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C.I.F. G-96818877 Bifurcación Pío Baroja- General Avilés, s/n 46015 Valencia Telf. 96 232 81 23 - Fax 96 232 81 02 1 PROCEDIMIENTOS NORMALIZADOS DE TRABAJO DE CEIC FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL MEDITERRÁNEO ÍNDICE: 1. Consideraciones previas .................................................................................... Página 2 2. Legislación básica............................................................................................... Página 2 3. Ámbito de actuación .......................................................................................... Página 3 4. Composición y estructura del CEIC. Miembros que lo componen. Medios con que cuenta y ubicación .................................................................. Página 3 5. Funciones del CEIC y funciones de sus miembros. Procedimientos en el curso de un ensayo clínico y de un estudio postautorización observacional y su comunicación con el programa de ensayos clínicos de la comunitat valenciana y con el ministerio de sanidad ............................ Página 5 6. Elección, sustitución y renovación de los miembros del CEIC: procedimiento, criterios y duración de los cargos......................................... Página 10 7. Periodicidad de las reuniones (que al menos será una mensual) y tiempo máximo de respuesta a los protocolos. Procedimiento de las convocatorias de las reuniones del CEIC....................................................... Página 11 8. Documentación que presentarán los protocolos a evaluar y modelo de solicitud de evaluación ..................................................................................... Página 12 9. Procedimiento de la evaluación. Se elaborará una lista-guía para la evaluación de los protocolos de acuerdo con estos criterios......................... Página 13 10. Criterios de aprobación o no aprobación de los ensayos ............................. Página 13 11. Especificar los casos en que se pueda realizar una revisión rápida de la documentación correspondiente a un ensayo clínico y el procedimiento que debe seguirse en estos casos ............................................ Página 14 12. Mecanismos en la toma de decisiones............................................................. Página 14 13. Procedimiento para identificar el protocolo y garantizar que es el aprobado por la dirección general de farmacia y medicamentos................ Página 14 14. Modelo del acta de las decisiones del ceic, conforme a la normativa vigente. .............................................................................................................. Página 14 15. Procedimientos para realizar el seguimiento del ensayo, de información sobre reacciones adversas, y solicitud de suspensión cautelar.............................................................................................................. Página 14 16. Archivo del ceic: documentación archivada y acceso a la misma. Tiempo mínimo de archivo. ............................................................................ Página 14 17. Procedimiento de identificación del investigador principal y colaboradores de cada ensayo clínico, especificando quiénes pueden participar en el mismo, solicitar la medicación a farmacia y administrar los medicamentos en estudio...................................................... Página 15 18. Obligaciones de los investigadores. ................................................................ Página 15 19. Recepción, identificación, almacenamiento, manipulación, distribución y devolución de las muestras para investigación clínica, y financiación de las mismas. ............................................................................. Página 15 20. Anexos de los procedimientos indicados. ....................................................... Página 15

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PROCEDIMIENTOS NORMALIZADOS DE TRABAJO DE CEIC FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL MEDITERRÁNEO

ÍNDICE: 1. Consideraciones previas ....................................................................................Página 2 2. Legislación básica...............................................................................................Página 2 3. Ámbito de actuación ..........................................................................................Página 3 4. Composición y estructura del CEIC. Miembros que lo componen.

Medios con que cuenta y ubicación ..................................................................Página 3 5. Funciones del CEIC y funciones de sus miembros. Procedimientos en

el curso de un ensayo clínico y de un estudio postautorización observacional y su comunicación con el programa de ensayos clínicos de la comunitat valenciana y con el ministerio de sanidad ............................Página 5

6. Elección, sustitución y renovación de los miembros del CEIC: procedimiento, criterios y duración de los cargos.........................................Página 10

7. Periodicidad de las reuniones (que al menos será una mensual) y tiempo máximo de respuesta a los protocolos. Procedimiento de las convocatorias de las reuniones del CEIC.......................................................Página 11

8. Documentación que presentarán los protocolos a evaluar y modelo de solicitud de evaluación.....................................................................................Página 12

9. Procedimiento de la evaluación. Se elaborará una lista-guía para la evaluación de los protocolos de acuerdo con estos criterios.........................Página 13

10. Criterios de aprobación o no aprobación de los ensayos .............................Página 13 11. Especificar los casos en que se pueda realizar una revisión rápida de

la documentación correspondiente a un ensayo clínico y el procedimiento que debe seguirse en estos casos............................................Página 14

12. Mecanismos en la toma de decisiones.............................................................Página 14 13. Procedimiento para identificar el protocolo y garantizar que es el

aprobado por la dirección general de farmacia y medicamentos................Página 14 14. Modelo del acta de las decisiones del ceic, conforme a la normativa

vigente. ..............................................................................................................Página 14 15. Procedimientos para realizar el seguimiento del ensayo, de

información sobre reacciones adversas, y solicitud de suspensión cautelar..............................................................................................................Página 14

16. Archivo del ceic: documentación archivada y acceso a la misma. Tiempo mínimo de archivo. ............................................................................Página 14

17. Procedimiento de identificación del investigador principal y colaboradores de cada ensayo clínico, especificando quiénes pueden participar en el mismo, solicitar la medicación a farmacia y administrar los medicamentos en estudio......................................................Página 15

18. Obligaciones de los investigadores. ................................................................Página 15 19. Recepción, identificación, almacenamiento, manipulación,

distribución y devolución de las muestras para investigación clínica, y financiación de las mismas. .............................................................................Página 15

20. Anexos de los procedimientos indicados........................................................Página 15

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1. CONSIDERACIONES PREVIAS

El Comité Ético de Investigación Clínica (CEIC) es el organismo independiente, constituido por profesionales sanitarios y miembros no sanitarios, encargado de velar por la protección de los derechos, seguridad y bienestar de los sujetos que participen en un ensayo y de ofrecer garantía pública al respecto, mediante un dictamen sobre el protocolo del ensayo, la idoneidad de los investigadores y la adecuación de las instalaciones, así como los métodos y los documentos que vayan a utilizarse para informar a los sujetos del ensayo con el fin de obtener su consentimiento informado.

Corresponde al CEIC aprobar por consenso de sus miembros estos procedimientos de trabajo, o cualesquiera otros que los sustituyesen.

Estos procedimientos de trabajo del CEIC tienen carácter público, y el conocimiento de su contenido incumbe y está a disposición de los promotores y de los equipos participantes en los estudios de investigación.

2. LEGISLACIÓN BÁSICA (Se adjunta al final de este manual. Se subrayan las que obligatoriamente deben estar en el manual)

Los procedimientos normalizados de trabajo (PNT) del CEIC de la Fundación Oftalmológica

del Mediterráneo (FOM) se han elaborado siguiendo la legislación vigente sobre ensayos clínicos:

a) NORMATIVA ESTATAL:

• Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de Datos de Carácter Personal

• Directiva 2001/20/CE, de 4 de abril, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano

• Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica

• R.D. 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos

• Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios

• Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica.

• Orden Ministerial 256/ 2007 de 5 de febrero por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de buena práctica clinica y los requisitos para autorizar la fabricación o importación de medicamentos en investigación de uso humano.

b) NORMATIVA AUTONÓMICA:

• Corrección de errores del Decreto 73/2009, de 5 de junio, del Consell, por el que se regula la gestión de ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales con medicamentos y productos sanitarios. [2009/8806]

• Decreto 73/2009, de 5 de junio, del Consell, por el que se regula la gestión de ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales con medicamentos y productos

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sanitarios, de forma especial en sus artículos 8 y 9 sobre funcionamiento y organización de los CEICs.

• Resolución de 16 de julio de 2009, de aprobación de modelo de contrato para EC y EPO con medicamentos y productos 0sanitarios.

• Resolución de 16 de julio de 2009, de regulación de procedimientos, documentos y plazos de EC y EPO con medicamentos y productos sanitarios.

Los miembros del Comité, en el ejercicio de sus funciones, deberán tener en cuenta los principios éticos de mayor relevancia desarrollados en el documento siguiente:

• El Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina) y conocido como el Convenio de Oviedo, de 4 abril de 1997.

• Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial. 59 Asamblea General, Seúl, Corea, octubre 2008 y posteriores actualizaciones.Principios éticos para la investigación médica en seres humanos.

3. ÁMBITO DE ACTUACIÓN.

El CEIC de la FOM tiene como cometido evaluar y supervisar los protocolos que se presenten para la realización de ensayos clínicos en el ámbito de competencia de la FOM, siendo el ámbito geográfico de actuación el propio centro.

4. COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA DEL CEIC. MIEMBROS QUE LO COMPONEN. MEDIOS CON QUE CUENTA Y UBICACIÓN.

4.1. Composición y estructura del CEIC

Este CEIC estará constituido, como mínimo, por once miembros, de manera que se asegure la independencia de sus decisiones, así como su competencia y experiencia en relación con los aspectos metodológicos, éticos y legales de la investigación, la farmacología y la práctica clínica asistencial en medicina hospitalaria y asistencia primaria.

El CEIC estará compuesto, al menos, por:

• 1 Director del Centro.

• 5 Médicos: un farmacólogo clínico, dos médicos especialistas con labor asistencial activa en un centro hospitalario, un médico con labor asistencial activa en un Centro de Atención Primaria, un pediatra.

• 2 Farmacéuticos: un farmacéutico de hospital y un farmacéutico de atención primaria.

• 1 diplomado en enfermería.

• 2 miembros ajenos a las profesiones sanitarias, debiendo ser uno de ellos licenciado en derecho. Uno de estos miembros será una persona independiente de la organización asistencial, entendiendo por independiente la desvinculación laboral en relación a los centros en los que se lleven a cabo los proyectos de investigación que requieran la evaluación ética por parte del Comité, a ser posible propuesto por el consejo de Salut de la Comunitat Valenciana.

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De entre estos miembros se elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

Los miembros, así como los eventuales asistentes a las reuniones, en calidad de expertos, respetarán el principio de la confidencialidad en lo que se refiere a la documentación recibida para la evaluación del protocolo y la identidad de los pacientes. Asimismo guardarán confidencialidad los expertos cuyo asesoramiento se requiera para la evaluación de un ensayo.

Los miembros del Comité tendrán total libertad para manifestar, convenientemente argumentadas, sus opiniones y posiciones en relación con los temas tratados en el seno del Comité.

4.2. Miembros que componen el CEIC de la FOM:

1. Presidente: Fco. Javier Romero Gómez. Médico. Subdirector de Investigación de la FOM. 2. Vicepresidenta. Cristina Peris Martínez. Médico Oftalmóloga. FOM. 3. Secretaria. Isabel Ferrandis Moscardó. Profesión externa. Lda. ADE. Secretaria CEIC. 4. Vocal. Amparo Navea Tejerina. Médico Oftalmóloga. Directora Médico de la FOM. 5. Vocal. José Luis Menezo Rozalén. Médico Oftalmólogo. Presidente de la FOM. 6. Vocal. Manuel Díaz Llopis. Médico Oftalmólogo. Jefe Servicio de Oftalmología del Hospital

Universitario La Fe. 7. Vocal. Pilar Marco Ventura. Médico Oftalmóloga. H. Dr. Peset. 8. Vocal. Enrique López Sánchez. Médico Oftalmólogo. H. Arnau. 9. Vocal. Ángel Cisneros Lanuza. Médico Oftalmólogo. H. U. La Fe. 10. Vocal. Enrique Jesús Jareño Roglán. Médico Pediatra. C.S. Moncada. 11. Vocal. Mª Julia Cañada Blasco. Médico Atención Primaria. C.S. Sedaví. 12. Vocal. Salvador F. Aliño Pellicer. Médico. Farmacólogo Clínico. H. U. La Fe. 13. Vocal. Gisela Carmona Ibáñez. Farmacéutica Hospital. Farmacéutica de la FOM. 14. Vocal. Elena Quintana Gallega. Farmacéutica Atención Primaria. H. U. La Fe. 15. Vocal. José María Murgui Esteve. Diplomado enfermería. Enfermero en la FOM. 16. Vocal. Sebastià Longas López. Profesión externa. Ldo en Derecho. Subdirector Económico H.

Dr. Peset. 17. Vocal. Juan Carlos García Muga. Profesión externa. Ldo en Derecho. Director Económico

FOM. 18. Vocal. Francisco Bosch Morell. Farmacéutico. Investigador de la FOM.

4.3. Medios con los que cuenta el CEIC

-Sala de reuniones apropiada para reunir a todos los miembros del CEIC garantizando la confidencialidad de lo tratado en las mismas.

-Almacén cerrado donde se archiva la documentación de los ensayos.

-Medios informáticos:

-Ordenador donde está instalada la aplicación SIC CEIC “Gestión de Ensayos Clínicos” Ministerio Sanidad y Política Social, que proporciona a los usuarios la gestión de solicitudes de emisión del dictamen único de CEICs.

-También a nivel autonómico y con la creación de PECME se dispondrá de un portal de trabajo para la gestión de EC:

-Para facilitar la comunicación con los CEICs y disponer de un repositorio de información sobre EC.

-Para la gestión y trámites administrativos. Este sistema facilitará la integración con la aplicación del Ministerio.

-En la Historia Clínica del paciente se identificará claramente que el paciente ha participado en un EC y se archivará en la misma una copia del

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consentimiento informado. Se potenciará la firma electrónica del paciente, pero en el caso en que no se disponga de la misma, esta deberá constar en papel.

-El promotor presentará la documentación en formato digital.

-Existe personal administrativo (secretaria del CEIC) y técnico (Farmacéutica de la FOM) que permite al comité desarrollar sus funciones y llevar a cabo las decisiones tomadas en las reuniones.

4.4. Ubicación

La ubicación del CEIC es en la FOM, sita en Bifurcación Pío Baroja-General Avilés, s/n, 46015 Valencia. Las reuniones se celebran en la sala de juntas de la 2ª planta y la Secretaría del CEIC se encuentra en el semisótano en el Departamento de Administración.

5. FUNCIONES DEL CEIC Y FUNCIONES DE SUS MIEMBROS. PROCEDIMIENTOS EN EL CURSO DE UN ENSAYO CLÍNICO Y DE UN ESTUDIO POSTAUTORIZACIÓN OBSERVACIONAL Y SU COMUNICACIÓN CO N EL PROGRAMA DE ENSAYOS CLÍNICOS DE LA COMUNITAT VALENC IANA Y CON EL MINISTERIO DE SANIDAD.

5.1. Funciones:

5.1.1. Funciones del CEIC:

Las funciones que establece el RD 223/2004 de EC son:

a. Evaluar los aspectos metodológicos, éticos y legales de los ensayos clínicos que les sean remitidos, de conformidad con lo establecido en la sección 2 del capítulo IV: Dictamen de los CEICs, del RD 223/2004 de 6 de febrero por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamento.

b. Evaluar las modificaciones relevantes de los ensayos clínicos autorizados. c. Realizar un seguimiento del ensayo, desde su inicio hasta la recepción del informe

final.

Además deberá cumplir las funciones del art. 8 de Funcionamiento del CEIC del Decreto 73/2009 de la Conselleria de Sanitat Valenciana sobre gestión de EC:

a. Evaluar la información escrita sobre las características del estudio que se dará a los posibles sujetos de la investigación, así como la forma en que dicha información sea proporcionada y el tipo de consentimiento que fuera a obtenerse.

b. Conocer y evaluar el alcance de las compensaciones ofrecidas a los investigadores y a los sujetos de la investigación, así como la forma en que dicha información sea proporcionada.

c. Recabar el asesoramiento de personas expertas no pertenecientes al Comité en los supuestos a que se refiere el artículo 14.4 del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, que respetarán el principio de confidencialidad.

d. Realizar un informe acerca de las modificaciones de los protocolos de los ensayos, velando por la corrección de los protocolos propuestos desde el punto de vista metodológico, ético y legal

e. Informar al Coordinador del PECME de todos aquellos protocolos de investigación que aprueben y que se eleven al órgano competente para su autorización, y también de los que finalmente se desestimen.

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f. Remitir al Coordinador del PECME una copia de los certificados que se emitan sobre la adecuación deontológica de los protocolos que impliquen la investigación en humanos.

g. Comunicar al Coordinador del PECME las reacciones adversas graves o inesperadas que acontezcan durante el desarrollo del ensayo, mediante copia de la notificación del investigador o promotor.

h. Proponer a la Conselleria de Sanidad, a través del Coordinador del PECME, la suspensión cautelar de un ensayo clínico en los supuestos previstos en la legislación vigente.

i. El CEIC hará explícitos los criterios de idoneidad de los investigadores y del Centro para ser objetivos en la evaluación.

El CEIC desarrollará sus funciones con independencia y según sus procedimientos normalizados de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios, y en el artículo 14.2 del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos. Los miembros del Comité deberán respetar el principio de confidencialidad en lo que respecta a la documentación recibida para la evaluación del protocolo y la identidad de los pacientes.

5.1.2. Funciones de los miembros del CEIC:

Funciones del Presidente:

a. Presidir las reuniones del Comité. b. Elaborar, junto con el Secretario, las actas y el orden del día de las reuniones

correspondientes. c. Elaborar, junto con el Secretario, la memoria anual del Comité. d. Velar por la consecución de los objetivos asignados al Comité. e. Realizar cuantas funciones sean inherentes a su condición de Presidente.

Funciones del Vicepresidente: asistirá en sus funciones al Presidente del Comité y le sustituirá en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

Funciones de la Secretaria:

a. Efectuar la convocatoria de las reuniones por orden del Presidente y las citaciones correspondientes.

b. Redactar las actas de las reuniones. c. Expedir certificaciones de los dictámenes y acuerdos adoptados. d. Redactar y firmar, junto con el Presidente, la memoria anual del Comité, así como las

funciones generales de Secretario contempladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

e. Realizar cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Funciones de los Vocales:

a. Asistir a las reuniones a las que hayan sido convocados. b. Evaluar la documentación que reciban correspondiente a la posterior valoración por el

Comité. c. Realizar aquellas tareas que les sean asignadas por el presidente.

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Funciones de la dirección del centro:

a. Solicitar la acreditación del CEIC. b. Firmar el documento correspondiente de conformidad con la realización del ensayo

clínico en el centro y con el contrato firmado con el promotor en el que se especifican todos los aspectos económicos de dicho ensayo clínico.

c. Garantizar los medios necesarios para la correcta realización de las funciones del CEIC, descritos anteriormente.

d. Coordinar las actuaciones del CEIC con las distintas Comisiones existentes en el centro.

e. Solicitar, en los casos que así se determine, la autorización del centro para la realización de ensayos clínicos sin finalidad terapéutica.

5.2. Procedimientos en el curso de un EC y EPO y su comunicación con el Programa de EC de la CV y con el Mº de Sanidad.

5.2.1.-Ensayos Clínicos

El CEIC vendrá obligado a:

a. Informar al coordinador del PECME de todos aquellos protocolos de investigación que aprueben y que se eleven al órgano competente para su autorización, y también de los que finalmente se desestimen, según el modelo del anexo I. EVALUACIÖN FINAL de este manual. En dichos informes los protocolos se identificarán de acuerdo con lo establecido por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. b. Remitir al coordinador del PECME una copia de los certificados que se emitan sobre la adecuación deontológica de los protocolos que impliquen la investigación en humanos. c. Realizar un informe acerca de las modificaciones de los protocolos de los ensayos, según el modelo del anexo II NOTIFICACIÓN DE MODIFICACIÓN AL PROTOCOLO DE EC de este manual, remitiéndola al coordinador del PECME. d. Comunicar al coordinador del PECME las reacciones adversas graves o inesperadas que acontezcan durante el desarrollo del ensayo, mediante copia de la notificación del investigador o promotor.

Suspensión. Sólo procederá la suspensión de un ensayo clínico:

a. Por petición justificada del promotor. b. Por decisión de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. c. Cautelarmente, por iniciativa de las administraciones sanitarias. d. A propuesta del CEIC correspondiente.

Para que pueda estimarse favorablemente la solicitud de suspensión deberán concurrir cualquiera de los supuestos previstos en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Si es el CEIC quien propone la retirada, debe hacerlo argumentando su solicitud y, basándose en ella, solicitar a la Conselleria de Sanidad, a través del coordinador del PECME la suspensión cautelar del ensayo.

Los CEIC no poseen la facultad de suspender un ensayo clínico en curso.

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5.2.2. Procedimientos en estudios post-autorización observacionales prospectivos:

1. Solicitud. El promotor deberá solicitar, mediante escrito dirigido al director general de farmacia y productos sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud, la autorización previo pago de las tasas establecidas. La solicitud (Anexo III: SOLICITUD DE ESTUDIOS POSTAUTORIZACIÓN OBSERVACIONEALES) deberá acompañarse, entre otros de:

a. Protocolo del estudio, que debe ajustarse a los puntos recogidos en el Anexo IV. Se presentarán en formato electrónico y en papel. Se deberá especificar en el mismo los procedimientos que se emplearán para garantizar que la realización del estudio no modificará los hábitos de prescripción del médico. b. Dictamen favorable de un CEIC acreditado. c. Relación de centros sanitarios de la Comunitat Valenciana e investigadores propuestos para realizar el proyecto. d. Cuaderno de recogida de datos. e. Ficha técnica del medicamento investigado. f. Compromiso del investigador coordinador. g. Compromisos de los investigadores de los centros sanitarios de la Comunitat Valenciana. h. Hoja de información a los sujetos. i. Formulario de consentimiento informado. j. Propuesta de Contrato y Memoria económica. k. En aquellos casos en que la solicitud sea presentada por una organización de investigación por contrato (CRO), deberá adjuntarse un documento emitido por el promotor del estudio en el que se haga constar la delegación de responsabilidades en la gestión administrativa del estudio, así como el alcance de esta delegación. l. Ejemplar para la administración del impreso modelos 046 detasas por servicios sanitarios, sellado por la entidad bancaria colaboradora, que justifique el abono de la tasa establecida.

2. Evaluación y autorización. El Comité Autonómico de EstudiosPost-autorización Observacionales de medicamentos y productos sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEPO), será el que evaluará la pertinencia de estos estudios y emitirá informe motivado al respecto al director general.

3. Resolución del procedimiento y desarrollo del estudio. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dictará resolución y la notificará en el plazo máximo de noventa días contados desde la fecha en que toda la documentación haya tenido entrada en el Registro de la Conselleria de Sanidad. En el caso en que la solicitud no reúna los requisitos establecidos se requerirá al solicitante para que subsane las deficiencias en el plazo máximo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se archivará la solicitud. El plazo máximo establecido se suspenderá cuando se requiera al interesado para la subsanación de deficiencias, y la aportación de documentos o aclaraciones sobre su solicitud, por el tiempo que media entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento:

3.1.) Si la resolución de autorización es desfavorable, el promotor del estudio no podrá realizarlo en ningún centro sanitario de la Comunitat Valenciana.

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3.2.) Si la resolución es favorable, el promotor, antes de iniciar el estudio, deberá contar con el Visto Bueno de la Dirección del centro y formalizar por escrito el contrato económico. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dará traslado de la Resolución: al promotor, a los CEIC de los centros sanitarios donde se quiera llevar acabo el estudio y a las Gerencias de los Departamentos a que pertenezcan los centros sanitarios.

Seguimiento del estudio postautorización de tipo observacional prospectivo tras su aprobación. Una vez aprobado el estudio y previamente a su inicio, el promotor deberá notificar a los CEIC locales, como responsables del seguimiento, la autorización del mismo y remitirá la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios la conformidad de las Gerencias implicadas y la fecha prevista de comienzo del estudio una vez formalizado el contrato con las Gerencias.

Las Gerencias respectivas contarán con un plazo de treinta días desde la autorización de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios para formalizar el contrato. Transcurrido dicho plazo sin que éste se haya formalizado, se entenderá que la conformidad de la Gerencia no ha sido ratificada y por tanto no se llevará a cabo el estudio en dicho centro.

El promotor del estudio deberá comunicar al CEIC la fecha de inicio del estudio, que será siempre posterior a la fecha de la firma del contrato con la Dirección del centro donde se realice, adjuntando la conformidad de la misma. Asimismo, deberá comunicar cualquier enmienda relevante o cualquier incidencia relevante (interrupción del estudio, problema grave de seguridad, etcétera) al protocolo inicial. En el caso de que la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios emita nuevo dictamen sobre un protocolo previamente autorizado con motivo de enmiendas a este protocolo, el promotor deberá informar de ello a las Gerencias y CEIC implicados.

LA DGFPS podrá interrumpir y, en su caso, suspender definitivamente el desarrollo del estudio, si se detecta cualquier incumplimiento.

Una vez finalizado el estudio, y como máximo quince días después de su interrupción o finalización, el promotor deberá comunicarlo a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y a los CEIC locales implicados, facilitándoles una copia del informe final debidamente aprobado en el plazo máximo de seis meses desde su interrupción o finalización.

5.2.3. Procedimientos en estudios post-autorización observacionales retrospectivos y transversales

Para la realización de este tipo de estudios en la Comunitat Valenciana se requiere:

– Que el promotor notifique a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios que va a realizar el estudio, especificando los centros sanitarios de la Comunitat Valenciana donde se quiere llevar a cabo y la conformidad de las direcciones de los centros.

– El promotor deberá remitir el informe final del estudio a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. Este tipo de estudios no precisa de la autorización previa por parte de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios para su realización.

Procedimientos de comunicación con el Ministerio de Sanidad: A través de la aplicación SICCEIC V2, se creará un eRoom por cada una de las solicitudes de emisión de dictamen. Los usuarios implicados en la evaluación de la solicitud (CEICs Implicados o CEICs de Referencia) serán miembros del eRoom.

• Archivo de solicitud virtual • Validación de la documentación por el CEIC R

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• Inclusión de aportaciones de los CEIS I • Emisión de dictamen.

6. ELECCIÓN, SUSTITUCIÓN Y RENOVACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CEIC: PROCEDIMIENTO, CRITERIOS Y DURACIÓN DE LOS CARGOS.

La elección de los miembros del CEIC se realiza según los requisitos establecidos por la legislación vigente: la Directora del Centro es miembro automático por razón de cargo y los demás miembros lo son por razón de titulación o condición con suficiencia investigadora probada. Los miembros del CEIC serán nombrados por el director general de Farmacia y Productos Sanitarios de la AVS a propuesta de la Dirección del Centro, después de que la Comisión delegada del PECME haya emitido el informe preceptivo. El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario del CEIC serán elegidos por el CEIC de entre sus miembros, por mayoría simple, habiendo un quórum de 2/3 del CEIC, y serán nombrados por la dirección del centro.

Los miembros podrán ser sustituidos por las siguientes causas:

• La presentación de su dimisión.

• La ausencia reiterada y no justificada a más del 50% de las reuniones durante el último año.

La sustitución de un vocal por otro:

1. Nombramiento del nuevo miembro: el director del centro solicitará el nombramiento al coordinador del Programa de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios (PECME), y acompañará a dicha solicitud el currículum vitae actualizado (Anexo V), con fotocopia de las titulaciones académicas y las publicaciones científicas pertinentes, y la declaración, por parte del miembro propuesto, de carecer de intereses derivados de la fabricación y venta de medicamentos y productos sanitarios. En dicha solicitud se indicará el miembro actual del CEIC al que se propone sustituir, en su caso, y que cesará como miembro del CEIC. La Comisión Delegada de PECME informará positiva o negativamente sobre dicha propuesta, para su resolución por el director general de Farmacia y Productos Sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud.

2. Si la resolución es favorable, se tramitará a continuación el cese propuesto por el director del centro, que debe resolver, como en el caso anterior, el director general de Farmacia y Productos Sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud.

3. En el caso de que la decisión sobre el nombramiento del nuevo miembro sea desfavorable, no se tramitará el cese del miembro antiguo si dicho cese supusiera la inhabilitación del CEIC por quedar en situación de incumplimiento de la normativa vigente, hasta poner este hecho en conocimiento del director del centro.

4. Cese de un miembro solicitada por el Director del Centro. Se tramitarán sin dilación

estas propuestas, previo acuerdo del CEIC, siempre que no estén asociadas al nombramiento de un nuevo miembro. Puede deberse a las siguientes causas:

- No respetar la confidencialidad de las deliberaciones. - Ausencias reiteradas de asistencia sin justificar; 5 faltas sin justificar consecutivas

y 7 faltas sin justificar alternadas durante el ejercicio de un año. - Cese de la actividad profesional (investigadora y docente)

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Renuncia solicitadas a título personal por un miembro de un CEIC. También se tramitarán tras ponerlo en conocimiento del presidente del CEIC y del director del centro.

El director del centro no podrá realizar nombramientos provisionales ni definitivos de miembros del CEIC.

El nombramiento de nuevos miembros se seguirá lo estipulado en este punto en cuanto a la elección y nombramiento.

En cuanto a la renovación de miembros, el CEIC podrá proponer la renovación de los mismos cada 3 años, con dos limitaciones que garantizarán la continuidad y el buen funcionamiento del CEIC:

• El Presidente y el Secretario no podrán ser renovados al mismo tiempo.

• No se pueden renovar en más de la mitad de los miembros.

Los nombramientos y ceses no condicionados se evaluarán en un plazo máximo de tres meses.

La pertenencia a un CEIC será incompatible con cualquier clase de intereses derivados de la fabricación y venta de medicamentos y productos sanitarios. Los miembros harán constar ante la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agencia Valenciana de Salud, antes de su toma de posesión la no concurrencia de dicha circunstancia. El investigador principal o los colaboradores de un estudio no podrán participar ni en la evaluación ni en el dictamen de su propio protocolo, aun cuando sean miembros del CEIC. Esta norma es extensiva a los promotores y monitores de los ensayos clínicos cuyo proyecto sea sometido al estudio del comité. Ni el CEIC ni ninguno de sus miembros podrán percibir, directa o indirectamente, remuneración alguna del promotor del ensayo o estudio observacional.

7. PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES (QUE AL MENOS SERÁ UN A MENSUAL) Y TIEMPO MÁXIMO DE RESPUESTA A LOS PROTOCOLOS. PROCED IMIENTO DE LAS CONVOCATORIAS DE LAS REUNIONES DEL CEIC.

Periodicidad: Las reuniones se realizarán con una periodicidad mensual, el último jueves de cada mes, a las 8.00 horas en primera convocatoria y a las 8.30 horas en segunda convocatoria. Tiempo de respuesta:

• Entrega de la solicitud: entrarán a valorarse en una reunión aquellos protocolos de ensayos cuya solicitud se haya recibido por email durante los 5 primeros días naturales del mes en que se realiza la reunión.

• Validación de la solicitud: durante los 10 días siguientes el personal administrativo del CEIC comprobará que la documentación que acompaña a la solicitud está completa y así lo notificará al promotor indicando la fecha prevista de evaluación.

• Evaluación del protocolo y alegaciones al CEIC de referencia: se realizará entre el día 16 y el día 3 del mes siguiente.

• Dictamen del CEIC de referencia: desde la notificación de la evaluación, el CEIC de referencia dispone de un plazo de 4 meses y medio para formular un dictamen sobre el ensayo.

Procedimiento de las convocatorias:

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Entre el día 10 y el 20 de cada mes se convocará por email a todos los miembros del CEIC a la reunión mensual que se celebrará el último jueves del mes. El presidente junto con la secretaria elaborarán el orden de día de las reuniones y será la secretaria quien finalmente enviará las citaciones a los miembros del CEIC. Junto a las citaciones se adjuntará el protocolo de ensayo y el consentimiento informado y la hoja de información al paciente para que los miembros puedan estudiarlo con antelación a la reunión. Para la válida constitución del órgano, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones o toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente, o en su caso del Vicepresidente, y del Secretario, o, en su caso, de quien le sustituya, y de la mitad más uno de sus miembros. En el caso de no concurrir suficiente número de miembros para considerarse válidamente constituida la sesión, transcurrida media hora, o el tiempo establecido en la convocatoria, se tendrá por realizada una segunda convocatoria, en cuyo caso para que se constituya válidamente bastará con la concurrencia del Presidente, o, en su caso, del Vicepresidente, del Secretario o persona que le sustituya, y, al menos, de tres miembros más.

8. DOCUMENTACIÓN QUE PRESENTARÁN LOS PROTOCOLOS A EVAL UAR Y MODELO DE SOLICITUD DE EVALUACIÓN.

Según el art. 16 RD 223/2004 de EC, art. 16, la iniciación del procedimiento es la siguiente: 1. El promotor deberá solicitar por escrito el dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica. El formulario de solicitud se encuentra en el ANEXO VI de este manual. 2. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

1. El protocolo (3 copias en papel y 1 copia en formato electrónico) redactado en español según el formato exigido por la legislación actualmente vigente, Real Decreto 223/2004.

2. Compromiso del investigador. 3. Idoneidad del investigador. 4. Idoneidad del equipo colaborador y de cada colaborador. ANEXO VII y ANEXO VIII 5. Idoneidad de las instalaciones y aceptación de realización por la Dirección del centro. ANEXO

IX. 6. El manual del investigador. 7. Consentimiento informado, incluyendo la hoja de información para el sujeto de ensayo. 8. Memoria económica. ANEXO X 9. Una copia de la póliza del seguro y del justificante del pago de la misma, o copia del

justificante de la garantía financiera del ensayo clínico o un certificado de ésta, cuando proceda.

10. En los casos previstos en el artículo 8.3 del RD 223/2004 de ausencia de seguro o de seguro con cobertura parcial, deberá acompañarse documento firmado de asunción de responsabilidad en caso de daños producidos como consecuencia del ensayo.

11. Procedimientos y material utilizado para el reclutamiento de los sujetos del ensayo. 12. Memoria Técnica. ANEXO XI

9. PROCEDIMIENTO DE LA EVALUACIÓN. SE ELABORARÁ UNA LI STA-GUÍA PARA LA EVALUACIÓN DE LOS PROTOCOLOS DE ACUERDO CON ESTOS CRITERIOS.

A. Resumen B. Índice C. Información general D. Justificación y objetivos E. Tipo de ensayo clínico y diseño del mismo

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F. Selección de los sujetos G. Descripción del tratamiento H. Desarrollo del ensayo y evaluación de la respuesta I. Acontecimientos adversos J. Aspectos éticos K. Consideraciones prácticas L. Análisis estadístico

10. CRITERIOS DE APROBACIÓN O NO APROBACIÓN DE LOS ENSA YOS. El CEIC no prevé criterios que excluyan a priori de la realización de ensayos en este centro.

11. ESPECIFICAR LOS CASOS EN QUE SE PUEDA REALIZAR UNA REVISIÓN RÁPIDA DE LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE A UN ENS AYO CLÍNICO Y EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN EST OS CASOS.

Las revisiones de la documentación de los protocolos y los documentos que lo acompañan se revisan con la misma minuciosidad, independientemente del contenido del ensayo.

12. MECANISMOS EN LA TOMA DE DECISIONES. Las decisiones se toman de forma consensuada., por mayoría de votos de los asistentes.

13. PROCEDIMIENTO PARA IDENTIFICAR EL PROTOCOLO Y GARAN TIZAR QUE ES EL APROBADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE FARMACIA Y MEDICAMENTOS.

Esta identificación se realiza mediante la comprobación del alta del protocolo del ensayo en la aplicación SICCEIC V2 del Ministerio de Sanidad y Política Social.

14. MODELO DEL ACTA DE LAS DECISIONES DEL CEIC, CONFORM E A LA NORMATIVA VIGENTE.

Véase ANEXO I

15. PROCEDIMIENTOS PARA REALIZAR EL SEGUIMIENTO DEL ENS AYO, DE INFORMACIÓN SOBRE REACCIONES ADVERSAS, Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CAUTELAR.

Véase ANEXO XII

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16. ARCHIVO DEL CEIC: DOCUMENTACIÓN ARCHIVADA Y ACCESO A LA MISMA. TIEMPO MÍNIMO DE ARCHIVO.

El archivo del CEIC se encuentra en la planta semisótano de la FOM en las dependencias de Administración. La documentación se archiva separadamente por protocolos.

17. PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADOR PR INCIPAL Y COLABORADORES DE CADA ENSAYO CLÍNICO, ESPECIFICANDO QUIÉNES PUEDEN PARTICIPAR EN EL MISMO, SOLICITAR LA MEDICAC IÓN A FARMACIA Y ADMINISTRAR LOS MEDICAMENTOS EN ESTUDIO.

No hay procedimiento establecido pues se trata de un centro relativamente pequeño, donde el personal no necesita identificación.

18. OBLIGACIONES DE LOS INVESTIGADORES. Establecidas en la ley y mediante contrato con el promotor (anexo XIII).

19. RECEPCIÓN, IDENTIFICACIÓN, ALMACENAMIENTO, MANIPULA CIÓN, DISTRIBUCIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LAS MUESTRAS PARA INVE STIGACIÓN CLÍNICA, Y FINANCIACIÓN DE LAS MISMAS.

Establecidas en la ley y mediante contrato con el promotor (anexo XIII).

20. ANEXOS DE LOS PROCEDIMIENTOS INDICADOS. ANEXO I : Evaluación final de un ensayo clínico. ANEXO II: Notificación de modificaciones al protocolo de ensayo clínico con medicamentos. ANEXO III: Solicitud de estudios post-autorización observacionales. ANEXO IV: Protocolos de los estudios postautorización de seguimiento prospectivos. ANEXO V: Currículum vitae actualizado. ANEXO VI: Solicitud de la autorización ANEXO VII : Certificado de idoneidad del equipo colaborador. ANEXO VIII : Certificado de idoneidad de cada colaborador ANEXO IX : Idoneidad de las instalaciones y aceptación de realización del ensayo por el director. ANEXO X: Memoria económica. ANEXO XI : Memoria técnica ANEXO XII: Hoja de seguimiento de los ensayos clínicos. ANEXO XIII : Contrato de ensayo clínico con el promotor.

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ANEXO I

EVALUACIÓN FINAL DE UN ENSAYO CLÍNICO

Nº EUDRACT ......................................................... Código de protocolo del promotor .......................... Versión/fecha del protocolo .................................... Hoja de información al paciente/sujeto (versión/fecha) ........................................................... Título ...................................................................................................................................... .................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................. Promotor .................................................................. El Comité Ético de Investigación Clínica (nombre) ................................................................ ………………………………… en su reunión del (fecha).............., tras la evaluación realizada de la propuesta del promotor relativa al estudio especificado, y teniendo en consideración las siguientes cuestiones: 1. Cuestiones relacionadas con la idoneidad del investigador y de sus colaboradores 2. Cuestiones relacionadas con la idoneidad de las instalaciones. 3. Cuestiones relacionadas con las cantidades y, en su caso, previsiones de remuneración o

compensación para los investigadores y sujetos del ensayo y los aspectos relevantes de cualquier acuerdo entre el promotor y el centro, que han de constar en el contrato según lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero.

4. Consideraciones generales del ensayo (opcional) emite un INFORME FAVORABLE para la realización de dicho ensayo este centro. (Si el CEIC local de forma voluntaria desea transmitir al CEIC de referencia apreciaciones sobre aspectos generales del ensayo, los listará a continuación) emite un INFORME DESFAVORABLE para la realización de dicho ensayo este centro (Si el CEIC local de forma voluntaria desea transmitir al CEIC de referencia apreciaciones sobre aspectos generales del ensayo, los listará a continuación) SOLICITA LAS ACLARACIONES que se listan a continuación sobre aspectos locales: 1. ................................................................................................................................... 2. ................................................................................................................................... 3. ................................................................................................................................... Lo que firmo en ...……………………… a ..... de ..... de Firmado: Don/doña .....

Coordinador del Programa de estudios clínicos en medicamentos y productos sanitarios en la Comunitat

Valenciana.

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ANEXO II

NOTIFICACIÓN DE MODIFICACIONES AL PROTOCOLO DE ENSA YO CLÍNICO CON MEDICAMENTOS

Don/doña ...………………………………………………………………………………………………… Secretario/presidente (tachar lo que no proceda) del Comité Ético de Investigación Clínica (nombre) …………………………………………………………………...…….. CERTIFICA Que este Comité, en calidad de CEIC de referencia, ha evaluado la propuesta del promotor relativa a la modificación: Nº de modificación .................................................. Versión/fecha previa del protocolo ........................................................... Versión/fecha actual del protocolo ........................................................... perteneciente al estudio: Nº EUDRACT ......................................................... Código de protocolo del promotor .......................... Versión/fecha del protocolo .................................... Hoja de información al paciente/sujeto (versión/fecha) ........................................................... Título ...................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................ Promotor .................................................................. Este Comité, (seleccionar el texto u opción que proceda) emite un DICTAMEN FAVORABLE para la realización de la modificación al estudio en los centros pertinentes. Lo que firmo en ...……………………… a ..... de ..... de Firmado: Don/doña ..... (SI PROCEDE INCLUIR LA FRASE: así como la respuesta recibida del promotor a las aclaraciones solicitadas a la modificación presentada,) emite un DICTAMEN DESFAVORABLE para la realización de la modificación al estudio en los centros pertinentes, por los motivos que se especifican a continuación: 1. ..................................................................................................................................... 2. .................................................................................................................................... 3. ..................................................................................................................................... SOLICITA LAS ACLARACIONES que se listan a continuación: 1. ...................................................................................................................................... 2. ...................................................................................................................................... 3. ...................................................................................................................................... Conclusión: Por tanto, se pospone el dictamen final de la modificación presentada hasta la recepción de la respuesta a las ACLARACIONES solicitadas.

Coordinador del Programa de estudios clínicos en medicamentos y productos sanitarios en la Comunitat

Valenciana.

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ANEXO III

SOLICITUD DE ESTUDIOS POST-AUTORIZACIÓN OBSERVACION ALES D./Dª...................................................................................................................... En calidad de (relación con la entidad promotora)………………………………………………………………..….……………………………………………………………………..……Nombre de la empresa…………………………………………………………………………………………………………………..Dirección…………………………………………………….…………………………………………………………..Código postal……………… Teléfono ……………Fax ………………e-mail ............................................................ Persona de contacto, dirección, teléfono y fax (para recibir los informes del CEIC): Nombre y apellidos………..………………………………………………………Dirección……………………………………… …………….………..……………………………………………………… Teléfono ………………… Fax……….…………e-mail….…………………………. EXPONE: Que teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Estudios Post-Autorización de tipo observacional prospectivo, tiene previsto la realización de:

� Estudio Post-Autorización de tipo observacional prospectivo con medicamentos � Estudio Post-Autorización de tipo observacional prospectivo con Producto Sanitario � Otro (especificar)………………………….............. � Alegaciones � Enmienda mayor

Título del estudio……………………................................................................................................................................. .......................................................................................................................................................................................... Código de Protocolo:.............................Versión y fecha:........................ código oficial ………………………… Enmienda relevante:.............................................fecha ………………………………..… Versión y fecha de la hoja de información: .............................................................. En los siguientes centros sanitarios: INVESTIGADORES SERVICIOS CENTROS Con el siguiente objetivo del estudio.

� Seguridad � Efectividad � Calidad de vida � Farmacogenética � Cumplimiento terapéutico � Otras (especificar) …………………………………

Que se acompaña de la siguiente documentación 1 ejemplar de los siguientes documentos:

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� Dictamen favorable de un CEIC acreditado. � Compromiso firmado por el investigador en el que se afirme conocer el protocolo y se comprometa a llevarlo a cabo, garantizando la autenticidad de los datos que se obtengan y respetando las normas éticas correspondientes. � Informe del investigador responsable en el que explique los aspectos más relevantes del estudio y qué importancia tiene para el servicio participar en el mismo. � Compromiso de todos los investigadores participantes en los centros investigadores � Relación completa de todos centros e investigadores donde esté previsto realizar el estudio � Compromiso de publicación de los resultados del estudio independientemente del carácter del mismo, firmado por el promotor. � Memoria económica del estudio: Presupuesto detallado del estudio incluyendo:

- Pago en concepto de evaluación y gestión del estudio. Justificante de pago - Costes indirectos - Costes de ejecución (por paciente):Compensación a investigadores

� Aceptación modelo de contrato Dossier completo: 5 ejemplares en formato papel y 1 en formato electrónico (CD), (cada uno de los ejemplares del dossier-completo, deberá presentarse como carpetas individuales que contengan toda la documentación solicitada), formado por.

