Ley Orgánica del Trabajo - Venezuela

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Ley Orgnica del Trabajo - VenezuelaVenezuela Poco a poco, los modelos tradicionales de confrontacin ideolgica y econmica entre sindicatos y las administraciones de empresas estn dando paso a procedimientos que permiten un mayor acercamiento de los que conjuntamente producen valor econmico en nuestra sociedad. Donde el sindicalismo tradicional segua una lnea marxista en la cual su rol era promover una batalla ideolgica ms que mejorar las condiciones de los trabajadores, hoy la mayor parte de los sindicatos lideran procesos democrticos y representativos que intentan obtener para los trabajadores una participacin equitativa en su productividad. Por el lado empresarial se notan cambios similares. Muchos empresarios y ejecutivos de la administracin de empresas actuaban como si se tratara de una guerra en la cual todas las tcticas son vlidas, y donde el objetivo es derrotar al enemigo, cueste lo que cueste. Hoy, la mayora (aunque no todos) busca una contraparte vlida y efectiva que pueda servir de socio en el desarrollo de la competitividad de la empresa. Esto no quiere decir que ha cambiado totalmente la relacin entre administracin y sindicato, tampoco que ni uno ni otro han dejado de desempear su rol legtimo. Pero sin duda todos los cambios de actitud, filosofa y procedimientos de mbitos internacional, poltico y comercial han impactado el mbito laboral. Ambas partes se han dado cuenta de que la mejor manera de obtener logros en las condiciones de los trabajadores y en la rentabilidad de la empresa es cooperar en aumentar y preservar la competitividad de la misma. Una empresa en la cual las relaciones con los trabajadores son buenas, es ms gil ante los cambios tecnolgicos, legales o de condiciones en el mercado. Una empresa competitiva y rentable tiene ms flexibilidad con respecto a su sistema de compensacin y las condiciones de trabajo. Para entender esta situacin, es necesario ver que los modelos de toma de decisiones implcitos en esta negociacin son bsicamente dos: la negociacin y la coalicin. Esto se debe a que la Comisin Tripartita que buscaba la Reforma de la Ley Orgnica del Trabajo, tuvo que lidiar con los actores en conflicto: Obreros (CTV) y Empresarios (Fedecmaras), y donde el Estado jug un papel regulador. Durante el desarrollo de este proceso, la negociacin (que se explicar luego) tuvo un papel decisivo, ya que existan intereses en conflicto; adems la coalicin fue necesaria para buscar el apoyo de otros sectores de menor jerarqua durante el proceso de la toma de decisiones. Fischer y Ury definen la negociacin como "la bsqueda de beneficios mutuos siempre que sea posible, porque donde hay intereses en conflicto, estos pueden resolverse con base a patrones justos e independientes de voluntad de cada una de las partes".Monsalve en su libro Estrategias y Tcticas de Negociacin, define la negociacin como "un proceso mediante el cual dos o ms partes constituyen un acuerdo".Nieremberg, considera la negociacin como "...un tipo de conducta como otras expresadas por el hombre", lo que implica que la negociacin debe ser interpretada de la misma manera como se estudia el

comportamiento humano. Schelling la define como "un proceso donde cada uno de los adversarios interpreta la conducta del otro, sabiendo que sus propias acciones estn siendo interpretadas y anticipadas y actuando ambos en atencin a las expectativas que crean con sus respectivas acciones". Segn Fischer y Ury, es un proceso y un hecho cotidiano de la vida, en vista que todos estamos negociando algo cada da, aunque no estemos enterados de ello. En trminos polticos y econmicos la negociacin es determinada para la continuidad del desarrollo social, razn por la cual su estudio se ha convertido en un campo especializado de conocimiento. En una negociacin las partes implicadas tienen diferentes grados de poder. Sin embargo, en la mayor parte de las situaciones la negociacin sigue siendo una posibilidad y en muchas ocasiones una necesidad, porque las ventajas de una solucin negociada, son mayores que las probables ventajas de una solucin por otros medios. Este tipo de acuerdo permite resolver los problemas sin poner en peligro el conjunto de las relaciones existentes entre las partes. Esta forma de negociar es la que ms se identifica con el mtodo de negociacin de Fischer y Ury, el cual pretende buscar beneficios siempre que sea posible, porque donde hay interese en conflicto, estos pueden resolverse en base a patrones justos e independientes de voluntad de cada un de las partes. Para los autores, las personas negocian de dos maneras tpicas suave o dura. El negociador suave prefiere evitar el conflicto personal, haciendo concesiones prontas para llegar a un acuerdo, buscando una solucin amigable. El negociador duro, percibe cada situacin como un enfrentamiento de carcter, en donde el toma la posicin ms extrema y la mantiene durante ms tiempo, porque lo que desea es ganar a cualquier costo. Estas formas de negociar dejan, en la mayora de los casos insatisfechas a las personas y crean incentivos que estancan las soluciones. Cuando en una negociacin cada parte toma una posicin y discute por ella y hace concesiones para llegar a un acuerdo, esta es la negociacin por posicin, en donde las partes tienden a encerrarse en una posicin, defendindola, comprometindose progresivamente con ella e intentando convencer a la otra parte de la imposibilidad de cambiar la posicin inicial, con lo que se hace realmente ms difcil cambiarla. Las caractersticas de la negociacin son: 1. Utilizacin de un agente negociador. 1. Secreto contra publicidad. 1. Negociaciones entrecruzadas. 1. Negociaciones continuas.

1. La agenda restringida. 1. La posibilidad de compensacin. 1. La mecnica de negociacin. 1. Principios y precedentes. 1. Casustica. 1. La amenaza. 1. La promesa. Como Coalicin entendemos una Confederacin o Alianza, especialmente de organizaciones establecidas, para perseguir un fin determinado. Los elementos de racionalidad estn presentes en la mayora de las situaciones sociales y la diferencia ms importante entre los mtodos de las ciencias sociales y las naturales es que las primeras utilizan el mtodo de la construccin racional o lgica; es decir, construyen modelos de conducta partiendo del supuesto de la racionalidad de los individuos involucrados y estiman, despus de la desviacin de la conducta real con respecto a la del modelo, usando este como una especie de coordenada cero. El concepto de comportamiento racional es esencialmente una idealizacin de la nocin de sentido comn del comportamiento dirigido hacia un fin, este comportamiento no deber ser dirigido a fines, sino tambin perfectamente consistente en la persecucin de sus fines, con prioridades consistentes o preferencias entre sus distintos fines. Por consiguiente, el concepto de comportamiento racional no es descriptivo sino ms bien es un concepto normativo. Este no nos trata de decir cmo es el comportamiento humano de hecho, sino que nos dice cmo tendra que ser tal comportamiento para satisfacer el requerimiento de consistencia y regularidad de la racionalidad perfecta. Todos tenemos una idea intuitiva de lo que la racionalidad significa. Pero no podemos proporcionar una definicin formal precisa para esta sin un estudio cuidadoso. Es tarea de las diferentes disciplinas normativas proveer definiciones formales para la racionalidad normativa bajo diferentes condiciones. Para dilucidar como las diversas disciplinas normativas estn relacionadas unas con otras, es conveniente considerarlas como ramas de la misma teora general del comportamiento racional. Esta teora general puede ser dividida en una teora del comportamiento racional individual y una teora del comportamiento racional en un escenario social. La primera incluye la teora del comportamiento racional bajo certidumbre, bajo riesgo e incertidumbre. Hablamos de certidumbre cuando el decisor (decision maker) puede inequvocamente predecir el resultado de cualquier accin que pueda tomar. Hablamos de riesgo cuando l conoce al menos las probabilidades objetivas asociadas con posibles

