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REVALUO CONTABLE E IMPOSITIVOProyecto de ley

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SUJETOSALCANZADOS

REVALUO CONTABLE E IMPOSITIVO

REVALUO IMPOSITIVO

Las personas humanas. Las sucesiones indivisas . Los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la LIG.

RESIDENCIA Deben ser residentes en el país a la fecha de entrada envigencia de la ley.

REVALUACION

Podrán optar por revaluar, a los efectos impositivos, losbienes situados, colocados o utilizadoseconómicamente en el país cuya titularidad lescorresponda y que se encuentren afectados a lageneración de ganancias gravadas por el IG.

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PERIODO DE LAOPCION

Hace referencia al primer ejercicio o año fiscal, segúncorresponda, cuyo cierre se produzca con posterioridada la fecha de entrada en vigencia de la norma.

La opción deberá ejercerse dentro del plazo quedetermine la reglamentación.

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BIENES OBJETODEL REVALUO

Art. 2º

Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio.

Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio.

Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines dereproducción).

Los automóviles sólo cuando su explotación constituya el objetoprincipal de la actividad.

Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas porsociedades constituidas en el país.

Minas, canteras, bosques y bienes análogos.

Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión ysimilares.

Otros bienes conforme lo establezca la reglamentación,excepto bienes de cambio y automóviles.

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PERIODO DEINCORPORACION

DE LOS BIENS

Los bienes objeto de revalúo deben haber sidoadquiridos o construidos con anterioridad a lafecha de entrada en vigencia de la presente ley ymantenerse en su patrimonio al momento delejercicio de la opción.

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NO SERAN OBJETODEL REVALUO

Los bienes respecto de los cuales se estéaplicando, efectivamente, un régimen deamortización acelerada de conformidad conlo previsto por leyes especiales.

Los bienes que hayan sido exteriorizadosconforme las disposiciones del Libro II de laLey 27.260 (Blanqueo).

Los bienes que se encuentren totalmenteamortizados al cierre del período de laopción.

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VALOR RESIDUALDEL BIEN UNA VEZ

EJERCIDA LAOPCION

El costo de adquisición o construcción determinado segúnla LIG, se multiplicará por el factor de revalúocorrespondiente al año calendario, trimestre o mes deadquisición o construcción. En los casos en que se hubieraejercido la opción de venta y reemplazo, el costo aconsiderar será el neto de la ganancia que se hubieraafectado al bien de reemplazo.

Al valor determinado, se le restarán las amortizacionesque hubieran correspondido según las disposiciones de laLey LIG, por los períodos de vida útil transcurridosincluyendo la correspondiente al período de la opción,calculadas sobre el valor determinado según lo previstoprecedentemente.

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VALORRECUPERABLE

El valor residual impositivo del bien al cierre delPeríodo de la Opción no podrá exceder su valorrecuperable a esa fecha.

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Coeficientes

Año /Trimestre Factor2001 y anteriores 14,55

2002 8,212003 6,972004 6,492005 5,982006 5,422007 4,922008 4,362009 4,082010 3,562011 3,152012 2,792013 2,462014 1,932015 1,692016 1,25

2017 - 1°trimestre 1,132017 - 2° trimestre 1,12017 - 3° trimHstre 1,042017 - 4° trimestre 1

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OPCION DEREVALUACION

PORVALUDOR

INDEPENDIENTE

Inmuebles que no posean el carácter de bienesde cambio.

Bienes muebles amortizables (incluida lahacienda con fines de reproducción).

Los automóviles sólo cuando su explotaciónconstituya el objeto principal de la actividad.

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OPCION DEREVALUACION

PORVALUDOR

INDEPENDIENTE

El valuador independiente debe ser un profesional contítulo habilitante en la incumbencia que correspondasegún los bienes de que se trate.

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OPCION DEREVALUACION

PORVALUDOR

INDEPENDIENTE

NO PUEDE SER VALUADOR Quien estuviera en relación de dependencia del contribuyente o de

entes que estuvieran vinculados económicamente a aquél.

El cónyuge, conviviente o pariente por consanguinidad, en línea recta ocolateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta elsegundo grado, del contribuyente persona humana o sucesión indivisa,o de alguno de los propietarios, directores, gerentes generales oadministradores de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la LIG,o empresas vinculadas económicamente a éstas.

