Hacia Un Nuevo Concepto de Autoridad Para Efectos Del Juicio de Amparo (VF)

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    Hacia un nuevo concepto de autoridad para efectos del Juicio de AmDiego Alonso Ramos Ca

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    otas CONTENIDO

    I. Introducin

    II. Evolucin del concepto de autoridad para efectos del Juiciode amparo

    III. Hacia un nuevo concepto de autoridad

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    Hacia un nuevo concepto de autoridad para efectos del Juicio de AmDiego Alonso Ramos Ca

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    otasI. Introduccin

    Histricamente el juicio de amparo se ha constituido como

    instrumento de control de constitucionalidad ms importante de

    de nuestro sistema jurdico.

    En la actualidad, es el medio para cuestionar la constitucionalidad

    la actuacin de toda autoridad del Estado. Es al mismo tiempo

    mecanismo ms eficaz que tienen los gobernados para evita

    corregir los abusos o equivocaciones del poder pblico que lesio

    o vulneran los derechos fundamentales de las personas reconoci

    en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Sin embargo, aunque en su origen los actos susceptibles

    reclamarse a travs del juicio de amparo, estaban ligados al conce

    clsico de autoridad (rgano dependiente del poder pblico), en

    actualidad, derivado de la evolucin y creciente complejidad deactividades que corresponden al Estado, se vio la necesidad

    ampliar el espectro de proteccin a ciertos actos que materialme

    corresponden al Estado, y que derivan de la aplicacin de

    supuesto normativo que es capaz de crear, modificar o extinguir

    forma unilateral derechos fundamentales de los gobernados,

    independencia de su carcter formal de autoridad pblica.

    As con la publicacin del Decreto del 2 de abril del 2013, q

    contiene la nueva redaccin del texto reglamentario de los artc

    103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Uni

    Mexicanos, se incorpor de manera directa la posibilidad de que

    particulares, cuando realicen actos que crean, modifiquen o extin

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    otas situaciones jurdicas en forma unilateral y obligatoria u omitan acque de realizarse crearan, modificaran, o extinguiran dic

    situaciones jurdicas, sean susceptibles de ser reclamadas de manequivalente como actos de autoridad mediante la interposicin

    juicio de amparo, por supuesto, siempre y cuando dichas funcio

    se encuentren determinadas por una norma general.

    Como se ver a lo largo del presente estudio, si bien dicha figura

    incorpora de manera textual en el artculo 5 fraccin II de la nu

    Ley de Amparo, tampoco significa que dicho concepto sea del t

    novedoso, pues anteriormente los criterios previos emitidos tanto

    la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, como por diver

    tribunales colegiados, haban previsto la posibilidad de concede

    amparo contra actos de particulares, que realizaban materialme

    actos de autoridad.

    Lo que viene a introducir la reforma, es slo un poco ms de clari

    (no absoluta), en cuanto, los requisitos necesarios para que el jude garantas pueda tramitarse en contra de actos que em

    personas distintas a los rganos centrales del Estado.

    Previo a entrar a analizar la evolucin de este concepto, res

    pertinente destacar la diferencia, entre autoridad y autoridad p

    efectos del amparo, ya que no son lo mismo. La autoridad, como

    es lo que entendemos como autoridad en derecho constitucional;

    el contrario, una autoridad para efectos del amparo es alguien q

    emite un acto con las caractersticas de unilateralidad

    obligatoriedad a las que nos referimos ms adelante, sin

    necesariamente se trate de un servidor pblico en funciones1.

    1 Zaldvar Lelo de Larrea, Arturo. Hacia una Nueva Ley de Amparo

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    otasSi bien, parece clara dicha distincin, no siempre lo fue para

    jueces de amparo como se ver a continuacin.

    II. Evolucin del concepto de autoridad pa

    efectos del Juicio de amparo

    Uno de los aspectos que ms lenta evolucin tuvo en el desarrollo

    juicio de amparo, fue el concepto de autoridad para efectos

    amparo.

