Civil IV BIENES APUNTES

25
Civil IV Pearson vs. Post El señor post estaba persiguiendo un zorro en un terreno que aparentem no tenía dueño. Luego de varias horas, logra herir al zorro. Y cuando para agarrar al zorro llev!rselo, el señor "earson va, toma el zorro lleva para la casa. "ost indignado lo demanda. #und$ su demanda en que "earson in%ringi$ su derecho de propiedad sobre el zorro, que habría n desde el momento en que comenz$ sus horas se cacería. "ost gan$ en primera instancia. "earson apel$ revoc$ el %allo por es no e&istía un derecho de propiedad en %avor de "ost. 'Cu!ndo nace el derecho del señor "ost( La propiedad al )nal es un tema de poder, tengo una cosa puedo de%en ¿Cuándo se inicia la propiedad? E&isten varias %ormas de adquirirla, pero cada una de estas tienen un En este caso se discuti$ si es necesario que el cazador lo apropie, o con el intento, la inversi$n, etc. En segunda instancia el argumento %ue de *+ romano, cit$ ant *onde la posesi$n requería posesi$n %ísica de la cosa. Es una idea dis Problemas de derecho de bienes: "osesi$n de los inmuebles- Chile se rige por un sistema registral. L inscripci$n en el conservador opera como prueba, requisito del "osesi$n es distinta a propiedad. i uno puede probarque no e&iste interrupci$n o vicio en la inscripci$n por /0 años uno es dueño del bi posesi$n adquisitiva. Esto en Chile se discute. 1a m!s, pero solo %ue de introducci$n. Concepto de la Propiedad y sus fundamentos *e)nir propiedad es bastante complicado. *e hecho para evitar este pro los romanos nunca lo de)nieron sino que hablaban de acciones que el dueño poseíasobre cosas. 2pareci$ el conceptode acciones reales. Estasse concibieron en oposici$n a las acciones personales, aquellas que tiene persona para e&igir el cumplimiento de un derecho a una persona. Este es m!s menos el concepto romano de propiedad- 2cciones reales no para e3ercer un derecho sobre una cosa sino que e&igir el cumplimiento derecho sobre una persona. La propiedad es un derecho real. 4aldron distingue entre 5 $rdenes de problemas- /

description

Apuntes de la cátedra de Rodrigo Gil, Derecho Civil IV: BIENES. Facultad de Derecho Uchile

Transcript of Civil IV BIENES APUNTES

Civil IVPearson vs. PostEl seor post estaba persiguiendo un zorro en un terreno que aparentemente no tena dueo. Luego de varias horas, logra herir al zorro. Y cuando se acerca para agarrar al zorro y llevrselo, el seor Pearson va, toma el zorro y se lo lleva para la casa. Post indignado lo demanda. Fund su demanda en que Pearson infringi su derecho de propiedad sobre el zorro, que habra nacido desde el momento en que comenz sus horas se cacera.Post gan en primera instancia. Pearson apel y revoc el fallo por estimar que no exista un derecho de propiedad en favor de Post.Cundo nace el derecho del seor Post?

La propiedad al final es un tema de poder, tengo una cosa y puedo defenderla.

Cundo se inicia la propiedad?Existen varias formas de adquirirla, pero cada una de estas tienen un principio.En este caso se discuti si es necesario que el cazador lo apropie, o solo basta con el intento, la inversin, etc.En segunda instancia el argumento fue de D romano, cit antecedentes. Donde la posesin requera posesin fsica de la cosa. Es una idea discutible.

Problemas de derecho de bienes:- Posesin de los inmuebles: Chile se rige por un sistema registral. La inscripcin en el conservador opera como prueba, requisito del inmueble. Posesin es distinta a propiedad. Si uno puede probar que no existe interrupcin o vicio en la inscripcin por 10 aos uno es dueo del bien raz por posesin adquisitiva. Esto en Chile se discute.Hay ms, pero solo fue de introduccin.Concepto de la Propiedad y sus fundamentos

Definir propiedad es bastante complicado. De hecho para evitar este problema, los romanos nunca lo definieron sino que hablaban de acciones que el dueo posea sobre cosas. Apareci el concepto de acciones reales. Estas se concibieron en oposicin a las acciones personales, aquellas que tiene una persona para exigir el cumplimiento de un derecho a una persona.

Este es ms menos el concepto romano de propiedad: Acciones reales no solo para ejercer un derecho sobre una cosa sino que exigir el cumplimiento de un derecho sobre una persona.

La propiedad es un derecho real.Waldron distingue entre 2 rdenes de problemas:- de orden analtico: definir que es la propiedad, su alcance, etc.- y de orden normativo: justificacin de un determinado sistema de propiedad. Y la justificacin de una determinada forma de distribuir la riqueza. Porque dice que detrs de la propiedad hay una eleccin de la sociedad de cmo distribuir la riqueza.

Provisoriamente la propiedad es un conjunto de reglas que tienen por objetivo establecer derechos que regulen el acceso de los particulares a los recursos.Incluso una definicin as de amplia dice Waldron tiene problemas porque las cosas sobre las cuales podra recaer la propiedad son de la ms diversa naturaleza. Y no es lo mismo el derecho sobre su cuerpo que el derecho sobre un auto. La diferencia en la cosa hace que el derecho mismo sea muy distinto en uno y otro caso. Existe una vinculacin mucho ms ntima entre una persona y sus riones que con un auto por ejemplo.

Que las cosas sobre las cuales puede recaer la propiedad sean tan dismiles hace que sea tan complicado definir la propiedad dice Waldron.Es difcil tambin porque no solo el objeto del derecho es difcil de definir sino que tambin el alcance, las facultades que otorgan el derecho y las razones por lo que lo hace.

Muchas veces los derechos se justifican en situaciones que no son compatibles.Ejemplo, propiedad intelectual y sobre bienes corporales, se puede distinguir inmediatamente que existen razones ms fuertes para asegurar la titularidad de mi novela que de mi campo. Porque de no haber sido por m, la novela no existira.La justificacin de mi derecho para excluir al resto en mi bien corporal tiene una razn de que si no tengo derecho a excluir al resto de mi campo, difcilmente podr ejercer mis derechos como dueo. Esta razn no se da as en propiedad intelectual, por ejemplo una novela. Podra mucha gente utilizarla, leer una novela, pero su uso por otro no obstaculiza mi propio uso de la propiedad intelectual.

Parece ser que la propiedad tiene que ver con los motivos que tenemos como sociedad para permitirle a alguien excluirle a alguien el provecho que se puede obtener de los recursos. El derecho reconoce al dueo de una obra excluir a otros para obtener beneficios de esta. Tiene que ver con hacerse ms rico con el objeto de su propiedad.

