ACTORA: VÁZQUEZ ÁLVAREZ€¦ · juicios para la protecciÓn de los derechos polÍtico-electorales...

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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SDF-JDC- 343/2015 y SDF-JDC-408/2015, ACUMULADOS ACTORA: ALMA PATRICIA VÁZQUEZ ÁLVAREZ ÓRGANO RESPONSABLE: IX CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y OSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ México Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil quince. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve los juicios ciudadanos identificados al rubro, en el sentido de confirmar los resolutivos impugnados, aprobados por el Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. GLOSARIO Actora o demandante Alma Patricia Vázquez Álvarez Convocatoria Convocatoria al Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, con carácter de electivo, del Partido de la Revolución Democrática

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  • JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

    EXPEDIENTES: SDF-JDC-343/2015 y SDF-JDC-408/2015, ACUMULADOS

    ACTORA: ALMA PATRICIA VÁZQUEZ ÁLVAREZ

    ÓRGANO RESPONSABLE: IX CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

    MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

    SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y OSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ

    México Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil quince.

    La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

    Federación con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de

    esta fecha, resuelve los juicios ciudadanos identificados al

    rubro, en el sentido de confirmar los resolutivos impugnados, aprobados por el Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo

    Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

    GLOSARIO Actora o demandante Alma Patricia Vázquez Álvarez

    Convocatoria Convocatoria al Cuarto Pleno

    Extraordinario del IX Consejo Nacional, con carácter de electivo, del Partido de la Revolución Democrática

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    Consejo Nacional u órgano responsable

    IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

    Comité Ejecutivo Nacional Cuarto Pleno

    Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

    Estatuto Estatuto del Partido de la Revolución Democrática

    Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

    Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

    PRD o partido Partido de la Revolución Democrática Proceso interno o proceso de selección

    Proceso interno de selección de candidato a diputado federal postulado por el Partido de la Revolución Democrática en el 06 distrito electoral federal en el Distrito Federal

    Reglamento de Elecciones Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD

    Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

    ANTECEDENTES

    De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda,

    así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

    I. Procedimiento interno de postulación de candidatos. 1. Inicio. El veintinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo Nacional convocó al proceso interno.

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    2. Aprobación y validación de registro. El nueve de enero de dos mil quince, la Comisión Nacional Electoral del PRD emitió el

    acuerdo ACU-CECEN/01//23/2015, mediante el cual, entre

    otros aspectos, declaró la procedencia del registro de la actora

    para participar como precandidata en el proceso interno.

    3. Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Nacional. El catorce de febrero del año en curso, dio inicio la sesión del

    Consejo Nacional, en donde se llevaría a cabo la definición de

    las candidaturas a diputados federales de mayoría relativa,

    decretándose un receso para su continuación el veintidós

    siguiente.

    4. Postulación de candidatos. El veintidós de febrero, se reanudó la sesión indicada, en la cual se declararon electas las

    fórmulas de candidatos a diputados federales en 225 distritos y,

    ante falta de acuerdo político, se facultó al Comité Ejecutivo

    Nacional para que llevara a cabo el procedimiento de elección

    de las fórmulas que quedaban pendientes, entre ellas las

    correspondientes al Distrito Federal.

    5. Designación de candidatos en el Distrito Federal. Mediante acuerdo ACU-CEN-069-2015 del once de marzo de

    este año, el Comité Ejecutivo Nacional designó a los candidatos

    a diputados federales por el principio de mayoría relativa, a ser

    postulados por el PRD en el Distrito Federal. En el acuerdo

    aparece Ricardo Ríos Garza como candidato en el 06 Distrito

    Electoral Federal del Distrito Federal.

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    II. Primer juicio ciudadano. 1. Demanda. El veintiséis de marzo de dos mil quince, la actora presentó demanda de juicio ciudadano para impugnar la

    designación de Ricardo Ríos Garza como candidato, por su

    aparente nominación contraria a la normativa del PRD.

    2. Sentencia. El dos de abril posterior, la Sala Regional dictó sentencia en el juicio SDF-JDC-174/2015, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado para que el PRD, en

    cumplimiento a su normativa y conforme a las atribuciones de

    los órganos competentes, hiciera una nueva designación.

    Lo anterior, en función a que se concluyó que el Comité

    Ejecutivo Nacional carece de atribuciones estatutarias para

    designar candidatos externos, supuesto en el que la Sala

    Regional tuvo a Ricardo Ríos Garza. De manera que si el PRD

    tenía la intención de postular a un candidato externo, debió

    hacerlo mediante el Consejo Nacional, órgano competente para

    ello.

    3. Acuerdo de designación de candidato. El siete de abril del año que transcurre, el Comité Ejecutivo Nacional emitió el

    acuerdo ACU-CEN-107/2015, por el cual, de nueva cuenta designó a Ricardo Ríos Garza como candidato propietario a

    diputado federal por el principio de mayoría, en el 06 distrito

    electoral federal del Distrito Federal.

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    III. Segundo juicio ciudadano. 1. Demanda. El pasado once de abril, la actora promovió ante la Sala Regional un incidente de inejecución de la sentencia

    dictada en el juicio SDF-JDC-174/2015.

    2. Reencauzamiento. El trece de abril, mediante acuerdo plenario, la Sala Regional reencauzó el incidente de inejecución

    de sentencia al juicio ciudadano SDF-JDC-259/2015.

    3. Sentencia. El diecinueve de abril, este órgano jurisdiccional resolvió revocar el acuerdo ACU-CEN-107/2015 del Comité Ejecutivo Nacional, en atención a que designó a Ricardo Ríos

    Garza a pesar de no acreditar debidamente la calidad de

    militante, razón por la que dicha persona debió considerarse

    como externo y su designación correspondía al Consejo

    Nacional.

    Por consiguiente, en tal ejecutoria se determinó que el PRD

    debía efectuar una nueva designación de candidato, a través de

    los órganos facultados para ello, en la que se cumplieran las

    reglas fijadas para el proceso interno atinente, de manera que si

    el Comité Ejecutivo Nacional era el que debía hacer la

    designación, habría de tomar en cuenta a los militantes que

    participaron en el propio procedimiento interno; en tanto que, si

    la designación recaía en un candidato externo, se debía

    convocar el Consejo Nacional para que resolviera lo

    procedente, pudiendo considerar, incluso, a Ricardo Ríos

    Garza.

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    4. Convocatoria. Mediante acuerdo del veintiuno de abril de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional solicitó a la Mesa

    Directiva del Consejo Nacional, emitiera la convocatoria para

    que dicho órgano sesionara el día veinticinco siguiente, a fin de

    atender, entre otros puntos del respectivo orden del día, los

    siguientes: (…) IV. Elección por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del candidato o candidata a Diputado o Diputada Federal de Mayoría Relativa a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión correspondiente al Distrito Electoral Federal VI del Distrito Federal, en virtud de lo mandatado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, en la resolución recaída en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-259/2015. V. Resolutivo mediante el cual se delegan las facultades de este Consejo Nacional al Comité Ejecutivo Nacional para elegir, de ser necesario, de entre los candidatos internos o externos, a los candidatos o candidatas a Diputados Federales a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, así como aquellas candidaturas, de cualquier especie, de carácter estatal, en aquellos casos en donde se materialice alguna de las hipótesis contempladas por el artículo 273 inciso e) del Estatuto. (…)

    La convocatoria fue publicada en esos términos, el veintidós de

    abril en el diario de circulación nacional “La Jornada”.

    5. Publicación de “fe de erratas” de la convocatoria. El veinticuatro de abril del año en curso, también en el diario “La Jornada”, fue publicada una “fe de erratas” a la convocatoria, tal

    como lo manifiesta el órgano responsable:

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    “Fe de erratas a la convocatoria publicada el día 22 de abril de 2015, en el Diario Nacional “La Jornada” en donde en el punto IV del orden del día dice: IV. Elección por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del candidato o candidata a Diputado o Diputada Federal de Mayoría Relativa a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión correspondiente al Distrito Electoral Federal VI del Distrito Federal, en virtud de lo mandatado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, en la resolución recaída en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-259/2015.

