La Donacion Uap (2)
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EL CONTRATO DE DONACION
“Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad”.
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO.
FILIAL TRUJILLO.
INTEGRANTES : Sandra Stephanie Ibáñez Martínez.
Hans Carril Valdivia.
Carlos Panduro Novoa
Víctor Escobar
DOCENTE : Dr. Cesar Valera Malca
CURSO : Derecho Civil- contratos.
CICLO : VII.
TEMA : “DONACION”
TRUJILLO- PERU.
2012
Derecho Civil- CONTRATOS Página 1
EL CONTRATO DE DONACION
INTRODUCCION
En el presente trabajo trataremos la figura civil de la donación, definiendo el
concepto, sus cualidades, sus formas, sus modalidades, la regulación
legal, los efectos que produce tal acción, así como se mencionará las
cualidades que deben tener las partes que deseen celebrar una donación.
Además se incluye, algunas generalidades acerca del tema de la
donación, dado que es un tema bastante amplio que contiene varios
aspectos y clasificaciones en cuanto a las clases de donación, ya que la
legislación Peruana regula varias formas que puede tomar este contrato. Estas
generalidades es necesario explicarlas para un buen entendimiento de la
donación entre las personas, que viene a ser el tema central de esta
investigación.
La donación como contrato permanece por sus propios medios y no necesita
de ningún otro contrato para poder existir. De la misma manera es voluntario,
por que no hay forma de obligar a nadie a celebrar un contrato de donación, la
donación es unilateral.
Esta unilateralidad se debe a que el donatario, es quién recibe los bienes,
es más bien una parte pasiva del contrato en cuestión. El donatario solamente
recibe los bienes que el donante quiera darle.
La donación tiene diferentes modalidades dependiendo a la forma como se
realice, veremos algunas modalidades: Donación entre vivos, Donación
por causa de muerte, Donaciones gratuitas, Donaciones onerosas,
Donación remuneratoria, Donación directa, Donación indirecta.
Derecho Civil- CONTRATOS Página 2
EL CONTRATO DE DONACION
LA DONACIÓN
1. DEFINICIÓN:
La Palabra donación etimológicamente provine de los Vocablos Griegos “doron” que significa don y “doreisthai” que significa donar, es decir entregar una cosa en don como liberalidad, sin esperar nada a cambio.
La donación es definida en el diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, como la libertad que tiene una persona de transmitir
gratuitamente a alguien, algo que le pertenece, y que ésta lo acepte.
Actos en animo de liberalidad, altruismo, gratitud etc., lo cual fue
acogida por el derecho en donde el supone el empobrecimiento del
donante al realizar un desplazamiento patrimonial sin excesos tanto
para este y sus familia; la donación se puede interpretar en sentido
amplio y estricto.
En sentido Amplio.- significa cualquier liberalidad que
realiza una persona en favor de otra.
En Sentido Estricto.- significa el empobrecimiento de
una persona por el sentimiento de liberalidad, con la
finalidad de enriquecer a otra. 1
1 Max Arias-Schreiber Pezet. la Exégesis de Código Civil Peruano
Derecho Civil- CONTRATOS Página 3
EL CONTRATO DE DONACION
2. ANTECEDENTES HISTORICOS.
En el Derecho Romano Clásico era considerado como un pacto que
consistía en el traslado de propiedad hecho a título de dádiva. Desde
entonces se entendía que la donación suponía la disminución
del patrimonio del donante y aumento del donatario, sin haber culpa, o
contraprestación que dar. Se entendió por la existencia de una cosa
que dar, un contrato consensual, que no fueran mayores a determinada
cantidad, y se podía revocar por ingratitud del donatario. Generalmente
también se entendía como la donación de la dote de la mujer por razón
de matrimonio, y la donación hecha por el hombre a su futura esposa
antes de su unión.
En términos legales, la donación es una acción mediante la cual una
persona denominado donante, transmite una parte o la totalidad de sus
bienes a otra persona llamada donatario, quién los acepta.
Se le denomina también como el acto jurídico en virtud del cual una
persona llamada donante, transfiere gratuitamente a otra llamada
donatario, el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta. Se trata, pues
de un contrato unilateral, consensual y a título gratuito.
El artículo. 1621 del Código Civil, de ahora en adelante CC, indica que
la donación entre personas es un contrato por el cual, una persona
transfiere a otra la propiedad de una cosa, a título gratuito.
Es importante señalar que en la gratuidad no siempre importa
liberalidad, ya que es una voluntad de desprendimiento con intención
de conceder a otro una ventaja patrimonial, sin que exista obligación de
hacerlo, sin contra prestación alguna. La donación es gratuita por ser
de liberalidad.
Liberalidad es la espontánea voluntad de enriquecer al donatario con el
correlativo empobrecimiento del donante. Y por ser espontánea, no son
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EL CONTRATO DE DONACION
exigibles los contratos preparatorios que obliguen a celebrar un futuro
contrato de donación.
Para Sánchez Medal es: “Aquel por el cual una persona, llamada
donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra
persona, llamada donatario, debiendo reservarse para sí bienes
suficientes para su subsistencia y para el cumplimientos de sus
obligaciones”
El art. 1789 del Código civil argentino define a las donaciones como
como actos entre personas vivas por el cual una de ellas
voluntariamente trasfiere a otra la propiedad de una cosa, de la misma
forma lo define el art. 2332 del Código Civil Mexicano.
Además se dice que la donación es personal, ocurrida la muerte del
donatario antes de ser aceptada, no se trasmite la oferta a sus
herederos; si el donante muere antes de la aceptación sus herederos
deben entregar la cosa donada si el donatario lo requiere.
En la donación solo deben comprender bienes que estén efectivamente
en el patrimonio de donante y no aquellos que supuestamente deben
integrarlo en el futuro. 2
3. CONCEPTO DE DONACION.
2 Max Arias-Schreiber Pezet. la Exégesis de Código Civil Peruano PG
Derecho Civil- CONTRATOS Página 5
EL CONTRATO DE DONACION
Podemos decir que el concepto de donación es unos de los más fáciles
de comprender en esencia, como difíciles de delinear en sus contornos
precisos, cuya dificultad reside la circunstancia de que no todo acto a
título gratuito es donación, no son actos de última voluntad ni tampoco
numerosas liberalidades realizadas entre vivos que quedad excluidas
del concepto jurídico de donación3.
-Es un acto entre vivos. Los actos de última voluntad llamados
testamentos tienen un régimen legal distinto, ya que el Derecho no hay
donaciones después de la muerte.
-Obliga a trasferir la propiedad de una cosa. Se puede decir que es
impropia por que la donación transfiere la propiedad, no que no es
verdad porque el solo título no basta para producir ese efecto sino que
es necesario también la tradición, el error radicaría debido a que VELEZ
se valió del código Francés, el cual basta el título para que se dé la
trasferencia de la propiedad o cosa, realizado el análisis respectivo se
debe distinguir entre la donación propiamente dicha en la cual el
contrato se celebra simultáneamente con la entrega de la cosa y la
promesa de la donación en la que el donante se obliga a hacer
ulteriormente la tradición (entrega).
__________________________3Max Arias-Schreiber Pezet. la Exégesis de Código Civil Peruano PG
Además podemos señalar que solo las cosas pueden ser objeto de
donación según nuestro ordenamiento legal, porque si hablamos de la
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EL CONTRATO DE DONACION
trasmisión gratuita de un derecho, habrá cesión y no donación, estas
dos figuras tienen similitud pero no es igual, debido a que existen
diferencias en lo que concierne a la forma.
La transmisión de gratuita de las acciones al portador de una sociedad
anónima, es una donación y no una cesión, porque las acciones son
cosas muebles.
