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DERECHO PROCESAL CIVIL JURISDICCIÓN: es la potestad, derivada de la soberanía del Estado que se le otorga a los tribunales, y que consiste en aplicar el Derecho a casos concretos, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, dentro del territorio nacional..El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula: “Que la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales”. También la Ley del Organismo Judicial en los artículos 57 y 58 fundamenta la jurisdicción. COMPETENCIA: es el límite de la jurisdicción, es la medida como se distribuye la actividad jurisdiccional entre los diferentes órganos judiciales del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. La competencia tiene por objeto determinar cual va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. DIFERENCIA ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio. La jurisdicción la ejercen todos los jueces en conjunto, la competencia corresponde al juez considerado en singular. “Todo juez tiene jurisdicción pero no todo juez tiene competencia. Ley del Organismo Judicial, regula que los tribunales sólo podrán ejercer su potestad (debe entenderse jurisdicción) en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiere asignado (art. 62) y faculta (diría obliga) a los jueces a conocer de los asuntos de su competencia (art. 94) y los obliga a abstenerse de conocer, si de la exposición de hechos, aprecie que no es competente (art. 116) y en caso de duda, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara en este caso civil debe resolver (art. 119). Quiere decir lo anterior, que ES UNA OBLIGACIÓN DEL JUEZ determinar su competencia en los casos sometidos a su conocimiento. CLASES DE COMPETENCIA:

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DERECHO PROCESAL CIVIL

JURISDICCIÓN: es la potestad, derivada de la soberanía del Estado que se le otorga a los tribunales, y que consiste en aplicar el Derecho a casos concretos, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, dentro del territorio nacional..El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula: “Que la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales”. También la Ley del Organismo Judicial en los artículos 57 y 58 fundamenta la jurisdicción.

COMPETENCIA: es el límite de la jurisdicción, es la medida como se distribuye la actividad jurisdiccional entre los diferentes órganos judiciales del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. La competencia tiene por objeto determinar cual va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.

DIFERENCIA ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

Los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio.

La jurisdicción la ejercen todos los jueces en conjunto, la competencia corresponde al juez considerado en singular. “Todo juez tiene jurisdicción pero no todo juez tiene competencia. Ley del Organismo Judicial, regula que los tribunales sólo podrán ejercer su potestad (debe entenderse jurisdicción) en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiere asignado (art. 62) y faculta (diría obliga) a los jueces a conocer de los asuntos de su competencia (art. 94) y los obliga a abstenerse de conocer, si de la exposición de hechos, aprecie que no es competente (art. 116) y en caso de duda, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara en este caso civil debe resolver (art. 119). Quiere decir lo anterior, que ES UNA OBLIGACIÓN DEL JUEZ determinar su competencia en los casos sometidos a su conocimiento.

CLASES DE COMPETENCIA:

Competencia por razón del territorio: consiste en la división del territorio estatal en jurisdicciones, que por lo general coinciden con las divisiones político-administrativas. En virtud de que los jueces tienen plena jurisdicción en su territorio, la ejercerá sobre las personas allí domiciliadas y sobre las cosas allí situadas. En los casos pues, en que la competencia se determina por razón del territorio, las facultades jurisdiccionales de los jueces son las mismas, pero con distinta competencia territorial.

Competencia por razón de la materia: La jurisdicción se distribuye atendiendo a la naturaleza del pleito, así que existen jueces penales, civiles, de familia, laborales, etc. La competencia en los asuntos civiles y mercantiles está encomendada a los jueces ordinarios civiles de paz o de instancia (art. 1 CPCyM), teniendo los jueces de paz de la capital y de aquellos Municipios en donde no hubiere jueces de Primera Instancia de Familia o Jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, competencia también para conocer de asuntos de familia pero de ínfima cuantía.

Competencia por razón de grado: Se da en los sistemas de organización judicial con varias instancias, para la revisión de las decisiones, en virtud de los recursos oportunos.

Competencia por razón de la cuantía: Se distribuye el conocimiento de los asuntos atendiendo al valor, el que se determina conforme a las reglas siguientes:

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1. No se computan intereses. (art. 8 numeral 1 CPCyM)2. Cuando se demanda pagos parciales, se determina por el valor de la obligación o contrato

respectivo. (art. 8 numeral 2 CPCyM)

3. Cuando verse sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, se determina por el importe anual. (art. 8 numeral 3 CPCyM)

4. Si son varias pretensiones, se determina por el monto a que ascienden todas (Arts. 11 CPCyM).

DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN GUATEMALA:

El art. 7 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece la competencia por el valor, norma que aunado a los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia 3-91 y 6-97 fijan los límites y que podemos interpretar así:

1. Los Jueces de Paz conocen de asuntos de menor cuantía lo que se determina del análisis del artículo 7 del CPCyM. Por exclusión, los jueces de primera instancia son competentes en los asuntos de mayor cuantía.

2. Los Jueces de Paz en la capital conocen asuntos de menor cuantía hasta en la suma de TREINTA MIL QUETZALES (Q.30,000.00) en consecuencia, los Jueces de Primera Instancia conocen de asuntos de mayor cuantía arriba de dicha suma.