    Debe de decir: IV. Reserva de Distritos Electorales para candidatos externos. Recorriéndose consecuentemente, en su numeración los demás puntos del orden del día”.

    IV. Tercer juicio ciudadano.

    1. Demanda. También el veinticuatro de abril, la actora promovió el juicio ciudadano SDF-JDC-316/2015 contra la convocatoria.

    2. Sentencia. En sesión pública celebrada el siete de mayo pasado año, este órgano jurisdiccional determinó desechar la

    demanda, en razón de que al momento que impugnó los actos,

    no afectaban su interés jurídico.

    V. Juicios ciudadanos en que se actúa. 1. Actos impugnados. El veinticinco de abril de dos mil quince, se llevó a cabo el Cuarto Pleno, acto en el cual fueron

    aprobados dos resolutivos:

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    • Uno en el sentido de designar a Ricardo Ríos Garza

    candidato a diputado federal postulado por el PRD en el

    06 distrito electoral federal en el Distrito Federal, como

    resultado de la elección interna celebrada durante el

    mismo acto;

    • Y otro, mediante el cual el Consejo Nacional delega

    facultades al Comité Ejecutivo Nacional para designar, en

    caso de ser necesario, a candidatos a cualquier cargo de

    elección popular.

    2. Demanda. Mediante escrito recibido directamente en la Sala Regional, el veintinueve de abril de dos mil quince, la actora

    hizo valer el presente juicio, inconforme con los citados

    resolutivos.

    3. Turno del juicio SDF-JDC-343/2015. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del

    expediente SDF-JDC-343/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios; en el mismo

    acuerdo, se requirió al órgano responsable que, de manera

    inmediata, realizara el trámite respectivo previsto en los

    artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y remitiera las

    constancias atinentes a esta Sala Regional.

    4. Radicación. Un día después, el Magistrado instructor radicó el expediente y requirió al Consejo Nacional diversa información

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    relacionada con su Cuarto Pleno y con la elección de candidato

    celebrada durante el mismo.

    5. Recepción de constancias. El primero de mayo de este año, el órgano responsable remitió la documentación que le fue

    requerida, así como el informe circunstanciado y demás

    constancias relativas al trámite de la demanda.

    6. Admisión. Mediante proveído del día ocho de los corrientes, el Magistrado Instructor admitió la demanda.

    7. Escisión de la demanda. Por acuerdo plenario de la misma fecha, la Sala Regional determinó escindir de la demanda del

    juicio en que se actúa, los planteamientos de la actora dirigidos

    a controvertir el resolutivo concerniente a la delegación del

    Consejo Nacional de la facultad de designar “candidatos o

    candidatas a Diputados Federales a la LXIII Legislatura de la

    Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, así como

    aquellas candidaturas, de cualquier especie, de carácter

    estatal”.

    Asimismo, respecto a tales planteamientos, se consultó a la

    Sala Superior la competencia para conocer sobre los mismos.

    8. Resolución de la Sala Superior. Mediante acuerdo plenario del trece de mayo, la Sala Superior resolvió que la competencia

    para conocer de la parte escindida de la demanda, corresponde

    a la Sala Regional.

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    9. Turno del juicio SDF-JDC-408/2015. El quince de mayo, en función a la determinación asumida por la Sala Superior, y la

    consecuente devolución a la Sala Regional de la parte

    escindida de la demanda del juicio SDF-JDC-343/2015, con las constancias devueltas la Magistrada Presidenta ordenó integrar

    el expediente SDF-JDC-408/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

    10. Radicación, admisión y cierres de instrucción. Por acuerdos del mismo día, el Magistrado Instructor radicó el

    expediente del juicio SDF-JDC-408/2015 y admitió la respectiva demanda; igulamente, al no existir actuaciones pendientes por

    desahogar, declaró cerrada la instrucción de los dos juicios

    ahora resueltos.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer de los

    presentes juicios, toda vez que los promueve una ciudadana

    por su propio derecho, en calidad de precandidata a diputada

    federal en el 06 distrito electoral federal en el Distrito Federal,

    en relación a un proceso intrapartidista de selección; por tanto,

    los asuntos se vinculan con un proceso electoral competencia

    de la Sala Regional, en un ámbito geográfico sobre el cual ésta

    ejerce jurisdicción.

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    Lo anterior, con fundamento en:

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto,

    fracción V.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).

    Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

    SEGUNDO. Acumulación.

    En consideración de esta Sala Regional, es procedente la

    acumulación del juicio ciudadano SDF-JDC-408/2015 al diverso SDF-JDC-343/2015, en razón de lo siguiente:

    Mediante acuerdo plenario de ocho de mayo del presente año,

    esta Sala Regional consideró necesario y formular consulta de

    competencia a la Sala Superior, escindiendo del juicio

    ciudadano SDF-JDC-343/2015 lo concerniente al agravio formulado por la actora, relacionado con la delegación del

    Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática al

    Comité Ejecutivo Nacional, de la facultad de designar

    “candidatas o candidatos a Diputados Federales a la LXIII

    Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la

    Unión, así como aquellas candidaturas, de cualquier especie,

    de carácter estatal”.

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    Sobre el particular, la Sala Superior determinó que, respecto a

    la parte de la demanda escindida, incumbe conocer y resolver a

    la Sala Regional.

    Por tanto, en función de lo resuelto por la Sala Superior y

    debido a la devolución de las constancias concernientes a la

    referida escisión, se formó en la Sala Regional el expediente del

    juicio ciudadano SDF-JDC-408/2015.

    Así, dado que es evidente la existencia de conexidad en la

    causa de ambos juicios, al ser originados por la misma

    demanda, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de

    la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la

    Ley de Medios, así como 73 fracción IX, y 74 del Reglamento

    Interno de este Tribunal Electoral, procede decretar la

    acumulación de los citados juicios para que sean resueltos de

    manera conjunta, quedando como índice el juicio SDF-JDC-343/2015, en virtud de que fue el recibido en primer lugar en la Sala Regional; la anterior, con el objetivo de evitar el

    pronunciamiento de sentencias contradictorias.

    Consecuentemente, se deberá glosar copia certificada de la

    presente resolución a los autos del juicio acumulado.

    TERCERO. Petición de acumulación al juicio SDF-JDC-316/2015. En su demanda, la actora solicita a la Sala Regional la

    acumulación de los juicios ciudadanos en que se actúa, al

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    diverso SDF-JDC-316/2015, debido a que, desde su perspectiva, ambos conciernen a los mismos actos

    controvertidos.

    Sobre el particular, la Sala Regional estima que no ha lugar a

    resolver conforme a la petición de la actora, dado que, como se

    ha anticipado en el capítulo de Antecedentes de la presente

    sentencia, el juicio SDF-JDC-316/2015 ya ha sido resuelto en sesión pública el pasado siete de mayo determinando su

    desechamiento de plano, lo que materialmente imposibilita tal

    acumulación.

    CUARTO. Conocimiento per saltum.

    La Sala Regional considera que, en el caso particular, existen

    circunstancias excepcionales que justifican el conocimiento

    directo de los presentes juicios, con el objeto de garantizar a la

    actora el derecho de acceso a la tutela efectiva, además de

    otorgarle certeza y seguridad jurídica respecto al conflicto por

    ella planteado, relacionado con el proceso interno en el que

    participa como precandidata.

    Sin que se oponga a lo expuesto, la circunstancia de que la

    actora haya acudido directamente a este tribunal constitucional

    sin intentar siquiera agotar las vías intrapartidistas de solución

    de controversias o se hubiera desistido de las mismas, pues en

    su demanda no hace alusión alguna a que así lo hiciera.