    La dificultad y lentitud para el desarrollo de este dicho trmino,

    derivado de la falta de una definicin clara de lo que implica

    autoridad, en la Ley de Amparo y la Constitucin.

    Originalmente el concepto de autoridad fue considerado como t

    acto realizado por entes dependientes del Poder Pblico, que

    ejercicio de sus funciones realizaba algn acto que lesionaba

    garantas individuales de los gobernados. Bajo este conce

    autoridad solamente es aquella que estaba establecida con arreg

    las leyes y obrando dentro de la esfera legal de sus atribuciones.

    Dicho concepto fue utilizado de manera estricta por la autorida

    hasta que el 10 de mayo de 1919 fue resuelto por la Suprema Co

    de Justicia de la Nacin, el recurso de revisin planteado

    Marcolfo F. Torres, en contra de la resolucin que neg otorga

    amparo en contra de actos del mayor Canuto Ortega, por conside

    que dicho particular, no reuna los requisitos para ser considera

    como autoridad, como se conceba tradicionalmente.

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    otas El caso de Marcolfo F. Torres, tuvo se origen, en un acto queMayor Canuto Ortega pretendi ejecutar en contra del seor Tor

    con el cual pretenda expulsarlo del pueblo de Sahuaripa, Sonorprivarlo de su libertad. Este acto, provoc que Marcolfo F. Torres

    14 de septiembre de 1918 acudiera ante el juez de primera instan

    local de Sahuaripa, en auxilio de la justicia federal, formula

    demanda de amparo, contra actos del mayor Canuto Orte

    consistentes en haberle conminado ste, para que lo acompa

    fuera de la poblacin mencionada, pretendiendo indebidamente,

    esto, privarlo de su libertada personal. Como estos actos impo

    una violacin de la garanta consignada en el artculo 14 y 16 de

    Constitucin, promovi contra ellos el juicio de amparo y

    consiguiente suspensin del acto reclamado.

    El juez de distrito de nogales que conoci el amparo, resolvi nega

    amparo y proteccin de la justicia federal, basado en que dicho ju

    constitucional ni siquiera deba habrsele dado entrada, p

    proceda nica y exclusivamente en contra de autoridades y no coparticulares, como era el caso de Canuto Ortega, y por ende no

    susceptible de proteccin constitucional.

    En dicha poca, el concepto de autoridad y autoridad para efectos

    amparo, era uno mismo, y como consecuencia de ello, al no

    formalmente un servidor pblico del Estado con arreglo a la Leye

    en otras palabras, autoridad en su sentido clsico o formal, no

    susceptible de protegerse mediante la tramitacin del juicio

    amparo.

    Al llegar, el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,

    entonces ministros, en una resolucin progresista para la po

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    otas decidieron revocar la resolucin del Juez de Distrito y concedeamparo y proteccin de la Justicia Federal, al considerar que Can

    Ortega, s tena el carcter de autoridad para los efectos del ampa

    Dicha resolucin, dio lugar a la siguiente tesis:

    [TA]; 5a. poca; Pleno; S.J.F.; Tomo IV; Pg. 1067

    AUTORIDADES.

    El trmino "autoridades", para los efectos del amp

    comprende a todas aquellas personas que disponen de

    fuerza pblica, en virtud de circunstancias, ya legales, ya

    hecho, y que, por lo mismo, estn en posibilidad material

    obrar como individuos que ejerzan actos pblicos, por

    hecho de ser pblica la fuerza de que disponen.

    PLENO

    Amparo administrativo en revisin. Torres Marcolfo F. 10

    mayo de 1919. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Alb

    M. Gonzlez, Agustn Urdapilleta y Manuel E. Cruz.

    publicacin no menciona el nombre del ponente.

    A raz de dicho recurso de revisin, la Suprema Corte, estim q

    dada la realidad y caractersticas particulares del asunto, Can

    Ortega, deba ser considerada como una autoridad para los efec

    del amparo, pues en el caso en particular al tener a su disposici

    fuerza pblica, su acto en realidad era un acto pblico.

