PESQUERA DEL SUR PESQUESURSA S.A.

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SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS (Abg. Johann Gustavo Marfetán Medina, Abg. Juan Aurelio Paredes Fernández, y Abg. Ramos Alberto Lino Tumbaco).- JORGE ENRIQUE APPENZAUSER VOIGT, por los derechos que represento de la compañía PESQUERA DEL SUR PESQUESURSA S.A. Acción de Protección signada en el despacho a su cargo con el número 09901- 2021-00011, a ustedes respetuosamente comparezco y propongo ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN -para ante la Corte Constitucional-, en los siguientes términos: dentro de la I LEGITIMACIÓN ACTIVA JORGE ENRIQUE APPENZAUSER VOIGT, con cédula de ciudadanía número 1306273606, mayor de edad, ecuatoriano, casado, empresario, domiciliado en el cantón Manta, por los derechos que represento de la compañía PESQUERA DEL SUR PESQUESURSA S.A. -con RUC número 1391840241001-. Me encuentro legitimado, por los derechos que represento de la compañía PESQUERA DEL SUR PESQUESURSA S.A. para proponer esta acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante LOGJ"), en concordancia con los artículos 86 y 437 de la Constitución, toda vez que mi representada es parte procesal dentro de esta causa, y son sus derechos constitucionales los que se han vulnerado a través de la decisión judicial que impugno. II OBLIGACIÓN DE REMITIR EL EXPEDIENTE COMPLETO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la LOGJ, y el artículo 42 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Conocimiento de la Corte

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SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE

JUSTICIA DEL GUAYAS (Abg. Johann Gustavo Marfetán Medina, Abg. Juan

Aurelio Paredes Fernández, y Abg. Ramos Alberto Lino Tumbaco).-

JORGE ENRIQUE APPENZAUSER VOIGT, por los derechos que represento

de la compañía PESQUERA DEL SUR PESQUESURSA S.A.Acción de Protección signada en el despacho a su cargo con el número 09901- 2021-00011, a ustedes respetuosamente comparezco y propongo ACCIÓNEXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN -para ante la Corte Constitucional-, en

los siguientes términos:

dentro de la

ILEGITIMACIÓN ACTIVA

JORGE ENRIQUE APPENZAUSER VOIGT, con cédula de ciudadanía número

1306273606, mayor de edad, ecuatoriano, casado, empresario, domiciliado en

el cantón Manta, por los derechos que represento de la compañía PESQUERA

DEL SUR PESQUESURSA S.A. -con RUC número 1391840241001-.

Me encuentro legitimado, por los derechos que represento de la compañía

PESQUERA DEL SUR PESQUESURSA S.A. para proponer esta acción, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante “LOGJ"), en

concordancia con los artículos 86 y 437 de la Constitución, toda vez que mirepresentada es parte procesal dentro de esta causa, y son sus derechos

constitucionales los que se han vulnerado a través de la decisión judicial queimpugno.

IIOBLIGACIÓN DE REMITIR EL EXPEDIENTE COMPLETO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la LOGJ, y el artículo 42

del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Conocimiento de la Corte

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eJnaunt¿ £50

Constitucional, solicito a ustedes, sírvanse remitir, en un término máximo de

5 días, el expediente completo a la Corte Constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, dentro de su sentencia constitucional

número 001-10-PJO-CC -de fecha 22 de diciembre de 2010-, mediante

precedente jurisprudencial obligatorio, ordenó:

Las judicaturas, salas o tribunales que dictan una decisión definitiva, y

ante quienes se interpone una acción extraordinaria de protección están

impedidos para efectuar un análisis de admisibilidad, dicha competencia

es exclusiva de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional. Las

juezas y jueces, una vez recibida la demanda, deberán remitir el

expediente completo a la Corte Constitucional en un término de cinco

días, como lo dispone el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional. ”

un

IIIDECISIÓN JUDICIAL QUE SE IMPUGNA

Impugno la sentencia dictada el 08 de junio de 2021 -a las 09h14-, dentro de la

causa signada con número 09901-2021-00011, mediante la cual la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Provincial de Justicia de Guayas -conformada por los abogados: Johann

Gustavo Marfetán Medina, Juan Aurelio Paredes Fernández y Ramos Alberto

Lino Tumbaco-1, vulnerando los derechos constitucionales de mi representada,

ordenó:

"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve por unanimidad:ACEPTAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Subsecretaría de Recursos Pesqueros, representada por el Biólogo Ricardo Perdomo Cañarte así como la Procuraduría General del Estado.SE REVOCA la sentencia venida en grado, y en su lugar, se declara SIN lugar la presente acción de protección, al verificarse la inexistencia de vulneración de derechos constitucionales.

1 Cumpliendo de esta forma con lo ordenado en el numeral cuarto del artículo 61 de la LOGJ.

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r~d¡)oLU nko cJr.*100/0

CÚMPLASE con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador.EJECUTORIADA esta sentencia, devuélvase el proceso a la Unidad Judicial de origen, para los fines legales consiguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE."

IVAGOTAMIENTO DE RECURSOS Y DECISIONES EJECUTORIADAS

De igual forma, es fundamental recalcar que, ante la sentencia impugnada -

referida en el acápite que antecede-, mi representada interpuso recurso de

ampliación -el 11 de junio de 2021-. Este pedido fue negado mediante auto

dictado el 28 de julio de 2021, y notificado el 29 de julio de 2021.

Con la notificación del auto que rechaza el recurso de ampliación de mi

representada, la decisión impugnada ha quedado debidamente ejecutoriada,

por lo que se cumple con el requisito contemplado en numeral 2 del artículo 61

de la LOGJ (en concordancia con los artículos 74 y 437 de la Constitución).

En este sentido, al no existir otros recursos -ni ordinarios, ni extraordinarios-

para impugnar la sentencia señalada en el acápite que antecede, y que

objeto de esta Acción Extraordinaria de Protección, se cumple con el requisito

contemplado en numeral 3 del artículo 61 de la LOGJ (en concordancia con los

artículos 74 y 437 de la Constitución).

son

VPRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA ACCIÓN

Habiéndose notificado el último auto el 29 de julio de 2021, la proposición de la

presente Acción Extraordinaria de Protección cumple con el requisito

establecido en el artículo 60 de la LOGJ2 -en concordancia con el artículo 46

del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Conocimiento de la Corte

Art. 60 - Término para accionar.- El término máximo para la interposición de la acción será de veinte días contadospara quienesdesde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional

fueron parte;"

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^tetican/iA

Constitucional3-, esto es, con la presentación de la acción dentro del término de

20 días concedidos para el efecto -contados desde que la decisión judicial

vulneratoria de derechos constitucionales se encuentra ejecutoriada-.

