Hacia Un Nuevo Concepto de Autoridad Para Efectos Del Juicio de Amparo (VF)
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5/24/2018 Hacia Un Nuevo Concepto de Autoridad Para Efectos Del Juicio de Amparo (VF)
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Hacia un nuevo concepto de autoridad para efectos del Juicio de AmDiego Alonso Ramos Ca
2 de 26 Ramos, Ripoll & Schuster Abogados 20
otas CONTENIDO
I. Introducin
II. Evolucin del concepto de autoridad para efectos del Juiciode amparo
III. Hacia un nuevo concepto de autoridad
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Hacia un nuevo concepto de autoridad para efectos del Juicio de AmDiego Alonso Ramos Ca
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otasI. Introduccin
Histricamente el juicio de amparo se ha constituido como
instrumento de control de constitucionalidad ms importante de
de nuestro sistema jurdico.
En la actualidad, es el medio para cuestionar la constitucionalidad
la actuacin de toda autoridad del Estado. Es al mismo tiempo
mecanismo ms eficaz que tienen los gobernados para evita
corregir los abusos o equivocaciones del poder pblico que lesio
o vulneran los derechos fundamentales de las personas reconoci
en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, aunque en su origen los actos susceptibles
reclamarse a travs del juicio de amparo, estaban ligados al conce
clsico de autoridad (rgano dependiente del poder pblico), en
actualidad, derivado de la evolucin y creciente complejidad deactividades que corresponden al Estado, se vio la necesidad
ampliar el espectro de proteccin a ciertos actos que materialme
corresponden al Estado, y que derivan de la aplicacin de
supuesto normativo que es capaz de crear, modificar o extinguir
forma unilateral derechos fundamentales de los gobernados,
independencia de su carcter formal de autoridad pblica.
As con la publicacin del Decreto del 2 de abril del 2013, q
contiene la nueva redaccin del texto reglamentario de los artc
103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Uni
Mexicanos, se incorpor de manera directa la posibilidad de que
particulares, cuando realicen actos que crean, modifiquen o extin
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otas situaciones jurdicas en forma unilateral y obligatoria u omitan acque de realizarse crearan, modificaran, o extinguiran dic
situaciones jurdicas, sean susceptibles de ser reclamadas de manequivalente como actos de autoridad mediante la interposicin
juicio de amparo, por supuesto, siempre y cuando dichas funcio
se encuentren determinadas por una norma general.
Como se ver a lo largo del presente estudio, si bien dicha figura
incorpora de manera textual en el artculo 5 fraccin II de la nu
Ley de Amparo, tampoco significa que dicho concepto sea del t
novedoso, pues anteriormente los criterios previos emitidos tanto
la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, como por diver
tribunales colegiados, haban previsto la posibilidad de concede
amparo contra actos de particulares, que realizaban materialme
actos de autoridad.
Lo que viene a introducir la reforma, es slo un poco ms de clari
(no absoluta), en cuanto, los requisitos necesarios para que el jude garantas pueda tramitarse en contra de actos que em
personas distintas a los rganos centrales del Estado.
Previo a entrar a analizar la evolucin de este concepto, res
pertinente destacar la diferencia, entre autoridad y autoridad p
efectos del amparo, ya que no son lo mismo. La autoridad, como
es lo que entendemos como autoridad en derecho constitucional;
el contrario, una autoridad para efectos del amparo es alguien q
emite un acto con las caractersticas de unilateralidad
obligatoriedad a las que nos referimos ms adelante, sin
necesariamente se trate de un servidor pblico en funciones1.
1 Zaldvar Lelo de Larrea, Arturo. Hacia una Nueva Ley de Amparo
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otasSi bien, parece clara dicha distincin, no siempre lo fue para
jueces de amparo como se ver a continuacin.
II. Evolucin del concepto de autoridad pa
efectos del Juicio de amparo
Uno de los aspectos que ms lenta evolucin tuvo en el desarrollo
juicio de amparo, fue el concepto de autoridad para efectos
amparo.
La dificultad y lentitud para el desarrollo de este dicho trmino,
derivado de la falta de una definicin clara de lo que implica
autoridad, en la Ley de Amparo y la Constitucin.
Originalmente el concepto de autoridad fue considerado como t
acto realizado por entes dependientes del Poder Pblico, que
ejercicio de sus funciones realizaba algn acto que lesionaba
garantas individuales de los gobernados. Bajo este conce
autoridad solamente es aquella que estaba establecida con arreg
las leyes y obrando dentro de la esfera legal de sus atribuciones.
