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Práctica Procesal Mercantil

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Sesión No. 12 Nombre: Sociedad anónima, de responsabilidad limitada y sociedades cooperativas

Contextualización ¿Cuáles son los aspectos fundamentales de la sociedad anónima?

¿Quién es la máxima autoridad en una sociedad anónima? La máxima autoridad en una sociedad anónima es la asamblea general, que es

la reunión que llevan a cabo todos los socios de manera frecuente, con la

finalidad de decidir aspectos relacionados con el funcionar de la empresa. Los

acuerdos que se tomen en la asamblea trascienden en la empresa, por ello, es

razonable que sean los socios los que la integren.

Por lo anterior, los administradores únicamente ejecutaran los acuerdos que

determine la asamblea. Es así que se ha equiparado a la Asamblea con el Poder

Legislativo de un Estado y a los Administradores con el Poder Ejecutivo.

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Introducción al Tema ¿Cuál es la función económica de las sociedades cooperativas?

“Muy grandes son las esperanzas que algunos economistas han puesto en el

desarrollo de las grandes cooperativas, como instrumento para mejorar las

condiciones económicas de la colectividad. Incluso algunos pensadores han

creído encontrar en el sistema cooperativo la clave para resolver el problema

social”. (Mantilla, 2011, p. 308).

¿Cuál es la naturaleza de las sociedades cooperativas?

“Se ha discutido si las sociedades mutualistas y las cooperativas tienen calidad

mercantil. Desde el punto de vista formal no hay lugar a la discusión, pues la Ley

General de Instituciones de Seguros, la Ley General de Sociedades Mercantiles

y la Ley General de Sociedades Cooperativas atribuyen a tales sociedades la

indicada calidad de comerciales. El problema, en consecuencia, debe plantearse

en el sentido de discutir si, en el fondo, tuvo razón el legislador mexicano para

incorporarlas al elenco de las sociedades mercantiles”. (Mantilla, 2011, p. 128).

¿Cómo se clasifican las sociedades cooperativas?

De acuerdo a la Ley las sociedades cooperativas se clasifican en:

De Consumo

De Producción

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Explicación

Sociedad anónima ¿Cuál es la función económica de la sociedad anónima?

La sociedad anónima permite la inclusión de un gran número de socios, lo que facilita crear empresas de gran magnitud, esto en virtud de la modalidad de representar el capital por acciones.

“La sociedad anónima posee una estructura jurídica que la hace especialmente adecuada para realizar empresas de gran magnitud, que normalmente quedan fuera del campo de acción de los individuos o de las sociedades de tipo personalista, que carecen del capital suficiente para acometerlas o que no consideran prudente aventurarlo en una empresa que, de fracasar, podría conducirlos a la ruina y que, en muchas ocasiones, ha de subsistir durante un lapso superior al de la duración de la vida humana". (Mantilla, 2011, p. 342).

Constitución, requisitos de constitución

¿Cuál son los requisitos para la constitución de una sociedad anónima?

De conformidad con lo que establece el artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:

“I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos; II.- Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que esté íntegramente suscrito; III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario”.

Aunado a lo anterior, la escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (mismos que ya han sido analizados en la sesión anterior), los requisitos que establece el artículo 91 de la ley en comento, siendo los siguientes:

“I.- La parte exhibida del capital social; II.- El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125; III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones; IV.- La participación en las utilidades concedidas a los fundadores; V.- El nombramiento de uno o varios comisarios; VI.- Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios”.

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Comparecencia ante fedatario público

Cuando se trate de una constitución por comparecencia ante fedatario público los socios fundadores deberán comparecer ante el fedatario para su protocolización correspondiente. Posteriormente, deberán acudir al Registro Público de Comercio para inscribir la escritura constitutiva.

“Este procedimiento de constitución de la S. A. que es el que suele recurrirse en la práctica no presenta otra peculiaridad respecto a la constitución de otras sociedades, que la de que la escritura constitutiva, además de las comunes a todas, ha de satisfacer, según el artículo 91”. (Mantilla, 2011, p. 351).

Suscripción pública

¿Cómo se constituye una sociedad anónima mediante suscripción pública?

Ahora bien, para el caso de la constitución de una sociedad anónima por suscripción pública, el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala que “los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6º, excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V”.

