Módulo 1 - El Proceso Judicial

55
Módulo 1 El Proceso Judicial.

description

Módulo 1 - El Proceso Judicial epic sam

Transcript of Módulo 1 - El Proceso Judicial

Page 1: Módulo 1 - El Proceso Judicial

Módulo 1 El Proceso Judicial.

Page 2: Módulo 1 - El Proceso Judicial

1

Unidad 1- La regulación jurídica del proceso.

1.1. Derecho Procesal. Contenido.

Concepto

El Derecho Procesal puede ser definido como el conjunto de

principios y normas jurídicas que regulan la actividad judicial

del estado y de los particulares en la realización indirecta del

derecho.

Ante la violación del orden jurídico, cabe la posibilidad de composición de la controversia con o sin la intervención de los órganos judiciales. Así, el orden jurídico puede recomponerse directa y espontáneamente, sin necesidad de intervención de los órganos judiciales. O caso contrario, puede requerirse la intervención de los órganos estatales a fin de lograr su cumplimiento coactivo. (Realización oficial indirecta).

Destacamos que hay ciertas situaciones en donde la intervención de los órganos judiciales se torna indispensable para recomponer el jurídico quebrantado. Es el caso cuando se trata de materia no disponible por exclusiva voluntad de las partes, así por ejemplo, en los delitos de acción pública, o en materia de divorcio, en donde es necesaria la intervención del juez, es decir no existe el divorcio sin sentencia que así lo declare.

Su objeto de estudio se compone del análisis de principios que hacen a los sistemas procesales: bilateralidad, inmediación, lealtad y buena fe procesal, como así también del derecho positivo contenido en las leyes: Constitución Nacional y Provincial, Códigos de fondo y forma.

El estudio de esta disciplina puede realizarse desde un punto de vista estático y dinámico. El primero comprende el análisis de las reglas contenidas en las Constituciones (Nacional y Provincial), leyes orgánicas del poder judicial y acordadas de los Tribunales Superiores. La faz dinámica se ocupa de la actividad que desarrollan los sujetos procesales en el trámite judicial y que varía según la materia y el sistema.

Page 3: Módulo 1 - El Proceso Judicial

2

Por otra parte, puede conocerse esta ciencia por su aspecto subjetivo-objetivo. El primero analiza la actuación de los sujetos según su posición en la litis, precisando sus deberes, facultades y cargas. El objetivo atiende a cuestiones formales (circunstancias de lugar, tiempo y modo).

A los efectos de precisar claramente la conceptualización de esta disciplina, sólo basta con delimitar el contenido del derecho procesal. En ello existe acuerdo doctrinario en asignarle el siguiente:

1- Estudio de las reglas de organización y atribución de competencia del poder judicial (estructura de los órganos judiciales, poderes y deberes de sus integrantes, garantías e incompatibilidades de jueces y auxiliares, reglas de jurisdicción y competencia, organización del Ministerio Público).

2- Análisis del régimen jurídico aplicable a los sujetos procesales. Facultades, deberes y cargas del juez, las partes, sus representantes y apoderados, como así también de terceros participantes y extraños al pleito.

3- Estudio de los requisitos y formalidades que deben reunir los actos procesales (circunstancias del actuar, tiempo y modo de la actuación judicial, orden y etapas del trámite procesal).

Caracteres

Los más distintivos son: es público, realizador, secundario y autónomo.

• Público, en virtud de la regla de la oficialidad. Es ejercido por el Poder Judicial y persigue fines públicos. Esto resulta inmutable aunque se esté resolviendo sobre derechos disponibles de interés exclusivo de las partes.

• Realizador, porque está dirigido a la efectiva realización del derecho de fondo. Por regla general, el derecho procesal positivo se encuentra en los códigos procesales pero en algunos casos está contenido en la ley sustancial. Ej. el trámite de separación personal o de divorcio por presentación conjunta se regula en los art. 215 y 236 C.C.

• Secundario, por cuanto el derecho sustancial o de fondo preexiste cronológicamente al procesal, aunque es claro que ambos sirven recíprocamente y que uno no puede existir sin el otro.

• Autónomo porque vive con independencia del derecho sustantivo y se rige por sus propias reglas fundamentales. Son normas medio porque sirven para la aplicación o realización de las normas

Page 4: Módulo 1 - El Proceso Judicial

3

objetivas materiales; también son normas instrumentales porque mediante ellas se realiza el derecho objetivo en los casos concretos.

La evolución del Derecho Procesal y de

la Teoría General del Proceso.

Remitirse a la Bibliografía Básica.

1.2. El derecho procesal civil, penal,

laboral y de familia. Objeto de

conocimiento de cada uno.

Diferencias.

El Estado, en virtud de los artículos 75 inc. 12 y 121 C.N. (Constitución Nacional Argentina) se arroga para sí la facultad de dictar las normas de procedimiento y de esta forma conocer y resolver conflictos de naturaleza civil, penal y laboral, entre otros.

La doctrina moderna considera que la jurisdicción es única, y la función que cumple es exclusiva, de interés general, cualquiera sea la rama a la que se refiere, toda vez que al proceso se le asigna un fin de interés público en cualquiera de ellas (penal, civil, laboral, etc.).

Bajo este punto de vista, se individualizan principios y reglas comunes a cualquier rama del derecho y que son válidas a la hora de dictar y aplicar las leyes procesales. Así por ejemplo, el principio de bilateralidad, inmediación, celeridad, economía, concentración, buena fe y lealtad procesal.

Asimismo, en cada fuero incide la vigencia de ciertos principios esenciales. En el proceso civil, por ejemplo, se impone el principio de colaboración o solidaridad para con el juez o con el trámite, de claridad en la formulación de las pretensiones, veracidad y el de información patrimonial.

Otro tanto ocurre en el proceso penal con principios como el de legalidad, de inocencia, de juicio previo, libertad ambulatoria, etc.

El objeto de estudio del derecho procesal penal es el proceso originado a partir de la hipótesis de violación o infracción al derecho penal. La actividad

Page 5: Módulo 1 - El Proceso Judicial

4

que se cumple está encaminada a la declaración de certeza del delito y a la imposición de una pena o a la declaración de certeza de peligrosidad social y a la aplicación de medidas de seguridad. También persigue la declaración de certeza de responsabilidades civiles conexas al delito y la inflicción de las consiguientes sanciones.

El trámite se inicia con la investigación penal preparatoria a cargo del fiscal o excepcionalmente del juez quienes cuentan con amplias facultades en orden la consecución de pruebas para fundar la acusación. Esta primera etapa es prevalentemente inquisitiva. La segunda y trascendente etapa es de trámite oral y tiene lugar ante un tribunal de juicio que actúa en forma unipersonal o colegiada y es quien dictará sentencia definitiva. El carácter prevalentemente inquisitivo de la primera etapa muta radicalmente en la etapa de juicio, donde rigen los principios acusatorios del sistema penal que determinan la limitación de las facultades del tribunal, quien carece de iniciativa probatoria (corre por exclusiva cuenta de las partes), con excepción de la prueba de inspección judicial.

El derecho procesal civil sirve como instrumento para restablecer el orden jurídico alterado y por su intermedio, se procura una resolución jurisdiccional que declare un derecho que lo constituya o que imponga una condena de dar, hacer o de no hacer. Generalmente se resuelven conflictos de carácter patrimonial entre personas de derecho privado.

El derecho civil se realiza en base a sistemas prevalentemente dispositivos, escritos, formales y de doble instancia. Es dispositivo porque el impulso del trámite, la fijación de la plataforma fáctica y la aportación de pruebas está reservada a las partes, el órgano jurisdiccional provee al trámite y su función principal es la de resolver respetando la regla de la congruencia. El juez es también quien determina el derecho aplicable, pero como se trata de derechos de naturaleza patrimonial, las partes tienen amplias facultades de disposición sobre el contenido sustancial y procesal de la relación. El juez es un sujeto pasivo y espectador.

Estas características hacen que los trámites sean largos y tediosos, que se prolonguen en el tiempo y que excepcionalmente el juez tome contacto con el expediente o con las partes antes de dictar sentencia. Por ello, en la actualidad se proponen modificaciones que lleven a sistemas más ágiles y menos formales con instancias oralizadas y que aseguren el contacto directo entre el juez, las partes y los órganos de prueba.

El proceso civil presenta grandes y evidentes diferencias con el penal. La orientación del primero está dada por la búsqueda de la verdad formal, mientras que la verdad real o histórica es el norte del proceso penal.

La diferencia sustancial radica en que el derecho penal realiza un derecho subjetivo del estado para imponer penas y medidas de seguridad con fuerte compromiso del orden público. En tanto que el proceso civil se usa

Page 6: Módulo 1 - El Proceso Judicial

5

con el fin de restablecer los derechos subjetivos conculcados y procura generalmente un resarcimiento económico o una declaración para el logro de efectos jurídicos o la satisfacción de derechos (procesos puramente declarativos de condena, constitutivos o ejecutivos).

El proceso de familia, por su parte, presenta reglas específicas, atento a los sujetos involucrados en los conflictos de esta naturaleza, tales como la de reserva, secreto o confidencialidad de las actuaciones. También se impone la regla de la inmediación y el principio de personalidad que permite la efectividad de la función conciliadora de los jueces y funcionarios.

En la actualidad, atento las características diferenciadas de las cuestiones familiares, se otorga competencia exclusiva a los tribunales de familia con una ley propia de organización y funcionamiento y un fuero independiente. En general estos tribunales son competentes para entender en cuestiones familiares no patrimoniales, tales como separación personal, divorcio vincular, alimentos, régimen de visitas, etc.

El trámite establecido es el de proceso oral con instancia única, similar al proceso por audiencias en los que se otorga protagonismo a los magistrados, quienes ofician como activos operadores. Como característica particular se impone el impulso procesal de oficio, se presentan instancias conciliatorias, se impone la búsqueda de la verdad jurídica objetiva que se acentúa por el principio sustancial de la verdad biológica sustentada por el Código Civil. El juez no sólo tiene facultades en cuanto al impulso del trámite y proposición de pruebas, sino que sus decisiones no están limitadas por las reglas de la congruencia.

En lo atinente al derecho procesal laboral, se impone como regla propia, además de las generales ínsitas en todo procedimiento oral, las del in dubio pro operario, inversión de la carga de la prueba, y la fijación de las reglas de la competencia a partir del domicilio del trabajador requirente. En la provincia de Córdoba se encuentra regulado en la Ley Nº 7987 que establece el impulso procesal de oficio con dos etapas. La primera ante el juez de conciliación por medio de un procedimiento documental y actuado. La etapa de juicio, de característica informal y organizada, procura la búsqueda de la verdad real, pudiendo incluso el tribunal resolver más allá del monto reclamado. En el trámite el Juez actúa como director del procedimiento y se le reconocen amplias facultades. Rige la regla de la gratuidad ya que es el estado quien anticipa los gastos para el trabajador y se provee asistencia técnica gratuita.

Page 7: Módulo 1 - El Proceso Judicial

6

1.3. La Norma Procesal. Caracteres.

Fuentes. Clasificación. Eficacia en el

tiempo y en el espacio. Interpretación

e Integración.

Definición

Las normas procesales integran, junto con las sustanciales,

lo que se denomina “normas jurídicas generales”, éstas son

aquellas que imponen pautas de conductas en forma de

hipótesis generales y abstractas que deben cumplir los

particulares y a las que adecuan su actuar en la vida

cotidiana. También establecen sanciones para el caso de su

incumplimiento.

Las sustanciales son aquellas normas contenidas en los códigos de fondo que establecen reglas de conducta y tienden habitualmente a la recomposición del orden jurídico, ya sea ordenando la reparación o estableciendo conminaciones de responsabilidad y punibilidad.

En tanto, que las procesales son aquellas que señalan los caminos para la realización jurisdiccional indirecta del orden jurídico lesionado. Es la que organiza la magistratura estableciendo las distintas categorías de magistrados y funcionarios, las facultades, deberes, potestades y cargas de las personas físicas que la integran. Fija la competencia de los tribunales y determina la actuación de los órganos jurisdiccionales, de las partes, de sus auxiliares y de los terceros durante el desarrollo del proceso. Asimismo se ocupa de los requisitos y efectos de los actos procesales y del orden en que deben ser cumplidos.

Caracteres:

1. Pública: regula la actividad que realizan los órganos públicos y en su cumplimiento está interesado el orden público.

2. Secundaria: en relación con la norma sustancial.

3. Realizadora: no dice qué resolver sino cómo resolverlo.

Page 8: Módulo 1 - El Proceso Judicial

7

4. General y abstracta: se dirige a todos los ciudadanos y regula situaciones jurídicas generales, no casos particulares.

5. Vinculante: su vigencia es imperativa para los sujetos procesales.

6. Autárquica y coactiva: su aceptación y cumplimiento refleja la voluntad general, no depende de la anuencia de las partes.

Fuentes:

De acuerdo al lugar en que se encuentran las normas procesales, las fuentes se clasifican en directas o inmediatas e indirectas o mediatas.

• Las fuentes directas: son las que tienen valor vinculante y obligatorio para los sujetos procesales: Constitución Nacional (arts. 31, 75 inc. 12, art. 5), Constitución Provincial, los tratados internacionales, interprovinciales (art. 125 C.N.), leyes nacionales y provinciales, Reglamentos del Poder Ejecutivo y Acordadas del Tribunal Superior de Justicia.

• Son fuentes indirectas: aquellas que sólo sirven para la aplicación e interpretación del derecho mas su uso no es obligatorio. En tal sentido puede citarse a la jurisprudencia, la doctrina o la costumbre.

• Por otro lado están las fuentes de producción o históricas que se utilizan para la investigación y para identificar momentos en la vida de los pueblos o concepciones jurídico políticas existentes a lo largo de la historia. Tienen escasa incidencia.

Eficacia en el tiempo y en el espacio

Las disposiciones de la ley procesal deben ser observadas por todas las personas que por cualquier motivo intervienen en el proceso judicial.