Dicho concepto fue utilizado de manera estricta por la autorida
hasta que el 10 de mayo de 1919 fue resuelto por la Suprema Co
de Justicia de la Nacin, el recurso de revisin planteado
Marcolfo F. Torres, en contra de la resolucin que neg otorga
amparo en contra de actos del mayor Canuto Ortega, por conside
que dicho particular, no reuna los requisitos para ser considera
como autoridad, como se conceba tradicionalmente.
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otas El caso de Marcolfo F. Torres, tuvo se origen, en un acto queMayor Canuto Ortega pretendi ejecutar en contra del seor Tor
con el cual pretenda expulsarlo del pueblo de Sahuaripa, Sonorprivarlo de su libertad. Este acto, provoc que Marcolfo F. Torres
14 de septiembre de 1918 acudiera ante el juez de primera instan
local de Sahuaripa, en auxilio de la justicia federal, formula
demanda de amparo, contra actos del mayor Canuto Orte
consistentes en haberle conminado ste, para que lo acompa
fuera de la poblacin mencionada, pretendiendo indebidamente,
esto, privarlo de su libertada personal. Como estos actos impo
una violacin de la garanta consignada en el artculo 14 y 16 de
Constitucin, promovi contra ellos el juicio de amparo y
consiguiente suspensin del acto reclamado.
El juez de distrito de nogales que conoci el amparo, resolvi nega
amparo y proteccin de la justicia federal, basado en que dicho ju
constitucional ni siquiera deba habrsele dado entrada, p
proceda nica y exclusivamente en contra de autoridades y no coparticulares, como era el caso de Canuto Ortega, y por ende no
susceptible de proteccin constitucional.
En dicha poca, el concepto de autoridad y autoridad para efectos
amparo, era uno mismo, y como consecuencia de ello, al no
formalmente un servidor pblico del Estado con arreglo a la Leye
en otras palabras, autoridad en su sentido clsico o formal, no
susceptible de protegerse mediante la tramitacin del juicio
amparo.
Al llegar, el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,
entonces ministros, en una resolucin progresista para la po
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otas decidieron revocar la resolucin del Juez de Distrito y concedeamparo y proteccin de la Justicia Federal, al considerar que Can
Ortega, s tena el carcter de autoridad para los efectos del ampa
Dicha resolucin, dio lugar a la siguiente tesis:
[TA]; 5a. poca; Pleno; S.J.F.; Tomo IV; Pg. 1067
AUTORIDADES.
El trmino "autoridades", para los efectos del amp
comprende a todas aquellas personas que disponen de
fuerza pblica, en virtud de circunstancias, ya legales, ya
hecho, y que, por lo mismo, estn en posibilidad material
obrar como individuos que ejerzan actos pblicos, por
hecho de ser pblica la fuerza de que disponen.
PLENO
Amparo administrativo en revisin. Torres Marcolfo F. 10
mayo de 1919. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Alb
M. Gonzlez, Agustn Urdapilleta y Manuel E. Cruz.
publicacin no menciona el nombre del ponente.
A raz de dicho recurso de revisin, la Suprema Corte, estim q
dada la realidad y caractersticas particulares del asunto, Can
Ortega, deba ser considerada como una autoridad para los efec
del amparo, pues en el caso en particular al tener a su disposici
fuerza pblica, su acto en realidad era un acto pblico.
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otas Al resolver dicho recurso, la Corte sostuvo que en primer trmino, autoridades no debe entenderse nicamente las estableci
conforme a la ley, de donde se sigue que procede en contraautoridades de facto. Por otro lado, establece que el trm
autoridades para los efectos del amparo, comprende a todas
personas que disponen de la fuerza pblica que por circunstanc
legales o de hecho, estn en posibilidad material de obrar co
individuos que ejercen actos pblicos, al ser pblica la fuerza de q
disponen2.
As, la Corte, privilegi la naturaleza material del acto de afectac
frente al carcter formal de quien lo emite, pues en el caso concre
se traba de un particular, que, por razones fcticas, estaba hacie
disposicin de fuerza pblica, lo que implicaba que estaba
posibilidad de afectar los derechos fundamentales de o
particulares. Por ello, segn la Corte, motiv que se justific
considerarlo como autoridad para efectos del amparo, puesto que
amparo debe proceder no solamente contra autoridalegtimamente constituidas, sino tambin contra meras autoridades
facto, por ms que se las suponga usurpadoras de atribuciones
legalmente no les correspondan3.