Justificacin de propiedad. Por qu es justo un sistema de reglas que permita excluir al resto de este?Un primer grupo de ideas tiene que ver con que aparentemente la propiedad privada sera una forma de optimizar los recursos del mundo. Ejemplo la tragedia de los comunes.23/03/2015Estas reglas de propiedad buscan evitar conflicto en cuanto al aprovechamiento de los bienes.Waldron distingue 3 sistemas de propiedad:- Comn: conjunto de reglas que regula el acceso de todas las personas de la sociedad a todos los bienes del mundo. Y evitar que existan abusos. Ejemplo: Parques.- Colectiva: en ambos casos en principio los recursos son de todos. Pero ac la comunidad se pone de acuerdo en quin podr excluir a otros de estos bienes. Es propiedad de todos, pero es administrado por uno o algunos. Ejemplo: La Moneda.- Privada: Existe un dueo que puede excluir a todos los dems. Est el D de exclusin. El dueo puede excluir al resto de la comunidad. Tambin est el derecho de decisin sobre el destino que se le otorgar a esos bienes. Implica tambin que el conjunto de la sociedad se compromete a poner a disposicin del dueo la fuerza social.Implica tambin el derecho a transferir la propiedad, generalmente son la tradicin y la sucesin por causa de muerte. Al menos en nuestro sistema. Este aspecto es relevante porque permite que el sistema de propiedad privada se perpete, no es necesario volver a distribuirlos porque los particulares lo harn.

En relacin a la propiedad privada hay problemas de:A. Justificacin general: por qu o cuales son las razn para permitir que exista un sistema de propiedad privada. Porque el sistema de propiedad privada optimiza el aprovechamiento de recursos al evitar la tragedia de los comunes. Pero incluso admitiendo esta lgica de la tragedia, uno podra decir que la justificacin general de la propiedad privada adolece del vicio que van a haber algunos que tendrn bienes pero otros no.Eficiencia en el aprovechamiento. Las decisiones que se toman son ms adecuadas respecto a los recursos, si son descentralizadas.Eficiencia en la toma de decisiones. Efectos positivos que una propiedad privada generara en la sociedad a nivel tico-moral. Segn algunos adems permitira que los dueos de los bienes se hicieran ms virtuosos en el aprovechamiento.Virtud (Locke). Waldron dice que en este sistema nuevamente excluimos a quienes no tienen acceso a la propiedad. Tendremos terratenientes pero tambin holgazanes. Fomentara la existencia de sociedades libres. Porque descentralizando los recursos econmicos, se descentraliza el poder. Si uno admite que la libertad se adquiere por acceso a la propiedad privada tambin habra que admitir que aquellos que no tienen bienes, no seran libres.Waldron no lograra superar completamente las crticas.

B. Justificacin particular: cuales son las razones para permitir una distribucin particular de la riqueza. Se asume que sea cual la razn de aceptar la propiedad privada se asume. Enfoque Hume: el valor de distribucin la riqueza sin importar si es justo o no, el evitar la guerra es un valor en s mismo. Dejemos de preocuparnos si es justo o no la distribucin inicial. Cualquier nuevo intento de redistribucin abrir las puertas a la guerra. Hay que fomentar a los ms desposedos a llegar a la riqueza. Enfoque Rousseau: Dice que ese equilibrio no se origina en un acuerdo entre particulares, sino que en una decisin de la voluntad soberana en que la comunidad pone a disposicin de esta voluntad general todos los bienes y este decide cmo distribuirlos. Pero lo que hume no tiene de justicia, Rousseau es excesivamente idealista. Enfoque Locke: dice que es ridculo que la sociedad se hubiese puesto de acuerdo en cmo distribuir los bienes. Porque es imposible que se lograra ese acuerdo. Defiende la postura de la primera ocupacin. Su argumento es: no tiene nada de malo que el primer ocupante de un recurso sea protegido como su dueo porque a diferencia de todos los otros no le hace dao a nadie. Pero si viene un segundo, este le har dao al primero.Pero Locke se olvida de los derechos. Lo fundamenta ms en un derecho natural, se desentiende del ordenamiento jurdico.Waldron se inclina ms por la teora de Locke.26/03/2015

La propiedad es un derecho real. Es un tipo de derecho subjetivo en que un sujeto tiene una relacin directa con una cosa.D real es un tipo de derecho subjetivo especial que se contrapone al derecho personal.

En el sistema chileno la transferencia de bienes supone un sistema de 2 pasos. Estos son por una parte:- La existencia de un ttulo de dominio- La existencia de un modo de adquirir el dominio Los contratos, en Chile, no producen efectos reales.Diferencias entre derecho real y derecho personalEl derecho personal necesariamente supone la existencia de dos partes entre las cuales surge una relacin obligatoria. El derecho real supone una relacin directa con la cosa. Art 577 CC -> D real es el que se tiene sobre una cosa sin respecto una determinada persona.

Tpicamente uno distingue 3 diferencias bsicas entre D real y personal:1.- Estructura de la relacin jurdica: personal, es relacin directa entre personas. Real es con una cosa.

2.- Carcter absoluto del derecho de propiedad: el titular de un derecho real no ve limitadas sus posibilidades en relacin a la cosa en una prestacin especfica. Derecho real supone exigir a cualquiera todo lo exigible respecto de mi propiedad, no se limita a una prestacin particular. En cambio en derecho personal solo se le puede exigir a determinada persona una prestacin especfica.

Contrario a la regla general, Existen ciertos derechos personales exigibles erga omnes, ejemplo derecho de arrendatario en caso de art 1962 CC. El arrendatario puede exigir el respeto de su derecho personal contra cualquier persona frente a ciertas hiptesis: ttulo lucrativo, escritura pblica, escritura pblica inscrita.El primero de los casos el derecho del arrendador es transferido por un ttulo lucrativo (contrario a lo normal, es ttulo gratuito).

3.- Prerrogativas: el derecho real confiere 2 prerrogativas, derecho de preferencia y derecho de persecucin.

Preferencia: El titular de un derecho real va a ganar, ser preferido, siempre sobre la cosa, respecto de aquellos que tienen algn otro tipo de derecho, o derechos reales de fecha posterior. Ejemplo, dueo de predio y existe una persona que arrogndose la condicin de dueo lo vende a un tercero, este puede haber adquirido perfectamente un derecho personal a que le transfieran la cosa. El dueo anterior siempre ser preferido respecto a alguien con un derecho personal.En segundo lugar siempre ser preferido al titular de un derecho real posterior.

Persecucin: es la prerrogativa del titular de un derecho real para perseguir el ejercicio de ste sobre la cosa misma sometida a l y contra todo poseedor o detentador de ella.

Excepcin derecho personal -> Caso Buque, los marinos que les deben dinero pueden exigirlo contra cualquiera que detente la nave. Aqu tienen derecho de preferencia y persecucin.

Es decir, hay derechos personales que son oponibles a terceros y que otorgan derechos de preferencia y persecucin.

La diferencia fundamental entre D personal y real, es la relacin directa del sujeto con la cosa. Esto es el derecho real, el titular, no ve limitado sus beneficios por su relacin con cualquier otra persona.

