Codigo de la niñez y la adolescencia. Honduras.

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HONDURAS CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DECRETO NO.73-96 PUBLICACION: DIARIO OFICAL LA GACETA No: 28,053 FECHA: JUEVES 5 DE SEPTIEMBRE 1996 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que en fecha 31 del mes de mayo de mil novecientos noventa, mediante Decreto No.75-90, el Estado de Honduras ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que reúne los principios esenciales para garantizar a la niñez el acceso a su bienestar general. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que es deber del Estado proteger a la infancia y que la niñez gozará de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. CONSIDERANDO: Que la sociedad hondureña está urgida de plantear respuestas acordes a esa realidad y que permitan a la niñez el goce de sus derechos y la comprensión de sus responsabilidades. CONSIDERANDO: Que es atribución del Soberano Congreso Nacional de la República crear, reformar las leyes. POR TANTO, DECRETA: EL SIGUIENTE: CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA TITULO I DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES CAPITULO UNICO DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FUENTES DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CODIGO ARTICULO 1. Las disposiciones contenidas en este Código son de orden público y los derechos que establecen en favor de los niños son irrenunciables e intransigibles. Para todos los efectos legales se entiende por niño o niña a toda persona menor de dieciocho años. La niñez legal comprende los períodos siguientes: La infancia que se inicia con el nacimiento y termina a los doce (12) años en los varones y a los catorce (14) años en las mujeres y la adolescencia que se inicia en las edades mencionadas y termina a los dieciocho (18) años.

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  • HONDURAS CODIGO DE LA NIEZ Y LA ADOLESCENCIA

    DECRETO NO.73-96 PUBLICACION: DIARIO OFICAL LA GACETA No: 28,053 FECHA: JUEVES 5 DE SEPTIEMBRE 1996 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que en fecha 31 del mes de mayo de mil novecientos noventa, mediante Decreto No.75-90, el Estado de Honduras ratific la Convencin sobre los Derechos del Nio, instrumento que rene los principios esenciales para garantizar a la niez el acceso a su bienestar general. CONSIDERANDO: Que la Constitucin de la Repblica establece que es deber del Estado proteger a la infancia y que la niez gozar de la proteccin prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. CONSIDERANDO: Que la sociedad hondurea est urgida de plantear respuestas acordes a esa realidad y que permitan a la niez el goce de sus derechos y la comprensin de sus responsabilidades. CONSIDERANDO: Que es atribucin del Soberano Congreso Nacional de la Repblica crear, reformar las leyes. POR TANTO, DECRETA: EL SIGUIENTE: CODIGO DE LA NIEZ Y LA ADOLESCENCIA TITULO I DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES CAPITULO UNICO DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FUENTES DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CODIGO ARTICULO 1. Las disposiciones contenidas en este Cdigo son de orden pblico y los derechos que establecen en favor de los nios son irrenunciables e intransigibles. Para todos los efectos legales se entiende por nio o nia a toda persona menor de dieciocho aos. La niez legal comprende los perodos siguientes: La infancia que se inicia con el nacimiento y termina a los doce (12) aos en los varones y a los catorce (14) aos en las mujeres y la adolescencia que se inicia en las edades mencionadas y termina a los dieciocho (18) aos.

  • Los mayores de esta edad pero menores de veintin (21) aos toman el nombre de menores adultos. En caso de duda sobre la edad de un nio, se presumir mientras se establece su edad efectiva que no ha cumplido los dieciocho (18) aos. ARTICULO 2. El objetivo general del presente Cdigo es la proteccin integral de los nios en los trminos que consagra la Constitucin de la Repblica y la Convencin sobre los Derechos del Nio, as como la modernizacin e integracin del ordenamiento jurdico de la Repblica en esta materia. Por proteccin integral se entender el conjunto de medidas encaminadas a proteger a los nios individualmente considerados y los derechos resultantes de las relaciones que mantengan entre s y con los adultos. Con tal fin, el presente Cdigo consagra los derechos y libertades fundamentales de los nios; establece y regula el rgimen de prevencin y proteccin que el Estado les garantiza para asegurar su desarrollo integral, crea los organismos y procedimientos necesarios para ofrecerles la proteccin que necesitan; facilita y garantiza su acceso a la justicia y define los principios que debern orientar las polticas nacionales relacionados con los mismos. ARTICULO 3. Constituyen fuentes del Derecho aplicable a los nios: 1. La Constitucin de la Repblica; 2. La Convencin sobre los Derechos del Nio y los dems tratados o convenios de los que Honduras forme parte que contengan disposiciones relacionadas con aqullos; 3. El presente Cdigo; y, 4. El Cdigo de Familia y las leyes generales y especiales vinculadas con los nios. ARTICULO 4. En la aplicacin de las disposiciones relacionadas con la niez los rganos competentes se ajustarn a la siguiente jerarqua normativa: 1. La Constitucin de la Repblica; 2. Los tratados o convenios a que se refiere el numeral 2 del artculo precedente; 3. El presente Cdigo; 4. El Cdigo de Familia; 5. Las dems leyes generales o especiales en lo que no se opongan a lo estatuido en este instrumento; 6. Los reglamentos de las leyes a que se refiere el numeral anterior; 7. La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia relacionada con los nios; y, 8. Los principios generales del Derecho. ARTICULO 5. Las disposiciones de este Cdigo se interpretarn y aplicarn siempre de manera que aseguren una eficaz proteccin a los nios. Se interpretarn y aplicarn, adems, teniendo en cuenta que los tratados y convenciones sobre los nios aprobados y ratificados por Honduras prevalecen sobre el Derecho Interno.

  • ARTICULO 6. El Gobierno de la Repblica, por medio de los organismos que ms adelante se determinan, velar por el estricto cumplimiento de los derechos de los nios establecidos en este Cdigo y en los tratados o convenios internacionales de los que Honduras forme parte. Con tal fin, adoptar las medidas econmicas, sociales y culturales que sean necesarias para brindarle apoyo a la familia y a la comunidad, con miras a crear condiciones que hagan posible el sano y pleno desarrollo de los nios. ARTICULO 7. Los jueces y los funcionarios administrativos que conozcan de asuntos relacionados con uno o ms nios tendrn en cuenta, al apreciar los hechos, los usos y costumbres prevalecientes en el medio social y cultural de que aqullos provengan. En su caso, consultarn, adems, a las autoridades tradicionales de la comunidad, cuyas recomendaciones tendrn en cuenta siempre que no sean contrarias a la ley y que no atenten contra el inters de los nios. ARTICULO 8. Las decisiones que el Gobierno adopte en relacin con la niez deben hacer posible la actuacin armnica y complementaria de los sectores pblicos y privado. ARTICULO 9. Los funcionarios y empleados pblicos, incluidos los que prestan sus servicios al Ministerio Pblico, al Poder Ejecutivo y a los organismos descentralizados del Estado, as como los militares en servicio activo y las autoridades de polica y municipales, estarn obligados, dentro de sus respectivas competencias, a prestarle a las autoridades facultadas para conocer asuntos relacionados con la niez la ayuda que requieran para el logro de sus cometidos y a poner en su conocimiento las acciones u omisiones que atenten contra aqulla. ARTICULO 10. Las autoridades administrativas y judiciales resolvern con preferencia a cualesquiera otros los asuntos relacionados con la niez, excepto, en el caso de las segundas, los que tengan que ver con la accin de exhibicin personal o habeas corpus. TITULO II DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS NIOS CAPITULO I DE LOS DERECHOS EN GENERAL ARTICULO 11. Los nios tienen derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la libertad personal a la de expresar sus opiniones, a la nacionalidad, a la identidad al nombre y a la propia imagen, a la educacin, a la cultura, al deporte, a la recreacin y al tiempo libre, al medio ambiente y los recursos naturales, a la familia y a los dems que seale la Convencin sobre los Derechos del Nio, el presente Cdigo y dems leyes generales o especiales. CAPITULO II DE LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

  • SECCION PRIMERA DEL DERECHO A LA VIDA ARTICULO 12. Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepcin. El Estado proteger este derecho mediante la adopcin de las medidas que sean necesarias para que la gestacin, el nacimiento y el desarrollo ulterior de la persona se realicen en condiciones compatibles con la dignidad humana. ARTICULO 13. Corresponde al Estado, por medio de las entidades de Salud Pblica, brindarle a la madre y al nio, en las etapas prenatal, natal y postnatal, atencin mdica especializada y, en caso de necesidad, apoyo alimentario. ARTICULO 14. Los hospitales y dems establecimientos pblicos y privados de atencin a la salud debern: a) Ofrecer al cnyuge o compaero de hogar de la gestante, y a esta misma, orientacin sobre el parto y sobre los cuidados personales de aqulla y del nio; b) Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas mdicas individuales en las que constarn el nombre, apellidos y dems generales del padre y de la madre, la atencin brindada, el desarrollo del embarazo y del parto y, en su caso, de la situacin postnatal de la madre y del nio. c) Identificar al recin nacido y a su madre mediante el registro de la impresin palmar y plantar del primero y de la impresin digital de la segunda, sin perjuicio de otros mtodos de identificacin. d) Someter a exmenes al recin nacido a fin de determinar su estado fsico y de saber si ha sido tratado adecuadamente y proporcionarle una tarjeta bsica de crecimiento, desarrollo y vacunacin; e) Dar cuenta del nacimiento y de la defuncin, en su caso, al Registro Nacional de las Personas, dentro del plazo establecido en la ley respectiva; f) Diagnosticar y hacer el seguimiento mdico de los nios que nazcan con alguna patologa o que sean discapacitados fsica o mentalmente o cuyo peso sea inferior a dos mil quinientos (2,500) gramos, y orientar a los progenitores sobre las formas en que deben ser tratados; g) Expedir sin tardanza el informe del nacimiento y las incidencias del parto y, en su momento, del alta otorgada por el mdico. En caso de muerte del recin nacido, la madre recibir su cuerpo. En caso de fallecimiento de la madre, el nio ser entregado a su padre y, a falta de ste, a su pariente por consanguinidad ms cercano. Si nadie reclama el cadver dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se pondr a disposicin de la autoridad competente; h) Asegurar la permanencia del recin nacido junto a su madre, a menos que sea perjudicial para alguno de ellos; i) Establecer un plan de seguimiento para asegurar el sano desarrollo del nio; y j) Estimular la lactancia materna durante los primeros seis (6) meses de vida de los nios y facilitar a stos, en su caso, los alimentos y medicamentos complementarios que requieran hasta el segundo ao de vida, por lo menos. ARTICULO 15. Se prohibe la experimentacin o manipulacin gentica contrarias a la integridad y al desarrollo fsico, mental o moral del ser humano.