� Protocolo completo firmado por el promotor y por el investigador responsable � Cuaderno de recogida de datos � Informe del investigador � Ficha técnica del producto � Hoja de información para los sujetos del ensayo.

Dossier-Resumen: 16 ejemplares, presentados como carpetas individuales, formado por: - Resumen - Informe del investigador - “Hoja de Información para el paciente” y “Consentimiento Informado

ENMIENDAS

� Resumen y justificación de la enmienda � Copia del protocolo actualizado con la enmienda � Visto bueno del investigador responsable � Dossier completo (1 ejemplar en formato papel y 1 ejemplar en formato electrónico), formado por:

� Resumen y justificación de la enmienda � Contenido de la enmienda � Nueva hoja de información al paciente y copia de todos los documentos que hayan sido modificados por la enmienda

En base a esta documentación, y comprometiéndose a:

- Realizar el estudio tal y como se ha planteado, respetando la normativa legal aplicable, y siguiendo las normas éticas internacionalmente aceptadas. - Informar al menos una vez al año de la situación general en el centro.

SOLICITA:

La evaluación del citado estudio por el Comité Autonómico de Estudios Postautorización

Observacionales

En ………………a……de…………………de……….

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ANEXO IV

PROTOCOLOS DE LOS ESTUDIOS POSTAUTORIZACIÓN DE SEGUIMIENTO PROSPECTIVOS

Los protocolos de los estudios postautorización de seguimiento prospectivo deben recoger, de forma general, los siguientes aspectos: A. Título descriptivo y versión del protocolo B. Responsable del estudio (Nombres, títulos, grados, especialidad, lugar de trabajo y direcciones de todos los responsables, incluyendo investigador coordinador, otros investigadores y monitor cuando proceda) C. Promotor (nombre y dirección. En su caso, Titular de la autorización de comercialización) D. Resumen

1. Identificación del promotor y dirección 2. Título del estudio 3. Código del protocolo (según normas oficiales de codificación) 4. Investigador principal y dirección 5. Tipo de centros donde se prevé realizar el estudio 6. CEIC que lo evalúa 7. Objetivo principal 8. Diseño 9. Enfermedad o trastorno en estudio 10. Datos de los medicamentos objeto de estudio 11. Población en estudio y número total de sujetos 12. Calendario 13. Fuente de financiación

E. Plan de trabajo (Tareas, hitos y cronología del estudio) F. Objetivos generales y específicos. Fundamentos G. Revisión crítica de la literatura H. Métodos

1. Diseño y justificación 2. Población de estudio 3. Fuente de información 4. Definición operativa de variables de resultado, exposición y otras 5. Tamaño de la muestra previsto y bases para su determinación 6. Métodos para la obtención de los datos 7. Manejo de los datos 8. Análisis de los datos 9. Control de calidad 10. Limitaciones del diseño, de la fuente de información y de los métodos de análisis

I. Aspectos éticos/protección de los sujetos participantes 1. Evaluación beneficio-riesgo para los sujetos de investigación 2. Hoja de información y formulario de consentimiento 3. Confidencialidad de los datos 4. Interferencia con los hábitos de prescripción del médico

J. Manejo y comunicación de reacciones adversas K. Planes para la difusión de los resultados L. Recursos para la realización del estudio y asignación de tareas. Forma de suministro del medicamento. Financiación. M. Bibliografía N. Modificaciones del protocolo

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Ñ. Consideraciones prácticas 1. Procedimientos de comunicación de sospechas reacciones adversas 2. Informes de seguimiento y final 3. Difusión de los resultados

O. Anexos (al menos los siguientes) 1. Anexo 1: Cuaderno de recogida de datos 2. Anexo 2: Compromiso del investigador coordinador 3. Anexo 3: Conformidad del CEIC 4. Anexo 4: Ficha Técnica del medicamento investigado 5. Anexo 5: Hoja de información a los sujetos 6. Anexo 6: Formulario de consentimiento informado 7. Anexo 7: Memoria económica

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ANEXO V

CURRICULUM VITAE MIEMBROS CEIC

1. Nombre y apellidos:

2. Trabajo actual (indicar categoría, Servicio y Hospital así como dirección del centro de trabajo):

3. Formación académica y año en el que se obtuvo (incluir si grado de doctor):

4. Especialidad (indicar donde se obtuvo y fecha):

5. Cursos de postgraduado relevantes para la Investigación Clínica p.e. cursos de normas de Buenas Prácticas Clínicas (lugar y fecha):

6. Experiencia profesional previa (indicar categoría, servicio y hospital):

7. Experiencia en Investigación Clínica limitada a los últimos 10 años (ensayos clínicos con medicamentos en los que ha participado y en calidad de qué, otros estudios clínicos de investigación, otros proyectos financiados y fuente de financiación):

8. Otros méritos relacionados con la cualificación profesional:

9. Publicaciones relevantes (limitada a los últimos 10 años (señalar las relacionadas con la investigación clínica):

Firma Fecha

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ANEXO VI SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE UN ENSAYO CLÍNICO CON MEDICAMENTOS DE USO HUMANO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DE DICTA MEN POR LOS COMITÉS ÉTICOS EN ESPAÑA A cumplimentar por la AEMPS o los CEICs:

Fecha de recepción de la solicitud: Fecha de solicitud de información previa a la validación:

Fecha de solicitud de información adicional:

Denegación / dictamen desfavorable: sí ❏ no ❏ En caso afirmativo, fecha:

Fecha de validación: Fecha de inicio del procedimiento:

Fecha de recepción de información adicional / modificación:

Autorización / dictamen favorable: sí ❏ no ❏ En caso afirmativo, fecha:

Número de registro de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) ó Comité Ético de Investigación Clínica (CEIC):

A cumplimentar por el solicitante: Este formulario sirve para solicitar la autorización de la Autoridad Competente y el dictamen del CEIC. Por favor, marque la casilla correspondiente. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN A LA AEMPS: ❏ SOLICITUD DE DICTAMEN AL CEIC: ❏

A. IDENTIFICACIÓN DEL ENSAYO

ESTADO MIEMBRO EN EL QUE SE REALIZA LA SOLICITUD : ESPAÑA

Número EudraCT1

Título completo del ensayo: Código del protocolo del promotor: Versión y fecha2: Nombre o título abreviado del ensayo, si procede:

Número ISRCTN3, cuando esté disponible:

1 Adjuntar correo electrónico de asignación del número EudraCT 2 Cualquier traducción del protocolo deberá identificarse con la misma fecha y versión que el documento original 3 International Standard Randomised Controlled Trial Number

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B. IDENTIFICACIÓN DEL PROMOTOR RESPONSABLE DE LA SO LICITUD

B1. Promotor

Organización: CIF: Nombre de la persona de contacto: Dirección: Número de teléfono: Número de fax: Correo electrónico: B2. Representante legal4 del promotor en la Comunidad Europa para este ensayo (si es diferente del promotor) Organización: CIF: Nombre de la persona de contacto: Dirección: Número de teléfono: Número de fax: Correo electrónico: Tipo de promotor: Comercial5 ❏ No comercial ❏

4 Según el artículo 19 de la Directiva 2001/20/CE 5 Un promotor comercial es una persona u organización que asume la responsabilidad de un ensayo que, en el momento de su solicitud, forma parte del programa de desarrollo clínico para solicitar la autorización de comercialización de un medicamento

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C. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE (por favor, marque la casilla adecuada)

C1. Solicitud a la AEMPS ❏

C2. Solicitud dirigida a un CEIC ❏

- Promotor - Representante legal del promotor - Persona u organización autorizada por el promotor

para hacer la solicitud. En este caso, complete la siguiente información: - Organización: - Nombre de la persona de contacto: - Dirección: - Número de teléfono: - Número de fax: - Correo electrónico:

❏ ❏ ❏

- Promotor - Representante legal del promotor - Persona y organización autorizada por el

promotor para hacer la solicitud. En este caso, complete la siguiente información: Organización: Nombre de la persona de contacto: Dirección: Número de teléfono: Número de fax: Correo electrónico

- Investigador responsable de la solicitud:

• Investigador coordinador (para ensayos multicéntricos)

• Investigador principal (para ensayos

unicéntricos)

En el caso de un investigador, complete los datos: Nombre: Dirección: Número de teléfono: Número de fax: Correo electrónico:

❏ ❏ ❏ ❏ ❏ ❏

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D. INFORMACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS EN INVESTIGACIÓN (MI) UTILIZADOS EN EL ENSAYO, TANTO EXPERIMENTALES COMO COMPARADORE S. En esta sección se debe proporcionar información acerca de cada medicamento antes de las operaciones específicas del ensayo (enmascaramiento, envasado y etiquetado específico del ensayo), tanto del medicamento experimental como del comparador. Cuando exista un placebo, la información deberá incluirse en la sección E. Si el ensayo se realiza con varios medicamentos en investigación, utilice páginas extra y numere cada medicamento en investigación secuencialmente; se debe aportar información sobre cada medicamento; asimismo, si el medicamento incluye varios principios activos, se debe proporcionar información sobre cada uno de ellos. Asigne un número al medicamento en investigación y marque a continuación la casilla correspondiente. Repita esta operación para cada medicamento en investigación, asignando números desde 1 a n:

Número de medicamento en investigacion (MI):

Medicamento en investigación experimental ❏❏❏❏ Medicamento en investigación comparador ❏❏❏❏

D.1. SITUACIÓN DEL MEDICAMENTO EN INVESTIGACIÓN QUE SE VA A UTILIZAR EN EL ENSAYO

La información solicitada se refiere al medicamento concreto que se va a utilizar en el ensayo (ej.: si está autorizado en España pero se va a utilizar el medicamento autorizado en EEUU, se deberá responder que está autorizado en un tercer país).

En caso afirmativo, especifique los datos del medicamento que se va a utilizar en el ensayo

D.1 (a) ¿Tiene el MI que se va a utilizar en el ensayo autorización de comercialización (AC)?

No

Nombre comercial6

Nombre del titular de la AC6

Número de registro6

• ¿En España? - En caso afirmativo y si el MI no se va a modificar y en el protocolo no se especifica el nombre comercial ni el titular, pase al apartado D.1 (b)

Si la respuesta a la pregunta previa es negativa,

• ¿En otro estado miembro suministrador del MI para el ensayo?

- En caso afirmativo, ¿en qué estado miembro?

❏ ❏

6 Disponible en la ficha técnica

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Si las respuestas a las dos preguntas anteriores son negativas,

• ¿En un tercer país suministrador del MI para el ensayo?

En caso afirmativo,

• ¿En qué país?

❏ ❏

D1(b) Situaciones en que el MI que se va a utilizar en el EC tiene autorización de comercialización en España pero el protocolo permite que cualquier marca comercial autorizada en España sea administrada a los sujetos del ensayo y no es posible identificar claramente el MI antes del inicio del ensayo:

Sí No

En el protocolo, ¿el tratamiento se define sólo por principio activo? - En caso afirmativo, pase a D2

❏ ❏

En el protocolo, ¿se permite la utilización de regímenes de tratamiento con diferentes combinaciones de medicamentos comercializados utilizados de acuerdo con la práctica clínica habitual en alguno o todos los centros investigadores en España?.

- En caso afirmativo, pase a D2

❏ ❏

Los medicamentos que se van a administrar como MI ¿se definen por su pertenencia a un grupo farmacoterapéutico (clasificación ATC)6?

- En caso afirmativo especifique el grupo ATC (nivel 3 o el más específico que se pueda definir) en el apartado D2 utilizando los códigos ATC autorizados que procedan

❏ ❏

Otras: En caso afirmativo especifique:

❏ ❏

¿Se ha autorizado anteriormente la utilización de este MI en un ensayo clínico realizado por el

promotor en la Comunidad Europea?

sí ❏ no ❏

¿Ha sido calificado el MI como medicamento huérfano en esta indicación en la Comunidad Europea? sí ❏ no ❏ En caso afirmativo, indique el número de designación como medicamento huérfano 7:

7 Según el registro comunitario de medicamentos huérfanos (Reglamento (CE) n° 141/2000) : http://pharmacos.eudra.org/F2/register/orphreg.htm

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D.2. DESCRIPCIÓN DE LOS MEDICAMENTOS EN INVESTIGACI ÓN

Nombre del medicamento, cuando proceda 8: Código del medicamento, cuando proceda 9: Nombre de cada principio activo (DCI cuando exista; especifique si es una DCI propuesta o DCI recomendada): Otros nombres disponibles de cada principio activo (CAS, código del promotor, otros nombres descriptivos, etc: proporcione todos los que estén disponibles): Código ATC, si el medicamento está autorizado10: Forma farmacéutica (utilice términos estándar): Vía de administración (utilice términos estándar): Concentración por forma farmacéutica (especifique todas las dosis que se vayan a utilizar en el ensayo clínico): − Concentración (número): − Concentración (unidad): − Tipo de concentración: (especifique lo que corresponda entre “número exacto”, “rango”, “más de” ó

“hasta”):

8 Nombre habitualmente utilizado por el promotor para identificar el MI en la documentación del EC (protocolo, manual del investigador, …), cuando no exista un nombre comercial. 9 Código utilizado habitualmente por el promotor para identificar el MI en la documentación del EC, cuando no exista un nombre comercial.. Este código puede ser utilizado en el caso de asociaciones de medicamentos o de medicamentos y productos sanitarios. 10 Disponible en la ficha técnica

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Tipo de medicamento

¿Contiene el MI un principio activo:

- ¿de origen químico?

- ¿de origen biológico / biotecnológico11?

Se trata de:

- ¿un medicamento de terapia celular11?

- ¿un medicamento de terapia génica11?

- ¿un radiofármaco?

- ¿un medicamento inmunológico (tal como vacuna, alérgeno, suero

inmune)11?

- ¿una planta medicinal?

- ¿un medicamento homeopático?

- ¿un medicamento que contiene organismos modificados

genéticamente11?

• En caso afirmativo,

� ¿se ha concedido la autorización para utilización

confinada o para liberación voluntaria?

� ¿la ha solicitado?

- ¿Otro tipo de medicamento?

• En caso afirmativo, especifique:

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no ❏

D.3. MEDICAMENTOS EN INVESTIGACIÓN BIOLÓGICOS / BIO TECNOLÓGICOS,

INCLUIDAS LAS VACUNAS Tipo de medicamento - de extracción sí ❏❏❏❏ no ❏❏❏❏ - recombinante sí ❏❏❏❏ no ❏❏❏❏ - vacuna sí ❏❏❏❏ no ❏❏❏❏ - organismo genéticamente modificado (OMG) sí ❏❏❏❏ no ❏❏❏❏ - hemoderivado sí ❏❏❏❏ no ❏❏❏❏ - otros

En caso de otros, especifique:

sí ❏❏❏❏ no ❏❏❏❏

11 En caso afirmativo, complete también las secciones D3, D4 o D5

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D.4. MEDICAMENTOS EN INVESTIGACIÓN DE TERAPIA CELUL AR SOMÁTICA (SIN

MODIFICACIÓN GENÉTICA)

Origen de las células - antólogo sí ❏ no ❏ - alogénico sí ❏ no ❏ - xenogénico - en caso afirmativo, especifique las especies de origen:

sí ❏ no ❏

Tipo de células - Células madre sí ❏ no ❏ - Células diferenciadas En caso afirmativo, especifique el tipo (ej. queratinocitos, fibroblastos, condrocitos, …)

sí ❏ no ❏

- Otros: En caso afirmativo, especifique:

sí ❏ no ❏

D.5. MEDICAMENTOS EN INVESTIGACIÓN DE TERAPIA GÉNIC A

Gen(es) utilizado(s): Terapia génica in vivo ❏ Terapia génica ex vivo: ❏ Tipo de producto de transferencia génica:

❏ sí ❏ no ❏ sí ❏ no ❏ sí ❏ no ❏ sí ❏ no

- Ácido nucleico (ej. plásmido): En caso afirmativo, especifique

- desnudo: - complejo:

- Vector viral: En caso afirmativo, especifique el tipo: adenovirus, retrovirus, AAV, … - Otros: En caso de otros, especifique:

❏ sí ❏ no

Células modificadas genéticamente: ❏ sí ❏ no En caso afirmativo, especifique: - origen de las células:

- autólogo: ❏ sí ❏ no - alogénico: ❏ sí ❏ no - xenogénico: ❏ sí ❏ no

- En caso afirmativo, especifique las especies de origen: - tipo de células (células madre hematopoyéticas ,…):

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E. INFORMACIÓN SOBRE EL PLACEBO (cuando se utilice un placebo) (repetir si es necesario)

¿Se utilizará placebo? ❏ sí ❏ no Esta información se refiere al placebo número (asigne un número a cada placebo de 1 a n): ¿De qué medicamento en investigación es placebo? (Especifique el número de medicamento en investigación del apartado D) Forma farmacéutica: Vía de administración: Salvo el principio(s) activos(s), la composición: - ¿es idéntica al MI? ❏ sí ❏ no - En caso negativo, especifique los componentes principales:

F. ENTIDAD AUTORIZADA PARA LA LIBERACIÓN DEL MEDICA MENTO EN INVESTIGACIÓN EN LA COMUNIDAD EUROPEA Esta sección está destinada a los medicamentos en investigación terminados, ej. medicamentos enmascarados, envasados, etiquetados y listos para su uso en el ensayo clínico. En caso de que exista más de una entidad autorizada o se libere más de un medicamento en investigación, utilice páginas extra y especifique el número de cada medicamento en investigación del apartado D o del placebo del apartado E. En el caso de varias entidades especifique los MI que libera cada entidad.

¿Quién es responsable de la liberación del MI terminado en la Comunidad Europea? (por favor, marque la casilla adecuada): Esta entidad es responsable de la liberación de (especifique los números correspondientes consignados en el apartado D para MI ó consignados en el apartado E para placebo): - Fabricante - Importador - Ambos, fabricante e importador

❏ ❏ ❏

- Nombre de la organización: - Dirección:

- Por favor, indique el número de autorización de fabricante o importador: Si no dispone de autorización, explicar los motivos: - ¿Ha sido la entidad inspeccionada por las autoridades comunitarias? En caso afirmativo, fecha de la última inspección:

sí ❏

no ❏

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. G. INFORMACIÓN GENERAL DEL ENSAYO

Indicación o enfermedad investigada Especifique la indicación (texto libre): Código de clasificación de la CIE12 : Código de clasificación del MedDRA13: Se trata de una enfermedad rara14? sí ❏ no ❏

Objetivos del ensayo Objetivo principal: Objetivos secundarios:

Principales criterios de inclusión (enumere los más importantes)

Principales criterios de exclusión (enumere los más importantes) Variable(s) principal(es):

Ámbito del ensayo – Marque todas las casillas que procedan - Diagnóstico - Profilaxis - Tratamiento - Seguridad - Eficacia - Farmacocinética - Farmacodinamia - Bioequivalencia - Dosis – respuesta - Farmacogenómica - Farmacoeconomía - Otros

En caso de otros, especifique:

❏ ❏ ❏ ❏ ❏ ❏ ❏ ❏ ❏ ❏ ❏ ❏

12 Fuente: Organización Mundial de la Salud 13 La información sobre la clasificación CIE y MedDRA es opcional. Cuando disponga de ambas clasificaciones seleccione sólo una de ellas; en este caso se recomienda a los solicitantes utilizar la clasificación MedDRA 14 Aspectos a considerar en el cálculo y notificación de la prevalencia de una enfermedad para la designación como medicamento huérfano: COM/436/01 (www.emea.eu.int/htms/human/comp/orphaapp.htm)

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Tipo de ensayo15 y fase ❏ Farmacología humana (Fase I) Se trata de: ❏ ¿Primera administración en humanos? ❏¿Estudio de bioequivalencia? ❏ ¿Otro? Por favor, especifique:

❏ Terapéutico exploratorio (Fase II)

❏ Terapéutico confirmatorio (Fase III)

❏ Uso terapéutico

(Fase IV)

Diseño del ensayo Aleatorizado: Controlado:

sí ❏ no ❏ sí ❏ no ❏

• En caso afirmativo, especifique: No ciego: Simple ciego: Grupos paralelos: Otro:

sí ❏ no ❏ sí ❏ no ❏ sí ❏ no ❏ sí ❏ no ❏

Doble ciego: Cruzado: En caso afirmativo, especifique:

sí ❏ no ❏ sí ❏ no ❏

• Especifique el comparador: - otro(s) medicamento(s) sí ❏ no ❏ - placebo sí ❏ no ❏ - otros sí ❏ no ❏ En caso afirmativo, especifique Unicéntrico (vea también la sección I): sí ❏ no ❏ Multicéntrico (vea también la sección I) sí ❏ no ❏ Multinacional: sí ❏ no ❏ ¿Intervienen terceros países en el ensayo? sí ❏ no ❏

Duración máxima del tratamiento de un sujeto, según el protocolo: Dosis máxima permitida (especifique: diaria o total):

Definición de final del ensayo y justificación, en caso de que no coincida con la última visita del último

sujeto reclutado en el ensayo16:

Estimación inicial de la duración del ensayo17:

- en España (años y meses):

- en todos los países participantes (años y meses):

15 Según la guía CPMP/ICH/291/95, página 5 16 Si no está descrito en el protocolo 17 Desde la primera inclusión hasta la última visita del último sujeto

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H. POBLACIÓN DE SUJETOS DEL ENSAYO

Edad

Grupo de edad

❏ Menores de 18 años En caso afirmativo, especifique:

❏ Adultos (18-65 años)

❏ Ancianos (> 65 años)

❏ Intraútero ❏ Recién nacidos prematuros (hasta una edad gestacional ≤ 37 semanas) ❏ Recién nacidos (0-27 días) ❏ Lactantes y pre-escolar (28 días - 23 meses) ❏ Niños (2-11 años) ❏ Adolescentes (12-17 años)

Género

❏ Mujer ❏ Hombre

Población de sujetos en el ensayo

Voluntarios sanos sí ❏ no ❏

Pacientes sí ❏ no ❏

Poblaciones especialmente vulnerables - mujeres en con potencial procreador - mujeres embarazadas

sí ❏ sí ❏

no ❏ no ❏

- mujeres en periodo de lactancia sí ❏ no ❏ - situación de urgencia sí ❏ no ❏ - sujetos incapaces de otorgar su consentimiento personalmente

sí ❏ no ❏

En caso afirmativo, especifique: - otros: sí ❏ no ❏ En caso afirmativo, especifique:

Número previsto de sujetos a incluir en el ensayo: - en España: Para ensayos multinacionales - en la Comunidad Europea: - en todos los países participantes: Previsiones de tratamiento o cuidados médicos para los sujetos que han finalizado su participación en el ensayo18 (si es distinto del tratamiento habitual previsto para la patología de que se trate): Por favor, especifique:

18 Si no se incluye en el protocolo

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I. CENTROS PROPUESTOS PARA REALIZAR EL ENSAYO CLÍNICO EN ESPAÑA

I.1. Investigador coordinador (en ensayos multicéntricos) y/o investigador principal (en ensayos unicéntricos) Nombre Apellidos Titulación

(Dr., Ldo., …) Dirección profesional

I.2. Investigadores principales (para ensayos multicéntricos; repita esta información tantas veces como sea necesario) Nombre Apellidos Titulación

(Dr., Ldo., …) Dirección del centro del investigador principal

I.3. Servicios técnicos centrales que se van a utilizar en el desarrollo del ensayo (laboratorio u otra instalación técnica), en las que se centralizará la determinación o evaluación de los principales criterios de valoración (repita tantas veces como sea necesario cuando existan varias organizaciones) Organización: Nombre de la persona de contacto: Dirección: Número de teléfono: Tareas subcontratadas:

I.4. Organizaciones a las que el promotor ha transferido tareas y funciones relacionadas con el ensayo (repita tantas veces como sea necesario cuando existan varias organizaciones) ¿Ha transferido el promotor todas o alguna de sus principales responsabilidades y funciones en el ensayo a otra organización o a terceros? sí ❏ no ❏ En caso afirmativo, especifique: Organización: Nombre de la persona de contacto: Dirección: Número de teléfono: Tareas / funciones subcontratadas:

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J. AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITA RIOS / COMITÉ ÉTICO DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA

Si esta solicitud está dirigida a la AEMPS , por favor, marque la casilla del CEIC y especifique la información del CEIC correspondiente (CEIC de referencia en el caso de EC multicéntrico) y viceversa AEMPS ❏ CEIC ❏ Nombre: Dirección : Fecha de solicitud: Autorización / dictamen: ❏ pendiente de solicitud ❏ en trámite ❏ otorgado Si se ha otorgado, especifique: la fecha de autorización / dictamen: ❏ autorizado / dictamen favorable: ❏ denegado / dictamen desfavorable.

En caso de denegación / dictamen desfavorable, especifique: - los motivos - la fecha prevista de una nueva solicitud:

K. FIRMA DEL SOLICITANTE EN ESPAÑA

Por la presente confirmo que / confirmo, en nombre del promotor, que (táchese lo que no proceda): - La información reflejada en esta solicitud es veraz, - el ensayo se realizará de acuerdo con el protocolo, la legislación nacional y los principios de buena práctica

clínica - es razonable la realización del ensayo clínico propuesto, - presentaré un resumen del informe final del estudio a la AEMPS y a los CEIC implicados en el plazo máximo de

un año desde la finalización del ensayo clínico en todos los países, - comunicaré la fecha real de inicio del ensayo a la AEMPS y a los CEIC implicados tan pronto como esté

disponible. SOLICITANTE a la AEMPS (según se establece en la sección C1):

SOLICITANTE al CEIC (según se establece en la sección C2) :

Fecha: Firma: Nombre:

Fecha: Firma: Nombre:

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K. DOCUMENTACIÓN ANEXA AL FORMULARIO DE SOLICITUD INFORMACIÓN (Información que requieren la AEMPS y los CEICs conforme al cuadro del Anexo I) CE AC1

9

Correo electrónico de asignación del número EudraCT Carta de acompañamiento Formulario de solicitud Disco con fichero XML para EudraCT Versión actualizada del protocolo Manual del investigador Expediente completo de medicamento en investigación Expediente simplificado de medicamento en investigación en caso de medicamentos conocidos Ficha Técnica (resumen de las características de producto) (para medicamentos con autorización de

comercialización en la Comunidad Europea) Lista de Autoridades Competentes en la Comunidad Europea a que se ha enviado la solicitud y

detalles sobre las decisiones Copia del dictamen del CEIC correspondiente (CEIC de referencia en EC multicéntricos), cuando

esté disponible INFORMACIÓN ADICIONAL EN SITUACIONES ESPECIALES

Si el solicitante no es el promotor, documento de autorización que permita al solicitante actuar en representación del promotor

Copia de la autorización de la utilización confinada o de la liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente (cuando sea necesaria y esté disponible)

INFORMACIÓN ADICIONAL ESPECÍFICA PARA ESPAÑA ( El Anexo 1 especifica la información que la AEMPS y los CEICs solicitan) En relación con los sujetos

Documentos referentes al consentimiento informado Hoja de información para los sujetos del ensayo Procedimientos y material utilizados para el reclutamiento de sujetos

En relación con el protocolo Resumen del protocolo en castellano Informe sobre los ensayos que se estén realizando con el mismo MI Revisión del ensayo por un comité de expertos, cuando esté disponible Evaluación ética realizada por el investigador principal / investigador coordinador

En relación con el Medicamento en Investigación Estudios de seguridad viral Boceto del etiquetado en castellano Autorizaciones necesarias para ensayos o medicamentos con características especiales (cuando esté

disponible)(p. ej., organismos modificados genéticamente, radiofármacos) Certificado de EEB cuando sea necesario Declaración de situación BPF para principios activos biológicos Copia de la autorización del fabricante de acuerdo con el Art. 13.1 de la Directiva estableciendo el

alcance de esta autorización si el MI se fabrica en la UE Declaración de la persona que garantice que las actividades del centro de fabricación cumplen la

normativa europea de BPF (cuando proceda) Copia de la autorización del importador de acuerdo con el Art. 13.1 de la Directiva Certificado de análisis del MI en situaciones especiales: cuando las impurezas no se ajustan a las

19 Marque las casillas que correspondan a la documentación presentada a los CEICs (CE) implicados o a la AEMPS (AC) 14

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especificaciones o cuando se detectan impurezas inesperadas (no incluidas en las especificaciones) En relación con las instalaciones y el personal

Instalaciones para el ensayo CV del investigador coordinador (en ensayos multicéntricos) CV de cada investigador responsable de la realización del ensayo en un centro en España

(investigador principal) Información sobre el equipo colaborador Información sobre la persona de contacto de acuerdo con el Art. 3.4 de la Directiva (se proporciona

en la hoja de información al paciente) En relación con los aspectos económicos

Copia de la póliza del seguro o del justificante de la garantía financiera Documento de asunción de responsabilidad en caso de daños como consecuencia del EC (Art. 16 del

RD 2004/223) Compensaciones a los investigadores Compensaciones a los sujetos Contratos entre el promotor y los centros participantes en el ensayo Certificado de los acuerdos entre promotor e investigador, cuando no figuren en el protocolo Acuerdo entre los investigadores y los centros participantes en el ensayo

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ANEXO VII

RELACIÓN DEL EQUIPO INVESTIGADOR

CERTIFICADO DE IDONEIDAD DEL EQUIPO COLABORADOR

Promotor:

Titulo:

Código de protocolo:

Dr……………………………, Investigador principal del estudio,

Hace constar:

• Que cuenta con los recursos materiales y humanos necesarios para la realización correcta y segura del ensayo.

• Que el equipo investigador que se necesita para realizar el ensayo clínico es el propuesto y tras su evaluación se ha considerado idóneo.

• Dicho Equipo estará formado por:

- D.………………………………………………………………………………

- D………………………………………………………………………………

- D………………………………………………………………………………

- D.…………………………………………………………………………………

- D.…………………………………………………………………………………

- D.…………………………………………………………………………………

Valencia a _____ de ________________ de 20__

Fdo. Dr. Fdo. Dr.

Investigador Principal Director del centro

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ANEXO VIII

CERTIFICADO DE IDONEIDAD DE CADA COLABORADOR

Promotor:

Titulo:

Código de protocolo:

Dr. …………………………………., Investigador principal del estudio,

Hace constar:

• Que cuenta con los recursos materiales y humanos necesarios para la realización correcta y segura del ensayo.

• Que el equipo investigador que se necesita para realizar el ensayo clínico es el propuesto y tras su evaluación se ha considerado idóneo.

Nombre y apellidos:

D.N.I.:

Categoría profesional:

Función a realizar:

Dedicación estimada (hrs.):

Firma:

Valencia a _____ de ________________ de 20__

Fdo. Dr.

Investigador Principal

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ANEXO IX

IDONEIDAD DE LAS INSTALACIONES Y ACEPTACION DE REAL IZACION DEL ENSAYO POR EL DIRECTOR DE LA FOM

Dña. Amparo Navea Tejerina, Directora de la FOM,

EXPONE:

- Que esta de acuerdo en que el ensayo clínico abajo referenciado sea llevado a cabo en las instalaciones de la FOM por el Investigador principal: D………………………

- Que tras la evaluación por parte del promotor y la valoración del ensayo clínico, la

FOM consta de las instalaciones idóneas y el personal adecuado para realizar el ensayo clínico mencionado. Valencia a, de 20__ VºBº El Director de la FOM

Titulo del Ensayo: Código: Promotor:

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ANEXO X

MEMORIA ECONÓMICA

PRESUPUESTO TOTAL DEL ENSAYO: COSTE POR PACIENTE

TOTAL

I. Costes extraordinarios al centro y a pacientes .-€ .-€ I.a. Gestión administrativa ensayo clínico 500,00-€ I.b. Compensación a la Institución .-€ .-€ I.c. Compensación a los pacientes .-€ .-€ II. Costes ordinario del ensayo (paciente reclutado) .-€ .-€ II.a. Costes indirectos

[20% del presupuesto establecido por cada paciente reclutado] .-€ .-€

II.b. Compensación para Investigador y Colaboradores [70% del presupuesto calculado por cada paciente reclutado evaluable]

.-€ .-€

Investigador principal .-€ .-€ Colaboradores .-€ .-€ Compensación a otros servicios .-€ .-€ IDI del Servicio (20%*70%) .-€ .-€ II.c. Compensación para el servicio de farmacia y otros

[10%] .-€ .-€

Servicio de Farmacia (desde un 5%) .-€ .-€ Otros .-€ .-€ III. Pacientes que no finalizan el estudio .-€ .-€

TOTAL PRESUPUESTO ENSAYO .-€ .-€ ESTAS CANTIDADES NO INCLUYEN IVA

POR EL PROMOTOR (NOMBRE COMPLETO) Fdo.:

EL INVESTIGADOR PRINCIPAL, Fdo.:

POR LA FUNDACIÓN, DIRECTORA MÉDICO Fdo.: Amparo Navea Tejerina

POR LA FUNDACIÓN, EL DIRECTOR ECONÓMICO Fdo.: Juan Carlos García Muga

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ANEXO XI

MEMORIA TÉCNICA

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ENSAYO CLÍNICO Título ensayo clínico: Promotor: Investigador Principal: Código de Protocolo: Nº EUDRACT: Versión del Protocolo: Versión de la Hoja de Información al Paciente y Consentimiento Informado: CEIC de Referencia: Fecha de Aprobación:

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ANEXO XII

HOJA DE SEGUIMIENTO DE LOS ENSAYOS CLINICOS TITULO DEL ENSAYO CLINICO: ................................................................................ ................................................................................................................................................. ................................................................................................................................................. ................................................................................................................................................. CODIGO: ....................................................................................... PROMOTOR : .................................................... INVESTIGADOR PRINCIPAL: .............................................. Fecha de aprobación del ensayo por el CEIC: ....................................................... Fecha de autorización del ensayo por la DGF y PS: ............................................... Fecha de inicio del ensayo (inclusión del primer sujeto) ............................................. (Si el ensayo no fue iniciado justificar la causa). Número de sujetos incluidos hasta la fecha ................................................................ PERDIDAS PRE-ALEATORIZACION .......................................................................... Justificación de las mismas ......................................................................................... PERDIDAS POST-ALEATORIZACION ........................................................................ Justificación de las mismas ......................................................................................... Acontecimientos adversos graves ......................................................................... ..................................................................................................................................................... .......................................................................................................................................................................................................................................................................................................... Fecha de finalización del ensayo ................................................................................ INFORME DE RESULTADOS .....................................................................................

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ANEXO XIII

CONTRATO DE ENSAYO CLÍNICO

En Valencia a ...............de..................... de 200….

REUNIDOS

De una parte Doña Amparo Navea Tejerina en su calidad de Directora Médica de la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL MEDITERRÁNEO (FOM) y en representación de esa organización con domicilio en la Bifuración Pío Baroja-General Avilés, s/n, con CP: 46015 de Valencia y CIF nº G96818877, según escritura de poder de 21 de mayo de 2009, con número protocolo 1.708/2009 y firmada ante notario D.Fernando Pascual de Miguel. De otra parte D/doña .................................................. ..................................................................en su calidad de .................... ..........................................................., en nombre y representación del PROMOTOR ................................................................................................................. con C.I.F. nº..................................., y con domicilio social en................ .................................................................................................... ...................., con capacidad legal para la firma del presente contrato según escritura de poder nº…………………………………. Y de otra parte D..................................... .................................................................. con D.N.I...........................adscrito a la plantilla de personal médico de la FOM, en calidad de INVESTIGADOR PRINCIPAL y actuando en su propio nombre, en prueba de aceptación y conformidad de las obligaciones asumidas.

Considerando

Lo dispuesto en la legislación española vigente en materia de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios y acatando las normas éticas y de Buena Práctica Clínica y de laboratorio aplicables a la realización de Ensayos Clínicos. MANIFIESTAN Las partes se reconocen respectivamente la capacidad necesaria y suficiente para obligarse por el presente contrato. El presente contrato tiene por OBJETO la realización en la FOM del ENSAYO CLÍNICO titulado ....................................................................................................., con código ............... (en adelante protocolo) promovido por ………………………………………........... .............................................................. y que será dirigido por el Dr. ...................... ......................................................................................... ........................... de la FOM, de acuerdo con el Protocolo del ensayo clínico con número EudraTC: ………………………………

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I. Que para ello, el PROMOTOR ha seleccionado al investigador más adecuado según su calificación y medios disponibles para realizar, dirigir y supervisar el ensayo en las instalaciones de la FOM, de acuerdo con el Protocolo de fecha ……/……/..…, de acuerdo con la aprobación de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. II. Que dicho Ensayo tiene por objeto determinar ………………….. ………………………………………………………………………… …………………………………….. del Producto …………………… ………………………………………………........................................ todo ello de acuerdo con el Protocolo nº..................., y que describe detalladamente los procedimientos y alcance del ensayo clínico a realizar. III. Que el ensayo se realizará tras la obtención de la preceptiva autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y del dictamen favorable del Comité Ético de Investigación Clínica de…………………………………………………..de fecha………………………….…..y acta nº……… Que en base a los anteriores principios y objetivos, las partes acuerdan celebrar el presente contrato bajo las siguientes: ESTIPULACIONES PRIMERA. Objeto Por el presente contrato, la FOM autoriza la realización en sus instalaciones del Ensayo Clínico a que se refieren los anexos I, II, III, y IV, que será realizado, dirigido, y supervisado personalmente por el INVESTIGADOR, a quien se confiere expresamente la labor de investigación. Por otra parte, el Ensayo se realiza con un número estimado de......………… sujetos participantes y en un plazo máximo estimado de...........meses, tal y como se detalla en el Protocolo, pudiendo modificarse dicho número y plazo cuando se estime necesario, previa comunicación por el promotor al Comité Ético de Investigación Clínica de la FOM. El promotor del ensayo se reserva el derecho de interrumpir la inclusión de pacientes en cualquiera de los siguientes casos: a) si el Investigador Principal no incluye el número pactado de pacientes durante el período de tiempo designado y b) si se alcanza el número total de pacientes que tienen que incluirse en el Ensayo por los diferentes investigadores que participan en el mismo cuando se trate de un ensayo multicéntrico. SEGUNDA. Condiciones de realización. 2.1. Protocolo y Buena Práctica Clínica (BPC). Las condiciones de realización del Ensayo serán las establecidas en la legislación vigente, en las normas de BPC y en el presente contrato con su protocolo anexo. Las partes cumplirán con lo estipulado en el Protocolo, incluidas las enmiendas o modificaciones que puedan introducir en él en cada momento siempre que hayan sido firmadas y aceptadas por el INVESTIGADOR y el PROMOTOR, los cuales conservarán en sus archivos copias de las enmiendas y modificaciones que vayan introduciéndose en el Protocolo, previa aprobación de las modificaciones y enmiendas por parte del CEIC o de la AEMPS de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.

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2.2. Periodo de vigencia y duración. El ensayo se iniciará en la fecha en que se obtenga la autorización de la AEMPS o en la fecha de firma de este contrato, según lo que se produzca más tarde y tendrá una duración estimada de…………. meses. La fecha de finalización del estudio se estima para. …/..../….. Se estima que el periodo de inclusión finalice alrededor de………./..../…… En el supuesto de que o bien el inicio o la duración del ensayo clínico sean modificados, deberá ser comunicado por el PROMOTOR al CEIC de la FOM. 2.3. Modificación. El Protocolo no podrá ser modificado unilateralmente por el INVESTIGADOR PRINCIPAL sino que requerirá consentimiento y aprobación previa del PROMOTOR. La modificación del Protocolo autorizado deberá ser notificada al Comité Ético pertinente, a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y deberá contar con el visto bueno del Investigador Principal del estudio. Las modificaciones o enmiendas del Protocolo deberán ser comunicadas al CEIC de la FOM. La FOM podrá, si las considera como una modificación o enmienda esencial, rescindir el contrato o, de mutuo acuerdo con el promotor, proceder a la realización de una renovación del mismo. 2.4. Normas ético-legales: – Todas las partes se comprometen a cumplir la legislación española vigente en materia de Ensayos Clínicos con Medicamentos: la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos, Real Decreto 223/2004 de 6 de febrero, Convenio de 4 de abril de 1.997, para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del ser humano con respecto a las obligaciones de la Biología y la medicina, ratificado por instrumento de 23 de Julio de 1999– fecha de entrada en vigor en España el día 1 de enero de 2.000, y demás normas concordantes. – En el caso de ensayos clínicos con productos sanitarios, será realizado siguiendo el RD 1143/2007 de 31 de agosto sobre productos sanitarios, y la Circular nº 7/2004 de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios que regula las investigaciones clínicas con productos sanitarios. – Se acuerda su realización conforme a las Disposiciones de la Declaración de Helsinki. – La FOM cuidará de que en la realización del Ensayo se respeten íntegramente los derechos fundamentales de la persona, de acuerdo con las normas esenciales de la Bioética, normas sanitarias y de Buena Práctica aplicables al Ensayo, sin sustituir las funciones encomendadas a PROMOTOR, INVESTIGADOR y CEIC. – Decreto 73/2009, de 5 de junio, del Consell, de gestión de ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales con medicamentos y productos sanitarios. – Resolución de 16 de julio de 2009 de la Conselleria de Sanitat, de regulación de los procedimientos, documentación y plazos a observar en la presentación y modificaciones en procesos relacionados con ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales con medicamentos y productos sanitarios en la Comunitat Valenciana. – Resolución de 16 de julio de 2009 de la Conselleria de Sanitat, por la que se aprueba el modelo de contrato que ha de suscribirse entre la gerencia de un centro sanitario, el promotor y los investigadores, para la realización de un ensayo clínico o estudios post-autorización observacionales con medicamentos y productos sanitarios en las organizaciones de los servicios sanitarios de la Conselleria de Sanitat de la Comunitat Valenciana. – Y en los temas que sean de aplicación de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica. 2.5. Consentimiento informado del paciente. Antes de incluir a cualquier paciente en el ensayo Clínico, el Investigador Principal o sus colaboradores que tengan delegada esta función

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deberá informar al paciente, en lenguaje compresible de forma verbal y escrita, de la naturaleza del ensayo, y obtendrá el consentimiento informado de dicho paciente y/o de su representante, de conformidad a la legislación vigente. El paciente recibirá una copia de este documento. El consentimiento será previo a la inclusión del sujeto en el ensayo, y estará fechado y firmado. El sujeto participante en el ensayo debe ser capaz de dar su consentimiento tras haber sido debidamente informado acerca de la naturaleza, importancia, implicaciones y riesgos de la participación en el mismo, así como de los tratamientos alternativos y las condiciones de confidencialidad de conformidad con la Ley de Protección de Datos. Cuando el sujeto no sea capaz de dar su consentimiento o no esté en condiciones de hacerlo, la decisión deberá adoptarse, teniendo en cuenta las exigencias del Real Decreto 223/2004. En el caso de ensayos clínicos que impliquen la participación de menores o incapacitados, se informará al ministerio fiscal conforme establece la legislación vigente. Las versiones a utilizar de la hoja de información al paciente (HIP) y consentimiento informado (CI) serán las que hayan sido aprobadas por el Comité Ético. El CEIC debe aprobar la Hoja de Información al Paciente (HIP) y el Consentimiento Informado (CI). Por parte de la Agencia Valenciana de Salud se potenciará la identificación y el consentimiento informado electrónico por parte del paciente en el sistema de información sanitario de la Agencia Valenciana de Salud. En la historia clínica del paciente se archivará con la debida custodia una copia del consentimiento informado. En tanto no exista o no esté disponible el modelo de consentimiento informado electrónico, la copia del consentimiento informado se guardará en el archivo del investigador. 2.6. Acceso. El CEIC tendrá acceso en cualquier momento a la documentación relativa al Ensayo, necesaria para llevar a cabo el seguimiento de los ensayos clínicos establecido en la normativa regulador, especialmente al consentimiento informado de los pacientes que participen en el mismo. El monitor del ensayo clínico también tendrá acceso en cada visita que realice a la documentación clínica pertinente de los pacientes incluidos en el ensayo clínico. En todo caso, deberá respetar la confidencialidad de los datos de conformidad con la legislación vigente. Igualmente las Autoridades Sanitarias competentes y los auditores del promotor tendrán acceso a la documentación clínica del paciente, al realizar las inspecciones y auditorias de BPC. 2.7. Publicación de resultados. El promotor se compromete a la publicación de los resultados del presente ensayo clínico. Dicha publicación será remitida obligatoriamente a los CEICs implicados en la realización del ensayo clínico y a los investigadores principales para su conocimiento. El Investigador Principal podrá presentar los resultados en una reunión científica apropiada y/o publicarlos en una revista de reconocido prestigio, comprometiéndose a suministrar al Promotor una copia del manuscrito u original, con la suficiente antelación, a efectos de que éste tenga oportunidad de conocer dicha información o material informativo para la realización de sus comentarios sobre el contenido de tales comunicaciones/publicaciones en un plazo de 30 días a contar desde la recepción de los mismos. El investigador se compromete a respetar los acuerdos establecidos en el protocolo del estudio que hacen especial referencia a la publicación de los datos, comprometiéndose a no publicar/divulgar los obtenidos en el centro, hasta que hayan sido publicados los datos del estudio en su conjunto. Si el Promotor así lo solicita, con el fin de asegurar apropiadamente la protección de invenciones o desarrollos derivados del ensayo, el Investigador Principal acepta retrasar la presentación de la publicación propuesta, durante un plazo no superior a 6 meses.

