Manual de juzgamiento de los delitos ambientales

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Programa de USAID de Excelencia Ambiental y Laboral para CAFTA-DR

Este manual ha sido posible gracias al apoyo del pueblo de los Estados Unidos de América a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). Los puntos de vista/opiniones de este manual son responsabilidad de Chemonics International Inc. y no reflejan necesariamente los de USAID o los del Gobierno de los Estados Unidos.

Redacción y validación:Fred Manuel Batlle Ríos Consultor del Programa de USAID de Excelencia

Ambiental y Laboral para CAFTA-DR.

Supervisión técnica:José Pablo González Montero Especialista en Derecho y Política Ambiental del

Programa de USAID de Excelencia Ambiental y Laboral para CAFTA-DR.

Diagramación:Celdas Estudio

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ÍndiceAcrónimos y abreviaturas 41. - Introducción y Antecedentes 52. - Principios del Derecho Ambiental 11

2.1 Interés Común o General sobre el Interés Particular 112.2 Acción Popular 122.3 Preventivo 132.4 Cautelar o Precautorio 142.5 Transnacionalidad del Derecho Ambiental 172.6 Transgeneracionalidad 202.7 Quien Contamina Paga 212.8 Pago de Servicios Ambientales 242.9 In dubio Pro ambiente 242.10 Supletoriedad del Estado 24

3. - Delito Ambiental 254. - Procedimiento Penal Común 27

4.1 Competencia en los Delitos Ambientales 284.2 Las Pruebas en el Proceso Penal Ambiental 29

4.2.1 Inspección y Registro 294.2.2 Testimonio 294.2.3 Peritaje 304.2.4 Documentos y Elementos de Convicción 314.2.5 Otros Medios de Prueba 31

Cuadro 1 Legislación que regula los medios de prueba en materia penal 324.3 Procedimiento Penal Común 33

4.3.1 Querellante Adhesivo 334.3.2 Agraviado 344.3.3 Actor Civil 344.3.4 Ministerio Público 36

4.4 Etapas del Proceso Penal Común 364.4.1 Etapa Preparatoria (Investigación del MP) 36

4.4.1.1 Actos Introductorios 384.4.2 Fase Intermedia 414.4.3 Fase de Juicio Media 414.4.4 Impugnaciones 454.4.5 Ejecución 57

5. - Medidas Cautelares Ambientales 615.1 Medidas Cautelares Administrativas 625.2 Medidas Cautelares Judiciales 63Anexo 1: Flujogramas del Proceso Penal Común 66Anexo 2: Lista de los Tratados Ambientales Internacionales Suscritos por Guatemala hasta 2007 69Anexo 3: Formulario INACIF. Solicitud de Análisis de Muestras en Reconocimientos Médicos 73Anexo 4: Formulario de INACIF. Solicitud de Análisis de Indicios 74

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Acrónimos y abreviaturas

CITES Convenio sobre el Comercio Internacional en Especies de Flora y Fauna en Peligro

CONAMA Comisión Nacional del Medio Ambiente (sustituida por el MARN)

CONAP Consejo Nacional de Áreas Protegidas

CPP Código Procesal Penal

EIA Estudio de Impacto Ambiental

INACIF Instituto Nacional de Ciencias Forenses

LOJ Ley del Organismo Judicial.

MARN Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

MP Ministerio Público

PGN Procuraduría General de la Nación

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1. - Introducción y AntecedentesEl presente manual busca servir de orientación a los operadores de justicia en el tema novedoso y a veces desconocido del ambiente.

De conformidad con la legislación nacional, existen entidades rectoras del ambiente, en algunos casos, como parte de la autoridad centralizada y, en otros, como autoridad descentralizada y autónoma.

Estas entidades adquieren competencias y atribuciones en la búsqueda de reglamentar el aprovechamiento de los recursos naturales.

Entre éstas se pueden citar:

• Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN).• Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP).• Ministerio de Energía y Minas.• Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.• Instituto Nacional de Bosques (INAB).

Además, dichas dependencias públicas están llamadas a proteger y conservar nuestro ambiente, así como a supervisar que el aprovechamiento de los recursos naturales se realice de manera sostenible de conformidad con la ley.

Cuando el particular incumple con lo anterior, omite o incumple la normativa jurídica o contractual es cuando se da la necesidad del Estado de intervenir y sancionar, en los casos de menor afectación, mediante sanciones administrativas y, en casos de mayor trascendencia, mediante la persecución penal.

Es importante tener cuidado de que, ante la imposibilidad de aplicar las sanciones administrativas por parte de los entes encargados del ambiente, se recurra directamente a la acción penal, sin agotar previamente éstas, en contravención del principio de ultima ratio que estipula que se debe recurrir, como último recurso, a la acción penal.

No cabe duda de que el carácter intimidatorio de la vía penal es un medio sumamente eficaz para asegurar la protección del medio ambiente. Sin embargo, esto puede provocar un resultado contrario. En primer lugar, resulta en el relajamiento de las entidades públicas, obligadas mediante las competencias y atribuciones establecidas en las respectivas leyes a actuar y quienes, al depender de la vía penal para el cumplimiento de éstas, penalizan en exceso la lesión o el daño ambiental.

En segundo lugar, porque al poner en marcha la actividad jurisdiccional penal, se provoca que desde el inicio se actúe por la vía penal, cuando ésta debe ser la última instancia.

Es importante, entonces, diferenciar la función administrativa de la penal en el tema ambiental.

En el primer caso, es la administración la que aplica la sanción como primera fase o en forma inmediata, en vez de depender de la acción penal para compensar la omisión administrativa.

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Si los principios de prevención son observados, el daño al ambiente será menor, aplicándose a sanción administrativa en vez de la penal.

Resulta también importante resaltar que, en la actividad penal ambiental, el juez se encuentra con el desafío de una ciencia multidisciplinaria y reciente, en la cual deberá analizar informes y dictámenes de temas, de los cuales no está acostumbrado a manejar o que desconoce por lo novedoso del tema. Por lo tanto, es importante recurrir a expertos que interpreten y faciliten al juez un análisis para valorar estas pruebas.

El Código Procesal Penal (CPP) del país posibilita este tipo de asistencias, las cuales permiten al juez comprender y analizar, de mejor manera, este tipo de pruebas.

Código Procesal Penal

“Artículo 225. (Procedencia). El tribunal podrá ordenar peritación, a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte técnica u oficio.

No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, sin haber sido requerido por la autoridad competente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posea. En este caso, rigen las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 226. (Calidad). Los peritos deberán ser titulados en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. Si, por obstáculo insuperable no se pudiera contar en el lugar del procedimiento con un perito habilitado, se designará a una persona de idoneidad manifiesta.

Artículo 227. (Obligatoriedad del cargo). El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere legítimo impedimento, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento del tribunal al ser notificado de la designación.

Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento.”

El tipo de pruebas o dictámenes serán muy variados, según el bien jurídico tutelado o del sistema ambiental afectado. De esa manera, se encontrará una amplia diversidad de medios de prueba que permitirán que el juez emita un fallo, acorde con la protección y resarcimiento del daño ambiental.

Estos medios de prueba consistirán en documentos (en la mayoría de los casos) elaborados por especialistas, por ejemplo, biólogos, ingenieros agrónomos, químicos y médicos, solo para citar algunos.

En relación con los indicios y con las pruebas en materia penal ambiental, debido a la misma naturaleza de éstas, las cuales pueden desvanecerse o perderse, es conveniente que sean aportadas como anticipo de prueba, a través de un acto debidamente judicado.

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En consecuencia, el Ministerio Público deberá solicitar que se lleven a cabo con la presencia del juez, haciéndose acompañar del técnico o experto para que se tomen las muestras y las medidas o fotografías que serán utilizadas en el proceso. Los medios de prueba más usuales en los juicios penales ambientales son:

• Prueba pericial: Informes producidos o elaborados por técnicos de las instituciones rectoras del ambiente, quienes poseen conocimientos muy especiales sobre el tema en cuestión. Casi siempre, estos informes resultan de visitas, monitoreos o inspecciones realizadas en cumplimiento de las competencias y atribuciones propias de dichas entidades, aunque pueden resultar de acciones como anticipos de prueba.

Estos informes indicarán si se ha causado un daño o perjuicio a los diferentes sistemas que integran el ambiente (ver artículo 13 del Decreto 68-86).

Los informes versarán sobre los daños siguientes: • Atmósfera (aire). Usualmente provocado por la contaminación tanto de fuentes

fijas como móviles, manejo inadecuado o inexistente de la basura o basureros clandestinos, quema de llantas y otros materiales que desprenden sustancias tóxicas, obras de infraestructura como construcción y ampliaciones de carreteras.

• Hídrico (agua). Resultante del mal manejo de aguas residuales o la carencia de plantas de tratamiento, vertimiento de basura, de materiales industriales, contaminantes, venenosos o tóxicos en los cuerpos de agua.

• Lítico (rocas y minerales). Como resultado del aprovechamiento desmedido o no autorizado de actividades que explotan este tipo de recursos.

• Edáfico (suelos). El uso de pesticidas o fertilizantes vedados por las leyes locales o tratados internacionales, que no sólo contaminan la atmósfera, sino que, además, pueden degradar el suelo y su capacidad de uso.

• Biótico (animales y plantas). La extinción de especies contenidas en los listados de tratados internacionales como CITES, el Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS) y el listado rojo elaborado por CONAP.

• Elementos audiovisuales. La saturación de vallas publicitarias o la producción de ruido excesivo.

• Recursos naturales. El aprovechamiento desmedido o no autorizado de los recursos naturales, regulado en la Ley Forestal y la Ley de Áreas Protegidas.

• Culturales. El daño provocado a los centros arqueológicos, causado por actividades que los vulneran o incluso atentan contra el sentimiento espiritual o religioso, el robo o trasiego de obras culturales, históricas y arqueológicas. Es importante tomar en cuenta que Tikal, Quiriguá y la ciudad de Antigua Guatemala gozan de la protección no sólo de la legislación nacional, sino también del Tratado de la protección al patrimonio natural y cultural.

De lo anterior surge otra circunstancia muy importante a ser tomada en cuenta por los jueces, es decir, el conocimiento, manejo o dominio y aplicación de los tratados internacionales, suscritos por Guatemala y relacionados con los sistemas antes enumerados, ya que por medio de la Declaración de Estocolmo (1972), ratificada en cónclaves internacionales posteriores, se declaró al ambiente como un derecho humano.

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El sistema jurídico de Guatemala da preeminencia a los tratados internacionales en materia de derechos humanos sobre las leyes internas.

Constitución Política de la República de Guatemala:

“Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.”

Ley del Organismo Judicial:

“Artículo 9. Supremacía de la Constitución y jerarquía normativa. Los Tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno.

Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos. Carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior.”

Guatemala cuenta con documentos o publicaciones que enumeran, resumen, reproducen y explican estos tratados en forma comparativa con el derecho interno, como el manual Los tratados ambientales internacionales suscritos por parte de la república de Guatemala a 2007, del Instituto de Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible (IDEADS), que es un instrumento de suma utilidad y debe ser parte de la biblioteca de todo juzgado. En el anexo 2 se encuentra una lista que enumera algunos de los tratados internacionales suscritos por Guatemala en materia ambiental.

Es necesario hacer hincapié en que los dictámenes e informes deben ser redactados de tal forma que incluyan la totalidad de los datos e indicios que permitan al juez no solo interpretarlos, sino emitir un juicio apegado a la realidad.

• Pruebas de laboratorio. Mediante análisis llevadas a cabo en laboratorios certificados y acreditados, se comprueba el grado de contaminación, sus elementos o ingredientes, así como la extensión del daño causado.

También es necesario establecer que, con la creación del INACIF, se cuenta con una institución auxiliar de la administración de justicia, con autonomía funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio. Su finalidad principal es la prestación del servicio de investigación científica, de forma independiente, al emitir dictámenes técnicos científicos.

Debido a la misma naturaleza de las pruebas dentro del proceso penal ambiental, éstas resultan sumamente difíciles de manejar y conservar, ya que muchas de ellas son perecederas y, en algunos casos, únicas e irrepetibles.

Las muestras de la contaminación de un río no necesariamente van a coincidir con otras muestras y -con el paso del tiempo- las sustancias químicas que se encuentran en la muestra llegarán a modificar su naturaleza. Por lo que el manejo de la muestra es muy especial y el análisis de la misma debe efectuarse de la manera más rápida posible. Todo esto debe tomarlo en cuenta el juez que conoce de la causa.

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Cuando se trata de un delito relacionado con especies o partes de especies de fauna protegida o silvestre, es importante tomar en cuenta que si las mismas aún están con vida, debe dárseles un tratamiento o cuidado, de tal forma que se les cause un menor perjuicio del ya causado. Si la prueba se efectúa de inmediato, el juez debe ordenar que estas especies sean remitidas a un centro de rescate.

Más difícil resulta si se trata de especies muertas o partes de una especie, ya que no darles un tratamiento adecuado resultará en la descomposición de las mismas y la pérdida de la prueba.

Resulta complicado para el juez llevar a cabo pruebas o presenciar experticias, como anticipo de prueba, en lugares aislados o de difícil acceso, debiendo considerar esto para poder organizar adecuadamente la diligencia.

Muchas de estas acciones que motivan la necesidad de los anticipos de prueba son resultantes de una infracción administrativa ambiental, la cual consiste en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las distintas normas administrativas o de las obligaciones adquiridas al otorgar el Estado, por medio de sus entes, una licencia, autorización o permiso en donde los informes o monitoreos administrativos son vitales.

El incumplimiento, por parte del sector civil, a estas normativas contenidas en la legislación ambiental puede provocar una acción de sanción administrativa y/o punitiva. En el primer caso, se aplica al autor de la infracción una sanción económica o de suspensión temporal, un tipo de sanción que, en nuestro entorno jurídico, aún suele ser poco significativo, comparado con las legislaciones de otros países. En el segundo caso, se impone una sanción más severa de tipo penal.

Con la legislación ambiental que resulta reciente en Guatemala, surgen leyes y normas dispersas, contenidas en varios cuerpos legales, cuyo cumplimiento se hace sumamente difícil, al no encontrase recopiladas en un solo instrumento legal. Agregado a lo anterior, se encuentra la debilidad institucional en la aplicación de medidas cautelares o correctivas, como pueden ser la suspensión de una industria o la suspensión temporal o definitiva de una actividad otorgada bajo licencia, concesión o autorización.

En este sentido, no se cumple con la finalidad preventiva y veladora propia de las entidades públicas, ante lo que resulta la exasperación de la sociedad civil que, entonces, recurre a medidas más drásticas, como la acción penal.

De esta forma, para el juez contralor de la aplicación del derecho penal surge un nuevo reto. No obstante que se hacen esfuerzos constantes, por parte de la Escuela de Estudios Judiciales, para capacitar desde el personal auxiliar, jueces de paz y de primera instancia, en el tema de la aplicación de la legislación ambiental en los procesos judiciales -tarea que es constante y que se ha incrementado-, aún hay cierto grado de desconocimiento de esta legislación de reciente desarrollo.

El presente manual pretende coadyuvar con la aplicación de la legislación penal ambiental, al servir de orientador de los aplicadores de la justicia, en los distintos temas que giran alrededor de los procesos judiciales en materia penal ambiental. En consecuencia, busca servir de apoyo para aquellos jueces y operadores de justicia que necesitan tener a mano los lineamientos necesarios para poder aplicar la justicia ambiental.

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Para la elaboración del presente manual, se contó con la participación de distinguidos miembros del foro jurídico y judicial del país, así como de otros sectores, en un taller celebrado el 24 de noviembre de 2009. Entre los asistentes se contó con fiscales del medio ambiente, jueces, miembros del sector público o administrativo encargados de velar por el ambiente y de supervisar el aprovechamiento de los recursos naturales.

Participantes del taller:

Ariel Fermín Mazariegos Barrios Ministerio de la Defensa Nacional, jefe del Departamento del Ambiente.

Juan Francisco Agustín Ortiz Ministerio de la Defensa Nacional, subjefe del Departamento del Ambiente.

Ricardo Guzmán Ministerio de la Defensa Nacional, Comando Naval Pacífico.

Alex Rivera Ministerio de la Defensa Nacional, Comando Naval Pacífico.

Clemencio Herminio Otzoy García Ministerio de la Defensa Nacional, Departamento Jurídico.

Juan Luis Domínguez Valle Ministerio de la Defensa Nacional, Departamento Jurídico.

Walter Oliver Villatoro Díaz Organismo Judicial, Juez de Sentencia.

Peggy Palacios Procuraduría General de la Nación, Unidad Medio Ambiente.

Robinson Cheves Procuraduría General de la Nación, Unidad Medio Ambiente.

Roberto Orellana Procuraduría General de la Nación, Unidad Medio Ambiente.

William Sandoval Procuraduría General de la Nación, Unidad Medio Ambiente.

Carlos Medina Procuraduría General de la Nación, Unidad Medio Ambiente.

Enrique Cifuentes Comisión Fortalecimiento de la Justicia, coordinador.

Boris Mauricio Motta Consejo Nacional de Áreas Protegidas, subdirector Depto. Jurídico

Mario Sis Ministerio de Gobernación, Academia de la Policía Nacional Civil.

Yaneth Mijangos Ministerio de Gobernación, Academia de la Policía Nacional Civil.

Lidia Morales Ministerio de Gobernación, Academia de la Policía Nacional Civil.

Cinthia Menéndez Ministerio de Gobernación, Academia de la Policía Nacional Civil.

Noé Saúl López Ministerio Público, Fiscal de sección, Fiscalía de Delitos contra el Ambiente.

Mario Saúl Cifuentes Instituto Nacional de Bosques, coordinador del Departamento Jurídico.

Fred Manuel Batlle Río Consultor nacional programa ELE.

Heidy Valdés Díaz Asistente.

