Principios fundamentales del derecho civil material acto jurídico-examen ext
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Principios fundamentales del
Derecho Civil
Dentro de la legislación de la gran mayoría de países contemporáneos el Derecho Civil es la
principal fuente de derecho. Aquí entran todos los conceptos de leyes sociales, también se incluye
el derecho positivo y derecho natural que son primarias concepciones de derecho pero que tienen
mucha validez para cualquier ser social.
De acuerdo a este concepto de derecho, los tribunales de justicia basan sus sentencias en las
disposiciones de los códigos y los estatutos civiles, también de aquí establecen las soluciones en
casos particulares y como han de proceder en referencia con determinados casos. Los tribunales
por lo tanto estandarizan su función en gran medida en base de los principios generales del
código.
Los fines del derecho en base a los códigos civiles son fundamentales en este aspecto, la idea es
hacer justicia de acuerdo a funciones y comportamientos sociales, teniendo en cuenta lo que cada
sociedad dice que está bien o está mal. Para estos casos existe el sistema del "Common law", que
se aplica en los casos como fuente principal de ley, mientras que los estatutos sólo se ven como
incursiones en el derecho común y por lo tanto con una interpretación restrictiva.
Devolviéndonos un poco en el tiempo y viendo las diferentes Teorías sobre el origen del derecho
se puede establecer concretamente que el derecho civil nace en la antigua Roma, imperio donde
existía una relación muy estrecha entre los gobernantes y los ciudadanos, los cuales debían regirse
por códigos pre establecidos para un óptimo comportamiento social.
Con respecto a los "Common law" se deriva de la tradición inglesa y viene desde antes que las
leyes escritas que poseemos hoy en día estaban disponibles.
En muchos países el derecho civil es algo así como un sistema inquisitivo. Aquí es donde el juez o
el magistrado es responsable de la realización de investigaciones sobre un caso y la determinación
de los hechos. Es en contraste con el sistema acusatorio, donde la acusación es en gran parte
responsable de determinar los hechos.
En síntesis, el derecho civil formula los principios generales y distingue las normas sustantivas de
las normas de procedimiento. Se mantiene la legislación como la fuente principal de derecho, y el
sistema judicial suele ser inquisitivo, sin consolidar los precedentes o hechos, y compuesto de una
formación especial de funcionarios judiciales con una capacidad limitada para interpretar la ley.
EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO CIVIL Y CONTENIDO ACTUAL
La expresión Derecho Civil se origina en el ius civile de los romanos, que era el Derecho propio de
los ciudadanos romanos, en tanto el ius gentium o ius naturalis, regía para todos los hombres,
ciudadanos o extranjeros. El ius civile comprendía el Derecho Público y el Privado.
En el año 212 d. C., el emperador Caracalla otorgó la ciudadanía a todos los habitantes del
imperio, con lo cual el ius civile se transforma en el Derecho común.
Con el tiempo, se separa de las normas del Derecho Público y pasa a identificarse con el Derecho
Privado, hasta que comienzan a desmembrarse de él las actuales ramas de este último: primero el
D. Comercial, en la medida en que los comerciantes comienzan a regirse por usos y costumbres
mercantiles; luego el D. Laboral, cuando la locación de servicios del D. Civil se torna insuficiente
para regular las variadas situaciones que suscita la relación laboral.
De este modo, actualmente el Derecho Civil sólo comprende una parte residual del Derecho
Privado: lo que no está específicamente regulado por las ramas desmembradas. Sin embargo,
dado su carácter de tronco común, las ramas separadas recurrirán a él para obtener determinados
principios fundamentales que siempre serán de aplicación supletoria cuando la legislación
específica así lo disponga o cuando no contemple determinadas situaciones.
El contenido actual del Derecho Civil abarca todo lo relativo a la persona como tal, sus relaciones
(familiares, crediticias, etc.) con otras personas y su vinculación con los bienes, desde su
concepción en el seno materno hasta después de su muerte (sucesión).
propiedad.
nstitución de 1917 habla de Privilegios en su Artículo 28.
el Diario Oficial el 29 de Diciembre de
1956 (ABROGADA POR LA PUBLICACIÓN DE 24 DE DICIEMBRE DE 1996) menciona los acuerdos de
la Convención de Ginebra celebrada en 1952 publicada en México hasta 1957 y de ésta
Convención se derivan importantes defensas para los autores.
1886, cuya revisión se verificó en Bruselas el 26 de Junio de 1948, publicada en el Diario Oficial en
1968, 82 años después de verificada su forma inicial.
PANORAMA DE ESTA LEY
- Determina que esta ley es reglamentaria del Artículo 28 Constitucional.
- Reconoce a favor del autor tres tipos de derechos, dos de tipo moral y uno
económico.
- Establece que las obras se protegen con el derecho de autor gozando de tutela
legal, aun cuando no estén registradas, no se hagan de conocimiento público o sean inéditas.
- Establece cuáles obras se protegen.
- Establece el derecho de coautoria.
El Artículo 16º.- Establece el derecho a la efigie.
- Consagra el derecho al pseudónimo.
- Establece el plazo de la vigencia y según la Convención de Berna puede ser a 50
años.
ulo 24º.-
- Protección a los extranjeros.
- Autorización para la reproducción de las obras por radio y televisión.
- Finalidades de las asociaciones de autores.
- Competencias y Procedimientos.
DERECHOS REALES
DEFINICIÓN.- Según Abruy y Rau el Derecho Real, es un poder jurídico que se ejerce en forma
directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder
jurídico oponible a terceros.
ELEMENTOS
misma.
ilidad respecto a terceros para que el derecho se caracterice como absoluto.
Los derechos reales son considerados por la doctrina dentro de los derechos absolutos, o sea, que
son oponibles a todo mundo y como consecuencia, se dice que tiene un Sujeto Pasiv o Múltiple,
Universal e Indeterminado, que es todo el mundo distinto al titular y que tiene una obligación de
respeto.
DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO REAL Y EL DERECHO PERSONAL
DE ESTRUCTURA.- El derecho personal necesita forzosamente de un sujeto pasivo, el deudor no
debe efectuar la prestación en el derecho real de goce, sin interferencia, no se hace visible el
sujeto pasivo, ya que el titular va a actuar de por si y sólo necesita el respeto de los demás.
NATURALEZA INTERNA DEL DERECHO.- El derecho real consiste en la facultad de actuar sobre la
cosa; el personal en recibir la prestación del deudor y en la facultad de exigirla.
NATURALEZA DEL SUJETO PASIVO.- Es determinado en los derechos personales y múltiples
universal o indeterminado en los derechos reales, con obligación de no hacer.
CLASE DE OBLIGACIÓN QUE GENERA.- El derecho puede generar obligación de dar, hacer o no
hacer; el derecho real sólo genera obligaciones de no hacer en el sujeto múltiple, universal e
indeterminado.
DIFERENCIA CON LAS OBLIGACIONES DE NO HACER.- Si bien es cierto que el derecho personal
puede generar obligación de no hacer, aun en este caso recae sobre personas específicamente
determinadas, mientras que la obligación de no hacer, en el derecho real recae sobre el sujeto
pasivo múltiple, universal e indeterminado.
EN RELACIÓN AL OBJETO.- El derecho real sólo recae sobre bienes corpóreos generalmente,
pero siempre específicamente determinados; en cambio el derecho personal puede recaer sobre
bienes determinados, ya sea en cuanto a su especie o en cuanto a su género y aun sobre bienes
futuros.
prestación a determinadas personas al obligado. Por esto el derecho real confiere los derechos de
persecución y de preferencia.
EL USUFRUCTO
Es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
FORMAS DE CONSTITUCIÓN
De acuerdo con el Artículo 981 del Código Civil, el usufructo se puede constituir de las siguientes
formas:
POR LEY
También se le denomina Usufructo Legal y el único caso que recoge la ley es el que está previsto
en el Artículo 430 del Código Civil (LEER ARTÍCULOS 428 Y 429 DEL CÓDIGO CIVIL).
POR VOLUNTAD DEL HOMBRE
Esta forma se da a través de un contrato o de un testamento, hablándose entonces de Usufructo
Contractual o Testamentario, así tenemos que a través de un contrato el propietario enajena o
vende la Nuda Propiedad, reservándose el usufructo (Se le denomina Traslativo de Dominio).
USUFRUCTO POR PRESCRIPCIÓN O USUCAPIÓN
En este caso, se constituye el usufructo mediante el transcurso del tiempo, de la misma forma en
que se adquieren por esta causa bienes muebles o inmuebles, o sea, en forma pública, pacifica y
continuada.
BIENES SOBRE LOS CUALES SE PUEDE CONSTITUIR
El usufructo se puede establecer sobre toda clase de bienes ya sea muebles o inmuebles.
Por necesidad social, se ha admitido la posibilidad de construir un derecho temporal de goce en
las cosas consumibles, aquí el usufructuario tiene el derecho de consumir la cosa con la obligación
de restituir otra semejante, a este derecho se le denomina Cuasi -usufructo. ARTÍCULO 994 DEL
CÓDIGO CIVIL.
CAPACIDAD PARA DAR Y RECIBIR UN USUFRUCTO
Para poder dar un bien en usufructo se requiere que el nudo propietario sea persona con plena
capacidad de goce y ejercicio, ya que la constitución de este tipo de derecho real, es un acto de
dominio permitido sólo a los capaces.
A contrario sensu para adquirir el derecho real de usufructo, lo tiene todo sujeto de derechos,
inclusive el no nacido pero si concebido, siempre y cuando lo esté al constituirse.
En relación a las Personas Morales o Colectivas, el usufructo que éstas adquieren sólo puede durar
veinte años. ARTÍCULO 1040 DEL CÓDIGO CIVIL.
DERECHOS Y DEBERES DEL USUFRUCTUARIO Y DEL NUDO PROPIETARIO
Su estudio se hará a partir de las siguientes etapas de la duración del usufructo:
sesión de la cosa.
DERECHOS Y DEBERES DEL USUFRUCTUARIO Y NUDO PROPIETARIO ANTES DE ENTRAR AL GOCE
DE LA COSA
El usufructuario antes de entrar al goce de la cosa tiene la obligación de:
DERECHOS Y DEBERES DEL USUFRUCTUARIO DURANTE EL GOCE DE LA COSA
POR EL USO DE LA COSA. Significa que puede servirse materialmente de ella, para su
aprovechamiento material, siempre y cuando deje a salvo la sustancia dela cosa.
POR DISFRUTE DE LA COSA. Significa que puede aprovecharse de los frutos naturales,
industriales o civiles que genere la cosa. ARTÍCULOS 1013 AL 1016 DEL CÓDIGO CIVIL.
Romano, el que equivale a la idea de un buen propietario que hace un uso diligente y cuidadoso
de su cosa, lo que implica que debe:
misma. ARTÍCULOS 1017 AL 1023 DEL CÓDIGO CIVIL, de los cuales se desprende cuando el
usufructo se establece a título gratuito o a título oneroso.
poseedores. Quiere esto decir, que el usufructuario no puede hacer uso de la cosa en forma
diferente al que hacia el nudo propietario. ARTÍCULOS 996 Y 997 DEL CÓDIGO CIVIL.
CAUSAS POR LAS QUE SE EXTINGUE EL USUFRUCTO
El Artículo 1038 del Código Civil establece las diferentes causas por las cuales se extingue el
usufructo.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO AL EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
DERECHOS
le debe retribuir los gastos realizados según disposición del Artículo 1022 del Código Civil.
orgado fiador, tiene derecho a que el contrato de fianzas se extinga una vez que el
propietario vea que su cosa no sufrió daños fuera de los normales.
DEBERES
uso normal y moderado.
que se dio en cuasi-usufructo.
normal.
USO Y HABITACIÓN
Estos derechos reales de uso y habitación, los encontramos enunciados en el Código Civil en sus
Artículos 1049 al 1056, manteniendo así dos instituciones jurídicas obsoletas e inútiles, ya que son
dos instituciones que no tienen ninguna aplicación en la práctica desde hace mucho tiempo,
conservándose en el Código Civil por mera tradición y sin reportar ninguna utilidad, ya que sus
resultados se pueden obtener por otras figuras.
CONCEPTO DE DERECHO REAL DE USO
Es un derecho real, temporal, vitalicio, salvo pacto en contrario, no transmisible, ni enajenable o
gravable, para usar una cosa ajena y tomar de ella los frutos necesarios para el usuario y su
familia.
Este derecho y el de habitación se constituye y se origina el Derecho Romano como limosnas a
gente necesitada a la que se desea ayudar y por ello se menciona que no se puede gravar ni
enajenar.
DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO REAL DE USO Y EL USUFRUCTO
e refiere al
aprovechamiento de los frutos que sirven para satisfacer las necesidades del usuario y su familia;
en cambio, el usufructo se extiende el aprovechamiento a todos los frutos.
051 del Código Civil), en
cambio el usufructo si se puede gravar.
menciona el Artículo 430 del Código Civil.
de la cosa pues el usuario no agota el uso de la
misma; en el usufructo el propietario no usa la cosa.
CONCEPTO REAL DE HABITACIÓN
Es un derecho real, temporal, vitalicio, salvo pacto en contrario, intransmisible, inalienable, no
gravable, de usar en forma gratuita una o más habitaciones o piezas de una casa o habitación
ajena.
POSESIÓN Y USUCAPIÓN
DEFINICIÓN DE POSESIÓN
ARTÍCULO 790 DEL CÓDIGO CIVIL. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de
hecho, salvo lo dispuesto en el Artículo 793 del Código Civil. Posee un derecho el que goza de él.
LA USUCAPIÓN
El Código Civil no usa este término sino que habla de PRESCRIPCIÓN POSITIVA o ADQUISITIVA y así
en su Artículo 1135 determina que la prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de
obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la
Ley.
POR LO TANTO, HAY DOS CLASES DE PRESCRIPCIONES
establecidas por la ley.
El Código Civil habla de PRESCRIPCIÓN POSITIVA o ADQUISITIVA.
El Código Civil habla de PRESCRIPCIÓN NEGATIVA o LIBERATORIA.
FUNCIÓN JURÍDICA DE LA POSESIÓN
La función jurídica de la posesión se puede considerar en tres formas:
COMO CONTENIDO DE UN DERECHO. La posesión constituye el contenido de cualquier derecho
real, pues a través del poder que ella representa, se puede gozar de la cosa sobre la cual recaiga,
así el propietario de una cosa, puede ejercitar todos los atributos inherentes a su derecho ya que
es poseedor de la cosa.
ES EL REQUISITO PARA EL NACIMIENTO DE UN DERECHO. La posesión es el punto de partida
para adquirir un derecho, quiere decir, que cuando se adquiere una cosa, el requisi to previo para
que en verdad se tenga el derecho real que sobre ella se ejercerá, es el tener la posesión de la
cosa misma.
ES EL FUNDAMENTO DE UN DERECHO. La posesión es en si misma como independencia del
dominio o de otro elemento extraño, por lo que merece la protección de la ley; nadie puede privar
de una cosa al que legítimamente la posee; es decir, sirve de fundamento para un derecho ya que
es privado de una cosa puede solicitar su devolución.
LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE POSEER.
TEORÍAS SOBRE LA POSESIÓN
TEORÍA SUBJETIVA DE LA POSESIÓN O DE FEDERICO CARLOS DE SAVIGNY
Esta teoría parte de dos elementos:
EL CORPUS
Conjunto de hechos o actos materiales de uso, goce o transformación que una persona ejerce y
realiza sobre una cosa.
Quiere esto decir, que no interesa que no sea el propietario de la cosa, sino que basta con que
tenga la cosa y realice respecto de ella los actos que implican el ejercicio del contenido del
derecho de propiedad u otro derecho real.
Este elemento del corpus sólo da a la persona que detenta la cosa una situación que recibe el
nombre de TENENCIA que es la base de la posesión, pero ella por si sola no implica la posesión. Si
se tiene sólo el corpus, no se estima que una persona sea poseedora.
ANIMUS
Es el elemento psicológico que consiste en el ejercicio de los actos materiales de detención de la
cosa con intención de conducirse como propietario y a título de dominio.
Este ánimus es el elemento determinante creador de la posesión y se le llama ANIMUS DOMINI o
ANIMUS REM SIBI HABENDI.
Al contrario del Animus Dómini se tiene el llamado ANIMUS DEXINENDI que es el que tiene una
persona cuando retiene una cosa ajena no por ella misma sino en nombre de otra designándose le
con el nombre de PRECARIO.
PÉRDIDA DE LA POSESIÓN SEGÚN LA TESIS DE SAVIGNY
Para este autor la posesión se pierde si falta uno o ambos elementos que la integran, así como
tenemos:
ánimus, cuando la cosa que se posee se abandona por el poseedor.
corpus, cuando por ejemplo se trata de un bien mueble y que es robado
al poseedor, aunque aquí el poseedor quiera seguir teniendo el ánimus dómini, ya no es poseedor.
ánimus y el corpus cuando se celebra un Contrato Traslativo de Dominio. Ejemplo:
Una Compraventa, dándose en este caso la pérdida de la posesión.
posesión de la cosa y el que era poseedor no ejercita sus defensas legales para recuperar su cosa
dejando pasar el plazo establecido por la ley para ese efecto.
TESIS DE RODOLFO VON IHERING
Este autor considera que la Tesis de Savigny es falsa ya que si bien es cierto que la voluntad del
poseedor si tiene intervención posesoria , esa voluntad no tiene el carácter preponderante que le
asigna Savigny, así Ihering, dice que quien realiza actos de disfrute de una cosa es porque tiene
el corpus y supone necesariamente la voluntad de poseer.
En verdad habrá posesión en todo caso en que se ejerza un poder de hecho y no hay una norma
de derecho que prive a ese poder de hecho de la calidad de posesión.
LA TESIS DE IHERING TUVO INFLUENCIA EN LA FORMACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, COMO LA
TUVO SAVIGNY EN LOS DE 1870 Y 1884.
POR OTRO LADO TENEMOS QUE PARA EL CÓDIGO CIVIL HAY DOS TIPOS DE POSEEDORES
CUALIDADES Y VICIOS DE LA POSESIÓN. ARTÍCULOS 823 AL 826 DEL CÓDIGO CIVIL:
cia;
EFECTOS DE LA POSESIÓN
El hecho de poseer una cosa, determina para el poseedor una serie de efectos de derecho, así
tenemos que:
802 del Código Civil).
Ejemplo: Una Hacienda y lo que contiene.
na cosa hace que se presuma propietario al poseedor (Artículo 798 del Código
Civil).
Ejemplo: Si vemos a una persona manejando un automóvil, suponemos que es su propietario.
tículo 801
del Código Civil).
Ejemplo: Si hoy vemos a un sujeto manejando un auto modelo 1979, y dentro de dos años lo
volvemos a ver manejando el mismo auto, se supone que lo ha detentado durante ese lapso.
nteriores sino que quien destruidas es quien
debe probarlas.
l Código Civil)
La Posesión A Título de Dueño, dice la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no estar bien
definida en el Código Civil, que debe ser como si se fuera el legítimo propietario, defendiéndolo
como si fuera propio, cuidándolo, manteniéndolo en buen estado, etc. para poder prescribir a
favor.
NOTA PRELIMINAR
El Artículo 1149 del Código Civil establece que si un poseedor transmite sus derechos posesorios a
otra persona, ésta puede sumar el tiempo que poseyó quien le transmitió con el tiempo que ella
ha venido poseyendo, para que así consume el plazo que establece la ley.
JUICIO DE USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN
El sujeto que ha poseído una cosa por el tiempo que fija la ley, puede demandar ante los
tribunales al que aparezca como propietario de la misma en el Registro Público de la Propiedad,
demostrando que el propietario estuvo inactivo y si se poseyó como lo establece la ley, el Juez
determinara que el propietario ha perdido su derecho. ARTÍCULO 1150 DEL CÓDIGO CIVIL.
USUCAPIÓN
Usucapión es la manera de adquirir el derecho real de propiedad, mediante la posesión de la cosa
que recae, en una forma pacifica, continua, pública y a título de dueño, por todo el tiempo que
determine la ley.
PLAZOS PARA LA USUCAPIÓN
Los plazos para usucapir los establece el Código Civil en sus Artículos 1152 y 1153, así tenemos
que:
años si es de buena fe y 5 años si es de mala fe.
Estableciéndose una excepción en la Fracción IV del Artículo 1152 del Código Civil respecto a los
inmuebles.
SISTEMAS PARA COMPUTAR LA USUCAPIÓN
Existen dos diferentes sistemas:
Sistema Español.
SISTEMA FRANCÉS
Para este sistema, no se debe incluir el primer día en que se toma posesión de la cosa, y por lo que
hace al último día en que se cumple el plazo fijado por la ley, éste debe ser completo tomándose
el día como de 24 horas; por otro lado, si ese día resultara ser festivo o inhábil, no se toma en
cuenta sino hasta el siguiente día hábil.
SISTEMA ESPAÑOL
Es parecido al anterior con excepción de que sí considera para el cómputo el primer día, no
importando que éste no sea completo.
DERECHO CIVIL I PERSONAS Y BIENES
42
s
HECHO JURÍDICO
EN SENTIDO AMPLIO
B) Hecho Jurídico
Estricto Sensu
A) Acto Jurídico
ACTO JURÍDICO
Conmoriencia
Premoriencia
1. Por sentencia a petición
2. Como consecuencia: Reconocimiento de hijos.
Padre
Hermanos
A la vida
A la integridad física
A la disposición del cuerpo
A las disposiciones de las partes del cuerpo
A las disposiciones del cadáver
A las disposiciones de las partes del cadáver
A la libertad corporal
A la libertad
A la Intimidad
Al Honor
A la Reserva
A la Identidad
A la Calidad de Autor
A la Vida Afectiva
DERECHOS AL CUERPO PROPIO (PARTE FÍSICA DEL SER HUMANO)
Pensamiento
Expresión
Asociación
Tránsito