NOMBRE CIVIL Y NOMBRE...

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NOMBRE CIVIL Y NOMBRE COMERCIAL Dr. JosÉ MANUEL LASTRA LASTRA * EuMAnio: 1. El nombre: s i p o individvalimdor de las personas. l. Ante- cedentts generales. 2. El nombre religioso. 3. El seudónimo. 4. Los opodos,rriota o sobrenombres. 5. Los diminutivos y ioplatiuos familia- res. 6. Los titulos nobiliarior. 7. L a llarnodas "mencioner de identidad". 8. El nombre comercial. 11. El nombre de las persona fisicar. 1. concep to dc nombre. 2. El derecho al nombre. 3. La odquisicih del nombre. 4. ún potcccidn del nombl-c. 5. El cambio del nombre. 111. El nombre comercial. 1. Generalidades. 2. Concepto dc nombre comerciol. 3. Natu- raleza ju~idica del nombre comercial. 4. La tutdo jurídico del nombre comercial. 5. Lo publicidad del nombre comcr~ol. 6. La transmkidn dcl nonlbre cornerci'ol. 7. El nombre comercinl como firma. 8. La rmdcidn del nombre comercial. 9. El nbmbrc comercial y otros signos distintivos. Bibliografin. 1. EI. XOMBRE; SIGNO INDZI'IDUALIZADOR Z>E LAS PERSO.VAF 1. Antecedentes generales En todos los tiempos, aún en las sociedades primitivas, ha existido la necesidad de emplear signos para designar a las personas y poder dis- tingiiir unas de otras. Es pues, una exigencia ineludible de la realidad social, del modo de ser y de organizarse los grupos humanos. Para ha- blar del hombre en particular, como individuo determinado de la especie, es preciso asignarle un simbolo o marca que lo individualice y lo diferencie de los demás. No se trata sólo de una elemental exigen- * Proferor de Legislación Internacional del Trabajo en la División de Estudios <le Posvado de la Facultad de Derecho e Investigador del Instituto de Investigaciones Juridicas de la UNAM. www.derecho.unam.mx

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NOMBRE CIVIL Y NOMBRE COMERCIAL

Dr. JosÉ MANUEL LASTRA LASTRA *

EuMAnio: 1. El nombre: s i p o individvalimdor de las personas. l . Ante- cedentts generales. 2. El nombre religioso. 3. El seudónimo. 4. Los opodos,rriota o sobrenombres. 5. Los diminutivos y ioplatiuos familia- res. 6. Los titulos nobiliarior. 7. L a llarnodas "mencioner de identidad". 8 . El nombre comercial. 11. El nombre de las persona fisicar. 1. concep to dc nombre. 2. El derecho al nombre. 3. La odquisicih del nombre. 4. ún potcccidn del nombl-c. 5. El cambio del nombre. 111. El nombre comercial. 1. Generalidades. 2. Concepto dc nombre comerciol. 3. Natu- raleza ju~idica del nombre comercial. 4. La tu tdo jurídico del nombre comercial. 5. Lo publicidad del nombre comcr~o l . 6. La transmkidn dcl nonlbre cornerci'ol. 7. El nombre comercinl como firma. 8. La r m d c i d n del nombre comercial. 9. El nbmbrc comercial y otros signos distintivos.

Bibliografin.

1. EI. XOMBRE; SIGNO INDZI'IDUALIZADOR Z>E LAS PERSO.VAF

1. Antecedentes generales

En todos los tiempos, aún en las sociedades primitivas, ha existido la necesidad de emplear signos para designar a las personas y poder dis- tingiiir unas de otras. Es pues, una exigencia ineludible de la realidad social, del modo de ser y de organizarse los grupos humanos. Para ha- blar del hombre en particular, como individuo determinado de la especie, es preciso asignarle u n simbolo o marca que lo individualice y lo diferencie de los demás. No se trata sólo de una elemental exigen-

* Proferor de Legislación Internacional del Trabajo en la División de Estudios <le Posvado de la Facultad de Derecho e Investigador del Instituto de Investigaciones Juridicas de la UNAM.

www.derecho.unam.mx

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cia organizativa de la sociedad: es consustancial a la propia naturaleza humana, afirmar su propia individualidad, el ser uno mismo, distinto y diferente a los otros.

Los hombres, que admiten ser iguales por pertenecer a la misma espe- cie, no se resignan, en cambio: "a no individualizarse a travks de su conducta, de sus cualidades, en suma, por su personalidad.'

Pero cualquier organización jurídico-social, por rudimentaria que sea, presupone no sdlo la diferenciación o individualización de los miem- bros que la componen, sino tambien la posibilidad de su identificación. Individualizar consiste en determinar los seres por sus características particulares para distinguir a unos de otra , separar los individuos com- prendidos en la especie para particularizarlos y diferenciarlos entre si. Identificar, en cambio, es verificar la identidad, es decir, comprobar o acreditar si una persona es la misma que se supone o busca. La identi- ficación es un proceso de investigaci6n mediante el que se compmeba si el sujeto es realmente el mismo que pretende ser o el que se indaga.

Los principales sistemas de identificación de las personas, son el an- tropometrico y el dactiloscópico. El primero consiste en reseñar y con posterioridad comprobar una serie de medidas corporales caracterizadas por su invariabilidad (como la talla, las dimensiones de la cabeza y de las extremidades, etcétera) lo que, unido a la descripción de las señales peculiares del aspecto físico del individuo (el retrato o filiación descrip tiva) pueden permitir la identificación de las personas adultas con bas- tante precisión. El método dactiloscúpico, se basa en la inalterabilidad de los surcos papilares de los dedos de las manos y en la circunstancia de que son distintos e irrepetible en cada individuo de la especie hu- mana. Lo que permite su aplicación en la identificación de toda clase de personas.

Las huellas dactilares en cada ser humano, son iinicas, exclusivas e irrepetibles. Con la finalidad de facilitar y agilizar la identificacidn, en el tráfico jurídico se utilizan modernamente en todos los paises, documentos o cartas de identidad, en el Pmbito interno y los pasapor- tes en Pmbito internacional.

Los medios de individualizaaón son distintos y variados: los hay de carácter verbal, como el nombre, los apodos, el seudónimo, etcktera, y de caricter figurativo como los escudos de armas, el sello, los tatuajes, etcetera.

1 Rim Plirpz. F.. La individualizacidn dc la @ e r s o ~ humam en el Dcicrho civil, Rev. C . L. J., 1975. p. 10 y SS.

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El nombre nace como una necesidad de lenguaje. Si la linea de sepa- ración, entre las primitivas agrupaciones humanas, se basa en el len- guaje, de allí que: "la utilización de un simbolo para señalar y distin- guir a los individuos, es tan antigua como la humanidad misma".'

Se puede deducir, de los testimonios escritos, que fue común en los pueblos primitivos el uso de un solo vocablo para la designación de las personas. Esta denominación individual, era puramente personal y no transmitible como los actuales apellidos, se añade en ocasiones la men- ción del nombre del padre. o la alusión de alguna característica pecu- liar del sujeto o del lugar de su procedencia, a modo de sobrenombre. Esta denominación. va adquiriendo a través de una larga evolución, multisecular, carácter hereditario convirtiéndose en un medio de desig- nación del grupo familiar o gentilicio.