VI

ANTECEDENTES

Señores Jueces, con la finalidad de demostrar la violación del debido proceso y

a los derechos constitucionales que se produjeron a través de la sentencia

impugnada, me permito poner en su conocimiento los antecedentes bajo los

que esta decisión fue dictada:

6.1. Señores Jueces, como antecedente, en el año 2016, el actual Instituto

Público de Investigación de Acuicultura y Pesca (que en aquella época, se

denominaba el Instituto Nacional de Pesca)

investigación denominado “Distribución, dbundsncia y aspectos biológicos del

bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides) en aguas ecuatorianas”.

Este proyecto de investigación "experimental”4, se encuentra destinado a

establecer la estructura poblacional del bacalao de profundidad (Dissostichus

eleginoides), a fin de determinar si esta especie es accesible como recurso

potencial para una explotación sustentable, o si sus condiciones biológicas lo

señalan como una especie muy sensible y determine lo contrario.

elaboró el Proyecto de

6.2. Respecto a este proyecto, la compañía Transmarina S.A. solicitó al

Subsecretario de Recursos Pesqueros -de aquella época-, ser parte de la

pesca de investigación experimental de Bacalao de Profundidad y Centolla (del

proyecto “Distribución, abundancia y aspectos biológicos del bacalao de

3 Art .46:' ( ) El cómPut0 del término de veinte días establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se contará a partir de que la última decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional o del debido proceso se encuentre ejecutoriada."

“Art. 1.6. (del Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero)- Pesca de investigación es aquella actividad desarrollada con fines científicos y puede ser exploratona. que es aquella que a través del uso de equipos de detección, artes y aparejos de pesca, determina la potencial existencia de recursos pesqueros; de prospección, que se desarrolla especialmente para capturar cierto tipo de especie; o. expenmental, que es aquella que a través del uso de artes, apareas y sistemas específicos, determina las propiedades de éstos v sus efectos en las especies y evalúan elimpacto sobre el ecosistema.’' (Énfasis añadido)! " -------- ----------------

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r~cJhujn)l7S OQjnuun

profundidad (Dissostichus eleginoides) en aguas ecuatorianas”5)] solicitud que

fue aceptada, por lo que -el Viceministerio de Acuacultura y Pesca-, mediante

el Acuerdo Ministerial 0114 A del 20166, expidió las normas para autorizar la

pesca de investigación experimental, dirigida a la captura del recurso

denominado bacalao de profundidad, con una duración de 5 años, -conforme a

las recomendaciones establecidas por el Instituto Nacional de Pesca-7.

6.3. Ahora bien, en el mes de febrero del año 2020, la compañía Pesquera

Montecristi S.A.8, realizó un pedido dirigido al Viceministro de Acuacultura y

Pesca9, mediante el cual, se solicitó el criterio técnico del Instituto Nacional de

Pesca (actual Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca), sobre

el ingreso de una embarcación al proyecto de investigación experimental

denominado “Distribución, abundancia y aspectos biológicos del bacalao de

profundidad (Dissostichus eleginoides) en aguas ecuatorianas”.

Es menester resaltar que, el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y

Pesca, es la entidad “encargada de planificar promover coordinar, ejecutar e

impulsar procesos de investigación científica relacionados con las actividades

acuícolas, pesqueras y conexas; y, de la generación, innovación, validación,

difusión y transferencia de tecnologías”10. Y en este contexto, es parte de sus

atribuciones “Emitir informes técnicos y científicos de las investigaciones

realizadas, los cuales serán vinculantes para el ente rector en materia deacuicultura y pesquera; 11 (en este caso, por expresa disposición legal, son

vinculantes para la Subsecretaría de Recursos Pesqueros12).

Es menester indicar que, en el mes de octubre del año 2020, el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, elaboró la Fase Complementaria al proyecto de Distribución, abundancia y aspectos biológicos de bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides) en aguas ecuatorianas; fase en que actualmente se encuentra el referido proyecto de investigación.6 Acuerdo en el cual, se estableció que la pesca de investigación se realizará en la zona “Región Ecuador Continental" -con la embarcación denominada B/P BELLE- y “Región Ecuador Insular" -con la embarcación denominada B/P DAIICHI (que actualmente se encuentra inactiva)-, embarcaciones de propiedad de la compañía Transmarina S.A.

El Acuerdo Ministerial 0114 A del 2016, fue derogado por el Acuerdo Ministerial MAP-SRP-2018-0129-A. Sin embargo, dentro del mismo en lo principal existió una modificación sobre el “esfuerzo pesquero" (número de anzuelos), quedando en lo demás -participantes- igual al anterior.8

Compañía perteneciente al mismo grupo económico de mi representada, el cual en la actualidad se encuentra encaminado a desarrollar actividades pesqueras con un enfoque en investigación.' Este fue el segundo pedido realizado por la compañía Montecristi S.A, solicitando el criterio técnico del INP para ingresar al proyecto de investigación -siendo el primero tramitado en el año 2018-.

Artículo 17 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca.

Numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca.