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    otas Al resolver dicho recurso, la Corte sostuvo que en primer trmino, autoridades no debe entenderse nicamente las estableci

    conforme a la ley, de donde se sigue que procede en contraautoridades de facto. Por otro lado, establece que el trm

    autoridades para los efectos del amparo, comprende a todas

    personas que disponen de la fuerza pblica que por circunstanc

    legales o de hecho, estn en posibilidad material de obrar co

    individuos que ejercen actos pblicos, al ser pblica la fuerza de q

    disponen2.

    As, la Corte, privilegi la naturaleza material del acto de afectac

    frente al carcter formal de quien lo emite, pues en el caso concre

    se traba de un particular, que, por razones fcticas, estaba hacie

    disposicin de fuerza pblica, lo que implicaba que estaba

    posibilidad de afectar los derechos fundamentales de o

    particulares. Por ello, segn la Corte, motiv que se justific

    considerarlo como autoridad para efectos del amparo, puesto que

    amparo debe proceder no solamente contra autoridalegtimamente constituidas, sino tambin contra meras autoridades

    facto, por ms que se las suponga usurpadoras de atribuciones

    legalmente no les correspondan3.

    Dicho criterio, que si bien estableca las bases para analizar q

    casos podan considerarse como autoridades de facto, y por e

    constituir un criterio moderno y vanguardista a lo que hoy se bu

    interpretar como autoridad para efectos de amparo, fue minimizad

    2Zaldvar Lelo de Larrea, op. Cit. Pag. 663Ver el precdente publicado en el Semanario Judicial de la Federacin,quinta poca, tomo IV, p. 1067. El precedente es el primero de lajurisprudencia nmero 1103 del tomo VI, del apndice del SemanarioJudicial de 1995, que se encuentra publicado con el rubro:AUTORIDADES. QUINES LO SON.

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    otas ser errneamente interpretado por los jueces y tribunales del paconsiderar como punto medular de dicha resolucin a la fue

    pblica como un elemento distintivo para determinar en qu cadeba considerarse autoridad para los efectos del amparo.

    A pesar de que durante los aos prximos, se presentaron mltip

    ocasiones, en que se realizaron afectaciones en la esfera jurdica

    los gobernados en los que no necesariamente se haca uso de

    fuerza pblica, la interpretacin preponderante de los tribunales

    considerar, dicho elemento como esencial para poder consider

    como acto materialmente de autoridad.

    Un ejemplo de dicha interpretacin la podemos ver en los siguien

    criterios:

    [TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; To

    XV, Abril de 2002; Pg. 1266

    FIDEICOMISO PARA EL DESARROL

    ECONMICO Y SOCIAL DE ACAPULCO. NO

    AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPAR

    El citado fideicomiso slo tiene el carcter de rg

    auxiliar tcnico de consulta y opinin, de

    Secretara de Desarrollo Urbano y Obras Pblicas

    Gobierno del Estado de Guerrero, y si bien partic

    de ser un organismo pblico descentralizado

    personalidad jurdica y patrimonio propio, carece

    carcter de autoridad, por no constituir un organis

    que disponga de fuerza pblica y con ella faculta

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    otas legales para ejercitar una potestad administrativa fuera irrenunciable y sus decisiones se tradujeran

    actos autoritarios, por ser, como ya se dijo, sloorganismo descentralizado que carece de faculta

    de imperio y decisin, pues su objeto es el

    financiar y proporcionar asistencia tcnica a

    Municipios para la administracin y ejecucin de

    planes de desarrollo urbano y apoyar los program

    de vivienda; por tanto, la accin constitucional que

    intente contra dicho fideicomiso es improcedente

    trminos de los artculos 103, fraccin I, de

    Constitucin General de la Repblica; 1o., fraccin

    11, en relacin con el 73, fraccin XVIII, de la Ley

    Amparo.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESI

    PRIMER CIRCUITO

    Amparo en revisin 107/2001. Genaro Riv

    Galeana. 26 de abril de 2001. Unanimidad de vo

    Ponente: Isidro Avelar Gutirrez. Secretario: Ra

    Alfredo Victoria Vargas.

