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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-168/2015 ACTORES: ABEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y OTROS ÓRGANO RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HENÁNDEZ SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN México Distrito Federal, primero de abril de dos mil quince. La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve ordenar al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional que reciba y determine lo que en Derecho corresponda, en relación a las solicitudes de afiliación de los actores siguientes: 1. ABEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ 2. ABRAHAM DOMÍNGUEZ MORALES 3. ADELA BARAJAS SÁNCHEZ 4. ADELINA RODRÍGUEZ SALMERÓN 5. ADELINA MEMIJE TAPIA 6. ADOLFINA ROMANA MORALES LÓPEZ 7. ADRIANA CARMEN ELACIO 8. AGAPITO BAUTISTA ORTIZ 9. ALBERTO BIVIANO NAVARRETE 10. ALDO ALÍ NEPONUCENO ÁLVAREZ 11. ALEJANDRO CRUZ REYES 12. ALEJANDRO DE LA CRUZ RIVERA 13. ALEJANDRO VARGAS DE LA CRUZ 14. ALEXANDRA MAGANDA GÓMEZ 15. ALFREDO GARÍN DE LA ROSA 16. ALFREDO REYES RAMÍREZ 17. ALFREDO TORRES HABANA 18. ALICIA CHAVELAS PARRA 19. ALMA GLORIA GARCÍA BUENO 20. ALTAGRACIA MONDRAGÓN BENÍTEZ 21. ÁLVARO TEJEDA BELLO 22. ANA ELIZABETH LÓPEZ GARCÍA 23. ANA LILIA JAIMES SÁNCHEZ 24. ANA LUNA SANTANA 25. ANA MALDONADO PATIÑO 26. ANA MARÍA GALLARDO PASTRANA 27. ANDREA MONTIEL GARCÍA 28. ANDRÉS CORIA HERNÁNDEZ 29. ANDRÉS MEJÍA SANTOS 30. ÁNGEL TORRES MIRANDA 31. ANGÉLICA CUEVAS VlLLANUEVA 32. ANJHALY YANURI RUIZ LORENZO 33. ANTOLINA NERI CRUZ 34. ANTOLINA NERI CRUZ

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-168/2015 ACTORES: ABEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y OTROS ÓRGANO RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HENÁNDEZ SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

México Distrito Federal, primero de abril de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta

fecha, resuelve ordenar al Registro Nacional de Militantes del

Partido Acción Nacional que reciba y determine lo que en

Derecho corresponda, en relación a las solicitudes de afiliación

de los actores siguientes:

1. ABEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ 2. ABRAHAM DOMÍNGUEZ MORALES 3. ADELA BARAJAS SÁNCHEZ 4. ADELINA RODRÍGUEZ SALMERÓN 5. ADELINA MEMIJE TAPIA 6. ADOLFINA ROMANA MORALES LÓPEZ 7. ADRIANA CARMEN ELACIO 8. AGAPITO BAUTISTA ORTIZ 9. ALBERTO BIVIANO NAVARRETE 10. ALDO ALÍ NEPONUCENO ÁLVAREZ 11. ALEJANDRO CRUZ REYES 12. ALEJANDRO DE LA CRUZ RIVERA 13. ALEJANDRO VARGAS DE LA CRUZ 14. ALEXANDRA MAGANDA GÓMEZ 15. ALFREDO GARÍN DE LA ROSA 16. ALFREDO REYES RAMÍREZ 17. ALFREDO TORRES HABANA

18. ALICIA CHAVELAS PARRA 19. ALMA GLORIA GARCÍA BUENO 20. ALTAGRACIA MONDRAGÓN BENÍTEZ 21. ÁLVARO TEJEDA BELLO 22. ANA ELIZABETH LÓPEZ GARCÍA 23. ANA LILIA JAIMES SÁNCHEZ 24. ANA LUNA SANTANA 25. ANA MALDONADO PATIÑO 26. ANA MARÍA GALLARDO PASTRANA 27. ANDREA MONTIEL GARCÍA 28. ANDRÉS CORIA HERNÁNDEZ 29. ANDRÉS MEJÍA SANTOS 30. ÁNGEL TORRES MIRANDA 31. ANGÉLICA CUEVAS VlLLANUEVA 32. ANJHALY YANURI RUIZ LORENZO 33. ANTOLINA NERI CRUZ 34. ANTOLINA NERI CRUZ

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35. ANTONIA CRUZ LIEVANO 36. ANTONIA GRANDE TLANIPATECO 37. ANTONIA LÓPEZ BARBOSA 38. ANTONIA RAMOS HERNÁNDEZ 39. AREMIA LORENZO ALONSO 40. ARIANA GERARDO GARCÍA 41. ARNULFA GARCÍA MILLÁN 42. ARTEMIO ESPINO MARTÍNEZ 43. ARTURO MOLINA ÁLVAREZ 44. ASUNCIÓN PATRICIA ZAMORA SAN

JUAN 45. AURELIO NAVA SÁNCHEZ 46. BALTAZAR APARICIO QUIÑONES 47. BARTOLO JAIMEZ MARTÍNEZ 48. BEATRIZ CEBRERO LÓPEZ 49. BELÉN CONCEPCIÓN CABRERA

ORTIZ 50. BERTHA CELINA ABARCA ANDRACA 51. BLADIMIR REYES URRUTIA 52. BRENDA MARION ORTIZ BIBIANO 53. BRUNO LÓPEZ DÁVILA 54. BRUNO MACEDONIO SERRANO

BELLO 55. BRUNO SERRANO CORTEZ 56. CANDELARIA LIMONTECO MARTÍNEZ 57. CARLOS ALBERTO GARCÍA VÉLEZ 58. CARLOS VILLA DE AQUINO 59. CARMELA CISNEROS RAMÍREZ 60. CARMELA RODRÍGUEZ REGUEIRA 61. CARMEN NAVA CASTRO 62. CATALINA CARMEN ELACIO 63. CECILIA MEJÍA YGNACIO 64. CELERINA LEAL HERNÁNDEZ 65. CELERINO BERMÚDEZ MILLÁN 66. CELESTINO BRAULIO ALBERTO 67. CÉSAR ADAUTO RAFAELA RAMÍREZ 68. CIELO ABIGAIL JAIMES RODRÍGUEZ 69. CINTHIA BARRUETA CAMACHO 70. CITLALLI MONSERRAT VÁZQUEZ

VENTURA 71. CLAUDIA GUILLERMINA TERRAZAS

RICO 72. CLEMENTINA EUGENIA LORENZO 73. CONCEPCIÓN AQUINO GALLARDO 74. CRISTIAN SALMERÓN VENEGAS 75. CRISTINA DERRAMONA MANCILLA 76. CRISTINA TEPECANO SOLÍS 77. CRISTINA TEPECANO SOLIS 78. CRISTINA YANETH RODRÍGUEZ

AGUILAR 79. CRUZ CASTRO ONOFRE 80. CUSTODIA LÓPEZ NOLASCO 81. DAISY BERMÚDEZ CRUZ 82. DANIEL BASILIO MUNDIZ 83. DANIEL GUADALUPE CARMEN

