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1 Ejecución dineraria: embargo de bienes y procedimiento de apremio. Ejecución hipotecaria. Determinación de la cantidad a obtener en la ejecución Títulos líquidos e ilíquidos En la ejecución dineraria la actividad ejecutiva se orienta a la obtención de una cantidad de dinero, que ha de salir del patrimonio del ejecutado e ingresar en el del ejecutante. Antes de iniciar esa actividad es preciso determinar la cantidad que ha de obtenerse con la ejecución. La cantidad se fija en el auto que contiene la orden general de ejecución y acuerda el despacho de ésta (art. 551.2.3º LEC). Para la determinación de la cantidad por la que se despacha la ejecución hay que atender a la demanda ejecutiva y al título. En relación con el título conviene distinguir: 1) Título líquido En general, la ley exige como requisito necesario para que se despache ejecución que el título exprese una deuda de dinero líquida (cantidad determinada, expresada con letras, cifras o guarismos comprensibles; o cantidad determinable, a partir del título, mediante simples operaciones aritméticas); en estos casos la ejecución se despacha por la cantidad reclamada en la demanda, siempre que no rebase la deuda expresada en el título. 2) Título ilíquido Excepcionalmente, la ley permite que se siga una ejecución dineraria sobre la base de un título del que no resulta una deuda de dinero líquida; en estos casos, al despacharse la ejecución no se fija la cantidad que ha de obtenerse; después de despachada la ejecución se abre un incidente de liquidación cuyo objeto es precisamente fijar el importe exacto de la deuda; este incidente está regulado en los arts. 712 y sigs. de la LEC. Cantidad por la que ha de despacharse la ejecución en caso de títulos que expresan una deuda líquida Cuando el título ejecutivo expresa una deuda en dinero líquida, la ejecución debe despacharse por la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, siempre que dicha cantidad no exceda del importe de la deuda expresada en el título. A estos efectos, han de tenerse en cuenta las reglas siguientes: 1) Cantidades que se pueden reclamar en la demanda ejecutiva El acreedor puede reclamar en la demanda ejecutiva (i) la cantidad vencida, según el título, a la fecha de la presentación de la demanda, que incluye el principal de la deuda e intereses ordinarios y moratorios; y (i) una cantidad adicional en previsión para intereses futuros y para las costas de la ejecución, que no podrá superar el treinta por ciento de la que se reclame en concepto de deuda vencida, sin perjuicio de la posterior liquidación; si bien, con carácter excepcional, la previsión para intereses y costas podrá exceder el límite indicado si el ejecutante

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Ejecución dineraria: embargo de bienes y procedimiento de apremio. Ejecución hipotecaria.

Determinación de la cantidad a obtener en la ejecución

Títulos líquidos e ilíquidos

En la ejecución dineraria la actividad ejecutiva se orienta a la obtención de una cantidad de dinero, que ha de salir del patrimonio del ejecutado e ingresar en el del ejecutante. Antes de iniciar esa actividad es preciso determinar la cantidad que ha de obtenerse con la ejecución. La cantidad se fija en el auto que contiene la orden general de ejecución y acuerda el despacho de ésta (art. 551.2.3º LEC).

Para la determinación de la cantidad por la que se despacha la ejecución hay que atender a la demanda ejecutiva y al título. En relación con el título conviene distinguir:

1) Título líquido

En general, la ley exige como requisito necesario para que se despache ejecución que el título exprese una deuda de dinero líquida (cantidad determinada, expresada con letras, cifras o guarismos comprensibles; o cantidad determinable, a partir del título, mediante simples operaciones aritméticas); en estos casos la ejecución se despacha por la cantidad reclamada en la demanda, siempre que no rebase la deuda expresada en el título.

2) Título ilíquido

Excepcionalmente, la ley permite que se siga una ejecución dineraria sobre la base de un título del que no resulta una deuda de dinero líquida; en estos casos, al despacharse la ejecución no se fija la cantidad que ha de obtenerse; después de despachada la ejecución se abre un incidente de liquidación cuyo objeto es precisamente fijar el importe exacto de la deuda; este incidente está regulado en los arts. 712 y sigs. de la LEC.

Cantidad por la que ha de despacharse la ejecución en caso de títulos que expresan una deuda líquida

Cuando el título ejecutivo expresa una deuda en dinero líquida, la ejecución debe despacharse por la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, siempre que dicha cantidad no exceda del importe de la deuda expresada en el título. A estos efectos, han de tenerse en cuenta las reglas siguientes:

1) Cantidades que se pueden reclamar en la demanda ejecutiva

El acreedor puede reclamar en la demanda ejecutiva (i) la cantidad vencida, según el título, a la fecha de la presentación de la demanda, que incluye el principal de la deuda e intereses ordinarios y moratorios; y (i) una cantidad adicional en previsión para intereses futuros y para las costas de la ejecución, que no podrá superar el treinta por ciento de la que se reclame en concepto de deuda vencida, sin perjuicio de la posterior liquidación; si bien, con carácter excepcional, la previsión para intereses y costas podrá exceder el límite indicado si el ejecutante

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justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta superarán dicho límite (art. 575 LEC).

Según el artículo 575.1 bis LEC, “en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva”. Esta norma no debería afectar al importe de la previsión para intereses y costas del auto de despacho de la ejecución, no sólo porque en este auto no se dirige la ejecución contra la vivienda habitual (ni contra ningún otro bien concreto), sino porque no cabe descartar que en la ejecución se encuentren otros bienes respecto de los cuales no tiene por qué operar el límite indicado. Sería, en definitiva, al determinar las costas de la ejecución, en el trámite del artículo 654 LEC, y siempre que se hubiese enajenado la vivienda habitual del ejecutado, cuando debería operar el límite del cinco por ciento de lo reclamado en la demanda ejecutiva, y sólo en relación a la cantidad que se hubiese obtenido en el apremio sobre la vivienda.

2) Fijación de la cantidad a obtener en el auto que despacha la ejecución

El tribunal deberá comprobar (i) que lo que se reclama como deuda vencida resulta debido según el título, y (ii) que la previsión para intereses y costas respeta los límites legales. Si se cumplen los dos requisitos anteriores debe despachar la ejecución por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva (arts. 551.2.3º y 575.2 LEC).

3) Supuestos especiales

La determinación de la cantidad a obtener en la ejecución está sujeta a reglas especiales en los siguientes casos:

Ejecución por saldo de operaciones (arts. 572.2 y 573 LEC)

La LEC permite que la ejecución se base en un título consistente en un contrato mercantil del que no resulta el importe líquido de la deuda, pero que incluye el pacto de que la cantidad exigible en caso de ejecución será la que resulte de una liquidación que efectuará el acreedor en la forma que se haya convenido en el propio título.

En estos casos la ejecución se despacha por la cantidad que resulte de la liquidación de la deuda practicada por el acreedor siempre que se acompañen a la demanda los siguientes documentos: (i) el que exprese el saldo de la liquidación efectuada por el acreedor; (ii) un extracto de las partidas de cargo, abono e intereses realizadas conforme a lo pactado en el contrato; (iii) un documento fehaciente (notarial) que acredite que la liquidación de la deuda se ha efectuado conforme a lo pactado en el título; y (iv) el documento que acredite que, antes de la demanda ejecutiva, se ha notificado al deudor y al fiador la cantidad exigible resultante de la liquidación del acreedor.

Intereses variables (art. 574 LEC)

Cuando en el título ejecutivo se ha pactado el pago de intereses a tipo variable se aplican las siguientes reglas especiales: (i) en la demanda deben expresarse las operaciones de cálculo de los intereses que se reclamen; (ii) deben aportarse además el documento fehaciente que

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acredite la corrección de la liquidación y el documento que acredite la notificación previa de la cantidad exigible al deudor.

Intereses de la mora procesal (art. 576 LEC)

Son intereses que produce la cantidad a que asciende el importe de una condena en sentencia dictada en un proceso de declaración. El interés se devenga desde que la sentencia se dicta en primera instancia; asciende al interés legal incrementado en dos puntos (si no se pactaron intereses moratorios). Estos intereses se pueden reclamar en la demanda ejecutiva incluso aunque la sentencia no los mencione expresamente.

Cuando el importe de la condena se fije definitivamente por la sentencia de segunda instancia o la de casación en una cantidad distinta a la establecida en la sentencia de la primera instancia, la Audiencia o el Tribunal Supremo deben resolver expresa y razonadamente sobre los intereses de demora procesal señalando, cuando menos, la fecha en la que ha de iniciarse su devengo (art. 576.2 LEC).