resultados alternativos. Hablamos de incertidumbre cuando algunas o todas estas probabilidades objetivas son desconocidas para l (o son indefinidas como probabilidades numricas). Los aspectos mas resaltantes tratados en la Reforma Parcial de la Ley Orgnica del Trabajo son: El beneficio de antigedad; El rgimen de estabilidad laboral que comprende el preaviso y la indemnizacin por despido injustificado; y la composicin del salario y su incidencia sobre el clculo de las prestaciones sociales. El Beneficio de Antigedad: Antes de la reforma parcial de la Ley Orgnica del Trabajo, el trabajador reciba por concepto de antigedad el equivalente a 30 das de salario por ao o fraccin superior a seis meses con base al salario del mes anterior a la fecha de terminacin de la relacin laboral o en el caso de que el trabajador devengara un salario compuesto por comisiones el equivalente al promedio de las comisiones del ultimo ao, contado este a partir del mes inmediatamente anterior a la fecha de terminacin de la relacin laboral. Con la reforma parcial de la precitada norma jurdica, el trabajador percibir dos prestaciones de antigedad diferentes, una durante la relacin de trabajo que slo, ilustrativamente, se denominar sucesiva la cual estar conformada por abonos mensuales y anuales, y la otra que se denomina terminal, la cual se pagar nicamente con motivo de la terminacin de la relacin laboral. La prestacin sucesiva se origina durante la relacin de trabajo. Despus del tercer mes de servicio ininterrumpido, el trabajador comenzar a percibir por concepto de antigedad cinco (5) das de salario por cada mes laborado. Pero adems, al cumplir cada ao de servicio contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, el patrono deber abonarle por el mismo concepto, dos (2) das adicionales de salario, hasta acumular un mximo de treinta (30) das por ao. Los abonos mensuales por concepto de antigedad deben efectuarse al cumplirse el mes en que han sido causados. En cuanto a los abonos anuales, se realizarn en la fecha aniversaria del trabajador en la empresa. Es importante tener presente que el trabajador no recibir su dinero por este concepto cada mes ni cada ao. El dinero que gratifica la antigedad, se abonar en su cuenta (mensual o anualmente segn corresponda) pero se le pagar efectivamente al terminar la relacin laboral. Esto no ha variado pues as era en la Ley de 1990. El trabajador podr optar porque su dinero sea depositado en un fideicomiso individual, en fondos de pensiones de antigedad (an no creados) o en la contabilidad de la empresa. El trabajador podr retirar hasta 75% sobre el monto de sus prestaciones para reparacin o compra de vivienda, su educacin o la de su cnyuge o hijos. Recibir el total al trmino de la relacin laboral. Intereses por Concepto de Antigedad: Las cantidades que sern abonadas en la cuenta de antigedad del trabajador, mensual o anualmente, devengarn intereses conforme a las siguientes situaciones: Si el dinero est depositado fuera de la empresa sea en fideicomisos o fondos de pensiones de antigedad, a la tasa de mercado. Si el trabajador solicito transferir su dinero fuera de la empresa y el patrono no lo hace, las cantidades que permanezcan depositadas en la contabilidad de la empresa devengarn intereses segn la tasa activa (la que cobran los bancos por concepto de prestamos) fijadas por el Banco Central, considerando el promedio de los seis (6) bancos ms importantes del pas.

Si los fondos permanecen depositados en la empresa con el consentimiento del trabajador, devengarn intereses a la tasa que determine el Banco Central, considerado el promedio entre la tasa activa y la pasiva (la que pagan los bancos por ahorros) la cual ser determinada por los seis principales bancos del pas. Los intereses sern abonados mensualmente y se le pagarn anualmente. El Rgimen de Estabilidad Laboral que comprende el Preaviso y la Indemnizacin por Despido Injustificado: El preaviso como elemento fundamental de la estabilidad laboral no sufri ningn tipo de modificaciones, puesto que el texto del artculo 104 de la Ley Orgnica del Trabajo se mantiene igual. En consecuencia, la parte que pone fin a la relacin laboral debe avisar a la otra con la antelacin que esa norma dispone. Lo que s sufri modificaciones fueron las indemnizaciones que la Ley Orgnica del Trabajo contempla para los casos de despido injustificado. En este caso, si el patrono persiste en despedir al trabajador, deber pagarle, adems de su antigedad, y los salarios cados, dos indemnizaciones distintas. La primera es la indemnizacin por despido injustificado que va desde 15 das para una antigedad entre 3 y 6 meses, hasta 60 das por ms de un ao. Cabe destacar que el procedimiento de calificacin de despidos, incluyendo el tema del reenganche y los salarios cados, no se modifico. Slo vara la indemnizacin que deber recibir el trabajador. La segunda es la indemnizacin sustitutiva del preaviso. Adems de lo anterior, en estos casos el patrono deber una indemnizacin distinta a la anterior, sustitutiva del preaviso. El salario base de clculo de esta indemnizacin no podr exceder de 10 salarios mnimos mensuales. Se calcular basndose en el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminacin, o el promedio del ao inmediatamente anterior si se trata de un salario variable (por comisiones). En consecuencia habra que considerar en el clculo, adems del salario normal, todos los otros ingresos que presenten carcter salarial, pero la sumatoria de todos los conceptos no podr superar el tope de 10 salarios mnimos. La Composicin del Salario y su Incidencia sobre el Clculo de las Prestaciones Sociales: El artculo 133 de la Reforma Parcial de la Ley Orgnica del Trabajo (L.O.T.) concepta como salario "la remuneracin, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominacin o mtodo de clculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestacin de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, as como recargos por das feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentacin y vivienda". La Reforma Parcial actual mantuvo el mismo criterio de la Ley Orgnica del Trabajo de 1990 en cuanto a que el salario comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participacin en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por das feriados, horas extras, alimentacin y vivienda. La reforma fija la obligacin de salarizar las bonificaciones percibidas por el trabajador. No obstante, la Ley nuevamente dej cierta laguna en lo referente a que permite la bonificacin bajo dos situaciones: una permanente (Pargrafo Primero, artculo 133) y la