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    En la especie, se estima que la demandante queda relevada de

    cumplir con el requisito de agotar los medios de defensa

    establecidos en la normativa del PRD, pues exigirle esa

    condición implicaría poner en serio riesgo los derechos

    sustanciales sometidos a litigio, su merma considerable o hasta

    su extinción.

    En efecto, de obligarse el agotamiento de tal instancia de

    justicia partidista —a saber, la inconformidad prevista en los

    artículos 105, fracción II, y 117, inciso a), del Reglamento de

    Elecciones— a fin de que se conozca sobre los resultados del

    proceso de selección, objetados por la actora, podría darse

    lugar a un nuevo medio impugnativo, en caso de que el fallo

    atinente fuera en el sentido de no concederle razón.

    Lo anterior, sin que la demandante alcance aún su pretensión

    última de conocer la situación que ha de imperar respecto a sus

    aspiraciones de ser considerada por ese partido como

    candidata a diputada federal, porque contra la respuesta

    desfavorable que aquélla recibiera, si bien podría impugnar

    mediante un juicio como el que ahora se resuelve, ello

    implicaría que el tiempo transcurriera en su perjuicio, sin estar

    en aptitud de contender como candidata, tomando en cuenta

    además, que a la fecha en que se dicta este fallo y desde el

    cinco de abril pasado, han iniciado las campañas en el proceso

    electoral federal.

    Por tanto, respecto al conflicto planteado en este juicio, se

    considera que existe una salvedad a la exigencia de acudir en

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    primer lugar a los medios intrapartidistas, ya que ello, lejos de

    resultar eficaz para permitir a la actora el acceso a la justicia

    pronta y completa —conforme al artículo 17 de la

    Constitución— más bien retardaría la tutela efectiva de los

    derechos en que quiere ser restituida, redundando en una

    afectación evidente a los mismos.

    De tal modo, al actualizarse una excepción al principio de

    definitividad, procede conocer per saltum acerca de las

    pretensiones de la actora; esto, con sustento en la

    jurisprudencia 9/2001, aprobada por la Sala Superior de este

    Tribunal Electoral, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. 1 Al respecto, se debe precisar que el plazo para impugnar per

    saltum es el de cuatro días, previsto en el artículo 118, segundo

    párrafo, del Reglamento de Elecciones para hacer valer los

    referidos recursos intrapartidistas de queja electoral e

    inconformidad.

    Lo anterior, con base en la jurisprudencia identificada con la

    clave 9/2007, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE

    1 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Tomo I, páginas 272 a 274.

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    DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”2

    Así, toda vez que los resolutivos impugnados fueron emitidos el

    veinticinco de abril de dos mil quince —tal como se aprecia en

    las copias certificadas de los propios resolutivos, agregadas a

    autos— y el escrito de demanda fue presentado el día

    veintinueve posterior, se considera que la promoción de este

    juicio fue oportuna, pues ocurrió antes de que transcurriera el

    plazo de cuatro días previsto por la normativa partidista para

    interponer los medios de defensa internos.

    QUINTO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo, procede analizar si se cumplen los

    requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo

    1; 13, inciso b); 79 y 80 párrafo 1, inciso g), de la Ley de

    Medios.

    a) Forma. Se tienen por cumplidos, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional; en ella se hace

    constar el nombre y firma autógrafa de la actora; se precisan las

    resoluciones impugnadas y el órgano que las emitió, se

    mencionan los hechos en que se apoya la impugnación y se

    expresan agravios.

    2 Ibídem, páginas 498 y 499.

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    Cabe señalar que, aunque la demanda no se presentó ante el

    órgano partidista señalado como responsable, como lo exige el

    artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, ello tan sólo se

    considera un requisito formal.

    b) Oportunidad. La demanda fue presentada a tiempo, tal y como se razonó al hacer el estudio del per saltum, toda vez

    que los resolutivos reclamados fueron emitidos el veinticinco de

    abril de dos mil quince y el escrito de demanda fue presentado

    dentro de los cuatro días siguientes, el veintinueve de abril.

    c) Legitimación. La actora está legitimada en los juicios que se resuelve, pues se trata de una ciudadana que promueve por su

    propio derecho, en contra de actos del partido político en cuyo

    proceso participa como precandidata a diputada federal, calidad

    que ya le ha sido reconocida por la Sala Regional, al resolver el

    juicio ciudadano SDF-JDC-259/2015.

    d) Interés jurídico. Se colma este requisito porque el juicio ciudadano se estima la vía adecuada para combatir la

    afectación al derecho político-electoral de la actora a ser votada

    dentro de un proceso intrapartidista y, en su caso, para lograr la

    restitución de tal derecho. Además, en términos de los artículos 80, párrafo 1, inciso g), de

    la Ley de Medios, en relación con el 40, párrafo 1, inciso f), de

    la Ley General de Partido Políticos y el 17, inciso i), del

    Estatuto, la actora, en calidad de militante del PRD, cuenta con

    interés jurídico para impugnar la falta de cumplimiento de los

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    documentos básicos del propio partido, así como de los

    acuerdos tomados al interior del mismo, por parte de sus

    órganos internos, derecho legalmente reconocido a cualquier

    afiliado partidista respecto del partido en el cual militan.

    e) Definitividad. Este requisito ya fue analizado al admitirse el conocimiento per saltum de los juicios.

    Toda vez que se cumplen los requisitos generales de

    procedibilidad, lo conducente es entrar al estudio de la

    controversia.

    SEXTO. Síntesis de agravios. A partir de lo narrado por la actora en la demanda, se aprecia

    que formula cinco diferentes tipos de planteamientos, en contra

    de:

    La sesión del Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Nacional y la votación efectuada en la misma para designar candidato. a) La sesión inició hasta las quince horas del veinticinco de abril del año en curso, a pesar de que fue citada a las diez horas, en

    primera convocatoria, y a las once horas, en segunda

    convocatoria; cuestión que, según la demandante, infringe lo

    dispuesto en los artículos 115, incisos d) y e), del Estatuto y 49

    del Reglamento de los Consejos del PRD, pues no se prevé la

    posibilidad de efectuar una tercera convocatoria, de modo que,

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    si a la segunda no se reunía el quórum necesario para sesionar,

    desde esa postura, procedía entonces suspender el registro de

    consejeros y que la Mesa Directiva del Consejo Nacional

    emitiera una nueva convocatoria a otro pleno.

    b) Durante el Cuarto Pleno, al llevarse a cabo la votación para designar al candidato dentro del proceso interno, el Presidente

    del Comité Ejecutivo Nacional realizó actos de inducción del

    voto a favor de Ricardo Ríos Garza, pues aquél, después de

    emitir su voto, exhibió ante los otros electores la papeleta que

    utilizó, marcada a favor de dicho aspirante, lo cual afectó los

    resultados de la elección intrapartidista; situación que, aduce la

    actora, configura una causal de nulidad de la votación emitida

    en el Cuarto Pleno Extraordinario.

    c) Las boletas utilizadas para la referida votación fueron impresas sin sortearse la ubicación de los nombres de los

    precandidatos en ellas, colocando sin justificación a Ricardo

    Ríos Garza en el primer lugar de la boleta, pese a que nunca

    obtuvo registro en el proceso interno; aspecto opuesto a lo

    previsto por el artículo 107, numeral 1, inciso b), del

    Reglamento de Elecciones.

    d) El órgano responsable designó al candidato del PRD a diputado federal por el 06 distrito electoral federal en el Distrito

    Federal, fuera del plazo de cinco días indicado por la Sala

    Regional en la sentencia del juicio ciudadano SDF-JDC-259/2015 para que se llevara a cabo tal designación, toda vez que si tal ejecutoria fue notificada al PRD el veinte de abril, el

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    referido plazo debió correr desde ese día, de modo que el

    Consejo Nacional debió ser convocado para que sesionara, y

    por tanto realizara tal designación, el día veinticuatro siguiente,

    pero no hasta el veinticinco de abril posterior, fecha fijada en la

    convocatoria.