Deuda en moneda extranjera (art. 577 LEC)

Cuando el título ejecutivo expresa una deuda en moneda extranjera se despacha la ejecución en la moneda extranjera de que se trate y el pago al ejecutante se hace en dicha moneda. A efectos de embargo se hace una conversión provisional de la deuda en euros, para calcular la cantidad a obtener; una vez obtenida la cantidad suficiente de euros, se compra la moneda extranjera necesaria para pagar al ejecutante.

Ampliación de la ejecución (art. 578 LEC)

Cuando la deuda expresada en el título sólo está vencida en parte y en otra parte está aún pendiente de vencimiento, se observan las siguientes reglas: (i) en principio, sólo se despacha ejecución por la cantidad vencida; (ii) cuando se produzca el vencimiento de la cantidad restante, el ejecutante podrá pedir que la ejecución se amplíe con objeto de obtener también la cantidad suficiente para satisfacer el nuevo vencimiento; (iii) se prevén dos posibilidades: que se pida la ampliación cada vez que se produzcan los nuevos vencimientos o que la ampliación se pida ya en la demanda ejecutiva, para que la ejecución se entienda automáticamente ampliada a medida que se vayan produciendo los sucesivos vencimientos según el título.

Liquidación de deudas ilíquidas

En algunos casos excepcionales la LEC permite que se produzca una ejecución dineraria a partir de un título que no expresa una deuda de dinero líquida: (i) algunas resoluciones que imponen indemnizaciones de daños y perjuicios por actuaciones procesales; (ii) laudos o transacciones de los que resulte una deuda de dinero pero sin determinar su importe preciso; (iii) resoluciones dictadas dentro de un proceso de ejecución no dineraria ordenando que se pague al ejecutante el equivalente pecuniario de la prestación debida o una indemnización por incumplimiento de la prestación debida.

En estos casos, después del despacho de la ejecución se produce la determinación del importe de la deuda por medio de una liquidación que se lleva a cabo dentro de la ejecución conforme a lo dispuesto en los arts. 712 a 720 LEC. Una vez liquidada la deuda, se producen las actuaciones ejecutivas necesarias para obtener el importe que haya de entregarse al ejecutante.

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El requerimiento de pago

Concepto

Es el requerimiento que se efectúa al ejecutado después del despacho de la ejecución y antes de actuar ejecutivamente contra sus bienes; al ejecutado se le requiere para que pague inmediatamente la deuda; si no paga en el acto, se procede de inmediato a embargar sus bienes. Está regulado en los arts. 580 a 583 LEC.

Casos en que procede

El requerimiento de pago debe hacerse cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) Que la ejecución se base en títulos extrajudiciales (no procede el requerimiento en ejecución de sentencias y títulos judiciales); y (ii) que el acreedor no haya requerido al deudor de pago de manera fehaciente, con diez días de antelación a la presentación de la demanda (si se ha efectuado este requerimiento extrajudicial y se acompaña a la demanda el documento que lo acredite, no se efectúa requerimiento judicial).

Procedimiento

1) Práctica del requerimiento

La práctica del requerimiento de pago (i) se ordena en el decreto del Secretario judicial sobre medidas ejecutivas (art. 551.3.3º LEC) y (ii) se lleva a cabo en el domicilio del ejecutado, inmediatamente después de notificarle el despacho de la ejecución.

2) Respuesta al requerimiento

El ejecutado requerido de pago puede adoptar las siguientes posturas: (i) pagar en el acto, en cuyo caso se entrega recibo al ejecutado, se pone a disposición del ejecutante la suma obtenida y se da por terminada la ejecución; (ii) consignar la cantidad reclamada para evitar el embargo y formular oposición a la ejecución; (iii) no pagar ni consignar, en cuyo caso se procede al embargo de bienes, comenzando por el embargo inmediato de los bienes del deudor que se encuentren en el lugar en que se efectúe el requerimiento.

El embargo de bienes

Concepto

En la ejecución dineraria, una vez despachada la ejecución, la actividad ejecutiva se orienta a la obtención de la cantidad de dinero precisa para satisfacer al ejecutante. El dinero se obtiene mediante la realización de bienes pertenecientes al deudor. Para ello es necesario identificar previamente sobre qué concretos bienes del patrimonio del ejecutado se va a proyectar la actividad ejecutiva y a esta finalidad sirve un conjunto de actuaciones propias del proceso de ejecución a las que se designa con el nombre de embargo de bienes.

El embargo puede definirse, siguiendo a Carreras, como la actividad procesal compleja llevada a cabo en el proceso de ejecución, enderezada a elegir los bienes del ejecutado que deben

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sujetarse a la ejecución y a afectarlos concretamente a ella; una vez embargados los bienes, el tribunal adquiere la potestad necesaria para realizar las actuaciones encaminadas a convertir esos bienes en dinero y el ejecutante adquiere el derecho a que el dinero que se obtenga mediante la realización forzosa de los bienes se aplique íntegramente a la satisfacción de su crédito.

Casos en que no es necesario el embargo

No es necesario el embargo de bienes cuando, al despacharse la ejecución ya existen bienes del patrimonio del deudor que estén afectados de manera concreta al cumplimiento de la obligación que motiva la ejecución, lo que puede ocurrir en los siguientes casos:

1) Ejecución por créditos asegurados con derechos reales de garantía: despachada la ejecución se puede actuar directamente sobre los bienes afectados en garantía del crédito, sin necesidad de embargo.

2) Ejecución de condenas dinerarias aseguradas mediante embargo preventivo: la ejecución se debe dirigir contra los bienes embargados preventivamente, sin necesidad de embargo ejecutivo.

En los dos casos anteriores, sólo si los bienes afectados en garantía o embargados preventivamente no son suficientes para obtener la cantidad por la que se haya despachado la ejecución será procedente el embargo ejecutivo de otros bienes acordado en el proceso de ejecución.

Objeto del embargo

El embargo ha de recaer sobre bienes pertenecientes al ejecutado (art. 1911 CC). Ahora bien, no todos los bienes y derechos de que pueda ser titular el ejecutado son susceptibles de embargo; el embargo sólo puede tener por objeto bienes que cumplan ciertos requisitos. A este respecto hay que tener en cuenta que (i) el embargo está encaminado a obtener dinero a partir de los bienes embargados, luego será necesario que los bienes objeto de embargo sean susceptibles de convertirse en dinero o de producir dinero; y (ii) el embargo conduce con frecuencia a que los bienes trabados salgan del patrimonio del ejecutado. Teniendo en cuenta lo anterior, la LEC exige que los bienes susceptibles de embargo cumplan los siguientes requisitos:

1) Patrimonialidad

No son susceptibles de embargo "los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial" (art. 605.3º LEC).

Por no cumplir este requisito no son embargables: (i) los derechos privados no patrimoniales (derechos de la personalidad; relaciones familiares); (ii) los derechos políticos (sufragio activo y pasivo); (iii) los derechos administrativos sin contenido económico (status de funcionario; títulos académicos o profesionales; licencias); (iv) los derechos derivados de las relaciones entre personas jurídicas y las personas físicas que constituyen su sustrato.

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Sí son embargables los derechos de contenido económico derivados del ejercicio de los derechos no patrimoniales así como las indemnizaciones derivadas de la lesión de los derechos no patrimoniales.

2) Alienabilidad

No son susceptibles de embargo los bienes que hayan sido declarados inalienables (art. 605.1º LEC) ni los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal (art. 605.2º LEC).

Entre los bienes expresamente declarados inalienables cabe mencionar: (i) los bienes de dominio público y bienes comunales (art. 132.1 CE); (ii) los bienes del Patrimonio Nacional (LPN); (iii) los Montes catalogados (Ley de Montes); (iv) el derecho de arrendamiento de viviendas (LAU); (v) el derecho de arrendamiento de fincas rústicas (LAR); o el derecho a alimentos (art. 151 CC).

Entre los derechos accesorios que no pueden ser enajenados por separado cabe citar las servidumbres, los derechos reales de garantía; el tanteo y retracto legales; o los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal.

3) Embargabilidad

No son susceptibles de embargo los bienes que, aunque sean patrimoniales y alienables, hayan sido declarados inembargables por una disposición legal (art. 605.4º LEC). Conviene distinguir:

Bienes que la LEC declara inembargables

Se encuentran en este caso:

1º. El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia (art. 606.1º LEC).

