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C asación Social 04/07/201 3 Carm en G óm ez 000515 Victoriano M árquez contra A cualba 2000,C .A . RESUMEN M ATERIA CRITERIO ESTABLECIDO D e las horas extraordinarias de Trabajo. C aso en elque se dem uestra la inexistencia de horas extraordinarias, tras prom overhorario de clases del dem andante y constancia de notas respectivas.D ado que el patrono probó el pago de utilidades dentro de los lím ites establecidos en la LO T (45 días) correspondía a la parte actora dem ostrarla correspondencia del lím ite m áxim o establecido. Vacaciones y B ono Vacacional. En caso de vacaciones y bono vacacional pendientes al m om ento de la finalización de la relación laboral, deberán pagarse con base en el últim o salario norm aldevengado. D elSalario Integral. El salario integral está conform ado por el salario norm al, así com o tam bién las alícuotas del bono vacacional y de utilidades; debiendo utilizarse para el cálculo de la prestación de antigüedad, indem nización pordespido injustificado y sustitutiva de preaviso. NO RM AS RELACIO NADAS LO T: LOPCYM AT: R LO T: LO PT:

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Casación Social 04/07/2013

Carmen Gómez 000515

Victoriano Márquez contra Acualba 2000, C.A.

RESUMEN

MATERIA CRITERIO ESTABLECIDO De las horas extraordinarias de Trabajo.

Caso en el que se demuestra la inexistencia de horas extraordinarias, tras promover horario de clases del demandante y constancia de notas respectivas. Dado que el patrono probó el pago de utilidades dentro de los límites establecidos en la LOT (45 días) correspondía a la parte actora demostrar la correspondencia del límite máximo establecido.

Vacaciones y Bono Vacacional.

En caso de vacaciones y bono vacacional pendientes al momento de la finalización de la relación laboral, deberán pagarse con base en el último salario normal devengado.

Del Salario Integral.

El salario integral está conformado por el salario normal, así como también las alícuotas del bono vacacional y de utilidades; debiendo utilizarse para el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

NORMAS RELACIONADAS LOT: LOPCYMAT: RLOT: LOPT:

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Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

sigue el ciudadano VICTORIANO MÁRQUEZ, representado judicialmente por los

abogados Elibanio Uzcátegui, Carlos Ávila, y Ana María Almeira Pérez, contra la sociedad

mercantil ACUEDUCTOS DE ALTO BARINAS 2000, C.A. (ACUALBA 2000, C.A.),

representada judicialmente por los abogados Pedro Antonio Morales Aguilar y Asdrúbal

Rafael Piña Soles, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Barinas, mediante fallo proferido en fecha 23 de marzo del año 2011, declaró sin

lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Barinas, en fecha 01 de febrero del año 2011, y confirmando el fallo apelado que

declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra esa decisión de alzada anunciaron recurso de casación los representantes

judiciales de la parte actora. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 03 de

mayo del año 2011 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. Alfonso

Valbuena Cordero.

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En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados

Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther

Gómez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de

Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la

culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo

Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello

de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012,

dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la

facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de

Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Esther

Gómez Cabrera, quien suscribe el presente fallo.

 

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública,

compareció únicamente la parte actora recurrente y su representante judicial y expusieron

sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para

decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de casación

propuesto por la representante legal de la parte demandante, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

- I –

 

Por razones de orden metodológico se alterará el orden en el que fueron

planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la sexta de las delaciones propuestas

por infracción de ley, en cuyo contexto se alega:

 

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Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, con fundamento en los

artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicables por

remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

 

Aduce el formalizante que:

 

Ahora bien, aun y cuando la recurrida interpretó acertadamente que la accionada debía cancelar a mi defendido los conceptos relacionados con ley programa de alimentación, por mandato del artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la misma sólo ordenó cancelar los conceptos correspondientes a: 13 días del mes de Marzo; 21 días del mes de Abril; y, 9 días del mes de Mayo; siendo que, en el libelo de demanda señale que "el patrono ha incumplido con dicho beneficio, toda vez que no le ha entregado a mi mandante dichos cupones o ticket por el valor de 0,25 U.T. desde el 01 de Diciembre de 2009 hasta el 28 de Junio de 2010"; Lo cual quedó debidamente reconocido.

Así las cosas, ha debido la recurrida ordenar el pago de los conceptos relacionados con la ley programa de alimentación desde el 01 de Diciembre de 2009 hasta el 28 de Junio de 2010; cuestión que no hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado la recurrida sobre los demás días reclamados en el libelo y debidamente reconocidos en autos.