Con relación a la aplicación de la ley procesal en el espacio, rige la regla de la ley del lugar y el principio de territorialidad. Este último determina que las leyes procesales son de competencia exclusiva de las provincias por ello su vigencia está limitada al territorio en que fueron dictadas. En consecuencia, coexisten dentro de la Nación tantos ordenamientos procesales en materia civil, penal, laboral, etc., como autonomías provinciales (art. 5, 75, inc. 12 y 121 de la C.N).

No obstante lo expuesto, existe un fuero federal con alcance nacional y asiento y vigencia en todo el país. Tiene competencia en cuestiones que le

Page 9: Módulo 1 - El Proceso Judicial

8

han sido asignadas por la Constitución en razón de la materia, las cosas y el territorio.

La vigencia temporal de la norma procesal no ofrece inconvenientes en relación con procesos futuros, ellos se resuelven por la nueva ley. Tampoco si ellos se encuentran terminados, que valen tal como lo ordenó la ley antigua. El problema se suscita cuando el pleito está pendiente de solución y se dicta una ley nueva. En estos casos, lo primero que se debe observar es si la ley nueva es derogatoria en forma total o parcial de la anterior. La solución que se ha brindado está dada por la aplicación inmediata de la nueva normativa, pero sólo para actos futuros ya que para los anteriores a su entrada en vigencia no se puede aplicar como consecuencia del principio de la irretroactividad de la ley procesal. Deben tenerse en cuenta los artículos 2 y 3 del C.C.

Asimismo, es común que las nuevas leyes establezcan “períodos de vacancia”, es decir espacios de tiempo de no vigencia de la nueva ley, con el objeto de realizar los ajustes necesarios y dar oportunidad a los distintos operadores de conocer el sentido y dinámica del nuevo ordenamiento.

En caso de procedimientos en trámite, debe observarse la etapa procesal en que se encuentran. Los actos que han concluido lo serán bajo el imperio de la primera ley, mientras que aquellos que están pendientes de cumplimiento lo serán por la nueva norma.

Por último, hay supuestos en que la ley antigua se aplica a procesos en trámite, ello se denomina ultractividad de la ley derogada, tal sucede cuando existen actividades procesales que han comenzado a cumplirse y sobreviene el dictado de una nueva ley que la regula en forma diferente. Ello hace que la norma pese a estar derogada, se aplique en respeto de los derechos adquiridos y por efecto del principio de comienzo de ejecución. Ambas reglas entroncan en los principios de igualdad ante la ley e inviolabilidad del derecho de defensa en juicio.

Interpretación e integración

Interpretar es aclarar dudas acerca de la voluntad manifiesta de las normas, desentrañándolas del texto legal conforme a un proceso lógico de significación jurídica. Puede atenerse a lo lingüístico, o hacerse de manera sistemática. Puede ser jurisprudencial o doctrinal. Los jueces no pueden limitarse a lo estrictamente gramatical, sino que deben tener en cuenta la connotación jurídica que los vocablos a interpretar tengan y cómo se traslada ello a la decisión definitiva.

En materia procesal civil, los jueces pueden efectuar interpretaciones cuando la ley así lo requiera (art. 15 C.C.). En materia penal, no existe delito

Page 10: Módulo 1 - El Proceso Judicial

9

sin que haya una ley que así lo disponga, por ello los principios de interpretación son más estrictos y no cabe la integración del sistema normativo penal sustancial.

La interpretación se diferencia de la integración, porque la primera se lleva a cabo ante la oscuridad, contradicciones o deficiencias de la propia ley, mientras que cuando ésta contiene omisiones o se dan situaciones no previstas o reguladas expresamente (lagunas), se recurre a la integración judicial. Se utilizan a estos fines: a) la analogía, que permite construir una norma que tenga consecuencias idénticas a la de otra u otras con fines semejantes; y b) la diferencia, que integra constituyendo una norma que tenga consecuencias opuestas a la de otra u otra con fines semejantes.

Hipótesis práctica1

Laguna, interpretación, competencia material, juez natural.

El artículo 2 de la Ley Provincial nº 9.182 que regula la integración de los juicios por jurados populares establece: “Competencia. Establécese que las

Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse

obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al

juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y

anticorrupción administrativa previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 9181 y

también de los delitos de homicidio agravado (artículo 80), delitos contra la

integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida

(artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (artículo 142, bis, in

fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (artículo 144, Tercero,

Inciso 2º) y homicidio con motivo u ocasión de robo (artículo 165), todos

ellos del Código Penal de la Nación”.

En las actuaciones caratuladas: “Frachetti, Oscar Salvador p.s.a Homicidio Calificado en grado de Tentativa, etc.”, que se tramitaron por ante la Cámara en lo Criminal y Correccional de 1º Nominación de la ciudad de Río Cuarto, ésta interpretó que en caso de Tentativa de Homicidio Calificado por el vínculo (art. 80, inc. 1º, C.P.) se presenta una hipótesis de laguna legal y resolvió que en esos casos el Tribunal de juicio no debe integrarse con jurados populares ya que la razón de dicha integración está dada por la mayor escala penal a que se encuentra sometido el sujeto activo, situación que no se presenta en caso que el hecho no se consume por circunstancias ajenas a su voluntad (arts. 42 y 44 C.P.). (C. C. y C. 1º Nominación, Río

1 A los efectos de una visión práctica de los desarrollos conceptuales de cada Unidad, al final de cada una se introduce una pregunta reflexiva o planteo hipotético vinculado a los temas de mayor dificultad o trascendencia.

Page 11: Módulo 1 - El Proceso Judicial

10

Cuarto, Auto Interlocutorio nº 157, 06/07/2006, Frachetti, Oscar Salvador p.s.a Homicidio Calificado en grado de Tentativa, etc.)”.

Contra este último decisorio, interpusieron sendos recursos de casación el apoderado de la querellante particular y el Sr. Fiscal de Cámara, en tanto entienden que en la resolución atacada, se inobservó la normativa procesal concerniente a la integración del Tribunal de Juicio, ya que por imperio del art. 56 de la ley 9182, el art. 34 de la ley de rito provincial fue derogado y en su virtud corresponde que en la presente causa el Tribunal que juzgue al imputado debe integrarse con jurados populares. El Tribunal Superior de Justicia resolvió hacer lugar a los recursos de casación interpuestos y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de los decisorios que, para el juzgamiento del imputado dispusieran el ejercicio de la jurisdicción de la sala unipersonal de la Cámara del Crimen.

1. La ley nº 9182 en su art. 2, establece que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos “...comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción

administrativa previsto en el artículo 7° de la ley N° 9182 y también de los

delitos de homicidio agravado (artículo 80), delitos contra la integridad

sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (artículo 124),

secuestro extorsivo seguido de muerte (artículo 142 bis, in fine), homicidio

con motivo u ocasión de tortura (artículo 144, Tercero, inciso 2°) y

homicidio con motivo u ocasión de robo (artículo 165), todos ellos del

Código Penal de la Nación.”.

2. El legislador provincial, mediante tal regulación, ha previsto una específica regla de competencia material, en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado con precisión, dentro del cual únicamente el tribunal integrado conforme a la misma, es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal para el juzgamiento de tales delitos. El tribunal así constituido es al que la ley le asigna dicha competencia de manera exclusiva e indeclinable. De tal modo, éste pasa a ser el juez natural del caso (art. 18 C.N) y la inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad absoluta (art. 40 a 42 del CPP).

3. La inclusión de un caso concreto dentro de esa competencia material, torna inaplicable la regla que estatuye el ejercicio unipersonal de la jurisdicción, en tanto esta modalidad cabe sólo dentro de la competencia que corresponde a la Cámara en lo Criminal para actuar en colegio -esto es con sus tres jueces- o en Salas integradas individualmente por cada uno de los magistrados (CPP, 34 y 34 bis).

4. El elenco de delitos mencionados por el art. 2 de la ley nº 9182 no integra la competencia material de la Cámara en colegio conformado sólo

Page 12: Módulo 1 - El Proceso Judicial

11

con jueces, sino de este tribunal integrado con los jurados, modalidad de ejercicio de la jurisdicción inmodificable aún por la escasa complejidad del caso que debe juzgarse, ya que la ley no admite excepciones.

5. Para descartar la inclusión del caso dentro de la ley nº 9182, el tribunal ha puesto énfasis en que existe una suerte de vacío legal que resuelve desplazando la aplicación de aquélla cuando se trata de delitos tentados ajenos a la competencia del Fuero Penal Económico y Anticorrupción. Así entiende que este otro grupo de delitos tienen en común “la trascendente gravedad del evento criminoso a raíz de la muerte de la víctima” y su consecuente mayor peso punitivo. De modo que cuando el resultado no está presente, como es en el caso en que se trata de una tentativa de homicidio y la escala penal se atenúa, se encuentra excluido del juzgamiento por el tribunal conformado también con jurados.

6. Esta argumentación crea un vacío legal inexistente, como corolario de no reparar en la naturaleza de la regla del art. 2 de la ley nº 9182 y aislarla de su conexión con el principio general contenido en el ordenamiento procesal general como también del propio régimen de la ley especial.

7. Si se trata de una disposición que estatuye la competencia material como se ha visto, entonces cabe destacar que para discernirla no corresponde distinguir entre delitos consumados y tentados. Precisamente, el ordenamiento general equipara ambos supuestos a los fines de atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales a intervenir, disponiendo, en lo que aquí interesa que “se tendrán en cuenta todas las penas establecidas

por la ley para el delito consumado...” (CPP, 40), esto es sin reducir las magnitudes conforme a la disminución de las escalas de la tentativa idónea o inidónea o de la complicidad secundaria para la participación criminal.

8. Confluye en el mismo sentido la ley nº 9182. Por un lado, no efectúa distinción alguna entre delitos consumados y tentados, situación de la que no cabe colegir un vacío sino precisamente que tal distinción no es relevante para separarse del principio general en materia de competencia material sentado en la legislación general. Por otro lado, consagra como principio que en caso de conflicto relativo a la aplicación de la mencionada norma, deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la aplicación de esta ley especial (art. 54).

TSJ Sala Penal Cba., Sent. nº 11, 26/02/2007. Trib. de origen: Cám. 1 del Crimen Rio IV “Frachetti, Oscar Salvador, p.s.a. de homicidio calificado por el vínculo, etc. -Recurso de Casación-”.

Page 13: Módulo 1 - El Proceso Judicial

12

Unidad 2- El Proceso

Judicial.

2.1. El proceso judicial. Caracteres y

elementos. Naturaleza jurídica. Objeto

y contenido. Las categorías procesales

y las situaciones jurídicas.

Definición

El proceso judicial es una serie gradual, progresiva y

concatenada de actos jurídicos procesales cumplidos por

órganos predispuestos por el Estado y por los particulares

que intervienen en él, en forma voluntaria o coactiva, en

ejercicio de las facultades y en cumplimiento de las cargas

dispuestas por la ley para la actuación del derecho

sustantivo, el restablecimiento del orden jurídico alterado y

la realización del valor justicia.

Caracteres y elementos:

El proceso es público, autónomo, complejo y teleológico.

• Público, ya que sus fines responden a un interés que excede del privado y su trámite debe llevarse a cabo conforme a los mandatos de la ley adjetiva de naturaleza pública y ante órganos jurisdiccionales del Estado.

• Complejo, porque en su desarrollo actúan diferentes sujetos procesales con diversas atribuciones y por ello, susceptibles de generar múltiples relaciones jurídico-procesales.

• Autónomo, en relación con el derecho sustantivo.

Page 14: Módulo 1 - El Proceso Judicial

13

• Teleológico, por cuanto se dirige al cumplimiento de fines individuales o sociales.

En cuanto a los elementos del proceso, la doctrina distingue tres esenciales: el objetivo, el subjetivo y el teleológico.

• El elemento objetivo hace a la “...serie gradual, progresiva y concatenada de actos...”.

� Gradual porque los actos se realizan conforme a un orden determinado previamente por la ley.

� Progresiva ya que se van cumpliendo en forma paulatina y tienden a un fin.

� La culminación de un acto supone el inicio de otro y además estos están estructurados en etapas cuyo comienzo y fin están eslabonados, es decir, concatenados. El proceso avanza y se desarrolla sobre la base de impulsos que provienen del actor, del demandado y del propio tribunal, tendiendo a un fin, la resolución definitiva del juicio a través de la sentencia.

• El elemento subjetivo está representado por las personas que intervienen en el trámite procesal. Pueden ser sujetos necesarios o eventuales. Los primeros indefectiblemente deben estar presentes en la relación jurídico-procesal. En el proceso civil son protagonistas el actor, el demandado y el juez. En el proceso penal debe existir un órgano requirente (Ministerio Público Fiscal), un órgano judicial y el imputado.

Cada uno de los sujetos ejerce poderes de raigambre constitucional. El actor tiene a su cargo el poder de poner en movimiento el proceso como expresión del derecho constitucional de peticionar ante las autoridades. El juez ejerce el poder de jurisdicción y el demandado ejerce el legítimo derecho de defensa. Asimismo, todos ellos precisan condiciones subjetivas de actuación. El juez y el ministerio público deben ser designados conforme preceptos constitucionales y estructurados de acuerdo a leyes orgánicas. Los particulares deben contar con capacidad y legitimación reconocida y pueden intervenir a través de sus apoderados o representantes.

Por último, los sujetos eventuales comprenden los auxiliares del tribunal y el personal subalterno que colabora con el oficio judicial en calidad de secretarios letrados, prosecretarios, jefes de despacho y demás auxiliares. También comprende a patrocinantes, testigos, peritos, etc.

• El elemento teleológico atiende a las expectativas colectivas de la sociedad y a los intereses individuales de las partes. En el primer sentido, el fin principal de cualquier proceso, sea de naturaleza civil,

Page 15: Módulo 1 - El Proceso Judicial

14

penal o familiar, se identifica con la obtención de una sentencia justa, ya que al dictarla se restablece el orden jurídico alterado y la realización del valor justicia. Desde el punto de vista individual el fin consiste en la obtención de una sentencia favorable o desestimatoria.