2º. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada (art. 606.2º LEC); 3º. salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional; los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a una escala progresiva (art. 607 LEC; también art. 608, que elimina las limitaciones cuando se trata de ejecución para la efectividad de alimentos debidos al cónyuge o a los hijos); 4º. Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas (art. 606.3º LEC).

Bienes declarados inembargables en otras leyes o en tratados internacionales (arts. 605.4º y 606.4º y 5º LEC)

Entre los bienes declarados inembargables en leyes distintas de la LEC o en tratados se encuentran (i) los bienes patrimoniales del Estado y de las CCAA; (ii) los bienes afectos a servicios públicos de transporte por carretera y por ferrocarril; (iii) en determinadas circunstancias, los

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productos de aprovechamientos mineros y de explotaciones de hidrocarburos; o (iv) los bienes de las misiones diplomáticas y consulares.

Nulidad de pleno derecho del embargo trabado sobre bienes inembargables

El embargo de bienes inembargables es nulo de pleno derecho.

El ejecutado puede denunciar la nulidad en cualquier momento mediante los recursos, si estuviera personado o mediante comparecencia ante el Secretario judicial, si no estuviera personado en la ejecución (art. 609 LEC).

Pertenencia de los bienes al ejecutado

El embargo debe recaer sobre bienes pertenecientes al ejecutado.

A efectos de la decisión del Secretario judicial sobre el embargo basta que existan "indicios y signos externos de los que razonablemente se pueda deducir” que los bienes pertenecen al ejecutado (art. 593.1 LEC). Concurriendo esos “indicios y signos externos", el Secretario judicial debe embargar el bien, sin más averiguaciones sobre la pertenencia de los bienes (la decisión sobre el embargo ha de ser inmediata).

Cabe la posibilidad de que la "apariencia" no corresponda con la realidad: se embargarán bienes que aparentemente pertenecen al ejecutado pero que en realidad pertenecen a un tercero. En estos casos, el embargo es, en principio, eficaz (art. 594 LEC), pero se prevén mecanismos de defensa de los terceros que hayan visto embargados sus bienes por entender el Secretario judicial erróneamente que pertenecían al ejecutado.

Medios de defensa de los terceros que hayan visto indebidamente embargados sus bienes

Los terceros cuyos bienes sean o puedan ser indebidamente embargados pueden evitar el embargo o lograr su alzamiento, si ya se hubiese acordado, por los medios siguientes:

1) Evitación del embargo (art. 593.2 y 3 LEC)

Cuando respecto de algún bien existen indicios de pertenencia al ejecutado y, al mismo tiempo, motivos racionales para pensar que los bienes pueden pertenecer a un tercero, se debe proceder de la siguiente forma: (i) se comunica al tercero “la inminencia de la traba” emplazándole por cinco días para realizar alegaciones; (ii) dentro del mismo plazo, las partes podrán expresar su conformidad en que el embargo no se realice; (iii) si el tercero no realiza alegaciones ni las partes se muestran conformes en que no se produzca la traba, el Secretario judicial acordará el embargo; (iv) si el tercero se opone al embargo, se oye a las partes por cinco días y decide el juez si procede o no realizar el embargo.

Hay reglas especiales sobre evitación del embargo para el caso de bienes inmuebles, en general, y de la vivienda familiar en particular (art. 593.3 LEC).

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2) Tercería de dominio (arts. 595 a 604 LEC)

La tercería de dominio presupone que el bien ha sido ya embargado; el tercero que se considere dueño del bien ―siempre que fuera ya dueño en el momento del embargo, no cuando haya adquirido el bien después de embargado― puede promover un incidente en el proceso de ejecución solicitando al tribunal el alzamiento del embargo. La tercería de dominio está sujeta a las siguientes reglas:

a) Plazo: la tercería de dominio puede promoverse desde que el bien se embarga hasta que se transmite a quien lo adquiera en la ejecución.

b) Tramitación: la tercería de dominio se sustancia por los trámites de juicio verbal.

c) Sujetos: la demanda de tercería de dominio debe dirigirse siempre frente al ejecutante; al ejecutado sólo hay que demandarle cuando haya sido él quien designó el bien para su embargo.

d) Petitum: la única pretensión admisible en una tercería de dominio es el alzamiento del embargo; en las tercerías de dominio no cabe acumulación ni reconvención.

e) Para que se admita la demanda debe acompañarse un principio de prueba por escrito.

f) La admisión de la demanda suspende la realización forzosa del bien y puede dar lugar a la mejora del embargo.

g) Si el demandado o demandados no contestan se entiende que admiten los hechos de la demanda.

h) La tercería de dominio se decide mediante auto que resuelve sobre el mantenimiento o alzamiento de la traba.

i) El auto que decide la tercería de dominio no tiene fuerza de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien objeto de la tercería.

3) Tercería registral

Cuando en el momento del embargo el inmueble estaba inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, esta persona puede obtener el alzamiento del embargo con sólo presentar ante al tribunal de la ejecución la certificación registral que así lo acredite (arts. 38,III LH y 658 LEC).

Localización de bienes del ejecutado

La LEC contempla las siguientes vías para localizar bienes del ejecutado que puedan ser embargados:

1) Designación de bienes por el ejecutante

El ejecutante puede designar bienes pertenecientes al ejecutado en la demanda ejecutiva (art. 549.1.3º LEC). El embargo de estos bienes se puede acordar en el decreto del Secretario judicial sobre medidas ejecutivas concretas (art. 551.3.1º LEC).

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2) Manifestación de bienes del ejecutado

Cuando el ejecutante no designa bienes suficientes el Secretario judicial debe requerir al ejecutado para que presente una relación de bienes susceptibles de embargo y suficientes para cubrir la cantidad por la que se haya despachado la ejecución; si el ejecutado no cumple el requerimiento se le pueden imponer multas coercitivas y exigírsele responsabilidades penales por desobediencia al tribunal (art. 589 LEC).

3) Investigación judicial del patrimonio

A instancia del ejecutante, el Secretario judicial solicitará información sobre bienes del ejecutado a entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que puedan disponer de dicha información (art. 590 LEC). El sujeto a quien se pida la información tiene el deber de proporcionarla (art. 591 LEC). En la práctica, las oficinas judiciales pueden acceder directamente a información patrimonial de los ejecutados a través de una red informática que conecta a la Administración de Justicia con organismos e instituciones públicas y privadas (AEAT, Catastro, INE, DGT, INEM y Policía, entre otros), denominada Punto Neutro Judicial.

Selección de los bienes a efectos de embargo

Conocidos bienes del deudor susceptibles de embargo, han de seleccionarse los que sea preciso embargar teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1) Límite cuantitativo del embargo

No deben trabarse más bienes (ni tampoco menos) de los que sean suficientes para cubrir la cantidad por la que se haya despachado la ejecución. A estos efectos se ha de atender al previsible valor de realización de los bienes (art. 584 LEC).

2) Orden en los embargos

El Secretario judicial responsable de la ejecución debe decidir sobre la traba de manera inmediata, a medida que vaya conociendo bienes del deudor susceptibles de embargo. Puede suceder que, en un momento determinado, se le presenten varios bienes y no sea preciso embargarlos todos; en este caso, el Secretario judicial deberá efectuar una selección con arreglo a los criterios establecidos en el art. 592 LEC:

a) Si hubiera pactos entre ejecutante y ejecutado a tal efecto, dentro o fuera de la ejecución, se embargarán los bienes que resulten de dichos pactos.

b) A falta de pactos, se seleccionarán los bienes cuya enajenación sea más fácil y menos onerosa para el ejecutado.

c) Cuando sea imposible o muy difícil aplicar los criterios anteriores, se seguirá el siguiente orden legal: 1º. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. 2º. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores. 3º. Joyas y objetos de arte. 4º. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. 5º. Intereses, rentas y frutos de toda especie. 6º. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a

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cotización oficial y participaciones sociales. 7º. Bienes inmuebles. 8º. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 9º. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

d) Se podrá acordar el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales (art. 592.3 LEC).

La traba o afección de los bienes

Cuando haya que embargar bienes caben dos posibilidades:

1) Que el Secretario judicial, a través de los medios a que se ha hecho referencia más arriba, tenga conocimiento de bienes concretos susceptibles de embargo. En este caso, el Secretario judicial dicta una resolución en forma de decreto acordando el embargo del bien de que se trate (art. 587.1 LEC).