otra transitoria (Artculo 671). Esta ltima, sujeta a ms de una interpretacin en cuanto a cul es el perodo de tiempo transitorio. La laguna permanente abre la posibilidad de que la empresa y el sindicato pacten subsidios o facilidades hasta el equivalente de 20% del salario convenido, porcentaje que podr ser excluido de la base de clculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relacin de trabajo. Esto no implica que los conceptos excluidos dejen de ser salario y en consecuencia no estn protegidos como tal en situaciones por ejemplo de embargos, quiebras, etc., slo supone que, siendo salario, ese porcentaje no se tomar en cuenta para calcular las prestaciones o indemnizaciones laborales. En consecuencia los subsidios y facilidades tipo vales o tickets, los aportes de ahorro y cualquier otra gratificacin similar, deben considerarse parte del salario y slo se excluirn si se ha pactado que los mismos formen parte de este 20%. Las interpretaciones que pueden plantearse con esta norma (concebida como transitoria) es que no se fija lapso de tiempo para esa transitoriedad, por tanto puede considerarse que: a) Es transitoria por el primer ao de vigencia de la Ley. Al trmino de 12 meses, deber integrarse al salario, b) Es transitoria hasta que entre en vigencia una nueva Convencin Colectiva, y c) Es transitoria mientras se mantenga el beneficio con carcter no salarial en la Convencin Colectiva. En este caso nos encontramos con un sistema de toma de decisiones con niveles mltiples , con varias unidades decisoras y un slo objetivo aparente o formal, en el que no se reconoce la pluralidad de objetivos en conflicto, de tal manera que, desde el punto de vista jurdico-formal o ideolgico, se postula la total comunidad de intereses entre las unidades que de l forman parte; este tipo de sistemas es en verdad la versin autoritaria o totalitaria de sistema de niveles mltiples, con mltiples unidades decisoras y mltiples objetivos, pues el objetivo nico (aparente) se trata de imponer en forma extrema y ms o menos coactiva, a la totalidad de unidades que lo constituyen. A continuacin se presenta la taxonoma de los sistemas de toma de decisiones: 1. Sistemas con una sola unidad decisora. 1.1. Con objetivo nico. 1.2. Con objetivos mltiples. 2. Sistemas con varias unidades decisoras. 2.1. Con nivel nico. 2.1.1. Con objetivo nico. 2.1.1.1. Con comunicacin. 2.1.1.2. Sin comunicacin.

2.1.2. Con objetivos mltiples. 2.1.2.1. Suma cero y suma constante. 2.1.2.2. Suma variable. 2.2. Con niveles mltiples. 2.2.1. Con objetivo nico (aparente o formal). 2.2.2. Con objetivos mltiples (reconocidos). Esta discusin recae sobre los subsistemas de produccin y de mantenimiento. El subsistema de produccin est relacionado con el sector econmico empresarial y el subsistema de mantenimiento, con los trabajadores. Ahora, esto se debe a que los trabajadores son los que presentaban las demandas acerca de las cosas que los afectaban: salario mnimo, antigedad, bonos, vacaciones, prestaciones sociales, etc., y el subsistema econmico porque es de donde provienen los recursos financieros para sufragar el gasto que se gener con la aprobacin de la Reforma a la Ley. Los planteamientos ticos que consideran que las conductas cooperativas pueden exhibir una cierta superioridad respecto de las no cooperativas, han buscado desde hace algn tiempo un ncleo de fundamentacin en la llamada teora de los juegos. Sin embargo, para que un modelo formal como el de la teora de los juegos pueda ofrecer frutos verdaderamente satisfactorios, y no se constituya en un mero elemento justificatorio de conclusiones, o en modo elegante de presentacin de sin-sentidos, es necesario reconocer los principios bsicos del mismo, que siempre constituyen las primeras restricciones del modelo, y cuya consideracin es fundamental en el anlisis del isomorfismo. Es razonable la perspectiva que considera que el concepto primitivo en la teora de los juegos, es el de inters. De una manera general, el contenido de este concepto no difiere fundamentalmente de aquello que en el plano intuitivo entendemos por inters. Cuando un sujeto tiene preferencias personales respecto de los varios posibles resultados en una determinada circunstancia, se dice que posee inters en ese resultado. Esto nos coloca claramente en un terreno en el que queda excluida la llamada generosidad altruista como acto de desprendimiento de las propias preferencias. Del concepto de inters es posible derivar el de utilidad. Esta palabra arrastra un destino desdichado. Por lo general cuando se la emplea, origina una gran resistencia, y muchos malentendidos. Por eso es particularmente importante establecer con claridad cul es su uso. Cuando un individuo est en condiciones de ordenar coherentemente sus preferencias acerca de los posibles resultados, podemos hablar de utilidad. Esta consistencia en el ordenamiento de las preferencias permite representarlas numricamente mediante las as llamadas funciones de utilidad, y tambin hace que la utilidad exhiba la muy importante

propiedad que puede expresarse de este modo: un individuo determinado prefiere un resultado a otro, si y slo si la utilidad esperada del primero supera a la utilidad esperada del segundo. Dicho con mayor elegancia, cada individuo procura maximizar su utilidad esperada. El empleo de la utilidad como medida de la preferencia, intenta resolver el problema de las comparaciones interpersonales. Al expresar la preferencia en unidades de utilidad, y bajo el supuesto de que los patrones de preferencia son similares en cuanto a coherencia entre los actores, el marco de referencia naturalmente crece en previsibilidad. Ante un conflicto de intereses producido como consecuencia de la no armonizacin de las preferencias, cada individuo tiene que elegir un determinado curso de accin con el fin de maximizar su utilidad esperada. Esta eleccin efectuada con tal finalidad define el concepto de toma de decisin que contribuye junto a los anteriormente desarrollados a clarificar el panorama. La toma de decisin individual, puede ser efectuada bajo una situacin de total certidumbre, bajo una condicin de riesgo o una de incertidumbre. La toma de decisin bajo certidumbre se da cuando se conoce perfectamente el resultado especfico al que nos conduce una determinada accin; la toma de decisin bajo riesgo, se da cuando la accin determinada se asocia no a un resultado sino a un conjunto de resultados posibles (objetivamente basada) es conocida por quin toma la decisin; finalmente en la toma de decisin bajo incertidumbre la accin tambin conduce a un conjunto de resultados posibles, cuya probabilidad (subjetiva) no es completamente conocida. En este contexto, si una persona puede expresar sus preferencias en un modo coherente, esto es si tal sujeto exhibe consistencia en sus elecciones, es posible elaborar una funcin de utilidad. Esta funcin de utilidad no refleja las preferencias del actor en un sentido abstracto, sino que se refiere a las alternativas en una situacin perfectamente definida, y en ese marco especfico procura maximizar la utilidad esperada. Ahora bien, para la construccin de la funcin de utilidad colectiva es necesario que en esta estn insertas todas las funciones de utilidad individual; pero cules son los mecanismos utilizados para la construccin de esta funcin de utilidad colectiva?, los mecanismos usados para la construccin de esta funcin son: la teora de los juegos (con todas sus variantes), el Teorema de la Imposibilidad de Arrow, el Teorema de los ptimos de Pareto, la Curva de Nash, la Curva de Lorenz, etc., todos estos modelos matemticos intentan medir la desigualdad y a partir de all construir la funcin de utilidad colectiva. Dentro de la teora de los juegos, existen los juegos estrictamente competitivos y los estrictamente no competitivos. Como sus nombres lo indican, mientras los primeros exhiben patrones de preferencias estrictamente opuestos, en los segundos es posible encontrar por lo menos una combinacin A y A entre las soluciones del juego, tal que mientras un jugador prefiere A a A, el otro prefiere A a A. Los primeros son juegos-sumacero y los segundos son juegos-no-suma-cero. A su vez, entre los juegos-no-suma-cero, se encuentran los llamados juegos cooperativos, que permiten a los jugadores hacer todo tipo de acuerdo previo al juego, y reforzar tales acuerdos mediante sistemas de premios y sanciones; en el mismo grupo no-suma-cero