De todas formas, el propósito fundamental de cualquier proceso está dado por la tutela general en la realización del derecho objetivo sustancial en casos concretos con el fin de obtener la armonía y la paz social.

Naturaleza jurídica

Para dilucidar cuál es la esencia del proceso judicial habrá que atender a la naturaleza jurídica del mismo. En tal sentido se ha desarrollado una escuela privatista y otra científica pública. Se enrolan dentro de la primera, las teorías contractualistas y la teoría del cuasicontrato, mientras que integran la escuela científica pública las teorías de la relación jurídica, de la situación jurídica y de la institución jurídica.

a) Teoría contractualista: es la más antigua. Según ella, la esencia del proceso está en un convenio que celebraban actor y demandado y que luego plasmaban en una fórmula que presentaban al magistrado. Posteriormente, el magistrado se pronunciaba sobre el contenido de la fórmula y no sobre los derechos primitivamente alegados por las partes. Las principales críticas apuntan a señalar que frecuentemente el demandado no concurre al proceso (rebeldía) o es llevado contra su voluntad (imputado en el proceso penal). Sólo tiene valor histórico.

b) Teoría cuasicontractualista: intenta purgar los defectos de que adolecía la tesis previa. Justifica cómo el proceso tiene efectiva vigencia incluso en ausencia o sin el consentimiento de ambas partes a partir de una operación de descarte. La fuente de las obligaciones eran el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito. Atento que el proceso no tenía naturaleza de contrato, delito o cuasidelito, sólo quedaba la chance de entenderlo como cuasicontrato.

c) Teoría de la relación jurídica: como primera manifestación de las escuelas científicas y públicas del derecho procesal aparece esta tesis cuyo principal exponente fue Von Bullow y sostiene que la fuente de los derechos y obligaciones de las partes deriva de la propia ley. La relación entre los sujetos es netamente procesal y autónoma con respecto a la relación sustancial que puede no existir sin que por ello la procesal pierda su objeto. La vinculación procesal nace y muere con el proceso, es pública, compleja, autónoma y teleológica. Pública porque se desarrolla ante un juez que es un sujeto público que tiene la obligación de proveer al trámite y resolver incluso ante silencio de la ley; compleja en cuanto la relación se

Page 16: Módulo 1 - El Proceso Judicial

15

produce entre varios sujetos y abarca múltiples derechos y obligaciones; autónoma en relación con el derecho sustancial y teleológica ya que persigue fines preeminentemente públicos. Se le critica porque habla de derechos y obligaciones dejando de lado las facultades de los sujetos procesales, por ello es preferible conceptualizar como facultades y deberes.

d) Teoría de la situación jurídica: tesis esgrimida por James Goldschmidt, quien parte de negar la existencia de una relación jurídica. En el proceso no hay relación sino una situación jurídica que se define como un complejo de meras posibilidades de obrar, expectativas y cargas. La confianza de llegar a una sentencia favorable y la posibilidad de llegar a ella mediante el cumplimiento de un acto procesal constituyen los llamados derechos procesales. Al ser expectativas representan situaciones jurídicas, estados de una persona desde el punto de vista de la sentencia que se opera conforme a la ley. Esta teoría aportó la distinción entre derecho, carga y deber pero hace perder la noción de la unidad del proceso. El fin del proceso no es el beneficio de una de parte sino la actuación del derecho o el restablecimiento del orden jurídico alterado por la violación de una norma o por último, la justicia.

e) Teoría de la institución jurídica procesal: enunciada por Guasp, quien define al proceso como una organización jurídica que está como tal, al servicio de una institución o idea común objetiva representada por la paz social y la justicia a la que adhieren los distintos sujetos. Hay en esta tesis dos ideas centrales, la idea objetiva común y la voluntad de los particulares que adhieren. Se le critica haber colocado a los sujetos en una relación de subordinación cuando en realidad ambas partes tienen igualdad de posibilidades.

Objeto y contenido

Objeto del proceso es la actividad del juez por la cual ante la pretensión del actor y la contrapretensión del demandado, aplicando las reglas de la sana crítica racional y de la lógica formal, se analizan los hechos afirmados por el actor y contradichos por el demandado a la luz de las pruebas rendidas, llegando a una sentencia definitiva.

El contenido del proceso está dado por las pretensiones o declaraciones de voluntad cuyo acogimiento se intenta obtener. El actor al ejercer la acción, y el demandado al contestar o interponer excepciones, formulan una declaración de voluntad de tipo imperativo amparada por la ley y exigiendo al juez que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de una obligación determinada. Luego el juez aplica el derecho acogiendo una y restableciendo el orden jurídico alterado.

Page 17: Módulo 1 - El Proceso Judicial

16

En el desarrollo del contenido procesal, Claria Olmedo distingue diferentes

categorías y situaciones jurídicas:

a) Atribución facultativa: facultad que compete al actor para accionar en el campo del proceso civil y obtener una satisfacción.

b) Atribución impuesta: exigencia legal que tiene el juez frente al proceso, ya que dicho funcionario tiene la obligación de pronunciarse ante el simple requerimiento de la parte.

c) Sujeción impuesta: situación que requiere la actuación del sujeto por razones que atienden al interés público (v.gr. posición de testigo que tiene la carga pública de comparecer, declarar y decir la verdad).

d) Sujeción facultativa: tiene como significación satisfacerse a sí mismo para prevenir un perjuicio futuro. En ella se encuentra la carga procesal, que es un imperativo del propio interés. Es una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia desfavorable para él. Ante el incumplimiento de la carga no existe sanción, sino tan solo importará para el remiso posicionarse en un plano desfavorable (ej. la falta de contestación de la demanda o falta de ofrecimiento de prueba no tienen una sanción jurídica, pero traen aparejado perjuicio para la parte que deje de hacerlo). Se diferencia de la carga pública porque en esta puede haber coacción sobre el sujeto, mientras que en la carga procesal sólo se realiza una conminación o advertencia de que se puede perjudicar.

En el proceso penal y en aquellos en que rige el impulso procesal de oficio la existencia y rigor de la carga procesal se diluye porque ella sería una forma de manifestación sui generis emparentada con la negligencia. (Claria Olmedo, Jorge, Derecho procesal, Depalma, Bs. As., t. I, 1982, p. 170.)

2.2. Presupuestos procesales y

sentenciales. Aplicación.

Son presupuestos procesales aquellos que determinan el

nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal

culminación con la sentencia. Son requisitos previos al

proceso sin los cuales no puede ser iniciado válidamente.

Se distinguen de los presupuestos sustanciales porque éstos hacen a las pretensiones de las partes. Para demandar no es necesaria la existencia de

Page 18: Módulo 1 - El Proceso Judicial

17

un derecho sustantivo real, basta con la creencia que se tiene ese derecho, por ello, la falta de un presupuesto procesal no afecta el derecho sustancial expuesto en la pretensión. Estos presupuestos deben ser examinados antes de resolverse sobre el fondo dado que la falta de cualquiera de ellos invalida el pronunciamiento.

Entre los presupuestos procesales, la doctrina mayoritaria acepta la siguiente clasificación:

a) Competencia del Tribunal: se funda en los límites territoriales, materiales y funcionales establecidos por la ley para que el juez ejerza su jurisdicción. La competencia territorial se divide entre jurisdicción nacional y provincial y dentro de cada una de ellas la competencia encuentra fundamento en la división del trabajo, en la especialización y en la necesidad de que el juzgador se encuentre lo más cerca posible del lugar de los hechos.

b) Capacidad procesal de las partes: es una capacidad de hecho o de obrar y se relaciona con la aptitud para poder realizar eficazmente los actos procesales de parte. Es el requisito en virtud del cual debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para requerir (actor) y contradecir (demandado) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. En el supuesto de incapacidades como la de los menores, dementes, sordomudos o ausentes, la ley autoriza que concurran a juicio con sus representantes. No debes olvidarse que en la materia rige la máxima por la cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.

c) Observancia de los requisitos de forma: todo planteo debe efectuarse respetando las formalidades establecidas por la ley a tal efecto (art. 175 y 176 C.P.C.; arts. 315 y 316 C.P.P.).

Por su parte, son presupuestos sentenciales las condiciones

que hacen que el juez pueda dictar válidamente sentencia.

Se requiere la realización de un procedimiento previo y

completo, por su forma y grado, para lograr el

pronunciamiento de la resolución final.

Éste tampoco debe encontrarse impedido por la existencia de obstáculos a su promoción: así, por ejemplo la existencia de privilegios constitucionales, la omisión de acusación o de denuncia en delitos de instancia privada, la ausencia de dictamen del asesor de menores o incapaces cuando éste ha sido impuesto por ley.

El trámite debe haberse desarrollado con sujeción a las formas esenciales establecidas en la ley (idioma y documentación) y hallarse en un estado tal

Page 19: Módulo 1 - El Proceso Judicial

18

que permita el pronunciamiento de una sentencia válida por haberse cumplido las etapas que son inevitablemente previas y necesarias (introducción de las cuestiones, prueba y discusión en el proceso escrito; debate en el proceso oral).

Desde otro punto de vista, los presupuestos sentenciales se identifican con las pretensiones sustanciales del actor y el demandado en el proceso civil y del imputado en el proceso penal. Son los requisitos necesarios para que el juez pueda proveer al fondo de la cuestión.

• Los presupuestos sentenciales en una resolución favorable al actor son:

a) existencia real de la relación jurídica sustancial pretendida;

b) prueba en legal forma de la situación de hecho relevante que sirvió de causa;

c) exigibilidad del derecho que no se encuentra sometido a plazo o condición suspensiva;

d) petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable;

e) haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta ocasiona el fracaso en la sentencia. Aunque se tenga el derecho, el juez debe basar su decisión en tales hechos.

• Por su parte, constituyen presupuestos de la sentencia favorable al

demandado: alegar las excepciones cuando así lo exija le ley y acreditarlas, también podría esgrimirse la simple ausencia de alguno de los presupuestos del éxito de la demanda.

Esta posición vincula los presupuestos sentenciales con la cuestión de fondo, con la calidad e idoneidad para actuar como actor o demandado, con la capacidad de ambos, con el interés sustancial en la obtención de la sentencia y con la existencia de una petición presentada en forma clara y concreta que no haya sido impugnada por objeciones como la cosa juzgada o la litis pendencia.

En relación con las sentencias penales, son presupuestos:

a) adecuada imputación en la acusación fiscal al iniciar el enjuiciamiento;

b) prueba diligenciada en legal forma y referida a la existencia de los hechos delictuosos que se investigan;

Page 20: Módulo 1 - El Proceso Judicial

19

c) que esos hechos sean precisamente los imputados al tiempo de la promoción de la acción;

d) que no haya causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o que excluyan la responsabilidad penal.

Los presupuestos sentenciales en cualquier materia se dirigen al fondo de la cuestión y obstan al dictado de una sentencia favorable a las pretensiones de los sujetos. Mientras la ausencia de presupuestos procesales impide que el juicio pueda tramitarse válidamente, los requisitos sentenciales atacan a la pretensión e impiden que las partes obtengan una resolución favorable a sus pretensiones. Para obtener sentencia favorable es indispensable tener derecho, pero también es necesario demostrarlo y probarlo.

2.3. Etapas en el procedimiento civil,

penal, de familia y laboral.

Si bien el proceso judicial es un fenómeno único, en la vida jurisdiccional se manifiesta a través de diversos procedimientos que se estructuran de manera diferente teniendo en cuenta: el derecho de fondo que se pretende realizar, el sistema procesal elegido y la necesidad de imponer determinada forma organizativa a los tribunales. En tal sentido, en el proceso civil, que se rige por el sistema dispositivo, las etapas están estructuradas en forma precisa y determinada, mientras que aquellos procesos que optan por la oralidad en instancia única (penal, laboral y familiar), las etapas no se distinguen con tanta nitidez.

ETAPAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL

En el fuero civil, el proceso tipo por excelencia es el juicio declarativo ordinario, este tiene por objeto que una pretensión inicialmente incierta sea conocida a fondo por el tribunal que entiende en la causa mediante la recepción de la prueba pertinente y luego dicte sentencia de mérito, decidiendo en forma definitiva la cuestión. Es la vía de mayor amplitud para resolver contiendas o conflictos y se caracteriza por el efecto de cosa juzgada material que suscita la resolución final.

Palacio define al proceso civil de conocimiento u ordinario como aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.

Page 21: Módulo 1 - El Proceso Judicial

20

El juicio ordinario por lo general y sin perjuicio de ciertas excepciones, consta de cuatro etapas esenciales: la introductoria, la probatoria, la discusoria y la decisoria. También hay etapas eventuales que pueden plantearse o no: medidas preparatorias, cautelares, impugnativas y de ejecución de sentencia. Cada acto procesal se debe llevar a cabo de una manera lógica, no se cumple en cualquier momento, sino que lleva una ilación, agrupándose en etapas o fases de desarrollo que tienen, cada una, una finalidad propia que contribuye al fin último.

a) Etapa Introductoria

En esta etapa las partes hacen conocer al órgano jurisdiccional la existencia del conflicto a través de sus respectivas versiones acerca de la cuestión, quedando delimitada la plataforma fáctica del juicio.

El actor deduce demanda en la cual efectúa las afirmaciones de hechos jurídicamente relevantes y sobre la base de las cuales solicitará la tutela del derecho que invoca. Luego, el demandado debe contestar la demanda ejerciendo de esta forma su derecho de defensa, en el plazo de diez días (art. 493 C.P.C.). Ésta debe versar sobre cada uno de los puntos de la demanda, negando o reconociéndolos, debe realizarse con claridad porque en caso de ambigüedad puede constituirse en una presunción de reconocimiento de los hechos afirmados en la demanda (art. 192 C.P.C.). También es la única oportunidad en que el demandado puede oponer excepciones dilatorias en forma de previo y especial pronunciamiento y reconvenir.

