Licitos tributarios lourys miquilena

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Ilícitos Tributarios Autores: Lourys Miquilena Docente Abg. Emili Ramirez Sección: SAIA A

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICE-RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Ilícitos Tributarios

Autores:

Lourys Miquilena

Docente Abg. Emili Ramirez

Sección: SAIA A

Barquisimeto, Abril 2016

.

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Ilícitos tributarios

Concepto: Son todos aquellos actos u omisiones, que tipificados en el

código Orgánico tributario, constituyen una infracción de las normas tributarias y

originan la aplicación de una sanción por parte de los organismos competentes (la

Administración Tributaria y los órganos judiciales)

Tipos de Ilícitos tributarios

El artículo 80 del COT señala lo siguiente:

“Constituye ilícito tributario, toda acción u omisión violatoria de

las normas tributarias”.

Los ilícitos tributarios se clasifican:

1. Ilícitos formales

2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas.

3. Ilícitos materiales

4. Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad.

Las sanciones

Son las consecuencias jurídicas desfavorables por el incumplimiento de las

normas tributarias.

Art 93 COT: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán

aplicadas por la Administración tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra

ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de

libertad y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión y de oficios, sólo

podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al

procedimiento establecido en la ley procesal penal.

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Los órganos judiciales según la ley procesal penal puede suspender la pena

restrictiva de libertad siempre y cuando no exista la reincidencia y se hayan

pagado las cantidades adeudadas al fisco. Si se suspende la pena restrictiva de

libertad, esto no causara efecto en el caso de reincidencia.

El artículo 82 del COT expresa que: “habrá reincidencia cuando ocurra el

imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere

uno o varios ilícitos tributarios de la misma índoles durante los 5 años contados a

partir de aquellos.

Ej.: Si hoy un contribuyente es sancionado por incumplir con una

obligación formal, no emite facturas ni comprobantes y la información es los

libros contables no se corresponde, y al cabo de 3 años es sancionado por el

mismo ilícito, habrá reincidencia.

Tipos de sanciones

Las sanciones pueden ser:

1) Pecuniarias o que recaen sobre el patrimonio: multas, comiso o

destrucción de mercancías.

2) Privativas o impeditivas: Inhabilitación profesional o de un oficio,

clausura de establecimiento, suspensión de autorización.

3) Penas restrictivas de libertad: prisión

Art 94 COT: Las sancione aplicables son:

Multa: sanciones pecuniarias que no se convierten en penas restrictivas de

libertad. Expresada en unidades tributarias (UT) o porcentajes convertibles al

equivalente de UT

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Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o

utilizados para cometerlo

Apropiación por parte del estado de mercancías que son objeto o fruto de

infracción y elementos utilizados para ejecutarla.

El art 97 del COT nos habla de que el algunos caso el estado no puede

aprehender las mercancías u objetos lo cual será reemplazado esta sanción por una

multa equivalente al valor de éstos. Ej.: Comercializar especies gravadas sin sello,

etiquetas y guías.

Inhabilitación profesional: En el art 89 del COT se encuentra que esta

sanción es aplicable a los profesionales o técnicos que por via de su ejercicio

participen en la comisión de ilícito de defraudación tributaria. Ej. Si un contador

lleva dos o más libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias, y

expendios de especies gravadas y fiscales. Ej.: Comercializar especies gravadas

sin haber renovado la autorización por parte de la Adm. Tributaria.

Clausura temporal de establecimiento: Prisión. Ilícitos tributarios

sancionados con penas restrictivas de libertad. Ver artículo 115 del COT.

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario Venezolano (2001) (COT),

establece de manera expresa, las situaciones que deben considerarse como

agravantes y atenuantes, en sus artículos 95 y 96, respectivamente, las cuales se

pasan a enumerar de seguidas.

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Las Circunstancias Agravantes

Establece el COT en el Artículo 95: “Son circunstancias agravantes:

1. La reincidencia; 2. La condición de funcionario o empleado público que

tengan sus coautores o partícipes; 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y

la gravedad del ilícito”.