tambin encontramos los llamados juegos-no-cooperativos, en los que tanto la comunicacin previa al juego entre los jugadores, como los acuerdos de cualquier tipo, estn expresamente excluidos. Esto nos introduce al Dilema del Prisionero se ubica entre los llamados juegos-no-sumacero-no-cooperativos. en consecuencia es un juego no estrictamente competitivo, y que exhibe una restriccin inicial relativa a la prohibicin de que los jugadores se comuniquen entre s o efecten acuerdos previos al juego. Como en todo juego cada uno de los prisioneros es capaz de ordenar coherentemente sus preferencias y siempre procurar maximizar su propia utilidad esperada. En su versin ms simple, el Dilema del Prisionero nos presenta el panorama de dos prisioneros sometidos a juicio, y privados de su libertad. Estos prisioneros son entrevistados por separado por el Fiscal, quin les hace algunas propuestas con los respectivos ofrecimientos de utilidad. Si el Fiscal logra que uno de los prisioneros delate al otro, tendr en sus manos todos los elementos de juicio necesarios para aplicar a este ltimo la pena prevista para el delito; para agradecer este favor del delator, pedir su libertad. Como la oferta del Fiscal es simtrica, puede darse el caso de que ambos prisioneros la acepten, lo que equivaldra a una mutua delacin, situacin en las que ambos prisioneros recibiran una pena cercana a la mxima. Para el caso de que ambos decidan no delatarse, el Fiscal quedar sin elementos suficientes y slo podr aplicar a ambos un mnimo de pena. Estas ofertas producen a los jugadores determinadas utilidades segn sea la estrategia que sigan (condicional a la seguida por otro jugador). Estas utilidades esperadas se expresan en la llamada matriz de ganancias (utilidades), que para el caso en consideracin es la siguiente: B D D 2,2 - D 0,10 -D 10,0 8,8

Los nmeros de la matriz expresan la utilidad (expresada en aos) que cada prisionero obtendra en cada una de las cuatro posibles intersecciones de estrategias. A partir del esquema planteado, y considerando que ambos prisioneros son actores racionales, resulta coherente que el prisionero A opte por la estrategia D, mientras que la estrategia -D, le ofrece una posible ganancia que va entre 0 y 8. Tambin es coherente que el prisionero B elija la estrategia D por idnticas razones que A. Esto hace que ambos prisioneros se encuentren en la casilla (2,2), que es la de la mnima suma de ganancias. La salida de esta casilla en la que las ganancias colectivas son las mnimas se llama no cooperativa., mientras que la salida de la casilla (8,8) donde las ganancias colectivas son las mximas, se llama cooperativa.

Qu es lo que ha impedido que los prisioneros se encuentren en la salida cooperativa, y en su lugar converjan a la salida no cooperativa? Desde luego que estando vedada por la restriccin inicial la posibilidad de acuerdo forzoso (y de cumplimiento forzoso), cada prisionero teme ser traicionado por el otro. Como sucede siempre con los modelos conceptuales, el Dilema del Prisionero, es susceptible de dos interpretaciones diferentes, las cuales definen tambin dos diferentes usos. Por una parte un modelo conceptual puede ser primordialmente interpretado como descriptivo de la estructura de determinadas relaciones, cuyo anlisis permitira elaborar categoras explicativas, y predecir el futuro comportamiento de tales relaciones; pero por otra parte tambin el modelo puede ser interpretado como definidor de conductas socialmente deseables, lo que hara posible producir normas de comportamiento para regir las relaciones sociales. En el marco del uso descriptivo, el Dilema del Prisionero nos refiere como se comportaran dos jugadores racionales, considerando las restricciones establecidas; mientras que dentro del uso normativo, el Dilema puede ser utilizado para poner en evidencia las ventajas de la salida cooperativa sobre la no cooperativa, lo que a su vez puede llevar a afirmar la superioridad tica de las conductas cooperativas en trminos de utilidad social. Ambas interpretaciones son perfectamente legtimas, y cumplen una funcin no necesariamente antagnica; pero es importante puntualizar con cual de ellas se trabaja en un determinado momento, ya que la mayor parte de las herramientas conceptuales y las estrategias metodolgicas que pueden provechosamente emplearse en un caso, son perfectamente impropias en el otro. As, en la interpretacin descriptiva, los conceptos y mtodos lgico matemticos son centrales para construir un aparato explicativo consistente, que permita descripciones acertadas de los comportamientos; mientras que en una interpretacin normativa, los conceptos y mtodos propios de la crtica filosfica desempean el papel protagnico para la elaboracin de un marco coherente que haga posible la comparacin de los sistemas de valores implcitos en todo enfoque normativo.

Ley Orgnica del Trabajo

Congreso Nacional de Venezuela ndice TTULO I. Normas Fundamentales Captulo I. Disposiciones Generales Captulo II Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo Captulo III. De la Libertad de Trabajo Captulo IV. De las Personas en el Derecho del Trabajo Captulo V. De la Aplicacin de las Normas Jurdicas en Materia del Trabajo Captulo VI. De la Prescripcin de las Acciones TTULO II. DE LA RELACIN DE TRABAJO Captulo I. Disposiciones Generales Captulo II. Del Contrato de Trabajo Captulo III. De las Invenciones y Mejoras Captulo IV. De la Sustitucin del Patrono Captulo V. De la Suspensin de la Relacin de Trabajo Captulo VI. De la Terminacin de la Relacin de Trabajo Captulo VII. De la Estabilidad en el Trabajo TTULO III. DE LA REMUNERACIN Captulo I. Del Salario Captulo II. Del Salario Mnimo Captulo III. De la Participacin en los Beneficios TTULO IV. DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Captulo I. Disposiciones Generales Capitulo II. De la Jornada de Trabajo Captulo III. De las Horas Extraordinarias de Trabajo Captulo IV. De los Das Hbiles para el Trabajo Captulo V. De las Vacaciones Captulo VI. De la Higiene y Seguridad en el Trabajo TTULO V. REGMENES ESPECIALES Captulo I. Del Trabajo de los Menores y de los Aprendices Captulo II. De los Trabajadores Domsticos Capitulo III. Del Trabajo de los Conserjes Captulo IV. De los Trabajadores a Domicilio Captulo V. Del Trabajo de los Deportistas Profesionales Captulo VI. De los Trabajadores Rurales Captulo VII. Del Trabajo en el Transporte Captulo VIII. Del Trabajo de los Actores, Msicos, Folkloristas y dems Trabajadores Intelectuales y Culturales Captulo IX. Del Trabajo de los Minusvlidos

TTULO VI. DE LA PROTECCIN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA TTULO VII. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Captulo I. Disposiciones Fundamentales Captulo II. De la Organizacin Sindical Captulo III. De las Negociaciones y Conflictos Colectivos Captulo IV. De la Convencin Colectiva de Trabajo Captulo V. De la Reunin Normativa Laboral y de la Extensin Obligatoria de las Convenciones Colectivas TTULO VIII. DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO TTULO IX. DE LA ADMINISTRACIN Y EL TRABAJO Captulo I. De los Organismos Administrativos del Trabajo Captulo II. Del Servicio de Empleo TTULO X. DE LA REPRESENTACIN DE LOS TRABAJADORES EN LA GESTIN TTULO XI. DE LAS SANCIONES DISPOSICIONES FINALES Disposiciones Transitorias

EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE VENEZUELA Decreta la siguiente,