ROSALES 84. DANIEL GUTIÉRREZ TORRES 85. DARÍO GARCÍA RÍOS 86. DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 87. DELFINA ÁLVAREZ BRITO 88. DELFINA SUÁSTEGUI ARIZMENDI 89. DENISSE FLORES ALBARRÁN 90. DEYANIRA DE LA CRUZ ALVARADO 91. DIANA IRIS ELACIO SANTIAGO 92. DIANA LAURA HERNÁNDEZ AGUILAR 93. DIOEMA RAMOS CHINO 94. DOMINGO BLANCO VARGAS 95. DOMINGO GUTIÉRREZ ACOSTA 96. DULCE ESTHER BAUTISTA CALVARIO 97. DULCE MARÍA RAMÍREZ CASTRO 98. EDILBERTO CONDE GARCÍA 99. EDILIA JAIMES SÁNCHEZ 100 EDITH CASTAÑEDA LEDEZMA

101 EDUBINA SÁNCHEZ LOZANO 102 ELIA MERCADO CONTRERAS 103 ELICEO LÓPEZ MANZO 104 ELIODORO PINEDA SÁNCHEZ 105 ELIZABET SOLIS CATELLANO 106 ELIZABETH CEBALLOS SANTIAGO 107 ELIZABETH HERNÁNDEZ CORONEL 108 ELIZABETH LÓPEZ BAEZA 109 ELOY SALGADO MARCOS 110 EMELIA GARCÍA SARABIA 111 EMILIANA SÁNCHEZ BETANCOURT 112 ENEREIDA DUEÑEZ GAONA 113 ERÉNDIRA CÉSAREO ROBLES 114 ERIKA GALINDO RAMÍREZ 115 ERIKA MARTÍNEZ PALMA 116 ERIKA MARTÍNEZ SÁNCHEZ 117 ERIKA REUS MUÑOZ 118 ERIKA VEGA VÁZQUEZ 119 ESTHER GARCÍA MORENO 120 EUCLIDES RAMÓN HERNÁNDEZ

CHÁVEZ 121 EUSEBIA LUNA NOLASCO 122 EUSTOLIA BERMÚDEZ OLMOS 123 EVANGELINA MILLÁN SÁNCHEZ 124 FABIÁN SÁNCHEZ IZAZAGA 125 FAUSTINA MOLINA GARCÍA 126 FELICIANA DIAZ JUÁREZ 127 FELICIANO PEÑALOZA VUELVAS 128 FELICIANO PEÑALOZA VUELVAS 129 FELICITAS URRUTIA VÁZQUEZ 130 FELIPE JAIMES ACEVEDO 131 FÉLIX ÁNGEL VALENTE 132 FÉLIX DE LA CRUZ DE LA CRUZ 133 FÉLIX MENDOZA HERNÁNDEZ 134 FERNANDO SEVILLA VILLANUEVA 135 FIDEL CASTREJÓN VÉLEZ 136 FLOR CUENCA DEL RAZO 137 FLORA CRUZ RAMÍREZ 138 FLORA DE JESÚS PÉREZ 139 FLORENTINA BERNAL OZUNA 140 FLORENTINA MEJÍA PÉREZ 141 FRANCISCA DEL RAZO CABRERA 142 FRANCISCA LÓPEZ LORENZANO 143 FRANCISCO BERMÚDEZ FLORES 144 FRANCISCO LÓPEZ OLIVA 145 FRANCISCO RENDÓN HERNÁNDEZ 146 GABINA VÁZQUEZ RODRÍGUEZ 147 GABRIEL MORENO PÉREZ 148 GABRIELA ABIGAIL OLEA

CASARRUBIAS 149 GELACIA GONZÁLEZ FLORES 150 GENOVEVA SOLEDAD MIER RUIZ 151 GERARDO SAN JUAN FLORES 152 GERARDO TEJEDA GARCÍA 153 GRACIANA TERESA DEL RAZO

CABRERA 154 GRACIELA BERMÚDEZ CRUZ 155 GREGORIA GARCÍA QUINTERO 156 GRISELDA MARTÍNEZ ÁLVAREZ 157 GUADALUPE CALLEJAS GODÍNEZ 158 GUADALUPE HERRERA DE JESÚS 159 GUADALUPE LUNA HERNÁNDEZ 160 GUADALUPE NATHIEL SUÁSTEGUI

VALERIANO 161 GUDELIA DOMÍNGUEZ ORTEGA 162 GUILLERMO JOSUÉ VERGARA

ESCOBAR 163 GUSTAVO ADRIÁN HERNÁNDEZ

CONTRERAS 164 GUSTAVO JAIMES RODRÍGUEZ 165 GUSTAVO JHASIEL RUIZ LORENZO 166 HEIDI KRYSTEL TORRALVA FÉLIX 167 HERIBERTA CASARRUBIAS BERNAL

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168 HILARIA GÁLVEZ RAMÓN 169 ILIANA MARIANO GAZGA 170 INÉS QUINAREZ GARCÍA 171 ISABEL OZUNA PÉREZ 172 ISILA JACINTO PLATERO 173 ITZEL LÓPEZ JACINTO 174 ITZETL TEJEDA GARCÍA 175 IVAN CUAMACATECO ACATITLÁN 176 JANETH ILIANA MEDRANO PÉREZ 177 JAVIER DE LA CRUZ QUIZAMAN 178 JAVIER GALLARDO PÉREZ 179 JENIFFER GUADALUPE PITA

ROSALES 180 JERÓNIMO CORIA PLANCARTE 181 JESÚS BERNAL SALAZAR 182 JORGE ALBERTO JACINTO ROJAS 183 JORGE MOISÉS GARCÍA PELÁEZ 184 JOSE FELIX ALEMÁN GARCÍA 185 JOSÉ CORRALTITLAN TEMIGUEL 186 JOSÉ LUIS CORIA HERNÁNDEZ 187 JOSÉ LUIS GALEANA RODRÍGUEZ 188 JOSÉ LUIS ROMERO DE LA CRUZ 189 JOSE MA. BERMÚDEZ FLORES 190 JOSÉ MANUEL ADAME MEDINA 191 JOSÉ MANUEL GALICIA DÍAZ 192 JOSE MIGUEL BELTRÁN GUTIÉRREZ 193 JOSÉ MONROY CUEVAS 194 JOSSELYN RIVERA REGUEIRA 195 JOVINIANO MAXIMINO QUIROS 196 JUAN BARRIOS CRUZ 197 JUAN CARLOS LEYVA BERMÚDEZ 198 JUAN CARRERA CHAVELAS 199 JUAN CARRERA CHAVELAS 200 JUAN FRANCISCO GÓMEZ CASTRO 201 JUAN MEJÍA BERNAL 202 JUAN OJEDA GARCÍA 203 JUAN PITA CASTILLO 204 JUANA BAUTISTA AMATECO DIAZ 205 JUANA BERNAL PÉREZ 206 JUANA CANTORIANO ANDRACA 207 JUANA OZUNA PACHECO 208 JUANA RUIZ REYES 209 JUDITH GÓMEZ MAGAÑA 210 JULIA MAGAÑA LORENZO 211 JULIANA ASCENCIÓN BELLO