-La transferencia debe ser a título gratuito. Quiere decir que hay
desprendimiento de bienes, sin compensación por la otra parte, lo cual
no es una regla absoluta, ya que es posible que en el contrato de
donación se obligue al donatario a hacer pagar algo, ya sea en beneficio
del donante o de un tercero, lo cual no altera la escancia gratuita del
acto.
4. NATURALEZA JURIDICA Y DIFERENCIAS CON OTRAS
FIGURAS.
La naturaleza jurídica ha sido una figura de discusión por los tratadistas,
toda vez que por la donación se pensaba como un modo de adquirir
propiedades lo cual fue descartado dado que la donación no transmite la
propiedad, por lo que se dividió en dos posiciones.
a) Como causa genérica.- Tuvo como exponentes a SAVIGNY y
PUCHTA, quienes califican a la donación como causa genérica que
da origen a diversas relaciones jurídicas considerándolo como parte
del acto jurídico por lo que lo ubican dentro de la Parte General del
Derecho Civil.
b) La donación en un contrato.- Tuvo como exponentes a
WINDSCHEID y MANUEL ALABADEJO, se dice que la donación es
un contrato que se perfecciona entre el donante y el donatario, por lo
que según ALABADEJO se trata de una liberalidad contractual, lo
que significa que para que exista donación se requiere una
concurrencia de voluntades.
Según CASTAN indica que la donación es un contrato cuenta con tres elementos esenciales:
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EL CONTRATO DE DONACION
c) Empobrecimiento del Donante. Se refiere a la disposición
patrimonial que debe existen en la donación lo cual se encuentra
prescrito en el Art. 1621 del Código Civil que se refiere a la
transferencia de un bien, lo que difiere al donante con el prestamista,
el fiador o el depositario conforme lo indica Puig Peña debido a que
no hay disminución de su patrimonio. Para que se configure
donación se tiene que dar el ánimo de la liberalidad y la salida del
activo patrimonio del donante de un bien o de un derecho al
perteneciente, cabe indica que no toda liberalidad es donación, por
ejemplo si A le condona a B una deuda hay una liberalidad pero no
donación figura que lo encontramos en el art. 1295 del código civil es
decir “La condonación es sencillamente la renuncia del acreedor
(condonante) a solicitar su crédito que, conforme al sistema civil
peruano, debe requerir necesariamente de la aceptación del deudor
(condonado), para que se produzca la extinción de la obligación”;
cuando A interviene en un negocio para beneficio de B y no reclama
retribución alguna también hay liberalidad, pero no existe donación
lo cual sería una figura configurada en el art. 1790, lo que se trataría
de una de contrato conocido como mandato tiene por objeto el
cumplimiento de una actividad de tipo material, por lo que podemos
expresar no todo acto gratuito es donación, por lo que no son actos
de liberalidad el préstamo, el deposito, el mandato.
d) Enriquecimiento del Donatario . Se trata de la incorporación de un
bien a su patrimonio, es decir que hay enriquecimiento por el
donatario no entrega nada a cambio de lo que recibe, este
enriquecimiento en el donatario puede consistir en un mueble o
inmueble, conforme al art. 1621 del Código Civil.
e) Intención de Hacer una Liberalidad. Es el acto por el cual una
persona, sin estar obligada a ello, proporciona a otra alguna ventaja
o beneficio sin recibir nada a cambio. La liberalidad reconoce la falta
de un deber por parte de quien la ejecuta; la liberalidad depende de
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EL CONTRATO DE DONACION
un factor subjetivo y objetivo que es la intención y la efectiva
ausencia de un deber jurídico.
Según Diez –Picazo y Gullon definen al concepto de liberalidad
como un propósito de enriquecer al donatario, y que en la mayoría
de los caso de donación no está inspirada en los sentimientos de
generosidad o altruismo. Aquí veamos algunas figuras que no
constituyen donación.
- La repudiación de una herencia o legado, con miras a beneficiar a un
tercero.
- La renuncia de una hipoteca o a la fianza de una deuda no pagada
aunque el deudor este insolvente.
- Dejar cumplir una condición que este subordinado un derecho eventual,
aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno.
- La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso
de ella.
- Dejar interrumpir una prescripción para favorecer al propietario.
- El pago de lo que no se debe, con miras de beneficiar al que se llame
acreedor.
- El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir
un precio.
- Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o reciben
gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de
ellas.
5. ¿LA ASUNCIÓN DE UNA DEUDA ES UNA DONACIÓN?
Lo veremos de dos puntos de vista
a. La obligación que asume una persona gratuitamente, Ejemplo
Carlos deseando regalar a Julia una suma de dinero que no tiene en
ese momento, suscribe en su favor un pagare, podemos señalar
que hay donación (promesa de donación) pues la obligación
Derecho Civil- CONTRATOS Página 9
EL CONTRATO DE DONACION
contraída se traducirá en el pago de una suma de dinero, con lo que
habrá transferencia de una propiedad de una cosa.
b. La asunción de una deuda propiamente dicha, Esta referida al acto
por el cual una persona toma sobre si la obligación que la otra tenía
con un tercero, de acuerdo con el derecho positivo no hay donación
ya que no recibe una cosa, sino que solo se favorece con una
liberación.4
6. CARACTERES JURIDICOS.
La Donación es un contrato de índole ejemplar debido a que se refiere a
transmisiones patrimoniales a título gratuito, con el carácter de contrato,
se pueden presentar otras relaciones jurídicas como hemos vistos en
los párrafos anteriores que también importen un acto de liberalidad y
que no representan un contrato, como el caso de la condonación de
deuda, el pago de asunción de deuda por otro, la realización de un
servicio, sin reciproca compensación obligacional, es decir a título
gratuito, el mutuo sin intereses, el comodato, además también la
promesa publica, la constitución de fundación sobre actos gratuitos,
pero no es donación; la donación como ya indicamos es la transferencia
de una cosa, si se realiza una prestación de servicio gratuitamente, no
puede hablarse de donación , porque la donación concierna a una figura
de una obligación de dar gratuitamente de propiedad de una cosa
conforme a lo plasmado en el art. 1621 del C.C. de 1984.
__________________________4Max Arias-Schreiber Pezet. la Exégesis de Código Civil Peruano PG
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EL CONTRATO DE DONACION
La donación reside fundamentalmente por ser un contrato que requiere
un acuerdo de voluntades (es necesario la aceptación del donatario) por
ello podemos decir que la oferta del donante es revocable ( no es
irrevocable por decisión unilateral, una vez incorporada al contrato
constituido), además se puede apreciar que si el donatario no acepta la
donación, no puede aprovecharse en nada de lo que en ella va el
Contenido por lo cual en tal supuesto quedara dicho el donatario,
obligado a restituir la cosa.
La Donación es un acto inter vivos, por lo que la transferencia a título
gratuito mortis causa es objeto de otra figura jurídica, por lo que se
puede afirmar que las donaciones que hayan de producirse sus efectos
por muerte de donante se regirán por las reglas establecidas por la
sucesión testamentaria art. 1622del C.C. de 1984.
De lo expuesto anteriormente, una vez producido el acuerdo de
donación, es un acrecentamiento patrimonial para una parte y una
disminución patrimonial para la otra parte; la Ley faculta y ampara la
producción de este cambio patrimonial
Podemos indicar los siguientes caracteres jurídicos.
1. Es un contrato principal o autónomo, en tal sentido tiene
existencia propia y no está subordinado o ser accesorio de otra
modalidad contractual.
2. Es Un Contrato a título gratuito lo cual es una característica
esencial dentro de la naturaleza jurídica.
3. Es un contrato de una sola prestación pese a ser un acto jurídico
bilateral la única prestación es la que se obliga el donante-
Transfiere la propiedad de un bien.