    [TA]; 7a. poca; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-1

    Sexta Parte; Pg. 49

    COMISION FEDERAL DE ELECTRICID

    AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS

    LA.

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    otasLa Comisin Federal de Electricidad, al celebrar

    los usuarios un contrato, acta como particular, poque el cobro del servicio de energa elctrica, no

    ms que el ejercicio de un derecho derivado de

    contrato y no un acto de autoridad, pues aq

    organismo carece de la facultad imperativa p

    obtener de los usuarios algo a lo que no se allane

    realizar voluntariamente, no disponiendo, por en

    directamente de la fuerza pblica, para hacer cum

    a los particulares sus obligaciones.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUAR

    CIRCUITO

    Improcedencia. Jorge Habid Abimeri. 6

    septiembre de 1983. Unanimidad de votos. Pone

    Martn Borrego Martnez. Secretaria: Mara ElValencia Sols.

    En el caso de Calixto A. Rodrguez, fallado en 1930, no se destac

    necesidad de la fuerza pblica como elemento sustancial

    concepto de autoridad para los efectos del amparo. En ese asunt

    Segunda Sala, resolvi:

    [TA]; 5a. poca; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; P

    1180

    AUTORIDADES.

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    otas Si por autoridad debe entenderse toda persinvestida de facultades por la ley, para dictar, se

    su propio criterio y bajo su responsabiliddeterminaciones de cumplimiento obligatorio y

    hacer cumplir esas mismas determinaciones, res

    evidente que los encargados de las escue

    pblicas, que impidan a los alumnos que se inscri

    en ellas, ejercitan actos de autoridad y, por tanto

    demanda de amparo procede contra ellos.

    SEGUNDA SALA

    Tomo XXIX, pgina 2081. Indice Alfabtico. Amp

    587/30. Mrquez Juan R. 1o. de agosto de 19

    Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis

    Caldern. La publicacin no menciona el nombre

    ponente.

    Tomo XXIX, pgina 1180. Amparo administrativo

    revisin 466/30. Rodrguez Calixto A. 25 de julio

    1930. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salva

    Urbina.

    En seguimiento a dicho criterio, en su obra, Introduccin al Juicio

    Amparo, el ministro Genaro Gngora Pimentel, seal que:

    el director de una escuela oficial ejerce

    autoridad administrativa propia o delegada, y tien

    representacin del poder pblico dentro de

    jurisdiccin educativa y escolar, en virtud del c

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    otas obra. El ramo de educacin pblica es un servpblico, y la escuela oficial es un establecimiento

    ese servicio pblico y, por tanto, la persencargada de dirigirla una autoridad dentro de

    esfera de su competencia4.

    An despus superada la necesidad del uso de la fuerza pblica

    concepto de autoridad para los efectos del amparo, est

    tradicionalmente identificado con los rganos centrales del Esta

    Circunstancia que era razonable, cuando las entidades de

    Administracin pblica descentralizada no existan5.

    Como regla general se excluyo del control constitucional de ampa

    los organismos descentralizados por servicio. Se sostuvo que dic

    entidades carecan de imperium, amn de que tenan personali

    jurdica y patrimonio propios y por esa razn no son rganos

    Estado y sus actos no pueden ser considerados como de autori

    por no poderse identificar con los del Estado para los efectos dLey de Amparo.