  • SECCION SEGUNDA DEL DERECHO A LA SALUD ARTICULO 16. Todo nio tiene derecho al disfrute del ms alto nivel posible de salud. Corresponde a sus padres o representantes legales, fundamentalmente velar por el adecuado crecimiento y desarrollo integral de los nios, as como a sus parientes por consanguinidad y afinidad y, en su defecto a la comunidad y al Estado. Con tal fin, el Estado, por medio de sus instituciones especializadas: a) Realizar campaas de orientacin y educacin de los nios en materia de alimentacin, nutricin, salud e higiene; b) Desarrollar programas de educacin, orientacin, servicio y apoyo a todos los sectores de la sociedad, en particular a los padres y madres o representantes legales de los nios, para que conozcan los principios bsicos de la salud, la higiene y la nutricin, las ventajas de la lactancia materna y de los programas de vacunacin, prevencin de accidentes y de enfermedades. c) Establecer servicios mdicos adecuados para la prevencin, diagnstico y tratamiento de enfermedades, as como para la rehabilitacin y la reincorporacin social del nio que ha sufrido algn quebranto de su salud. ch) Establecer en forma gradual y progresiva y apoyar el funcionamiento de clnicas de atencin integral de la niez y de bancos de leche materna en todo el territorio nacional. d) Formular y ejecutar programas de erradicacin de prcticas tradicionales perjudiciales para la salud materna y de los nios; e) Estimular la prctica de la medicina alternativa que beneficie la salud materna y de los nios; f) Procurar la aplicacin de la tecnologa disponible al suministro de alimentos nutritivos, al agua potable y al saneamiento bsico y har campaas de concientizacin sobre los riesgos de la contaminacin del medio ambiente; g) Fomentar la creacin de servicios de rehabilitacin de la niez discapacitada y reforzar los existentes; y, h) Incentivar la produccin nacional de productos alimenticios y velar por la seguridad alimentaria de la niez. ARTICULO 17. El Estado racionalizar el uso de sus recursos financieros a fin de que los nios cuenten con servicios de salud materno infantil integrales en las comunidades en que viven o en sitios prximos. Asignar, adems, en forma prioritaria, recursos destinados al gasto social, prestndole especial atencin a las reas de la salud y de la educacin. ARTICULO 18. En los establecimientos mdicos asistenciales, pblicos y privados, se permitir la permanencia del padre, de la madre o del representante legal del nio, y se les ofrecern las comodidades que las circunstancias permitan. ARTICULO 19. El Estado adoptar medidas preventivas de la salud de los nios y promover su adopcin por los particulares, para lo cual pondr en prctica: a) La vacunacin de los nios contra las enfermedades endmicas y epidmicas; b) El suministro de vitaminas a la niez de acuerdo con las normas establecidas por la Secretara de Estado en los Despachos de Salud Pblica y Asistencia Social;

  • c) La fluorizacin del agua y la yodizacin de la sal; ch) La realizacin de programas de prevencin mdico odontolgicos; d) La realizacin de campaas de educacin en salud, nutricin e higiene oral; y, e) Las medidas necesarias para que los alumnos de las escuelas y colegios pblicos y privados sean sometidos a exmenes mdicos y odontolgicos preventivos y para que participen en las prcticas de educacin sobre salud, higiene y otras materias anlogas. Los resultados de los exmenes slo podrn ser conocidos por el profesional que los practic, el director del centro educativo y por los padres o el representante legal. Las secretaras de Estado en los Despachos de Salud Pblica y Asistencia Social y de Educacin Pblica, en forma conjunta, reglamentarn lo prescrito en este artculo. ARTICULO 20. Queda prohibido extraerle a los nios rganos, tejidos o clulas para ser trasplantados, excepto si ello es indispensable para salvar la vida o la salud de otros nios. Quienes infrinjan esta disposicin sern sancionados de conformidad con lo prescrito por el Cdigo Penal. ARTICULO 21. Quienes expendan o donen a los nios cigarrillos, licores, sustancias estupefacientes, pegamentos, sustancias txicas o voltiles o cualquier otro producto que pueda provocarle dao a su salud, o los induzcan a su uso y consumo, sern sancionados con multa de tres mil (L3,000.00) a seis mil (L6,000.00) lempiras. Dicha sancin se aplicar sin perjuicio de las dems que establezcan el Cdigo Penal u otras leyes especiales. ARTICULO 22. Los centros de atencin de la salud y los hospitales pblicos estn obligados a prestarle atencin inmediata a los nios que la requieran en caso de emergencia, aun sin el consentimiento de sus padres o representantes legales. Ninguna excusa ser vlida para no darle cumplimiento a esta disposicin. Dicha atencin en caso alguno, podr tener como propsito la ejecucin de un acto considerado por el Derecho vigente como doloso o culposo. Los representantes de los centros y hospitales a que este artculo se refiere adoptarn las medidas necesarias para informar a los padres o representantes legales, en el menor tiempo posible, del tratamiento dispensando a los nios. SECCION TERCERA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ARTICULO 23. Los servicios de asistencia y previsin social recibirn y atendern prioritariamente, a los nios en la recepcin de primeros auxilios y en cualquier otra circunstancia en que requieran proteccin y socorro de parte de los mismos. La cobertura de la seguridad social se ampliar en forma gradual y progresiva para beneficiar con ella a la niez. CAPITULO III DEL DERECHO A LA DIGNIDAD, A LA LIBERTAD Y A LA OPINION

  • ARTICULO 24. La dignidad forma parte de la personalidad de los nios. Es deber, por consiguiente, de todas las personas, velar por el respeto de tal derecho y de proteger a los nios contra cualquier trato inhumano, violento, aterrorizante, humillante o destructivo, aun cuando se pretenda que el mismo se debe a razones disciplinarias o correctivas y quien quiera que sea el agente activo. ARTICULO 25. Habida cuenta de su madurez, los nios tendrn derecho a conocer su situacin legal y a ser informados sobre las facultades o derechos de que gozan. ARTICULO 26. Los derechos patrimoniales de los nios, incluida la propiedad intelectual y los derechos de autor, gozan de la proteccin del Estado. Las leyes especiales regularn esta materia. ARTICULO 27. Los nios gozan de las libertades consignadas en la Constitucin de la Repblica, en los convenios internacionales de que Honduras forme parte y en el presente Cdigo. ARTICULO 28. Los nios, atendida su madurez y su capacidad de formarse un juicio propio, gozarn de las libertades siguientes: a) Libertad personal; b) Libertad de transitar libremente y de permanecer en los lugares pblicos y espacios comunitarios; c) Libertad de emisin del pensamiento y de que sus opiniones sean tomadas en cuenta en un ambiente de respeto y tolerancia. La libertad de expresin incluye la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones, investigaciones e ideas por cualquier medio lcito; ch) Libertad de conciencia, religin o culto; d) Libertad de participar en la vida familiar y comunitaria sin discriminaciones de ninguna clase; e) Libertad de asociarse, reunirse y manifestarse pblicamente; siempre que los fines perseguidos sean lcitos y armnicos con la moral y las buenas costumbres; y, f) Libertad para buscar refugio, auxilio y orientacin cuando sean vctimas de algn abuso o se transgredan sus derechos. La condicin de formarse un juicio propio y la madurez sern determinadas, en caso de necesidad, mediante examen sicolgico. Lo dispuesto en este artculo se entender sin perjuicio del derecho de los padres o representantes legales de guiar al nio en el ejercicio de los mencionados derechos. CAPITULO IV DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA IDENTIDAD, AL NOMBRE Y A LA PROPIA IMAGEN SECCION PRIMERA DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA IDENTIDAD Y AL NOMBRE ARTICULO 29. Todo nio tiene derecho a una nacionalidad, a su identidad personal, a poseer un nombre y apellido y a saber quines son sus padres. Estos derechos son imprescriptibles.

  • ARTICULO 30. Para los efectos del artculo anterior, es obligacin del padre, de la madre o de los representantes legales inscribir al recin nacido en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con la ley. El incumplimiento de este deber se sancionar de acuerdo con lo que prescriban las leyes especiales. ARTICULO 31. El Registro Nacional de las Personas har lo necesario para facilitar y garantizar la inscripcin de los nacimientos y dems sucesos relacionados con la personalidad, as como la perpetuidad de la informacin. SECCION SEGUNDA DERECHO A LA PROPIA IMAGEN ARTICULO 32. Es prohibida la publicacin, reproduccin, exposicin, venta o distribucin y la utilizacin en cualquier otra forma de imgenes de nios que hayan cometido infracciones legales o de expresiones suyas que atenten contra la moral o las buenas costumbres o que afecten su dignidad o decoro o la de terceras personas. Es igualmente prohibida la publicacin del nombre y apellidos o cualquier otro dato personal que permita identificar a un nio al que se considera responsable o vctima de una infraccin legal. Quien autorice, facilite o permita la publicacin, reproduccin, exposicin, venta, distribucin o utilizacin de cualquier informacin que violente lo dispuesto por esta norma ser sancionado con una multa de cinco mil (L5,000.00) a cincuenta mil (50,000.00) lempiras, atendida la gravedad de la infraccin. ARTICULO 33. En los casos a que se refiere el artculo precedente, el Juzgado de la Niez podr ordenar la suspensin de la publicacin, reproduccin, exposicin, venta, distribucin o acto de que se trate, hasta que se establezca su licitud o se resuelva en definitiva. ARTICULO 34. Los medios de comunicacin social estn obligados a respetar la vida personal de los nios. No podrn, en consecuencia, publicar entrevistas, informes, noticias o datos que se relacionen con aqulla o con la de su familia o la de sus relaciones, si de cualquier modo pueden afectar su honra. La contravencin de esta norma se sancionar en la forma prevista en el artculo 32, anterior. CAPITULO V DEL DERECHO A LA EDUCACION, A LA CULTURA, AL DEPORTE Y AL TIEMPO LIBRE SECCION PRIMERA DEL DERECHO A LA EDUCACION ARTICULO 35. Los nios tienen derecho a la educacin, la cual ser organizada por el Estado como un proceso integral y coordinado en sus diversos niveles. La educacin, en todos sus niveles, tender al logro del desarrollo de la persona humana y a prepararla para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y deberes. Se impartir de manera que asegure: a) La igualdad de oportunidades para acceder y permanecer en el sistema educativo;