Concluida esta etapa, si se ha producido controversia respecto de los hechos afirmados por cada una de las partes, se abrirá una segunda etapa.

b) Etapa probatoria

Es el momento en el cual cada una de las partes deberá demostrar la veracidad de sus afirmaciones, introduciendo en la causa elementos de convicción tendientes a probar hechos invocados en la demanda y su contestación. Puede presentarse como no esencial si los hechos no fueran controvertidos.

Se inicia con el decreto de apertura a prueba y comprende recepción de audiencias, peritajes, inspecciones oculares, diligenciamiento de oficios, etc. En ella participan todos los sujetos procesales y en especial los órganos de prueba (testigos, peritos, intérpretes, etc.).

Esta fase se encuentra dominada por plazos perentorios fatales (art. 49, inc. 4 C.P.C.).

Page 22: Módulo 1 - El Proceso Judicial

21

Por último, según dispone el art. 498, el plazo ordinario de prueba asciende a cuarenta días pero el juez podrá designar uno menor que se podrá prorrogar hasta completar aquel, sin necesidad de causa justificada. Existe un plazo extraordinario mayor a cuarenta días reservado para casos especiales cuando la prueba deba rendirse fuera de la provincia, ya sea dentro de la República o en el extranjero (art. 499 C.P.C.). La etapa probatoria concluye con el decreto que ordena correr traslados para alegar.

c) Etapa discusoria

Es una etapa de plena discusión entre las partes representada por los alegatos. Cada parte aportará los elementos que estime necesarios para convencer al juez de que le asiste la razón. También se interpretará la ley y se acompañarán los argumentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales que avalen su posición y en su caso, destacarán también la ausencia de elementos probatorios corroborantes de los hechos afirmados por la contraria. Se debate sobre la totalidad de lo sustanciado durante el procedimiento.

En el proceso ordinario los alegatos se realizan en forma de traslados de ley por su orden (art. 497 y 505 C.P.C.) por seis días sucesivamente a cada litigante, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos. Esto significa que los alegatos de cada parte no son públicos y no se agregan al expediente hasta que se ordene el llamamiento de autos para definitiva. Sólo se deja una constancia de su presentación mediante una certificación puesta por el secretario.

d) Etapa decisoria

Comienza con el decreto de autos y concluye con la sentencia (art. 506 y 121, inc. 3 C.P.C.). A partir de este momento concluye la actividad de las partes y es el juez quien asume el expediente para pronunciarse sobre la controversia, declarando los hechos y aplicando el derecho.

Desde que el decreto de autos queda firme hasta el momento que se dicta sentencia, el juez puede ordenar las llamadas medidas para mejor proveer que tienen como finalidad aclarar o completar algún aspecto de los hechos que no surja con nitidez de la prueba incorporada (art. 325 C.P.C.).

La sentencia es el modo normal de conclusión del proceso, es un acto formal, de características documentales y que es propio de la jurisdicción. Esta decisión final debe responder al principio de congruencia, plenitud y vastedad. El juez debe resolver sobre la base de los hechos fijados en los escritos de la etapa introductiva, teniendo en cuenta los que efectivamente

Page 23: Módulo 1 - El Proceso Judicial

22

han sido acreditados por las partes y deberá contener decisión expresa sobre cada uno de los puntos sometidos a su decisión (arts. 326 a 331 C.P.C.). De la misma manera, la Constitución de la Provincia de Córdoba en su artículo 155 exige que toda resolución contenga fundamentación lógica y legal.

De las cuatro etapas referidas, son esenciales la introductoria de las cuestiones y la resolutoria, las otras dos son importantes pero no esenciales. Si la cuestión debatida es de puro derecho, no habrá hechos controvertidos y por ende no habrá etapa probatoria, en tanto no hay hechos que probar. Del mismo modo, en ciertos tipos de procedimientos como el abreviado, la etapa discusoria está ausente (art. 514 C.P.C.).

Al margen de las cuatro etapas mencionadas que en el juicio ordinario son esenciales, existen otras tantas que tienen carácter de eventuales, tales como:

1) etapa de medidas preparatorias;

2) etapa de cautelares anteriores a la demanda;

3) etapa de ejecución de sentencia y

4) etapa impugnativa.

1) Dentro de la primera etapa encontramos las medidas preparatorias propiamente dichas, que están previstas con el fin de obtener datos que resultan de conocimiento indispensable para que el actor en el futuro pueda plantear correctamente su demanda. Configuran casos de excepción, son de interpretación restrictiva e implican para quien las propone la carga de demandar o de concretar la pretensión dentro de los treinta días de su realización bajo apercibimiento de caducidad. Se encuentran previstas en el artículo 485 de nuestro código de rito y entre ellas puede mencionarse a la declaración jurada del futuro demandado sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio (inc. 1); la exhibición de la cosa mueble que fuere objeto del pleito (inc. 2), o de algún testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea (inc. 3); se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate (inc. 7); se practique mensura del inmueble objeto de la demanda (inc. 8); entre otros.

Un artículo después se encuentran reguladas las medidas de prueba anticipada que también integran esta primera etapa eventual, ya que pueden recepcionarse previo a la interposición de la demanda. Su finalidad es la de preservar elementos de prueba cuando quien pretenda demandar o quien con fundamento prevea ser demandado, tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiere resultar

Page 24: Módulo 1 - El Proceso Judicial

23

imposible o muy dificultosa en el período respectivo. Las pruebas a las que hace mención son: la declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país; el reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares y el pedido de informes o copias a entes privados, a reparticiones públicas o registros notariales.

2) Una segunda etapa eventual se integra por la posibilidad de ordenar medidas cautelares antes de la promoción de la demanda (arts. 466 C.P.C. y 231 C.C.).

3) La etapa ejecutoria también tiene el carácter de eventual y tiene lugar a solicitud de parte interesada cuando el demandado no se hubiere avenido a cumplir voluntariamente la sentencia condenatoria. La resolución debe encontrarse firme y haber pasado en autoridad de cosa.

4) Por último, cuando alguna de las partes o ambas se sientan perjudicadas por lo resuelto en sentencia, dará comienzo la etapa impugnativa que les permite interponer recursos ordinarios o extraordinarios para lograr la revocación o anulación de la sentencia.

ETAPAS EN EL PROCESO PENAL

En este proceso se distinguen dos etapas bien diferenciadas: la

investigación penal preparatoria y el juicio plenario.

1. La investigación penal preparatoria se encuentra prevista en el Libro Segundo, Título I (Procedimiento), Capítulo I (Disposiciones generales) del C.P.P. El artículo 301 establece que la investigación penal preparatoria procede cuando se trate de delitos de acción pública, en cuyo caso la titularidad de la misma recae en cabeza del Fiscal de Instrucción, salvo que el imputado goce de algún privilegio de índole constitucional, en cuyo caso estará a cargo del Juez de Instrucción (art. 340 C.P.P.). En el caso de delitos de instancia privada, la investigación también corresponde al Fiscal de Instrucción, pero la investigación no procede de oficio sino a instancia de la víctima, de su tutor, guardador o representantes legales, salvo cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. (arts. 72 C.P. y 6 C.P.P.).

La finalidad de la investigación penal preparatoria (art. 302 C.P.P.) es impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación (art. 355 C.P.P.) o determinar el sobreseimiento (art. 350 C.P.P.).

Page 25: Módulo 1 - El Proceso Judicial

24

Tiene por objeto comprobar si ha existido un hecho delictuoso, establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyen en la punibilidad, individualizar a sus autores, cómplices e instigadores, verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado y comprobar la extensión del daño causado (art. 303 C.P.P.).

El Fiscal de Instrucción carece de potestades jurisdiccionales, por ello, ante la necesidad de ejercicio de alguna de ellas como el allanamiento de morada, la intervención de comunicaciones o la disposición de embargos, debe requerir necesariamente la orden del juez de instrucción.

2. La segunda etapa es la fase del juicio oral y público. Se desarrolla en base a una acusación que delimita los extremos fácticos de la imputación delictiva y tiene por objeto la plena discusión entre las partes y la decisión definitiva acerca del fundamento de las pretensiones que se han hecho valer (la penal y eventualmente, la civil).

Esta fase es esencial, plenamente contradictoria, pública y puede subdividirse en tres momentos:

a) el preparatorio del debate: es escrito y en él se ofrecen las pruebas, se interponen las excepciones a que hubiera lugar y se establece la fecha de la primera audiencia de debate.

b) el debate propiamente dicho: se desarrolla oralmente, se produce la prueba (recepción de testimonios, prueba pericial, etc.) y las partes intervinientes alegan, también en forma verbal.

c) la sentencia: fase culminante en la cual el tribunal de juicio aplicando los principios de la sana crítica racional resuelve las cuestiones planteadas y aplica la ley penal sustantiva.

El juicio común se desarrolla ante tribunales colegiados o en salas unipersonales si se tratare de cuestiones que no resulten complejas y siempre que el imputado no requiera la constitución íntegra del tribunal.

El proceso penal prevé algunas etapas eventuales como son:

• la fase impugnativa (oposiciones, recursos ordinarios y extraordinarios)

• y la fase ejecutiva,

llevada adelante por el juez de ejecución penal, quien brega por el respeto de las garantías constitucionales en el trato otorgado a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad, controla el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del juicio a prueba, libertad condicional y condena

Page 26: Módulo 1 - El Proceso Judicial

25

de ejecución condicional, conoce de los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena y de las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas de la libertad (art. 35 bis C.P.P.).

ETAPAS EN EL PROCESO LABORAL

El proceso laboral presenta dos fases esenciales y bien definidas: la de

instrucción-conciliación y la de juicio.

• La primera de ellas se lleva a cabo por ante el juez de conciliación que cumple las funciones de un juez instructor. Ante él se traba la litis en la audiencia de conciliación y recibe y despacha la prueba con excepción de la confesional, testimonial e inspección ocular, que deben ser diligenciadas por ante el tribunal de juicio.

El trámite del proceso se lleva adelante con impulso procesal de oficio, esto es, promovida la demanda por el actor, el trámite continúa sin requerimiento de parte.

El juez tiene competencia para resolver cuestiones incidentales que se planteen durante el desarrollo de la etapa de instrucción en las que opera como tribunal de alzada la Cámara del Trabajo.

El juez de conciliación también tiene competencia para ordenar medidas cautelares.

• La segunda y principal etapa es la del juicio oral, público y continuo que se desarrolla ante la Cámara del Trabajo, ésta presenta una estructura colegiada aunque también puede entender en salas unipersonales.

Esta fase comprende lo que se denomina “audiencia de vista de causa” en la que se recepcionan las pruebas oralizadas y los alegatos. El tribunal resuelve en forma definitiva sobre las pretensiones vertidas por las partes.

Las etapas eventuales que pueden señalarse son las de ejecución de sentencia y la impugnativa.

También existe en ciertos casos una etapa prejurisdiccional administrativa que se desarrolla por ante el Ministerio de Trabajo.

La etapa impugnativa se abre con la admisión del recurso de casación que debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó sentencia.

La etapa ejecutiva representa una excepción al principio de oficialidad ya que debe desarrollarse a instancia de parte, ante el juez de conciliación y se rige por las normas del C.P.C. que actúa como ley supletoria.

Page 27: Módulo 1 - El Proceso Judicial

26

ETAPAS EN EL PROCESO FAMILIAR

En la ciudad de Córdoba, el proceso de familia se encuentra instrumentado por ley nº 7676 que prevé una etapa prejurisdiccional previa y de tránsito obligatorio para cierto tipo de asuntos. Ella tiene lugar ante un funcionario especial, el asesor de familia, cuya función primordial es la de avenir a las partes para lograr un acuerdo. Esta fase previa puede también ser cumplida en los centros de mediación públicos o privados, por tal motivo, los sujetos involucrados en el conflicto familiar podrán acudir a la utilización de esta técnica y en ese caso, la ley tiene por cumplida la etapa prejurisdiccional.

El juicio común presenta dos grandes momentos que se cumplen ante órganos diferentes: el juez y la Cámara de Familia.

Fracasada la etapa prejurisdiccional se abre una etapa intrajurisdiccional conciliatoria, que se desarrolla ante el juez de familia. Ella abarca los actos de demanda, reconvención y sus respectivas contestaciones, todo lo que se cumple en un solo acto conocido como la audiencia establecida por el art. 60 de la ley del fuero. También comprende el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba, salvo la prueba oralizada que es recibida por la Cámara de Familia.

La segunda etapa o audiencia de vista de causa se desarrolla ante la cámara de familia. Se trata de un acto oralizado donde se reciben las pruebas de testigos, se interrogan a las partes y es posible requerir a los peritos aclaraciones o ampliaciones de sus informes. Luego se pasa al momento crítico de la prueba que se cumple en los alegatos de las partes y por último, el tribunal pasa a deliberar y dicta sentencia.

Page 28: Módulo 1 - El Proceso Judicial

27

Unidad 3 - Reglas

constitucionales del

proceso.

3.1 Bases constitucionales.

Interpretación del Poder Judicial.

Juicio previo. Juez natural.

Inviolabilidad de la defensa en juicio.

Igualdad ante la ley. Otras.

El artículo 1 de la C.N. establece que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal. Ello permite inferir además de la forma jurídica que asume el Estado, su organización y los denominados derechos fundamentales de los individuos.

Por su parte, el artículo 5 impone a cada Provincia el deber de organizar su administración de justicia respetando las reglas de la Constitución Nacional. En virtud de lo expuesto, coexisten en nuestro sistema judicial dos órdenes que corresponden uno al nacional federal y otro al de cada provincia.

Consecuentemente, la Constitución Nacional es la fuente primaria de realización del derecho, ubicada en la cúspide de la cual descienden todas las demás normas realizadoras. Las provincias están obligadas a conformar sus constituciones locales y demás normas jurídicas que dictaren a esa ley suprema y a su vez, la Constitución de cada provincia es la ley suprema frente a las otras normas que dictaren las autoridades del gobierno provincial o de los distintos municipios o comunas. En tal sentido establece el artículo 28 de la C.N.: “las declaraciones, derechos y garantías

proclamados por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que

reglamente su ejercicio”.