En el sistema chileno la transferencia de los bienes supone un sistema de dos pasos, que no en todos los pases es as.Estos dos pasos son:a) la existencia de un ttulo de dominio. Tpico caso es el contrato de compraventa.b) la existencia de un modo de adquirir el dominioEsto es la teora clsica o tradicional. La gran crtica es que no tiene mucho sentido hablar de relacin con la cosa. Naturalmente los derechos siempre son entre personas. Los defensores sealan que todos los derechos patrimoniales son personales, la diferencia es que estos derechos son un deber de abstencin general cuyo sujeto pasivo es toda la comunidad.Critica de vuelta, no tiene mucho sentido hablar de obligaciones contra toda la comunidad. Dicen que no es toda la sociedad obligada a proteger el bien, sino aquellos que entran en contacto con l.Esta teora asume que hay algo anterior a la existencia del derecho personal de abstencin.Alessandri dice que los personalistas incurren en una peticin de principio. Dan por sentado esta relacin directa.

D real tiene una vocacin de perpetuarse. Y no se extingue sino por ser adquirido por otro.

El art 577 distingue varios derechos reales. La propiedad es uno de los derechos reales, pero hay ms.

Hay derechos reales de goce y de garanta.1.- De Goce:- Propiedad o dominio- Usufructo- Uso o habitacin- Servidumbre activa

Se reconoce tambin el derecho real de herencia que es un poco distinto y no cabe en esta clasificacin.

a. PropiedadEl CC dice que este derecho es un derecho real sobre una cosa corporal que confiere al titular el derecho de usar y disponer de esta arbitrariamente.Es el derecho a usar, gozar y disponer de la cosa. Y constituye el nivel ms amplio de proteccin a un titular de derecho. Es el D patrimonial de mayor jerarqua.

b. UsufructoAprovecharse de los frutos que produce una cosa. Es una limitacin a propiedad. Este derecho se limita a los frutos de la cosa, pero puede perseguir a cualquiera respecto de los frutos, incluso del propietario.

c. Uso o habitacinEs un usufructo limitado. Es la posibilidad de aprovecharse de una parte ms limitada de los frutos de una cosa. Y cuando los frutos consisten en habitar, se llama habitacin. Uno tambin puede conferir un derecho real de habitacin. Es distinto a arrendamiento. No se usa mucho en la prctica.

d. Servidumbre activaServidumbre es un Gravamen impuesto sobre un predio en favor de otro predio. Tiene la particularidad de que se va a radicar en el inmueble y no necesariamente en la persona duea del inmueble. El nuevo adquiriente del inmueble tambin tendr este derecho.

2.- De garanta, sirven para garantizar el cumplimiento de una obligacin. Los ms tpicos son:- Prenda - Hipoteca

a. PrendaEs un derecho real de garanta o seguridad que se constituye con la entrega de una cosa al acreedor, el cual, en caso de que el deudor no cumpla su obligacin, puede, para satisfacer su crdito, instar la venta de la cosa y pagarse con el precio alcanzado antes que otros eventuales acreedores no provistos de un derecho de prelacin.En caso de incumplimiento al que le entregaron en prenda la cosa, adquiere un derecho real sobre la cosa.

b. HipotecaEs una prenda sobre un inmueble. No dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

30/03/2015

El CC regula los D reales en el art. 577 reconociendo esta teora tradicional. Y reconoce varios derechos reales.Existen sistemas comparados en que la enumeracin de los derechos reales se rige por numerus clausus. Es decir, son taxativos. Hay otros cdigos la creacin de derechos reales.

Y hay otros cdigos como el nuestro que no dice nada.Se sostiene que los derechos reales por su vinculacin con los recursos, a travs de la relacin de los particulares con estos, seran estos quienes podran controlar.

Entonces la doctrina ha sostenido que no es posible regular otros derechos reales. Pero esto no significa que los del 577 CC sean los nicos derechos reales. Hay otros en leyes especiales, por ejemplo aprovechamiento de aguas C. de aguas. Tambin hay derechos reales de concesin minera, servidumbre elctrica, etc.31/03/2015

Art 582: El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Este artculo dice lo que la propiedad para el CC es:A- D Real: implica relacin directa entre persona y cosa, oponible a todos los sujetos, y concede una serie de prerrogativas (preferencia y persecucin).B- Cosa corporal: CC divide cosas en corporales e incorporales. Las primeras perceptibles por los sentidos, los segundos por los sentidos.C- Gozar y disponer arbitrariamente: D propiedad concede 3 facultades, uso, goce y disposicin. Gozar para el derecho civil es apropiarse de los frutos o productos que pueda producir una cosa. Uso, es el alcance comn. Disposicin es la facultad de desprenderse de la cosa, destruyndola o enajenndola.Lo importante es arbitrariamente, la doctrina entiende que esto da cuenta del carcter absoluto del D de propiedad.D- Ley o al derecho ajeno: condicin a este ejercicio arbitrario del D. No puede ser contrario a estos 2.

La C amplia un poco el concepto del 582, ya que dice sobre bienes corporales o incorporales. Lo que hace la C es:- Complementar la propiedad- Y agrega que es la ley la que puede limitar el D de propiedad en base a su funcin social.- Expropiacin utilidad pblica es la nica forma en que se puede limitar a alguien de su propiedad. Esto siempre y cuando el E pueda justificar esto en utilidad pblica y pagando una indemnizacin.

Caso Palacio PereiraConsejo de bienes nacionales se fundament en los arts. 11 y 12 para prohibirle modificar el palacio. Demanda la inmobiliaria por indemnizacin de perjuicios y afectacin a su derecho de propiedad, en razn de que le exigieron que invirtiera a reparar el lugar.Consejo de defensa del estado responde sealando que la corte suprema es el tribunal competente para casos de inconstitucionalidad. En ese tiempo.Una primera preguntaCules son las razones que permiten intervenir en la propiedad?02/04/2015La propiedad siendo el ms amplio de los derechos reales admite desmembracin. Uno puede quedarse con el uso de la cosa y entregarle con el usufructo a otro, etc.

Cul es el alcance del inciso segundo del 19 n24?Caso: la corte acogi el recurso de inaplicabilidad argumentando lo siguiente:- Reconoci que la conservacin del palacio si era un motivo de inters general de la nacin. La funcin social de la propiedad si reconoca que se encuentra involucrado el inters de la nacin.- Pero seala que este inters de la nacin no puede ser un pozo sin fondo. Estas limitaciones no pueden ser tales que el particular no pueda decidir que hacer con lo suyo.- Se estara expropiando, la aplicacin de los artculos 11 y 12 seran inaplicables por inconstitucionales.