Por otra parte, la recurrida contravino la jurisprudencia dictada por esa Sala de Casación Social, incurriendo en el vicio de reformatio in peius, al desmejorar la condición del único apelante, acordándole menos de lo otorgado por el a-quo; ello es así, dado que en la audiencia de apelación, no fue objetado en modo alguno, los conceptos condenados por el Tribunal de Juicio relacionados con Ley Programa de Alimentación, no obstante, la recurrida, modificó los conceptos condenados a cancelar, afectando los derechos de mi defendido. La sentencia del Tribunal de Juicio ordena cancelar dichos conceptos por la cantidad de Bolívares 1.267,50, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010; y la sentencia de la recurrida modifica indebidamente los días a cancelar, condenando solo la cantidad de Bolívares 698,75, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2010, siendo que dicho concepto no fue debatido por esta representación (único apelante), ni por su contraparte en la audiencia de apelación. (Resaltado del escrito de formalización)

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En cuanto a lo delatado, la Sala para decidir observa:

 

Alega el formalizante que, el sentenciador de alzada aun y cuando en la

recurrida se interpretó acertadamente que la accionada debía cancelar a su defendido los

conceptos relacionados con ley programa de alimentación, por mandato del artículo 19 del

Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, incurrió en el vicio

de incongruencia negativa, al ordenar respecto al beneficio de alimentación, el pago

solamente  de 13 días del mes de marzo; 21 días del mes de abril; y, 9 días del mes de

mayo, todos del año 2010; siendo que, en el libelo de demanda se señaló  que el patrono 

incumplió con dicho beneficio desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 28 de junio de

2010.

 

En tal sentido indica el recurrente, que a su decir, ha debido la recurrida ordenar

el pago de los conceptos relacionados con la Ley Programa de Alimentación para los

Trabajadores, desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 28 de junio de 2010; lo cual no

hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado la

recurrida sobre los demás días reclamados en el libelo.

 

Por otra parte, delata el referido representante judicial, que la recurrida, incurrió

en el vicio de reformatio in peius, al desmejorar la condición del único apelante,

acordándole menos de lo otorgado por el a-quo; señalando que en la audiencia de

apelación, no fue objetado en modo alguno, el monto condenado a cancelar por el Tribunal

de Juicio, relacionado con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; sin

embargo, argumenta que lo modificó indebidamente afectando los derechos de su

representado, al ordenar solamente cancelar dicho concepto por la cantidad de seiscientos

noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 698,75), correspondiente a los

meses de marzo, abril y mayo de 2010, cuando el Tribunal de Juicio había condenado

cancelar la cantidad de mil doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.

1.267,50), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010,

siendo que dicho concepto no fue debatido por esa representación (único apelante).

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Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia ha dicho la Sala, en reiteradas

oportunidades, que se configura cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes

(libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el

sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita

pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia

negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia

negativa.

Al respecto, la recurrida en su motiva dispuso lo siguiente:

En lo atinente a la ley programa de alimentación, cabe destacar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo que, en virtud que la causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado, y por tanto por motivos fuera de la voluntad del demandante, le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:

De modo que, se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de seiscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 698,75) por concepto de Ley Programa de Alimentación. Así se establece.  

 

De la cita precedente del fallo recurrido se observa que, el juzgador de alzada

acordó en primer lugar, la procedencia respecto al beneficio de alimentación, de acuerdo al

artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el

cual establece, que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega de

cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por

causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del

otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

 

De igual manera, puede evidenciarse que aún cuando el sentenciador de alzada,

interpretó correctamente que la accionada debía cancelar al accionante los conceptos

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relacionados con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su sentencia

condena a la empresa demandada, únicamente a cancelar 13 días del mes de marzo; 21 días

del mes de abril; y, 9 días del mes de mayo, todos del año 2010; siendo que, en el libelo de

demanda, el actor señaló que el patrono incumplió con dicho beneficio desde el 01 de

diciembre de 2009 hasta el 28 de junio de 2010, por lo que en tal sentido, se observa, que si

bien el Juez de la recurrida le otorgó simplemente unos días de los pretendidos,  no es

menos cierto que, sí se pronunció sobre la procedencia del concepto reclamado, con lo cual

cumplió con su deber de resolver todo lo alegado, aún cuando no se le haya concedido al

actor todo lo demandado.

 

Por otra parte, la Sala verifica de acuerdo con lo denunciado por el recurrente,

que el Juez Aquo, había condenado a la empresa demandada a cancelar la cantidad de mil

doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.267,50), respecto al pago

de los conceptos relacionados con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, y que aún

no resultando impugnado el referido concepto por el único apelante (ahora formalizante)

ninguna de las partes, el Juez Aquem en la sentencia recurrida, modificó el monto

condenado a cancelar por el Tribunal de Juicio, condenando a la empresa a pagar dicho

concepto por la cantidad de seiscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco

céntimos (Bs. 698,75), correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2010,

desmejorando la condición del único apelante, que era el accionante; incurriendo

efectivamente en el vicio de reformatio in peius, al acordarle menos de lo otorgado por el A

quo. Así se decide.