    Las circunstancias que permitieron que Ricardo Ríos Garza fuera considerado para ser designado candidato e) Sin fundamento ni motivación alguna, el Consejo Nacional impuso a Ricardo Ríos Garza como candidato, a pesar de que

    no es militante del PRD, nunca obtuvo registro como

    precandidato en el proceso interno y dicho órgano partidista no

    reservó para candidaturas externas el distrito donde esa

    persona fue postulada, razones por las cuales, no puede

    resultar designado como candidato a diputado federal por el

    Consejo Nacional, pues para ello sólo debe tomarse en cuenta

    a los aspirantes registrados en el referido proceso.

    f) El órgano responsable, al emitir el resolutivo referente a la designación de Ricardo Ríos Garza como candidato, argumentó

    que lo hacía en atención a lo determinado por la Sala Regional

    al resolver el juicio SDF-JDC-259/2015, pero sin que ello

    implicara desconocer la afiliación de aquél al PRD, aparte de

    que no se precisó si se le postulaba como interno o externo;

    aspectos que, desde la perspectiva de la actora, denotan que el

    Consejo Nacional decidió designar a esa persona como si fuera

    militante, inobservando lo determinado por la Sala en cuanto a

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    que no contaba con el tiempo mínimo de militancia para

    contender y ser postulado como candidato interno.

    A partir de la misma postura, Ricardo Ríos Garza tampoco

    debió ocupar una candidatura externa, ya que si el órgano

    responsable le reconoce la calidad de militante al PRD, ello se

    contrapone a lo dispuesto por artículo 286 del Estatuto, en

    cuanto a que ningún afiliado a ese partido podrá considerarse

    como candidato externo.

    Resolutivo que aprobó delegar atribuciones del Consejo Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. g) Aduce la actora que el Consejo Nacional delegó atribuciones al Comité Ejecutivo Nacional para que, sin convocar a una

    sesión del primero, se designara candidatos externos,

    vulnerando el derecho de los militantes que se inscribieron en el

    proceso interno e infringiendo la normativa partidista, que no

    prevé tal delegación de facultades.

    Alega la demandante que con ello se modificó la normativa del

    PRD una vez iniciado el proceso interno, situación no permitida

    por el artículo 293 del Estatuto, aunado a que el artículo 273,

    inciso e), del mismo ordenamiento, que prevé facultades

    expresas del Comité Ejecutivo Nacional para designar

    candidatos internos en situaciones excepcionales, disposición

    normativa que se busca desplazar con la delegación de la

    facultad de nombrar candidaturas externas en ese tipo de

    situaciones.

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    SÉPTIMO. Estudio de fondo.

    Para analizar los conceptos de agravio esgrimidos por la actora, se partirá de su clasificación por temas y del orden propuesto en la síntesis del considerando precedente, lo cual no ocasiona afectación alguna, pues lo importante radica en que se estudie la totalidad de los planteamientos formulados en la demanda, tal como lo sostiene el criterio recogido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.3 Agravios contra la sesión del Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Nacional y la votación efectuada en la misma para designar candidato. Lo alegado por la actora en cuanto a la forma, presuntamente irregular, en que se tuvo por reunido el quórum necesario para iniciar la sesión del Cuarto Pleno, como situación capaz de viciar dicho acto, resumido en el inciso a) de la síntesis de agravios, es infundado. Ello es así, pues la demandante parte de la premisa de que, si en la fecha en que fue convocada la sesión del Consejo Nacional y después de dos llamados o convocatorias a los integrantes del mismo, no se reúne el quórum necesario para sesionar, esto es, la tercera parte de los integrantes del referido órgano, la consecuencia indefectible será la suspensión de la sesión, situación que necesariamente traerá consigo la emisión 3 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, página 125.

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    de una nueva convocatoria al pleno, pues conforme a lo manifestado por la actora, así lo disponen los artículos 115, incisos d) y e) del Estatuto y 49 del Reglamento de los Consejos del PRD. No obstante, a partir de la revisión de la normativa partidista y, en concreto, de los artículos citados por la actora, no es posible hacer una lectura como la sugerida. En efecto, el artículo 115 estatutario, en sus diferentes incisos, establece reglas a seguir para las sesiones de los órganos de dirección del PRD, entre ellos, desde luego, el Consejo Nacional; de tal suerte, conforme al inciso c), el presidente de la Mesa Directiva de dicho consejo, una vez verificada la asistencia los integrantes del órgano —consejeros— y certificada la existencia de quórum, declarará instalada la sesión respectiva. Para efectuar tal verificación, en términos de los incisos d) y e), del mismo precepto, se efectuará un primer llamado (convocatoria) a los integrantes del Consejo Nacional presentes, de manera que, si concurren la mitad más uno de ellos, el órgano podrá sesionar válidamente; en cambio, si después de dicho primer llamado, dentro de los siguientes sesenta minutos no se reúne tal proporción de consejeros, la Mesa Directiva deberá efectuar un segundo llamado, con el objeto de que se realice la correspondiente sesión, cuando menos con una tercera parte de los miembros del mismo órgano y con la presencia de su presidente o vicepresidente.

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    En cuanto al artículo 49 del Reglamento de los Consejos del PRD, reitera lo previsto por el artículo 115 estatutario, destacando que el primer y segundo llamado (convocatoria) para verificar el quórum, deberán quedar precisados en la convocatoria al pleno del Consejo Nacional publicada con anticipación a la fecha fijada para la correspondiente sesión. Aspecto que, en la especie se colmó, pues como se aprecia en los términos en que la convocatoria fue publicada, se estableció que la sesión del Consejo Nacional se llevaría a cabo —como sucedió— el veinticinco de abril de dos mil quince “a las 10:00 (diez) horas en primera convocatoria y 11:00 (once) horas en segunda convocatoria”. Debe apuntarse, que respecto al texto de la convocatoria, incluyendo la fe de erratas a la misma —publicada el veinticuatro de abril pasado en el diario de circulación nacional “La Jornada”— no se trata de un aspecto controvertido por la actora, razón por la que se tiene por probado, de acuerdo al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. Ciertamente, tal como lo manifiesta la actora, la normativa partidista no prevé la posibilidad de que se efectúe un tercer llamado para verificar el quórum; pero el hecho de que el régimen de autorregulación previsto por el PRD para regir su vida interna, no se ocupe de precisar el tiempo que ha de esperarse para verificar la presencia de la tercera parte de los integrantes del Consejo Nacional, después del segundo llamado, no puede traer como resultado exclusivo la suspensión de la sesión convocada, como lo asevera la actora.

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    La conclusión a la que llega la actora carece de sustento, si se tiene en cuenta que el artículo 114, inciso a), del Estatuto, establece que las sesiones del Consejo Nacional podrán ser ordinarias y extraordinarias, estas últimas, convocadas para tratar asuntos urgentes, mismos que el propio precepto define como los que no pueden esperar a ser resueltos en la siguiente sesión ordinaria. En este sentido, es menester destacar que —tal como se constata en la propia convocatoria— el Cuarto Pleno fue citado con carácter extraordinario, a fin de que el Consejo Nacional determinara una situación de urgencia e inaplazable para otra sesión, esto es, para determinar de una vez por todas, a quien postularía el PRD como candidato federal por el 06 distrito electoral federal en el Distrito Federal, en atención a lo resuelto por la Sala Regional en el juicio ciudadano SDF-JDC-259/2015 y, además, dentro del plazo de cinco días indicado para ello en la respectiva ejecutoria. Entonces, lo anterior permite sostener que, aun cuando la normativa partidista no fije un tiempo máximo de espera para alcanzar el quórum de la tercera parte de los integrantes del órgano convocado, luego del segundo llamado a los mismos, ello no es causa suficiente para estimar irregular que la sesión del Consejo Nacional haya sido instalada hasta las dieciséis horas con cinco minutos del veinticinco de abril pasado —cinco horas después del segundo llamado realizado a las once horas de la misma fecha—, como se advierte a partir de la copia certificada del acta circunstanciada del Cuarto Pleno, proporcionada por el órgano responsable.