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El promotor se compromete a no impedir y/o dificultar la difusión de aquellos resultados conjuntos que, siendo científicamente sólidos e incuestionables, pongan de manifiesto la ausencia de eficacia o efectos adversos del tratamiento. El Promotor está obligado a cumplir íntegramente el artículo 38 de publicaciones del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos. Transcurridos 6 meses, se podrán hacer públicos los resultados en el Programa de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios en la Comunitat Valenciana (PECME) de la página Web de la Conselleria de Sanitat. 2.8. Confidencialidad y Protección de datos. Todas las informaciones relativas a la realización del Ensayo, sean anteriores o posteriores al mismo, suministradas u obtenidas, son confidenciales. En todo caso, si la información se revelara a un tercero vinculado al ensayo, éste se comprometerá por escrito a respetar el secreto y confidencialidad de la información en estos mismos términos. Este compromiso de confidencialidad continuará vigente con carácter indefinido una vez finalizado este contrato. El investigador se compromete a hacer firmar a todos los integrantes del equipo de investigación y a cualquier tercero al que revele información confidencial relativa a este estudio un compromiso de confidencialidad en términos similares a los previstos en este contrato, o bien su adhesión al contenido de este contrato, antes de comenzar sus trabajos de colaboración en este estudio. Finalmente, todas las partes y personal colaborador deberán tomar las medidas oportunas para guardar la confidencialidad de los datos de carácter personal de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de la realización del ensayo, impidiendo el acceso a los mismos a terceros no autorizados. La FOM procurará su respeto, y junto al INVESTIGADOR PRINCIPAL, restringirá el acceso a la información a aquellos supuestos necesarios para la correcta ejecución del protocolo. En este sentido, deberá ser objeto de estricta observancia la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de Datos de Carácter Personal, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y la Ley 1/2003, de 28 de enero, de derechos y de información al paciente de la Comunitat Valenciana, así como el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Siempre y cuando se respeten los postulados del artículo 2.7, la FOM no estará facultada para desvelar o difundir por cualquier medio los resultados, datos e informaciones que resulten directa o indirectamente de la realización del Ensayo ni siquiera con fines científicos, salvo autorización escrita del PROMOTOR. Los datos personales del Investigador que sean facilitados al Promotor podrán se incorporados a un fichero del Promotor. Estos datos permitirán al Promotor mantener la relación con el investigador, remitirle información sobre los productos y proyectos del Promotor y podrán ser comunicados a otras empresas del grupo a los mismos fines. El investigador se reserva la potestad de ejercer los derechos de acceso, cancelación, rectificación y oposición dirigiendo una comunicación por escrito al Promotor. 2.9. Archivo de la documentación. Las historias clínicas de los pacientes dispondrán de un sistema permanente, ágil y rápido para identificar que un paciente participa o ha participado en un ensayo clínico. El CEIC debe mantener archivada la documentación relacionada con su funcionamiento y actividad. En caso de cese de la misma, esta documentación debe conservarse en la institución durante al menos tres años, transcurridos desde la finalización del último estudio evaluado.

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En el caso de que hayan procesos judiciales abiertos, convendría se conservaran en formato papel mientras no haya una decisión judicial firme. Esta documentación debe archivarse preferentemente agrupada, en un lugar que permita garantizar la confidencialidad de la información durante el tiempo de archivo requerido. Se deben garantizar las obligaciones recogidas en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y su posterior desarrollo (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal) Los soportes utilizados para conservar los documentos esenciales deberán garantizar que los documentos permanecen completos y legibles y que estén a disposición de las autoridades competentes en caso de que lo soliciten durante el periodo provisto de conservación. Cuando los soportes utilizados para conservar los documentos esenciales sean en formato electrónico deberán garantizar que cualquier modificación de los registros sea trazable, permitiendo conocer el dato inicial y el corregido, así como la fecha y firma del autor, incluyendo como mínimo lo siguiente: – Resoluciones de acreditación y de posteriores modificaciones. – Currículum vital de los miembros actuales o que hayan pertenecido al Comité. – Convocatoria y actas de las reuniones del Comité. – Procedimientos normalizados de trabajo del Comité, versión actual y archivo histórico. – Libro de Registro. TERCERA. Participantes y lugar de realización 3.1. Participantes 3.1.1. Promotor 3.1.2. Investigador Principal. EL INVESTIGADOR PRINCIPAL cuidará y garantizará que todos los participantes en el ensayo y, especialmente, los colaboradores cumplen fielmente con este contrato y sus anexos, habiendo sido informados suficientemente sobre el mismo. 3.1.3. Colaboradores 3.1.3.1-. Equipo colaborador. El equipo de colaboradores del INVESTIGADOR deberá ser aprobado y estar capacitado para cumplir con éxito el ensayo clínico previsto, cumpliendo los requisitos del certificado de idoneidad del anexo III. El investigador principal tiene el compromiso de comunicar al CEIC y a la Dirección de la FOM todas las modificaciones y actualizaciones de las funciones del equipo implicado en el contrato. 3.1.4. – Otro personal. Si para el desarrollo del presente ensayo se precisa la contratación de personal ajeno a la FOM. La contratación será notificada al centro a los efectos de inspección y autorización de acceso y participación en el protocolo mediante la acreditación pertinente. Ninguna de las prescripciones del presente contrato constituye o puede constituir relación laboral entre la FOM y las personas ajenas al mismo que participe en el ensayo. 3.1.5. Monitor. El Promotor/CRO, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Real Decreto 223/2004 de 6 de febrero, designa como monitor del Ensayo a D................................................... de la empresa (cuando proceda) …………………………………………… …………………………………………………...

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En caso de sustitución del mismo, el Promotor informará de la identidad del nuevo monitor designado. 3.1.6. CRO (Contract Research Organization). La empresa …………………………………………………… es la CRO es la empresa que contrata el promotor para realizar el ensayo y por lo tanto actuará de intermediaria entre la FOM y el Promotor. 3.2. Lugar de realización El ensayo clínico objeto de este contrato se realizará en las unidad de ………………………………………… (córnea, retina, ….) de la FOM. CUARTA. Suministro de Producto y equipamiento extraordinario 4.1. – Producto. El PROMOTOR se compromete a facilitar a través del Servicio de Farmacia (en el caso de los ensayos clínicos con medicamentos) o del Servicio de Suministros (en el caso de productos sanitarios), los productos para la realización del Ensayo, sin coste alguno para la FOM, tal y como viene establecido en el art. 35.f. del Real Decreto 223/2004; en situaciones excepcionales previo acuerdo escrito, se podrán utilizar otras vías de suministro o financiación. Dicho producto no podrá ser utilizado, comercializado ni suministrado a ningún tercero sin la aprobación previa por escrito del PROMOTOR. En caso de que, tras la realización del Ensayo, resultara excedente del producto, el INVESTIGADOR y la FOM estarán obligados a devolverlo al PROMOTOR, lo antes posible. Por la FOM se adoptarán las medidas precisas tendentes a dicha restitución. A la finalización del Ensayo Clínico, el promotor acordará con la FOM el procedimiento de retirada, destrucción o cesión de dichos excedentes.. 4.2. – Equipamiento. En el supuesto de precisarse equipamiento extraordinario para la realización del Protocolo, éste será adquirido e instalado por el PROMOTOR, con la autorización y supervisión de la FOM. Asimismo, el PROMOTOR responderá de sus gastos de mantenimiento mientras dure el estudio. A la finalización del protocolo, el promotor podrá retirar el equipamiento extraordinario a su costo. En el caso de cesión de maquinaria por el promotor, deberá realizarse la debida formalización contractual. En el presente ensayo el equipamiento será el siguiente.......... 4.3. – Pruebas extraordinarias. Las pruebas que deben realizarse a los pacientes en la FOM para poder llevar a cabo el ensayo, que no sean de práctica habitual para su proceso durante su estancia en este Centro, serán sufragadas por el Promotor, a quien le serán facturadas según anexo II. QUINTA. Relaciones económicas 5.1. Memoria Económica. El coste económico global del ensayo clínico, se cifra en “…..….. euros” por paciente (IVA excluido). El desglose del mismo se recoge en el Anexo II del presente contrato (Memoria económica del ensayo clínico), en el que se especifican tanto los costos directos como indirectos del ensayo (compensación económica para los investigadores,

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gastos de Administración y gestión, gastos de la FOM en pruebas y procesos, compensación económica para los sujetos del ensayo, y otros gastos). En el caso de que un paciente, por la causa que fuere, abandonara el ensayo clínico antes de concluir el estudio, el Promotor vendrá obligado en cualquier caso a abonar la parte proporcional a su participación en el estudio. En caso de terminación anticipada del ensayo, por cualquier causa que fuera, la cantidad a pagar se modificará proporcionalmente en función del número de pacientes incluidos y de su tiempo de permanencia en el mismo. I. Costes extraordinarios para la FOM y pacientes:

I.a. Gestión administrativa ensayo clínico: Se abonará la cantidad de 500 € + IVA. El pago a la FOM se realizará contra la presentación de la factura correspondiente en un plazo no superior a 30 días desde firma del documento conformidad de la dirección del centro, y antes de iniciar el estudio. I.b. Directos de Compensación a la Institución. Gastos que no se hubieran producido de no haber participado en el ensayo. Los costes directos extraordinarios del centro contemplarán todas aquellas pruebas o materiales específicos necesarios para la realización del ensayo. Los costes directos extraordinarios se especificaran detalladamente por el INVESTIGADOR PRINCIPAL en el Anexo II aceptándose por el PROMOTOR y por la FOM. Los costes extraordinarios del centro serán facturados al Promotor tomando como referencia las tarifas de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana para Facturación de Servicios Sanitarios, de la Agencia Valenciana de Salud, o en su defecto, por el coste de los mismos. I.c. Directos de Compensación a los pacientes (si procede): serán abonados por el promotor al paciente a través de la FOM por su participación en el ensayo clínico. El importe se presupuestará en el Anexo II.

II. Costes ordinarios del ensayo (paciente reclutado): El Promotor acuerda hacer efectiva la cantidad de................. € por paciente concluido y evaluable como se describe en el Protocolo. El número máximo estimado de pacientes a incluir será de ............................. pacientes.

II.a. Costes indirectos En concepto de colaboración general para la realización del ensayo clínico, se abonará la cantidad de ......... €, cantidad igual al 20% de la retribución al ensayo clínico por paciente. II.b. Compensación para Investigador y colaboradores La retribución al Investigador Principal (IP) será de……………€ por paciente que corresponde a un 70% del presupuesto calculado por cada paciente reclutado evaluable. De este 70% se detraerá un 20% que será reinvertido en la Unidad ……………….. o será aplicado por la Dirección de la FOM al fomento de I+D+i. El IP podrá repartir lo que estime oportuno del importe destinado al IP entre los colaboradores del ensayo en función de su labor desempeñada. II.c. Compensación para la Unidad Farmacia y otros servicios centrales. La retribución será de …. € por paciente, correspondiente a un 10% del presupuesto.

Todos los pagos del promotor se harán en la cuenta corriente abajo indicada, previa emisión de la correspondiente factura por parte de la FOM, a la que se le añadirá el IVA que corresponda. Será la FOM quién compensará, una vez cobrado el importe del promotor, a los pacientes, investigadores y demás acreedores del ensayo.

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Beneficiario de la c/c: FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL MEDITERRÁNEO Entidad: Bancaja Fidenzis: Dirección del banco: C/ Pintor Sorolla, 8, CP: 46002. Valencia Número de cuenta: 2077 2013 20 5100169908 Código Swift: CVALESVVXXX IBAN: ES90 2077 2013 2051 016 9908

5.2. Formas de pago: La FOM presentará al promotor o en su caso a la CRO la correspondiente factura, a la que se le añadirá el IVA que corresponda. Una vez recibido el ingreso, la FOM distribuirá el importe entre los acreedores del ensayo según se establece en el presente contrato. Se establecen las siguientes cadencias en el pago: Los gastos de gestión administrativa se harán efectivos antes de la evaluación del estudio. El resto de pagos se recibirán con una periodicidad trimestral, conforme se vayan devengando al realizarse las visitas de los pacientes. En la medida en que la FOM vaya cobrando estos importes del promotor, los repartirá, en un plazo no superior a dos meses, entre los acreedores del ensayo según lo establecido en el punto anterior 5.1. En el momento del cierre del centro el promotor liquidará todo el importe pendiente de facturar. La Entidad Promotora hace constar que no se han establecido ni se establecerán acuerdos ajenos al presente contrato con el Investigador Principal, sus colaboradores ni con ninguna institución implicada directa o indirectamente con la realización de este Ensayo Clínico, de los que deriven retribuciones económicas adicionales o contraprestaciones en especie. En el caso de que por algún motivo sea necesaria la firma de un contrato complementario, se anexará según modelo del Anexo IV. SEXTA. Obligaciones del promotor del ensayo: Establecidas según la legislación vigente en materia de ensayos clínicos. En ensayos clínicos con productos sanitarios, el PROMOTOR, se compromete a facilitar los mismos de forma gratuita a través del Servicio de Suministros de la FOM. Equipamiento. Se respetará lo establecido en la estipulación 4.2. En el presente Ensayo el equipamiento extraordinario será el siguiente: ………………………………… El promotor deberá informar al CEIC y a la Dirección de la FOM del inicio del ensayo clínico en el centro. El promotor deberá realizar una visita de inicio a la Unidad de Farmacia para acordar los pormenores de desarrollo del ensayo clínico con medicamentos. SÉPTIMA. Obligaciones del monitor. Establecidas según la legislación vigente en materia de ensayos clínicos.

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OCTAVA. Obligaciones del investigador principal. El investigador principal se responsabiliza de que el Ensayo se ajuste a los requisitos y condiciones establecidos en la autorización administrativa correspondiente, de acuerdo con las obligaciones contenidas en la legislación vigente en materia de ensayos clínicos. NOVENA. Obligaciones de la Unidad de Farmacia. a) Mantendrá actualizado un archivo en el que se detallen los medicamentos utilizados del Ensayo hasta la finalización del estudio, momento en el cual se podrá transferir al promotor la medicación sobrante junto al archivo maestro del ensayo, así como el control de las cantidades expedidas y las respectivas fechas de expedición. b) Cuando así se acuerde con el promotor, se responsabilizará de que los códigos de aleatorización estén custodiados en lugar accesible en caso de urgencia. c) Se responsabilizará del correcto manejo y conservación de la medicación, entendiendo por ello, el control en la recepción de la medicación, correcto almacenamiento, control de la dispensación y devolución al promotor de la medicación sobrante. d) La Unidad de Farmacia será partícipe de la decisión de inicio de cada ensayo clínico que deba contar con su colaboración. Si el investigador no informa al Servicio de Farmacia del comienzo del ensayo, este podrá no proveer la medicación del estudio, de forma que el contrato podrá ser rescindido. DÉCIMA. Archivo de Documentación del Ensayo Clínico. a) El promotor del ensayo es responsable del archivo de la documentación del ensayo. b) El investigador se ocupará de que los códigos de identificación de los sujetos se conserven durante al menos quince años después de concluido o interrumpido el ensayo. c) Las historias clínicas de los pacientes y demás datos originales se conservarán de acuerdo a la legislación vigente. d) El promotor o propietario de los datos conservará toda la restante documentación relativa al ensayo durante el período de validez del medicamento, según la legislación vigente en materia de ensayos clínicos y según las normas internas del centro. e) Se documentará todo cambio que se produzca en la posesión de los datos. f) Todos los datos y documentos se pondrán a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan. g) Se asegurará, en todo caso, la confidencialidad de los datos y documentos contenidos en el archivo. h) En todo caso, las partes acuerdan que se adaptará al modelo de las normas ICH (International Conference of Harmonization Guideline) para las Buenas Prácticas Clínicas (BPC).

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UNDÉCIMA. Informes y propiedad de los resultados 11.1. – Informes. Las partes se comprometen a colaborar e informarse recíprocamente en relación con el Ensayo, su seguimiento y los resultados del mismo, siguiendo a estos efectos las exigencias recogidas en el artículo 27 del Real Decreto 223/2004. En el plazo de un año desde el final del ensayo, el promotor remitirá a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y a los Comités Éticos de Investigación Clínica implicados un resumen del informe final sobre los resultados del ensayo. 11.2. – Propiedad de los resultados. Las partes acuerdan que todos los derechos, datos, resultados y descubrimientos o inventos, patentables o no, realizados, obtenidos o generados en relación con el Ensayo serán propiedad exclusiva del PROMOTOR. En el caso de contratos con memoria económica cero, las partes acuerdan que la propiedad intelectual e industrial de los resultados derivados del presente estudio sea compartida, en proporción a la aportación de cada una de ellas a la presente investigación. En los instrumentos de protección del conocimiento generado, se hará constar de manera expresa dicha circunstancia de co-titularidad. Los gastos derivados necesarios para la protección de dicha propiedad, serán asumidos por las partes en los mismos términos. DUODÉCIMA. Seguros y responsabilidades 12.1. El Promotor del presente ensayo tiene contratado un seguro de responsabilidad civil, que cubre las responsabilidades legales en los términos establecidos por la normativa de ensayos clínicos y la normativa en materia de contratación de seguros en nuestro país. Se debe adjuntar póliza y justificantes de pago de la misma. El Promotor se compromete a mantener la cobertura del seguro durante todo el tiempo de duración del ensayo. 12.2. En todo caso, la FOM acuerda notificar al PROMOTOR cada vez que tenga conocimiento de una querella, denuncia, reclamación o acción legal, real o potencial si es conocida. DECIMOTERCERA. Representación de las partes La FOM no ostenta representación alguna del PROMOTOR frente a terceros. El Promotor se compromete a notificar la FOM, a través del Comité Ético de Investigación Clínica, toda modificación del protocolo surgida durante la realización del mismo, tales como ampliaciones del periodo de reclutamiento, renovación de la póliza del seguro de responsabilidad civil, renovación de la autorización de producto en fase de investigación clínica, etc…, así como el informe final de cierre del ensayo, con la relación de pacientes incluidos y el balance final de muestras (muestras utilizadas y muestras devueltas) Ninguna información acerca de datos del ensayo podrán ser revelados a medios de comunicación o a personal relacionado con entidades operadoras del mercado financiero. El Investigador Principal, en nombre propio y en el de los colaboradores, se compromete a no hacer uso en beneficio propio de la información privilegiada que su participación en el ensayo pudiera suponer.

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DECIMOCUARTA. Facultad de inspección y supervisión La FOM y el INVESTIGADOR PRINCIPAL y sus colaboradores y el Promotor posibilitarán a las autoridades sanitarias a inspeccionar sus Registros del estudio y fuentes asociadas al Ensayo Clínico, cuando se solicite. La FOM y el INVESTIGADOR PRINCIPAL y sus colaboradores posibilitarán a cualquier asesor o auditor externo designado por el PROMOTOR, inspeccionar sus Registros del estudio y fuentes asociadas al Ensayo Clínico, cuando se solicite. DECIMOQUINTA. Regulación y Jurisdicción. 15.1. Contractual. Las partes convienen que sus relaciones se regulan exclusivamente por el contenido del presente contrato, siendo nulo y quedando sin efecto, cualquier acuerdo anterior, expreso o tácito, documentado o no. El presente contrato sólo se entenderá modificado o enmendado por acuerdo escrito de las partes y según lo dispuesto en la estipulación 2.1. del mismo. 15.2. Legislativa. El presente contrato se somete a las leyes y normas españolas. 15.3. Jurisdicción. Las partes se someten, con renuncia expresa al fuero que pudiera corresponderles, a la Jurisdicción correspondiente de la Comunitat Valenciana. DECIMOSEXTA. Causas de suspensión y terminación Serán causas de terminación 16.1. Ordinaria. El contrato finalizará cuando concluya la realización del ensayo clínico. 16.2. Resolución. Este contrato podrá ser resuelto por cualquiera de las partes con efecto inmediato mediante notificación por escrito, a no ser que la parte incumplidora subsane sus actos en el plazo de los 30 días siguientes de recibir la notificación, si se incumplen las cláusulas del contrato o de la normativa legal aplicable. Serán causas de suspensión las enumeradas en el art. 7 de la Resolución de 16 de julio de 2009:

- Petición justificada del promotor - Decisión de la DGFPS - Cautelar, por iniciativa de las autoridades sanitarias - Propuesta del CEIC, argumentando su solicitud que entregará al coordinador del

PECME de la Conselleria de Sanidad. Los CEICs no poseen la facultad de suspender un ensayo clínico.

En caso de finalización anticipada del ensayo, El INVESTIGADOR PRINCIPAL deberá devolver al PROMOTOR el material suministrado por éste y toda la medicación no utilizada, que continúe en su poder. También, si así lo exige el Promotor, le entregará un informe de los resultados obtenidos hasta el momento de la interrupción de la investigación.

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En todos estos casos, el Promotor abonará las cantidades correspondientes al trabajo correctamente realizado. En señal de conformidad y después de leído el presente contrato, todas las partes lo firman por triplicado en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento. POR LA FUNDACIÓN (FOM) POR EL PROMOTOR Fdo.: Dra. A. Navea Fdo.:............................... DIRECTORA MÉDICO POR EL INVESTIGADOR Fdo.: .....................................

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LEGISLACIÓN BÁSICA a) NORMATIVA ESTATAL

DIRECTIVA 2001/20/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de abril de 2001 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos (4), establece que en las solicitudes de autorización para la comercialización de un medicamento debe adjuntarse un expediente con información y documentos relativos a los resultados de las pruebas y ensayos clínicos realizados con el producto. La Directiva 75/ 318/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxicofarmacológicos y clínicos en materia de pruebas de medicamentos (5) fija normas uniformes sobre la apertura y presentación de estos expedientes. (2) Los principios de base aceptados para la realización de ensayos clínicos con seres humanos son la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a la aplicación de la biología y la medicina, tal y como se menciona, por ejemplo, en la versión de 1996 de la Declaración de Helsinki. La protección de los sujetos de un ensayo clínico se garantiza mediante una evaluación de riesgos basada en los resultados de pruebas toxicológicas previas a todo ensayo clínico, el control efectuado por parte de los comités éticos y de las autoridades competentes de los Estados miembros así como por las normas sobre protección de los datos personales. (3) Las personas que no están en condiciones de dar su consentimiento a un ensayo clínico han de recibir protección especial. Incumbe a los Estados miembros establecer las disposiciones correspondientes. Estas personas no podrán participar en ensayos clínicos cuando sea posible obtener los mismos resultados con personas en condiciones de dar su consentimiento. De manera general, estas personas únicamente deberían participar en ensayos clínicos cuando haya motivos fundados para suponer que la administración del medicamento proporcionará a los pacientes un beneficio directo superior a los riesgos. No obstante, es preciso llevar a cabo ensayos clínicos en los que intervengan niños para mejorar el tratamiento disponible para ellos. Los niños constituyen un grupo vulnerable de población, con diferencias de desarrollo, fisiología y psicología con respecto a los adultos, lo que hace particularmente importante la investigación vinculada a la edad y al desarrollo en beneficio de este grupo. Los medicamentos

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destinados a los niños, incluidas las vacunas, han de ser objeto de ensayos científicos antes de proceder a su utilización generalizada, lo que sólo puede conseguirse garantizando que los medicamentos que puedan poseer un valor clínico importante para los niños sean objeto de estudio detallado. Los ensayos clínicos necesarios deben realizarse en condiciones de protección óptima de los sujetos. Por tanto, es preciso fijar criterios de protección de los niños en la realización de ensayos clínicos. (4) En el caso de otras personas que no están en condiciones de dar su consentimiento como, por ejemplo, las personas que padecen demencia, los pacientes psiquiátricos, etc., la participación en ensayos clínicos se debe realizar con arreglo a criterios aún más restrictivos. Los medicamentos en investigación únicamente podrán administrarse a las personas cuando existan motivos fundados para suponer que el beneficio derivado de dicha administración supera los posibles riesgos. En tales casos, además, antes de la participación en un ensayo clínico de tal tipo será necesario obtener el consentimiento por escrito del representante legal del paciente, que deberá otorgarse en cooperación con el médico que le asiste. (5) El concepto de representante legal hace referencia a la legislación nacional vigente y, en consecuencia, puede comprender personas físicas o jurídicas, autoridades y/o organismos previstos por la legislación nacional. (6) A fin de lograr una protección óptima de la salud, no se deberán llevar a cabo ni en la Comunidad ni en terceros países pruebas obsoletas o repetitivas. Por lo tanto, procede que la armonización de los requisitos técnicos para el desarrollo de medicamentos tenga lugar en foros adecuados, entre otros la Conferencia Internacional de Armonización. (7) Los medicamentos contemplados en la parte A del anexo del Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (1), entre los que se encuentran los productos destinados a la terapia génica y celular, deben someterse obligatoriamente a una evaluación científica previa de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, en lo sucesivo denominada la «Agencia», realizada con la colaboración del Comité de Especialidades Farmacéuticas, para que la Comisión pueda autorizar su comercialización; en el curso de esa evaluación, dicho Comité puede exigir información exhaustiva sobre los resultados de los ensayos clínicos en los que se fundamente la solicitud de dicha autorización y, por consiguiente, sobre la forma en que se han llevado a cabo, así como que el solicitante efectúe ensayos clínicos complementarios. Debe, por tanto, establecerse lo necesario para que la Agencia disponga de toda la información relativa a la realización de los ensayos clínicos con dichos medicamentos. (8) Un dictamen único de cada Estado miembro implicado reduce el plazo hasta el comienzo de un ensayo sin poner en peligro el bienestar de las personas que participan en el ensayo y sin excluir su realización en lugares concretos. (9) Conviene que los Estados miembros donde se realice el ensayo clínico dispongan de información sobre el contenido, el inicio y la finalización del ensayo y que todos los demás Estados miembros puedan disponer de dicha información. Debe, por tanto, crearse una base europea de datos que recoja dicha información, respetando las normas de confidencialidad. (10) Los ensayos clínicos constituyen operaciones complejas que suelen durar más de un año y en las que a menudo intervienen numerosos participantes, que se llevan a cabo normalmente en diversos centros de investigación situados, por lo general, en varios Estados miembros; en la actualidad, las normas relativas al inicio y realización de los ensayos clínicos, así como los

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requisitos para su correcto desarrollo varían considerablemente de un Estado miembro a otro, lo cual retrasa y dificulta la realización de los mismos en el territorio comunitario. Procede, por tanto, simplificar y armonizar las disposiciones administrativas relativas a dichos ensayos estableciendo un procedimiento claro y transparente y creando las condiciones propicias para que los órganos competentes de la Comunidad coordinen los ensayos clínicos de forma eficaz. (11) Debe preverse, como norma general, una autorización implícita, es decir, que puede iniciarse el ensayo clínico si se cuenta con el dictamen favorable del Comité ético y la autoridad competente no ha comunicado objeciones dentro de un plazo determinado. Excepcionalmente, en casos particularmente complejos, puede ser necesaria una autorización explícita por escrito. (12) Procede que los principios de las prácticas correctas de fabricación se apliquen a los medicamentos en investigación. (13) Deben establecerse disposiciones especiales para el etiquetado de dichos medicamentos. (14) Los ensayos clínicos de carácter no comercial dirigidos por científicos sin participación de la industria farmacéutica pueden ser de gran utilidad para los pacientes afectados. Por consiguiente, la Directiva debe tener en cuenta la especial situación de los ensayos cuya concepción no requiere una producción o envasado particulares, si estos ensayos se llevan a cabo con medicamentos que tienen autorización de comercialización en el sentido de la Directiva 65/65/CEE y son producidos o importados de conformidad con las disposiciones de la Directiva 75/ 319/CEE y de la Directiva 91/356/CEE, y en pacientes de las mismas características que los contemplados en la indicación especificada en dicha autorización de comercialización. El etiquetado de medicamentos en investigación destinados a ensayos de este tipo debe estar sujeto a disposiciones simplificadas comprendidas en las orientaciones en materia de prácticas correctas de fabricación relativas a productos usados en investigación y en la Directiva 91/356/CEE. (15) La verificación de la conformidad con las buenas prácticas clínicas y la inspección de los datos, la información y los documentos para comprobar que han sido producidos, registrados y comunicados correctamente, son indispensables para justificar la participación de seres humanos en los ensayos clínicos. (16) El sujeto de un ensayo debe autorizar el estudio de su información personal durante las inspecciones realizadas por las autoridades competentes y otras personas debidamente autorizadas, con la condición de que dicha información personal se considere estrictamente confidencial y no se ponga a disposición del público en general. (17) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2). (18) Es asimismo necesario establecer disposiciones sobre el seguimiento de las reacciones adversas que se produzcan en los ensayos clínicos mediante unos procedimientos comunitarios de vigilancia (farmacovigilancia), a fin de garantizar el cese inmediato de cualquier ensayo clínico en el que exista un nivel inaceptable de riesgos. (19) Procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se

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establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1). HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece disposiciones específicas relativas a la realización de los ensayos clínicos, incluidos los ensayos multicéntricos, efectuados en seres humanos y referidos a los medicamentos que se definen en el artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE, en lo que respecta a la aplicación de las buenas prácticas clínicas. La presente Directiva no se aplicará a los ensayos no intervencionales.

2. Las buenas prácticas clínicas son un conjunto de requisitos éticos y científicos de calidad reconocidos a escala internacional, que deben cumplirse en la planificación, la realización, el registro y la comunicación de los ensayos clínicos en que participen seres humanos. Su cumplimiento garantiza la protección de los derechos, la seguridad y el bienestar de los sujetos del ensayo, así como la fiabilidad de los resultados del ensayo clínico.

3. Los principios de las buenas prácticas clínicas y las directrices detalladas de acuerdo con dichos principios se adoptarán y, en su caso, se revisarán para tener en cuenta los progresos científicos y técnicos, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21. La Comisión publicará las directrices detalladas.

4. Todos los ensayos clínicos, incluidos los estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia, serán diseñados, realizados y comunicados de acuerdo con las normas de buenas prácticas clínicas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) ensayo clínico: toda investigación efectuada en seres humanos, con el fin de determinar o confirmar los efectos clínicos, farmacológicos y/o los demás efectos farmacodinámicos de uno o varios medicamentos en investigación, y/o de detectar las reacciones adversas a uno o varios medicamentos en investigación, y/o de estudiar la absorción, la distribución, el metabolismo y la eliminación de uno o varios medicamentos en investigación con el fin de determinar su inocuidad y/o su eficacia. La presente definición incluye los ensayos clínicos realizados en uno o varios centros, tanto en uno como en varios Estados miembros;

b) ensayo clínico multicéntrico: ensayo clínico realizado de acuerdo con un protocolo único pero en más de un centro y, por tanto, realizado por más de un investigador. Los centros de ensayo pueden estar situados en un único Estado miembro, en varios Estados miembros o en Estados miembros y terceros países;

c) ensayo no intervencional: estudio en el que el o los medicamentos se prescriban de la manera habitual, de acuerdo con las condiciones establecidas en la autorización de comercialización. La asignación del paciente a una estrategia terapéutica concreta no estará decidida de antemano por un protocolo de ensayo, sino que estará determinada por la práctica habitual de la medicina, y la decisión de prescribir el medicamento estará claramente disociada

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de la decisión de incluir al paciente en el estudio. No deberá aplicarse a los pacientes ningún procedimiento complementario de diagnóstico o de seguimiento y se utilizarán métodos epidemiológicos para el análisis de los datos recogidos;

d) medicamento en investigación: forma farmacéutica de una sustancia activa o placebo que se investiga o se utiliza como referencia en un ensayo clínico, incluidos los productos con autorización de comercialización cuando se utilicen o combinen (en la formulación o en el envase) de forma diferente a la autorizada, o cuando se utilicen para tratar una indicación no autorizada, o para obtener más información sobre un uso autorizado;

e) promotor: individuo, empresa, institución u organización responsable del inicio, gestión y/o financiación de un ensayo clínico;

f) investigador: médico o persona que ejerza una profesión reconocida en el Estado miembro para llevar a cabo investigaciones en razón de su formación científica y de su experiencia en la atención sanitaria requerida. El investigador es responsable de la realización del ensayo clínico en un centro. Si es un equipo el que realiza el ensayo en un centro, el investigador es el jefe responsable del equipo y puede denominarse investigador principal;

g) manual del investigador: conjunto de datos clínicos y no clínicos sobre el medicamento en investigación pertinente para el estudio de dicho medicamento en seres humanos;

h) protocolo: documento donde se describen los objetivos, el diseño, la metodología, las consideraciones estadísticas y la organización de un ensayo. El término «protocolo» se refiere al protocolo, a las sucesivas versiones del mismo y a sus modificaciones;

i) sujeto: individuo que participa en un ensayo clínico, bien recibiendo el medicamento en investigación o bien como

j) consentimiento informado: decisión, que debe figurar por escrito y estar fechada y firmada, de participar en un ensayo clínico, adoptada voluntariamente, tras haber sido quien la adopta debidamente informado de su naturaleza, importancia, implicaciones y riesgos, y adecuadamente documentado, por una persona capaz de dar su consentimiento o, si se trata de una persona que no está en condiciones de hacerlo, por su representante legal. Si la persona interesada no está en condiciones de escribir, podrá dar, en casos excepcionales, su consentimiento oral en presencia de al menos un testigo, tal como esté estipulado en la legislación nacional;

k) comité ético: organismo independiente, en un Estado miembro, constituido por profesionales sanitarios y miembros no médicos, encargado de velar por la protección de los derechos, seguridad y bienestar de los sujetos que participen en un ensayo y de ofrecer garantía pública al respecto, mediante un dictamen sobre el protocolo del ensayo, la idoneidad de los investigadores y la adecuación de las instalaciones, así como sobre los métodos y los documentos que vayan a utilizarse para informar a los sujetos del ensayo con el fin de obtener su consentimiento informado;

l) inspección: revisión oficial por una autoridad competente de los documentos, las instalaciones, los archivos, los sistemas de garantía de calidad y cualesquiera otros elementos que la autoridad competente considere relacionados con el ensayo clínico y que puedan encontrarse en el lugar del ensayo, en las instalaciones del promotor y/o del organismo de investigación por contrato, o en cualquier otro establecimiento que la autoridad competente considere oportuno inspeccionar;

m) acontecimiento adverso: cualquier incidencia perjudicial en un paciente o sujeto de una investigación clínica tratado con un medicamento, aunque no tenga necesariamente relación causal con dicho tratamiento;

n) reacción adversa: toda reacción perjudicial y no deseada a un medicamento en investigación, independientemente de la dosis administrada;

o) acontecimiento adverso grave o reacción adversa grave: cualquier acontecimiento adverso o reacción adversa que, a cualquier dosis, produzca la muerte, amenace la vida del

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sujeto, haga necesaria la hospitalización o la prolongación de ésta, produzca invalidez o incapacidad permanente o importante, o dé lugar a una anomalía o malformación congénita;

p) reacción adversa inesperada: reacción adversa cuya naturaleza o gravedad no corresponde a la información referente al producto (por ejemplo, el manual del investigador, en el caso de un producto en investigación no autorizado, o la ficha técnica del producto, en el caso de un producto autorizado).

Artículo 3

Protección de los sujetos del ensayo

1. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a la protección de los sujetos de ensayos clínicos cuando éstas concedan una protección mayor que las de la presente Directiva y siempre que sean conformes con los procedimientos y plazos previstos por esta última. Los Estados miembros aprobarán, si todavía no lo han hecho, normas detalladas para proteger de posibles abusos a las personas que no están en condiciones de dar su consentimiento informado.

2. Un ensayo clínico podrá iniciarse sólo si, en particular, a) los riesgos e inconvenientes previsibles se han sopesado en función del beneficio

personal que suponen para el sujeto del ensayo y para otros pacientes actuales o futuros. Un ensayo clínico sólo se podrá iniciar cuando el Comité ético y/o la autoridad competente haya llegado a la conclusión de que los beneficios terapéuticos y para la salud pública esperados justifican los riesgos y sólo podrá proseguir si se supervisa permanentemente el cumplimiento de este criterio;

b) el sujeto del ensayo o, cuando la persona no esté en condiciones de dar su consentimiento informado, su representante legal ha tenido la oportunidad, mediante una entrevista previa con el investigador o con un miembro del equipo de investigación, de entender los objetivos del ensayo, sus riesgos e inconvenientes, así como las condiciones en las que se llevará a cabo, y se le ha informado de su derecho a retirarse de los ensayos en cualquier momento;

c) se respeta el derecho del sujeto del ensayo a su integridad física y mental, así como su derecho a la intimidad, y a la protección de los datos que le afecten según las modalidades previstas en la Directiva 95/46/CE;

d) el sujeto del ensayo o, cuando la persona no esté en condiciones de dar su consentimiento informado, su representante legal ha dado su consentimiento por escrito tras haber sido informado sobre la naturaleza, importancia, implicaciones y riesgos del ensayo clínico; si la persona no está en condiciones de escribir, podrá dar en casos excepcionales su consentimiento oral en presencia de al menos un testigo, tal como esté estipulado en la legislación nacional;

e) el sujeto del ensayo puede abandonarlo en todo momento, retirando el consentimiento y sin sufrir por ello perjuicio alguno;

f) las disposiciones sobre los seguros o indemnizaciones que cubren la responsabilidad del investigador y del promotor.

3. La atención sanitaria dispensada a los sujetos, así como las decisiones médicas tomadas sobre ellos, serán responsabilidad de un médico debidamente cualificado o, en su caso, de un dentista cualificado.

4. Los sujetos dispondrán de un punto de contacto, donde puedan obtener mayor información.

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Artículo 4

Ensayos clínicos con menores Sin perjuicio de cualquier otra restricción pertinente, se podrá llevar a cabo un ensayo clínico con menores únicamente si:

a) se ha obtenido el consentimiento informado de los padres o del representante legal del menor; el consentimiento deberá reflejar la presunta voluntad del menor y podrá retirarse en cualquier momento sin perjuicio para el menor;

b) el menor ha recibido, de personal que cuente con experiencia en el trato con menores, una información adecuada a su capacidad de entendimiento sobre el ensayo, los riesgos y los beneficios;

c) el investigador o, en su caso, el investigador principal tiene en cuenta el deseo explícito de un menor capaz de formarse una opinión y de apreciar estas informaciones, de negarse a participar o de retirarse en todo momento del ensayo clínico;

d) no se proporciona ningún incentivo o estímulo económico aparte de una compensación;

e) se obtiene del ensayo clínico algún tipo de beneficio directo para el grupo de pacientes y sólo cuando dicha investigación sea esencial para validar datos obtenidos de ensayos clínicos efectuados en personas capaces de otorgar su consentimiento informado o por otros métodos de investigación; además, la investigación deberá bien guardar relación directa con algún estado clínico que padezca el menor en cuestión o bien ser de naturaleza tal que sólo pueda efectuarse con menores;

f) se cumplen las correspondientes directrices científicas de la Agencia; g) los ensayos clínicos han sido diseñados para reducir al mínimo el dolor, la

incomodidad, el miedo y cualquier otro riesgo previsible relacionado con la enfermedad y el grado de desarrollo; además, el umbral de riesgo y el grado de sufrimiento han de definirse específicamente y comprobarse constantemente;

h) el Protocolo ha sido aprobado por un Comité ético que cuente con expertos en pediatría o tras haber solicitado asesoramiento sobre las cuestiones clínicas, éticas y psicosociales en el ámbito de la pediatría; y

i) los intereses del paciente siempre prevalecen sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad.

Artículo 5

Ensayos clínicos con adultos incapacitados que no están en condiciones de dar un

consentimiento informado jurídicamente válido En el caso de otras personas que no están en condiciones de dar su consentimiento informado jurídicamente válido, se aplicarán los mismos requisitos pertinentes existentes para las personas que están en condiciones de dar su consentimiento. Sin perjuicio de estos criterios, la participación en un ensayo clínico de mayores de edad incapacitados que no hayan dado o no se hayan negado a dar su consentimiento informado con anterioridad al comienzo de su incapacidad sólo será posible si:

a) se ha obtenido el consentimiento informado del representante legal; el consentimiento deberá reflejar la presunta voluntad del sujeto y podrá retirarse en cualquier momento sin perjuicio para éste;

b) la persona que no está en condiciones de dar su consentimiento informado jurídicamente válido ha recibido una información adecuada a su capacidad de entendimiento sobre el ensayo, los riesgos y los beneficios;

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c) el investigador o, en su caso, el investigador principal tiene en cuenta el deseo explícito de un sujeto capaz de formarse una opinión y de apreciar las informaciones, de negarse a participar o de retirarse en todo momento del ensayo clínico;

d) no se proporciona ningún incentivo o estímulo económico aparte de una compensación;

e) la investigación es esencial para validar datos obtenidos de ensayos clínicos efectuados en personas capaces de otorgar su consentimiento informado o por otros métodos de investigación y guarda relación directa con algún estado clínico que padezca el mayor de edad incapacitado y que le debilite o ponga en peligro su vida;

f) los ensayos clínicos han sido diseñados para reducir al mínimo el dolor, la incomodidad, el miedo y cualquier otro riesgo previsible relacionado con la enfermedad y el grado de desarrollo; además, el umbral de riesgo y el grado de sufrimiento han de definirse específicamente y comprobarse constantemente;

g) el Protocolo ha sido aprobado por un Comité ético que cuente con expertos en la enfermedad en cuestión y en el grupo de pacientes afectado o tras haber solicitado asesoramiento sobre las cuestiones clínicas, éticas y psicosociales en el ámbito de la enfermedad en cuestión y del grupo de pacientes afectado;

h) los intereses del paciente siempre prevalecen sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad; y

i) existe la esperanza fundada de que la administración del medicamento en investigación reporte algún beneficio al paciente que prevalezca sobre los riesgos o no produzca ningún riesgo.