Lo anterior consiste en redactar el contrato de sociedad mercantil, aunque este no se perfeccione en ese acto. Posteriormente, se suscriben las acciones de la sociedad siguiendo los requisitos que establece el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Mercantiles:

“Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá: I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor; II.- El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor; III.- La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición; IV.- Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de éstos; V.- La forma de hacer la convocatoria para la Asamblea General Constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse; VI.-La fecha de la suscripción, y VII.-La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos. Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscripto”.

Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la Asamblea General Constitutiva, en la forma prevista en el programa. (Artículo 99 de la LGSM) Aprobada por la Asamblea General la constitución de la sociedad, se procederá a su protocolización correspondiente (Artículo 100 de la LGSM)

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“Aun en países cuya economía está más adelantada que la del nuestro, es raro recurrir al procedimiento de constitución sucesiva de la S. A. Incluso en los casos en que se requiere obtener el capital mediante los recursos suministrados por el ahorro público, es más frecuente constituir la S. A. por el procedimiento simultaneo, mediante la ayuda de un grupo de bancos, que aportan, provisionalmente, el capital, a reserva de colocar posteriormente las acciones entre su clientela”. (Mantilla, 2011, p. 352).

Accionistas. El carácter de accionistas

¿Quiénes son accionistas en una sociedad anónima?

Tienen el carácter de accionista los socios de una sociedad mercantil. Son socios las personas que poseen al menos una acción de las que constituyen el capital de la empresa. Para Cervantes (2002) “La calidad de socio se adquiere y se comprueba por la posesión legal de una acción” p. 88

Derechos y obligaciones del accionista

¿Cuáles son los derechos y obligaciones del accionista?

“Los derechos de los socios de la anónima están incorporados en el documento llamado acción, sin el cual no pueden ejercerse, y mediante cuya negociación puede transmitirse fácilmente. Las obligaciones que, eventualmente, pueden ligar a los socios, están también en intima conexión con el mencionado documento que resulta así el punto central en el estudio del status del socio en la S. A.” p. (Mantilla, 2011, p. 367).

Mantilla (2011) establece como derechos de los accionistas:

Dividendos. “El derecho al cobro de utilidades, las cuales en la S. A. suelen llamarse dividendos, está representado por títulos accesorios, los cupones, que deben llevar adheridas las acciones, y que también pueden tener los certificados provisionales” (art. 127) p. 384

Intereses constructivos. “En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un periodo que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses no mayores del nueve por ciento anual. En tal caso, el monto de estos intereses debe cargarse a gastos generales”. p. 384

Derecho al voto. “Por regla general, cada acción concede derecho a voto”. p. 385

Mantilla (2011) señala que la principal obligación de los accionistas es cubrir la aportación que se establece como pago de la acción o acciones que adquiere. Además los accionistas deberán responder por los actos ilícitos que realice la sociedad. p. 385

Acciones

¿Qué son las acciones?

Las acciones son el instrumento para dividir el capital social de una sociedad anónima, “la acción se considera generalmente como un tituvalor”. (Mantilla, 2011, p. 368). El

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artículo 111 de la LGSM establece que las dichas acciones estarán representadas por títulos nominativos y serán el documento base para acreditar y transferir los derechos que le confieren como socio.

Las acciones deberán ser de igual valor concediendo con ello los mismos derechos. No obstante, la ley en comento refiere que se podrán establecer diversas clases de acciones, algunas de ellas con derechos especiales.

Las acciones tendrán un valor nominal que será el precio que paga el socio por ella y se plasmará en el documento. Cabe hacer mención que el artículo 125 de la LGSM prevé la posibilidad de que no se establezca valor nominal a las acciones, debiéndose omitir también el importe del capital social.

Empero, el excluir el valor nominal de las acciones puede traer consigo la venta fraudulenta de estas, pues en virtud de que se podrían vender acciones a un precio muy por encima de su valor nominal o por debajo de este. Lo que traería un perjuicio para el comprador o vendedor, según sea el caso.

¿Quién administra la sociedad anónima?

Lo referente a la administración de la sociedad anónima está regulado en el artículo 142 de la LGSM al señalar que “estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad”.

“La administración de la S.A. puede confiarse a una persona, que la Ley denomina administrador, o a un grupo, llamado consejo de administración”. (Mantilla, 2011, p. 418).

Para Mantilla, 2011, “el cargo de administrador, o de consejero, es personal, temporal, revocable y remunerado”. p. 423

Órganos de administración

¿Puede existir más de un administrador?