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2. - Principios del Derecho Ambiental

Para poder aplicar la normativa penal, ante la falta de claridad o de precisión de la expresión de la conducta regulada, el juez ha de recurrir a otros mecanismos que le permitan integrar, de mejor manera, esta normativa, es decir, a los principios que informan el derecho ambiental.

Los autores de la doctrina del derecho ambiental presentan diferentes principios que lo informan; no obstante, algunos principios se presentan con mayor insistencia. Algunos de ellos ya han sido incorporados a la legislación nacional y se encuentran recogidos en forma tácita o de manera expresa.

2.1 Interés Común o General sobre el Interés Particular

Este principio se encuentra presente en la Constitución Política de la República de Guatemala. Su análisis no resulta necesario, ya que no solamente es obvio, sino que, además, no es nuevo en el foro del país. Sin embargo, es necesario hacer hincapié en que este principio prevalece y debe ser tomado en cuenta siempre.

En la relación del ser humano con el entorno que lo rodea, resulta que cualquier impacto que se cause al ambiente va a producir una marca sobre la colectividad. En consecuencia, debe evitarse o, en última instancia, sancionarse ese impacto que perjudicará a las personas que estén en relación directa o que resulten afectadas por el daño al bien jurídico tutelado, ya que éste es amplio y está presente en todo momento.

Constitución Política de la República de Guatemala:

“Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.

El interés social prevalece sobre el interés particular.

Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.”

“Artículo 97. Medio ambiente y equilibrio ecológico. El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.”

De esta manera, el juez, al aplicar la ley, debe tener presente que el daño o la lesión producida al ambiente trasciende un interés particular o restringido, ya que el daño ocasionado afectará a la totalidad y, en última instancia, al bien común que es precisamente el valor que debe buscar el estado.

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Artículo 1. Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.

2.2 Acción Popular

Este principio que informa particularmente al derecho ambiental consiste en que la afectación o el impacto causado al ambiente, cuyo alcance es imposible de precisar, afecta un valor o un bien que no solo es propiedad de alguna persona, sino que este daño afectará a todas aquellas personas, comunidades, regiones o países que se encuentren en la cercanía de donde ocurre. Por consiguiente, cualquiera puede accionar o hacer valer la normativa que protege al ambiente, independientemente de que este daño le ocasione un perjuicio directo o inmediato. Es decir, no es necesaria legitimación alguna ni ante la administración pública ni ante autoridad judicial.

La combinación de este principio con el anterior busca que, en la protección del ambiente, no sea exigida legitimación administrativa o procesal alguna y que el estado, por medio de sus órganos y de los mismos habitantes, responda a la protección de este bien fundamental: el ambiente.

Este principio se encuentra en varias normas que serán citadas a continuación:

Constitución Política de la República de Guatemala:

“Artículo 97. Medio ambiente y equilibrio ecológico. El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.”

Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (Decreto 68-86):

“Artículo 30. Se concede acción popular para denunciar ante la autoridad, todo hecho, acto u omisión que genere contaminación y deterioro o pérdida de recursos naturales o que afecte los niveles de calidad de vida.

Si en la localidad no existiera representante de la Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente, la denuncia se podrá hace ante la autoridad municipal, la que la remitirá para su atención y trámite a la mencionada Comisión.”

“Artículo 37. Toda persona que se considere afectada por los hechos degradantes al ambiente, podrá acudir a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a efecto que se investiguen tales hechos y se proceda conforme esta ley.”

Ley Reguladora del Registro, Autorización y Uso de Motosierras (Decreto 122-96):

“Artículo 7. Se concede la acción o derecho popular para acudir a las autoridades competentes y denunciar el uso de motosierras sin la autorización que contempla la presente ley.”

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Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89):

“Artículo 85. Gestión inicial. Toda persona que se considere afectada por hechos contra la vida silvestre y áreas protegidas, podrá recurrir al CONAP, a efecto que se investigue tales hechos y se proceda conforme a esta ley.”

Ley General de caza (Decreto 36-04):

“Artículo 28. Del bien protegido.

El bien jurídicamente protegido por esta ley es la fauna silvestre; en consecuencia, se establecen disposiciones penales cuya acción es pública, debiendo todos los habitantes de la República cooperar para reprimir la caza furtiva.”

2.3 Preventivo

Este principio es fundamental en la protección del ambiente. Busca evitar que se produzca el daño al mismo, dado lo irreparable que puede resultar una afectación o degradación al ambiente, así como lo costoso de los mecanismos para restaurarlo (aun en lo mínimo).

Una vez lesionado, resulta sumamente difícil retornar al estado anterior en el que se hallaba antes de la lesión o de la degradación. El derecho busca prevenir o evitar el daño, por lo costoso que resulta la reparación en el mejor de los casos, o bien, porque jamás podrá ser restaurado plenamente el ambiente.

Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (Decreto 68-86):

“Artículo 8. Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente.

El funcionario que omitiere exigir el estudio de Impacto Ambiental de conformidad con este Artículo será responsable personalmente por incumplimiento de deberes, así como el particular que omitiere cumplir con dicho estudio de Impacto Ambiental será sancionado con una multa de Q.5,000.00 a Q.100,000.00. En caso de no cumplir con este requisito en el término de seis meses de haber sido multado, el negocio será clausurado en tanto no cumpla.”

Mediante la exigencia del EIA se aplica el efecto precautorio, ya que este estudio buscará que se prevenga o se busquen las alternativas que reduzcan el impacto al ambiente o -en su peor caso- a mitigarlo, previniendo así un mayor daño al ambiente y a los recursos naturales.

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Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89):

“Artículo 20. * Actividades dentro de las Áreas Protegidas. Las empresas públicas o privadas que tengan actualmente, o que en el futuro desarrollen instalaciones o actividades comerciales, industriales, turísticas, pesqueras, forestales, agropecuarias, experimentales o de transporte dentro del perímetro de las áreas protegidas, celebrarán de mutuo acuerdo con el CONAP, un contrato en el que se establecerán las condiciones y normas de operación, determinadas por un estudio de impacto ambiental, presentado por el interesado al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el cual con su opinión lo remitirá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente para su evaluación, siempre y cuando su actividad sea compatible con los usos previstos en el plan maestro de la unidad de conservación de que se trate.”

Ley General de Caza (Decreto 36-04):

“Artículo 32. Principio precautorio.

En tanto no se conozcan las densidades de población, por áreas o zonas específicas y no se hayan establecido los excedentes de población susceptibles de ser aprovechados para la cacería, el CONAP autorizará las cuotas de piezas a cazar que no afecten la dinámica reproductiva de las poblaciones animales. Sin embargo, el desconocimiento de estas condiciones no será una razón para denegar una autorización de caza deportiva o de subsistencia.”

Ley General de Pesca y Acuicultura (Decreto 80-2002):

“Artículo 7. Criterio de precaución. El Estado deberá aplicar ampliamente el criterio de precaución en la conservación ordenación y explotación de los recursos hidrobiológicos con el fin de protegerlos y preservar el medio acuático, tomando en consideración los datos científicos más fidedignos disponibles”.

Fomento y Desarrollo de la Acuicultura:

“Artículo 42. Impacto ambiental. El Estado promoverá el desarrollo y la ordenación responsable de la acuicultura, tomando en cuenta el estudio de impacto ambiental.”

Ley de Especies Estancadas (Decreto 123-85):

“Artículo 2. Corresponde al Estado, por conducto del Ministerio de la Defensa Nacional, regular y supervisar la fabricación, importación, almacenamiento, traslado, préstamo, transformación, transporte, uso, enajenación, adquisición, tenencia, conservación y portación de las especies estancadas a que se refiere el artículo anterior.”

2.4 Cautelar o Precautorio

En la legislación de Guatemala no se encuentran muchas normas relacionadas con este principio, que busca que la actividad o acto que lesiona al ambiente se suspenda de inmediato, con el fin de evitar la continuidad del mismo. No obstante, en la Ley

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de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente está regulada la posibilidad de suspender la actividad.

Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente:

“Artículo 31. Las sanciones que la Comisión Nacional del Medio Ambiente dictamine, por las infracciones a las disposiciones de la presente ley, son las siguientes:

a) Advertencia, aplicada a juicio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y valorada bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto ambiental;

b) Tiempo determinado para cada caso específico para la corrección de factores que deterioran el ambiente con participación de la Comisión en la búsqueda de alternativas viables para ambos objetivos;

c) Suspensión cuando hubiere variación negativa en los parámetros de contaminación establecidos para cada caso específico por la Comisión Nacional del Medio Ambiente;

d) Comiso de las materias primas, instrumentos, materiales y objeto que provenga de la infracción cometida, pudiéndose destinar a subasta pública o su eliminación cuando fueren nocivos al medio ambiente;

e) La modificación o demolición de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección y mejoramiento del medio ambiente;

f) El establecimiento de multas para restablecer el impacto de los daños causados al ambiente, valorados cada cual en su magnitud; y

g) Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la contaminación de actos perjudiciales al medio ambiente y los recursos naturales.”

La legislación en materia civil proporciona a los jueces la posibilidad de aplicar medidas cautelares de manera supletoria, ya que en la legislación ambiental aún no se encuentran reguladas en forma expresa tales medidas. En todo caso, es importante tomar en cuenta que el juez penal es operador constitucional.

El juez penal no puede ser indiferente o dejar de observar las normas constitucionales, bajo pretexto de que cumple su tarea con respeto a los formalismos del proceso penal. Su papel es el de ser operador constitucional y, por lo tanto, debe ponderar, en forma razonable y coherente, los intereses sociales en juego en el proceso penal, así como los derechos humanos contenidos en la Constitución. De manera especial, los relativos a la salud de los habitantes y el ambiente (artículos 95, 97) y al principio de que el interés social prevalece sobre el interés particular, de donde ello debe prevalecer en la toma de sus decisiones. (Art. 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala).

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Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107):

“Artículo 249. Los interdictos sólo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. En ellos no se resolverá cosa alguna sobre la propiedad.

Los interdictos son:1º. De amparo de posesión o de tenencia;2º. De despojo.3º. De apeo y deslinde.4º. De obra nueva o peligrosa.

Obra nueva.

Artículo 263. La obra nueva que causa un daño público, produce acción popular, que puede ejercitarse judicialmente o ante la autoridad administrativa.

Cuando la obra nueva perjudica a un particular, sólo a este compete el derecho de proponer el interdicto.

La persona que tenga derecho al agua como fuerza motriz, puede denunciar la obra nueva, cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua cuyo disfrute le corresponda.

Suspensión de la obra.

Articulo 264. Si el juez lo estimare justo, podrá acordar la suspensión inmediata de la obra, pero el dueño de ella quedará facultado para continuarla si diere garantía por las resultas del juicio y por los daños y perjuicios.

El juez, sin embargo, le permitirá las obras que sean absolutamente indispensables para la conservación de lo edificado.

Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

Obra peligrosa.

Artículo 265. Si la obra fuere peligrosa, o la construcción por su mal estado pudiera causar daño, o si existieren árboles de donde puede éste provenir, el juez dictará en el acto las medidas de seguridad que juzgare necesarias o el derribo de la obra, construcción o árbol, sin ulterior recurso.

Reconocimiento judicial.

Artículo 266. Al darle trámite a la demanda, el juez ordenará el reconocimiento judicial de la obra, señalando día y hora para el efecto.

El juez podrá practicar inmediatamente el reconocimiento, según las circunstancias, sin necesidad de notificación previa a la otra parte.

Efectos de la suspensión.

Artículo 267. Si fuere decretada la suspensión y el propietario de la obra no concurriere al reconocimiento judicial, el juez hará la prevención al

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director o encargado de la obra y, a falta de él, a los operarios, para que en el acto suspendan los trabajos, so pena de castigarlos como desobedientes.

En el acta respectiva se detallará el estado en que se halle la obra en el momento de la suspensión.

En cualquier momento y a petición de parte, el juez podrá ordenar la demolición de lo construido en contra de la orden de suspensión, a costa del infractor.

Sentencia.

Artículo 268. En la sentencia, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión definitiva o de la demolición de la obra, condenando en costas al vencido.

Si procediere la suspensión definitiva, se ordenará la ejecución inmediata del fallo; y si procediere la demolición de la obra se fijará término para llevarla a cabo a costa del demandado.”

Las normas recién transcritas pueden servir para que el juez aplique, en cualquier caso, las medidas necesarias para detener una obra nueva o peligrosa que perjudique o cause daño al ambiente.

La acción del Fiscal se encuentra bien establecida y definida, de conformidad con la normativa señalada. Sin embargo no se encuentra revestida de la posibilidad de solicitar y gestionar las medidas cautelares, ya que éstas no se encuentra reguladas. Por no estar reguladas, no existe la legitimación para solicitar medidas cautelares.

2.5 Transnacionalidad del Derecho Ambiental

Este principio resulta sumamente importante, ya que, desde el punto de vista internacional, existen dos efectos o aplicaciones de la internacionalidad del derecho ambiental.

• La primera es que todo aquello que afecta al ambiente puede llegar a trascender el territorio de una nación y perjudicar a otra nación vecina, o no necesariamente vecina; de donde debe prevenirse todo daño, pues irá mucho más allá de las fronteras de un país determinado.

• La segunda es que los tratados internacionales del ambiente se aplican en el territorio nacional, ya que estos no solo son tratados ratificados por Guatemala, sino que, además, la Constitución Política de la República de Guatemala establece que estos tratados, por ser del orden de derechos humanos, tienen preeminencia sobre el derecho interno, de donde resulta que la aplicación de los mismos es obligatoria.

Constitución Política de la República de Guatemala:“Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno.”

Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (Decreto 68-86):“Artículo 5. La descarga y emisión de contaminantes que afecten a los sistemas y elementos indicados en el artículo 10 de esta ley, deben sujetarse a las normas ajustables a la misma y sus reglamentos.

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Artículo 6.* El suelo, subsuelo y límites de aguas nacionales no podrán servir de reservorio de desperdicios contaminantes del medio ambiente o radiactivos. Aquellos materiales y productos contaminantes que esté prohibida su utilización en su país de origen no podrán ser introducidos en el territorio nacional.

Artículo 7. Se prohíbe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales, que contengan sustancias que puedan infectar, contaminar y/o degradar al medio ambiente y poner en peligro la vida y la salud de los habitantes, incluyendo entre él las mezclas o combinaciones químicas, restos de metales pesados, residuos de materiales radiactivos, ácidos y álcalis no determinados, bacterias, virus, huevos, larvas, esporas y hongos zoo y fitopatógenos.”

Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89):

“Artículo 9. Supremacía de la Constitución y jerarquía normativa. Los Tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno.

Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos.

Carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior.”

Ley Forestal (Decreto 101-96):

“Artículo 34.- Prohibiciones. Se prohíbe el corte de árboles de aquellas especies protegidas y en vías de extinción contenidas en listados nacionales establecidos y los que se establezcan conjuntamente por el INAB y el CONAP, y aquellos que de acuerdo con los Convenios Internacionales que Guatemala haya ratificado en dicha materia, así como los árboles que constituyan genotipos superiores identificados por el Instituto. El INAB brindará protección a estas especies y estimulará su conservación y reproducción.

Se exceptúan de esta prohibición los árboles provenientes de bosques plantados y registrados en el INAB.”

Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89):

“Artículo 25. Convenio internacional. Los listados de especies de flora y fauna de los apéndices I y II del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, Decreto 63-79 del Congreso de la República, según sean aprobados por las partes contratantes se consideran oficiales para Guatemala, salvo reserva expresa de la autoridad

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administrativa guatemalteca del convenio. Las modificaciones, adiciones, eliminaciones, reservas o cambios se publicarán en el Diario Oficial.

Artículo 26. Exportación de especies amenazadas. Se prohíbe la libre exportación y comercialización de las especies silvestres de flora y fauna amenazadas de extinción extraídas de la naturaleza. Sólo se podrán exportar, llenando los requisitos de ley, aquellos ejemplares que hayan sido reproducidos por personas individuales o jurídicas autorizadas en condiciones controladas y a partir de la segunda generación. En este caso también será aplicable lo prescrito en el convenio citado en el artículo anterior.

Artículo 27. Regulación de especies amenazadas. Se prohíbe la recolección, captura, caza, pesca, transporte, intercambio, comercio y exportación de las especies de fauna y flora en peligro de extinción, de acuerdo a los listados del CONAP, salvo que por razones de sobrevivencia, rescate o salvaguarda de la especie, científicamente comprobado, sea necesaria alguna de estas funciones. En este caso también son aplicables las regulaciones del convenio referido en el artículo 25 de esta ley.

Artículo 50. Importación de vida silvestre. La importación de flora y fauna silvestre requiere aprobación expresa. Los convenios internacionales y el reglamento de la ley normarán lo concerniente a esta materia.”

Ley General de Caza (Decreto 36-04):

“Artículo 15. Transporte.

La boleta de control de piezas, la o las autorizaciones específicas y la licencia de cacería autorizan el transporte de piezas cazadas para cazadores de consumo doméstico y cazadores deportivos dentro de las fronteras guatemaltecas. Sin embargo, los cazadores que deseen exportar subproductos de caza, pieles, trofeos y derivados de especies listadas en los Apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre -CITES-, deberán solicitar adicionalmente la autorización respectiva al CONAP, quien la otorgará al llenarse los requisitos respectivos que se establecerán en el reglamento de la presente ley.

Artículo 21. Prohibición de especies protegidas.

Las especies cuya caza queda prohibida en forma absoluta, así como la comercialización, tránsito y utilización de sus derivados se publicarán cada año por el CONAP. En el listado se indicará el nombre científico, nombre común y el status de la especie en la lista Roja del CONAP y los apéndices de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre -CITES-, por sus siglas en inglés.

Se exceptúan de la presente disposición las especies que se reproduzcan con tales fines y se encuentren en cotos privados de caza debidamente registrados, controlados y autorizados por el CONAP.

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El Quetzal, Pharomacrus mocinno mocinno, ave símbolo de Guatemala, queda bajo protección total y veda absoluta. Su caza y/o captura por cualquier motivo, con excepción de investigaciones científicas debidamente autorizadas por la entidad competente, constituye un delito penado por la ley.”