 

Como consecuencia de lo expuesto, se declara la procedencia de la delación

analizada, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las restantes

denuncias contenidas en el escrito de formalización, y se declara CON LUGAR el recurso

de casación anunciado por la parte actora. Por tanto, se ANULA el fallo impugnado dictado

por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado

Barinas, en fecha en fecha 23 de marzo del año 2011, y pasa esta Sala de Casación Social a

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resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 de

la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el libelo de la demanda, la representación judicial del accionante, señala que

el trabajador comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos como Jefe de

Mantenimiento para la empresa Acueductos de Alto Barinas, 2000 C.A. (ACUALBA 2000

C.A.), desde el 12 de junio de 2006 hasta el 06 de enero de 2010, fecha en la cual fue

despedido injustificadamente, que el mismo realizaba sus labores ininterrumpidamente en

el horario comprendido de lunes a viernes, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta

las doce del mediodía (12:00 p.m.) y de una y media de la tarde (01 :30 p.m.) hasta las

nueve de la noche (09:00 p.m.), así como los días sábados y domingos desde la siete de la

mañana (07:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), devengando en el mes de

junio del año 2006, un salario básico mensual de un mil setecientos veinticuatro bolívares

(Bs.1.724,00) y un último salario básico salario mensual de tres mil trescientos tres

bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.303,30), más lo correspondiente a la Ley Programa de

Alimentación y otros conceptos periódicos.

En relación a lo antes expuesto, se señalan los montos de los distintos salarios

percibidos por el accionante durante la relación de trabajo, de la siguiente manera:

 

Igualmente indicó el apoderado del actor, que el mismo realizaba labores de

instalación de medidores, mantenimiento de roturas de red, botes de agua, empotramiento

de aguas negras y blancas, entre otros, utilizando su propio vehículo, conducido por él, para

la ejecución de las tareas, razón por la cual señala, que la empresa le cancelaba

adicionalmente a su salario, la cantidad fija de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales

como contraprestación por el uso del vehículo, manifestando no haber recibido dicha

remuneración desde el 01 de abril del año 2008.

 

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Por otra parte, señala dicha representación judicial, que interpuso un

procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del

estado Barinas, que fue declarado con lugar el 17 de marzo del año 2010, mediante

providencia administrativa Nro. 129-2010, de la cual fue notificada la empresa demandada,

negándose la misma a darle cumplimiento, en fecha 08 de abril del año 2010, por lo que la

Inspectoría del Trabajo realizó una inspección especial en la sede de la empresa en fecha 13

de mayo del año 2010, a los fines de su reenganche, dejando constancia de la persistencia

en el despido por parte de la demandada y del pago de los salarios caídos.

 

De la misma manera, a los fines de determinar el salario normal devengado

durante la relación de trabajo, indica que se debe tomar en consideración el salario básico

mensual, horas extras diurnas, días feriados laborados, días de descanso trabajados y no

disfrutados y asignación por vehículo.

 

En cuanto a la negativa de la empresa, de dar cumplimiento a la providencia

administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, demanda

a Acueductos Alto Barinas, 2000 C.A. (ACUALBA 2000 C.A.), de conformidad con el

artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de

trescientos sesenta y cinco mil trescientos noventa bolívares con diecinueve céntimos (Bs.

365.390,19), en razón de las cantidades que se especifican a continuación: cuarenta y nueve

mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 49.445,06) por

prestación de antigüedad; seis mil quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 6.595,00) por

días adicionales de antigüedad; diecinueve mil quinientos noventa y nueve bolívares con

cincuenta y ocho céntimos (Bs. 19.599,58) por salarios caídos; tres mil trescientos ochenta

bolívares (Bs. 3.380,00) por concepto de Ley Programa de Alimentación para los

Trabajadores; cuarenta y nueve mil trescientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve

céntimos (Bs. 49.323,89) por horas extras diurnas trabajadas; cuarenta y tres mil quinientos

sesenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 43.563,41) días feriados laborados;

veinte mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 20.494,04) por

concepto de días de descanso trabajados; cuarenta y tres mil seiscientos seis bolívares con

ochenta céntimos (Bs. 43.606,80) por indemnización por despido injustificado; seis mil

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doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.298,76) por

concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2008-2009; dos mil ciento

ochenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.180,34) por concepto de vacaciones

fraccionadas; mil doscientos once bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.211,30) por bono

vacacional fraccionado; veintinueve mil setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.

29.071,20) por utilidades del año 2009, en base a 120 días, y; seis mil trescientos bolívares

(Bs. 6.300,00) por concepto de asignación por vehículo desde abril del año 2008 a

diciembre del año 2009, a razón de trescientos bolívares mensuales (Bs.300,00).

En tal sentido, igualmente demanda el pago de intereses sobre prestaciones,

intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago,

calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

 

Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada admite los

salarios básicos alegados por el actor, señalando en cuanto al mismo, la cantidad de mil

setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.724,00) mensuales, correspondiente al mes de

junio del año 2006, y la cantidad de tres mil trescientos tres bolívares con treinta céntimos

(Bs. 3.303,30) mensuales, correspondiente al mes de diciembre del año 2009; respecto a lo

cual indica que los salarios caídos reclamados por el actor se deben computar hasta el día

08 de abril del año 2010, fecha en la cual fue notificada su representada y no como pretende

el actor, hasta el día 28 de junio del año 2010.