Esta línea evolutiva se advierte también en Roma. A pesar del desa- rrollo jurídico del pueblo romano y al avanzado sistema de individua- lización de las personas, en los tiempos primitivos parece no haber existido más que un vocablo para la denominación personal. Rómulo, el legendario fundador de la urbs, no era conocido por ninguna otra mención. Más tarde, comienza a usarse el nomen gentilitium, tomado de un antepasado común y que sirve para la designación de los miem- bros de la gens, que tanta trascendencia tuvo en el aspecto religioso y político. La aparición del cognomen fue mis tardia. A medida que la organizaci6n social de Roma era más complicada, como consecuencia de su crecimiento, se hizo necesaria la utilización de un tercer elemen- to de individualización, ya que los nombres de las gens eran muy limi- tados. El nombre de los ciudadanos romanos al final de esta evolución (época clásica). estaba integrado por estos tres elementos: a) el prae- nomen, o designación individual que distingue a los diversos miembros de una familia, y que era impuesto por el padre al recien nacido en una fiesta familiar-religiosa (la lustratio), que tenia lugar al octavo o noveno dia del nacimiento.

El nomen, que era la denominación común de todas las familias de las gens.

Y el cognomen, que servía para distinguir las diversas ramas de la gois y ostentaban todos los miembros de cada familia.

A estos:

2 LUW GIL, Francism. El nombre civil de h flpnsmos noturoles en el mdenn- *?¿¡enlo juridim español, Barcelona, Editorial Bosch, 1978, p. 21.

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[. . .] tria nomina se añadia, en ocasiones, una cuarta denominacibn, el agnornen, que era un sobrenombre personal, generalmente de carácter honorífico, que permitía resolver problemas de homonimia. Así, por ejemplo, el nombre Publio Cornelio Scipion Africano, Publio era el praenomen, Cornelo el nomen, Scipión el cognomen y el Afri- cano, el agnornen mencion honorífica que recordaba las victorias de este general romano en Africa. Estos nombra graves y pomposos, estaban reservados para los varones romanos. Las mujeres se desig- naban sólo por el nomen en femenino (Tulia, Julia, Comelia), las mujeres casadas, como consecuencia de la inrnanun conventio, agre- gaban el nombre de su marido en genitivo. Los esclavos eran desig- nados con un solo nombre individual. Los liberto5 tomaban el nomen de su patrón, y añadían como cognornen, su nombre de familia. Los peregrinos, puesto que no pertenecían a ninguna gens romana, eran designados por su nombre individual, seguido el nombre de su padre o la indicación de su lugar de procedencia?

Por lo que respecta a los primitivos pobladores de España, entre 108 iberos -según Garda Gallo y Lalinde Abadía-, no se conocía otro nombre que el individual, seguido en ocasiones de la indicación del nom- bre del padre. Entre los celtas. en cambio, cuyas familias estaban encuadradas en organizaciones gentilicias, aparece al lado del nombre individual, la denominación correspondiente a la gens, Este sistema se mantiene en España durante la dominación romapa.

El nombre de las personas entre los germanos se formaba de otra manera:

, ,

[.!,.]. al nombre individual se, agregaba la ing, que yignifi- caba,./zijp de; pero pronto y. particularmente entIe los francos, em@=ó a induir en 13 formacibn del nombre de las personas, una cierta alusión a un ilustre ancesuo. Entre los merpvingios el nombre Clhis, pasó a formar parte integfante del nombre de sus descendientes; así los nombres de Clodomiro y de Clotario, hijos de Clotiide, 'incIuyen todos la pa'tticula clo por referencia de Clovis' y a' Clotilde, esposa de este último.

': . , , [. . .] Ya en el siglo XII, al nombre de pila se agregaba una especie de sobrenombre (que después fue el apellido). por alusi6n a a l g u ~ a profesión (Herrero) o a alguna religibn (Campos) o a algún objeto (Peña), o también relativo a ciertos hibitos (Peregrina), etcétera. La

Wbbidern, p p 22 y 23: , , , .

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costumbre jurídica es el origen probable de un buen número de ape- llidos, aunque otros patronimicos se derixaron del nombre del padre (Pérez hijo de Pedro, González hijo de G~nza lo ) .~

Es en la edad baja media, cuando los nombres patronimicos y los sobrenombres comienzan a vincularse a cada familia y a transmitirse de generación en generación. La vieja costumbre de designar a las personas por sus rasgos individuales características es el origen de muchos apelli- dos actuales.

En la Edad Moderna, comienza a iniciarse la costumbre: "[. . .] genui- namente española, del doble apellido, aunque, dada la ausencia de normas legales, campea una amplia libertad en la materia. El sistema español del doble apellido, paterno y materno, comienza a adquirir fijeza a partir del siglo XVI, con la creación de los registros parroquia- les"."ste hecho ejerció, sin duda, una influencia decisiva en la fija- ción de esta costumbre. Si la pertenencia de los apellidos habia de probarse a través de las partidas bautismales, es lógico que el uso de los apellidos se fuera acomodando a lo que resultaba de las mismas. Pero no es fácil precisar el momento en que esta costumbre se consolida de un modo general. Dada la total ausencia de normas legales, la única fuente de investigación son los documentos históricos y literarios. To- davía en los siglos XVII y XVIII, encontramos ejemplos de personas celebres que no observaron la citada costumbre general. Es a partir del siglo XVIII, bajo la rígida burocracia de los borbones, cuando comien- zan a ser menos frecuentes estas anomalías y el uso del primer apellido del padre seguido del primer apellido de la madre se afianza y gene- raliza.

2. E2 nombre religioso

El nombre religioso es el que adoptan las personas en el momento de ingresar en determinadas Órdenes monásticas. También es utilizado por los cardenales de la Iglesia Católica, al ser elevados al trono pontificio. No debe confundirse con el nombre individual can6nico o "nombre de pila", que se impone a todos los cristianos en el acto del bautismo o de la confirmaci6n. El nombre religioso propiamente dicho puede considerarse como una especie de seudónimo, en cuanto constituye una

4 G A L I N ~ GARFIAS, Ignacio, Derecho civil, MPxico, Porrúa, 1973, p. SSO. a LUCES Gn, Francisco, op. cit., p. 25.

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especial denominación de la persona que la individualiza en el ámbito de su vida religiosa. Desde un punto de vista eclesial, esta nueva deno- minación simboliza el abandono del mundo para consagrarse por entero al servicio religioso.

El nombre religioso esti regulado en particular por el ordenamiento canónico. Sin embargo. en paises como España, no está especialmente prevista la inscripción del nombre religioso en el Registro Civil, puesto que no constituye para el sistema jurídico español un verdadero "status civil". El articulo 137, lv del Reglamento del Registro Civil, al regular la constancia registra1 de las menciones de identidad. establece que: "junto al nombre civil constará, cuando fuere distinto el usado habitual- mente"d

La palabra seudónimo significa nombre falso, nombre convencional, ficticio y libremente electo por el individuo para disfrazar su persona- lidad en un sector determinado de su actividad. Es un simbolo diferen- ciador de la persona en determinadas esferas de su vida, principalmente empleado en los ámbitos artisticos. periodísticos, literarios o deportivos. Este mismo significado tenían los nombres adoptados en la antigüedad por los caballeros andantes, en los torneos y campañas belicas. De ahí las expresiones "nombre de guerra" o "nombre de batalla", como actual. mente se designan a los seudónimos.