ALARCÓN 212 JUSTINA VALERIANO CRUZ 213 JUVENAL CARBALLIDO ENRÍQUEZ 214 JUVENTINO REGUEIRA SUÁREZ 215 KAREN GÉNESIS EMIGDIO RAMOS 216 KAREN ITZEL TORRES RAMÍREZ 217 KAREN MELISSA MENDEZ FLORES 218 KARINA GATICA CRUZ 219 KARINA LÓPEZ DE LOS SANTOS 220 KARINA TORRES RAMÍREZ 221 KENIA TORRES RAMÍREZ 222 LENIS RODRÍGUEZ REGUEIRA 223 LEONOR CHAVELAS LOEZA 224 LEOVIGILDO BIBIANO GÓMEZ 225 LIBORIO RODRÍGUEZ MORENO 226 LIBORIO SANTIBÁÑEZ GÓMEZ 227 LUCÍA GARCÍA NAVARRETE 228 LUCILA PALMA GONZÁLEZ 229 LUCIO BENÍTEZ VELÁZQUEZ 230 LUIS ENRIQUE RAMÍREZ NIÑO 231 LUISA SANTIAGO MARTÍNEZ 232 LUZ MARÍA VALDÉS VASCONCELOS 233 LUZ PATRICIA NARVÁEZ DE LA CRUZ 234 MA. CONCEPCIÓN RAMÍREZ

GUTIÉRREZ 235 MA. DE JESÚS TERESA VALENTE 236 MA. DE LA CRUZ PÉREZ SERAFÍN 237 MA. DE LOS ÁNGELES CRISOSTOMO

GALLARDO 238 MA. DE LOURDES JAIMES

RODRÍGUEZ 239 MA. GUADALUPE ENCARNACIÓN

TEJEDA 240 MA. GUADALUPE GARCÍA SÁNCHEZ 241 MAGALI CASARRUBIAS PACHECO 242 MAGALY RAMÍREZ LÓPEZ 243 MANUEL HERRERA BAUTISTA 244 MANUEL HERRERA DE JESÚS 245 MANUEL PÉREZ OZUNA 246 MANUEL SALVADOR LARA

VALDOVINOS 247 MARCELINO ROSARIO JUÁREZ 248 MARCIANA ZACAPALA NOYOLA 249 MARCO ANTONIO DE LOS SANTOS

GARCÍA 250 MARCO ANTONIO SALMERÓN

BLANCO 251 MARGARITA DIAZ LLUVIAS 252 MARGARITA GALEANA SUÁSTEGUI 253 MARGARITA GARCÍA GENCHIS 254 MARGARITA GARCÍA GENCHIS 255 MARGARITA MARTÍNEZ REYES 256 MARGARITA MIER RUIZ 257 MARÍA ANTONIA CASTILLO

MANZANAREZ 258 MARÍA ANTONIETA BAHENA DUQUE 259 MARÍA CONCEPCIÓN ORTIZ ROMERO 260 MARÍA DE JESUS NAVA CAMACHO 261 MARÍA DE LOS ANGELES CASTRO

VÉLEZ 262 MARÍA DEL CARMEN DIAZ

ALTAMIRANO 263 MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA BUENO 264 MARÍA ELENA ARRIAGA DELGADO 265 MARÍA ELENA PINEDA SÁNCHEZ 266 MARÍA ELENA SUÁSTEGUI

HERNÁNDEZ 267 MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ

MONROY 268 MARÍA FRANCISCA MENDOZA ROJAS 269 MARÍA HERNÁNDEZ SALAMANCA 270 MARÍA IRMA CRUZ OLIVEROS 271 MARÍA ISABEL CHORA VÁZQUEZ 272 MARÍA ISABEL RAMÍREZ OLEA 273 MARÍA LUISA LÓPEZ MARTINEZ 274 MARÍA PAULA TOSCANO CASTAÑEDA 275 MARÍA TERESA DIAZ TENORIO 276 MARÍA TLATEMPA HERNÁNDEZ 277 MARÍA YANET ESQUIVEL CADENA 278 MARIANA SALGADO ZARU 279 MARIANO NAVA ACEVEDO 280 MARIBEL AÑORVE HERNÁNDEZ 281 MARIBEL CASTRO DIAZ 282 MARIBEL DIAZ TENORIO 283 MARIBEL LEYVA POPOCA 284 MARIO CUENCA DEL RAZO 285 MARISELA DIRCIO CASARRUBIAS 286 MARLENE ELISBET ALMAZÁN

VARGAS 287 MARLENE MOLINA ÁLVAREZ 288 MARTHA CORREA BERNACHE 289 MARTHA MAGDALENA JUÁREZ TAPIA 290 MARTHA MORENO JIJÓN 291 MARTÍN MEDEL LÓPEZ 292 MARTÍN REYES ZAMBRANO 293 MAURA GARCÍA HERNÁNDEZ 294 MAURILIA GONZÁLEZ GARCÍA 295 MERCED GUADALUPE TRANQUILINO

ERCARNACIÓN 296 MIGUEL ÁNGEL TORRALVA TOSCANO 297 MISAEL LÓPEZ VICTORIANO 298 MÓNICA ESMERALDA ALDAY

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MARTÍNEZ 299 MÓNICA MARTÍNEZ MENDOZA 300 NANCY LOZANO GARCÍA 301 NATIVIDAD MENDOZA MORENO 302 NATIVIDAD OLIVAR LIBRADO 303 NAYELI ASTUDILLO HERNÁNDEZ 304 NIDIA IRIS NAVA RODRÍGUEZ 305 NOÉ CASTRO RENDÓN 306 NOELIA TERRERO DE LA CRUZ 307 NOHEMÍ GERARDO MARCELINO 308 NORMA ARACELI GARCÍA BUENO 309 NORMA LOEZA BEDOLLA 310 OFELIA BERMÚDEZ BETANCOURT 311 OFELIA PÉREZ MEJÍA 312 OLGA BELLO GALICIA 313 OLIVER BALAM VICENCIO PEÑA 314 OLIVIA PEÑA HERNÁNDEZ 315 OLIVIA PEÑA JACINTO 316 OMAR LUNA NAVA 317 OMEGA RINCÓN VÁZQUEZ 318 ÓSCAR DE LA PAZ GONZÁLEZ 319 PAOLA GÓMEZ MORALES 320 PATRICIA NATIVIDAD ALDAY

MARTÍNEZ 321 PATRlCIO GALLARDO TORREBLANCA 322 PEDRO JIMÉNEZ BELLO 323 PEDRO RIVERA VILLANUEVA 324 PETRA BEDOLLA RAMÍREZ 325 PETRA DE JESÚS PÉREZ 326 QUINTÍN CAMPOS BALTAZAR 327 RAMIRO JAIMES SÁNCHEZ 328 RAMÓN RODRÍGUEZ ALCOCER 329 REBECA GÓNGORA CASTELLANOS 330 REY TRUJILLO LEYVA 331 REYNA BUENO VÁZQUEZ 332 REYNA MARÍA REYES ROMÁN 333 REYNA VÁZQUEZ CASTRO 334 RICARDA HERNÁNDEZ VEJAR 335 RICARDO GALLARDO CASTRO 336 RICARDO VALERIANO CRUZ 337 ROBERTA DECENA TOMAZIN 338 ROBERTO SÁNCHEZ GARCÍA 339 ROCÍO BARRERA GARCÍA 340 ROCÍO MOLINA ALVAREZ 341 ROCÍO REYES ESPÍNDOLA 342 RODRIGO REYES GUZMÁN 343 ROMÁN MORAS AGUSTÍN 344 ROSA ELVA PALMA SUÁSTEGUI