En este sentido, la autoridad competente para emitir criterios técnicos y científicos en materia de investigación es el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca. En consecuencia a la Subsecretaría de Pesca únicamente le

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6.4. Mediante Oficio signado con número INP-INP-2020-0138-OF, de fecha 30

de marzo de 2020, el Director General del Instituto Nacional de Pesca, contestó

a la solicitud referida en el numeral anterior, dentro del cual -en su parte

pertinente-, manifestó que:

En base al análisis técnico y a los resultados obtenidos en el

proyecto hasta febrero del 2020, especialmente que se ha prospectado y

realizado pesca comprobatoria desde la milla ocho hasta las 104, se

considera que podría aceptarse la solicitud de la Empresa Pesquera

Montecristi, siempre y cuando cumplan con las especificaciones

establecidas por el Instituto Nacional de Pesca en relación a esfuerzo de

pesca, arte de pesca, entre otros, lo que aseguraría que la información

generada sea comparable con la obtenida hasta la fecha y permita

cumplir con el objetivo general del provecto, que es establecer la

presencia espacial y temporal de esta especie en agua ecuatorianas, lo

que, unido a la información biológica generada, permitan inferir sobre su

estado, y a través de los resultados logrados definir si esta especie es

accesible como recurso potencial para una explotación sustentable o es

muy sensible para ser parte de una explotación pesquera.” (Énfasis

añadido)

En este sentido, la autoridad rectora en materia de investigación emitió

informe (de carácter vinculante para el ente rector, por expresa disposición

legal), el cual, expresamente señaló que era factible que una nueva

embarcación ingrese al Proyecto de investigación experimental denominado

‘Distribución, abundancia y aspectos biológicos del bacalao de profundidad

(Dissostichus eleginoides) en aguas ecuatorianas”. Sobre esto, es menester

recalcar que en este caso la autoridad de investigación emite la factibilidad -no

“meras expectativas”-, criterios que posteriormente deben ser recogidos por la

un

corresponde emitir los correspondientes actos administrativos, tomando como base lo detallado por el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca.

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''¿¿oca ti/¡Ti efhoufoiz (o2¿lfr

Subsecretaría de Recursos Pesqueros, autoridad competente para emitir las

autorizaciones mediante la emisión del Acuerdo respectivo13.

6.5. La compañía Pesquera del Sur Pesquesursa S.A. es una compañía

constituida en el 2016 bajo las leyes ecuatorianas, que se dedica a la

explotación total y en todas sus fases de recursos pesqueros.

Entre estas actividades -en conjunto con nuestro grupo económico- mi

representada se ha dedicado principalmente a la actividad pesquera conespecial atención a la investigación (de modo que ha procurado buscar y

procesar información, registros de captura y esfuerzo, así como muéstreos

biologios efectuados a bordo de embarcaciones autorizadas, para obtener primera visión de las especies que se extraen).

una

6.6. Con este antecedente, mi representada -la compañía Pesquera del Sur

Pesquesursa S.A.- solicitó14 -el 18 de septiembre de 2020- al Subsecretario de

Recursos Pesqueros de aquella época, de conformidad con lo establecido en el

artículo 117 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca15,

así como el informe vinculante que hacía factible lo solicitado, se la autorice a

ejercer la actividad de pesca experimental de bacalao de profundidad, con la

embarcación Maite & Yerick16 (embarcación que cumple con todos los criterios

y especificaciones establecidas por el Instituto Nacional de Pesca en relación a

esfuerzo de pesca, arte de pesca, etc.).

13 Es con base a esta situación (bajo la cual la Subsecretaría de Recursos Pesqueros es la autoridad que emite los actos administrativos, acogiendo los criterios técnicos vinculantes del IPIAP), que motivan que el IPIAP en sus informes utilice frases como "podría aceptarse su solicitud".14 Mediante documento que fue signado con el número MPCEIP-DSG-2020-11774-E.xs'Art. 117.-Investigación Científica Acuícola y Pesquera. La Investigación Acuícola y Pesquera está orientada a proporcionar las bases científicas necesarias para la extracción y cultivo de los recursos hidrobiológicos de manera sustentadle, a fin de garantizar el uso racional de los recursos, la soberanía alimentaria y la optimización de los beneficios económicos, analizando las interdependencias ecológicas entre las especies y la relación de estas con el ambiente. (...) Las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar la actividad de pesca con fines de investigación científica deberán presentar una propuesta de investigación ante el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca para su aval, para la correspondiente autorización del ente rector. Para realizar la____ ._ pescaexperimental el ente rector, autorizará el uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de estos y sus efectos en los recursos hidrobiológicos, objetivo de la captura, así como también cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo. El ente rector fomentará la investigación pesquera a través del Instituto Público de Investigación Acuícola y Pesquera. Los requisitos serán determinados mediante el respectivo reglamento. °

Sobre esto, debemos recalcar que, dentro de la solicitud efectuada por mi representada, en ninguno momento se realiza pedido alguno respecto a explotación comercial o cuota pesquera del bacalao de profundidad; siendo nuestro pedido únicamente destinado a participar dentro de un proyecto de investigación experimental. x

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6.7. Asimismo, la Dirección de Políticas Pesqueras y Acuícolas elaboró el oficio

signado con número MPCEIP-DPPA-2020-0197-M, denominado Informe de

Pertinencia sobre solicitud de autorización mediante acuerdo ministerial a

ejercer la actividad de pesca extractiva experimental para la pesca de bacalao

de profundidad con el BP “CHRISTEL 3 (EX MAITE & YERICK)" de fecha 04 de

diciembre de 2020, dentro del cual -manifestando que era viable lo solicitado

por mi representada-, concluyó:

‘Esta Dirección técnica, sobre la base del análisis implementado, basados en el marco regulatoho indicado, en concordancia a lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, y salvo mejor criterio de la Autoridad de Pesca; considera que, para una posibilidad en la viabilidad de lo solicitado por la compañía Pesquera del Sur PESQUESURSA S.A., se deberá plantear su ejecución de investigación en áreas de prospección y pesca distintas dentro de Is ZEE de Ecuador en donde se encuentre el recurso, para presentar ante la CROP un complemento de la actual propuesta de investigación y modificación en cuanto a la temporalidad del estudio, es decir, hasta junio del 2022.RECOMENDACIONES

su no

(...)De autoñzarse, se deberá actualizar la normativa actual sobre la pesca extractiva experimental del Bacalao de Profundidad (Dissostichus eleginoides), investigación autorizada bajo los Acuerdos Ministeriales Nro. 0114-A del 16 de diciembre de 2016 y el Acuerdo Ministerial Nro. MAP-SRP-2018-0129-A (reformatorio) del 28 de julio de 2019. Donde se especifiquen las áreas de prospección y pesca en donde se encuentre el recurso bajo lineamientos que disponga el IPIAP; así como también, cumplir con el cronograma trazado e informado a la Comisión para la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR)”

6.8. Sin embargo, el 08 de enero de 2021, mi representada fue notificada con el

oficio signado con número MPCEIP-SRP-2021-0080-0, mediante el cual, el

Subsecretario de Recursos Pesqueros de la época -señor José Ricardo

Perdomo Cañarte-, de forma totalmente arbitraria, y carente de todo tipo de

motivación17, negó lo solicitado por mi representada, alegando que:

“su solicitud no procede, en virtud del cumplimiento de la investigación

iniciada, considerando también el incumplimiento del compromiso de

17 E ignorando el informe vinculante emitido por el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, asi como el informe emitido por la Dirección de Políticas Pesqueras y Acuícolas, mediante los cuales expresamente se ha referido a la viabilidad y factibilidad de lo solicitado por mi representada (con lo cual claramente se pudo evidenciar la arbitrariedad con la actuó el Subsecretario de Recursos Pesqueros de la época y las vulneraciones a los derechos ' constitucionales de mi representada).