2) Que el Secretario judicial no tenga conocimiento de ningún bien susceptible de embargo. En estos casos, además de acudir, en su caso, a los medios de localización de bienes arriba examinados, el Secretario judicial puede ordenar que se practique la diligencia de embargo. Esta diligencia se practica en el domicilio del ejecutado o en cualquier lugar en que puedan encontrarse bienes que pertenezcan al ejecutado y allí los funcionarios que practican la diligencia embargan los bienes que encuentren. Los embargos se hacen constar en un acta, y los bienes que se relacionan en el acta quedan, desde ese momento, embargados (art. 587.1 LEC; sobre el contenido del acta de la diligencia de embargo, art. 624 LEC).

Efectos del embargo

Los principales efectos del embargo de bienes son:

1) El tribunal de la ejecución adquiere la potestad de actuar sobre el bien embargado, para convertirlo en dinero con el que pagar al ejecutante. En virtud del embargo, el tribunal puede realizar válidamente los actos ejecutivos encaminados a obtener dinero a partir del bien embargado; estas actuaciones no serían válidas si el bien no estuviera previamente embargado.

2) El ejecutante adquiere el derecho a percibir las cantidades que se obtengan mediante la realización forzosa del bien embargado (art. 613.1 LEC).

La tercería de mejor derecho

Las normas del Código Civil (y otras leyes, como el art. 32 ET, por ejemplo) establecen determinados privilegios en favor de ciertos créditos. Puede suceder que, con arreglo a estas normas, algún tercero que sea acreedor del ejecutado tenga un crédito preferente al del ejecutante. Si los bienes embargados se realizan y se paga con ellos al ejecutante, la preferencia de cobro del acreedor preferente desparecerá. Para evitarlo, la LEC permite a estos acreedores preferentes promover un incidente dentro del proceso de ejecución encaminado a que se reconozca la preferencia de su crédito respecto del crédito del ejecutante y a que, una vez reconocida esa preferencia, el producto de la realización de los bienes se aplique a la satisfacción del crédito preferente y sólo si, tras el pago de este crédito queda remanente, se aplique éste al pago del ejecutante.

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El instrumento que la LEC pone a disposición de los terceros que sean titulares de créditos privilegiados para hacer valer el privilegio en una ejecución promovida por un acreedor que no sea preferente es la tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 a 620 de la LEC.

Garantía de la traba

Desde que se embarga el bien hasta que el bien puede convertirse en dinero mediante las actuaciones ejecutivas de realización forzosa transcurre un tiempo durante el que pueden producirse hechos que priven al embargo, total o parcialmente, de sus normales efectos, impidiendo o dificultando la satisfacción del derecho del ejecutante. Los riesgos más importantes son:

a) Pérdida del bien o derecho trabado, que incluye la desaparición física (destrucción completa) y la pérdida jurídica, que se produce si el bien es adquirido por un tercero que desconoce el embargo y queda amparado por las normas que protegen a los adquirentes de buena fe (arts. 34 LH y 464 CC).

b) Disminución del valor del bien o derecho trabado, que incluye la destrucción parcial o deterioro de la cosa y la disminución del valor por causas jurídicas como la constitución de gravámenes sobre el bien que disminuyan su valor (una hipoteca, por ejemplo).

Para evitar o para disminuir el riesgo de que puedan producirse estos fenómenos, la LEC prevé una serie de actuaciones que pueden realizarse a instancia del ejecutante y que se conocen con el nombre de medidas de garantía de la traba, que se examinan a continuación.

Anotación preventiva de embargo

Es la medida de garantía adecuada para el embargo de bienes inmuebles. Consiste en dar publicidad al embargo mediante el Registro de la Propiedad. Toda persona que acuda al Registro para informarse de la situación del inmueble podrá conocer que se encuentra embargado.

La anotación preventiva de embargo evita, fundamentalmente los riesgos de (i) pérdida jurídica, ya que cualquiera que adquiera el bien después de que el embargo esté anotado tendrá que soportar que la ejecución se proyecte sobre el bien, sin poder alegar que adquirió desconociendo la existencia de la traba, y (ii) disminución del valor por causas jurídicas, ya que, anotado el embargo, el ejecutante no se verá afectado por los gravámenes que se constituyan sobre el inmueble con posterioridad (arts. 629 LEC y 42 LH).

Depósito judicial

El depósito judicial es la medida adecuada para asegurar el embargo de bienes muebles; previene fundamentalmente los riesgos de destrucción o deterioro físico, así como que el bien mueble pueda ser transmitido por el ejecutado a un tercero que lo adquiera de buena fe.

El nombramiento de depositario ha de recaer, por regla general, en el acreedor o en un tercero (art. 626.4 LEC). Hay reglas especiales para los siguientes casos: (i) depósito de valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación, que se depositarán en el establecimiento adecuado (art. 626.1 LEC); (ii) si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero se le nombrará depositario judicial (art. 626.2 LEC); (iii) si el ejecutado viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o

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costoso transporte o almacenamiento, se nombrará depositario al propio ejecutado, que mantendrá la posesión de los bienes, por tanto, aunque ya no en concepto de dueño, sino de depositario (art. 626.3 LEC).

El depositario tiene los siguientes deberes y responsabilidades: (ii) conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Juzgado; (ii) exhibirlos en las condiciones que el Secretario judicial le indique; y (iii) entregarlos a la persona que el Secretario judicial designe (art. 627.1 LEC). Desde el depósito, los bienes tienen la consideración de caudales públicos (art. 625 LEC).

El depositario tiene derecho al reembolso de gastos, a la indemnización de los perjuicios que sufra a causa del depósito y, en ciertos casos, a una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales (art. 628 LEC).

Orden de retención

La orden de retención es la medida adecuada para garantizar el embargo de créditos. El riesgo en este caso es que el deudor del ejecutado pague a éste sin conocer la existencia de la traba. Mediante la orden de retención se consigue que cualquier pago que realice el deudor del ejecutado a éste después de la orden no sea válido (arts. 1165 CC y 621 a 623 LEC).

Administración judicial

La LEC prevé esta medida de garantía para los casos de:

1) Embargo de frutos y rentas: la administración recae sobre los bienes que producen los frutos y rentas trabados, cuando no sea suficiente garantía la orden de retención; el administrador judicial percibe los frutos y rentas embargados y los pone a disposición del tribunal.

2) Embargo de empresas: mediante el nombramiento de administrador judicial se trata de evitar que el ejecutado descuide la gestión de la empresa embargada poniendo en riesgo la supervivencia de ésta o provocando que disminuya su valor (arts. 630 a 633 LEC).

Reembargo

El reembargo se produce cuando un mismo bien es trabado en varias ejecuciones que se sigan frente a un mismo deudor, por diferentes deudas y, normalmente, a instancia de distinto acreedor. Los embargos posteriores están subordinados a la satisfacción de los ejecutantes que hubiesen logrado los embargos anteriores (art. 610 LEC).

Embargo de sobrante

El embargo de sobrante implica que el ejecutante traba el sobrante que pueda producirse en otra ejecución frente al mismo deudor; quien embarga el sobrante no adquiere ningún derecho sobre los bienes embargados en la otra ejecución; lo que se embarga es un derecho “futuro” del deudor: el derecho a peribir el sobrante que quede después de pagar al acreedor en otra ejecución (art. 611 LEC).

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Mejora, reducción y modificación del embargo

La mejora del embargo consiste en embargar bienes inicialmente no embargados; se acuerda a instancia del ejecutante, cuando un cambio de circunstancias convierta en insuficientes los bienes inicialmente embargados.

La reducción del embargo consiste en levantar la traba de alguno de los bienes inicialmente embargados; se acuerda a instancia del ejecutado, cuando la reducción no ponga en peligro el buen fin de la ejecución.

La modificación del embargo consiste en sustituir un embargo por otro; puede acordarse a instancia del ejecutante o del ejecutado (art. 612 LEC).

La realización forzosa

Concepto de realización forzosa

La realización forzosa o procedimiento de apremio es el conjunto de actuaciones del proceso de ejecución dineraria que se proyectan sobre los bienes afectados a la ejecución (mediante embargo o garantía real) con objeto de obtener el dinero necesario para satisfacer el derecho del ejecutante.