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    Al contrario, el proceder objetado por la actora se estima acorde con la relevancia y urgencia de uno de los temas a tratar en la sesión, como lo es la designación de un candidato a diputado federal, apenas el veinticinco de abril de este año, o sea, en un momento del proceso electoral donde las campañas electorales llevaban al menos veinte días iniciadas —hecho notorio para esta Sala Regional, conforme al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios—. Es más, la celebración del Cuarto Pleno, con independencia del tiempo que tardó en integrarse el quórum en según convocatoria —el cual, cabe decirlo, no se considera excesivo ni irracional dada la naturaleza del órgano en cuestión— se considera congruente con la obligación impuesta al PRD, de permitir la plena participación de su militancia en sus órganos deliberativos —en el caso, del Consejo Nacional— para decidir temas trascendentes como la elección de candidatos, tal como lo ordena el artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos; de cualquier otra manera, de haberse suspendido la sesión del Consejo Nacional para citar a otro pleno, ello hubiera implicado una afectación injustificada a los militantes con derecho a participar como consejeros en la toma de decisiones partidistas primordiales, vinculadas a su participación en un proceso electoral. Sobre la naturaleza del Consejo Nacional, debe apuntarse que, con sustento en los artículo 90 a 92 del Estatuto, es la máxima autoridad del PRD y, en función de ello, en éste se encuentra representada la militancia a nivel nacional, mediante consejeros electos en cada entidad federativa, de modo que es lógico entender que sus integrantes no residen en el Distrito Federal, lugar donde fue citado el Cuarto Pleno, sino que provienen del interior del país, lo cual, objetivamente, puede implicar cierta

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    dificultad para su traslado a una sesión cuya convocatoria fue aprobada por la Mesa Directiva del Consejo Nacional, con pocos días de antelación y publicada, originalmente, el veintidós de abril en el diario de circulación nacional “La Jornada”, hecho no controvertido en este juicio y, por tanto, acreditado conforme al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. Incluso, con base en el examen detallado de constancias tales como la lista de asistencia de consejeros al Cuarto Pleno, confrontada con el listado definitivo de consejeros a participar en el mismo pleno, aprobado por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional,4 lejos de evidenciarse una inconsistencia que respaldara la postura de la actora, es posible constatar que la sesión del Consejo Nacional celebrada el veinticinco de abril de este año, se instaló con el quórum exigido por la normativa partidista, es decir, con la tercera parte de los consejeros nacionales autorizados para participar en el Cuarto Pleno, ante la asistencia de cuando menos, ciento cuarenta consejeros nacionales —acreditada con las respectivas firmas asentadas en el referido listado de asistencia— de un total de cuatrocientos doce contenidos en el acuerdo citado. No se omite precisar que, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, el mencionado acuerdo de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, así como su contenido, es un hecho notorio para la Sala Regional, que puede corroborarse en dirección electrónica del PRD; en tanto 4 Mediante acuerdo ACU-CECEN/04/432/2015, aprobado el veintitrés de abril pasado y consultable en la dirección electrónica http://www.prd.org.mx/portal/index.php/21-acuerdo-cne/1337-acuerdo-acu-cecen-04-432-2015-mediante-el-cual-se-emite-la-lista-definitiva-de-consejeros-nacionales-para-la-realizacion-del-cuarto-pleno-extraordinario-del-ix-consejo-nacional

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    que todas las constancias provenientes del órgano responsable en copia certificada, las cuales han sido analizadas para responder el agravio bajo estudio, aunque representan documentales privadas –por no provenir de una autoridad electoral o de un fedatario público– lo cierto es que son aptas para generar convicción sobre su contenido, a partir de su concatenación entre sí y con lo afirmado por la actora respecto al inicio de la sesión del Cuarto Pleno y a las convocatorias para verificar el quórum del mismo, aunado a que, conforme a la sana crítica y la experiencia, se trata de constancias que han sido certificadas por funcionarios partidistas con facultades normativas para realizar los actos consignados en las mismas, como lo son los integrantes de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, que tuvieron a su cargo la organización del proceso interno; ello con fundamento en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, así como 14 y 15 del Reglamento de Elecciones. De ahí que resulte infundado lo aducido por la actora en cuanto al indebido proceder para verificar e integrar el quórum en el Cuarto Pleno. Por otra parte, es infundado también lo expresado por la actora en lo que atañe a la presunta inducción del voto, por parte del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, a los consejeros nacionales que participaron en el Cuarto Pleno, al momento de la elección de candidato a diputado federal por el 06 distrito electoral federal en el Distrito Federal; planteamiento contenido en el inciso b) de la síntesis de agravios.

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    La actora aporta como prueba de sus asertos, las impresiones de tres imágenes insertas en su demanda, en apariencia, obtenidas a partir de una publicación en la cuenta del PRD en la red social denominada “twitter”: En la primera de esas imágenes, visible a fojas 037 y 065 del expediente, se aprecia una persona, a quien se identifica como Carlos Navarrete, presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de pie, con lo que parece una hoja de papel en la mano, mirando hacia el frente y mostrando dicho papel hacia quien captó la imagen, sin que ésta sea lo suficientemente nítida para permitir distinguir el contenido del documento sostenido por el referido personaje. En la segunda imagen, inserta en la foja 037 de los autos, se percibe a la misma persona que figura en la anterior, en una posición que permitiría suponer que ingresa un documento a lo que parece una urna. En la tercera imagen, visible en la foja 066 del expediente, se observa un acercamiento a lo que al parecer es el mismo documento que aparece en la primera imagen, aunque de cualquier modo, la calidad de esta tercera impresión no permite distinguir la naturaleza del contenido de tal documento. Sobre el particular, según los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, las impresiones de las imágenes descritas se tratan de documentales privadas que, por sí mismas, no son aptas para generar plena convicción de los hechos que se pretende evidenciar con su aportación, ya

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    que para ello, requieren de su adminiculación con otras constancias que obren en autos. Empero, en el expediente no existe algún elemento adicional de convicción, útil para robustecer el valor de simple indicio que, en el mejor de los casos, alcanzan las impresiones descritas. Por tanto, tales impresiones no bastan para tener por demostrado el proceder atribuido al citado funcionario partidista supuestamente induciendo el voto a favor de una precandidato en específico durante la elección celebrada en el Cuarto Pleno, pues aparte de lo señalado, esas documentales privadas tampoco son útiles para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que, se asegura, acontecieron las presuntas acciones que retratan, es decir, no sirven para tener por cierto y sin lugar a dudas, que las imágenes del aludido dirigente partidista corresponden al veinticinco de abril pasado, en algún momento de la sesión del Cuarto Pleno, ni que las posturas en las que aparece esa persona, ostentando un documento en la mano o introduciéndolo en una un cajón o urna, hayan tenido como propósito específico la exhibición del mismo a otras personas asistentes a dicha sesión. Cuando mucho, esas impresiones sólo permiten inferir que el documento comentado —cuyo contenido no es distinguible— es mostrado únicamente a quien capturó la imagen, pero sólo durante los instantes en que las mismas fueron tomadas, por lo que no sirven para demostrar, siquiera, a lo largo de cuánto tiempo prevaleció el referido dirigente en las posturas en que fue retratado, o bien, que efectivamente el documento que se percibe se haya tratado de una boleta marcada a favor de cierto

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    candidato y que se haya depositado en una urna correspondiente a la elección realizada en el Cuarto Pleno. Sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que las imágenes hayan sido insertadas en la demanda, precedidas de lo que supuestamente fue un mensaje de “twitter”, con el texto “@Navarretecarlos emitiendo su voto para elegir al candidato federal por el distrito VI con sede en el DF”, pues ello no basta para tener por demostrado que un mensaje como tal haya sido publicado en la cuenta del PRD, dado la falta de elementos adicionales que lo corroboren. Pero incluso, aun en el supuesto más benéfico para la causa de la actora, dando por cierto que dicho mensaje, incluyendo las imágenes, hubieran sido publicadas en la mencionada red social, la poca de nitidez de aquéllas, sumada a su falta de idoneidad para evidenciar, por un lado, que las acciones retratadas no fueron momentáneas, sino continuadas durante cierto tiempo, y por otra parte, para demostrar el número de personas que presenciaron esas acciones, impiden otorgarles pleno valor para tener por probados los extremos pretendidos por la actora ni, mucho menos, para concluir que se configuró una causa de nulidad de la votación emitida durante la sesión del Consejo Nacional ocurrida el veinticinco de abril de dos mil quince. De esta manera, lo planteado en la demanda sobre la inducción del voto en el Cuarto Pleno, al no ser probado, resulta infundado.