 

Por otra parte, expresa que se debe tomar en consideración para el pago de

utilidades correspondientes al año 2009, los anticipos de prestaciones sociales y las

cantidades entregadas en calidad de préstamos al demandante, las cuales deben

compensarse con cualquier acreencia que resultare a favor del mismo, de conformidad con

lo establecido en el artículo 165, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Así mismo, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada

uno de los conceptos y cantidades explanadas por el actor en su libelo, en cuanto a

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pretensión de pago de utilidades, días de descanso y días feriados, horas extras, asignación

por vehículo, salario, horario, beneficio de alimentación y salarios caídos.

 

En consecuencia, visto lo anterior, es necesario establecer como hechos

admitidos los siguientes: a) la relación de trabajo, b) su fecha de inicio y culminación y c) el

salario básico y d) la causa de terminación del vínculo laboral.

 

Delimitación de la controversia: De los alegatos expuestos por las partes, se

observa que la controversia se circunscribe a determinar, la procedencia o no de las horas

extras, días de descanso y feriados, asignación por vehículo y pago de utilidades

correspondiente al año 2009, presuntamente no canceladas en base a 4 meses por año de

ejercicio económico de la empresa, , la procedencia y pago del beneficio de alimentación,

el pago de los salarios caídos reclamados, así como la calificación jurídica del cargo

desempeñado por el accionante, es decir, deberá determinarse si el cargo desempeñado por

el actor era de confianza o no.

 

Distribución de la carga de la prueba: De acuerdo con lo alegado por las partes,

le corresponde al demandante probar, el trabajo durante las horas extras y días de descanso

y feriados, que le correspondía el pago de una asignación por vehículo y que le

correspondía el pago de 4 meses por utilidades, en virtud de haberse dado el supuesto

previsto en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo; así como le

corresponde probar a la empresa demandada, que el trabajador desempeñaba labores de

supervisión, ocupando un cargo de confianza dentro de la misma. Todo de conformidad con

lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  

A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las

partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los siguientes

términos:

 

Pruebas de la Parte Actora:

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1.                  DOCUMENTALES:

1.1. Copia certificada de providencia administrativa N° 129-2010 dictada por Inspectoría

del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra "B" (folios 28 al 76). A la cual se le

otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo. Se verifica en su

contenido que el 21 de enero de 2010 fue interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del

estado Barinas la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la

demandada el 15 de marzo de 2010. Así como, que el 17 de marzo de 2010 la solicitud fue

declarada con lugar (folio 64), ordenándose la restitución del demandante a su puesto de

trabajo, y, consecuencialmente, el pago de los correspondientes salarios y otros beneficios

legales dejados de percibir (folios 62 al 66). El 08 de abril de 2010 (folio 40), la empresa

Acueductos Alto Barinas 2000 C.A. fue notificada de la decisión, y el 13 de mayo de 2010

(folios 73 al 75) el funcionario del trabajo del estado Barinas dejó constancia de haberse

trasladado a la sede de la empresa con el objeto de verificar el cumplimiento de la decisión

in comento, constatando que el representante legal de la empresa persistía en el despido del

trabajador y daba por terminada la relación de trabajo.

 

1.2.- Recibos de pago emanados de la empresa Acueductos Alto Barinas 2000, C.A.,

marcados con los números del 1 al 37 (folios 120 al 132). De tales documentales se ordenó

su exhibición, siendo inoficioso tal mecanismo, por cuanto se evidencia de los recibos de

pago promovidos por la demandada, que corresponden a los originales de aquellos

llamados a exhibir, en consecuencia, reconocidos como han sido dichos documentos, se

tiene como cierto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la

Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos se evidencian  los montos

quincenales que cobraba el demandante por salario básico mensual; así como únicamente

del recibo de pago correspondiente al período comprendido desde el día 01 hasta el día 15

de octubre del año 2006, se constata que el actor devengó la cantidad de cincuenta y siete

mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.57.466,67)

equivalente actualmente a la cantidad de cincuenta y siete bolívares con sesenta y siete

céntimos (Bs.57,67) por concepto de días feriados.

 

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1.3.- Recibos de pago por concepto de cancelación de alquiler de vehículo, marcados con

los números del 1 al 9 (folios 133 al 141). Se observa que tales instrumentos constituyen

una manifestación del demandante, pues solo su rúbrica aparece suscribiéndolos, por lo

cual, en razón del principio de alteridad de la prueba, se desechan.

 

2.- TESTIMONIALES: Promueve como testigos a los ciudadanos Gervasio Berrío, cédula

de identidad N° V-9.987.461; José Valecillo, cédula de identidad N° V-9.268.883; Edgar

Valero, cédula de identidad N° V-9.262.419 y Silvio Briceño, cédula de identidad N° V-

3.033.304, los cuales no comparecieron a la audiencia, de manera que no hay materia qué

valorar.

Pruebas de la Parte Demandada:

 

1.                  DOCUMENTALES:

1.1- Recibos de pago emanados de la empresa Acueductos Alto Barinas 2000, C.A.,

marcados con los números del "1" al "86" (folios 149 al 188). Pruebas verificadas, ya que

en su mayoría han sido valoradas ut supra, porque fueron igualmente consignadas por la

parte demandante, y otras consignadas adicionalmente que corresponden a otros períodos

de trabajo, respecto a los cuales igualmente se tiene como cierto su contenido, de

conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resaltando que de estos instrumentos solo se evidencian  los montos quincenales que

cobraba el demandante por salario básico mensual.