Dicho criterio, que si bien estableca las bases para analizar q
casos podan considerarse como autoridades de facto, y por e
constituir un criterio moderno y vanguardista a lo que hoy se bu
interpretar como autoridad para efectos de amparo, fue minimizad
2Zaldvar Lelo de Larrea, op. Cit. Pag. 663Ver el precdente publicado en el Semanario Judicial de la Federacin,quinta poca, tomo IV, p. 1067. El precedente es el primero de lajurisprudencia nmero 1103 del tomo VI, del apndice del SemanarioJudicial de 1995, que se encuentra publicado con el rubro:AUTORIDADES. QUINES LO SON.
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otas ser errneamente interpretado por los jueces y tribunales del paconsiderar como punto medular de dicha resolucin a la fue
pblica como un elemento distintivo para determinar en qu cadeba considerarse autoridad para los efectos del amparo.
A pesar de que durante los aos prximos, se presentaron mltip
ocasiones, en que se realizaron afectaciones en la esfera jurdica
los gobernados en los que no necesariamente se haca uso de
fuerza pblica, la interpretacin preponderante de los tribunales
considerar, dicho elemento como esencial para poder consider
como acto materialmente de autoridad.
Un ejemplo de dicha interpretacin la podemos ver en los siguien
criterios:
[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; To
XV, Abril de 2002; Pg. 1266
FIDEICOMISO PARA EL DESARROL
ECONMICO Y SOCIAL DE ACAPULCO. NO
AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPAR
El citado fideicomiso slo tiene el carcter de rg
auxiliar tcnico de consulta y opinin, de
Secretara de Desarrollo Urbano y Obras Pblicas
Gobierno del Estado de Guerrero, y si bien partic
de ser un organismo pblico descentralizado
personalidad jurdica y patrimonio propio, carece
carcter de autoridad, por no constituir un organis
que disponga de fuerza pblica y con ella faculta
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otas legales para ejercitar una potestad administrativa fuera irrenunciable y sus decisiones se tradujeran
actos autoritarios, por ser, como ya se dijo, sloorganismo descentralizado que carece de faculta
de imperio y decisin, pues su objeto es el
financiar y proporcionar asistencia tcnica a
Municipios para la administracin y ejecucin de
planes de desarrollo urbano y apoyar los program
de vivienda; por tanto, la accin constitucional que
intente contra dicho fideicomiso es improcedente
trminos de los artculos 103, fraccin I, de
Constitucin General de la Repblica; 1o., fraccin
11, en relacin con el 73, fraccin XVIII, de la Ley
Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESI
PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisin 107/2001. Genaro Riv
Galeana. 26 de abril de 2001. Unanimidad de vo
Ponente: Isidro Avelar Gutirrez. Secretario: Ra
Alfredo Victoria Vargas.
[TA]; 7a. poca; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-1
Sexta Parte; Pg. 49
COMISION FEDERAL DE ELECTRICID
AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS
LA.
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otasLa Comisin Federal de Electricidad, al celebrar
los usuarios un contrato, acta como particular, poque el cobro del servicio de energa elctrica, no
ms que el ejercicio de un derecho derivado de
contrato y no un acto de autoridad, pues aq
organismo carece de la facultad imperativa p
obtener de los usuarios algo a lo que no se allane
realizar voluntariamente, no disponiendo, por en
directamente de la fuerza pblica, para hacer cum
a los particulares sus obligaciones.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUAR
CIRCUITO
Improcedencia. Jorge Habid Abimeri. 6
septiembre de 1983. Unanimidad de votos. Pone
Martn Borrego Martnez. Secretaria: Mara ElValencia Sols.
En el caso de Calixto A. Rodrguez, fallado en 1930, no se destac
necesidad de la fuerza pblica como elemento sustancial
concepto de autoridad para los efectos del amparo. En ese asunt
Segunda Sala, resolvi:
[TA]; 5a. poca; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; P
1180
AUTORIDADES.