    Para ejemplificar lo anterior, ponemos el texto de la siguiente tesis

    [TA]; 8a. poca; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril

    1992; Pg. 452

    COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO

    AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPAR

    4Gngora Pimentel, Genaro. Introduccin al Juicio de Amparo. EditoriaPorra, Mxico. 2004. P. 55Idem, p. 7; Zaldivar Lelo de Larrea, op. Cit. Pag. 69

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    otas La Comisin Federal de Electricidad es un organispblico descentralizado, con personalidad jurdic

    patrimonio propio, corporacin pblica catalogdentro de la categora de persona moral en

    trminos de la fraccin II del artculo 25 del Cd

    Civil para el Distrito Federal, por cuyo car

    particular no puede ser enjuiciada en la

    constitucional de amparo, instituida esencialme

    para combatir actos de autoridad que vio

    garantas individuales, pues su naturaleza qu

    fuera del concepto de autoridad, al carecer de

    atributos de sta, por no tener imperio para ha

    cumplir sus resoluciones. En consecuencia, no pu

    ser demandada a travs del juicio de amparo, ya

    ste slo procede por actos de autoridad que vio

    garantas individuales, como lo establece el artc

    1o., fraccin I, de la ley de la materia.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUIN

    CIRCUITO

    Queja 6/92. Comisin Federal de Electricidad. 22

    enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J

    Enrique Moya Chvez. Secretario: Jaime Ruiz Rub

    Vase: Sptima Epoca, Volmenes 109-114, Se

    Parte, pgina 51. Amparo en revisin 16/78. H

    Valdivia Ochoa. 15 de mayo de 1978. Unanimidad

    votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel.

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    otas Despus se flexibiliz un poco el criterio, y admitieron excepcionedicho criterio, para los casos en que los organismos descentraliza

    actuaban como organismos fiscales autnomos.

    Al respecto, el ministro Gngora Pimentel, sostuvo:

    El argumento anterior no es sostenible. El artculo

    de la Constitucin general de la Repblica establ

    que la administracin pblica federal s

    centralizada y paraestatal. Los organism

    descentralizados son parte del Estado y sus ac

    son atribuibles a l. Las entidades descentraliza

    de las administracin pblica no son particulare

    su actividad se equipara a la de stos. Por

    contrario, es frecuenta que la actividad del se

    paraestatal se asemeje a la realizadas por el apar

    centralizado.

    A pesar de que prevaleci la idea de que los organismos pbli

    descentralizados no eran autoridades para efectos de amparo

    distinguido jurista don Guillermo Guzmn Orozco, estableci co

    magistrado de circuito, un criterio que de haberse adoptado po

    Suprema Corte, hubiera significado un trascendental avance en

    juicio de amparo en la poca. El Primer Tribunal Colegiado

    materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:

    [J]; 7a. poca; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-1

    Sexta Parte; Pg. 366

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    otas AUTORIDADES. QUIENES LO SON.

    Este tribunal estima que para los efectos del ampson actos de autoridad todos aquellos mediante

    cuales funcionarios o empleados de organism

    estatales o descentralizados pretenden impo

    dentro de su actuacin oficial, con base en la le

    unilateralmente, obligaciones a los particulares

    modificar las existentes, o limitar sus derechos.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATE

    ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

    Sptima Epoca, Sexta Parte:

    Volumen 79, pgina 21. Amparo directo 201

    Laboratorios Fustery, S.A. 15 de julio de 19

    Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo GuzmOrozco.

    Volmenes 145-150, pgina 315. Amparo en revis

    191/80. E. R. Squibb & Sons de Mxico, S.A

    C.V. 9 de abril de 1980. Unanimidad de votos.

    publicacin no menciona el nombre del ponente.

    Volmenes 145-150, pgina 58. Amparo en revis

    811/80. Sandoz de Mxico, S.A. de C.V. 11 de ma

    de 1981. Unanimidad de votos. La publicacin

    menciona el nombre del ponente.

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    otas Volmenes 145-150, pgina 58. Amparo en revis870/80. Helber de Mxico, S.A. 11 de marzo de 19

    Unanimidad de votos. La publicacin no mencionnombre del ponente.

    Volmenes 145-150, pgina 58. Amparo en revis

    84/80. Laboratorios Cryopharme, S.A. 18 de ma

    de 1981. Unanimidad de votos. La publicacin

    menciona el nombre del ponente.

