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CONSULTORIO DE PREVENCIÓN Nº 218 • Febrero • 2008 Capital Humano 106 El apartado 1 del artículo 3 («campo de aplicación») de la Ley de Preven- ción de Riesgos Laborales, transcrito a continuación, dice: «Esta ley y sus normas de desarro- llo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajado- res, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin per- juicio del cumplimiento de las obli- gaciones específicas que se estable- cen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las so- ciedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se en- tenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con rela- ción de carácter administrativo o es- tatutario y la Administración pública para la que presta servicios,…». Por consiguiente, no cabe ninguna duda de que el personal al servicio de las Administraciones públicas ha de tener los mismos derechos (y obli- gaciones) tendentes a la protección eficaz de su seguridad y salud en el desarrollo de su función y, por tan- to, todas las obligaciones genéricas y específicas derivadas de los artículos 14 a 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la normativa de desarrollo que sea de aplicación. Ahora bien, por lo que hace a la Ad- ministración General del Estado exis- te un Real Decreto, el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adap- tación de la legislación de riesgos la- borales a dicha Administración públi- ca, que contiene las “peculiaridades” de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales circunscrita ex- clusivamente a dicho ámbito y que no es extensible a otras Administracio- nes públicas distintas de la del Estado (Comunidades Autónomas o Entida- des Locales). En dicho Real Decreto, sin embargo, las mencionadas peculiaridades se refieren a que se aplicará en los Or- ganismos públicos vinculados o de- pendientes de ella que tengan per- sonal funcionario o estatutario a su servicio; a que, con independencia de las características de los órganos de representación en la Administración General del Estado, los servicios de prevención se regularán según lo es- tablecido en su artículo 6, a saber, «1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, los órganos competentes determina- rán, previa consulta con los repre- sentantes del personal y en función de la estructura organizativa y terri- torial de sus organismos, así como del tipo de riesgos presentes en el sector y la incidencia de los mismos en los empleados públicos, la moda- lidad de organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas más ajustado a sus características, potenciando la utilización de los recursos propios existentes en la Administración Ge- neral del Estado y en los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, que tengan personal funcio- nario o estatutario a su servicio, seña- lados en el artículo 2.1 de la presente disposición. 2. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por los órganos competentes con arreglo a alguna de las modalidades siguientes: a) Constituyendo un servicio de pre- vención propio. b) Designando a uno o varios emplea- dos públicos para llevarla a cabo. c) Recurriendo a un servicio de pre- vención ajeno. 3. Se deberá crear un servicio de pre- vención propio, con posibilidad de asunción parcial de la actividad pre- ventiva por un servicio de prevención ajeno, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) En los Departamentos ministeriales y Organismos públicos que cuen- ten en una provincia con centros de trabajo con más de 500 em- pleados públicos, y en aquellos que tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba La prevención de riesgos laborales en las Administaciones Públicas FELIPE MANZANO SANZ, Abogado. Experto en Prevención de Riesgos Laborales. Esjurídico Abogados 106_s_cp_218.indd 106 106_s_cp_218.indd 106 23/01/2008 11:18:58 23/01/2008 11:18:58

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CONSULTORIO DE PREVENCIÓN

Nº 218 • Febrero • 2008Capital Humano 106

El apartado 1 del artículo 3 («campo de aplicación») de la Ley de Preven-ción de Riesgos Laborales, transcrito a continuación, dice:

«Esta ley y sus normas de desarro-llo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajado-res, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin per-juicio del cumplimiento de las obli-gaciones específicas que se estable-cen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las so-ciedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se en-tenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con rela-ción de carácter administrativo o es-tatutario y la Administración pública para la que presta servicios,…».