Artículo 6

Comité ético

1. Con el fin de efectuar los ensayos clínicos, los Estados miembros adoptarán las

medidas necesarias para la creación y funcionamiento de Comités éticos. 2. El Comité ético deberá emitir dictamen antes de que se inicie el ensayo clínico

correspondiente. 3. El Comité ético emitirá dictamen tomando en consideración, en particular, los

aspectos siguientes: a) la pertinencia del ensayo clínico y de su diseño; b) la evaluación de los riesgos y los beneficios previsibles se ajusta a lo dispuesto en la

letra a) del apartado 2 del artículo 3 y las conclusiones son justificadas; c) el Protocolo; d) la idoneidad del investigador y de sus colaboradores; e) el manual del investigador; f) la calidad de las instalaciones; g) la adecuación y exhaustividad de la información escrita que se proporcione al sujeto,

así como el procedimiento, para que éste dé su consentimiento informado, y la justificación de la investigación en personas que no están en condiciones de dar su consentimiento informado por lo que se refiere a las restricciones específicas establecidas en el artículo 3;

h) las disposiciones previstas para la reparación o indemnización en caso de lesión o muerte de un sujeto cuando ésta sea atribuible al ensayo clínico;

i) todos los seguros o indemnizaciones que cubran la responsabilidad del investigador y del promotor;

j) las cantidades y el modo en que los investigadores y sujetos puedan ser, en su caso, remunerados o indemnizados por su participación en el ensayo clínico, así como los elementos pertinentes de todo contrato previsto entre el promotor y el centro;

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k) las modalidades de reclutamiento de los sujetos que participen en el ensayo. 4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, un Estado miembro podrá decidir

encargar a la autoridad competente que hubiera designado a efectos del artículo 9 que examine los elementos citados en las letras h), i) y j) del apartado 3 del presente artículo y que emita un dictamen al respecto. Cuando un Estado miembro se acoja a la presente disposición informará a la Comisión, a los demás Estados miembros y a la Agencia.

5. El Comité ético dispondrá de un plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formalmente válida para comunicar su dictamen motivado al solicitante y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

6. Durante el plazo de evaluación de la solicitud de dictamen, el Comité ético podrá enviar una única solicitud de información que complemente la proporcionada anteriormente por el solicitante. El plazo fijado en el apartado 5 se interrumpirá hasta que se reciba la información complementaria.

7. No podrá concederse ninguna prórroga del plazo de 60 días previsto en el apartado 5 excepto si se trata de ensayos que impliquen medicamentos de terapia génica, de terapia celular somática o de medicamentos que contengan organismos genéticamente modificados. En este caso se podrá conceder una prórroga de 30 días como máximo. El plazo de 90 días previsto podrá prorrogarse para estos productos por otros 90 días cuando se consulte a un grupo o a un comité de conformidad con las normas y los procedimientos vigentes en el Estado miembro. Para la terapia celular xenogénica no existirá ninguna limitación de plazo.

Artículo 7

Dictamen único

En el caso de ensayos clínicos multicéntricos realizados en el territorio de un solo

Estado miembro, los Estados miembros establecerán un procedimiento para que se emita un único dictamen, independientemente del número de Comités éticos, para dicho Estado miembro.

En caso de ensayos clínicos multicéntricos realizados simultáneamente en varios Estados miembros, se emitirá un dictamen único para cada uno de los Estados miembros en los que se lleve a cabo el ensayo.

Artículo 8

Directrices detalladas La Comisión, previa consulta a los Estados miembros y las partes interesadas, establecerá y publicará unas directrices detalladas sobre la presentación de la solicitud y la documentación que deba acompañarse a una solicitud de dictamen del Comité ético, en particular respecto a la información proporcionada a los sujetos del ensayo, y sobre las garantías adecuadas de protección de los datos personales.

Artículo 9

Inicio de un ensayo clínico

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el inicio de los ensayos clínicos se ajuste al procedimiento previsto en el presente artículo.

El promotor sólo podrá iniciar el ensayo clínico una vez que el Comité ético haya emitido un dictamen favorable, y siempre y cuando las autoridades competentes del Estado

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miembro interesado no le hayan comunicado objeciones motivadas. Los procedimientos para adoptar estas decisiones podrán desarrollarse en paralelo o no, según los deseos del promotor.

2. Antes de iniciar un ensayo clínico, el promotor deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro en que tenga previsto realizarlo, una solicitud de autorización válida.

3. Si las autoridades competentes del Estado miembro comunican al promotor objeciones motivadas, el promotor podrá modificar, una sola vez, el contenido de la solicitud mencionada en el apartado 2 para tenerlas en cuenta. Si el promotor no modifica la solicitud, se considerará que ha sido rechazada y no podrá iniciarse el ensayo clínico.

4. El examen por la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 de una solicitud de autorización válida deberá realizarse lo antes posible y no podrá exceder de 60 días. Los Estados miembros podrán establecer en su ámbito de competencia un plazo inferior a 60 días, cuando ésa haya sido su práctica habitual. No obstante, la autoridad competente, antes de que finalice ese período, podrá comunicar al promotor que no tiene ningún motivo de rechazo. No podrá concederse ninguna nueva prórroga del plazo previsto en el párrafo primero, excepto si se trata de ensayos que impliquen los medicamentos enumerados en el apartado 6, para los que podrá permitirse una prórroga máxima de 30 días. El plazo de 90 días previsto podrá prorrogarse para estos productos por otros 90 días cuando se consulte a un grupo o a un comité de conformidad con las normas y los procedimientos vigentes en el Estado miembro. Para la terapia celular xenogénica no existirá ninguna limitación de plazo.

5. No obstante, y sin perjuicio del apartado 6, podrán estar sometidos a autorización por escrito previa a su inicio los ensayos clínicos de los medicamentos que carezcan de un permiso de comercialización con arreglo a la Directiva 65/ 65/CEE y que figuran en la parte A del anexo del Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo, así como de los otros medicamentos que se ajusten a las características particulares, como los medicamentos cuyo(s) ingrediente(s) activo(s) sea(n) un producto biológico de origen humano o animal o contenga componentes biológicos de origen humano o animal o para cuya fabricación se requieran dichos componentes. 6. Deberá disponerse de una autorización escrita para poder iniciar ensayos clínicos que impliquen los medicamentos de terapia génica, de terapia celular somática, incluidos los de terapia celular xenogénica, así como todos los medicamentos que contengan organismos genéticamente modificados. No podrán realizarse ensayos de terapia génica que produzcan modificaciones en la identidad génica germinal del sujeto. 7. Esta autorización se concederá sin perjuicio de la posible aplicación de las Directivas 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (1), y 90/220/CEE del Consejo de 23 de abril de 1990, relativa a la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente(2). 8. La Comisión establecerá y publicará, previa consulta a los Estados miembros, directrices detalladas sobre: a) el modelo y el contenido de la solicitud mencionada en el apartado 2, así como la documentación que deba adjuntarse en apoyo de esta solicitud en relación con la calidad y fabricación del medicamento en investigación, las pruebas toxicológicas y farmacológicas, el protocolo y la información clínica sobre dicho medicamento, incluyendo el manual del investigador; b) la presentación y el contenido de la propuesta de modificación contemplada en la letra a) del artículo 10, relativa a las modificaciones relevantes efectuadas en el Protocolo; c) la comunicación de finalización del ensayo clínico.

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Artículo 10

Realización de un ensayo clínico

La realización de un ensayo clínico podrá modificarse con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) una vez iniciado el ensayo clínico, el Promotor podrá efectuar modificaciones al Protocolo. Cuando estas modificaciones sean relevantes y susceptibles de incidir en la seguridad de los sujetos del ensayo o de modificar la interpretación de las pruebas científicas que respalden el desarrollo del ensayo, o sean significativas desde cualquier otro punto de vista, el promotor comunicará a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros implicados los motivos y el contenido de dichas modificaciones e informará de ello a los Comités éticos interesados conforme a los artículos 6 y 9. Sobre la base de lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 y conforme al artículo 7, el Comité ético emitirá un dictamen en el plazo máximo de 35 días a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación formalmente válida. Si el dictamen no es favorable, el promotor no podrá modificar el Protocolo. Si el dictamen del Comité ético es favorable, y si las autoridades competentes de los Estados miembros no han formulado objeciones razonadas a estas modificaciones relevantes, el promotor proseguirá el ensayo clínico según el Protocolo modificado. En caso de que se formulen objeciones, el Promotor deberá adaptar la modificación del Protocolo a dichas objeciones o retirar la propuesta de modificación;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), y en función de las circunstancias, en particular cualquier novedad relativa a la realización del ensayo o a la evolución del medicamento en investigación cuando dicha novedad pueda menoscabar la seguridad de los sujetos del ensayo, el promotor y el investigador tomarán las medidas urgentes de seguridad pertinentes para proteger a los sujetos del ensayo de un peligro inmediato. El promotor comunicará sin demora estas novedades y las medidas adoptadas a las autoridades competentes y se cerciorará de que se haya informado simultáneamente al Comité ético;

c) en el plazo de 90 días a partir de la finalización de un ensayo clínico, el promotor comunicará a las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros afectados y al Comité ético que ha finalizado el ensayo clínico. En caso de terminación anticipada del ensayo, el plazo quedará reducido a 15 días y deberán exponerse claramente los motivos de la misma.

Artículo 11

Intercambio de información

1. Los Estados miembros en cuyo territorio tenga lugar el ensayo clínico introducirán en una base de datos europea, accesible sólo para las autoridades competentes de los Estados miembros, para la Agencia y para la Comisión:

a) datos contenidos en la solicitud de autorización mencionada en el apartado 2 del artículo 9;

b) las posibles modificaciones de dicha solicitud realizadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 9;

c) las modificaciones del Protocolo realizadas de conformidad con la letra a) del artículo 10;

d) el dictamen favorable del Comité ético; e) la comunicación de finalización del ensayo;

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f) la mención de que han sido realizadas las inspecciones para la verificación de la observancia de las buenas prácticas clínicas.

2. A instancia motivada de cualquier Estado miembro, de la Agencia o de la Comisión, la autoridad competente a la que se haya dirigido la solicitud de autorización proporcionará toda la información complementaria relativa a dicho ensayo clínico que no figure ya en la base de datos europea.

3. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, elaborará y publicará unas directrices detalladas sobre los datos pertinentes que deban incluirse en esta base de datos europea, así como los métodos de intercambio electrónico de éstos. La Comisión, en colaboración con la Agencia, se hará cargo del funcionamiento de la base de datos. Las directrices detalladas se elaborarán respetando estrictamente la confidencialidad de los datos.

Artículo 12

Suspensión del ensayo o infracciones

1. Si un Estado miembro tiene razones objetivas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones de la solicitud de autorización mencionada en el apartado 2 del artículo 9 ó si dispone de información que permita dudar de la seguridad o del fundamento científico del ensayo clínico, podrá suspender o prohibir el ensayo, decisión que comunicará al promotor. El Estado miembro habrá de escuchar al promotor y/o al investigador antes de adoptar una decisión, salvo que exista un peligro si se produce un retraso. Éstos deberán pronunciarse en un plazo de una semana. En tal caso, la autoridad competente concernida informará inmediatamente a las demás autoridades competentes, al Comité ético, a la Agencia y a la Comisión de su decisión de uspender o prohibir el ensayo y de las razones que han motivado dicha decisión.

2. Cuando una autoridad competente tenga razones objetivas para considerar que el promotor o el investigador o cualquier otra persona que intervenga en el ensayo ha dejado de cumplir las obligaciones que les incumben, se lo comunicará inmediatamente y le expondrá las medidas que considera oportuno que aplique para remediar la situación. La autoridad competente informará inmediatamente al Comité ético, a las demás autoridades competentes y a la Comisión de dichas medidas.

Artículo 13

Fabricación e importación de medicamentos en investigación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que la fabricación e importación de medicamentos en investigación se lleven a cabo bajo una autorización. Con el fin de obtener esta autorización, el solicitante, al igual que posteriormente el titular, deben cumplir unos requisitos al menos equivalentes a los que habrán de establecerse de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para que el titular de la autorización mencionada en el apartado 1 disponga de una manera permanente y continua de al menos una persona cualificada que responda a las condiciones previstas en el artículo 23 de la segunda Directiva 75/319/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas (1), y que responda, en particular, del cumplimiento de las obligaciones especificadas en el apartado 3 del presente artículo.

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3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la persona cualificada indicada en el artículo 21 de la Directiva 75/319/CEE, sin perjuicio de sus relaciones con el fabricante o el importador, tenga la responsabilidad, a tenor de los procedimientos previstos en el artículo 25 de la mencionada Directiva, de velar:

a) en el caso de medicamentos en investigación fabricados en el Estado miembro en cuestión, por que cada lote de medicamento se haya fabricado y controlado de acuerdo con las exigencias de la Directiva 91/356/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano (2), y de acuerdo, asimismo, con el expediente de especificación del producto y con la información notificada en cumplimiento del apartado 2 del artículo 9 de la presente Directiva;

b) en el caso de medicamentos en investigación fabricados en un tercer país, por que cada lote de medicamento se haya fabricado y controlado de acuerdo con unas prácticas correctas de fabricación al menos equivalentes a las previstas por la Directiva 91/356/CEE de la Comisión, de acuerdo con el expediente de especificación del producto, y por que cada lote de fabricación se haya controlado de acuerdo con la información notificada en cumplimiento del apartado 2 del artículo 9 de la presente Directiva;

c) en el caso de un medicamento en investigación que sea un medicamento de comparación, procedente de un tercer país y que cuenta con una autorización de comercialización, cuando no puede obtenerse la documentación por la que se certifica que cada lote de fabricación se fabricó según prácticas correctas de fabricación al menos equivalentes a las anteriormente citadas, por que cada lote de fabricación haya sido objeto de todos los análisis, pruebas o comprobaciones pertinentes y necesarios para confirmar su calidad de acuerdo con la información notificada en cumplimiento del apartado 2 del artículo 9 de la presente Directiva.

Las directrices detalladas relativas a los elementos que deben tenerse en cuenta en la evaluación de los productos para la liberación de los lotes en la Comunidad se elaborarán siguiendo las directrices de las prácticas correctas de fabricación, y en particular de su anexo 13. Las mencionadas directrices se adoptarán de acuerdo con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 21 de la presente Directiva y se publicarán de conformidad con el artículo 19 bis de la Directiva 75/319/CEE. Si se cumplen las disposiciones previstas en las letras a), b) o c), se eximirá a los medicamentos en investigación de controles posteriores cuando se importen de otro Estado miembro acompañados de los certificados de liberación de los lotes firmados por la persona cualificada.

4. En todos los casos, la persona cualificada deberá certificar en un registro o documento equivalente que cada lote de fabricación responde a las disposiciones del presente artículo. Dicho registro o documento equivalente deberá mantenerse al día a medida que se realizan las operaciones se deberá poner a disposición de los agentes de la autoridad competente durante el período que especifiquen las disposiciones de los Estados miembros en cuestión, y que en cualquier caso no será inferior a 5 años.

5. Toda persona que, en la fecha en que la presente Directiva comience a aplicarse, ejerza en el Estado en que se encuentre las actividades de la persona cualificada indicada en el artículo 21 de la Directiva 75/319/CEE por lo que se refiere a medicamentos en investigación, pero no cumpla lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de dicha Directiva, podrá seguir desempeñando estas actividades en el Estado miembro correspondiente.

Artículo 14

Etiquetado En el caso de los medicamentos en investigación, los datos que deben figurar, al menos en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro, en el envase exterior de los medicamentos o,

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cuando no haya envase exterior, en el envase primario, serán publicados por la Comisión en las directrices sobre prácticas correctas de fabricación de medicamentos en investigación, adoptadas conforme al artículo 19 bis de la Directiva 75/ 319/CEE. Además, estas orientaciones establecerán disposiciones adaptadas relativas al etiquetado de los medicamentos en investigación destinados a los ensayos clínicos que tengan las siguientes características: - la concepción del ensayo no requiere una producción o un envasado específicos, - el ensayo se realiza con medicamentos que tienen, en los Estados miembros afectados por el ensayo, una autorización de comercialización en el sentido de la Directiva 65/ 65/CEE y son producidos o importados de conformidad con las disposiciones de la Directiva 75/319/CEE, - los pacientes que participan en el ensayo tienen las mismas características que los contemplados en la indicación especificada en dicha autorización.

Artículo 15

Verificación del cumplimiento por los medicamentos en investigación de las buenas

prácticas clínicas y de las prácticas correctas de fabricación

1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas relativas a las buenas prácticas clínicas y a las prácticas correctas de fabricación, los Estados miembros designarán unos inspectores encargados de inspeccionar los lugares relacionados con la realización de los ensayos clínicos y, en concreto, el centro o centros de ensayo, el lugar de fabricación del medicamento en investigación, cualquier laboratorio de análisis utilizado en el ensayo clínico y/o las instalaciones del promotor. Las inspecciones serán efectuadas en nombre de la Comunidad por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, que mantendrán informada a la Agencia. Todos los demás Estados miembros reconocerán los resultados de las mismas. La coordinación de las inspecciones corresponderá a la Agencia [en el marco de sus competencias previstas en el Reglamento (CEE) no 2309/93]. A este respecto, un Estado miembro podrá pedir ayuda a otro Estado miembro.

2. Tras la inspección se elaborará un informe de inspección. Este informe deberá ponerse a disposición del promotor salvaguardando, no obstante los aspectos confidenciales. Podrá ponerse a disposición, de los demás Estados miembros, del Comité etico así como de la Agencia, previa solicitud motivada.

3. La Comisión podrá solicitar otra inspección, a petición de la Agencia [en el marco de sus competencias previstas en el Reglamento (CEE) no 2309/93] o de un Estado miembro afectado, y previa consulta de los Estados miembros afectados, si hubiera diferencias entre los Estados miembros respecto al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

4. Dentro del respeto de los acuerdos que se puedan haber celebrado entre la Comunidad y terceros países, tanto la Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, como un Estado miembro, podrán proponer que se someta a inspección el centro de ensayo y/o las instalaciones del promotor y/o del fabricante establecidos en un tercer país. La inspección será realizada por inspectores de la Comunidad debidamente cualificados.

5. Las directrices detalladas sobre la documentación relativa al ensayo clínico —que constituye el expediente permanente del mismo—, los métodos de archivo, la cualificación de los inspectores y los métodos de inspección para comprobar que el ensayo se ajusta a lo dispuesto en la presente Directiva se adoptarán y revisarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21.

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Artículo 16

Comunicación de acontecimientos adversos

1. El investigador comunicará inmediatamente al promotor todos los acontecimientos adversos graves, salvo cuando se trate de los señalados en el Protocolo o en el manual del investigador como acontecimientos que no requieren comunicación inmediata. La comunicación inmediata irá seguida de comunicaciones escritas pormenorizadas. En las comunicaciones inmediatas y en las posteriores se identificará a los sujetos del ensayo mediante un número de código.

2. Los acontecimientos adversos y/o los resultados de laboratorio anómalos calificados en el Protocolo como determinantes para las evaluaciones de seguridad se comunicarán al promotor con arreglo a los requisitos de comunicación y dentro de los períodos especificados en el Protocolo. 1.5.2001 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 121/43

3. En caso de que se haya comunicado un fallecimiento de un sujeto de un ensayo clínico, el investigador proporcionará al promotor y al Comité ético toda la información complementaria que le soliciten.

4. El promotor llevará unos registros detallados de todos los acontecimientos adversos que le sean comunicados por los investigadores. Estos registros se presentarán a los Estados miembros en cuyo territorio se esté realizando el ensayo clínico cuando éstos así lo soliciten.

Artículo 17

Comunicación de reacciones adversas graves

1. a) El promotor se encargará de que cualquier información importante sobre sospechas de reacciones adversas graves inesperadas que hayan causado o puedan causar la muerte se registre y se comunique lo antes posible a las autoridades competentes de todos los Estados miembros interesados, así como al Comité ético, y en todo caso en el plazo máximo de siete días a partir del momento en que el promotor tenga conocimiento del caso; también se encargará de que posteriormente se comunique la información pertinente relativa a los hechos subsiguientes en un nuevo plazo de ocho días.

b) Todas las demás sospechas de reacciones adversas graves inesperadas se comunicarán a las autoridades competentes interesadas y al Comité ético interesado lo antes posible, y a más tardar en el plazo máximo de quince días a partir del día en que el promotor tenga conocimiento de ellas por primera vez.

c) Cada Estado miembro se cerciorará de que se registren todas las sospechas de reacciones adversas graves inesperadas de un medicamento en investigación que se hayan puesto en su conocimiento.

d) El promotor informará asimismo a los demás investigadores. 2. Una vez al año mientras dure el ensayo clínico, el promotor proporcionará a los

Estados miembros en cuyo territorio se realice el ensayo clínico y al Comité ético un listado de todas las presuntas reacciones adversas graves que hayan aparecido durante ese período y un informe sobre la seguridad de los sujetos del ensayo.

3. a) Cada Estado miembro se encargará de que todas las presuntas reacciones adversas graves inesperadas de las que el Estado miembro haya tenido conocimiento producidas por un medicamento en investigación se incluyan inmediatamente en una base de datos europea

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accesible sólo, con arreglo al apartado 1 del artículo 11, a las autoridades competentes de los Estados miembros, la Agencia y la Comisión.

b) La Agencia pondrá a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros esta información comunicada por el promotor.

Artículo 18

Directrices relativas a los informes La Comisión, tras consultar a la Agencia, los Estados miembros y las partes interesadas, establecerá y publicará unas directrices detalladas sobre la elaboración, verificación y presentación de los informes relativos a la comunicación de acontecimientos o reacciones adversos, así como los procedimientos de descodificación relativos a las reacciones adversas graves inesperadas.

Artículo 19

Disposiciones generales La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del promotor o del investigador. A tal efecto, el promotor o su representante legal deberá estar establecido en la Comunidad. El promotor suministrará a título gratuito los medicamentos en investigación y, en su caso, los dispositivos utilizados para administrarlos, a menos que los Estados miembros hayan establecido condiciones precisas aplicables en casos excepcionales. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las condiciones que hayan establecido.

Artículo 20

Adaptación al progreso científico y técnico La presente Directiva se adaptará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21 a fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico.

Artículo 21

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de medicamentos de uso humano, denominado en lo sucesivo «el Comité», creado en virtud del artículo 2 ter de la Directiva 75/318/CEE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma. El período contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

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Artículo 22

Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de mayo de 2003 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2004 a más tardar. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 23

Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 24

Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2001. Por el Parlamento Europeo La Presidenta N. FONTAINE Por el Consejo El Presidente

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ORDEN MINISTERIAL 256/2007 DE 5 DE FEBRERO por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de buena práctica clínica y los requisitos para autorizar la fabricación o importación de medicamentos en investigación de uso humano. Los ensayos clínicos con medicamentos de uso humano están regulados en el título III de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que recoge en su articulado parte muy importante de los principios garantistas que ya contaban con previsiones normativas precedentes. En particular, el vigente Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano. Esta directiva estableció la obligación de adoptar los principios y directrices de buena práctica clínica y de las normas de correcta fabricación de medicamentos en investigación, así como las directrices detalladas para la autorización de la fabricación o importación de medicamentos en investigación. Posteriormente, el Real Decreto 2183/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla y regula el régimen de autorización de los laboratorios farmacéuticos e importadores de medicamentos y la garantía de calidad en su fabricación industrial, transpuso la Directiva 2003/94/CE de la Comisión, de 8 de octubre de 2003, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano y de los medicamentos en investigación de uso humano. Mas recientemente, la Directiva 2005/28/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2005, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de las buenas prácticas clínicas respecto a los medicamentos en investigación de uso humano, así como los requisitos para auto- rizar la fabricación o importación de dichos productos, incluye asimismo las directrices detalladas sobre la documentación relativa a los ensayos clínicos, el archivo, la cualificación de los inspectores y los procedimientos de inspección. Mediante esta disposición se incorpora al ordena- miento jurídico interno la Directiva 2005/28/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2005. En la aplicación de los requisitos y las directrices con- templadas en esta orden se deberán tener en cuenta las directrices comunitarias publicadas por la Comisión Europea en los distintos volúmenes de las normas sobre medicamentos de la Unión Europea. En la tramitación de esta orden han sido oídos los sectores afectados. Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: Artículo 1. Objeto. Esta orden regula los principios y las directrices de buena práctica clínica en los ensayos clínicos con medicamentos en investigación de uso humano, los requisitos para autorizar la fabricación o importación de estos medicamentos, las directrices detalladas sobre la documentación relativa a dichos ensayos, así como su archivo, y la cualificación de los inspectores y los procedimientos de inspección.

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Artículo 2. Principios y directrices de buena práctica clínica. En la realización de ensayos clínicos con medicamentos en investigación de uso humano se deberá observar lo siguiente: a) Los derechos, la seguridad y el bienestar de los sujetos del ensayo prevalecerán por encima de los intereses de la ciencia y de la sociedad. b) Cada persona que participe en la realización de un ensayo estará capacitada por su titulación, formación y experiencia para ejecutar sus tareas. c) Los ensayos clínicos, en todos sus aspectos, deberán tener una sólida base científica y deberán regirse por principios éticos. d) Deberán adoptarse los procedimientos necesarios que aseguren la calidad de cada uno de los aspectos del ensayo clínico. e) La información disponible sobre un medicamento en investigación, tanto clínica como no clínica, deberá ser adecuada para avalar el ensayo clínico propuesto. f) Los ensayos clínicos deberán realizarse de acuerdo con la Declaración de Helsinki sobre los principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos, aprobada por la Asamblea General de la Asociación Médica Mundial. g) El protocolo deberá establecer los criterios de inclusión, exclusión y retirada de los sujetos que participen en un ensayo, el plan de monitorización y el plan de publicación. h) El investigador y el promotor tendrán en cuenta todas las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea relativas al inicio, realización y finalización del ensayo clínico publicadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. i) Toda la información sobre el ensayo clínico deberá registrarse, tratarse y conservarse de forma que pueda ser comunicada, evaluada y verificada de manera precisa, protegiendo al mismo tiempo el carácter confidencial de los registros de los sujetos del ensayo. j) Los Comités Éticos de Investigación Clínica adoptarán los procedimientos normalizados de trabajo necesarios para la realización de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos. Los Comités conservarán todos los documentos esenciales, relacionados con cada ensayo clínico evaluado, durante al menos tres años tras la finalización del mismo, o durante un periodo más largo si así lo establece la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente. Esta documentación debe archivarse preferentemente agrupada por protocolos, en un lugar que permita garantizar la confidencialidad de la información durante el tiempo de archivo requerido. En caso de cese de la actividad del Comité, la institución en la que esté constituido el Comité debe mantener el archivo de la documentación durante el plazo establecido. Para cada ensayo clínico debe incluir, como mínimo, lo siguiente: 1.º El protocolo, las modificaciones y toda la documentación presentada por el promotor o su representante legal. 2.º Los dictámenes o informes emitidos por el Comité (Comité Ético de Investigación Clínica de Referencia si el ensayo clínico es multicéntrico), especificando la versión de los documentos revisados. 3.º Copia de la correspondencia con el investigador y/o el promotor o su representante. 4.º La documentación relativa a las actividades de seguimiento del ensayo clínico. 5.º El informe anual sobre la marcha del ensayo clínico. 6.º Copia de cualquier correspondencia con la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y/o con las autoridades competentes de la comunidad autónoma donde este localizado el comité.

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7.º Copia de las notificaciones y correspondencia relevantes con los Comités implicados y/o el Comité de referencia, de un ensayo multicéntrico. 8.º Las sospechas de reacciones adversas recibidas y los informes de seguridad presentados por el promotor. 9.º Notificación de la finalización del ensayo clínico, ya sea prematura o programada. 10.º Resumen del informe final del ensayo clínico presentado por el promotor. 11.º Cualquier otra documentación relevante. Los Comités deben mantener archivada la documentación relacionada con su funcionamiento y actividad. En caso de cese de la misma, esta documentación debe conservarse en la institución durante al menos tres años, transcurridos desde la finalización del último estudio evaluado. Debe incluir como mínimo, lo siguiente: 1.º Resoluciones de acreditación y de posteriores modificaciones. 2.º Currículum vitae de los miembros actuales o que hayan pertenecido al Comité. 3.º Convocatoria y actas de las reuniones del Comité. 4.º Procedimientos normalizados de trabajo del Comité, versión actual y archivo histórico. k) La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios establecerá los procedimientos que garanticen la transmisión de información entre la Agencia y los Comités Éticos de Investigación Clínica. l) El promotor de un ensayo clínico podrá delegar la totalidad o una parte de sus funciones en un particular, empresa, institución u organismo, que deberá poner en marcha un sistema de garantía y control de calidad. Las obligaciones del promotor establecidas en las normas de buena práctica clínica que se hayan delegado serán de aplicación al particular, empresa, institución u organismo contratado. No obstante, en estos casos, el promotor seguirá siendo el responsable de garantizar que la realización del ensayo clínico y los datos finales generados en dicho estudio se ajustan a lo dispuesto en el Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, y en esta orden. Cualquier transferencia de funciones del promotor en relación con un ensayo clínico debe quedar específicamente documentada. m) El investigador y el promotor podrán ser la misma persona física. n) La información del manual del investigador y sus actualizaciones se presentarán de forma concisa, sencilla, objetiva, equilibrada y no promocional, comprensible para los posibles investigadores y que les permita realizar una evaluación no sesgada de los riesgos y beneficios y de la pertinencia del ensayo clínico propuesto. Este documento servirá como referencia para la evaluación del carácter esperado, o no, de las reacciones adversas graves que pudieran ocurrir durante la realización del ensayo. ñ) En caso de medicamentos autorizados en algún Estado miembro de la Unión Europea, cuando el medicamento se utilice en las condiciones de uso autorizadas, el manual del investigador podrá reemplazarse por la ficha técnica autorizada. o) El manual del investigador debe validarse y actualizarse de manera regular por el promotor, al menos una vez al año. Artículo 3. Requisitos de la solicitud para la autorización de fabricación o importación. 1. Será necesaria la autorización previa otorgada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para la fabricación total o parcial, incluyendo las diversas operaciones de división, acondicionamiento o presentación, de medicamentos en investigación, incluso en los casos en que los medicamentos fabricados estén destinados a la exportación. La autorización será necesaria también para las importaciones procedentes de terceros países. 2. No se exigirá la citada autorización para el acondicionamiento final, en caso de que se realice en un Servicio de Farmacia autorizado, siempre que los medicamentos en investigación

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estén destinados a ser utilizados únicamente en un centro sanitario dependiente de dicho servicio. Cuando en el contexto de un ensayo clínico específico cuyo promotor sea un investigador o un grupo de investigadores, un Servicio de Farmacia autorizado desee realizar una operación de fabricación distinta de las contempladas anteriormente, deberá solicitar una autorización previa a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y únicamente se podrá utilizar el medicamento en el ensayo clínico concreto. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios acordará con las comunidades autónomas los procedimientos de verificación de las normas de correcta fabricación en estos casos. 3. El solicitante deberá disponer de manera permanente y continua de una persona cualificada o de un director técnico, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla y regula el régimen de autorización de los laboratorios farmacéuticos e importadores de medicamentos y la garantía en su fabricación industrial. 4. La solicitud para la autorización de fabricación o importación deberá incorporar los datos y documentos siguientes: a) Los tipos de medicamentos y formas farmacéuticas que se pretenden fabricar o importar. b) Las operaciones de fabricación o importación de que se trate. c) El proceso de fabricación, cuando proceda, como en el caso de inactivación de agentes virales o no convencionales. d) La identificación del lugar en el que se fabricarán los productos, que deberá contar, para la fabricación o importación de los medicamentos y formas farmacéuticas, de los locales, el equipo técnico y los medios de control adecuados y suficientes que se ajusten a los requisitos que establece el Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, en lo que respecta a la fabricación, el control y el almacenamiento de los productos. 5. Los tipos de medicamentos referidos en el apartado 4.a) de este artículo incluyen medicamentos hemoderivados, inmunológicos, de terapia celular, de terapia génica, biotecnológicos, de origen humano o animal, plantas medicinales, homeopáticos, radiofármacos y de origen químico. 6. La autorización establecida en el apartado 1 de este artículo se notificará en el plazo de 90 días desde la presentación de una solicitud válida, por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, una vez comprobada la exactitud de los datos facilitados por el solicitante. En caso de que la Agencia precise datos complementarios, el plazo para resolver quedará en suspenso hasta que se faciliten los mismos. La citada autorización podrá estar condicionada al cumplimiento de determinadas obligaciones impuestas en el momento de la concesión de la autorización o en una fecha posterior, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. La autorización únicamente será válida para las instalaciones, los tipos de medicamentos y las formas farmacéuticas solicitadas. Artículo 4. Obligaciones del titular de la autorización de fabricación o importación. 1. El titular de la autorización deberá cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes: a) Disponer de los medios personales, materiales y técnicos necesarios, que respondan a las exigencias lega- les para la fabricación y control establecidos en el Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre. b) Disponer de los medicamentos en investigación o autorizados, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero. c) Permitir en todo momento el acceso a sus instalaciones a los inspectores.

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d) Permitir que la persona cualificada o el director técnico pueda cumplir las funciones establecidas en función de su cargo. e) Respetar los principios y directrices de las normas de correcta fabricación de medicamentos previstos en la normativa europea. 2. Para modificar los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 3, el titular de una autorización de fabricación deberá solicitarlo a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. En el caso de que la modificación se refiera a los tipos y formas farmacéuticas autorizadas o afecte al director técnico, la duración del procedimiento relativo a esta solicitud no será superior a 30 días. En casos excepcionales, este plazo podrá ser prorrogado hasta 90 días. 3. El incumplimiento de los requisitos establecidos será causa de suspensión o revocación de la autorización de fabricación de forma parcial o total. 4. Sólo podrán importar medicamentos en investigación los importadores que estén en posesión de la autorización de importación prevista en el artículo 3, otorgada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Artículo 5. Adquisición de medicamentos para ensayos clínicos. 1. Medicamentos comercializados en España y en el resto de la Unión Europea: Cuando los medicamentos que se vayan a utilizar en un ensayo clínico estén comercializados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, el promotor de un ensayo clínico podrá obtenerlos bien a través de un distribuidor autorizado, tal como un almacén mayorista, o directamente del titular de la autorización de comercialización, previa presentación de la autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para ese ensayo clínico. 2. Medicamentos procedentes de un tercer país: Podrá importar medicamentos en investigación un importador autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, previa solicitud de la importación del medicamento en investigación de un ensayo clínico a la Agencia. Para obtener la autorización de importación de medicamentos procedentes de un tercer país sin un acuerdo de mutuo reconocimiento vigente, es necesario que aporte un certificado del director técnico o persona cualificada en el que se acredite que cada lote importado se ha fabricado en unas condiciones equivalentes a las normas de correcta fabricación de la Unión Europea o, si no se puede emitir ese certificado, un certificado de liberación de estos lotes firmado también por el director técnico, en el que se acredite que se han llevado a cabo, en la Unión Europea, los análisis, pruebas o controles necesarios para evaluar su calidad conforme a la información presentada para la autorización del ensayo. Artículo 6. Archivo maestro del ensayo y métodos de archivo. 1. La documentación relativa al ensayo clínico constituye el archivo maestro del mismo y constará de los documentos esenciales que permitan la evaluación de la realización de un ensayo clínico y de la calidad de los datos obtenidos. Estos documentos deberán demostrar el cumplimiento por parte del investigador y el promotor de los principios y directrices de buena práctica clínica y de todos los requisitos aplicables y, en particular, del anexo II sobre normas y protocolos analíticos, farmacotoxicológicos y clínicos relativos a la realización de pruebas de medicamentos del Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, por el que se regula la evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.

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2. El archivo maestro del ensayo proporcionará la base para las auditorías que pueda realizar el auditor independiente del promotor y las inspecciones de las autoridades competentes. 3. El contenido de los documentos esenciales deberá ajustarse al carácter específico de cada fase del ensayo clínico. Se deberán tener en cuenta las orientaciones suplementarias sobre el contenido de dichos documentos publicados por la Comisión Europea. 4. El promotor y el investigador conservarán los documentos esenciales de cada ensayo clínico durante al menos cinco años tras la finalización del ensayo, o durante un período más largo si así lo disponen otros requisitos aplicables, como en el caso de que el estudio se presente como base para el registro de un medicamento en que se deberá cumplir el anexo II del Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, o un acuerdo entre el promotor, el investigador y el centro. 5. Los documentos esenciales deberán archivarse de forma que se puedan poner fácilmente a disposición de las autoridades competentes, en caso de que los soliciten. 6. La historia clínica del sujeto del ensayo deberá ser custodiada con arreglo a lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y conforme al período máximo permitido por el hospital, la institución o la consulta privada. 7. Todos los cambios en la titularidad de los datos y documentos deberán documentarse. El nuevo titular asumirá las responsabilidades de las tareas de archivo y conservación de los datos. 8. El promotor nombrará a la persona de su organización responsable de los archivos y el acceso a los mismos deberá limitarse a las personas designadas. 9. Los soportes utilizados para conservar los documentos esenciales deberán garantizar que los documentos permanecen completos y legibles durante el período previsto de conservación y que estén a disposición de las autoridades competentes en caso de que los soliciten. Cualquier modificación de los registros habrá de ser trazable, permitiendo conocer el dato inicial y el corregido, así como la fecha y la firma del autor. Artículo 7. Titulación, formación y experiencia de los inspectores de buena práctica clínica. 1. Los inspectores deberán tener la debida cualificación y formación universitaria en medicina, farmacia, farmacología, toxicología u otras disciplinas pertinentes. 2. Las administraciones sanitarias garantizarán la formación de los inspectores, asegurándose de que: a) Reciban la formación adecuada, se evalúen periódicamente sus necesidades de formación y se adopten medidas adecuadas para mantener y mejorar su cualificación. b) Tengan información referente a: 1.º Los principios y procedimientos referentes al desarrollo de medicamentos y de la investigación clínica. 2.º La legislación europea y nacional aplicable a ensayos clínicos. 3.º Las directrices aplicables a la realización de ensayos clínicos y a la concesión de autorizaciones de comercialización. 4.º Los procedimientos y sistemas de registro de datos clínicos, así como sobre la organización y regulación del sistema de asistencia sanitaria de su competencia y, cuando proceda, de terceros países. 3. Las administraciones sanitarias garantizarán que los inspectores tienen experiencia previa suficiente para llevar a cabo una inspección. 4. Las administraciones sanitarias competentes deberán designar los inspectores. A tal efecto mantendrán un registro actualizado que incluya la titulación, formación y experiencia del inspector en temas de inspección de buena práctica clínica.

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Artículo 8. Normas comunes para la inspección de buena práctica clínica. 1. Para armonizar la realización de inspecciones por parte de las distintas administraciones sanitarias competentes, los inspectores deberán seguir para su actuación procedimientos normalizados de trabajo, que se aprobarán en el seno del órgano competente de coordinación técnica de inspecciones de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios creado a tal efecto, se actualizarán periódicamente de acuerdo con el avance científico y técnico y se harán públicos. 2. Las inspecciones se realizarán de conformidad con los documentos sobre inspecciones elaborados por la Agencia Europea de Medicamentos, para apoyar el reconocimiento mutuo de las conclusiones de las inspecciones dentro de la Unión Europea. Estos documentos serán utilizados a nivel nacional como orientadores de los procedimientos normalizados de trabajo de inspección, aprobados por el órgano competente de coordinación técnica de inspecciones de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios creado a tal efecto. 3. Se facilitará a cada inspector un documento con dichos procedimientos normalizados de trabajo, así como sus responsabilidades y funciones. 4. Los inspectores de buena práctica clínica deberán firmar un documento de confidencialidad antes de iniciar las actividades como inspector. 5. La actividad de inspección de buena práctica clínica tendrá carácter confidencial. Deberán cumplir los requisitos en cuanto a la protección de los datos persona- les, establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. 6. Los inspectores contarán con los medios adecua- dos de identificación facilitados por la administración sanitaria correspondiente. 7. El inspector firmará una declaración de intereses, para comunicar cualquier vínculo económico o de otro tipo con las partes que serán objeto de inspección. Esta declaración se tendrá en cuenta a la hora de designar a los inspectores para una inspección determinada. 8. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para los inspectores en el ejercicio de sus actividades, asímismo serán incompatibles con cualquier tipo de intereses económicos directos derivados de la investigación clínica, así como de la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de los medicamentos. 9. Se podrán nombrar equipos de inspectores y expertos con cualificaciones y experiencia adecuadas para cumplir de forma conjunta la cualificación necesaria para realizar la inspección. Artículo 9. Inspecciones de buena práctica clínica. 1. Las inspecciones de buena práctica clínica podrán realizarse antes, durante o después de la realización de los ensayos clínicos y podrán iniciarse como parte de la verificación de las solicitudes de autorización de comercialización, como seguimiento de éstas o como consecuencia de una denuncia. 2. Se podrán hacer inspecciones, entre otras, al centro de investigación, al lugar de fabricación del medicamento en investigación, a cualquier laboratorio de análisis utilizado en el ensayo clínico, a las instalaciones del promotor y/o de las organizaciones o empresas de investigación implicadas por contrato en la realización del ensayo y al Comité Ético de Investigación Clínica. 3. Los objetivos principales de las inspecciones de buena práctica clínica serán: a) Verificar que se han protegido los derechos, el bienestar y la seguridad de los sujetos que participan en los ensayos clínicos. b) Garantizar la validez de los datos procedentes de ensayos clínicos que se presentan como base para la autorización de comercialización de los medicamentos o como seguimiento de ésta.

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c) Garantizar la calidad de los ensayos clínicos que se realicen en centros sanitarios públicos y privados. 4. Realizada la inspección de buena práctica clínica, se elaborará un informe de inspección que deberá enviarse al inspeccionado y poner a disposición del pro- motor salvaguardando los aspectos confidenciales. 5. El informe de la inspección, previa solicitud motivada, se podrá poner a disposición de: a) El Comité Ético de Investigación Clínica. b) La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas. c) Las autoridades sanitarias de la Unión Europea. d) La Agencia Europea de Medicamentos. 6. En caso de que las desviaciones encontradas durante la inspección fueran calificadas de muy graves, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 29/2006, de 26 de julio de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, se enviará el informe al Comité Ético de Investigación Clínica, así como a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o a la comunidad autónoma correspondiente según quien haya realizado la inspección. Artículo 10. Competencias en materia de inspección de buena práctica clínica. 1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios llevará a cabo actuaciones de inspección en los siguientes casos: a) Para verificar los resultados de los ensayos clínicos presentados en las solicitudes de autorización de medicamentos mediante los procedimientos de reconocimiento mutuo, descentralizado y nacional. b) Para verificar los resultados de los ensayos clínicos presentados en las solicitudes de autorización de un medicamento mediante el procedimiento centralizado y coordinadas por la Agencia Europea de Medicamentos, dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos. c) Cuando se trate de inspecciones a realizar en el territorio de las comunidades autónomas que no hubieran recibido los correspondientes traspasos de la competencia de ejecución de la legislación de productos farmacéuticos. d) Cuando se trate de ensayos clínicos que carezcan de la debida autorización por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. 2. Podrán realizar inspecciones de buena práctica clínica, en todo el territorio español, los inspectores españoles acreditados, previa conformidad por la autoridad competente de la inspección del centro a inspeccionar. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y las comunidades autónomas con competencia en materia de inspección de buena práctica clínica podrán solicitar la colaboración y/o participación de inspectores no adscritos a su ámbito de competencia cuando lo estimen necesario. Si alguna comunidad autónoma considera necesaria la realización de una inspección de buena práctica clínica fuera del ámbito territorial de su competencia, lo solicitará a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que dará traslado de la solicitud a la comunidad autónoma competente de la inspección. Corresponde a la administración sanitaria de ésta última, autorizar la inspección y determinar si se lleva a cabo por inspectores propios o de la comunidad que la solicitó. 3. Podrán acceder a los centros donde se realizan los ensayos clínicos y tener acceso a los datos para cooperar en inspecciones en España, previa solicitud y de conformidad con la

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Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, los inspectores de la autoridad competente en materia de inspección de los Estados miembros de la Unión Europea. La Agencia informará de la inspección a la comunidad autónoma donde se encuentre el centro a inspeccionar. La inspección se llevara a cabo por el organismo competente. 4. La relación con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de inspección de buena práctica clínica, se llevará a cabo a través de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. 5. Las autoridades competentes de terceros países que vayan a realizar inspecciones de buena práctica clínica en España, deberán notificarlo a la Subdirección General de Inspección y Control de Medicamentos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios con tiempo suficiente para que pueda acudir a la citada inspección, si fuera pertinente. El promotor será responsable de informar a la autoridad competente del tercer país de esta obligación de notificación. 6. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios elaborará los procedimientos pertinentes para las siguientes actividades: a) Solicitar inspecciones o ayuda de otros Estados miembros de la Unión Europea y cooperar en las inspecciones realizadas en centros de otro país de la Unión Europea. b) Realizar inspecciones en terceros países. Artículo 11. Recursos y bases de datos de las inspecciones de buena práctica clínica. 1. Las administraciones sanitarias competentes en materia de inspección de buena práctica clínica proporcionarán recursos personales y materiales suficientes para garantizar la comprobación efectiva del cumplimiento de las normas de buena práctica clínica. 2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios creará una base de datos con las inspecciones nacionales y, en su caso, internacionales, incluyendo la situación de cumplimiento de buena práctica clínica, así como de su seguimiento. Para ello, las administraciones sanitarias competentes en materia de inspección remitirán a la Agencia los siguientes datos de todas las inspecciones de buena práctica clínica que se realicen en su territorio: código EudraCT del ensayo inspeccionado, datos del centro donde se realiza la inspección (nombre y dirección completa), tipo de centro inspeccionado, fecha de inspección y situación de cumplimiento de buena práctica clínica. Disposición adicional primera. Normas de buena práctica clínica y directrices de la Unión Europea. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios publicará las normas de buena práctica clínica aplicables en los ensayos clínicos realizados en España. También se tendrán en cuenta las directrices publica- das por la Comisión Europea. Disposición adicional segunda. Exención de la autorización de fabricación para medicamentos de terapia celular. En el caso de medicamentos de terapias avanzadas procesados en entidades de naturaleza pública integradas en el Sistema Nacional de Salud, dichas entidades no precisarán autorización de fabricación hasta la publicación de una norma específica. Disposición final primera. Título competencial.