Ley Orgnica del TrabajoTTULO I

Normas Fundamentales Captulo I Disposiciones Generales Artculo 1. Esta Ley regir las situaciones y relaciones jurdicas derivadas del trabajo como hecho social. Artculo 2. El Estado proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad de la persona humana del trabajador y dictar normas para el mejor cumplimiento de su funcin como factor de desarrollo, bajo la inspiracin de la justicia social y de la equidad. Artculo 3. En ningn caso sern renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARGRAFO NICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliacin o transaccin siempre que se haga por escrito y contenga una relacin circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transaccin celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendr efecto de cosa juzgada. Artculo 4. La organizacin de los tribunales y el procedimiento especial del Trabajo, la seguridad social, el rgimen de las sociedades cooperativas, la creacin y funcionamiento de institutos destinados al servicio de los trabajadores, la participacin de los trabajadores en la gestin de los entes pblicos y de las empresas, y otras materias que lo requieran, podrn ser objeto de ley especial. Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgnica podrn ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo. Artculo 5. La legislacin procesal, la organizacin de los tribunales y la jurisdiccin especial del Trabajo se orientarn por el propsito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solucin de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administracin de justicia rpida, sencilla y gratuita. Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contrados se tramitarn de acuerdo con lo pautado en el Ttulo VII de esta Ley. Artculo 6. Los recursos de la Seguridad Social y, en general, todas las cantidades que se depositen en los fondos de naturaleza social, as como los que tengan carcter forzoso en virtud de las leyes y reglamentos judiciales y administrativos, dejando a salvo los objetivos primarios de dichos fondos, se invertirn de preferencia en programas destinados a la construccin de viviendas que puedan adquirirse en condiciones razonables por los trabajadores. Para la elaboracin de esos programas y su ejecucin, se consultar la opinin de los organismos sindicales superiores.

Artculo 7. No estarn comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecern, por va reglamentaria, los beneficios de que deber gozar el personal que all presta servicios, los cuales no sern inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la ndole de sus labores. Se entender por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los dems que estn vinculados a la defensa y la seguridad de la nacin y al mantenimiento del orden pblico. Artculo 8. Los funcionarios o empleados pblicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirn por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, segn sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensin, retiro, sistemas de remuneracin, estabilidad y rgimen jurisdiccional; y gozarn de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados pblicos que desempeen cargos de carrera, tendrn derecho a la negociacin colectiva, a la solucin pacfica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Ttulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la ndole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administracin Pblica. Los obreros al servicio de los entes pblicos estarn amparados por las disposiciones de esta Ley. Artculo 9. Los profesionales que presten servicios mediante una relacin de trabajo tendrn los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarn amparados por la legislacin del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarn satisfechos por el pago de la remuneracin y dems beneficios derivados de la relacin de trabajo, salvo convenio expreso en contrario. Artculo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico y de aplicacin territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasin del trabajo prestado o convenido en el pas y en ningn caso sern renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propsito del legislador de no darles carcter imperativo. Los convenios colectivos podrn acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. Artculo 11. Los derechos consagrados por la Constitucin en materia laboral sern amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdiccin del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales. Artculo 12. Corresponde al Poder Pblico Nacional dictar normas sobre el trabajo. Los Estados y los Municipios no podrn dictar leyes, ordenanzas ni previsin alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a los

trabajadores que presten servicio bajo su dependencia, dentro de las normas pautadas por la legislacin laboral. Artculo 13. El Ejecutivo Nacional tendr las ms amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podr dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada regin o actividad del pas. Pargrafo nico: Cuando el inters pblico y la urgencia as lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, podr establecer clusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economa nacional que se considerarn integrantes del contrato de trabajo. Artculo 14. Estarn exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribucin fiscal, todos los actos jurdicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos funcionarios sern gratuitos para trabajadores y patronos, salvo disposicin especial. Artculo 15. Estarn sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carcter pblico o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la Repblica, y en general, toda prestacin de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley. Artculo 16. Para los fines de la legislacin del Trabajo se entiende por empresa la unidad de produccin de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad econmica con fines de lucro. Se entiende por establecimiento, la reunin de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que est sometido a una direccin tcnica comn, tenga o no fines de lucro. Se entiende por explotacin, toda combinacin de factores de la produccin sin personera jurdica propia ni organizacin permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad econmica. Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestacin del trabajo en cualesquiera condiciones. Artculo 17. El Ministerio del ramo podr solicitar los datos que considere necesarios para la apreciacin de las condiciones y modalidades de aplicacin de esta Ley y de su reglamentacin, y , cuando fuere el caso, adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades que pudieran existir.

Los funcionarios no podrn revelar ningn secreto de manufactura, procedimiento, fabricacin o situacin econmica de que tengan conocimiento con ocasin de sus funciones. Artculo 18. Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarn las medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo en el cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones. Artculo 19. Las ordees, instrucciones y, en general, todas las disposiciones que se comuniquen a los trabajadores, se harn en idioma castellano. Artculo 20. Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones anlogas, debern ser venezolanos. Artculo 21. Cuando por disposicin de esta u otras leyes o reglamentos deba orse la opinin del sector patronal, se incluir en sta la de una representacin calificada de la pequea y mediana empresa. El Ejecutivo Nacional, oda la opinin del Consejo de Economa Nacional, podr modificar las cantidades fijadas como lmite de capital para que una empresa sea favorecida con el trato especial que se dar a las pequeas y medianas empresas, en funcin del valor real de la moneda y de las condiciones de la economa en general. Artculo 22. Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en los artculos 13 y 138 de esta Ley, debern someterse a la consideracin de las Cmaras en sesin conjunta o de la Comisin Delegada, dentro de los cinco (5) das siguientes a su publicacin. Las Cmaras en sesin conjunta o la Comisin Delegada, segn sea el caso, decidirn la ratificacin o suspensin de los Decretos dentro de los diez (10) das siguientes a la fecha de recepcin. Pargrafo Primero: En caso de pronunciarse por la suspensin, el Congreso o la Comisin Delegada, segn sea el caso, podr recomendar al Ejecutivo Nacional la elaboracin de un Decreto modificado. Pargrafo Segundo: Si transcurrido el lapso indicado, las Cmaras en sesin conjunta o la Comisin Delegada, segn sea el caso, no se hubieren pronunciado sobre la decisin sometida a su consideracin, sta se considerar ratificada. Captulo II Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo Artculo 23. Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad.

Artculo 24. Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado procurar que toda persona apta pueda encontrar colocacin que le proporcione una subsistencia digna y decorosa. Artculo 25. El Estado se esforzar por crear y favorecer condiciones propicias para elevar en todo lo posible el nivel de empleo. Las empresas, explotaciones o establecimientos que en proporcin a su capital generen mayor nmero de oportunidades estables y bien remuneradas de trabajo sern objeto de proteccin especial por parte de los organismos crediticios del sector pblico y se tendrn en consideracin en las polticas fiscales, econmicas y administrativas del Estado. Artculo 26. Se prohibe toda discriminacin en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiacin poltica o condicin social. Los infractores sern penados de conformidad con las leyes. No se considerarn discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la proteccin de menores, ancianos y minusvlidos. Pargrafo Primero: En las ofertas de trabajo no se podrn incluir menciones que contraren lo dispuesto en este artculo. Pargrafo Segundo: Nadie podr ser objeto de discriminacin en su derecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurar establecer servicios que propendan a la rehabilitacin del ex recluso. Artculo 27. El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o ms, debe ser venezolano. Adems, las remuneraciones del personal extranjero, tanto de los obreros como de los empleados, no exceder del veinte por ciento (20%) del total de remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra categora. Artculo 28. El Ministerio del ramo, previo estudio de las condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del caso concreto, podr autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el artculo anterior, en los casos y con los requisitos siguientes: a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos tcnicos especiales y no exista personal venezolano disponible. La autorizacin, de ser posible, se condicionar a que el patrono, dentro del plazo que se le seale, prepare personal venezolano; b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo del Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla con personal venezolano; c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al pas contratados directamente por el Gobierno Nacional o controlados por ste. En este caso el porcentaje autorizado y el plazo de la autorizacin se fijarn por resolucin del Ministerio del ramo; d) Cuando se trate de refugiados; y