  • b) El respeto recproco y un trato digno entre educador y educando; c) La impugnacin ante las instancias correspondientes, de acuerdo con la ley y los reglamentos, de las evaluaciones hechas durante el proceso de enseanza-aprendizaje; ch) La formacin de organizaciones estudiantiles y juveniles o su participacin o permanencia en las mismas ; d) La participacin en programas de becas de estudio; y, e) El acceso a escuelas pblicas gratuitas cercanas a su residencia. ARTICULO 36. El derecho a la educacin incluye el de tener acceso a una instruccin actualizada y de calidad, acorde con las necesidades de la persona y de la sociedad. Incluye tambin el derecho de gozar de un ambiente favorable para el aprendizaje tanto en el sistema educativo formal como en el no formal. Son deberes del Estado en este campo: a) Asegurar la enseanza primaria, laica, obligatoria y gratuita; b) Hacer obligatoria, en forma progresiva, la educacin media; c) Establecer y promover servicios de atencin y educacin especial para los nios discapacitados y para quienes tengan un nivel de inteligencia superior; ch) Prestar, dentro de las posibilidades presupuestarias, servicios de guardera preescolar y escolar a nios hasta de seis aos; d) Fomentar la educacin fsica y los deportes; e) Estimular la educacin en salud y relaciones familiares; f) Incentivar la enseanza en reas creativas, artsticas y especializadas; y, g) Establecer servicios de asistencia para los alumnos carentes de recursos econmicos a fin de que puedan gozar de los beneficios de la educacin. Dentro de estos servicios debe quedar incluido el otorgamiento de becas de estudio para el cinco por ciento (5%), por lo menos, del alumnado de cada establecimiento educativo pblico o privado. ARTICULO 37. La educacin que se imparta en los establecimientos privados ser supervisada, controlada y estimulada por el Estado. ARTICULO 38. El padre y la madre, as como los representantes legales de los nios y sus maestros, son responsables de su educacin. ARTICULO 39. Las autoridades escolares, los padres o representantes legales de los nios y los maestros velarn porque el ambiente y tratamiento escolar constituyan un incentivo para evitar la desercin, la repitencia y el ausentismo. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin Pblica adoptar las medidas que sean necesarias para que se cumpla el principio de la educacin obligatoria. Pondr en prctica, adems, programas alternativos de enseanza adecuada para la niez que trabaja. ARTICULO 40. La educacin estar orientada a: a) Desarrollar al mximo de sus posibilidades la personalidad, aptitudes, talentos, capacidad mental y fsica de los nios; b) Inculcar en los nios el respeto y amor a sus padres y dems miembros de su familia, a la propia identidad cultural, al idioma y a los valores humanos nacionales y de otras culturas; c) Difundir el respeto de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en la Convencin sobre los Derechos del Nio y en la

  • Constitucin de la Repblica, as como el conocimiento de la historia y de la geografa nacionales; ch) Capacitar a los nios para que puedan desenvolverse responsable y solidariamente durante la vida y puedan contribuir a crear y mantener una sociedad libre, democrtica, tolerante, pacfica, igualitaria y amistosa con los dems pueblos; Desarrollar programas en todos los niveles educativos sobre formacin de Valores Humanos y Familiares con el objeto de crear conciencia en los nios de la responsabilidad que conlleva ser padres de familia; d) Crear en los nios un sentido de respeto por el medio ambiente; e) Incentivar en los nios el conocimiento de sus deberes y derechos y un hondo sentido de responsabilidad; f) Orientar y capacitar a los nios para que en la edad adulta consideren a la familia como un bien primordial y el trabajo como un medio indispensable realizarse y promocionar el desarrollo econmico y social del pas; g) Formar a los nios de modo que en la edad adulta puedan hacer un aprovechamiento adecuado de la naturaleza, de la ciencia y de la tecnologa; y, h) Contribuir a la conservacin de la salud, a la formacin y elevacin espiritual del ser humano y al sostenido mejoramiento de la sociedad nacional. ARTICULO 41. La enseanza ser libre, aunque se orientar a alcanzar los fines previstos en la Constitucin de la Repblica, en el presente Cdigo y en las leyes educativas. ARTICULO 42. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin Pblica, la Universidad Nacional Autnoma de Honduras, la Universidad Pedaggica Nacional Francisco Morazn y las universidades privadas, sin menoscabo de sus respectivas competencias, realizarn las investigaciones, estudios y trabajos que sean necesarios para renovar la enseanza tomando como base las necesidades sociales y de la produccin, as como las variables culturales, tnicas, lingusticas y de gnero, evitando toda forma de discriminacin. ARTICULO 43. Los educandos, as como sus padres o representantes legales, tienen el derecho de obtener informacin sobre los procesos pedaggicos y el de elegir la institucin donde los primeros han de cursar sus estudios. Los padres o el representante legal, en su caso, tienen derecho de participar en la definicin de propuestas educacionales. ARTICULO 44. Los centros de enseanza primaria y secundaria procurarn brindarle a los educandos, adems de la educacin ordinaria, el aprendizaje de un arte u oficio acorde con la vocacin y la capacidad de aqullos y las posibilidades econmicas y tcnicas de dichos centros. ARTICULO 45. Todos los centros de educacin preescolar, primaria y secundaria debern ser previamente autorizados por el Poder Ejecutivo para prestar sus servicios. Dicho Poder, asimismo, a travs de las Secretaras de Estado en los Despachos de Educacin Pblica y de Salud Pblica, dentro de la esfera de sus atribuciones, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de aqullos. SECCION SEGUNDA DEL DERECHO A LA CULTURA

  • ARTICULO 46. Los nios, atendida su edad y su vocacin, tienen derecho a participar en la vida cultural y artstica del pas. Las entidades estatales encargadas de la educacin, la cultura y el turismo promovern oportunidades para el logro de tal fin. En el proceso educativo global, formal y no formal, se respetarn los valores culturales, artsticos e histricos propios del contexto social del nio y deber garantizarles la libertad de creacin y el acceso a las fuentes de cultura. ARTICULO 47. Las corporaciones municipales, apoyadas por el Poder Ejecutivo, estimularn y facilitarn la asignacin de recursos humanos y materiales para la ejecucin de programas culturales dedicados a la niez. ARTICULO 48. Los espectculos pblicos de carcter cultural dirigidos a la niez gozarn de un tratamiento de favor en el rgimen tributario nacional y municipal. En tales espectculos sern admitidos en forma gratuita los nios que formen parte de programas de proteccin de la niez. Las corporaciones municipalidades, adems, tendrn derecho a un determinado nmero de entradas para ser repartidas gratuitamente entre los nios de escasos recursos econmicos. Los espectculos organizados sin fines de lucro en beneficio de la niez no estarn sujetos al pago de impuestos, pero el Estado fiscalizar el destino de las recaudaciones. ARTICULO 49. El Consejo Nacional de la Juventud, dependiente del Congreso Nacional, colaborar con la Secretara de Estado y las Artes para promover, financiar y supervisar la formacin de asociaciones de nios que tengan como finalidad investigar y divulgar las tradiciones nacionales. ARTICULO 50. Los nios tienen derecho a conocer la informacin proveniente de fuentes nacionales y extranjeras compatible con lo dispuesto en este Cdigo, en particular aquella que tenga como finalidad promover el bienestar social, espiritual y moral de las personas o su salud fsica o mental. Tienen derecho, igualmente, al respeto de sus formas culturales. Para hacer efectivos estos derechos el Estado: a) Requerir a los medios de comunicacin social la difusin de informaciones y materiales de inters social y cultural dirigidos a la niez; b) Promover la produccin, difusin y lectura de literatura infantil y juvenil; c) Estimular a los medios de comunicacin para que produzcan y difundan programas de inters social y cultural acordes con las necesidades lingsticas de los nios, en especial para aquellos que pertenezcan a grupos tnicos autctonos y garfunas; ch) Controlar, por medio de las Secretaras de Estado en los Despachos de Educacin Pblica y de Cultura y las Artes, as como de la Junta Nacional de Bienestar Social, el contenido de los materiales destinados a la niez y adoptar medidas para que se difundan en horarios especiales; y d) Velar porque no circulen entre los nios libros, folletos o escritos de cualquier clase, afiches, propaganda, videos, programas de televisin o de computacin u otros medios visuales o audiovisuales en los que figuren imgenes o contenidos pornogrficos o que promuevan la violencia o el desconocimiento de los derechos de aqullos. La violacin de esta norma ser sancionada con multa hasta de cien mil lempiras (L100,000.00).

  • SECCION TERCERA DEL DERECHO AL DEPORTE, A LA RECREACION Y AL TIEMPO LIBRE ARTICULO 51. El Estado propiciar condiciones para que los nios disfruten de manera efectiva del derecho al descanso, al esparcimiento y al deporte teniendo en cuenta su condicin de personas en desarrollo. Cuidar, asimismo, de que los nios no tengan acceso a diversiones, espectculos y recreaciones que puedan afectar su desarrollo fsico, psquico o moral. ARTICULO 52. Los nios tendrn libre acceso a los campos deportivos, gimnasios y dems infraestructura oficial destinada a la prctica de deportes o de actividades recreativas. El uso de las instalaciones deportivas y de recreacin a que se refiere el prrafo anterior, no se restringir ni aun en perodos de vacaciones, salvo en los casos que con carcter general determinen los reglamentos. Los centros de enseanza privados y semipblicos pondrn sus instalaciones deportivas o recreativas a disposicin de la niez para coadyuvar a su sano centro. ARTICULO 53. Las corporaciones municipalidades debern asegurarse de que en toda planificacin y lotificacin urbana se reserven espacios adecuados y suficientes para campos deportivos, parques y reas al aire libre dedicadas a la recreacin. Dichos espacios no podrn destinarse a otros fines ni ser transferido su dominio a los particulares. CAPITULO VI DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE Y A LOS RECURSOS NATURALES ARTICULO 54. Los nios tienen derecho a gozar de un ambiente sano y al conocimiento y buen uso de los recursos naturales. ARTICULO 55. El Estado, en la formulacin de la poltica ambiental, establecer programas para educar a la niez en la proteccin, conservacin, restauracin y manejo sostenible y racional del medio ambiente y de los recursos naturales. CAPITULO VII DE LOS DERECHOS FAMILIARES SECCION PRIMERA DE LAS RELACIONES DE FAMILIA EN GENERAL ARTICULO 56. Para todos los efectos legales, familia es la institucin integrada por los padres biolgicos o adoptivos y por los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que tiene como finalidad la conservacin, propagacin y desarrollo, en todas las esferas de la vida, de la especie humana. ARTICULO 57. A los padres corresponde dirigir las personas de sus hijos menores no emancipados, protegerlos, representarlos y administrar sus bienes.