El uso del seudónimo, es frecuente y ordinario en la práctica. El uso lícito del seudónimo se delimita por su empleo en ciertas esferas de la actividad personal, no estando permitido que se utilice con el ánimo de ocultar de un modo general y absoluto la propia personalidad, en- mascarándola con fines de engaño con el nombre ficticio.

La adopción del seudónimo es siempre voluntaria y puede ser libre- mente cambiado o abandonado. Puede ocurrir que una misma persona utilice a la vez varios seudónimos, para distinguirse en distintas acti- vidades.

El seudónimo cumple tambikn una importante función individuali- zadora. Es especialmente idóneo para resumir unitaria y emblemitica- mente la personalidad individual en un determinado ámbito de su

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proyección. En el sector concreto de la actividad en que es utilizado puede cumplir una función individualizadora y diferenciadora, con niayor eficacia que el propio nombre civil. Al ser una denominación libremente elegida por el sujeto puede adaptarse mejor que el nombre a su genuina personalidad y a las características peculiares de su acti- vidad. Es frecuente que el público conozca el verdadero nombre del artista o del escritor, que utiliza un seudóninio sin intención de ocultar su identidad. El seudónimo sirve en algunos casos, para realzar de un modo más expresivo y eufónico, la personalidad del que lo adopta. La fuerza individualizadora del seudónimo es tal, que muchas veces oscu- rece y hace olvidar el verdadero nombre del que lo utiliza, ejemplo de ello son los seudónimos de Voltaire (Franqois Marie Arouet), George Sand (Aurora Dupin), Azorin (José Martinez Ruiz), etcttera.

En la doctrina italiana, para que el derecho al seudónimo nazca, es necesario que su empleo asuma realmente una funci6n individualiza- dora de la persona, esto es, que haya adquirido la importancia del nombre.

4 . Los apodos, motes o sobrenombrrs

Al margen del nombre civil, puede surgir de un modo espontáneo en la vida social, otras denominaciones distintas, no circunscritas a un par- ticular sector de la actividad del sujeto, Iiabitualmente empleadas como signos verbales idóneos para la designación e individualización de las personas. Estas denominaciones, pese a su carácter extraoficial, pueden alcamar una indudable trascendencia jurídica. Los apodos o sobrenom- bres, se diferencian del seudónimo por una parte, en que su empleo no está limitado a una esfera particular de la vida del sujeto designado. Por la otra .en que las aludidas designaciones no son creadas por el propio sujeto, sino por los demás. Son producto de lo que pudieramos llamar: "un bautizo popular".T

A veces estas denominaciones son aceptadas a posterior¡, por el sujeto designado, que incluso las utiliza en sustitución o como complemento de su verdadero nombre.

Otras veces, especialmente cuando el mote o apodo destaque una cua- lidad negativa o un aspecto ridiculo del sujeto o, simplemente, cuando

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resultare molesto para el interesado, seguramente no será aceptado por él.

Generalmente estas formas de designación corresponden a ciertas cualidades o defectos físicos o morales del sujeto iiominado, que le dis- tinguen con particular evidencia, describiéndole sintéticamente, por así decirlo, mediante la acertada apelación a su rasgo persona1 más desta- cado o característico.

El apodo exige un menor esfuerzo memorístico que el nombre civil, es lógico que su empleo alcance una mayor difusidn en los ambientes rurales y entre las clases sociales menos cultivadas que: "suelen moatrar escasa consideración por el nombre civil u oficial de la persona".a

5. Los dimirlutivos y apelativos familiares

El diminituvo y el apelativo familiar (al que la doctrina italiana de- nomina weueggiatiuo) se caracterizan como el sombrenombre, en ser designaciones creadas por personas diversas del sujeto que los ostenta. Se diferencian principalmente del sobrenombre en el ámbito de su uso, ordinariamente restringido al circulo familiar o de las relaciones socia- les más intimas, y tambien, en que el sobrenombre suele sustituir a los apellidos, mientras que el diminutivo o el apelativo familiar se emplea como sustitutivo del nombre individual.

El diminutivo a un signo verbal derivado del nombre propio, que se forma por la adición a éste de una desinencia expresiva de un signi- ficado diminutivo o cariñoso. Su empleo suele limitarse a ciertas etapas de la vida de la persona (la nifiez o la juventud), cesando normalmente la edad adulta. No tienen influencia alguna en la estructura del nom- bre civil. Los apelativos familiares consisten qn una deformaci6n del nombre

propio o una abreviación del mismo: "Son variantes del nombre pro- pio, usadas predominantemente en el circulo familiar o de amistades próximas".*

6. Los titulos nobiliarios

Los titulos nobiliarios, aun cuando tienen una predominante función lionorífica, pueden ser considerados como signos verbales, aptos para

8 Ibidcrn. S Ibidem, p. 37.

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la dcrigiiaciiin e iiidiridii;ilizaci<i,i <le las perboii;is. Y en este sentido los coiiíemplarenios, 1:i iiienri<in del tiriilo riobiliario, a coritinurición del nonibre civil, o en sustitución de éste, permite una absoluta iiidividna- lización de la persona designada, dado el caricter exclusivo y persona- lisimo de eslas iiieiiiioiies Iionorificas.

Sii estructura verbal, aun cuando esri iiitegrada por dos e!enientos, al igual que el nonibre civil, es claramente d i~crsa a la de iste. Se corn- pone,.de una inenci6ri Iionorifica genérica o "calidafl (barón, conde, marqués, duque, etcétera) y la deriominaci<in especifica o "predicado", que ordinariaii~ente coiisiste en la nominaciún de un;, comarca, lieclio glorioso o apellido ilustre.

,Los..~itulos . . , nobiliarios sui-geii liistóricamen~e como expresid~n de un señorío feudal, que va perdiendo siicesivamente entidad liasta quedar redpcid~s hoy a una simple distinción lionorífica. Por lo que respecta a su naturaleza jurídica, ha sido siiperada la antigua teoría que los consideraba como: "un dereclio de propiedad, un importante 'sector de la doctrina parece inclinarse por calificar el derecho al titulo iiobi- liario, como un dereclio sirq\lar al del h~ml>re". '~

7. L a s l!nmadas "rnencio~ics <le idcntrdad"

Las limitaciones de la eficacia individualizadora del nombre civil, determinan el uso general en determinados sectores del tráfico jurídico especialmente en el imbito procesal, administrativo, etcétera, de cier- tas menciones complementarias de la identidad de la persona. Consisten principalmente en las siguientes: la filiación, la edad o fecha de naci- miento, el estado civil, la naturaleza, los títulos, profesiones u oficio, el domicilio o residencia, la nacionalidad, el niimero del pasaporte, etcétera.

El uso de los titulo5 profesionales o académicos, como medio de debignación de las personas, cumple también iina función honorífica, en cuanto pone de relieve los meritos, la dignidad y el v a d o de consi- deración social de las personas designadas.

La falsa atribución de cargos, títulos o dignidades, son objeto de san- ciones penales en nuestra legislación.