Atento lo expuesto, se observa que la construcción del modelo refleja un escalonamiento jerárquico entre las diferentes normas que la integran y es allí donde detectamos las normas realizadoras procesales que sirven a las sustanciales y permiten abrir las puertas de los tribunales para obtener el

Page 29: Módulo 1 - El Proceso Judicial

28

respeto del derecho de fondo. De este modo se consagra el acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción.

Independencia del Poder Judicial

La Constitución sienta principios de neto corte procesal a los cuales deben acomodarse las leyes nacionales y provinciales y que los jueces tienen el deber de respetar aun cuando contraríen disposiciones expresas de las leyes. Ello da origen a la facultad del juez para declarar la inconstitucionalidad de una ley en un caso concreto. Esto es lo que se conoce como el control de constitucionalidad de las leyes, que se fundamenta en el art. 31 C.N. Cualquier juez, ya sea de la Nación o de las provincias, ejerce ese control ante la vulneración de un derecho individual o de incidencia colectiva.

De acuerdo al régimen republicano de gobierno, el Poder Judicial es independiente de los demás poderes del estado.

Esa independencia es fundamental para asegurar la imparcialidad del tribunal en cumplimiento de la función jurisdiccional y significa que los órganos de la justicia no pueden estar subordinados a ninguna autoridad del Poder Ejecutivo o del Legislativo. Permanece ajeno a los vaivenes de la política, con autonomía de criterio a la hora de resolver. La única sujeción admisible es la ley misma, no habiendo ataduras de índole moral o material a ninguna autoridad.

Hacen a la imparcialidad del Poder Judicial los siguientes artículos de nuestra Carta Magna: art. 109, “en ningún caso el presidente de la Nación

puede ejercer funciones judiciales...”; art. 110, “ los jueces conservarán sus

empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una

compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en

manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones”. También su forma de designación a través de un Consejo de la Magistratura que debe convocar a concurso público y que luego efectúa una propuesta en ternas vinculantes para la designación de los magistrados de los tribunales federales inferiores, quienes luego son nombrados por el presidente de la Nación con acuerdo del Senado, coadyuva a la independencia (art. 114, incs. 1 y 2). En la provincia de Córdoba la designación de los jueces y representantes del Ministerio Público recae también, en el Consejo de la Magistratura.

Juicio previo.

Reza el artículo 18 de la Constitución Nacional en su primera parte: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado

en ley anterior al hecho del proceso...”.

Page 30: Módulo 1 - El Proceso Judicial

29

Desglosando la anterior concepción se puede comenzar estableciendo que cuando se hace referencia a penado, significa condena. Refiere a una imposición establecida por sentencia, siendo comprensiva tanto de la condena criminal como de la civil.

El término juicio previo alude al proceso o a la sentencia, como resultado final de un proceso. No es equivalente a proceso sino que comprende un juicio lógico integrado por tres elementos: tesis, demanda de acusador o actor, antítesis, contestación del imputado o demandado y síntesis, la resolución contenida en la sentencia del juzgador, que debe referirse al hecho del proceso y fundarse en el derecho.

Por último, la mención a ley anterior al hecho del proceso, implica que el juicio debe ser previo a la sanción, no al hecho que motiva el proceso, pero éste debe fundarse en una ley que sí tiene que ser anterior al hecho del proceso. El desarrollo lógico y cronológico es el siguiente:

1) ley que prevé y sanciona el hecho;

2) el hecho captado por la ley y que provoca el proceso;

3) el proceso que contenga la imputación o atribución responsable de ese hecho y la audiencia del perseguido;

4) la sentencia condenatoria conclusiva del proceso;

5) la ejecución de la pena impuesta en esa sentencia, si es firme.

El principio constitucional de juicio previo tiene honda repercusión en el proceso penal por vigencia del aforismo nulla poena, nullum crimen sine

lege praevia, que exige para condenar la adecuación del hecho criminal con el tipo legal. Encierra tres subprincipios, el de reserva penal, el indispensabilidad del proceso previo y el del estado de inocencia.

Juez natural.

El artículo 18 referido también contiene el principio del juez natural al establecer que ningún habitante de la Nación puede: “... ser juzgado por

comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del

hecho de la causa...”.

Juez natural es el juez u órgano jurisdiccional designado por la ley anteriormente al hecho que provoca el proceso.

No son jueces naturales y por lo tanto están prohibidos, los siguientes:

• Jueces ex post facto, creados con posterioridad al hecho. Para cada perseguido judicialmente sólo deber haber un tribunal con

Page 31: Módulo 1 - El Proceso Judicial

30

competencia determinada de antemano, objetiva e imparcialmente.

• Jueces ad hoc, creados para juzgar determinados hecho o casos.

• Comisiones especiales: tribunales extraordinarios que sin ser competentes por no formar parte del Poder Judicial del Estado, intervienen o deciden en un proceso dado. Son creados de manera inconstitucional.

Lo que se impone es un tribunal permanente, en el que aunque se sustituyan los jueces que lo personifican, sigue siendo juez natural (ej. jubilación del juez) y un tribunal competente, que al contrario de la comisión especial, aplique el principio de generalidad. La función jurisdiccional debe ser ejercida por magistrados instituidos previamente por la ley para juzgar una clase de asuntos o una categoría de personas.

Inviolabilidad del derecho de defensa en juicio

Idéntica norma constitucional establece que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, entendida como la potestad que tienen el demandante y el demandado de defender sus derechos en el proceso, en cualquier momento del desarrollo de este. Implica la posibilidad de todo particular que intervenga en un proceso, ya sea como actor, acusador o demandado de ser escuchado, de contradecir y de ofrecer prueba.

El vocablo juicio tiene una significación objetiva referida al camino o trámite para la realización de la justicia y no capta solamente lo que es el juicio en sentido estricto, sino que se refiere a todo el proceso, asegurando a cada una de las partes la posibilidad de postular sus respectivas pretensiones. Presupone el proceso regular y legal, en el cual no se puede condenar a quien no ha sido oído y como contrapartida, prohíbe la declaración en contra de sí mismo.

La Corte Suprema de Justicia ha sentado que “la garantía de la defensa en juicio requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie, arbitrariamente, de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle”. (Fallos, 267:228)

La defensa en juicio comprende la defensa técnica y la material. La material

supone reconocerle al justiciable el derecho de participar en la invocación o defensa de sus intereses, mientras que la técnica importa establecer la exigencia legal de un patrocinio letrado obligatorio y asegurarlo para el caso de carencia de recursos.

Page 32: Módulo 1 - El Proceso Judicial

31

Esta garantía se encuentra presente en cualquier tipo de proceso y comprende diferentes subprincipios:

• el de la intervención en juicio,

• el de audiencia ante el tribunal,

• el de prueba de las cuestiones planteadas,

• el de asistencia técnica

• y el de igualdad de oportunidades.

La intervención en juicio, importa la irrestrictible oportunidad de todo sujeto de derecho para comparecer ante el tribunal y hacer valer sus derechos como pretendiente activo o pasivo, directamente o por representación legítima, ya sea como actor, acusador, demandado o perseguido.

La audiencia ante el tribunal funciona como impedimento para ser condenado sin ser oído previamente.

La prueba de las cuestiones planteadas hace a la posibilidad de las partes de acreditar los extremos fácticos que el tribunal habrá de asumir en el proceso para la aplicación del derecho y fijación de los hechos.

La asistencia técnica implica la facultad de las partes para hacerse asesorar durante el juicio por abogados y para el caso de pruebas específicamente reguladas, por peritos controladores. Esta asistencia debe ser dejada a la elección de las partes interesadas. En el proceso penal la asistencia técnica es obligatoria y en el caso que el imputado no eligiere un abogado de su confianza, el Estado le nombrará un defensor oficial.

Por último, el subprincipio de igualdad de oportunidades se refiere al equilibrio con respecto a las oportunidades que deben tener las partes para hacer valer sus derechos y garantías. Siempre que se otorga una oportunidad a una parte, hay una análoga para la otra.

La garantía de igualdad está contemplada en el art. 16 de la C.N. y alude a la igualdad racial, de rango social, laboral y principalmente, igualdad en el aspecto de la justicia.

Si bien la ley predica que todos los hombres son iguales ante la ley, no se desconoce que existen diferencias de persona a persona, ya sea de orden físico o moral, por ello, es la propia ley que debe garantizar no excluirse o prohibirse a unos lo que se concede o garantiza a otros en las mismas condiciones.

Page 33: Módulo 1 - El Proceso Judicial

32

Se trata de la igualdad de los iguales en iguales circunstancias. Procesalmente implica que debe atribuirse a cada una de las partes idénticas posibilidades de actuación en el proceso.

Algunas instituciones que abrevan en este principio son el beneficio de litigar sin gastos, la asistencia técnica para los carentes de recursos, etc.

3.2. Tipos o sistemas procesales.

Dispositivo o inquisitivo. Acusatorio y

mixto. Oral o escrito. De instancia

única o plural.

Los sistemas procesales son los distintos modos de desenvolverse en el proceso, examinado desde el punto de vista externo, y que tienen estrecha vinculación con los principios formativos del proceso y la teoría de los actos jurídicos procesales.

Sistema es una estructura orgánica diseñada por la ley teniendo en cuenta ciertos principios o ideas rectoras que le imprimen caracteres que lo definen.

Tratándose el proceso de una institución jurídica única, los sistemas o tipos procesales son los modos de regular ese fenómeno y adecuarlo al criterio jurídico-político imperante y a la naturaleza de las distintas cuestiones. De esto resulta que el proceso es único pero los procedimientos son múltiples, adoptando diferentes fisonomías o tipos.

La clasificación de los procedimientos depende de criterios políticos relativos a la relación de los particulares entre sí y de éstos con el Estado, la forma de satisfacer el interés público, etc. También depende de criterios

jurídicos relativos a la manera de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho de defensa o el ejercicio de los poderes de los órganos judiciales. Por último, entran en consideración criterios económicos, relativos a la posibilidad de abaratar costos y reducir el tiempo necesario para la obtención de una decisión final firme.

Caracteres:

a) Relatividad: significa que no hay tipos absolutos, sino prevalentes;

b) Neutralidad a los juicios de valor: los tipos procesales no son buenos ni malos, ni justos, ni injustos en tanto se trata de formas metódicas con cierto grado de abstracción. Entre dos sistemas no podemos decir que uno

Page 34: Módulo 1 - El Proceso Judicial

33

sea mejor que otro, sino que uno sirve mejor que el otro para determinados actos procesales.

c) Intercambiabilidad: en un ordenamiento pueden existir dos tipos antagónicos, dependiendo del legislador, quien puede cambiarlos, transferirlos o hacerlos coexistir.

Tipo dispositivo

• Se substancian pretensiones que no comprometen el orden público, sino sólo el interés particular.

• Las partes son protagonistas.

• El juez es mero espectador hasta el momento de la decisión.

• El impulso del proceso queda en manos de las partes, que tienen la facultad de fijar la cuestión fáctica y el poder de renunciar a ciertos actos del proceso.

• Las partes fijan los términos exactos del litigio a resolver (la petición deducida por el actor marca el límite de lo que el juez puede otorgar en la sentencia).

• Las partes son las que aportan el material probatorio necesario para corroborar sus afirmaciones.

Tipo inquisitivo

• Está involucrado el orden público.

• El juez es protagonista desde el principio.

• El juez tiene los poderes de actuar por si e investigar. Una vez que nació el proceso, el tribunal debe seguirlo de oficio.

• Los hechos son todos aquellos que el juez considere útiles.

• El juez puede ordenar de oficio la producción e investigación de las pruebas.

Ningún sistema se manifiesta de manera pura, sino que se presentan combinaciones con una mayor o menor tendencia hacia lo dispositivo o inquisitivo, dependiendo de las formas de organización y la evolución sociocultural.

Page 35: Módulo 1 - El Proceso Judicial

34

Sistema acusatorio

• Separa las funciones del Estado en materia penal e instituye junto al juez al ministerio público.

• El juez deja de ser el protagonista de la búsqueda de la verdad y deriva esa responsabilidad al ministerio público (órgano requirente).

• Las partes se posicionan en un plano de igualdad y se diferencian del juez, quien debe ser imparcial e independiente.

• El debate se realiza en forma pública y oral, regido por pautas éticas y comprende las etapas de afirmación, reacción, confirmación y alegación.

• El órgano jurisdiccional no puede impulsar la acción, sólo la proyecta y le está vedado suplir la inactividad de los contendientes, ni siquiera en el aspecto probatorio.

• La separación entre el juez (imparcial) y el acusador (investigador) es el elemento más importante.

Sistema oral o escrito

El proceso oral es aquel en que los actos procesales se cumplen prevalentemente mediante el uso de la palabra por sobre la escritura, en estos casos, el tribunal solamente puede tener en cuenta el material procesal enunciado oralmente en la audiencia.

En cambio, el trámite será escrito cuando el tribunal solamente pueda tener en cuenta el material procesal suministrado bajo la formalidad o recogido en actas. El tipo escrito supone que toda la actividad procesal sea trasladada, sin excepción, a la expresión gráfica de la escritura que sirve además de vehículo de expresión, de medio de conservación y comunicación de la materia procesal.

No existen tipos orales o escritos puros ya que en una u otra secuencia aparece el dominio de la palabra o de la escritura, por lo que puede hablarse de prevalencia oral o escrita, lo cual no excluye la existencia de actos escritos u orales en uno u otro sistema.

En la provincia de Córdoba, el proceso civil es escrito y se rige por reglas absolutamente formales, mientras que la oralidad es propia de otras ramas como la penal, laboral o de familia.

