Derecho agrario en Panamá

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LOS PRINCIPIOS AGRARIOS EN EL

CODIGO PANAMEÑOINTEGRANTES: JERALDY CASTILLO

MARTA DE LA TORRE

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RESEŇA HISTÓRICA

La existencia del Derecho Agrario como fenómeno histórico no ha existido siempre; esta aparece a partir del momento en que se dan una serie de condiciones económicas, políticas, sociales e incluso culturales, lo

que permite su nacimiento. Al no ser el Derecho Agrario un fenómeno constante en el mundo jurídico, y al

encontrar su razón de ser en virtud de una serie de condiciones extrajurídicas, resulta un Derecho Histórico.

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Los estudios realizados en gran parte del siglo XVIII no se tomaron como origen del Derecho Agrario como ciencia, todas las acciones tomadas hasta el momento fueron desvirtuadas por el Código Napoleónico de 1804 y como representación jurídico- política de las ideas revolucionarias de la época, es decir, la instauración del derecho de libertad del individuo y de la tierra como símbolo del Feudalismo, las consecuencias fueron negativas. Para la doctrina, durante la revolución francesa el individuo era el centro de toda riqueza y la propiedad de la tierra se encontraba ligada a la voluntad de éste.

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Los antecedentes del derecho agrario se remontan en nuestro país a la ley sobre patrimonio familiar, al decreto ley 17 de 22 de septiembre de 1954, por la cual se desarrolla el artículo 229 de la Constitución Nacional sobre cooperativismo y ley 8 de 1956, publicada en la gaceta oficial número 12995 que regulaba las disposiciones contenidas en los Títulos IV y el título V y el Capítulo IV del Título VI del Libro Primero del Código Fiscal, con la excepción establecida por el parágrafo transitorio del artículo 95 del Código Agrario.

Si vemos todo lo que regula el patrimonio familiar agrario el objetivo fundamental es la protección de la familia. Es decir, el antecedente inmediato de la sucesión agraria lo que busca es la protección de la familia mientras el nuevo código agrario favorece es la aptitud agraria.

ANTECEDENTES

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El derecho agrario: es el conjunto de las normas, los reglamentos, las leyes y las disposiciones que regulan la propiedad y organización territorial rústica y las explotaciones agrícolas.

CONCEPTO

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el principio de la función social, económica y ambiental

el principio de la utilización y distribución racional de la tierra

el principio de la planificación integrativa del sector público y del sector privado

el principio del productor no propietario frente al propietario no productor

el principio de la actividad agraria sostenible, sustentable y saludable. Este principio se ve reforzado por toda una normativa, que establece medidas provisionales de protección a los recursos naturales, como fundamento de la actividad agraria.

PRINCIPIOS AGRARIOS CONSTITUCIONALES

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PRINCIPIOS AGRARIOS EN EL CODIGO PANAMEÑO

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CONCEPTO: En un sentido etimológico y estricto del

término, se entiende por principio de oralidad, aquel que sostiene la necesidad de que la resolución judicial se base únicamente en materia procesal expresada oralmente.

A. PRINCIPIO DE ORALIDAD

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Este principio lo encontramos en el artículo 228 del Código Agrario de Panamá, el cual nos dice de manera taxativa que:

“se ventilará y decidirá en proceso oral todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial en este Código”.

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En el caso del proceso la oralidad pone en contacto al juez con las partes y otros comparecientes, lo que permite captar su estado emocional al realizar sus manifestaciones, siendo de esta manera deducible cuando esa declaración pudiera estar viciada. La definición de oralidad pura, concibe este principio como aquel que establece que la resolución judicial habrá de basarse en el material manifiesto en forma oral durante el proceso.

CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD

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En efecto, el principio de gratuidad que orienta el derecho procesal agrario, busca favorecer al elemento económicamente débil de la relación agraria, y desde luego de la relación procesal, porque no hay desigualdad mayor que tratar como iguales a los desiguales.

B. PRINCIPIO DE GRATUIDAD

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El principio de Itinerancia del juez se encuentra en el Código Agrario, el cual nos dice en el artículo 241, primer párrafo: “Cumplidos los procedimientos, el juez agrario celebrará la audiencia de fondo en el sitio del conflicto, en la hora y fecha previamente señaladas.”Y en el tercer párrafo, nos completa:“Solo por justo motivo, debidamente sustentado, la audiencia podrá celebrarse en lugar distinto”

C. PRINCIPIO DE ITINERANCIA DEL JUEZ

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El artículo 191, de nuestro Código Agrario dice lo siguiente:“La acumulación de procesos se dará de conformidad con las normas previstas en el Libro Segundo del Código Judicial. Sin embargo, el auto que resuelve la acumulación será notificado por edicto y solo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior Agrario.”El artículo 231 del Código Agrario establece un plazo para interponer los incidentes que se consideren necesarios en su primer párrafo, a tenor siguiente:“Desde la notificación de la resolución que ordena el traslado de la demanda hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, las partes pueden promover los incidentes que nazcan de hechos anteriores al proceso o sean coexistentes con su iniciación. Si se fundan en hechos sobrevivientes a la audiencia, podrán ser promovidos por escrito hasta antes del trámite de alegatos.”

D. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

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E. Principio de Inmediatez F. Principio de igualdad entre las partes:

Según éste, las partes deben tener en el proceso un mismo trato, se les deben dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, sin prácticas discriminatorias.

G. Principio de celeridad

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CONCLUSION

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GRACIAS POR SU ATENCION!!!