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otas Si por autoridad debe entenderse toda persinvestida de facultades por la ley, para dictar, se
su propio criterio y bajo su responsabiliddeterminaciones de cumplimiento obligatorio y
hacer cumplir esas mismas determinaciones, res
evidente que los encargados de las escue
pblicas, que impidan a los alumnos que se inscri
en ellas, ejercitan actos de autoridad y, por tanto
demanda de amparo procede contra ellos.
SEGUNDA SALA
Tomo XXIX, pgina 2081. Indice Alfabtico. Amp
587/30. Mrquez Juan R. 1o. de agosto de 19
Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis
Caldern. La publicacin no menciona el nombre
ponente.
Tomo XXIX, pgina 1180. Amparo administrativo
revisin 466/30. Rodrguez Calixto A. 25 de julio
1930. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salva
Urbina.
En seguimiento a dicho criterio, en su obra, Introduccin al Juicio
Amparo, el ministro Genaro Gngora Pimentel, seal que:
el director de una escuela oficial ejerce
autoridad administrativa propia o delegada, y tien
representacin del poder pblico dentro de
jurisdiccin educativa y escolar, en virtud del c
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otas obra. El ramo de educacin pblica es un servpblico, y la escuela oficial es un establecimiento
ese servicio pblico y, por tanto, la persencargada de dirigirla una autoridad dentro de
esfera de su competencia4.
An despus superada la necesidad del uso de la fuerza pblica
concepto de autoridad para los efectos del amparo, est
tradicionalmente identificado con los rganos centrales del Esta
Circunstancia que era razonable, cuando las entidades de
Administracin pblica descentralizada no existan5.
Como regla general se excluyo del control constitucional de ampa
los organismos descentralizados por servicio. Se sostuvo que dic
entidades carecan de imperium, amn de que tenan personali
jurdica y patrimonio propios y por esa razn no son rganos
Estado y sus actos no pueden ser considerados como de autori
por no poderse identificar con los del Estado para los efectos dLey de Amparo.
Para ejemplificar lo anterior, ponemos el texto de la siguiente tesis
[TA]; 8a. poca; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril
1992; Pg. 452
COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO
AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPAR
4Gngora Pimentel, Genaro. Introduccin al Juicio de Amparo. EditoriaPorra, Mxico. 2004. P. 55Idem, p. 7; Zaldivar Lelo de Larrea, op. Cit. Pag. 69
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otas La Comisin Federal de Electricidad es un organispblico descentralizado, con personalidad jurdic
patrimonio propio, corporacin pblica catalogdentro de la categora de persona moral en
trminos de la fraccin II del artculo 25 del Cd
Civil para el Distrito Federal, por cuyo car
particular no puede ser enjuiciada en la
constitucional de amparo, instituida esencialme
para combatir actos de autoridad que vio
garantas individuales, pues su naturaleza qu
fuera del concepto de autoridad, al carecer de
atributos de sta, por no tener imperio para ha
cumplir sus resoluciones. En consecuencia, no pu
ser demandada a travs del juicio de amparo, ya
ste slo procede por actos de autoridad que vio
garantas individuales, como lo establece el artc
1o., fraccin I, de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUIN
CIRCUITO
Queja 6/92. Comisin Federal de Electricidad. 22
enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J
Enrique Moya Chvez. Secretario: Jaime Ruiz Rub
Vase: Sptima Epoca, Volmenes 109-114, Se
Parte, pgina 51. Amparo en revisin 16/78. H
Valdivia Ochoa. 15 de mayo de 1978. Unanimidad
votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel.
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otas Despus se flexibiliz un poco el criterio, y admitieron excepcionedicho criterio, para los casos en que los organismos descentraliza
actuaban como organismos fiscales autnomos.
Al respecto, el ministro Gngora Pimentel, sostuvo:
El argumento anterior no es sostenible. El artculo
de la Constitucin general de la Repblica establ
que la administracin pblica federal s
centralizada y paraestatal. Los organism
descentralizados son parte del Estado y sus ac
son atribuibles a l. Las entidades descentraliza
de las administracin pblica no son particulare
su actividad se equipara a la de stos. Por
contrario, es frecuenta que la actividad del se
paraestatal se asemeje a la realizadas por el apar
centralizado.
A pesar de que prevaleci la idea de que los organismos pbli
descentralizados no eran autoridades para efectos de amparo
distinguido jurista don Guillermo Guzmn Orozco, estableci co
magistrado de circuito, un criterio que de haberse adoptado po
Suprema Corte, hubiera significado un trascendental avance en
juicio de amparo en la poca. El Primer Tribunal Colegiado
materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:
[J]; 7a. poca; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-1
Sexta Parte; Pg. 366
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otas AUTORIDADES. QUIENES LO SON.