345 ROSA GONZÁLEZ CANDELA 346 ROSALÍA CRUSEÑO MORALES 347 ROSIDELIA ROQUE CRUZ 348 RUBRIA LIBERTAD BIBIANO

MALDONADO 349 RUFINA MUÑOZ LEAL 350 RUFINO PEÑA CARMONA 351 SALOMÓN DEL CARMEN CARRILLO 352 SALVADOR GARCÍA ROSAS 353 SANTA CARMEN ELACIO 354 SARA MORENO BARRERA 355 SAÚL CABAÑAS VÁZQUEZ 356 SELENA SUÁSTEGUI LUNA 357 SHARENY MADAI RUIZ LORENZO 358 SHEILA NÁJERA ALVINO 359 SILVERIA ALARCÓN GARCÍA 360 SILVIA AURELIA SALMERÓN GARCÍA 361 SILVIA MARTÍNEZ ALEJANDRO 362 SILVIA POBLETE HERNÁNDEZ 363 SILVIA VALENTINA PETLATECO

COLOTZIN 364 SOCORRO GIL LÓPEZ 365 SOLFINA JACINTO ELACIO 366 SUSANA BIBIANO MALDONADO 367 TEOFILO VÁZQUEZ NERI 368 TERESA ELACIO PALMA 369 TERESA ESPINOZA QUIÑONES 370 TERESA HERNÁNDEZ BELLO 371 TERESA LEAL CHAVEZ 372 TOMÁS GUTIERREZ HERRERA 373 ULIZES NAVA CEBRERO 374 VALENTÍN ELACIO SANTIAGO 375 VERÓNICA FLORES ALBARRÁN 376 VICENTE BERMÚDEZ BETANCOURT 377 VÍCTOR RENÉ TECRUCEÑO VALLE 378 VIRIDIANA SALGADO NIETO 379 WENCESLAO TENORIO MOLINA 380 WILBER RAMÍREZ LÓPEZ 381 YANET TÉLLEZ VALERIANO 382 YESENIA BARRIENTOS LÓPEZ 383 YOLANDA OLMOS PIEDRA 384 YOLANDA RAMOS PONCE 385 YURELI PAULINA LUNA BIVIANO

GLOSARIO

Actores o promoventes

Abel González Jiménez y otros.

Estatutos Ley de Medios Órgano responsable o Registro Nacional

Estatutos del Partido Acción Nacional.1 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional.

1 Aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013. Vigentes al momento de presentarse las solicitudes de registro correspondientes.

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PAN Partido Acción Nacional.

Padrón de Militantes Padrón de Militantes del Partido Acción Nacional.

Reglamento de Miembros

Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.2

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los actores en sus escritos de

demanda, así como de las constancias que integran el

expediente, se advierte lo siguiente:

I. Solicitud de afiliación.

1. Vía internet. Refieren los actores que en los meses de

marzo y abril de dos mil catorce, solicitaron vía internet su

inscripción como militantes del PAN.

2. Solicitud de forma presencial. Posteriormente, los

promoventes acudieron a los Comités Directivo Estatal y

directivos municipales en Tecpan de Galeana y Chilpancingo,

todos del PAN en el Estado de Guerrero, para presentar la

documentación necesaria para obtener su registro como

militantes del citado instituto político.

2 Aprobado el 29 de noviembre de 2010. Registrado ante el INE el 14 de enero de 2011, Vigente al momento de la presentación de las solicitudes de registro respectivas.

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En esta ocasión, a cada uno de los actores se le entregó el

comprobante de su solicitud de afiliación, con el número de folio

correspondiente.

3. Escrito de solicitud de inclusión como militantes. El

veintinueve de julio de dos mil catorce, los actores se

presentaron en las oficinas del órgano responsable, con el fin

de entregar escritos dirigidos a su directora, para solicitar su

inclusión en el Padrón Nacional de Militantes del PAN.

Sin embargo, refieren los promoventes que el funcionario

partidista que los recibió y atendió se negó a recibir sus

escritos.

II. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El nueve de febrero de dos mil quince, los actores

presentaron demanda de juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano en contra del

Registro Nacional, a fin de controvertir la omisión de dar

respuesta a su solicitud de afiliación al PAN, y la negativa de

recibir sus escritos por los que pretendieron solicitar su

inclusión en el Padrón Nacional de Militantes de dicho partido

político.

2. Remisión de constancias. El veinticinco de marzo siguiente,

la Directora del órgano responsable remitió el escrito de

demanda, el informe circunstanciado, las constancias de trámite

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y demás documentación que estimó pertinente para la

resolución del medio de impugnación que se resuelve.

3. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta

Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-

168/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret

Hernández, para su sustanciación y presentación del proyecto

respectivo.

4. Radicación. El inmediato veintiséis, el Magistrado Instructor

radicó el expediente.

5. Admisión y cierre. El treinta y uno de marzo de este año,

el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada

la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar

sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente

para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por

tratarse de un juicio ciudadano promovido por diversos

ciudadanos residentes en el estado de Guerrero, a fin de

controvertir la omisión del PAN, a través del órgano partidista

responsable, de dar respuesta a sus solicitudes de afiliación a

ese instituto político, entidad donde esta Sala ejerce

jurisdicción. 3

3 Resulta oportuno destacar que en los diversos expedientes SDF-JDC-87/2015, SDF-JDC-88/2015 y SDF-JDC-89/2015, cuya materia de impugnación era sustancialmente idéntica a la que nos ocupa, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, en aplicación del Acuerdo General 3/2011, remitió los asuntos a esta Sala Regional, para su conocimiento y resolución.

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Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y 99,

párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos

186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso

b).

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de

fondo, es menester analizar las causales de improcedencia que

en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen

preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los

artículos 1 y 19 de la Ley de Medios.

El órgano responsable, en su informe circunstanciado, hace

valer las causales de improcedencia siguientes:

A. Extemporaneidad de la demanda y falta de definitividad

de los actos reclamados.

El órgano responsable refiere que el medio de impugnación

debe declararse improcedente, porque los actores no agotaron

el medio impugnativo intrapartidista respectivo dentro del plazo

previsto en su normatividad interna.

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En concreto, el Registro Nacional aduce que el veintitrés de

junio de dos mil catorce, por conducto de su directora, emitió

una “DISPOSICIÓN POR LA QUE SE SUSPENDEN POR 30

DÍAS LAS ACTIVIDADES DE AFILIACION DE LOS COMITÉS

DIRECTIVOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL”, por la cual se suspendió por treinta días

el proceso de afiliación de militantes del PAN, incluyendo los

rubros de impresión, recepción y sellado de los documentos

necesarios para solicitarla, así como la realización de

capacitación en línea y trámites de cambio de domicilio.

Sobre el particular destaca que en el documento en cuestión se

precisó que la suspensión no afectaría los trámites que se

hubieran realizado adecuadamente, hasta antes de la fecha de

la suspensión, por lo que los ciudadanos que hubieran

solicitado su afiliación al partido, desde mayo de dos mil catorce

hasta la fecha de la emisión de la disposición en comento,

quedarían dados de alta, y ello se reflejaría en el padrón

publicado en internet, al término de los treinta días de

suspensión.

Asimismo, se asentó que los militantes que al término de los

treinta días no aparecieran en el padrón público de internet,

podrían presentar, dentro de los cinco días hábiles posteriores,

su trámite de inconformidad.

Con base en lo anterior, en su informe circunstanciado, el

órgano responsable aduce que el medio de impugnación que se

resuelve debe declararse improcedente, toda vez que los

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actores no presentaron dentro de los cinco días posteriores al

diverso término de treinta días, su correspondiente

inconformidad de afiliación ante el Comité Ejecutivo Nacional.