Ley General de Pesca y Acuicultura (Decreto 80-2002):

“Artículo 9. Ámbito de aplicación. Esta Ley tendrá aplicación dentro del territorio nacional, tanto en aguas marítimas, interiores e internas o continentales y en todo lugar en donde el Estado ejerza soberanía o jurisdicción conforme la Constitución Política de la República. También se aplicará a embarcaciones extranjeras y embarcaciones que enarbolen bandera guatemalteca, que ejerzan actividades pesqueras, en Alta Mar o en Aguas de Terceros Estados, en amplia relación con acuerdos, convenios o tratados regionales o internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Guatemala.”

2.6 Transgeneracionalidad

El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. Es decir, que el aprovechamiento de los recursos se haga de tal forma que se garantice que las generaciones futuras podrán disfrutar de la misma calidad y cantidad de los recursos o del ambiente.

Lo anterior es definido como la sostenibilidad.

Ley Forestal (Decreto 101-96):

“Artículo 1.- Objeto de la ley. Con la presente ley se declara de urgencia nacional y de interés social la reforestación y la conservación de los bosques, para lo cual se propiciará el desarrollo forestal y su manejo sostenible, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos:

Artículo 3.- Aprovechamiento sostenible. El aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, incluyendo la madera, semillas, resinas, gomas y otros productos no maderables, será otorgado por concesión si se trata de bosques en terrenos nacionales, municipales, comunales o de entidades autónomas o descentralizadas; o por licencias, si se trata de terrenos de propiedad privada, cubiertos de bosques.

Las concesiones y licencias de aprovechamiento de recursos forestales, dentro de las áreas protegidas, se otorgarán en forma exclusiva por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas mediante los contratos correspondientes de acuerdo con la Ley de Áreas Protegidas y demás normas aplicables.

Artículo 6.- Atribuciones. Son atribuciones del Instituto Nacional de Bosques, las siguientes:

a. Ejecutar las políticas forestales que cumplan con los objetivos de esta ley;

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b. Promover y fomentar el desarrollo forestal del país mediante el manejo sostenible de los bosques, la reforestación, la industria y la artesanía forestal, basada en los recursos forestales y la protección y desarrollo de las cuencas hidrográficas;

Artículo 27.- Concesiones en áreas con bosque. El INAB podrá dar en concesión áreas con bosque, a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas, con el objeto de que se haga un manejo sostenible del bosque. Para ello se deberá contar obligadamente con el Plan de Manejo del área correspondiente.

Artículo 47.- Cuencas hidrográficas. Se prohíbe eliminar el bosque en las partes altas de las cuencas hidrográficas cubiertas de bosque, en especial las que estén ubicadas en zonas de recarga hídrica que abastecen fuentes de agua, las que gozarán de protección especial. En consecuencia, estas áreas solo serán sujetas a manejo forestal sostenible.

En el caso de áreas deforestadas en zonas importantes de recarga hídrica, en tierras estatales, municipales o privadas, deberán establecerse programas especiales de regeneración y rehabilitación.

Artículo 48.- Aprovechamiento y manejo sostenido del bosque. El aprovechamiento y manejo sostenido del bosque estará dirigido mediante el Plan de Manejo aprobado por el INAB. Este es un instrumento fundamental en el monitoreo del aprovechamiento y de las técnicas silviculturales aplicadas a la masa forestal, comprenderá como mínimo:

a) Descripción biofísica de la propiedad; b) La superficie con bosque; c) Tipo y clase de bosque; d) Área a intervenir; e) Áreas de protección; f) El volumen a extraer; g) El sistema de corte; h) El crecimiento anual del bosque y su posibilidad de corte; i) La recuperación de la masa forestal; j) Las medidas de prevención contra incendios forestales; y, k) El tiempo de ejecución.

Conforme al reglamento de la presente ley, el INAB podrá determinar, bajo su responsabilidad, las condiciones de la licencia para el manejo sostenible del bosque, en un término máximo de sesenta (60) días, contados a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley.”

2.7 Quien Contamina Paga

Debido a que el ambiente es un bien intrínseco colectivo y que se encuentra en un estado anterior a la intervención humana, cualquier acto, conducta o intervención que agrave, dañe o perjudique el ambiente debe ser restituido de inmediato. Este principio es sumamente importante, ya que de él se pueden desprender otros de igual

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relevancia, derivados del concepto de que quien contamina paga, como el principio de que quien conserva debe ser recompensado, dando lugar u origen al principio del pago de servicios ambientales y al de in dubio pro ambiente.

Este último principio es de aplicación general en todo el derecho penal, con la figura del pago de responsabilidades civiles y resarcimiento del daño causado.

De conformidad con la Constitución Política de la República De Guatemala, la protección de los recursos naturales le corresponde al Estado y, en consecuencia, siendo la PGN la representante legal del Estado, le concierne intervenir o participar en los procesos judiciales, en los cuales se aborde que se ha provocado un daño al ambiente o a los recursos naturales.

Constitución Política de la República de Guatemala:

“Artículo 64. Patrimonio natural. Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y la flora que en ellos exista.”

Código Penal (Decreto 17-73):

“Producto del trabajo.

Artículo 47.- El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El producto de la remuneración será inembargable y se aplicará:

1º. A reparar e indemnizar los daños causados por el delito.2º. A las prestaciones alimenticias a que esté obligado.3º. A contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los medios productivos que, como fuente de trabajo, beneficien al recluso.4º. A formar un fondo propio que se le entregará al ser liberado.

Fijación de la pena.

Artículo 65.- El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.

Personas responsables.

Artículo 112.- Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

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La restitución.

Artículo 120.- La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioros o menoscabos a juicio del tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esta última disposición no es aplicable cuando la cosa sea irreivindicable de poder del tercero, por haberla adquirido en la forma y con las condiciones que establecen las leyes civiles.

Reparación del daño material.

Artículo 121.- La reparación se hará valorando la entidad del daño material, atendiendo el precio de la cosa y el de afección del agraviado, si constare o pudiere apreciarse.”

Código Procesal Penal (Decreto 51-92):

“Artículo 132. (Demandados). La acción reparadora se deberá dirigir siempre contra el imputado; procederá aún cuando no estuviere individualizado.

Podrá también dirigirse contra quien, por previsión directa de la ley, responde por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible.

Si en el procedimiento hubiere varios imputados y terceros civilmente demandados y el actor no limitare subjetivamente su pretensión, se entenderá que se dirige contra todos.

Artículo 134. (Facultades). El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su interés civil.

Limitará su intervención a acreditar el hecho, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo de él con el tercero civilmente responsable, la existencia y la extensión de los daños y perjuicios.

La intervención como actor civil no exime, por sí misma, del deber de declarar como testigo.

Procedimiento Preparatorio (Instrucción).

Artículo 309. (Objeto de la investigación). En la investigación de la verdad, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, con todas las circunstancias de importancia para la ley penal. Asimismo, deberá establecer quienes son los partícipes, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad. Verificará también el daño causado por el delito, aún cuando no se haya ejercido la acción civil.”

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2.8 Pago de Servicios Ambientales

Se entiende como tal el pago que se hace a la persona que proporciona o produce bienes o beneficios que contribuyen o participan en la satisfacción de las necesidades individuales o de la colectividad, derivadas de los recursos naturales, tales como el bosque, los ríos y otros.

En nuestro sistema existe la posibilidad de incentivar esta actividad, aunque aún no se han desarrollado programas eficientes para pagar los servicios ambientales.

Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (Decreto 68-86):

“Artículo 39. La Comisión Nacional del Medio Ambiente recomendará a la Presidencia de la República, las derogatorias Fiscales como otro tipo de incentivos en base a solicitudes aprobadas por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Existe un programa regulado por la Ley Forestal que incentiva mediante pago, plantar o bien conservar bosques existentes.”

Ley Forestal (Decreto 101-96):

“Artículo 71.- Incentivos. El Estado otorgará incentivos por medio del Instituto Nacional de Bosques, INAB, en coordinación con el Ministerio de Finanzas Públicas conforme esta ley; a los propietarios de tierras, incluyendo a las municipalidades, que se dediquen a proyectos de reforestación y mantenimiento en tierras de vocación forestal desprovistas de bosque, así como al manejo de bosques naturales; y a las agrupaciones sociales con personería jurídica, que virtud a arreglo legal, ocupan terreno de propiedad de los municipios.

Estos incentivos no se aplicarán a la reforestación derivada de los compromisos contraídos según los casos indicados en esta ley. Las plantaciones derivadas de programas de incentivos forestales se conceptúan como bosques plantados voluntarios.”

2.9 In dubio Pro ambiente

Establece que, en caso de duda, todo aquello que pueda interpretarse en favor del ambiente debe ser aplicado. También se le conoce como in dubio pro natura. Aún no se ha incorporado al sistema jurídico de Guatemala.

2.10 Supletoriedad del Estado

Criterio que pretende reducir la acción del Estado en cuanto regular el ambiente y permitir mayor acción o participación a la sociedad civil, para que ella pueda alcanzar la protección y mejoramiento de éste sin la intervención estatal.

Este principio no se encuentra aún desarrollado plenamente en la legislación ambiental guatemalteca. Sin embargo, la delegación de funciones y descentralización de servicios

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públicos busca precisamente permitir a la sociedad civil que participe -de manera más directa- en la prestación de estos servicios y, aunque no es dedicado específicamente al ambiente, es una posibilidad que no debe descartarse.

3. - Delito Ambiental

Los delitos en materia ambiental han sido introducidos en el escenario jurídico de Guatemala recientemente y con cierta imprecisión y dificultad en su aplicación, no sólo porque el tema en sí es demasiado reciente y complejo por el tipo de institutos jurídicos que lo conforman, sino porque la redacción o contenido de los mismos presenta errores o imprecisiones.

Al aplicar estas normas, el juez se encuentra ante un desafío resultante de distintas situaciones, como la falta de preparación en el tema ambiental o por cuanto la amplitud de la norma jurídica no permite una aplicación más precisa, lo cual, junto con la dispersión de la normativa, se combina para dificultar la aplicación por parte del juez que conoce de un proceso.

Por ello, resulta importante analizar los diferentes conceptos básicos que le permitan al juez ahondar y manejar, con mayor precisión, esta nueva rama del derecho.

El delito ambiental: es integrado por tres elementos:

• En primer lugar, se ha de provocar o realizar, directa o indirectamente, la conducta típica, es decir, las acciones que cada artículo establece o enuncia (contaminación, ruido, extinción de especies).

• En segundo lugar, incurrir o vulnerar lo regulado en la legislación ambiental administrativa.

• Por último, como resultado de estas conductas, causar un perjuicio al equilibrio de los sistemas naturales, o bien, a la salud de las personas.

Existe también la tendencia de considerar a los delitos ambientales como delitos de peligro o de amenaza, ya que, al producirse la conducta contenida en el artículo, se provoca o puede llegar a provocarse un daño irremediable, tanto al entorno como al ser humano que disfruta del mismo.

Lo anterior obliga, en consecuencia, a que deba acreditarse, en cada caso, que existe una relación causal entre la conducta regulada y la puesta en peligro del sistema natural o la salud. Esta relación causa-efecto debe valorarse sobre la mera puesta en peligro y no sobre los daños que efectivamente pudiesen producirse.

De manera sutil, la legislación guatemalteca genera una línea divisoria entre el ilícito penal y el administrativo. Esta consiste en la gravedad del peligro o la posible amenaza a la colectividad por determinadas conductas. Este análisis o determinación le ha de corresponder, en consecuencia, a los tribunales de justicia, al determinar si la conducta

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resulta un ilícito penal, por lo que resulta vital la prueba practicada y aportada. La prueba documental es la reina de las pruebas en el tema ambiental, también lo es específicamente pericial, de manera especial, ya que el juez no domina temas tan especializados y que sí manejan expertos o especialistas de las entidades públicas, cuyos trabajos expertos pueden ser consultados una y otra vez al analizar el proceso.

Es conveniente que los funcionarios de las entidades públicas rectoras de los sistemas que integran el ambiente no pretendan remitir todas las infracciones ambientales a los juzgados del orden penal, ya que una de las mayores dificultades en la aplicación de estos delitos es establecer que, efectivamente, se ha causado “el grave peligro” al bien jurídico tutelado (condición presente en muchas de las figuras consideradas delitos). Ante la imposibilidad de probar dicho daño, no se tipifica en su totalidad la acción y se dan las sentencias de absolución de los acusados; precisamente por no haberse acreditado que la acción imputada y la acción tipificada en el delito se dan; es decir, que efectivamente se perjudicó gravemente al equilibrio ecológico o el bien jurídico tutelado.

La nueva tendencia del derecho penal establece que éste debe ser la respuesta jurídica a las más graves vulneraciones y que debe ser la última reacción del estado. Desde luego, eso implica que debe superarse la debilidad administrativa de hacer valer las multas y otras sanciones, para así evitar que la desesperanza de la sociedad civil provoque la intervención del Órgano Judicial.

Por otra parte, es importante considerar que en el delito ambiental resulta a veces sumamente complicado demostrar que la conducta del imputado fuese la causante de la contaminación o del daño ambiental tipificado en el delito. Resulta necesario reafirmar que, si el derecho ambiental protege bienes difusos, de igual manera, en algunos casos, la contaminación o lesión ambiental puede ser difusa, debido en parte a la existencia de numerosos causantes de ésta o por la antigüedad del hecho o lesión, por lo que resulta difícil penalizar la acción de un solo individuo o del acusado.

Es importante el conocimiento de los diferentes cuerpos legales que contienen los delitos en materia ambiental. De conformidad con el ordenamiento jurídico de Guatemala, el principio de legalidad en materia penal se encuentra plenamente establecido en el Código Penal.

De la legalidad:

“Artículo 1.- Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley.”

De esa manera, solamente mediante una ley, independientemente que sea el Código Penal u otra, existen conductas que se encuentran tipificadas como delitos.

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4. - Procedimiento Penal Común

Para este tema, es importante tener en cuenta que las premisas o fundamentos de la acción judicial, se encuentran de manera fundamental en la Constitución Política de la República de Guatemala de la manera siguiente:

“Artículo 203.

Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.

Artículo 212. Jurisdicción específica de los tribunales. Los tribunales comunes conocerán de todas las controversias de derecho privado en las que el Estado, el municipio o cualquier otra entidad descentralizada o autónoma actúen como parte.”

El Código Procesal Penal establece el principio de legalidad en cuanto a los órganos que pueden conocer de los delitos:

“Artículo 7.- (Independencia e imparcialidad). El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley.

La ejecución penal estará a cargo de los jueces de ejecución.

Por ningún motivo las restantes autoridades del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de causas pendientes o la reapertura de las ya terminadas por decisión firme.

Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino por los tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa.

Artículo 37. (Jurisdicción Penal). Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y las faltas.

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Los tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones.

Artículo 38. (Extensión). La jurisdicción penal se extenderá a los hechos delictivos cometidos en el territorio nacional en todo o en parte, y a aquéllos cuyos efectos se produzcan en él, salvo lo prescrito por otras leyes y por tratados internacionales.”

Artículo 43.- (Competencia). Tienen competencia en materia penal

1) Los jueces de paz.2) Los jueces de narcoactividad.3) Los jueces de delitos contra el ambiente.4) Los jueces de primera instancia.5) Los tribunales de sentencia.6) Las salas de la corte de apelaciones.7) La Corte Suprema de Justicia; y8) Los jueces de ejecución.

4.1 Competencia en los Delitos Ambientales

Los tribunales que conocen de los delitos ambientales son los mismos que conocen de los delitos en general, de conformidad con el Código Procesal Penal. Los tribunales se denominan Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. De esa manera, no existen en Guatemala juzgados especializados en el tema de delitos ambientales y los mismos jueces de lo penal conocen de los delitos de narcoactividad y también de delitos contra el ambiente. Es decir, no existe la especialización judicial en materia de delitos ambientales.

Código Procesal Penal:

“Artículo 45.- (Jueces de narcoactividad y jueces de delitos contra el ambiente). Los jueces de narcoactividad conocerán específicamente de los delitos relacionados con el tráfico, tenencia, producción y procesamiento de drogas, fármacos o estupefacientes y delitos conexos. Los jueces de los delitos contra el ambiente conocerán de los delitos contra el ambiente. Ambos se dividen en:

a) Jueces de primera instancia de narcoactividad y jueces de delitos contra el ambiente, quienes tendrán a su cargo el control jurisdiccional de los actos de investigación relacionados con los delitos de su competencia, instruirán personalmente las diligencias que les estén señaladas por este Código.

b) Tribunales de sentencia de narcoactividad y tribunales de delitos contra el ambiente, quienes conocerán del juicio oral y pronunciarán el fallo correspondiente. Estos tribunales estarán conformados por tres jueces designados mediante sorteo realizado por la Corte Suprema de Justicia entre los jueces de los tribunales de sentencia, tres días después de que le sea notificado el auto de apertura de juicio oral, dictado por el juez de primera instancia respectivo.”

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4.2 Las Pruebas en el Proceso Penal Ambiental

El Ministerio Público, en el Manual del Fiscal, conceptualiza a la prueba como “todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad, acerca de los hechos que en el proceso penal son investigados y respecto de los cuales pretende actuar la ley sustantiva, la prueba es el único medio para descubrir la verdad y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales”.

El Código Procesal Penal de Guatemala determina que el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales deben procurar averiguar la verdad mediante la utilización de medios de prueba permitidos y mediante el cumplimiento de los mismos con los procedimientos establecidos por el Código Procesal Penal.