El artículo 143 establece que “cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración”.

De acuerdo a la ley será Presidente del Consejo el Consejero primeramente nombrado, y a falta de éste el que le siga en el orden de la designación. Para que el Consejo de Administración pueda legalmente debe asistir por lo menos la mitad de sus miembros, y para emitir sus resoluciones debe votar la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo decidirá con voto de calidad.

¿Quiénes son los gerentes en una sociedad anónima?

El artículo 145 de la LGSM dispone que “la Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el Administrador, podrá nombrar uno o varios Gerentes Generales o Especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de los Gerentes

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serán revocables en cualquier tiempo por el Administrador o Consejo de Administración o por la Asamblea General de Accionistas”.

Asimismo, las facultades de los gerentes están establecidas en el artículo 146 de la LGSM quienes tendrán “las facultades que expresamente se les confieran; no necesitarán de autorización especial del Administrador o Consejo de Administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución”.

Para Cervantes (2002) “los verdaderos administradores son los gerentes. Y en la práctica, hay cierta anarquía en las denominaciones. Algunos administradores se llaman administrador único; otros gerentes generales; otros, simplemente gerente; algunos director o director general (cuando tiene a sus órdenes otros gerentes); y otros, director-gerente. p. 102

Vigilancia de la sociedad. Órgano de acción

¿Quién es el encargado de vigilar el buen funcionamiento de una sociedad anónima?

Para Mantilla (2011) “la vigilancia de la marcha regular de las sociedades anónimas corresponde a los comisarios”.

De acuerdo con el artículo 164 de la LGSM “la vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios Comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad”.

Para Cervantes (2002) “en términos generales se aplicarán a los comisarios las disposiciones relativas a los administradores, por lo que deberán prestar garantía de su manejo, continuarán en el desempeño de su encargo, aunque hubiesen sido designados por tiempo determinado, mientras los substitutos tomen posesión; serán solidarios entre sí y con los administradores y otros responsables, de los daños y perjuicios que con su actuación causen a la sociedad; y su responsabilidad les podrá ser exigida”.

La información financiera

¿Se debe dar a conocer la situación financiera de la sociedad anónima a los accionistas?

“Especial importancia concede la Ley a la obligación que tienen los administradores de presentar anualmente a la asamblea de accionistas el resultado de su gestión por medio de un balance, documento contable que refleja el estado económico de una negociación en un momento determinado, para lo cual se encuentran en él los diversos elementos que constituyen su activo (efectivo en caja y en bancos, documentos por cobrar, mercancías, muebles, inmuebles, etcétera)”. (Mantilla, 2011, p. 424).

Las asambleas de accionistas

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¿Qué es la asamblea de accionistas?

Para Mantilla (2011) “Del elenco de materias de la competencia de la asamblea aparece claramente su carácter de órgano supremo de la sociedad”. p. 401

De acuerdo con el artículo 178 de la LGSM “la Asamblea General de Accionistas es el Órgano Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración”.

Tipos de asambleas

Cervantes (2002) considera cuatro clases de asambleas: Las constitutivas. Las ordinarias. Las extraordinarias Las especiales

Convocatorias

¿Cómo se cita a los accionistas para las asambleas en la sociedad anónima??

De acuerdo con Mantilla (2011) “los accionistas, para reunirse en asamblea, deben ser legalmente convocados”. p. 402

La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del estado financiero de la sociedad anónima. (Artículo 186 de la LGSM) “La convocatoria para las Asambleas deberá contener la Orden del Día y será firmada por quien la haga”. (Artículo 187 de la LGSM)

“Para que una Asamblea Ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representada, por lo menos, la mitad del capital social, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes”. (Artículo 189 de la LGSM)

Salvo que en el contrato social se fije una mayoría más elevada, en las Asambleas Extraordinarias, deberán estar representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital y las resoluciones se tomarán por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social. (Artículo 190 de la LGSM)

Si la Asamblea no pudiere celebrarse el día señalado para su reunión, se hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia y en la junta se resolverá

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sobre los asuntos indicados en la Orden del Día, cualquiera que sea el número de acciones representadas. (Artículo 190 de la LGSM)

En relación a una segunda convocatoria (Vivante, citado por Mantilla, 2011), “aconseja el sistema de una sola cita, y que la asamblea, después de una hora de espera, pueda instalarse cualquiera que sea el número de accionistas presentes”. p. 405

Nulidad de las asambleas

¿En que casos son nulas las resoluciones tomadas por la asamblea?