Este fallo es relevante porque pone de manifiesto una de las limitaciones al D de propiedad:A) Art 582, que es la ley.B) Otro tipo de lmites son los del derecho ajeno que significa 2 cosas:- El dueo de los bienes debe respetar aquellos otros derechos que se hayan constituido sobre el objeto de su propiedad. Lmite externo- Lmite Interno. Tienen que ver con el abuso del derecho. Aquellas formas en que los particulares pueden ejercer sus derechos, superando los lmites normativos del derecho.Ejemplo caso del abuelito, y el bar. Si no hay mala fe, es difcil el caso. Si no hay mala fe, puede alegarse culpa. Una infraccin al deber de cuidado general, de no molestar a los vecinos, etc.El problema del demandante engloba el concepto de DAO. Para poder demandar por abuso de derecho se debera ejercer accin de 2314 y siguientes, responsabilidad extracontractual.

Entonces, el derecho de propiedad admite lmites en la ley y/o en el derecho ajeno.El derecho de propiedad es difcil de definir. Tal vez entendemos que es un conjunto de reglas que regulan el aprovechamiento y acceso de los particulares a los bienes del mundo.

Caso Abuelo.Para efectos del derecho de propiedad se podra pensar en un caso como el siguiente.Si ud. Quiere instalar un bar y compra un inmueble en la zona residencial del barrio Bellavista. Segundo piso vive un abuelito, viudo, vive solo, casi no se puede mover. Uno hace la inspeccin, lo equipa, consigue los permisos.El Abuelito est indignado, porque no puede dormir, est afectando su derecho de propiedad.Un caso es reclamarle a la municipalidad que otorg las patentes. Pero si esta seala que no hay vicios o irregularidades en el otorgamiento a las patentes, de esta manera los lmites externos estn amparados por el derecho en este caso.Ms bien este caso tiene que ver con lmites internos. Ahora este es un caso complicado, tendra que probar que hay un abuso del derecho y quizs debera probar mala fe.1.- Si no hay mala fe podra haber culpa.2.- En el caso de la culpa existe un deber de cuidado general de parte de los particulares.Ambos caminos tanto de la mala fe o de la culpa presentan problemas. Necesita englobarlos en el concepto de dao, se deber ejercer la accin de los arts. 2314 y siguientes que es responsabilidad extracontractual.Debe probar el dao, como afecta al abuelito el ejercicio del derecho de la contraparte.De qu se aprovecha uno, cules bienes?El CC regula varias clasificaciones. No define propiamente tal el concepto de bien.Las ms importantes, resto ver materiales III:Lo siguiente es una clasificacin escalonada.

1.- Cosas corporales e incorporalesArtculo 565.Corporales tienen un ser y pueden ser percibidas por los sentidos. E incorporales son meros derechos. Definicin complementada por el 576 que dice que cosas incorporales son derechos reales o personales.

El criterio que asume para definir ambas categoras es distinto. Las corporales es en base a la corporalidad de las cosas, categora abierta. Todo lo perceptible por sentidos es corporal.Las Incorporales dice que son derechos. Es una categora cerrada.Esto tiene la dificultad que esta clasificacin deja fuera muchas cosas. Ejemplo ideas, propiedad intelectual.

Uno se encuentra con la situacin de que los derechos tambin pueden ser objeto de propiedad, segn la lgica del 565, 576, 583.Esto se llama cosificacin de los derechos. La gracia de esto se ha manifestado en chile a travs de dos mbitos:- La proteccin en contra retroactividad de la ley. Por va de esta cosificacin se ha tendido a rechazar la retroactividad de las leyes en medida que afectan el derecho de propiedad. En los aos 60 se dict ley de lmite mnimo al periodo de arrendamiento a predios rsticos, de 10 aos. Entonces se afectaba el derecho de propiedad. Va inaplicabilidad la corte acogi sistemticamente esta alegacin, porque se afectaba el derecho de poner fin al arrendamiento. Se tena el derecho de propiedad que se vea afectada, derecho con rango constitucional.Porque si bien el art 9 del CC prohbe el efecto retroactivo, tiene rango de ley, por tanto otras leyes podran afectarlo.- La otra forma es a travs del ejercicio de derechos contractuales por medio del recurso de proteccin. Art 20 C.Si a uno le incumple el K, va a ir al tribunal normalmente blabl. Pero a travs de este mecanismo los titulares de este derecho se fueron ms all. Es un tema constitucional. Durante mucho tiempo esta teora tena mucha aplicacin. Se iba a la C. de Apelaciones a obligar a la otra parte a que cumpliera el K.Esta teora es un poco formalista, por tanto ya no tiene mucha aplicacin.

2.- Muebles e inmueblesart. 566.Dice que los bienes corporales son cosas muebles o inmuebles1.- El CC sub clasifica los muebles en muebles por naturaleza y muebles por anticipacin. son ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinacin que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra persona que el dueo, se reputan muebles antes de su separacin del inmueble al que pertenecen.

2.- Inmuebles se clasifican por naturaleza, por adherencia, por destinacin.Naturaleza corresponden a la definicin vista.Por adherencia, son bienes muebles que se encuentran permanentemente unidas a un inmueble por naturaleza. No son suelo. Por tanto seran inmuebles.Destinacin. Aquellos que se encuentran destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. No tienen porque estar unidos al inmueble.

La importancia de esto es que en nuestro sistema jurdico la ley tiene a proteger especialmente los inmuebles. Debido a la importancia histrica que han tenido en el desarrollo de la economa.Esto se manifiesta en los siguientes ejemplos:a) La venta de inmuebles es un acto solemne.b) La tradicin. Modo de adquirir el dominio. Necesariamente debe efectuarse por medio de la inscripcin del ttulo en el conservador de bienes races. En los muebles es por la simple entrega de la cosa.c) Lesin. Causal de ineficacia cuando existe infraccin a la conmutatividad del negocio. Lesin enorme existe solo en la CV o permuta de los inmuebles.d) Prescripcin ordinaria. Modo de adquirir las cosas que se poseen por cierto tiempo sin que su dueo las reclame. En los inmuebles el plazo es de 5 aos para adquirirlos por prescripcin inmueble ordinaria. En los muebles, es de 2 aos.

3.- Fungibles e infungiblesEl artculo 575 dice que los muebles son cosas fungibles o no fungibles.Fungibles Son aquellos consumibles.a. Fungibilidad tiene que ver con el valor liberatorio de la cosa. El valor para cumplir una obligacin. Cuando presentan caractersticas similares que permiten cumplir con una obligacin con cualquiera. Ejemplo: el dinero.b. Infungibles son aquellos que tienen cualidades nicas que no permite satisfacer una obligacin con otro.4.- Distinto es la Consumibilidad o Inconsumibilidad de las cosas.Atiende a un criterio de si la cosa luego de su primero uso perece o no perece. No consumibles se pueden usar ms de una vez sin que desaparezcan por su uso razonable.La importancia es que hay actos que no se pueden celebrar sobre bienes consumibles, ejemplo comodato.