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Ecuador acerca de llevar una investigación pesquera del recurso

bacalao de profundidad bajo lo expuesto en las aplicacionesremitidas desde el año 2017 a la Comisión para la Conservación de

los Recursos Vivos Marinos Antarticos (CCRVMA)18 sin contar con

los resultados finales de la investigación. Acción que puede ir en

detrimento del Derecho Internacional público y los organismos

internacionales, lo que puede conllevar a la pérdida del estatus actual, y,

por lo tanto, a la supresión del derecho de uso del Sistema e-CDS de

trazabilidad del que participa Ecuador en la actualidad.’’ (Énfasis

añadido).

6.9. Ante aquella decisión administrativa vulneratoria de derechos

constitucionales, el 27 de enero de 2021, mi representada interpuso una Acción

de Protección contra la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, la cual fue

signada con número 09901-2021-00011, dentro de la cual, se alegó que el

oficio número MPCEIP-SRP-2021-0080-0 -referido en el numeral 7.6.-, en lo

principal:

a. Vulneró el derecho constitucional a la Seguridad Jurídica de mi

representada, toda vez que, pese a que contamos con el informe

científico favorable -vinculante-, así como los demás requisitos exigidos

en la Ley, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros negó nuestra

solicitud, sin fundamento alguno.

b. Vulneró el derecho constitucional a la Seguridad Jurídica y al principio

de legalidad, debido a que, a lo largo del oficio MPCEIP-SRP-2021-

0080-0, la negativa al pedido de mi representada se fundamentó en las

normas de la “Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos

(CCRVMA)”, normas que no forman parte del ordenamiento jurídico

ecuatoriano (toda vez que Ecuador no es parte contratante del mismo19).

c. Vulneró el derecho constitucional a desarrollar actividades económicas,

en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad,

responsabilidad social y ambiental.

18 Convenio que no forma parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano.19 Ecuador únicamente ostenta la calidad de ‘Parte no contratante cooperante", por lo que no mantiene ninguna obligación, ni forma parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano. J

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d. Vulneró -de forma indirecta- el derecho constitucional a la Soberanía

Alimentaria.

e. Vulneró los objetivos de la política económica establecidos en nuestra

Constitución.

6.10. Con base en estos argumentos, el Tribunal de Garantías Penales

sede en el cantón Guayaquil20 -actuando en calidad de Jueces

Constitucionales-, dictó una -acertada- sentencia, de fecha 16 de marzo de

2021, mediante la cual, de forma debidamente motivada, reconoció y declaró la

vulneración de los derechos constitucionales de mi representada, resolviendo

que:

con

Este procedimiento por el cual se vulneran derechos a la seguridad jurídica que refiere “ procede en virtud del cumplimiento de la investioación iniciada v considerando también el incumplimiento del compromiso del Ecuador con la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antarticos (CCRVMA) se encuentra en contraposición a lo determinado en el Art. 424 de la Constitución de la República, que dispone: "La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquiera otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, en caso contrarío carecerán de eficacia jurídica..." En tal virtud "Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos (Art. 11, numeral 8 de los principios de Aplicación de derechos de la Constitución de la República); los Acuerdos internacionales no pueden menoscabar derechos. Por lo que se declara nula la resolución emitida por el accionado Biólogo José Ricardo Perdomo Cañarte, Subsecretario de Recursos Pesqueros mediante Oficio No.MPCEIP- SRP-0080-0 de fecha Manta,08 de enero del 2020, porque atenta contra normas expresas contenidas en el Art. 117 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca y viola el derecho a la segundad jurídica reconocidos en la Constitución en su Art. 82 "El ejercicio a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades complementarías.", es decir se ha probado que existió una evidente vulneración a la seguridad jurídica que goza la accionante de tal I manera, que existió una evidente vulneración del núcleo esencial de ese derecho, ya que

respetó la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, siendo este el eje central sobre la cual descansa el mencionado derecho, ya que todas las personas están sujetas a la norma constitucional y las leyes de la República” (Énfas\s añadido).ante la existencia violatoría de derechos a la seguridad jurídica v derechos Sociales

económicos y políticos: considerando que los medios ordinarios de defensa judicial seríaninsuficientes frente a la vulneración o amenaza del derecho y a la necesidad de protección inmediata.- Por todo lo expuesto en aplicación del principio de progresividad Art. 11, numeral 8, Art. 82, Art. 385 numeral 3, Art. 313 segundo inciso, Art. 281 numeral 8, 277 numeral 6 de la Constitución de la República, por encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en concordancia con lo que dispone el Art. 88 de la Constitución de la República, en consecuencia por todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara con lugar la Acción propuesta por la compañía Pesquera del Sur PESQUESUR S.A. ” (Énfasis añadido).

no

no se

20 Conformado por los jueces: Dra. Narcisa de las Mercedes Rosado Bonilla. Abg. Vanessa Vera Pinto y Abg. Kelttya Martina López Burgos

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6.11. Ahora bien, ante la referida sentencia, el accionado interpuso recurso de

apelación, el cual fue sorteado a la Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas -

conformada por los abogados: Johann Gustavo Marfetán Medina, Juan Aurelio

Paredes Fernández y Ramos Alberto Lino Tumbaco-, quienes, mediante

sentencia dictada el 08 junio de 2021 -objeto de la presente Acción

Extraordinaria de Protección-, vulneraron los derechos constitucionales de mi representada21, consideró:

De manera tal que, la decisión ulterior, en ningún momento conlleva a este Tribunal constitucional, a considerar, que el accionado en el procedimiento administrativo, ha incursionado en actos “desproporcionados” en contra del accionante, violentando directamente sus derechos constitucionales, en el caso en particular, no existe indicio alguno que conlleve a determinar de manera certera la violación del Derecho Constitucional que ha sido aludido por el legitimado activo; así como, tampoco existe indicio alguno que permita avizorar que en este caso en concreto, la utilización de la justicia convencional resulte ineficaz para proteger los derechos presuntamente vulnerados. Consecuentemente de los argumentos esgrimidos en la solicitud de demanda constitucional así como en la fundamentación oral realizada ante el juez a- quo, no determina de manera directa la vulneración de derechos fundamentales, pues las alegaciones se refieren a cumplimientos de disposiciones legales contempladas en la Ley Orgánica de Desarrollo Acuícola y Pesca, pretendiendo se deje sin efecto el contenido de un oficio que contiene aspectos de carácter técnico, los cuales no pueden ser analizados por este Tribunal de alzada, y mucho menos proceder a la declaratoria de un derecho a favor del accionante, lo que deviene en improcedente, por cuanto estaríamos incursionando en aspectos de mera legalidad.”

En tal sentido, la presente acción se toma improcedente, al no evidenciarse vulneración de algún derecho constitucional por parte de la legitimidad pasiva en contra del accionante, sumado a que lo que pretende mediante esta acción es que se le reconozca la pretensión de un derecho (ingresar al proyecto a realizar una actividad netamente regulada y con futuro de explotación comerciable), siendo necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en el que señala: “Queda descartada, por tanto, toda posibilidad de que la acción de protección sea procedente para resolver asuntos de estricta legalidad o que constituya una vía para conocer y resolver la aplicación o cumplimiento de las disposiciones infraconstitucionales o contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, pues para ello, el ordenamiento ha previsto acciones ordinarias espec/7/cas”[13], y en jurisprudencia vinculante, que señala: “...las garantías jurisdiccionales, específicamente ¡a acción de protección, proceden cuando del proceso se desprenda la vulneración de derechosconstitucionales proveniente de un acto de autoridad pública no judicial..."[14], por lo que, la presente acción implica la desnaturalización de tal garantía, todo lo cual lleva a concluir que además que -en el caso sub lite- se desprende la no vulneración de derecho constitucional, así como también la existencia de otro mecanismo adecuado para impugnar en la vía judicial el acto demandado por el accionante si considera que cumple con los requisitos de ley para ser merecedor de autorización de admisión al

21 En la forma detallada en el acápite siguiente.

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^60

proyecto “Distribución, abundancia y aspectos biológicos del bacalao de profundidad'] situaciones que generan la improcedencia de la presente acción de protección, en observancia a lo prescrito en los numerales 1 y 4 del Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.”

“ACEPTAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Subsecretaría de Recursos Pesqueros, representada por el Biólogo Ricardo Perdomo Cañarte así como la Procuraduría General del Estado.

SE REVOCA la sentencia venida en grado, y en su lugar, se declara SIN lugar la presente acción de protección, al verificarse la inexistencia de vulneración de derechos constitucionales."

VilDERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

La presente Acción Extraordinaria de Protección se encuentra debidamente

fundamentada en la vulneración de los derechos constitucionales al debido

proceso y a la seguridad jurídica de mi representada22, para lo cual debo

señalar lo siguiente:

Los derechos consagrados en la Constitución cuya vulneración existe son:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

I) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o sen/idores responsables serán sancionados. ”

"Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. ”

A continuación sustento las violaciones a los derechos constitucionales:

22 De conformidad con lo exigido en el numeral 2 del artículo 437 de la CRE, en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 61 de la LOGJCC

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7.1.- Derecho al debido proceso, en la garantía de motivación.- En la

aludida sentencia -referida en el acápite tercero de la presente acción-, se ha

vulnerado flagrantemente el derecho constitucional del debido procesoen la garantía de la motivación de mi representada, por las consideraciones

que a continuación se indican:

Señores Jueces, como ustedes bien conocen, nuestra Constitución, dentro del

literal I, numeral 7, del artículo 76 -sobre el debido proceso-, como parte del

derecho a la defensa, garantiza que todas las decisiones provenientes de los

poderes públicos, deberán ser debidamente motivadas (señalando que, “A/o

habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios

jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho.").

Es menester indicar que, la Corte Constitucional, en la Sentencia Constitucional

número 860-12-EP/19, sobre la motivación en el contexto de una Acción de

Protección, ha considerado lo siguiente:

‘ Por otra parte, en el caso concreto, la Corte Constitucional constata que

la decisión judicial impugnada no se pronuncia en torno a otras

alegaciones vertidas por el señor José Artemio Gonzaoa Gonzáles en su

acción de protección. En su demanda de acción de protección, el

accionante señaló: a la organización que represento jamás se le

notificó con el inicio de algún proceso en contra de la organización por

alguna violación a alguna norma legal...”. Asimismo, en la audiencia

pública del proceso de acción de protección, el accionante indicó la

vulneración a otros derechos como el debido proceso y la libertad de

asociación que no se analizaron en la decisión impugnada.

Lo dicho configura una motivación incompleta, es decir, los

juzgadores demandados enuncian y explican solamente de manera

parcial los fundamentos fácticos v jurídicos que sustentan su decisión.

omitiendo analizar todos los caraos formulados por el accionanteen su demanda de acción de protección. Los jueces tampoco

analizan si la vía contencioso administrativa es la vía adecuada y eficaz

para proteger los derechos alegados por el accionante. Ello ocasiona

Page 14: PESQUERA DEL SUR PESQUESURSA S.A.

que el análisis de los jueces demandados sea tan precario que

imposibilita determinar el fundamento para declarar la improcedencia de

la acción de protección.

En síntesis, la Corte corrobora el primer cargo formulado por el

accionante y, por tanto, verifica que la sentencia impugnada vulneró

el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, en los

términos alegados por el accionante." (El subrayado y negritas son de mi

autoría).

En este sentido, es menester indicar que situación extremadamente similar ha

ocurrido en el caso sub-judice. Dentro de la sentencia impugnada, los Jueces

de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de

la Corte Provincial de Justicia de Guayas han omitido pronunciarse sobre los

argumentos (“cargos”) esgrimidos dentro de la Acción de Protección, de la

siguiente forma:

a. Dentro de la Acción de Protección que mi representada presentó -el 27

de enero de 2021-, uno de los argumentos principales esgrimidos dentro

de la misma sobre la vulneración de los derechos constitucionales de mi

representada (que se encuentra plasmado en el literal d del acápite

cuarto de la mentada acción), hace referencia al fundamento -

supuestamente- “jurídico” que el Subsecretario de Recursos Pesqueros

de la época utilizó dentro del oficio número MPCEIP-SRP-2021-0080-0 -

’’impugnado” en la Acción de Protección-.