  • Los nios no podrn ser separados de su familia natural sino slo en las circunstancias especiales que determine la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos. Salvo lo dispuesto en el presente Cdigo, las relaciones de familia, en general, y las relaciones paterno-filiales, en particular, se regirn por lo estatuido en el Cdigo de Familia. ARTICULO 58. El Estado fomentar la estabilidad familiar y el bienestar de sus miembros y le prestar servicios especiales de asistencia a las familias ms pobres para que puedan cumplir las obligaciones resultantes del presente Cdigo, del Cdigo de Familia y de las dems leyes relacionadas con sta. ARTICULO 59. El padre y la madre o los representantes legales de un nio procurarn resolver en forma directa las diferencias que se susciten en relacin con sus condiciones, mantenimiento, guarda y educacin. De persistir la discrepancia, se estar a lo dispuesto por el Cdigo de Familia. Cuando surja una diferencia entre un nio mayor de diecisis (16) aos y las personas a cuyo cargo se encuentre, prevalecer la opinin que ms corresponda a lo prescrito por este Cdigo y el Cdigo de Familia. ARTICULO 60. En todas las diligencias que tiendan a determinar la filiacin de un nio ste ser escuchado si su madurez lo permite. ARTICULO 61. A falta de la familia natural o adoptiva, o si existe amenaza o violacin de los derechos del nio dentro de su familia, ste ser puesto bajo el cuidado de un tutor. SECCION SEGUNDA DE LA ADOPCION ARTICULO 62. La adopcin es una institucin jurdica de proteccin que tiene por finalidad incorporar en la familia, en condiciones iguales o similares a las de un hijo nacido de una relacin conyugal, a una persona que biolgicamente no desciende del adoptante a fin de que pueda alcanzar su pleno desarrollo fsico, mental, espiritual, moral y social. ARTICULO 63. Los menores indgenas y garfunas slo podrn ser dados en adopcin si se encuentran abandonados fuera de la comunidad en que viven sus padres biolgicos. No obstante lo previsto en el prrafo precedente se procurar, en primer trmino, la reincorporacin del nio a la sealada comunidad si en ella existen condiciones para que reciba la debida proteccin. En caso de que la situacin de abandono se presente dentro de la comunidad a que se hace referencia, se respetarn los usos y costumbres de sta en cuanto no perjudiquen los intereses superiores del nio. ARTICULO 64. Queda prohibida la adopcin del nio que est por nacer.

  • Dentro de esta prohibicin queda incluida la procreacin mediante inseminacin artificial que tenga como finalidad que el nio figure como hijo de persona distinta de la que hizo posible su vida. ARTICULO 65. Por la adopcin, el adoptado deja de pertenecer a su familia natural y se extingue el parentesco por consanguinidad que exista con los miembros de aqulla, salvo para efectos matrimoniales. Empero, si el adoptante es el cnyuge del padre o madre de sangre del adoptado, ste conservar los vnculos de consanguinidad que lo unen con su padre o con su madre y con los parientes por consanguinidad de aqul o de sta. ARTICULO 66. Adoptado un nio, nadie podr ejercitar accin alguna para establecer su filiacin consangunea ni para reconocerlo como hijo. ARTICULO 67. La adopcin establece parentesco civil entre el adoptante y el adoptado y los parientes por consanguinidad o por adopcin de aqul. A partir de la fecha de inscripcin de la adopcin en el Registo Civil, el adoptado llevar los apellidos de los adoptantes. ARTICULO 68. Quedan abolidas las clasificaciones de la adopcin que figuran en el Cdigo de Familia. A partir de la vigencia del presente instrumento todas las adopciones sern plenas. ARTICULO 69. Ninguna persona natural o jurdica, nacional o extranjera, podr ejecutar en el territorio nacional proyectos que tengan como finalidad la crianza de nios con el propsito de entregarlos en adopcin o bajo cualquier otro concepto a terceras personas. ARTICULO 70. Ninguna autoridad permitir el desarrollo de programas de adopcin franca o encubierta, quienquiera que sea la persona interesada, ni que se recompense a los padres por la entrega que hagan de sus hijos a un adoptante o que se ejerza sobre ellos presin alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposicin ser justa causa de despido del empleado o funcionario infractor. ARTICULO 71. La Junta Nacional de Bienestar Social velar por el estricto cumplimiento de lo prescrito en los dos artculos anteriores. La contravencin de lo establecido en los mismos ser sancionada con multa de cincuenta mil (L50,000.00) a cien mil lempiras (L100,000.00), sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga el Cdigo Penal. ARTICULO 72. La adopcin se regir, en lo no previsto en esta Seccin, por lo dispuesto en el Cdigo de Familia. SECCION TERCERA DE LOS ALIMENTOS

  • ARTICULO 73. Para todos los efectos legales, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido, asistencia mdica, recreacin, formacin integral y educacin o instruccin del nio. Los alimentos comprenden, adems, la obligacin de proporcionar a la madre los gastos ocasionados por el embarazo y el parto. ARTICULO 74. La mujer grvida podr reclamar alimentos al padre del nio que est por nacer. ARTICULO 75. Si despus de dos citaciones el obligado a suministrar alimentos no comparece aun cuando se le haya dado a conocer el contenido de la demanda, el juez fijar prudencial y provisionalmente los alimentos. La resolucin recada tendr el carcter de ttulo ejecutivo. ARTICULO 76. La demanda de alimentos y la contestacin podrn presentarse verbalmente o por escrito ante el juzgado competente. En el primer caso se levantar acta que firmarn el Secretario del respectivo juzgado y el demandante y demandado, en su caso. Las demandas escritas de alimentos que adolezcan de defectos, sern corregidas por el Secretario. Si el demandante es notoriamente pobre y falta algn documento que no est en posibilidad de presentar con la demanda, el Juez, a solicitud de parte o de oficio y previo informe del Secretario, ordenar a la autoridad correspondiente que gratuitamente lo expida y lo remita a su despacho. ARTICULO 77. En el juicio de alimentos a que este Cdigo se refiere no podrn proponerse excepciones dilatorias. ARTICULO 78. El juez podr, a solicitud de parte o de oficio, ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisin de la demanda si aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad econmica del demandado y de la existencia de la obligacin alimentaria. Dar inmediato aviso, adems, a las autoridades migratorias para que el demandado no pueda ausentarse del pas sin prestar garanta suficiente que respalde el cumplimiento de la sealada obligacin. Los alimentos provisionales se concedern sin perjuicio del reembolso de su valor, si el demandado prueba que no est obligado a proveerlos. ARTICULO 79. Para los efectos de fijar alimentos en el proceso, el juez, el Ministerio Pblico y la parte interesada podrn solicitar al respectivo patrono certificacin de los ingresos del demandado. Los dos primeros podrn, asimismo, solicitarle a la Direccin Ejecutiva de Ingresos constancia de la ltima suma declarada en concepto de ingresos por la misma persona. Cuando no sea posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podr establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, su posicin social, sus costumbres y, en general, todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad

  • econmica. En todo caso, se presumir que devenga al menos el salario promedio que paga el correspondiente patrono. ARTICULO 80. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligacin alimentaria que tenga respecto de un nio, no ser escuchado en la reclamacin de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre aqul. El juez dispondr, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del nio en cuyo nombre se inici el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes. ______________________________________________________________ ARTICULO 81. Si los bienes o los ingresos de la persona obligada a suministrar los alimentos a que este Cdigo se refiere se hallaren embargados por virtud de una accin anterior fundada en alimentos o se encontraren afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumir el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de sealar la cuanta de las varias pensiones alimenticias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes beneficiarios. ARTICULO 82. Cuando a los padres se imponga la sancin de suspensin o prdida de la patria potestad, no por ello cesar la obligacin alimentaria. Sin embargo, esta obligacin termina cuando el nio es adoptado por otra persona. LIBRO II DE LA PROTECCION DE LOS NIOS TITULO I DE LA PROTECCION PREVENTIVA DE LOS NIOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 83. La proteccin de la niez es responsabilidad de la sociedad en su conjunto, pero su cuidado directo corresponde a los padres o a sus representantes legales y, a falta de ellos, al Estado. Tal proteccin se brindar con estricto apego a lo prescrito por este Cdigo, por el Cdigo de Familia y dems disposiciones legales aplicables a la niez.

  • ARTICULO 84. Todos los das y horas son hbiles para atender los casos relacionados con la niez. Incurrirn en responsabilidad civil, penal y administrativa las autoridades que sin causa justificada desatiendan los asuntos que sean sometidos a su conocimiento. ARTICULO 85. Todos los asuntos relacionados con la niez sern confidenciales, por lo que el contenido de los respectivos expedientes slo podr ser conocido por las partes y por los empleados o funcionarios directamente involucrados en su tramitacin. Slo a peticin de los representantes legales y de las autoridades competentes se extendern constancias o certificaciones sobre las aprehensiones y procedimientos relacionados con nios. Los medios de comunicacin se abstendrn de hacer publicaciones de cualquier clase sobre la participacin que haya tenido un nio en actos ilcitos, bien sea como sujeto activo o pasivo. Quienes violen lo dispuesto en este artculo sern sancionados en la forma prevista en el artculo 32, precedente. ARTICULO 86. Una vez cumplidas las medidas impuestas a un nio o que haya prescrito la accin correspondiente, se archivarn las respectivas diligencias. Estas permanecern bajo custodia de la Secretara del juzgado que haya conocido del asunto, la que ser responsable de su secretividad. ARTICULO 87. Los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con la niez tendrn una funcin formativa e informativa. Los mismos deben hacer posible que el nio se mantenga informado, atendidas su edad y su madurez, sobre el significado de cada fase del procedimiento y el sentido de las resoluciones, a fin de que se valore a s mismo como persona humana y pueda desenvolverse con la responsabilidad propia de su edad. ARTICULO 88. Las autoridades competentes y los parientes de los nios debern fomentar su sentido de sociabilidad para facilitar la solucin de los problemas que enfrenten. ARTICULO 89. Mientras se agotan los procedimientos a que est sujeto un nio las autoridades procurarn que permanezca con sus padres o representantes legales, salvo que esto sea inconveniente para aqul. En este ltimo caso, se pondr al nio bajo la guarda y cuidado de otra persona de reconocida honorabilidad, escogida, preferentemente, de entre sus parientes por consanguinidad ms prximos. ARTICULO 90. No se permitir ningn perdn, expreso o tcito, de parte del agraviado o de sus