 

1.2.- Recibo de pago, copia de cheque y comprobante por concepto de utilidades

correspondiente al año 2009, marcados con la letra "B" (folios 189 Y 190). Estos

documentos no fueron impugnados válidamente por la representación de la parte

demandante, en consecuencia, tienen pleno vigor probatorio conforme a lo establecido en el

artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que le

fueron canceladas al trabajador las utilidades correspondientes al año 2009, en base a

cuarenta y cinco (45) días de salario, por la cantidad de cuatro mil novecientos treinta

bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.930,18).

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1.3.- Recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, marcados con las letras C, D,

E, F, G, H, H1, H2, H3 Y H4 (folios 191 al 203), los cuales no fueron impugnados

eficazmente por la parte actora, razón por la que se les otorga valor probatorio, conforme a

lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas

documentales se evidencia que el actor recibió en calidad de anticipo de prestaciones

sociales, las cantidades que se detallan a continuación:

 

1.4.- Recibos de préstamos realizados al trabajador, marcados con las letras "1, J, K, L, L 1

Y L2" (folios 191 al 203). La actora no impugnó eficazmente estos documentos, por lo que

conservan completamente su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de

la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se infiere y se tiene como cierto que al actor

le fueron entregadas, en calidad de préstamos, las cantidades detalladas en los mismos, que

se señalan a continuación:

 

1.5.- Constancias de estudios y de horario de clases emanados del Instituto Universitario

Politécnico Santiago Mariño, marcados con la letra M (folios 212 al 214). Se evidencia de

estas documentales, al ser analizadas en forma concatenada con la prueba de informes

rendida por dicho Instituto, en la cual le da respuesta al Juzgado Primero de Primera

Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Laboral del estado

Barinas, que el demandante cursó estudios en la especialidad de ingenería civil desde el

mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de febrero del año 2010, por lo cual se les

otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo. 

 

1.6.- Amonestaciones suscritas por el demandante, actuando como jefe de mantenimiento

de la empresa y dirigidas a trabajadores que han faltado de manera injustificada a su puesto

de trabajo, marcadas con las letras N, O, P, O, R, S y T (folios 215 al 221). No fueron

válidamente impugnadas, por lo que mantienen su fuerza probatoria, conforme a lo

dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ellas confirman que el

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ciudadano Victoriano Márquez desempeñaba labores de supervisión y tenía personal bajo

su cargo. 

 

1.7.- Relación de trabajo semanal de obreros, contentivo de reportes de horas extras, horas

de descanso y faltas, marcados con las letras U, X, y Y (folios 222 al 252). No fueron

válidamente impugnadas, por lo que mantienen su fuerza probatoria, conforme a lo

dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ellas confirman que el

ciudadano Victoriano Márquez desempeñaba labores de supervisión y tenía personal bajo

su cargo. 

 

1.8.- Notificación de riesgos y descripción de funciones y condiciones ambientales del

cargo correspondiente al demandante, documental relativa al programa de seguridad y salud

laboral, marcada con la letra "Z" (folios 253 al 257). No aporta datos relevantes para el

esclarecimiento del asunto debatido, de manera que no se le concede valor probatorio y se

desecha del proceso.

 

2. INFORMES:

 

La empresa demandada solicita la prueba de informes al Instituto Universitario

Politécnico Santiago Mariño, cuyas resultas constan a los folios 277 al 281. De lo remitido

por esa Institución se evidencia una comunicación de fecha 06 de diciembre del año 2010,

en la cual la Coordinadora del Instituto, anexa constancia de estudios, notas parciales, y

horario de clases, constatándose que el demandante cursó estudios en esa institución desde

el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de febrero del 2010, otorgándosele valor

probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, aún cuando la constancia de estudios remitida por el referido Instituto refleje un

presunto error en la fecha, ya que pareciera dar fe de un acontecimiento futuro, se considera

que la misma debe ser analizada en forma concatenada con la constancia de estudios y

constancia de horario de clases, promovidas como documental por la parte demandante, las

cuales fueron emitidas en el mes de diciembre del año 2009, verificándose efectivamente

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que el actor cursó estudios desde el mes de septiembre de ese año hasta el mes de febrero

del año 2010.

Pues bien, conforme a lo debatido y probado en autos, en primer lugar, debe

precisarse que son hechos no controvertidos, la relación de trabajo, su fecha de inicio y

culminación, el salario básico percibido por el accionante, así como la causa de terminación

del vínculo, en virtud de lo cual queda admitido por las partes, que el ciudadano

VICTORIANO MÁRQUEZ comenzó a prestar servicios para la empresa ACUEDUCTOS

ALTO BARINAS 2000, C.A. (ACUALBA 2000, C.A.), desde el 12 de junio del año 2006

hasta el 06 de enero del año 2010, como Jefe de Mantenimiento, con una duración de 3

años, 6 meses y 24 días, y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado.

