PRONUNCIAMIENTO Nº 136-2020/OSCE-DGR

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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 136-2020/OSCE-DGR Entidad : Universidad Nacional de Juliaca. Referencia : Licitación Pública N° SM-002-2019-UNAJ/CS-1, convocada para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del cerco perimétrico de la sede Ayabacas de la Universidad Nacional de Juliaca. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 4 de diciembre de 2019 1 y subsanado el 13 de enero de 2020 2 el Presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas presentada por el participante GRUPO JACEP S.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Ahora bien, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando los temas materias de cuestionamiento del mencionado participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta y/u observación 4, referida a la solvencia económica”. Cuestionamiento N° 2 : Respecto a las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 6 y N° 14, referidas a la definición de obras similares”. Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 7, referida a la participación en consorcio”. Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 9, referida al especialista en seguridad”. Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 11, referida a la sostenibilidad ambiental y social”. 1 Ingresado mediante Tramite Documentario N° 2019-16126477-PUNO. 2 Fecha en la cual la Entidad remitió a través de T.D. N° 2020-16303964-PUNO, el presupuesto actualizado de la Obra.

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PRONUNCIAMIENTO Nº 136-2020/OSCE-DGR

Entidad : Universidad Nacional de Juliaca.

Referencia : Licitación Pública N° SM-002-2019-UNAJ/CS-1, convocada

para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del

cerco perimétrico de la sede Ayabacas de la Universidad

Nacional de Juliaca”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 4 de

diciembre de 20191 y subsanado el 13 de enero de 2020

2 el Presidente del comité de

selección a cargo del procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor

de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases

Integradas presentada por el participante GRUPO JACEP S.R.L., en cumplimiento

de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 del Reglamento

de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº

344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

Ahora bien, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se

utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en

ese sentido, considerando los temas materias de cuestionamiento del mencionado

participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la

siguiente manera:

Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 4, referida a la “solvencia

económica”.

Cuestionamiento N° 2 : Respecto a las absoluciones de las consultas y/u

observaciones N° 6 y N° 14, referidas a la

“definición de obras similares”.

Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 7, referida a la “participación en

consorcio”.

Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 9, referida al “especialista en

seguridad”.

Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 11, referida a la “sostenibilidad

ambiental y social”.

1 Ingresado mediante Tramite Documentario N° 2019-16126477-PUNO.

2 Fecha en la cual la Entidad remitió a través de T.D. N° 2020-16303964-PUNO, el presupuesto actualizado de la Obra.

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Adicionalmente, en su solicitud de elevación de cuestionamiento el participante

GRUPO JACEP S.R.L., omitió sustentar, identificar y especificar en qué medida al

absolver las consultas y/u observaciones N° 13 y Nº 15, el comité de selección

vulneró la normativa de contratación pública u otras normas conexas que tengan

relación con el procedimiento de selección o con el objeto de la contratación, por lo

que, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al

respecto.

2. CUESTIONAMIENTO

Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la solvencia económica.

El participante GRUPO JACEP S.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 4, señalando lo siguiente: “Se observa que el comité de selección NO

ACOGE la observación al no indicar que no será válida la Carta de línea de Crédito

emitidas por ASEGURADORAS (…) En ese sentido se debe indicar que las cartas de

líneas de crédito emitidas por ASEGURADORAS no son válidas, para acreditar la

solvencia económica”.

Referencia normativa

- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”

- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”

- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”

- Artículo 49 del Reglamento: “Requisitos de calificación”

- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: “Bases y solicitud de expresión de interés

estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley

N° 30225”.

Pronunciamiento

En principio, cabe indicar que el pronunciamiento es el resultado de la revisión de los

cuestionamientos al pliego absolutorio de un determinado procedimiento de

selección, siendo que cada pronunciamiento es independiente de los demás y no

resulta vinculante para otros supuestos.

Asimismo, cabe indicar que, en relación a la solvencia económica, el Tribunal de

Contrataciones del Estado, mediante la Resolución N° 2380-2019-TCE-S3, señaló lo

siguiente: “(…) la carta de línea de crédito no tiene por finalidad demostrar que

determinado postor va a cumplir con "todas sus obligaciones contractuales” (…),

sino demostrar en la etapa de calificación de ofertas que determinado postor tiene

la solvencia económica suficiente para llevar a cabo la ejecución de la obra, lo cual

reduce riesgos de posibles incumplimientos contractuales”. (El subrayado y

resaltado es agregado)

En relación con ello, el referido tribunal a través de la Resolución N° 124-2019-TCE-

S1, ha indicado que las finalidades perseguidas con una garantía y la carta de línea de

crédito son distintas, citando, en relación a dicha resolución, lo siguiente: “(...)

mientras que con el requerimiento de la garantía de fiel cumplimiento (...) la

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normativa ha establecido un mecanismo para el cumplimiento contractual por parte

de aquel (la cual será ejecutada en caso de incumplimiento), con la carta de línea de

crédito, se pretende acreditar que los postores que participen en determinado

procedimiento de selección cuentan con la capacidad y solvencia económica para

llevar a cabo la ejecución de la obra materia de convocatoria”. (El subrayado y

resaltado es agregado)

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, cabe precisar que, habría

observado que se precise si se aceptará cartas de línea de crédito emitidas por

Aseguradoras; ante lo cual, la Entidad decidió no acoger lo solicitado, limitándose a

señalar que las “(…) las Bases cubre de forma amplia, transparente y de forma eficaz

y eficiente lo requerido”.

En relación con ello, la Entidad mediante Informe N° 016-2020-UNAJ-DGA-

UEI/ELBF3, señaló lo siguiente: “(…) el Área Usuaria se pronuncia e indica que no

se aceptarán CARTAS EMITIDAS POR ASEGURADORAS, debido a que estas no

están facultadas para acreditar la solvencia económica (…)”.