4.2.1. Inspección y Registro

Se refiere a la comprobación directa que realiza el juez para examinar los hechos o circunstancias objeto del juicio que conoce. El artículo 187 del Código Procesal Penal regula la inspección de lugares, cosas o personas, porque se considera que existen motivos para sospechar que se encontraran rastros del delito que se investiga. Además, se busca comprobar el estado de las personas, lugares, cosas y efectos materiales que sirvan posteriormente para la averiguación del hecho objeto del delito. Para ello, debe existir autorización judicial y debe levantarse un acta que describa de forma detallada lo acontecido, cuando fuere posible, así como recoger o conservar los elementos que sean útiles a la investigación que se realiza. También el código, en su artículo 189, establece que el horario para realizar los registros es entre las seis y las dieciocho horas.

Esta prueba resulta muy adecuada cuando se trata de comprobar acciones que amenazan especies silvestres en vías de extinción, mantenidas sin el adecuado cuidado o sin el permiso respectivo; lo cual agrava el delito, ya que no solo puede tratarse de la caza sin permiso de especies, sino también el maltrato o el daño adicional a la especie.

4.2.2. Testimonio

Este medio de prueba consiste en prestar declaración testimonial sobre el conocimiento del hecho que fuera objeto de investigación penal, para lo cual es necesario que exista citación. La declaración testimonial deberá consistir en la exposición de la verdad, de todo cuanto supiere o le fuera preguntado con objeto de la investigación. Cabe apuntar que la misma es dada por una persona ajena a las partes. El artículo 207 del Código Procesal Penal establece que todo habitante del país o persona que se encuentre en él tiene el deber de concurrir a la citación que se realice por el juzgador que conoce.

Los integrantes del sector civil que presencian o denuncian actos contra el ambiente, de manera particular de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con el ambiente, poseen información muy importante.

En cuanto a la realización de dicha prueba es importante considerar, al ofrecerla, la idoneidad del testigo, considerando su identidad, relación con las partes, antecedentes penales, su honorabilidad y que realmente le conste lo que declarará.

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La citación del testigo debe regirse por las reglas del Código Procesal Penal. El artículo 215 de dicho cuerpo normativo establece que, en caso de urgencia, podrán ser citados verbalmente, por teléfono o presentarse espontáneamente. Dicho extremo se debe hacer constar.

El artículo 217 del Código Procesal Penal permite, en caso de que el testigo no se presentara a pesar que haya sido citado, a su conducción, a no ser que existan motivos fundados para que no acuda, por lo que la conducción se realizará por medio de la Policía Nacional Civil.

En la declaración del testigo o testigos deben observarse algunas formalidades, como:

• Antes de comenzar la declaración, se le debe hacer saber de las penas que se originan por falso testimonio.

• Debe ser protestado.

• Cuando el testigo preste su declaración, debe presentar su documento de identificación.

4.2.3. Peritaje

Es la indagación ya sea de hechos, cosas o personas para el caso de delitos ambientales. Trata en su mayoría sobre flora, fauna, recursos naturales y contaminaciones de todo tipo. Es efectuado por especialistas en determinada ciencia, quienes buscan ilustrar al juez que conoce del caso sobre asuntos que, por su naturaleza, necesitan de conocimientos de expertos. Esta información es indispensable para la resolución de la controversia, en el caso de la peritación.

Se efectúa en los casos donde se requiere de conocimientos especiales. En algunas ocasiones, puede ser que el juez necesite de dicho auxilio para analizar ciertos hechos o documentos que se escapan de su conocimiento, ya sea en el ámbito de la ciencia, arte u oficio.

En el caso particular de delitos ambientales, es importante este medio de prueba por las características de dichos delitos. Con ese medio de prueba, se busca probar los efectos negativos que originará una acción u omisión. A veces, puede detectarse a simple vista, pero, en otras ocasiones, no es posible sin mayores elementos o conocimientos, por lo que esta prueba resulta vital.

En algunas circunstancias, estos peritajes ya existen como resultado de inspecciones o monitoreos efectuados por el personal de las entidades rectoras del ambiente y se encuentran aportados al expediente.

El Ministerio Público o el tribunal pueden solicitar la peritación, pedido de parte o de oficio, cuando se tiene por objeto la obtención, valoración o explicación de un elemento de prueba que se considere necesario.

En cuanto a las calidades que deben tener los peritos, el artículo 226 del Código Procesal Penal establece que deben de tener titulo en la materia que realizan el peritaje, siempre

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y cuando la profesión, arte o técnica estén reglamentados. Para el caso de que en el lugar del procedimiento no se encuentre un perito habilitado, se debe designar a una persona de idoneidad.

La persona que sea designada como perito tiene el deber de aceptar dicho cargo, a no ser que tuviere impedimento legítimo, para lo cual debe poner en conocimiento al juzgador que conoce el proceso.

La importancia del peritaje radica en la aceptación de las conclusiones del dictamen que se realice como consecuencia del peritaje, para que el mismo adquiera fuerza probatoria dentro del proceso.

4.2.4. Documentos y Elementos de Convicción

Los documentos escritos son los idóneos para presentar un suceso. Para el caso de este medio de prueba, éstos deben ser incorporados al proceso y podrán ser exhibidos al imputado, testigos y peritos, con el objeto de reconocerlos o informar sobre ellos, según sea el caso.

Para que los documentos sean útiles dentro del proceso, deberán ser examinados por el juez que controla la investigación. Así, deben permitir la averiguación de la verdad y ser incorporados al proceso, resguardando la reserva sobre ellos.

Dentro de los documentos que se pueden presentar, contemplados por el Código Procesal Penal, se encuentran los informes y, para el caso de delitos ambientales, se pueden mencionar las licencias, autorizaciones o permisos otorgados por las entidades rectoras, de conformidad con las normas de la:

• Ley Forestal.

• Ley de Áreas Protegidas.

• Ley Reguladora del Registro, Autorización y Uso de Motosierras.

• Ley de Especies Estancadas.

• Ley General de Caza.

La simple omisión de poseer este tipo de documento en el aprovechamiento de los recursos ya implica, en sí, la posibilidad de ser parte de la tipificación del delito, o bien, el incumplimiento a lo autorizado por el exceso en el aprovechamiento, por efectuarse de manera diferente o con instrumentos no autorizados.

También es importante mencionar que, en los informes, se puede determinar la carencia de estas autorizaciones, permisos o licencias, incluida la omisión de presentar, al iniciar la actividad, la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental.

4.2.5. Otros Medios de Prueba

El Código Procesal Penal, en su artículo 185, permite la utilización de otros medios de prueba, además de los previstos en dicho cuerpo legal, siempre y cuando no supriman las garantías y facultades de las personas y no contravengan el procedimiento penal. Además, establece que la forma de incorporación al proceso se debe adecuar al medio

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de prueba que sea más análogo a los contemplados en el Código Procesal Penal. Con ello, se faculta la incorporación de medios de prueba científicos no necesariamente enumerados y que permitan comprobar las acciones. Estos medios pueden ser: pruebas que permitan determinar el tipo de especie de flora y fauna, las sustancias que producen la contaminación, los medios de emitir o dispersar estas sustancias y otros.

Cuadro 1. Legislación que regula los medios de prueba en materia penal.

TEMA ARTÍCULOS CONTENIDO

Inspección y registro, 187-196Código Procesal Penal.

Allanamiento en dependencia cerrada, identificación de cadáveres, operaciones técnicas.

Secuestro. 198 -206Código Procesal Penal.

Secuestro de indicios, correspondencia, materiales clausura de locales.

Testigos. 207-224 Código Procesal Penal.

Idoneidad del testigo, criterio judicial, citación, menores .

Protección de testigos 11-14Decreto 70-96 Protección a sujetos procesales.

Peritaje. 225-243Código Procesal Penal. Regula lo relativo a los peritajes.

Traductores e intérpretes.

243Código Procesal Penal.

Debido a la característica multicultural del país, los jueces deben auxiliarse de intérpretes.

Reconocimientos sobre personas, objetos, cosas, documentos.

244-245Código Procesal Penal. Documentos y otros elementos de convicción.

Careos. 250-253Código Procesal Penal.

Cuando procede, la protesta y realización de la misma.

Otros medios de prueba. 185Código Procesal Penal.

Condición de que no supriman las garantías y facultades de las personas reglamentadas en este Código o afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos, en lo posible.

Valoración de las pruebas.

186Código Procesal Penal.

Debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.Los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme el sistema de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en el Código.

Libertad de prueba. 182 Código Procesal Penal.

Puede utilizarse otros medios de prueba que no esté prohibido.

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TEMA ARTÍCULOS CONTENIDO

Objetividad. 181Código Procesal Penal.

La finalidad de la prueba es la averiguación de la verdad.

Prueba inadmisible. 183

Los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, tales como la tortura, la indebida intromisión en la intimidad del domicilio o residencia, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados no son admisibles.

4.3 Procedimiento Penal Común

De conformidad con el CPP, las partes del proceso penal ambiental son:

• Querellante adhesivo.

• Agraviado.

• Actor civil.

• Ministerio Público.

En el procedimiento intermedio se fijarán, definitivamente, las partes que intervendrán en el juicio.

Partes del proceso penal ambiental

4.3.1 Querellante Adhesivo

“Artículo 116.- (Querellante adhesivo). En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de incapacidad podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público.

El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos, contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos, en ejercicio de su función o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo.

Los órganos del Estado solamente podrán querellarse por medio del Ministerio Público. Se exceptúan las entidades autónomas con personalidad jurídica.”

Los entes involucrados en la rectoría del ambiente usualmente son entidades de la administración centralizada, de donde surge la discusión o la inquietud acerca de la posibilidad de que dichos funcionarios se constituyan en querellantes adhesivos. Al tratarse de bienes cuya responsabilidad le corresponde al Estado, debe ser la PGN quien intervenga constituida como tal, para reclamar el pago de los daños y resarcimiento de responsabilidades civiles.

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Esta discusión ha generado la necesidad de que el Procurador General de la Nación otorgue mandatos judiciales a los abogados que trabajan para estas entidades públicas, lo cual ya ha sucedido y el Procurador General de la Nación ha girado instrucciones para que se remitan los datos necesarios, a efecto de otorgar mandatos judiciales a dichos profesionales.

Con lo anterior, se buscan dos efectos sustanciales:

1.- Que los abogados de las entidades rectoras comparezcan y se constituyan en querellantes adhesivos, lo cual asegurará mejores resultados, por ser ellos quienes dominan, de manera más amplia y efectiva, las competencias y atribuciones de estas entidades y toda la temática propia de cada uno de los elementos integrantes del ambiente, cuya responsabilidad es propia del ente público involucrado.

2.- Permite que, en nombre de la PGN (es decir, del Estado), se reclame, de una vez, el resarcimiento de daños y perjuicios causados al ambiente.

4.3.2 Agraviado

De conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado es el responsable de los recursos naturales, de donde el principal agraviado será éste. Desde luego que, dada la característica tan peculiar del ambiente y derivado de la acción popular, los afectados serán todos los habitantes lesionados o no por el daño ambiental.

Por consiguiente, el agraviado puede resultar ser el Estado, alguna entidad pública rectora de los sistemas del ambiente (con personalidad jurídica) o algún particular.

“Artículo 124. (Carácter accesorio y excepciones). En el procedimiento penal, la acción reparadora sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Si ésta se suspende se suspenderá también su ejercicio hasta que la persecución penal continúe, salvo el derecho del interesado de promover la demanda civil ante los tribunales competentes.

Sin embargo, después del debate, la sentencia que absuelva al acusado o acoja una causa extintiva de la persecución penal, deberá resolver también la cuestión civil válidamente introducida.”

Para reclamar la reparación civil en materia penal ambiental, es necesario que la PGN o los mandatarios de la misma se constituyan de manera oportuna en el proceso.

4.3.3 Actor Civil

Es la persona o entidad que reclamará la reparación del daño, pudiendo resultar que el actor civil sea, en casos excepcionales, un particular afectado directamente, o bien, el Estado representado por la PGN.

“Artículo 125. (Contenido y límites). El ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal se limitará a la reparación del daño causado por el delito, conforme a la regulación respectiva.”

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Encontramos aquí la dificultad de que, en Guatemala, aún no se cuenta con un mecanismo suficientemente desarrollado que permita determinar a cuánto asciende la lesión o el daño al ambiente.

“Artículo 129. (Sujetos). En el procedimiento penal, la acción reparadora sólo puede ser ejercida:

1) Por quien, según la ley respectiva, esté legitimado para reclamar por el daño directo emergente del hecho punible.2) Por sus herederos.

Cuando el titular de la acción sea incapaz y carezca de representación o cuando siendo capaz delegue su ejercicio, la acción civil será promovida y proseguida por el Ministerio Público. La delegación se hará por escrito o verbalmente. Quien la reciba levantará acta y la comunicará inmediatamente al juez que corresponda.

Artículo 130. (Representación).” Las personas que carezcan de capacidad para comparecer en el juicio sólo podrán obrar si están representadas de conformidad con la ley.

Los mandatarios podrán deducir la acción reparatoria por sus mandantes.

Los representantes y mandatarios, para intervenir, justificarán su representación con copia legalizada del título.”

Algunas entidades públicas descentralizadas y autónomas rectoras de los sistemas que integran el ambiente cuentan con personalidad jurídica, tal es el caso del Instituto Nacional de Bosques, por lo que puede constituirse perfectamente en querellante adhesivo, sin necesidad de autorización o delegación de la PGN, debido a que, por ley, goza de personalidad jurídica. Sin embargo, las otras entidades que carecen de personalidad jurídica no pueden ejercer la acción civil por sí mismas y requieren de la intervención de la PGN.

En los delitos ambientales, aunque con algunas excepciones, el agraviado resulta ser el Estado. De nuevo, la PGN es la llamada a intervenir para reclamar la reparación del daño y el pago de daños civiles, para cuyo efecto, en la organización interior de la PGN, existe una Unidad del Ambiente.

“Artículo 131. (Oportunidad). La solicitud de reparación deberá llevarse a cabo antes de que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Vencida esta oportunidad, el juez la rechazará sin más trámite.”

A diferencia de la denuncia, la querella conlleva ciertos requisitos formales que deben ser observados, por lo que se diferencia de la denuncia, precisamente, en estos requisitos establecidos en el CPP.

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4.3.4 Ministerio Público

Además de ser el órgano investigador por mandato legal, es también el encargado de la persecución penal:

“Artículo 107.- (Función). El ejercicio de la persecución penal corresponde al Ministerio Público como órgano auxiliar, conforme las disposiciones de este Código.

Tendrá a su cargo específicamente el procedimiento preparatorio y la dirección de la policía en su función investigativa.

Artículo 108.- (Objetividad). En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal.

Deberá formular los requerimientos y solicitudes conforme a ese criterio, aún en favor del imputado.

Artículo 109.- (Peticiones). El Ministerio Público fundamentará sus requerimientos y conclusiones con expresión clara y concisa de lo que requiere.

Procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.”

4.4. Etapas del Proceso Penal Común

El procedimiento penal común se encuentra regulado en el libro segundo del Código Procesal Penal.

Tiene cinco (5) fases o etapas:

1° Etapa preparatoria (investigación del MP).

2° Intermedia (presenta acusación el MP).

3° Fase de juicio dividida en preparación del debate (10, 6 y 8 días) y debate.

4° Impugnaciones.

5° Ejecución.

4.4.1 Etapa Preparatoria (Investigación del MP)

Es la etapa inicial del proceso penal en la que el Ministerio Público debe practicar la investigación, recabando los medios de convicción pertinentes para esclarecer si un hecho se cometió, si éste es delictivo y, en su caso, quién participó en su comisión, para en su oportunidad formular su requerimiento ante el juez contralor de la investigación y obtener de él una decisión.

Dentro de su actividad, debe recolectar no solo los medios de cargo, sino también los de descargo, a la vez que está obligado a observar los principios de objetividad y de imparcialidad (artículos 108 y 260 del CPP).

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En virtud de lo establecido en la ley, el Fiscal del Ministerio Público que lleva a cabo la investigación puede hacerse acompañar de los funcionarios o empleados de las instituciones públicas rectoras del ambiente, para verificar -de manera segura- si se ha producido o no un hecho que constituya delito ambiental y cuáles son los medios más idóneos para comprobar dicho hecho.

Es una etapa reservada para los extraños (artículo 314 del CPP). Los que figuran como sujetos procesales tienen acceso a la misma, pero deben guardar silencio en relación con otras personas.

Aun cuando la investigación esté a cargo del Ministerio Público, la ley permite la intervención del juez como apoyo a las actividades del Ministerio, siempre que éste lo solicite. Dicha intervención se manifiesta al emitir las autorizaciones para determinar diligencias y al dictar las resoluciones que establezcan medidas de coerción o cautelares (artículo 308, CPP).

Debido al desconocimiento del contenido de esa norma, es una práctica constante que los fiscales, cuando realizan una gestión, acompañan con el memorial las actuaciones para convencer al juez. Lo que la norma establece es que ellos, fundamental y verbalmente, presenten su solicitud y que se las demuestren al juez para convencerlo. Esto es así porque las actuaciones deben permanecer en poder del Ministerio Público hasta la formulación del acto conclusivo (artículos 308-332 bis, CPP).

Solo en casos excepcionales (artículo 308 CPP), el juez debe estar presente en la práctica de esas diligencias, ya que así evita contaminarse y/o una intromisión en la investigación. Sin embargo, como órgano contralor debe:

a) Fiscalizar la decisión del Ministerio Público de abstenerse de ejercitar la acción penal pública.

b) Autorizar determinadas diligencias que dicho Ministerio pretende llevar a cabo. Verbigracia: requerir información a instituciones bancarias, allanamientos, inspecciones, registros de bienes, secuestros de evidencias.

c) Previa audiencia, decidir si el Ministerio Público debe practicar algunas diligencias que le han sido solicitadas por los sujetos procesales (Artículo 116 y 315 CPP).

d) Controlar los plazos de la investigación. Quizás esta sea la función más importante, por estar en juego la libertad de los detenidos.