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Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos. Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2005/28/CE de la Comisión, de 8 abril de 2005, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de las buenas prácticas clínicas respecto a los medicamentos en investigación de uso humano, así como los requisitos para autorizar la fabricación o importación de dichos productos. Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 5 de febrero de 2007.– La Ministra de Sanidad y Consumo, Elena Salgado Méndez. MODIFICACIÓN DE LA ORDEN SCO/256/2007:

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Orden SCO/362/2008, de 4 de febrero, por la que se modifica la Orden SCO/256/2007, de 5 de febrero, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de buena práctica clínica y los requisitos para autorizar la fabricación o importación de medicamentos en investigación de uso humano Preámbulo En aplicación de lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2007, se modifica la Orden SCO/256/2007, de 5 de febrero, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de buena práctica clínica y los requisitos para autorizar la fabricación o importación de medicamentos en investigación de uso humano. El mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros es consecuencia del requerimiento de incompetencia elevado por la Generalitat de Cataluña al Gobierno, que solicitaba la modificación de la Orden SCO/256/2007, de 5 de febrero. Este acuerdo decide modificar el artículo 10 de la mencionada orden en sus apartados 1.d), 3 y 5, para evitar interpretaciones en la aplicación de esta norma que pudieran afectar a las competencias ejecutivas que en materia de inspección de productos farmacéuticos ostentan diversas comunidades autónomas. El alcance de la modificación del artículo 10 se concreta en la supresión del apartado 1 d), referente a la actuación de inspección que se atribuía la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en caso de que el ensayo clínico no estuviera autorizado por ella, y del apartado 3, en el que se regulaba la conformidad que debería dar la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios a las peticiones de inspección formuladas por las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros cuando tuvieran que inspeccionar los centros donde se realizasen los ensayos clínicos, previa información a la Comunidades Autónomas correspondientes. Por último, se modifica el apartado 5 para facilitar una correcta interpretación del mismo, recogiendo un inciso dentro del apartado donde se establece la obligación por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de informar a la comunidad autónoma donde se encuentre el centro a inspeccionar, cuando las autoridades competentes de terceros países vayan a realizar inspecciones de buena práctica clínica en España. En la elaboración de esta disposición han sido oídos los sectores afectados y consultadas las comunidades autónomas. Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición final segunda del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos. En su virtud, dispongo: Artículo único. Modificación de la Orden SCO/256/2007, de 5 de febrero, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de buena práctica clínica y los requisitos para autorizar la fabricación o importación de medicamentos en investigación de uso humano. El artículo 10 de la Orden SCO/256/2007, de 5 de febrero, queda redactado como sigue: “Artículo 10. Competencias en materia de inspección de buena práctica clínica. 1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios llevará a cabo actuaciones de inspección en los siguientes casos: a) Para verificar los resultados de los ensayos clínicos presentados en las solicitudes de autorización de medicamentos mediante los procedimientos de reconocimiento mutuo, descentralizado y nacional. b) Para verificar los resultados de los ensayos clínicos presentados en las solicitudes de autorización de un medicamento mediante el procedimiento centralizado y coordinadas por la Agencia Europea de Medicamentos, dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos.

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c) Cuando se trate de inspecciones a realizar en el territorio de las comunidades autónomas que no hubieran recibido los correspondientes traspasos de la competencia de ejecución de la legislación de productos farmacéuticos. 2. Podrán realizar inspecciones de buena práctica clínica, en todo el territorio español, los inspectores españoles acreditados, previa conformidad por la autoridad competente de la inspección del centro a inspeccionar. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y las comunidades autónomas con competencia en materia de inspección de buena práctica clínica podrán solicitar la colaboración y/o participación de inspectores no adscritos a su ámbito de competencia cuando lo estimen necesario. Si alguna comunidad autónoma considera necesaria la realización de una inspección de buena práctica clínica fuera del ámbito territorial de su competencia, lo solicitará a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que dará traslado de la solicitud a la comunidad autónoma competente de la inspección. Corresponde a la administración sanitaria de ésta última, autorizar la inspección y determinar si se lleva a cabo por inspectores propios o de la comunidad que la solicitó. 3. La relación con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de inspección de buena práctica clínica, se llevará a cabo a través de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. 4. Las autoridades competentes de terceros países que vayan a realizar inspecciones de buena práctica clínica en España, deberán notificarlo a la Subdirección General de Inspección y Control de Medicamentos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios con tiempo suficiente para que pueda acudir a la citada inspección, si fuera pertinente. La Agencia informará de la inspección a la comunidad autónoma donde se encuentre el centro a inspeccionar. El promotor será responsable de informar a la autoridad competente del tercer país de esta obligación de notificación. 5. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios elaborará los procedimientos pertinentes para las siguientes actividades: a) Solicitar inspecciones o ayuda de otros Estados miembros de la Unión Europea y cooperar en las inspecciones realizadas en centros de otro país de la Unión Europea. b) Realizar inspecciones en terceros países.” Disposición final única. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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REAL DECRETO 223/2004, DE 6 DE FEBRERO, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.

• CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. o Artículo 1. Ámbito de aplicación. o Artículo 2. Definiciones.

• CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS DEL ENSAYO. o Artículo 3. Postulados éticos. o Artículo 4. De los ensayos clínicos con menores. o Artículo 5. De los ensayos clínicos con adultos incapacitados. o Artículo 6. De los ensayos clínicos sin beneficio directo para la salud de los

sujetos. o Artículo 7. Del consentimiento informado. o Artículo 8. Del seguro u otra garantía financiera de los sujetos del ensayo.

• CAPÍTULO III. DE LOS COMITÉS ÉTICOS DE INVESTIGACIÓ N CLÍNICA. o Artículo 9. Del Centro Coordinador de los Comités Éticos de Investigación

Clínica. o Artículo 10. Funciones de los Comités Éticos de Investigación Clínica. o Artículo 11. Acreditación de los Comités Éticos de Investigación Clínica. o Artículo 12. Composición de los Comités Éticos de Investigación Clínica. o Artículo 13. Requisitos mínimos respecto a los medios e infraestructura de los

Comités Éticos de Investigación Clínica. o Artículo 14. Normas generales de funcionamiento de los Comités Éticos de

Investigación Clínica. • CAPÍTULO IV. DE LA INTERVENCIÓN SOBRE LOS ENSAYOS C LÍNICOS

CON MEDICAMENTOS. o SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES.

� Artículo 15. Requisitos para la realización de ensayos clínicos. o SECCIÓN II. DEL DICTAMEN DE LOS COMITÉS ÉTICOS DE

INVESTIGACIÓN CLÍNICA. � Artículo 16. Iniciación del procedimiento. � Artículo 17. Criterios de evaluación para la emisión del dictamen. � Artículo 18. Procedimiento para la emisión del dictamen en ensayos

unicéntricos. � Artículo 19. Dictamen único en ensayos clínicos multicéntricos.

o SECCIÓN III. DE LA AUTORIZACIÓN DE LA AGENCIA ESPAÑ OLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.

� Artículo 20. Iniciación del procedimiento. � Artículo 21. Validación de la solicitud. � Artículo 22. Procedimiento ordinario. � Artículo 23. Procedimientos especiales. � Artículo 24. Productos en fase de investigación clínica. � Artículo 25. Modificación de las condiciones de autorización de

ensayos clínicos. � Artículo 26. Suspensión y revocación de la autorización del ensayo

clínico. � Artículo 27. Informe final del ensayo clínico.

• CAPÍTULO V. DEL USO COMPASIVO. o Artículo 28. Uso compasivo de medicamentos. o Artículo 29. Continuación del tratamiento tras la finalización del ensayo.

• CAPÍTULO VI. ASPECTOS ECONÓMICOS.

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o Artículo 30. Aspectos económicos del ensayo clínico. • CAPÍTULO VII. MEDICAMENTOS EN INVESTIGACIÓN.

o Artículo 31. Fabricación. o Artículo 32. Importación. o Artículo 33. Etiquetado.

• CAPÍTULO VIII. NORMAS DE BUENA PRÁCTICA CLÍNICA. o Artículo 34. Normas de buena práctica clínica. o Artículo 35. Promotor. o Artículo 36. Monitor. o Artículo 37. Investigador. o Artículo 38. Publicaciones. o Artículo 39. Archivo de la documentación del ensayo clínico.

• CAPÍTULO IX. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS N ORMAS DE BUENA PRÁCTICA CLÍNICA.

o Artículo 40. Inspecciones. • CAPÍTULO X. COMUNICACIONES.

o Artículo 41. Bases de datos. • CAPÍTULO XI. DE LA VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD DE LO S

MEDICAMENTOS EN INVESTIGACIÓN. o Artículo 42. Obligaciones de los investigadores en el registro y comunicación

de acontecimientos adversos. o Artículo 43. Obligaciones del promotor en el registro, evaluación y

comunicación de acontecimientos adversos. o Artículo 44. Notificación expeditiva de casos individuales de sospecha de

reacción adversa a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

o Artículo 45. Notificación expeditiva de casos individuales de sospecha de reacción adversa a los órganos competentes de las comunidades autónomas.

o Artículo 46. Notificación expeditiva de casos individuales de sospecha de reacción adversa a los Comités Éticos de Investigación Clínica.

o Artículo 47. Informes periódicos de seguridad. • CAPÍTULO XII. INFRACCIONES.

o Artículo 48. Infracciones administrativas en materia de ensayos clínicos.

• DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Ensayos clínicos con productos sanitarios. • DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio. • DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación de este Real Decreto al

ámbito de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas. • DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa. • DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título habilitante. • DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo. • DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

Los ensayos clínicos con medicamentos han sido objeto de regulación en el título III de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y su desarrollo reglamentario en esta materia mediante el Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos. La Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados

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miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, ha venido a armonizar las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea sobre ensayos clínicos con medicamentos en seres humanos, lo que ha hecho necesario la modificación de la legislación española vigente en esta materia. En este sentido, el artículo 125 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha introducido diversas modificaciones en el título III de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con la finalidad de eliminar las discrepancias de la citada norma con la Directiva 2001/20/CE, dotando así de la necesaria cobertura legal a este reglamento. Asimismo, se ha tenido en cuenta en la elaboración lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Este Real Decreto, por tanto, viene a incorporar en su totalidad al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2001/20/CE, y sustituye al actual Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos, dotando de nuevo desarrollo reglamentario a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en cuanto a ensayos clínicos se refiere. En este Real Decreto se han tenido en cuenta los principios básicos para la realización de ensayos clínicos con seres humanos fundamentados en la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a la aplicación de la biología y la medicina, reflejados en la Declaración de Helsinki y en el Convenio de Oviedo sobre los derechos humanos y la biomedicina, así como las normas para la adecuada protección de los datos personales. Por otra parte, se habilitan nuevos procedimientos administrativos para la autorización de los ensayos clínicos por parte de la Administración General del Estado, lo que supone agilizar y simplificar los trámites actualmente existentes, equiparando las distintas reglamentaciones en esta materia de los Estados miembros de la Unión Europea y permitiendo el mutuo reconocimiento entre las autoridades sanitarias de dichos Estados respecto a los resultados de los ensayos clínicos realizados. En cuanto a la evaluación del ensayo clínico, en el ámbito que les concierne, por parte del Comité Ético de Investigación Clínica, además del establecimiento de plazos máximos para dicha evaluación se recoge la exigencia del dictamen único. En este sentido, en los ensayos clínicos multicéntricos, en los que participen dos o más centros ubicados en España, se designará un comité de referencia entre los distintos comités éticos implicados para la emisión del citado dictamen único, lo cual hace necesaria la creación de un organismo de coordinación denominado Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica. Especial mención merece la obligación de aplicar las normas de buena práctica clínica a la planificación, realización, registro y comunicación de todos los ensayos clínicos que se realicen en España, como conjunto de requisitos éticos y científicos de calidad reconocidos a escala internacional y como garantía de la protección de los derechos, la seguridad y el bienestar de los sujetos del ensayo, así como la fiabilidad de sus resultados. La verificación de la conformidad con las normas de buenas práctica clínica y la inspección de los datos, la información y los documentos para comprobar que han sido producidos, registrados y comunicados correctamente, así como el cumplimiento de las normas de correcta fabricación en la elaboración, importación y etiquetado de los medicamentos en investigación, la vigilancia de la seguridad de estos medicamentos y las comunicaciones entre las autoridades competentes en la materia, han sido también recogidos y tenidos en cuenta como requisitos indispensables para justificar la participación de seres humanos en los ensayos clínicos. Por último, complementan este Real Decreto las normas de buena práctica clínica y las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España, o en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que se publicarán por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Real Decreto mediante el que se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2001/20/CE desarrolla el título III de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y

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se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 2.1 de la citada Ley. En la elaboración de este Real Decreto han sido oídas las comunidades autónomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2004, dispongo:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Este Real Decreto se aplicará a los ensayos clínicos con medicamentos de uso humano que se realicen en España. A estos efectos, no tendrá la consideración de ensayo clínico la administración de un medicamento en investigación a un solo paciente, en el ámbito de la práctica médica habitual y con el único propósito de conseguir un beneficio terapéutico para el paciente, que se regirá por lo dispuesto sobre uso compasivo en el artículo 28. La práctica médica y la libertad profesional de prescripción del médico no ampararán, en ningún caso, la realización de ensayos clínicos no autorizados ni la utilización de remedios secretos o no declarados a la autoridad sanitaria. 2. Se excluyen del ámbito de aplicación de este Real Decreto los estudios observacionales, definidos en el artículo 2.c, que se regirán por su normativa específica. 3. Quedan prohibidos los ensayos clínicos con medicamentos de terapia génica que produzcan modificaciones en la identidad génica de la línea germinal del sujeto. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se aplicarán las siguientes definiciones:

a. Ensayo clínico: toda investigación efectuada en seres humanos para determinar o confirmar los efectos clínicos, farmacológicos y/o demás efectos farmacodinámicos, y/o de detectar las reacciones adversas, y/o de estudiar la absorción, distribución, metabolismo y excreción de uno o varios medicamentos en investigación con el fin de determinar su seguridad y/o su eficacia. A estos efectos, se aplicará la definición de medicamento en investigación prevista en el párrafo d. b. Ensayo clínico multicéntrico: ensayo clínico realizado de acuerdo con un protocolo único pero en más de un centro y, por tanto, realizado por más de un investigador. c. Estudio observacional: estudio en el que los medicamentos se prescriben de la manera habitual, de acuerdo con las condiciones normales de la práctica clínica (aquellas establecidas en la autorización de comercialización). La asignación de un paciente a una estrategia terapéutica concreta no estará decidida de antemano por un protocolo de ensayo, sino que estará determinada por la práctica habitual de la medicina, y la decisión de prescribir un medicamento determinado estará claramente disociada de la decisión de incluir al paciente en el estudio. No se aplicará a los pacientes ninguna intervención, ya sea diagnóstica o de seguimiento, que no sea la habitual de la práctica clínica, y se utilizarán métodos epidemiológicos para el análisis de los datos recogidos. d. Medicamento en investigación: forma farmacéutica de una sustancia activa o placebo que se investiga o se utiliza como referencia en un ensayo clínico, incluidos los productos con autorización de comercialización cuando se utilicen o combinen (en la formulación o en el envase) de forma diferente a la autorizada, o cuando se utilicen para tratar una indicación no autorizada, o para obtener más información sobre un uso autorizado. e. Promotor: individuo, empresa, institución u organización responsable del inicio, gestión y/o financiación de un ensayo clínico.

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f. Monitor: profesional capacitado con la necesaria competencia clínica, elegido por el promotor, que se encarga del seguimiento directo de la realización del ensayo. Sirve de vínculo entre el promotor y el investigador principal, cuando éstos no concurran en la misma persona. g. Organización de investigación por contrato (CRO): persona física o jurídica contratada por el promotor para realizar funciones o deberes del promotor en relación con el ensayo clínico. h. Investigador: médico o persona que ejerce una profesión reconocida para llevar a cabo investigaciones en razón de su formación científica y de su experiencia en la atención sanitaria requerida. El investigador es responsable de la realización del ensayo clínico en un centro. Si es un equipo el que realiza el ensayo en un centro, el investigador es el responsable del equipo y puede denominarse investigador principal. i. Investigador coordinador: investigador responsable de la coordinación de los investigadores de todos los centros españoles que participan en un ensayo clínico multicéntrico. j. Manual del investigador: conjunto de datos clínicos y no clínicos sobre el medicamento en investigación pertinente para el estudio de dicho medicamento en seres humanos. k. Protocolo: documento donde se describen los objetivos, el diseño, la metodología, las consideraciones estadísticas y la organización de un ensayo. El término protocolo se refiere al protocolo original, a sus sucesivas versiones y a sus modificaciones. l. Sujeto del ensayo: individuo que participa en un ensayo clínico, bien recibiendo el medicamento en investigación, bien como control. m. Consentimiento informado: decisión, que debe figurar por escrito y estar fechada y firmada, de participar en un ensayo clínico adoptada voluntariamente por una persona capaz de dar su consentimiento tras haber sido debidamente informada y documentada acerca de su naturaleza, importancia, implicaciones y riesgos. En el supuesto de que el sujeto tenga un impedimento para escribir, el consentimiento podrá otorgarse en casos excepcionales de forma oral en presencia de al menos un testigo. Cuando el sujeto del ensayo no sea una persona capaz para dar su consentimiento, la decisión deberá adoptarse por su representante legal en los términos previstos en el artículo 7. n. Comité Ético de Investigación Clínica (CEIC): organismo independiente, constituido por profesionales sanitarios y miembros no sanitarios, encargado de velar por la protección de los derechos, seguridad y bienestar de los sujetos que participen en un ensayo y de ofrecer garantía pública al respecto, mediante un dictamen sobre el protocolo del ensayo, la idoneidad de los investigadores y la adecuación de las instalaciones, así como los métodos y los documentos que vayan a utilizarse para informar a los sujetos del ensayo con el fin de obtener su consentimiento informado. En el caso de ensayos clínicos multicéntricos, el Comité Ético de Investigación Clínica encargado de emitir el dictamen se denomina Comité Ético de Investigación Clínica de Referencia. ñ. Inspección: revisión oficial por una autoridad competente de los documentos, las instalaciones, los archivos, los sistemas de garantía de calidad y cualesquiera otros elementos que la autoridad competente considere relacionados con el ensayo clínico y que puedan encontrarse en el lugar del ensayo, en las instalaciones del promotor y/o de la organización de investigación por contrato, o en cualquier otro establecimiento que la autoridad competente considere oportuno inspeccionar.

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o. Acontecimiento adverso: cualquier incidencia perjudicial para la salud en un paciente o sujeto de ensayo clínico tratado con un medicamento, aunque no tenga necesariamente relación causal con dicho tratamiento. p. Reacción adversa: toda reacción nociva y no intencionada a un medicamento en investigación, independientemente de la dosis administrada. q. Acontecimiento adverso grave o reacción adversa grave: cualquier acontecimiento adverso o reacción adversa que, a cualquier dosis, produzca la muerte, amenace la vida del sujeto, haga necesaria la hospitalización o la prolongación de ésta, produzca invalidez o incapacidad permanente o importante, o dé lugar a una anomalía o malformación congénita. A efectos de su notificación, se tratarán también como graves aquellas sospechas de acontecimiento adverso o reacción adversa que se consideren importantes desde el punto de vista médico, aunque no cumplan los criterios anteriores. r. Reacción adversa inesperada: reacción adversa cuya naturaleza o gravedad no se corresponde con la información referente al producto (por ejemplo, el manual del investigador en el caso de un medicamento en investigación no autorizado para su comercialización, o la ficha técnica del producto en el caso de un medicamento autorizado).

CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS DEL ENSAYO. Artículo 3. Postulados éticos. 1. Sólo se podrá iniciar un ensayo clínico cuando el Comité Ético de Investigación Clínica que corresponda y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios hayan considerado que los beneficios esperados para el sujeto del ensayo y para la sociedad justifican los riesgos; asimismo, sólo podrá proseguir si se supervisa permanentemente el cumplimiento de este criterio. 2. Los ensayos clínicos se realizarán en condiciones de respeto a los derechos del sujeto y a los postulados éticos que afectan a la investigación biomédica con seres humanos. En particular, se deberá salvaguardar la integridad física y mental del sujeto, así como su intimidad y la protección de sus datos, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Se obtendrá y documentará el consentimiento informado de cada uno de los sujetos del ensayo, libremente expresado, antes de su inclusión en el ensayo en los términos previstos en el artículo 7 de este Real Decreto. 3. Sólo se podrán realizar ensayos clínicos cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a. Disponer de suficientes datos científicos y, en particular, ensayos farmacológicos y toxicológicos en animales, que garanticen que los riesgos que implica en la persona en que se realiza son admisibles.

b. Que el estudio se base en los conocimientos disponibles, la información buscada suponga, presumiblemente, un avance en el conocimiento científico sobre el ser humano o para mejorar su estado de salud y su diseño minimice los riesgos para los sujetos participantes en él.

c. Que los riesgos e inconvenientes previsibles para los sujetos del ensayo se hayan ponderado con respecto a los beneficios previsibles para cada sujeto del ensayo y futuros pacientes.

4. Con el fin de garantizar una protección óptima de la salud y los derechos de los sujetos, no se podrán llevar a cabo investigaciones obsoletas o repetitivas. 5. El ensayo clínico debe estar diseñado para reducir al mínimo posible el dolor, la incomodidad, el miedo y cualquier otro riesgo previsible en relación con la enfermedad y edad o grado de desarrollo del sujeto; tanto el umbral de riesgo como el grado de incomodidad deben

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ser definidos de forma específica y monitorizados durante el ensayo, especialmente cuando los sujetos del ensayo sean menores, adultos incapaces o constituyan una población especialmente vulnerable en razón de su situación económica, médica o social. 6. El tratamiento, comunicación y cesión de los datos de carácter personal de los sujetos participantes en el ensayo se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y constará expresamente en el consentimiento informado. 7. La atención sanitaria que se dispense y las decisiones médicas que se adopten sobre los sujetos serán responsabilidad de un médico o de un odontólogo debidamente cualificados. 8. Los sujetos participantes en ensayos clínicos sin beneficio potencial directo para el sujeto en investigación recibirán del promotor la compensación pactada por las molestias sufridas. La cuantía de la compensación económica estará en relación con las características del ensayo, pero en ningún caso será tan elevada como para inducir a un sujeto a participar por motivos distintos del interés por el avance científico. La contraprestación que se hubiera pactado por la participación voluntaria en el ensayo se percibirá en todo caso, si bien se reducirá proporcionalmente según la participación del sujeto en la experimentación, en el supuesto de que decida revocar su consentimiento y abandonar el ensayo. En los casos extraordinarios de investigaciones sin beneficio potencial directo para el sujeto en investigación en menores e incapaces, para evitar la posible explotación de estos sujetos, no se producirá ninguna compensación económica por parte del promotor, a excepción del reintegro de los gastos extraordinarios y pérdidas de productividad que se deriven de la participación del sujeto en el ensayo. 9. Los sujetos que participen en ensayos con un posible beneficio potencial directo para el sujeto de investigación o sus representantes legales únicamente podrán recibir del promotor el reintegro de los gastos extraordinarios y pérdidas de productividad que se deriven de su participación en el ensayo. 10. Los sujetos del ensayo dispondrán de un punto donde puedan obtener mayor información sobre el ensayo, que constará en la hoja de información para el sujeto. Artículo 4. De los ensayos clínicos con menores. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones generales establecidas en el artículo anterior, solo se podrán realizar ensayos clínicos en menores de edad cuando se cumplan, además, las siguientes condiciones especiales:

a. Que los ensayos sean de interés específico para la población que se investiga, y solo cuando dicha investigación sea esencial para validar datos procedentes de ensayos clínicos efectuados en personas capaces de otorgar su consentimiento informado u obtenidos por otros medios de investigación. Además, la investigación deberá guardar relación directa con alguna enfermedad que padezca el menor o bien ser de naturaleza tal que solo pueda ser realizada en menores.

b. Que el bienestar del sujeto prevalezca siempre sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad, y existan datos que permitan prever que los beneficios esperados superan los riesgos o que el riesgo que conlleva el ensayo es mínimo.

c. Que la obtención del consentimiento informado se ajuste a lo especificado en el artículo 7.3.

d. Que el protocolo sea aprobado por un Comité Ético de Investigación Clínica que cuente con expertos en pediatría o que haya recabado asesoramiento sobre las cuestiones clínicas, éticas y psicosociales en el ámbito de la pediatría.

e. Que se sigan las directrices científicas correspondientes de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos.

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Artículo 5. De los ensayos clínicos con adultos incapacitados. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones generales establecidas en el artículo 3, solo se podrán realizar ensayos clínicos en adultos que no estén en condiciones de dar su consentimiento informado y que no lo hayan dado con anterioridad al comienzo de su incapacidad, cuando se cumplan, además, las siguientes condiciones especiales:

a. Que los ensayos sean de interés específico para la población que se investiga, y dicha investigación sea esencial para validar datos procedentes de ensayos clínicos efectuados en personas capaces de otorgar su consentimiento informado u obtenidos por otros medios de investigación. Además, la investigación deberá guardar relación directa con alguna enfermedad que padezca el adulto incapaz, y que ésta le debilite o ponga en peligro su vida.

b. Que el bienestar del sujeto prevalezca sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad, y existan datos que permitan prever que reporta algún beneficio al paciente que prevalezca sobre los riesgos o no produzca ningún riesgo.

c. Que el consentimiento informado se ajuste a lo especificado en el artículo 7.3. En todo caso, los sujetos no deben haberse negado a dar su consentimiento informado con anterioridad al comienzo de su incapacidad.

d. Que el protocolo sea aprobado por un Comité Ético de Investigación Clínica que cuente con expertos en la enfermedad en cuestión o que haya recabado asesoramiento de este tipo de expertos sobre las cuestiones clínicas, éticas y psicosociales en el ámbito de la enfermedad y del grupo de pacientes afectado.

Artículo 6. De los ensayos clínicos sin beneficio directo para la salud de los sujetos. 1. En los ensayos clínicos sin beneficio potencial directo para la salud de los sujetos participantes, el riesgo que estos sujetos asuman estará justificado en razón del beneficio esperado para la colectividad. 2. En menores y en sujetos incapacitados podrán realizarse ensayos sin beneficio potencial directo para el sujeto únicamente si, además de tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 4 y 5, el Comité Ético de Investigación Clínica considera que se cumplen los siguientes requisitos:

a. Que se adoptan las medidas necesarias para garantizar que el riesgo sea mínimo. b. Que las intervenciones a que van a ser sometidos los sujetos del ensayo son

equiparables a las que corresponden a la práctica médica habitual en función de su situación médica, psicológica o social.

c. Que del ensayo se pueden obtener conocimientos relevantes sobre la enfermedad o situación objeto de investigación, de vital importancia para entenderla, paliarla o curarla.

d. Que estos conocimientos no pueden ser obtenidos de otro modo. e. Que existen garantías sobre la correcta obtención del consentimiento informado, de

acuerdo con lo contemplado en el artículo 7.

3. En mujeres gestantes o en período de lactancia, sólo se podrán realizar ensayos clínicos sin beneficio potencial directo para ellas cuando el Comité Ético de Investigación Clínica concluya que no suponen ningún riesgo previsible para su salud ni para la del feto o niño, y que se obtendrán conocimientos útiles y relevantes sobre el embarazo o la lactancia. Artículo 7. Del consentimiento informado. 1. La obtención del consentimiento informado debe tener en cuenta los aspectos indicados en las recomendaciones europeas al respecto y que se recogen en las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, en las directrices de la Unión Europea.

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2. El sujeto del ensayo deberá otorgar su consentimiento después de haber entendido, mediante una entrevista previa con el investigador o un miembro del equipo de investigación, los objetivos del ensayo, sus riesgos e inconvenientes, así como las condiciones en las que se llevará a cabo, y después de haber sido informado de su derecho a retirarse del ensayo en cualquier momento sin que ello le ocasione perjuicio alguno. El consentimiento se documentará mediante una hoja de información para el sujeto y el documento de consentimiento. La hoja de información contendrá únicamente información relevante, expresada en términos claros y comprensibles para los sujetos, y estará redactada en la lengua propia del sujeto. 3. Cuando el sujeto del ensayo no sea una persona capaz para dar su consentimiento o no esté en condiciones de hacerlo, la decisión deberá adoptarse, teniendo en cuenta lo indicado en este artículo.

a. Si el sujeto del ensayo es menor de edad: 1. Se obtendrá el consentimiento informado previo de los padres o del

representante legal del menor; el consentimiento deberá reflejar la presunta voluntad del menor y podrá retirarse en cualquier momento sin perjuicio alguno para él. Cuando el menor tenga 12 o más años, deberá prestar además su consentimiento para participar en el ensayo.

2. El menor recibirá, de personal que cuente con experiencia en el trato con menores, una información sobre el ensayo, los riesgos y los beneficios adecuada a su capacidad de entendimiento.

3. El investigador aceptará el deseo explícito del menor de negarse a participar en el ensayo o de retirarse en cualquier momento, cuando éste sea capaz de formarse una opinión en función de la información recibida.

4. El promotor pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal las autorizaciones de los ensayos clínicos cuya población incluya a menores.

b. Si el sujeto es un adulto sin capacidad para otorgar su consentimiento informado: 1. Deberá obtenerse el consentimiento informado de su representante legal, tras

haber sido informado sobre los posibles riesgos, incomodidades y beneficios del ensayo. El consentimiento deberá reflejar la presunta voluntad del sujeto y podrá ser retirado en cualquier momento sin perjuicio para éste.

2. Cuando las condiciones del sujeto lo permitan, este deberá prestar además su consentimiento para participar en el ensayo, después de haber recibido toda la información pertinente adaptada a su nivel de entendimiento. En este caso, el investigador deberá tener en cuenta la voluntad de la persona incapaz de retirarse del ensayo.

4. Cuando el ensayo clínico tenga un interés específico para la población en la que se realiza la investigación y lo justifiquen razones de necesidad en la administración del medicamento en investigación, podrá someterse a un sujeto a un ensayo clínico sin obtener el consentimiento previo en los siguientes casos:

a. Si existe un riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del sujeto, se carece de una alternativa terapéutica apropiada en la práctica clínica y no es posible obtener su consentimiento o el de su representante legal. En este caso, siempre que las circunstancias lo permitan, se consultará previamente a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

b. Si el sujeto no es capaz para tomar decisiones debido a su estado físico o psíquico y carece de representante legal. En este caso, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

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En ambos casos, esta eventualidad y la forma en que se procederá debe hallarse prevista en la documentación del ensayo aprobada por el Comité Ético de Investigación Clínica, y el sujeto o su representante legal será informado en cuanto sea posible y deberá otorgar su consentimiento para continuar en el ensayo si procediera. 5. El sujeto participante en un ensayo clínico, o su representante legal, podrán revocar su consentimiento en cualquier momento, sin expresión de causa y sin que por ello se derive para el sujeto participante responsabilidad ni perjuicio alguno. Artículo 8. Del seguro u otra garantía financiera de los sujetos del ensayo. 1. Sólo podrá realizarse un ensayo clínico con medicamentos en investigación si, previamente, se ha concertado un seguro u otra garantía financiera que cubra los daños y perjuicios que como consecuencia del ensayo puedan resultar para la persona en que hubiera de realizarse, salvo que el ensayo se refiera únicamente a medicamentos autorizados en España, su utilización en el ensayo se ajuste a las condiciones de uso autorizadas y el Comité Ético de Investigación Clínica considere que las intervenciones a las que serán sometidos los sujetos por su participación en el ensayo suponen un riesgo equivalente o inferior al que correspondería a su atención en la práctica clínica habitual. 2. El promotor del ensayo es el responsable de la contratación de dicho seguro de responsabilidad o de la garantía financiera y éstos cubrirán las responsabilidades del promotor, del investigador principal y sus colaboradores, y del hospital o centro donde se lleve a cabo el ensayo clínico. 3. En el supuesto previsto al final del apartado 1 de este artículo, cuando no se concierte seguro u otra garantía financiera o, por cualquier circunstancia, el seguro o la garantía financiera concertados no cubran enteramente los daños, el promotor del ensayo clínico, el investigador principal y el hospital o centro donde se realice el ensayo serán responsables solidariamente, sin necesidad de que medie culpa, del daño que en su salud sufra el sujeto sometido al ensayo clínico, así como de los perjuicios económicos que se deriven, incumbiéndoles la carga de la prueba de que no son consecuencia del ensayo clínico o de las medidas terapéuticas o diagnósticas que se adopten durante su realización. Ni la autorización administrativa, ni el dictamen favorable del Comité Ético de Investigación Clínica eximirán de responsabilidad al promotor del ensayo clínico, al investigador principal y sus colaboradores o al hospital o centro donde se realice el ensayo clínico en estas circunstancias. 4. Se presume, salvo prueba en contrario, que los daños que afecten a la salud del sujeto del ensayo durante su realización y en el año siguiente a la terminación del tratamiento se han producido como consecuencia del ensayo. Sin embargo, una vez concluido el año, el sujeto del ensayo esta obligado a probar el nexo entre el ensayo y el daño producido. 5. A los efectos del régimen de responsabilidad previsto en este artículo, serán objeto de resarcimiento todos los gastos derivados del menoscabo en la salud o estado físico del sujeto sometido al ensayo clínico, así como los perjuicios económicos que se deriven directamente de dicho menoscabo, siempre que éste no sea inherente a la patología objeto de estudio, o se incluya dentro de las reacciones adversas propias de la medicación prescrita para dicha patología, así como la evolución propia de su enfermedad como consecuencia de la ineficacia del tratamiento. 6. El importe mínimo que en concepto de responsabilidad estará garantizado será de 250.000 euros por sujeto sometido a ensayo clínico, como indemnización a tanto alzado. En caso de que la indemnización se fije como renta anual constante o creciente, el límite de la cobertura del seguro o de la garantía financiera será de al menos 25.000 euros anuales por cada sujeto sometido al ensayo clínico, pudiéndose establecer como capital asegurado máximo o como importe máximo de la garantía financiera un sublímite por ensayo clínico y año de 2.500.000 euros.

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Se autoriza al Ministerio de Sanidad y Consumo para revisar los límites anteriormente establecidos. 7. Cuando el promotor e investigador principal sean la misma persona y el ensayo clínico se realice en un centro sanitario dependiente de una Administración pública, ésta podrá adoptar las medidas que considere oportunas para facilitar la garantía de los riesgos específicos derivados del ensayo en los términos señalados en los apartados anteriores, con el objeto de fomentar la investigación.

CAPÍTULO III. DE LOS COMITÉS ÉTICOS DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA. Artículo 9. Del Centro Coordinador de los Comités Éticos de Investigación Clínica. 1. Con el objeto de facilitar el dictamen único se creará el Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica. Dicha organización se constituye como la unidad técnica operativa que tiene como objetivo facilitar que los Comité Ético de Investigación Clínica acreditados por las comunidades autónomas puedan compartir estándares de calidad y criterios de evaluación adecuados y homogéneos y favorecer la agilidad en el proceso de obtención del dictamen único. 2. El Centro coordinador de comités éticos de investigación clínica se adscribe al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. 3. El Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica colaborará con las autoridades competentes de las comunidades autónomas y rendirá cuentas de su actividad en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 4. El Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica desarrollará las siguientes actividades:

a. Facilitar el dictamen único en los ensayos multicéntricos. b. Coordinar con las comunidades autónomas el desarrollo de un sistema informático de

comunicación entre Comités Éticos de Investigación Clínica. c. Gestionar la base de datos de ensayos clínicos de la red nacional de Comités Éticos de

Investigación Clínica. d. Promover criterios de evaluación comunes en los Comités Éticos de Investigación

Clínica. e. Promover la formación de los miembros de los Comités Éticos de Investigación Clínica. f. Promover foros de debate entre Comités Éticos de Investigación Clínica. g. Actuar como punto de contacto para proporcionar información sobre el funcionamiento

de la red nacional de Comités Éticos de Investigación Clínica. h. Proporcionar asesoramiento a los Comités Éticos de Investigación Clínica en cuestiones

de procedimiento. i. Elaborar la memoria anual de actividades.

Artículo 10. Funciones de los Comités Éticos de Investigación Clínica. Los Comités Éticos de Investigación Clínica desempeñarán las siguientes funciones:

a. Evaluar los aspectos metodológicos, éticos y legales de los ensayos clínicos que les sean remitidos, de conformidad con lo establecido en la sección 2 del capítulo IV.

b. Evaluar las modificaciones relevantes de los ensayos clínicos autorizados. c. Realizar un seguimiento del ensayo, desde su inicio hasta la recepción del informe final.

Artículo 11. Acreditación de los Comités Éticos de Investigación Clínica. Los Comités Éticos de Investigación Clínica serán acreditados por la autoridad sanitaria competente en cada comunidad autónoma, quien determinará el ámbito geográfico e

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institucional de cada comité. Dicha acreditación deberá ser renovada periódicamente por dicha autoridad sanitaria según los procedimientos y plazos que ésta determine. Tanto la acreditación inicial como sus renovaciones deberán ser notificadas a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y al Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica. Artículo 12. Composición de los Comités Éticos de Investigación Clínica. 1. El Comité Ético de Investigación Clínica deberá estar constituido por al menos nueve miembros, de manera que se asegure la independencia de sus decisiones, así como su competencia y experiencia en relación con los aspectos metodológicos, éticos y legales de la investigación, la farmacología y la práctica clínica asistencial en medicina hospitalaria y extrahospitalaria. 2. Entre los miembros del citado comité figurarán médicos, uno de los cuales será farmacólogo clínico; un farmacéutico de hospital, y un Diplomado universitario en Enfermería. Al menos un miembro deberá ser independiente de los centros en los que se lleven a cabo proyectos de investigación que requieran la evaluación ética por parte del comité. Al menos dos miembros deben ser ajenos a las profesiones sanitarias, uno de los cuales deberá ser Licenciado en Derecho. 3. Se garantizará un sistema de renovación de miembros que permita nuevas incorporaciones de forma regular, a la vez que se mantiene la experiencia del comité. 4. Tal como establece el artículo 4 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, la pertenencia a un Comité Ético de Investigación Clínica será incompatible con cualquier clase de intereses derivados de la fabricación y venta de medicamentos y productos sanitarios. Artículo 13. Requisitos mínimos respecto a los medios e infraestructura de los Comités Éticos de Investigación Clínica. Las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas correspondientes asegurarán que cada Comité Ético de Investigación Clínica acreditado cuente al menos con los siguientes medios:

a. Instalaciones específicas que permitan la realización de su trabajo, en condiciones que garanticen la confidencialidad. Deberán disponer de un espacio apropiado para la secretaría del comité, para la realización de las reuniones y para el manejo y archivo de documentos confidenciales.

b. Equipamiento informático con capacidad suficiente para manejar toda la información generada por el comité y disponibilidad de un sistema rápido de transmisión de información.

c. Personal administrativo y técnico que permita al comité poder ejercer de manera apropiada sus funciones.

Artículo 14. Normas generales de funcionamiento de los Comités Éticos de Investigación Clínica. 1. Ni el Comité Ético de Investigación Clínica ni ninguno de sus miembros podrán percibir directa ni indirectamente remuneración alguna por parte del promotor del ensayo. 2. Los Comités Éticos de Investigación Clínica deberán elaborar y seguir para su funcionamiento unos procedimientos normalizados de trabajo que como mínimo se referirán a:

a. La composición y requisitos que deben cumplir sus miembros. b. La periodicidad de las reuniones, que al menos deberá ser mensual. c. El procedimiento para convocar a sus miembros. d. Los aspectos administrativos, incluyendo la documentación que debe presentarse.

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e. Los casos en que se pueda realizar una revisión rápida de la documentación correspondiente a un ensayo clínico y el procedimiento que debe seguirse en estos casos.

f. La evaluación inicial de los protocolos y sistema de seguimiento de los ensayos. g. Los mecanismos de toma de decisiones. h. La preparación y aprobación de las actas de las reuniones. i. El archivo y conservación de la documentación del comité y de la relacionada con los

ensayos clínicos evaluados.

3. En los casos que exista Comisión de Investigación o Comité de Ética Asistencial, deberá formar parte del comité un miembro de cada una de ellas. 4. Cuando el Comité Ético de Investigación Clínica no reúna los conocimientos y experiencia necesarios para evaluar un determinado ensayo clínico recabará el asesoramiento de alguna persona experta no perteneciente al comité, que respetará el principio de confidencialidad. De esta manera:

a. Cuando el comité evalúe protocolos de investigación clínica con procedimientos quirúrgicos, técnicas diagnósticas o productos sanitarios, contará con el asesoramiento de al menos una persona experta en el procedimiento o tecnología que se vaya a evaluar.

b. Cuando el comité evalúe ensayos clínicos que se refieran a menores o a sujetos incapacitados, contará con el asesoramiento de al menos una persona con experiencia en el tratamiento de la población que se incluya en el ensayo.

5. El investigador principal o los colaboradores de un ensayo clínico no podrán participar en la evaluación, ni en el dictamen de su propio protocolo, aun cuando sean miembros del comité. 6. Cada reunión del comité quedará recogida en el acta correspondiente, en la que se detallarán como mínimo los miembros asistentes, que para cada estudio evaluado se han ponderado los aspectos contemplados en este Real Decreto y la decisión adoptada sobre cada ensayo.

CAPÍTULO IV. DE LA INTERVENCIÓN SOBRE LOS ENSAYOS CLÍNICOS CON MEDICAMENTOS.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES. Artículo 15. Requisitos para la realización de ensayos clínicos. Para la realización de ensayos clínicos con medicamentos se precisará del previo dictamen favorable del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente, de la conformidad de la dirección de cada uno de los centros donde el ensayo vaya a realizarse y de la autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. El dictamen y la autorización citados en el párrafo anterior podrán solicitarse de forma simultánea o no, según las preferencias del promotor.