 

Cabe señalar, que se pudo evidenciar respecto al salario básico mensual

devengado por el  demandante, obviamente admitido por ambas partes, que al inicio de la

relación de trabajo fue fijado por la cantidad de un mil setecientos veinticuatro bolívares

(Bs.1.724,00), percibiendo un último salario básico salario mensual de tres mil trescientos

tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.303,30).  

Respecto a los hechos controvertidos, según lo probado tanto por el accionante

como por la empresa accionada, la Sala establece lo siguiente:

 

En cuanto a la afirmación realizada por la empresa demandada, sobre la

calificación jurídica del cargo desempeñado por el accionante como empleado de

confianza, la Sala considera necesario señalar lo establecido por el artículo 45 de la Ley

Orgánica del Trabajo, a continuación:

 

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. De acuerdo con lo consagrado por la norma supra transcrita, la accionada 

demostró según lo alegado, que el trabajador desempeñaba dentro de la empresa el cargo de

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jefe de mantenimiento, como empleado de confianza, una vez valorada por esta Sala la

relación de trabajo semanal de obreros, contentivo de reportes de horas extras, horas de

descanso y faltas suscritos por el demandante, promovida por la mencionada como prueba

(folios 222 al 252), en las cuales se evidenció que el ciudadano Victoriano Márquez,

realizaba durante el desempeño de sus  labores como supervisor los citados reportes,

respecto al personal que tenía a su cargo, por lo que quedó comprobada la naturaleza de

cargo de confianza del accionante.

 

Respecto a la prestación de servicio del actor durante horas extras, además de

haber sido comprobada la naturaleza de cargo de confianza que desempeñaba en la empresa

accionada, se verifica que, éste no demostró que hubiese realizado el desempeño de sus

funciones en horario adicional a su jornada de trabajo, sino que, por el contrario se

evidenció de las resultas de la prueba de informes remitida por el Instituto Universitario

Politécnico Santiago Mariño, que dicho ciudadano realizó estudios durante el lapso

comprendido desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de febrero del año

2010, con un horario de clases que se inicia a las 6:10 pm hasta las 10:40 pm, constando las

notas obtenidas por el mismo; lo que hace presumir que no era posible que el actor hubiese

ejercido labores en horario adicional, pues durante éste asistió al referido Instituto.

 

Por otra parte, en relación a la asignación por vehículo reclamado por la parte

actora, respecto al cual le correspondía al demandante la carga de probar que la empresa

demandada le cancelaba la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales como

contraprestación adicional por el uso del vehículo de su propiedad, que a su decir, utilizaba

para llevar los equipos y herramientas de trabajo, manifestando que la accionada le retuvo

indebidamente estos conceptos salariales desde la fecha 01 de abril del año 2008, se

evidencia que el demandante promovió unos recibos de pago por concepto de cancelación

de alquiler de vehículo, marcados con los números del 1 al 9 (folios 133 al 141), que fueron

desechados como prueba, atendiendo al principio de alteridad de la prueba, en virtud de

haber sido considerados una manifestación unilateral del demandante, pues solo se

encuentran suscritos por el mismo. En consecuencia no logró el demandante probar lo

alegado respecto  al referido pago por dicho concepto.

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Respecto al reclamo de las utilidades del año 2009 pretendidas por el

demandante, se observa que éste alega en su libelo de la demanda, que la empresa

accionada no le canceló las mismas a razón de 120 días; al respecto la parte demandada en

su contestación, alegó el pago de este concepto con base a 45 días de salario, lo cual probó

y en virtud de encontrarse dicho pago dentro de los límites legales establecidos por el

artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la parte actora demostrar que

éstos debían pagarse con base al límite máximo fijado por la citada norma, no resultando

comprobado por la misma.

Ahora bien, establecidos los hechos, se procede a resolver respecto a lo

reclamado por el ciudadano VICTORIANO MÁRQUEZ, como trabajador que fue de la

empresa ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2000, C.A. (ACUALBA 2000, C.A.), relativo

a prestación por antigüedad, salarios dejados de percibir o salarios caídos, así como

también los conceptos relacionados con la Ley Programa de Alimentación para los

Trabajadores, horas extras no canceladas, días de descanso laborados y no cancelados, días

feriados laborados y no cancelados, asignación por vehículo, indemnización por despido

injustificado, utilidades presuntamente no canceladas correspondientes al año 2009, en base

a 4 meses por ejercicio anual de la empresa,  vacaciones vencidas y bono vacacional año

2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionados, corrección monetaria e intereses de

mora.

En cuanto al concepto demandado sobre horas extras no canceladas, como se

señaló anteriormente, además de comprobarse que el accionante desempeño dentro de la

empresa un cargo de confianza, se constató de igual manera que, el mismo no demostró que

hubiese realizado labores en horario adicional a su  jornada de trabajo y como consecuencia

de ello, resulta forzoso declarar la improcedencia del pago reclamado por dicho concepto.

Así se decide.

 

En relación a la procedencia del pago reclamado por concepto de días de

descanso laborados y no cancelados, así como días feriados laborados y no cancelados, la

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Sala considera necesario reproducir lo que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica del

Trabajo, el cual señala lo siguiente:

 

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. 