Las causales de improcedencia se estiman infundadas,

tomando en consideración que los ciudadanos actores

combaten del órgano partidista responsable:

a) La falta de respuesta (omisión) a la solicitud de afiliación

que presentaron, según el caso, los meses de marzo y abril

de dos mil catorce.

b) La negativa de recibir sus escritos por los cuales solicitan al

órgano responsable su inclusión en el Padrón Nacional de

Militantes de PAN, lo cual ocurrió el veintinueve de julio de

dos mil catorce.

Como se observa, los promoventes impugnan actos omisivos,

los cuales al ser de tracto sucesivo se actualizan de momento a

momento, por lo que el plazo para presentar cualquier medio de

impugnación en su contra se mantiene permanentemente, de

ahí que el juicio ciudadano deba considerarse oportuno.

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 41/2002 y

6/2007 emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral,

de rubros: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON

IMPUGNABLES.”4 y “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA

EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE

4 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. pp. 480 y 481.

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UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE

TRACTO SUCESIVO.”5

Ahora bien, en lo relativo a que los actores no agotaron la

inconformidad partidista en términos de lo dispuesto en la

señalada determinación de la Directora del Registro Nacional,

esta Sala Regional considera que los promoventes no estaban

obligados a agotar dicho medio de defensa, porque en el caso

se actualiza una excepción al principio de definitividad, con

base en lo siguiente:

De conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V,

de la Constitución, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, el juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano sólo será procedente cuando los justiciables hayan

agotado todas las instancias previas, partidistas o locales, y

realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de

ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado en la

forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para

tal efecto.

Por otro lado, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando

el agotamiento previo de los medios de impugnación se

traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales

objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de

definitividad y, por tanto, el conocer de primera mano el asunto,

pues el agotamiento de la instancia previa podría implicar una

5 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. pp. 523 y 524

SDF-JDC-168/2015

12

merma considerable o incluso la extinción del contenido de las

pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 09/2001, de

rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO

DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN

LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL

ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.6

Asimismo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la

normativa partidista debe prever las instancias internas de

solución de controversias que sean idóneas y eficaces para

restituir, en su caso, los derechos político-electorales de sus

militantes.

En el caso concreto, esta Sala Regional considera que los

actores no estaban obligados a agotar algún medio de

impugnación intrapartidario, toda vez que, atendiendo a su

intención de recibir respuesta a una solicitud que data de los

meses de marzo y a abril de dos mil catorce, es imperante la

necesidad de otorgar de certeza y seguridad a la situación

jurídica que debe prevalecer en esas solicitudes.

De ahí que no podría exigírseles agotar un medio impugnativo

al interior del PAN, en virtud de que ha transcurrido un año

desde que presentaron sus respectivas solicitudes de afiliación,

el hacerlo atentaría en contra de su derecho fundamental a

6 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia. Volumen 1. TEPJF, pp. 272- 273.

SDF-JDC-168/2015

13

tener una justicia pronta y expedita conforme a lo dispuesto en

el artículo 17 de la Constitución.

No pasa inadvertido a esta Sala Regional que la responsable

pretende imponer a los actores la obligación de agotar un

recurso derivado de un acuerdo de la Directora del órgano

responsable emitido en el mes de junio de dos mil catorce; sin

embargo, tomando en consideración que los actores

presentaron su solicitud de afiliación en marzo y abril de dos mil

catorce, de aceptar que los actores deben agotar la

inconformidad que refiere la responsable, sería tanto como

darle efectos retroactivos en perjuicio de los actores, lo cual por

disposición expresa de la Constitución está expresamente

prohibido.

En efecto, el artículo 14, primer párrafo de la Constitución,

concede a los gobernados una garantía de seguridad jurídica,

en el sentido de que las leyes rigen los hechos y conductas que

se presenten o actualicen con posterioridad a la entrada en

vigor de las mismas, al establecer como prohibición que se les

den efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, esto

es, que cuando existan efectos perjudiciales para cualquier

sujeto, las leyes no deben aplicarse respecto de aquellos

hechos que hubieren acontecido en el pasado, afectándose

relaciones jurídicas que hubiesen sido generadas antes de su

vigencia.

Por ende, si lo que pretende la responsable es la exigencia de

agotar un medio de impugnación que no estaba previsto al

SDF-JDC-168/2015

14

momento en que los actores solicitaron su afiliación al PAN, la

premisa sobre la que descansa la causal de improcedencia no

puede prosperar.

Al respecto, conviene precisar que conforme a criterios

jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

por regla general, en cuestiones procesales no opera la

irretroactividad de leyes de carácter adjetivo. No obstante, la

excepción a esos criterios, es precisamente, que el medio de

impugnación intrapartidista, es una carga para acceder a la

justicia electoral que no tenían los actores cuando presentaron

su solicitud de afiliación, por lo que al afectar derechos de

carácter sustantivo, dicha carga no les es exigible.

En consecuencia, al no existir la obligación de agotar algún

medio impugnativo previo, contrario a lo aseverado por la

responsable, la causal en análisis debe desestimarse.

B. La demanda no fue firmada por los actores.

El órgano responsable alega que las firmas estampadas por los

promoventes en su escrito de demanda, no coinciden con las

que figuran en la diversa documentación que acompañan, por lo

que, en su concepto, las firmas carecen de firma autógrafa y,

por tanto, el medio de impugnación debe declararse

improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 9,

párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.

La causal de improcedencia es inatendible.

SDF-JDC-168/2015

15

En principio cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado

por el Registro Nacional, de una comparación a simple vista de

las firmas asentadas en la demanda, con las que aparecen en

las constancias del expediente, no se advierte variación alguna.

Por otro lado, en el supuesto sin conceder que existiera algún

tipo de variación en las firmas que refiere la responsable, no

debe perderse de vista que esa posible falta de coincidencia no

demuestra en sí mismo que correspondan a personas distintas

a los actores.

Además, cabe destacar que si el órgano partidista responsable

consideraba que las firmas de la demanda no habían sido

estampadas de puño y letra por cada uno de los actores, debió

ofrecer el medio de prueba idóneo para acreditar tal aspecto,

pues tenía la carga procesal de probar ante este órgano

colegiado la no autenticidad de las firmas asentadas en el

escrito de demanda. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el

artículo 15 de la Ley de Medios.

Por ello, no resulta válido que se limite a solicitar el cotejo para

verificar su afirmación de la supuesta alteración de firmas, pues

debió haber aportado el medio de prueba idóneo para tal fin,

como pudiera ser la prueba pericial en materia de grafoscopía y

caligrafía, situación que en la especie no aconteció.

Dicho en otras palabras, esta Sala Regional estima que el

simple alegato en torno a una supuesta diferencia en las firmas

cuestionadas, en nada impide considerar satisfecho el requisito

SDF-JDC-168/2015

16

a que se refiere el artículo 9, párrafo, 1, inciso g), de la Ley de

Medios.

Lo anterior, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para

desvirtuar oficiosamente la autenticidad de las constancias que

integran el expediente, en atención a los principio de

imparcialidad y trato igualitario a las partes.

En efecto, no debe confundirse la revisión oficiosa de los

presupuestos procesales y las facultades del juez para mejor

proveer, con la posición y oposición de los interesados sobre la

cuestión debatida y las cargas procesales de instancia de parte

y de contradicción, pues tales atribuciones del juzgador, de no

distinguirse del resto de principios rectores del debido proceso,

llevarían al extremo de considerar que la verificación oficiosa de

los presupuestos procesales implica, incluso, buscar pruebas

en contrario de los intereses de una de las partes, lo que

corresponde únicamente a quien cuenta con interés jurídico

para tal efecto.