SECCIÓN II. DEL DICTAMEN DE LOS COMITÉS ÉTICOS DE I NVESTIGACIÓN CLÍNICA. Artículo 16. Iniciación del procedimiento. 1. El promotor deberá solicitar por escrito el dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica, de acuerdo con las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo. 2. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

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a. El protocolo. b. El manual del investigador. c. Los documentos referentes al consentimiento informado, incluyendo la hoja de

información para el sujeto de ensayo. d. Los documentos sobre la idoneidad del investigador y sus colaboradores. e. Los documentos sobre la idoneidad de las instalaciones. f. Las cantidades y el modo en que los investigadores y sujetos puedan ser, en su caso,

remunerados o indemnizados por su participación en el ensayo clínico, así como los elementos pertinentes de todo contrato previsto entre el promotor y el centro.

g. Una copia de la póliza del seguro o del justificante de la garantía financiera del ensayo clínico o un certificado de ésta, cuando proceda.

h. En los casos previstos en el artículo 8.3 de ausencia de seguro o de seguro con cobertura parcial, deberá acompañarse documento firmado de asunción de responsabilidad en caso de daños producidos como consecuencia del ensayo.

i. Los procedimientos y material utilizado para el reclutamiento de los sujetos del ensayo. j. El compromiso de los investigadores que está previsto que participen en el ensayo.

Artículo 17. Criterios de evaluación para la emisión del dictamen. 1. El Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente evaluará el protocolo, el manual del investigador y el resto de la documentación que acompañe a la solicitud y emitirá su dictamen tomando en consideración, en particular, las siguientes cuestiones:

a. La pertinencia del ensayo clínico, teniendo en cuenta el conocimiento disponible. b. La pertinencia de su diseño para obtener conclusiones fundamentadas con el número

adecuado de sujetos en relación con el objetivo del estudio. c. Los criterios de selección y retirada de los sujetos del ensayo, así como la selección

equitativa de la muestra. d. La justificación de los riesgos e inconvenientes previsibles en relación con los

beneficios esperables para los sujetos del ensayo, para otros pacientes y para la comunidad, teniendo en cuenta el principio de protección de los sujetos del ensayo desarrollado en el artículo 3.

e. La justificación del grupo control (ya sea placebo o un tratamiento activo). f. Las previsiones para el seguimiento del ensayo. g. La idoneidad del investigador y de sus colaboradores. h. La idoneidad de las instalaciones. i. La idoneidad de la información escrita para los sujetos del ensayo y el procedimiento de

obtención del consentimiento informado, y la justificación de la investigación en personas incapaces de dar su consentimiento informado.

j. El seguro o la garantía financiera previstos para el ensayo. k. Las cantidades y, en su caso, previsiones de remuneración o compensación para los

investigadores y sujetos del ensayo y los aspectos relevantes de cualquier acuerdo entre el promotor y el centro, que han de constar en el contrato previsto en el artículo 30.

l. El plan previsto para el reclutamiento de los sujetos.

2. Las cuestiones indicadas en los párrafos g, h y k del apartado anterior deberán ser evaluadas para cada uno de los centros implicados en el ensayo clínico. Artículo 18. Procedimiento para la emisión del dictamen en ensayos unicéntricos. 1. En el caso de los ensayos clínicos unicéntricos, la solicitud se presentará ante el Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente. Éste, en el plazo de 10 días naturales, verificará que la solicitud reúne los requisitos previstos en el artículo 16 y, sin perjuicio de su subsanación

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cuando proceda, comunicará al promotor la admisión a trámite de la solicitud con indicación del calendario de evaluación o, en su caso, su inadmisión a trámite. 2. El Comité Ético de Investigación Clínica dispondrá de un plazo máximo de 60 días naturales, a contar desde la notificación de la admisión a trámite de la solicitud, para comunicar su dictamen motivado al promotor y a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. 3. Durante el periodo establecido en el apartado anterior, el comité podrá solicitar una sola vez información complementaria al promotor; en tal caso se suspenderá el cómputo del plazo de evaluación hasta que se reciba la información solicitada. 4. En el caso de ensayos clínicos que se refieran a medicamentos de terapia génica, de terapia celular somática o que contengan organismos modificados genéticamente, el plazo establecido en el apartado 2 será de 90 días naturales. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros 90 días cuando se recabe dictamen de un comité de expertos. 5. En el caso de ensayos clínicos que se refieran a terapia celular xenogénica, no existirá ninguna limitación de plazo para la emisión del dictamen motivado. Artículo 19. Dictamen único en ensayos clínicos multicéntricos. 1. En los ensayos clínicos en los que participen dos o más centros ubicados en España, se emitirá un único dictamen con independencia del número de Comités Éticos de Investigación Clínica implicados. El dictamen único se adoptará de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados siguientes. 2. El promotor presentará la solicitud de evaluación del ensayo ante el Comité Ético de Investigación Clínica que actuará como comité de referencia y que se responsabilizará de la emisión del dictamen único y al resto de los Comités Éticos de Investigación Clínica implicados. 3. El Comité Ético de Investigación Clínica de referencia, en el plazo máximo de 10 días naturales, verificará que la solicitud reúne los requisitos previstos en el artículo 16 y, sin perjuicio de su subsanación cuando proceda, comunicará al promotor y a los Comité Ético de Investigación Clínica implicados en el ensayo la admisión a trámite de la solicitud con indicación del calendario de evaluación o, en su caso, su inadmisión a trámite. 4. El Comité Ético de Investigación Clínica de referencia dispondrá de un plazo máximo de 60 días naturales, a contar desde la notificación de la admisión a trámite al promotor para comunicar su dictamen motivado al promotor, a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y a los demás comités implicados en el ensayo. Cada comité implicado remitirá con tiempo suficiente al comité de referencia un informe sobre los aspectos locales del ensayo, así como sobre cualquier otro aspecto del ensayo que considere relevante. 5. Durante el periodo establecido en el apartado anterior, el Comité Ético de Investigación Clínica de referencia podrá solicitar una sola vez información complementaria al promotor; en tal caso se suspenderá el cómputo del plazo de evaluación hasta que se reciba la información solicitada. Dicha información se presentará también a los demás comités implicados. 6. Los informes de los demás comités implicados deberán ser tenidos en cuenta por el Comité Ético de Investigación Clínica de referencia para la emisión del dictamen único, que habrá de ser motivado, especialmente, en caso de discrepar de la opinión de otro comité sobre cualquier aspecto del ensayo, pero sólo vincularán al comité de referencia respecto a los aspectos locales. 7. En el caso de ensayos clínicos que se refieran a medicamentos de terapia génica, de terapia celular somática o que contengan organismos modificados genéticamente, el plazo establecido en el apartado 4 será de 90 días naturales. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros 90 días cuando se recabe dictamen de un comité de expertos.

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8. En el caso de ensayos clínicos que se refieran a terapia celular xenogénica, no existirá ninguna limitación de plazo para la emisión del dictamen motivado.

SECCIÓN III. DE LA AUTORIZACIÓN DE LA AGENCIA ESPAÑ OLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS. Artículo 20. Iniciación del procedimiento. 1. La autorización del ensayo clínico deberá solicitarse mediante escrito del promotor dirigido al Director de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de acuerdo con las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo. 2. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a. Protocolo del ensayo. b. Manual del investigador. c. Hoja de información para los sujetos del ensayo. d. Expediente del medicamento en investigación, cuando proceda. e. Acreditación del pago de la tasa prevista en el artículo 117.1, grupo V, epígrafe 5.2, de

la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

3. Además, será necesaria la calificación como producto en fase de investigación clínica para aquellos medicamentos en investigación que se definan en las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo. Para la calificación del medicamento como producto en fase de investigación clínica, a los efectos previstos en el artículo 24, se deberá aportar la siguiente documentación:

a. Formulario de solicitud. b. Expediente del medicamento en investigación. c. Acreditación del pago de la tasa prevista en el artículo 117.1, grupo V, epígrafe 5.1, de

la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Artículo 21. Validación de la solicitud. 1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en el plazo de 10 días naturales, verificará que la solicitud reúne los requisitos previstos en el artículo anterior, y notificará al solicitante la admisión a trámite de la solicitud con indicación del procedimiento aplicable, así como del plazo para la notificación de la resolución. 2. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos establecidos en el apartado anterior, se requerirá al solicitante para que subsane las deficiencias en el plazo máximo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se archivará la solicitud previa resolución que se dictará en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico para las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. En el plazo de 10 días naturales, a contar desde la presentación de la documentación requerida, se notificará al solicitante la admisión a trámite de su solicitud en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo o, en su caso, su inadmisión a trámite. Artículo 22. Procedimiento ordinario. 1. La autorización se entenderá otorgada si en el plazo de 60 días naturales, a contar desde la notificación de la admisión a trámite de la solicitud, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios no comunica objeciones motivadas al solicitante siempre y cuando se haya notificado de forma previa a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios el

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dictamen favorable del Comité Ético de Investigación Clínica y la conformidad de la dirección de los centros participantes en el ensayo. 2. En el caso de que se comuniquen objeciones motivadas, el solicitante dispondrá del plazo de 15 días naturales para modificar su solicitud de acuerdo con las objeciones planteadas o, en caso de discrepancia con dichas objeciones, efectuar las alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes en apoyo de su solicitud. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que el solicitante haya modificado la solicitud o presentado alegaciones, se le entenderá desistido de su solicitud. 3. A la vista de la modificación propuesta por el solicitante o, en su caso, de sus alegaciones, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios emitirá resolución expresa, autorizando o denegando el ensayo, que deberá ser notificada al solicitante en el plazo de 15 días a contar desde la entrada en su registro general del escrito de modificación o alegaciones. 4. La autorización del ensayo clínico se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de la legislación vigente sobre la utilización confinada de organismos modificados genéticamente, y la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente. Artículo 23. Procedimientos especiales. 1. Sin perjuicio de lo previsto en al artículo anterior, no podrá iniciarse un ensayo clínico sin la previa autorización por escrito de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en los siguientes casos:

a. Ensayos clínicos en los que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios haya comunicado objeciones al promotor dentro del plazo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.

b. Ensayos clínicos con medicamentos que requieren la calificación de producto en fase de investigación clínica.

c. Ensayos clínicos con medicamentos de terapia génica, terapia celular somática (incluidos los de terapia celular xenogénica), así como todos los medicamentos que contengan organismos modificados genéticamente.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios emitirá resolución expresa que autorice o deniegue el ensayo clínico, de conformidad con el procedimiento y los plazos previstos en el artículo 22, con las particularidades que se establecen en los apartados 3 y 4 siguientes. Una vez transcurrido el plazo correspondiente sin que se notifique al interesado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud. 3. En los ensayos clínicos con medicamentos de terapia génica, terapia celular somática (excluidos los de terapia celular xenogénica), así como todos los medicamentos que contengan organismos modificados genéticamente, el plazo máximo para autorizar expresamente el ensayo clínico será de 90 días naturales. Dicho plazo se ampliará en 90 días naturales cuando resulte preceptivo recabar algún informe de acuerdo con la normativa vigente. 4. En los ensayos clínicos con medicamentos de terapia celular xenogénica, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios no tendrá límite temporal para la comunicación de objeciones ni para la autorización o denegación del ensayo. Artículo 24. Productos en fase de investigación clínica. 1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, cuando autorice un ensayo clínico con un medicamento en investigación, hará constar en la autorización del ensayo la calificación de dicho medicamento como producto en fase de investigación clínica, en los casos que proceda.

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2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios mantendrá un registro actualizado de los medicamentos en investigación calificados como productos en fase de investigación clínica, en el que se enumerarán las indicaciones concretas que pueden ser objeto de investigación clínica, así como las limitaciones, plazos, condiciones y garantías que, en su caso, se establezcan. 3. Para la autorización de posteriores ensayos clínicos con un medicamento en investigación previamente calificado como producto en fase de investigación clínica deberá actualizarse, cuando resulte necesario, la documentación citada en el artículo 20.3 conforme a las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo. Las solicitudes que se acojan a lo dispuesto en el párrafo anterior harán referencia a dichas circunstancias. Artículo 25. Modificación de las condiciones de autorización de ensayos clínicos. 1. Cualquier modificación en las condiciones autorizadas para un ensayo clínico que se considere relevante no podrá llevarse a efecto sin el previo dictamen favorable del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente y la autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Sin perjuicio de lo anterior, si la modificación se refiere exclusivamente a documentos específicos que deben ser evaluados por el Comité Ético de Investigación Clínica, únicamente se requerirá el dictamen favorable de dicho comité para su aplicación. Por el contrario, si la modificación se refiere a la documentación que deba ser evaluada únicamente por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, solamente se requerirá la autorización de ésta. Si se dieran circunstancias que pudieran poner en peligro la seguridad de los sujetos, el promotor y el investigador adoptarán las medidas urgentes oportunas para proteger a los sujetos de cualquier riesgo inmediato. El promotor informará lo antes posible tanto a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios como a los Comités Éticos de Investigación Clínica implicados en el ensayo de dichas circunstancias y de las medidas adoptadas. 2. Se consideran modificaciones relevantes aquellas que se detallen en las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo. 3. La solicitud deberá presentarse por escrito, fechada y firmada por el promotor e investigador, ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y ante los Comités Éticos de Investigación Clínica correspondientes. La solicitud se adecuará a lo establecido en las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo. 4. El dictamen previo se adoptará conforme al procedimiento establecido en los artículos 18 y 19. No obstante:

a. El Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente dispondrá de un plazo máximo de 35 días naturales, a contar desde la notificación de la admisión a trámite de la solicitud, para comunicar su dictamen motivado al promotor, al Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica, a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y, en el caso de ensayos multicéntricos, a los Comités Éticos de Investigación Clínica implicados.

b. En los ensayos multicéntricos, el informe de los Comités Éticos de Investigación Clínica implicados distintos del comité de referencia sólo resultará preceptivo cuando la modificación suponga la incorporación de nuevos centros o investigadores principales al ensayo, y sólo será vinculante en los aspectos locales del ensayo. Sólo será necesario el informe del comité ético correspondiente al centro o investigador que se incorpore.

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5. La autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se adoptará conforme al procedimiento establecido en los artículos 21, 22 y 23. No obstante, la autorización se entenderá otorgada si en el plazo de 35 días naturales, a contar desde la notificación de la admisión a trámite de la solicitud, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios no comunica objeciones motivadas al solicitante. 6. En caso de modificaciones en ensayos clínicos con medicamentos de terapia génica, de terapia celular somática (incluidos los de terapia celular xenogénica), así como todos los medicamentos que contengan organismos modificados genéticamente, los plazos para su autorización podrán ser ampliados, notificando al promotor el nuevo plazo. Artículo 26. Suspensión y revocación de la autorización del ensayo clínico. 1. La autorización del ensayo clínico se suspenderá o revocará, de oficio o a petición justificada del promotor, mediante resolución de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en los siguientes supuestos:

a. Si se viola la Ley. b. Si se alteran las condiciones de su autorización. c. Si no se cumplen los principios éticos recogidos en el artículo 60 de la Ley 25/1990, de

20 de diciembre, del Medicamento. d. Para proteger a los sujetos del ensayo. e. En defensa de la salud pública.

2. La resolución por la que se suspenda o revoque la autorización del ensayo se adoptará previa instrucción del oportuno procedimiento, con audiencia al interesado que deberá pronunciarse en el plazo de siete días a contar desde la notificación del inicio del procedimiento. Una vez adoptada la resolución citada en el párrafo anterior, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios notificará la decisión adoptada, con expresa indicación de los motivos, a los Comités Éticos de Investigación Clínica participantes, a la Comisión Europea, a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas y a las autoridades sanitarias de los demás Estados miembros. 3. Las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas, por propia iniciativa o a propuesta del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente, podrán resolver la suspensión cautelar del ensayo clínico en los casos previstos en el apartado 1, y lo notificarán de inmediato a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, la cual, conforme a lo establecido en el apartado 2, resolverá la suspensión o revocación de la autorización del ensayo o, en su caso, el levantamiento de la medida cautelar. Artículo 27. Informe final del ensayo clínico. 1. Una vez finalizada la realización del ensayo clínico, en el plazo de 90 días, el promotor notificará a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y a los comités éticos implicados el final del ensayo. 2. En caso de terminación anticipada, en el plazo de 15 días el promotor remitirá a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y a los Comités Éticos de Investigación Clínica implicados un informe que incluya los datos obtenidos hasta el momento de su conclusión anticipada, así como los motivos de ésta, y en su caso las medidas adoptadas en relación con los sujetos participantes en el ensayo. 3. En el plazo de un año desde el final del ensayo, el promotor remitirá a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y a los Comités Éticos de Investigación Clínica implicados un resumen del informe final sobre los resultados del ensayo. 4. Cuando la duración del ensayo sea superior a un año, será necesario además que el promotor remita un informe anual sobre la marcha del ensayo.

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5. En todos los casos se seguirán las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo.

CAPÍTULO V. DEL USO COMPASIVO. Artículo 28. Uso compasivo de medicamentos.

1. Se entiende por uso compasivo de medicamentos la utilización en pacientes aislados y al margen de un ensayo clínico de medicamentos en investigación, incluidas especialidades farmacéuticas para indicaciones o condiciones de uso distintas de las autorizadas, cuando el médico bajo su exclusiva responsabilidad considere indispensable su utilización. 2. Para utilizar un medicamento bajo las condiciones de uso compasivo se requerirá el consentimiento informado del paciente o de su representante legal, un informe clínico en el que el médico justifique la necesidad de dicho tratamiento, la conformidad del director del centro donde se vaya a aplicar el tratamiento y la autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. 3. El médico responsable comunicará a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios los resultados del tratamiento, así como las sospechas de reacciones adversas que puedan ser debidas a éste.

Artículo 29. Continuación del tratamiento tras la finalización del ensayo. Continuación del tratamiento tras la finalización del ensayo. Una vez finalizado el ensayo, toda continuación en la administración del medicamento en investigación, en tanto no se autorice el medicamento para esas condiciones de uso, se regirá por las normas establecidas para el uso compasivo en el artículo anterior.

CAPÍTULO VI. ASPECTOS ECONÓMICOS. Artículo 30. Aspectos económicos del ensayo clínico. 1. Todos los aspectos económicos relacionados con el ensayo clínico quedarán reflejados en un contrato entre el promotor y cada uno de los centros donde se vaya a realizar el ensayo. Esta documentación se pondrá a disposición del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente. 2. Las Administraciones sanitarias competentes para cada servicio de salud establecerán los requisitos comunes y condiciones de financiación, así como el modelo de contrato de conformidad con los principios generales de coordinación que acuerde el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 3. En el contrato constará el presupuesto inicial del ensayo, que especificará los costes indirectos que aplicará el centro, así como los costes directos extraordinarios, considerando como tales aquellos gastos ajenos a los que hubiera habido si el sujeto no hubiera participado en el ensayo, como análisis y exploraciones complementarias añadidas, cambios en la duración de la atención a los enfermos, reembolso por gastos a los pacientes, compra de aparatos y compensación para los sujetos del ensayo e investigadores. También constarán los términos y plazos de los pagos, así como cualquier otra responsabilidad subsidiaria que contraigan las partes.

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CAPÍTULO VII. MEDICAMENTOS EN INVESTIGACIÓN. Artículo 31. Fabricación. 1. La fabricación de medicamentos no autorizados en España para su utilización en el ámbito de un ensayo clínico únicamente podrá realizarse previa autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Esta autorización estará vigente durante el tiempo de realización del ensayo clínico en el que se utilicen. 2. El fabricante de un medicamento en investigación ha de estar autorizado para el ejercicio de su actividad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla y regula el régimen de autorización de los laboratorios farmacéuticos e importadores de medicamentos y la garantía de calidad de su fabricación industrial. 3. En el caso de que alguna de las fases de la fabricación, como el acondicionamiento final, se realicen en un servicio de farmacia hospitalario, dicho servicio quedará excluido de la autorización contemplada en el apartado 2. 4. En todas las fases de la fabricación de un medicamento en investigación se han de seguir las normas de correcta fabricación de medicamentos en la Unión Europea, incluido su anexo 13, publicadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Artículo 32. Importación. 1. La importación de medicamentos en investigación, para su utilización en el ámbito de un ensayo clínico, únicamente podrá realizarse previa autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. 2. El laboratorio farmacéutico importador garantizará que el medicamento ha sido elaborado por un fabricante debidamente autorizado en el país de origen y que cumple normas de correcta fabricación, al menos equivalentes a las establecidas por la Unión Europea, sin perjuicio de la responsabilidad del promotor establecida en el artículo 35. 3. La solicitud de fabricación o importación de medicamentos en investigación podrá solicitarse en unidad de acto con la solicitud de realización del ensayo clínico al que estén destinados. La fabricación o importación de medicamentos hemoderivados, estupefacientes o psicótropos se regirán por su normativa específica en la materia. Artículo 33. Etiquetado. El etiquetado de los medicamentos en investigación deberá figurar al menos en lengua española oficial del Estado y adecuarse a lo establecido en el anexo 13 de las de normas de correcta fabricación de medicamentos en la Unión Europea.

CAPÍTULO VIII. NORMAS DE BUENA PRÁCTICA CLÍNICA. Artículo 34. Normas de buena práctica clínica. Todos los ensayos clínicos con medicamentos que se realicen en España deberán llevarse a cabo de acuerdo con las normas de buena práctica clínica publicadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, siempre que no se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. Artículo 35. Promotor. 1. El promotor o su representante legal habrá de estar establecido en uno de los Estados miembros de la Unión Europea. 2. Corresponde al promotor firmar las solicitudes de dictamen y autorización dirigidas al Comité Ético de Investigación ClínicayalaAgencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

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3. Son responsabilidades del promotor:

a. Establecer y mantener un sistema de garantías y control de calidad, con procedimientos normalizados de trabajo escritos, de forma que los ensayos sean realizados y los datos generados, documentados y comunicados de acuerdo con el protocolo, las normas de buena práctica clínica y lo dispuesto en este Real Decreto.

b. Firmar, junto con el investigador que corresponda, el protocolo y cualquiera de sus modificaciones.

c. Seleccionar al investigador más adecuado según su cualificación y medios disponibles, y asegurarse de que éste llevará a cabo el estudio tal como está especificado en el protocolo.

d. Proporcionar la información básica y clínica disponible del producto en investigación y actualizarla a lo largo del ensayo.

e. Solicitar el dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica y la autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como suministrarles la información y recabar las autorizaciones que procedan, sin perjuicio de la comunicación a las comunidades autónomas, en caso de modificación o violación del protocolo o interrupción del ensayo, y las razones para ello.

f. Suministrar de forma gratuita los medicamentos en investigación, garantizar que se han cumplido las normas de correcta fabricación y que las muestras están adecuadamente envasadas y etiquetadas. También es responsable de la conservación de muestras y sus protocolos de fabricación y control, del registro de las muestras entregadas y de asegurarse que en el centro donde se realiza el ensayo existirá un procedimiento correcto de manejo, conservación y uso de dichas muestras. Excepcionalmente, se podrán acordar con el centro otras vías de suministro.

g. Designar el monitor que vigilará la marcha del ensayo. h. Comunicar a las autoridades sanitarias, a los investigadores y a los Comités Éticos de

Investigación Clínica involucrados en el ensayo las sospechas de reacciones adversas graves e inesperadas de conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 46.

i. Proporcionar al investigador y al Comité Ético de Investigación Clínica, de forma inmediata, cualquier información de importancia a la que tenga acceso durante el ensayo.

j. Proporcionar compensación económica a los sujetos en caso de lesión o muerte relacionadas con el ensayo. Proporcionar al investigador cobertura legal y económica en estos casos excepto cuando la lesión sea consecuencia de negligencia o mala práctica del investigador.

k. Acordar con el investigador las obligaciones en cuanto al tratamiento de datos, elaboración de informes y publicación de resultados. En cualquier caso, el promotor es responsable de elaborar los informes finales o parciales del ensayo y comunicarlos a quien corresponda.

l. El promotor dispondrá de un punto de contacto, donde los sujetos del ensayo puedan obtener mayor información sobre éste, que podrá delegar en el investigador.

Artículo 36. Monitor. Son responsabilidades del monitor:

a. Trabajar de acuerdo con los procedimientos normalizados de trabajo del promotor, visitar al investigador antes, durante y después del ensayo para comprobar el cumplimiento del protocolo, garantizar que los datos son registrados de forma correcta y completa, así como asegurarse de que se ha obtenido el consentimiento informado de todos los sujetos antes de su inclusión en el ensayo.

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b. Cerciorarse de que los investigadores y el centro donde se realizará la investigación son adecuados para este propósito durante el periodo de realización del ensayo.

c. Asegurarse de que tanto el investigador principal como sus colaboradores han sido informados adecuadamente y garantizar en todo momento una comunicación rápida entre investigador y promotor.

d. Verificar que el investigador cumple el protocolo y todas sus modificaciones aprobadas. e. Comprobar que el almacenamiento, distribución, devolución y documentación de los

medicamentos en investigación es seguro y adecuado. f. Remitir al promotor informes de las visitas de monitorización y de todos los contactos

relevantes con el investigador.

Artículo 37. Investigador. 1. El investigador dirige y se responsabiliza de la realización práctica del ensayo clínico en un centro, y firma junto con el promotor la solicitud, corresponsabilizándose con él. 2. Solamente podrá actuar como investigador un médico o persona que ejerza una profesión reconocida en España para llevar a cabo las investigaciones en razón de su formación científica y de su experiencia en la atención sanitaria requerida. 3. Son responsabilidades del investigador:

a. Estar de acuerdo y firmar junto con el promotor el protocolo del ensayo. b. Conocer a fondo las propiedades de los medicamentos en investigación. c. Garantizar que el consentimiento informado se recoge de conformidad a lo establecido

en este Real Decreto. d. Recoger, registrar y notificar los datos de forma correcta y garantizar su veracidad. e. Notificar inmediatamente los acontecimientos adversos graves o inesperados al

promotor. f. Garantizar que todas las personas implicadas respetarán la confidencialidad de cualquier

información acerca de los sujetos del ensayo, así como la protección de sus datos de carácter personal.

g. Informar regularmente al Comité Ético de Investigación Clínica de la marcha del ensayo.

h. Corresponsabilizarse con el promotor de la elaboración del informe final del ensayo, dando su acuerdo con su firma.

Artículo 38. Publicaciones. 1. El promotor está obligado a publicar los resultados, tanto positivos como negativos, de los ensayos clínicos autorizados en revistas científicas y con mención al Comité Ético de Investigación Clínica que aprobó el estudio. 2. Cuando se hagan públicos estudios y trabajos de investigación sobre medicamentos, dirigidos a la comunidad científica, se harán constar los fondos obtenidos por el autor por o para su realización y la fuente de financiación. 3. Se mantendrá en todo momento el anonimato de los sujetos participantes en el ensayo. 4. Los resultados o conclusiones de los ensayos clínicos se comunicarán preferentemente en publicaciones científicas antes de ser divulgados al público no sanitario. No se darán a conocer de modo prematuro o sensacionalista tratamientos de eficacia todavía no determinada, ni se exagerará ésta. 5. La publicidad de medicamentos en investigación queda terminantemente prohibida, tal como se establece en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, el Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos, el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos,

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actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, y la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Artículo 39. Archivo de la documentación del ensayo clínico. Los documentos que constituyen el archivo maestro de un ensayo clínico deberán conservarse durante el tiempo y conforme a las especificaciones establecidas en las Instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea que publicará el Ministerio de sanidad y Consumo.

CAPÍTULO IX. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE BUEN A PRÁCTICA CLÍNICA. Artículo 40. Inspecciones. 1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y las autoridades sanitarias competentes de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán la aplicación de este Real Decreto, de las normas de buena práctica clínica y de las normas de correcta fabricación en los ensayos clínicos que se realicen en España, a través de las correspondientes inspecciones. 2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios informará a la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos de las inspecciones efectuadas y de sus resultados. Asimismo, será responsable de la introducción de los datos relativos a inspecciones en la base de datos europea de ensayos clínicos EUDRACT, de acuerdo con lo especificado en las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo. 3. Las inspecciones serán llevadas a cabo por inspectores debidamente cualificados y designados para tal efecto en los lugares relacionados con la realización de los ensayos clínicos y, entre otros, en el centro o centros en los que se lleve a cabo el ensayo, el lugar de fabricación del medicamento en investigación, cualquier laboratorio de análisis utilizado en el ensayo clínico y/o en las instalaciones del promotor. 4. Tras la inspección se elaborará un informe que se pondrá a disposición de los inspeccionados. También se podrá poner a disposición del Comité Ético de Investigación Clínica implicado, de las autoridades competentes en España y demás Estados miembros de la Unión Europea y de la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos. 5. Corresponde a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios recabar la colaboración de las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y terceros Estados para la inspección del centro del ensayo, instalaciones del promotor o instalaciones del fabricante del medicamento en investigación establecido fuera del territorio nacional.

CAPÍTULO X. COMUNICACIONES. Artículo 41. Bases de datos. 1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se responsabilizará de la inclusión en la base de datos europea de ensayos clínicos EUDRACT de los datos relativos a los ensayos clínicos que se lleven a cabo en el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo. 2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se responsabilizará de mantener actualizada su base de datos de los ensayos clínicos autorizados que se lleven a cabo en el territorio nacional.

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Las autoridades competentes de las comunidades autónomas tendrán acceso a los datos relativos a los ensayos que se realicen en su ámbito territorial. 3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios pondrá a disposición de los ciudadanos a través de su página web información referente al título del ensayo, promotor, centros implicados, patología y población en estudio de los ensayos clínicos autorizados. Se considerará que no existe oposición, por parte del promotor del ensayo, a la publicación de los datos antes indicados de los ensayos promovidos por él, siempre que no se haga indicación expresa en su contra en la solicitud de autorización del ensayo clínico dirigida a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

CAPÍTULO XI. DE LA VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDICAMENTO S EN INVESTIGACIÓN. Artículo 42. Obligaciones de los investigadores en el registro y comunicación de acontecimientos adversos. 1. El investigador comunicará inmediatamente al promotor todos los acontecimientos adversos graves, salvo cuando se trate de los señalados en el protocolo o en el manual del investigador como acontecimientos que no requieran comunicación inmediata. La comunicación inicial irá seguida de comunicaciones escritas pormenorizadas. En las comunicaciones iniciales y en las de seguimiento se identificará a los sujetos del ensayo mediante un número de código específico para cada uno de ellos. 2. Los acontecimientos adversos y/o los resultados de laboratorio anómalos calificados en el protocolo como determinantes para las evaluaciones de seguridad se comunicarán al promotor con arreglo a los requisitos de comunicación y dentro de los periodos especificados en el protocolo. 3. En caso de que se haya comunicado un fallecimiento de un sujeto participante en un ensayo clínico, el investigador proporcionará al promotor y a los Comités Éticos de Investigación Clínica implicados toda la información complementaria que le soliciten. Artículo 43. Obligaciones del promotor en el registro, evaluación y comunicación de acontecimientos adversos. 1. El promotor mantendrá unos registros detallados de todos los acontecimientos adversos que le sean comunicados por los investigadores. Estos registros se presentarán a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios cuando ésta así lo solicite. 2. El promotor tiene la obligación de evaluar de forma continua la seguridad de los medicamentos en investigación utilizando toda la información a su alcance. Asimismo, debe comunicar sin tardanza a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se realice el ensayo clínico y a los Comités Éticos de Investigación Clínica implicados cualquier información importante que afecte a la seguridad del medicamento en investigación. Dicha comunicación se realizará según los criterios que se especifican en los artículos siguientes y de acuerdo con los procedimientos establecidos en las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo. 3. La comunicación de información de seguridad del promotor a los investigadores seguirá lo especificado en las normas de buena práctica clínica. Artículo 44. Notificación expeditiva de casos individuales de sospecha de reacción adversa a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. 1. El promotor notificará a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios todas las sospechas de reacciones adversas gravesyalavezinesperadas asociadas a los medicamentos

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en investigación, tanto si ocurren en España como en otros Estados, y tanto si han ocurrido en el ensayo clínico autorizado como en otros ensayos clínicos o en un contexto de uso diferente, siempre que dichos medicamentos no se encuentren comercializados en España. Para los productos comercializados, incluyendo el medicamento utilizado como control o los medicamentos utilizados como concomitantes, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios emitirá unas directrices específicas que tendrán en cuenta los requerimientos de farmacovigilancia al objeto de evitar posibles duplicaciones en la notificación. 2. El plazo máximo de notificación será de 15 días naturales a partir del momento en que el promotor haya tenido conocimiento de la sospecha de reacción adversa. Cuando la sospecha de reacción adversa grave e inesperada haya ocasionado la muerte del sujeto, o puesto en peligro su vida, el promotor informará a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en el plazo máximo de siete días naturales a partir del momento en que el promotor tenga conocimiento del caso. Dicha información deberá ser completada, en lo posible, en los ocho días siguientes. 3. Cuando las sospechas de reacciones adversas graves e inesperadas ocurran en un ensayo clínico doble ciego, se deberá desvelar el código de tratamiento de ese paciente concreto a efectos de notificación. Siempre que sea posible, se mantendrá el carácter ciego para el investigador, y para las personas encargadas del análisis e interpretación de los resultados, así como de la elaboración de las conclusiones del estudio. En aquellos casos en que se considere que este sistema de notificación pueda interferir con la validez del estudio, podrá acordarse con la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios un sistema de notificación específico. 4. Las sospechas de reacciones adversas atribuibles a placebo no estarán sujetas a este sistema de notificación individualizada. 5. Las notificaciones se realizarán preferiblemente utilizando el formato electrónico estándar europeo. Cuando esto no sea posible, debido a un motivo justificado, se utilizará el formulario de notificación en papel para las notificaciones de sospechas de reacción adversa que ocurran en España. Para las notificaciones de sospechas de reacción adversa que ocurran fuera de España, podrá utilizarse un formulario estándar internacional. Las notificaciones que ocurran en España, con independencia del formato utilizado, tendrán que ser comunicadas en la lengua española oficial del Estado. 6. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios mantendrá una red de proceso de datos para registrar todas las sospechas de reacciones adversas graves inesperadas de un medicamento en investigación de las cuales tenga conocimiento. Dicha red permitirá, además de la recepción de comunicaciones electrónicas, el acceso en tiempo real de las comunidades autónomas y la comunicación electrónica a la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos de las sospechas de reacciones adversas graves inesperadas que hayan ocurrido en España. Artículo 45. Notificación expeditiva de casos individuales de sospecha de reacción adversa a los órganos competentes de las comunidades autónomas. 1. El promotor notificará a los órganos competentes de las comunidades autónomas en cuyo territorio se esté realizando el ensayo, de forma individual y en el plazo máximo de 15 días, todas las sospechas de reacciones adversas que sean a la vez graves e inesperadas asociadas al medicamento en investigación y que hayan ocurrido en pacientes seleccionados en sus respectivos ámbitos territoriales. Este plazo máximo será de siete días cuando se trate de sospechas de reacciones adversas que produzcan la muerte o amenacen la vida. Para los medicamentos comercializados, incluyendo el utilizado como control o los utilizados como concomitantes, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios emitirá unas directrices específicas que tendrán en cuenta los requerimientos de farmacovigilancia al objeto de evitar posibles duplicaciones en la notificación.

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2. El promotor notificará cualquier otra información sobre reacciones adversas graves e inesperadas asociadas al medicamento en investigación cuando así lo dispongan las normativas específicas de las comunidades autónomas y, en cualquier caso, si la información supone un cambio importante en el perfil de seguridad del producto investigado. 3. Cuando el promotor realice la comunicación en formato electrónico no será precisa la notificación a las comunidades autónomas, dado que dicha información les será accesible en tiempo real a través de la red de proceso de datos. Artículo 46. Notificación expeditiva de casos individuales de sospecha de reacción adversa a los Comités Éticos de Investigación Clínica. 1. El promotor notificará a los comités éticos implicados, de forma individual y en el plazo máximo de 15 días, todas las sospechas de reacciones adversas que sean a la vez graves e inesperadas asociadas al medicamento en investigación y que hayan ocurrido en pacientes seleccionados en sus respectivos ámbitos. El plazo máximo será de siete días cuando se trate de sospechas de reacciones adversas que produzcan la muerte o amenacen la vida. 2. El promotor notificará cualquier otra información sobre reacciones adversas graves e inesperadas asociadas al medicamento de investigación cuando así lo dispongan los comités éticos implicados en el momento del dictamen favorable del estudio y, en cualquier caso, si la información supone un cambio importante en el perfil de seguridad del producto investigado. Los comités éticos implicados podrán establecer que esta información adicional le sea suministrada periódicamente de forma resumida. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en consonancia con las disposiciones europeas, publicará las correspondientes directrices para orientar a los promotores. Artículo 47. Informes periódicos de seguridad. 1. Adicionalmente a la notificación expeditiva, los promotores de ensayos clínicos prepararán un informe periódico en el que se evalúe la seguridad del medicamento en investigación teniendo en cuenta toda la información disponible. 2. El informe periódico de seguridad se presentará a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, a los órganos competentes de las comunidades autónomas correspondientes y a los Comités Éticos de Investigación Clínica implicados, anualmente hasta el final del ensayo y siempre que lo soliciten las autoridades sanitarias o los comités éticos implicados. 3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios determinará el formato del informe periódico de seguridad teniendo en cuenta la normativa europea al respecto. El informe periódico de seguridad no sustituirá a la solicitud de modificaciones a los documentos del ensayo, que seguirá su procedimiento específico. 4. Sin perjuicio de la periodicidad señalada para los informes de seguridad, el promotor preparará un informe de evaluación ad hoc siempre que exista un problema de seguridad relevante. Dicho informe se presentará sin tardanza a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, a los órganos competentes de las comunidades autónomas y a los Comités Éticos de Investigación Clínica concernidos. 5. El informe periódico de seguridad podrá ser una parte del informe anual y final correspondientes o bien ser preparado de forma independiente.

CAPÍTULO XII. INFRACCIONES. Artículo 48. Infracciones administrativas en materia de ensayos clínicos. Constituirán infracciones administrativas las previstas en el artículo 108 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y serán sancionadas de acuerdo con el artículo 109 de la misma Ley.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Ensayos clínicos con productos sanitarios. Los ensayos clínicos con productos sanitarios se regirán por los principios recogidos en este Real Decreto en lo que les resulte de aplicación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se regirán por lo establecido en el Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación de este Real Decreto al ámbito de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas. En tanto no se desarrollen las previsiones contenidas en la disposición adicional segunda de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la aplicación de este Real Decreto al ámbito de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas se observarán las siguientes normas:

a. Corresponderá al Ministerio de Sanidad y Consumo la acreditación de los Comités Éticos de Investigación Clínica.

b. El Ministerio de Defensa, a través de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, ejercerá las competencias en materia de inspección, recepción de comunicaciones y notificaciones y las demás que este Real Decreto atribuye a las comunidades autónomas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa. Queda derogado el Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título habilitante. Este Real Decreto tiene carácter de legislación sobre productos farmacéuticos a los efectos previstos en el artículo 149.1.16 de la Constitución Española, y se adopta en desarrollo del título III de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto, conforme al avance de los conocimientos científicos y técnicos y de acuerdo con las orientaciones de la Unión Europea. Asimismo, se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para la adopción de las normas de buena práctica clínica y las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España, de acuerdo con las directrices que adopte la Comisión Europea. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de mayo de 2004. Dado en Madrid, a 6 de febrero de 2004. - Juan Carlos R. -

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b) NORMATIVA AUTONÓMICA DECRETO 73/2009, de 5 de junio, del Consell, por el que se regula la gestión de ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales con medicamentos y productos sanitarios. [2009/6667]

Preámbulo

Artículo 1. Ámbito y objeto de aplicación Artículo 2. Definiciones Artículo 3. Programa de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios en la Comunitat Valenciana (PECME) Artículo 4. El Consejo de Dirección y la Comisión Delegada del Programa de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios en la Comunitat Valenciana Artículo 5. Coordinador del Programa de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios en la Comunitat Valenciana Artículo 6. Procedimiento de acreditación de los Comités Éticos de Investigación Clínica (CEIC) Artículo 7. Requisitos de acreditación de los CEIC Artículo 8. Funcionamiento de los CEIC Artículo 9. Organización de los CEIC Artículo 10. Funciones de la dirección del centro o establecimiento sanitario con CEIC acreditado en la Comunitat Valenciana Artículo 11. El Comité Ético Autonómico de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEC) y los CEIC de ámbito corporativo Artículo 12. El Comité Autonómico de Estudios Post-autorización Observacionales de Medicamentos y Productos sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEPO) Artículo 13. Aspectos legales y económicos de los ensayos y estudios post-autorización observacionales con medicamentos y productos sanitarios Artículo 14. Sistema de información autonómico en materia de ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales de medicamentos y productos sanitarios Artículo 15. Formación y normalización en la toma de decisiones de los miembros de los CEIC Artículo 16. Inspección de PECME por la Conselleria de Sanidad Artículo 17. Infracciones Disposición adicional única. Indemnizaciones y gratificaciones por servicios extraordinarios Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación de los CEIC Disposición transitoria segunda. Comités de Ética de la Investigación Disposición derogatoria única. Derogación normativa Disposición final primera. Habilitación normativa Disposición final segunda. Entrada en vigor

La Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, ha intensificado el impacto de dos ideas-fuerza: la ampliación y reforzamiento de un sistema de garantías que gire en relación a la autorización del medicamento y la promoción del uso racional del mismo. El desarrollo tecnológico, la globalización, el acceso a la información así como la pluralidad de agentes que progresivamente intervienen en el ámbito de la producción, distribución, dispensación y administración de medicamentos aconsejan ampliar la transparencia y el control de sus resultados en el uso de medicamentos y productos sanitarios.

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El legislador, tanto europeo, estatal y autonómico, ha diseñado un marco normativo donde a los medicamentos y productos sanitarios se les dota de entidad propia a los efectos de la observación, análisis y control de resultados para la aplicación en la práctica clínica asistencial de los conocimientos derivados de la investigación básica en medicamentos y productos sanitarios. Fruto de ello es la inclusión de los ensayos clínicos dentro del marco competencial y regulatorio de los productos farmacéuticos. La promulgación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, vuelve a reafirmar el entorno propio, excluyéndose esta materia del ámbito de aplicación de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica. El marco de actuación y tramitación en ensayos clínicos de medicamentos y productos sanitarios se complementa con las directrices estatales en farmacovigilancia y estudios post-autorización observacionales de interés para la salud pública, ostentando competencias de ejecución tanto la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios como el Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica, a través de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Política Social.

La presente norma moderniza la estructura de gestión de los ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales en medicamentos y productos sanitarios, facilitando la elección de la Comunitat Valenciana como lugar para el inicio de los estudios referenciados, desde el punto de vista de la agilidad en la tramitación y control de la ejecución de los estudios clínicos en medicamentos y productos sanitarios. La estructura de gestión mantiene una separación organizativa de las entidades que coordinan, impulsan, seleccionan o ejecutan las materias terapéuticas objeto de los protocolos de estudio, reforzando la independencia y transparencia en el control y la toma de decisiones sobre la idoneidad ético-clínica de los referenciados estudios. A los efectos de obtener el mayor grado de consenso, se ha recabado el apoyo y asesoramiento de las entidades de la Generalitat que impulsan materias de investigación sanitaria, así como de las fundaciones para la promoción de la investigación, estructuras que impulsan, promueven, favorecen y desarrollan la investigación científico-técnica en los centros sanitarios de la Comunitat Valenciana.

La Conselleria de Sanidad viene realizando actividades reguladoras e inspectoras en materia de ensayos clínicos de medicamentos y productos sanitarios desde la promulgación de la primera Ley del Medicamento del periodo constitucional. La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, dedicó su título III a los ensayos clínicos con medicamentos, combinando la necesidad de su existencia como mecanismo necesario para los avances científicos y el obligado respeto a los derechos fundamentales de quienes sean sometidos a los mismos. El Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, desarrolló la citada Ley atribuyendo a las Comunidades Autónomas la competencia en la especificación de los aspectos económicos de la realización de los ensayos clínicos, en el procedimiento de acreditación de los Comités Éticos de Investigación Clínica (en adelante, CEIC) y en las facultades inspectoras en materia de ensayos clínicos respectivamente.

Mediante Orden de 6 de julio de 1994, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, se regulan estas competencias, unificando los criterios en la acreditación de CEIC y en la inspección sanitaria en materia de ensayos clínicos, estableciendo las medidas que se habían de adoptar en lo que se refiere a contratos económicos y velando por el cumplimiento de las Normas de Buena Práctica Clínica para ensayos clínicos con medicamentos.