Quien fuera dueño, titular, socio, asociado, director o administrador delos sujetos comprendidos en el artículo 49 de la LIG o tuviera interesessignificativos en el ente o en los entes que estuvieran vinculadoseconómicamente a aquél.

Aquel que reciba una remuneración contingente o dependiente de lasconclusiones o resultados de su tarea de valuación.

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OPCION DEREVALUACION

PORVALUDOR

INDEPENDIENTE

CONTENIDO DEL INFORME

En el informe de revalúo debe constar el detalle delos rubros y bienes sometidos a revaluación,consignando en cada caso su ubicación, valor de reposición,estado de conservación, grado de desgaste u obsolescencia,expectativa de vida útil remanente, factores de corrección yavances tecnológicos, debiendo justificarse la metodologíaaplicada.

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OPCION DEREVALUACION

PORVALUDOR

INDEPENDIENTE

COMPARACION CON EL OTRO METODO

En caso de optarse por este método y que el valor revaluadodel bien estimado según lo previsto en este artículo superareen más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el valorresidual del bien calculado según el procedimiento deactualización por coeficiente, se deberá considerar comovalor residual impositivo el que surja de multiplicar esteúltimo por UNO COMA CINCO (1,5).

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OPCION DEREVALUACION

PORVALUDOR

INDEPENDIENTE

VALOR RECUPERABLE

El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de laOpción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.

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BIENES SOBRELOS QUE SEAPLICA ELREVALUO

El revalúo deberá ser practicado respecto de todos los bienesdel contribuyente que integren la misma categoría, conexcepción de aquellos expresamente excluidos por esta ley.

A estos efectos, se entenderá que cada uno de los incisos a) ag) del artículo 2° de esta ley integra una misma categoría debienes.

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IMPORTE DELREVALUO

El "Importe del Revalúo" es la diferencia entre el valorresidual impositivo del bien al cierre del Período de la Opcióny el valor de origen residual a esa fecha, calculado conformecon las disposiciones de la LIG.

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REVALUO IMPOSITIVOCASO PRÁCTICO

Bien muebleFecha de compra 12/03/2012Costo de compra 100.000Vida útil 10 añosFecha de cierre opción 31/12/2017Factor 2,79

Costo por factor100.000 x 2,79 279.000,00

Vida útil transcurrida: 6 años

Amortizaciones acumuladas -167.400,00Valor residual 111.600,00

Valor residual para IG

100.000 - 60.000 40.000,00

Revalúo

101.600 - 40.000 61.600,00

Impuesto especial 6.160,00

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AMORTIZACIONArt. 7

La cuota de amortización del importe del Revalúo será laque resulte de dividir ese valor por:

Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento uotros parámetros calculados en función del tipo de bieny método oportunamente adoptado para ladeterminación del IG, remanentes al cierre del Períodode la Opción, para los bienes valuados por factor derevalúo, o

Los años de vida útil restantes que se determinen porvaluador independiente.

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AMORTIZACIONArt. 7

En ningún caso el plazo de vida útil restante a considerar aestos fines podrá ser inferior a CINCO (5) años.

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AMORTIZACIONArt. 7

CASOS ESPECIALES Inmuebles que no posean el carácter de bienes de

cambio. Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y

similares.

Para estos bienes, la amortización del referido importepodrá efectuarse en un plazo equivalente al CINCUENTAPOR CIENTO (50%) de la vida útil remanente al cierre delPeríodo de la Opción o en DIEZ (10) años, el plazo queresulte superior.

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AMORTIZACIONArt. 7

Más allá de la amortización del Importe del Revalúo, elcontribuyente podrá seguir amortizando el bien respectivo,hasta la total extinción de su valor o hasta el momento de suenajenación, en base al valor de origen, método y vida útiloportunamente adoptados para la determinación del IG.

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VENTA DE BIENES OBJETO DEL REVALUO – Dentro de los 2 períodos de la opción

En el caso de producirse la enajenación de un bien sometido al presente régimen en cualquiera de losDOS (2) períodos fiscales inmediatos siguientes al del Período de la Opción, el costo computable serádeterminado conforme al siguiente cálculo:

VENTA EN ELPRIMER

EJERCICIO

El Importe del Revalúo -neto de las amortizaciones computadas para ladeterminación del Impuesto a las Ganancias, calculadas conforme loestablecido en el artículo 7° y actualizado, de corresponder, según lodispuesto en el artículo 10, ambos de la presente ley-, se reducirá enun SESENTA POR CIENTO (60%)

VENTA EN ELSEGUNDOEJERCICIO

Si la enajenación se produce en el segundo ejercicio posterior, lareducción será del TREINTA POR CIENTO (30%).