Este tribunal estima que para los efectos del ampson actos de autoridad todos aquellos mediante
cuales funcionarios o empleados de organism
estatales o descentralizados pretenden impo
dentro de su actuacin oficial, con base en la le
unilateralmente, obligaciones a los particulares
modificar las existentes, o limitar sus derechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATE
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Sptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 79, pgina 21. Amparo directo 201
Laboratorios Fustery, S.A. 15 de julio de 19
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo GuzmOrozco.
Volmenes 145-150, pgina 315. Amparo en revis
191/80. E. R. Squibb & Sons de Mxico, S.A
C.V. 9 de abril de 1980. Unanimidad de votos.
publicacin no menciona el nombre del ponente.
Volmenes 145-150, pgina 58. Amparo en revis
811/80. Sandoz de Mxico, S.A. de C.V. 11 de ma
de 1981. Unanimidad de votos. La publicacin
menciona el nombre del ponente.
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otas Volmenes 145-150, pgina 58. Amparo en revis870/80. Helber de Mxico, S.A. 11 de marzo de 19
Unanimidad de votos. La publicacin no mencionnombre del ponente.
Volmenes 145-150, pgina 58. Amparo en revis
84/80. Laboratorios Cryopharme, S.A. 18 de ma
de 1981. Unanimidad de votos. La publicacin
menciona el nombre del ponente.
Las ideas trascritas se aplicaron por parte de los rga
jurisdiccionales de los que form parte Guillermo Guzmn Orozc
un gran nmero de casos, as por ejemplo, consideraron co
autoridades para efectos del amparo a los organism
descentralizados cuando resuelven una controversia e
particulares, al Cuerpo Consultivo Agrario cuando sus acuer
contienen rdenes que obedecen las autoridades agrarias, e
otros supuestos.
Durante los inicios de la novena poca, los criterios de los tribuna
colegiados apenas variaron de los que hemos referido. Sin emba
la Suprema Corte como estaba integrada en sus inicios, sent
importante jurisprudencia a propsito de la Comisin Nacional d
Tenencia de la Tierra, en la que considera a este organismo co
autoridad para los efectos del amparo, en los casos en que qued
su cargo cumplir con los fines de un decreto expropiatorio.
[J]; 9a. poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tom
Septiembre de 1995; Pg. 211
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otasCOMISION PARA LA REGULARIZACION DE
TENENCIA DE LA TIERRA. CUANDO TIENE CARACTER DE AUTORIDAD PARA L
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
La Comisin de que se trata es un organismo pb
descentralizado, de carcter tcnico y social,
personalidad jurdica y patrimonio propios, que ti
por objeto regularizar la tenencia de la tierra
donde existan asentamientos irregulares, en bie
ejidales o comunales; suscribir las escrituras pbl
o ttulos con los que reconozca la propiedad de
particulares en virtud de la regularizacin efectua
celebrar los convenios que sean necesarios para
objeto; garantizar y/o entregar a la institucin
corresponda, las indemnizaciones a que ten
derecho los ncleos de poblacin ejidal o comucon motivo de las expropiaciones. La Ley Orgn
de la Administracin Pblica Federal, establece
la administracin pblica centralizada est form
por las Secretaras de Estado y por
departamentos administrativos, y que
administracin pblica paraestatal se integra, e
otros, con los organismos descentralizados.
acuerdo con lo anterior, la referida Comisin es p
integrante de la administracin pblica paraesta
dado que fue creada por decreto del Ejecu
Federal como un organismo descentralizado;
aunque no forma parte del Poder Ejecutivo,
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otas constituye un rgano auxiliar del mismo. Ahora bcuando se emite un decreto expropiatorio y qued
cargo de la indicada Comisin cumplir los fines dexpropiacin, su actuar s puede reputarse co
emanado de una autoridad para los efectos del ju
de amparo, puesto que decide cuestiones
posesin a fin de determinar a quin y en qu med
le asisten derechos de preferencia para
adquisicin de lotes, priva de la posesin sobre r
que se destinarn a uso comn y realiza otros ac
de contenido similar que, adems de signif
afectacin, se caracterizan como unilaterales
imperativos. Lo anterior sin perjuicio de que en c
caso se determine si se afecta la esfera jurdica
los particulares mediante el ejercicio del poder,
que lo haga dicha Comisin dentro de
atribuciones jurdicas que las disposiciones
otorgan, o fuera de ellas.