  • padres o representantes legales, para los transgresores de los derechos de un nio. ARTICULO 91. Las medidas de proteccin de los nios se aplicarn teniendo en cuenta sus necesidades y la conveniencia de fortalecer sus vnculos familiares y comunitarios. ARTICULO 92. Los jueces y dems autoridades que conozcan de asuntos relacionados con los nios adoptarn, siempre que su edad y situacin lo permitan, las medidas siguientes: a) Hacer que se inscriban en el Registro Civil; b) Matricularlos en el sistema educativo nacional, vigilar su asistencia y aprovechamiento escolar e interesarse porque participen y cooperen con asociaciones de alumnos y organizaciones de padres de familia; c) Velar porque reciban el tratamiento que necesiten; ch) Vigilar a quienes los tienen bajo su cuidado para que acten correctamente con ellos y les ayuden a enmendar su conducta, en su caso; y d) Asegurarse de que sus agresores no se mantengan en contacto con ellos. CAPITULO II DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ARTICULO 93. El gobierno adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir y, en su caso, sancionar, las amenazas o las violaciones a los derechos de los nios. ARTICULO 94. Los medios de comunicacin, en forma permanente, insertarn programas culturales, artsticos, informativos y educativos que inculquen a los nios, los valores familiares, sociales y civicos o que tengan como finalidad prevenir amenazas o violaciones de sus derechos. Los medios de comunicacin clasificarn sus programas teniendo en cuenta la edad de las personas a efecto de que los padres o representantes legales de los nios puedan orientarlos sobre la conveniencia o no de presenciarlos o escucharlos. ARTICULO 95. La exhibicin pblica de revistas o de cualquier otra clase de publicaciones que atenten contra los derechos de la niez queda prohibida. La contravencin de esta disposicin ser sancionada de conformidad con lo prescrito por el Cdigo Penal. ARTICULO 96. Ninguna persona natural o jurdica podr vender, donar o entregar a un nio, a

  • cualquier ttulo: a) Armas, municiones, explosivos y plvora en general; b) Fuegos artificiales, salvo aquellos que carezcan de poder explosivo; y, c) Material pornogrfico o cuyo contenido induzca a la violencia, a la perversin, a la degradacin o a la delincuencia. El incumplimiento de estas disposiciones ser sancionado con multa hasta de cincuenta mil lempiras (Lps.50,000.00), sin perjuicio de las dems medidas civiles, administrativas y penales que sean aplicables. ARTICULO 97. Los nios no podrn ingresar ni permanecer en establecimientos comerciales en los que se expendan bebidas alcohlicas ni en casas de juego y apuestas, moteles, casas de prostitucin, clubes nocturnos u otros anlogos. Los propietarios de dichos establecimientos estarn obligados a dar a conocer esta prohibicin mediante aviso que colocarn en un lugar visible de la entrada de aqullos y, en su caso, a evitar que los nios permanezcan en su interior. Los agentes del orden pblico velarn por el estricto cumplimiento de esta norma. ARTICULO 98. Los nios no podrn hospedarses en hoteles, pensiones, guarderas o establecimientos semejantes si no se encuentran acompaados por su padre, madre o representante legal, salvo si stos los han autorizado por escrito. ARTICULO 99. Quien contravenga lo dispuesto en el artculo 97, precedente, ser sancionado con el cierre de su establecimiento por una semana la primera vez, por dos semanas la segunda vez y con la cancelacin definitiva del permiso de funcionamiento si comete una tercera o ulterior infraccin. Tales sanciones sern impuestas por la autoridad que haya expedido los permisos de funcionamiento. Quien contravenga lo prescrito en el artculo 98 anterior ser sancionado con multa de un mil (Lps.1,000.00) a cinco mil lempiras (Lps.5,000.00). Esta multa se duplicar en caso de reincidencia. ARTICULO 100. La Secretara de Estado en los Despachos de Gobernacin y Justicia, por medio de las gobernaciones polticas y de las corporaciones municipales, adoptar las medidas que

  • sean necesarias para evitar y combatir la prostitucin infantil. CAPITULO III DE LA AUTORIZACION PARA VIAJAR ARTICULO 101. Los nios slo podrn salir del pas si van acompaados de su padre, de su madre o de su representante legal o, en defecto de stos, de la persona que cuente con la respectiva autorizacin escrita. Si la patria potestad la ejercen ambos padres, se requerir la autorizacin escrita del otro si slo uno acompaar al nio durante el viaje. Las correspondientes firmas debern ser autenticadas por Notario. ARTICULO 102. El padre o madre que haya sido suspendido o privado del ejercicio de la patria potestad slo podr trasladar a sus hijos menores de dieciocho (18) aos dentro o fuera del pas previa autorizacin escrita de quien la deba otorgar. En caso contrario, ser requerido, a peticin de parte interesada y previa orden de juez competente, por las autoridades de polica, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes proceda a entregar al nio o a dar razn de su paradero. ARTICULO 103. Los jueces de la niez tendrn derecho a impedir la salida de un nio del pas cuando quien pretenda llevrselo se halle en el ejercicio de la patria potestad pero no le est dando cumplimiento a sus obligaciones legales o a las que le haya impuesto la autoridad competente. Adoptada la resolucin, la pondrn sin tardanza en conocimiento de las autoridades de migracin para los efectos consiguientes. Si pese a la orden judicial el nio sale del pas, se seguir juicio criminal contra el culpable y se adoptarn las medidas necesarias para su rescate. ARTICULO 104. La solicitud del impedimento de salida deber contener: a) El nombre y apellidos del nio cuya salida se pretende impedir; b) El nombre y apellidos y dems generales de la persona que pretende trasladar ilcitamente al nio; y, c) La relacin de los hechos en que se funda la solicitud, con la cual se presentarn la certificacin

  • de la partida de nacimiento y dems pruebas pertinentes. La persona contra quien se haya decretado el impedimento podr oponerse dentro de los tres (3) das siguientes a la fecha de la notificacin. Presentada la oposicin, el juez conocer del asunto breve y sumariamente. No habiendo oposicin, el juez estimar las pruebas y resolver el asunto dentro de los cinco (5) das siguientes. Contra la resolucin del juez cabrn los recursos de reposicin y apelacin subsidiaria. ARTICULO 105. Los domiciliados o residentes en el extranjero y quienes se encuentren fuera del pas por cualquier causa y no ejerzan la patria potestad sobre un nio, necesitarn autorizacin judicial previa para poderlo trasladar al extranjero. La autorizacin a que se refiere el prrafo anterior no ser necesaria cuando la salida se deba a graves alteraciones en la salud del menor u otros acontecimientos anlogos, debidamente comprobados. En tales casos, el Juez de la Niez, o quien haga sus veces, tomar nota de todos los datos que estime necesarios para proceder al rescate del nio en caso de necesidad y para deducirle al culpable la responsabilidad civil y penal que corresponda. El juez, adems, le extender constancia al interesado de que puede sacar del pas al menor. ARTICULO 106. Las autoridades de migracin no permitirn la salida del territorio nacional de un menor respecto del cual no se hayan cumplido los requisitos sealados en los artculos precedentes. Tampoco permitirn que una autorizacin se utilice ms de una vez. CAPITULO IV DE LA PROTECCION DE LOS NIOS DISCAPACITADOS ARTICULO 107. Para todos los efectos legales, nio discapacitado es aquel que presenta alguna carencia o limitacin, temporal o definitiva, de carcter fsico, sensorial o mental que le dificulta o imposibilita para la realizacin autnoma de sus actividades cotidianas y para su desarrollo e integracin social. ARTICULO 108. Los nios discapacitados tienen derecho a gozar de una vida plena, as como de cuidados y atenciones especializadas y, de ser posible, individualizadas, para asegurarles su dignidad y permitirles bastarse a s mismos y facilitar su participacin activa en la comunidad.

  • La atencin de los nios discapacitados le corresponde prioritariamente a la familia y complementaria y subsidiariamente al Estado, en los trminos de este Cdigo. En tal orden, debern hacer lo necesario para garantizarles el acceso a la educacin, a la capacitacin para el trabajo, al sano esparcimiento y a las dems actividades que hagan factible su rehabilitacin y su pleno desarrollo individual. ARTICULO 109. Es deber del Estado promover, desarrollar y coordinar programas de prevencin, tratamiento y rehabilitacin para los nios discapacitados. Con tal fin, crear y fomentar servicios especializados que atiendan, evalen peridicamente y aseguren el acceso efectivo de aqullos a la educacin, a los servicios de salud y de rehabilitacin, a la capacitacin para el trabajo, al esparcimiento y a los deportes. El padre, la madre o los representantes legales de un nio discapacitado tienen la obligacin de someter a ste a los tratamientos adecuados y de integrarse activamente a los procesos de rehabilitacin. La renuencia u oposicin injustificada de los padres o representantes legales a cumplir las obligaciones sealadas en este artculo dar derecho a la Junta Nacional de Bienestar Social a adoptar las medidas de proteccin que estime apropiadas. ARTICULO 110. Es deber de toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un nio discapacitado ponerlo en conocimiento de la Junta Nacional de Bienestar Social, del Ministerio Pblico o de los Juzgados de la Niez u otros que hagan sus veces, para que pueda recibir el tratamiento adecuado. Los maestros de educacin preescolar, primaria y media que detecten cualquier dificultad para el aprendizaje que presenten los nios discapacitados, debern dar cuenta del hecho a sus superiores jerrquicos, as como a los correspondientes padres o representantes legales, para que puedan adoptar las medidas correctivas que las circunstancias exijan. ARTICULO 111. Para la debida proteccin y rehabilitacin de los nios a que esta Seccin se refiere y en procura de garantizar su igualdad con todos los dems, la Junta Nacional de Bienestar Social: 1) Vigilar el cumplimiento, por parte de la familia, de las obligaciones que le corresponden con miras a lograr la rehabilitacin del nio y que lo haga con pleno respeto de su dignidad. Colaborar con ella, adems, para alcanzar dichos objetivos; y,