Moya, (2009), explica cada una de estas circunstancias, de la siguiente

forma:

La reincidencia, ocurre cuando el imputado después de una sentencia o

resolución firme sancionatoria, cometiere una o varios ilícitos tributarios de la

misma o de diferente Índole durante los cinco (5) años contados a partir de

aquellas.

La reiteración, que se da cuando el imputado cometiere una nueva

infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la

anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme. La Reiteración

como circunstancia agravante fue eliminada durante la última reforma tributaria

del Código Orgánico.

La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores

o partícipes. Esto se debe al principio de fidelidad que tiene o debe tener el

funcionario público o empleado con la administración pública.

La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito. Va a

depender del monto del impuesto eludido. Esto tiene que ver con la tipificación y

con la estimación del conjunto de hechos usados para cometer el hecho,

especialmente el dolo.

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Las Circunstancias Atenuantes

De conformidad con el Artículo 96 del COT:

“Son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instrucción del infractor; 2.

La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos; 3. La

presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito

tributario; 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la

imposición de la sanción; 5. El cumplimiento de la normativa relativa a la

determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas; 6. Las

demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos

administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”.

De igual forma, Moya, (2009), desarrolla cada una de las citadas

circunstancias atenuantes:

El grado de instrucción del infractor. Priva el principio que a mayor

cultura mayor es la responsabilidad del infractor en el cumplimiento de las leyes

tributarias. No se aplica el principio consagrado en las leyes sustantivas civil y

penal sobre el cumplimiento de la ley, que dispone: “La ignorancia de la ley no

excusa de su cumplimiento”. El estado mental del infractor que no excluya

totalmente su responsabilidad. Esta es una imputabilidad disminuida, se refiere a

la persona que tenga problema mental pero que no esté totalmente enfermo

(demente).

La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. No

expresa esta norma la forma en que el infractor pueda ayudar a esclarecer los

hechos. En el Código Adjetivo Penal y en la Ley Orgánica sobre Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas existe una figura parecida, de excusa absolutoria

conocida como la Delación.

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La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el

crédito tributario. Presentación espontánea para regularizar el crédito tributario.

No se reputará espontánea la presentación o declaración motivada por una

fiscalización por los organismos competentes. El infractor solventa

espontáneamente la infracción cometida sin intención o dolo.

El cumplimiento de los requisitos omitidos que pueden dar lugar a la

imposición de la sanción. Reparar voluntariamente la omisión, subsanar el error y

cumplir con los requisitos establecidos en la norma. Se puede realizar a través de

una declaración sustitutiva en caso’ de errores u omisión en la declaración

anterior.

El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios

de transferencia entre partes vinculadas. Los precios de transferencia, (AAPTs,

conocido internacionalmente como “arm’s length o principio de independencia),

son los precios a los cuales una empresa transfiere bienes tangibles o intangibles o

presta servicios a empresas vinculadas. Las empresas vinculadas son aque¬llas

donde una empresa participa directa o indirectamente, en la administración,

controlo capital de ambas empresas.

Las demás circunstancias atenuantes que resultaren de los procedimientos

administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por la

ley.(Carácter Supralegal)

La extinción de las acciones.

Articulo 93 COT: Son causa de extinción de las acciones por ilícitos

tributarios:

1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero

no extingue la acción contra coautores y participes. No obstante, subsistirá

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la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes

en vida del causante. ( por ser de carácter personal la obligación)

2. La amnistía (renuncia de la potestad penal del estado mediante ley)

3. La prescripción (ver art. 55, 56,57,58)

4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este

código (ver art 39)

Concurso de ilícitos

Art 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con

penas pecuniarias, se aplicara la sanción más grave, aumentada con la mitad de las

otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un

ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y otro delito no

tipificado en este código.

El artículo expresa que si un contribuyente realiza dos o más ilícitos cuyas

sanciones son iguales,( Ej.: solo sanciones pecuniarias) este será sancionado con

la multa de cualquier de ellos más la mitad de la multa del ilícito restante. Si el

contribuyente incurre en dos o más ilícitos cuyas sanciones puede ser pecuniarias,

pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento o cualquier otra sanción,

como estas son heterogéneas y no se pueden acumular, se aplican todas

conjuntamente.