En este orden de ideas, dentro del mentado oficio, expresamente se

mencionó que: “Esta cartera de Estado, (...) comunica que su solicitud

no procede, en virtud del cumplimiento de la investigación iniciada,

considerando también el incumplimiento del compromiso de Ecuador

acerca de llevar una investigación pesquera del recurso bacalao de

profundidad bajo lo expuesto en las aplicaciones remitidas desde el año

2017 a la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos

Antarticos (CCRVMA) sin contar con los resultados finales de la

investigación. Acción que puede ir en detrimento del Derecho

Internacional Público y los organismos internacionales (...)”

Page 15: PESQUERA DEL SUR PESQUESURSA S.A.

Ante aquello, mi representada expresamente alegó que, el Convenio

Internacional en el que el Subsecretario de Recursos Pesqueros de la

época fundamentó la negativa a mi representada -esto es, la Comisión

para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos-, no

forma parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano, toda vez que Ecuador

no es suscriptor -ni adherente- del mismo23, y en consecuencia, no está

vinculado formalmente y no se encuentra obligado por disposición

alguna del referido tratado internacional.

Ahora bien, sin perjuicio de la flagrante vulneración de los derechos

constitucionales de mi representada (que -como manifesté- se encuentra

detallado en el literal d) del acápite cuarto de la Acción de Protección); la

Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de

la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante su sentencia

dictada el 08 de junio de 2021, no ha hecho referencia alguna a lo

alegado. Por tal motivo, la referida sentencia adolece de una motivación

incompleta, y por ende, es vulneratoria del derecho constitucional al Debido Proceso -en su garantía de motivación- de mirepresentada.24

7.2.- Derecho a ia seguridad jurídica.-

Nuestra Carta Magna, en su artículo 82, reconoce el derecho constitucional a la

Seguridad Jurídica, indicando que éste “se fundamenta en el respeto a la

Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y

aplicadas por las autoridades competentes". Este derecho ha sido desarrollado

ampliamente por la Corte Constitucional, llegando incluso a indicar que la

Seguridad Jurídica es el “pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana

en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de

aquello, los actos emanados por dichas autoridades públicas deben observar

las normas que componen el ordenamiento jurídico vigente, debiendo

Ecuador únicamente ostenta la calidad de Parte No Contratante Cooperante, calidad que el propio convenio define “un Estado que no está relacionado formalmente con la Convención de la CRVMA y coopera con la CCRVMA es

conocido como Parte no contratante cooperante" (https://www.ccamlr.org/es/organisation/explanation-terms). Esta distinción se desarrollará con mayor detalle en la vulneración al derecho a la Seguridad Jurídica.

Asimismo, me permito recalcar que, lo alegado en el presente acápite no se agota en “impugnar" lo erróneo en la argumentación de los legitimados pasivos, sino en una ausencia total de motivación sobre los argumentos esgrimidos dentro de la Acción de Protección inicial. .

como

Page 16: PESQUERA DEL SUR PESQUESURSA S.A.

además sujetarse a las atribuciones que le compete a cada órgano. ”25 (El

subrayado y negritas son de mi autoría). Asimismo indica que 7a referida

garantía guarda íntima relación con la garantía constitucional del debido

proceso, pues al ser una característica de los derechos constitucionales su

interdependencia, no cabe duda de que la autoridad pública al garantizar las

normas y los derechos de las partes dentro de un proceso administrativo o

judicial asegura el respeto a la Constitución y a las demás normas que integran

el ordenamiento jurídico, consiguiendo de esta manera “la sujeción de todos los

poderes del Estado a la Constitución en donde la ley se concreta en la

confiabilidad, en el orden jurídico, en la certeza sobre el derecho escrito y

vigente, es decir, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica"26.

En este sentido, en la sentencia referida en el acápite tercero de la presente

acción, se ha vulnerado flaqrantemente el derecho constitucional a la

seguridad jurídica de mi representada, por las consideraciones que a

continuación se indican:

a. Vulneración debido a la aplicación de la “Comisión para la Conservación

de los Recursos Vivos Marinos Antárticos” como parte del ordenamiento

jurídico ecuatoriano.

Señores Jueces, tal como fue brevemente manifestado en el numeral que

antecede, parte de los argumentos esgrimidos dentro de la Acción de

Protección “inicial” -presentada el 27 de enero de 2021-, se dieron debido a

que, el Subsecretario de Recursos Pesqueros de la época, dentro del oficio

número MPCEIP-SRP-2021-0080-0, utilizó -como fundamento principal para

negar el pedido de mi representada, un supuesto incumplimiento de la

“Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos” por

parte del estado ecuatoriano.

Ante aquello, es menester profundizar lo pertinente respecto al mencionado

tratado internacional. La “Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos

Marinos Antárticos” surgió en el año 1982, con el principal objetivo de

“conservar la fauna y flora marina antártica y en respuesta al creciente interés

25 Sentencia constitucional número 001-15-SEP-CC, dictada el 14 de enero de 2015.26 Ibidem.

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en la explotación comercial de los recursos derivados del kril antértico"27

la actualidad, cuenta con 26 estados miembros28 -contratantes- y 10 estados

adherentes29 (de los cuales Ecuador no forma parte)30.

; y en

La mentada comisión también cuenta con una categoría denominada Parte no- contratante cooperante, la cual se define como “un Estado que no estárelacionado formalmente con la Convención de la CRVMA y coopera

CCRVMA es conocido como Parte no contratante cooperante.’’31 (El subrayado

es de mi autoría). En esta última categoría se encuentra Ecuador, de modo que

nuestro estado no ha ratificado, aceptado, aprobado ni se ha adherido al mismo32;

con la

y, en consecuencia, la “Comisión para la Conservación de los

Recursos Vivos Marinos Antárticos” NO forma parte del ordenamiento jurídico

ecuatoriano.