3. Los Jueces de Paz en las demás cabeceras departamentales y en los Municipios de Coatepeque, Santa Lucía Cotzumalguapa, Mixco, Amatitlán y Villa Nueva, conocen asuntos de menor cuantía hasta en la suma de VEINTE MIL QUETZALES (Q.20,000.00) en tal virtud los Jueces de Primera Instancia en las cabeceras departamentales y en los municipio relacionados, si hubiere, conocen en asuntos de mayor cuantía arriba de dicha suma.

4. Los Jueces de Paz en los demás Municipios, con excepción de los indicados anteriormente, conocen en asuntos de menor cuantía hasta por la suma de DIEZ MIL QUETZALES (Q.10,000.00).

5. Es importante también señalar, que la ínfima cuantía, competencia del juez de Paz, se fija en la suma de UN MIL QUETZALES (Q. 1,000.00) pero la misma se establece específicamente para la utilización del procedimiento señalado en el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil1[34].

PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA:

La prorroga de la competencia es el acuerdo expreso o tácito de las partes, por el cual entregan el conocimiento de asunto a un tribunal que no el natural para conocer de él, en atención al elemento territorio. Es importante indicar que conforme al pacto de sumisión, las partes pueden someterse a un juez distinto del competente por razón de territorio, lo que implica una prórroga de competencia, la que también se puede prorrogar conforme a lo que establece el artículo3, 4 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente:

1. Por falta o impedimento de jueces competentes, en el área territorial en donde debió resolverse el conflicto.

2. Por sometimiento expreso de las partes (pacto de sumisión), es decir acuerdo de las partes de someter el conflicto a un juez distinto al originalmente competente por razón de territorio.

3. Por contestar la demanda sin oponer incompetencia, que significa una renuncia al derecho de que conozca el juez que en primera instancia pudo ser competente.

4. Por reconvención, se da la prórroga, cuando de la contrademanada era juez competente uno distinto al que conoce de la demanda.

5. Por acumulación.6. Por otorgarse fianza a la persona del obligado.

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La prórroga se puede impedir, mediante una excepción dilatoria de incompetencia o formulando una cuestión incidental.

La competencia por razón de la materia no se puede prorrogar.

PRÓRROGA TÁCITA:Se da en el caso del actor por acudir a interponer la demanda y del demandando por no formular la incompetencia (116.1 CPCYM) 4 CPCYM

PRÓRROGA EXPRESA:Es la que se da mediante cláusula en un contrato o contrato aparte donde se renuncie clara y terminante al fuero propio, designando el territorio al que se someten; estándole prohibido a la PGN, mandatarios y representantes que no estén facultados al efecto; art. 4 CPCYM

COMPETENCIA EN ACCIONES PERSONALES:En acciones personales es juez competente el de 1ª. Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio, si la acción personal es de menor cuantía el Juez de Paz de su vecindad. En estos casos, el demandado puede ser demandado en su domicilio, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de este. En la acción por alimentos o pago de pensiones alimenticias, la competencia la elige la parte demandante, entre el juez de su domicilio o el del demandado.Cuando no existe domicilio fijo del demandado, es competente el juez del lugar en donde se encuentre o el de su última residencia.En reparación de daños es juez competente el del lugar en que se hubieren causado.

COMPETENCIA EN ACCIONES REALES: En acciones reales sobre bienes inmuebles, es competente el Juez del lugar en que se encuentren situados y si fueren varios, el Juez del lugar en que estén situados cualesquiera de ellos, con tal que allí mismo tenga su residencia el demandado y si no concurren ambas circunstancias, el juez del jugar en donde esté situado el de mayor valor, según matrícula fiscal.

En acciones que se refieran a establecimiento comercial o industrial, es competente el Juez del lugar en donde esté situado.

Cuando se ejerzan acciones reales sobre inmuebles conjuntamente con las de otra naturaleza es juez competente el del lugar en donde estén situados los primeros.

En todos los casos en que se ventilen cuestiones cuyo valor no pueda determinarse, son competentes los jueces de primera instancia.

COMPETENCIA EN PROCESOS SUCESORIOS:En procesos sucesorios, es juez competente el de 1ª. Instancia, en su orden: el del domicilio del causante, a falta de este el del lugar en donde estén ubicados la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia y a falta de estos, el del lugar en que el causante hubiere fallecido.

ACUMULACION DE PRETENSIONES:Se da cuando el contenido del proceso esté constituido por diferentes litigios entre los mismos sujetos procesales, o, que una misma litis presente ramificaciones que puedan originar procesos separados, cuya solución completa, sólo se logra mediante la unión de los mismos. La acumulación procesal: un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones con objeto de que sen examinadas y actuadas, en su caso dentro de aquél”. La acumulación tiene un doble fundamento: por una parte, la economía procesal; y por la otra, la necesidad de evitar decisiones contradictorias. Art- 538

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LITISCONSORCIO

Existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vinculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible) de mas de una persona en la misma posición de parte. Según que la pluralidad de sujetos consista en la actuación de:

Varios actores, frente a un demandado. De un actor frente a varios demandados. O de varios actores frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina, respectivamente

activo, pasivo o mixto.