4. Es predominantemente un contrato formal, pero en algunos casos
puede ser concluido verbalmente cuando trata sobre bienes
muebles de escaso valor conforme al art. 1623 del CC. La
donación debe perfeccionase de la siguiente forma.
Derecho Civil- CONTRATOS Página 11
EL CONTRATO DE DONACION
a. Para bienes muebles.- de acuerdo con la Ley Nº 26189,
cuando su valor no exceda del 25% de su unidad Impositiva
Tributaria, se hará verbalmente, si sus valor excede el valor
fijado en el mismo art. 1623 se deberá hacer por escrito de
fecha cierta, bajo sanción de nulidad.
b. Para bienes inmuebles.- debe formalizarse siempre por
escritura Pública sea cual fuere el valor de los mismos.
5. Se trata de un Contrato Conmutativo, significa que no se
contradice en nada su carácter gratuito, por lo que no existe
aleatoriedad, puesto que el donante y el donatario conocen los
alcances del contrato que celebran, por lo que no existe ningún
elemento aleatorio o incierto en la donación.
6. Es Un contrato obligacional, debido a que le donante se
compromete a transferir gratuitamente la propiedad de un bien.
7. Es un contrato de ejecución única, pero puede ocurrir que la
entrega del bien donado sea fraccionado en el tiempo, Ejemplo la
fábrica NICOLINI dona a la CRUZ ROJA Peruana 3,000
toneladas de harina mensuales, durante diez meses. 3
7. PROMESA DE DONACION.
Es de preguntarse si cabe la promesa de donación. Messineo ha planteado la
cuestión en los términos que en seguida se transcriben. Escribe: "Se niega
generalmente la admisibilidad de una promesa de donación (p. 22, T. V;
"Derecho Civil y Comercial") (aunque vaya seguida de aceptación) o sea, la
admisibilidad de un contrato preliminar unilateral de donación; y, por
consiguiente, se considera que la misma no vincula al promitente. Pero es
necesario advertir inmediatamente que no existe una razón de orden absoluto
que impida concebir tal posibilidad, al punto de que. Por ejemplo, en el
derecho alemán está admitida la promesa de donación. La negación se hace
depender de la razón -sobre todo de orden histórico, más bien que de carácter
dogmático- que prohíbe hacer objeto de donación bienes futuros, y también (y
3 Max Arias-Schreiber Pezet. la Exégesis de Código Civil Peruano
Derecho Civil- CONTRATOS Página 12
EL CONTRATO DE DONACION
con mayor adhesión a los principios) del contraste que la promesa, al vincular
al promitente a donar, crearía respecto del carácter de espontaneidad propio
de la donación (supra. N. 1 bis). Puede objetarse, sin embargo, en cuanto al
primer argumento, que la promesa de donar debe concebirse como dirigida, no
a una donación de bienes futuros, sino a una donación futura de bienes, los
cuales, cuando se los dona, son bienes presentes. Considérese que quien
hace donación por medio de letra de cambio (aparte el punto de mera índole
formal de la validez de ésta si no se acompaña a ella el acto público: infra, N.
11), hace ni más ni menos, que una promesa (unilateral) de entregar (o de
hacer entrega por otro) en el futuro una suma de dinero; lo que, si no equivale
técnicamente a una promesa de donación, en el sentido de contrato preliminar
de donación (puesto que se trata de promesa de carácter definitivo), vale sin
embargo, para vulnerar la afirmación de principio antes referida. En cuanto al
segundo argumento, puede replicarse que la espontaneidad de la liberalidad,
si falta la dona¬ción, existe antes, esto es, en la promesa de donar". Las
razones pa¬recen suasoria*. De ser válida la promesa, el promitente quedará
su¬jeto a su promesa durante el plazo de la oferta. Si ésta no es acepta¬da,
no surge el contrato de donación. En todo caso, en cuanto a la oferta y la
aceptación, se respetarán las formalidades del art.1 474 (arts. 1623,1624,
1625 del C.C. 1984)
- OBJETO DE LA DONACION
En el contrato de la donación existen dos elementos fundamentales:
- El Elemento intencional que es el animus donandi.
- El Elemento Material que es el objeto de la donación.
Respecto al objeto de la donación, está comprendida a cualquier cosa que sea
susceptible de una transmisión patrimonial, que puede ser una cosa corporal o
incorporal, tratándose de un bien presente es decir qué momento de la
celebración del contrato pertenezca al donante.
Por lo que podemos decir que la donación de un bien futuro es nula, debido a
la razón dogmática en materia de este contrato indica que la transmisión
Derecho Civil- CONTRATOS Página 13
EL CONTRATO DE DONACION
patrimonial debe ser actual, lo que fue enraizada en el código Civil Italiano en
el Art. 771, en la cual dispone, que la donación no puede comprender más que
lo bienes presentes del donante, si comprende bienes futuros es nula. Salvo
que se trate de los frutos no separados todavía.
Cuando el Objeto sea una universalidad de las cosas y el donante conserve el
goce de ellas reteniéndolas en su poder se consideran comprendidas en la
donación, la universalidad de cosas en donde varios objetos que resultan
comprendidos dentro la totalidad abarcadora,, forman un conjunto, como sujeto
colectivo, en donde la donación los abarca a todos ellos por la simple razón de
la circunstancia natural de formar parte constitutivo de la respectiva universitas
rerum, Ejemplo la donación de una biblioteca, una pinacoteca un mueblaje.
No es permisible la donación de cosa ajena, de lo contrario estaría en contra
de la dogmática de donación.
También un Crédito (cesión de crédito a título gratuito), constituye objeto de
donación típica la renuncia de un derecho, siempre y cuando se da en una
renuncia traslativa, ejemplo la renuncia por un coheredero a su parte en la
herencia, lo cual beneficiara a los terceros coherederos, los mismos que serían
los donatarios frente al renunciante que sería el donante; debemos diferenciar
con la renuncia abdicativa por no es una donación como la renuncia abdicativa
de una herencia la renuncia condenatoria de una deuda, la renuncia a un
derecho real, como a un usufructo,
En relación a ciertas liberalidades de pequeñas sumas que entregue el
disponente durante su vida a determinadas personas de las cuales es
imposible llevar la cuenta para la fijación de su patrimonio, por ejemplo.
Los regalos y presentes usuales, las entregas generalmente en dinero, a título
de recompensa, las propinas, las llamadas limosnas, a estas liberalidades no
se aplican las reglas de reducción o de revocación por ingratitud. 4
4 José León Bariandarian tratado del Derecho Civil tomo V 1era edición 1992.
Derecho Civil- CONTRATOS Página 14
EL CONTRATO DE DONACION
8. LA DONACION INOFICIOSA.
Ocurre la donación inoficiosa cuando el donante excede en su
liberalidad de la porción de la que libremente podía disponer (art. 1830
C.C. argentino) por afectar la porción legítima de los herederos
forzosos. De la misma manera se encuentra prescita en nuestro Código
Civil Art. 1629, en salvaguarda de los de los derechos correspondientes
a los herederos necesarios la ley impone la limitación, la defensa de los
terceros, los herederos reservatorios; Según la gran mayoría de las
legislaciones han consagrado la misma causal de oficiosidad, de la
donación establecen que la computación para precisar si ha existido
exceso se hará a la muerte del donante, pero según nuestro Código y
otros como de Brasil Estados Unidos, afirma que se puede demandar la
nulidad de la donación en cuanto ella sea inoficiosa, desde el momento
en que se produce la donación sin esperar que se produzca la muerte
del donante, dicha nulidad solo puede ser pedido por los herederos
necesarios que fueran perjudicados con la donación excesiva.
La acción de Donación inoficiosa es intestable frente a la prescripción
extintiva o usucupativa que puede favorecer al donatario o terceros
adquirientes, este caso hay que la acción de la prescripción solo puede
comenzar a correr desde que se produjo la muerte del causante, por
razón del principio de actione nom nate nom prescribitur. La acción
extintiva prescribirá a los 15 años por tratarse de una acción personal
(art. 1168 inc, 2.)