  • 2) Promover, con la participacin de las Secretaras de Estado en los Despachos de Educacin Pblica y Salud y Asistencia Social, programas dirigidos tanto a la prevencin de las deficiencias mediante compaas educativas y profilcticas, como a la rehabilitacin de los discapacitados, apoyando la educacin regular, creando talleres y consejos para su capacitacin, haciendo posible su recreacin y su participacin en olimpiadas especiales y dems medios encaminados a la rehabilitacin integral de los discapacitados. ARTICULO 112. Los consejos a que se refiere el artculo anterior tendrn las funciones siguientes: a) Proponer proyectos dirigidos a la prevencin, deteccin, promocin, tratamiento, rehabilitacin e investigacin en el campo de los nios discapacitados; b) Formular recomendaciones a la Junta Nacional de Bienestar Social para la elaboracin y aprobacin de programas orientados a atender las necesidades de los nios discapacitados; c) Colaborar con la Secretara de Salud Pblica y Asistencia Social en la prevencin y deteccin de deficiencias mentales, fsicas y sensoriales, con especial nfasis en la asistencia perinatal y de la primera infancia; ch) Promover la organizacin de aulas pblicas y privadas para la educacin especial de los nios discapacitados, al igual que su integracin al sistema educativo regular y a los programas del Instituto Nacional de Formacin Profesional; d) Fomentar el desarrollo de polticas de subsidio familiar dirigidas a proteger en forma especial a los nios discapacitados y a dar orientacin y apoyo a la familia de la cual dependen; e) Promover la formacin de personal profesional, tcnico y auxiliar de las actividades y disciplinas cuyo objeto sea la rehabilitacin de los nios discapacitados; f) Promover, a travs de los sectores pblicos y privados, investigaciones cientficas dirigidas a buscar el mayor conocimiento de esta problemtica; y, g) Promover una mayor divulgacin de las deficiencias que se observen en los nios con miras a crear una conciencia colectiva que facilite la participacin de la comunidad en la prevencin y solucin de sus problemas. ARTICULO 113. Las secretaras de Salud Pblica y Asistencia Social y de Educacin Pblica

  • coordinarn con la Junta Nacional de Bienestar Social las actividades encaminadas a la proteccin de los nios discapacitados. Cuando las personas de quienes el nio dependa lo maltraten, encierren o se opongan injustificadamente a que reciba atencin, sern denunciadas ante la Junta Nacional de Bienestar Social por quien tenga conocimiento de dicha situacin, para los efectos pertinentes. CAPITULO V DE LA PROTECCION DE LOS NIOS CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 114. Es deber del Estado formular polticas y elaborar, promover y ejecutar programas tendentes a la gradual abolicin del trabajo de los nios. Crear, asimismo, programas de apoyo a las familias en las que existan nios en situacin de riesgo. ARTICULO 115. El trabajo de los nios deber ser adecuado a su edad, condiciones fsicas y desarrollo intelectual y moral. La Secretara de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsin Social evitar la explotacin econmica de los nios y velar porque no realicen trabajos peligrosos o que entorpezcan su educacin o afecten su salud o su desarrollo fsico o mental. Los nios que ingresen a la fuerza laboral tendrn derecho al salario, prestaciones sociales y dems garantas que la ley o los contratos individuales o colectivos le conceden a los trabajadores mayores de dieciocho (18) aos y a los especiales que por razn de su edad y desarrollo le son reconocidos por el Cdigo de Trabajo y por el presente. El salario del nio trabajador ser proporcional a las horas trabajadas. ARTICULO 116. Las nias trabajadoras gozarn de proteccin especial en caso de gravidez y lactancia materna. ARTICULO 117. El trabajo de los nios, adems de retributivo deber ser formativo y orientador. ARTICULO 118. El trabajo de los nios no deber ser limitante para su superacin. Con tal fin, deber existir una estrecha coordinacin entre las secretaras de Estado en los Despachos de

  • Trabajo y Previsin Social y Educacin Pblica, a fin de lograr los objetivos anteriores. SECCION SEGUNDA DE LA AUTORIZACION PARA EL TRABAJO ARTICULO 119. El empleo de nios en cualquier actividad retribuida estar sujeto a lo prescrito por el artculo 128 numeral 7 de la Constitucin de la Repblica y requerir de la autorizacin previa de la Secretara de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsin Social a solicitud de los padres, de los hermanos o del representante legal. Igual autorizacin requerirn los nios que se propongan realizar trabajos independientes, esto es, aquellos en que no medie una remuneracin ni un contrato o relacin de trabajo. Para extender tal autorizacin dicha Secretara de Estado deber realizar un estudio socio-econmico y del estado fsico y mental de los nios de que se trate. La autorizacin se conceder cuando, a juicio de la mencionada Secretara de Estado, el nio no sufrir perjuicio aparente, fsico, moral o educativo por el ejercicio de la actividad de que se trate. Concedida la autorizacin, el nio podr recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar, con el auxilio de un apoderado legal, las acciones pertinentes. ARTICULO 120. Las autorizaciones para trabajar se concedern a ttulo individual y debern limitar la duracin de las horas de trabajo y establecer las condiciones en que se prestarn los servicios. En ningn caso se autorizar para trabajar a un nio menor de catorce (14) aos. ARTICULO 121. Se considerar trabajo educativo la actividad laboral en la que las exigencias pedaggicas prevalezcan sobre el aspecto productivo. La remuneracin que se pague al estudiante no desvirtuar el carcter educativo de la labor. Los centros de trabajo que utilicen a estudiantes que realizan su prctica educativa social no podrn destinar al educando a labores distintas de aquellas a que est orientada la prctica. No obstante la temporalidad del trabajo educativo social, al estudiante debern ofrecrsele condiciones adecuadas para la realizacin de su trabajo, incluso en lo relacionado con la retribucin de sus servicios. ARTICULO 122. Los nios no podrn desempear labores insalubres o peligrosas aun cuando

  • sean realizadas como parte de un curso o programa educativo o formativo. La insalubridad o peligrosidad se determinar tomando como base lo dispuesto en este Cdigo, en el Cdigo de Trabajo y en los reglamentos que existan sobre la materia. Tomando en cuenta lo anterior, los nios no podrn realizar labores que: a) Impliquen permanecer en una posicin esttica prolongada o que deban prestarse en andamios cuya altura exceda de tres (3) metros; b) Tengan que ver con sustancias txicas o nocivas para la salud; c) Expongan al trfico vehicular; ch) Expongan a temperaturas anormales o deban realizarse en ambientes contaminados o con insuficiente ventilacin; d) Deban realizarse en tneles o subterrneos de minera o en sitios en los que confluyan agentes nocivos tales como contaminantes, desequilibrios trmicos, deficiencia de oxgeno a consecuencia de la oxidacin o de la gasificacin; e) Los expongan a ruidos que excedan de ochenta (80) decibeles; f) Impliquen la manipulacin de sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X o impliquen la exposicin a radiaciones ultravioletas o infrarrojas y a emisiones de radio frecuencia; g) Impliquen exposicin a corrientes elctricas de alto voltaje; h) Exijan la inmersin en el mar; i) Tengan que ver con basureros o con cualquier otro tipo de actividades en las que se generen agentes biolgicos patgenos; j) Impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o custicas; k) Sean propios de fogoneros en los buques, ferrocarriles u otros bienes o vehculos semejantes; l) Sean propios de la pintura industrial y entraen el empleo de albayalde o cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos; ll) Se relacionen con mquinas esmeriladoras, de afilado de herramientas, muelas abrasivas de alta velocidad o con ocupaciones similares;

  • m) Se relacionen con altos hornos, hornos de fundicin de metales, fbricas de acero, talleres de laminacin, trabajos de forja o en prensas pesadas; n) Involucren manipular cargas pesadas; ) Se relacionen con cambios de correas de transmisin, de aceite o engrase y otros trabajos prximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad; o) Se relacionen con cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras y otras mquinas particularmente peligrosas; p) Tengan relacin con el vidrio o con el pulido y esmerilado en seco de vidrio o con operaciones de limpieza por chorro de arena o con locales de vidriado y grabado; q) Impliquen soldadura de cualquier clase, cortes con oxgeno en tanques o lugares confinados o en andamios o molduras precalentadas; r) Deban realizarse en lugares en los que se presentan altas temperaturas o humedad constante; s) Se realizan en ambientes en los que se desprenden vapores o polvos txicos o que se relacionen con la produccin de cemento; t) Se realicen en la agricultura o en la agroindustria que impliquen alto riesgo para la salud; u) Expongan a un notorio riesgo de insolacin; y v) Sealen en forma especfica los reglamentos que sobre la materia emita la Secretara de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsin social. La mencionada Secretara de Estado podr autorizar a nios mayores de diecisis (16) aos y menores de dieciocho (18) para que puedan desempear alguna de las labores sealadas en este artculo si se prueba a satisfaccin de la misma que han concluido estudios tcnicos en el Instituto Nacional de Formacin Profesional o en un instituto tcnico especializado dependiente de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin Pblica. Aquella entidad, en todo caso, verificar que los cargos pueden ser desempeados sin peligro para la salud o la seguridad del nio. ARTICULO 123. Queda prohibido a los nios menores de dieciocho (18) aos todo trabajo que

  • afecte su moralidad. En especial les est prohibido el trabajo en casas de lenocinio y dems lugares de diversin donde se consuman bebidas alcohlicas. Es tambin prohibida su contratacin para la reproduccin de escenas pornogrficas, muertes violentas, apologa del delito u otras labores semejantes. ARTICULO 124. La persona que tenga conocimiento de la participacin de nios en trabajos prohibidos en esta Seccin, deber informar a la Secretara de Trabajo y Previsin Social para la aplicacin de los correctivos y sanciones a que haya lugar. ARTICULO 125. La duracin mxima de la jornada de trabajo de los nios estar sujeta a las siguientes reglas: a) El mayor de catorce (14) aos y menor de diecisis (16) slo podr realizar trabajos en jornadas que no excedan de cuatro (4) horas diarias; b) El mayor de diecisis (16) aos y menor de dieciocho (18) slo podr trabajar en jornadas que no excedan de seis (6) horas diarias y, c) Queda prohibido el trabajo nocturno para los nios trabajadores. No obstante, los mayores de diecisis (16) aos y menores de dieciocho (18) podrn ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular a un centro docente ni se cause con ello perjuicio para su salud fsica y moral. ARTICULO 126. Todo empleador que ocupe los servicios de nios llevar un registro en el que har constar: a) El nombre, apellidos, edad, direccin y domicilio del nio; b) El nombre, apellidos, direccin y domicilio de sus padres o representantes legales; c) La clase de trabajo que realiza, las horas diarias y semanales que trabaja, con indicacin de los perodos de descanso; ch) La forma y monto de la retribucin o salario; y, d) La fecha de ingreso al trabajo. A dicho registro se agregarn la constancia extendida por las autoridades competentes de que el