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8. El nombre comercial

Este nombre es el usado por el titular de una empresa mercantil, en el ejercicio de su industria o comercio. En este punto, sólo enunciare- mos algunas de sus características generales:

a) Tiene un valor económico objetivo, que lo convierte en un bien de naturaleza predominantemente patrimonial.

b) Es susceptible de disposición, no sólo mortis cnwa, sino tambien inter vivos, como elemento integrante de la empresa.

c) Su estructura verbal no coincide necesariamente con la del nom- bre civil.

d) Confiere a su titular un derecho de uso exclusivo, prohibiéndose la homonimia, e incluso de similitud con otros nombres comerciales.

e) El nombre comercial es objeto de inxripci6n en un registro y por lo mismo, de proteccibn legal.

11. EL NOMBRE DE LAS PERSONAS RaICAS

1. Concepto del nombre

En un sentido muy amplio. la voz nombre, segi~n el Diccionario de la Real Academia Española, tiene, entre otras, las siguientes acepciones: palabra que se apropia o se aplica a los objetos y a sus calidades para liacerlos conocer y distinguirlos de los otros; el que se da a persona o cosa determinada para distinguirla de las demás de sil especie o clase.

El nombre, en un sentido jurídico es: "el conjunto de vocablos inte- grados que se emplean como signo estable y compendioso para la de- signación de las personas en la generalidad de sus relaciones jurídicas y social&"'" La constatación registral, es obligada, tanto en su asigna- ción inicial, como en los limitados supuestos en los que se permite la alteración legal del mismo. El derecho otorga la adecuada protección por razón del interés público y privado de la individualización de las personas.

11 Ibidrnt, pp. 57 y 58.

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En opinión del doctor C;ulindo Garfias, es considerado como: "la expresión lingüística, constituido por un conjunto de palabras O de vocablos de cuya adecuada combinación resulta la particularización de la persona física o de la persona moral".ll

En apreciación de Manuel Albadalejo: "[. . .] el nombre es el conjun- to de palabras que designan a cada persona y la individualizan h t e a otra".'s

Para Ernesto Gutiirrez y Gonzilez: "el nombre es el bien jurídico constituido por la proyección psíquica del ser humano, de tener para sí una identificación exclusiva respecto a todas las manifestaciones de su vida social".'*

El jurista español Castán Tobeñas, estima que: 'el sujeto como uni- dad en la vida jurídica tiene necesidad de un signo estable de indivi- dualización que sirva para distinguirlo de todos los demás. Este signo es el nombre civii".'s

2. El derecho al nombre

Tradicionalmente, los autores en general tratan el nombre de las per- sonas desde el ángulo de los atributos de las mismas y no se le enfoca como un derecho de la personalidad. en lo que De Cupis denomina: "medio de designación e identificación personal".'e

A menudo, los autores discuten acerca de si la persona adquiere so- bre el nombre un derecho, o si por el contrario el nombre impone a cargo de la persona, una verdadera obligación de usar precisamente la designación que le corresponde como atributo de su personalidad.

Como consecuencia de esa naturaleza especial del derecho al nombre, se presentan ciertas características que lo distinguen de otros derechos:

19 Es un derecho absoluto. en el sentido de que es oponible frente a todas laa demás personas. erga omnes y por lo tanto, se encuentra protegido contra cualquier acto que constituya una usurpación de

' 2 C A m m CAIFIAS, Ignacio. op. cit., p. 527. 1 3 . ~ A U A L ~ ~ O , Manuel, Instituciones de Derecho riin'l, t. 1, Barcelona. B w h . 1 9 2 ,

p. 219. Gantuutr Y C ~ N Ú L E Z . Ernesto. El Polrinionio, Puebla, Puebla, Mkxiw, Edito-

rial lose M. Cajica. 1971, p. 737. ~"A~LFTÁN To.~.As, José, Derecho civil esfia?lol. Co~nJn y Forol. t. 1. Madrid. Edi-

tr,rial Reus. o. 1 1 6 ~ . . ---. 18 DE CUrLS, Adriano, I Diritti dclla ptrronalitd, t. 1. Milano, Giuffr* Editore.

191). p. 205.

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los terceros. 2e El nombre de la persona física, no es valua~ble en di- .nero. No forma parte del patrimonio de la persona a quien pertene- ce. 39 Es imprescriptible; quiere decir que pertenece a aquella especie de derechos, cuyo ejercicio no se pierde porque deje de vsarse du- rante algún tiempo, por largo que se le suponga. 9 Es en principio jptrasmisible por voluntad de su titular. Un tercero ~ u e d e adquirir , . . el nombre por vía derivada, como acontece en el caso del matrimo- nio,, pues como consecuencia de 61, la esposa adquiere el derecho. a usar el nombre del marido. 5 0 El nombre patronímico,'excepto en el caso de los expósitos o de hijos de padres desconocidos, en la ex - presión d e la filiación y como consecuencia, es el signo. de la' ads- cripción a un determinado grupo familiar. 6 9 Impone a quien lo lleva la obligación de ostentar su personalidad precisamente bajo ,el nombre que consta en el acta correspondiente del Registro Civil, ya se .trata denacimiento,, d e legitimación, de reconocimiento d e , una. persona como hijo de otra, o de una sentencia judicial que declare cuál es el nombre y apellido que debe usar el individuo. 7~ El nom- bre en principio, es inmutable, en tanto es un atributo de l a perso-. nalidad y su función es identificadora de la persona que lo lleva. 89 Considqando el nombre, como atributo de l a personalidad! y es- tandofuera del comercio, protege a la.ye?,,un. interés juridif~. (inma-. t~fj?l , moral, y social) de la persona., El. ~ ~ m b r e e$ índice. de. que la persona se identifica en.el mundo, como. "alguien", es lo que la per- sona significa en ql campo del Derecho." 1

3. La ddquisicidn del nombre

es de su nacimiento, toda, persona tiene derecho a un nombre pro- pio, pero no a uno determinado, sino al que se le imponga -y desde entonces lo adquiere- por quien, corresponda, por el padre o madre, o en último término, por pariente .que lo tutele, y, en su defecto por el encargado del Registro Civil. El nombre debe constar en el Registro Civil. De acuerdo al Código Civil del Distrito Federal, el articulo 58 establece que en el acta de nacimiento constara entre, otras cosas, el nombre y apellidos que le correspondan, asimismo, es necesario hacer notar que el referido Código en su articulo 39, establece que: "[. . .] el estado civil se comprueba con las constancias relativas del. Registro Ci-

17 GAUNDO GWIAS, Ignacio, op. cit., pp. 333 y 334.

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vil; ningún otro documento ni medio de pruebas es admisible para comprobarlo". Es decir, que el Estado Civil sólo puede demostrarse con dichas actas que expide el Registro, pero hay que hacer notar que aun cuando el mencionado articulo 58 establece que se asentarán el nombre y apellidos que le correspondan, no precisa el orden en que deben ir, ya sea primero el del padre o el de la madre. Tradicionalmen- te sabemos que la costumbre reiterada, ha sido la de que después del iiombre propio se imponga el apellido del padre, mas no existe disposi- ción expresa en dicho ordenamiento jurídico que así lo establezca.

La manera como se adquiere el nombre en nuestro sistema jurídico iiiexicano es la siguiente:

n) Por efecto de la filiación consanguinea. h) Por filiación adoptiva. c) Por el matrimonio (respecto de la mujer). 4 Por efecto de una sentencia judicial pronunciada en un juicio

dc ratificación de acta de nacimiento por cambio de nombre. e) Por decisión administrativa en el caso de padres desconocidos.