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VENTA DE BIENES OBJETO DEL REVALUO – Dentro de los 2 períodos de la opción

Las reducciones no resultarán aplicables respecto de losinmubles que revistan el carácter de bienes de cambio.

EXCEPCION

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VENTA DE BIENES OBJETO DEL REVALUO – Dentro de los 2 períodos de la opción

Al importe que surja de lo dispuesto precedentemente, se leadicionará el valor residual impositivo determinado en baseal valor de origen, método y vida útil oportunamenteadoptados para la determinación deli Impuesto a lasGanancias.

VALORREDIDUAL

IMPOSITIVO

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8%Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio

Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio 15%

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IMPUESTO ESPECIAL

Resto de los bienes 10%

Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personashumanas o sucesiones indivisas

5%

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REVALUO IMPOSITIVO

El impuesto especial no será deducible a los efectos de laliquidación del IG.

IMPUESTOESPECIAL

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REVALUO IMPOSITIVO

El producido de la recaudación del Impuesto Especial sedestinará a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado enel ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL delMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL yno deberá ser considerado a los fines del cálculo de lamovilidad dispuesta por la Ley 26.417 y suscomplementarias.

IMPUESTOESPECIAL

AFECTACION

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REVALUO IMPOSITIVO

Los bienes revaluados serán actualizados conforme loestablecido en el segundo párrafo del artículo 89 de la LIG,debiéndose considerar a tales efectos los valores de losbienes que sujan como consecuencia del mencionadorevalúo, y como fecha de inicio de las actualizacionesrespectivas el 1º de enero de 2018 o el primer día delejercicio fiscal siguiente al Período de la Opción, segúncorresponda.

ACTUALIZACIONDE LOS BIENES

Art. 10

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REVALUO IMPOSITIVO

Exenta del Impuesto a las Ganancias.

No se computará a efectos del cálculo de Impuesto deIgualación.

No será considerada a los efectos del procedimiento deprorrateo de gastos previsto en el artículo 117 del DR dela LIG.

TRATAMIENTOFISCAL DE LA

GANANCIA POREL REVALUO

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REVALUO IMPOSITIVO

El Importe del Revalúo - neto de las amortizacionescalculadas conforme con lo previsto en el artículo 7° yactualizado, de corresponder, según lo dispuesto en elartículo 10 -, no será computable a los efectos de laliquidación del IGMP.

GANANCIAMINIMA

PRESUNTA

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REVALUO IMPOSITIVO

Quienes ejerzan la opción de revaluar sus bienes conformelo previsto en el presente Título renuncian a promovercualquier proceso judicial o administrativo por el cual sereclame, con fines impositivos, la aplicación deprocedimientos de actualización de cualquier naturaleza,respecto del Periodo de la Opción.

Asimismo, el cómputo de la amortización del Importe delRevalúo o su inclusión como costo computable en ladeterminación del Impuesto a las Ganancias, implicará,por el ejercicio fiscal en que ese cómputo se efectúe,idéntica renuncia.

RENUNCIA AREALIZARACCIONESJUDICIALES

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REVALUO IMPOSITIVO

Aquellos sujetos que hubieran promovido tales procesosrespecto de ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a lavigencia de la presente ley, deberán desistir de esasacciones y derechosinvocados. Las costas y demás gastoscausídicos serán impuestos en el orden causado.

RENUNCIA AREALIZARACCIONESJUDICIALES

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REVALUO IMPOSITIVO

Se aplican supletoriamente las disposiciones de las LIG y laLIGMP y sus respectivas reglamentaciones.

GANANCIASy GMP

APLICACIÓNSUPLETORIA

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REVALUO CONTABLE

Podrán ejercer por única vez la opción derevaluar, a los efectos contables, los bienesincorporados en el activo del respectivo ente,conforme lo determine la reglamentación y lasnormas contables profesionales.