Page 36: Módulo 1 - El Proceso Judicial

35

Ventajas del sistema oral:

• Inmediación: comunicación directa entre el juez, las partes y los órganos de prueba.

• Favorece la recepción de la concentración procesal en la unidad del debate oral. La concentración supone la reunión de la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles.

• Acelera los trámites judiciales al dotarlos de sencillez en las formas procesales y favorece el acortamiento de los tiempos del proceso.

Ventajas del sistema escrito:

• Facilita el estudio y la reflexión de los jueces.

• Aleja peligros de la improvisación y la ligereza.

• Favorece la publicidad y la permanencia porque las actuaciones quedan fijas y permanentes, por ello en cualquier momento pueden ser reconstruidas y examinadas.

Dado que los sistemas no pueden encontrarse en estado puro y atento que el interés social reclama soluciones rápidas y económicas, es que en la actualidad se requiere de un sistema que conjugue la oralidad y la escritura y así extraiga de uno y otro aquellos elementos valiosos para que sean aprovechados en la actividad procesal.

Sistema de instancia única o plural

La doble instancia supone la existencia de dos órganos jurisdiccionales que actúan con un orden de prelación y jerárquico en momentos diferentes.

El superior tiene el poder-deber de revisar, por vía de recursos ordinarios, la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por un juez de primer grado en su resolución.

El juez de primera instancia es competente desde la presentación de la demanda hasta la resolución de mérito o sentencia, luego alguna o ambas partes pueden interponer un recurso ordinario que abre la competencia del tribunal de segunda instancia.

En nuestro país, por lo general, el trámite de doble instancia domina en los procesos civiles, en tanto que la instancia única se identifica con el trámite oral propio del proceso penal, familiar y laboral. En la doble instancia, el juez de primera instancia actúa de manera unipersonal, mientras que el

Page 37: Módulo 1 - El Proceso Judicial

36

tribunal de alzada lo hace de manera colegiada. Cuando el trámite es oral el tribunal se integra con tres miembros aunque en la actualidad se admite en casos excepcionales, la integración con salas unipersonales.

Las ventajas del sistema de doble instancia se encuentran en las mayores garantías que ofrece el número de los componentes del tribunal de alzada y por el superior criterio y experiencia de estos. Además de ello, la revisión permite que las partes aporten, en ciertas circunstancias, nuevos elementos de prueba omitidos en la primera instancia.

Por su parte, los defensores de la oralidad en única instancia argumentan en su favor la agilidad y la vigencia de la inmediación.

3.3. Principios o reglas que gobiernan

el proceso. Publicidad. Oralidad.

Inmediación. Autoridad. Bilateralidad o

contradicción. Formalismo. Economía

procesal. Adquisición. Moralidad.

Otros.

Los principios del proceso son los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera.

Debido al diferente predicamento entre uno u otro principio, merece especial atención individualizar a cada uno de ellos y definir su contenido, de tal modo que de su conformación surgirá cada sistema procesal.

La adopción de un principio y el descarte de otros por parte del legislador, responde a razones de política procesal. Cada código procesal puede ser definido en virtud de sus directivas y orientaciones fundamentales, las cuales se concretan en los principios procesales.

Publicidad

En virtud de este principio, los actos procesales deben ser pasibles de conocimiento incluso por quienes no participan del proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio para controlar la conducta de magistrados y litigantes, a más de cumplir una función educativa.

Page 38: Módulo 1 - El Proceso Judicial

37

Establece el art. 68 del C.P.C.: “el expediente será de conocimiento público,

salvo que la ley disponga lo contrario, o que el tribunal lo decida por

razones de seguridad, de moral o en protección de alguna de las partes”.

Podrán consultarlo en la oficina las partes o todos los que tuvieran algún interés en la exhibición.

En general la publicidad se manifiesta en los distintos actos del proceso, así en las audiencias, en la discusión de las pruebas, en la motivación del fallo y en su publicación.

En el proceso penal la publicidad del expediente queda restringida a las partes interesadas y existe un período preliminar el cual es secreto, con el fin de resguardar y evitar que por el conocimiento de la investigación que se está realizando, el imputado u otros interesados puedan entorpecer la investigación (art. 312 C.P.P.).

En cambio, la etapa del debate se asienta en la publicidad plena, sin que esto afecte a que el tribunal restrinja el acceso a la sala por razones de moralidad, seguridad o de orden público (ej. juicios con menores imputados o por delitos contra la integridad sexual).

En el fuero de familia, el principio de publicidad se presenta en su antítesis, bajo la denominación del llamado principio de reserva, secreto o confidencialidad, que encuentra sustento en preceptos constitucionales como los vinculados a la protección de las acciones privadas de los hombres, a la intimidad que dispensa la Constitución Provincial y a la tutela privatista consagrada en el art. 1071 C.C.

Oralidad

Es uno de los principios que tienden a consolidarse cada vez más en la mayoría de los procedimientos, aunque por regla general pertenece al proceso penal, donde los actos procesales se realizan a viva voz, dejándose algunas constancias escritas, no permitiéndose el uso de memoriales, salvo excepciones. Beneficia la rapidez y la comunicación entre el tribunal, las partes y las pruebas ofrecidas.

Inmediación

Implica la directa, personal y pública comunicación del juez con las partes, sus letrados y el material probatorio.

Este principio tiene plena vigencia en los procesos orales, más no tanta en los escritos. En el proceso penal, por ejemplo, el principio de inmediación

Page 39: Módulo 1 - El Proceso Judicial

38

aparece nítidamente en la oportunidad de la audiencia de debate en la que los integrantes del tribunal, del ministerio público, imputados y sus defensores y órganos de prueba están en contacto directo.

Existe contacto directo, sin intermediarios, entre las cosas y las personas del proceso y el juez, que debe ser el mismo que luego dicta sentencia.

El artículo 41 in fine del Código Penal de la Nación establece que el juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

Tanto en materia penal como en laboral, el interés público en la realización del derecho impone la inmediación como una directriz insoslayable.

Autoridad

Es un principio que podría definirse como “nuevo” en la evolución del derecho procesal. El mismo refleja la incidencia que tiene el juez en el proceso, considerado como poder del Estado político. El juez tiene un complejo de poderes-deberes limitados por la ley para administrar justicia y es entendido como director y conductor del proceso con incidencia en la formación del material de cognición y en la vigilancia de la conducta de los justiciables.

Esta figura de juez director deriva del principio de publicidad del proceso en el que el Estado es también un sujeto interesado en su resolución.

No obstante lo expuesto, la mayoría de los códigos procesales civiles del país aún sostienen la figura del juez neutral derivada de una concepción liberal-individualista. El juez es un mero espectador de la contienda judicial y no interviene en el proceso en forma activa, cuya iniciativa, impulso, conducción y disposición es un atributo del justiciable. El juez no actúa de oficio sino a petición de parte (principio de rogación).

Bilateralidad o contradicción

Es un principio que encuentra raigambre constitucional en el legítimo derecho de defensa en juicio. La bilateralidad o contradicción hace alusión a la idea de que toda decisión judicial debe ser tomada, previo a que se haya dado igual oportunidad a todas las partes de ser oídas. Implica la posibilidad de alegar y probar, aunque no interesa al derecho que la parte efectivamente se pronuncie, basta con que se le haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesal de expresarse, de ofrecer, producir y controlar la prueba (art. 210 C.P.C.).

Page 40: Módulo 1 - El Proceso Judicial

39

Los actos de comunicación procesal van desde la simple notificación, hasta el traslado o vista para contestar la demanda.

En nuestra legislación se advierten numerosas disposiciones que imponen la noticia de las partes, como el art. 142 C.P.C.: “las providencias y

resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley” y otras normas que prevén sanciones por la violación del principio (teoría de las nulidades procesales -art. 76 a 78), (recursos de apelación o casación por violación de las formas o solemnidades -arts. 362 y 383, inc.1).

También existen excepciones a la obligación de comunicación, como por ejemplo, las medidas cautelares, que pueden ordenarse sin ser notificadas aunque ello no implica derogación del principio, sino que tan solo que se difiere el contradictorio por la especial naturaleza del acto.

Formalismo

Formas son las exteriorizaciones que deben presentar ciertos actos procesales, tanto del tribunal como de las partes. Son la manera como se exterioriza un determinado acto.

Este principio postula que la actividad que se cumple en el proceso debe llevarse a cabo de acuerdo a ciertas condiciones de lugar, tiempo y modo.

Tradicionalmente el principio ha presentado dos formulaciones opuestas: el de libertad de formas y el de legalidad.

El de libertad de formas postula que el proceso debe desarrollarse sin formas preordenadas o predeterminadas, pudiendo las partes cumplir la actividad según sea lo más adecuado para ellas.

El sistema de legalidad establece que la ley señala rígidamente las condiciones que debe reunir un acto procesal. Las partes no pueden convenir los requisitos y el juez no tiene facultades para arbitrar otras modalidades que las fijadas por la ley.

Las formas procesales son establecidas como garantía del justiciable y se basan en el principio de seguridad jurídica.

El apego riguroso al sistema de legalidad degeneró antiguamente en lo que se denomina “formalismo”, que eleva la forma en un ritual excesivo y que trata principalmente de fórmulas abstractas.

En la actualidad, vinculado al tema del juez director, se postula un sistema de adecuación de las formas, de adaptabilidad y de elasticidad o flexibilidad. El juez cuenta con un margen de discrecionalidad que debe ejercer prudentemente a fin de procurar la seguridad jurídica.

Page 41: Módulo 1 - El Proceso Judicial

40

Economía procesal

Este principio comprende dos aspectos fundamentales: la reducción de gastos y la reducción de esfuerzos o de actividad.

Su adopción supone procedimientos que no resulten altamente costosos y que no se extiendan excesivamente en el tiempo.

La economía de gastos pone su acento en el aspecto financiero del proceso. Ello implica que el costo del juicio no sea un obstáculo que impida a las partes su inicio. Los procedimientos generan gastos y ellos no pueden evitarse, pero sí pueden ser postergados atendiendo a ciertas circunstancias o aun, por razones de política procesal, resolverse su eximición por el contenido social de la cuestión que se presenta. Los gastos de un juicio no pueden ser un obstáculo para el acceso a la justicia de las personas menos pudientes.

Existen dos reglas que colaboran con la economía procesal, ellas son la regla de la eventualidad y la de la concentración.

La eventualidad es un principio derivado de la economía y que se refiere al ejercicio de ciertas facultades de las partes, concretamente, supone la simultaneidad en el ejercicio de una facultad, que puede ser de alegación o de impugnación.

Se aprovecha la oportunidad que la ley acuerda para la acumulación eventual de las actividades de ataque y de defensa. Por ejemplo, el art. 183 del C.P.C. prevé que la oposición de excepciones dilatorias, deben deducirse simultáneamente.

La concentración, por su parte, procura reunir la mayor cantidad posible de actividad procesal en el menor número de actos procesales. Importa reducir la cantidad de actos procesales con un criterio de razonabilidad (el proceso oral favorece la concentración).

Apunta a evitar la prolongación de los procesos en el tiempo (duración razonable del mismo).

Son ejemplos de concentración los art. 507 y 508 del C.P.C. El primero de ellos establece que la prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad. El art. 508 regula la contestación de la demanda en el juicio abreviado y establece que el demandado deberá en el lapso de seis días comparecer, contestar la demanda y, en su caso, oponer excepciones o deducir reconvención, como así también deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valerse.

Page 42: Módulo 1 - El Proceso Judicial

41

Adquisición procesal

Este principio predica que los resultados de la actividad procesal cumplida por las partes en el proceso se incorporan a él de manera que los actos cumplidos benefician o perjudican a cualquiera, pudiendo el juzgador valorarlo independientemente del sujeto que lo haya aportado.

Los actos incorporados al proceso son adquiridos por éste, se despersonalizan y desde entonces, las partes no tienen disposición libre sobre ellos.

Moralidad

El principio de moralidad se encuentra presente y debe regir todas las etapas del proceso. A través del mismo no se trata de dar contenido jurídico a deberes morales, sino que se busca asumir un imperativo ético en las distintas figuras procesales.

Este principio puede conceptualizarse como el conjunto de reglas de

conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su

comportamiento procesal todos los sujetos procesales (el juez, las partes y

demás participantes).

Es comprensivo de otros subprincipios que lo enriquecen, a saber: la lealtad, la probidad y la buena fe procesal. Sin embargo, estas reglas que gobiernan el proceso deben conjugarse con el legítimo derecho de defensa en juicio. Es decir, existen actitudes como la reticencia, la intemperancia, la agresividad, la obstrucción o la ambigüedad que hacen a la inmoralidad y poca lealtad, no obstante, el juzgador deberá precisar los límites de estas conductas para no afectar tampoco la inviolabilidad de la defensa en juicio.

En los códigos de forma no se encuentran previstos estos principios sino que se establecen expresamente las sanciones por los desvíos.

El art. 45 del C.P.C. de la Nación impone a la parte o a su letrado una multa, cuando la conducta sea declarada maliciosa o temeraria. En igual sentido se expresa el C.P.C. de la provincia de Córdoba en sus artículos 83 y 84 cuando las partes no actúen en el proceso con probidad y buena fe.

Page 43: Módulo 1 - El Proceso Judicial

42

3.3.1. El acceso a la justicia y el abuso del proceso. La duración

razonable del proceso.

El acceso a la justicia.

En virtud del art. 49 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, el estado debe prestar el servicio público de justicia a los interesados que la requieran para la satisfacción de sus pretensiones.

No obstante ello, existen restricciones de carácter patrimonial que a veces condicionan la actuación en el proceso por lo que tanto la Constitución como el C.P.C. de la Provincia, para evitar esta desigualdad, han creado el instituto del beneficio de litigar sin gastos, como una forma de permitir a las personas carentes de recursos el acceso a la justicia (art. 101 C.P.C.).

En igual sentido, también se ha reglamentado el servicio de asistencia jurídica gratuita a cargo de asesores letrados de los distintos fueros.