La consumibilidad puede ser:a. Natural: la disposicin de la cosa es fsica.b. Jurdica: deja de existir para su dueo, en el sentido de que la enajena. Ejemplo, el dinero.Y tambin puede ser:a. Objetiva: El bien es consumible sin importar la relacin entre el dueo y la cosa. Ejemplo una manzana.b. Subjetiva: Ejemplo, el una mesa de tienda de diseo. Para el vendedor al venderla se consume, por la especial relacin con el objeto.Hay varias otras clasificaciones de bienes. Ver material III.

Thomas Piketty Lleg a la conclusin de que en aquellas pocas en que las economas de las sociedades han crecido en porcentaje menor que al rendimiento del capital (ingresos de quienes tienen la riqueza), la distribucin de la riqueza se torna exponencialmente injusto.A principios del S. XX se redistribuy. Dice que no es una tendencia, sino que es por las WWI y II. Y que volvi a pasar lo mismo con las desigualdades. Su conclusin es que la sociedad se encuentra en nivel de desigualdad similar o mayor a las del siglo XIX.Su solucin es reforma tributaria, reforma educacional.

La pregunta que surge es Cmo es que la ley justifica la acumulacin del capital?Cmo la legitima?La respuesta que se da desde el Dcivil, es que la justifica a travs de los modos de adquirir el dominio. Son los hechos que dan lugar a la adquisicin del dominio.Esto porque bajo nuestro sistema jurdico es que la nica forma de probar que uno es dueo de algo es probar que oper un modo de adquirir la propiedad.Modos de adquirir el dominio

Art. 588 dice cuales son los modos de adquirir el dominio.Los modos de adquirir el dominio se pueden dividir en:a. Originarios: no dependen de la existencia de un dueo anterior. Surge con independencia de otro dueo. Los tpicos son la ocupacin, prescripcin, accesin.* Ocupacin consiste en la aprehensin material de una cosa con el nimo de hacerse dueo cuando no tiene dueo anterior y cuando su ocupacin no est prohibida por la ley.* Accesin, consiste en que el dueo de una cosa se hace dueo de todo lo que una cosa produce y de todo lo que se junta permanentemente a esa cosa. Se aplica el principio de lo accesorio.* La prescripcin. Supone que alguien ya sea dueo de la cosa que gano. De alguna manera dependera de un derecho anterior. Pero lo que en verdad hace es iniciar el dominio no por efecto de un derecho anterior, sino porque ese no se ha ejercido, desapareci.Quien puede ejercerlo en un plazo, no lo hace y desaparece. El dominio de quien adquiere por prescripcin comienza cuando se cumplen los requisitos de la prescripcin. El requisito ms importante es la posesin.

b. Derivativos: dependen de dominios anteriores y son: la tradicin y la sucesin por causa de muerte9/abril

Solamente pueden ser los establecidos en la ley. Las partes no pueden establecer otros modos de adquirir el dominio.En la medida que estos modos son la forma en que justifica la distribucin de la riqueza, resulta evidente que estos modos solo los puede determinar la ley.

Los modos del 588 no son taxativos. No establece todos los modos de adquirir. Esto porque deja un modo de adquirir el dominio, que es la ley. La doctrina ha sostenido que en la expropiacin tambin opera un modo de adquirir el dominio, y es la ley. Otro ejemplo de ley, es el padre que tiene usufructo sobre todos los bienes de los hijos.

682 establece una regla importante. Porque segn esta nadie puede transmitir ms derechos de los que tiene.Pero el 1815 seala que la venta de cosa ajena es vlida. Pero la persona contrata vlidamente, sin embargo no es apto para transmitir la propiedad. Coexisten 2 realidades.Este es un enredo grande.

Que alguien adquiere una cosa ajena que no es del vendedor Significa que le entrega la posesin. Ya que puede hacerse dueo por la prescripcin.Hay que probar que quien vendi la cosa era dueo, por tradicin, para poder demostrar el dominio.Se debe probar que todos los dueos hacia atrs fueron dueos de la cosa. Por eso es costumbre hacer un estudio de ttulo con bienes races.

Ocupacin

Este sistema nos lleva ala conclusin de que en chile las formas de adquirir originarias es exclusivamente una: la ocupacin. Esto es la aprehensin material de una cosa que no es de nadie con la intencin de hacerse dueo. Art. 606 y siguientes CC. Pero en la realidad no tiene mucha aplicacin prctica.

La ocupacin tiene como requisito que: La cosa no tenga dueo anterior y; Esta ocupacin no est prohibida por la ley.

Hay varios casos interesantes. Por ejemplo el caso Pearson vs Post. Porque da cuenta de alguna forma de la justificacin de la propiedad como institucin.Lo que hace es justificar por qu es justo que alguien se haga dueo de alguien.La forma de tener certeza jurdica es que desde la posesin, aprehensin fsica de la cosa se es dueo. Caso Gringo.Si bien no tiene mucha aplicacin prctica en el S. XXI, si da cuenta de los fundamentos de la propiedad. Este es el antecedente, el principio, los primeros dueos, lo fueron por ocupacin.Esta es una explicacin terica del CC para justificar la propiedad.

No tiene mucha aplicacin prctica por la forma en que est regulado. Uno se puede hacer dueo de cosas, segn el CC: Animadas. Los animales. Se podran adquirir por ocupacin a travs de la caza y la pesca. Caso Pearson vs Post. El CC seala en los 617 y 618 esas situaciones. Adems la caza en chile se encuentran limitadas al terreno propio y ajeno con permiso del dueo ajeno. Inanimadas. Lo que no son animales. Tambin se pueden ganar por ocupacin pero en ciertas situaciones: cosas al parecer perdidas, sin dueo, tesoro.Las cosas sin dueo son escasas porque casi todos los muebles tienen dueo; y los inmuebles siempre tienen dueo, particulares o el estado. Si no son de nadie, son del E. Art 590.Cosas muebles pueden ser las res nulius (de nadie), res derelictae (el dueo las abandona con intencin de dejar de serlo).Entonces son bien pocas las cosas que se pueden adquirir por ocupacin.Y es imposible hacerse dueo por ocupacin de bienes inmuebles. No hay tierras vacantes.

Accesin

El otro modo de adquirir originario es la accesin. Es bastante comn. Pero tiene un problema de concepto. En rigor uno no debera recurrir a este modo para concluir que los productos de cosas de mi propiedad son mos.