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    Ahora bien, en cuanto al inciso c) de la síntesis de agravios, no asiste razón a la actora al argüir que el orden como los precandidatos del proceso interno figuraron en la boleta empleada en la elección que tuvo lugar en el Cuarto Pleno, constituyó una situación determinante para el resultado de la votación adverso a sus aspiraciones. De hecho, en principio la actora estaría en lo cierto respecto a la omisión para llevar a cabo el sorteo del orden en que los diferentes precandidatos aparecerían en la boleta en cuestión, puesto que el órgano responsable no proporciona elemento probatorio alguno que demuestre algo distinto, es decir, el cumplimiento dado a lo previsto en el artículo 107, numeral 1, inciso b), del Reglamento de Elecciones, que obliga a la realización del referido sorteo en forma previa a la elección intrapartidista de que se trate. Al respecto, obra en autos, proporcionada por el órgano responsable, copia certificada del “mecánico de la boleta” empleada durante la señalada elección intrapartidista de candidato, documento en cuyo original, al reverso, se asentó lo siguiente, por parte de Beatriz Olivares Pinal, en calidad de representante de la fórmula de precandidatos de la actora:

    “Yo Beatriz Olivares manifiesto mi conformidad con la emisión de la boleta electoral para la elección del candidat@ a Dip. Fed. Por el Dtto. 6 del DF, en mi calidad de representantes de los candidatos de dos fórmulas. Expongo nombre de los candidatos Morales Jarquín Armando Propietario Vázquez Álvarez Alma Patricia Propietaria (firma) 25/04/2015”

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    En el escrito a través del cual, se remite dicha constancia a la Sala Regional, el Consejo Nacional se limita a informar que, con antelación a la votación verificada en el Cuarto Pleno, se llevó a cabo el sorteo de ubicación de los precandidatos en la boleta, pero en el acta circunstanciada de la respectiva sesión, no se hace mención alguna de actos dirigidos a someter a la suerte esas posiciones, tal como lo dispone la normativa del PRD. Lo dicho, sin que la manifestación de conformidad con la boleta, por parte de la representante de la actora —calidad acreditada a partir del expediente de registro de la propia actora como precandidata– convalide de manera alguna la omisión en que incurrió el Consejo Nacional, pues para ello sería necesario que la normativa así lo previera. Con todo, la falta de un sorteo para definir el lugar en la boleta de los precandidatos a ser votados, no configura, por sí sola, una situación irregular de entidad suficiente como para dejar sin efectos la elección llevada a cabo durante el Cuarto Pleno, dado que la normativa partidista no le confiere, expresamente y de manera aislada, tales efectos anulatorios. Además de que la actora no demuestra, ni este órgano jurisdiccional advierte, la forma en que un orden distinto de los precandidatos en la boleta hubiera conducido, invariablemente, a que la inconforme obtuviera la mayoría de los votos en lugar de Ricardo Ríos Garza o, cuando menos, a un resultado diverso al obtenido, según el cual, dicho aspirante obtuvo el primer lugar, con un total de noventa y ocho sufragios, contra dieciséis alcanzados de la actora, en segundo lugar; como se aprecia en el acta circunstanciada del Cuarto Pleno, documento que corre agregado a autos en copia certificada por funcionarios

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    partidistas facultados para emitirla y que, por ello, alcanza pleno valor probatorio en iguales términos que la documentación proveniente del PRD que ha sido valorada en esta ejecutoria. Máxime cuando en la propia boleta, como se aprecia en la muestra que obra en autos,5 no se advierten colores, emblemas, signos, apelativos o caracteres especiales que hagan resaltar el recuadro en el que figura el nombre de Ricardo Ríos Garza, en relación a los recuadros o a los nombres de los demás aspirantes; sin que el hecho de que esa persona ocupara el primer lugar visible en la papeleta estudiada, de izquierda a derecha y de arriba abajo, conduzca a asumir, como única alternativa posible, que esa posición fue el factor que le permitió captar la mayoría de la votación y, por ende, ganar la elección. No pasa inadvertido para este Tribunal, que la actora pretende evidenciar lo determinante de la omisión en comento para el resultado de la referida elección, vinculándola con la supuesta inducción del voto por parte del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, aspecto sobre el cual, en esta misma sentencia se ha concluido que los elementos aportados al juicio resultan insuficientes para probar esa situación; por tanto, la abstención para sortear las posiciones en la boleta, no encuentra circunstancias adicionales en su respaldo y que, tal como lo afirma la actora, demuestren acciones dirigidas a favorecer la precandidatura de Ricardo Ríos Garza.

    5 Visible en la foja 363 del expediente.

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    Es así como lo alegado por la actora sobre la posición de los precandidatos en la boleta, como cuestión que incidió en el resultado del proceso interno, es infundado. Enseguida, se analiza el agravio conforme al cual, la actora señala que se designó candidato a Ricardo Ríos Garza, sin respetar el plazo de cinco días indicado por la Sala Regional en la sentencia del juicio ciudadano SDF-JDC-259/2015 para que se efectuara tal designación. El agravo es infundado. Así es, la demandante parte de la premisa falsa de que el plazo

    de cinco días señalado en la sentencia recaída al juicio SDF-JDC-259/2015 —a fin de que el PRD realizara las acciones que estimara necesarias para designar a su candidato a diputado

    federal por el 06 distrito electoral federal en el Distrito Federal—

    debió comenzar a correr desde el veinte de abril pasado, es

    decir, desde la fecha en que dicha ejecutoria fue notificada.

    Sin embargo, la actora pierde de vista lo establecido en el

    artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, en cuanto a la

    manera de computar los plazos en materia procesal electoral,

    cuando los mismos son fijados en días, a saber,

    considerándolos de veinticuatro horas, es decir, no por

    fracciones, sino completos.

    Por consiguiente, en oposición a lo expresado por la

    demandante, el proceder del PRD se sujetó al plazo de cinco

    días naturales indicado, posteriores a la notificación de la

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    mencionada sentencia, es decir, a partir del veintiuno y hasta el

    veinticinco de abril del año en curso, si se tiene en cuenta que

    ese fallo fue notificado al Comité Ejecutivo Nacional el veinte de

    abril pasado a las trece horas con veinte minutos —hecho

    notorio invocado en términos del artículo 15, párrafo 1, de la

    Ley de Medio, corroborado con las constancias que obran en el

    expediente SDF-JDC-259/20156— por lo que no es posible computar fracciones de día; de manera que el primer día del

    plazo en cuestión se trató del veintiuno de abril, pues fue el

    primero en transcurrir completo a partir de la notificación.

    Luego, si la convocatoria se publicó el veinticuatro de abril, para

    llamar a sesión del Consejo Nacional el día veinticinco

    posterior, a fin de que en la misma fecha se hiciera la

    mencionada designación de candidato, el PRD actuó dentro del

    plazo en comento.