El concurso se puede dar aun cuando se trate de tributos distintos en

periodos diferentes siempre y cuando las sancione se impongan en un mismo

procedimiento.

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Las sanciones previstas en los literales 4 y 5 se reducirán a la mitad, si el

responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoge al reparo

y paga en los 15 días siguientes a la notificación del Acta (Art. 112).

Por no enterar lo retenido o percibido en las oficinas receptoras de fondos

nacionales, dentro del plazo establecido, será sancionado con multa equivalente al

(50%) de los tributos retenidos o percibidos y por cada mes de retraso en su

enteramiento, hasta un máximo (500%) del monto de dichas cantidades, sin

perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de las

sanciones penales (Art. 113).

Por reintegros indebidos será sancionado con multa de cincuenta por

ciento al doscientos por ciento (50% a 200%) de las cantidades indebidamente

obtenidas y sin perjuicios y sin perjuicio de la sanción penal (Art. 114),

Ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad (Art. 115): Ilícitos

sancionados con pena restrictiva de libertad:

La defraudación tributaria

La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención

o percepción

La divulgación, uso personal, o el uso indebido de la información

confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar

su posición competitiva (funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus

representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso

a dicha información).

Penas por defraudación: Prisión de 6 meses a 7 años (media: 3 años y nueve

meses). Aumento de la pena entre ½ a 2/3 partes cuando la defraudación se

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ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en

jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de

devoluciones o reintegros, la pena será de prisión de 4 a 8 años (media: 6 años).

Se entiende por defraudación cualquier simulación, ocultación, maniobra o

cualquier otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y

obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a 2.000

UT a expensas del sujeto activo del tributo o devolución o reintegros indebidos

superiores a 100 UT., En NCOT establece numerosas presunciones que deben

tomarse como indicios de defraudación.

Falta de enteramiento de anticipos: Prisión de 2 a 4 años (media: 3 años).

Consiste en quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de

los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en la

ley.

En los casos defraudación y falta de enteramiento de anticipos, la acción

penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la

Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus

accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de 25 días hábiles

siguientes a la notificación de la Resolución.

Divulgación de Información: Prisión de 3 meses a 3 años (media: 1 año, 7

meses y 15 días). Consiste en la revelación, divulgación, utilización personal o

indebida de manera directa o indirecta, a través de cualquier medio o forma.

Penas Restrictivas de la Libertad en el caso de personas jurídicas: Las personas

jurídicas responden por los ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas

de la libertad, a través de sus directores, gerentes, administradores, representantes

o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.

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La reincidencia, no es un delito en si, es una Conducta consistente en

volver a cometer un delito o infracción cuando ya ha sido condenado o sancionado

por un acto ilícito del mismo tipo (Art. 81). Ambas fracciones deben ser de la

misma índole (Art.82). Son causas de extinción de las acciones por ilícitos

tributarios:

La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue

la acción contra coautores y participes.

La amnistía

La prescripción y las demás causas de extinción de la acción tributaria

conforme a la ley.

De la responsabilidad (Art. 82 a 94): en cuanto a hechos ilícitos se trata, la

responsabilidad que recae sobre cualquier persona que incumpla los

establecimientos estipulados por la ley. Existe una serie de especificaciones en

este código que consagran cada uno de los parámetros que debe cumplir y hacer

cumplir lo consagrado en esta sección de responsabilidad.

Cabe destacar las CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN de responsabilidad

por ilícitos tributarios como:

El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años

El error de hecho y de derecho excusable

La incapacidad mental debidamente comprobada

El caso fortuito y la fuerza mayor.