Puede ser discreta -> hacerse dueo de los frutos o productos que mi propiedad produce. Ejemplo rbol con manzanas, renta de arrendamiento.O continua -> me hago dueo de lo que se junta a la cosa de mi propiedad. Admite una sub clasificacin: De inmueble a inmueble. Cdigo regula varias situaciones extremas: aluvin, avulsin, formacin de isla, cambio de cause de un ro, etc. Inmueble a mueble. Cuando el dueo de ciertos materiales va y planta o construye en un terreno que no es suyo. El dueo del terreno se hace dueo de esas cosas. La distincin en es si hay o no conocimiento. Si es de buena fe, el dueo deber pagar por esa construccin. Proscripcin del enriquecimiento sin causa.El dueo del inmueble se hace dueo del mueble siempre y cuando este est de buena fe. Mueble a Mueble. Ms comunes. Adjuncin. Una cosa se adjunta a otra, cuando 2 bienes muebles se juntan de manera que son distinguibles, separables. La solucin es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 3 criterios para saber cual es principal: valor, funcin, volumen. Especificacin. Se produce cuando de un material una persona distinta al dueo de estos, produce una obra u objeto distinto. Por regla general se hace dueo del objeto el dueo de los materiales, salvo que la cosa resultante sea evidentemente ms valiosa que los materiales. Mezcla. 2 materiales se juntan de manera que no se pueden distinguir. Los dueos de los materiales sern dueos comuneros de las cosas. Salvo que una de las cosas originales sea de evidente valor mayor que el resto. Indemnizar al resto en este caso.20/AbrilModos de adquirir derivativosLa tradicinArt 670 CC. La tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo.

Modo de adquirir derivativo, se hace por la entrega, y con la intencin de transferir el dominio.

Estamos frente a una convencin extintiva. Obligacin de dar, por que consiste en transferir el dominio o gravarla con un derecho real.La tradicin es la forma en que se paga la obligacin de dar. Extingue la obligacin de dar de transferir el dominio.

La transferencia de la propiedad en chile requiere 2 cosas: un ttulo traslaticio de dominio, y un modo. Con ttulo se dice la existencia de un contrato. Es necesario agregar el modo porque en chile los K no tienen derechos reales.Para entender esto de que no tienen efectos reales, en el D Comparado hay 3 sistemas de transferencia de propiedad: Distingue ttulo y modo. El D Romano, todos los actos eran solemnes y formalistas. Consideraban que si era relevante tambin acuerdo entre las partes, no solo era necesario las solemnidades.Existe un vnculo causal estricto entre el ttulo y el modo. El ttulo integra la tradicin. Luego se hizo poco prctico por las necesidades del comercio. Se habla de que se comenz a espiritualizar el D. Y se produjo el fortalecimiento y prevalencia de la autonoma de la voluntad. Con esto se form el sistema de los contratos con efectos reales (ttulos). Este es el mtodo del sistema francs. Un tercer sistema es el alemn. Se entendi que la autonoma de la voluntad era la fuente de las obligaciones, pero para asegurar que los efectos de ese contrato sean oponibles, se distingui el acuerdo de las partes, de la transferencia o ejecucin. Surgieron dos elementos distintos: el contrato, y el acto jurdico abstracto de transferencia del dominio.Para transferir la propiedad en este sistema se requiere un acto totalmente diferente al contrato.Si hay un vicio en es contrato, no se transmite a este acto jurdico abstracto. El acto de transferencia es autnomo.

En nuestro caso es el sistema romano. Entonces el cdigo adopta este sistema porque da una mayor seguridad jurdica. Para proteger a terceros. Que el acuerdo de voluntades sea oponible a otros. Pero el sistema alemn protege an ms. Por qu no se adopt este? Porque en nuestro sistema el equilibrio que se da, es que se protegen las partes, y a terceros. Se podr anular por defecto entre las partes. A terceros porque el derecho hace todo lo posible para quien tenga la cosa efectivamente sea el dueo y no caigan en error.

CaractersticasVoluntad de partes, capacidad, objeto y causa lcita. Reglas sobre Formacin de consentimiento CC.ParticularidadesA) En la tradicin el error en la persona si vicia el consentimiento en la tradicin. Porque es la forma de hacer el pago. No va a extinguir la obligacin.

B) Se puede llevar a cabo a travs de representante. Uno puede otorgar mandato para que alguien realice la tradicin por m.

C) Se puede hacer tambin sujeta a modalidad. Generalmente la condicin resolutoria y suspensiva. Ejemplo, no te voy a transferir el dominio del auto hasta que me pagues el precio. Esto genera un problema. El que todo el sistema de ttulo y modo se fundamente en proteger la apariencia. Si hago tradicin bajo condicin suspensiva se infringe los fundamentos, porque la cosa va a estar en poder de quien no es el dueo. Atentara contra la gracia de ttulo y modo. Entregar la cosa pero no transferir el dominio.

Tenemos el 680 inciso final[footnoteRef:1] . Pacto de reserva de dominio. Y el 1874[footnoteRef:2] que dice que No va a producir otra cosa que la posibilidad de demandar. [1: Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condicin.] [2: La clusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producir otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artculo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirn en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.]

Existe una contradiccin entre las normas. Problema que no est resuelto. Algunos sostienen que debera primar el 1874 por referirse al K CV. Se debera ignorar.Otros dicen que es arbitraria porque el 680 tambin est regido para una condicin especfica.Prima en chile la del 1874 porque es la que ms acorde est con la proteccin de terceros.

SolemnidadesHay que distinguir si se trata de derechos reales sobre cosas muebles, inmuebles o sobre derechos personales.

Derechos Reales sobre cosas mueblesArt 684 distingue varias formas. Entrega de la cosa, significando una parte que tiene la intencin de transferir el dominio.La intencin se refiere a la del ttulo distinguiendo si se trata de ttulo traslaticio de dominio o no. Cul es el contrato que justifica la tradicin.

Exige que una parte quiera transferir. Se distingue Entre formas reales y fictas. Real es la entrega material de la cosa. Existen otras transferencias simblicas, estas son Las sealadas en el 684, entre otras.En los vehculos se exige la inscripcin en el registro de vehculos motorizados. No tiene ningn efecto real. Solo es para la publicidad e historia del vehculo. Sigue siendo tradicin de cosa mueble.Sobre cosas inmueblesArt 686 del CC. K por Escritura pblica, sino no tiene efecto de ttulo.Posteriormente se debe inscribir en el conservador de bienes races. As se transfiere el dominio.Este sistema registral tiene particularidades en el reglamento del conservador.

Pero el registro no acredita el dominio del inmueble. No es un sistema de legalidad plena, sino moderada. Slo sirve para acreditar que se realiz la tradicin, que se est en posesin. Ser o no dueo del inmueble depender de si quien vendi el inmueble era dueo o no. Por eso se debe realizar el estudio de ttulos.

Derechos personalesArt 699 [footnoteRef:3]. Es la entrega material del ttulo. Si es un contrato de mutuo, voy y le entrego materialmente el K. [3: La tradicin de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del ttulo hecha por el cedente al cesionario.]

Pero se debe notificar al deudor quien desde ese momento slo le podr pagar al nuevo acreedor. Si no se le ha notificado an puede pagarle al acreedor originario.