    Agravios referentes a las circunstancias que permitieron que Ricardo Ríos Garza fuera considerado para ser designado candidato. Con relación al planteamiento de la actora resumido en el inciso e), respecto a que Ricardo Ríos Garza no reunía las condiciones para ser considerado precandidato ni, por ende, para ser designado candidato, ello resulta inoperante, puesto que sobre el particular opera la eficacia refleja de la cosa juzgada.

    6 A fojas 456 y 457 del cuaderno principal de dicho expediente, donde obran las cédula y razón de notificación atinente.

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    Efectivamente, al resolver el juicio ciudadano SDF-JDC-259/2015, la Sala Regional llegó a la conclusión de que, si bien Ricardo Ríos Garza no acreditó debidamente la calidad de militante partidista para resultar designado con ese carácter como candidato, ello no le impide ser tomado en cuenta para resultar postulado, pero en calidad de candidato externo, siempre que la determinación fuera aprobada por el Consejo Nacional, como órgano competente, y que para tal designación se considerara también a todos los precandidatos inscritos en correspondiente proceso interno. Este argumento, sustenta la decisión que resolvió la controversia ventilada en el citado juicio ciudadano, mediante ejecutoria a la que quedaron vinculadas las partes que intervinieron en el mismo, a saber, la actora para participar en la designación de candidato ordenada, y el PRD, a través de su Comité Ejecutivo Nacional, para convocar al Consejo Nacional, caso de que así procediera. De manera que, al promoverse por la actora el juicio en que se actúa, alegando que Ricardo Ríos Garza no se encuentra en aptitud de ser designado candidato por el PRD, es claro que señala una cuestión sobre la cual este órgano jurisdiccional ya ha sentado un criterio preciso y claro, esto es, acerca de la situación jurídica que ha de imperar respecto a dicha persona con miras a proceso interno y a la postulación de candidato del PRD. Así, es evidente la relación de interdependencia entre ambos juicios, a grado tal que, al resolverse el presente y para evitar fallos contradictorios, necesariamente debe partirse del citado argumento, como presupuesto lógico asumido por este órgano jurisdiccional.

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    Lo anterior, permite evidenciar lo inoperante del agravio y encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2003, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”. 7 Por otro lado, es infundado el agravio contenido en el inciso f), enderezado por la actora en contra de consideraciones específicas realizadas por la responsable en el resolutivo mediante el cual designó a Ricardo Ríos Garza como candidato. Aun cuando es verdad que en el resolutivo reclamado el Consejo Nacional señalar a Ricardo Ríos Garza como candidato interno o externo, ello no es razón suficiente para llegar a la conclusión de que la designación de aquél como candidato ocurrió sin observar lo resuelto por la Sala Regional al resolver el juicio SDF-JDC-259/2015, puesto que, a partir del acta circunstanciada del Cuarto Pleno, documental cuyo valor probatorio ha sido precisado en esta sentencia, es posible advertir claramente, que durante ese acto partidista se llevó a cabo la elección del candidato del PRD a diputado federal por el 06 distrito electoral federal en el Distrito Federal. En efecto, en dicha acta se describen las acciones relativas a la impresión de las boletas, a la disposición de las urnas, a la emisión de los votos por parte de los consejeros presentes y al cómputo de la votación, por lo que es indubitable que fue el Consejo Nacional en pleno, el órgano que determinó, mediante

    7 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, página 248 a 250.

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    elección, quien sería designado como candidato al citado cargo de elección popular; situación que, evidentemente resulta apegada con la conclusión sostenida por la Sala Regional, en cuanto a que, si el PRD decidía nombrar a un candidato externo a diputado federal, tendría que hacerlo a través del órgano partidista facultado para ello, es decir, el Consejo Nacional, conforme al artículo 282, inciso b), del Estatuto. Por tanto, con independencia de que en el resolutivo reclamado, el órgano responsable reconozca a Ricardo Ríos Garza la calidad de militante del PRD, ello no se opone, en lo sustancial, a la conclusión asumida por la Sala Regional en el juicio SDF-JDC-259/2015. Sobre este aspecto cabe aclarar que, en un primer momento, la Sala Regional resolvió el juicio ciudadano SDF-JDC-174/2015, teniendo como hecho no controvertido por el PRD la calidad de Ricardo Rios Garza como candidato externo, puesto que dicho partido, durante la instrucción de tal juicio, no evidenció una cosa diferentes. En un segundo momento, al promoverse el juicio ciudadano SDF-JDC-259/2015, el PRD presentó elementos que, cuando la Sala Regional dictó sentencia, sólo permitían presumir que Ricardo Ríos Garza era militante partidista pero con una antigüedad menor a los seis meses necesarios para ser designado como candidato interno, situación que no le impedía ser postulado como candidato externo, siempre que lo hiciera el Consejo Nacional; como se ha visto, esta conclusión adquirió la calidad de cosa juzgada respecto a la aptitud de Ricardo Ríos

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    Garza para ser postulado candidato, lo cual no implicaba definición alguna respecto a su condición de militante. Debe apuntarse, que el criterio asumido por la Sala Regional en el juicio SDF-JDC-259/2015, acerca de la situación jurídica de Ricardo Ríos Garza, fue con la intención de no afectar el derecho a ser votado de ningún participante en el proceso interno celebrado por el PRD, con base en presunciones sobre la militancia o no de alguno de ellos, sin perderse de vista que el propio partido no demostró plenamente en ese juicio, ni en el SDF-JDC-174/2015, la militancia de dicha persona durante el tiempo mínimo para ser postulado como candidato interno (seis meses conforme al artículo 281 del Estatuto). Ahora bien, en el resolutivo impugnado en el juicio en que se actúa, el Consejo Nacional expuso que, si bien la Sala Regional determinó que Ricardo Ríos Garza debiera ser postulado como candidato externo ello “…no implica que este partido pueda extinguir los derechos adquiridos por el mismo en su calidad de afiliado, ya que su membresía no ha sido cancelada…”. De esta forma, tal como lo manifiesta en el propio resolutivo, el Consejo Nacional sustenta la militancia en el PRD del ciudadano en comento, en la respectiva constancia de afiliación emitida a su favor, misma que adjunta a su informe circunstanciado y en la que se hace constar que aquél milita en el partido desde el cinco de abril de dos mil catorce. El comentado resolutivo,8 así como la constancia en mención,9 obran agregados al expediente en copia certificada; son

    8 Visible entre las fojas 336 y 366 del cuaderno accesorio 2. 9 A foja 113 del cuaderno accesorio 1.

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    documentales privadas aptas para generar convicción sobre su contenido, pues se trata de constancias que han sido certificadas por funcionarios partidistas con facultades normativas para ello, como es el Secretario de la Mesa Directiva del Consejo Nacional, conforme al artículo 25, inciso d), del Reglamento de los Consejos del PRD, así como el Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Nacional, según el artículo 48 y 49 del Reglamento de Comités Ejecutivos del propio partido. Por tanto, esas constancias sirven para acreditar la militancia de Ricardo Ríos Garza en el PRD, sin que la actora aduzca alegato alguno o proporcione elementos que las desvirtúen. No obstante, lo cierto es que apenas hasta el juicio que ahora se resuelve, el PRD aporta elementos para acreditar fehacientemente la militancia de Ricardo Ríos Garza en sus filas, con una antigüedad mayor a seis meses. De cualquier modo, lo relevante radica en que fue el Consejo Nacional la instancia de dicho partido la que determinó postularlo después de que resultara con la mayoría de los sufragios en la elección celebrada al efecto, en la que también participaron los precandidatos registrados en el proceso interno, incluyendo a la actora. De ahí lo infundado de lo aducido por la actora, pues las constancias que obran en autos permiten sostener que la designación de Ricardo Ríos Garza obedeció al procedimiento que, en su oportunidad, ante la falta de elementos para determinar si era militante o no del PRD, la Sala Regional estimó idóneo para la postulación del candidato a diputado