Ciertamente, el requisito de firmar una demanda se traduce en

la expresión de la voluntad unilateral de quien se estima

lesionado en su esfera jurídica, de ejercer el derecho público de

acción.

Así, la firma es la prueba por excelencia de la expresión de la

voluntad, al vincular el contenido de la demanda con su autor.

SDF-JDC-168/2015

17

Ese requisito es un presupuesto procesal, porque los sujetos

del derecho de instar a la jurisdicción, son el actor y el juez en

representación del Estado, por lo cual es indispensable que el

interesado compruebe esa calidad antes de iniciar un proceso.

Conforme con lo anterior, el juez cumple con la revisión oficiosa

de los presupuestos procesales previos al examinar el

contenido de la demanda y sus anexos, pero no le corresponde

hacer una indagatoria sobre la exactitud de una firma, porque

esa es una cuestión que incide en la decisión y además

corresponde a las cargas que debe afrontar el interesado al

oponer y demostrar excepciones previas.

En consecuencia, si las cuestiones inherentes a desvirtuar los

elementos que se siguen de las constancias del expediente

para la instauración válida del proceso escapan a la obligación

del juez, por corresponder al terreno de la carga que debe

afrontar quien tenga interés para oponerse a las pretensiones o

instauración del proceso, entonces, desatender a esas

limitantes por el juzgador contraviene los principios de

imparcialidad y trato igualitario a las partes.

Así, ante la omisión del órgano responsable de aportar medios

probatorios para demostrar su dicho, aunado a la similitud que

se aprecia entre las firmas de los actores asentadas en sus

respectivas demandas y en la diversa documentación que

acompañan a la misa, esta Sala Regional considera tener por

satisfecho el requisito en cuestión.

SDF-JDC-168/2015

18

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional

considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de

procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9,

párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de

conformidad con lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se

precisa el nombre de los actores; se identifican los actos

impugnados; se mencionan los hechos en que se basa la

impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace

constar la firma de los promoventes.

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, al

tratarse de una impugnación que controvierte actos que se

actualizan de momento a momento, tal y como se ha destacado

al estudiar la causal de improcedencia invocada por el órgano

responsable.

c) Legitimación e interés jurídico. Los actores están

legitimados para interponer el juicio que se resuelve, por ser

ciudadanos que promueven por su propio derecho, con la

pretensión de que se les sea restituido por esta Sala Regional,

su derecho-político electoral de afiliación, que aducen les fue

violado.

Asimismo, los promoventes cuentan con interés jurídico para

promover el medio de impugnación, porque son ciudadanos a

los que no les ha sido emitida una respuesta o resolución

respecto de sus solicitudes de afiliación al PAN; además de que

SDF-JDC-168/2015

19

presuntamente el órgano responsable se ha negado a recibir

los escritos por los cuales solicitaban su inclusión al Padrón de

Militantes, con fundamento en la figura prevista por el artículo

10, numeral 4, de los Estatutos del citado partido político; así,

tanto la omisión como la negativa descritas, en concepto de los

actores, transgrede sus derechos de asociación en su

modalidad de afiliación y de petición.

Es por ello que tienen acción procesal para defenderse de la

afectación a un derecho sustancial.

d) Definitividad. Se estima colmado este requisito, en atención

a lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia.

Al no advertirse de oficio alguna causa de improcedencia, lo

procedente es analizar el fondo de la controversia.

CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito

de la demanda y con base en el criterio contenido en la

Jurisprudencia 4/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE

INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.",7

se tiene que los actores se duelen, esencialmente, de lo

siguiente:

Que con la omisión de la responsable de emitir una respuesta a

sus solicitudes de afiliación que presentaron desde los meses

7 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Volumen I, Jurisprudencia, TEPJF. pp. 445 y 446.

SDF-JDC-168/2015

20

de marzo y abril de dos mil catorce, según el caso, así como la

negativa de recibir los escritos que pretendieron presentar, para

solicitar su inclusión al Padrón de Militantes del PAN, porque en

su concepto, se actualiza la procedencia de su afiliación al

citado instituto político por afirmativa ficta, en términos del

artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos, se vulneran en su

perjuicio los derechos de petición y asociación en su vertiente

de afiliación política consagrada en los preceptos 8º, 9º y 35 de

la Constitución.

Sobre esa base, resulta claro que su pretensión consiste en que

se ordene al órgano responsable que dé respuesta a sus

solicitudes de afiliación y, eventualmente, les conceda el

carácter de militantes y los incluya en el Padrón de Militantes.

Este Órgano Jurisdiccional considera fundado el agravio sujeto

a estudio, con base en los fundamentos y consideraciones

siguientes.

En principio es importante señalar que en el artículo 25 de la

Ley General de Partidos Políticos se establecen diversas

disposiciones para los partidos políticos, las cuales imponen, en

lo referente al derecho de asociación, las siguientes

obligaciones:

a) Mantener un mínimo de militantes;

b) Cumplir sus normas de afiliación; y.

c) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas.

SDF-JDC-168/2015

21

Derivado de lo anterior, las referidas disposiciones se

instrumentan, en un segundo nivel, a través de las normas

internas que, con base en el principio de auto-organización y

autodeterminación de los partidos políticos (el cual implica el

derecho de definir la forma de gobierno y organización que

consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses

políticos) éstos se otorgan para regular su vida interna.

Bajo esta óptica, en el caso del PAN, al tenor de lo dispuesto en

los artículos 8 y 9 de sus Estatutos, se advierte que son

militantes del mismo, los ciudadanos mexicanos que de forma

individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial,

manifiesten su deseo de afiliarse, asuman como propios los

principios, fines, objetivos y documentos básicos de ese

instituto político y sean aceptados con tal carácter, conforme al

procedimiento de afiliación previsto en el Reglamento de

Miembros.

Asimismo, el artículo 10, párrafo 1, de los Estatutos establece

los requisitos para ser militante, siendo estos, medularmente,

los siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano.

b) Tener un modo honesto de vivir.

c) Haber participado en la capacitación coordinada o avalada

por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional.

d) Suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo

Nacional, expresando la obligación de cumplir y respetar los

principios de doctrina y documentos básicos del PAN, así

SDF-JDC-168/2015

22

como el compromiso de participar en forma activa y

permanente en la realización de los fines, objetivos y

actividades del mismo, acompañando copia de su credencial

para votar con fotografía vigente ante cualquier Comité

partidista en la entidad que corresponda.

e) No estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o

local.

Por su parte, el artículo 49 de los Estatutos establece que el

órgano responsable tiene, entre otras, las siguientes

atribuciones:

Artículo 49. 1. El Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente. 2. Para su funcionamiento serán principios rectores la objetividad, certeza y transparencia. Tendrá la obligación de proteger los datos personales en términos de las leyes que sean aplicables. 3. Entre sus funciones se encuentran las siguientes: a) Recibir y, en su caso, aceptar las solicitudes de afiliación de los militantes del Partido; b) Mantener actualizado el padrón de militantes y llevar el registro del cumplimiento de las obligaciones, deberes, sanciones y actividades de los militantes del Partido; c) Informar trimestralmente a los comités del Partido, acerca de los ciudadanos que se hayan incorporado al padrón, de los movimientos, y de los que hayan sido dados de baja; (…) (Énfasis añadido)

En virtud de lo anterior, el procedimiento ordinario para la

afiliación, detallado en el artículo 12 del Reglamento de

Miembros, implica las siguientes acciones:

SDF-JDC-168/2015

23

a) Llenar el formato electrónico de inscripción en el portal del

Registro Nacional, obteniendo un folio que será utilizado

para la inscripción en el Taller de Introducción al partido;

b) Realizar el curso y reingresar al portal del Registro Nacional

para generar el formato de solicitud de afiliación;

c) Acudir a cualquier Comité Directivo Municipal del Estado

que corresponda, acompañando al momento de la entrega,

la credencial para votar con fotografía vigente, en copia

simple, presentando el original para cotejo.

d) Luego de lo anterior, el Comité Directivo receptor, a través

de su Director de Afiliación, imprimirá la solicitud de

afiliación y adjuntará en la PLATAFORMA PAN, la fotografía

del solicitante, con los parámetros establecidos por el

Órgano responsable, registrando y digitalizando, en la

referida plataforma, los datos contenidos en la solicitud del

ciudadano, en un término máximo de quince días naturales.

Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del

Reglamento de Miembros, una vez recibidas las solicitudes

acompañadas de la respectiva documentación, el órgano

responsable deberá proceder de inmediato a la revisión y, en su

caso, incorporación al Padrón de Militantes, procediendo a la

cancelación, en su caso, de las solicitudes de afiliación que

incumplan con uno o más de los requisitos establecidos en el

artículo 12 del propio Reglamento de Miembros.

Ahora bien, una hipótesis distinta a la del proceso antes

descrito, es la que se establece en el párrafo 4 del mismo

artículo 10 de los Estatutos, el cual contempla que en caso de

SDF-JDC-168/2015

24

incumplimiento por parte del personal del PAN, responsable del

procedimiento de afiliación ordinario, se estará a lo siguiente:

“Artículo 10. (…) 4. El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.”

Como puede advertirse, la disposición transcrita es categórica

al establecer que, una vez cumplidos los requisitos conforme al

procedimiento ordinario del Reglamento de Miembros, ante la

falta de pronunciamiento del Registro Nacional por más de

sesenta días naturales posteriores a la presentación de la

solicitud, el solicitante adquiere la calidad de militante.

De acuerdo con lo anterior, resulta indudable que ante la

omisión de pronunciamiento por parte del órgano responsable,

respecto de las solicitudes de afiliación por parte de los

ciudadanos actores, dentro del plazo establecido por los

Estatutos, para superar el estado de incertidumbre que se

produce por dicha omisión, se atribuye una respuesta en

sentido positivo.

Esto resulta acorde con el criterio establecido por la Sala

Superior de este Tribunal Electoral, en el sentido de que la

solución ante las omisiones requiere necesariamente estar

contemplada en la ley o en la normativa del partido político de

manera expresa o que, en su defecto, pueda deducirse de su

interpretación jurídica, habida cuenta que se trata de una

presunción legal y no de una presunción humana, como se

SDF-JDC-168/2015

25

advierte de la Jurisprudencia 13/2007,8 de rubro: “AFIRMATIVA

Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR

PREVISTAS EN LA LEY.”

Ahora bien, esta Sala Regional considera que asiste la razón a

los actores cuando afirman que, conforme a lo previsto en el

artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos, opera en su beneficio la

figura conocida como afirmativa ficta, por lo que acorde a ello,

debe tenerse por aceptada su calidad de militantes, habida

cuenta que aun cuando la disposición estatutaria en su

literalidad no lo señala así, establece lo que se refiere

comúnmente en el derecho administrativo como una afirmativa

ficta, misma que en la especie debe traducirse en la adquisición

de la calidad de militantes por parte de los promoventes, toda

vez que no obtuvieron respuesta a su solicitud dentro del plazo

de sesenta días naturales por parte del Registro Nacional

responsable.

En el caso que se analiza, se estima que la denominada

afirmativa ficta operó por el simple transcurso del plazo de

sesenta días naturales, sin que existiera pronunciamiento

alguno del órgano responsable a las solicitudes presentadas

por los actores, tal como lo establece la mencionada disposición

estatutaria.

Ello es así, porque en términos de la porción normativa

analizada, no se exige el cumplimiento de mayores requisitos,

salvo el relativo a que en el plazo de sesenta días naturales no

8 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 121 y 122.

SDF-JDC-168/2015

26

hubiera existido pronunciamiento alguno del Registro Nacional

a la correspondiente solicitud formulada por quienes aspiran a

militar en el PAN.

En efecto, si los actores sostienen que en los meses de marzo y

abril de dos mil catorce presentaron ante los comités directivos

Estatal y municipales en Tecpan de Galeana y Chilpancingo,

todos del PAN en el Estado de Guerrero, sus solicitudes de

afiliación –lo cual acreditan con los acuses de recibo

correspondientes, mismos que cuentan con fecha visible, así

como sello de recepción y firma por parte del funcionario

partidista correspondiente–, correspondía a la responsable

demostrar en este juicio ciudadano, que antes de vencido el

plazo indicado, emitió la resolución atinente, lo cual no hizo, por

ende, es claro que debe tenerse por actualizada la afirmativa

ficta, prevista en el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos.

Es decir, toda vez que el Registro Nacional no demostró la

emisión de pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes

de afiliación de los actores, esta Sala Regional considera que si

al momento de resolverse el presente asunto, han transcurrido

más de sesenta días naturales, desde la presentación de las

solicitudes de afiliación en cuestión, se actualiza en favor de los

actores la afirmativa ficta mencionada. Lo anterior, en términos

de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 4 inciso b); así como

16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

No es óbice para arribar a la conclusión anterior, que el

Registro Nacional hubiera manifestado en su informe

SDF-JDC-168/2015

27

circunstanciado que el veintitrés de junio de dos mil catorce, la

Directora de ese órgano partidista emitió una “Disposición por la

que se suspenden por 30 días las actividades de afiliación de

los comités directivos estatales y municipales del Partido Acción

Nacional”, pues como se desprende de la transcripción que de

dicha disposición hace la propia funcionaria partidista, la

referida suspensión no afectará los trámites que los ciudadanos

hubieran realizado en forma adecuada, hasta antes de la fecha

de la suspensión, como es el caso de las solicitudes de

afiliación de los actores.

Esta misma interpretación le ha dado a este tema la Sala

Superior, al resolver los expedientes SUP-REC-968/2014 y

SUP-REC-991/2014.