De esta forma, me permito reiterar lo antes citado respecto al derecho

constitucional a la Seguridad Jurídica, en sentido que “/os actos emanados por

dichas autoridades públicas deben observar las

ordenamiento jurídico vigente”normas que componen el

En consecuencia, es obligación de lasautoridades judiciales -en el caso sub judice, de la Sala Especializada de lo

Penal Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia

de Guayas; actuando en calidad de jueces constitucionales-, de velar por el

cumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano,

verificar que las actuaciones de los poderes públicos (incluidos las de la propia

sala), se encuadren a la constitución, a la ley y a nuestro ordenamiento jurídico

-del cual el tratado internacional referido no forma parte-. En este sentido, toda

vez que la Sala omitió pronunciarse sobre mi argumento relativo a la aplicación

de la “Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos

Antárticos -ratificando su aplicación dentro de un proceso administrativo, así

y por

Marinos

https://www.ccamlr.org/es/organisation/acerca-de-la-ccrvma28

Una Parte contratante de la CCRVMA es un Estado u organización regional de integración económica que mediante te ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de te Convención se convirtió en parte de esta.^Las Partes contratantes que no son Miembros de te Convención son Estados adherentes.

https://www.ccamlr.org/es/oraanisation/membershiD yhttp://www.austlii.edu.au/au/other/dfat/treatv list/depositorv/CCAMLR.html^l.a definición continúa: “Por ejemplo, tes Partes no contratantes que implementan el Sistema de Documentación de la Captura (SDC) para efectuar el seguimiento de te cadena de custodia de tes especies Dissostichus contratantes cooperantes. https.7/www.ccamlr.org/es/organisation/explanation-terms

https://www.ccamlr.org/es/organisation/cooperation-others

son Partes no

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como en su sentencia-, no solo vulneró el derecho constitucional al debido

proceso, sino que además, vulneró el derecho constitucional a la seguridad

jurídica de mi representada.

b. Vulneración a la seguridad jurídica en cuanto a la competencia de los

órganos administrativos.

Señores Jueces, tal como lo detallé en el apartado “antecedentes”, el Instituto

Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, es la entidad “encargada de

planificar, promover coordinar, ejecutar e impulsar procesos de investigación

científica”33-, y dentro de sus atribuciones, expresamente consta “emitir informes

técnicos y científicos de las investigaciones realizadas, los cuales serán

vinculantes para el ente rector en materia de acuicultura y pesquera:”34 (en

este caso, para la Subsecretaría de Recursos Pesqueros35). Esto guarda vital

importancia, toda vez que, dado la naturaleza jurídica de los informes emitidos

por el IPIAP (esto es emitir criterios sobre la factibilidad en temas relacionados

a la investigación -no “meras expectativas” como erróneamente se manifiesta

en la sentencia impugnada-), al “ente rector” únicamente le corresponde

recoger el criterio de la autoridad competente en materia de investigación,

emitiendo el correspondiente acto administrativo con base en los mismos.

Ahora bien, en el caso sub judice, el Instituto Público de Investigación de

Acuicultura y Pesca -el 30 de marzo de 2020-, emitió el oficio número INP-INP- 2020-0138-OF36, mediante el cual expresamente reconoció la posibilidad que

una nueva embarcación ingrese al proyecto de investigación denominado

“Distribución, abundancia y aspectos biológicos del bacalao de profundidad

(Dissostichus eleginoides) en aguas ecuatorianas”.

En este sentido, sin perjuicio que la autoridad competente en materia de

investigación emitió un informe de carácter vinculante para el ente rector (por

3 Artículo 17 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca.

35 Numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca.35 En este sentido, la autoridad competente para emitir criterios técnicos y científicos en materia de investigación es el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca. En consecuencia, a la Subsecretaría de Pesca únicamente le, corresponde emitir los correspondientes actos administrativos, tomando como base lo detallado por el Instituto Públicó de Investigación de Acuicultura y Pesca.36 Referido en el numeral 7.4. de la presente acción. *

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expresa disposición legal),3/ el Subsecretario de Recursos Pesqueros de la

época, ignorando el informe vinculante, y amparándose en un tratado

internacional que no es parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano, negó el

pedido de mi representada. De esta forma, el Subsecretario de Recursos

Pesqueros de la época, se arrogó competencias que no le corresponden en el

ejercicio de su cargo (esto es, emitir criterios en temas de investigación, los

cuales le corresponden exclusivamente -y con carácter vinculante- al Instituto

Público de Investigación de Acuicultura y Pesca38).

Ahora bien, es menester resaltar que, tal como fue antes citado en los criterios

desarrollados por la Corte Constitucional, “la garantía constitucional del debido

proceso, pues al ser una característica de los derechos constitucionales su

interdependencia, no cabe duda de que la autoridad pública al garantizar las

normas y los derechos de las partes dentro de un proceso administrativoo judicial asegura el respeto a la Constitución y a las demás normas que

integran el ordenamiento jurídico consiguiendo de esta manera “la sujeción

de todos los poderes del Estado a la Constitución en donde la ley se concreta

en la con fiabilidad, en el orden jurídico, en la certeza sobre el derecho escrito y

vigente, es decir, el reconcomiendo y la previsión de la situación jurídica’’39. De

esta forma, es obligación de toda autoridad pública -entre estas, de las

autoridades judiciales-, velar por el efectivo cumplimiento de los derechos

constitucionales. En concordancia, me permito hacer referencia a los criterios

emitidos por la Corte Constitucional en materia del derecho a la Seguridad

Jurídica. Como parte de este derecho, ha desarrollado que “los actos

emanados por dichas autoridades públicas deben observar las normas que

componen el ordenamiento jurídico vigente, debiendo además sujetarse a lasatribuciones que le compete a cada órgano. ”40 (El subrayado y negritas son

de mi autoría).

37 De modo que, a este último únicamente le correspondería emitir el correspondiente acto administrativo.38

Esto cobra vital importancia, debido a que, el caso sub judice trata sobre pesca investigativa -sobre la cual la autoridad competente para emitir informes vinculantes es el IPIAR y no sobre una discusión de “cuota pesquera”, esto es pesca comercial, -donde la competencia la ostenta la SRP-, como erróneamente lo mencionan los legitimados pasivos en la sentencia impugnada.39 Sentencia constitucional número 001-15-SEP-CC, dictada el 14 de enero de 2015.40 Sentencia constitucional número 001-15-SEP-CC, dictada el 14 de enero de 2015.