Hay ciertos bienes que no requieren realización forzosa, ya que, una vez embargados, se entregan o adjudican directamente al ejecutante: dinero efectivo, saldos de cuentas bancarias de inmediata disposición, divisas convertibles, otros bienes cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado (art. 634 LEC).

El resto de los bienes, como regla, han de ser convertidos en dinero para pagar al ejecutante.

Sistemas de realización forzosa

La LEC prevé un sistema específico para la realización forzosa de valores e instrumentos financieros (art. 635 LEC) y tres sistemas generales para la realización forzosa del resto de los bienes: convenio de realización, venta por persona o entidad especializada y subasta judicial (art. 636 LEC).

La enajenación forzosa de valores

Las acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario (Bolsas de Valores y Mercado de Deuda Pública representada mediante anotaciones en cuenta, principalmente), se enajenan a través del mercado secundario correspondiente (art. 635.1 LEC)

Los valores no admitidos a negociación en mercado secundario oficial se enajenan por medio de Notario (art. 635.2 LEC).

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Sistemas generales de enajenación

Para la realización forzosa del resto de los bienes se podrá seguir cualquiera de los siguientes sistemas: 1) convenio de realización; 2) venta por persona o entidad especializada; 3) subasta judicial.

Dentro del procedimiento de la subasta judicial se prevé, en ciertos momentos, la posibilidad de que el ejecutante pida que se le adjudiquen los bienes (arts. 651, 671, 650.3, 670.3, 650.4 II, 670.4 II, 650.4 III, 670.4 III LEC). Se prevé también, como alternativa a la subasta, la entrega de los bienes al ejecutante para que los administre y logre satisfacer su derecho con los productos de la administración (administración para pago, regulada en los arts. 676 y sigs. LEC).

La subasta judicial

Preparación de la subasta

A) Certificación de dominio y cargas

Cuando se subastan bienes inmuebles, la primera actuación es la solicitud al Registro de la Propiedad de la certificación de dominio y cargas, para conocer la situación registral de la finca (art. 656 LEC). La certificación puede dar lugar a las siguientes actuaciones:

1) Alzamiento del embargo, si el bien aparece inscrito a nombre de persona distinta del deudor (art. 658 LEC).

2) Comunicación de la ejecución a los acreedores posteriores al ejecutante (art. 659 LEC).

B) Títulos de propiedad

También para el caso de inmuebles, se requiere al ejecutado para que presente en el Juzgado los títulos de propiedad (arts. 663 a 665 LEC). Este requerimiento no es preceptivo en caso de inmuebles inscritos.

C) Comprobación de la situación posesoria del inmueble

La comprobación de la situación posesoria comprende las siguientes actuaciones: a) notificación de la ejecución a los ocupantes (art. 661.1 I LEC); b) posible incidente promovido por el ejecutante sobre el derecho de los ocupantes a permanecer en la finca tras la enajenación (art. 661.2 LEC); c) información sobre la situación posesoria del inmueble en el anuncio de la subasta (art. 661.1 II LEC).

D) Valoración de los bienes para la subasta

Los bienes que salen a subasta han de ser valorados a efectos de determinar la cifra que servirá de referencia para establecer las condiciones de aprobación del remate. La valoración comprende las siguientes actuaciones:

1) Avalúo: se realiza antes de anunciar la subasta y consiste en la valoración pericial del bien que se va a subastar (arts. 637 a 639 LEC).

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2) Cuando se trata de bienes inmuebles, del valor establecido en el avalúo se deduce el importe de las cargas anteriores al derecho del ejecutante (art. 666 LEC); antes de realizar esta operación, se puede pedir información sobre la subsistencia y cuantía actual de las cargas que consten en el registro (información de cargas extinguidas o aminoradas, regulada en el art. 657 LEC).

Anuncio de la subasta

43. La subasta se anuncia por medio de edictos (arts. 645, 646, 667 y 668 LEC), que se fijan en tablones de anuncios (Juzgado, Ayuntamiento) y han de ser completos y detallados. Si los bienes subastados fueran inmuebles, también se anunciará en el portal de subastas judiciales y electrónicas dependiente del Ministerio de Justicia (art. 668, II LEC).

Se permiten también otras formas de publicidad (arts. 645.1, II, 645.2 y 646, II LEC), siempre que lo solicite alguna de las partes. Se puede pedir cualquier medida que "resulte razonable" (publicación en periódicos, carteles en balcones o ventanas, por ejemplo). El coste de estas medidas corre inicialmente a cargo del solicitante, pero el ejecutante lo podrá incluir en las costas. Para reducir el coste, la información difundida puede ser limitada, remitiendo en lo demás a los edictos.

Depósito previo

Todos los postores, excepto el ejecutante, han de efectuar un depósito previo para participar en la subasta (arts. 647 y 669 LEC).

El importe exigido es el 5 por ciento del valor del bien, tanto si es mueble como si es inmueble (arts. 647.1.3º y 669.1 LEC).

Se admiten dos formas de cumplir la exigencia: (i) ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado; y (ii) aval bancario (art. 647.1.3º LEC).

Si el postor ha obtenido financiación para realizar el depósito, la LEC prevé las siguientes garantías para el financiador: a) el depósito financiado se devuelve al financiador, no al postor, cuando no se apruebe el remate en favor de éste (art. 652.2 LEC); y b) si el rematante no paga, el financiador del depósito puede pedir que el remate se apruebe en su favor (art. 653.3 LEC).

El acto de la subasta

Preside el Secretario Judicial (art. 649 LEC).

Los bienes pueden agruparse en lotes, que forma el Secretario Judicial, oídas las partes, antes de anunciar la subasta (art. 643.1 LEC).

Son admisibles todas las posturas, por bajas que sean.

El ejecutante sólo puede pujar para mejorar las posturas de otros licitadores (art. 647.2 LEC).

Sólo el ejecutante puede pujar reservándose la facultad de ceder el remate. También puede ceder la adjudicación (art. 647.3 LEC).

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Se admiten posturas por escrito, que han de presentarse en el Juzgado desde el anuncio de la subasta hasta el día de su celebración. Estas posturas se abren al inicio del acto (art. 648 LEC).

Pueden realizarse pujas electrónicas bajo la dirección del Secretario judicial si existen los medios técnicos que lo permitan (art. 649.2 LEC).

Subasta desierta

Se denomina así la subasta que fracasa por falta de postores. Cuando queda desierta la subasta de bienes muebles, el ejecutante puede pedir la adjudicación por el 30% del valor de tasación (art. 651 LEC).

Tratándose de bienes inmuebles, tras quedar desierta la subasta, el acreedor podrá pedir la adjudicación en las siguientes condiciones: (i) si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, por el 50 por cien del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, y (ii) si se tratare de la vivienda habitual del deudor, por importe igual al 70 por cien del valor de tasación o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien (art. 671 LEC).

Tanto en caso de bienes muebles como de bienes inmuebles, si el acreedor, en el plazo de veinte días, no solicita la adjudicación en las condiciones señaladas, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Las mismas consecuencias se producen cuando el Secretario judicial no aprueba el remate en caso de posturas muy bajas (arts. 650.4 y 670.4 LEC).

Aprobación del remate y pago del precio

A) Cuando la mejor postura iguala o supera el 50% (bienes muebles) o el 70% (inmuebles) del valor del bien

1) Si el postor no pide aplazamiento de pago: se aprueba el remate.

2) Si el postor pide aplazamiento de pago, a falta de posturas que sobrepasen los porcentajes indicados sin poner condiciones: se aprueba el remate si el ejecutante no pide la adjudicación por el 50% o 70% del valor de tasación.

B) Si la mejor postura es inferior al 50% (bienes muebles) ó 70% (inmuebles) del valor del bien, sucesivamente

1) El deudor puede presentar tercero que mejore la postura (el plazo para hacerlo es de 10 días).

2) El acreedor, en el plazo de cinco días, puede pedir la adjudicación por: (i) tratándose de bienes muebles, el 50% del valor de tasación o por cantidad inferior que cubra toda la deuda y sea superior a la mejor postura; o (ii) tratándose de inmuebles, el 70% del valor de tasación o por cantidad que, siendo superior al 60% del valor de tasación, cubra toda la deuda y mejore la postura.

3) El Secretario judicial resuelve sobre la aprobación del remate:

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3.1) Se aprueba si la postura supera el 30% (bienes muebles) o el 50% (inmuebles) o, aun inferior, cubre la cantidad por la que se haya despachado ejecución.