e) Cuando se trate de pequeas y medianas empresas. Artculo 29. Las empresas, explotaciones y establecimientos, pblicos o privados, en la contratacin de sus trabajadores, estn obligados, en igualdad de circunstancias, a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores. Artculo 30. Cuando se contrate personal extranjero se preferir a quienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean casados con venezolanos, o hayan establecido su domicilio en el pas, o tengan ms tiempo residenciados en l. Captulo III De la Libertad de Trabajo Artculo 31. Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no est prohibida por la Ley. Artculo 32. Nadie podr impedir el trabajo a los dems ni obligarlos a trabajar contra su voluntad. Pargrafo nico: Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podr impedirse el trabajo mediante resolucin de la autoridad competente dictada conforme a la Ley. Artculo 33. De conformidad con lo establecido en el artculo anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolucin motivada, podr impedir: a) La sustitucin, en contravencin a lo dispuesto en el artculo 506 de esta Ley, de un trabajador que participe en un conflicto tramitado de acuerdo a las formalidades del Ttulo VII; b) La sustitucin definitiva, en contravencin a lo dispuesto en el artculo 584 de esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgo profesional; c) La sustitucin de un trabajador que goce de proteccin especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artculo 453 de esta Ley; d) La sustitucin definitiva de un trabajador que haya estado separado de sus labores por causas de enfermedad no profesional, antes de cumplirse el perodo de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley; y e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artculo siguiente. Artculo 34. El despido se considerar masivo cuando afecte a un nmero igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga ms de cien (100)

trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga ms de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carcter crtico. Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podr, por razones de inters social, suspenderlo mediante resolucin especial. El patrono podr ocurrir al procedimiento pautado en el Captulo III del Ttulo VII de esta Ley. Si para la reduccin de personal se invocaren circunstancias econmicas, o de progreso o modificaciones tecnolgicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someter a arbitraje. De la solicitud del patrono se notificar al sindicato al que estn afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos. Los alegatos de reduccin de personal no procedern cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estn ejerciendo sus derechos de organizacin y contratacin colectiva. Artculo 35. A nadie se coartar la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, a menos que esta libertad resulte contraria a los intereses de la colectividad o a los de los trabajadores, a juicio del Ministerio del ramo; ni se cobrar por dicho ejercicio otras contribuciones o impuestos que los fijados por la Ley. Artculo 36. A nadie se impedir el libre trnsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancas, ni se cobrar por este trnsito ningn impuesto o contribucin no previsto por la Ley. En el caso de que estos caminos o carreteras sean de propiedad particular, el propietario podr reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarn en vigor mientras no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual negar su aprobacin cuando sean lesivas a los intereses generales. Artculo 37. Se prohibe el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes, juegos de azar y casas de prostitucin en los centros de trabajo. Esta prohibicin se har efectiva en un radio de tres (3) kilmetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones. Artculo 38. Para la aplicacin de los artculos precedentes se entender por centros de trabajo aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de un nmero considerable de trabajadores y que estn ubicados fuera del lugar donde normalmente la mayora de ellos tengan su habitacin, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.

Captulo IV

De las Personas en el Derecho del Trabajo Artculo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestacin de sus servicios debe ser remunerada. Artculo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situacin de dependencia respecto de uno o varios patronos. Los trabajadores no dependientes podrn organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Captulo II del Ttulo VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo segn las disposiciones del Captulo III del mismo Ttulo, en cuanto sean aplicables; sern incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las dems normas de proteccin de los trabajadores, en cuanto fuere posible. Artculo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistir en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado. Artculo 42. Se entiende por empleado de direccin el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, as como el que tiene el carcter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Artculo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Sern considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los dems obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aqul lo ser tambin de ste. Artculo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor. Artculo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participacin en la administracin del negocio, o en la supervisin de otros trabajadores. Artculo 46. Se entiende por trabajador de inspeccin o vigilancia el que tenga a su cargo la revisin del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

Artculo 47. La calificacin de un cargo como de direccin, confianza, inspeccin o vigilancia, depender de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominacin que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Artculo 48. La calificacin de un trabajador como empleado u obrero no establecer diferencias entre uno y otro, salvo en los casos especficos que seala la Ley. En caso de duda, sta se resolver en el sentido ms favorable para el trabajador. Artculo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurdica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotacin o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su nmero. Cuando la explotacin se efecte mediante intermediario, tanto ste como la persona que se beneficia de esa explotacin se considerarn patronos. Artculo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de ste ejerza funciones jerrquicas de direccin o administracin. Artculo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y dems personas que ejerzan funciones de direccin o administracin se considerarn representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarn a su representado para todos los fines derivados de la relacin de trabajo. Artculo 52. La citacin administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entender hecha directamente a ste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijar el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretara o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artculo y de los datos relativos a la identificacin de la persona que recibi la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzar a correr desde el da en que se haya hecho la fijacin del cartel y la entrega de su copia. Artculo 53. Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citacin a uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el artculo anterior, el patrono podr autorizar a una de las personas a que se refiere el artculo 51 de esta Ley para que las absuelva por l, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarn las posiciones. Artculo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o ms trabajadores.

El intermediario ser responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responder adems, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarn de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. Artculo 55. No se considerar intermediario, y en consecuencia no comprometer la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurdica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No ser aplicable esta disposicin al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirn inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Artculo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueo de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que est en relacin ntima y se produce con ocasin de ella. La responsabilidad del dueo de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no est autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarn de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. Artculo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumir que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Artculo 58. Las organizaciones sindicales se regirn por lo dispuesto en el Ttulo VII de esta Ley. Captulo V De la Aplicacin de las Normas Jurdicas en Materia del Trabajo Artculo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecern las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicacin de varias normas vigentes, o en la interpretacin de una determinada norma, se aplicar la ms favorable al trabajador. La norma adoptada deber aplicarse en su integridad. Artculo 60. Adems de las disposiciones constitucionales y legales de carcter imperativo, para la resolucin de un caso determinado se aplicarn, en el orden indicado:

a) La convencin colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; b) El contrato de trabajo; c) Los principios que inspiran la Legislacin del Trabajo, tales como los contenidos explcita o implcitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organizacin Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales; d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraren las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior; e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo; f) Las normas y principios generales del Derecho; y g) La equidad. Captulo VI De la Prescripcin de las Acciones Artculo 61. Todas las acciones provenientes de la relacin de trabajo prescribirn al cumplirse un (1) ao contado desde la terminacin de la prestacin de los servicios. Artculo 62. La accin para reclamar la indemnizacin por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) aos, contados a partir de la fecha del accidente o constatacin de la enfermedad. Artculo 63. En los casos de terminacin de la relacin de trabajo, el lapso de un (1) ao para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participacin en los beneficios del ltimo ao de servicio, se contar a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artculo 180 de esta Ley. Artculo 64. La prescripcin de las acciones provenientes de la relacin de trabajo se interrumpe: a) Por la introduccin de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiracin del lapso de prescripcin o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamacin intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Repblica u otras entidades de carcter pblico;

c) Por la reclamacin intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamacin surta sus efectos deber efectuarse la notificacin del reclamado o de su representante antes de la expiracin del lapso de prescripcin o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas sealadas en el Cdigo Civil.