4. La protección del nombre

El derecho al uso del nombre se encuentra legalmente protegido a través:

a) De la acción judicial, que compete a su titular impedir que los terceros se atribuyan un nombre, cuyo uso corresponde a la persona que está legitimada para usarlo.

b) El nombre de la pemona física encuentra protección en el Código Penal a través de la figura delictiva en los casos de usurpación de nom- bre, que se tipifica si se usa el nombre de otro al declarar ante la auto- ridad judicial (artículo 249 del Código Penal para el Distrito Federal) y en los actos de la vida civil, la usurpación de un nombre no está debidamente sancionada, sino cuando tal usurpación constituya un me- dio o instrumento para la comisión de un hecho ilicito.

5. El cambio de nombre

En un sentido amplio, se comprenden en el concepto de cambio de nombre, no 610 cualquier sustitución de los vocablos que integran

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el nombre individual o los apellidos por otro distinto, sino tambikn la adición o agregación de nuevos vocablos, articulas o partículas, y la supresión de cualquiera de ellos. En todos estos casos puede producirse una modificación en la estructura verbal del nombre.

Por mucha amplitud que pretenda darse al concepto de cambio de nombre, no debe comprenderse en el la rectificación del nombre erró- neamente consignado en el Registro; ya que la rectificación no implica una modificación del nombre correspondiente a la persona, sino la sub- sanación de un error padecido en la constatación registra1 del mismo. Tiene por finalidad obtener la concordancia entre el nombre figurado en el Registro y el que legalmente corresponde ostentar al sujeto, cuan- do la mención de este dato registra1 sea errónea.

Tampoco supone un cambio de nombre en su sentido legal el uso de hecho de un nombre o sobrenombre distinto de1 civil.

El cambio de nombre en nuestra legislación tiene lugar: a) Por legitimación, respecto de los hijos habidos antes de la celebra-

ción del matrimonio de los padres (articulo 354 del Código Civil). b) Por reconocimiento, si se trata de hijos habidos fuera de1 matri-

monio (articulo 36 y 369 del Código Civil). c) Por adopción. El adoptado tiene derecho a usar el apellido del

adoptante (articulo 396). d) Por sentencia que decrete la modificación (por cambio de nom-

bre de un acta del Registro Civil, articulo 135 fracci6n 11 del Código Civil).

e) Por sentencia judicial que declare la paternidad o la maternidad (articulo 345 y 348 del C6digo Civil).

Sin embargo, el nombre descansa sobre el principio de su inmutabi- lidad y como ya dijimos en el caso especifico de la rectificación, pensa- mos que no se trata "de un cambio de nombre", sino de subsanar un error que se ha cometido.

111. EL NOMBRE COA4ERCIAL

1. Generalidades

El nombre de comercio sirve para identificar al comerciante o a sii negociación, para distinguir la actividad comercial. Pero es también, la representación sintética de un conjunto de cualidades poseidas por una empresa, como son: la honestidad, la reputacidn, la confianza, la

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NOMBRE CIYlI. Y NOMBRE C<>%IFRCIAL 49

serie<lacl, la eíicieiicia y otr:is cu:ilidli<les .I.a clientel:~ se identifica 1011

estos símbolos, que distinguen a una negocidcióti de otra. La protecciún al nombre comercial, data de 1883, pues fue en I:i

Convención de París, en donde por Primera vez se acordó que se pro- tegiera. Así, se otorgó el amparo de los nombres a los fabricantes.

[. . .] Es curioso observar que desde la redacción de ese Pacto en Pa- rís, de 1883, poco o nada ha variado el concepto. Por ejemplo, la Convención expresó en su articulo 80: El nombre comercial se pro- tegerá en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o registro, ya sea que forme parte de una marca de fábrica, o de comer- cio o no [. . .]

[. . .] El articulo 105 de la Ley de Invenciones y Marcas, estable- ce [. . .] el nombre comercial y el dereclio a su uso exclusivo, estari protegido sin necesidad de depósito o registro, dentro de una zona geográfica que abarque la clientela efectiva de la empresa o esta- blecimiento industrial o comercial al que se aplique y tomando en cuenta la difusión del nombre y la posibilidad de que su uso por un tercero induzca a error a los consumidores.'8

El derecho al nombre de coinercio, deriva de las reglas que estable- cen los usos honrados en el coniercio; es una modalidad de la protec- ción contra la competencia ilicita.

El nombre de comercio puede, a veces, coincidir con el nombre pro- pio del comerciante, pero eso ya va siendo excepción.

Muchas veces se da el caso de que el nombre de comercio coincide con el de la razón social, es común que las sociedades adopten como nombre de comercio, el de su razún social, aunque a veces se utiliza como nombre de comercio las siglas de la razón social.

El nombre comercial puede ser diferente de la razón social, ya sea porque aquél haya pertenecido en el pasado a diversas personas juri- dicas, y ha sido adquirido por otras de distinta denominación. En al- gunas ocasiones también el nombre coiiiercial coincide con la deiionii- naci6n del emblema.

Como persona que es, toda sociedad deberá tener un nombre propio (articulo 6Q fracci6n 111, de la Ley General de Sociedades), el nombre de una sociedad puede ser raz6n social o denominación: "se llama raz6n

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social el nombre de la sociedad en el que figura el nombre completo o sólo el apellido o los apellidos propios de aguno o algunos de los socios. Se llama denominación, al nombre de la sociedad en el que no figura apellidos de los socios".*s Generalmente, la denominación hace referencia al objeto social, ya que, la razón social es propia de las so- ciedades intuitus personae (en nombre colectivo, en comandita) y la denominación es propia de las sociedades intuitus pecuniae (como las anónimas).

El nombre comercial se crea en cualquier tiempo, siempre en función de una actividad mercantil que pretenda realizarse, a diferencia del civil que se asigna a la persona cuando nace y normalmente se forma con un nombre propio y un apellido.

2. Concepto de nombre comercial

Existen múltiples acepciones respecto de lo que es el nombre comer- cial, por lo tanto nos limitaremos a enunciar algunas de ellas. "[. . .] El nombre comercial es toda aquella denominación bajo la cual se hace el tráfico mercantil o la producción agrícola o industrial".*"

El nombre comercial es: "el nombre usado por el titular de una em- presa mercantil (comerciante individual o colectivo) en el ejercicio de su industria o comercio".21

El nombre comercial es: "el de la empresa o establecimiento mer- cantil, bajo ese nombre comercial ejerce el comercio una penona o una negociación mercantil".z2

Por nombre comercial, en nuestro derecho, se entiende:

tanto la razón social y la denominación de los empresarios colectivos, como el signo distintivo de las negociaciones mercantiles. En el De- recho mexicano, al empresario colectivo o sociedad, se le atribuye un nombre comercial (razón social o denominación), el cual en cam- bio, no cabe respecto a la persona del empresario individual, quien tiene su nombre propio. Cuando el nombre comercial se atribuye a

18 CWANTES AHUMADA, RaUI, Derecho rnercanttl, M6xico. Editorial Herrero, 1975, pp. 44 y 45.

20 S ~ ~ ~ Y I D A . &a=, op. cit., p. 173. 21 LUCES Gn, Francisco, op. crt., p. 42. 2% Solo ALVARIZ, Clemente, P~ontuario de Derecho mcronnttl, Mexim, Editorial

Limusa, 1983, p. 45.