    Las ideas trascritas se aplicaron por parte de los rga

    jurisdiccionales de los que form parte Guillermo Guzmn Orozc

    un gran nmero de casos, as por ejemplo, consideraron co

    autoridades para efectos del amparo a los organism

    descentralizados cuando resuelven una controversia e

    particulares, al Cuerpo Consultivo Agrario cuando sus acuer

    contienen rdenes que obedecen las autoridades agrarias, e

    otros supuestos.

    Durante los inicios de la novena poca, los criterios de los tribuna

    colegiados apenas variaron de los que hemos referido. Sin emba

    la Suprema Corte como estaba integrada en sus inicios, sent

    importante jurisprudencia a propsito de la Comisin Nacional d

    Tenencia de la Tierra, en la que considera a este organismo co

    autoridad para los efectos del amparo, en los casos en que qued

    su cargo cumplir con los fines de un decreto expropiatorio.

    [J]; 9a. poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tom

    Septiembre de 1995; Pg. 211

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    otasCOMISION PARA LA REGULARIZACION DE

    TENENCIA DE LA TIERRA. CUANDO TIENE CARACTER DE AUTORIDAD PARA L

    EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

    La Comisin de que se trata es un organismo pb

    descentralizado, de carcter tcnico y social,

    personalidad jurdica y patrimonio propios, que ti

    por objeto regularizar la tenencia de la tierra

    donde existan asentamientos irregulares, en bie

    ejidales o comunales; suscribir las escrituras pbl

    o ttulos con los que reconozca la propiedad de

    particulares en virtud de la regularizacin efectua

    celebrar los convenios que sean necesarios para

    objeto; garantizar y/o entregar a la institucin

    corresponda, las indemnizaciones a que ten

    derecho los ncleos de poblacin ejidal o comucon motivo de las expropiaciones. La Ley Orgn

    de la Administracin Pblica Federal, establece

    la administracin pblica centralizada est form

    por las Secretaras de Estado y por

    departamentos administrativos, y que

    administracin pblica paraestatal se integra, e

    otros, con los organismos descentralizados.

    acuerdo con lo anterior, la referida Comisin es p

    integrante de la administracin pblica paraesta

    dado que fue creada por decreto del Ejecu

    Federal como un organismo descentralizado;

    aunque no forma parte del Poder Ejecutivo,

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    otas constituye un rgano auxiliar del mismo. Ahora bcuando se emite un decreto expropiatorio y qued

    cargo de la indicada Comisin cumplir los fines dexpropiacin, su actuar s puede reputarse co

    emanado de una autoridad para los efectos del ju

    de amparo, puesto que decide cuestiones

    posesin a fin de determinar a quin y en qu med

    le asisten derechos de preferencia para

    adquisicin de lotes, priva de la posesin sobre r

    que se destinarn a uso comn y realiza otros ac

    de contenido similar que, adems de signif

    afectacin, se caracterizan como unilaterales

    imperativos. Lo anterior sin perjuicio de que en c

    caso se determine si se afecta la esfera jurdica

    los particulares mediante el ejercicio del poder,

    que lo haga dicha Comisin dentro de

    atribuciones jurdicas que las disposiciones

    otorgan, o fuera de ellas.

    SEGUNDA SALA

    Contradiccin de tesis 7/94. Entre las sustenta

    por el Primer Tribunal Colegiado en Mat

    Administrativa del Tercer Circuito y el Segu

    Tribunal Colegiado del Segundo Circ

    (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Mat

    Civil y de Trabajo). 25 de agosto de 1995. Ci

    votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayago

    Secretaria: Angelina Hernndez Hernndez.

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    otas Tesis de Jurisprudencia 49/95. Aprobada porSegunda Sala de este alto Tribunal, en ses

    pblica de veinticinco de agosto de mil noveciennoventa y cinco, por unanimidad de cinco votos

    los Ministros: Presidente Juan Daz Romero, Gen

    David Gngora Pimentel, Mariano Azuela Git

    Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salva

    Aguirre Anguiano.