Por consiguiente, no cabe ninguna duda de que el personal al servicio de las Administraciones públicas ha de tener los mismos derechos (y obli-gaciones) tendentes a la protección

eficaz de su seguridad y salud en el desarrollo de su función y, por tan-to, todas las obligaciones genéricas y específicas derivadas de los artículos 14 a 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la normativa de desarrollo que sea de aplicación. Ahora bien, por lo que hace a la Ad-ministración General del Estado exis-te un Real Decreto, el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adap-tación de la legislación de riesgos la-borales a dicha Administración públi-ca, que contiene las “peculiaridades” de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales circunscrita ex-clusivamente a dicho ámbito y que no es extensible a otras Administracio-nes públicas distintas de la del Estado (Comunidades Autónomas o Entida-des Locales).

En dicho Real Decreto, sin embargo, las mencionadas peculiaridades se refieren a que se aplicará en los Or-ganismos públicos vinculados o de-pendientes de ella que tengan per-sonal funcionario o estatutario a su servicio; a que, con independencia de las características de los órganos de representación en la Administración General del Estado, los servicios de prevención se regularán según lo es-tablecido en su artículo 6, a saber,

«1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, los órganos competentes determina-rán, previa consulta con los repre-sentantes del personal y en función de la estructura organizativa y terri-torial de sus organismos, así como del tipo de riesgos presentes en el sector y la incidencia de los mismos en los empleados públicos, la moda-

lidad de organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas más ajustado a sus características, potenciando la utilización de los recursos propios existentes en la Administración Ge-neral del Estado y en los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, que tengan personal funcio-nario o estatutario a su servicio, seña-lados en el artículo 2.1 de la presente disposición.

2. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por los órganos competentes con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:

a) Constituyendo un servicio de pre-vención propio.

b) Designando a uno o varios emplea-dos públicos para llevarla a cabo.

c) Recurriendo a un servicio de pre-vención ajeno.

3. Se deberá crear un servicio de pre-vención propio, con posibilidad de asunción parcial de la actividad pre-ventiva por un servicio de prevención ajeno, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) En los Departamentos ministeriales y Organismos públicos que cuen-ten en una provincia con centros de trabajo con más de 500 em-pleados públicos, y en aquellos que tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba

La prevención de riesgos laborales en las Administaciones Públicas

FELIPE MANZANO SANZ, Abogado. Experto en Prevención de Riesgos Laborales. Esjurídico Abogados

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el Reglamento de los Servicios de Prevención.

No obstante, también se podrá cons-tituir un servicio de prevención propio para más de una provincia en los De-partamentos ministeriales y Organis-mos públicos, cuando cuenten, en el conjunto de ellas, con más de 500 em-pleados públicos, o tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los Servi-cios de Prevención, previo informe de las organizaciones sindicales represen-tativas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.4 del mismo.

b) Y cuando así se considere nece-sario en los Departamentos mi-nisteriales, Organismos públicos y centros de trabajo, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia y

gravedad de la siniestralidad o del volumen de efectivos de los cen-tros de trabajo.

Dicho servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preven-tivas previstas en el artículo 34 del Reglamento de los Servicios de Pre-vención, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar, según lo establecido en el capítulo VI del citado Reglamento.

4. En los demás casos, se deberá de-signar a uno o varios empleados pú-blicos para ocuparse de la actividad

preventiva, que podrían completar al Servicio de Prevención en un ámbito determinado. Cuando se opte por la designación de empleados públicos para la realización de actividades de prevención, ésta deberá ser consulta-da con los órganos de representación del personal.

5. En aquellos casos en que las pe-culiaridades de la organización lo re-quieran, de acuerdo con los represen-tantes de personal, se podrá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí cuan-do sea necesario, debiendo cumplir con lo establecido en los artículos 17 a 19 del Reglamento de los Servicios

Las condiciones de trabajo de los funcionarios de carrera

o interinos, en especial las de oficiales, secretarios e incluso

jueces, contradicen en ocasiones las más elementales

pautas de lo que puede entenderse por trabajo digno

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de Prevención y realizarse el concierto según su artículo 20, previo informe de las organizaciones sindicales repre-sentativas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto y de acuer-do con lo establecido en el artículo 3.4 del mismo.