  • nio est cumpliendo o ha cumplido sus obligaciones escolares, as como la autorizacin escrita de sus padres o representantes legales, con el visto bueno de la Secretara de Trabajo y Previsin Social. ARTICULO 127. La aptitud para el trabajo de los nios trabajadores ser objeto de control mdico cada seis (6) meses, o antes si las circunstancias lo exigen. ARTICULO 128. La Secretara de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsin Social inspeccionar regular y peridicamente a las empresas para establecer si tienen a su servicio nios trabajadores y si estn cumpliendo las normas que los protegen. Quienes violen dichas normas sern sancionados con multa de cinco mil (Lps.5,000.00) a veinticinco mil lempiras (Lps.25,000.00). La reincidencia ser sancionada con el doble de la multa anterior, aunque el mximo no podr exceder de la ltima cifra sealada. Cuando se trate de una empresa que haya puesto en peligro la vida de un nio o haya atentado contra la moral o las buenas costumbres con dao del mismo, adems de la multa se le aplicarn las sanciones civiles y penales a que haya lugar. SECCION TERCERA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE ARTICULO 129. Por medio del contrato de aprendizaje un nio se obliga a trabajar para un patrono por un salario determinado a cambio de que el segundo le provea la formacin tcnica-profesional que requiera para aprender un oficio, arte o industria. ARTICULO 130. La enseanza se impartir conforme a programas aprobados por el Instituto Nacional de Formacin Profesional, (INFOP). Este organismo, adems, vigilar la forma en que se imparte la enseanza y adoptar las medidas correctivas que considere adecuadas. Lo dispuesto en este artculo ser aplicable a la enseanza que se imparta en los centros a que sea enviado un nio y en las escuelas de artes, oficios o industrias reconocidos por el Estado. ARTICULO 131. La formacin tcnico-profesional a que hace referencia el artculo 130, anterior, deber: a) Garantizar la asistencia del nio a la enseanza bsica obligatoria; b) Asegurar que el nio contar con un horario especial para el aprendizaje; c) Asegurar que la formacin sea compatible con el desarrollo del nio; y

  • ch) Procurar la cobertura de la seguridad social. ARTICULO 132. El contrato de aprendizaje ser siempre remunerado. La remuneracin no podr ser inferior al salario mnimo. Si concluido el aprendizaje la relacin laboral contina, el aprendiz adquirir el carcter de trabajador y gozar de todos los derechos y prestaciones derivados de los contratos de trabajo, salvo que la Secretara de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsin Social disponga otra cosa habida cuenta del desarrollo del nio, de su estado de salud o de la naturaleza de las labores que deba cumplir. Para los efectos legales de los mencionados contratos, se entendern iniciados desde que comenz el aprendizaje. SECCION CUARTA PROTECCION CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA ARTICULO 133. La Secretara de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsin Social emitir disposiciones reglamentarias sobre: a) Las sanciones administrativas aplicables a las infracciones que se cometan durante el aprendizaje o la prestacin de servicios por parte de los aprendices o trabajadores y los patronos; b) La orientacin que debe darse a los nios trabajadores, a sus padres o representantes legales y al patrono en relacin con los derechos y deberes de aqullos, los horarios, permisos y prestaciones y las medidas sobre salud ocupacional; y c) La forma en que se har la inspeccin del trabajo de los nios y, en general, sobre los dems asuntos relacionados con su trabajo. ARTICULO 134. Incurrirn en el delito de explotacin econmica y sern sancionados con reclusin de tres (3) a cinco (5) aos: a) Quien haga trabajar a un nio durante jornadas extraordinarias o durante jornadas nocturnas; b) Quien obligue a un nio a trabajar por un salario inferior al mnimo; c) Quien promueva, incite o haga que un nio realice actividades deshonestas tales como la prostitucin, la pornografa, la obscenidad y la inmoralidad;

  • ch) Quien incite u obligue a un nio a realizar actividades ilcitas; y d) Quien con motivo de trabajos familiares o domsticos infrinja los derechos de los nios establecidos en el presente Cdigo. En este caso la sancin solo se aplicar si habindose requerido al responsable persiste en la violacin de lo dispuesto en este inciso. ARTICULO 135. Ser causa de emancipacin judicial que el padre o la madre inciten u obliguen a un hijo a dedicarse a la mendicidad o a realizar cualquiera de los actos a que se refieren los literales c) y ch) del artculo anterior. ARTICULO 136. Las corporaciones municipales y las organizaciones comunitarias y docentes cooperarn con la Secretara de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsin Social en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Cdigo. ARTICULO 137. Las sanciones administrativas de las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Captulo sern aplicadas por la Secretara de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsin Social. Tales sanciones no obstarn para que se deduzcan las responsabilidades civiles y penales que correspondan. CAPITULO VI DE LA PROTECCION DE LA NIEZ DURANTE LA JORNADA LABORAL DE SUS PADRES O REPRESENTANTES ARTICULO 138. Las secretaras de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsin Social y de Salud Pblica y Asistencia Social, as como la Junta Nacional de Bienestar Social, conjuntamente, adoptarn las medidas que sean necesarias para que los nios cuyos padres o representantes legales trabajen puedan ser atendidos en guarderas infantiles mientras dura la jornada laboral. Velarn, asimismo, porque dichas guarderas cuenten con las facilidades necesarias para que la permanencia sea provechosa para los nios en atencin a su edad y estado fsico y mental. En todo caso, dichos servicios debern estimular el desarrollo del nio, atender adecuadamente sus necesidades primarias de salud y nutricin y contribuir a su sostenido mejoramiento psico-social. El personal que labore en los establecimientos de guarda de los nios deber ser especialmente

  • capacitado para cumplir sus funciones. TITULO II DE LA PROTECCION DE LOS NIOS EN RIESGO SOCIAL CAPITULO I DE LAS SITUACIONES DE RIESGO SOCIAL ARTICULO 139. Un nio su hallar en situacin de riesgo social cuando: a) Se encuentre en estado de abandono o de peligro; b) Carezca de la atencin suficiente para la satisfaccin de sus necesidades bsicas; c) Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administran; ch) Carezca de representante legal; d) Sea objeto de maltratos o de corrupcin; e) Se encuentre en una situacin especial que atente contra sus derechos o su integridad; y f) Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adiccin. ARTICULO 140. Los nios que se encuentren en una situacin de riesgo social quedarn sujetos a las medidas de proteccin consagradas en el presente Ttulo. SECCION PRIMERA DEL MENOR EN SITUACION DE ABANDONO O DE PELIGRO ARTICULO 141. Un menor se encontrar en situacin de abandono o de peligro cuando: a) Fuere expsito; b) Falten en forma absoluta o temporal las personas que, conforme la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educacin o cuando existiendo incumplen las obligaciones o deberes correspondientes o carecen de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formacin del nio. Se presume que concurre esta causal cuando el nio est dedicado a la mendicidad o a la vagancia o cuando no convive con las personas llamadas por la ley a atender su

  • cuidado personal; c) No sea reclamado por sus padres o representantes legales, dentro de un plazo razonable, del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituto en que se encuentre; ch) Sea objeto de acciones u omisiones que tiendan a pervertir su personalidad, tales como promover o facilitar la prostitucin o cualquier otra forma de abuso sexual; las ofensas al pudor; las exhibiciones sexuales impropias; la exposicin de desnudos que ofendan la decencia pblica; el alcoholismo habitual y excesivo; el uso, consumo y trfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrpicas; la prctica de juegos prohibidos o violentos; la entrada a garitos, casas de prostitucin u otros sitios inapropiados; el acoso sexual; las incitaciones deshonestas o corruptoras, incluso aquellas que se manifestan por medio de preguntas y proposiciones irrespetuosas y, en general, todas las incitaciones que afecten el desarrollo psicolgico, la dignidad, la autoestima y el sano juicio de los nios; d) Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecuten en su presencia; e) Presente graves problemas de comportamiento o desadaptacin social; y f) Su salud fsica o mental se vea amenazada gravemente por las desaveniencias entre la pareja, la separacin de hecho o de derecho, el divorcio, la nulidad del matrimonio o cualesquiera otros motivos anlogos. Se consideran como agravantes de esta situacin aquellos comportamientos de los padres que intensifiquen la angustia y la incertidumbre propias del caso o que cualquiera de los padres, antes o despus de la separacin, divorcio o nulidad del matrimonio trate de influir en el nio con el propsito de suscitar aversin o desapego hacia el otro progenitor. ARTICULO 142. Toda persona que tenga conocimiento de la situacin de abandono o peligro en que se encuentra un nio deber informarlo a la Junta Nacional de Bienestar Social, al Ministerio Pblico, al Juzgado de la Niez o a la autoridad de polica, para que tomen de inmediato las medidas necesarias para su proteccin. ARTICULO 143. Los directores de los hospitales pblicos y privados y de los dems centros

  • asistenciales estn obligados a informar sobre los nios abandonados en sus dependencias y a ponerlos a disposicin de las instituciones mencionadas en el artculo anterior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del hecho. ARTICULO 144. Los centros a que se refiere el artculo precedente estn obligados a dispensar de inmediato la atencin de urgencia que requiera un nio. Ningn motivo podr invocarse para negar dicha asistencia, ni siquiera la ausencia de representantes legales, la carencia de recursos econmicos o la falta de cupo. ARTICULO 145. Lo jefes de las misiones diplomticas y consulares de Honduras que tengan conocimiento de que un nio hondureo ha sido privado de su derecho a una familia o que ha sido internado en una institucin pblica o privada del pas en que estn acreditados, investigarn las causas de los hechos y le brindarn el auxilio legal y econmico que necesite. El costo de este auxilio ser reembolsado por el Gobierno de la Repblica, previa prueba. En la brevedad posible, adems, informarn del hecho al Juzgado de la Niez de la ltima residencia del nio en Honduras o, en su defecto, al que haga sus veces. Peridicamente, adems, le enviarn informe al mismo Juzgado sobre los cambios que se hayan producido en la situacin. El Juzgado de la Niez o el que haga sus veces pondr el hecho en conocimiento de la Junta Nacional de Bienestar Social, de oficio o a peticin de parte, para que realice las diligencias de repatriacin del nio a fin de que sea juzgado en Honduras, en su caso. ARTICULO 146. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artculos anteriores se sancionar con multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil lempiras (L.10,000.00), que impondr la Junta Nacional de Bienestar Social al responsable de la omisin. La indicada multa se entender sin perjuicio de las dems sanciones civiles y penales a que haya lugar. Para la deduccin de stas la Junta Nacional de Bienestar Social informar al Ministerio Pblico sobre los hechos de que se trate. ARTICULO 147. Corresponde a los juzgados de la niez, o al que haga sus veces, declarar las situaciones de abandono o de riesgo social. Dichos juzgados podrn actuar de oficio o a peticin de cualquier persona. De cada caso que conozca el juzgado abrir un expediente y para el cumplimiento de sus cometidos