De acuerdo a lo anteriormente citado, respecto al pago de los días de descanso y

feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya

convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración, en

consecuencia, en el presente caso únicamente se consideraría procedente el pago de este

concepto, si el demandante hubiese probado haber laborado todos los días de descanso y

feriados pretendidos, lo cual no hizo, resultando improcedente el pago por este concepto

reclamado. Así se decide.

 

Asimismo, en relación al pago demandado en cuanto a la retención indebida

alegada por el actor respecto a la asignación por vehículo, desde el 01 de abril del año

2008, debía el accionante probar que la accionada, le cancelaba la cantidad de trescientos

bolívares (Bs.300,00) mensuales como contraprestación adicional por el uso del vehículo

de su propiedad, que utilizaba según lo alegado en el libelo de la demanda, para llevar los

equipos y herramientas de trabajo, lo cual no probó en virtud de resultar desechados del

acervo probatorio, los recibos de pago por este concepto, promovidos como prueba, ya que

solo se verificaron suscritos por el mismo, y en consecuencia, se declara improcedente el

pago reclamado. Así se decide.

 

Por otra parte, en relación al pago de las utilidades correspondientes al año

2009, alegadas como no canceladas con base a 120 días por ejercicio anual de la empresa;

en virtud de que la parte demandada alegó y probó el pago de este concepto con base a 45

días de salario, así como la parte actora no demostró que dicho pago debía ser cancelado

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con base al límite máximo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,

resulta improcedente lo peticionado.

Respecto al pago demandado en cuanto a las vacaciones no disfrutadas y bono

vacacional vencido y no cancelado por la empresa accionada, correspondientes al año

2008-2009, se considera necesario transcribir lo establecido en los artículos 219 y 223 de la

ley Orgánica del Trabajo, que señalan lo siguiente:

 

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (…) 

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

 Los citados preceptos establecen que cuando el trabajador cumpla un año de

trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas

de quince días hábiles, teniendo derecho en los años sucesivos a un día adicional

remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles; así como

que de igual manera, los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus

vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute

equivalente a un mínimo de siete días de salario, más un día por cada año hasta un total de

veintiún días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una

bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete salarios, y en el caso, que el

trabajador debiera recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete

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salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo

dispuesto respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio.

 

Ahora bien, este reclamo no fue negado por la accionada en la contestación a la

demanda y además se observa que no consta en el expediente, ninguna prueba que

demuestre el pago realizado por parte de la empresa demandada al accionante, por este

concepto, y es por ello que se considera procedente lo demandado, de acuerdo al tiempo de

servicio como se detalla a continuación: 

 

De acuerdo a lo reflejado, procede en cuanto al período reclamado

correspondiente al año 2008-2009, la cantidad de 17 días por vacaciones y 9 días por bono

vacacional.

 

Ahora bien, respecto al salario de cálculo de las vacaciones no disfrutadas, esta

Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 31 de fecha 5 de

febrero del año 2002, en los siguientes términos:

 

(...) El artículo 145 de del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. 

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Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, para calcular lo

adeudado por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional debido, se  debe tomar como

salario base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador al

momento de la finalización de la relación de trabajo,  que se multiplica por la cantidad de

días de descanso no disfrutados , a saber, 17 días, lo que te da el total adeudado por

vacaciones; igualmente se multiplica el último salario normal diario por la cantidad de días

de bono vacacional debido, a saber, 9 días, lo que arrojará el monto total a cancelar por este

concepto.

 

En cuanto al pago demandado por concepto de vacaciones fraccionadas, por no

observarse en autos que la empresa haya cancelado cantidad alguna por este concepto, la

Sala considera procedente el mismo conforme a lo establecido en el artículo 225 de la ley

orgánica del Trabajo, que señala:

 

 Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En tal sentido, le corresponde a la empresa cancelar las vacaciones anuales por

la fracción de los seis meses de labores completos, correspondiéndole por este concepto lo

siguiente:

 

Cabe señalar, que deberá ser tomando como salario base para dicho cálculo el

salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral. Así se

decide.

 

Reclama el demandante las indemnizaciones por despido injustificado,

consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se transcribe a

continuación:

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Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.  Como ya se señaló, se observa que no fue negado el despido injustificado ni

probó la accionada que el accionante hubiese estado excluido del régimen de estabilidad

laboral, previsto en la citada ley sustantiva laboral, por haber desempeñado un cargo de

confianza, razón por la cual, procede el pago de las referidas indemnizaciones, así: de

conformidad con el numeral 2° del citado precepto legal, le corresponde al trabajador el

pago de 120 días de salario, máximo legal, por haber laborado para la sociedad mercantil

demandada por un lapso de 3 años, 6 meses y 24 días; así como a 60 días de salario, por

indemnización sustitutiva del preaviso. Para determinar lo adeudado por este concepto, el

experto deberá tomar como base de cálculo, el último salario integral devengado por el

trabajador (salario básico, alícuota de bono vacacional de 9 días, más alícuota de

utilidades).