6. Podrá acordarse la constitución de servicios de prevención mancomuna-dos entre aquellos Departamentos ministeriales y Organismos públicos que desarrollen simultáneamente ac-tividades en un mismo edificio o en un área geográfica limitada, de conformi-dad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

Asimismo, cuando en un mismo edifi-cio desarrollen actividades trabajado-res de otra u otras Administraciones públicas o de otra u otras empresas o autónomos, se deberán adoptar los instrumentos necesarios para que tales Administraciones o empresarios reciban la información y las instruc-ciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en ese centro de

trabajo, las medidas de protección y prevención correspondientes, y de emergencia a utilizar, para su traslado a sus respectivos trabajadores, y es-tablecer los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a todo ello».

CONCLUSIONES

A pesar de todas estas previsiones legales y reglamentarias, lo cierto es que en muchas dependencias de las Administración General del Estado no solamente no se aplican tales preceptos sino que se ignoran completamente1, haciendo así dos agravios comparativos notables: el primero, porque se pone en menos valor, vulnerando incluso el derecho constitucional a la salud que consa-gra el artículo 43 de la Norma Fun-damental, respecto a los empleados públicos; y el segundo, porque se penaliza doblemente a los emplea-dores privados al no penalizarse a los empleadores públicos (naturalmente a los cargos públicos que no aplican, porque la ignoran, la normativa) y al penalizar a los empleadores privados incumplidores.

Y la cuestión se hace aún más sangran-te cuando se descubre que en los Juz-gados, de los ordenes jurisdiccionales civil, social, contencioso-administrativo e, incluso, penal en donde se dilucidan procedimientos en relación directa o indirecta con la prevención de riesgos laborales (o, por mejor decir, por la ausencia de la misma) que son impu-tables a acciones o a omisiones de las obligaciones que los empresarios pri-vados tienen en la materia.

Por ello, cuando se es experto en este ámbito y se debe actuar, por una u otra razón, en defensa de los intere-ses de los empresarios o de los tra-bajadores, o bien por cualquier otra razón, se ha de acudir a los juzgados y tribunales, se tiene, en muchas oca-siones, la extraña sensación de que las obligaciones derivadas de tal nor-mativa no se aplican en los ámbitos en los que la justicia se debe impar-tir, haciendo bueno el viejo refrán

de que en casa del herrero, cuchillo de palo. De tal manera que al sujeto privado se le extrema el rigor en el cumplimiento de dichas obligacio-nes, mientras que al sujeto público, en este caso al sujeto público Admi-nistración de Justicia, no parece serle de aplicación.

Así pues, muchas, demasiadas, ve-ces, aunque afortunadamente no en todas ni en todos los casos, las condiciones de trabajo de los funcio-narios de carrera o interinos, en es-pecial las de los oficiales y auxiliares, cuando no la de los Secretarios y, a veces, las de los propios Jueces, así como en otros lugares públicos de la Administración General del Estado, contradicen las más elementales –no ya legales– pautas de lo que puede entenderse por trabajo digno, pues con independencia del proverbial atasco judicial, tales funcionarios se encuentran hacinados en espacios reducidos –valga la redundancia–, rodeados de expedientes por todas partes, con la obligación de atender a los sujetos activos o pasivos del pro-ceso judicial y sin posibilidad de mo-dificar la situación. Como ejemplo, pero notorio, basta darse una vuelta por la sede de los Juzgados de Prime-ra Instancia, Instrucción y Ejecución de la Plaza de Castilla en Madrid, uno puede salir espantado, deseando que no le llamen ni siquiera aunque sea a su favor.

Convendría que en todos estos ámbi-tos se pusiera el empeño de cumpli-miento que se exige a los empleado-res privados con fortísimas sanciones en caso de incumplimiento pues no puede consentirse una actitud de au-sencia de aplicación de la normativa en una buena parte de la población asalariada.

NOTAS

1 En algunas dependencias ni tan siquiera se ha levado a cabo el proceso de identifica-ción, análisis y, en su caso, evaluación de riesgos derivados de factores provenientes de la utilización de pantallas de visualización de datos o del ruido, por poner dos ejemplos elementales.

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