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NOMBRE CIVII. Y I\,L>\IBRE COMERCIAL 5 1

sociedades, es un nombre personal o subjetivo, y en cambio, cuando sirve l~ara designar empresas o negociacioiies es un nombre objetivo.z3

Se Iia dicho qiie a diferencia del rioiiibre civil, cl iioiiibre comercial tieiie también uii contenido patrimonial, ya que puede ser objeto de transacciones y puede valorizarse como elemento de la empresa a que perteiiece, no obstante, el nombre coniercial no constituye un derecho lxiticil>al, siiio accesorio de la empresa, por estar vinculado a ella de iiiaiiera imprescindible. Quiere esto decir, que cabe la enajenación de ésta y no la del nombre que puede reservarse el titular para usarlo ~~osseriormente en una nueva empresa que organice o para enajenarlo en forma aislada a favor de un tercer empresario, que lo usaría en su negociación; como es también posible que se enajene el nombre sin transmitir la empresa que designa, para que el adquiriente lo use en sil ~iegociación.

El carácter accesorio del nombre sólo iriiplica que: está ligado a una ctnpresa, y, por tanto, que si se enajena aisladamente, ha de ser para que ingrese a una nueva hacienda y califique o denomine a una empre- sa nueva. Así pues, mientras el nombre civil es intransmisible e inalie- nable, el nombre comercial puede cederse o enajenarse, si bien la ena- jeriación no desvirtúa su carácter esencial de signo distintivo de la empresa.

Por otra parte: "el nombre civil se extiiigue con la persona que lo lleva, es decir, cesa con la muerte, por su mismo carácter de derecho personal e intransferible; en cambio, el nombre comercial no se extin- gue con la muerte o con la liquidación del empresario, ya que puede transmitirse, incluso por herencia y subsiste con la hacienda de la que forma parte".3'

3. Naturaleza iuridica del nombre comercial

Como ya hemos dicho, el nombre comercial atribuye a su titular un derecho típico de individualización, que se manifiesta en el uso y goce exclusivo de este signo distintivo. A semejanza de todos los derechos que recaen sobre bienes inmateriales, es decir, sobre objetos incorpo-

2J BARWLU GUF, Jorpe, T~otado de Derecho merconlrl. $01. 1, Mixico. Pornia, 1957, p 249.

2* BARI~E~U GUF, Jorge, op. cit . p. 251.

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52 osé MANUEL LASTRA LASTRA

rales e ideales, el derecho al nombre comercial concede a su titular un derecho de carácter real, similar al tradicional derecho de propiedad, consistente en usar y gozar del nombre con exclusión de terceros; es un derecho que recae sobre una cosa incorporal.

Consecuentemente, la razón de la protección jurídica estriba en el reconocimiento de los derecbos privados y personales de su titular, y, en relación a aquellos derechos sobre bienes inmateriales conectados con la negociación, es decir, en relación a los llamados derechos de 12 pro- piedad industrial: "su tutela se justifica en atención a la protección de la empresa, asi como para salvaguardar la organización de sus elemen- tos (aviamiento), y en vista de la influencia que la negociación ejerce sobre la clientela".'"

La tutela del nombre comercial, en cuanto a la identificación de la empresa, o de elementos de ella como son el establecimiento del local y las mercancías, sirven para evitar la confusión de la negociación y para atraer clientela.

Existe divergencia de opinión entre los partidarios de la tesis, de que el nombre comercial constituye un bien patrimonial, por una parte, y los que mencionan que son cosas diferentes. La crítica principal al concepto de bien patrimonial, está en que dicen que existen numero- sas diferencias entre el derecbo de propiedad clásico y el derecho al nombre, porque indican que varios lo pueden detentar al mismo tiem- po, en primer lugar, de que no hay jus abutendi, en segundo, de que por Último, no hay libre disposición. El que usurpa un nombre no excluye de su uso al propietario, la usurpación es parcial en el sentido de que no estorba al legitimo titular y a la vez, afirma elconcepto de propiedad la circunstancia de que el segundo se hace acreedor de iina pena. En el nombre no se o b s e ~ a el derecho de extinguirlo, de des- truirlo, porque dicen que no hay medios para despojarse de él y para renunciarlo, puede afirmarse que se puede cambiar el nombre comer- cial por otro, con lo que el primero se destruye y desaparece, y además puede abandonarse.

Hay quien sostiene que el nombre comercial, es un bien incorpóreo equiparable a los llamados "derechos intelectuales" 'o derechos de autor. Otros sostienen, que el nombre comercial no es mis que la simple ex- presidn de la personalidad jurídica del comerciante, por lo mismo no se puede vender ni ignorar, no es objeto de ejecucidn y na es rejvjn- dicable.

25 B A W ~ A CUY. Jorge, op .cit., pp. 262 y 269.

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NOMBRE CI\'IL Y NOMBRE COMERCIAI. 33

El nombre comercial no deja de tener valor económico y no deja de pertenecer a alguien, de suerte que no puede prescindirse del concepto de propiedad. El nombre comercial es: "un bien y el dereclio sobre 61, es uii derecho de propiedad, con modalidades especiticas, con limitacio- nes expresas en la Ley y es un derecho privilegiado, en función de In colectividad. Es un bien que forma parte del patrimonio de la empresa y sobre el cual su dueño tiene un derecho exclusivo de uso".Ze

Para Mantilla Afolina, el nombre de la negociación: "está formado cIc otro modo que por palabras. Sin embargo, no solamente con pala- bras se identifica una negociación, sino también por medio de signos, dibujos o esculturas, que constituyen la muestra o emblema".27

Es pues natural, que en la vida mercantil se experimente la necesidad de individualizar las personas dedicadas al comercio, y aun puede de- cirse que, en el orden patrimonial tiene mayor importancia esta exi- gencia, porque la Iiabilidad tecnica, la probidad, la corrección, son cualidades personales de un valor económico considerable en el mundo mercantil a causa del crédito que obtiene el que las posee, y de aquí el interks grande que: "todo comerciante individualice, segura y carac- terísticamente su personalidad y la tendencia de hacer lo más seíialado y característico posible su nombre comerciaY.28

4. La tutela juridica del nombre comercial

La tutela del nombre comercial, está plenamente justificada, porque se trata de un verdadero derecho del comerciante y porque encierra un considerable valor econ6mic0, moral y juridico, que interesa a quie- nes comercian y a los terceros que con ellos contratan. El nombre co- mercial, representa la personalidad con que actúa jurídicamente el comerciante. a la que: "va unida su buena repntaci611, su crédito ad- quirido con trabajo y honestidad, su solvencia en el mis amplio sentido de la palabra, para hacer frente a sus relaciones de responsabilidad".z0 Pem adernis, el comerciante tiene derecho al disfriite de una clientela conquistada, que le proporciona ingresos.

2s Swiavw~, César, op. cit., p. 176. 27 M ~ m w MOLINA. Roberto, Delecho ntercantil. México, 1975. Pornia. p. 10. 28 Rocm, Alfrcdo, Principios da Derecho rnercanlil, México, Editora Nacional, 1%.

p. 248. 29 ha-. Y Ruaio, Emilio, Manual de Derecho nzcrcanlil capariol, t . 1, Bar~clona,

Boach, 19W, p. 787.