27/AbrilLa Posesin (RG)

Se estudia en funcin de la prescripcin adquisitivaCuando se estudia la relacin de las personas con las cosas, en el D de propiedad o D de bienes se estudia de que modo o cuan fuerte es el vinculo jurdico entre la persona y la cosa (en obligaciones vimos la relacin entre personas).

1.- Dominio, propiedad..La figura ms fuerte es el derecho del propietario, derecho de dominio. Poder de exclusin respecto de 3ros Usar, gozar y disponer de la cosa arbitrariamente.

Se debe acreditar que ha operado un modo de adquirir el dominioLa tradicin es el modo de adquirir la obligacin de dar. Es el pago de una obligacin de dar.La tradicin siempre tiene como antecedente un titulo traslaticio de dominio.Existe una disociacin entre ttulo y modo.Tradicin no es ms que el pago.Los K no producen efectos reales. No se transfiere la propiedad por el solo hecho de celebrar un K. Se requiere el contrato (ttulo traslaticio de dominio), y el modo de adquirir, tradicin que es la entrega de la cosa.

La entrega fsica de la cosa supone que se haga con un nimo de transferir la propiedad..

2.-PoseedorUna situacin ms frgil que el propietario se encuentra el poseedor o la posesin.Detenta una cosa con nimo de seor y dueo. Art 700 CC la doctrina ha dicho que esto contiene 2 elementos: Corpus: Tenencia fsica de la cosa, en principio. Animus: Es la subjetividad que supone que quien detenta la cosa lo hace con la conviccin de ser propietario.El poseedor puede no tener el corpus. Por ejemplo arriendo. Por desprenderse fsicamente de la cosa no deja de ser poseedor. Prima el animus.

La tenencia no es ms que el podero o la facultad de control que se tiene de la cosa.No es necesariamente la tenencia fsica material. Sino que la esfera de control del poseedor. Ejemplo, el poseedor podra arrendar la cosa.

El BGB alemn seala que la posesin se adquiere por el control actual de la cosa. En el sistema alemn posesin es igual a tenencia. El modo de proteger la posesin es equivalente a como se protege la tenencia de la cosa.

En la medida que quien es poseedor, se cree dueo entiende que la cosa se encuentra en su esfera de control. Aun cuando no se sepa necesariamente donde est la cosa.

Lo relevante s es el animus. El elemento subjetivo

La utilidad prctica de tener derechos es que existe una proteccin. Siempre en el derecho de propiedad para ver cundo un derecho es ms fuerte respecto de algo son las acciones.a. Por ejemplo el dominio, se protege mediante una accin reivindicatoria. Esta accin busca proteger el dominio. Se persigue recuperar la posesin de la cosa, no la propiedad. Para poder ejercer esta accin hay que ser propietario.b. El mero tenedor tiene ejecucin forzada, resolucin del K.c. El poseedor tiene acciones? Si uno entendiera que es un hecho, debiramos entender que no. Existe la figura de acciones posesorias, tienen por finalidad amparar al poseedor. Y hay distintas:- querella de amparo- querella de restitucin, etcAl proteger al poseedor lo ms probable es que est protegiendo al propietario. Tiene un germen de derecho.700 inciso 2. El poseedor se presume propietario. Luego existe no solo una situacin de hecho, sino que una probabilidad y una potencialidad. La potencialidad, es que est pensada para ser propietario. Y hay probabilidad alta de que llegue a serlo.

La posesin es situacin de hecho protegida por el derecho.Ese inters, hecho, situacin s se encuentra protegido por las acciones posesorias. El vehculo de un derecho siempre es la pretensin. Un derecho sin accin es inocuo, ineficaz.Accin posesoria es por juicio sumario, o proteccin. A diferencia de para probar propiedad, recuperar el cuerpo, se hace por juicio reivindicatorio, ordinario. Siempre entonces a primera mirada es mejor como medida precautoria es solicitar accin posesoria, sin perjuicio de poder entablar paralelamente otro juicio.

Se busca proteger esta apariencia, situacin de hecho, que tiene potencialidad y probabilidad de ser derecho.

nico modo de adquirir la propiedad que da certeza es la prescripcin adquisitiva. Cuando uno es poseedor se hace dueo en 2, 5 o 10 aos. Puede ser necesario ser poseedor por 10 aos para consolidar el derecho.

Si es propietario se exige directamente la accin posesoria. Juicio sumario.Porque acreditar la propiedad acreditar esta propiedad, es un juicio de lato conocimiento, juicio ordinario.

3.- Mero tenedor.Quien detenta la cosa fsicamente, reconoce necesariamente el dominio ajeno. El art 714 dice: Se llama mera tenencia la que se ejercesobre una cosa, no como dueo, sino en lugar o a nombredel dueo. El acreedor prendario, el secuestre, elusufructuario, el usuario, el que tiene el derecho dehabitacin, son meros tenedores de la cosa empeada,secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitacin lespertenece.

En que se traduce la relacin entre estos 3 tipos. Dominio, posesin, mero tenedor:Derechos: Dominio es un derecho real. Es sin respecto a determinada persona. Se es propietario respecto de todos. La exigibilidad del derecho es contra todos.- El mero tenedor. Tiene facultad de uso, tambin existe algo anlogo a la facultad de goce.Es un derecho personal. Surge de un K. La contraparte es el arrendador, su posicin es de propietario. Los derechos del mero tenedor son contractuales, personales. Toda la fortaleza que tenga su derecho depender del contrato. Se aqu surgen sus derechos.Es oponible respecto al dueo. Es oponible solo a su parte contractual. Existe una 4 calidad aun mas baja:4.- Precario. Art 2195.Inciso 2: Constituye tambin precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueo.

Caso tpico de un terreno, sitio, la gente comienza a vivir ah, una toma. Estn en una situacin de precario. El propietario puede en cualquier momento lanzarlos.

PosesinArt 700 lo define.700 inciso 2 seala por qu se protege la presuncin de propietario El poseedor es reputado dueo, mientras otra persona no justifica serlo.

727 seala que lo ms relevante es el animus. La posesin de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque ste ignore accidentalmente su paradero. Acredita que lo ms relevante es el animus.El poseedor puede desprenderse de esta conservando la posesin. Sino solo se estara como mero tenedor.

No es un derecho. Es un hecho protegido jurdicamente. Protegida por el sistema de acciones.Ser poseedor se protege porque existe una presuncin de propiedad. Y porque existe esta probabilidad y potencialidad de que se convierta en propietario.Tiene la aptitud de ser un elemento necesario y conducente para llegar a ser propietario por medio de la prescripcin adquisitiva.Posesin + tiempo = propiedad.

Existe una distincin:1.- posesin regularRegla general. Es aquel poseedor que adquiri la posesin de buena fe (subjetiva). Esto segn el art 702 del CC. Conciencia de haberlo adquirido por medios lcitos.Ms, en el evento que haya operado la tradicin + justo ttulo. Que el contrato haya sido real, fidedigno y vlido.Se va a hacer propietario del bien cuando a esta posesin se le suma el tiempo, 5 aos para bienes inmuebles, 2 para muebles.