Los sujetos que llevenregistraciones contablesque les permitanconfeccionar balancescomerciales Podrán aplicar cualquiera de los procedimientos

que se detallan en los artículos 3º y 4° de la ley,excepto para aquellos bienes respecto de loscuales la reglamentación establezca el métodoque resultará aplicable en forma excluyente.

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REVALUO CONTABLE

La opción del revalúo contable sólo puedeejercerse para el primer ejércicio comercialcerrado con posterioridad a la entrada en vigenciade la ley.

EJERCICIO DE LA OPCION

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REVALUO CONTABLE

La contrapartida de la aplicación del régimen derevalúo se imputará a una reserva específicadentro del Patrimonio Neto, cuyo importe nopodrá ser distribuido y tendrá el destino que a talefecto establezca la reglamentación.

CONTRAPARTIDA DE LAREVALUACION

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REVALUO CONTABLE

Los organismos de contralor dependientes delPODER EJECUTIVO NACIONAL, permitirán, en elámbito de sus respectivas competencias, lapresentación de balances o estados contablespara cuya preparación se haya utilizado elrégimen de revaluación contable.

ORGANISMOS DECONTRALOR

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REVALUO CONTABLE

Se invita a los gobiernos locales a dictar normas deigual naturaleza en sus ámbitos respectivos.

INVITACION A LOSGOBIERNOS LOCALES

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MODIFICACION IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación, paradeterminar el costo computable, actualizarán los costos deadquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la fechade cierre del ejercicio anterior a aquél en que se realice laenajenación.

Cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismoejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a losefectos de la determinación del costo computable, no deberánactualizar el valor de compra de los mencionados bienes.

Estas disposiciones resultarán aplicables en caso de verificarselas condiciones previstas en los dos últimos párrafos delartículo 95 de la presente ley. En caso de no cumplirse talescondiciones resultarán aplicables las previsiones dispuestas enel párrafo precedente.

COSTO COMPUTABLEArt. 58 LIG

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MODIFICACION IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 95 de la LIG, lossiguientes:

El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultaráaplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentajede variación del índice de precios a que se refiere el segundopárrafo del artículo 89, acumulado en los TREINTA Y SEIS (36)meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior alCIEN POR CIENTO (100%).

Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para losejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2018.Respecto del primer y segundo ejercicio a partir de su vigencia, eseprocedimiento será aplicable en caso que la variación acumuladade ese índice de precios, calculada desde el inicio del primero de•ellos y· hasta el cierre de cada ejercicio, supere UN TERCIO (1/3) oDOS TERCIOS (2/3), respectivamente, el porcentaje indicado en elpárrafo anterior".

AJUSTE PORINFLACIONArt. 95 LIG

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MODIFICACION IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Las actualizaciones previstas en la presente ley sepracticarán conforme lo previsto en el artículo 39 de laLey Nº 24.073.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente,las actualizaciones previstas en los artículos 52, 55, 58 a62, 67, 75, 83 y 84, respecto de las adquisiciones oinversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que seinicien a partir del 1º de enero de 2018, se realizaránsobre la base de las variaciones porcentuales del Índicede Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministreel INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS,conforme las tablas - que a esos fines elabore laAFIP.

ACTUALIZACIONArt. 89 LIG

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REVALUO CONTABLE E IMPOSITIVO

MODIFICACION IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley11.683, y en las normas de los tributos regidos por la misma,no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablase índices que a esos fines elabora la DIRECCION GENERALIMPOSITIVA para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo lasvariaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive.En idéntico sentido se procederá respecto de lasactualizaciones previstas en el Código Aduanero (ley 22.415 ysus modificaciones).

El PODER EJECUTIVO NACIONAL en oportunidad de proceder alordenamiento de las citadas disposiciones deberá efectuar lasadecuaciones de texto pertinentes en virtud de lo establecidoen el párrafo anterior.

Ley 24.073Art. 39

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REVALUO CONTABLE E IMPOSITIVO

MODIFICACION IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A los fines de la presente ley no resultan aplicables lasdisposiciones del artículo 10 de la Ley 23.928, modificadopor la Ley Nº 25.561.

SUSPENCIONMECANISMOS DE

AJUSTE

Ley 23.928 – Art. 10

Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentariasque establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquierotra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Estaderogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarseni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivosde trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.

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