3.2) Si la postura no cumple esas condiciones el Secretario judicial oye a las partes y aprueba o no el remate a la vista de las circunstancias del caso (arts. 650.4, III y 670.4, III LEC).

C) Pago del precio del remate

El rematante ha de efectuar el pago en el plazo de 10 días, en subasta de bienes muebles, o de 40 días, en subasta de inmuebles (arts. 650.1 y 670.1 LEC).

Cuando sea rematante el propio acreedor ejecutante (o cuando pida la adjudicación de los bienes), el ejecutante no ingresa nada hasta que el Secretario liquida la deuda; después de la liquidación, si el precio del remate o de la adjudicación excede del importe de la deuda, deberá ingresar la diferencia (arts. 650.2 y 670.2 LEC).

El ejecutante que sea rematante o adjudicatario puede ceder el remate o la adjudicación en el plazo para pagar el precio. Esta facultad no la tienen el resto de los postores.

D) Financiación del precio del remate

Tratándose de bienes inmuebles, en el caso de que el rematante pida financiación para pagar el precio del remate, la LEC permite que el financiador obtenga garantías. A estos efectos, al entregar los fondos se puede hipotecar el derecho del rematante sobre el inmueble subastado (art. 107.12º LH). Para constituir la hipoteca se pide al Secretario testimonio del decreto de aprobación del remate, durante el plazo para pagar el precio (20 días). Cuando el rematante inscriba a su favor el dominio del inmueble, la hipoteca subsiste recayendo directamente sobre el inmueble.

Falta de pago del precio y quiebra de la subasta

Cuando no pague el precio del remate en el plazo establecido, el rematante pierde el depósito previo que hubiese efectuado y se producen, sucesivamente, las siguientes actuaciones:

1) Si el rematante obtuvo financiación para efectuar el depósito previo, el financiador puede pedir que se apruebe el remate en su favor (art. 653.3 LEC).

2) Si se retuvo el depósito previo de otros postores, se aprueba el remate en favor del postor que hubiese efectuado en la subasta la mejor postura después del rematante incumplidor (art. 652.1, II LEC).

3) Cuando no se pueda aprobar el remate en favor del financiador o de los postores sucesivos con depósito retenido, se celebra de nuevo la subasta (subasta en quiebra) (art. 653.1 LEC).

4) Los depósitos perdidos se destinan a pagar la deuda, si es posible; si no alcanzan para el pago completo de la deuda, los depósitos perdidos por el rematante incumplidor (o por los sucesivos rematantes incumplidores) se destinan a sufragar la nueva subasta y el resto, junto lo que se obtenga en ésta, se destina a los fines de la ejecución.

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La adjudicación de los bienes al ejecutante

Procede en los siguientes casos:

A) Para evitar el aplazamiento del pago del precio del remate. En este caso, la adjudicación se produce en las siguientes condiciones: 1) el precio de la adjudicación es el 50% ó el 70% del valor del bien, según sea mueble o inmueble; 2) el plazo para solicitar la adjudicación es de 5 días (bien mueble) o 20 días (inmueble); y 3) si no se pide la adjudicación, se aprueba el remate en favor del postor que pidió el aplazamiento del pago del precio.

B) Para evitar aprobación del remate por menos del 50% o 70%, según sea mueble o inmueble el bien subastado. La adjudicación, en este caso, está sujeta a las siguientes condiciones: 1) el precio de la adjudicación es el 50% ó 70%, o menos, con tal que el ejecutante se dé por pagado y se ofrezca más que el mejor postor, con el límite del 60% del valor de tasación si el bien es inmueble; 2) el plazo para pedir la adjudicación es de 5 días desde la finalización del concedido al deudor para presentar tercero que mejore la postura; y 3) si no se pide la adjudicación, se puede o no aprobar la mejor postura en función de su cuantía y de las circunstancias del caso.

C) Cuando la subasta queda desierta o no se aprueba el remate por ser la mejor postura demasiado baja. En este caso la adjudicación se produce en las condiciones siguientes: 1) el precio de la adjudicación es el 30% ó 60% del valor del bien, según sea mueble o inmueble; 2) el plazo para pedir la adjudicación es de 20 días desde la celebración de la subasta; 3) si no se pide la adjudicación, a petición del ejecutado se alza el embargo (arts. 651 y 671 LEC).

La realización mediante convenio

Las partes e interesados pueden convenir que la realización de los bienes no se efectúe mediante subasta judicial, siempre que el acuerdo incluya un sistema alternativo para satisfacer el derecho del ejecutante. El convenio que se alcance a estos efectos ha de ser aprobado mediante decreto del Secretario judicial (art. 640 LEC).

La realización mediante convenio requiere los siguientes trámites:

A) Petición de que se convoque comparecencia para alcanzar el convenio. Pueden hacer esta petición el ejecutante, el ejecutado y personas con interés directo (v.gr., acreedores posteriores). La petición puede efectuarse desde el embargo hasta el día fijado para la subasta.

B) Convocatoria de la comparecencia. Para que se convoque la comparecencia es imprescindible la conformidad del ejecutante. Se convoca a las partes y a quienes conste en el proceso que puedan estar interesados. La convocatoria de la comparecencia no suspende la ejecución.

C) Celebración de la comparecencia. Deben asistir, por lo menos, ejecutante y ejecutado. En la comparecencia se formulan propuestas para realizar los bienes o satisfacer de otro modo al ejecutante (la propuesta puede ser presentar un comprador que esté dispuesto a adquirir los bienes embargados por un precio razonable, aunque cabe proponer cualquier sistema o fórmula que conduzca a la satisfacción del ejecutante).

D) Convenio. Para la aprobación del convenio es necesario que en la comparecencia se llegue a un acuerdo, al menos, entre ejecutante, ejecutado y los terceros afectados que estuviesen presentes. Si hay terceros afectados que no hayan acudido a la comparecencia, se deberá

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obtener su conformidad. Dándose las anteriores condiciones, el Secretario judicial aprueba el convenio y se suspenden las actuaciones encaminadas a la subasta judicial. Si no se alcanza el acuerdo, o bien el Secretario judicial no aprueba lo que se haya convenido, o si no se cumple el convenio aprobado por el Secretario judicial, siguen las actuaciones para la subasta, pero puede intentarse nuevo convenio en cualquier momento posterior antes del día señalado para la subasta.

La realización por persona o entidad especializada

Es otro sistema de realización alternativo a la subasta judicial. Se sigue si lo solicita el ejecutante o el ejecutado con la conformidad del ejecutante y el Secretario judicial así lo acuerda teniendo en cuenta las características del bien que se trate de realizar (arts. 641 y 642 LEC).

Los trámites previstos en la LEC son los siguientes:

A) Petición. La realización por persona o entidad especializada se puede pedir por el ejecutante y por el ejecutado con el consentimiento del ejecutante. En la petición se ha de indicar la persona o entidad a la que se quiera confiar la venta.

B) Resolución del Secretario judicial fijando las condiciones de la enajenación:

1) Cuando se trata de bienes muebles se aplican las siguientes reglas: (i) el Secretario judicial decide sobre la procedencia de la realización por persona o entidad especializada a la vista de la petición inicial; (ii) si considera procedente esta forma de realización, en la misma resolución establece las condiciones de la enajenación; y (iii) si las partes no acuerdan otra cosa, el precio mínimo será el 50% del valor del bien.

2) Cuando se trata de bienes inmuebles se aplican las siguientes reglas: (i) a la vista de la petición inicial, si el Secretario judicial considera procedente esta forma de realización convoca una comparecencia, citando a las partes e interesados, con objeto de discutir sobre las condiciones de la enajenación; (ii) tras la comparecencia, el Secretario judicial, mediante decreto, designa la persona o entidad encargada de la realización y establece las condiciones de ésta; (iii) si los interesados no acuerdan otra cosa, el precio mínimo será el 70% del valor del inmueble.

C) Cumplimiento del encargo. La persona o entidad designada, si acepta el encargo, debe prestar caución. El plazo para realizar la venta es de seis meses, prorrogables hasta otros seis. El precio, menos gastos y honorarios, se ingresa en la cuenta del Juzgado, y el Secretario judicial debe aprobar la operación. Si no se cumple el encargo, la caución se aplica a los fines de la ejecución.

Entrega al adquirente de los bienes enajenados

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en la Ley, se entregan los bienes del ejecutado que hayan sido enajenados a la persona que los haya adquirido en la subasta judicial o en la realización mediante convenio o mediante persona o entidad especializada.