TTULO II DE LA RELACIN DE TRABAJO Captulo I Disposiciones Generales

Artculo 65. Se presumir la existencia de una relacin de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarn aquellos casos en los cuales, por razones de orden tico o de inters social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propsitos distintos de los de la relacin laboral. Artculo 66. La prestacin de servicio en la relacin de trabajo ser remunerada. Captulo II Del Contrato de Trabajo Artculo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneracin. Artculo 68. El contrato de trabajo obligar a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de l se deriven segn la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad. Artculo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneracin, stos se ajustarn a las normas siguientes: a) El trabajador estar obligado a desempear los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condicin, y que sean del mismo gnero de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y b) La remuneracin deber ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podr ser inferior al salario mnimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la regin y en la propia empresa. Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que est obligado a ejecutar, deber cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotacin del patrono, consignando ante ste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptacin de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso. Artculo 70. El contrato de trabajo se har preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral. Artculo 71. El contrato de trabajo escrito se extender en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregar al trabajador, y contendr las especificaciones siguientes: a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

b) El servicio que deba prestarse, que se determinar con la mayor precisin posible; c) La duracin del contrato o la indicacin de que es por tiempo indeterminado, segn el caso; d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada; e) La duracin de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea; f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago; g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y h) Cualesquiera otras estipulaciones lcitas que acuerden los contratantes. Artculo 72. El contrato de trabajo podr celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Artculo 73. El contrato de trabajo se considerar celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequvoca, de vincularse slo con ocasin de una obra determinada o por tiempo determinado. Artculo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluir por la expiracin del trmino convenido y no perder su condicin especfica cuando fuese objeto de una prrroga. En caso de dos (2) o ms prrrogas, el contrato se considerar por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prrrogas y excluyan la intencin presunta de continuar la relacin. Las previsiones de este artculo se aplicarn tambin cuando, vencido el trmino e interrumpida la prestacin del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad comn de poner fin a la relacin. Artculo 75. El contrato para una obra determinada deber expresar con toda precisin la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durar por todo el tiempo requerido para la ejecucin de la obra y terminar con la conclusin de la misma. Se considerar que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminacin de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecucin de otra obra, se entender que han querido obligarse, desde el inicio de la relacin, por tiempo indeterminado. En la industria de la construccin, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirta, sea cual fuere el nmero sucesivo de ellos. Artculo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrn obligarse a prestar servicios por mas de un (1) ao, ni los empleados y los obreros calificados por ms de tres (3) aos. En caso de prrrogas se aplicar lo dispuesto en el artculo 74 de esta Ley. Artculo 77. El contrato de trabajo podr celebrarse por tiempo determinado nicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lcitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artculo 78 de esta Ley. Artculo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestacin de servicios fuera del pas debern extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nacin donde deban prestar sus servicios. El patrono deber otorgar fianza o constituir depsito en un banco venezolano, a entera satisfaccin de la Inspectora del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriacin del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia. Adems, sern parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes: a) Los gastos de transporte y alimentacin del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigracin u otro concepto semejante, sern por cuenta del patrono; y b) Se aplicarn las disposiciones de la legislacin social venezolana. El trabajador deber recibir del patrono, antes de su salida, informacin escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deber someterse en el pas donde va a prestar sus servicios. Artculo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo slo obligar a quien en l incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningn caso pueda hacerse coaccin sobre su persona.

Captulo III De las Invenciones y Mejoras Artculo 80. Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrn considerarse como: a) De servicio; b) De empresa; y c) Libres u ocasionales. Artculo 81. Se considerarn de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos. Artculo 82. Se considerarn de empresa aquellas invenciones en cuya obtencin sean determinantes las instalaciones, procedimientos o mtodos de la empresa en la cual se producen. Artculo 83. Se considerarn libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin. Artculo 84. La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponder al patrono, pero el inventor tendr derecho a una participacin en su disfrute cuando la retribucin del trabajo prestado por ste sea desproporcionada con la magnitud del resultado. El monto de esa participacin se fijar equitativamente por las partes con aprobacin del Inspector del Trabajo de la jurisdiccin y a falta de acuerdo ser fijada por el juez. Artculo 85. La propiedad de las invenciones libres u ocasionales corresponder al inventor. En el supuesto de que el invento o mejora realizada por el trabajador tenga relacin con la actividad que desarrolla el patrono, ste tendr derecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa (90) das a partir de la notificacin que le haga el trabajador a travs del Inspector del Trabajo o de un Juez Laboral. Artculo 86. En todo caso ser obligatorio mencionar el nombre del trabajador a cuyo esfuerzo, estudio, talento y dedicacin se debe la invencin o mejora realizada. Artculo 87. Los trabajadores no dependientes autores de invenciones o mejoras o de obras de carcter intelectual o artstico cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de la materia tendrn siempre derecho al nombre de la invencin, mejora, obra o composicin y a una retribucin equitativa por parte de quienes la utilicen.

Captulo IV De la Sustitucin del Patrono Artculo 88. Existir sustitucin del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotacin de una empresa de una persona natural o jurdica a otra, por cualquier causa, y continen realizndose las labores de la empresa. Artculo 89. Cuando el nuevo patrono contine el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerar que hay sustitucin del patrono. Artculo 90. La sustitucin del patrono no afectar las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido ser solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitucin, hasta por el trmino de prescripcin previsto en el artculo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistir nicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrn ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido slo subsistir, en este caso, por el trmino de un (1) ao contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Artculo 91. La sustitucin del patrono no surtir efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a ste. La sustitucin deber adems notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual est afiliado el trabajador. Hecha la notificacin, si el trabajador considerase inconveniente la sustitucin para sus intereses, podr exigir la terminacin de la relacin de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderan en caso de despido injustificado. Artculo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitucin del patrono y contine prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerar como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relacin de trabajo.

Captulo V De la Suspensin de la Relacin de Trabajo Artculo 93. La suspensin de la relacin de trabajo no pondr fin a la vinculacin jurdica existente entre el patrono y el trabajador. Artculo 94. Sern causas de suspensin:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestacin del servicio durante un perodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestacin del servicio durante un perodo equivalente al establecido en el literal a) de este artculo; c) El servicio militar obligatorio; d) El descanso pre y postnatal; e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley; f) La detencin preventiva a los fines de averiguacin judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique; g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su inters; y h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensin temporal de las labores. Artculo 95. Durante la suspensin, el trabajador no estar obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convencin colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y lmites que ste fije. Artculo 96. Pendiente la suspensin, el patrono no podr despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Captulo II del Ttulo VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador ser reintegrado a su cargo al cesar la suspensin. Artculo 97. Cesada la suspensin, el trabajador tendr derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurri aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artculo 94 y otros casos especiales. La antigedad del trabajador comprender el tiempo servido antes y despus de la suspensin salvo disposicin especial. Captulo VI De la Terminacin de la Relacin de Trabajo