La ley señala dos plazos para que se realice esa investigación:

• De tres meses, cuando se ha dictado auto de prisión preventiva, que se cuenta a partir de la fecha de dicho auto (primer párrafo del artículo 324 bis, CPP).

• De seis meses, cuando se ha dictado auto de medida de coerción distinta de la prisión preventiva. Este plazo se cuenta a partir de la fecha del auto de procesamiento (penúltimo párrafo del artículo 324 bis, CPP).

Ambos son plazos máximos, pero no hay impedimento para que si considera agotada la investigación, el Ministerio Público formule su acto conclusivo.

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4.4.1.1 Actos Introductorios

El Código Procesal Penal contempla cuatro formas de inicio del proceso:

I) La prevención policial.II) La denuncia.III) La querella.IV) Prevención de oficio.

I) La prevención policial

En materia ambiental, es llevada a cabo por la Unidad de Servicios de Protección a la Naturaleza (SIPRONA, unidad especializada de la Policía Nacional Civil), cuyo personal es capacitado constantemente por parte de las ONG y otras entidades públicas en el conocimiento y manejo de la legislación ambiental.

La mayoría de procesos se inicia a partir de la prevención policial, en la cual se informa de un hecho que, a juicio de quien la redacta, reviste características de delito y en la que se detiene y consigna al presunto criminoso.

Normalmente, los partes policíacos son remitidos a Juzgados de Paz del ramo penal, los que no siempre cumplen con lo ordenado en el inciso c) del artículo 44 del Código Procesal Penal, en el sentido de hacerle saber al detenido, efectivamente, por qué se le detiene y quién es el afectado,. Esto podría generar, en contra del funcionario judicial, un incumplimiento de deberes (artículo 416 del Código Procesal Penal). El juez debe oír al sindicado y agotar los medios a su alcance para proveerlos de defensor y, de forma inmediata o a más tardar al primer día hábil siguiente, remitir las actuaciones al juzgado de primera instancia para resolver la situación jurídica de aquel.

Muchas de las normas de la legislación ambiental de Guatemala tipifican delitos y aplican, como sanción, multas, de donde resulta una inconsistencia jurídica y dificultad por parte de los Jueces de Paz, quienes encuentran que en muchas ocasiones, si bien es cierto que la sanción es multa por la naturaleza y definición, resulta en delito, lo que reduce la posibilidad de actuar de estos juzgados.

II) La denuncia

El Ministerio Público, a través de la Oficina de Atención Permanente, recibe denuncias orales y escritas, incluidas las que le son remitidas por los juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (artículos 2-297-300-310 del Código Procesal Penal), o de las mismas instituciones rectoras del ambiente quienes, luego de verificar la veracidad del hecho, por la gravedad del mismo y en virtud de que los funcionarios públicos están obligados a denunciar todo hecho que constituya delito y que conozcan por el ejercicio del cargo, hacen del conocimiento del Ministerio Público el hecho ocurrido.

Estas denuncias, cuando se trata de acciones relacionadas con el ambiente, las trasladan a las Fiscalías de sección de delitos contra el ambiente. Se cuenta con tres de estas fiscalías de sección, localizadas en la ciudad de Guatemala, Puerto Barrios y Petén.

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No obstante que existen estas tres fiscalías de sección, el sentir general de la población es que es necesario crear otras fiscalías de sección especiales, de manera particular en las regiones donde el delito contra el ambiente y recursos naturales se da con mayor frecuencia, debido a que abundan los recursos naturales. Tal es el caso de Quetzaltenango, Chimaltenango y Huehuetenango, para solo citar algunos ejemplos.

Dentro del análisis y clasificación que realiza la respectiva Fiscalía, decide cuáles acciones pueden ser objeto de desjudicialización y cuáles pueden no constituir delito, por lo que solicita la desestimación y archivo, a la espera de lo que el órgano jurisdiccional resuelva. Aquí, el Ministerio Público debe ser cuidadoso y tomar en cuenta la clasificación que el Código hace en cuanto a los delitos en:

• Acción pública.

• Acción pública dependiente de instancia particular.

• Acción privada.

Aun cuando la ley no exige el auxilio de abogado, pues no otra cosa se infiere de los requisitos del artículo 302 del Código Procesal Penal, este requisito debe cumplirse al tenor de lo que, para el efecto, preceptúa el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial para cuando la denuncia se hace por escrito.

En el caso de los delitos contra el ambiente, cualquier persona puede denunciar estas acciones, de conformidad con la acción popular contenida en los artículos 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 30 y 37 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, 85 de la Ley de Áreas Protegidas y 8 de la Ley del Registro y Uso de Motosierras.

No obstante que esta acción popular es ejercida directamente por medio de las denuncias, ya sea en forma escrita o por medio del portal de las entidades rectoras que ya cuentan con la opción de presentar denuncias por la vía electrónica, una vez llevada a cabo la verificación del hecho, las entidades rectoras la hacen del conocimiento, por medio de querella, del MP, que actúa con base en las mismas.

Dada la importancia de los delitos relacionados y considerando que el ambiente es de interés general, que prevalece sobre el interés particular y que se encuentra instituida la acción popular, es conveniente que los jueces tengan presente lo relativo a esta acción popular y no exijan la legitimación procesal en estas acciones o procesos.

III) La querella

La querella es un acto más formal que debe llenar una serie de requisitos más completos que la denuncia, ésta se encuentra regulada en el CPP así:

“Artículo 302. (Querella). La querella se presentará por escrito, ante el juez que controla la investigación, y deberá contener:

1) Nombres y apellidos del querellante y, en su caso, el de su representado.

2) Su residencia.

3) La cita del documento con que acredita su identidad.

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4) En el caso de entes colectivos, el documento que justifique la personería.

5) El lugar que señala para recibir citaciones y notificaciones.

6) Un relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, víctimas y testigos.

7) Elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidas; y

8) La prueba documental en su poder o indicación del lugar donde se encuentre.

Si faltara alguno de estos requisitos, el juez, sin perjuicio de darle trámite inmediato, señalará un plazo para su cumplimiento. Vencido el mismo si fuese un requisito indispensable, el juez archivará el caso hasta que se cumpla con lo ordenado, salvo que se trate de un delito público en cuyo caso procederá como en la denuncia.”

La querella es utilizada con mayor frecuencia por parte de las entidades públicas rectoras de los diferentes sistemas que integran el ambiente, ya que los particulares, por temor a represalias, o bien, por no quererse involucrar, simplemente presentan denuncias y no se constituyen en querellantes adhesivos. Por eso, el funcionario público, una vez conoce que se ha cometido un delito, debe hacerlo del conocimiento del Ministerio Público.

IV) Prevención de oficio

Es el actuar de oficio de la policía. Esta última nace de las dos únicas formas de detener a una persona:

a) Orden de juez; y b) Delito flagrante (art. 6 Constitución).

En el caso del delito flagrante, existe una obvia escena del crimen y la suficiente evidencia para detener a alguien y presentarlo al juez competente dentro de las seis horas siguientes y el juez debe resolver su situación en 24 horas. Si hay indicios racionales de criminalidad, debe dictar auto de prisión preventiva e, inmediatamente, auto de procesamiento. El primero es para ingresar de forma legal a la persona en prisión y el segundo para hacerle ver todos sus derechos, para lo cual el Ministerio Público tiene tres meses para investigar. Si no manda a la persona a prisión, puede otorgarle medida sustitutiva, siempre y cuando no haya peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad.

La unidad especializada de la Policía Nacional (DIPRONA) efectúa constantes operativos en los lugares de mayor presencia de los recursos naturales, con detenciones y prevenciones policiales

Interrupción del proceso: Si el delito lo permite, puede otorgarse una medida desjudicializadora, siendo la más común el criterio de oportunidad (artículos 25 y 25 bis, CPP). Se archiva por un año el proceso y luego, si cumple las reglas o los compromisos acordados, se archiva en definitiva.

El uso del criterio de oportunidad ha dado un excelente resultado en Guatemala, por dos motivos.

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• En los casos en que la sanción al delito o falta es de orden pecuniaria, al hacerse efectivo dicho pago, éste va directamente al fondo privativo del Organismo Judicial, de donde no se da ningún beneficio directo al ambiente. En cambio, por vía del criterio de oportunidad, al fijarse las condiciones o la reparación del daño, el ambiente se beneficia directamente. Esto resulta más favorable para resguardar o restaurar el ambiente, ya que la acción reparadora es directa.

• Debido a lo lento del sistema, a la imperante impunidad ambiental y al carecerse de certeza de que los jueces podrán aplicar las sanciones, con el criterio de oportunidad se asegura que el ambiente se recupere de manera más segura que con un proceso judicial largo e incierto.

Existen limitaciones para otorgar este criterio, pero el mismo no debe descartarse como un modo más seguro de restaurar o recuperar el ambiente dañado.

Además de la acusación, si el MP no encuentra motivos para un debate, puede solicitar sobreseimiento, pero si tiene prueba pendiente de diligenciar, solicita clausura provisional.

4.4.2 Fase Intermedia

Con la acusación se inicia la fase intermedia, en donde cada parte se pronuncia y el juez evalúa si hay suficientes méritos para llevar a juicio a la persona. Si es así, el juez de Primera Instancia (unipersonal) remite al tribunal de sentencia la acusación, el acta de la fase intermedia y el auto de apertura a juicio.

Las partes cuentan con 10 días para fijar nuevo lugar para recibir notificaciones (artículo 344 CPP). Posteriormente se les otorga audiencia por 6 días (artículo 346 para recusaciones o excepciones sobre nuevos hechos). Luego, según el artículo 347, se les otorga audiencia por 8 días para que ofrezcan sus medios de prueba, el tribunal las califica y dicta auto de admisión de prueba y fija fecha para el inicio del debate oral y público.

4.4.3 Fase de Juicio Media

Consta de auto de admisión de prueba, fijación de fecha para el inicio del debate oral y público.

Estas tres audiencias deben ser orales y deben aplicar los principios de:• Inmediación, • Oralidad, • Publicidad, • Contradicción, • Igualdad, • Moralidad y • Concentración de todos los actos procesales.

Debido al principio de inmediación, resulta de más insistir en la necesidad de que existan jueces especializados y conocedores de la legislación ambiental internacional y nacional.

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En Guatemala aún no se cuenta con juzgados específicos para conocer de los delitos en materia ambiental, no obstante que el CPP ya contempla la posibilidad de que existan. En consecuencia, los delitos ambientales son conocidos en juzgados denominados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

Resulta conveniente y necesario que estos juzgados especializados en conocer de los delitos ambientales sean creados e integrados por jueces conocedores de esta especialidad del derecho.

Código Procesal Penal:

“Artículo 43.- (Competencia). Tienen competencia en materia penal:

1) Los jueces de paz.2) Los jueces de narcoactividad.3) Los jueces de delitos contra el ambiente.4) Los jueces de primera instancia.5) Los tribunales de sentencia.6) Las salas de la corte de apelaciones.7) La Corte Suprema de Justicia; y8) Los jueces de ejecución.

Artículo 45.- (Jueces de narcoactividad y jueces de delitos contra el ambiente). Los jueces de narcoactividad conocerán específicamente de los delitos relacionados con el tráfico, tenencia, producción y procesamiento de drogas, fármacos o estupefacientes y delitos conexos. Los jueces de los delitos contra el ambiente conocerán de los delitos contra el ambiente. Ambos se dividen en:

a) Jueces de primera instancia de narcoactividad y jueces de delitos contra el ambiente, quienes tendrán a su cargo el control jurisdiccional de los actos de investigación relacionados con los delitos de su competencia, instruirán personalmente las diligencias que les estén señaladas por este Código.

b) Tribunales de sentencia de narcoactividad y tribunales de delitos contra el ambiente, quienes conocerán del juicio oral y pronunciarán el fallo correspondiente. Estos tribunales estarán conformados por tres jueces designados mediante sorteo realizado por la Corte Suprema de Justicia entre los jueces de los tribunales de sentencia, tres días después de que le sea notificado el auto de apertura de juicio oral, dictado por el juez de primera instancia respectivo.”

El debate inicia con las advertencias disciplinarias, verificación de los sujetos procesales (MP, querellante adhesivo, defensor, sindicado, peritos y testigos). Se ordena el desalojo de peritos y testigos y se declara abierto el debate oral y público (será a puerta cerrada, según art. 356 CPP). Se advierte al sindicado sobre la importancia del debate y se le ordena a secretaría dar lectura a la acusación y al auto de apertura a juicio. Se indica a

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las partes que pueden plantear incidentes (art. 369 CPP), que no tienen nada que ver con los del art. 135 de la LOJ. El tribunal advierte de oficio que en la sentencia podrá darse al hecho una calificación jurídica distinta. Se le explica al sindicado, con palabras claras, sobre el hecho que se le acusa, indicando que “si lo entiende” y se le advierte que podrá declarar o no, que ello no le afectará, pero que el debate continuará. (Su declaración no es prueba, sino que es medio de defensa) y se le toman sus datos de identificación. Posteriormente, se inicia la recepción de la prueba ofrecida y aceptada:

• Las pruebas.

En el proceso penal pueden participar:

• Peritos MP, • Peritos del querellante, • Peritos de la defensa;

El MP puede utilizar como peritos a los funcionarios especializados de las entidades públicas rectoras del ambiente. Estas entidades cuentan con biólogos, peritos forestales, químicos, ingenieros y especialistas de muchas otras disciplinas, quienes pueden perfectamente auxiliar al MP como peritos y participar en los juicios como expertos.

Ley Orgánica del Ministerio Público (decreto no. 40-94):

“Artículo 29. Asesores específicos.

El Fiscal General de la República, los fiscales de distrito y fiscales de sección podrán solicitar la asesoría de expertos de entidades públicas o privadas para formar equipos interdisciplinarios de investigación para casos específicos.

También, podrán aceptar la colaboración gratuita de alguna persona, asociación de ciudadanos u organismos de derechos humanos que tengan interés en realizar una investigación específica. Estos colaboradores serán nombrados para que realicen la investigación y persecución penal que se les asignó; concluida la misma, cesarán en su función. Tendrán las mismas facultades, deberes preeminencias e inmunidades que los agentes fiscales, pero siempre actuarán bajo la supervisión de la autoridad que los hubiere nombrado.”

Algunas leyes de las entidades públicas establecen que éstas son órganos de dirección y autoridad del sector que representan. Esto significa que son las entidades que gozan del reconocimiento de legitimidad por su calidad y competencia en alguna materia.

Son las entidades que informarán a los tribunales y juzgados de manera oficial acerca de los temas que son de su competencia por virtud de la ley.

Ley Forestal (Decreto No. 101-96):

“Artículo 5.- Creación. Se crea el Instituto Nacional de Bosques, que podrá abreviarse INAB e indistintamente como el Instituto, para designaciones en esta ley, con carácter de entidad estatal, autónoma, descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa;

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es el órgano de dirección y autoridad competente del Sector Público Agrícola, en materia forestal.”

• Testigos:

Son aquellas personas que presencian el acto constitutivo de delito y quienes de conformidad con la ley comparecen a dar su testimonio.

• Documentos, consistentes especialmente en:

a) Las autorizaciones, permisos o licencias otorgadas por la administración pública. b) Informes o resultados de las inspecciones o monitoreos efectuados por los

funcionarios de las entidades públicas.c) Informes o pruebas de laboratorio.

• Evidencia material:

Puede ser el arma de fuego, el machete, el celular, el vehículo, las trampas y otros elementos utilizados en el delito y que se ponen a la vista. Finalizada esta recepción con base en el artículo 381, se les pregunta a las partes si tienen nuevas pruebas que ofrecer y si resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. También podrá citarse de nuevo a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes. Las operaciones periciales necesarias serán practicadas en la misma audiencia, cuando fuere posible.

El manejo y recepción de indicios, o sea, la cadena de custodia de las pruebas en materia ambiental resulta complicada. En todas las regiones donde abunda el recurso natural, no existen personas o funcionarios competentes y conocedores de los temas específicos o especializados del ambiente. Por lo tanto, la toma de muestras y otras formas de indicios a veces se ve afectada, ya que las contamina personal con muy buenas intenciones, pero carente de formación o capacitación en la toma de muestras y conservación de las mismas.

Los procedimientos y registros para garantizar la identidad e integridad de los indicios son poco conocidos y, adicionalmente, se carece de los recursos económicos para contar con recipientes, envoltorios o sobres adecuados para guardar los mismos.

La extracción adecuada de los indicios implica -además de contar con un lugar seguro para depositarlos-, que quienes toman la muestra estén capacitados en medidas de seguridad personal.

En el caso de los indicios en delitos ambientales, la idoneidad de los mismos es bien importante y, a veces, sumamente difícil por la misma naturaleza de estos. Una mala toma o preservación de los indicios puede provocar que sus propiedades físicas o químicas se alteren y resulten inútiles o inapropiados durante el proceso y la valoración de la prueba.

La individualización de los indicios debe ser garantizada para evitar confusión con otros elementos de prueba o inexactitud de los mismos. Es necesario que sea estandarizado el mecanismo para la obtención de los indicios, así como para señalar o marcar los mismos, por lo que la capacitación del personal del INACIF y de los expertos de las entidades públicas es una prioridad.

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En los talleres impartidos por personal del INACIF se hace mención de lo anterior, pero en relación con los delitos en general y no de manera específica en los delitos ambientales. Sin embargo, algunos principios o métodos son aplicables tanto para delitos comunes como para los ambientales.