La prescripción usucupativa, se distingue de acuerdo al donatario
terceros adquirientes según Josserand afirma que “está constantemente
admitido que la acción de reducción prescribe por 30 años y que este
plazo no comienza a correr hasta el día de la defunción del disponente,
pero los terceros pueden, antes del cumplimiento de esta prescripción
de derecho común, usucapir por una posesión de diez o veinte años de
buena fe y fundado en justo título. Lo que quiere decir, que en favor del
donatario solo funciona la prescripción extraordinaria de dominio por
que no se le pude considerar con justo título; pero para el tercero
Derecho Civil- CONTRATOS Página 15
EL CONTRATO DE DONACION
adquiriente funciona la prescripción ordinaria de dominio, porque tiene
justo título siempre que a ello se le agregue buena fe ( es decir que
dicho tercero adquiriente no conocía la extralimitación en cuanto a la
adquisición por su transferente en efecto la inoficiosidad de la
donación), en consecuencia el donatario cumplidos los 30 años de
acuerdo al art. 950 C.C. de 1984 puede oponer en lo relacionado a
inmueble, la usurpación; el tercero adquiriente vencido los diez años
que se refiere el mismo precepto siempre y cuando exista la buena fe.
En relación a los muebles tendrán que aplicarse los plazos de 4 y dos
años, indicados en el art. 950, la reducción ha de ser solicitada por
quien tenga interés en ello, vale decir por los herederos necesarios a
quienes perjudica el exceso de la donación concedida, la donación no
obra con carácter retroactivo, por lo que el donatarios únicamente está
obligado a devolver los frutos desde la interposición de la demanda. 5
9. SUJETOS Y CAPACIDAD
Esta referido al donante y donatario.
a. El donante.- Se establece como regla general en la donación la
capacidad plena que lo sanciona el art. 42 del CC., no podrán efectuar
donaciones los incapaces absolutos y en el caso de los relativos
solamente de menores que tengas más de 16 años de edad teniendo
en cuenta la disposición del art. 456 CC. Y con la autorización de sus
padres que ejercen la patria potestad, tutor o sus representantes
legales; los incapaces de discernimiento solo pueden celebrar
contratos relacionados con las necesidades ordinarias conforme al
Art. 1358.
b. El Donatario .- Para este caso la legislación y la doctrina es menos
rigurosa en cuanto a la capacidad exigible, toda vez que la donación
no puede ser perjudicial para el que recibe, de acuerdo con la
normatividad exigible para los contratos o Actos jurídicos requiere la
intervención del agente capaz, pueden aceptar donaciones los
5 José León Bariandarian tratado del Derecho Civil tomo V 1era edición 1992
Derecho Civil- CONTRATOS Página 16
EL CONTRATO DE DONACION
incapaces tratándose de donaciones puras y simples siempre que
tengas capacidad de discernimiento conforme lo dispone el art. 455del
CC. 6
10. DIFERENCIA ENTRE DONACION Y ALGUNAS FIGURAS
SIMILARES.
1. Actos de liberalidad que no constituyen contrato.- La renuncia de un
derecho o la condonación de una deuda lo cual no tiene figuras
contractuales, carácter que si tiene la donación.
2. Figuras contractuales similares.- Entre ellos tememos el comodato, el
mutuo sin intereses, el afianzamiento, el mandato gratuito, y otros
contratos celebrados con título oneroso.
a) El comodato.- Está enmarcado dentro del ámbito del ánimo
altruista ya que quien actúa, casi siempre movido por sus
sentimientos de generosidad cediendo el uso de un bien sin
recibir nada a cambio, existiendo el empobrecimiento de
comodante debido a que se priva del usos del bien durante el
tiempo de duración del contrato, en esta figura se puede apreciar
que no existe un verdadero enriquecimiento en el comodatario ni
empobrecimiento del en el comodante puesto que existe una
cesión temporal de uso y no transferencia de la propiedad que
es típico de la donación.
b) El Mutuo sin interés.- Se trata de un contrato a título gratuito en
el que el mutuario no tiene más obligación que la de devolver la
cantidad mutuada, podría parecerse a la donación puesto que el
mutuante al dejar de percibir los intereses por su dinero se está
empobreciendo y por la otra parte se está enriqueciendo el
mutuario, lo que lo difiere a la donación es que no hay definitiva
6 Max Arias-Schreiber Pezet. la Exégesis de Código Civil Peruano
Derecho Civil- CONTRATOS Página 17
EL CONTRATO DE DONACION
transferencia patrimonial, puesto que el mutuario siempre deberá
devolver lo que recibió.
c) El Afianzamiento .- veamos una similitud con la donación; A
desea adquirir una máquina de soldar, y B está dispuesto a
vendérselo a plazos pero le exige que presente un fiador que
garantice el pago; por lo que A recurre a C y este a pedido de A
se obliga a responder por la deuda frente al acreedor B y lo hace
sin ninguna motivación económica y sin cobrar nada a cambio,
en esta figura se da la presencia de cierto móvil altruista en el
fiador que es igual al espíritu de liberalidad que obra el donante;
veamos aquí la diferencia en la fianza no existe la intención de
enriquecer al fiado, además no a existido la intención de hacer
suya la deuda, ya solo existe la intención de ayudar al afianzado,
además a diferencia de la existencia del espíritu de liberalidad de
acrecentar el patrimonio de donatario no existe en la fianza; en el
mismo ejemplo si el fiador no ejercita las acciones de rembolso
que le confiere la ley, no se podría decir que es una donación, ya
que nos encontramos con la renuncia de derechos, son los
motivos por lo cual no constituye donación al no configurar un
contrato y al no apreciarse una efectiva trasferencia de la
propiedad de un bien que sale del patrimonio del donante para
ingresar al patrimonio del donatario.
d) Mandato Gratuito. 7
10 .CLASES DE DONACION.
Según el primer término y no como un especial tipo de donación se habla de
varios tipos de donación como; la donación típica, normal, propia, lo cual es
objeto del régimen que integran los arts., 1466 y s. de nuestro código es decir
el título IV.
La donación puede ser Pura, simple, cuando el compromiso del donante, que
en buena cuenta genera inicialmente le negocio (basta la aceptación del
donatario)no depende de ninguna circunstancia modal, entendiendo modalidad
7 Max Arias-Schreiber Pezet. la Exégesis de Código Civil Peruano
Derecho Civil- CONTRATOS Página 18
EL CONTRATO DE DONACION
en el sentido de los art. 171 y ss del Código Civil de 1984), en cambio pude
ocurrir que la donación resuelve vinculada a una condición, suspensiva o
resolutoria, o a un plazo, inicial o final, o a un cargo. En este último supuesto
se da el tipo de la donación onerosa. Al hablarse de una donación es
necesario saber que el monto de lo donado supere al que debe significar una
donación. Se ha juzgado que si el encargo iguala o supera a lo donado, no
puede haber donación sino que hay un contrato bilateral y oneroso, opinión
que ha sido superada debido a que no es comparativamente el monto de la
donación y del cargo lo que caracteriza a la operación jurídica como donación
o no, como veremos mas adelante, por lo que diremos que aunque el cargo
sea superior a lo donado, puede la operación ser considerada como donación,
si la obligación del cargo no es causa de la obligación que asumiera el donans.
La oferta debe constar en escritura pública, la aceptación, con la cual se
perfecciona el contrato, puede presentarse, darse, conjuntamente, es decir en
la misma escritura en que consta la voluntad del donante, o en escritura
pública posterior, antes de la aceptación no hay donación y podría en
consecuencia revocar su promesa el promitente.