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La infracción del derecho exclusivo de uso, que concede el nombre comercial por actos de imitaciún y usurpación, son energicamente san- cionados en nuestro derecho, tal y como lo disponen los artículos 213, 214, 215, 216, 217 y 223 de la Ley de Invenciones y Marcas.

La tutela legal del nombre comercial tiende, fundamentalmente: "a proteger la empresa como unidad, evitando su extinción y la disgre- gación de sus elementos, y está dirigida tambien a proteger al público, sancionando las prácticas desleales de competencia, que logran la des- viación de la clientela de una negociación a otra"30

El nombre comercial, tiene un papel importantisimo en la vida mer- cantil moderna, por las repercusiones que tiene en la prosperidad de iin negocio.

La usurpación, de permitirse, podría llevar al fracaso a una empre- sa, lo cual es deseable evitar desde todos los puntos de vista, por los transtornos que causan a la colectividad. Además, constituye una de las formas mas innobles de la competencia desleal [. . .] todo ello debe perseguirse para promover la integridad comercial, que es uno de los fundamentos de la convivencia wcial y para prescribir el fraude que es dañoso a esa convivencia [. . .] a traves de la tutela del nom- bre se protege la habilidad del comerciante, su capacidad, la calidad de los productos que fabrica o expende, los precios razonables y jus- tos, la equidad, el sistema de ventas, en fin, ese sinnúmero de cir- cunstancias que caracterizan a un negocio y en una palabra la clien- tela.31

L a proteccibn del nombre comercial, evitará el desvío de una nego- ciación mercantil hacia otra, esto es, hacia la de el usurpador del nom- bre comercial. La clientela, en última instancia. constituye el bien protegido, la clientela tiene un valor importante en todo negocio, es tambien la comprobación de que la empresa ha alcanzado un cierto grado de exito y la posibilidad de continuar obtenikndolo.

Para obtener la tutela del nombre, Este se tiene que usar efectiva- mente y tambien de una manera ostensible. Es el uso lo que contiene derechos. Debe usarse el nombre, abiertamente, públicamente. El uso puede hacerse sólo en el establecimiento en si, o tambi6n correlativa. mente en la correspondencia. facturas, notas de remisión, pedidos, ve- liícuios, anuncios, propaganda, etcktera.

3 0 BAW Garv, Jorge, op. crt., p. 279. 31 S E P ~ ~ Y W A , CéSar, op. cit., p. 176.

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KOMBKE CIVLI. Y NOMBRE COMERCIAL 3 j

La tutil;i del nonibrc coriiercial es, sin embargo, bastante prol~leiiiá- tica, porque el ai-tíciilo 105 de la Ley rodea de condiciones la prottccióii cle ese I>ieii. Eii primer lugar, circiinsciibe 12 tntela a una zona ge:>crá- tica,'porquc el articulo 179 de la Ley rodea de coridicioiies la prote~cióii a p l b a r que la fama del nombre, o sii conocimiento, se lin extenelido, incluso a la: "zona geográfica en donde opera el nombre usurpador, y a la yez, evidenciar que allí se tiene "clientela electiva". Peio este último concepto, no está clarificado, ni siquiera por la práctica [. . .] otrO 'ileinerito desconcertante cs la difusión del nombre, que en teoría, es preciso comprobar para merecer la pr~tección".~'

Esto deja un margen amplio a la autoridad adniinistrativn, en ciinn- to a ¡a interpretación del precepto en mención.

Otro , , , . . inconveniente existente en cuanto a la forma vaga cle la redac- ción'del precepto que analizamos y que puede dar pauta a iiiterpreta- cioies erróneas por parte de la autoridad, es la que señala la posibili- dad de Que su uso por un tercero induzca. . .

L; tutela del nombre comercial, se traduce en una acción periecu-' toria a 1;s usurpadores, tanto civil como penal, para que sean sankio- nados tal y como lo preven las 'disposiciones legales correspondientes.

~a Lep 'actual, considera 'ia usurpación del nombre ,comeycial, tanto como infracción administrativa como en su caricter de delito. La frac- ción VI del artículo 210, señala que es una infracción administrativa "usar dentro de la zona geográfica en que resida la clientela efectiva, un nombre comercial semejante en grado de confusión con otro que ya esté siendo usado por' un tercero, para amparar un establecimiento in- dustrial, comercial o de servicio, del mismo o similar giro". El articii- lo 223, fracciún VI, señala como delito "usar, dentro de la zona geo- gráfica que abarque la clientela efectiva, un nombre igual a otro que ya este siendo usado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicio,'del mismo giro". Esta disposición, es casi igual que la primera a que hemos hecho alusiún.

Tambien se señala que se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de mil a cien niil pesos o una sola de estas penas, a juicio del juez, a quien cometa cualquiera de estos delitos.

32 S E P B L \ , ~ A , Cesar, op. cit., pp. 178 y 179.

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5. La publicidad del nombre comercial

La publicación tiene, en verdad, efectos muy limitados. Uno de ellos. consiste en: "reputar el conocimiento del nombre por parte de terceros, para establecer una presunción de infracción del derecho exclusivo de USO''.~J

Al respecto sefiala César Sepúlveda: "La verdad es que la publica- ción de los nombres comerciales que se hace en la Gaceta de Invencio- nes y Marcas, de acuerdo con la Ley, no surte, sino unos cuantos efectos muy limitados". En efecto, una persona que este empleando un nom- bre de comercio puede mandarlo publicar en la Gaceta cumpliendo con los requisitos normales del caso. De acuerdo con lo que sefíala el articulo 106, el efecto primordial de la publicación es, que todo mundo se entere de la existencia de este nombre, por una parte, y por la oaa es el de producir el efecto de establecer la buena fe en la adopción y uso del mismo, o sea, abrigarlo de la presunción del dolo. Pero esto permite que los usurpadores lo manden publicar a sabiendas que 91510 un número muy corto de personas tienen acceso a la Gaceta de Inven- ciones y Marcas, donde se publican los nombres. Si surge un tercero con el menor derecho al uso exclusivo de tal nombre, por haber10 crea- do antes, quien lo publid de esa manera puede alegar, en una inter- pretación correcta del artículo 106, que el no actuó con dolo, puesto que con la mejor buena fe del mundo lo hizo conocer de todos, dándo- le publicidad y ello hace que no puedan ejercerse en su contra, en estricto derecho, ni acciones penales ni acciones civiles.s'

Los efectos de la publicación de un nombre comercial, duran cinco años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Podrá reno- varse indefinidamente por periodos de la misma duración.

La solicitud de renovación. deberá presentarse dentro del último se- mestre de cada periodo. De no solicitarse. cesaran los efectos de la publicación (articulo 110).

6. La transmisi6n del nombre comercial

El nombre comercial se trasmite con los bienes y derechos de la nego- ciación. Esto es consecuencia, por un lado, de su carácter accesorio, y,

8s BW G w , Jorge, o$. cit., p. 268. u cfr. SEP~WIW, Ceaar, op. cit., p. 181.