 

De igual forma, en relación al pago demandado por prestación de antigüedad, se

acuerda su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley

Orgánica del Trabajo, que señala:

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Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (Omissis) Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.  (Omissis)  Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto (…) 

En consecuencia de lo anterior, le corresponden 5 días de salario integral por

cada mes, representados de la manera siguiente:

 

Para establecer el monto total adeudado por este concepto, el perito, mediante

experticia complementaria del fallo, deberá tomar como salario base del cálculo, el salario

integral devengado en el mes correspondiente (salario básico, alícuota de bono vacacional,

más alícuota de utilidades).

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En cuanto a los salarios caídos, el accionante (según criterio establecido en

sentencia N° 0603 de fecha 28 de abril de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal

Supremo de Justicia) tiene derecho a que la accionada pague los salarios dejados de

percibir, desde el 15 de marzo de 2010, fecha en que la demandada fue notificada de la

solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 13 de mayo de 2010, fecha en la

cual el empleador persistió en el despido, calculados en base al salario normal devengado

por el actor. El pago corresponde de la siguiente manera:

En virtud de lo anteriormente señalado, se condena a la empresa demandada al

pago de seis mil seiscientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.606,60) por concepto

de salarios caídos. Así se decide.

 

Ahora bien, de acuerdo a lo demandado por concepto del beneficio de

alimentación, según el artículo 19 de la Ley Programa de Alimentación para los

Trabajadores, y atendiendo a lo consagrado por el principio non reformatio in peius, a fin

de no desmejorar la condición del único apelante y ahora recurrente, se establece que la

empresa accionada deberá cancelar al accionante los meses acordados por el Juez a quo,

siendo éstos los siguientes:

 De modo que se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad

de mil doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.267,50) por

concepto de Ley Programa de Alimentación. Así se decide.

 

Cabe señalar, respecto a los recibos de préstamos realizados al trabajador,

marcados con las letras I, J, K, L, L1 y L2 (folios 191 al 203), que únicamente se evidencia

en el expediente prueba de habérsele efectuado la deducción al trabajador, en los períodos

que se relacionan, a continuación:

 

De acuerdo a lo antes expuesto, al observar que no existe prueba alguna en el

expediente, de habérsele descontado los restantes préstamos personales, los mismos

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deberán ser descontados de la cantidad condenada a pagar a la parte actora, todo conforme

a lo establecido en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, es

decir, el saldo que resulte de la sumatoria de los mismos, deberá ser compensado con el

crédito que resulte a favor del trabajador por la prestación del servicio, hasta por el

cincuenta por ciento (50%). A tales efectos se detallan a continuación:

 

Asimismo, que deberán ser descontados del monto total a cancelar las

cantidades reflejadas en los recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, marcados

con las letras C, D, E, F, G, H, H1, H2, H3 y H4 (folios 191 al 203), a los cuales se les

otorgó valor probatorio, no resultando impugnados eficazmente por la parte actora.

 

Todos los conceptos procedentes, serán calculados a través de una experticia

complementaria del fallo mediante el nombramiento de un único experto que será

designado a tal efecto.

 

Por otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta

de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del

Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el

cómputo de los mismos debe hacerse, mediante experticia complementaria del fallo, desde

la fecha en que la misma resulta exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la

relación de trabajo (06 de enero de 2010) hasta la fecha del pago efectivo. Conforme a lo

establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de

Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley

Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de

mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

También solicitó la parte demandante que sobre la suma que se condenara a

pagar, se ordenara la corrección monetaria, este reclamo resulta procedente, y se ordena su

cálculo mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado

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deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto

de prestación por antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de

finalización de la relación laboral (06 de enero del año 2010) hasta el pago efectivo;

mientras que para el resto de los conceptos deberá tomar como inicio del período a indexar

la fecha de notificación de la demandada (12 de julio del año 2010) y deberá computarla

hasta la fecha del efectivo pago; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la

causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza

mayor, tales como las vacaciones judiciales. A los efectos del cálculo de la indexación el

perito deberá tomar en consideración los índices inflacionarios respectivos, publicados por

el Banco Central de Venezuela.

 

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta

sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente,

aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán

calculadas a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los

intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución y hasta el

efectivo pago; igualmente procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, la cual

deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON

LUGAR la presente demanda.

DECISIÓN

 En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el

recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en

fecha 23 de marzo del año 2011, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, y TERCERO:

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PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTORIANO

MÁRQUEZ, en contra de la empresa ACUEDUCTOS DE ALTO BARINAS 2000, C.A.

(ACUALBA 2000, C.A.). Se condena a la empresa al pago de los conceptos establecidos en

la parte motiva del presente fallo, cuyos montos serán establecidos mediante la experticia

complementaria del fallo ordenada a realizar.

 

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total de

conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y

Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Barinas. Particípese de este

fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con el artículo 176

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social

del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio del año

2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,  

________________________________LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

  

La Vicepresidenta,                                                           Magistrado,  

__________________________________            ___________________________CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA              OCTAVIO SISCO RICCIARDI

  

Magistrada,                                                                     Magistrada Ponente,  

___________________________________     __________________________________SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS    CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

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El Secretario,  

_____________________________MARCOS ENRIQUE PAREDES

 R.C. AA60-S-2011-00558

Nota: Publicado en su fecha   

El Secretario,