Tres son las condiciones para que la aceptación, en estos casos de la
donación por escritura pública si no es coetánea a la oferta, tenga la eficacia
de hacer nacer el contrato de donación.
- La primera condición consiste en que se haga la aceptación por escritura
pública en caso de inmuebles y escritura privada cuando se trata de
muebles.
- La segunda condición consiste en que la aceptación ha de hacerse en vida
del donante y que deba serle notificada, porque de otro mono no habría
concurso de voluntades.
- La tercera condición, consiste en que la aceptación ha hacerse por el
donatario es decir durante la vida de este, los herederos del donatario no
pueden hacer la aceptación que no hizo el causante, por lo que podemos
decir que el contrato de donación se efectúa una vez aceptada, el donatario
Derecho Civil- CONTRATOS Página 19
EL CONTRATO DE DONACION
trasmite su derecho a sus herederos, aunque muera antes de llegar a
conocimiento del donante la aceptación, por lo que quedara obligado a
entregar los bienes donados, a los herederos del donatario que antes de
morir acepto la donación.
En la Escritura de donación, es decir en aquella, es decir, en aquella en
que se haga la donación por el donante, deberá expresarse individualmente
los bienes donados, su valor y el de las cargas que debe satisfacer el
donatario; lo cual se encuentra amparado en el Art. 1625 del C.C. de 1984,
de la misma manera es pertinente recordad que las donaciones sujetas a
cargo no son revocables las mismas que están sujetas al art. 1466, salvo la
lo dispuesto por esta; la donación cum onore es decir por una donación es
un acto gratuito y no oneroso, debido a que una parte da sin da sin
condicionar, subordinar su prestación a la del receptor sino solo se limita el
contenido del enriquecimiento con la imposición de una obligación.
11. La donación remuneratoria: Es un caso especial de donación
debido a que está formada en reconocimiento o en
consideración de méritos del donatario o por “especial
remuneración”, en estos casos obra en el donante una
motivación personal de carácter extra económico, mientras que
en el caso de la donación por especial por especial
remuneración es motivada por reconocimiento de sus servicios
recibidos por el donante, por lo que pueden ser susceptibles de
valorización económica. Podemos decir que existe diferencia en
relación a los efectos legales propios, con la donación común,
típica en lo que se relaciona a la forma de contrato a que, no hay
lugar a la revocación por ingratitud lo cual no está reconocido
por nuestro Código Nacional, de modo que este tipo de
donaciones están englobadas dentro de las categorías de la
donación común, por ende sujetas al régimen general sobre esta
materia. En esta forma Cornejo a advertido “se llama así las
liberalidades que se hacen en reconocimiento de hechos
Derecho Civil- CONTRATOS Página 20
EL CONTRATO DE DONACION
acaecidos anteriormente y que dieron ventajosos al donante. Por
lo que veamos en cuanto a la que se distinguen.
a. la Donación se hace ob hace ob certa remunerabilla merita, esto es por
servicios apreciables en dinero a cuya remuneración ha renunciado el que
los prestó; ejemplo el maestro que renuncia al emolumento que debía
haber percibido por sus lecciones y por esto el discípulo le dona alguna
cosa cuyo valor compensa los emolumentos no recibidos, por lo que
podemos decir que es una donación puramente remuneratoria.
b. de otro modo, lo donado supera grandemente al servicio o si este no es
valuable en dinero se puede considerar como una donación remuneratoria
en cuanto el donante quería recompensar un servicio pero en sustancia, y al
menos en el exceso continúa una donación simple.
12. Donación indirecta: se rige por el negocio o acto jurídico al que
va adherido o del cual se deriva la libertad que importa tal donación
indirecta; referente a este punto Messineo a expuesto “ para la
existencia de la donación indirecta es necesaria esta duplicidad de
causa, por el cual se producen, al mismo tiempo efecto oneroso
directo ( y es el efecto primario o principal) y efecto de liberalidad
mediato ( es el efecto secundario o accesorio)aunque sea
concomitante ” de lo dicho en este punto podemos deducir que no se
trata de una donación indirecta sino más bien que existen figuras
singulares de actos o negocios, cada una de las cuales es un acto de
negocio directo, por lo que podemos decir que la donación indirecta
es, una liberalidad, pero no una donación típica porque la
característica de esta es la transmisión en propiedad de un
gratuitamente; ejemplo la renuncia sin compensación de un derecho
de usufructo o de servidumbre, la remisión de deuda, el contrato a
favor de un tercero en la prestación efectuada por el promitente frente
a un tercero. En el caso de la donación indirecta veamos algunos
puntos.
Derecho Civil- CONTRATOS Página 21
EL CONTRATO DE DONACION
1. Reconocimiento de deuda sine causa, pues hay una liberalidad pero no una
transferencia de una cosa o derecho real.
2. El pago por tercero que no tenga interés en la obligación y no se subrogue
al acreedor.
3. La constitución de la garantía real en favor de persona diferente del garante
(por lo demás la fianza, que en un acto gratuito como no conlleva trasferencia
de cosa por lo que no es donación).
4. El llamado acto neutro que puede ser un acto consentido por el o como
puede resultar de un acto negativo por lo que el donante renuncia en favor
de otra persona un bien que había ingresado a su patrimonio en cierta forma
sin su consentimiento sea por la ley o por voluntad extraña.
5. La estipulación para otro.
6. La condonación de deuda.
13. Las donaciones mixtas negotium mixtum cum donatione: Es
una sub-especie de las donaciones directa, Messineo expresa “ que
por donación mixta se entiende a aquel contrato por efecto del cual
una de las partes recibe una prestación ( de ordinario, adquiere un
bien que le trasfiere a otra) dando una prestación que consiste en una
compensación parcial e inferior al valor de la prestación que recibe,
que se puede dar en los casos de venta (internacional) a precio vil (la
llamada falsa venta), de la compra(internacional) a precio superior al
corriente ( aquí, una de las partes quiere beneficiar a otra , o sea
donarle con parte del valor de una cosa o parte del precio) de la venta
Dumpig.
14. Donación Liberatoria: Está referida a la renuncia a un derecho
por lo que cuando se trata de una renuncia traslativa hay una
donación propia mientras que cuando existe una renuncia abdicativa
se trata de una donación indirecta
Se da una donación cuando surge a consecuencia cuando se constituyera un
crédito en favor de una persona por otra que lo asuma el debito de manera
gratuita, la cual es llamada donación Prometendo por ella se atribuye al
Derecho Civil- CONTRATOS Página 22
EL CONTRATO DE DONACION
donatario una acción para exigir la ejecución de la promesa, esta donación no
se encuentra englobada en nuestro Código.
15. Donaciones mutuas: Llamada también reciprocas, causativas
dos o más personas se hacen entre si donaciones dentro de un
solo acto por lo que no se trata de una permuta, porque cada
atribución es hecha causa donandi es una donación plural
objeto lo que constituye una operación contractual lo cual está
sujeta a una donación típica, existen dudas sobre esta, referida
en la nulidad de una donación se produce la de la otra donación,
y si la revocación de una produce la revocación de la otra; en
Código Argentino establece que la anulación por vicio de forma,
o de valor de la cosa donada, o por efecto de incapacidad en uno
de los donantes, causa nulidad de la donación hecha por la otra
parte; las donaciones mutuas tienen cierto aspecto interesado y
por lo mismo que la una es la causa o la condición de la otra,
parece lógico que la anulación de ella entrañe la nulidad de la
otra.
16. Donación Ob causan futuram: consiste en la atribución
patrimonial con la obligación de destinarla enteramente a un fin
benéfico o de liberalidad, determinado ejemplo A entrega a B
una cantidad para que este la desestime en la educación de C
pero entre el que resulta beneficiado y el autor de la liberalidad
ha de estimarse que se ha producido una transmisión de
carácter gratuito.