Ejemplo caso del CC de juancri.

2.- posesin irregular

Quin puede ser poseedor? Respecto a la legitimidad activaRespecto a la capacidad.Art 723: Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorizacin alguna para adquirir la posesin de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprensin material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorizacin que competa.Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesin, sea para s mismos o para otros.Se deja fuera a los incapaces absolutos.Flexibiliza otras reglas de capacidad, pero no pueden ejercer los derechos de los poseedores. Pero tienen derecho los poseedores? La posesin no es un derecho, pero al final se confieren acciones.El poseedor tiene acciones para excluir a terceros, tiene acciones posesorias, pero esto es respecto sin tener legitimidad activa relativo a derechos.Es hbrido, por eso es una situacin de hecho protegida por el derecho. Mantencin del status quo. Mientras en otro juicio se prueba la propiedad. Accin posesoria produce cosa juzgada formal. Pero es una verdadera medida precautoria.

El derecho se establece cuando se adjudica, mediante una sentencia.

Qu es susceptible de poseerse?Respecto de cosas determinadas, se excluye especies de genero. Art 700 dice sobre cosa determinada.nimo se seor y dueo supone que puedo ser titular de acciones respecto de el o los bienes. Realizar actos como si se fuera propietario.

Se puede ser poseedor de cosas incorporales?El crdito. Es un derecho personal.Se puede tener posesin del derecho de dominio? Es una tautologa. Aquel que tiene propiedad podr tener posesin sobre la cosa.Usufructo -> tiene la cosa como mero tenedor. No tiene animo de seor y dueo, reconoce dominio ajeno. Tiene un derecho de propiedad sobre su derecho real de usufructo. Se puede tener posesin del derecho personal de usufructo sin ser dueo?Servidumbre -> se puede tener propiedad de este derecho real? S. Y posesin? Solo se puede tener posesin de servidumbres en manera que sean continuas y aparentes.Para que se pueda ser poseedor, se requiere que ejerza actos posesorios, esto es exactamente lo mismo que ejercer actos de propietario pero no lo es.Supone la posesin convertirse en dueo mediante la prescripcin adquisitiva.

Y de derechos personales?Ejemplo, mandato. El mandante tiene derecho de propiedad sobre el crdito? S.Tiene posesin sobre este? No. El paso del tiempo supone lo contrario, la extincin del derecho personal.Juega en contra de quien tiene el derecho. Juega la prescripcin extintiva y no la adquisitiva. No se puede ser poseedor de los derechos personales.No existe posesin de los derechos personales. De los reales existe una cuasi posesin.

Hay discusin doctrinaria respecto si se puede ser poseedor de un crditoEsto respecto de las reglas del pago.La posesin habilita para adquirir por prescipcin.

Tipos de posesinPrincipal divisin es la:1.- Posesin Regular: elementos o requisitos:- ttulo + Justo (que sea justo)- buena fe -> que sea en la adquisicin de la posesin. Buena fe del 706.

Se debe tener un antecedente que justifique esa posesin, esto es ttulo. El por qu se es poseedor.A su vez debe ser justo. Art 703 y 704.Debe ser justo el ttulo constitutivo, el traslaticio y la tradicin. La tradicin es pago, est extinguiendo obligaciones. La tradicin es un acto jurdico (se puede pedir la nulidad de la tradicin).

Ttulo justo es bsicamente un ttulo vlido y real. Si no es justo no se va a tener la calidad de poseedor y no se podr ser dueo por la prescripcin.No son ttulos justos: art 704. La existencia de un vicio de nulidad es lo que hace que sea injusto, no que sea declarada porque en ese caso habra carencia de ttulo.

Ttulos declarativos. Haba ttulo antes, solo estaba demostrando uno anterior. El plazo no corre para este, sino para el anterior. No son necesarios para adquirir la posesin regular.Art 703. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicacin en juicios divisorios, y los actos legales de particin. La jurisprudencia ha dicho que est malo. Putativo = aparente.Solo y nicamente en la medida en que exista un ttulo y que este sea justo est la posibilidad de que haya posesin regular.

La buena Fe. Materia de propiedad es la buena fe subjetiva. Art 706: La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.Este estndar tiene a objetivizarse atendiendo a las circunstancias de la situacin. No se aplica el 1546, no se usa el estndar del hombre razonable, sigue siendo subjetivo. Pero el medio de prueba ms relevante son las presunciones.En el caso de adquirir el bien no de buena fe, a sabiendas de que no se est adquiriendo el dominio legtimamente, se es poseedor irregular. Igual se puede llegar a ser propietario.

Si se est adquiriendo de buena fe inicial, pero posteriormente se da cuenta que en verdad no lo est, es regular.

Al momento de adquirir la tenencia fsica con nimo de seor y dueo, posesin, se hace de buena fe.

Distintos tipos posibles de ttulos:a. constitutivos de dominiob. traslaticios de dominioa.1- Ttulo por excelencia para adquirir la propiedad es la ocupacin. Es tambin entonces un ttulo para adquirir la posesin.a.2- Accesin. a.3 prescripcin adquisitiva

b.Ttulos traslaticios:b.1- compraventab.2- leasingb.3- donacinCuando existe este antecedente, ttulo traslaticio se requiere algo ms -> el modo derivativo, esto es la tradicin.Al ser ttulo traslaticio se requiere que se cumpla esa obligacin. Esto se cumple por la tradicin.

Entonces el ttulo debe ser constitutivo, o traslaticio y en este segundo caso se debe demostrar la tradicin.

Su uno le suma tiempo, se har dueo mediante la posesin adquisitiva. 2 o 5 aos, si es bienes muebles o inmuebles.

2.- Posesin irregularpara llegar a ser dueo por prescripcin adquisitiva se le va a requerir que est en posesin de la cosa por un periodo mas extenso. Son 10 aos. Posesin extraordinaria.Si no hay ttulo se est en posesin irregular.

Estn tambin las posesiones viciosas. Esas son 2: Posesin violenta. Caso calificado de mala fe porque hay violencia. Se altera la paz social. Para desentivizar la paz social se hace que este sujeto no es poseedor. Produce dos efectos: la aptitud de llegar a ser propietario se pierde. El segundo efecto es que no hay proteccin posesoria, no hay acciones. Posesin clandestina. El ejercicio de los actos posesorios se ocultan respecto de quien tiene el derecho a oponerse a su posesin.La violencia es un vicio de adquisicin de la posesin y dura lo que dura la violencia. Luego se puede pasar a ser poseedor irregular. Pero est directamente vinculada con la clandestina. La clandestinidad es un vicio de ejercicio. Se debe acreditar un ao de posesin tranquila, etc, lo veremos despus.

Estos dos tipos de posesiones no habilitan para adquirir por prescripcin ni tienen la proteccin posesoria.

18