En la misma línea, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, y el Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, reafirman las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia y la necesidad imperativa de que todos los ensayos clínicos tengan un informe previo favorable de un CEIC debidamente acreditado.

Aunque los medicamentos han contribuido decisivamente a la mejora de la esperanza y al aumento de la calidad de vida, en ocasiones plantean problemas de efectividad y de

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seguridad, necesitando las Administraciones Públicas adoptar políticas innovadoras que incorporen el concepto de farmacoepidemiología y gestión de los riesgos, así como la garantía de seguimiento continuado del balance beneficio/ riesgo de los medicamentos autorizados.

El Real Decreto 1344/2007 de 11 de octubre, que regula la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano, persigue agilizar la tramitación de los estudios post-autorización observacionales de interés para la salud pública con medicamentos y productos sanitarios. Actualmente, se necesita potenciar y facilitar su desarrollo para generar un conocimiento que permita evaluar de un modo más efectivo la relación beneficio-riesgo de los medicamentos. Estos estudios se llevarán a cabo de acuerdo con las condiciones que establezcan las Administraciones Sanitarias en el ámbito de su competencia. La Conselleria de Sanidad reguló esta potestad mediante la Orden de 8 de marzo de 2004, por la que se crea la Comisión Asesora de la Conselleria de Sanidad para la Evaluación de los Estudios Post-Autorización Observacionales Prospectivos.

La publicación en octubre de 2008 de la nueva versión de la declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial (Seúl 2008) presenta en su texto algunas novedades, en sus artículos 1, 14, 15 y 25, que afectan tanto a ensayos clínicos y estudios observacionales y que se incorporan en la presente regulación.

En el marco expuesto se hace necesaria una ordenación y actualización del marco normativo valenciano, clarificando la participación de la Agència Valenciana de Salut, a través de su Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, como órgano competente de gestión y control de la información referente a ensayos clínicos autorizados y estudios post-autorización observacionales de medicamentos y productos sanitarios. La presente disposición desarrolla el modelo valenciano mediante el establecimiento del Programa de Estudios Clínicos en Medicamentos y Productos Sanitarios de la Comunitat Valenciana (en adelante, PECME), modernizando el sistema de información autonómico sobre esta materia y regulando las actividades de formación y coordinación de los CEIC locales. Se constituye el Comité Ético Autonómico de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEC), que, adicionalmente a las funciones propias de evaluación clínica, se configura como un órgano consultivo encargado de asistir y asesorar en todo aquello relacionado con el desarrollo de los procesos de evaluación clínica en medicamentos y productos sanitarios.

En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Consell, previa audiencia de los sectores implicados, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 5 de junio de 2009,

DECRETO

Artículo 1. Ámbito y objeto de aplicación La presente norma tiene por objeto establecer la estructura organizativa para la

realización de ensayos clínicos y estudios post-autorización de tipo observacional con medicamentos y productos sanitarios de uso humano en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la normativa esta tal en la materia.

Artículo 2. Definiciones 1. Ensayo clínico: estudio efectuado en seres humanos para determinar o confirmar los

efectos clínicos, farmacológicos y/o demás efectos farmacodinámicos, y/o detectar las reacciones adversas, y/o estudiar la absorción, distribución, metabolismo y excreción de uno o varios medicamentos en investigación con el fin de determinar su seguridad y/o su eficacia.

2. Ensayo clínico multicéntrico: ensayo clínico realizado de acuerdo con un protocolo único pero en más de un centro y, por tanto, realizado por más de un investigador.

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3. Estudio observacional: estudio en el que los medicamentos se prescriben de la manera habitual, de acuerdo con las condiciones normales de la práctica clínica (aquellas establecidas en la autorización de comercialización). La asignación de un paciente a una estrategia terapéutica concreta no estará decidida de antemano por un protocolo de ensayo, sino que estará determinada por la práctica habitual de la medicina, y la decisión de prescribir un medicamento determinado estará claramente disociada de la decisión de incluir al paciente en el estudio. No se aplicará a los pacientes ninguna intervención, ya sea diagnóstica o de seguimiento, que no sea la habitual de la práctica clínica, y se utilizarán métodos epidemiológicos para el análisis de los datos recogidos. 3.a) Estudio observacional prospectivo: aquel estudio en el que los pacientes son seleccionados por su exposición a un determinado medicamento y son después seguidos durante un tiempo suficiente, siendo el período de estudio posterior al inicio de la investigación

3.b) Estudio observacional retrospectivo: aquel estudio en el que los pacientes son seleccionados por su exposición a un determinado medicamento y son después seguidos durante un tiempo suficiente, siendo todo el período de estudio anterior al inicio de la investigación.

3.c) Estudio observacional transversal: aquel estudio en el que se registran observaciones sobre numerosos factores en el mismo momento y luego se comparan entre ellas.

4. Estudio post-autorización: cualquier estudio clínico o epidemiológico realizado durante la comercialización de un medicamento según las condiciones autorizadas en su ficha técnica, o bien en condiciones normales de uso, en el que el medicamento o los medicamentos de interés son el factor de exposición fundamental investigado. Este estudio podrá adoptar la forma de un ensayo clínico o un estudio observacional. Los estudios post-autorización deberán tener como finalidad el complementar la información obtenida durante el desarrollo clínico de los medicamentos, previo a su autorización, y no podrán condicionar directa o indirectamente la prescripción o dispensación. No se planificarán, realizarán o financiarán estudios post-autorización con la finalidad de promover la prescripción o dispensación de los medicamentos.

4.a) Estudio post-autorización observacional: estudio epidemiológico que cumple las condiciones de ser post-autorización y observacional.

4.b) Estudio post-autorización observacional de seguimiento: todo aquel estudio post-autorización de tipo observacional en el que los pacientes son seleccionados por su exposición a un determinado medicamento y son después seguidos durante un período de tiempo suficiente, en relación con el acontecimiento de interés. Se consideran prospectivos cuando el período de estudio es posterior al inicio de la investigación y retrospectivos cuando el período de estudio es todo él anterior al inicio de la investigación. Cuando se realice un estudio post-autorización observacional de seguimiento prospectivo, el o los promotores e investigadores deberán expresar específicamente en el protocolo los procedimientos que se emplearán para garantizar que la realización del estudio no modificará los hábitos de prescripción del médico o de dispensación del farmacéutico (en caso de medicamentos que no requieran prescripción).

5. Reacción adversa: cualquier respuesta a un medicamento que sea nociva y no intencionada, y que tenga lugar a dosis que se apliquen normalmente en el ser humano para la profilaxis, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades, o para la restauración, corrección o modificación de funciones fisiológicas. Este término incluye también todas las consecuencias clínicas perjudiciales derivadas de la dependencia, abuso y uso incorrecto de medicamentos, incluyendo las causadas por el uso fuera de las condiciones autorizadas y las causadas por errores de medicación.

5.a) Reacción adversa grave: cualquier reacción adversa que ocasione la muerte, pueda poner en peligro la vida, exija la hospitalización del paciente o la prolongación de la hospitalización ya existente, ocasione una discapacidad o invalidez significativa o persistente o constituya una anomalía congénita o defecto de nacimiento. A efectos de su notificación, se tratarán también como graves aquellas sospechas de reacción adversa que se consideren importantes desde el punto de vista médico, aunque no cumplan los criterios anteriores, como

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las que ponen en riesgo al paciente o requieren una intervención para prevenir alguno de los desenlaces anteriores. Así mismo, a efectos de su notificación, se tratarán como graves todas las sospechas de transmisión de un agente infeccioso a través de un medicamento.

5.b) Reacción adversa inesperada: Cualquier reacción adversa cuya naturaleza, gravedad o consecuencias no sean coherentes con la información descrita en la ficha técnica.

6. Medicamento en investigación: forma farmacéutica de un principio activo o placebo, que se investiga o utiliza como referencia en un ensayo clínico, incluidos los productos con autorización cuando se utilizan o combinen (en la formulación o en el envase) de forma diferente a la autorizada, o cuando se utilicen para tratar una indicación no autorizada, o para obtener más información sobre un uso autorizado.

Artículo 3. Programa de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios en

la Comunitat Valenciana (PECME) 1. El Programa de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios en la

Comunitat Valenciana (PECME), dependiente de la Agència Valenciana de Salut, gestiona las funciones citadas en esta disposición propias de ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales, así como las establecidas en esta materia en el Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, el Real Decreto 1344/2007, de 11 de octubre, por el que se regula la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano, y el Real Decreto 1143/2007, de 31 de agosto, por el que se modifican los Reales Decretos 634/1993, de 3 de mayo, sobre productos sanitarios implantables activos; 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios; y 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico “in vitro”.

2. El Programa tendrá los objetivos siguientes: a) Promover la correcta realización de ensayos clínicos y estudios post-autorización

observacionales de medicamentos y productos sanitarios tanto en la aplicación de la normativa vigente como desde el punto de vista científico, así como el adecuado conocimiento de los aspectos éticos y metodológicos por parte de todos los agentes implicados en la realización y evaluación de dichos ensayos y estudios.

b) Garantizar que los miembros de los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana están capacitados para evaluar los protocolos de los ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales en sus aspectos metodológico, ético y legal.

c) Establecer y organizar sistemas de información adecuados y fluidos entre la administración Sanitaria autonómica, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, el Centro Coordinador de CEIC, los CEIC y los promotores e investigadores de los ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales.

3. El Programa se articula con la intervención de las siguientes entidades: a) El Consejo de Dirección y la Comisión Delegada del PECME. b) El Coordinador del PECME. c) El Comité Ético Autonómico de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos

Sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEC). d) El Comité Autonómico de Estudios Post-autorización Observacionales de

Medicamentos y Productos sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEPO) e) Los CEIC locales y corporativos acreditados en el ámbito de la Comunitat

Valenciana (CEIC). Artículo 4. El Consejo de Dirección y la Comisión Delegada del Programa de Estudios

Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios en la Comunitat Valenciana (PECME) 1. El Consejo de Dirección del PECME tutela las actividades y acciones para el

desarrollo de los objetivos del Programa en la Comunitat Valenciana. El Consejo conocerá y aprobará el plan anual y la memoria de actividades del PECME.

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2. El Consejo de Dirección del PECME estará constituido por los miembros siguientes: a) Presidente: el director Gerente de la Agència Valenciana de Salut. b) Vicepresidente: el director general de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència

Valenciana de Salut. c) Secretario: el Coordinador del PECME. d) El director general de Ordenación, Evaluación e Investigación Sanitaria, de la

Conselleria de Sanidad. e) El director general de Asistencia Sanitaria, de la Agència Valenciana de Salut. f) El director general de Calidad y Atención al Paciente, de la Agència Valenciana de

Salut. g) El Jefe de Área de Farmacia y Productos Sanitarios. h) El Jefe de Área de Inspección, Evaluación e Investigación Sanitaria. i) El Jefe de la Oficina de Investigación Sanitaria. j) Los Presidentes de cada uno de los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana. El

Consejo de Dirección se reunirá con carácter al menos semestral, o cuando se precise con carácter de urgencia.

3. La Comisión Delegada del PECME mantendrá el nivel de decisiones operativas entre periodos de reuniones del Consejo de Dirección de PECME, realizando jornadas de trabajo preceptivamente con carácter bimestral. Estará presidida por el Jefe de Área de Farmacia y Productos Sanitarios, actuando como Secretario el Coordinador del PECME. La Comisión Delegada estará integrada por aquellos miembros del Consejo designados por el Presidente del Consejo de Dirección del PECME.

Artículo 5. Coordinador del Programa de Estudios Clínicos de Medicamentos y

Productos Sanitarios en la Comunitat Valenciana 1. El Coordinador del PECME será nombrado por el director Gerente de la Agència

Valenciana de Salut, a propuesta del director general de Farmacia y Productos Sanitarios, de dicha Agència.

2. Serán funciones del Coordinador del PECME: a) Recibir, informar y tramitar en la Dirección General de Farmacia y Productos

Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, las solicitudes de acreditación y reacreditación de los CEIC, el ámbito geográfico de actuación y comunicar el resultado de dicha acreditación al centro solicitante. Comunicar a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios las acreditaciones y reacreditaciones de los CEIC.

b) Comunicar a los centros la necesidad de reacreditación de cada CEIC en los plazos pertinentes o cuando así se disponga, recibir las memorias para reacreditación de los Comités, tramitar la solicitud de la reacreditación y comunicar el resultado de la misma.

c) Archivar copia de los informes de aprobación o desestimación de los CEIC acerca de los protocolos recibidos. También se recogerán y archivarán las modificaciones relevantes de los protocolos aprobados y los certificados emitidos de adecuación deontológica de protocolos de investigación en humanos.

d) Regular los trámites para el traslado de un ensayo clínico de un centro de la Comunitat Valenciana a otro y recibir y archivar copia de los documentos tramitados, una vez autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

e) Recibir y evaluar las comunicaciones de reacciones adversas graves o inesperadas que acontezcan durante el desarrollo del ensayo clínico, conocidas por el CEIC, y comunicarlas al resto de centros implicados en el mismo ensayo o en otros con el mismo producto de

estudio. f) Recibir, informar y tramitar a la Dirección General de Farmacia y Productos

Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, la propuesta de los CEIC de suspensión cautelar de un ensayo clínico que se esté llevando a cabo, o realizar propuestas de suspensión.

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g) Proponer la realización de inspecciones en materia de ensayos clínicos, colaborar en la elaboración y comunicación de los protocolos de dichas inspecciones, recibir y archivar una copia de los resultados de las mismas e informar de ellas a las autoridades de la Conselleria de Sanidad.

h) Solicitar, recoger y archivar la notificación por el promotor de la finalización del ensayo clínico, o de la justificación de su suspensión.

i) Realizar revisiones bibliográficas de las publicaciones de ensayos clínicos realizados en centros sanitarios de la Comunitat Valenciana, comprobando que han sido llevados a cabo en los términos que establece la normativa vigente. Asimismo, aconsejar la publicación o notificación de resultados tanto positivos como negativos de los ensayos clínicos realizados.

j) Ser vehículo de coordinación con la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y otras Comunidades Autónomas en materia de desarrollo y realización de ensayos clínicos. En este sentido, recibirá la comunicación sobre autorización, denegación, suspensión o modificación de ensayos clínicos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

k) Recepción de los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana de todos los estudios por ellos autorizados. Esta función será sustituida si la información residente en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se encuentra disponible con medios electrónicos. l) Gestión de una base de datos y un archivo documental donde se recoja toda la información relativa a su actividad.

m) Elaboración de una memoria anual de sus actividades. 3. La Agència Valenciana de Salut, a través de su Dirección General de Farmacia y

Productos Sanitarios, impulsará los medios telemáticos y electrónicos necesarios para agilizar todos los trámites descritos en el apartado anterior.

Artículo 6. Procedimiento de acreditación de los CEIC 1. El responsable o responsables de los centros, servicios y establecimientos sanitarios

de la Comunitat Valenciana autorizados por la Conselleria de Sanidad podrán solicitar la acreditación de los CEIC de dichos centros ante la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut.

2. La acreditación del CEIC tendrá una validez de 3 años. Según los términos indicados en la legislación vigente, los miembros del CEIC serán provistos de la correspondiente acreditación de pertenencia al CEIC expedida por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

3. La renovación de la acreditación de los CEIC deberá realizarse cada tres años. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, podrá revocar la acreditación concedida a cualquier CEIC que no cumpla los requisitos mínimos exigidos en la presente disposición y en el resto de la normativa aplicable.

Artículo 7. Requisitos de acreditación de los CEIC: 1. El ámbito geográfico e institucional de actuación de cada CEIC será determinado por

la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, y se establecerá en función del número de CEIC acreditados, abarcando, necesariamente, el departamento de salud correspondiente y, en su caso, otros departamentos de salud, oído el centro o centros interesados, y teniendo en cuenta la distribución geográfica de éstos.

2. Sus miembros serán nombrados por el director general de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, a propuesta de la dirección de la institución de que se trate, tras informe del la coordinación de PECME, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente disposición en su artículo 5.2 a). La renovación de la composición de los CEIC se realizará por el mismo procedimiento, tras consulta con el propio CEIC.

3. Los requisitos mínimos para la acreditación de un CEIC serán los siguientes:

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a) Estar formado, como mínimo, por once miembros, y en todo caso formar parte de él: 1º. El director del centro. 2º. Médicos: Un farmacólogo clínico Dos médicos especialistas con labor asistencial activa en un centro hospitalario Un médico con labor asistencial activa en un Centro de Atención Primaria Un pediatra 3º. Farmacéuticos: Un farmacéutico de hospital Un farmacéutico de Atención Primaria 4º. Un diplomado en Enfermería. 5º. Dos miembros ajenos a las profesiones sanitarias, debiendo ser uno de ellos

licenciado en Derecho. Uno de estos miembros será una persona independiente de la organización asistencial, entendiendo por independiente la desvinculación laboral en relación a los centros en los que se lleven a cabo los proyectos de investigación que requieran la evaluación ética por parte del Comité, a ser posible propuesto por el Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana.

b) Tener garantía explícita, por parte del titular del centro, de que el CEIC cuenta con los medios necesarios para poder realizar su cometido. Los medios básicos a disponer son:

1º. Instalaciones específicas que permitan la realización de su trabajo, en condiciones que garanticen la confidencialidad. Deberán disponer de un espacio apropiado para la Secretaría del Comité, para la realización de las reuniones y para el manejo y archivo de documentos confidenciales.

2º. Equipamiento informático con capacidad suficiente para manejar toda la información generada por el Comité y disponibilidad de un sistema rápido de transmisión de información.

3º. Personal administrativo y técnico que permita al Comité poder ejercer de manera apropiada sus funciones.

c) Disponer de los correspondientes procedimientos normalizados de trabajo. 4. La renovación de la acreditación de los CEIC deberá cumplir los requisitos mínimos

siguientes: a) Los de su previa acreditación. b) Realizar con carácter mensual, al menos, 11 reuniones anuales, con evaluación de

ensayos clínicos y seguimiento de los aprobados. c) Superar favorablemente las inspecciones de la Conselleria de Sanidad. Artículo 8. Funcionamiento de los CEIC 1. Además de las funciones señaladas en el Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, los

CEIC en la Comunitat Valenciana llevarán a cabo las funciones siguientes: a) Evaluar la información escrita sobre las características del estudio que se dará a los

posibles sujetos de la investigación, así como la forma en que dicha información sea proporcionada y el tipo de consentimiento que fuera a obtenerse.

b) Conocer y evaluar el alcance de las compensaciones ofrecidas a los investigadores y a los sujetos de la investigación, así como la forma en que dicha información sea proporcionada.

c) Recabar el asesoramiento de personas expertas no pertenecientes al Comité en los supuestos a que se refiere el artículo 14.4 del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, que respetarán el principio de confidencialidad.

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d) Realizar un informe acerca de las modificaciones de los protocolos de los ensayos, velando por la corrección de los protocolos propuestos desde el punto de vista metodológico, ético y legal

e) Informar al Coordinador del PECME de todos aquellos protocolos de investigación que aprueben y que se eleven al órgano competente para su autorización, y también de los que finalmente se desestimen.

f) Remitir al Coordinador del PECME una copia de los certificados que se emitan sobre la adecuación deontológica de los protocolos que impliquen la investigación en humanos.

g) Comunicar al Coordinador del PECME las reacciones adversas graves o inesperadas que acontezcan durante el desarrollo del ensayo, mediante copia de la notificación del investigador o promotor.

h) Proponer a la Conselleria de Sanidad, a través del Coordinador del PECME, la suspensión cautelar de un ensayo clínico en los supuestos previstos en la legislación vigente.

i) El CEIC hará explícitos los criterios de idoneidad de los investigadores y del Centro para ser objetivos en la evaluación.

2. El CEIC desarrollará sus funciones con independencia y según sus procedimientos normalizados de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios, y en el artículo 14.2 del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos. Los miembros del Comité deberán respetar el principio de confidencialidad en lo que respecta a la documentación recibida para la evaluación del protocolo y la identidad de los pacientes.

3. La pertenencia a un CEIC será incompatible con cualquier clase de intereses derivados de la fabricación y venta de medicamentos y productos sanitarios. Los miembros harán constar ante la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, antes de su toma de posesión la no concurrencia de dicha circunstancia. El investigador principal o los colaboradores de un estudio no podrán participar ni en la evaluación ni en el dictamen de su propio protocolo, aun cuando sean miembros del CEIC. Esta norma es extensiva a los promotores y monitores de los ensayos clínicos cuyo proyecto sea sometido al estudio del comité. Ni el CEIC ni ninguno de susmiembros podrán percibir, directa o indirectamente, remuneración alguna del promotor del ensayo o estudio observacional.

Artículo 9. Organización de los CEIC 1. Los CEIC estarán compuestos de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y

los Vocales. 2. Corresponde al Presidente del CEIC: a) Presidir las reuniones del Comité. b) Elaborar, junto con el Secretario, las actas y el orden del día de las reuniones

correspondientes. c) Elaborar, junto con el Secretario, la memoria anual del Comité. d) Velar por la consecución de los objetivos asignados al Comité. e) Realizar cuantas funciones sean inherentes a su condición de Presidente. 3. El Vicepresidente del CEIC asistirá en sus funciones al Presidente del Comité y le

sustituirá en caso de vacante, ausencia o enfermedad. 4. Son funciones del Secretario del CEIC: a) Efectuar la convocatoria de las reuniones por orden del Presidente y las citaciones

correspondientes. b) Redactar las actas de las reuniones. c) Expedir certificaciones de los dictámenes y acuerdos adoptados.

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d) Redactar y firmar, junto con el Presidente, la memoria anual del Comité, así como las funciones generales de Secretario contempladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

e) Realizar cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario. 5. Son funciones de los Vocales del CEIC: a) Asistir a las reuniones a las que hayan sido convocados. b) Evaluar la documentación que reciban correspondiente a la posterior valoración por

el Comité. c) Realizar aquellas tareas que les sean asignadas por el presidente. 6. Para la válida constitución del órgano, a efectos de celebración de sesiones,

deliberaciones o toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente, o en su caso del Vicepresidente, y del Secretario, o, en su caso, de quien le sustituya, y de la mitad más uno de sus miembros. En el caso de no concurrir suficiente número de miembros para considerarse válidamente constituida la sesión, transcurrida media hora, o el tiempo establecido en la convocatoria, se tendrá por realizada una segunda convocatoria, en cuyo caso para que se constituya válidamente bastará con la concurrencia del Presidente, o, en su caso, del Vicepresidente, del Secretario o persona que le sustituya, y, al menos, de tres miembros más.

7. En lo no previsto expresamente en este artículo se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Funciones de la dirección del centro o establecimiento sanitario con CEIC

acreditado en la Comunitat Valenciana La dirección del centro llevará a cabo las funciones siguientes: 1. Solicitar la acreditación del CEIC. 2. Firmar el documento correspondiente de conformidad con la realización del ensayo

clínico en el centro y con el contrato firmado con el promotor en el que se especifican todos los aspectos económicos de dicho ensayo clínico.

3. Garantizar los medios necesarios para la correcta realización de las funciones del CEIC, descritos en el artículo 7.3.b) de esta disposición.

4. Coordinar las actuaciones del CEIC con las distintas Comisiones existentes en el centro.

5. Solicitar, en los casos que así se determine, la autorización del centro para la realización de ensayos clínicos sin finalidad terapéutica.

Artículo 11. El Comité Ético Autonómico de Estudios Clínicos de Medicamentos y

Productos Sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEC) y los CEIC de ámbito corporativo 1. El Comité Ético Autonómico de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos

Sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEC) es un órgano colegiado de carácter técnico sobre ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales, con ámbito de actuación en la Comunitat Valenciana.

2. El CAEC de la Comunitat Valenciana tendrá las siguientes atribuciones y actividades:

a) Evaluación de las solicitudes de ensayos clínicos con medicamentos/productos sanitarios o estudios post-autorización observacionales que, de forma ordinaria o extraordinaria, requieran su consideración, remitidos por los directores de los centros sanitarios de la Agència Valenciana de Salut o por los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana o por fundaciones dependientes de los centros sanitarios de la Agència Valenciana de Salut.

b) Establecer los requisitos mínimos curriculares de los miembros de un CEIC, el contenido de la memoria de acreditación y el sistema de evaluación de las actuaciones de los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana.

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c) Realizar la evaluación de la actividad de los CEIC locales acreditados, garantizando la unidad de criterio y dictamen y prestando el apoyo y asesoramiento técnico que requieran en el ejercicio de sus funciones.

d) Velar por la correcta aplicación de los principios éticos, metodológicos y legales de los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana, realizando propuestas para la normalización de los procedimientos de trabajo y criterios de evaluación.

e) Proponer medidas para agilizar los trámites burocráticos y reducir los tiempos de evaluación y respuesta en los ensayos clínicos y proyectos de investigación.

f) Promover reuniones periódicas para abordar temas de interés común que apoyen y aumenten la calidad de los ensayos clínicos y de los proyectos de investigación.

g) Promover las relaciones entre las instituciones y personas relacionadas con los ensayos clínicos y proyectos de investigación.

3. El CAEC estará constituido por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y los Vocales. Podrán asistir a las reuniones del Comité expertos que asesoran cuando sean requeridos para ello. El CAEC adoptará los procedimientos de trabajo que a tal efecto se establezcan y actuará de acuerdo con lo que se determine en sus normas internas de funcionamiento. El Comité se reunirá con carácter mensual al menos once veces al año. De cada reunión se levantará acta en al que se consignarán los acuerdos adoptados y los miembros asistentes.

4. La designación de los miembros será realizada por el director general de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, a propuesta del Coordinador del PECME, que actúa como Secretario del CAEC. El director general de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, nombrará, entre ellos, al Presidente y Vicepresidente. El CAEC estará formado por un mínimo de trece miembros, entre los que figurarán:

a) Médicos, entre los cuales habrá al menos un farmacólogo clínico, dos médicos especialistas con labor asistencial en un centro hospitalario, un médico con labor asistencial en un centro de Atención Primaria, un pediatra y un experto en epidemiología clínica.

b) Farmacéuticos, entre los cuales, al menos, habrá un farmacéutico de hospital, un farmacéutico de atención primaria y un farmacéutico del Centro Valenciano de Información de Medicamentos.

c) Un diplomado en Enfermería. d) Al menos dos miembros ajenos a la profesión sanitaria, debiendo ser uno de ellos

Licenciado en Derecho. e) Una persona independiente de la organización asistencial. f) Un representante del Centro de Farmacovigilancia de la Comunitat Valenciana. g) El Coordinador del PECME. 5. A los efectos de agilizar la evaluación de los ensayos clínicos y estudios post-

autorización observacionales en determinados ámbitos asistenciales, se conforman los CEIC corporativos de Atención Primaria de la Comunitat Valenciana y de Salud Pública (Centro Superior deInvestigaciones en Salud Pública), de ámbito multicéntrico, facilitando el fomento de la investigación en sus respectivos ámbitos sanitarios.

6. El CEIC corporativo de Salud Pública del Centro Superior de Investigación en Salud Pública se regirá, en cuanto a su régimen de creación, composición y funcionamiento por lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente norma.

7. El CEIC corporativo de Atención Primaria de la Comunitat Valenciana del Centro Superior de Investigación en Salud Pública se regirá, en cuanto a su régimen de creación, composición y funcionamiento por lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente norma. La designación de los miembros será realizada por el director general de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, a propuesta del Coordinador del

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PECME. El director general de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, nombrará entre los miembros al Presidente y Vicepresidente.

Artículo 12. El Comité Autonómico de Estudios Post-autorización Observacionales de

Medicamentos y Productos Sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEPO) 1. El Comité Autonómico de Estudios Post-autorización Observacionales de

Medicamentos y Productos Sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEPO) es un órgano consultivo para la autorización de la realización de dichos estudios en su ámbito de competencias.

2. El CAEPO estará formado por: a) Un Presidente, que será el Jefe del Área de Farmacia y Productos Sanitarios. b) Un Vicepresidente, que será el Jefe del Servicio de Provisión y Asistencia

Farmacéutica. c) Los Jefes de Servicio de Prestación Ortoprotésica y Ordenación y Control de

Medicamentos y Productos Sanitarios. d) Un profesional del Centro Autonómico Valenciano de Información de

Medicamentos, que actuará como Secretario. e) Dos profesionales, preferentemente médicos, que pertenezcan o hayan pertenecido a

los CEIC de Atención Primaria acreditados por la Conselleria de Sanidad. f) Dos profesionales, preferentemente médicos, que pertenezcan o hayan pertenecido a

los Comités Éticos de Investigación Clínica de Hospital acreditados por la Conselleria de Sanidad.

g) Un farmacéutico de atención primaria. h) Un farmacéutico de atención especializada. i) Un especialista en oncología. j) Un especialista de medicina interna. k) Dos médicos de atención primaria. l) Un farmacólogo clínico. m) Un experto en epidemiología y estadística. 3. Son funciones del CAEPO: a) Evaluar la pertinencia de los estudios post-autorización presentados en la Dirección

General de Farmacia y Productos Sanitarios. b) Establecer los criterios de valoración por los que se regirá el CAEPO para la

evaluación de la pertinencia de los estudios post-autorización. c) Emitir informe motivado al director general de Farmacia y Productos Sanitarios sobre

la pertinencia de los estudios post-autorización. 4. Los miembros del CAEPO serán nombrados por el director general de Farmacia y

Productos Sanitarios. El nombramiento tendrá una duración inicial de dos años, pudiendo renovarse, sucesivamente y por una sola vez, por otro periodo adicional de dos años. El comité establecerá sus normas de funcionamiento. Todo lo que no esté dispuesto en esta norma de creación se ajustará a las disposiciones que regulan los órganos colegiados.

Artículo 13. Aspectos legales y económicos de los ensayos y estudios post-autorización

observacionales con medicamentos y productos sanitarios 1. Todos los estudios en humanos con medicamentos y productos sanitarios, incluyendo

los supuestos donde sólo se recoge información de la historia clínica, deben ser presentados en forma de protocolo, y evaluados por un CEIC acreditado por la Conselleria de Sanidad. Seincluyen tanto los ensayos clínicos como los estudios observacionales, tanto prospectivos como retrospectivos. El protocolo debe incluir información sobre financiación, patrocinadores, afiliaciones institucionales, otros posibles conflictos de interés e incentivos para las personas del estudio.

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2. De conformidad con lo previsto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, en los ensayos clínicos y estudios post-autorización de tipo observacional prospectivos es imprescindible que el sujeto otorgue libre y voluntariamente su consentimiento informado antes de ser incluido en el estudio, debiendo ser informado sobre la naturaleza, importancia, implicaciones y riesgo del ensayo clínico. En el caso de menores de edad o personas incapaces, este consentimiento lo debe otorgar su representante legal.

3. El consentimiento debe obtenerse por escrito. Si el sujeto del ensayo o estudio no está en condiciones de escribir, podrá dar, en casos excepcionales, su consentimiento verbal en presencia de, al menos, un testigo mayor de edad y con capacidad de obrar. El sujeto participante en un ensayo clínico o estudio, o su representante, podrá revocar, en todo momento, su consentimiento sin expresión de causa.

4. En los estudios post-autorización de tipo observacional retrospectivos y transversales que requieran entrevistar al sujeto, o en aquellos en los que, utilizando otras fuentes de información, no sea posible adoptar un procedimiento de disociación seguro, se solicitará el consentimiento informado de los sujetos. Podrá haber situaciones en las que será imposible o impracticable obtener el consentimiento para dicha investigación o podría ser una amenaza para su validez. En esta situación, la investigación sólo puede ser realizada después de ser considerada y aprobada por un CEIC.

5. Todos los aspectos contractuales y económicos relacionados con el ensayo clínico y estudios post-autorización observacionales quedarán reflejados en un contrato entre el promotor y quien con personalidad jurídica pueda comprometer al centro donde se vaya a realizar los estudios con el fin de conseguir la mayor transparencia económica de los pactos existentes. Para ello, la Conselleria de Sanidad especificará los requisitos comunes, condiciones de financiación y contratación de investigadores, así como los sistemas adecuados que se han de utilizar para la percepción de la remuneración acordada en el contrato por parte del centro u hospital y por el investigador principal u otros colaboradores en los ensayos y estudios con medicamentos y productos sanitarios.

Artículo 14. Sistema de información autonómico en materia de ensayos clínicos y

estudios post-autorización observacionales de medicamentos y productos sanitarios 1. Para facilitar la comunicación con los CEIC y disponer de un repositorio de

información sobre ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales con medicamentos y productos sanitarios, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, dispondrá de un portal de trabajo exclusivo del PECME, garantizando la confidencialidad en todo momento.

2. La Agència Valenciana de Salut facilitará al PECME un sistema de gestión operativo y bases de datos para realizar la gestión de la información y trámites administrativos de ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales en medicamentos y productos sanitarios en la Comunitat Valenciana. El sistema facilitará la integración o la comunicación con los sistemas de información de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en especial SIC-CEIC.

3. Las historias clínicas de los pacientes dispondrán de un sistema permanente, ágil y rápido para identificar que un paciente participa o ha participado en un ensayo clínico o estudio post-autorización observacional. En la historia clínica del paciente se archivará una copia del consentimiento informado. Por parte de la Agència Valenciana de Salut se potenciará la identificación y el consentimiento informado electrónico por parte del paciente en el sistema de información sanitario de la Agència Valenciana de Salut. En cualquier caso, y en ausencia de firma electrónica del paciente, en aquellos centros sanitarios que dispongan de historia clínica electrónica, deberá constar su firma de consentimiento en formato de papel4. Para facilitar la

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comunicación y el manejo de datos en los proyectos de estudios de medicamentos y productos sanitarios, la documentación deberá ser presentada por el promotor en formato digital.

Artículo 15. Formación y normalización en la toma de decisiones de los miembros de

los CEIC 1. El PECME impulsará las actividades periódicas de formación y jornadas de

normalización de criterios entre los profesionales que integran los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana, para minimizar las variaciones en la toma de decisiones, intentando fomentar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, unos criterios de evaluación homogéneos y adecuados.

2. Para agilizar el proceso de evaluación, el PECME promoverá jornadas de coordinación con todos los agentes implicados, evaluadores, promotores e investigadores con la colaboración del Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Política Social, y el Comité de Coordinación de Estudios Postautorización, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

Artículo 16. Inspección del PECME por la Conselleria de Sanidad 1. Se entiende por inspección la revisión oficial por una autoridad competente de los

documentos, las instalaciones, los archivos, los sistemas de garantía de la calidad y cualesquiera otros elementos que la autoridad competente considere relacionados con el ensayo clínico/ proyecto de investigación y que puedan encontrarse en el lugar del ensayo, en las instalaciones del promotor y/o de la organización de investigación por contrato, o en cualquier otro establecimiento que la autoridad competente considere oportuno inspeccionar. Tras la inspección se elaborará un informe que estará a disposición de los inspeccionados.

2. En un proceso de inspección de un ensayo clínico/proyecto de estudio, se auditará al menos:

a) Hoja de información al paciente. b) Aprobación del estudio y/o modificaciones del protocolo por parte del CEIC y las

autoridades sanitarias. c) Grado de adhesión al protocolo: cumplimiento de los criterios de selección,

asignación al tratamiento, administración y dosificación de fármacos, preservación del ciego y pruebas complementarias.

d) Control de la medicación suministrada: almacenamiento, dispensación, recogida y recuento medicación sobrante.

e) Verificación de los datos de las fuentes originales. f) Validación de las variables eficacia y seguridad. g) Registro de las notificaciones de efectos adversos. 3. La Inspección de Servicios Sanitarios de la Conselleria de Sanidad llevará a cabo las

actuaciones necesarias para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en la materia, poniendo especial empeño en verificar la observancia de las Normas de Buena Práctica Clínica en los ensayos clínicos. Los datos relativos a las inspecciones serán remitidos al PECME y a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para su introducción en la base de datos europea de ensayos clínicos EUDRACT, de acuerdo con las directrices de la Comisión Europea.

Artículo 17. Infracciones El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será sancionado de

conformidad con el régimen previsto en el capítulo II del título VIII de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Indemnizaciones y gratificaciones por servicios extraordinarios Los profesionales que formen parte de los Comités referenciados en esta disposición

participarán en ellos mientras que el PECME se encuentre en desarrollo. Su actuación será exclusivamente de colaboración asesora, sin que origine creación de puesto de trabajo, si bien la Conselleria de Sanidad abonará, en su caso, las indemnizaciones o gastos que su asistencia a la Comisión pueda ocasionar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Consell, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, modificado por el Decreto 88/2008, de 2008 de 20 de junio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Plazo de adaptación de los CEIC Los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana deberán acomodar sus actuaciones a

la presente disposición en el plazo de 90 días. Segunda. Comités de Ética de la Investigación En tanto se desarrolle la normativa regulada por la Ley 14/2007, de 3 de julio, de

Investigación Biomédica, los CEIC de las fundaciones gestoras y promotoras de investigación biomédica que habitualmente no evalúen protocolos de ensayos clínicos de medicamentos y productos sanitarios, sino estudios comprendidos dentro del campo de aplicación de la citada Ley, podrán cambiar su denominación a Comité de Ética de la Investigación sin cambiar su composición ni su ámbito geográfico de influencia. Esta acreditación tendrá validez hasta que se publiquen nuevas normas en este sentido por las autoridades competentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa 1. Quedan derogadas la Orden de 6 de julio de 1994, de la Conselleria de Sanidad y

Consumo, por la que se regulan las competenciasde la Comunitat Valenciana en materia de ensayos clínicos con medicamentos, y la Orden d e 8 de marzo de 2004, de la Conselleria de Sanidad, por la que se creó la Comisión Asesora de las Conselleria de Sanidad para la Evaluación de los Estudios Post-autorización Observacionales Prospectivos.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa Se faculta al conseller de Sanidad para dictar las disposiciones precisas para el

desarrollo y ejecución del presente decreto. Segunda. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial

de la Comunitat Valenciana. Valencia, 5 de junio de 2009 El president de la Generalitat, FRANCISCO CAMPS ORTIZ

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El conseller de Sanidad, MANUEL CERVERA TAULET

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CORRECCIÓN de errores del Decreto 73/2009, de 5 de junio, del Consell, por el que se regula la gestión de ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales Ncon medicamentos y productos sanitarios. [2009/8806]

Advertidos errores en el Decreto 73/2009, de 5 de junio, del Consell, por el que se regula la gestión de ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales con medicamentos y productos sanitarios, publicado en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana número 6031, de 9 de junio de 2009, se procede a efectuar la oportuna corrección:

– En el artículo 4.2.

Donde dice: «2. El Consejo de Dirección del PECME estará constituido por los miembros siguientes:

a) Presidente: el director gerente de la Agència Valenciana de Salut. b) Vicepresidente: el director general de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència

Valenciana de Salut. c) Secretario: el coordinador del PECME. d) El director general de Ordenación, Evaluación e Investigación Sanitaria, de la

Conselleria de Sanidad. e) El director general de Asistencia Sanitaria, de la Agència Valenciana

de Salut. f) El director general de Calidad y Atención al Paciente, de la Agència Valenciana de

Salut. g) El jefe del Área de Farmacia y Productos Sanitarios. h) El jefe del Área de Inspección, Evaluación e Investigación Sanitaria. i) El jefe de la Oficina de Investigación Sanitaria. j) Los presidentes de cada uno de los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana. El

Consejo de Dirección se reunirá con carácter al menos semestral, o cuando se precise con carácter de urgencia»;

Debe decir: «2. El Consejo de Dirección del PECME estará constituido por los miembros siguientes:

a) Presidente: el director gerente de la Agència Valenciana de Salut. b) Vicepresidente: el director general de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència

Valenciana de Salut. c) Secretario: el coordinador del PECME. d) El director general de Ordenación, Evaluación e Investigación Sanitaria, de la

Conselleria de Sanidad. e) El director general de Asistencia Sanitaria, de la Agència Valenciana de Salut. f) El director general de Calidad y Atención al Paciente, de la Agència Valenciana de

Salut. g) El director general de Salud Pública, de la Conselleria de Sanidad. h) El jefe del Área de Farmacia y Productos Sanitarios. i) El jefe del Área de Inspección, Evaluación e Investigación Sanitaria. j) El jefe de la Oficina de Investigación Sanitaria. k) Los presidentes de cada uno de los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana. El

Consejo de Dirección se reunirá con carácter al menos semestral, o cuando se precise con carácter de urgencia». – En el artículo 11.7. Donde dice:

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«7. El CEIC corporativo de Atención Primaria de la Comunitat Valenciana del Centro Superior de Investigación en Salud Pública se regirá, ...»;

Debe decir: «7. El CEIC corporativo de Atención Primaria de la Comunitat Valenciana se regirá, ...». – En el artículo 12.

Donde dice: «El Comité Autonómico de Estudios Post-autorización Observacionales de Medicamentos y Productos Sanitarios de la Comunitat Valenciana»;

Debe decir: «El Comité Autonómico de Estudios Post-autorización Observacionales Prospectivos de Medicamentos y Productos Sanitarios de la Comunitat Valenciana». – En el artículo 12.3.

Donde dice: «3. Son funciones del CAEPO:

a) Evaluar la pertinencia de los estudios post-autorización presentados en la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

b) Establecer los criterios de valoración por los que se regirá el CAEPO para la evaluación de la pertinencia de los estudios post-autorización.

c) Emitir informe motivado al director general de Farmacia y Productos Sanitarios sobre la pertinencia de los estudios post-autorización »;

Debe decir: «3. Son funciones del CAEPO:

a) Evaluar la pertinencia de los estudios post-autorización observacionales prospectivos presentados en la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

b) Establecer los criterios de valoración por los que se regirá el CAEPO para la evaluación de la pertinencia de los estudios post-autorización observacionales prospectivos.

c) Emitir informe motivado al director general de Farmacia y Productos Sanitarios sobre la pertinencia de los estudios post-autorización observacionales prospectivos».

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RESOLUCIÓN de 16 de julio 2009, de la Conselleria de Sanidad, por el que se aprueba el modelo de contrato que ha de suscribirse entre la gerencia de un centro sanitario, el promotor y los investigadores, para la realización de un ensayo clínico o estudios post-autorización observacionales de medicamentos y productos sanitarios en las organizaciones de servicios sanitarios de la Comunitat Valenciana. [2009/8925]

La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, dedica el Título III a las garantías de la investigación de los medicamentos de uso humano, estableciendo en el artículo 60.6 que ningún ensayo clínico podrá ser realizado sin informe previo favorable de un Comité Ético de Investigación Clínica debidamente acreditado.

Todos los aspectos económicos relacionados con el ensayo clínico quedarán reflejados en un contrato entre el promotor y cada centro donde se vaya a realizar el ensayo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, con el fin de conseguir la mayor transparencia económica de los pactos existentes. Para ello, la Conselleria de Sanidad especificará los requisitos comunes, condiciones de financiación y contratación de investigadores, así como los sistemas adecuados que se han de utilizar para la percepción de la remuneración acordada en el contrato por parte del centro u hospital y por el investigador principal u otros colaboradores del ensayo. La entrada en vigor del contrato propuesto en esta resolución, unifica los diferentes modelos existentes en los centros sanitarios de la Comunitat Valenciana, normaliza el contenido a acordar entre las partes y debe conseguir una mayor agilización administrativa así como una disminución en los tiempos de tramitación que se traduce en una más rápida iniciación del ensayo clínico y estudios post-autorización observacionales.

La existencia de diferentes modelos de contratos que difieren en función del centro y del tipo de estudio a realizar es uno de los principales motivos que demoran el comienzo efectivo de los mismos. La existencia de un modelo de contrato único y la aplicación de criterios económicos comunes a todos los actores constituye una herramienta para mejorar y agilizar el procedimiento.