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De esta forma, la Sala Especializada de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas ha incumplido su obligación como garante del debido proceso y de la

seguridad jurídica, permitiendo que la Subsecretaría de Recursos Pesqueros

se arrogue competencias que no le pertenecen; y, en consecuencia, -por vía de

omisión- ha vulnerado el derecho constitucional a la Seguridad Jurídica de mi representada.

La determinación de los derechos constitucionales antes referidos

perjuicio que la Corte Constitucional determine otros, en aplicación del principio

iura novit curia, contemplado en el numeral 13 del artículo 4 de la LOGJCC.

es sin

VIIIRELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN

8.1.- He justificado de forma argumentada la relevancia constitucional del

problema jurídico y las pretensiones de la presente acción extraordinaria de

protección, toda vez que he manifestado que la Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas, mediante su sentencia dictada el 08 de junio de 2021, vulneró los

derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de la motivación y a

la seguridad jurídica de mi representada. Las pretensiones no se alejan del objeto central de la acción.

8.2.- El fundamento de la acción no se agota solamente en la consideración de

lo injusto o equivocado de la decisión demandada, ni en criterios de legalidad o

de la valoración probatoria de los legitimados pasivos, sino en violaciones a mis

derechos constitucionales por parte de aquellos.

IXSOLICITUD DE AUDIENCIA

Señores Jueces, una vez que la presente Acción Extraordinaria de Protección

sea admitida a trámite, respetuosamente, solicitamos a ustedes, sírvanse

señalar día y hora para que se lleva a cabo la audiencia respectiva, donde

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haremos conocer a ustedes la flagrante vulneración de los derechos

constitucionales de mi representada; solicitud que realizamos amparados en lo

contemplado en el artículo 49 del Reglamento de Sustanciación de Procesos

de Competencia de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 76

de la Constitución, esto es:

“M. 76- En todo proceso en el que se determinen derechos

obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido

proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

y

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes

garantías:

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de

condiciones. '' (El subrayado y negritas son de mi autoría).

XPRETENSIÓN

Con fundamento en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional solicito a los señores jueces y juezas

de la Corte Constitucional del Ecuador que en sentencia:

10.1.-Acepten la presente Acción Extraordinaria de Protección.

10.2.- Se declare la vulneración de los derechos constitucionales de mí

representada: al debido proceso en la garantía de motivación y al derecho a la

seguridad jurídica.

10.3.- De igual forma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), se

otorgue a mi representada como medidas de reparación integral:

10.3.1.- Se ordene la suspensión definitiva de los efectos jurídicos de la

sentencia dictada el 08 de junio de 2021 -a las 09h14-, dentro de la causa

signada con número 09901-2021-00011, por la Sala Especializada de lo Penal,

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Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de

Guayas.

10.3.2.- Se permita a mi representada el acceso al proyecto investigative

denominado “Distribución, abundancia y aspectos biológicos del bacalao de

profundidad (Dissostichus eleginoides) en aguas ecuatorianas’’.

10.3.3.- En caso que -al momento de resolver la presente acción- el proyecto

investigative denominado “Distribución, abundancia y aspectos biológicos del

bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides) en aguas ecuatorianas”

hubiere concluido, se permite a mi representada el acceso a las fases

posteriores relacionadas al “bacalao de profundad.

10.3.4.- De considerarlo procedente, se ordene la reparación económica

respectiva, en la forma ordenada por la Sentencia Constitucional 011-16-SIS-

CC, dictada por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2016.

XI

ANUNCIO PROBATORIOSeñores Jueces, adjunto a la presente Acción sírvanse encontrar los siguientes

documentos:

11.1. Copia debidamente materializada -ante la Notaría Sexagésima Primera

del cantón Guayaquil- de la sentencia dictada el 08 de junio de 2021 -a las

09h14-, dentro de la causa signada con número 09901-2021-00011, por la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Provincial de Justicia de Guayas (objeto de la presente Acción Extraordinaria

de Protección).

11.2. Testimonio de la protocolización número 20211308005P01760

contiene una diligencia notarial de constatación -solicitada por mi representada-

, ante el Notario Quinto del cantón Manta -abogado Diego Chamorro Pepinosa-

. mediante la cual, el notario constató que la Subsecretaría de Recursos

Pesqueros no dio cumplimiento -dentro del término de ley-, con remitir copia

que

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P. Icertificada de la información en que se sustentó eí oficio MPCEIP-SRP-2021-

0080-0 -conforme le fue debidamente solicitado por mi representada-

XII

AUTORIZACIONES Y NOTIFICACIONESAutorizo a la abogada Noelia Estefanía Ojeda Romero, para que pueda

presentar los escritos necesarios en defensa de los derechos de mi representada.

Las notificaciones que me correspondan las recibiré en el Casillero Judicial No.

3539 -ubicada en el Palacio de la Corte Provincial de Pichincha-, en el casillero

Constitucional No. 358 -perteneciente al Dr. Patricio Gómez Andrade-, y en el

correo electrónico msoriano@carmiQnian¡as dos.com.soeta

p. PESQÜER^DÉK JORGE ENRÍOUE

SUR^ESQUESURSA S.A. ARPEÍ&AUSER VOIGT

GERENTE GENERAL

*&KN A 'MERO

ABOGADA MAT. 09-2015-904

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0£H-

fUNCIÓN JUDICIAL 156669635-DFE

\ CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE GUAYAQUIL

'iwVP';

SALA ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS

Juez(a): MARFETAN MEDINA JOHANN GUSTAVO

No. Proceso: 09901-2021-00011

Recibido el día de hoy, lunes veintitrés de agosto del dos mil veintiuno, a las trece horas y cincuenta y siete minutos, presentado por PESQUERA DEL SUR PESQUESURSA S.A., quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En veintitres(23) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL) /2) ACTA DE DILIGENCIA NOTARIAL EN 14 FOJAS ADJUNTANDO PROTOCÓLIZACON/FACTURA; 06 FOJAS CERTIFICADAS ADJUNTANDO 02 R^^fÍN^DE ^CERTIFICACION (COPIAS

CERTIFICADAS/COMPULSA )3) 03 FOJAS (COPIA SIMPLE )

ELOYARMANDO ARIAS DIAZ RESPONSABLE DE SORTEOS

7