El derecho a la jurisdicción presenta un doble enfoque, por un lado significa que el Estado debe brindar el servicio público de justicia a los particulares que lo requieran, para obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por el otro, su vigencia importa que todo sujeto al que se le imponga una modificación de su situación jurídica existente o una atribución de responsabilidad, tiene el derecho de acceder al proceso judicial.

La Constitución de Córdoba incorpora de modo explícito garantías de acceso a la justicia como son la acción de amparo (art. 48 y 52), el acceso a la justicia propiamente dicho (art. 49) y el derecho de protección de intereses difusos o comunes (arts. 53).

En la Carta Magna Nacional también se encuentra expresamente prevista la acción de amparo (art. 43). Por su parte, el artículo 42 consagra garantías para los usuarios y consumidores de bienes y servicios, estableciendo la obligación de las autoridades de proveer a su protección y a la educación de los habitantes.

El acceso a la justicia implica que el individuo pueda requerir la realización del derecho y la solución de los conflictos a través de una administración específica. Sin embargo, el acceso a veces se ve impedido por la existencia de obstáculos como la desigualdad, la prolongada duración de los juicios en el tiempo o el alto costo de los procedimientos.

La desigualdad, por lo general, toca a personas de clases sociales más desvalidas, quienes tienen una sensación generalizada de desamparo y desconfianza en el sistema de justicia, ello no hace más que promover la solución de los conflictos acudiendo a vías de hecho.

Page 44: Módulo 1 - El Proceso Judicial

43

Por su parte, cuando un proceso excede los límites razonables de duración, se convierte en un serio obstáculo para el acceso a la justicia porque se plasma en una sentencia tardía, dejando paso al aforismo: “cuando la justicia llega tarde deja de ser justa”. El trámite excesivo, el aumento de la litigiosidad en todos los fueros, el congestionamiento, la mora y la demora no hacen más que obstaculizar irremediablemente el acceso a la justicia por razones temporales.

Por último, el inicio y desarrollo del pleito tiene un alto costo de

tramitación. Así, gastos y honorarios profesionales se transforman en un impedimento cuando el costo supera los límites de lo razonable en orden al valor del asunto que se ventila.

Litigar supone solvencia económica porque el Estado grava las actuaciones judiciales con tasas y aportes, a los que se debe sumar el costo de envío de cartas documentos, confección de actas notariales, despacho de cédulas, etc., por lo que en causas de poco monto, litigar es antieconómico.

El abuso del proceso.

El artículo 1071 del Código Civil regula el instituto del abuso del derecho, que también encuentra recepción en los cuerpos normativos procesales a partir del principio de moralidad y sus derivados, el de lealtad y el de buena fe procesal.

Las normas de derecho procesal delimitan y asignan los poderes de actuación de los sujetos procesales con el objeto de realizar el derecho sustancial y hacer justicia. Los sujetos del proceso deberían intervenir en el trámite observando la finalidad última del proceso, sin embargo, en muchas ocasiones las estructuras procesales se utilizan para obtener ilegalmente más de lo que la ley concede o de lo que la ley no concede, dando lugar al abuso procesal.

Para que éste se configure deben reunirse ciertas condiciones, a saber:

a) que se ejercite una prerrogativa-facultad o potestad procesal;

b) que se observe una desviación del fin con que esa facultad, prerrogativa o potestad que fue conferida por la ley;

c) que dicha conducta no se encuentre prohibida por ninguna norma procesal.

El acto abusivo puede provenir de cualquiera de las partes, incluso del propio juez, quien podría incurrir en un exceso de formas que impidiera el acceso a la justicia. Asimismo, el acto además debe generar un daño, graficado como una dilación o un retardo injustificado que produce el acto,

Page 45: Módulo 1 - El Proceso Judicial

44

durante el curso del proceso o cuando se exige la aplicación a ultranza de una norma procesal en desmedro del derecho de defensa incurriendo de este modo en un exceso ritual manifiesto.

Duración razonable del proceso

Para hablar de la duración razonable del proceso es útil tomar como base el Código Procesal Penal que expresamente establece en su artículo 1, bajo el título “garantías constitucionales”, que el proceso no podrá durar más de dos años, salvo las excepciones previstas en el art. 337 de idéntico cuerpo normativo.

En igual sentido se expresa la Constitución de la Provincia de Córdoba en su artículo 39, cuando reza: “...todo proceso debe concluir en un término

razonable...”

El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia no establece expresamente un plazo de duración del proceso, aunque si comprende ciertos plazos fatales como los del juicio abreviado, los plazos para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, los plazos para recusar o interponer recursos o el artículo 121 que establece los plazos para el dictado de las resoluciones judiciales, junto con el artículo siguiente que permite recusar con causa al juez que no hubiera resuelto en ese plazo.

En los fueros de familia y laboral, las leyes organizativas responden a pautas modernas y sus resultados demostrados estadísticamente reflejan que en la tramitación de los pleitos se observa mayor eficiencia y se cumplen razonablemente con los plazos.

3.4. Reglas procesales. Impulsión y

preclusión.

Impulsión

Impulsar es hacer avanzar el proceso a través de las distintas etapas. Este principio caracteriza al sistema dispositivo con el que se encuentra íntimamente vinculado, ya que implica que el estímulo de la función jurisdiccional corresponde a las partes, que son las encargadas de empujar el proceso.

La impulsión inicial en el proceso civil corresponde al actor, toda vez que el juez no puede actuar de oficio, igual sucede en los procesos de familia y laboral. En el proceso penal debe distinguirse entre delitos de acción

Page 46: Módulo 1 - El Proceso Judicial

45

pública, delitos dependientes de instancia privada y acciones privadas. En el primer caso la acción será ejercida por el Ministerio Público de oficio (art. 5 C.P.P. y art. 71 C.P.). Cuando dependa de instancia privada solo podrá iniciarla el ofendido por el delito, sus representantes legales, tutor o guardador (art. 6 C.P.P. y 72 C.P.). Por último, en caso de delitos de acción privada, la impulsión inicial corresponde a toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida y se lleva a cabo mediante querella (art. 8, 424 y ss del C.P.P. y 73 C.P.).

La impulsión de mantenimiento en el proceso civil, también corresponde a las partes y en el caso que estas no cumplan actividades para que el proceso avance, se produce su muerte por inactividad en lo que se denomina perención de instancia. En el fuero penal, también pueden impulsar el proceso el ministerio público, el imputado o el mismo órgano jurisdiccional.

También debe distinguirse el impulso privado propio del trámite civil del impulso oficial característico de los procedimientos que involucran alguna razón de orden público. En este último, el impulso se manifiesta como el poder-deber del juez para realizar, con independencia de la actuación de las partes, todos los actos procesales que integran la trama hasta la finalización del trámite que culmina con el dictado de la sentencia.

Preclusión

Regla procesal que parte de considerar al proceso dividido en etapas que se desarrollan en forma sucesiva, siendo que el tránsito de una a otra implica la superación y conclusión de la anterior, por lo que la preclusión impide el retroceso a la fase agotada. También impide la realización de la actividad cumplida. Ejemplo: si el proceso se encuentra en el momento de la discusión no puede retrotraerse a la etapa de la prueba (salvo supuestos excepcionales consagrados en la ley).

Por efecto de la preclusión se genera la pérdida de un derecho por el incumplimiento de una carga procesal.

Cada actividad procesal destinada a una finalidad específica debe ser cumplida en un momento determinado, de otro modo, la actividad no sería susceptible de producir efectos útiles.

La efectiva vigencia de la preclusión se garantiza a través de las sanciones procesales de nulidad o de inadmisibilidad. Se aplica la primera cuando el acto procesal se cumple en inobservancia a la preclusión (ej. se formula una liquidación final apartándose de lo establecido en la sentencia, por lo que se vulnera la cosa juzgada). Por su parte, la sanción procesal de inadmisibilidad se aplicará cuando se intente producir un acto procesal una

Page 47: Módulo 1 - El Proceso Judicial

46

vez vencido el plazo fijado por la ley para ello o cuando se hubiere declarado la pérdida del derecho a petición de parte.

Hipótesis práctica

A. Juez natural y preclusión procesal, competencia material,

improrrogabilidad.

El caso: La defensa del encartado deduce recurso de casación pretendiendo que se anule el decisorio por el cual la Cámara en lo Criminal dispuso, para el juzgamiento del imputado del delito de Exacciones Ilegales, la integración con los jurados populares previstos en la ley 9182, alegando que atento a que inicialmente la asignación de la jurisdicción por parte de dicho tribunal había recaído sobre una de sus salas unipersonales y ello había sido consentido por las partes, precluyó la oportunidad para que el a quo procediera a la mentada reclasificación. El Tribunal resolvió rechazar el recurso de casación deducido.

1. Se encuentra indiscutido que el delito por el cual el encartado será juzgado (exacciones ilegales –art. 266 del CP–) es uno de aquellos previstos en el art. 7 de la ley N° 9181 –del Fuero Penal Económico y Anticorrupción Administrativa– que, por estar incluido en el catálogo mencionado en el art. 2 de la ley N° 9182, su juzgamiento le compete a la Cámara del Crimen integrada con los jurados populares previstos en la última norma mencionada.

2. Si bien el hecho atribuido habría acaecido el 18/12/04 y lo medular de la mencionada ley N° 9182 entró en vigencia el 01/01/05, tal como lo destaca el recurrente, al suceso en cuestión le cabe la aplicación de la misma atento que por imperio de su art. 57, dicha normativa resulta aplicable a “todas las causas penales comprendidas en la misma que se eleven a las Cámaras con competencia en lo Criminal a las que corresponda su juzgamiento a partir de esa fecha [01/01/05]”. Empero, la resistencia a la intervención del tribunal con jurados está dada por la primigenia asignación de la jurisdicción a una Sala Unipersonal.

3. La doctrina ha expuesto que el orden en que deben cumplirse los distintos actos procesales no es caprichoso, sino que constituye “una regla por la cual se impide el discrecional desenvolvimiento de la actividad procesal cuando media estabilización en el proceso”.

4. De este modo, se ha concebido el principio de progresividad, en relación al “orden preclusivo” en que deben desarrollarse los actos procesales, tendiendo a una sola dirección: el avance del proceso hacia la sentencia que ponga fin a la controversia.

Page 48: Módulo 1 - El Proceso Judicial

47

5. Cada una de las etapas que, en forma progresiva, se presentan en los procesos penales, constituyen un presupuesto necesario de la que sigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden.

6. Su desarrollo está programado como un recorrido que va avanzando hacia un final que es el dictado de una sentencia que resuelve definitivamente sobre la afirmación de la supuesta comisión de un delito y sus consecuencias jurídicas, sin que lo transitado válidamente pueda serlo de nuevo: la etapa cumplida es etapa superada, y no puede volverse a ella, salvo el caso de nulidad.

7. Esta noción debe distinguirse claramente del giro “preclusión” como sanción procesal que consiste en la “pérdida del poder jurídico para cumplir un acto procesal por ser éste incompatible con una situación anterior generada por la actividad del sujeto que pretende efectuarlo”.

8. No debe perderse de vista que la preclusión no puede conllevar el efecto de “legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir en lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas”.

9. En relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, debe recordarse que esta Sala, en casos que guardaban similitud con lo aquí discutido y analizando lo dispuesto en el art. 2 de la ley provincial N° 9182 (que regula la integración de la Cámara del Crimen con ocho jurados populares para el juzgamiento de determinados casos), ha sostenido que “el legislador provincial, mediante tal regulación, ha previsto una específica regla de competencia material, en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado con precisión, dentro del cual únicamente el tribunal integrado conforme a la misma, es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal para el juzgamiento de tales delitos”.

10. El tribunal así constituido es al que la ley le asigna dicha competencia de manera exclusiva e indeclinable. De tal modo, éste pasa a ser el juez

natural del caso (art. 18; CN.) y la inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad absoluta (art. 40 a 42 del CPP).

11. “La incompetencia por la materia, por tratarse de una cuestión de orden público, debe declararse de oficio 'en cualquier estado del proceso' (CPP, art. 41), aún cuando no haya sido objeto de agravio ... Ello así por cuanto no se trata de una cuestión disponible por las partes que intervienen, quienes no pueden 'prorrogar' la competencia material”.

12. El quejoso pretende valerse de un error inicial del a quo –puesto de manifiesto en el decisorio que asignara la jurisdicción a una de sus salas

Page 49: Módulo 1 - El Proceso Judicial

48

unipersonales–, para alterar la competencia material que al tribunal conformado conforme a la ley 9182 le corresponde, pretendiendo vulnerar así, bajo el argumento del instituto de la “preclusión” y “actos válidos cumplidos”, el juez natural del caso (art. 18, CN).

13. El que la circunstancia que las partes (en autos, acusador público, imputado y su defensa) hayan consentido esa originaria asignación de la jurisdicción, en nada modifica lo aquí sostenido si se repara en que, como se dijo, la competencia por razón de la materia resulta ser una cuestión de orden público que no puede ser prorrogada por las partes.

14. La retrogradación perjudicial o el atentado a la progresividad procesal que el presentante denuncia, no es tal si se piensa que todo lo relativo a la asignación de la jurisdicción (clasificación y “reclasificación”) ocurrió dentro de la primera fase de la etapa del juicio: la de los actos preliminares del juicio, cuando aún ni siquiera se había resuelto en el sentido de admitir o rechazar la prueba ofrecida por el fiscal y la defensa.

15. Ante tal estado de situación, recurrir al argumento de la preclusión

para alterar la composición del órgano jurisdiccional competente para el juzgamiento del encartado, equivale a pretender una “sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad”.

16. Lejos de afectar derechos de las partes, cuando el a quo advirtió el error en que había incurrido inicialmente y procedió a enmendarlo, no hizo más que desarrollar una correcta labor preventiva de posibles nulidades, cuestión que resulta aconsejable extremar cuando está en juego la garantía del juez natural (art. 18 de la CN).