Hay dos clases de litisconsorcio: Facultativo cuando su formación obedece a la libre y espontanea voluntad de las partes, y es Necesario cuando lo impone la ley o la misma naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión.

CAPACIDAD PROCESAL:

También denominada de obrar procesal o de actuación procesal. Es la aptitud para realizar válidamente los actos procesales o para litigar. Art. 44 CPCYM y 188 LOJ.

COMO SE JUSTIFICA LA PERSONERÍA JURÍDICA:

Se justifica con el título de su representación. Art. 45 CPCYM

COMO SE JUSTIFICA LA PERSONERÍA INDIVIDUAL:Con la mayoría de edad y la libertad de sus derechos civiles. Art.44 CPCYM

DIFERENCIA ENTRE PERSONALIDAD Y PERSONERÍA:La personalidad es la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicosLa personería es la representación legal que se ejerce a favor de determinado persona o empresa.

DIFERENCIA ENTRE REPRESENTANTE COMÚN Y REPRESENTANTE LEGAL:el representante común es el que representa un mismo derecho, cuando son varios los demandantes o demandados y hayan unificado su personería. Art. 46 CPCYMel representante legal es el que interviene por medio de mandato a representar a determinada persona jurídica. Previa acreditación de la misma.

QUE ES LA TERCERÍA: Es la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado. Los terceros son personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él, es decir, el tercero es aquel que no es parte, pero a la vez tiene un interés legítimo en el objeto de discusión

En un proceso seguido entre 2 o más personas, puede un tercero a presentarse a deducir una pretensión relativo al asunto, llamada terceríaDebe tenerse interés propio y cierto (548 CPCYM); (sería en los últimos tres casos del inciso de situación del tercero)

Se pueden interponer en cualquier proceso, pero en la realidad es en los de DECLARACIÓN.

Procedimiento común de las terceríaPor escrito o verbalmente (547 CPCYM)Antes de la vista del proceso o antes de que quede pendiente la sentencia (550 CPCYM) y no suspenden el asunto principalSe resolverá juntamente con el asunto principal 551 (CPCYM)

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CLASES DE TERCERÍA

Coadyuvante: interviene en el proceso ayudando a una parte, se reputa una misma con el ayudado. No puede suspender, alegar o probar lo que le estuviere prohibido al principal. Art.549 el interés que tiene el tercero coadyuvante siempre está subordinado al del actor o del demandado en la relación fundamental. Existe tal interés cuando la cosa juzgada que se haya de producir en el proceso pendiente puede redundar en beneficio o perjuicio de tercero (por ejemplo, el l ega t a r i o t i ene i n t e r é s en coadyuva r a l a de f ensa de l que so s t i ene l a va l i dez de l a institución de heredero; el vendedor tiene interés en que su comprador no sea vencido en juicio por el demandante que alega frente a aquél la propiedad de la cosa vendida, pues en otro caso debería indemnizarle; el Notario está interesado en que prospere la escritura autorizada por él, y sobre la que se ha promovido litigio, etc)

Excluyentes: Pe r t enecen a l supues to de i n t e rvenc ión p r i nc ipa l en que un t e r ce ro titular de una relación jurídica incompatible con la que se ventila en un proceso, pueda resultar afectado por la cosa juzgada. Hay dos c l a se s de t e r ce r í a s exc luyen t e . El CPCYM reconoce las tercerías excluyentes de dominio y las de preferencia (art.550 .

De Dominio: cuando se embargue un bien que sea de tercero, quien para levantar el embargo tiene este remedio procesal. Debe presentarse antes del remate, no implica la suspensión del principal sino únicamente impide el remate. Se tramite por incidentes (135 en adelante LOJ)

De Preferencia: la interpone quien afirme tener un crédito preferencial y anterior con el deudor respecto de los bienes embargados y rematados. Debe presentarse antes que se haga pago al ejecutante, no suspende el asunto principal, se tramite por indecentes. Terminada la tramitación, se pagará al acreedor preferente, y si resta al ejecutante

EN QUE MOMENTO PROCESAL ES OBLIGACIÓN HACER VALER LA PRESENTACIÓN EN JUICIO:

COMO SE ESTABLECE LA COMPETENCIA EN LOS PROCESOS QUE VERSAN SOBRE EL COBRO DE RENTAS:

CLASES DE MANDATOS:

Mandato general

Mandato especial

EN QUE INSTITUCIONES SE INSCRIBEN LAS REPRESENTACIONES ATENDIENDO AL TIPO DE ENTIDAD A REPRESENTAR:

Si es para representar a una persona en juicio, se inscribe en el archivo general de protocolos. Art.189 LOJ

Si es para representar a una sociedad se inscribe en el Registro Mercantil de la Rpéublica

Si es para representar a una ONG se inscribe en el Ministerio de Gobernación

Si es para representar a una cooperativa se inscribe en INACOP

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