La entrega de los bienes a quien los haya adquirido en la ejecución puede plantear algunas dificultades. Las más importantes son las que se suscitan cuando los bienes enajenados son inmuebles y se encuentran ocupados por personas distintas del ejecutado. En estos casos, el desalojo de los ocupantes (lanzamiento) no es siempre posible. La LEC establece, al respecto, el siguiente régimen (art. 675):

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A) La regla general es que si se trata de ocupantes "de mero hecho o sin título suficiente" puede acordarse el lanzamiento; fuera de este caso el adquirente del inmueble tendrá que acudir, en su caso, a un juicio declarativo posterior a la ejecución para desalojar a los ocupantes.

B) Para la comprobación de si se trata de ocupantes "de mero hecho o sin título suficiente" y de si procede, por tanto, el inmediato lanzamiento, es preciso que se sustancie un incidente declarativo. La LEC prevé dos posibilidades:

1) Incidente previo a la subasta (arts. 661.2 y 675.2 I LEC). Puede promoverlo el ejecutante, solicitando que el juez declare que los ocupantes no tendrán derecho a permanecer en el inmueble después de la enajenación. El juez resuelve mediante auto no recurrible tras una vista a la que son citados los ocupantes. Si el auto efectúa la declaración solicitada, el futuro adquirente podrá obtener el lanzamiento de inmediato de los ocupantes, sin necesidad de oír nuevamente a éstos (art. 675.2 LEC). La decisión del juez sobre el derecho de los ocupantes a permanecer en el inmueble se da a conocer en el anuncio de la subasta.

2) Incidente posterior a la enajenación (art. 675.2 II, 3 y 4 LEC). Lo puede promover el adquirente del inmueble, pidiendo el lanzamiento de los ocupantes. No cabe este incidente si ya se decidió en un incidente previo a la subasta que los ocupantes no eran "de mero hecho o sin título suficiente”. El juez decide sobre la petición de lanzamiento mediante auto no recurrible tras una vista a la que son citados los ocupantes. La resolución deja a salvo los derechos de los interesados, que podrán ser defendidos en un proceso declarativo posterior.

Subsistencia y cancelación de cargas

Cuando se proyecta la ejecución sobre bienes inmuebles, sucede con frecuencia que el inmueble embargado o hipotecado no garantiza únicamente el derecho del ejecutante, sino también el de otros acreedores que tienen también embargado o hipotecado el mismo inmueble. Se plantea así la cuestión de si, una vez enajenado el inmueble en una ejecución, desaparecen o no esos embargos o hipotecas que puedan tener otros acreedores, distintos del ejecutante, sobre la finca.

En relación con esta cuestión, de las disposiciones de la LEC se deduce lo siguiente:

1) Las diferentes cargas que gravan un inmueble (embargos e hipotecas son las más frecuentes) tienen un orden de preferencia que depende, en general, de la fecha de su inscripción o anotación en el Registro de la Propiedad. Según este orden, cuando se enajena en ejecución un inmueble y tomando como referencia el embargo o la hipoteca del ejecutante, se pueden distinguir: a) cargas anteriores al embargo o hipoteca del ejecutante y b) cargas posteriores al embargo o hipoteca del ejecutante.

2) Las cargas anteriores al embargo o hipoteca del ejecutante subsisten, es decir, se mantiene su anotación o inscripción en el Registro después de la enajenación de la finca (arts. 668.3º, 669.2 y 670.5 LEC). En la práctica, esto supone que quien adquiere el inmueble, aunque en rigor no es deudor de los titulares de esas cargas anteriores, tendrá que pagar las deudas garantizadas por las referidas cargas o soportar que el inmueble se enajene en ejecuciones que se sigan para la satisfacción de esas deudas. Por eso, al valorar los inmuebles para la subasta, se deduce del valor de tasación el importe de las cargas anteriores (art. 666.1 LEC).

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3) Las cargas posteriores al embargo o hipoteca del ejecutante se cancelan, es decir, desaparecen del Registro después de la enajenación (art. 674.2 LEC). Esto significa que quien adquiere el inmueble en la ejecución no tendrá que preocuparse de las deudas a que se refieran esas cargas posteriores. Los acreedores posteriores, que ven como sus inscripciones o anotaciones se cancelan tendrán derecho, eso sí, a cobrar, por su orden, con el sobrante que quede del producto de la realización del inmueble después de que se haya pagado por completo al ejecutante (art. 672 LEC).

Enajenación forzosa de bienes pertenecientes a un tercer poseedor

Tercer poseedor es la persona que adquiere bienes después de que han sido hipotecados en garantía de una deuda de otro sujeto o embargados en una ejecución seguida contra otro sujeto. El tercer poseedor no es, en rigor, ni deudor, ni ejecutado. Pero ha de soportar que la ejecución que se siga como consecuencia de la hipoteca o el embargo que se proyecte sobre el bien de su propiedad. Respecto de la ejecución sobre bienes que pertenecen a un tercer poseedor hay que tener en cuenta las reglas siguientes:

1) Al tercer poseedor la ejecución le afecta sólo en relación con el bien gravado con la hipoteca o embargo en que se basen las actuaciones ejecutivas; no se pueden embargar otros bienes que le pertenezcan, porque no es ni deudor, ni ejecutado (cfr. art. 538.2.3º i.f. LEC).

2) Respecto de las actuaciones ejecutivas que se proyecten sobre el bien perteneciente al tercer poseedor, puede utilizar éste los medios de defensa que la ley concede al ejecutado (art. 538.3 LEC).

3) Cuando la ejecución se inicie después de que el tercer poseedor haya adquirido el bien (lo que puede suceder en casos de hipoteca y de embargo preventivo), la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y al tercer poseedor; el requerimiento de pago deberá hacerse al deudor y, si éste no paga, al tercer poseedor. Ante el requerimiento, el tercer poseedor tiene dos posibilidades: (i) pagar; o (ii) "desamparar" el bien (lo que implica consentir que la ejecución se proyecte sobre ese bien). Si el tercer poseedor no paga ni desampara, responderá con todos sus bienes de los intereses y de las costas que se deriven de su actuación procesal (arts 126 y 127 Ley Hipotecaria).

4) Cuando el tercer poseedor adquiere el bien después de ya iniciada la ejecución se aplican las siguientes reglas: (i) si adquiere antes de la certificación de dominio y cargas, se le comunica la existencia del procedimiento para que pueda intervenir en él (arts. 659.1, 689 y 662 LEC); (ii) si adquiere después de la certificación de dominio y cargas, no se le hace ninguna comunicación, puesto que a través del Registro podrá tener conocimiento de la existencia de la ejecución e intervenir en ella (arts. 656.2 y 662 LEC).

La administración para pago

Es una alternativa a la enajenación de los bienes embargados. En lugar de vender el bien para pagar con el precio al ejecutante, se entrega el bien al ejecutante para que lo administre y perciba los frutos y rentas que produzca hasta el completo pago de la deuda. Una vez satisfecho el derecho del ejecutante cesa la administración y el ejecutado recupera el bien (art. 680.1 LEC).

La administración para pago se acuerda a instancia del ejecutante, cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare (art. 676 LEC).

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Respecto a la forma de la administración, rendición de cuentas y resolución de las incidencias que se puedan plantear se estará a lo dispuesto en los arts. 677 a 679 LEC.

El pago al ejecutante

Las cantidades obtenidas mediante la realización forzosa se destinan a pagar al ejecutante. Si tras el completo pago del ejecutante quedara sobrante, los acreedores posteriores del ejecutado pueden solicitar que se distribuya entre ellos. Si no hubiese acreedores posteriores o quedara sobrante después de pagados éstos, se entregará al ejecutado.

A) Pago al ejecutante

El precio obtenido mediante la enajenación de los bienes embargados se entrega de inmediato al ejecutante hasta el límite de la cantidad por la que se despachó la ejecución.

El resto del precio, si lo hay, se retiene a resultas de la liquidación de intereses y costas; pagado lo que proceda tras la liquidación, el sobrante se destina al pago de los créditos posteriores, si los hay. Si aún queda dinero después de pagados los créditos posteriores se entrega al ejecutado (arts. 654 y 672 LEC).