Artculo 98. La relacin de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad comn de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Artculo 99. Se entender por despido la manifestacin de voluntad del patrono de poner fin a la relacin de trabajo que lo vincula a uno o ms trabajadores. Pargrafo nico: El despido ser: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Artculo 100. Se entender por retiro la manifestacin de voluntad del trabajador de poner fin a la relacin de trabajo. Pargrafo nico: El retiro ser justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararn a los del despido injustificado. Artculo 101. Cualquiera de las partes podr dar por terminada la relacin de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podr invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) das continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relacin por voluntad unilateral. Artculo 102. Sern causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) Vas de hecho, salvo en legtima defensa; c) Injuria o falta grave al respeto y consideracin debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con l; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) das hbiles en el perodo de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerar causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deber, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las mquinas, herramientas y tiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboracin, plantaciones y otras pertenencias; h) Revelacin de secretos de manufactura, fabricacin o procedimiento; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relacin de trabajo; y j) Abandono del trabajo. Pargrafo nico: Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a ste represente; b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estn de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerar abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrae un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o mquina, cuando esa falta signifique una perturbacin en la marcha del resto de la ejecucin de la obra. Artculo 103. Sern causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con l: a) Falta de probidad; b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con l; c) Vas de hecho; d) Injuria o falta grave al respeto y consideracin debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con l; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relacin de trabajo; y g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto. Pargrafo Primero: Se considerar despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de ndole manifiestamente distinta de la de aquel a que est obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a ste; b) La reduccin del salario; c) El traslado del trabajador a un puesto inferior; d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. Pargrafo Segundo: No se considerar como despido indirecto: a) La reposicin de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un perodo de prueba en un puesto de categora superior se le restituye a aqul. El perodo de prueba no podr exceder de noventa (90) das; b) La reposicin de un trabajador a su puesto primitivo despus de haber estado desempeando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) das, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupacin y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) das. Artculo 104. Cuando la relacin de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos econmicos o tecnolgicos, el trabajador tendr derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Despus de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipacin; b) Despus de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipacin; c) Despus de un (1) ao de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipacin; d) Despus de cinco (5) aos de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipacin; y e) Despus de diez (10) aos de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipacin.

Pargrafo nico: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computar en la antigedad del trabajador para todos los efectos legales. Artculo 105. El despido deber notificarse por escrito con indicacin de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificacin al trabajador, el patrono no podr despus invocar otras causas anteriores para justificar el despido. La omisin del aviso escrito no impedir al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba. Artculo 106. El aviso previsto en el artculo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del perodo correspondiente. Artculo 107. Cuando la relacin de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, ste deber dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Despus de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipacin; b) Despus de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipacin; y c) Despus de un (1) ao de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipacin; Pargrafo nico: En caso de preaviso omitido, el trabajador deber pagar al patrono como indemnizacin una cantidad equivalente al salario que le habra correspondido en el lapso del preaviso. Artculo 108. Despus del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendr derecho a una prestacin de antigedad equivalente a cinco (5) das de salario por cada mes. Despus del primer ao de servicio, o fraccin superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagar al trabajador adicionalmente dos (2) das de salario, por cada ao, por concepto de prestacin de antigedad, acumulativos hasta treinta (30) das de salario. La prestacin de antigedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositar y liquidar mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigedad o se acreditar mensualmente a su nombre, tambin en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagar al trmino de la relacin de trabajo y devengar intereses segn las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigedad, segn sea el caso y, en ausencia de stos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del pas; si el trabajador hubiese requerido que los depsitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del pas, si fuere en la contabilidad de la empresa. El patrono deber informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acredit en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestacin de antigedad. La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigedad, segn el caso, entregar anualmente al trabajador los intereses generados por su prestacin de antigedad acumulada. Asimismo, informar detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses. Los intereses estn exentos del Impuesto sobre la Renta, sern acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada ao de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestacin escrita, decidiere capitalizarlos. PARGRAFO PRIMERO.- Cuando la relacin de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendr derecho a una prestacin de antigedad equivalente a: a) Quince (15) das de salario cuando la antigedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) das de salario si la antigedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) ao o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) das de salario despus del primer ao de antigedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el ao de extincin del vnculo laboral. PARGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendr derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construccin, adquisicin, mejora o reparacin de vivienda para l y su familia;

b) La liberacin de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para l, su cnyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Los gastos por atencin mdica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior. Si la prestacin de antigedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deber otorgar al trabajador crdito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar ser a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador. Si la prestacin de antigedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigedad, el trabajador podr garantizar con ese capital las obligaciones contradas para los fines antes previstos. PARGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios sealados en el artculo 568 de esta Ley, tendrn derecho a recibir la prestacin de antigedad que le hubiere correspondido, en los trminos y condiciones de los artculos 569 y 570 de esta Ley. PARGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artculo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho comn. PARGRAFO QUINTO.- La prestacin de antigedad, como derecho adquirido, ser calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participacin en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artculo 146 de esta Ley y de la reglamentacin que deber dictarse al efecto. PARGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados pblicos nacionales, estadales o municipales, se regirn por lo dispuesto en este artculo. Artculo 109. En caso de terminacin de la relacin de trabajo por causa justificada conforme a la previsin del artculo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estar obligada a pagar a la otra, como indemnizacin de daos y perjuicios, una cantidad igual al salario de los das correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relacin hubiere sido por tiempo indeterminado. Artculo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusin de la obra o del vencimiento del trmino, el patrono deber pagarle al trabajador, adems de la indemnizacin prevista en el artculo 108 de esta Ley, una indemnizacin de daos y perjuicios cuyo monto ser igual al importe de los salarios que devengara hasta la conclusin de la obra o el vencimiento del trmino.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deber pagar al patrono, por concepto de daos y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podr exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagara el patrono hasta la conclusin de la obra o el vencimiento del trmino. Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Comn. Artculo 111. A la terminacin de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deber expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese: a) La duracin de la relacin de trabajo; b) El ltimo salario devengado; y c) El oficio desempeado. En dicha constancia no se podr hacer ninguna otra mencin distinta de las sealadas en este artculo. Captulo VII De la Estabilidad en el Trabajo Artculo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de direccin y que tengan ms de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrn ser despedidos sin justa causa. Pargrafo nico: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarn de esta proteccin mientras no haya vencido el trmino o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligacin. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domsticos. Artculo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un perodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida. Artculo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas pocas del ao y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar. Artculo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relacin de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Artculo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a ms trabajadores deber participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdiccin, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, y de no hacerlo se le tendr por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. As mismo, el trabajador podr ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que ste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios cados, si el despido no se fundament en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) das hbiles sin solicitar la calificacin del despido, perder el derecho al reenganche, pero no as los dems que le correspondan en su condicin de trabajador, los cuales podr demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdiccin. En la bsqueda de la verdad, el Juez tendr las ms amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento. Pargrafo nico: En los procedimientos a que se refiere este artculo, el trabajador podr comparecer por s o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podr comparecer por s o estar asistido o representado por una persona de su confianza. Artculo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citar al patrono para que d su contestacin a la demanda, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes; y al da siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestacin, sin haberse logrado la conciliacin ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedar abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarar as en el da siguiente a dicho lapso. Pargrafo nico: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarn obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artculo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa. Artculo 118. Si la calificacin no debiere decidirse sin pruebas, el trmino para ellas ser de tres (3) das hbiles para promoverlas y de cinco (5) das hbiles para evacuarlas. La decisin la dictar el Juez dentro de los quince (15) das hbiles siguientes. Artculo 119. Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la conclusin del lapso probatorio, que el Juez se constituya con aso