Conviene precisar que respecto a los ciudadanos Adriana

Carmen Elacio, Alberto Biviano Navarrete, Alexandra Maganda

Gómez, Ana Maldonado Patiño, Belén Concepción Cabrera

Ortiz, Bladimir Reyes Urrutia, Brenda Marion Ortiz Bibiano,

Carmela Rodríguez Regueira, Dioema Ramos Chino, Edilia

Jaimes Sánchez, Erika Martínez Sánchez, Flor Cuenca del

Razo, Francisca del Razo Cabrera, Gabina Vázquez Rodríguez,

Gabriela Abigail Olea Casarrubias, Gelacia González Flores,

Genoveva Soledad Mier Ruiz, Gerardo San Juan Flores,

Gregoria García Quintero, Jeniffer Guadalupe Pita Rosales,

Jorge Alberto Jacinto Rojas, José Luis Romero de la Cruz,

Josselyn Rivera Regueira, Juan Barrios Cruz, Juan Francisco

Gómez Castro, Juana Ruiz Reyes, Justina Valeriano Cruz,

Lenis Rodríguez Regueira, Ma. Guadalupe García Sánchez,

SDF-JDC-168/2015

28

Margarita Mier Ruiz, Mario Cuenca del Razo, Marlene Elisbet

Almazán Vargas, Martha Magdalena Juárez Tapia, Martín

Reyes Zambrano, Noé Castro Rendón, Olivia Peña Jacinto,

Patricio Gallardo Torreblanca, Pedro Jiménez Bello, Petra de

Jesús Pérez, Ramón Rodríguez Alcocer, Reyna María Reyes

Román, Rocío Reyes Espíndola, Rubria Libertad Bibiano

Maldonado, Rufino Peña Carmona, Silveria Alarcón García,

Silvia Poblete Hernández, Teresa Elacio Palma, Valentín Elacio

Santiago y Yolanda Ramos Ponce, si bien es cierto que del

análisis de las constancias se advierte que acompañan en copia

simple el comprobante de la presentación de su solicitud de

afiliación, también lo es que la responsable, en su informe

circunstanciado, no niega en ningún momento que dichos

ciudadanos hubieran presentado su solicitud y sí, por el

contrario, endereza argumentos para sostener que dichas

solicitudes no son procedentes, lo que implica un

reconocimiento implícito de la presentación de dichas

solicitudes.

De esta manera la existencia de las solicitudes de los

ciudadanos referidos constituye un hecho no controvertido en

términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de

Medios.

De ahí que, con independencia de que en el expediente,

respecto de los ciudadanos precisados, únicamente conste

copia simple del comprobante en cuestión, las anteriores

circunstancias son suficientes para estimar que operan las

SDF-JDC-168/2015

29

mismas razones para que reciban la respuesta atinente a su

solicitud de afiliación.

Asimismo, se precisa que no pasa inadvertido para este órgano

jurisdiccional que los nombres de los actores Antolina Neri

Cruz, Juan Carrera Chavelas, Cristina Tepecano Solís,

Feliciano Peñaloza Vuelvas y Margarita García Genchis se

encuentran duplicados en la demanda.

Al respecto, de una revisión cuidadosa de las constancias que

integran el expediente se advierte que no se trata de

homonimias, puesto que existe un solo juego de documentos

por cada uno de los nombres citados que se acompañan al

escrito de demanda, de ahí que se considere que la duplicidad

de nombre pudo deberse a un lapsus calami de los actores, al

momento de su elaboración.

En consecuencia, al resultar fundados los agravios de los

actores, procede ordenar al Registro Nacional que de

inmediato a la notificación de la presente sentencia, les

otorgue el carácter de militantes, salvo que advierta la

actualización de alguna circunstancia que se encuentre

debidamente fundada y motivada que imposibilite formal y

materialmente el otorgamiento de la aludida calidad partidaria,

debiendo informar de ello a esta Sala, en el plazo de

veinticuatro horas contadas a partir de que emita las

determinaciones respectivas, anexando los documentos que

sean necesarios para acreditar el cumplimiento a esta

sentencia.

SDF-JDC-168/2015

30

Similar criterio adoptó esta Sala regional al resolver los juicios

ciudadanos SDF-JDC-87/2015, SDF-JDC-88/2015 y SDF-JDC-

89/2015.

Corrección disciplinaria.

Finalmente, se conmina al órgano responsable para que en lo

sucesivo se conduzca con probidad y estricto apego a la Ley,

en relación a las obligaciones que debe cumplir ante la

presentación de medios de impugnación.

Ese señalamiento se hace en razón de que en el caso, no se

cumplieron con las obligaciones previstas en los artículos 17 y

18 de la Ley de Medios, ya que tal como se reconoce en el

informe circunstanciado, la demanda se presentó el nueve de

febrero de este año, y la publicitación del medio se llevó a cabo

hasta el diecinueve de marzo del presente año sin señalar

ninguna justificación.

Adicional a ello, las constancias se recibieron en la Oficialía de

Partes de esta Sala Regional hasta el veinticinco de marzo de

este año.

Al respecto, se considera que el órgano responsable no actuó

conforme lo dispuesto en la Ley de Medios, ya que el

procedimiento del trámite de los medios de impugnación

previsto está compuesto de una secuencia de actos, sujetos a

plazos específicos.

SDF-JDC-168/2015

31

El procedimiento de trámite, en términos generales es el

siguiente:

a) La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra

de sus propios actos o resoluciones de inmediato y por la vía

más expedita debe dar aviso de su presentación al órgano

competente del Instituto Nacional Electoral o de la Sala del

Tribunal Electoral.

b) Hacerlo de conocimiento público mediante cédula que

durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados

respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su

publicidad.

c) Dentro del plazo señalado, recibir en su caso, la

comparecencia de terceros interesados.

d) En un plazo posterior de veinticuatro horas, remitir al

órgano competente, copia del documento en que conste el acto

o resolución impugnada; en su caso, los escritos de los terceros

interesados y el informe circunstanciado.

Como se puede apreciar, el órgano responsable incumplió con

las obligaciones previstas en la norma, toda vez que el medio

de impugnación lo recibió el nueve de febrero de este año, no

obstante ello, lo publicitó del diecinueve al veinticuatro de

marzo, y la demanda junto con las constancias atinentes se

recibieron hasta el veinticinco siguiente, es decir, publicitó el

medio de impugnación treinta y ocho días posteriores a su

SDF-JDC-168/2015

32

presentación y lo remitió cuarenta y cuatro días después, lo

que no se encuentra justificado de ninguna forma.

El contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios debe

entenderse en el sentido de que los actos de la autoridad u

órgano partidista responsable son subsecuentes a la

presentación del medio de impugnación, esto es, si la norma

obliga a avisar de inmediato de su presentación, es lógico que

su publicitación debe llevarse a cabo dentro de las setenta y

dos horas posteriores a la presentación y agotadas estás,

dentro de las veinticuatro siguientes, debe remitirse a la

autoridad competente, de ahí que en el caso se considere la

falta de probidad en el actuar del órgano responsable.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 32 y 33 de la

Ley de Medios, se impone a la responsable, como corrección

disciplinaria una amonestación pública, porque con su actuar

puso en riesgo la impartición de justicia.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se ordena Registro Nacional de Militantes del

Partido Acción Nacional reciba y determine lo conducente, en

relación a las solicitudes de afiliación de los actores, en los

términos y condiciones señalados en la presente ejecutoria.

SDF-JDC-168/2015

33

SEGUNDO. Se conmina al referido órgano partidista que en lo

sucesivo se conduzca con probidad, en relación al cumplimiento

de las obligaciones que la Ley impone respecto a la presentación

de medios de impugnación.

TERCERO. Se impone al órgano responsable una

amonestación pública.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio

señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la

presente resolución, al Registro Nacional de Militantes del

Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás

interesados.

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados

de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en el entendido que la

Secretaria General de Acuerdos, Carla Rodríguez Padrón,

actúa como Magistrada por Ministerio de ley, en ausencia del

Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de

Acuerdos en funciones autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SDF-JDC-168/2015

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MAGISTRADO

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

KARINA QUETZALLI TREJO TREJO