    En noviembre de 1996, la Corte, estableci un nuevo criterio q

    abandonaba por completo el requisito de la fuerza pblica, as co

    la exigencia de que se trate de rganos centralizados del Esta

    como elementos esenciales para distinguir a la autoridad para efec

    del amparo.

    En la tesis XXVII/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia d

    Nacin, estableci lo siguiente:

    [TA]; 9a. poca; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo

    Febrero de 1997; Pg. 118

    AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO

    AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONAR

    DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE C

    FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACT

    UNILATERALES POR LOS QUE CRE

    MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACION

    JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEG

    DEL GOBERNADO.

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    otas Este Tribunal Pleno considera que dinterrumpirse el criterio que con el nmero

    aparece publicado en la pgina 519 del ApndicSemanario Judicial de la Federacin 1917-19

    Segunda Parte, que es del tenor siguie

    "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO

    AMPARO. El trmino 'autoridades' para los efec

    del amparo, comprende a todas aquellas perso

    que disponen de la fuerza pblica en virtud

    circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, po

    mismo, estn en posibilidad material de obrar co

    individuos que ejerzan actos pblicos, por el he

    de ser pblica la fuerza de que disponen.", c

    primer precedente data de 1919, dado que la reali

    en que se aplica ha sufrido cambios, lo que oblig

    esta Suprema Corte de Justicia, mximo intrp

    de la Constitucin Poltica de los Estados Uni

    Mexicanos, a modificar sus criterios ajustndolosmomento actual. En efecto, las atribuciones

    Estado Mexicano se han incrementado con el cu

    del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a

    Estado social de derecho con una crecie

    intervencin de los entes pblicos en diver

    actividades, lo que ha motivado camb

    constitucionales que dan paso a la llamada rect

    del Estado en materia econmica, que a su

    modific la estructura estadual, y gest la llam

    administracin paraestatal formada por

    organismos descentralizados y las empresas

    participacin estatal, que indudablemente escapa

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    otas concepto tradicional de autoridad establecido encriterio ya citado. Por ello, la aplicacin generaliz

    de ste en la actualidad conduce a la indefensinlos gobernados, pues estos organismos en

    actuacin, con independencia de la disposic

    directa que llegaren a tener o no de la fuerza pbl

    con fundamento en una norma legal pueden em

    actos unilaterales a travs de los cuales cre

    modifican o extinguen por s o ante s, situacio

    jurdicas que afecten la esfera legal de

    gobernados, sin la necesidad de acudir a los rga

    judiciales ni del consenso de la voluntad del afecta

    Esto es, ejercen facultades decisorias que les es

    atribuidas en la ley y que por ende constituyen

    potestad administrativa, cuyo ejercicio

    irrenunciable y que por tanto se traducen

    verdaderos actos de autoridad al ser de natural

    pblica la fuente de tal potestad. Por ello, eTribunal Pleno considera que el criterio supracit

    no puede ser aplicado actualmente en fo

    indiscriminada sino que debe atenderse a

    particularidades de la especie o del acto mismo;

    ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer

    quien se atribuye el acto es autoridad para efec

    del juicio de amparo, debe atender a la norma leg

    examinar si lo faculta o no para tomar decisione

    resoluciones que afecten unilateralmente la es

    jurdica del interesado, y que deben exig

    mediante el uso de la fuerza pblica o bien a tra

    de otras autoridades.

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    otasPLENO

    AMPARO EN REVISIN 1195/92. Julio Os

    Trasvia Aguilar. 14 de noviembre de 19

    Unanimidad de diez votos. Ausente: Humb

    Romn Palacios. Ponente: Juventino V. Castr

    Castro. Secretario: Jos Pablo Prez Villalba.

    El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrad

    diez de febrero en curso, aprob, con el nm

    XXVII/1997, la tesis aislada que antecede;

    determin que la votacin es idnea para integ

    tesis jurisprudencial. Mxico, Distrito Federal, a d

    de febrero de mil novecientos noventa y siete.

    Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado

    la tesis jurisprudencial nmero 300, de ru"AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO

    AMPARO.", publicada en el Apndice al Seman

    Judicial de la Federacin 1917-1988, Segunda Pa

    pgina 519.

    En dicho antecedente, se retomaron las ideas del jurista Guzm

    Orozco, y se defini a la autoridad para los efectos del amparo

    quien est en posibilidad de emitir con fundamento en la ley ac

    unilaterales que creen, modifiquen o extingan derechos contenidos

    la esfera jurdica de los particulares, sin consentimiento del afectad

    sin necesidad de acudir a los rganos jurisdiccionales. Con esto

    abandon el criterio de que era necesario de que el acto autorit

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    otas emanara de un rgano central del Estado y que fuera necesarioutilizacin de la fuerza pblica como presupuesto para considera

    un acto materialmente de autoridad.

    III. Hacia un nuevo concepto de autoridad

    Con la publicacin del Decreto del 2 de abril del 2013, que contien

    nueva redaccin del texto reglamentario de los artculo 103 y 107

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se def

    de manera directa un nuevo concepto de autoridad, para efectos

    la Ley de Amparo. El artculo 5 fraccin II, seala que es parte ejuicio de amparo:

    II. La autoridad responsable, teniendo tal carcter,

    independencia de su naturaleza formal, la que dicta, orde

    ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica

    extingue situaciones jurdicas en forma unilateral

    obligatoria; u omita el acto que de realizarse crea

    modificara o extinguira dichas situaciones jurdicas.

    Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrn

    calidad de autoridad responsable cuando realicen ac

    equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en

    trminos de esta fraccin, y cuyas funciones es

    determinadas por una norma general.

    Este concepto viene a reconocer de manera directa las ideas que

    algn momento fueron originadas por el jurista Guillermo Guzm

    Orozco y a permitir una mayor amplitud proteccionista a nue

    instrumento de justicia constitucional pues propone dar prioridad

    naturaleza propia del acto, por encima del carcter de quien lo em

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    otasCon este concepto de autoridad, el amparo no slo es procedente

    contra de actos emanados de los rganos y dependencentralizadas del Estado, sino tambin en contra de las entidades

    la administracin pblica paraestatal e incluso, de particulares

    ciertos supuestos, en que producto de una norma general, de man

    unilateral y obligatoria, cree, modifique o extinga situaciones jurdic

    o en su defecto que por su omisin, se impida la creac

    modificacin o extincin de cierta situacin jurdica.

    As, cuando hablemos de la posibilidad de que el amparo proceda

    contra de actos emanados de particulares debe tenerse presente

    el derecho administrativo moderno presenta muchas figuras, mer

    de las cuales tanto organismos descentralizados como incl

    particulares pueden realizar funciones que originariamente

    deberan de pertenecer al Estado y que afectan la esfera jurdica

    particulares. Ejemplos de lo anterior, podran ser los concesiona

    de un servicio pblico de alcantarillado y agua potable en municipio. Hay por otro lado algunas leyes que prevn la participac

    de particulares para realizar actos, por ejemplo de auditora, c

    resultado puedo traer consecuencias desfavorables a los particula

    Tambin tenemos el caso del Bur de Crdito, que lesiona la bu

    fama y las posibilidades de acceso al crdito de los particulares,

    que stos tengan posibilidad de conocer la informacin manejad

    oportunidad de defenderse.

    As, la nueva Ley de Amparo, viene a traer un concepto abierto, de

    concepto jurdico indeterminado, que ya vena gestionndose por

    anteriores criterios que haban emitido tanto la Suprema Corte, co

    los Tribunales Colegiados, y en los cules ahora los jueces tendr

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    otas importante tarea de determinar en los casos concretos y priorizala naturaleza material del acto, cundo nos encontramos ante un a

    que deba ser considerado a los ojos del nuevo ordenamieconstitucional como un acto de autoridad susceptible de ser proteg

    por el juicio de amparo.