De acuerdo al artículo 188 de la LGSM toda resolución de la Asamblea tomada sin que se hubiera convocado a la misma sin los requisitos que para tal efecto establece la ley será nula.

“Los autores italianos suelen llamar asamblea totalitaria aquella a la que concurre la totalidad de los accionistas. La parte final del artículo 188 establece la validez de los acuerdos de estas asambleas, aunque no hayan sido precedidas por convocatoria publicada conforme a la Ley”. (Mantilla, 2011, p. 406).

Sociedad de responsabilidad limitada

¿Qué es la Sociedad de Responsabilidad Limitada?

El artículo 58 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece que la sociedad de responsabilidad limitada es “la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley”.

¿En qué consiste la razón social de la sociedad de responsabilidad limitada?

De acuerdo al artículo 59 de la LGSM “la sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” Si se omite dicho requisito los socios responderán por las obligaciones de la sociedad de forma ilimitada.

Constitución

“El derecho comparado nos muestra que en la mayoría de las legislaciones se fija un número máximo de socios, que oscila entre 10 y 50. Con ello se busca conservar un elemento personal en la sociedad, y que exista la posibilidad de que los socios se conozcan mutuamente, se informen de la marcha de la sociedad, se les reúna

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fácilmente, etc. Todo lo cual resultaría difícil si fuese muy crecido su número”. (Cervantes, 2002, p. 65).

Capital social

Anteriormente la LGSM establecía como requisito para la constitución de una sociedad limitada un capital mínimo de tres mil nuevos pesos, sin embargo, actualmente solo señala que “el capital social será el que se establezca en el contrato social; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un peso”.

De acuerdo al artículo 63 de la LGSM “la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública”. El artículo 63 de la LGSM prohíbe que la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital pueda llevarse a cabo mediante suscripción pública.

Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes sociales. Las partes sociales son indivisibles. No obstante, podrá establecerse en el contrato. (Arts. 68 y 69 de la LGSM).

Modificaciones al acta constitutiva

De acuerdo al artículo 83 de la LGSM “salvo pacto en contrario, la modificación del contrato social se decidirá por la mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social; con excepción de los casos de cambio de objeto o de las reglas que determinen un aumento en las obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de votos”.

Socios

“Como toda sociedad se podrá integrar por socios personas físicas o por otras sociedades”. (Cervantes, 2002, p. 66).

De conformidad con el artículo 73 de la LGSM “la sociedad llevará un libro especial de los socios, en el cual se inscribirá el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones, y la transmisión de las partes sociales. Esta no surtirá efectos respecto de terceros sino después de la inscripción”.

¿Cuáles son los derechos y obligaciones de los socios en una Sociedad de Responsabilidad Limitada

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El artículo 70 de la LGSM establece que “cuando así lo establezca el contrato social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones”.

Quedando prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios. “Las aportaciones suplementarias son prestaciones en dinero o bienes, que sirven para aumentar los medios de acción de la sociedad, o solventar las obligaciones sociales, si el patrimonio de la compañía resulta insuficiente para ello”. (Mantilla, 2011, p. 291). Asimismo, el artículo 85 de la LGSM refiere que “en el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores del nueve por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere beneficios; pero solamente por el período de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo de sus operaciones, sin que en ningún caso dicho período exceda de tres años. Estos intereses deberán cargarse a gastos generales”.

“Estos intereses, conocidos en la doctrina con el nombre de intereses o dividendos constructivos, tienen la finalidad de estimular la inversión de capitales en empresas cuya magnitud exige un período de planeación y construcción, durante el cual no habrá de obtenerse utilidades”. (Mantilla, 2011, p. 293).

Otro derecho de los socios lo constituye el derecho de preferencia que tiene, en proporción a sus partes sociales para suscribir las nuevas, a no ser que este privilegio lo supriman el contrato social o el acuerdo de la asamblea que decida el aumento del capital social. Así como el derecho al tanto que tienen los socios en la cesión de partes sociales en favor de personas extrañas a la sociedad, en este caso si fuesen varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones

Partes sociales

De conformidad con el artículo 62 de la LGSM “el capital social será el que se establezca en el contrato social; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un peso”. Es así que “los derechos de cada parte social no siempre está en relación directa con su valor, pues puede haber partes sociales privilegiadas, que atribuyan una mayor participación en las utilidades, o en el reparto del haber social en caso de liquidación, o cuyo voto sea necesario para decidir determinadas cuestiones”. (Mantilla, 2011, p. 293).

De acuerdo con el artículo 65 de la LGSM “para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, bastará el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor”. En este caso los socios tienen el derecho al tanto, mismo que ya ha sido abordado.

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Las partes sociales son indivisibles. No obstante, podrá establecerse en el contrato de sociedad, el derecho de división y el de cesión parcial. (Art. 69 de la LGSM). “Paralela a la indivisibilidad de la parte social es su unidad. El socio no tiene tantas partes sociales como múltiplos de cien pesos valga su aportación, lo cual equivaldría a considerarla divisible sino que el conjunto de derechos de cada socio forma su única parte social”. (Mantilla, 2011, p. 297).

En relación a la amortización de las partes sociales el artículo 71 de la LGSM establece que “no estará permitida sino en la medida y forma que establezca el contrato social vigente en el momento en que las partes afectadas hayan sido adquiridas por los socios. La amortización se llevará a efecto con las utilidades líquidas de las que conforme a la Ley pueda disponerse para el pago de dividendos. En el caso de que el contrato social lo prevenga expresamente, podrán expedirse a favor de los socios cuyas partes sociales se hubieren amortizado, certificados de goce”.

Asamblea de socios

Constituye la máxima autoridad dentro de la sociedad y sus facultades están establecidas en el artículo 78 de la LGSM, mismo que a la letra dice:

“I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas.

II.- Proceder al reparto de utilidades.

III.- Nombrar y remover a los gerentes.

IV.- Designar, en su caso, el Consejo de Vigilancia.

V.- Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.

VI.- Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.

VII.- Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios.

VIII.- Modificar el contrato social.

IX.- Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de nuevos socios.

X.- Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social.

XI.- Decidir sobre la disolución de la sociedad, y

XII.- Las demás que les correspondan conforme a la Ley o al contrato social”

De conformidad con el artículo 79 de la LGSM “todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de las asambleas, gozando de un voto por cada mil pesos de su aportación o el múltiplo de esta cantidad que se hubiere determinado, salvo lo que el contrato social establezca sobre partes sociales privilegiadas”.

Las asambleas se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la época fijada en el contrato. Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo

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hicieren, por el Consejo de Vigilancia, y a falta u omisión de éste, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social. Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de cartas certificadas con acuse de recibo, que deberán contener la orden del día y dirigirse a cada socio por lo menos, con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea. El contrato social podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no sea necesaria, y en ellos se remitirá a los socios, por carta certificada con acuse de recibo, el texto de las resoluciones o decisiones, emitiéndose el voto correspondiente por escrito. Si así lo solicitan los socios que representen más de la tercera parte del capital social, deberá convocarse a la asamblea, aun cuando el contrato social sólo exija el voto por correspondencia. (Artículos 80, 81 y 82 de la LGSM).

En relación a la votación de los socios el artículo 83 de la LGSM dispone que “salvo pacto en contrario, la modificación del contrato social se decidirá por la mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social; con excepción de los casos de cambio de objeto o de las reglas que determinen un aumento en las obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de votos”.

Administración de la sociedad

La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho para revocar en cualquier tiempo a sus administradores. (Artículo 74 de la LGSM).

Cuando no aparezca hecha la designación de los gerentes, todos los socios concurrirán en la administración. (Artículos 40 y 74 de la LGSM).

Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos, pero si el contrato social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad, a no ser que la mayoría estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, pues entonces podrá dictar la resolución correspondiente. Los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedarán libres de responsabilidad. (Artículos 75 y 76 de la LGSM).

El administrador o los administradores están obligados a rendir semestralmente, salvo pacto en contrario, la cuenta de administración y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios.

Órgano de vigilancia

En relación al consejo de vigilancia el artículo 84 de la LGSM dispone que “si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un Consejo de Vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad”.

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Sociedades Cooperativas

¿Qué son las Sociedades Cooperativas?

La Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) define en su artículo segundo a la Sociedad Cooperativa como “una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios”.

Clasificación

¿Cuál es la clasificación de las Sociedades Cooperativas?

Para Mantilla (2011) según la finalidad que perciben, las cooperativas pueden ser de producción o de consumo.

Cooperativas de consumo. De acuerdo con el artículo 22 de la LGSC son aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.

Cooperativas de producción. “Son aquellas en que los socios se obligan a prestar sus servicios en la misma empresa explotada por la sociedad, y en la que, por regla general, no puede haber asalariados, sino que todos los trabajadores deben tener, en principio el carácter de socios” (Mantilla, 2011, p. 311).

Además de la clasificación anterior, el artículo 30 de la LGSC establece las siguientes categorías de sociedades cooperativas:

I.- Ordinarias, y II.- De participación estatal.

Ordinarias. Son “las que para funcionar requieren únicamente de su constitución legal”. (Artículo 31 de la LGSC).

De participación estatal. “Las que se asocien con autoridades federales, estatales, municipales o los órganos político-administrativos del Distrito Federal, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional”. (Artículo 32 de la LGSC).

Constitución

¿Cómo se constituye una Sociedad Cooperativa?

“La constitución de una cooperativa se hará por medio de una asamblea de los presuntos cooperativistas, de la cual se levantará acta por quintuplicad, en la que se

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hará constar los generales de todos los participantes en el acto y las bases constitutivas de la sociedad”. (Cervantes, 2002, p. 36).

Según lo que establece el artículo 11 de la LGSC “en la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente: I.- Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones; II.- Serán de capital variable; III.- Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres; IV.- Tendrán duración indefinida”, y V. Se integrarán con un mínimo de cinco Socios, con excepción de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo las que se constituirán con un mínimo de 25 Socios.

“La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantara una acta que contendrá: I. Datos generales de los fundadores; II. Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones, y III. Las bases constitutivas.

Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio”. (Artículo 12 de la LGSC).

Para la creación de la sociedad cooperativa se requiere el permiso de la Secretaria de Relaciones Exteriores.

De acuerdo con el artículo 16 de la LGSC Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán:

I.- Denominación y domicilio social; “A la denominación deberán agregarse las letras S.C.L. (sociedad cooperativa limitada) o S.C.S. (sociedad cooperativa suplementada) según sea el régimen de responsabilidad de los socios. La cooperativa será de responsabilidad limitada, cuando las obligaciones de los socios respecto de la integración del capital se reduzca al pago de sus aportaciones, y será de responsabilidad suplementada ‘cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por una cantidad fija, determinada en el acta constitutiva o por acuerdo de la asamblea”. (Cervantes, 2002, p. 136) II.- Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar; III.- Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado; “En realidad, lo usual es la cooperativa llamada de responsabilidad limitada, pues la responsabilidad adicional de los socios poco le agregaría en el campo mercantil, dada la

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insolvencia natural que normalmente se supone en los propietarios cooperativistas” p. 137 Cervantes IV.- Forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso de que se aporten; “Normalmente, el capital social, que siempre será variable, tendrá poca importancia, y las cooperativas recurrirán al crédito oficial, que deberá serles impartido a través del Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S.A. Las aportaciones de los socios se documentarán por medio de certificados de aportación, que serán nominativos, indivisibles, de igual valor e intransferibles en principio, ya que sólo podrán cederse cuando el cedente tenga más de un certificado y el cesionario será socio”. (Cervantes, 2002, p. 137). V.- Requisitos y procedimiento para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios; VI.- Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para su aplicación; El artículo 53 de la LGSC establece que las sociedades cooperativas podrán constituir los siguientes fondos sociales: I.- De Reserva. Se constituirá con el 10 al 20% de los rendimientos que obtengan las sociedades cooperativas en cada ejercicio social. (Artículo 54 de la LGSC). “La reserva ordinaria debe formarse con un tanto por ciento de las utilidades anuales, comprendido entre la décima y la quinta parte de las que se obtengan. Su monto puede ser ilimitado, pero nunca inferior al veinticinco por ciento del capital social, en las cooperativas de productores; y al diez por ciento de dicho capital, en las de consumo”. (Mantilla, 2011, p. 323). II.- De Previsión Social. Se constituirá con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General y se aplicará en los términos del artículo anterior. Este porcentaje podrá aumentarse según los riesgos probables y la capacidad económica de la sociedad cooperativa. (Artículo 58 de la LGSC). III.- De Educación Cooperativa. Será constituido con el porcentaje que acuerde la Asamblea General, pero en todo caso dicho porcentaje no será inferior al 1% de los excedentes netos del mes. (Artículo 59 de la LGSC). VII.- Áreas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento y en particular de la de educación cooperativa en los términos del artículo 47 de esta Ley; VIII.- Duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año de calendario, así como el tipo de libros de actas y de contabilidad a llevarse; IX.- Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo; X.- El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al año, así como las extraordinarias que se realizarán en cualquier momento a pedimento de la Asamblea General, del Consejo de Administración, del de Vigilancia o del 20% del total de los miembros;

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XI.- Derechos y obligaciones de los socios, así como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular; XII.- Formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y responsabilidades, y XIII.- Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido en esta ley.

El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.

La sociedad anónima permite la inclusión de un gran número de socios, lo que facilita crear empresas de gran magnitud, esto en virtud de la modalidad de representar el capital por acciones.

“La sociedad anónima posee una estructura jurídica que la hace especialmente adecuada para realizar empresas de gran magnitud, que normalmente quedan fuera del campo de acción de los individuos o de las sociedades de tipo personalista, que carecen del capital suficiente para acometerlas o que no consideran prudente aventurarlo en una empresa que, de fracasar, podría conducirlos a la ruina y que, en muchas ocasiones, ha de subsistir durante un lapso superior al de la duración de la vida humana". (Mantilla, 2011, p. 342).

Legislación ¿Qué leyes regulan a la Sociedades Cooperativas?

El artículo 212 dispone que “las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial”, la Ley General de Sociedades Cooperativas, la cual de acuerdo a su artículo primero tiene por objeto “regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los Socios”.

Aunado a la ley antes citada existe la Ley para regular las actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que de acuerdo a su artículo primero tiene por objeto:

“I. Regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones por parte de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con sus Socios; II. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo; III. Proteger los intereses de los Socios ahorradores, y IV. Establecer los términos en que el Estado ejercerá las facultades de supervisión, regulación y sanción, en términos de la presente Ley.”

Asimismo, el articulo 28 constitucional establece que “no constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las

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asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así ́ lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata”.

Derechos y obligaciones de los socios ¿Cuáles son los derechos y obligaciones de los socios de una sociedad cooperativa?

De acuerdo con Mantilla (2011) “la principal obligación de los socios, como en toda sociedad es la de realizar sus aportaciones”. (p. 322). Dichas aportaciones de acuerdo al artículo 49 de la LGSC “podrán hacerse en efectivo, bienes derechos o trabajo; estarán representadas por certificados que serán nominativos, indivisibles y de igual valor, las cuales deberán actualizarse anualmente. La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo, se hará en las bases constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Consejo de Administración, con la aprobación de la Asamblea General en su momento”.

Además del deber anterior existen dos obligaciones que deben cubrir los socios en efectivo tal y como lo estable el artículo 51 de la LGSC:

“Cada socio deberá aportar por lo menos el valor de un certificado. …Al constituirse la sociedad cooperativa o al ingresar el socio a ella, será obligatoria la exhibición del 10% cuando menos, del valor de los certificados de aportación”.

“Los socios tienen derecho a un solo voto, cualquiera que sea la cuantía de sus aportaciones…; las utilidades que se obtengan se repartirán no en proporción al capital aportado, ni tampoco conforme a reglas que fijen libremente los estatutos sino en proporción al tiempo trabajado por cada socio, si se trata de cooperativas de producción, y en proporción al monto de las operaciones realizadas, si se trata de una cooperativa de consumo”. (Mantilla, 2011, p. 322).

Disolución y liquidación ¿En que consiste la disolución y liquidación de una sociedad cooperativa?

De acuerdo a lo que establece el artículo 66 de la LGSC las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios;

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II.- Por la disminución de socios a menos de cinco;

III.- Porque llegue a consumarse su objeto;

IV.- Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar las operaciones, y

V. - Por la resolución ejecutoriada dictada por los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común, según sea el caso.

Serán competentes para conocer de la liquidación de las sociedades cooperativas los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común.

“En el caso de que las sociedades cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse previamente”. (Artículo 68 de la LGSC).

Los liquidadores presentarán al Juez Civil Federal o del fuero común, según sea el caso, un proyecto para la liquidación de la sociedad cooperativa, esto en un plazo no mayor de treinta días después de que hayan tomado posesión de su cargo. (Artículo 69 de la LGSC).

El Juez competente resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes sobre la aprobación del proyecto. (Artículo 70 de la LGSC).

El Juez que conozca de la liquidación de la sociedad cooperativa y los liquidadores, que serán considerados como parte en el proceso de liquidación, vigilarán que los Fondos de Reserva y de Previsión Social y en general el activo de la sociedad cooperativa disuelta tengan su aplicación conforme a la LGSC. (Artículo 71 de la LGSC).

En los casos de quiebra o suspensión de pagos de las Sociedades Cooperativas, se realizará el concurso mercantil correspondiente de acuerdo a lo que establece la Ley de Concursos Mercantiles.

De acuerdo al artículo 73 de la LGSC “Cuando dos o más sociedades cooperativas se fusionen para integrar una sola, la sociedad fusionante que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas. Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá seguir el mismo trámite que esta Ley establece para su constitución”.

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Conclusión La sociedad anónima permite la inclusión de un gran número de socios, lo que facilita crear empresas de gran magnitud, esto en virtud de la modalidad de representar el capital por acciones. Aunado a lo anterior, el precio de las acciones es accesible (depende el tipo de empresa que sea), por lo que su adquisición está al alcance de casi todas las personas. La mayoría de las grandes empresas están constituidas mediante sociedades anónimas, principalmente por la facilidad para incrementar su capital económico. La sociedad cooperativa es propiamente una organización de trabajadores que buscan abolir el lucro y el régimen de patrón-trabajador, sustituyéndolo con la ayuda mutua para alcanzar un mejor nivel de vida, que difícilmente podrían alcanzar estando empleados en una empresa. Un ejemplo en nuestro país de una sociedad cooperativa lo es la empresa pascual, la cual está integrada por miembros de la clase trabajadora, que hoy en día han tenido éxito en la elaboración y venta de productos como Pato Pascual, Lulú, Lulú Cola, Power Duck, Boing, Nutri Boing, Pato Pascual, Citrus Pascual, entre otros. La sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la LGSM. La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irán inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L. Ya se ha visto lo referente a la sociedad anónima, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad cooperativa, éste tema concluye el estudio de la materia. No obstante, será necesario que te mantengas actualizado en los temas abordados durante el curso, con la finalidad de conocer las reformas legales que se realicen en un futuro.

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Para aprender más ¿Cuáles son las características de las sociedades cooperativas?

• (s/a). (s/f). Las cooperativas en su carácter de órganos de autogestión, obtenido

de:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/426/8.pdf

¿Cómo se constituye una sociedad anónima?

• Barrera, J. (s/f). Formación y Constitución de la Sociedad Anónima, obtenido de:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1747/3.pdf

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Actividad de Aprendizaje Instrucciones:

Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta sesión,

ahora tendrás que realizar una actividad en la cual a través de un cuadro comparativo

confrontes las características de las tres sociedades vistas en esta sesión.

Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo como imagen en

formato JPG, con la finalidad de subirlo a la plataforma de la asignatura.

Recuerda que esta actividad te ayudará a retener los temas vistos, los cuales son

esenciales para continuar con el estudio de la materia.

Esta actividad representa el 5% de tu calificación y se tomará en cuenta lo siguiente:

• Tus datos generales

• Referencias bibliográficas

• Ortografía y redacción

• Título

• Resumen

• Calidad de la información

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Bibliografía • Athie Gutiérrez Amado. Derecho mercantil, 2ª Edición McGraw-Hill 2002

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Las Relaciones Jurídicas Empresariales, 2ª Edición: Barcelona.

• Castrillón Luna Víctor M. Derecho mercantil, 2da reimpresión, Herrero, México,

1990

• Cervantes, R. (2002). Derecho Mercantil. México: Porrúa.

• García, E. (2011). Introducción al estudio del Derecho. México: Porrúa.

• García, T. (2001). Apuntes de Introducción al estudio del Derecho. México:

Porrúa.

• Gutiérrez Amado, A. (2002) Derecho mercantil, 2ª Edición McGraw-Hill

• León Tovar S. (2007) Derecho Mercantil, Oxford University Press: México.

• Mantilla Molina R. (2008) Derecho mercantil, 14ª Edición, Editorial Porrúa:

México

• Muñoz, L. (1973). Derecho Mercantil. México: Cardenas, Editor y Distribuidor.

Cibergráficas

• Cámara de Diputados, (2013). Constitución política de los Estados Unidos

Mexicanos, Diario Oficial de la Federación pp.52, obtenido

de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

• Cámara de Diputados, (2012). Código de Comercio, Diario Oficial de la

Federación, pp. 14, obtenido

de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3.pdf