  • podr citar al padre, madre o representante legal del nio u otras personas vinculadas con ste si se conoce su identidad y residencia. En caso de que la residencia sea desconocida, la Junta Nacional de Bienestar Social har tres (3) publicaciones en uno de los diarios hablados o escritos de mayor audiencia o circulacin en el pas para tratar de localizar a aqullos. La resolucin que declare la situacin de abandono o de riesgo social de un nio ser notificada a quienes hayan comparecido atendiendo la citacin. Si como resultado de la investigacin se establece que el nio ha sido sujeto pasivo de un delito, el correspondiente juzgado, de oficio, iniciar las diligencias necesarias para sancionar al responsable. ARTICULO 148. En los asuntos a que se refiere esta Seccin los Juzgados de la Niez procedern breve y sumariamente. La correspondiente resolucin siempre ser motivada y contra ella cabrn los recursos de reposicin y apelacin subsidiaria. ARTICULO 149. La declaratoria de que un nio se encuentra en situacin de abandono o de riesgo social obliga a la Junta Nacional de Bienestar Social a proceder de inmediato a su rescate y a brindarle la proteccin que necesite. Cuando las circunstancias lo exijan, el Juzgado de la Niez ms prximo, o el que haga sus veces, a peticin de la Junta, ordenar el allanamiento del sitio donde el nio se encuentre. Para los efectos de lo dispuesto en este Ttulo, por riesgo social se entender toda situacin en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal de un nio. ARTICULO 150. Los nios declarados en situacin de abandono o de riesgo social sern protegidos mediante: a) Prevencin o amonestacin a los padres o representantes legales; b) Atribucin de su custodia o cuidado personal al pariente por consanguinidad ms prximo que se encuentre en condiciones de ejercerlos; c) Colocacin en hogar de guarda. Esta medida ser siempre provisional y excepcional y se utilizar mientras se coloca al nio en una familia sustituta. La misma no implicar privacin de la libertad;

  • ch) Colocacin en familia sustituta; d) Su depsito en un centro de proteccin privado debidamente autorizado por la Junta Nacional de Bienestar Social o de sta misma; e) La iniciacin de los trmites de adopcin de conformidad con este Cdigo; y f) Cualquier otra medida cuya finalidad sea la de asegurar el cuidado personal del nio, atender sus necesidades bsicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud, su dignidad o su formacin moral. Si los padres o representantes legales del nio cuentan con los medios indispensables, la Junta Nacional de Bienestar Social podr fijarles una cuota mensual para que contribuyan a su sortenimiento mientras se encuentre bajo una medida de proteccin. ARTICULO 151. La Junta Nacional de Bienestar Social, con el objeto de asegurar la adecuada atencin al nio en el seno de su familia, podr disponer, si lo cree conveniente, que los padres o el representante legal a cuyo cuidado se encuentre, cumplan alguna de las actividades siguientes: a) Asistir a programas oficiales o comunitarios de orientacin o tratamiento familiar; b) Asistir a programas de asesora, orientacin o tratamiento de alcohlicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia, cuando sea el caso; c) Asistir a programas de tratamiento sicolgico o siquitrico; o ch) Participar en cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del nio. ARTICULO 152. Quien ejerza la patria potestad sobre el nio o su representante legal podr solicitar la terminacin de los efectos de la declaracin de abandono o de riesgo social y la finalizacin de las medidas de proteccin adoptadas. Para este efecto, deber demostrar que se han superado las circunstancias que les dieron lugar y que hay razonables motivos para esperar que no volvern a producirse. Lo dispuesto en este prrafo no ser aplicable cuando el nio haya sido dado en adopcin o cuando quien ejerza la patria potestad sea reincidente.

  • El correspondiente juzgado o la Junta Nacional de Bienestar Social, segn corresponda, accedern a lo pedido si, despus de hechas las investigaciones pertinentes, consideran que es verdad lo expresado por los peticionarios. ARTICULO 153. El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretara de Estado en los Despachos de Gobernacin y Justicia reglamentar, a iniciativa de la Junta Nacional de Bienestar Social, todo lo relacionado con las medidas de proteccin a que se refiere en la presente Seccin. SECCION SEGUNDA DEL NIO QUE CARECE DE ATENCION SUFICIENTE PARA ATENDER SUS NECESIDADES BASICAS ARTICULO 154. Se entender que un nio carece de la atencin suficiente para la satisfaccin de sus necesidades bsicas cuando, sin presentarse los supuestos para ser considerado en situacin de abandono o de riesgo social, carece de medios para atender a su subsistencia, o cuando las personas encargadas de su cuidado se niegan a suministrrselo o lo hagan de manera insuficiente. ARTICULO 155. El Estado le prestar al nio que se encuentre en la situacin prevista en el artculo anterior el concurso necesario para imponer a los responsables de la obligacin alimentaria el cumplimiento de la misma. Si dichas personas carecen de medios suficientes para atender ese deber, la atencin ser dispensada por la Junta Nacional de Biestar Social con el concurso de aqullas y de la comunidad. ARTICULO 156. Las medidas de proteccin al nio que se encuentre en la situacin prevista en esta Seccin sern adoptadas a solicitud de sus padres o representante legal, o de oficio. Las medidas procurarn apoyar a los solicitantes, en su caso, y no separar al nio de su medio familiar. En el cumplimiento de sus cometidos la Junta Nacional de Bienestar Social podr: a) Asesorar al respectivo padre, madre o representante legal para que pueda obtener alimentos de las personas llamadas por este Cdigo y el Cdigo de Familia a cumplir dicha obligacin; o b) Vincularlo a los programas que en beneficio de los nios desarrolle ella misma u otros organismos pblicos o privados.

  • SECCION TERCERA DEL NIO AMENAZADO EN SU PATRIMONIO ARTICULO 157. Siempre que quien tenga la administracin de los bienes de un nio en su condicin de padre, madre o tutor ponga en peligro intereses econmicos, la Junta Nacional de Bienestar Social o el Ministerio Pblico promovern ante el juzgado competente el proceso necesario para privarlo de la administracin de sus bienes o para remover al guardador, en su caso, y los encaminados a obtener la reparacin del perjuicio que hubieran causado. ARTICULO 158. La Junta Nacional de Bienestar Social y el Ministerio Pblico, en su caso, en los eventos contemplados en el artculo anterior, podr solicitar al juez competente, mientras dura el proceso, la suspensin provisional de las facultades de disposicin y de administracin de los bienes del nio y el nombramiento de un administrador de los mismos con sujecin a los requisitos legales. El juez tambin podr decretar la suspensin de oficio en los mismos casos. ARTICULO 159. Cuando el peligro para los intereses econmicos del nio provenga del desacuerdo de los padres acerca de los actos de administracin de sus bienes, la Junta Nacional de Bienestar Social o el Ministerio Pblico ejercitarn las acciones necesarias para que se acte conforme lo dispuesto en el artculo 59, precedente. SECCION CUARTA DEL MENOR QUE CARECE DE REPRESENTANTE LEGAL ARTICULO 160. Corresponde a los parientes del nio que carezca de representante legal, a la Junta Nacional de Bienestar Social y al Ministerio Pblico ejercitar las acciones necesarias para que el juzgado competente lo someta a tutela. ARTICULO 161. Mientras se discierne el cargo, la Junta Nacional de Bienestar Social actuar como representante legal del nio que carece del mismo. SECCION QUINTA DE LA PROTECCION CONTRA EL MALTRATO Y LA CORRUPCION ARTICULO 162. Se considerarn vctimas de maltrato los nios que han sufrido daos o perjuicios en su salud fsica, mental o emocional o en su bienestar personal por acciones u omisiones

  • de su padre, madre, representante legal, maestros u otras personas con las que guarde relacin. ARTICULO 163. El Estado, por medio de la Junta Nacional de Bienestar Social formular y pondr en prctica programas de deteccin, registro y seguimiento de los nios que hayan sido maltratados. ARTICULO 164. Los autores y cmplices del maltrato, adems de las responsabilidades civiles y penales del caso, debern someterse a los programas de tratamiento y rehabilitacin que ponga en prctica el Estado a travs de la Junta Nacional de Bienestar Social. ARTICULO 165. Los directores de los hospitales pblicos y privados y de los dems centros asistenciales informarn a la Junta Nacional de Bienestar Social, al Ministerio Pblico y a la Secretara de Estado en los Despachos de Salud Pblica y Asistencia Social, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso, sobre los nios que muestren signos evidentes de agresin, y sobre aquellos cuyos exmenes revelen que han sido vctimas de malos tratos. La omisin de estos informes se sancionar con multa de cinco mil lempiras (L.5,000.00), sin perjuicio del cumplimiento de la obligacin. ARTICULO 166. El maltrato puede ser por omisin, por supresin o por transgresin. El maltrato por omisin comprende todo perjuicio al bienestar del nio y a los e lementos esenciales para su desarrollo fsico, intelectual y emocional. El maltrato fsico por omisin comprende aquellos casos en que el nio es dejado solo, en incumplimiento de las responsabilidades propias de los adultos, y en imposibilidad de acceder, con un mnimo grado de seguridad, a un techo, a la vestimenta, alimentacin o cuidados fsicos y mdicos necesarios. El maltrato intelectual por omisin comprende los casos en que no se le brindan los estmulos requeridos o no se le presta la atencin debida a sus procesos educativos y recreativos. El maltrato emocional por omisin es aquel por el cual se deja de proveer el afecto y el cario que el nio necesita para su sano desarrollo. ARTICULO 167. El maltrato por supresin implica todas aquellas formas disimuladas o no como medidas disciplinarias o correctivas, que tiendan a negar al nio el goce de sus derechos. Este maltrato comprende toda supresin o discriminacin que conlleve perjuicio al nio, incluida la expulsin del hogar y la negacin del goce y ejercicio de sus libertades; el derecho a la asistencia

  • familiar, a la atencin mdica y el acceso a medicamentos que requiera; el acceso a un ambiente infantil y a actividades y reas recreativas o a recibir visitas de otros nios respecto de los cuales no hay causa justa para considerarlas perjudiciales. ARTICULO 168. El maltrato por transgresin tendr lugar cada vez que se produzcan acciones o conductas hostiles, rechazantes o destructivas hacia el nio, tales como hacerlo objeto de malos tratos fsicos; proporcionarle drogas o medicamentos que no sean necesarios para su salud o que la perjudiquen; someterle a procedimientos mdicos o quirrgicos innecesarios que pongan en riesgo su salud fsica, mental o emocional; obligarle a alimentarse en exceso; hacerlo vctima de agresio