17. Donación por interpósita de persona (que también puede
presentarse en concernencia al legado)”existe la interposición
de la persona cuando el verdadero beneficiario de la libertad no
es la persona que figura como donatario en el acto de la
donación o que figure designada como legatario en el
testamento, sino otra distinta a la cual el beneficiario aparente ha
Derecho Civil- CONTRATOS Página 23
EL CONTRATO DE DONACION
de hacer entrega de los bienes. Este es un caso de simulación
que recae sobre una de las partes del acto de liberalidad”
La interposición de la persona puede ser útil siempre que se desee esconder al
beneficiario de la liberalidad. Puede servir asimismo para eludir la incapacidad
relativa de disponer y de recibir, ya que esa incapacidad existe en
consideración a las personas del donante y del beneficiario y que al modificar
el beneficiario real la incapacidad, no se produce; en fin, se emplea asimismo
a fin de eludir la incapacidad puede lograr que el contenido de la liberalidad
llegue al poder de beneficiario real por medio de un procedimiento que no deja
rastro alguno, especialmente la tradición manual. 8
Existen cuatro tipos de donación teniendo en cuenta diversos criterios:
Por el momento en que se produce sus efectos.
Por causa o motivo.
Por su extensión.
Atendiendo a los efectos que produce.
7. POR EL MOMENTO QUE PRODUCE SUS EFECTOS.
La donación puede ser un negocio “INTER VIVOS O MORTIS CAUSA” dependiendo como se presentes los efectos antes o después de la muerte del donante; en el Derecho Romano, la importancia para los Romanos no era cuando se producía los efectos de la donación si no el motivo por el cual se hacía, si la donación se daba teniendo en cuenta el peligro de muerte del donante o aun cuando surtiera efectos en vida de este se consideraba como “mortis causa”
8 José León Bariandarian tratado del Derecho Civil tomo V 1era edición 1992
Derecho Civil- CONTRATOS Página 24
EL CONTRATO DE DONACION
En la actualidad la doctrina denominada “mortis causa” está referida a aquellas donaciones que habrán de surtir efecto a la muerte del donante, independientemente al motivo que las inspire no se requiere que el donante se encuentre en peligro de muerte o que realice el acto de disposición en atención a ella, por lo que se entiende a un carácter objetivo y no subjetivo.
Referente a la donación “inter vivos” como la “Moris Causa” son figuras contractuales que se perfeccionan mediante la oferta del donante y la aceptación del donatario en caso de la “mortis causa” se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria conforme al art.1622 del CC.
10 POR CAUSA O MOTIVO.
Se clasifican en dos simples y remuneratorias.
f) Simples.- Es aquella que tiene como motivo de mera liberalidad
del donante.
g) Remuneratorias.- Esta referida a la compensación al donatario
por sus méritos o servicios. Según Ángel Gustavo cornejo
indica que se presenta en forma de liberalidad que se hacen en
reconocimiento de hechos acaecidos anteriormente y que
dieron resultados ventajosos para el donante además también
están referidas a la remuneraciones especiales en relación a los
actos a favor de una persona que ha salvado la vida o el honor
del donante; en este tipo de donaciones no pueden tener
carácter de pago de deudas exigibles.
11 POR SU EXTENCION.
Se divide en:
a) Universales.- Estas están referidas a todo el patrimonio del
donante teniendo en cuenta el Art. 1629 CC. El donante no
puede exceder la porción de libre disposición conforme a las
normas que regulan la sucesión testamentaria, si el donante
carezca de herederos forzosos no impide la donación la
universalidad de su patrimonio.
Derecho Civil- CONTRATOS Página 25
EL CONTRATO DE DONACION
b) Singulares.- Está referida a determinados bienes.
18. ATENDIENDO A LOS EFECTOS QUE PRODUCE.
Puede ser.
a) Donaciones Puras.- Son aquellas que se hacen sin atender a
ninguna condición ni cargo, ejemplo A hace la donación de
3, 000 soles a favor de la Fundación Peruana del cáncer.
b) Donación Condicional.- Está ligada a una condición
suspensivas, sus efectos están subordinados a la realización
de un acontecimiento a futuro e incierto, que pueden estar
sujetas a una condición resolutoria, esto es a las que se
quedan resueltas si se produce un determinado
acontecimiento; ejemplo A dona un carro a B siempre y
cuando obtenga el 1er puesto en un año escolar. Juna dona
un terreno a pedro, estipulándose sin embargo que la
donación quedara resulta si B no tiene la licencia de
construcción.
c) Donaciones con Cargo.- Denominadas también “onerosas” o
“modales” en ellas el donatario está obligado a asumir
determinado gravamen o cargo, lo cual no debe exceder el
valor del bien donado, la esencia del cargo radica en
constituir un elemento accesorio y secundario de alguna
manera pude tener el perfil de una contraprestación el acto
perdería el carácter de la gratuidad que es consustancial a la
donación; ejemplo si A proporciona una cantidad de dinero
determinada al Ministerio Publico, y sin contraprestación,
pero que sujeto a que parte de esta de la misma se invierta
en remodelación del comedor del INABIT pues se configura
donación ; Si A le entrega a C 10.000 soles con la obligación
de este último financiarle un viaje a Europa no existirá
donación modal, pues ese viaje representa una
contraprestación y el contrato será oneroso y no gratuito.9
9 Max Arias-Schreiber Pezet. la Exégesis de Código Civil Peruano
Derecho Civil- CONTRATOS Página 26
EL CONTRATO DE DONACION
19. EFECTOS DE LA DONACION.
La donación como contrato unilateral impone fundamentalmente la
obligación respectiva a una de las partes, el donante, obligación
consistente en la entrega del objeto donado, esta obligación puede
decaer por motivo de beneficio de competencia art. 1633 del C.C. de
1984. En lo que respecta el donatario tiene, como correlato, el derecho
de exigir la entrega de la cosa con sus frutos.
Tratándose de bienes muebles la entrega de la cosa hace inobjetable el
derecho del donatario frente a terceros, en cambio cuando se trata de
bienes inmuebles hace inobjetable el derecho del donatario frente a
terceros; la cesión de un crédito o por notificación judicial a el, en le
caso de títulos y valores a la orden será necesario el endoso respectivo.
La obligación de entrega de la cosa donada abre la respectiva acción
judicial en favor del acreedor, y en el caso de incumplimiento de la
pactacion in natura, existe la respectiva responsabilidad por daños y
perjuicios, cuando se trate de un incumplimiento culpable.
Los frutos de la cosa donada pertenecen al donatario desde su
aceptación, por lo que el donatario es dueño de la cosa desde la
aceptación de la donación y aunque todavía no le haya sido entregada
la cosa. Por ello se dice que la donación es un contrato consensual y
que se perfecciona con la aceptación de parte del donatario; asimismo
podemos afirmar que el donante que ha desmejorado de fortuna solo
puede eximir de la entrega de la cosa donada, en parte necesaria para
sus alimentos.10
20. DONACIONES PERIODICAS.
La donación hecha en forma de prestaciones periódicas se extingue con la
muerte del donante, salvo si este dispusiere lo contrario lo que importa es la
clase de obligación asumida por el donante a base de una serie de
prestaciones, ejemplo el otorgamiento de alimentos; la voluntad del donante,
sobre que las prestaciones periódicas más allá de su muerte deben ser 10 José León Bariandarian tratado del Derecho Civil tomo V 1era edición 1992
Derecho Civil- CONTRATOS Página 27
EL CONTRATO DE DONACION
satisfechas, puede resultar de las circunstancias; ejemplo de un determinado
plazo o que hasta el advenimiento de un determinado acontecimiento las
prestaciones sean prometidas. (León Barandarían).