Además debemos destacar la aplicación de sanciones a diversos autores

principales, coautores y participes indirectos en hechos ilícitos que ameriten la

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correspondiente sanción dependiendo de su magnitud. Hay dos aspectos

importantes a destacar de unos artículos en específico, el primero; es de aquellos

que presten a los autores del ilícito sus conocimientos técnicos, auxilio y

cooperación en el mismo, el segundo aspecto es el de la persona que oculten,

vendan o colaboren en la venta de los bienes adquiridos en el hecho ilícito, son

personas que se verían perjudicadas de tal eventualidad, además de un párrafo

único en esta sección que estipula la constitución de los suministros de medios,

apoyos y participación en ilícitos tributarios, entre otros aspectos.

Cabe destacar en esta sección que sin perjuicio e lo ante analizado se

inhabilitara el ejercicio de la profesión por cometer el hecho ilícito y q los

responsables del hecho ilícito cumplen solidariamente con el cumplimiento

judicial que recae sobre ellos.

Sanciones (Art. 93 a 98):

Serán aplicadas por la administración tributaria (sanciones pecuniarias), a

salvo de las penas de cárcel (penas restrictivas de libertad) que serán impuestos

por el tribunal. Las multas no se pagan con cárcel y las sanciones pecuniarias si no

se pagan en efectivo, se pagan con cárcel. Los órganos judiciales tendrán la

posibilidad de suspender la pena restrictiva de libertad si el contribuyente no es

reincidente, es decir sino ha sido condenado por un hecho ilícito anteriormente, y

si ha pagado las cantidades adeudadas al fisco.

Tipos de sanciones:

Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran

los privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. El

Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los

ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas

restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes,

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administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado

en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)

Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva,

administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas

penales, administrativas y civiles.

Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para

cometerlo.

Clausura temporal del establecimiento: Cierre temporal, parcial o

definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que

comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente

recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de

Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)

Inhabilitación para el ejercicio de oficios o profesiones: Sin perjuicio de lo

establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio

de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y

técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen,

apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria

(Art. 89 de la C.O.T.).

Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y

expendios de especies gravadas y fiscales: Decisión administrativa de la autoridad

tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende

la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o

prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.

A nuestro juicio, la prisión o pena restrictiva de la libertad viene a ser la

sanción más grave que puede imponérsele al individuo por la comisión de los

ilícitos tributarios. Considera el grupo que la libertad de movilidad y

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desenvolvimiento, o sea, la libertad individual es un derecho humano esencial e

inherente a la persona, y privar a una persona de su libertad, por la comisión de un

delito; viene a ser la sanción más estricta que aplica el Derecho Penal a cualquier

individuo incurso en un delito.

Si una sanción fue impuesta en un tiempo anterior y se paga ahora, será el

valor vigente de la U.T el cual se tiene que pagar (parágrafo primero del art. 94).

Los artículos 95 y 96 traen las circunstancias agravantes y atenuantes.

Art. 97 y 98 cambio de comiso por multa, esto puede ocurrir como pena en

materia de especies fiscales y gravadas, como elaboración clandestina de alcohol

etc.

El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición

de la sanción. (Reparar voluntariamente el daño). El cumplimiento de la

normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes

vinculadas- Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los

procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas

expresamente por la ley.

Circunstancias agravantes

Las circunstancias agravantes son aquellas situaciones que por su

naturaleza justifican el aumento de la responsabilidad del agente infractor y una

mayor sanción.

Art95 COT: Son circunstancias agravantes:

1. La reincidencia (dentro de 5 años contados a partir del ilícito)

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2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus

coautores o participes (en virtud del principio de fidelidad con la ADM.

Tributaria)

3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y gravedad del ilícito (tiene

que ver con el monto del ilícito y la tipificación legal del hecho)

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Referencias Bibliográficas:

https://temasdederecho.wordpress.com/2012/05/28/circunstancias-atenuantes-y-

agravantes-de-responsabilidad-penal-en-materia-tributaria/

http://es.slideshare.net/marilynsa/act-ilicitos-tributarios

http://pcc.faces.ula.ve/tesis/especialidad/yasmin%20ramirez%20o/tesis%20de

%20grado%20yasmin/capitulo%20ii.doc

www.cnac.gob.ve/wp-content/uploads/2011/05/codigo-organico-tributario.pdf