Tribunal Superior de Justicia Cba., Sent. nº 226, 03/09/2008., Trib. de origen: Cám. 3ª del Crimen Cba., “Policano, Eduardo Omar p.s.a. Exacciones ilegales -Recurso de casación-”.

B. Tipo procesal dispositivo

El caso: El juez de primera instancia dispuso intimar a los guardadores de la menor para que cumplan con el régimen de comunicación -o de visitas- dispuesto, bajo apercibimiento de astreintes y otras medidas. Dicha decisión fue apelada. La Cámara dejó sin efecto el régimen de visitas y de comunicación establecido.

1. Debe atenderse al “interés superior del niño”, ineludible pauta interpretativa de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN; art. 3.1, Convención sobre los Derechos del Niño) que condiciona de un modo absoluto cualquier decisión judicial que pueda afectar el estado de

Page 50: Módulo 1 - El Proceso Judicial

49

bienestar general -en su sentido más amplio: psicofísico, espiritual, moral, material, etc.- al que tiene derecho todo ser humano durante su niñez.

2. En materia familiar el principio procesal dispositivo -propio de las cuestiones patrimoniales- debe ceder ante el orden público, y que el “interés superior del niño” trasciende el interés particular de las partes -apelante y apelado-; pues, una interpretación distinta implicaría relegar garantías constitucionales dando prioridad a lo que sería un verdadero exceso ritual, con los inevitables perjuicios para el menor derivados de no tomarse una decisión a tiempo.

3. En la adopción simple, los derechos y deberes resultantes del vínculo de sangre del adoptado no quedan extinguidos por la adopción, con excepción de la patria potestad, que se transfiere al adoptante y, en consecuencia, aunque el derecho de visita se funde en el parentesco -lo que haría considerar que tal derecho subsiste por no haberse extinguido- como el deber alimentario en la relación paterno filial se funda más inmediata y estrictamente en la patria potestad, y ésta se ha transferido al adoptante, cabe señalar que el progenitor biológico ha perdido también el derecho de visita al no mediar ya con su hijo obligación alimentaria, pudiendo ostentar a lo sumo interés legítimo que será tutelado en la medida que, según el prudente criterio judicial, coincida con el interés del adoptado.

4. Aunque los padres por naturaleza no hubieran incurrido en un motivo de pérdida de la patria potestad, su pretensión de visita al hijo adoptado por otro ha de contemplarse restrictivamente por ser aconsejable evitar las perturbaciones que para la formación del menor puedan derivar del choque de sentimientos entre dos padres.

5. La sentencia de adopción simple pone fin al derecho de visita de los padres biológicos, sin perjuicio de que excepcionalmente los jueces puedan autorizar un régimen de comunicación a favor de los padres de sangre, sólo en la medida en que ello no resulte perjudicial para el menor adoptado.

Cám. Civ. y Com. del Noroeste de Chubut 15/12/2004 “B., C., A. y R, L. M c/ E, M. H. s/ Inc. de Casación de régimen de visitas en autos: E., M. H. s/ Sumario”.

C. Principio inquisitivo, principio dispositivo.

El caso: La fallida a través de su apoderado interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo, objetando que ésta no hizo extensiva su resolución a otro crédito que no había sido materia de apelación pero que también se encontraría prescripto.

Page 51: Módulo 1 - El Proceso Judicial

50

1. Aún siendo cierto que en el juicio universal de concurso predomina el principio inquisitivo por encima del principio dispositivo en función del interés general que en este tipo de procesos se encuentra comprometido, de lo que a su vez se deriva que el juez cuenta con significativas atribuciones investigativas en orden a la determinación del verdadero pasivo del deudor fallido (Ley 19.551, arts. 34, 297 y concs.), con todo, la prevalencia de aquel principio y la amplitud de estas potestades no son absolutas y por el contrario ceden en numerosas situaciones en razón de otros principios que se les oponen y las restringen a sus justos límites. Esto es precisamente lo que ocurre cuando la decisión adoptada por el juez de primer grado respecto de un incidente de revisión es apelada únicamente por el concursado y éste limita expresamente su impugnación a sólo algunos de los varios extremos contenidos en la providencia dejando fuera del recurso los restantes capítulos. En tal situación y por imperio del art.353 del C. de P.C. a la sazón vigente, Ley 1419 (Conf. art. 356, Ley 8465), los poderes del Tribunal de Grado quedarán circunscriptos exclusivamente a los extremos del proceso sobre los que verse la apelación, la que ceñirá ya contará su competencia, y no se podrán extender sobre las materias que no han sido motivo de agravio (“tantum devolutum quantum apellatum”). En esta circunstancia el principio dispositivo recobra entonces su imperio y limita los poderes de las Cámaras a la medida del recurso de apelación del litigante que se ha agraviado del pronunciamiento del primer juez, con debilitamiento del principio inquisitivo que con carácter de regla general rige en el proceso de concurso.

2. La fallida sólo se agravió porque el primer juez no consideró prescriptos los créditos individualizados en la impugnación deducida en aquella oportunidad, e inversamente consintió la subsistencia de las acciones correspondientes a las restantes acreencias invocadas por la pretensora en su demanda de verificación, razón por la cual la competencia de la Cámara quedó restringida únicamente a aquel extremo de la causa y no le correspondía pronunciarse acerca de estos otros créditos que no merecieron ningún agravio de la apelante.

3. Resulta de lo expuesto que la concursada objetó por prescripción sólo algunos de los derechos creditorios hechos valer por la pretensora y luego reeditó la objeción, así limitada, a través del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. Y recién después de obtenido fallo favorable del Tribunal de Alzada que declaró prescriptas las deudas objetadas, pretende impugnarlo en revisión por no haber incluido entre las obligaciones prescriptas una acreencia cuya prescripción él mismo nos e encargó de denunciar en la apelación. En una palabra, pretende reprochar a la Cámara el haber incurrido en una omisión cuya verdadera causa radica en su propia conducta, en cuanto no destacó en oportunidad de expresar agravios que también ese crédito era pasible de prescripción.

Page 52: Módulo 1 - El Proceso Judicial

51

Tribunal Superior de Justicia Cba., Auto Interlocutorio nº 14, 12/03/2002. Trib. de origen: Cám. de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la ciudad de San Francisco, “D.N.R.P. Incidente de Revisión en autos: Ganaderos Unidos S.R.L. – Quiebra Pedida por acreedor – Recurso de Revisión.

D. Sanciones procesales, probidad y buena fe procesal.

El caso: La parte demandada interpuso recurso de casación contra la resolución dictada por una Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, por el motivo previsto en el inc. 1°, art. 383 C.P.C. El Tribunal Superior de Justicia admitió la casación, resolvió sin reenvío, y rechazó la aplicación de la sanción prevista en el art. 83 CPC.

1. El art. 83 del C.P.C. establece como conditio sine qua non, para la procedencia de la sanción disciplinaria, que la parte haya desarrollado una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora. No basta simplemente el no acogimiento de lo peticionado, sino que para que la sanción resulte aplicable se requiere una actitud que evidencie de un modo “manifiesto” la violación del principio de probidad y buena fe.

2. La sola falta de razón no es motivo de temeridad, pues de lo contrario todo litigante que perdiera el pleito sería pasible de la sanción; no lo es tampoco el error ni la negligencia.

3. El discurso de un pronunciamiento que imponga la sanción del art. 83 CPC, ya sea a la parte o a su letrado, debe contar con una fundamentación suficiente que explicite de un modo claro y contundente en dónde se verifica la violación a los principios de lealtad y buena fe y cómo se manifiesta la inconducta subjetiva reprochable.

4. No basta para aplicar la sanción prevista en el art. 83 CPC que simplemente se argumente sobre la improcedencia o falta de razón en la impugnación impetrada, sino que debe motivarse sobre la inconducta procesal y puntualizarse fundadamente el deliberado propósito del sujeto de obstruir el desenvolvimiento del proceso o la irrazonabilidad y falta absoluta de fundamento en la conducta desplegada; requerirlo de otra manera, en esta clase de cuestiones, no solo deviene natural de la misma exigencia constitucional (arg. art. 155 C.P.) sino, y ello en menor medida así se impone en la condición de sujeto moral del afectado por la sanción la cual impone un trato no humillante en cualquier situación.

5. Siendo la materia jurídica de naturaleza siempre discutible, es posible, que puedan haber estrategias profesionales aunque convergentes en el resultado, sean en su tránsito divergentes; por lo cual es que a la hora de hacer aplicación del art. 83 CPC; se impone una mayor exigencia

Page 53: Módulo 1 - El Proceso Judicial

52

argumentativa de la razones que a ella la justifican; puesto que en verdad los idearios profesionales han podido ser diferentes a los que, como causa ejemplar el tribunal toma por suficientes.

6. Conceptualmente el art. 83 CPC hace referencia a la falta de cumplimiento de la probidad profesional. No ser probo en lo profesional no sólo es significativo de una ausencia de comportamiento ético concreto en el tópico, sino también, y posiblemente esto en verdad cale en la propia estimativa profesional de los letrados, igualmente indicador de falta de conocimiento de la misma ciencia del derecho; motivo por el cual, frente a tan drástica consideración, no se puede esperar menos que quien la sostenga, con lo que los argumentos que dan razón de ello.

Tribunal Superior de Justicia, Sala Civ. y Com., Cba. Auto Interlocutorio nº 70, 22/05/2006. Trib. de origen: Cám. 8ª Civ. y Com. Cba. “Prima S.A. c. Obra Social del Personal de Luz y Fuerza - Ordinario - Recurso de Casación”.

E. Oralidad, publicidad e inmediación.

El caso: El Tribunal Oral en lo Criminal condenó al imputado a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas, por considerarlo autor del delito de lesiones graves, calificado por haber sido cometido con un arma de fuego (artículos 41 bis y 90 del C.P.). Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso de casación alegando vicios in procedendo. Sostuvo que se aplicó de manera irracional el artículo 391 del CPPN al no haberse garantizado al imputado, al menos en alguna etapa del proceso, el derecho de controlar las declaraciones. Al ser denegado y posteriormente declarada inadmisible la apelación extraordinaria, se interpone la queja. La Corte resolvió hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

1. Resultaba más que razonable que la defensa reclamara la posibilidad de interrogar ante los jueces del debate, al menos, a los testigos, toda vez que tales testimonios constituían la base principal de la acusación. En efecto, la sentencia de condena parte de la base de que éstos, además del acusado, fueron los únicos que estuvieron efectivamente presentes durante el incidente, y de los fundamentos expresados en la decisión se deriva claramente que fueron los dichos de los mencionados los que dieron verdadero sustento al rechazo de los descargos ensayados por el imputado.

2. En tales condiciones, el tribunal de juicio fundó la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los arts. 8.2.f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3.e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Page 54: Módulo 1 - El Proceso Judicial

53

3. Resulta inaceptable la afirmación del a quo relativa a que “la defensa no ha demostrado que, excluida las declaraciones testimoniales cuya incorporación por lectura ha sido puesta en crisis, la restante prueba colectada impida alcanzar certidumbre acerca de la forma en que sucedieron los hechos y respecto de la participación penalmente responsable de incoado”.

4. En efecto, en un caso como el presente, en que prácticamente toda la prueba de cargo de alguna significación fue incorporada por lectura, una exigencia semejante carece de todo sustento. Pero, en cualquier caso, y a riesgo de desnaturalizar el derecho en cuestión, no es posible partir del presupuesto -implícito en el razonamiento del a quo- de que del interrogatorio de los testigos llevado adelante por la defensa durante el debate no podría surgir elemento alguno que corroborara la versión del imputado, y que dicho interrogatorio resulta ex ante inidóneo para lograr, al menos, echar alguna sombra de duda sobre un cuadro probatorio –suficiente.

5. La circunstancia señalada por el a quo con relación a que la incorporación por lectura de las declaraciones se produjo en el marco del art. 391 del CPPN, en razón de que -resultaron infructuosas las numerosas diligencias para lograr su comparecencia a la audiencia- no basta para subsanar la lesión al derecho de defensa producida durante el debate. El hecho de que el Estado haya realizado todos los esfuerzos posibles para hallar al testigo y para satisfacer la pretensión de la defensa de interrogarlo, carece de toda relevancia, pues lo que se encuentra en discusión es otra cosa: si la base probatoria obtenida sin control de la defensa es legítima como tal.

6. La invocación de la imposibilidad de hacer comparecer al testigo no basta para subsanar la lesión al debido proceso que significa que, finalmente, la parte no haya tenido siquiera la posibilidad de controlar dicha prueba. Desde este punto de vista, lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado.

7. El derecho de examinación exige que el imputado haya tenido una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra. En este sentido, de acuerdo con los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “testigo de cargo” es toda declaración de una persona en que se funda una acusación o una decisión judicial condenatoria, o como lo expresara la Comisión Europea de Derechos Humanos, “todo tipo de pruebas verbales”.

Page 55: Módulo 1 - El Proceso Judicial

54

8. Cabe indicar que los criterios interpretativos precedentemente mencionados han sido adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Castillo Petruzzi c. Perú” (CIDH, sentencia del 30 de mayo de 1999). Aun cuando no es posible dejar de señalar que las violaciones a garantías básicas que estaban en discusión en dicho caso eran de una gravedad difícilmente comparable con el sub lite, con relación a lo que aquí interesa, la Corte Interamericana consideró relevante la circunstancia de que la defensa no hubiera podido contrainterrogar a los testigos ni durante la instrucción ni con posterioridad e indicó: “Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas”.

9. La palmaria lesión al derecho de defensa producida en el caso por la incorporación por lectura de testimonios de cargo torna inoficioso el examen de los restantes agravios de la recurrente, invocados desde la perspectiva de las exigencias constitucionales de oralidad, publicidad e inmediación del debate.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Bs. As., causa nº 1524C 12/12/2006 Trib. de origen: Trib. Oral en lo Criminal nº 8 “Recurso de hecho deducido por la defensa de Aníbal Leonel Benítez en la causa Benítez, Aníbal Leonel s/ lesiones graves”.