Resulta importante destacar que el transporte de la prueba sea el adecuado para asegurar que la misma no sufra pérdida de integridad, alteraciones, por el movimiento o por luminosidad. La entrega de los indicios debe ser controlada y, en todo momento, seguirse la ruta que la misma lleva. Debe establecerse quién la tomó, quién la recolectó, dónde y en qué circunstancias fue recolectada, (se hace hincapié en que, en muchas ocasiones, debe tomarse más de una muestra y a diferente hora, dado que las propiedades varían con la temperatura, la luminosidad y con la ubicación o lugar de la toma). Además, debe hacerse constar quién posee la prueba y cómo la recibió. Solamente personal autorizado debe manipular o manejar esta prueba. Esto conlleva a un riguroso y detallado registro que identifique:

• El indicio.• Modo de recolección.• Sitio de recolección.• Lugar de la toma de la muestra.• Hora de la toma de la muestra.• Fecha de la toma de la muestra.• Nombre de quién la tomó.• A quién se entrega para su análisis o estudio. • Fecha de recepción.• Forma en que se encuentra el recipiente, envoltorio, sobre o embalaje

que contiene la prueba (y anotar si se encuentra mal cerrada o sellada).

Para lo anterior, el INACIF ha diseñado una boleta o formulario (anexos III y IV), para ser usados en la recolección y el manejo de la prueba.

• Discusión final y clausura del debate para que las partes emitan conclusiones.

Seguido de la réplica, solo el MP y la defensa utilizarán esta posibilidad. Si el MP no replica, tampoco lo hace la defensoría. Si está la persona que denunció el hecho, se le da la palabra para que haga una petición final, igualmente al sindicado. Se da por cerrado el debate, el tribunal se retira a deliberar en sesión secreta y cita a las partes para que, ese mismo día, se hagan presentes para dar a conocer el fallo. Se delibera según artículo 386. Normalmente, la sentencia íntegra se entrega a los cinco días y -a partir de esa fecha- las partes pueden plantear apelación especial.

4.4.4 Impugnaciones

Los recursos o impugnaciones son los medios procesales a través de los cuales las partes solicitan la modificación de una resolución judicial que consideran injusta o ilegal, lo cual desarrollan ante el juzgado o tribunal que dictó la resolución o ante uno superior. Tienen como objetivo corregir errores de los jueces o tribunales y unificar la jurisprudencia o la interpretación única de la ley, con el fin de dotar de seguridad jurídica.

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El libro tercero del CPP regula los recursos. El legislador prefirió un sistema que podría llamarse clásico, dentro de los ordenamientos de este tipo. El sistema de impugnaciones tiene como base un recurso amplio en cuanto a sus motivos, aunque limitado a decisiones de la primera parte del proceso, como es la apelación, y otro restringido, limitado en cuanto a sus motivos y dirigido a impugnar las sentencias o decisiones asimilables, llamado apelación especial. Estos recursos son complementados por el de reposición, el de queja, el de casación y el de revisión.

A diferencia de lo que ocurre durante todo el proceso que se rige por el principio de oficialidad o impulso oficial, en la etapa de los recursos se abre la puerta al principio dispositivo o de la autonomía de la voluntad. Ello implica, en primer lugar, que ningún juzgado o tribunal puede conocer de oficio un recurso, sino sólo si alguna de las partes lo interpone. En segundo lugar, la interposición de un recurso determina los límites del examen del tribunal que decidirá en el caso, por lo que el tribunal examinador no podrá extender su decisión más allá del objeto introducido por el recurrente. Por ello, los recursos han de estar fundamentados, explicando lo que está recurriendo y los motivos. En tercer lugar, existe la posibilidad del desistimiento de la interposición del recurso, por lo que una vez presentado y antes de que el tribunal decida, el interponente podrá comunicar su desistimiento y privará, entonces, al tribunal del objeto de la decisión.

Como efecto de la vigencia plena del derecho de defensa en el presente sistema de enjuiciamiento, rige la prohibición de la reformatio in peius, por el cual cuando tan sólo el imputado o su defensor recurren, la decisión que revisa la resolución recurrida no puede resultar más perjudicial para el recurrente.

• Recurribilidad subjetiva:

La recurribilidad subjetiva es el concepto que se utiliza para determinar quiénes son los que tienen derecho a recurrir determinada decisión judicial. El artículo 98 CPP es el que reseña las posibilidades recursivas de las partes. Procede analizar cada una de ellas:

y El defensor y el imputado. (Ver artículo 400, CPP) y El querellante. (El querellante puede recurrir aun cuando no haya recurrido el MP). y El Ministerio Público (puede ejercer todos los recursos, incluso puede recurrir

a favor del imputado). y La parte civil (Las partes civiles sólo podrán recurrir en cuanto a sus intereses

civiles. Sin embargo, puede ocurrir que impugne una resolución judicial de forma o de fondo que, sin versar específicamente en material civil, pueda afectar, por ejemplo, el monto de la indemnización. (Ver art. 398, CPP).

• Efectos de las impugnaciones.

Los recursos penales pueden producir el efecto devolutivo, el suspensivo y el extensivo.

1. Efecto devolutivo.

La doctrina conoce por efecto devolutivo al hecho de que el recurso sea conocido por un órgano superior jerárquico al que dictó la resolución recurrida. En el CPP, todos los recursos, con excepción de la reposición (artículo 402) tienen el efecto devolutivo.

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2. Efecto suspensivo.

Según la doctrina, se produce efecto suspensivo cuando la presentación de un recurso genera la inejecución de la resolución recurrida. El efecto suspensivo del recurso no está claramente determinado en el Código Procesal penal vigente, debido a la redacción confusa de los artículos 401 y 408 del CPP. Del análisis de los citados preceptos se concluye que cuando el legislador habla de “ efecto suspensivo” de la apelación, no lo hace en el sentido utilizado por la doctrina, sino que lo equipara a la paralización del proceso. Por ello, el artículo 408 sólo admite el efecto suspensivo de la apelación cuando, de no concederse, se pudiesen generar actuaciones posteriores susceptibles de anulación. Lo que viene a decir este artículo es que no tiene sentido continuar el proceso si, por ejemplo, se discute la competencia material de un juez, por cuanto si declara con lugar el recurso, todos los actos serían nulos.

3. Efecto extensivo.

El efecto extensivo viene determinado por el artículo 401 del CPP. Así, cuando haya varios imputados en un mismo proceso el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, salvo que los motivos sean exclusivamente personales. Por ejemplo, cuando se recurre una sentencia por ser el impugnante menor de edad, la admisión del recurso no afectará a los mayores copartícipes. Sin embargo, si en un robo uno de los partícipes recurre la aplicación de la agravante de nocturnidad, la admisión del recurso favorecerá a todos los imputados.

y Reposición.

La reposición es un recurso que se puede plantear frente a cualquier resolución de juez o tribunal que se haya dictado sin audiencia previa, siempre y cuando no quepa, frente al mismo, recurso de apelación o de apelación especial con el objetivo de que se reforme o revoque. El recurso de reposición se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución. (Artículo 402, CPP).

Con base en la definición anterior, se pueden hacer las siguientes puntualizaciones:

1. No existen límites en cuanto a los motivos en los que se base el recurso: puede ser por motivos de forma o de fondo.

2. Son recurribles todas las resoluciones, salvo aquellas frente a las que proceda apelación o apelación especial.

3. El recurso de reposición procede contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa. No procederá, por tanto, el recurso contra aquellas decisiones en la que las partes han tenido oportunidad de pronunciarse antes de la resolución. Por ejemplo, no podrá ser objeto de reposición la resolución que fue adoptada luego de dar traslado a las partes.

4. A pesar de lo expuesto, el recurso de reposición es de suma utilidad y de mayor uso durante las audiencias, en especial durante el debate, donde cualquiera de las resoluciones puede ser impugnada por esta vía. La interposición en el debate vale como protesta previa para recurrir en apelación especial.

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yy Tiempo y forma:

Conforme el artículo 402 del CPP, los requisitos son los siguientes:

a. Interposición por escrito;

b. Ha de plantearse dentro de los tres días de notificada la resolución;

c. El recurso ha de ser fundado, tal y como se indicó en el recurso de apelación.

El recurso de apelación se resolverá con un auto y, en su caso, se reformará la resolución recurrida.

Conforme el artículo 403 CPP, en el debate y en el resto de las audiencias que se celebren, los requisitos son:

a. Interposición oral;

b. Ha de plantearse inmediatamente después de dictada la resolución o cuando ésta surta sus efectos si no hubiere sido interpuesta en ese momento;

c. Ha de ser fundado.

El recurso de reposición se resolverá inmediatamente y en forma verbal.

y Apelación.

yy Objeto y motivos del recurso:

El recurso de apelación es el medio de impugnación que se interpone frente a las resoluciones del juez de Primera Instancia, para que la Sala de Apelaciones reexamine lo resuelto y revoque o modifique la resolución recurrida. El recurso de apelación es un recurso amplio en cuanto a los motivos por los que procede, no así frente a los casos en los que se puede interponer, dado que en los artículos 404 y 405 se expresan, taxativamente, las resoluciones que pueden ser susceptibles de ser impugnadas mediante este recurso.

En cuanto a los motivos por los que procede el recurso de apelación, se dice que son amplios porque pueden discutirse cuestiones referidas a la aplicación del derecho (tanto penal como procesal) o cuestiones de valoración de los hechos y la prueba que funda la decisión. Por ejemplo, se puede discutir la aplicación de la prisión preventiva, tanto por el hecho de discutir si, en el caso concreto, puede entenderse que existe peligro de fuga conforme las pruebas que se tienen o que no existen elementos suficientes para considerar al imputado posible autor o partícipe del hecho de acuerdo con la información que se ha obtenido hasta el momento.

Pueden impugnarse mediante este recurso, los autos de los jueces de Primera Instancia que establece el artículo 404.

yy Tiempo y forma.

Según lo preceptuado por el artículo 407 del CPP, los requisitos para el planteamiento del recurso de apelación son:

1. Debe ser por escrito.

2. Debe plantearse dentro de los tres días de notificada la resolución apelada.

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3. Debe ser fundado.

Que sea fundado implica que el recurrente debe señalar que parte de la resolución impugna, el agravio o afectación que la resolución le produce y, en general, justificar su capacidad para recurrir (impugnabilidad subjetiva) y la posibilidad de recurrir por este medio la resolución (impugnabilidad objetiva). El objeto del recurso, que fija la competencia para resolver de la Sala, viene determinado por la petición del recurrente. Esto implica que la Sala no puede exceder en su resolución los límites de lo solicitado y resolver extra petitium. (Artículo 409, CPP).

yy Trámite.

El recurso de apelaciones presenta ante el juez de primera instancia o ante el juez de paz o de ejecución si se impugnara una resolución de estos últimos. El recurso deberá interponerse en el plazo de tres días desde la notificación a todas las partes de la resolución recurrida. El juez realizará una primera revisión en cuanto a la forma de presentación. En el caso de que no admita la apelación, se podrá recurrir en queja (artículo 412 CPP). Si el juez acepta la apelación, notificará a las partes. Una vez hechas las notificaciones (recordemos que las notificaciones deben hacerse al día siguiente de dictadas las resoluciones de acuerdo al artículo 160 CPP), se elevarán las actuaciones a la Corte de Apelaciones. La Sala deberá resolver en tres días desde la elevación de las actuaciones (artículo 411 CPP). La notificación de la resolución de la Corte se dará dentro de las veinticuatro horas siguientes.

La apelación no paraliza la investigación del caso y el Fiscal deberá continuar con el trámite, sin perjuicio de que las actuaciones originales se encuentren en la sala. Tal y como se indicó al hablar del efecto de los recursos, de acuerdo con el artículo 408, la interposición del recurso no impide que continúe el caso, salvo que exista peligro de que las diligencias que se planteen sean anuladas.

En caso de que sea recurrida una sentencia dictada conforme al procedimiento abreviado, la sala convocará a una audiencia dentro de los cinco días. La exposición en la audiencia podrá ser reemplazada por un escrito.

yy Apelación en Proceso de Faltas.

El decreto 79-97, dando cumplimiento a lo dispuesto en la normativa internacional, modificó el artículo 491 del Código Procesal Penal, introduciendo la posibilidad de recurrir la decisión del juez de paz en el proceso de faltas. El recurso podrá interponerse verbalmente o por escrito en el término de dos días desde la notificación de la sentencia. El juzgado de Primera Instancia resolverá en el plazo de tres días y con certificación de lo resuelto devolverá las actuaciones inmediatamente.

yy Recurso de Queja.

Concepto:

Cuando se interpone un recurso de apelación o de apelación especial, el juez de Primera Instancia, el juez de Paz, el juez de Ejecución o el Tribunal de sentencia -depende de

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quien haya dictado la resolución- realiza un examen de procedibilidad del recurso. Esto es, si el escrito donde se plantea el recurso contiene las exigencias de forma que plantea la ley. En caso de que en este examen de procedibilidad el tribunal ante quien se presenta el recurso lo rechace, se habilita la vía del recurso de queja, con el objeto de que la Sala de Apelaciones solicite las actuaciones y resuelva su procedencia y, en su caso, sobre el fondo de la cuestión.

yy Tiempo, forma y trámite.

El recurso de queja debe presentarse ante la sala de la Corte de Apelaciones dentro de los tres días de notificada la resolución del juez que dictó la resolución apelada (artículo 412 CPP), por escrito. La Sala solicitará los antecedentes al juez respectivo dentro de las veinticuatro horas y en el mismo plazo resolverá. Si el recurso no es admitido, se rechazará sin más trámite. Si se admite, la Sala pasará a resolver sobre el fondo (artículos 413 y 414, CPP).

yy Caso Especial de Queja.

El artículo 179 CPP permite la interposición de una queja ante el tribunal superior cuando el juez o tribunal incumpla los plazos para dictar resolución. Previo informe del denunciado, el tribunal superior resolverá lo procedente y -en su caso- emplazará al juzgado o tribunal para que dicte resolución. Si bien este caso especial no se trata estrictamente de un recurso, por razones didácticas es estudiado en esta oportunidad.

A estos efectos, vale recordar los plazos para dictar las resoluciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 CPP, en la Ley del Organismo Judicial (art. 142). En virtud de ello, los decretos y determinaciones de trámite deben dictarse al día siguiente de presentado el requerimiento y los autos a los tres días. Lo previsto para las sentencias sólo es aplicable para controlar el tiempo transcurrido si se ha diferido la lectura de la sentencia por el tribunal de sentencia o el dictado de la sentencia por la sala de la Corte de Apelaciones en el trámite de un recurso. Procede también la queja por incumplimiento del artículo 160 del CPP, cuando la notificación no se realiza en el plazo estipulado de veinticuatro horas tras ser dictada la resolución.

Vencidos los plazos indicados, el Fiscal debe interponer queja ante el tribunal inmediato superior. Debe recordarse que estos plazos sólo operan para los procedimientos escritos, puesto que las resoluciones que siguen a una audiencia deben dictarse inmediatamente. (Artículo 178, CPP). Esto último es aplicable tanto a los debates como a las audiencias de procedimiento abreviado, suspensión condicional de la persecución penal (se aplica el procedimiento abreviado con notificaciones), la revisión de la prisión, la audiencia del artículo 340 del CPP, etc.

yy Apelación Especial.

Concepto:

De acuerdo con el artículo 415 del CPP, la apelación especial es un recurso restringido en cuanto a sus motivos, ya que procede contra:

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1. Las sentencias del tribunal de sentencia.2. Las resoluciones del tribunal de sentencia que declaren el sobreseimiento o el

archivo.3. Las resoluciones del juez de ejecución que pongan fin a la pena, a medida de

seguridad y corrección o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Este recurso -que es semejante a los recursos de casación en la legislación comparada y bajo este nombre se encontrará información bibliográfica- tiene por objeto controlar las decisiones de los tribunales que dictan sentencia, para asegurar de esta forma el derecho al recurso reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8vo, 2, h.

yy Objeto.

El objeto del recurso es la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento. En el actual sistema, cualquiera de los vicios que se aleguen en el recurso deben tener expresión en la sentencia y sólo ellos pueden ser atacados. De tal manera queda excluido como objeto de impugnación la valoración de la prueba que realizó el tribunal y mediante la cual declaró unos hechos como probados, ya que no es posible que un tribunal que no ha presenciado la práctica de la prueba, celebrado en la audiencia del juicio, decida si pueden declararse como probados los hechos descritos en la sentencia. En su caso, además de la sentencia, podrá ser impugnada el acta del debate, cuando se trate de impugnar la forma en que se ha conducido el debate.

• Apelación Especial de Fondo.

yy Motivos:

En su artículo 419.1, el CPP indica que podrá interponerse recurso de apelación especial de fondo cuando exista:

i. Inobservancia de la ley. Inobservada la norma sustantiva, quien hace caso omiso de ella y no la aplica. Por ejemplo, en un relato de hecho se señala que el imputado produjo heridas que tardaron en curar más de veinte días y no tipifica ese hecho como lesiones leves.

ii. Interpretación indebida. Se dará la interpretación indebida cuando se realice una errónea tarea de subsunción, es decir, los hechos analizados no coinciden con el presunto fáctico. Por ejemplo, en un delito contra el patrimonio, interpretar que un edificio es un bien mueble.

iii. Errónea aplicación de la ley. Habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. Por ejemplo, tipificar parricidio cuando el acusado mate a su hermano.

yy Efectos:

En aquellos casos en los que la Sala admita un recurso de apelación especial de fondo de acuerdo con el artículo 431, anulará la sentencia recurrida y dictará nueva sentencia.

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En la misma deberá -mediante el debido razonamiento jurídico- indicar la correcta aplicación o interpretación de la ley, para fijar la pena a imponer.

No será necesario anular la sentencia cuando los errores no influyan en su parte resolutiva o serán errores materiales en la designación o en el cómputo de la pena. En esos casos, la sala se limitará a corregir el error. (Art. 433, CPP).

• Apelación Especial de Forma.

yy Motivos:

Con este recurso se busca que en el desarrollo del juicio se respete el “rito” establecido por la ley, es decir, las normas que determinan el modo en que deben realizarse los actos, el tiempo, el lugar y, en general, todas aquellas normas que regulan la actividad de los sujetos procesales. En su artículo 419, la ley señala que procede el recurso de apelación especial contra una sentencia o resolución, cuando se haya operado una inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento.

La ley procesal cuya violación se alega será tanto el CPP como la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos.