21. DONACIONES CONJUNTAS
Cuando la donación se hubiere hecho a varias personas conjuntamente, se
entenderá por partes iguales; y no se dara entre ellas el derecho de acrecer, si
el donante no hubiera dispuesto otra cosa. Se exceptúan de esta disposición
las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los causales
tendrá lugar aquel derecho, si el donante no dispusiere lo contarios el art. 1630
del CC. De 1984.
En el caso que existan varios donatarios favorecidos por un mismo acto de
donación, puede presentarse en la circunstancias de que el objeto de aquellas
consista en varios objetos indicándose cual o cuales corresponda a cada
beneficiario en el caso que exista un bien y varios favorecidos y el donante no
indique la porción que dentro de ella corresponda a cada uno de los
condonatarios y que el bien resulte difícil de divisibilidad inmediata, ejemplo el
caso de un condominio entonces como regla supletoria, presumiéndose la
voluntad de aquel, se entenderá que la donación es por partes iguales
conforme lo dispone el art. 1630 del CC. De 1984.11
22. LA OBLIGACION POR EVICCION DEL DONANTE.
El donante no está obligado por la garantía legal de evicción por razón de que
la transferencia de dominio es a título gratuito, en el sentido existe una
Jurisprudencia francesa que ha resuelto que cuando el donante “ha dado de
mala fe un inmueble respecto al cual sabía que no era propietario, responde
por los daños y perjuicios, viniendo a reposar entonces sobre las reglas de la
responsabilidad”
11 José León Bariandarian tratado del Derecho Civil tomo V 1era edición 1992
Derecho Civil- CONTRATOS Página 28
EL CONTRATO DE DONACION
En nuestro Código hace referencia en el art. 1471, que no se refiere a la
exención de la obligación de garantía de parte del donante, como regla general
legal, expresa que “el donatario tiene todos los derechos y acciones que en
caso de evicción correspondiente” lo cual es tomado del Código Español se
subroga en lugar del donante. La personalidad del donante desaparece; por lo
que dicho donante de nada responde, porque al ceder gratuitamente lo que
tenía, cumplió por completo la única obligación que espontáneamente contrajo.
Pero el donatario puede ser privado de la cosa donada en virtud de sentencia
firme, fundada en un derecho anterior, a la adquisición de la misma cosa por el
donante; en tal caso pueden ser ejercitadas directamente por el donatario
todas las acciones que a dicho donante pudieran corresponder contra la
persona de quien adquirió, ya en caso de evicción, ya por vicios o gravámenes
anteriores ocultos. Ejemplo si A compra un fundo B, y luego le dona a C, y mas
adelante D lo reivindica de manos de C, D tendrá derecho subrogado en lugar
de A a repetir como eviccionante contra B vendedor, eviccionado.
La evicción se ejercita por subrogación de donatario en lugar del donador,
donde hay que buscar la posibilidad jurídica de dicha demanda es en relación
de derecho que dio margen a que el donante adquiriese la cosa donada; por lo
que el donante no queda obligado a saneamiento de las cosas donadas, salvo
si la donación fuese onerosa, en cuyo caso responderá en donante de evicción
el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.12
23. REVERSION
ARTÍCULO 1631
Puede establecerse la reversión sólo en favor del donante. La estipulada en
Favor de tercero es nulo; pero no producirá la nulidad de la donación.
Relativamente a la donación, la reversión significa el retorno de la cosa donada
al donante, cuando sobreviene un determinado evento, dentro de cierta
12 José León Bariandarian tratado del Derecho Civil tomo V 1era edición 1992 pg 207 -212
Derecho Civil- CONTRATOS Página 29
EL CONTRATO DE DONACION
indicación expresamente colocada en el acto mismo de la donación. Esta es
irrevocable salvo a los supuestos tratados en el art. 1634.13
La figura de reversión adolece de la necesaria explicación normativa. El
artículo es de llamativa parquedad y solo es posible intuir su sentido y efectos
analizándolo en conjunto con el artículo 1632.
La reversión significa, en síntesis, que producido el supuesto acordado entre
donante y donatario este debe devolver al donante lo que de él tenga recibido.
No se trata de que la donación y, para el caso, la transferencia, se tengan por
no realizadas, como si nunca hubieran existido. Antes bien, la reversión
supone
que hay donación perfecta y completa, pero con obligación para el donatario
de
Realizar un acto de retransferencia al donante de aquello que este le habla
transferido. O si se prefiere decir en expresiones de menor rigor jurídico pero
más ilustrativo: hay dos actos de transmisión, el de ida al donatario y el de
vuelta al donante; veamos.
a) La reversión ha de haber sido establecida, en el pacto, hecho en el contrato
de donación, de manera que la donación nace al mundo jurídico sujeta a la
vicisitud de ser reversible. Si la reversión se pactara posteriormente no
estaríamos, en verdad, ante un caso de auténtica reversión de la donación
original, sino ante otra donación nueva y distinta por la cual el donatario
original se estaría obligando a donar al donante original si acontece lo que
las partes convengan, pero presuponiendo que el original donatario, ahora
donante, fue ab initio donatario pura y simplemente, sin obligación de
devolver nada.
La genuina estipulación de reversión requiere que el donatario se obliga a
recibir porque recíprocamente ambas partes también quieren y pactan,
desde el momento mismo de la donación, que una parte esté obligada a
devolver y la otra parte a recibirlo en devolución. El contrato, así, surge al
mundo con dos voluntades inescindibles e interdependientes, las que he
llamado de ida y de vuelta.
13 José León Bariandarian tratado del Derecho Civil tomo V 1era edición 1992
Derecho Civil- CONTRATOS Página 30
EL CONTRATO DE DONACION
Si posteriormente se pactara que el donatario, ya con título de adquisición
puro, se obliga a transferir al donante original si se produce una hipótesis
que entonces convengan, ya no se trata de reversión, sino que hay una
obligación nueva, distinta, no anudada a la de la primigenia transmisión y
que, por tanto, es obligación que corresponde a nuevas voluntades
independientes de las que causaron el primer acto.
b) Que solo se permite pactar la reversión en favor del donante y que es nula
la estipulada en favor de tercero, son cosas ya decididas por el legislador.
Puede sostenerse que estas decisiones obedecen a la consideración de
suponer que la donación suele ser en razón de la persona del donatario. el
Código permite la designación de herederos o legatarios sustitutos, por el
mismo motivo pudo haber permitido que, en lugar de devolver al donante, lo
donado pasara a un tercero designado en el propio contrato de donación. O
sea, que del donatario pasara directamente al sustituto, y no que le llegara
mediatamente a través de retorno al donante y una nueva donación de este
al tercero. No obstante, al estar ya dispuesto en el ordenamiento que la
reversión solo se permite en favor del donante y no en favor de terceros,
c) ¿En qué consiste la estipulación? Esto es, ¿cuáles son los casos para los
que puede establecerse la reversión? La norma no especifica, de modo que
puede razonarse que admite cualquier supuesto lícito. A diferencia de otros
cuerpos legales que solo permiten la reversión en ciertos casos de
premoriencia del donatario o de sus sucesores (dependiendo de si son o no
descendientes), el nuestro carece de restricciones. Ahora bien, no
existiendo impedimento alguno para que en el contrato de donación se
estipule un plazo o una condición resolutoria, ni siendo estas figuras
incompatibles con la esencia de la donación, lo que resulta de nuestra
legislación es, en resumen, que la reversión funciona como condición o
como plazo, aunque no sea en sentido estricto una figura jurídica idéntica a
estas.