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    federal por el 06 distrito del Distrito Federal, esto es, mediante decisión del Consejo Nacional. Agravio contra el resolutivo que aprobó delegar atribuciones del Consejo Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Lo manifestado por la actora sobre este punto, identificado con el inciso g) de la síntesis de agravios, resulta infundado. El agravio es calificado así, porque si bien es cierto que el Consejo Nacional, de acuerdo con la normativa partidista que rige su actuar —Estatuto y Reglamento de los Consejos del PRD— no cuenta con atribuciones expresas para delegar su facultad de nombrar candidatos externos en el Comité Ejecutivo Nacional, el resolutivo aprobado sobre el particular durante el Cuarto Pleno, no se considera contrario al régimen interno del PRD porque se deriva de sus atribuciones implícitas, como se verá a continuación. En primer lugar, porque una decisión como la aprobada por el Consejo Nacional no implica una modificación a disposición normativa alguna vigente al interior del PRD ni, por ende al Reglamento de Elecciones, una vez iniciado el proceso interno, motivo por lo que no vulnera el artículo 293 del Estatuto. Más bien, el resolutivo impugnado se trata de una medida extraordinaria atinente al propio proceso de selección, acorde con la naturaleza de las determinaciones que dicho órgano partidista está autorizado para asumir y con el tipo de cuestiones que el artículo 34, párrafo 2, de la Ley General de

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    Partidos Políticos comprende como asuntos internos de tales organizaciones, como es la adopción de acuerdos de carácter general que se requiera para el cumplimiento de los documentos básicos del partido. En esa tesitura, el artículo 92, incido a), del Estatuto, otorga al Consejo Nacional la facultad de formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del partido a nivel nacional, con el propósito de dar pleno cumplimiento a sus documentos básicos, entre éstos, el propio Estatuto. Por su parte, el artículo 103 estatutario, en su inciso b), establece como función del Comité Ejecutivo Nacional la de aplicar las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional. En tanto, el artículo 273, inciso e), del ordenamiento en cita, autoriza al Comité Ejecutivo Nacional a superar, mediante la designación atinente, la ausencia de candidato para ocupar un cargo de elección popular en cualquier nivel, cuando ocurra por incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato; cuando la respectiva elección se anule por la instancia de justicia partidaria sin posibilidad de reponerla o cuando dicha instancia o la autoridad electoral niegue o cancele el registro como precandidato y no sea posible reponer la elección interna; y, por último, cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato. El mismo precepto, prevé que la facultad de designación en comento, será ejercida excepcionalmente.

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    No se omite destacar que, el artículo 282, inciso b), del Estatuto, dispone como facultad exclusiva del Consejo Nacional, la de elegir a los candidatos externos, entre otros cargos, a diputados federales. En este punto, es menester tomar en cuenta el grado de avance del proceso electoral federal actualmente en desarrollo, cuyas campañas han iniciado desde el cinco de abril pasado, hecho notorio para la Sala Regional, conforme al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios; aspecto que también es considerado por el Consejo Nacional para sustentar el resolutivo reclamado. Así es, el órgano responsable respalda la decisión delegatoria analizada en situaciones fácticas como la etapa proselitista que se encuentra en curso, en relación a la cual, como parte de la estrategia política partidista —asunto de su ámbito interno— el PRD ha estimado necesario la presencia y participación de sus consejeros nacionales en las mismas campañas, actividad de la cual se verían distraídos, para acudir a una sesión del órgano que integran, a fin de decidir lo concerniente a la designación de una candidatura en una situación de excepción. Bajo tales condiciones, el resolutivo impugnado se estima apegado a derecho y justificado con suficiencia, en razón a que, si en una situación extraordinaria, el partido queda obligado a efectuar la sustitución de algún candidato y, en función a las decisiones que corresponden a su ámbito interno o a cualquier otra cuestión imprevista, opta o se ubica en la necesidad de postular a un candidato externo, ello no podría hacerlo a través del Comité Ejecutivo Nacional, pues el único facultado

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    estatutariamente para designar ese tipo de candidaturas es el Consejo Nacional. De este modo, el Consejo Nacional es un órgano cuya conformación colegiada y plural —como ya se ha dicho en otra parte de este fallo— por más de cuatrocientos consejeros residentes en diferentes puntos del país, impide que sesione de manera pronta para responder eficazmente una situación emergente e imprevista vinculada con la postulación y/o sustitución de candidaturas —aun convocado en forma extraordinaria, con cuarenta y ocho horas de antelación, según lo permite el artículo 46 del Reglamento de los Consejos del PRD—. Ese tipo de situaciones, al vincularse directamente con la participación del PRD en un proceso electoral en curso, evidentemente resultan de suma relevancia para el cumplimiento de los fines del propio partido político, de acuerdo al artículo 41 de la Constitución, como promotor de la participación popular en los procesos electivos para integrar la representación política y como conducto para permitir el acceso ciudadano al ejercicio del poder público. Luego, tales fines son reflejados en los documentos básicos del PRD, destacadamente, en su Estatuto, que en el artículo 2 establece objetivo primordial del partido, el de participar en la vida política y democrática del país. Dentro de tal marco, se inscriben las facultades del Consejo Nacional para hacer efectiva su función de facilitar la participación política de los ciudadanos, labor que resulta

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    implícita al cumplimiento del Estatuto como documento básico del partido. De tal suerte, se entiende que para dotar de plena eficacia a los preceptos estatutarios que son informados por los referidos fines, el Consejo Nacional decidió delegar al Comité Ejecutivo Nacional su facultad de designar candidaturas externas, dado que, se reitera, este último órgano no puede designar candidatos externos en las situaciones de urgencia que le corresponde atender, previstas en el artículo 273, inciso e), de los estatutos. Por consiguiente, el resolutivo que aprueba tal delegación, se considera una medida de carácter general que el PRD, en ejercicio su facultad de auto-regulación, emitió al considerarle necesario para dar cumplimiento pleno a sus normas estatutarias, y desde luego, a los fines primordiales en ellas consagrados, aspecto que permite afirmar que tal decisión válidamente corresponde al ámbito de incumbencia exclusiva del propio partido, definido por el artículo 34, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos. Siendo relevante destacar que, en el resolutivo objetado, el órgano responsable hizo patente que la delegación de atribuciones es una medida de carácter transitorio y específico, aplicable sólo en el caso del proceso electoral federal actualmente en proceso y, sólo de manera supletoria, para los procesos electorales locales. Es por todo lo anterior, que la Sala Regional no advierte alguna violación a la normativa partidista con la delegación de

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    facultades aprobada por el Consejo Nacional, sin que la actora esté en lo cierto cuando afirma que tal delegación, por el simple hecho de haberse aprobado, vulnerará el derecho de los militantes inscritos en los respectivos procesos internos, cuestión que no puede determinarse a priori y en abstracto, ya que en este momento se trata tan sólo de una eventualidad que puede llegar a acontecer o no, y que dependerá de la manera en que dicha facultad delegada sea ejercida en el caso específico. Debido a que han resultado inoperantes e infundados los agravios de la actora, lo conducente es confirmar los resolutivos impugnados. Por lo antes expuesto se

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Se acumula al juicio ciudadano identificado con el número de expediente SDF-JDC-343/2015 el diverso juicio ciudadano SDF-JDC-408/2015; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de esta ejecutoria al expediente del

    juicio acumulado.

    SEGUNDO. Se confirman los resolutivos impugnados, emitidos por el Cuarto Pleno del IX Consejo Nacional del

    Partido de la Revolución Democrática.

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    NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al Consejo Nacional; y por estrados, a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

    MAGISTRADA PRESIDENTA

    JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

    MAGISTRADO

    ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

    MAGISTRADO

    HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

    SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

    CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN