PRINCIPIOS Y ORDENACIONES PROCESALES

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PRINCIPIOS Y ORDENACIONES PROCESALES DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ____________________________________________________________________________________________ __________________ © GUILLERMO ALEXANDER PARADA GÁMEZ 1 PRINCIPIOS Y ORDENACIONES PROCESALES Dr. Guillermo Alexander Parada Gámez Profesor titular de derecho procesal Universidad Centroamericana José Simeón Cañas UCA El Salvador, C.A.© 2020 SUMARIO: 1. Principios relativos al procedimiento; 1.1 Oralidad y escritura; 1.2 Concentración y celeridad; 1.3 Preclusión; 1.4 Publicidad; 1.5 Buena fe y lealtad procesal; 2. Principios relativos a la actividad de los sujetos procesales; 2.1 Principio dispositivo; 2.2 Principio de impulso oficioso; 2.3 Principio de congruencia; 3 Principios relativos a la prueba; 3.1 Inmediación; 3.2 Sana crítica y prueba tasada; 4 Principios técnicos del proceso civil oral; 4.1 Legalidad; 4.2 Oralidad en audiencias y concentración de actos; 4.3 Libre valoración de prueba; y 4.4 Doble instancia Al referirnos a los principios en términos generales, pretendemos arribar a todas aquellas figuras jurídicas capaces de fijar los lineamientos precisos sobre los cuales ha de descansar tanto el desenvolvimiento jurisdiccional civil como penal. Son máximas que permiten tanto a los juzgadores como a los justiciables, entiéndase a las partes, saber los derroteros de actuación, limitación y permisibilidad en el ejercicio de toda manifestación por medio del cual se crea, modifique o extinga la relación procesal. Algunos de ellos se refieren a las formas de los actos procesales, es decir, al modo por el cual se han de exteriorizar las voluntades creadoras del acto procesal, principios que no son otros que aquellos relativos al procedimiento. De modo complementario y muy de cerca identificamos otros forjadores exclusivamente de los límites de actuación de los sujetos procesales. Por otra parte, nos encontramos con los principios los relativos a la prueba, a través de los cuales se establecen los lineamientos necesarios para su valoración y producción. Además, están aquellos que forman parte muy especial del tipo de proceso de que se trate: los propiamente técnicos del proceso civil en sí. Es claro que estos principios no se encuentran necesariamente en la Constitución, sin embargo, de las normas constitucionales se derivan los contenidos que cada uno anida, de suerte tal que corresponde a la ley secundaria hacer el desarrollo de ellos según la materia correspondiente. Por su misma generalidad, afirma Guasp, «los principios del derecho procesal civil contribuyen a la hermeticidad y armonía del orden jurídico del proceso civil, pero no pueden realizarlas del todo porque no son susceptibles de eliminar todas las contradicciones ni de colmar todos los vacíos de la regulación positiva del proceso» 1 . 1 . GUASP, J., Derecho Procesal Civil, I, 53. Al respecto véase ROCCO, U., Teoría General del Proceso Civil, 407. Señala este último que se trata de una serie de actividades que se regulan como principios comunes a

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PRINCIPIOS Y ORDENACIONES PROCESALES DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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© GUILLERMO ALEXANDER PARADA GÁMEZ 1

PRINCIPIOS Y ORDENACIONES PROCESALES

Dr. Guillermo Alexander Parada Gámez Profesor titular de derecho procesal

Universidad Centroamericana José Simeón Cañas UCA

El Salvador, C.A.© 2020

SUMARIO: 1. Principios relativos al procedimiento; 1.1 Oralidad y escritura; 1.2 Concentración y celeridad; 1.3 Preclusión; 1.4 Publicidad; 1.5 Buena fe y lealtad procesal; 2. Principios relativos a la actividad de los sujetos procesales; 2.1 Principio dispositivo; 2.2 Principio de impulso oficioso; 2.3 Principio de congruencia; 3 Principios relativos a la prueba; 3.1 Inmediación; 3.2 Sana crítica y prueba tasada; 4 Principios técnicos del proceso civil oral; 4.1 Legalidad; 4.2 Oralidad en audiencias y concentración de actos; 4.3 Libre valoración de prueba; y 4.4 Doble instancia

Al referirnos a los principios en términos generales, pretendemos arribar a todas aquellas figuras jurídicas capaces de fijar los lineamientos precisos sobre los cuales ha de descansar tanto el desenvolvimiento jurisdiccional civil como penal. Son máximas que permiten tanto a los juzgadores como a los justiciables, entiéndase a las partes, saber los derroteros de actuación, limitación y permisibilidad en el ejercicio de toda manifestación por medio del cual se crea, modifique o extinga la relación procesal.

Algunos de ellos se refieren a las formas de los actos procesales, es decir, al modo por el cual se han de exteriorizar las voluntades creadoras del acto procesal, principios que no son otros que aquellos relativos al procedimiento. De modo complementario y muy de cerca identificamos otros forjadores exclusivamente de los límites de actuación de los sujetos procesales. Por otra parte, nos encontramos con los principios los relativos a la prueba, a través de los cuales se establecen los lineamientos necesarios para su valoración y producción. Además, están aquellos que forman parte muy especial del tipo de proceso de que se trate: los propiamente técnicos del proceso civil en sí.

Es claro que estos principios no se encuentran necesariamente en la Constitución, sin embargo, de las normas constitucionales se derivan los contenidos que cada uno anida, de suerte tal que corresponde a la ley secundaria hacer el desarrollo de ellos según la materia correspondiente.

Por su misma generalidad, afirma Guasp, «los principios del derecho procesal civil contribuyen a la hermeticidad y armonía del orden jurídico del proceso civil, pero no pueden realizarlas del todo porque no son susceptibles de eliminar todas las contradicciones ni de colmar todos los vacíos de la regulación positiva del proceso»1.

1. GUASP, J., Derecho Procesal Civil, I, 53. Al respecto véase ROCCO, U., Teoría General del Proceso Civil,

407. Señala este último que se trata de una serie de actividades que se regulan como principios comunes a

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1. Principios relativos al procedimiento

Al referirnos al procedimiento y a las formas procesales, partimos de la idea que el acto procesal constituye aisladamente el suceso caracterizado por la intervención de la voluntad humana que permite la creación, modificación o extinción de la relación procesal. Esto supone que el proceso es una sumatoria de acciones y reacciones canalizadas por ese medio.

En este sentido, el principio de la oralidad y escritura cobran relevancia en la medida que a través de los parámetros que de ellos se desglosan, quedan condicionadas las actuaciones de los sujetos procesales, a fin de proferir la validez necesaria del despliegue de los efectos jurídicos en el proceso.

Y es que, como señala Liebman, «Las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía de regular el desarrollo del proceso y de respeto del derecho de las partes. El formalismo es necesario en el proceso mucho más que en otras actividades jurídicas»2.

Por otra parte, estos principios nos dan pautas necesarias a efecto de saber conducir la actividad tanto de las partes como del juzgador durante el desenvolvimiento o sustanciación del proceso. Todos ellos están encaminados a demostrar que existen mecanismos idóneos que pueden permitir una mejor y expedita administración de justicia, siempre que se haga un uso racional y adecuado de las formas procedimentales. Muestra aparente de esta finalidad la deducimos de su simple denominación al incluir en este apartado, además, los principios de concertación y celeridad, preclusión, publicidad, buena fe y lealtad procesal.

Todo esto cobra relevancia por el hecho que no puede considerarse como válido únicamente el que haya una impartición de justicia y por ende ulteriormente una resolución judicial. La satisfacción de la pretensión, parafraseando a Guasp, supone además que la queja social sea tratada en tiempo y a tiempo, pues de lo contrario el ideal de justicia sería per se inalcanzable. El procedimiento entonces, sin llegar a las formas por las formas, es importante direccionarlo de modo que, por un lado, excluya cualquier intento hegemónico del mismo, propio del siglo diecinueve, pero, por el otro, dote al proceso en sí de una estructura idónea3.

1.1 Oralidad y escritura

Pensar que en pleno siglo veintiuno el proceso sigue siendo la herramienta heterocompositiva que permite ponerle fin a los distintos litigios que se suscitan ―reyertas― en la sociedad, yuxtapone

todas las formas, tipos de acciones y procesos, siendo éstos los que dominan el desarrollo y ejercicio de la

actividad, a lo cual deben someterse las partes en cuanto imbíbitos a la función que el Estado ejerce.

2. LIEBMAN, E. T., Manual de Derecho Procesal Civil, 168. Aunque cuidado con sobre dimensionar las

exigencias en torno a las formas procesales, al momento de sustanciar un proceso. Una cosa es que sean

necesarias en el derecho procesal por el tipo de rama que es ésta, y otra que lleguen a considerarse aun más

importantes que los derechos materiales en disputa.

3. Cfr. GUASP, J. - ARAGONESES, P., Derecho Procesal Civil, I, 237. Se busca que el juez sea un verdadero

director del proceso y que a éste esté asignado una estructura procedimental que vuelva tangible su eficacia y

prontitud. Un procedimiento oral tiende a ser más expedito dada la concentración de actos que supone la

celebración de una audiencia. Además, resulta ser incluso más proclive a la conciliación o, en su defecto, a

darle la razón a quien la tiene, en la medida que las partes discuten sus derechos viéndose a los ojos y frente al

juez.

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necesariamente la idea que el modo por el cual aquél se desenvuelve no resulta ser menos importante que todo.

El sistema procesal regido por la oralidad no es puro y no podría serlo en ningún sistema del mundo dado que resulta necesario siempre dejar constancia por escrito de muchas actuaciones. Uruguay y España recién se han sumado, 1989 y 2001, respectivamente. El sistema americano, por qué no decirlo, tiene una tradición oral que data de hace más de cien años. Puerto Rico y Argentina en la región son los países que desde antaño han sido regidos por el mismo. Sobre esta última, Jujuy inicia con gran influencia a través de su Código, el cual data de mil novecientos cincuenta ―redactado por Snopek― dado que inspiró a otras provincias del Estado a la instauración del denominado proceso civil oral4.

El modo escrito, vigente en muchos países, supone que toda actuación procesal se forje de ese modo. Ha sido producto de la hipervaloración de la prueba documental, el aumento de los plazos, términos e instancias, con el consiguiente deseo de otorgar fehaciencia y seguridad a las declaraciones de las partes […] cobrando toda vigencia la máxima quod non est in actis, non est in mundo5. Es decir, el temor radical de que las palabras, como en verdad ocurre, se pierdan al unísono luego de proferidas, ha sido en puridad lo que ha generado la resistencia en sí al cambio de sistema, considerándose al escrito como el más idóneo para el control ulterior de las actuaciones.

El Código de Procedimientos Civiles de El Salvador, vigente hasta el 30 de junio de 2010, databa de 1881 y preveía un procedimiento netamente escrito. Su ascendiente español (me refiero a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855) igualmente lo regulaba de ese modo, pese a que contemporáneamente en esa región Alemania imponía un sistema oral con la Ley Procesal (ZPO) de 1877. Tanto unos como otros, a su manera, justificaban la necesidad que el sistema se mantuviera del modo que lo proferían, aun reconociendo sus debilidades, pues el oral resultaba ser mucho más caro y el escrito suponía una prolongación en demasía de la sustanciación del proceso6.

4. Vid. en este sentido, MORELLO, A., Estudios de Derecho Procesal, 815. Esta incursión la realiza El

Salvador en el año 2001, al haber encomendado a una comisión la redacción de un Anteproyecto de Código

Procesal Civil y Mercantil, que ha quedado culminado ya para el año 2005, con todo un esquema

procedimental basado en la oralidad y que actualmente está vigente desde el uno de julio del año 2010.

5. CORTÉS DOMINGUEZ, V. y otros, Derecho Procesal Civil, 35. Se refieren los autores al aforismo

jurídico que «lo que no está en autos no está en el mundo». Esa hipervaloración podría sufrir una conversión

en el sistema oral en el sentido que se torne más importante a los efectos del desfile probatorio los

interrogatorios.

6. Sobre esta reseña histórica, véase LÓPEZ GONZÁLEZ, J. A., Teoría General sobre el Principio de Oralidad

en el Proceso Civil, 21. El autor menciona que en 1895, dieciocho años después de la promulgación de la

ZPO alemana, inspirada en ésta y sacando provecho de las enseñanzas de los aspectos negativos a los que

tuvo que enfrentarse aquélla, surge la Zivilprozessordnung Austriaca -vigente a partir de 1898-, en la cual la

idea de un proceso oral se realiza en sus justos límites; esa legislación, considerada como la precursora del

principio de oralidad moderna, ha servido de inspiración a innumerables obras legislativas de reforma

procesal en todo el mundo y su sistema constituye referencia imprescindible en los estudios del derecho

procesal sobre el tema de la oralidad. De la ZPO austriaca, derivó un proceso en el cual también se utilizaba la

escritura, particularmente en la etapa preparatoria, siendo central y dominante la posterior fase de la

sustanciación pública y oral.

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Refiriéndose a este sistema oral, Echandía asevera que «los procesalistas contemporáneos lo recomiendan insistentemente, pero exige más jueces y más costo, por lo que en muchos países como Colombia no ha sido posible establecerla en lo civil, sino muy limitada (para recepción de pruebas personales: testimonios e interrogatorios de partes y para el proceso oral que rige para los asuntos de mínima cuantía y unos treinta asuntos civiles y comerciales) pero se consagró ampliamente, con la salvedad de la demanda, la contestación y ciertas peticiones fuera de audiencia, en nuestro proceso laboral, desde 1938»7. En torno al número de jueces que se necesitarían, tiene razón el citado autor. En cuanto al costo también. Sin embargo, al momento de hacer el equilibrio entre las ventajas y desventajas que ofrece uno y otro sistema, al momento de evaluar cuál de ellos cumple con más contenido y menos esfuerzo los preceptos constitucionales que obligan una pronta y cumplida justicia, o una tutela judicial efectiva, arribamos sin esfuerzo a la conclusión que vale la pena la inversión y el costo por la consecuente administración de justicia en lo civil de modo ágil y oportuna.

Además, por si fuera poco, como acota Gelsi Bidart, indudablemente la palabra oralmente transmitida parece difundir también mejor lo que la persona que la pronuncia pretende hacer llegar a otro u otros sujetos involucrados en el problema. Cuando se pronuncia o da la palabra, parece expresarse el hombre entero, individualmente considerado, mejor que cuando lo mismo se expresa por escrito8.

La Constitución española, a diferencia de la salvadoreña y de muchas otras de América Latina, prevé en el titulo VI que se refiere al «poder judicial», específicamente en el artículo 120, que el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Esto supone que en materia civil España le haya dado cumplimento a la norma constitucional de 1978 hasta la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo anterior, Cortés Domínguez ha señalado justamente que la exigencia del artículo 120 de la Constitución Española, al imponer la estructura procesal predominantemente oral, significa que es inconstitucional un proceso estructurado exclusivamente basándose en actos procesales escritos; significa igualmente que el conjunto de los actos procesales debe ser mayoritariamente orales, con independencia de que sean actos del juez o de las partes9.

7. ECHANDÍA, D., Teoría General del Proceso, 40. De modo semejante en El Salvador existe actualmente,

dentro un sistema escrito decimonónico, un proceso verbal para aquellos casos de poca monta que en efecto

está regido por audiencias y actas que desembocan en una sentencia escrita. Véase el artículo 473 y siguientes

del Código de Procedimientos Civiles de este país. Artículo 473 «El juicio verbal es por su naturaleza

sumarísimo, pero si la acción que se deduce se apoya en título que traiga aparejada ejecución, se seguirán los

trámites del juicio ejecutivo, siempre en la forma verbal...» Artículo 474 «En materia civil cuya cantidad no

exceda de diez mil colones, ni sea de valor indeterminado superior a esta suma, conocerán los Jueces de Paz

en juicio verbal...» Artículo 476 «Verificada la comparecencia de las partes, el Juez de Paz las oirá,

procurando imponerse bien del negocio y de las razones alegadas, consignándose todo en un acta. Si las partes

estuvieren conformes en los hechos, el Juez dictará desde luego sentencia».

8. GELSI BIDART, A., «Oralidad en todo Proceso» 477. Y es que acota además el autor que al hablar nos

hacemos presentes (así nos parece) nuestro ser completo e íntegro, en tanto que lo que escribimos parece tener

un mayor destaque de nosotros, una naturaleza sui generis que formamos y destacamos de nosotros mismos.

9. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., «La Constitución Española y los Principios Rectores del Proceso Civil». Agrega

el autor que lo importante de esta decisión del constituyente no está en el hecho de que el proceso sea oral por

el hecho de serlo, porque tan eficaz puede ser un proceso oral como un proceso escrito, y ambos son capaces

de llevarnos a una sentencia que exprese con toda exactitud lo que la Constitución quiere que sea la función

jurisdiccional. La importancia está en que se propician importantes consecuencias; en efecto, si el acto

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Además, esta misma combinación entre el hablar y el escribir, asumiéndola sin duda alguna, condujo justamente a Carnelutti a afirmar que «La cuestión no es si el proceso se debe servir solamente del hablar o del escribir; ni tampoco si el hablar debe dominar al escribir o viceversa; sino cuál de los dos debe concluir el dialogo»10.

Si realizamos una revista a la región sobre la oralidad en el proceso civil, atisbaremos en primer lugar que poseemos un Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica que pregona un proceso civil de esta naturaleza. Países como Uruguay, ―me refiero al Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay― tienen un sistema que data de 1989, totalmente adscrito a la oralidad.

Además, en términos generales, luego de hacer una evaluación por distintas latitudes durante el siglo XX, se destaca que, por ejemplo, el procedimiento inglés es tradicionalmente oral, principio mantenido por las reformas de 1783 y 1883. Adoptaron posteriormente la oralidad, el código francés de 24 de abril de 1806; la ordenanza procesal alemana de 30 de enero de 1877; el código de Japón, de 21 de abril de 1890; la ordenanza austriaca, de 1 de agosto de 1895; el código húngaro, de 1 de enero de 1811. En Suiza adoptaron el procedimiento oral los cantones de Vaud el 5 de noviembre de 1869, Basilea el 8 de febrero de 1875, Zurich el 2 de diciembre de 1874, Berna el 3 de junio de 1883 y Lucerna el 15 de mayo de 1905. En Italia, el código anterior era mixto y el sancionado en 1940, que entró a regir en 1942, era eminentemente oral, pero sucesivas reformas le han quitado nuevamente ese carácter. También es oral el procedimiento en los proyectos de Finlandia (1901) Dinamarca (1905) y España (1918). En Norteamérica la regla es la oralidad, tanto en materia penal como civil, y también lo ha adoptado el nuevo código de Brasil, del 18 de septiembre de 193911.

Nuestro país incursionó en esta faena el uno de julio del año 2010. Entró en vigor el Código Procesal Civil y Mercantil, instituyendo un sistema procesal que combina la escritura y la oralidad. El artículo 147 del citado Código señala que las actuaciones procesales se habrán de realizar bajo el principio general de oralidad. Sin embargo, la demanda y su ampliación, la contestación de la demanda, la reconvención y cualquier resolución que ponga fin al proceso o surta efectos materiales sobre la pretensión, serán siempre por escrito; y, salvo las excepciones legalmente previstas, las declaraciones de testigos y peritos serán en forma oral

1.2 Concentración y celeridad

procesal es oral, porque así lo impone la Constitución, es evidente que debe de llevarse a cabo y recibirse al

mismo tiempo, es decir de forma simultánea; ello quiere decir que si el acto lo realiza el Juez, o, al contrario,

lo lleva a cabo la parte, uno y otras deben de estar comunicados de forma directa, sin intermediarios, por lo

que se impone una estructura procesal basada en la inmediación.

10. CARNELUTTI, F., Derecho Procesal Civil y Penal, 100. Además, no pueden restringirse sus distintas

dimensiones al hablar o escribir. Al respecto acota LÓPEZ GONZÁLEZ, J. A., Teoría General sobre el Principio

de Oralidad en el Proceso Civil, 21, que en el principio de la oralidad implica una forma de actuación del

juez, de las partes y de los abogados, totalmente diferente de la que se realiza cuando el procedimiento es

escrito. La organización de los tribunales es diferente, la forma de documentar las actas, e incluso la propia

infraestructura organizativa como tal.

11. Cfr. ALSINA, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Parte General, 109. El

autor hace una reseña de los distintos países donde incluso hubo intentos de incursionar en el sistema a

procesal civil oral. Hoy en día pueden destacarse, dentro de los más recientes, España que recién en el siglo

XXI ha entrado en este sistema con la nueva LEC.

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Desde la perspectiva de la justicia como función y como valor no basta saber que eventualmente habrá una resolución que satisfaga una pretensión, sino que además deben proscribirse las lentitudes que la revierten. La concentración de las actuaciones va encaminada a ese fin, es decir, procurar que, con el menor esfuerzo jurisdiccional, se realicen la mayor cantidad de actuaciones, lo cual se traduce en una aceleración requerida del proceso en sí.

Uno de los métodos entonces idóneos para procurar esa «aceleración» (creación alemana die beschleunigungsprinzip) es la concentración de las actuaciones y para ello, como dice Cortés Domínguez, podría considerarse «a) la reducción de plazos y términos, conforme a las necesidades sociales del momento presente; b) mayor inmediación en los actos de comunicación; c) estímulo de la autocomposición intraprocesal; d) prohibición de incidentes suspensivos; e) tratamiento preliminar de los presupuestos procesales; f) establecimiento de una fase elástica de alegaciones y otra preclusiva de prueba; y g) instauración plena de la oralidad en la fase probatoria»12.

La instauración de la oralidad empero, y siguiendo el significado irrestricto de tales principios, debe extenderse a lo largo de todo el proceso y no solamente en la fase probatoria. He acotado al respecto que lo más idóneo resulta ser el proceso por audiencias, donde quedan registrados por escrito ciertos actos y donde a la vez se celebran audiencias públicas. En el proceso común debe haber por lo menos dos audiencias, una preparatoria donde haya posibilidad de concentrar todo lo relativo a los actos de iniciación, y una probatoria donde la prueba se produzca.

La concentración de actos, en consecuencia, que pueda llegarse a realizar en la audiencia preparatoria, ―oposición de excepciones, allanamientos, ofrecimiento de prueba, conciliación, entre otros― se decantará hacia una expedición en la impartición de justicia.

La idea, por otra parte, de concentrar la prueba en una sola audiencia deviene del necesario cumplimiento de la lealtad procesal y de que el proceso se resuelva al más corto plazo. Uno donde haya, como lo era en El Salvador con el derogado Código de Procedimientos Civiles, posibilidad de disponer y producirla en cualquier estado, podría permitir la indefinición y el menoscabo de la identidad de armas entre los contendientes. Esto supone que la oralidad produzca importantes ventajas al cumplimiento efectivo de este principio, y no solo desde la perspectiva probatoria, sino frente a la propia celeridad que supone concentrar la mayor cantidad de actos en el menor espacio posible, que desemboca ineluctablemente en una mejor impartición de justicia.

Ambos principios (concentración y celeridad) son entonces baluartes en el sistema de la oralidad, porque son justamente ellos quienes, en una relación de dependencia, destacan la importancia del método regido por audiencias. Esto no solo desde la perspectiva del justiciable y su necesidad de pronta y cumplida justicia, sino desde la perspectiva del propio Estado que cumple con su obligación constitucional de propiciar las mejores herramientas al justiciable para que disponga de ellas al momento de acudir a los tribunales y solicitar la satisfacción de una pretensión.

1.3 Preclusión

El principio de preclusión está íntimamente relacionado con la necesaria aceleración del proceso, así como con la lealtad procesal de las partes, pues a través de él van quedando firmes las distintas

12. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y otros, Derecho Procesal Civil, 43. Agregaría fundamentalmente la

concentración de actos, es decir, la realización de una audiencia donde pueda evacuarse la mayor cantidad de

actos procesales, a saber: una preparatoria donde se cumplan las exigencias que el autor prevé, como la

sanación y conciliación; y otra probatoria donde se produzca toda la prueba de la que se dispone y con

carácter preclusivo.

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etapas del proceso, sin posibilidad de hacerlo retroceder injustificadamente o con claras intenciones de perjudicar el derecho de la otra parte.

Como es sabido, el procedimiento está constituido por diversas etapas que cumplen un especial rol en la causa. Cada una de ellas se gesta y cierra a partir de lo que el propio legislador ha previsto, y conforme a este principio las partes deben respetar los espacios de cada una y entender que, una vez cerrada, cualquier alegación que haya debido hacerse entonces resultaría extemporánea. La preclusión pertenece a la más antigua tradición del procedimiento «Ya en las formas del proceso romano-canónico aparece como una amenaza jurídica: las defensas debían oponerse todas juntas bajo pena de preclusión. [...] Este principio como tal resulta normalmente de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad»13.

Visto así el contenido de este principio, lo que ocurre en todo el proceso, entonces, es que va operando una caducidad de tracto sucesivo que en su dimensión negativa supone impedirles a las partes disponer temporalmente del proceso a su libre albedrío. La audiencia preparatoria del proceso, por ejemplo, es el espacio idóneo no solo para que quede fijado el elemento fáctico de la pretensión, sino además para alegar excepciones, purificar la relación procesal, ofrecer los medios de prueba de los que han de echar mano, y otras más actuaciones que una vez cerrada la misma habría precluido la posibilidad de hacerlas valer en el proceso. Lo mismo ocurre con la audiencia de prueba. Está definido este espacio y no otro posterior para la producción de prueba, salvo escasísimas excepciones para sucesos de nueva cuenta, descubiertos con posterioridad a la misma.

Finalmente, como especie de preclusión aparece la propia cosa juzgada, formal o material, en la medida que una vez cerrado el proceso en su etapa cognoscitiva, quedan impedidas las partes para su reapertura. A este efecto resultaría importante destacar que la revisión de la cosa juzgada es una herramienta especial y excepcional que posibilita romper con este principio, pero ello es así en la medida que hay una contraposición de intereses puestos en equilibrio, de donde resulta más importante su reapertura ―por la posible afectación de un derecho fundamental dentro del proceso, por ejemplo― que contar con la preclusión del proceso como tal. De ocurrir este fenómeno jurídico, el juzgador habrá de celebrar una audiencia pública donde se discuta el hecho motivador de la revisión y juzgar a partir de ello según lo disponga el legislador.

En los procesos regidos por el sistema de la oralidad, este principio igualmente cobra especial importancia porque cada una de las audiencias configuradas en su interior tienen claramente definidas las finalidades de su instauración y, por ende, en la preparatoria o preliminar, por ejemplo, habrá posibilidad de generarse todos los actos de iniciación procesal, al solo efecto de que queden fijados los términos del debate y sin que se pueda ulteriormente, precisamente por la preclusión, hacerse retroceder a esos efectos el proceso; mientras que la probatoria está diseñada para que sea en ese momento y no después en el que se produzca la prueba correspondiente.

13. COUTURE, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 195 - 196. No obstante ser la preclusión un

principio informador en el derecho procesal, recuérdese que de modo semejante existen causas generales de

justificación ante la no realización de un acto procesal en tiempo, que permitirían la atenuación del rigor de

este principio. Por ejemplo, el artículo 146 del Código Procesal Civil y Mercantil señala que al impedido por

justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se

considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la

imposibilidad de realizar el acto por sí.

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1.4 Publicidad

Sin entrar en los pormenores de este tema, en la medida que al referirme a las garantías se desarrolló, es importante destacar que forma parte de la tríada inseparable compuesta además por la oralidad y la inmediación. El hecho mismo que se sustancie un proceso por audiencias y que sea el juez quien la presida y recoja la prueba, supone que el proceso ha de tener un carácter público en el sentido que la sociedad en general puede ser testigo de la impartición de justicia que al efecto se realice, como una manifestación del principio democrático.

No implica el mismo, sin embargo, que el juez dará cuenta por los medios de comunicación de lo que en cada proceso se realice, pero sí que las audiencias no serán cerradas y por lo tanto no habrá justicia secreta e inicua. Por esto se considera que el sistema escrito en el derecho procesal civil no resulta ser el mejor para cumplir a cabalidad con el contenido de este principio, siendo por ello que otrora afirmé que es mucho más compatible con el régimen oral.

La fiscalización de las actuaciones jurisdiccionales que se evidencian por medio de este principio, en efecto, puede resultar menos importante en materia civil dado que son intereses privados los que están en juego; sin embargo, ello no debe considerarse como óbice de tal publicidad en la medida que el proceso tiene un carácter público, definido por la propia intervención estatal en la satisfacción de pretensiones, y además los jueces son delegados del Estado que no tienen más facultades que las que la ley les otorga.

La esencia pues de este principio estriba en el hecho que las audiencias sean públicas y que acceda al expediente judicial todo aquél que tenga un interés legítimo razonablemente comprobable. En los sistemas escritos habrá que disponer del expediente y de ese modo se manifiesta. En los orales, sin embargo, a través de la posibilidad de acudir a las audiencias que se celebran, siempre y cuando no haya restricción o reserva del caso. A diferencia del derecho penal y del familiar, donde está en juego el carácter tuitivo del Estado, en lo civil suele haber más reserva por tratarse normalmente de la disputa de derechos individuales que le vinculan casi exclusivamente a las partes. Actualmente en El Salvador se encuentra plasmada la obligatoriedad de la publicidad de las audiencias, pero por cuestiones propias del país, como ausencia de adecuadas salas para su celebración, la norma no tiene la positividad esperada14.

1.5 Buena fe y lealtad procesal

El comportamiento de las partes también es objeto de análisis y debe estar sujeto a controles. Sobre todo, tomándose en cuenta que el establecimiento de una litis supone necesariamente, a su vez, una contienda formal y material entre dos sujetos (independientemente de la cantidad de personas que integren cada extremo de la relación jurídica procesal) que, por reacciones naturales, no se profieren recíprocamente augurios positivos ni suerte de victoria.

Así es que surgen parámetros de evaluación en la actuación de las partes, que se concentran en proscribir cualquier intención de causar daño premeditadamente a través de argucias propias a las que se pueda prestar el proceso o el procedimiento en sí, y por supuesto también en el hecho que toda actuación esté rodeada de una franca lealtad entre las partes. Lealtad que no supone desinteresarse de su propia causa o dejar de acusar o resistirse, sino más bien que se produzca un

14. Todo cambio implica la instauración de una política judicial que lleve implícita la reestructuración del

órgano judicial y la dotación necesaria de las herramientas que posibilitan cumplir con la normatividad de

vanguardia. No hacerlo de este modo supone crear leyes que se constituyen en meras declaraciones de

intención.

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genuino debate procesal y que, en definitiva, resulte victorioso el que tenga la razón o en todo caso quien pruebe tenerla.

Casos como la temeridad, el abuso de derecho y la distorsión de la realidad pueden ser alteraciones a este principio. Refiriéndose a la buena fe, el Tribunal Constitucional Español ha señalado en un caso particular lo que puede significar llevar adelante una alegación que a ciencia cierta es falsa. Indica que se puede colegir la ausencia de probidad y buena fe al formular una demanda, si la misma está basada en premisas fácticas que tanto la parte como su abogado han debido conocer que son contrarias a la verdad. Se desconoce así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento y, por ende, se incurre así en temeridad y abuso del Derecho al formularla15.

Otro supuesto similar de falsedad fundada y deliberada devenida de una de las partes, la cita el mencionado Tribunal al desestimar una demanda dado que la violación alegada por el recurrente, de haberse producido, sería en todo caso imputable a la misma parte que se considera agraviada, es decir, «sería imputable exclusivamente a la conducta procesal del recurrente que, utilizando a su antojo una u otra denominación social, ha creado un confusionismo inexistente en la realidad, ya que, como afirma la sentencia del Juzgado, desde el primer momento ha quedado perfectamente identificada en el procedimiento ejecutivo la Sociedad demandada en el mismo y se ha trabado correctamente la relación jurídico-procesal»16.

En el proceso civil oral no es menos importante destacar la necesidad del cumplimiento efectivo de este principio, en la medida que tanto en la audiencia preparatoria como en la probatoria las partes tienen el deber de actuar sin echar mano de mecanismos o herramientas que provoquen un menoscabo de la contraparte, bajo el apercibimiento que, de hacerlo, el juez deberá poner coto al litigante. Además, tratándose ya del desfile probatorio, el hecho mismo que el juez, dada la inmediación, tenga forzosamente que presidir la audiencia y recolectar la prueba, constituye una plataforma impeditiva (o por lo menos que potencia esa función impeditiva) a los efectos temerarios o distorsionadores de cualquiera de los litigantes.

15. Sentencia del Tribunal Constitucional Español (STC) 104/1990 del 4 de junio de 1990. Incluso se señala

que es dable imponer una sanción pecuniaria al temerario. En la misma sentencia se desatacó que, de acuerdo

con el artículo 95.3 LOTC, el Tribunal podrá imponer al que formularse recurso de amparo, con temeridad o

abuso de Derecho, una sanción pecuniaria de 5.000 a 100.000 pesetas; y que para el caso procedía imponer al

solicitante de amparo, por su manifiesta temeridad, una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas. Actualmente la

LEC prevé diversas disposiciones en torno al abuso del derecho, la infracción a la buena fe procesal y la

temeridad. Al respecto, para el caso el artículo 228.2 establece que «Si se estimara la nulidad, se repondrán

las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el

procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de

auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunal entienda que se promovió con

temeridad, le impondrá, además, una multa de quince mil a cien mil pesetas. Contra la resolución que resuelva

el incidente no cabrá recurso alguno». Por otra parte, el artículo 247.3 señala que «Si los tribunales estimaren

que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma

motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de treinta mil a un

millón de pesetas, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio».

16. STC 16/1990 del 1 de febrero de 1990. En el caso quedó demostrado que se habían ocultado en la demanda

de amparo circunstancias y actuaciones que, producidas por la propia recurrente, quedaron acreditadas

mediante el examen de los autos y del rollo formado por substanciar la apelación. Merced a esa ocultación

consiguió no solo la admisión a trámite del recurso, sino también la suspensión de la sentencia recurrida en

amparo.

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2. Principios relativos a la actividad de los sujetos procesales

El proceso civil, como cualquier otra herramienta heterocompositiva, está compuesto de una sumatoria de actos procesales que derivan de la actividad de las partes. En algunos, como el proceso penal, por lo que significa la pretensión punitiva, el juez debe actuar oficiosamente en su mayoría de etapas. En algunos otros, un tanto tuitivos como el social y el familiar, igualmente el juzgador tiene ―menos que en el anterior― dosis altas de facultades para ese mismo efecto. En aquellos como el civil, se ven reducidas las mismas por su naturaleza estrictamente privada, lo cual supone que tiene mucha mayor incidencia las actitudes de las partes y su aportación.

Tanto el principio dispositivo como el de aportación17 están, de cualquier forma, coaligados de suerte tal que siempre, por definición, ambos se hacen presentes en todo proceso jurisdiccional, pues no se dispone de un prototipo de litigio que suponga exclusivamente darle cabida a uno u otro. El propio proceso civil regido por el método de las audiencias lleva implícito una serie de actos y etapas que corresponde instarlas a las partes. Otros en cambio, como los decretos de sustanciación, al juez oficiosamente.

De forma relacionada e igualmente importante, encontramos el principio de congruencia, del que se desprende la necesidad que la actividad de las partes desemboque en otra que debe guardar concordancia con ella y que precisamente ha de provenir del juzgador. Salvo casos especiales, como la nulidad insubsanable y la violación a derechos fundamentales, el juez debe circunscribir su fallo a las peticiones que realizan los litigantes sin dar más, menos o una cosa distinta del objeto solicitado.

2.1 Principio dispositivo

El principio dispositivo es aquel en cuya virtud queda restringida la libertad investigadora y resolutiva del juzgador, si no media la intervención del quejoso. Se trata de un concepto procesal que no debe entenderse como omnímodo y omnipresente en los procesos ―sobre todo civiles― pero sí que tiene mucha mayor incidencia en aquella actividad jurisdiccional donde los litigios se ocasionan por disputas de naturaleza privada.

Conforme al contenido esencial de este principio, debe necesariamente buscarse el equilibrio entre la necesaria actividad de la parte en los litigios civiles y la obligación del juez como director y ordenador del proceso en su función de brindar tutela judicial efectiva. En sintonía con esto, el Tribunal Constitucional Español señala que no cabe desconocer que tal principio procesal coexiste con ciertas manifestaciones del principio de investigación, que permite al órgano jurisdiccional acordar de oficio precisas o determinadas diligencias en orden a un mejor esclarecimiento de la base fáctica del proceso, máxime cuando éste se halla ordenado a la protección de un derecho o libertad fundamental. Esto supone que el principio dispositivo no puede ser aplicado por los jueces

17. Tradicionalmente dentro del principio dispositivo se han venido confundiendo dos cosas distintas. El

proceso civil en la concepción liberal individualista del siglo XIX -la que ha informado la mayor parte de los

códigos procesales y, desde luego, la LEC de 1881- era «cosa de las partes» en un doble sentido: significaba,

primero, que las partes tenían la disposición del objeto del proceso y, además, que esta disposición se extendía

al proceso mismo. Dicho de otra manera, el principio dispositivo en sentido estricto (o Dispositionsmaxime),

esto es, la disponibilidad que las partes tienen sobre el interés privado y la conveniencia o no de acudir al

órgano jurisdiccional pretendiendo su satisfacción y, en segundo lugar, el de aportación de parte

(Verhandlungsmaxime), por el que las partes tienen también el monopolio de aportar al proceso los elementos

de hecho y los medios de prueba. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional I Parte General, 333.

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y tribunales a modo de barrera formal infranqueable que exonere a éstos de cumplir su ineludible función garantizadora de los derechos fundamentales en juego18.

De lo anterior se deduce que debe haber una frontera clara entre la concepción general de lo que significa el domini litis y la facultad de control de la actividad jurisdiccional. Además, porque proveer un asunto que no haya sido precedido por la correspondiente solicitud, aun suponiéndose que se hace sobre la base de tal facultad, podría desembocar en una incongruencia atacable incluso constitucionalmente.

Y es que la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por éste, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo19. Entiéndase en este punto que la vinculación rígida es respecto del contenido del pedido más no del fundamento de derecho de esta pues, respecto de éste, el juez, en aplicación del iura novit curia, estimará si le asiste o no la razón y así se pronunciará.

En el mismo sentido, debe reconocerse que el juez a su vez es un director del proceso. Frente a esto encontramos actividades suyas que en modo alguno alteran ese control dominante. Un ejemplo palpable sobre esto son las diligencias oficiosas para mejor proveer que dictan algunos tribunales en aras de obtener algún insumo probatorio que es necesario para fallar en un caso específico y sin los cuales podría no verterse la mejor decisión e incluso la más justa. Se trata de una actividad oficiosa que, si bien pertenece al espectro probatorio, herramienta cuya titularidad corresponde a las partes, se vuelve necesaria y por ende facultativa en el juzgador. El mencionado Tribunal, recalcando esta posición ha dicho que vienen a ser una limitación, o, si se quiere, una excepción al principio dispositivo que rige en el proceso civil y que se traduce en que es a las partes a quienes corresponde presentar y solicitar las pruebas que consideren procedentes, aunque no sirve para suplir la inactividad de las partes la facultad que al juzgador otorga la ley20.

18. STC 41/1999 del 22 de marzo de 1999. Concluye al respecto el Tribunal haciendo ver que el mandato

antidiscriminatorio contenido en el artículo 14 de la Constitución obliga a una aplicación e interpretación de

las normas procesales, orientadas a propiciar la más efectiva y favorable tutela del derecho fundamental.

19. STC 9/1998 del 13 de enero de 1998. Ahora bien, debe tomarse en cuenta, dice el Tribunal, el principio

iura novit curia, el cual permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de

pertinente aplicación al caso, aunque no hallan sido invocados por los litigantes; además, que el órgano

judicial solo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las

concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma

que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una

pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia

inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

20. STC 140/1996 del 16 de septiembre de 1996. De cualquier forma debe tenerse mucho cuidado y

reflexionarse sobre la amplitud de esta facultad en la medida que mal regulado puede aperturar la posibilidad

de un desbalance en el desfile probatorio que termine favoreciendo a una de las partes.

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En cuanto a la relación o vinculación de este principio con el proceso sustanciado bajo el régimen de la oralidad, es importante destacar que el mismo se ve limitado en la medida que hay una actividad más participativa y protagónica del juzgador que le impide dejar de accionar o reaccionar ante los distintos eventos que se suscitan en el interior del proceso. Es decir, una vez fijados los términos del debate (luego de la finalizados los actos de iniciación procesal) el juzgador tiene la obligación, sin pedido de parte, de proceder a la ordenación del proceso y señalar en su momento la audiencia de prueba donde la misma ha de producirse, de suerte que pasada esta fase se deberá pronunciar la sentencia definitiva que corresponda. Todo ello sin la necesaria manifestación del domini litis.

2.2 Principio de impulso oficioso

Sobre la idea del epígrafe anterior, queda evidenciado el hecho que el juez no es un simple espectador en el proceso sino un verdadero director. La dirección de este implica, por un lado, que evitará someter a las partes indebidamente, y, por el otro, que ordenará la instancia y propiciará un genuino debate procesal con su directa participación. Todo aquello que en el proceso suponga un avance de este, tal como un decreto de sustanciación, debe ser proveído por el juez de oficio. Toda aquella medida que suponga el esclarecimiento de una duda en la mente del juzgador, de naturaleza impeditiva para fallar adecuadamente, debe ser evacuada oficiosamente por el juez a costa de la actividad de las partes por orden de él. El pronunciamiento de la sentencia como tal, finalizada la audiencia probatoria, es un acto que oficiosamente debe realizar el juez, sin pedido previo.

En el régimen procesal civil oral este principio tiene mucha más incidencia que en el escrito porque el control de las audiencias (preparatoria y probatoria) obliga al juez a su ordenación y desarrollo y, por ende, a pronunciarse más amplia y abiertamente sobre diversos tópicos que en el proceso escrito estaría impedido.

La diferencia entre un sistema y otro en lo atinente a este principio se ve manifestada, entonces, por la mayor o menor participación oficiosa del juzgador al momento de sustanciar un proceso jurisdiccional. Para el caso de la oralidad, siendo que ambas audiencias tienen finalidades específicas derivadas de la ley y no de la voluntad de las partes, y siendo que su instauración y desarrollo no depende de la solicitud o pedido al efecto de alguna de las partes, el papel del juez en su labor de ordenador y director llevando a adelante las providencias es más clara. En los sistemas escritos varía en la medida que el proceso está atiborrado de una serie de etapas o fases procesales, donde se va requiriendo normalmente que el paso de una a otra, a los efectos de la preclusión, vaya siendo a solicitud de parte y no de oficio necesariamente.

2.3 Principio de congruencia

Como parte integrante del contenido esencial del debido proceso encontramos la congruencia procesal, consistente en la identidad que debe de existir entre el pedido de las partes y el fallo del juzgador. Tal identidad, sin embargo, no supone que debe dársele la razón a uno u otro sujeto irreflexivamente, sino que el ámbito respecto del cual quedará circunscrita la decisión gire en torno a los términos de la pretensión o resistencia según el caso.

Los rasgos esenciales de este principio y sin ánimo de exhaustividad los ha señalado el Tribunal Constitucional español. Por una parte, indica que las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las

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concretas circunstancias de cada caso21. Además, que particular relevancia posee la distinción entre aquellos casos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas ―y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial―, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita22.

Otro aspecto relevante es que, para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento, es preciso que el motivo de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión23. Por último, otro aspecto radica en el hecho que habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello24 y que, además, dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado25.

Este principio, por otra parte, se encuentra íntimamente ligado al deber de motivación de las decisiones judiciales y al principio «iura novit curia». En virtud de éste, los Tribunales no tienen obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el citado aforismo les autoriza para ello. En virtud del deber de motivación tampoco ―debe decirse― se autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos planteados por una y otra parte, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios judiciales esenciales fundamentadores de la decisión26.

21. El Tribunal Constitucional señala que esta línea de pensamiento está secundada por las sentencias del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c.

España, respectivamente, núms. 29 y 27. En jurisprudencia del Tribunal la STC 91/1995 del 19 de junio de

1995; la STC 85/1996 del 21 de mayo de 1996; la STC 26/1997 del 11 de febrero de 1997; y la STC 16/1998

del 26 de enero de 1998.

22. Se citan diversas sentencias del Tribunal Constitucional que se refieren a este punto, entre ellas la STC

91/1995 del 19 de junio de 1995; la STC 56/1996 del 15 de abril de 1996; la 85/1996 del 21 de mayo de 1986;

la STC 26/1997 del 11 de febrero de 1997; y la STC 16/1998 del 26 de enero de 1998.

23. Se cita como precedente la STC 91/1995 del 19 de junio de 1995.

24. Se cita como precedente la STC 91/1995 del 19 de junio de 1995 y además la STC 56/1996 del 15 de abril

de 1996.

25. STC 206/1998 del 26 de octubre de 1998. En ella se citan otras sentencias que secundan este argumento.

Entre ellas la STC 20/1982 del 5 de mayo de 1982; la STC 125/1992 del 28 de septiembre de 1982; y la STC

56/1996 del 15 de abril de 1996.

26. STC 180/1993 del 31 de mayo de 1993. Se citan además como precedentes la STC 174/1987 del 3 de

noviembre de 1|987; la STC 75/1988 del 25 de abril de 1988; la STC 148/1988 del 14 de julio de 1988; y la

STC 14/1991 del 28 de enero de 1991.

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La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador se ha referido también a este principio y ha dicho que la congruencia obtiene su concreción en el proveído final del juzgador ―entiéndase la sentencia definitiva―, ya que es el momento que representa, frente a la tutela efectiva de los derechos de los gobernados, la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor. En definitiva, al no haberse planteado en la demanda una concreta o específica relación de los hechos por los cuales el demandante estima que la sentencia definitiva viola sus derechos constitucionales, es imposible efectuar un enjuiciamiento de constitucionalidad, porque no se precisó el objeto de dicho examen27.

Es decir, la congruencia de las decisiones estatales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que el particular ha formulado su petición; sin embargo, la incongruencia también puede existir cuando hay tal desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa modificación de los términos de la petición.

En ese sentido es oportuno mencionar que la incongruencia como concepto con sustantividad propia, es aquélla en virtud de la cual se altera el objeto del proceso, modificando los términos en que se planteó el debate procesal, no dando oportunidad a las partes para discutir y contradecir una decisión. Paralelo a este concepto, contrario sensu, aparece la denominada incongruencia omisiva en virtud de la cual el juzgador no es que se pronuncie alterándose o excediéndose sobre lo pedido, sino que resuelve cuestiones no sometidas al debate. Del mismo modo, la falta de respuesta implica una incongruencia por omisión que conlleva una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, asimismo, en el derecho fundamental a la defensa, puesto que sustrae a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema propuesto. Desde esa perspectiva, el principio de congruencia y el derecho de defensa están íntimamente vinculados, por cuanto en todo proceso no debe apartarse a las partes del verdadero debate contradictorio, y propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y de su derecho de defensa, pues podría producirse un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes28.

El proceso civil, como cualquier otro regido bajo el método de las audiencias ―o el escrito incluso―, no escapa del control exhaustivo de este principio. Siendo que es un proceso constituido por una audiencia preparatoria y por una probatoria, el momento procesal delimitador de los efectos de este principio será aquél en el cual queden fijados los términos del debate y, por ende, se pase a controvertir los hechos sobre los cuales se han proferido las alegaciones. Esto se constituye luego de la finalización de los actos de iniciación, entiéndase luego que se ha cerrado la etapa para contestar la demanda.

27. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de El Salvador (SSC) (amparo) 194-1999 del 30 de mayo de

2000. El Tribunal pretende destacar que en materia de amparo constitucional no basta la simple alegación que

tal o cual sentencia ordinaria le causa perjuicio, sino que es preciso formular la relación de los hechos que

giran alrededor del acto, presumiblemente violatorio, con las especificaciones de las acciones u omisiones en

que radica la violación. De otro modo el tribunal, de entrar a conocer sobre las posibles violaciones que se

atisben personalmente, incurriría en una incongruencia.

28. SSC (amparo) 108-1998 del 14 de julio de 1999. La cuestión se complica -sentencia, además- cuando una

decisión judicial resuelve cuestiones no sometidas a debate y sobre las cuales las partes no han tenido ocasión

de defender sus respectivos puntos de vista, pues no solo es incongruente sino directamente violatoria de la

interdicción constitucional de indefensión y de la seguridad jurídica, ya que no solo se dificulta

sustancialmente su defensa sino que se pierde el equilibrio entre las partes.

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Ahora bien, cabe destacar, sin embargo, que a los fines del principio de congruencia, dentro del sistema oral, no basta que haya una etapa preparatoria dilucidada en audiencia de donde se extraigan los hechos ya fijados para el debate; importa, sin embargo, que el juzgador provea las ordenanzas precisas para que el desfile de pruebas se desarrolle en torno al objeto del debate y, por definición, que haya un pronunciamiento donde esté recogido cada aspecto o elemento argüido y fijado por las partes.

3. Principios relativos a la prueba

Partiendo siempre de la idea que los principios no son disposiciones impersonales y abstractas provenientes del poder legislativo, pero sí máximas de conducción o reglas que determinan muchas veces los cauces de actuación, encontramos algunos que están referidos precisamente a lo que constituye el apartado principal o de mayor importancia en el proceso, tal cual es el probatorio.

Fijados los términos del debate, argüidos los elementos contentivos de la pretensión y los de la resistencia, procede la recolección de los medios de prueba y, por ende, la valoración que de los mismos haya de hacerse. Son dos entonces los aspectos de especial trascendencia en este punto: por una parte, quién recoge la prueba y por la otra cómo se valora.

3.1 Inmediación

Si es el juez quien ulteriormente proferirá el fallo, favorable o adverso, corresponda a él mismo recoger directamente las pruebas que las partes presenten en estrados. El principio de inmediación, el cual con el de la oralidad son como el anverso y reverso de la moneda, supone que sea el Órgano Jurisdiccional quien obtenga de primera mano la producción de esta.

En un sistema escrito difícilmente se cumple a cabalidad este principio en la medida que la multiplicidad de colaboradores jurídicos de los tribunales se encarga, casi inevitablemente, de la obtención de las pruebas y no propiamente el juzgador. En los sistemas orales en cambio, precisamente porque hay en una primera fase una audiencia preparatoria donde quedan fijados los términos del debate, así como propuesta la prueba, y enseguida una probatoria donde la misma se produce, resulta poco probable que no sea el juzgador quien directamente la obtenga. De hecho, el legislador prevé una disposición donde señala la nulidad de una audiencia no presidida por el juez. Si entonces en ella se produce la prueba y el juez no puede faltar, bajo pena de nulidad, la inmediación como principio se obtiene acabadamente.

Existen empero algunos inconvenientes acerca del cumplimiento irrestricto de este principio aun en los procesos orales. Me refiero a la delegación que algunas veces resulta inevitable dado que la prueba se encuentra en un lugar donde el juez del proceso no ejerce jurisdicción. Por ejemplo, la realización de una inspección o reconocimiento judicial en un lugar fuera de la circunscripción territorial de donde se ejerce plena competencia, es motivo para algunos de delegación a efecto de que el juez de dicha localidad sea quien la realice; empero quienes creen fielmente en este principio, así como en la necesidad que no posea excepciones, consideran que el juez debería trasladarse a cualquier lugar a buscarla.

Esta última postura podría ser la más costosa pero la idealmente aplicable, aunque algunas veces esto tiene que ver con la geografía de cada país, pues uno como El Salvador que puede atravesarse ―literalmente― en tres horas, podría evaluarse sin inconvenientes la posibilidad de que sea siempre el mismo juez, independientemente de donde esté, quien deba recogerla; sin embargo, en otros países mucho más extensos, la facultad de delegación importa más y resultará ser la más atinada. A nuestro juicio, vendría bien una regulación que ordene al juzgador trasladarse al lugar

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que sea a recoger la prueba, siempre y cuando la misma no esté a una distancia mayor a un determinado número de millas o kilómetros. Esta distancia debe ser avaluada bajo parámetros razonables tales como la geografía del país, las posibilidades y dispensas para el traslado o el tipo de juzgado de que se trate. Pasando de tal o cual distancia, el juez habría de tener la facultad de delegar en otro tribunal del sitio de donde la prueba se deba extraer, para que la practique y oportunamente se le envíe recabada.

En definitiva, se trata de prescindir de terceras personas y buscar, en la manera de lo posible, el contacto personal del juez con la prueba. Algunos autores como Echandía clasifican este principio desde el punto de vista del destinatario del contacto, a saber: si se trata de la inmediación por parte del juez con una persona que ha de declarar, es subjetiva; si el contacto lo es con una cosa u objeto será objetiva29. A nuestro juicio parece irrelevante, desde la perspectiva procesal, tener en claro los pormenores de tal intento clasificatorio, pues en definitiva se trata de un solo contenido que ha de cumplirse sin más.

3.2 Sana crítica y prueba tasada

En materia de valoración de prueba, la humanidad ha venido avanzando en la medida que se han ido superando algunos arcaísmos de la edad media a través de los cuales la robustez de esta se hacía depender de lo divino, de la nobleza o del azar30.

No obstante, lo anterior, aún hoy en día existen sistemas de derecho procesal civil y penal que atienden a una tarifa legal de prueba, esto es, a un conjunto de normas que prevén todas las reglas de valoración. Me refiero al hecho de establecerse legalmente cuáles serán los únicos medios de prueba utilizables, cómo se han de valorar y la consecuencia a la que debe replegarse el juez cuando uno mismo entre en contradicción. Lo que ocurre es que hay una sustitución del juez por el legislador. Aparece, «De un lado la existencia de un numerus clausus de medios probatorios, con arreglo a los cuales deben las partes convencerlo ―al juez― y de otro y sobre todo, la de un conjunto de reglas para la valoración del resultado de la prueba, conforme al cual existirá una hipervaloración de determinados medios probatorios, en detrimento de otros manifiestamente hipovalorados»31.

En el derecho procesal civil oral cobra especial importancia el método libre en la medida que la sustanciación del proceso es por audiencias y la producción de prueba se verifica en las mismas, quedando in situ el cocido probatorio y, por ende, el mayor o menor descubrimiento acerca de los hechos controvertidos. Son tres los momentos procesales claves en lo que a prueba se refiere; uno es cuando la misma se propone, luego que han quedado fijados los términos del debate (se hace en una audiencia preparatoria); dos, el momento de su producción que ocurre precisamente en

29. Cfr. ECHANDÍA, D., Teoría General del Proceso, 39. Esta clasificación pueden entenderse paralela a

aquélla que a su vez clasifica a la prueba en personal y real, siendo la primera aquélla que precisamente

proviene de un sujeto y que es él la fuente directa de la misma, y real cuando se trata de un objeto en si el que

la arroja.

30. La prueba de un evento implica o debería implicar un desplazamiento más o menos científico, a efecto de

acercarse lo más posible a la verdad. En antaño, durante la existencia de la prueba de las ordalías, por

ejemplo, la inocencia solo podía llegar a demostrarse si se verificaba un hecho imposible, como la sumergida

en el agua del inculpado y la sobrevivencia al efecto luego de una hora.

31. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y otros, Derecho Procesal Civil, 30.

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audiencia y únicamente respecto de aquella propuesta y descubierta previamente32; y tres, el momento del juicio final que es cuando la misma se valora y conforme a ella se falla.

En cuanto al primer momento, lo importante a destacar es que el juez celebra una audiencia preparatoria o preliminar que tiene como finalidades, entre otras, ejercer una función delimitadora del objeto en disputa y, a su vez, que las partes, teniendo claro los temas, propongan la prueba que consideren necesaria, pudiendo el juez, luego del ofrecimiento como tal, admitirla o rechazarla de acuerdo con la pertinencia y utilidad que advierta de la misma. En cuanto al segundo momento, de modo semejante el juzgador celebra una audiencia probatoria que tiene por finalidad la producción de esta. Constituye este uno de los fenómenos más característicos del sistema oral en la medida que, bajo pena de nulidad, solo el juez está facultado para recolectar la prueba, en público y de viva voz en audiencia, sin que se pueda entender habilitado ningún otro momento para ello. Finalmente, el tercer supuesto es ya el juicio que debe hacer el juzgador sobre la prueba vertida. En los sistemas orales puede variar la regulación procedimental de la etapa probatoria y de sentencia, de suerte tal que en algunas ocasiones es posible exigirle al juzgador que se pronuncie sobre la estimación o desestimación de la pretensión una vez concluida la audiencia de prueba, u otros casos en los cuales el juez se reserva un espacio de tiempo para analizar el fallo que debe pronunciar. Esta segunda posibilidad normativa, a nuestro juicio, es la más atinada en la medida que da tiempo extra al juez para que valore de mejor modo y medite a su vez a quien le asiste la razón en la disputa y se pronuncie como tal.

4. Principios técnicos del proceso civil oral

Luego de atisbarse los anteriores principios, cabe destacar algunos que son particularmente importantes y destacables en el proceso civil oral. En primer lugar, destaca el de legalidad por el deber que tienen los jueces de apegarse al marco normativo que implica la interdicción de cualquier posibilidad arbitraria de modificación de los procedimientos previsibles.

En segundo lugar, es preciso mencionar el de oralidad y concentración que se constituye en el pilar fundamental de este tipo de procesos, en la medida que está diseñado estructuralmente para que se lleven a cabo por lo menos dos audiencias donde desemboca la actividad de las partes, lo cual supone celeridad y concentración de los actos.

En tercer lugar, debo señalar el de libre valoración que denota la abolición de los regímenes inquisitivos donde el legislador abiertamente inmoviliza al juzgador en su labor de impartir justicia, permitiéndole apreciar bajo la sana crítica los elementos probatorios en juego.

Finalmente, en cuarto lugar, el de la doble instancia, que si bien puede parecer más importante en el ámbito del derecho penal, en el proceso civil oral lo es igualmente por la particularidad que supone esa inmediación de los jueces en la valoración de las pruebas y la aprehensión de la realidad procesal in situ, frente a lo que ha de significar la interposición de un recurso que traslada el conocimiento del proceso a otro estrado, con otro juez y evidentemente hacia otra apreciación de la cuestión.

4.1 Legalidad

Como se indicó, a diferencia del derecho general de libertad, el principio de legalidad supone que los jueces no tienen más facultades que las otorgadas por la ley y la Constitución33. Se constituye

32. Las reglas procesales civiles de Puerto Rico prevén una etapa de descubrimiento de prueba a través de la

cual las partes se intercambian toda la prueba que pretenderán hacer valer en la audiencia probatoria, bajo el

apercibimiento que la no dispuesta no podrá ser producida.

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en una herramienta de certeza para el justiciable, en el sentido que la norma de la que se echará mano para juzgar no solo esté vigente y sea predeterminada, sino además que se aplique bajo los parámetros que la propia Constitución otorga, desde el punto de vista de la interpretación conforme.

El Tribunal Constitucional Español ha dicho que la garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (lex certa). Esta exigencia tiene implicaciones no solo para el legislador, sino también para los órganos judiciales a quienes les está vedado la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan34.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador ha señalado reiteradamente que en el proceso rige el principio de legalidad de los actos procesales. Tal principio no hace referencia solo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que lógicamente comprende a la Constitución. Por lo anterior, la legalidad no es solo sujeción a la ley, sino también, y de modo preferente, sujeción a la Constitución, en tanto norma primera. Y es que sobre la expresión «ley» no debe olvidarse que, en virtud de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y regularidad jurídica, la disposición legal debe ser conforme, en forma y contenido, a la normativa constitucional, al igual que los razonamientos judiciales y administrativos35.

Lo anterior, aplicado al proceso jurisdiccional, implica que la tramitación de un proceso, civil o penal, escrito u oral, debe ser legal, pero sobre todo constitucionalmente adecuado: respetando los derechos y principios constitucionales, así como los derechos, obligaciones y cargas procesales de las partes en el mismo, en cualquier instancia y en cualquier grado de conocimiento.

4.2 Oralidad en audiencias y concentración de actos

Siendo el proceso una sumatoria de actos provenientes del juez y de las partes, la eficacia de este debería hacerse depender de la forma de éstos, el término en el que llegan al estrado y la manera de cómo se desarrollan, pues si cada uno se orientara hacia una engorrosa concreción, el proceso en sí sería un manojo desarreglado.

Una de las ventajas justamente que se persiguen con la oralidad es que esos actos puedan desembocarse o verterse en un espacio tal que suponga darle no solo cristalinidad al hecho en sí de impartir justicia, sino concentración en las actividades.

33. La Constitución de El Salvador, por un lado, prevé el derecho general de libertad en el artículo 8 y señala

que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe. Por el otro,

prevé el principio de legalidad en el artículo 86 donde señala que los funcionarios del Gobierno son delegados

del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

34. STC 127/2001 del 4 de junio de 2001. En materia penal, por ejemplo, está prohibida la analogía cuando no

le es favorable al reo, pues debe analizarse estrictamente el supuesto de hecho para imponer la consecuencia

jurídica, esto es, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en juego.

35. SSC (amparo) 167-1997 del 25 de mayo de 1999. El mandato constitucional tiene en este caso una doble

vertiente. Por un lado, un mandato al legislador en la formulación de la norma, esto es, que la norma debe

adecuarse al texto de la Constitución; y, por el otro, un mandato al juzgador respecto a su aplicación, que

implica ser interpretada y aplicada de acuerdo con la Constitución.

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Un proceso civil regido por la oralidad debe contener, necesariamente, una audiencia preparatoria donde queden fijados los términos del debate, es decir, donde haya posibilidad de extrovertir por ambas partes sus particulares argumentos de la cuestión a debatir, donde además pueda existir la posibilidad de conciliar, donde se corrijan los defectos procesales, y donde puedan argüirse todas las defensas correspondientes a la pretensión en sí. Además, debe instalarse una audiencia probatoria donde justamente se provea el desahogo de pruebas. En ésta las partes deben probar los extremos de sus alegatos de manera que no haya otro momento procesal distinto a él donde tal verificación pueda concretarse. Esto implica darle certeza a la prueba de las partes y potenciar un genuino debate entre ellas.

Siendo así, se remarca entonces la existencia de una concentración de actos procesales en ambas audiencias. Esto permite darle celeridad a la causa y evitar las dilaciones indebidas que muchas veces no tienen otro origen que el tracto sucesivo de etapas procesales propias del régimen escrito decimonónico.

El Tribunal Constitucional Español ha dicho, refiriéndose a este principio, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de justicia en el momento de dictar sentencia, aquéllas practicadas en el proceso oral bajo los principios de publicidad, oralidad e inmediación. Conforme a ellos, el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes36.

En la misma sentencia precitada se refiere, además, a otro aspecto que es la excepción de admisión de prueba preconstituida en los procesos orales pertenecientes a la materia penal. Ha dicho que el principio de producción de pruebas en el proceso oral no es absoluto. Admite la posibilidad de pruebas preconstituidas conforme a la ley procesal e incluso de diligencias sumariales o preparatorias en casos especiales o singulares, siempre que se reproduzcan en el proceso oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto. Es decir, no basta la simple fórmula «por reproducidas» del uso forense, ni aun con el asentimiento del acusado.

4.3 Libre valoración de prueba

Este principio cobra especial relevancia en el proceso civil oral porque solo aquel juzgador capaz de disponer irrevocablemente de una inmediación clara y oportuna de la prueba desfilada en el estrado puede tener, a su vez, la facultad de razonar y decidir libremente sobre la mayor o menor convicción que genera en sus sentidos la prueba de uno y otro aportada en la causa. Es decir, siendo el juez la persona que con su viva presencia asimila los argumentos de cada parte, desde la óptica probatoria, es él quien debe a su vez fallar otorgándole más o menos valor a uno y a otro medio de prueba.

En el sistema escrito la desventaja es justamente esa: el que la inmediación no es lo suficientemente concreta como para que pueda apreciarse con mayor atención cada elemento probatorio y por ende, normalmente el legislador prefiere optar por la tarifa legal o prueba tasada y le indica a quien juzga el valor que deberá atribuir a cada medio de prueba sin más.

36. STC 86/1999 del 10 de mayo de 1999. Se citan además como precedentes la STC 137/1988 del 7 de julio

de 1988, la 150/1989 del 25 de septiembre de 1989, la 217/1989 del 21 de diciembre de 1989, la 140/1991 del

20 de junio de 1991 y la 10/1992 del 20 de enero de 1992.

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Este sistema libre está, sin embargo, relacionado con ciertas exigencias procesales atribuibles al raciocinio del juez, como la pertinencia y utilidad de la prueba. Es decir, dentro de los límites de esa libertad probatoria el tribunal deberá evaluar que se cumplan los pormenores exigibles para estimar cuándo es pertinente y cuándo es útil para fallar en su virtud. De hecho, es una obligación del juez que contiene la correlativa posibilidad que de no hacerlo conculque derechos fundamentales. Aunque no debe perderse de vista tampoco que el juez, sujeto al deber de motivación, debe siempre exteriorizar los fundamentos de la decisión, en cuyo caso igualmente se ve obligado a pronunciarse sobre los aspectos en cuestión.

Sobre esa línea el Tribunal Constitucional Español ha señalado que la pertinencia de las pruebas, su valoración y apreciación, corresponde exclusivamente a los órganos judiciales y solo procederá su revisión en sede constitucional cuando no sean razonables los fundamentos de su denegación o se demuestre, por el recurrente, que eran decisivos para la resolución del pleito37. Por supuesto que alrededor de todo también hay obligaciones relacionadas para las partes. Es decir, que adjunto a su derecho a la utilización de las pruebas debe saberse que el mismo se ejerce dentro del marco legal correspondiente38.

En la misma resolución, sentencia el citado Tribunal que este juego de evaluación probatoria que realiza el juez podría incluso llevar a un estado de indefensión del litigante, si se llega a demostrar que se inadmitió indebidamente una prueba. En concreto, para que pueda hablarse de indefensión del litigante en relación con la admisión o la práctica de la prueba propuesta, habría que reprocharla al juez o tribunal, bien porque se hubiera inadmitido una prueba de interés relevante para la decisión, sin justificar el rechazo de modo razonable, es decir, arbitrariamente; bien porque la práctica de la diligencia de prueba no se realizara por actos directamente imputables al órgano judicial y su práctica, en cambio, hubiera alterado o podido producir una solución distinta, casos en los cuales podría hablarse de indefensión, en cuanto se negaría al litigante una respuesta judicial correcta y adecuada.

4.4 Doble instancia

La doble instancia, como principio de necesaria existencia en el ámbito del proceso penal (en virtud de lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), se hace a su vez presente, salvo algunas excepciones, en el proceso civil como tal. Es un principio vinculado con el derecho a recurrir en la medida que éste permite el franqueamiento de aquél. Cobra relevancia en este apartado porque el sistema de derecho procesal regido bajo el método

37. STC 168/1991 del 19 de julio de 1991. En la misma línea, la jurisprudencial constitucional salvadoreña

rechaza las demandas de amparo por asuntos de mera legalidad, es decir, por asuntos civiles o mercantiles,

por ejemplo, que atañen al juez del proceso y no tienen trascendencia constitucional. Por ejemplo el auto de

sobreseimiento 229-1997 del 10 de diciembre de 1998 expuso que son todas aquellas cuestiones o situaciones

que por no ser propias de la materia constitucional, por carecer de fundamento en la Constitución, quedan

circunscritas en cuanto a su regulación y determinación a la normativa de la legislación secundaria, como el

planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, consistentes en la simple

inconformidad con el contenido de las sentencias jurisdiccionales, sean definitivas o interlocutorias, o bien las

resoluciones administrativas.

38. STC 167/1988 del 27 de septiembre de 1988. Además, se recoge en la sentencia esta idea externando que

el mismo -este derecho- debe enmarcarse en la legalidad -sistema legal probatorio, de libre aportación y

apreciación- y de las facultades del juez para estimar en principio su pertinencia, es decir, su relación efectiva

con el verdadero tema que en el pleito se discute, sin que esté el órgano judicial, por tanto, sometido al

mecanismo ciego de su aceptación como medio para proceder a su práctica.

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de las audiencias podría suponer, dada la inmediación, una extremada limitación al uso de este, o por lo menos una regulación conservadora y dispositivamente pétrea de las decisiones de los tribunales inferiores que peligraría su exclusión, haciéndose alarde su naturaleza privada. Dándole ropaje a esta posible actitud disuasoria de su contenido, el Tribunal Constitucional Español ha dicho expresamente que el derecho a la doble instancia, salvo en materia penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador puede configurar libremente el sistema de recursos (aunque allí dónde existan deben ser garantizados), estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización39.

Esto supone, a juicio del mencionado Tribunal, que en aquellas materias en las que la doble instancia no viene exigida legalmente, la posible violación puede devenir del hecho que las resoluciones judiciales que vedaron el acceso al recurso son jurídicamente infundadas. En tal sentido, ningún reproche puede dirigirse a las resoluciones impugnadas que, en aplicación razonada y razonable de un precepto legal, denegaron el acceso al recurso por entender que la materia objeto de debate no estaba comprendida ni legal ni jurisprudencialmente dentro de los supuestos apelables.

Tomando en cuenta esta doctrina, si bien el derecho a una doble instancia no es extensivo de forma absoluta al proceso civil, lo que resulta innegable es que el derecho a recurrir, como categoría con sustantividad propia, sí forma parte del conjunto de garantías que deben respetarse y, por lo tanto, desde una óptica distinta, en la medida que se garantice éste, queda salvaguardada aquélla para los casos específicos donde tal alzamiento esté permitido.

Y es que así lo ha reformulado el mismo Tribunal Constitucional Español al manifestar que aunque el artículo 24 de la Constitución Española no incluye el derecho a la doble instancia procesal, sí comprende el derecho a los recursos establecidos por la ley, correspondiendo a los tribunales ordinarios decidir sobre si un concreto recurso reúne los requisitos de admisibilidad, de modo que solo se podrá revisar tales decisiones cuando fueran arbitrarias, formalistas o basadas en un error patente40.

De este modo puede afirmarse que en el proceso civil regido por la oralidad sí resulta idóneo y no menos importante atisbar la necesidad que la doble instancia sea salvaguardada en aquellos casos donde la configuración legal ha previsto uno u otro recurso, dada la naturaleza del reclamo. Esto supone, reitero, su carácter inescindible con el derecho a recurrir, cuestión que indefectiblemente le permite formar parte indirecta del debido proceso o tutela judicial efectiva.

39. STC 160/1993 del 17 de mayo de 1993. Se cita además la STC 195/1987 del 10 de diciembre de 1987; la

STC 197/1987 del 11 de diciembre de 1987; y el ATC 196/1983 del 4 de mayo de 1983.

40. STC 46/1994 del 16 de febrero de 1994. Se cita además la STC 23/1992 del 14 de febrero de 1992; la

108/1992 del 14 de septiembre de 1992; y la 93/1993 del 22 de marzo de 1993. Se remarca con esto la idea no

solo que se trata de un derecho de configuración legal, sino además que la competencia de evaluar su

procedencia e incluso de rechazar su admisión es del juez como tal.