no habiendo
acreditado causal eximente alguna y reconocido por otra parte su participación
en el directorio durante el período involucrado, corresponde confirmar la
responsabilidad solidaria atribuida.
POR_ ELLO, VOTO: 1”) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto por la Dra. Marcela Adriana Palazzolo, en representación del
Consorcio de Gestión del Puerto La Plata, y a fs. 725/731 por Mariano
Goyenechea, por su propio derecho, conel patrocinio letrado de la profesional
arriba nombrada, ambos contra la Disposición Delegada N” 4814/2018. 2”)
Ordenar a la Agencia de Recaudación que excluya del ajuste los montos
correspondientes a las operaciones celebradas con contribuyentes directos
respecto de los cuales ha quedado acreditado que presentaron DDJJ y pagaron
el impuesto, conforme lo expuesto en el Considerando lb); 3. Confirmarla
aplicación de intereses, recargos y multa sobre los montos remanentes.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.---
Sal ístina CeniceDra. Laurg/Cristina Ceniceros<— Vocal
TribunAl Fiscal de Apelació
Sala ||
Tribunal Fiscal de Apelación
[Voto del Dr Angel Carlos Carballal: Adhiero al voto de la Dra Laura Cristina
Ceniceros. -!
gel Carlos Carballalcal Subrogante D
. E. N” 99/21)| Fiscal de Apelación :
Sala Il -
Secretaria de Sala IlTribunal Fiscal de Apelación
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Voto del Cr Rodolfo Dámaso Crespi: Adhiero al voto de la Dra Laura Cristina
Ceniceros.
Cr. Rodolfo Dámaso CrespiVoca,
Tribunal Fiscal
Tribunal Fiscal de Apelación
POR ELLO, SE RESUELVE: 49) Hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto por la Dra. Marcela Adriana Palazzolo, en representación
del Consorcio de Gestión del Puerto La Plata, y a fs. 725/731 por Mariano
Goyenechea, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la profesional
arriba nombrada, ambos contra la Disposición Delegada N* 4814/2018. 2”)
Ordenar a la Agencia de Recaudación que excluya del: ajuste los montos
correspondientes a las operaciones celebradas con contribuyentes. directos
respecto de los cuales ha quedado acreditado quepresentaron DDJJ y pagaron
el impuesto, conforme lo expuesto en el Considerando !Il by; 3. Confirmarla
aplicación de intereses, recargos y multa sobre los montos remanentes.
-[¡Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.---
ristina Ceniceros
Vocal
Tribunál Fiscal de ApelaciónSala Il
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el Carlos Carballalcal Subrogante
(A. E.-N* 99/21)
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