Nuevamente, al igual que en la apelación de fondo, se debe hacer la aclaración que tampoco es discutible -por este medio- el relato de los hechos que el Tribunal de Sentencia da por probados. Existe el límite de la intangibilidad de los hechos de la sentencia.

El vicio que puede alegarse para la procedencia del recurso tiene dos características:

1. El vicio ha de ser esencial.

2. El recurrente debe haber reclamado oportunamente la subsanación o hecho protesta de anulación.

yy Efectos:

La admisión del recurso de apelación especial de forma tiene como efecto principal la anulación del acto recurrido. Al respecto, hay que distinguir dos situaciones distintas:

i. El recurso admitido impugnaba la redacción de la sentencia, al aducir un vicio en la misma. Los vicios en la sentencia tendrán tratamiento distinto si se consideran esenciales o no:

a. Defectos no esenciales: los defectos de la sentencia que no influyan en la parte resolutiva serán corregidos sin que se provoque la anulación de la sentencia. Por ejemplo, si falta la firma de un juez, no se incluyeron los hechos descritos en el auto de apertura a juicio o hay un error en el cómputo de la pena.

b. Defectos esenciales: los defectos que influyan directamente en su parte resolutiva provocarán su anulación y obligarán a la repetición de un nuevo juicio, por cuanto no podrán actuar los jueces que intervinieron en la misma.

ii. El vicio señalado se da en el procedimiento. En este caso, habrá que renovar el acto anulado y repetir todos los actos posteriores influidos por dicho vicio. El fallo tendrá que ser dictado por distintos jueces a los que conocieron el fallo impugnado (art. 432, CPP). Por ello, la admisión de este recurso genera necesariamente la repetición del debate,

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pues, independientemente de la normativa sobre interrupciones (art. 361, CPP) sólo podrá dictar sentencia un tribunal que hubiere presenciado todos los actos del debate. Por ejemplo, si se admite el recurso por no haber el tribunal tomado la declaración de un testigo, el nuevo tribunal que se forme necesitará presenciar el resto de las pruebas para hacer una valoración conjunta.

yy Trámite.

El trámite para la interposición del recurso es el siguiente:

1. El recurso se debe interponer por escrito en el plazo de diez días ante el tribunal que dictó la resolución recurrida (artículo 423).

2. El tribunal notificará a todas las partes la interposición del recurso. Inmediatamente tras ser realizadas las notificaciones remitirá las actuaciones a la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente, emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo.

3. En el plazo de cinco días desde el emplazamiento, las partes comparecerán ante la Sala y en su caso señalarán nuevo lugar para ser notificadas. En el caso de no comparecer, se entenderá abandonado el recurso (art. 424, CPP). Dentro de ese plazo de diez días, las otras partes podrán adherirse al recurso planteado (art. 417, CPP). Por ejemplo, el Fiscal podrá adherirse al recurso del querellante o, por el principio de objetividad, al del defensor. Sin embargo, la adhesión no subsistirá si se declara desierto el recurso interpuesto, salvo si el recurrente adherido es el querellante (artículo 424).

4. Recibidas las actuaciones y vencido el plazo de cinco días, la sala analizará el recurso y las adhesiones y revisará si contiene los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta (artículo 425, CPP). Si existe defecto, la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 399, lo hará saber al interponente, explicándole los motivos, para que en el plazo de tres días lo amplíe o corrija. En el caso de que no le presente corregido en plazo o que no subsane los defectos señalados, la Sala lo declarará inadmisible y devolverá el recurso. Frente a esta resolución no cabe recurso.

5. Admitido el recurso, las actuaciones quedarán por seis días en la oficina del tribunal, para que los interesados puedan examinarlas. Vencido este plazo, el presidente fijará audiencia para el debate, con intervalo no menor de diez días y notificación a las partes (art. 426, CPP).

6. La audiencia se celebrará con las formalidades previstas en el artículo 427 del CPP. Cuando el recurso planteado sea de forma, se podrá presentar prueba para demostrar el vicio de procedimiento (art. 428, CPP). Finalizada la audiencia, se reunirá la sala para deliberar y posteriormente dictar sentencia (art. 429, CPP).

Cuando el objeto del recurso sean las resoluciones interlocutorias de tribunales de sentencia o de ejecución señaladas en el artículo 435.1 o lo relativo a la acción civil siempre que no se recurra la parte penal de la sentencia, se modificará el procedimiento de acuerdo con el artículo 436 del CPP.

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yy Revisión.

La revisión es un medio extraordinario que procede por motivos taxativamente fijados para rescindir sentencias firmes de condena. La revisión supone un límite al efecto de cosa juzgada de las sentencias, por cuanto se plantea en procesos ya terminados.

yy Requisitos (artículo 455, CPP):

1. Que exista una sentencia condenatoria firme.

2. Que aparezcan nuevos hechos o nuevos medios de prueba. Asimismo, cabe la revisión cuando se modifique la legislación.

3. Los nuevos hechos o reforma legal produzcan la absolución o la reducción de la condena o medida de seguridad. Por lo tanto, es necesario que la nueva situación produzca un efecto en la pena o medida de seguridad.

yy Motivos:

Son motivos especiales de revisión (artículo 455).

1. La presentación, después de la sentencia, de documentos decisivos que no hubiesen podido ser valorados en la sentencia.

2. Demostración de que un elemento de prueba decisivo, apreciado en la sentencia carece de valor probatorio asignado por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

3. Cuando la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia fue declarada en fallo posterior firme.

4. Cuando la sentencia se basa en otra que posteriormente ha sido anulada o ha sido objeto de revisión.

5. La aparición de nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso hacen evidente que el hecho o una circunstancia agravante no existió o que el reo no lo cometió.

6. La aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

yy Legitimación (art.454, CPP).

1. El condenado o aquel a quien se le hubiere aplicado medida de seguridad.

2. En caso de ser incapaz, sus representantes legales y en caso de haber fallecido sus familiares.

3. El MP.

Es importante resaltar que tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente se encuentran al mismo nivel y, por consiguiente, al ser la segunda una ley posterior, ésta modifica al Código Procesal Penal, en relación con la legitimación procesal como resultado de la acción popular. Hay que agregar a lo

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anterior, el principio constitucional de que el interés general prevalece sobre el interés particular. Entonces, el juez debe aplicar lo relativo a la acción popular y el ejercicio de la misma en materia ambiental, sin exigir la legitimación procesal en este tipo de juicios.

El condenado podrá designar un defensor que mantenga la revisión. En caso de fallecimiento, la revisión puede continuarse por el defensor o los familiares.

En aquellos casos en los que se modifique la ley, el juez de ejecución podrá de oficio iniciar el proceso para la aplicación de ley más benigna.

yy Forma y trámite:

1. Para ser admitido, el recurso de revisión debe ser promovido por escrito ante la CSJ, señalándose expresamente los motivos en los que se funda la revisión y los preceptos jurídicos aplicables. No existe ninguna limitación temporal en cuanto a su admisión. Si los motivos de revisión no surgen de una sentencia o reforma legislativa, el impugnante deberá indicar los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.

2. Recibida la impugnación, la Corte decidirá sobre su procedencia. Si faltaren requisitos, podrá otorgar un plazo para que estos se cumplan (art. 456, CPP)

3. Una vez admitida la revisión, la CSJ dará intervención al MP o al condenado, según el caso, y dispondrá si fuere necesario la recepción de medios de prueba solicitados por el recurrente.

4. Finalizada la instrucción se dará una audiencia para oír a los intervinientes, pudiéndose entregar alegatos por escrito (art. 459, CPP). Finalizada la misma, el tribunal declarará si ha lugar o no a la revisión.

yy Efectos:

1. A la remisión para la repetición del juicio: el nuevo juicio ha de tramitarse conforme a las normas contenidas en el CPP. En este nuevo juicio, en la presencia de prueba y en la sentencia han de valorarse los elementos que motivaron la revisión (art. 461, CPP).

2. Al dictado de nueva sentencia por parte de la CSJ: la nueva sentencia ordenará la libertad, el reintegro total o parcial de la multa y la cesación de cualquier otra pena. En su caso, podrá aplicarse nueva pena o practicarse nuevo cómputo de la misma.

La admisión de la revisión también puede dar lugar a indemnización, conforme a lo señalado en los artículos 521 a 525 del CPP. La indemnización solo se podrá conceder al imputado o a sus herederos.

La inadmisión de la revisión no imposibilita peticionar de nuevo, fundada en elementos distintos.

yy Casación.

El recurso de casación, tal y como está configurado en el Código Procesal Penal, es un recurso limitado en sus motivos, que puede plantearse ante la CSJ, frente a algunos

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de los autos y sentencias que resuelven los recursos de apelación y apelación especial. Asimismo, este recurso cumple una función de unificación de la jurisprudencia de las distintas salas de la Corte de Apelaciones.

De alguna manera, la casación es la repetición de la apelación especial, sólo que resuelta por el tribunal nacional de mayor jerarquía en grado, que es la CSJ. Persigue la defensa de la ley, corregir las transgresiones cometidas por los jueces de sentencia y las salas de apelaciones y hacer justicia en el caso concreto.

De ahí que su primera finalidad sea la correcta aplicación de la ley sustantiva y procesal en los fallos, se busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la supremacía del ordenamiento jurídico -pero esencialmente-, la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia. Su concesión es limitada.

yy Objeto del recurso:

De conformidad con el art. 437 del CPP, el recurso de casación procede:

1. Frente a los recursos de apelación especial emitidos por los tribunales de sentencia o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que integran la sentencia.

2. Recursos de apelación especial contra los autos de sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia.

3. Los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de Primera Instancia, en los casos de procedimiento abreviado.

4. Los recursos de apelación contra resoluciones de jueces de instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso y los que resuelven excepciones u obstáculos a la persecución penal. Procede por causas específicas y trascendentes tanto de fondo (in iudicando), como de forma (in procedendo).

yy Recurso de Casación de Forma:

Versa sobre violaciones esenciales del procedimiento (artículo 439, CPP). En el artículo 440 del CPP establece los motivos de forma por los que puede plantearse.

Si se admite el recurso de casación de forma, la CSJ remitirá el expediente a la sala de la Corte de Apelaciones para que dicte nuevo auto o sentencia (artículo 448, CPP).

yy Recurso de Casación de Fondo:

El recurso de casación de fondo hace referencia a las infracciones a la ley sustantiva que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurrido. Los motivos por los cuales puede interponerse recurso de casación de fondo se establecen en el artículo 441.

Si se declara procedente el recurso de casación de fondo, se casará la sentencia o resolución recurrida y la CSJ dictará nueva.

yy Forma y trámite.

Según el art. 433 del CPP, sólo se tendrán debidamente fundados los recursos de casación cuando se expresen de manera clara y precisa los artículos e incisos que autoricen el

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recurso, indicándose si es casación de forma o de fondo, así como si contiene los artículos e incisos que se consideren violados por las leyes respectivas. No obstante, la inadmisión de un recurso de casación tendrá que basarse en incumplimiento de lo preceptuado por el CPP y no en el irrespeto a las formalidades que -por costumbre o en legislaciones derogadas- se exigían para la casación.

El trámite para la interposición de la casación es el siguiente:

1. Quince días para interponerse desde la notificación de la resolución de la sala de la Corte de Apelaciones. Se interpone ante la CSJ o ante la sala que resolvió la resolución recurrida. En este último supuesto, la sala elevará de inmediato a la CSJ el recurso (artículo 443, CPP).

2. Una vez recibido el recurso, la CSJ analizará los requisitos de forma y si no los cumple (artículo 443, CPP) o el recurso fue interpuesto fuera de tiempo, la CSJ lo rechazará sin más trámite (artículo 445, CPP). En caso contrario, lo admitirá, pedirá los autos y señalará día y hora para la audiencia (artículo 444, CPP).

3. El día y hora señalada se celebrará vista pública a la que se citará a las partes, para proceder de acuerdo con lo señalado en el artículo 446 del CPP.

4. En un plazo de 15 días desde la audiencia, la CSJ deberá dictar la sentencia.

4.4.5 Ejecución

Mediante esta fase se asegura, por medio de jueces de ejecución, que la prisión preventiva, la ejecución de las sentencias y la suspensión condicional del proceso se realicen con estricto apego a la ley y a las resoluciones judiciales, así como la sustanciación, decisión y seguimiento de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución de las penas y medidas de seguridad. Los Juzgados de Ejecución fueron creados para garantizar el respeto absoluto de los derechos constitucionales y procesales de las personas que, dentro del proceso penal, se encuentren enmarcados en las categorías antes enunciadas.

La ejecución se encuentra regulada en el CPP de la manera siguiente:

y Ejecución Penal:

“Artículo 492.- (Defensa). El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando ante el juez de ejecución todas las observaciones que estime convenientes.

El defensor nombrado con anterioridad tendrá derecho a la defensa técnica y podrá continuar ejerciéndola. En todo caso se podrá nombrar nuevo defensor o pedir que se le nombre de oficio.

No recae sobre el defensor el deber de vigilar la ejecución de la pena; tan sólo deberá asesorar al condenado cuando él lo requiera e intervenir en los incidentes planteados durante la ejecución de la pena.

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y Capítulo I

Penas

Artículo 493. (Ejecutoriedad). Las condenas penales no serán ejecutadas antes de que se encuentren firmes. A tal efecto, el día en que devienen firmes, se ordenará las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirá los autos al juez de ejecución.

Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remitirá ejecutoria del fallo, al establecimiento en donde deba cumplirse la prisión, para que se proceda según corresponda. Si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su detención y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

Ordenará, también, las copias indispensables para que se lleve a cabo las medidas para cumplir los efectos accesorios de la sentencia: comunicaciones, inscripciones, decomiso, destrucción y devolución de cosas y documentos.

Artículo 494. (Cómputo definitivo). El juez de ejecución revisará el cómputo practicado en la sentencia, con abono de la prisión sufrida desde la detención, y determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá requerir su libertad condicional o su rehabilitación.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al condenado y a su defensor, quienes podrán observar el cómputo dentro del plazo de tres días. El cómputo quedará aprobado al vencer el plazo sin haber sido observado o al decidir el juez de ejecución sobre las observaciones planteadas.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario.

Artículo 495. (Incidentes). El Ministerio Público, el condenado y su defensor podrán plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena. El juez de ejecución los resolverá, previa audiencia a los interesados, salvo que hubiera prueba que rendir, en cuyo caso abrirá el incidente a prueba.

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aquéllos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública citando a los testigos y peritos que deben informar durante el debate.

Artículo 496. (Libertad anticipada). La dirección del establecimiento donde el condenado cumple pena privativa de libertad remitirá al juez de ejecución los informes previstos por la ley penal, para los efectos pertinentes.

El incidente de libertad condicional y otros beneficios podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará a

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la dirección del presidio para que remita los informes que prevea la ley penal. Cuando lo promueva el condenado ante la dirección del establecimiento, ésta remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.

El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Cuando la libertad fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la Ley Penal. El liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá y expondrá el modo de cumplirlas. Fijará domicilio o residencia y recibirá una copia de la resolución.

El juez de ejecución vigilará, además, el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado y su defensor.

Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto 40-94):

Artículo 38. Fiscalía de Ejecución. Esta Fiscalía tendrá a su cargo la intervención ante los jueces de ejecución y deberá promover todas las acciones referidas a la ejecución de la pena y la suspensión condicional de la persecución penal.

El juez de ejecución vigilará, además, el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que sean reformables de oficio o a petición del condenado y su defensor.

Artículo 497. (Revocación de la libertad condicional). Siempre que no proceda la libertad condicional por unificación de sentencias o penas, el incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del Ministerio Público.

Si el condenado no pudiere ser hallado, se ordenará su detención. El incidente se llevará a cabo cuando fuere habido y el juez podrá disponer que se le mantenga preventivamente detenido hasta que se resuelva el incidente.

El juez decidirá por auto fundado y, en su caso, practicará nuevo cómputo.

Artículo 498. (Control general sobre la pena privativa de libertad). El juez de ejecución controlará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que fueren necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. A tal fin, podrá delegar la función en inspectores designados para el caso.

El juez deberá escuchar al penado sobre los problemas que enfrentará inmediatamente después de recuperar su libertad y procurará atender aquéllos cuya solución esté a su alcance.

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Artículo 499. (Multa). Si el condenado no paga la pena de multa que le hubiere sido impuesta se trabará embargo sobre los bienes suficientes que alcancen a cubrirla. Si no fuera posible el embargo, la multa se transformará en prisión, ordenándose la detención del condenado y por auto se decidirá la forma de conversión, regulándose el tiempo entre uno y veinticinco quetzales por cada día.

Artículo 500. (Inhabilitación). Después de practicado el cómputo definitivo, el juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan.

Si se hubiere impuesto pena de inhabilitación absoluta, deberá ser comunicada, indicando la fecha de finalización de la condena a la autoridad electoral, y a la Dirección de Estadística Judicial para el efecto del registro de antecedentes penales.

Si la pena fuera de inhabilitación especial, deberá ser comunicada, indicando la fecha de finalización de la condena, a la autoridad o entidad encargada de controlar el ejercicio de la profesión, empleo, cargo o derecho sobre el cual recayó la inhabilitación.

Artículo 501. (Rehabilitación). El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por escrito, ofreciendo la prueba en que funda su pretensión. La solicitud se tramitará en forma de incidente.

Decidida la rehabilitación se practicarán las comunicaciones que correspondan.

Artículo 502. (Conmutación). La conmutación de la pena privativa de libertad prevista en la sentencia se fijará entre cinco (Q.5.00) y cien (Q.100.00) quetzales por cada día de prisión. Recibida la solicitud de conmutación, el juez practicará inmediatamente el cómputo respectivo y previa comprobación de pago ordenará la libertad.

Artículo 503. (Perdón del ofendido). Cuando la ley penal otorgue efecto extintivo de la pena al perdón del ofendido, efectuado éste y con anuencia del condenado ante el juez de ejecución, ordenará su inmediata libertad si fuere procedente.