Cuando la cantidad obtenida mediante el procedimiento de apremio no sea suficiente para el completo pago de la deuda más los intereses y costas devengados durante la ejecución, se entregará al ejecutante imputándose el pago por el siguiente orden: 1) intereses remuneratorios, 2) principal, 3) intereses moratorios y 4) costas. Tras el pago parcial, el tribunal expedirá certificación acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas (art. 654.3 LEC).

B) Distribución del sobrante entre los acreedores posteriores

La distribución del sobrante entre los acreedores posteriores se puede pedir dentro de la ejecución por cualquier interesado. Tras la petición, se requerirá a los acreedores posteriores para que acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos. A la vista de las alegaciones y documentación presentadas el Secretario judicial resuelve mediante decreto sobre la distribución del sobrante, dejando a salvo las acciones que puedan corresponder a los acreedores que no queden satisfechos (art. 672.2 LEC).

Ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados

Ejecución limitada a la realización de una garantía real: caracteres generales

El acreedor que tiene su crédito asegurado con prenda o hipoteca puede lograr la satisfacción de su derecho a través de diferentes vías:

1) Promoviendo un proceso ordinario de ejecución, en el que deberá pedir la realización del bien hipotecado o pignorado y, si prevé que no se obtendrá lo suficiente para pagar la deuda, podrá pedir también el embargo y realización de otros bienes pertenecientes al ejecutado.

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2) Promoviendo un proceso especial de ejecución, que tendrá por objeto exclusivo la realización del bien hipotecado o pignorado. Como contrapartida a esta limitación, el acreedor consigue una tutela especialmente eficaz, ya que en el proceso especial se limitan drásticamente las oportunidades de actuación procesal del deudor, para evitar incidentes que puedan retrasar la realización del bien.

Ejecución de créditos asegurados con hipoteca

Título ejecutivo y requisitos de la deuda

En la ejecución de créditos asegurados con hipoteca el título ejecutivo es la escritura de constitución de la hipoteca, a la que deberá acompañarse certificación registral que acredite la inscripción y subsistencia de la garantía, salvo que la inscripción conste en la propia escritura mediante nota extendida por el Registrador (art. 685.2 LEC).

El título ha de expresar una deuda de dinero cierta, líquida y vencida.

Cuando la deuda por capital e intereses se amortice en plazos, se exige que estén vencidos al menos tres plazos para que pueda seguirse en procedimiento especial. En tal caso la ejecución se seguirá para el pago de las cuotas vencidas, ampliándose a las que vayan venciendo con posterioridad (arts. 693.1 y 578 LEC). Se admiten, no obstante, los pactos de vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda en caso de falta de pago de al menos tres plazos mensuales. Cuando en la escritura se haya incluido tal pacto, la ejecución podrá despacharse por la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses (art. 693.2 LEC).

Valoración del bien y domicilio para notificaciones

Para que se pueda seguir el proceso especial de ejecución la Ley exige que en la escritura de constitución de la hipoteca se exprese:

1) El precio en que los interesados tasan la finca o el bien hipotecado, para que sirva de tipo a la subasta (lo que permite prescindir del avalúo, con la consiguiente agilización de los trámites).

El precio señalado en la escritura no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

2) Un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones (se trata de evitar que, una vez iniciado el proceso, tengan que realizarse actuaciones para averiguar el domicilio del ejecutado).

Si la escritura no cumple estos requisitos no podrá seguirse el proceso especial y el acreedor tendrá que reclamar a través de un proceso de ejecución ordinario (art. 682 LEC).

Competencia, partes y terceros interesados

1) Competencia

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La competencia objetiva corresponde a los juzgados de primera instancia. La competencia territorial depende de la clase de bienes sobre los que recaiga la garantía hipotecaria; si se trata de inmuebles, corresponde al tribunal del lugar en que radique el inmueble (art. 684.1.1º LEC).

2) Partes

La legitimación activa corresponde a quien aparezca en el Registro como titular del crédito garantizado con la hipoteca.

En cuanto a la legitimación pasiva, la demanda ejecutiva ha de dirigirse siempre frente al deudor y, además, en sus respectivos casos, frente al hipotecante no deudor y frente al tercer poseedor que haya adquirido la finca hipotecada antes de la incoación del procedimiento (art. 685.1 LEC).

3) Terceros interesados

Son los terceros poseedores que hayan adquirido después de la incoación del procedimiento y los titulares de cargas o derechos reales sobre la finca constituidos e inscritos después de la inscripción de la hipoteca. A estos terceros, como regla, se les comunica la ejecución para que puedan intervenir en ella en defensa de sus derechos (art. 689 LEC).

Desarrollo de la ejecución

Tras la demanda ejecutiva y el despacho de la ejecución se requiere de pago al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor, salvo que se hubiese efectuado antes requerimiento extrajudicial (art. 686 LEC).

Si el requerimiento de pago no es atendido se procede a la inmediata realización del bien hipotecado; en este procedimiento no se realizan embargos puesto que la ejecución se proyecta exclusivamente sobre el bien hipotecado.

Para la realización forzosa se siguen las reglas de la ejecución ordinaria sobre inmuebles, con algunas especialidades en materia de administración para pago (art. 690 LEC) o en relación con la subasta (art. 691 LEC).

En particular, en la regulación de la subasta se contempla un reducción de la deuda de hasta un 2 por ciento de la cantidad obtenida mediante la enajenación de la finca, si el poseedor de ésta consiente en que sea inspeccionada por quienes estén interesados en su adquisición y colabora para el mejor desarrollo de la subasta (art. 691.2 LEC).

El pago al ejecutante no puede exceder de las cantidades que aparezcan garantizadas por la hipoteca según el Registro (principio de especialidad de la hipoteca).

Si en la ejecución hipotecaria no se obtiene cantidad suficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá promover una ejecución ordinaria por la cantidad que falte (art. 579.1 LEC). No obstante, si la ejecución hipotecaria tuvo por objeto la vivienda habitual, la ulterior ejecución por la cantidad que reste está sujeta a reglas especiales conforme a las cuales el deudor queda liberado si satisface el 65% de la deuda pendiente más el interés legal en los cinco años siguientes, o el 80% en los diez años siguientes (art. 579.2 LEC).

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Oposición y suspensión de la ejecución hipotecaria

Las especialidades más importantes del proceso especial de ejecución de créditos garantizados con hipoteca afectan al régimen de oposición y suspensión de la ejecución, mucho más restrictivo que el previsto para la ejecución ordinaria.

1) Oposición a la ejecución

La LEC prevé un incidente de oposición por causas tasadas que suspende las actuaciones de realización del bien; la tramitación del incidente es muy sencilla: comparecencia de las partes y decisión del tribunal en forma de auto (art. 695.2 LEC).

Las causas de oposición que se pueden alegar en el incidente son, exclusivamente: 1) extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía (art. 695.1.1ª LEC); 2) plus petición, pero sólo cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado (art. 695.1.2ª LEC); 3) si se trata de hipoteca mobiliaria, que el bien hipotecado esté sujeto a otra hipoteca o embargo inscritos con anterioridad a la hipoteca que motive el procedimiento (art. 695.1.3ª LEC); y 4) el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible (art. 695.1.4ª LEC).

Los motivos de oposición que no puedan suscitarse a través de este incidente tendrán que ser alegados mediante un proceso ordinario de declaración que no suspende ni entorpece el curso de la ejecución sobre el bien hipotecado (art. 698 LEC).

2) Suspensión de la ejecución

Aparte del incidente de oposición, en los términos indicados, la LEC prevé también la suspensión de la realización del bien en los siguientes casos:

a) Cuando se interponga una tercería de dominio (pero exigiendo que el tercerista acompañe un título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la constitución de la hipoteca que motiva el procedimiento y que la titularidad del tercerista esté inscrita con anterioridad a la hipoteca) (art. 696 LEC).

b) Por prejudicialidad penal, cuando se acredite la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o la ilicitud del despacho de la ejecución (art. 697 LEC)

Ejecución de créditos asegurados con prenda

Se sigue, en general, el mismo régimen de la ejecución de créditos garantizados con hipoteca con algunas especialidades: (i) no se exigen pactos especiales sobre valoración del bien y domicilio del deudor en el título de constitución de la garantía (art. 682 LEC); (ii) hay una norma especial en materia de competencia territorial (art. 684.4º LEC); (iii) los bienes pignorados han de ser depositados (art. 687 LEC); y existen, en fin, algunas particularidades en materia de realización forzosa (art. 694 LEC).

Jaime Vegas Torres (2014)