SEGUNDA SALA
Contradiccin de tesis 7/94. Entre las sustenta
por el Primer Tribunal Colegiado en Mat
Administrativa del Tercer Circuito y el Segu
Tribunal Colegiado del Segundo Circ
(actualmente Primer Tribunal Colegiado en Mat
Civil y de Trabajo). 25 de agosto de 1995. Ci
votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayago
Secretaria: Angelina Hernndez Hernndez.
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otas Tesis de Jurisprudencia 49/95. Aprobada porSegunda Sala de este alto Tribunal, en ses
pblica de veinticinco de agosto de mil noveciennoventa y cinco, por unanimidad de cinco votos
los Ministros: Presidente Juan Daz Romero, Gen
David Gngora Pimentel, Mariano Azuela Git
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salva
Aguirre Anguiano.
En noviembre de 1996, la Corte, estableci un nuevo criterio q
abandonaba por completo el requisito de la fuerza pblica, as co
la exigencia de que se trate de rganos centralizados del Esta
como elementos esenciales para distinguir a la autoridad para efec
del amparo.
En la tesis XXVII/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia d
Nacin, estableci lo siguiente:
[TA]; 9a. poca; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo
Febrero de 1997; Pg. 118
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO
AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONAR
DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE C
FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACT
UNILATERALES POR LOS QUE CRE
MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACION
JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEG
DEL GOBERNADO.
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Hacia un nuevo concepto de autoridad para efectos del Juicio de AmDiego Alonso Ramos Ca
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otas Este Tribunal Pleno considera que dinterrumpirse el criterio que con el nmero
aparece publicado en la pgina 519 del ApndicSemanario Judicial de la Federacin 1917-19
Segunda Parte, que es del tenor siguie
"AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO
AMPARO. El trmino 'autoridades' para los efec
del amparo, comprende a todas aquellas perso
que disponen de la fuerza pblica en virtud
circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, po
mismo, estn en posibilidad material de obrar co
individuos que ejerzan actos pblicos, por el he
de ser pblica la fuerza de que disponen.", c
primer precedente data de 1919, dado que la reali
en que se aplica ha sufrido cambios, lo que oblig
esta Suprema Corte de Justicia, mximo intrp
de la Constitucin Poltica de los Estados Uni
Mexicanos, a modificar sus criterios ajustndolosmomento actual. En efecto, las atribuciones
Estado Mexicano se han incrementado con el cu
del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a
Estado social de derecho con una crecie
intervencin de los entes pblicos en diver
actividades, lo que ha motivado camb
constitucionales que dan paso a la llamada rect
del Estado en materia econmica, que a su
modific la estructura estadual, y gest la llam
administracin paraestatal formada por
organismos descentralizados y las empresas
participacin estatal, que indudablemente escapa
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otas concepto tradicional de autoridad establecido encriterio ya citado. Por ello, la aplicacin generaliz
de ste en la actualidad conduce a la indefensinlos gobernados, pues estos organismos en
actuacin, con independencia de la disposic
directa que llegaren a tener o no de la fuerza pbl
con fundamento en una norma legal pueden em
actos unilaterales a travs de los cuales cre
modifican o extinguen por s o ante s, situacio
jurdicas que afecten la esfera legal de
gobernados, sin la necesidad de acudir a los rga
judiciales ni del consenso de la voluntad del afecta
Esto es, ejercen facultades decisorias que les es
atribuidas en la ley y que por ende constituyen
potestad administrativa, cuyo ejercicio
irrenunciable y que por tanto se traducen
verdaderos actos de autoridad al ser de natural
pblica la fuente de tal potestad. Por ello, eTribunal Pleno considera que el criterio supracit
no puede ser aplicado actualmente en fo
indiscriminada sino que debe atenderse a
particularidades de la especie o del acto mismo;
ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer
quien se atribuye el acto es autoridad para efec
del juicio de amparo, debe atender a la norma leg
examinar si lo faculta o no para tomar decisione
resoluciones que afecten unilateralmente la es
jurdica del interesado, y que deben exig
mediante el uso de la fuerza pblica o bien a tra
de otras autoridades.