Por todo ello y de acuerdo con las competencias y funciones asignadas a la Agencia Valenciana de Salud de la Conselleria de Sanidad por el Decreto 120/2007, de 27 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad, y por el Decreto 25/2005, de 4 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueban los Estatutos reguladores de la Agencia Valenciana de Salud, dispongo:

Artículo 1. Modelo de contrato que ha de suscribirse entre la Gerencia de un centro sanitario, el promotor y los investigadores y en ost-autorización observacionales con medicamentos y productos sanitarios en las organizaciones de servicios sanitarios de la Comunitat Valenciana.

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, los aspectos económicos del ensayo clínico con medicamentos quedarán reflejados en un contrato entre el promotor y cada uno de los centros donde se vaya a realizar el ensayo. En esta resolución se establece un modelo único de contrato a suscribir entre el promotor, la gerencia y los investigadores, para la realización de un ensayo clínico con medicamentos y productos sanitarios en cualquier organización de servicios sanitarios de la Comunitat Valenciana. En el caso de los centros que gestionan sus actividades mediante fundación de derecho privado, constituida al amparo de lo previsto en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, el contrato será firmado además por el representante legal de la misma. La gestión de los cobros y

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los pagos derivados de la realización del ensayo clínico, deberá tramitarse a través de la fundación.

1.2 De igual manera, todos los aspectos económicos relacionados con un estudio post-autorización de tipo observacional con medicamentos y productos sanitarios quedarán reflejados en un contrato que se suscribirá, en todo caso, por las gerencias de los centros donde se vaya a realizar el estudio, los investigadores y el promotor y en su caso la Fundación. En este contrato se especificarán los siguientes aspectos: confidencialidad de los datos, compensación por costes indirectos derivados de la realización del estudio, contribución a la investigación biomédica y condiciones de publicación de los resultados del estudio. En el contrato podrán preverse compensaciones económicas por el promotor del estudio a los investigadores. Estas compensaciones serán explícitas, transparentes y proporcionales al tiempo y responsabilidades adicionales asumidas.

1.3 El anexo I establece el modelo de contrato único en las organizaciones de servicios sanitarios para ensayos clínicos y estudios observacionales en los centros sanitarios de la Comunitat Valenciana.

1.4 En el plazo máximo de un mes desde la comunicación del dictamen favorable del CEIC en el ámbito de la Comunitat Valenciana, los gerentes de los centros sanitarios firmarán el contrato con el promotor y los investigadores. El investigador suscribe el contrato en prueba de aceptación y conformidad de las obligaciones asumidas en calidad de investigador principal del estudio.

1.5. Los Gerentes suscribirán el documento de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 2. Requisitos comunes del contrato económico

2.1 Para la compensación de la gestión administrativa, el promotor abonará la cantidad de 500 euros + IVA, cantidad efectiva a la firma del contrato y que no es susceptible de devolución

2.2 El contrato económico observará las siguientes especificaciones básicas: 2.2.1 Costes directos extraordinarios: Gastos que no se hubieran producido en el centro

sanitario de no participar el sujeto en el ensayo. La fijación de los precios será establecida por la norma que fija los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por centros dependientes de la Agencia Valenciana de Salud. El reembolso por gastos extraordinarios ocasionados a pacientes, y que no se hubieran producido de no haber participado el sujeto en el ensayo, así como, en su caso, las compensaciones a pacientes (voluntarios sanos o pacientes en ensayos clínicos que no supongan un potencial beneficio para ellos) por su participación en el ensayo, serán abonadas por el promotor al paciente a través del Centro/Fundación.

2.2.2 Costes indirectos: El Centro establecerá el porcentaje asignado a costes indirectos, que será al menos el 20% del presupuesto establecido por cada paciente reclutado.

2.2.3 Compensación al equipo investigador. Como compensación al equipo investigador por su participación en el ensayo clínico, y al considerarse una actividad extraordinaria, el equipo investigador percibirá una compensación económica máxima del 70% del presupuesto calculado por cada paciente reclutado evaluable, según protocolo, o por las cantidades correspondientes a pacientes que no completen el ensayo. Dicha cantidad se entrega al investigador principal, investigadores colaboradores y al personal que participa de forma efectiva en la realización y/o ejecución del ensayo clínico. Cada Centro establecerá las normas para cobrar por los trabajos realizados fuera del horario laboral. Del referenciado 70%, y siempre que sea posible, como mínimo un 20% del mismo será reinvertido en el Servicio o será aplicado por la dirección del centro al fomento de la I+D+I de las unidades servicios en los que el investigador desarrolle el proyecto, así como las unidades de apoyo que puedan intervenir en el mismo.

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2.3. Compensación por la participación de los servicios centrales del centro sanitario. La retribución por la participación del servicio de farmacia figurará en un anexo específico del contrato en función de la actividad generada por el estudio. En este anexo se podría incluir el resto de servicios clínicos centrales implicados en el estudio. La retribución por la participación del Servicio de Farmacia u otros servicios centrales será hasta un 10% del presupuesto establecido por cada paciente reclutado

Artículo 3. Comisión técnica de evaluación de los contratos de ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales de medicamentos y productos sanitarios.

3.1 A los efectos de profundizar en la repercusión de los efectos de los contratos de ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales de medicamentos y productos sanitarios en los ámbitos correspondientes a régimen del personal estatutario y/o laboral, incompatibilidades, sistema retributivo, régimen vigente en materia presupuestaria, patrimonial y tributaria, pronunciamientos del Tribunal de Cuentas del Estado y fiscalidad de este tipo de contratos, se constituye una Comisión Técnica para el análisis de todos los aspectos referenciados.

3.2 La Comisión Técnica propondrá en su caso, en el plazo máximo de 12 meses desde la publicación de esta resolución, una norma con rango suficiente que diera respuesta a todos los aspectos referenciados en este apartado.

Instrucciones finales La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación oficial en el

DOCV. El modelo de contrato a que se refiere la presente resolución, será objeto de publicación en el portal de salud de la Conselleria de Sanitat.

Valencia, 16 de julio 2009.– El conseller de Sanidad: Manuel Cervera Taulet.

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RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2009, de la Conselleria de Sanitat, de regulación de los procedimientos, documentación y plazos a observar en la presentación y modificaciones en procesos relacionados con los ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales de medicamentos y productos sanitarios en la Comunitat Valenciana. [2009/8823] 1. Preámbulo 2. Artículo 1. Procedimiento de cambio de vocales de los CEIC. 3. Artículo 2. Criterios de acreditación curricular de un miembro de CEIC. 4. Artículo 3. Procedimiento para la acreditación de los Comités Éticos de Investigación Clínica. 5. Artículo 4. Procedimiento para la reacreditación de los Comités Éticos de Investigación Clínica. 6. Artículo 5. Procedimientos en el curso de un ensayo clínico. Estimación, adecuación deontológico modificaciones y reacciones adversas. 7. Artículo 6. Procedimientos en el curso de un ensayo clínico. Tutela 8. Artículo 7. Procedimientos en el curso de un ensayo clínico. Suspensión. 9. Artículo 8. Procedimientos para la realización de estudios postautorización de tipo observacional en la Comunitat valenciana. Preámbulo

La Orden de 6 de julio de 1994, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la que se regulan las competencias en la Comunitat Valenciana en materia de ensayos clínicos con medicamentos, estableció, entre otros, los criterios en la acreditación y funcionamiento de los Comités Éticos de Investigación Clínica (en adelante CEIC) dictándose las Circulares 2/1998 y 1/1999 que regulaba los procedimientos de funcionamiento de los CEIC de la Comunitat Valenciana, así como contemplar la especial composición de los CEIC de Atención Primaria que estaban funcionando en la Comunitat Valenciana. El Decreto del Consell por el que se regula la gestión de ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales con medicamentos y productos sanitarios ha actualizado estas disposiciones normativas.

Por otra parte la Circular 15/2002 de la Agencia Española del Medicamento, de fecha 30 de septiembre, en el anexo VI que lleva por título directrices sobre estudios post-autorización de uso humano, se recogen una serie de requisitos comunes exigibles en la realización de este tipo de estudios, sin perjuicio de que las diferentes comunidades autónomas puedan establecer unas exigencias adicionales. Estas competencias son reguladas por las instrucciones de 27 de septiembre de 2004 de la Dirección General para la Prestación Farmacéutica, sobre la realización de estudios post-autorización en la Comunitat Valenciana.

Los estudios post-autorización con medicamentos se consideran necesarios para la obtención de un conocimiento que no aportan los ensayos clínicos realizados durante el desarrollo clínico de los medicamentos. La realización de estudios post-autorización de tipo observacional, permite la obtención de datos de seguridad y efectividad del medicamento, incrementando la información disponible. En definitiva, el estudio post-autorización de tipo observacional se contempla como una continuación necesaria del proceso de evaluación y análisis que determinó su autorización y registro, y constituye una herramienta importante para avanzar en el conocimiento científico. La realización de estos estudios deberá contar con el dictamen favorable de un Comité Ético de Investigación Clínica (en adelante CEIC) acreditado y de la autorización administrativa de la Dirección de Farmacia y Productos Sanitarios cuando se trate de estudios post-autorización de tipo observacional de carácter prospectivo

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La presente resolución regula los procedimientos relacionados con los acreditación curricular y sustitución de los miembros del CEIC, acreditación y reacreditación de los CEIC, procedimientos en ensayos clínicos y procedimientos en estudios post-autorización observacionales.

Por todo ello y de acuerdo con las competencias y funciones asignadas a la Agencia Valenciana de Salud de la Conselleria de Sanidad por el Decreto 120/2007, de 27 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad, y por el Decreto 25/2005, de 4 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueban los Estatutos reguladores de la Agencia Valenciana de Salud,

Dispongo la siguiente regulación:

Artículo 1. Procedimiento de cambio de vocales de los CEIC. Cuando en un CEIC acreditado se decida el cambio de un vocal por otro que cubra su

puesto, se tramitará la solicitud con el siguiente procedimiento: 1.1 Nombramiento del nuevo miembro: el director del centro solicitará el nombramiento

al coordinador del Programa de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios (PECME), y acompañará a dicha solicitud el currículum vitae actualizado (Anexo I), con fotocopia de las titulaciones académicas y las publicaciones científicas pertinentes, y la declaración, por parte del miembro propuesto, de carecer de intereses derivados de la fabricación y venta de medicamentos y productos sanitarios. En dicha solicitud se indicará el miembro actual del CEIC al que se propone sustituir, en su caso, y que cesará como miembro del CEIC. La Comisión Delegada de PECME informará positiva o negativamente sobre dicha propuesta, para su resolución por el director general de Farmacia y Productos Sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud.

1.2 Si la resolución es favorable, se tramitará a continuación el cese propuesto por el director del centro, que debe resolver, como en el caso anterior, el director general de Farmacia y Productos Sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud.

1.3 En el caso de que la decisión sobre el nombramiento del nuevo miembro sea desfavorable, no se tramitará el cese del miembro antiguo si dicho cese supusiera la inhabilitación del CEIC por quedar en situación de incumplimiento de la normativa vigente, hasta poner este hecho en conocimiento del director del centro.

1.4 Se tramitarán sin dilación las propuestas de cese de un miembro de un CEIC solicitadas por el director del centro al que pertenece el CEIC, previo acuerdo de éste, siempre que no estén asociadas al nombramiento de un nuevo miembro. También se tramitarán aquellas propuestas de renuncia solicitadas a título personal por un miembro de un CEIC, tras ponerlo en conocimiento del presidente del CEIC y del director del centro.

1.5 El director del centro no podrá realizar nombramientos provisionales ni definitivos de miembros del CEIC.

1.6 Los nombramientos y ceses no condicionados se evaluarán en un plazo máximo de tres meses. Artículo 2. Criterios de acreditación curricular de un miembro de CEIC.

2.1 Los criterios de acreditación curricular serán los siguientes: 2.1.1 Por razón de cargo (director del centro) que se tramitarán automáticamente, y cuyo

nombramiento tendrá carácter provisional, hasta que se remita un informe favorable por parte de la Comisión Delegada del PECME.

2.1.2 Por razón de titulación o condición: en ellas se tendrá en cuenta fundamentalmente la posesión del correspondiente título o condición: diplomado en Enfermería, miembros ajenos, titulación en Derecho, farmacéutico de hospital, farmacéutico de atención primaria y

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farmacólogo clínico. No obstante la Comisión Delegada del PECME puede considerar, a la vista del currículum vitae del solicitante, la no idoneidad del candidato.

2.1.3 Por razón curricular: en el resto de casos y en los anteriores cuando así lo estime la Comisión Delegada del PECME, sólo se aceptarán como miembros a aquellos que presenten un currículum suficiente que garantice su capacitación para evaluar los protocolos de los ensayos clínicos en sus aspectos metodológico, ético y legal será considerado en principio adecuado el currículum en alguna de las siguientes circunstancias: cuando alguna universidad haya emitido un informe positivo de suficiencia investigadora, cuando el solicitante tenga el grado de doctor, cuando haya publicado artículos de investigación en revistas de reconocido prestigio, o cuando haya participado como investigador principal en proyectos de investigación financiados por organismos públicos en convocatorias oficiales.

2.2 Cuando la Comisión Delegada del PECME no acepte la propuesta de algún miembro deberá comunicar por escrito las razones del rechazo.

Artículo 3. Procedimiento para la acreditación de los Comités Éticos de Investigación Clínica.

3.1 Los responsables de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunitat Valenciana autorizados por la Conselleria de Sanidad, podrán solicitar la acreditación de un CEIC en el centro que dirigen, mediante instancia según el modelo Anexo II adjunto, enviada al coordinador del PECME.

3.2 La Comisión Delegada del PECME evaluará la propuesta de acreditación. 3.3 El informe final, favorable o desfavorable, sobre la propuesta de acreditación, será

tramitado para su resolución por el director general de Farmacia y Productos Sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud.

3.4 Documentación y requisitos: 3.4.1 Por parte del centro:

a) Centro autorizado por la Conselleria de Sanidad. b) Garantía explícita por parte del titular del centro de que el CEIC cuenta con medios para realizar su cometido. Para acreditar y garantizar el cumplimiento de sus funciones, cada CEIC de la Comunitat Valenciana contará, al menos, con los siguientes medios: 1. Espacio reservado para Secretaría del CEIC en el que exista suficiente mobiliario en función de su actividad, así como para garantizar la confidencialidad de los documentos. 2. Soporte informático con suficiente capacidad para almacenar y procesar toda la información generada por el CEIC. 3. Los recursos humanos suficientes para garantizar el mantenimiento y gestión de la base de datos del CEIC, la elaboración de las actas de reuniones, la comunicación entre éste y las autoridades sanitarias y el resto de funciones administrativas correspondientes al CEIC. Para ello contará como mínimo con una persona cuya dedicación, total o parcial, estará en función de la actividad que el CEIC desarrolle. 4. Disponer de los correspondientes Procedimientos Normalizados de Trabajo. 5. Para garantizar el cumplimiento de los apartados anteriores, se incorporarán los gastos del CEIC al presupuesto general del centro, que se realizarán con la justificación correspondiente o se llegará a los acuerdos pertinentes con la fundación para la investigación que dispongan dichos centros. Deberán cubrirse los gastos extraordinarios de funcionamiento del Comité, incluyendo los servicios externos que pudiera necesitar. c) Centro con acreditación o solicitud de acreditación docente. d) Compromiso de remitir la memoria anual de actividades al coordinador de PECME. e) Compromiso de notificar las modificaciones de la composición o características del CEIC en un plazo de 15 días.

3.4.2 Composición del CEIC. Estará formado como mínimo por once miembros, de suficiencia investigadora probada deberán y en todo caso figurar en él:

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– director del centro – Médicos: – Un farmacólogo clínico – Dos médicos especialistas con labor asistencial activa en un centro hospitalario – Un médico con labor asistencial activa en un Centro de Atención Primaria – Un pediatra – Farmacéuticos: – Un farmacéutico de Hospital – Un farmacéutico de Atención Primaria – Un diplomado en Enfermería. – Dos miembros ajenos a las profesiones sanitarias, debiendo ser uno de ellos licenciado en Derecho. Uno de estos miembros será una persona independiente de la organización asistencial, entendiendo por independiente la desvinculación laboral en relación a los centros en los que se lleven a cabo los proyectos de investigación que requieran la evaluación ética por parte del Comité y se recomienda que sea propuesto por el Consejo de Salud.

3.4.3 Los miembros: a) No pueden delegar su participación en otros profesionales.. b) Serán nombrados por el director general de Farmacia y Productos Sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud a propuesta de la dirección del centro, después que la Comisión delegada del PECME haya emitido el informe preceptivo. c) Serán elegidos entre profesionales que se presenten y/o acepten voluntariamente d) El presidente y secretario serán elegidos por el CEIC de entre sus miembros, por mayoría simple, habiendo un quórum de dos tercios del CEIC, y serán nombrados por la dirección del centro. e) Los miembros del CEIC harán constar su compromiso de cumplir las funciones especificadas concretando el sistema de evaluación en sus procedimientos normalizados de trabajo.

3.4.4 Procedimientos normalizados de trabajo: ya elaborados, o bien aceptada su estructura y el envío al PECME antes de que transcurran seis meses desde su acreditación. En caso contrario será revocada esta acreditación. Estructura: a) Respetará los criterios de las Normas de Buena Práctica Clínica de la Unión Europea vigentes. b) Serán aprobados y firmados por todos y cada uno de los miembros del Comité. c) Se harán públicos, enviando al menos una copia de los mismos a cada unidad funcional con capacidad investigadora del centro, o estarán expuestos en la página de la Web interna del Hospital, o en la intranet del centro. d) Constará, al menos, de los apartados establecidos en el Anexo III. Artículo 4. Procedimiento para la reacreditación de los Comités Éticos de Investigación Clínica.

4.1 Cuando hayan transcurrido tres años desde la fecha de acreditación o reacreditación de un CEIC, el responsable del centro deberá solicitar la reacreditación del mismo, según del modelo del Anexo IV. Dicha acreditación es condición indispensable para que la actuación del CEIC continúe siendo válida.

4.2 La Comisión Delegada del PECME evaluará la propuesta de reacreditación, en base a los siguientes criterios:

4.2.1 Que la composición actual del CEIC cumpla las normas de la Conselleria de Sanidad para acreditación de los CEIC de la Comunitat Valenciana.

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4.2.2 Que tenga publicados sus procedimientos normalizados de trabajo Se entenderá como cumplido dicho requisito cuando, al menos, estén a libre disposición en la Dirección Médica del centro.

4.2.3 Que realice el seguimiento de los ensayos desde su inicio hasta la recepción del informe final

4.2.4 Que haya superado favorablemente las inspecciones de la Conselleria de Sanidad. 4.2.5 Que haya realizado con carácter mensual al menos once reuniones anuales con

evaluación de ensayos clínicos y seguimiento de los aprobados.

4.2.6 Que haya remitido al coordinador del PECME un informe sobre los protocolos de investigación aprobados y desestimados, al menos con periodicidad mínima anual, y una copia de los certificados de adecuación deontológica de protocolos que impliquen investigación en humanos).

4.3 El informe final, favorable o desfavorable, sobre la propuesta de reacreditación, será tramitado para su resolución por el director general de Farmacia y Productos Sanitarios.

Artículo 5. Procedimientos en el curso de un ensayo clínico. Estimación, adecuación deontológico, modificaciones y reacciones adversas. Los comités éticos de investigación clínica, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, vendrán obligados a: a) Informar al coordinador del PECME de todos aquellos protocolos de investigación que aprueben y que se eleven al órgano competente para su autorización, y también de los que finalmente se desestimen, según el modelo del anexo V de esta orden. En dichos informes los protocolos se identificarán de acuerdo con lo establecido por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. b) Remitir al coordinador del PECME una copia de los certificados que se emitan sobre la adecuación deontológica de los protocolos que impliquen la investigación en humanos. c) Realizar un informe acerca de las modificaciones de los protocolos de los ensayos, según el modelo del anexo VI de esta norma, remitiendo al coordinador del PECME. d) Comunicar al coordinador del PECME las reacciones adversas graves o inesperadas que acontezcan durante el desarrollo del ensayo, mediante copia de la notificación del investigador o promotor. Artículo 6. Procedimientos en el curso de un ensayo clínico. Tutela

6.1 Los CEIC evaluarán los protocolos cuya propuesta de realización implique a centros sanitarios pertenecientes al ámbito geográfico e institucional determinado por la Conselleria de Sanidad en el documento de acreditación del Comité, en las mismas condiciones en que evalúen los protocolos del propio centro.

6.2 Los investigadores principales pertenecientes a centros que no estén situados en el ámbito geográfico de alguno de los CEIC actualmente acreditados, podrán remitir a cualquiera de los CEIC acreditados una propuesta de evaluación de un protocolo de ensayo clínico. El equipo investigador y el promotor contactarán previamente con la Secretaría del Comité con el fin de iniciar los procedimientos establecidos en los procedimientos normalizados de trabajo del CEIC. Ningún CEIC podrá rechazar la tutela de un ensayo clínico de fuera de su ámbito geográfico sin una justificación razonada y pertinente.

6.3 La responsabilidad que asume el centro tutor es aquella que le encarga el Real Decreto 223/2004 de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos: establecer un sistema de comunicación que le permita conocer cuándo se ha producido un efecto adverso grave y seguir el ensayo clínico desde su inicio hasta la recepción del informe final. De cualquier modo es conveniente que conste, en el comunicado de informe del CEIC sobre la evaluación del protocolo, que la responsabilidad del centro tutor se restringe a estos puntos,

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además de asumir las funciones reflejadas en el Real Decreto y que el resto de apartados obligatorios señalados en el citado real decreto debe asumirlos el centro que realice el ensayo. Artículo 7. Procedimientos en el curso de un ensayo clínico. Suspensión.

7.1 Sólo procederá la suspensión de un ensayo clínico: a) Por petición justificada del promotor. b) Por decisión de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. c) Cautelarmente, por iniciativa de las administraciones sanitarias. d) A propuesta del CEIC correspondiente.

7.2 Para que pueda estimarse favorablemente la solicitud de suspensión deberán concurrir cualquiera de los supuestos previstos en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

7.3 Si es el CEIC quien propone la retirada, debe hacerlo argumentando su solicitud y, basándose en ella, solicitar a la Conselleria de Sanidad, a través del coordinador del PECME la suspensión cautelar del ensayo.

7.4 Los CEIC no poseen la facultad de suspender un ensayo clínico en curso.

Artículo 8. Procedimientos para la realización de estudios post-autorizaciónde tipo observacional en la Comunitat valenciana.

8.1 El objetivo de los estudios post-autorización de tipo observacionalcon medicamentos es generar información adicional sobre los efectos de los medicamentos y las características relacionadas con su utilización, en las condiciones habituales de la práctica clínica, en aquellas indicaciones para las que fueron autorizados, con el fin de completar la información obtenida durante las fases I, II y III y contribuir a su mejor utilización

8.2. Los estudios post-autorización de tipo observacional con medicamentos pueden realizarse con alguno de los siguientes fines: a) Determinar la efectividad de los fármacos en las condiciones de práctica habitual, así como los factores modificadores de la misma. b) Identificar y cuantificar las reacciones adversas del medicamento, en especial las no conocidas antes de la autorización, e identificar los posibles factores de riesgo. c) Obtener nueva información sobre los patrones de utilización de medicamentos (dosis, duración del tratamiento, cumplimiento, utilización apropiada) y sobre su eficiencia, valorando la relación entre los resultados sanitarios y los recursos utilizados, mediante el empleo de análisis farmacoeconómicos. d) Conocer los efectos de los medicamentos desde la perspectiva de los pacientes, medidos en términos de calidad de vida y satisfacción.

8.3 En la tramitación y autorización de estudios post-autorización de tipo observacional: a) Los estudios post-autorización de tipo observacional prospectivosdeberán contar con una autorización de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud. b) Los estudios post-autorización de tipo observacional retrospectivos y transvesales deberán contar para su realización con la aprobación de un CEIC acreditado, a excepción de aquellos estudios que se realicen mediante la utilización de registros ya existentes que no contengan datos de carácter personal. En cualquier caso los promotores de estos estudios deberán remitir, con carácter previo al inicio del estudio, la copia del informe favorable del CEIC correspondiente, la conformidad de la Gerencia del centro y la fecha prevista de inicio del mismo a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud.

8.4. Procedimientos en estudios post-autorización observacionales prospectivos.

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8.4.1 Solicitud. El promotor deberá solicitar, mediante escrito dirigido al director general de farmacia y productos sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud, la autorización para realizar el estudio postautorización prospectivo de medicamentos en la Comunitat Valenciana previo pago de las tasas establecidas. La solicitud (Anexo VIII) deberá acompañarse, entre otros de: a) Protocolo del estudio, que debe ajustarse a los puntos recogidos en el Anexo VII. Se presentarán en formato electrónico y en papel. Se deberá especificar en el mismo los procedimientos que se emplearán para garantizar que la realización del estudio no modificará los hábitos de prescripción del médico. b) Dictamen favorable de un CEIC acreditado. c) Relación de centros sanitarios de la Comunitat Valenciana e investigadores propuestos para realizar el proyecto. d) Cuaderno de recogida de datos. e) Ficha técnica del medicamento investigado. f) Compromiso del investigador coordinador. g) Compromisos de los investigadores de los centros sanitarios de la Comunitat Valenciana. h) Hoja de información a los sujetos. i) Formulario de consentimiento informado. j) Propuesta de Contrato y Memoria económica. k) En aquellos casos en que la solicitud sea presentada por una organización de investigación por contrato (CRO), deberá adjuntarse un documento emitido por el promotor del estudio en el que se haga constar la delegación de responsabilidades en la gestión administrativa del estudio, así como el alcance de esta delegación. l) Ejemplar para la administración del impreso modelos 046 de tasas por servicios sanitarios, sellado por la entidad bancaria colaboradora, que justifique el abono de la tasa establecida.

8.4.2 Evaluación y autorización El Comité Autonómico de Estudios Post-autorización Observacionales de medicamentos y productos sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEPO), será el que evaluará la pertinencia de estos estudios y emitirá informe motivado al respecto al director general, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: a) Utilización de los medicamentos y productos sanitarios de acuerdo con la ficha técnica autorizada o a las condiciones habituales de uso cuando ésta no exista. b) Justificación científica contrastable del estudio. c) Inducción a la prescripción o dispensación. d) Finalidad promocional del estudio. e) Adecuación con las recomendaciones en materia de farmacoterapia recogidas en las guías, protocolos o líneas de trabajo que se adopten desde la administración sanitaria o en los centros sanitarios donde esté prevista su realización. f) Interferencia con los cometidos asistenciales y/o utilización de procedimientos diagnósticos o de seguimiento no empleados en la práctica habitual.

8.4.3 Resolución del procedimiento y desarrollo del estudio La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dictará resolución y la notificará en el plazo máximo de noventa días contados desde la fecha en que toda la documentación haya tenido entrada en el Registro de la Conselleria de Sanidad. En el caso en que la solicitud no reúna los requisitos establecidos se requerirá al solicitante para que subsane las deficiencias en el plazo máximo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se archivará la solicitud. El plazo máximo establecido se suspenderá cuando se requiera al interesado para la subsanación de deficiencias, y la aportación de documentos o aclaraciones sobre su solicitud, por el tiempo que media entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento: a) Si la resolución de autorización es desfavorable, el promotor del estudio no podrá realizarlo en ningún centro sanitario de la Comunitat Valenciana.

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b) Si la resolución es favorable, el promotor, antes de iniciar el estudio, deberá contar con el Visto Bueno de la Dirección del centro y formalizar por escrito el contrato económico. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dará traslado de la Resolución: al promotor, a los CEIC de los centros sanitarios donde se quiera llevar a cabo el estudio y a las Gerencias de los Departamentos a que pertenezcan los centros sanitarios.

8.4.4 Seguimiento del estudio postautorización de tipo observacional prospectivo tras su aprobación. Una vez aprobado el estudio y previamente a su inicio, el promotor deberá notificar a los CEIC locales, como responsables del seguimiento, la autorización del mismo y remitir a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios la conformidad de las Gerencias implicadas y la fecha prevista de comienzo del estudio una vez formalizado el contrato con las Gerencias. a) Las Gerencias respectivas contarán con un plazo de treinta días desde la autorización de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios para formalizar el contrato. Transcurrido dicho plazo sin que éste se haya formalizado, se entenderá que la conformidad de la Gerencia no ha sido ratificada y por tanto no se llevará a cabo el estudio en dicho centro. b) El promotor del estudio deberá comunicar al CEIC la fecha de inicio del estudio, que será siempre posterior a la fecha de la firma del contrato con la Dirección del centro donde se realice, adjuntando la conformidad de la misma. c) Asimismo, deberá comunicar cualquier enmienda relevante o cualquier incidencia relevante (interrupción del estudio, problema grave de seguridad, etcétera) al protocolo inicial. En el caso de que la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios emita nuevo dictamen sobre un protocolo previamente autorizado con motivo de enmiendas a este protocolo, el promotor deberá informar de ello a las Gerencias y CEIC implicados. d) La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá interrumpir y, en su caso, suspender definitivamente el desarrollo del estudio, si se detecta cualquier incumplimiento. e) Una vez finalizado el estudio, y como máximo quince días después de su interrupción o finalización, el promotor deberá comunicarlo a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y a los CEIC locales implicados, facilitándoles una copia del informe final debidamente aprobado en el plazo máximo de seis meses desde su interrupción o finalización.

8.5. Procedimientos en estudios post-autorización observacionales retrospectivos y transversales. Para la realización de este tipo de estudios en la Comunitat Valenciana se requiere: - Que el promotor notifique a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios que va a realizar el estudio, especificando los centros sanitarios de la Comunitat Valenciana donde se quiere llevar a cabo y la conformidad de las direcciones de los centros. – El promotor deberá remitir el informe final del estudio a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. Este tipo de estudios no precisa de la autorización previa por parte de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios para su realización.

8.6 De conformidad con lo previsto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía de los pacientes, en los estudios post-autorización de tipo observacional prospectivos es imprescindible que el sujeto otorgue libre y voluntariamente su consentimiento informado antes de ser incluido en el estudio. Si el sujeto del estudio no está en condiciones de escribir, podrá dar, en casos excepcionales, su consentimiento verbal en presencia de, al menos, un testigo mayor de edad y con capacidad de obrar. El sujeto participante en un ensayo clínico o estudio o su representante podrá revocar, en todo momento, su consentimiento sin expresión de causa.

8.7 En los estudios post-autorización de tipo observacional retrospectivos en los que, utilizando otras fuentes de información, no sea posible adoptar un procedimiento de disociación seguro, se solicitará el consentimiento informado de los sujetos. Podrá haber situaciones en las que será imposible o impracticable obtener el consentimiento para dicha investigación o podría ser una amenaza para su validez .En esta situación, la investigación sólo puede ser realizada

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después de ser considerada y aprobada por un CEIC La presente resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 16 de julio de 2009.– El conseller de Sanidad: Manuel Cervera Taulet.

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• PRINCIPIOS ÉTICOS DECLARACION DE HELSINKI DE LA ASOCIACION MEDICA MUNDIAL. Principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos Adoptada por la 18ª Asamblea Médica Mundial, Helsinki, Finlandia, junio 1964 y enmendada por la 29ª Asamblea Médica Mundial, Tokio, Japón, octubre 1975 35ª Asamblea Médica Mundial, Venecia, Italia, octubre 1983 41ª Asamblea Médica Mundial, Hong Kong, septiembre 1989 48ª Asamblea GeneralSomerset West, Sudáfrica, octubre 1996 52ª Asamblea General, Edimburgo, Escocia, octubre 2000 Nota de Clarificación del Párrafo 29, agregada por la Asamblea General de la AMM, Washington 2002 Nota de Clarificación del Párrafo 30, agregada por la Asamblea General de la AMM, Tokio 2004 59ª Asamblea General, Seúl, Corea, octubre 2008 A. INTRODUCCION 1. La Asociación Médica Mundial (AMM) ha promulgado la Declaración de Helsinki como una propuesta de principios éticos para investigación médica en seres humanos, incluida la investigación del material humano y de información identificables. La Declaración debe ser considerada como un todo y un párrafo no debe ser aplicado sin considerar todos los otros párrafos pertinentes. 2. Aunque la Declaración está destinada principalmente a los médicos, la AMM insta a otros participantes en la investigación médica en seres humanos a adoptar estos principios. 3. El deber del médico es promover y velar por la salud de los pacientes, incluidos los que participan en investigación médica. Los conocimientos y la conciencia del médico han de subordinarse al cumplimiento de ese deber. 4. La Declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial vincula al médico con la fórmula "velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente”, y el Código Internacional de Etica Médica afirma que: "El médico debe considerar lo mejor para el paciente cuando preste atención médica”. 5. El progreso de la medicina se basa en la investigación que, en ultimo término, debe incluir estudios en seres humanos. Las poblaciones que están subrepresentadas en la investigación médica deben tener un acceso apropiado a la participación en la investigación. 6. En investigación médica en seres humanos, el bienestar de la persona que participa en la investigación debe tener siempre primacía sobre todos los otros intereses. 7. El propósito principal de la investigación médica en seres humanos es comprender las causas, evolución y efectos de las enfermedades y mejorar las intervenciones preventivas, diagnósticas y terapéuticas (métodos, procedimientos y tratamientos). Incluso, las mejores intervenciones actuales deben ser evaluadas continuamente a través de la investigación para que sean seguras, eficaces, efectivas, accesibles y de calidad.

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8. En la práctica de la medicina y de la investigación médica, la mayoría de las intervenciones implican algunos riesgos y costos. 9. La investigación médica está sujeta a normas éticas que sirven para promover el respeto a todos los seres humanos y para proteger su salud y sus derechos individuales. Algunas poblaciones sometidas a la investigación son particularmente vulnerables y necesitan protección especial. Estas incluyen a los que no pueden otorgar o rechazar el consentimiento por sí mismos y a los que pueden ser vulnerables a coerción o influencia indebida. 10. Los médicos deben considerar las normas y estándares éticos, legales y jurídicos para la investigación en seres humanos en sus propios países, al igual que las normas y estándares internacionales vigentes. No se debe permitir que un requisito ético, legal o jurídico nacional o internacional disminuya o elimine cualquiera medida de protección para las personas que participan en la investigación establecida en esta Declaración. B. PRINCIPIOS PARA TODA INVESTIGACION MEDICA 11. En la investigación médica, es deber del médico proteger la vida, la salud, la dignidad, la integridad, el derecho a la autodeterminación, la intimidad y la confidencialidad de la información personal de las personas que participan en investigación. 12. La investigación médica en seres humanos debe conformarse con los principios científicos generalmente aceptados y debe apoyarse en un profundo conocimiento de la bibliografía científica, en otras fuentes de información pertinentes, así como en experimentos de laboratorio correctamente realizados y en animales, cuando sea oportuno. Se debe cuidar también del bienestar de los animales utilizados en los experimentos. 13. Al realizar una investigación médica, hay que prestar atención adecuada a los factores que puedan dañar el medio ambiente. 14. El proyecto y el método de todo estudio en seres humanos debe describirse claramente en un protocolo de investigación. Este debe hacer referencia siempre a las consideraciones éticas que fueran del caso y debe indicar cómo se han considerado los principios enunciados en esta Declaración. El protocolo debe incluir información sobre financiamiento, patrocinadores, afiliaciones institucionales, otros posibles conflictos de interés e incentivos para las personas del estudio y estipulaciones para tratar o compensar a las personas que han sufrido daños como consecuencia de su participación en la investigación. El protocolo debe describir los arreglos para el acceso después del ensayo a intervenciones identificadas como beneficiosas en el estudio o el acceso a otra atención o beneficios apropiadas. 15. El protocolo de la investigación debe enviarse, para consideración, comentario, consejo y aprobación, a un comité de ética de investigación antes de comenzar el estudio. Este comité debe ser independiente del investigador, del patrocinador o de cualquier otro tipo de influencia indebida. El comité debe considerar las leyes y reglamentos vigentes en el país donde se realiza la investigación, como también las normas internacionales vigentes, pero no se debe permitir que éstas disminuyan o eliminen ninguna de las protecciones para las personas que participan en la investigación establecidas en esta Declaración. El comité tiene el derecho de controlar los ensayos en curso. El investigador tiene la obligación de proporcionar información del control al comité, en especial sobre todo incidente adverso grave. No se debe hacer ningún cambio en el protocolo sin la consideración y aprobación del comité.

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16. La investigación médica en seres humanos debe ser llevada a cabo sólo por personas con la formación y calificaciones científicas apropiadas. La investigación en pacientes o voluntarios sanos necesita la supervisión de un médico u otro profesional de la salud competente y calificado apropiadamente. La responsabilidad de la protección de las personas que toman parte en la investigación debe recaer siempre en un médico u otro profesional de la salud y nunca en los participantes en la investigación, aunque hayan otorgado su consentimiento. 17. La investigación médica en una población o comunidad con desventajas o vulnerable sólo se justifica si la investigación responde a las necesidades y prioridades de salud de esta población o comunidad y si existen posibilidades razonables de que la población o comunidad, sobre la que la investigación se realiza, podrá beneficiarse de sus resultados. 18. Todo proyecto de investigación médica en seres humanos debe ser precedido de una cuidadosa comparación de los riesgos y los costos para las personas y las comunidades que participan en la investigación, en comparación con los beneficios previsibles para ellos y para otras personas o comunidades afectadas por la enfermedad que se investiga. 19. Todo ensayo clínico debe ser inscrito en una base de datos disponible al público antes de aceptar a la primera persona. 20. Los médicos no deben participar en estudios de investigación en seres humanos a menos de que estén seguros de que los riesgos inherentes han sido adecuadamente evaluados y de que es posible hacerles frente de manera satisfactoria. Deben suspender inmediatamente el experimento en marcha si observan que los riesgos que implican son más importantes que los beneficios esperados o si existen pruebas concluyentes de resultados positivos o beneficiosos. 21. La investigación médica en seres humanos sólo debe realizarse cuando la importancia de su objetivo es mayor que el riesgo inherente y los costos para la persona que participa en la investigación. 22. La participación de personas competentes en la investigación médica debe ser voluntaria. Aunque puede ser apropiado consultar a familiares o líderes de la comunidad, ninguna persona competente debe ser incluida en un estudio, a menos que ella acepte libremente. 23. Deben tomarse toda clase de precauciones para resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad de su información personal y para reducir al mínimo las consecuencias de la investigación sobre su integridad física, mental y social. 24. En la investigación médica en seres humanos competentes, cada individuo potencial debe recibir información adecuada acerca de los objetivos, métodos, fuentes de financiamiento, posibles conflictos de intereses, afiliaciones institucionales del investigador, beneficios calculados, riesgos previsibles e incomodidades derivadas del experimento y todo otro aspecto pertinente de la investigación. La persona potencial debe ser informada del derecho de participar o no en la investigación y de retirar su consentimiento en cualquier momento, sin exponerse a represalias. Se debe prestar especial atención a las necesidades específicas de información de cada individuo potencial, como también a los métodos utilizados para entregar la información. Después de asegurarse de que el individuo ha comprendido la información, el médico u otra persona calificada apropiadamente debe pedir entonces, preferiblemente por escrito, el consentimiento informado y voluntario de la persona. Si el consentimiento no se puede otorgar por escrito, el proceso para lograrlo debe ser documentado y atestiguado formalmente.

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25.Para la investigación médica en que se utilice material o datos humanos identificables, el médico debe pedir normalmente el consentimiento para la recolección, análisis, almacenamiento y reutilización. Podrá haber situaciones en las que será imposible o impracticable obtener el consentimiento para dicha investigación o podría ser una amenaza para su validez. En esta situación, la investigación sólo puede ser realizada después de ser considerada y aprobada por un comité de ética de investigación. 26. Al pedir el consentimiento informado para la participación en la investigación, el médico debe poner especial cuidado cuando el individuo potencial está vinculado con él por una relación de dependencia o si consiente bajo presión. En una situación así, el consentimiento informado debe ser pedido por una persona calificada adecuadamente y que nada tenga que ver con aquella relación. 27. Cuando el individuo potencial sea incapaz, el médico debe pedir el consentimiento informado del representante legal. Estas personas no deben ser incluidas en la investigación que no tenga posibilidades de beneficio para ellas, a menos que ésta tenga como objetivo promover la salud de la población representada por el individuo potencial y esta investigación no puede realizarse en personas competentes y la investigación implica sólo un riesgo y costo mínimos. 28. Si un indivividuo potencial que participa en la investigación considerado incompetente es capaz de dar su asentimiento a participar o no en la investigación, el médico debe pedirlo, además del consentimiento del representante legal. El desacuerdo del individuo potencial debe ser respetado. 29. La investigación en individuos que no son capaces física o mentalmente de otorgar consentimiento, por ejemplo los pacientes inconscientes, se puede realizar sólo si la condición física/mental que impide otorgar el consentimiento informado es una característica necesaria de la población investigada. En estas circunstancias, el médico debe pedir el consentimiento informado al representante legal. Si dicho representante no está disponible y si no se puede retrasar la investigación, el estudio puede llevarse a cabo sin consentimiento informado, siempre que las razones específicas para incluir a individuos con una enfermedad que no les permite otorgar consentimiento informado hayan sido estipuladas en el protocolo de la investigación y el estudio haya sido aprobado por un comité de ética de investigación. El consentimiento para mantenerse en la investigación debe obtenerse a la brevedad posible del individuo o de un representante legal. 30. Los autores, directores y editores todos tienen obligaciones éticas con respecto a la publicación de los resultados de su investigación. Los autores tienen el deber de tener a la disposición del público los resultados de su investigación en seres humanos y son responsables de la integridad y exactitud de sus informes. Deben aceptar las normas éticas de entrega de información. Se deben publicar tanto los resultados negativos e inconclusos como los positivos o de lo contrario deben estar a la disposición del público.En la publicación se debe citar la fuente de financiamiento, afiliaciones institucionales y conflictos de intereses. Los informes sobre investigaciones que no se ciñan a los principios descritos en esta Declaración no deben ser aceptados para su publicación. C. PRINCIPIOS APLICABLES CUANDO LA INVESTIGACION ME DICA SE COMBINA CON LA ATENCION MEDICA 31. El médico puede combinar la investigación médica con la atención médica, sólo en la medida en que tal investigación acredite un justificado valor potencial preventivo, diagnóstico o

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terapéutico y si el médico tiene buenas razones para creer que la participación en el estudio no afectará de manera adversa la salud de los pacientes que toman parte en la investigación. 32. Los posibles beneficios, riesgos, costos y eficacia de toda intervención nueva deben ser evaluados mediante su comparación con la mejor intervención probada existente, excepto en las siguientes circunstancias: - El uso de un placebo, o ningún tratamiento, es aceptable en estudios para los que no hay una intervención probada existente. - Cuando por razones metodológicas, científicas y apremiantes, el uso de un placebo es necesario para determinar la eficacia y la seguridad de una intervención que no implique un riesgo, efectos adversos graves o daño irreversible para los pacientes que reciben el placebo o ningún tratamiento. Se debe tener muchísimo cuidado para evitar abusar de esta opción. 33. Al final de la investigación, todos los pacientes que participan en el estudio tienen derecho a ser informados sobre sus resultados y compartir cualquier beneficio, por ejemplo, acceso a intervenciones identificadas como beneficiosas en el estudio o a otra atención apropiada o beneficios. 34. El médico debe informar cabalmente al paciente los aspectos de la atención que tienen relación con la investigación. La negativa del paciente a participar en una investigación o su decisión de retirarse nunca debe perturbar la relación médico-paciente. 35. Cuando en la atención de un enfermo las intervenciones probadas han resultado ineficaces o no existen, el médico, después de pedir consejo de experto, con el consentimiento informado del paciente o de un representante legal autorizado, puede permitirse usar intervenciones no comprobadas, si, a su juicio, ello da alguna esperanza de salvar la vida, restituir la salud o aliviar el sufrimiento. Siempre que sea posible, tales intervenciones deben ser investigadas a fin de evaluar su seguridad y eficacia. En todos los casos, esa información nueva debe ser registrada y, cuando sea oportuno, puesta a disposición del público. Valencia a 14 de octubre de 2010