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NOMBRE CIVIL Y NOMBRE COMERCIAL 57

por otro, de su función de individualización y de distinciún de la em- presa. La accesoriedad del nombre puede imponer cualquiera de estos efectos: "Primero, que el nombre se vincula a una empresa de manera t:ln estrecha que sólo cuando se anejene o transmite la hacienda, o, cuando menos, la parte más importante de ésta, se pueda enajenar o transmitir el nombre. sin que quepa una transmisión separada de él; es éste el sistema del derecbo italiano. El segundo, consiste en admitir la inclusión natural del nombre en los iiegocios traslativos de la hacien- da a que pertenece"P

Pero como todos los bienes comerciales, el nombre puede transmi- rii.se junto con el establecimiento que lo lleva, y esto es lógico porque, el nombre no posee valor sino por el crkiito que simboliza y este aso- ciado a la negociaci6n. Pero cosa curiosa, aunque la Ley en el artículo 11 1 decreta que la venta de una empresa implícitamente trae la trans- ferencia del nombre comercial correspondiente. admite que se puedan celebrar pactos en los que el vendedor se reserve el nombre sin regular los eEectos de tales pactos, que pueden ser muy importantes. Debi6 establecerse, en l a casos en que el cedente se quede con el nombre, a una norma que impidiese a &te volver a hacer uso del nombre en giros similares al que se explotaba. o sea, el llamado "pacto de no con- currencia". Porque, al no estar prevista esta circunstancia, el vendedor, o puede abrir nuevo negocio o puede vender a nombre de otro, actos con los que introduciría la confusi6n entre los compradores y ello debe prevenirse para evitarles errores. Si la Ley determinó la reserva del nombre para que su titular ya no lo emplease, debió haber dejado mención de ese prop6sito."

Por otra parte, es importante seíialar que la propia Ley indica que: "[. . .] El derecho de uso exclusivo del nombre comercial, terminará cuando deje de usarse dentro de tres años consecutivos en los produc- tos o servicios para los que fiie registrado, procederá la caducidad del registro (artíciilo 130).

Debemos mencionar que la transmisiún del nombre para que surta efectos y en contra de terceros ha da inscribirse, conforme lo dispone el articulo 188 de la Ley, en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnologia. en donde deberán ser aprobados los documentos respec- tivo~. y hecho lo ciial se registrarán en la Direcci6n de Invenciones y

3s B - w GMF, Jorge, op. cit., p. 274. $6 Cfv. CEP~LVWA, César, op. cit., p. 182.

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Marcas, cumpliendo requisitos allí establecidos, de conformidad con lo que disponen los articiilos 14 y 15 del Reglamento de 29 de febrero de 1981.

7. El nombre corne?cial como f~rrna

. , , .

En ocasiones, el nombre comercial puede usarse como: firma,. es; decir,. como manifestación de voluntad del empresario para asumind.erecl!os y contraer oblipaciqnes, e incluso legitimar-en juicio a éste, tanto activa como :pasivamente. . , , , , , . . ,

En la práctica comercial y frente a la. divergencia con el nombre del. titular;. se: acepta el nombre comercial. de la. empresa: "En negocios bancaxios de apertura de:crkditos, ,contratos ,de depósito y utiliznción de cheques, anticipas y derrcuintos de!documentos; así: como los contra- tos >de compraventa con 14s proveedores y . con .los clieutesl.dei !&a : nego- ciaoión. Igualmente; seadmite referirse a. la empresa usanda su; nombre comercial, cuando se demanda al empresario, sobre todo a m e autori- dades de trabajo".37 ,. . . , , . , . ,

. .

8. La renouacidn del nombre comercial

Hemos señalado anteriormente, que los efectos de la publicaci6n del nombre comercial, tienen una duración normal de cinco años y si se desea seguir conservando su vigencia es menester renovarlo.

El procedimiento de ienovación de u n nombre comercial, es pareci- d o al de las marcas. Debe presentarse una solicitud, dentro del semes- tre que antecede al final del periodo de cinco años, desde que fue de- positada la solicitud de publicación o bien, si se trata de segunda o subsecuente renovación dentro del semestre anterior al vencimiento de los cinco años. La renovación puede hacerse siempre que el nombre continúe en uso, ya que &te es un requisito indispensable.

La Ley anterior, establecía una duraci6n de 10 años que podrían ser renovados indefinidamente, la Ley actual, en este sentido, también acep- ta la renovación indefinidamente".

s i B- G w , Jorge, op. oit , p. 2M)

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NOMBRE CIVIL Y NOMBRE COMERCIAL 59

A este respecto la Ley anterior establecia como plazo el de dos años después de "[. . .] la extinción de la empresa en que el nombre se usaba, siempre que dicho signo consistiera en una denominación de fantasía (artículo 225), es decir, en aquellos en que una mención de fantasía integre, total o parcialmente, el nombre c0mercial".~8

9. El nombre comercial y otros signos distintivos

Es necesario distinguir el nombre comercial de otros signos distinti- vos como son: la muestra o rótulo, emblemas. marca y avisos comer- ciales.

[. . .] Es frecuente que ambos signos se identifiquen, ya sea porque el nombre comercial se use como rótulo del establecimiento, o porque este, por su importancia y notoriedad, califique a toda la negocia- cibn; pero, tambien es usual que uno sea el nombre de la empresa y otro u otros distintos los nombres de los diferentes locales que ella pueda tener, o bien, que sin que el negocio constituya una empresa, su titular si tenga el derecho exclusivo al uso del rótulo de su peque- ño comercio o taller.39

También debe distinguirse el nombre de ciertos avisos comerciales tendientes a representar, bien sea la negociación o sus establecimientos. "[. . .] Estos signos distintivos pueden consistir en emblemas, o sea, re- presentaciones simbólicas del nombre o del rótulo, o en enseñas consis- tentes en insignias o estandartes, que son signos distintivos accesorios del nombre y que no deben confundirse con esteW.40

La marca es un signo distintivo de productos o mercandas que una empresa elabore o expenda, así como las marcas de servicios, que sirven para distinguir un servicio de otros de su misma clase o especie (articu- lo 88 de la Ley de Propiedad Industrial).

También pueden constituir una marca segun el articulo 89, fraccio- nes 111 y IV de la propia Ley: "[. . ] los nombres comerciales y las ra- zones o denominaciones sociales, y el nombre propio de una person,, tisica siempre que no exista un homónimo registrado como marca.

38 Ibidem, p. 274. as Ibidem, 281. 40 Ibidem.

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Por otra parte, la citada Ley eatablece en su articulo 90, fracciones 11, IX y XII: "[. . .] No podrán registrarse los nombies técnicos o de uso común que carezcan de elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se trate, de otros de su genero.

Como es evidente, estas disposiciones legales pueden generar coqflic- tos y confusiones en el uso de estos signos distintivos, ya que. la Ley autoriza el uso del nombre comercial como marca.

El uso tanto del nombre comercial. como individual. como marca, es común y frecuente en la práctica comercial y por ello mismo se generan tanto confwiones como conflictos. Los casos frecuentes de conflicto son: a) que la marca se haya

usado con antelación al uso del nombre comercial. b) que haya un re- gistro de la marca antes del nombre comercial y c) que la marca usada como nombre comercial se encuentre protegida tanto en su uso como la regulaci6n efectuada con anterioridad.

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