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otasPLENO
AMPARO EN REVISIN 1195/92. Julio Os
Trasvia Aguilar. 14 de noviembre de 19
Unanimidad de diez votos. Ausente: Humb
Romn Palacios. Ponente: Juventino V. Castr
Castro. Secretario: Jos Pablo Prez Villalba.
El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrad
diez de febrero en curso, aprob, con el nm
XXVII/1997, la tesis aislada que antecede;
determin que la votacin es idnea para integ
tesis jurisprudencial. Mxico, Distrito Federal, a d
de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado
la tesis jurisprudencial nmero 300, de ru"AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO
AMPARO.", publicada en el Apndice al Seman
Judicial de la Federacin 1917-1988, Segunda Pa
pgina 519.
En dicho antecedente, se retomaron las ideas del jurista Guzm
Orozco, y se defini a la autoridad para los efectos del amparo
quien est en posibilidad de emitir con fundamento en la ley ac
unilaterales que creen, modifiquen o extingan derechos contenidos
la esfera jurdica de los particulares, sin consentimiento del afectad
sin necesidad de acudir a los rganos jurisdiccionales. Con esto
abandon el criterio de que era necesario de que el acto autorit
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otas emanara de un rgano central del Estado y que fuera necesarioutilizacin de la fuerza pblica como presupuesto para considera
un acto materialmente de autoridad.
III. Hacia un nuevo concepto de autoridad
Con la publicacin del Decreto del 2 de abril del 2013, que contien
nueva redaccin del texto reglamentario de los artculo 103 y 107
la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se def
de manera directa un nuevo concepto de autoridad, para efectos
la Ley de Amparo. El artculo 5 fraccin II, seala que es parte ejuicio de amparo:
II. La autoridad responsable, teniendo tal carcter,
independencia de su naturaleza formal, la que dicta, orde
ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica
extingue situaciones jurdicas en forma unilateral
obligatoria; u omita el acto que de realizarse crea
modificara o extinguira dichas situaciones jurdicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrn
calidad de autoridad responsable cuando realicen ac
equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en
trminos de esta fraccin, y cuyas funciones es
determinadas por una norma general.
Este concepto viene a reconocer de manera directa las ideas que
algn momento fueron originadas por el jurista Guillermo Guzm
Orozco y a permitir una mayor amplitud proteccionista a nue
instrumento de justicia constitucional pues propone dar prioridad
naturaleza propia del acto, por encima del carcter de quien lo em
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otasCon este concepto de autoridad, el amparo no slo es procedente
contra de actos emanados de los rganos y dependencentralizadas del Estado, sino tambin en contra de las entidades
la administracin pblica paraestatal e incluso, de particulares
ciertos supuestos, en que producto de una norma general, de man
unilateral y obligatoria, cree, modifique o extinga situaciones jurdic
o en su defecto que por su omisin, se impida la creac
modificacin o extincin de cierta situacin jurdica.
As, cuando hablemos de la posibilidad de que el amparo proceda
contra de actos emanados de particulares debe tenerse presente
el derecho administrativo moderno presenta muchas figuras, mer
de las cuales tanto organismos descentralizados como incl
particulares pueden realizar funciones que originariamente
deberan de pertenecer al Estado y que afectan la esfera jurdica
particulares. Ejemplos de lo anterior, podran ser los concesiona
de un servicio pblico de alcantarillado y agua potable en municipio. Hay por otro lado algunas leyes que prevn la participac
de particulares para realizar actos, por ejemplo de auditora, c
resultado puedo traer consecuencias desfavorables a los particula
Tambin tenemos el caso del Bur de Crdito, que lesiona la bu
fama y las posibilidades de acceso al crdito de los particulares,
que stos tengan posibilidad de conocer la informacin manejad
oportunidad de defenderse.
As, la nueva Ley de Amparo, viene a traer un concepto abierto, de
concepto jurdico indeterminado, que ya vena gestionndose por
anteriores criterios que haban emitido tanto la Suprema Corte, co
los Tribunales Colegiados, y en los cules ahora los jueces tendr
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otas importante tarea de determinar en los casos concretos y priorizala naturaleza material del acto, cundo nos encontramos ante un a
que deba ser considerado a los ojos del nuevo ordenamieconstitucional como un acto de autoridad susceptible de ser proteg
por el juicio de amparo.