Artículo 504. (Ley más benigna). Cuando el juez de ejecución advierta que debe quedar sin efecto o ser modificada la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna, promoverá la revisión de la sentencia ejecutoriada ante la Corte Suprema de Justicia.”

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5. - Medidas Cautelares Ambientales

Para preservar y proteger el ambiente y los recurso naturales, es necesario que la autoridad pueda aplicar medidas extremas o urgentes para detener el daño que se está causando, en cumplimiento, en parte, de uno de los principios del Derecho Ambiental y, en otra parte, debido a que la lesividad causada al ambiente debe detenerse antes de que alcance proporciones imposibles de contener o de revertir.

El sistema jurídico general de Guatemala no contiene muchas medidas cautelares. Sin embargo, la administración pública se encuentra revestida de la posibilidad de solicitar algunas medidas. Entre éstas se encuentra la contenida en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, artículos 8 y 31, que contempla medidas de suspensión que el MARN puede aplicar a empresas o actividades.

Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente

“Artículo 8. Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente.”

Por la naturaleza del EIA y la obligación de que sea presentado en forma previa, la legislación guatemalteca busca que esta obligación sirva de manera preventiva para proteger el ambiente.

Artículo 31. “Las sanciones que la Comisión Nacional del Medio Ambiente dictamine, por las infracciones a las disposiciones de la presente ley, son las siguientes:

a) Advertencia, aplicada a juicio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y valorada bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto ambiental;

b) Tiempo determinado para cada caso específico para la corrección de factores que deterioran el ambiente con participación de la Comisión en la búsqueda de alternativas viables para ambos objetivos;

c) Suspensión cuando hubiere variación negativa en los parámetros de contaminación establecidos para cada caso específico por la Comisión Nacional del Medio Ambiente;

d) Comiso de las materias primas, instrumentos, materiales y objeto que provenga de la infracción cometida, pudiéndose destinar a subasta pública o su eliminación cuando fueren nocivos al medio ambiente;

e) La modificación o demolición de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección y mejoramiento del medio ambiente;

f) El establecimiento de multas para restablecer el impacto de los daños causados al ambiente, valorados cada cual en su magnitud; y

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g) Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la contaminación de actos perjudiciales al medio ambiente y los recursos naturales”.

A falta de otro mecanismo establecido, se puede acudir a los interdictos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, pero hay que hacer la salvedad de que solo son aplicables para asuntos relacionados con bienes inmuebles.

Si bien es cierto que la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente señala como sanciones las anteriores, también lo es que estas medidas pueden ser aplicadas de manera cautelar y no necesariamente como sanciones. Desde luego, al aplicar el principio o la garantía constitucional del debido proceso o legítima defensa. No obstante lo anterior, al ser el ambiente un bien difuso y que el interés general prevalece sobre el interés particular, estos principios validan que el MARN, INAB y CONAP puedan aplicar medidas cautelares administrativas, de conformidad con las leyes específicas que regulan cada una de las materias o sistemas que le corresponde a cada entidad, o bien, solicitar varias acciones cautelares al juez que conoce de la causa, proceso o juicio.

5.1 Medidas Cautelares Administrativas

yy Suspensión temporal de una industria, obra, proyecto o actividad en tanto se aprueba el EIA o la cancelación en caso de incumplimiento. Artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (Decreto 68-86).

yy La suspensión temporal de una licencia de caza o la cancelación de la misma. Artículo 30 de la Ley General de Caza (Decreto 36-04).

yy La suspensión temporal o definitiva de una extracción o tala de bosque. Artículo 49 de la Ley Forestal (Decreto 101-96).

yy La suspensión de extracción mineral, petrolera o de cualquier otro recurso no renovable dentro o fuera de Área Protegida.

yy El decomiso temporal o definitivo de motosierra. Artículo 8 Ley Reguladora del Registro, Autorización y Uso de Motosierras (Decreto 122-96).

La Ley General de Caza sí regula el principio de cautelaridad y así se plasmó en el cuerpo de dicha ley. Esta es la única referencia específica o expresa de la legislación del país que menciona esta importante acción cautelar.

“Artículo 32. Principio precautorio.

En tanto no se conozcan las densidades de población, por áreas o zonas específicas y no se hayan establecido los excedentes de población susceptibles de ser aprovechados para la cacería, el CONAP autorizará las cuotas de piezas a cazar que no afecten la dinámica reproductiva de las poblaciones animales. Sin embargo, el desconocimiento de estas condiciones no será una razón para denegar una autorización de caza deportiva o de subsistencia.”

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5.2 Medidas Cautelares Judiciales

Dentro del ordenamiento jurídico civil de Guatemala se encuentra regulada la suspensión de una obra nueva o de una obra peligrosa, pero solamente si se trata de inmuebles. En relación con esto, es importante recalcar que, de conformidad con el Código Civil, también se considera bien inmueble al árbol, viveros de animales, estanques de peces o criaderos, etc.

Código Civil:

“Bienes inmuebles

Artículo 445. Son bienes inmuebles:

1. El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierra;

2. Los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no cosechados;

3. Las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente;4. Las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, Incorporadas al

inmueble;5. Los ferrocarriles y sus vías; las líneas telegráficas y telefónicas, y las

estaciones radiotelegráficas fijas;6. Los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean

flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; y

7. Los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca.

Tratándose de árboles, estanques de peces, viveros de animales y otros, puede solicitarse la aplicación de las medidas que señala el Código Civil”.

Código Procesal Civil y Mercantil:

Naturaleza de los interdictos

Artículo 249. “Los interdictos sólo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. En ellos no se resolverá cosa alguna sobre la propiedad.

Los interdictos son:

1º. De amparo de posesión o de tenencia;2º. De despojo.3º. De apeo y deslinde.4º. De obra nueva o peligrosa.

No podrá rechazarse la demanda por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el interdicto que legalmente procede, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado un derecho

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de posesión. En tal caso, el juez resolverá de acuerdo con las normas del interdicto que proceda, para restituir las cosas al estado anterior al hecho que motivó la demanda”.

Obra nueva y obra peligrosa

Obra nueva

Artículo 263. “La obra nueva que causa un daño público, produce acción popular, que puede ejercitarse judicialmente o ante la autoridad administrativa.

Cuando la obra nueva perjudica a un particular, sólo a este compete el derecho de proponer el interdicto.

La persona que tenga derecho al agua como fuerza motriz, puede denunciar la obra nueva, cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua cuyo disfrute le corresponda”.

Suspensión de la obra

Artículo 264. “Si el juez lo estimare justo, podrá acordar la suspensión inmediata de la obra, pero el dueño de ella quedará facultado para continuarla si diere garantía por las resultas del juicio y por los daños y perjuicios.

El juez, sin embargo, le permitirá las obras que sean absolutamente indispensables para la conservación de lo edificado.

Contra esta resolución no cabrá recurso alguno”.

Obra peligrosa

Artículo 265. “ Si la obra fuere peligrosa, o la construcción por su mal estado pudiera causar daño, o si existieren árboles de donde puede éste provenir, el juez dictará en el acto las medidas de seguridad que juzgare necesarias o el derribo de la obra, construcción o árbol, sin ulterior recurso”.

Reconocimiento judicial

Artículo 266. “Al darle trámite a la demanda, el juez ordenará el reconocimiento judicial de la obra, señalando día y hora para el efecto.

El juez podrá practicar inmediatamente el reconocimiento, según las circunstancias, sin necesidad de notificación previa a la otra parte”.

Efectos de la suspensión

Artículo 267. “Si fuere decretada la suspensión y el propietario de la obra no concurriere al reconocimiento judicial, el juez hará la prevención al director o encargado de la obra y, a falta de él, a los operarios, para que en el acto suspendan los trabajos, so pena de castigarlos como desobedientes.

En el acta respectiva se detallará el estado en que se halle la obra en el momento de la suspensión.

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En cualquier momento y a petición de parte, el juez podrá ordenar la demolición de lo construido en contra de la orden de suspensión, a costa del infractor”.

Sentencia

Artículo 268. “En la sentencia, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión definitiva o de la demolición de la obra, condenando en costas al vencido.

Si procediere la suspensión definitiva, se ordenará la ejecución inmediata del fallo; y si procediere la demolición de la obra se fijará término para llevarla a cabo a costa del demandado.”

Como ya se ha establecido antes, si bien es cierto que la legislación ambiental y la legislación penal ambiental no facultan al juez -concreta o expresamente- a emitir medidas cautelares, mediante la aplicación de los interdictos contenidos en el Código Civil, ya sea como obra nueva o bien peligrosa, el juez puede ordenar las medidas necesarias para impedir la continuidad de un acto o de una obra peligrosa para el ambiente. Incluso, puede ordenar el cierre de empresas o la suspensión de actividades perjudiciales para el ambiente.

Es importante destacar que conforme al Código Civil los árboles mientras están adheridos a la tierra así como los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca se consideran bienes inmuebles y, en consecuencia, sobre estos bienes el juez puede aplicar los interdictos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y que bajo este concepto se convierten en medidas cautelares.

El argumento anterior se refuerza con la aplicación de la norma constitucional que establece que el interés general prevalece sobre el interés particular. En consecuencia, cualquier actividad independientemente de la naturaleza del mismo que pueda causar daño al ambiente (interés general) puede ser detenido o suspendido por el juez, en atención a que el interés tutelado (el ambiental) es de mayor trascendencia.

El juez penal es considerado como operador constitucional. Con base en la supremacía de la Constitución, en la aplicación de la misma no hay limitación para que éste dicte las medidas cautelares, preventivas o de otra naturaleza que sean necesarias. En todo momento debe ponderar los intereses en juego. El ambiente como derecho humano prevalece sobre cualquier normativa interna, dígase derecho civil, mercantil u otro. Al aplicar las medidas preventivas o cautelares debe fundamentarse de manera adecuada (artículo 11 bis del CPP y exposición de motivos).

No habiendo otras normas o disposiciones especificas, las normas citadas anteriormente son suficientes para que el juez, en aras de la protección al interés social o general que es el ambiente, se encuentre revestido de mecanismos y fundamentos para ordenar la paralización de acciones o actividades que perjudiquen el ambiente.

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Anexo 1: Flujogramas del Proceso Penal Común

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Anexo 2: Lista de los Tratados Ambientales Internacionales Suscritos por Guatemala hasta 20071

1. C13. Convenio de la OIT sobre el Empleo de la Cerusa en la Pintura, Ginebra 25/10/1921.

2. Convenio para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, Washington 12/10/1940.

3. C 81 Convenio de la OIT relativo a la Inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio, Ginebra 19/06/1947.

4. Convención Internacional de Protección Fitosanitario, Roma 06/12/1951. (Modificado por 46 a esta lista)

5. Convenio sobre el Alta Mar, Ginebra, Suiza. 29 /04/1958.

6. Convenio sobre la Plataforma Continental, Ginebra 29/04/1958.

7. Tratado Antártico, Washington 01/12/1959.

8. C115 Convenio relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes Ginebra22/06/1960.

9. Tratado de Prohibición de Pruebas Nucleares en la Atmósfera, el Espacio Exterior y Bajo el Agua, Moscú, 05/08/1963.

10. C119 Convenio relativo a la protección de la maquinaria Ginebra, 25/06/1963.

11. Convenio sobre la Responsabilidad por Daños Nucleares, Viena 19/05/1963.

12. C120 Convenio relativo a la higiene en el comercio y en las oficinas Ginebra 08/07/1964.

13. Tratado para la Proscripción de Armas Nucleares en América Latina (Convenio de Tlatelolco), México 14/02/1967.

14. Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares, Londres, Washington, Moscú, 01/07/1968.

15. C 129 Convenio de la OIT relativo a la Inspección del Trabajo en la Agricultura, Ginebra 04/06/1969.

16. Convenio Internacional sobre la Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, Bruselas 29/11/1969.

17. Convención sobre las Medidas que deben adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales, Paris 14/11/1970.

1 Los tratados ambientales internacionales suscritos por parte de la República de Guatemala a 2007, tercera edición, 2008, IDEADS.

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18. Convenio Relativo a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, RAMSAR 02/02/1971.

19. C 136 Convenio relativo a la protección contra los riesgos de intoxicación por el benceno Ginebra 23:06:1971.

20. Convenio sobre la Prohibición del Desarrollo y Almacenamiento de Armas Bacteriológicas y tóxicas y su destrucción, Londres, Washington, Moscú 10/04/1972.

21. Convenio para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, París 23/11/1972.

22. Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimientos de Desechos y otras Materias, Londres 13/11/1972.

23. Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación del Mar por Buques, Londres 02/11/1973, y Protocolo de 1978.

24. Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, 03/03/1973.

25. C 139 Convenio relativo a la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las substancias o Agentes Cancerígenos, Ginebra 24/06/ 1974,

26. Convención de Protección y Restitución de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos, entre la República de Guatemala y los Estados Unidos de México, 1975.

27. Convenio sobre la Protección del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de los Países de América, Santiago Chile, 16/06/1976.

28. Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con fines Militares u Otros Fines Hostiles, Ginebra 18/05/1977 1976.

29. C 148 Convenio de la OIT sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Profesionales debidos a la Contaminación del Aire, el Ruido y las Vibraciones en el Lugar de Trabajo, Ginebra 20/06/1977.

30. Convenio entre la República de Guatemala y la Organización Internacional Energía Atómica (OIEA) para la Aplicación de Salvaguardias, 1978.

31. Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, Viena 26/10/1979.

32. Convenio Constitutivo de la Organización Latinoamericana de Desarrollo Pesquero, OLDEPESCA, México D.F. 29/10/1982.

33. Convención sobre las especies migratorias, Bonn 1982.

34. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Montego Bay 10/12/1982.

35. Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe, Cartagena de Indias 24/03/1983, (ver protocolos documentos 29 c y 38 a).

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36. Protocolo Concerniente a la Cooperación en el Combate de los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe, 1983,

37. Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, Viena 22/03/1985,

38. C162 Convenio de la OIT sobre la Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad, Ginebra 24/06/1986.

39. Convenio sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, Viena 26/09/1986.

40. Convenio sobre la Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o de Emergencia Radiológica, Viena 26/09/1986.

41. Convenio Constitutivo del Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria OIRSA, Guatemala 15/05/1987.

42. Protocolo Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, Montreal 16/09/1987.

43. Convención de Basilea sobre el Control Internacional de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos, y su Eliminación. Basilea 22/03/1989. (Enmienda Ginebra 22/09/1995).

44. Convenio de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Ginebra 07/06/1989.

45. Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo CCAD, San José 12/12/1989.

46. Protocolo Relativo a las Áreas y a la Flora y Fauna especialmente Protegida del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe, Jamaica 18/01/1990.

47. Protocolo al Convenio Constitutivo de la CCAD, San Salvador 17/07/1992.

48. Acuerdo Regional sobre Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos, Panamá, 11/12/1992.

49. Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, Managua 05/06/1992.

50. Convenio sobre Diversidad Biológica, Río de Janeiro 05/06/1992.

51. Convenio Marco sobre Cambios Climáticos, 09/05/1992.

52. Convenio Regional Sobre Cambios Climáticos, Guatemala 29/10/1993.

53. Convenio para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de Plantaciones Forestales, Guatemala 29/10/1993.

54. Convenio de las Naciones Unidas para Combatir la Desertificación en Países con Sequías Severas y/o Desertificación, Particularmente en África 17/10/94.

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Manual de juzgamiento de los delitos ambientales72

Programa de USAID de Excelencia Ambiental y Laboral para CAFTA-DR

55. Convenio Técnico Operativo para la Restitución y el Combate del Tráfico Ilícito de Monumentos Arqueológicos, Históricos y Artísticos entre la República de Guatemala y los Estados Unidos de México, 1997.

56. Tratado Internacional Sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, Roma 17 de noviembre de 1997.

57. Protocolo de Kyoto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Kyoto 11/12/97.

58. Convención para el Procedimiento del Consentimiento Informado Previo de Ciertos Productos Químicos Peligrosos y Plaguicidas en el Comercio Internacional. Rotterdam 1998. (Pendiente).

59. Protocolo de Contaminación de Fuentes Terrestres araba, 06/10/1999.

60. Protocolo de Basilea sobre la Responsabilidad y Compensación por Daño Resultante de Movimientos Transfronterizos de sustancias peligrosas y su eliminación. Basilea 10/12/1999 Pendiente.

61. Convención de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, Estocolmo 22/05/2001.

62. Convención sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo. Espoo, Finlandia 25/02/1991 Pendiente.

63. Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad a la Convención sobre la Diversidad Biológica. Montreal 29/01/2000.

64. Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura 17/11/1997.

65. Importación De Objetos De Carácter Educativo, Científico O Cultural. OJO: INCOMPLETO.

66. Convenio de cooperación para la protección y el desarrollo sostenible de las zonas marinas y costeras del Pacífico nordeste, Antigua Guatemala, 18/02/2002.

67. Convenio Constitutivo de la Comisión Interparlamentaria Centroamericana de Ambiente y Desarrollo CICAD Panamá, 15 y 16/03/1991.

68. Convenio Constitutivo del Mundo Maya, Ciudad de Antigua Guatemala, 14/08/1992.

69. Convenio Constitutivo Organización de Estados del Caribe (OEC) 24/07/1994.

70. Convención Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural. Guatemala 26/08/ 1995.

71. Convenio Constitutivo del Centro de Coordinación para la Prevención de los Desastres en América Central (CEPREDENAC) Belice, 3 de septiembre del 2003.

72. Convenio Centroamericano del Agua 11/08/2006.

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República de Guatemala 73

Anexo 3: Formulario INACIF. Solicitud de Análisis de Muestras en Reconocimientos Medicos

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Programa de USAID de Excelencia Ambiental y Laboral para CAFTA-DR

Anexo 4: Formulario DE INACIF. Solicitud de Análisis de Indicios

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