Derecho Civil- CONTRATOS Página 31
EL CONTRATO DE DONACION
La reversión no significa que la donación expire, o se resuelva, cesando sus
efectos. Lo que significa es que habiendo cumplido su propósito y producido
plenitud de efectos, si el donante se lo solicita el donatario tendrá que
devolver por otro acto jurídico, aunque con causa en el primero y en
cumplimiento de la obligación en este estipulada. No hay un solo acto
jurídico que se acaba, sino dos: el de ida y el de vuelta; y este segundo a
requerimiento del donante.
d) La reversión, como es obvio, no opera automáticamente yeso es una
diferencia con la condición o el término. Debe ser requerida mediante
declaración expresa del donante y ser comunicada de manera indubitable al
Obligado a revertir. Las normas han debido establecer un plazo de
caducidad desde ocurrido el caso por el que se solicita la reversión.
e) Requerida la reversión debiera presumirse la mala fe del que incumpla con
la restitución. Por tanto, deben pertenecer al donante los frutos y quedar
resuelta y sin efecto para el donante cualquier enajenación del objeto de la
donación y cualquier garantía, carga o gravamen, aunque se hubieran
constituido antes de la reversión. Bien entendido, por supuesto, que el
tercero estuviera o debiera estar informado del derecho a la reversión. 14
24. EFECTOS DE LA REVERSION.
Sus efectos se producen ipso iure, sin la necesidad de la demanda y son los
propios de estas condiciones para lo cual veremos algunos efectos generales.
a. Reversión pendiente. Cuando todavía no se ha cumplido el hecho del que
depende la reversión, el donatario se encuentra en la condición de un
propietario puro y simple. Sus acreedores podrán embargar y ejecutar los
bienes donados, sin perjuicio de los efectos que luego tendrá el dominio
14 Código civil comentado tomo VII contratos generales
Derecho Civil- CONTRATOS Página 32
EL CONTRATO DE DONACION
sobre el cumplimiento de la condición, por su parte el donante esta obligado
para ejercer las medidas conservatorias necesarias para la protección de su
derecho eventual, por lo que se le ha reconocido al donante la facultad de
introducir algunas restricciones a la plenitud del dominio trasferido al
donatario, a quien se le puede prohibir enajenar o hipotecar la cosa de esta
manera los acreedores del donatario carecerían el derecho de embargar es
decir si lo hubiera una clausula escrita de lo contrario los bienes pueden ser
enajenados.
b. Condición Cumplida. La reversión de los bienes tiene efectos retroactivos,
por lo que diremos que la enajenación por el donatario de los bienes
donados queda sin efecto y vuelven al patrimonio del donante libres de toda
carga o hipoteca. En cuanto a los bienes muebles, el adquiriente de buena
fe a justo título podrá defenderse contra la acción reivindicatoria del donante
salvo a lo dispuesto por las clausulas prescritas.
c. Certeza de que la condición no podrá cumplirse. Desde que el donante a
fallecido antes que el donatario, la condición de la que depende la reversión
se hace de cumplimiento imposible y el dominio queda definitivamente
consolidado en cabeza del donatario. Pero si el donatario fuere causante
voluntario de la muerte del donante la condición se estima cumplida y los
bienes re revierten al patrimonio de los herederos del donante.15
En nuestro Código Nacional no dice que la clase de hechos son los que
deben originar la reversión, basado en los códigos Portugués y Español en
donde especifica basta que se establezca por donante, al hacerse la
donación (no después de la donación) que produjera una determinada
condición resolutiva o llegado a un término ad quem lo donado debe volver
a poder del donante; naturalmente que podrá decirse que esa condición
puede se que el donatario muera antes que el donante, dejando a los
descendientes o dejando a los herederos.
15 Borda Guillermo A- Tratado del derecho civil –sucesiones tomo II 1994.
Derecho Civil- CONTRATOS Página 33
EL CONTRATO DE DONACION
De lo expuesto en los puntos anteriores podemos ver dos casos:
La de la renuncia tacita a la reversión está referido a la venta lo que
quiere decir que ha existido consentimiento por parte del donante lo que
respetara al derecho de adquirir por el comprador, no que se reconoce el
pleno derecho.
La de la renuncia parcial a la reversión.- esto quiere decir, por ende, que
tal acreedor podrá hacer efectivo su crédito sobre el bien hipotecado, sin
posible opción de la parte del donante; pero en cuanto a lo que sobre del
valor de ese bien (después de vendido para el pago al acreedor
hipotecario), responderá por la reversión el donatario frente al donante.16 .
25. LA REVOCACION POR CAUSA DE INGRATITUD
Lo permitido que por decisión unilateral pueda dejarse sin efecto la donación,
por decisión solo de donante, es lo conocido como renovación por causa de
ingratitud, manifestación de jus punendi no es absolutamente libre pues
precisamente apoyándose en una causa justificativa, constituida por
determinado comportamiento de donatario que importe una ingratitud con
respecto al donante, los herederos no están facultados de revocar la donación;
16 José León Bariandarian tratado del Derecho Civil tomo V 1era edición 1992 pg 218
Derecho Civil- CONTRATOS Página 34
EL CONTRATO DE DONACION
En un solo caso, de ingratitud gravísima, la más grave que puede darse, la
revocación opera de pleno derecho. Cuando el donatario haya causado la
muerte del donante no se puede decir que exista una revocación debido a que
se invalida por el mismo hecho de la donación, ya que por sí misma queda sin
efecto.
Cuando se habla de las causales de indignidad sucesoria y desheredación dan
lugar a la revocabilidad por ingratitud, debido a que existe cierto paralelismo a
este respecto entre la sucesión mortis causa y la donación a lo que la ley trata
con más rigor a la sucesión por causa de muerte por lo que se habla de
desheredación lo que depende de cujus para privar la herencia al heredero.
Quien puede hacer que la donación quede revocada, es solo el donante y solo
en los herederos no tienen esta facultad; la facultad de revocar la donación
dura solo seis meses desde que sobrevino alguna causa contenida en el art.
1638; además no produce efecto alguno la revocación, si dentro de sesenta
días después de hecha por el donante no se notifica o a sus herederos, la
revocación se produce por declaración recepticia, dirigida al donatario o a sus
herederos. De manera que para que la revocación surta efecto, es menester
que la declaración de revocación conste en una manera indubitable; lo que es
necesario para que pueda comenzar a contarse el segundo termino de sesenta
días, para la notificación a que se refiere el art. 1640 del C.C. de 1984
26. EFECTOS DE LA REVOCACION Y DE LA ANULACION
DE LA DONACION.
Revocada la donación se restituirá al donante los bienes donados, o su valor,
si el donatario los hubiere vendido. Cuando la cosa donada haya pasado a un
tercero por título gratuito, podrá reivindicarla el donante, si se hallaren
hipotecados los bienes donados, liberara la hipoteca, pagando la cantidad que
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EL CONTRATO DE DONACION
garantice con derecho a reclamarla del donatario y cuando los bienes no
puedan ser restituidos se apreciaran por lo que valían al tiempo de la
donación. Cabe indicar que los frutos de las donaciones revocadas pertenecen
al donante en el caso de ingratitud, desde que se notifique la revocación.
Si la cosa todavía existe en poder del donatario, la restitución se produce y el
donante obtiene la cosa en el estado en que esta se encuentra, salvo la
obligación del donatario de indemnizar por los deterioros producidos (por
culpa). Una vez revocada la primera donación, muy justo es el primer donatario
devuelva la cosa si existe en su poder, o que pague su valor, si la ha
enajenado; pero la calidad de enajenación no debe influir en manera alguna,
para hacer sufrir a un tercero inocente las consecuencias de la revocación.
Cuando se trate de un acto oneroso en favor de un tercero, que si bien no
consiste en la transmisión del dominio, si consiste en la constitución de un
derecho real, al tercero no le debe alcanzar el efecto de la revocación, la
revocación produce sus efectos entre las partes, con la obligación que se le
impone al donatario de pagar lo que hubiere desembolsado el donante para
liberar la hipoteca.
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