En ese sentido, considerando que recién la Entidad habría precisado, respecto a la

observación del participante, este Organismo Técnico Especializado ha decidido

ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se emitirá una (1) disposición al

respecto.

- Deberá tenerse en cuenta4 que para la acreditación del requisito de calificación

"Solvencia económica" no se aceptarán carta(s) de línea(s) de crédito emitidas

por empresas de seguros, de conformidad con lo señalado por la Entidad.

Sin perjuicio de lo señalado, considerando que el contenido consignado por la

Entidad en el requisito de calificación "Solvencia económica", no se ajustaría en

estricto a lo lineamientos de las Bases Estándar de Licitación Pública para la

contratación de la ejecución de obras; con ocasión de la integración definitiva de las

Bases, se adecuará el referido requisito de calificación, conforme al siguiente detalle:

Requisitos:

El postor deberá demostrar que tiene solvencia económica mediante la presentación de línea(s) de crédito

aprobado disponible para efectivo equivalente a una (01) vez el valor referencial de la contratación.

La(s) línea(s) de crédito aprobada(s) deberá(n) ser emitida(s) por una entidad autorizada y sujeta al

ámbito de la Superintendencia de Banca, y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

(AFP) del Perú o que estar considerada en la lista actualizada de bancos extranjeros de primera categoría

que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).

Acreditación:

Acreditar mediante una carta bancaria original o copia que acredite acceso a línea(s) de crédito aprobado

con mención al proceso de selección con una antigüedad de 30 días calendarios a la presentación de la

oferta.

- Se deberá tener en cuenta que, en concordancia con lo establecido en la

Opinión N° 058-2019, puede que no todas las entidades del sistema financiero

3 Ingresado mediante Tramite Documentario N° 2020-16336445-PUNO, de fecha 31 de enero de 2020.

4 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su integración

en las Bases.

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emitan dichos documentos bajo la misma denominación consignada en las

Bases. Ante este escenario, resulta primordial considerar, ante todo, la finalidad

que persigue tal requisito de calificación, la cual –como ya se precisó– es

determinar es el postor cuente con el respaldo económico y/o financiero

suficiente para atender sus obligaciones; por lo tanto, independientemente de la

denominación consignada, será necesario verificar si del contenido del

documento presentado por el postor se acredita que este cumple con el

requisito exigido en las Bases, situación que debe evaluar cada Entidad.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta que en futuros procedimientos de

selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al

artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al momento de

absolver las consultas y/u observaciones de los participantes, cumpla con detallar de

manera correcta la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis

que la sustenta.

Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la definición de obras similares.

El participante GRUPO JACEP S.R.L., cuestionó la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 6 y N° 14, señalando lo siguiente:

- Respecto a la absolución de las consulta y/u observación N° 6: “Se observa que

no se acoge la observación de incluir LAS REMODELACIONES O

AMPLIACIONES DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, dentro de la

definición de obras similares (…) Por lo que solicitar incluir (…) dentro de la

definición de obras similares estarían dentro del numeral 2.1.1 ya que se ha

requerido dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o

equipos, así mismo estas guardan relación de semejanza con las actividades

listadas en la definición de ‘obra’ del Anexo Único del Reglamento (…)”.

- Respecto a la absolución de las consulta y/u observación N° 14: “Se observa

que el comité de selección no toma en cuenta a las EDIFICACIONES PÚBLICAS,

aun cuando estas figuraban dentro de la definición de obras similares en un

inicio, en la página 38 de las bases, por lo que tampoco explica los motivos por

los cuales se elimina a las edificaciones públicas y se adiciona infraestructura

Recreacional, por lo que al haber estado consignadas en las bases las

EDIFICACIONES PÚBLICAS éstas deberán ser adicionadas a la definición de

obras similares”.

Referencia normativa

Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”.

Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.

Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (el expediente técnico), debiendo estos contener la descripción

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objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para

cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe

ejecutarse la contratación.

Así también, en el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área

usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo

evitar exigencia desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e

innecesarias referidas a las calificaciones de los potenciales postores que limiten o

impidan la concurrencia de los mismos u orientes la contratación hacia uno de ellos.

Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que en atención a la absolución de

consultas y/u observaciones la Entidad uniformizó la definición de obras similares

conforme al siguiente detalle:

“Se considerará obra similar a:

A las obras de Mejoramiento y/o Construcción de obras de infraestructura educativa,

salud, e infraestructura recreacional, y que alguno incluya componentes en el tipo de

obra materia de la convocatoria”.

Ahora bien, en atención a los aspectos cuestionados por el participante cabe precisar

que, la Entidad mediante su informe técnico ratificó su definición de obras

similares, indicando que el concepto de mejoramiento y/o construcción cubre de

manera amplia el horizonte de “Similares” y garantizaría la participación de

potenciales postores, lo cual resultaría razonable.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y en la medida de que, la

Entidad ha ratificado la definición de obras similares, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento; sin perjuicio

de lo señalado, teniendo en consideración que en la definición de obras similares de

la presente contratación, no se ha precisado de manera expresa un listado de

“componentes” en el tipo de obra materia de la convocatoria y con el objeto de no

establecer una diferenciación entre obra pública o privada, se emitirá la siguiente

disposición:

- Se adecuará la definición de obras similares, consignadas en la Sección

Específica de las Bases Integradas “definitivas”, conforme al siguiente detalle:

“Se considerará obra similar a:

A las obras de Mejoramiento y/o Construcción de obras de infraestructura educativa,

salud e infraestructura recreacional, y que alguno incluya componentes en el tipo de

obra materia de la convocatoria en obras públicas o privadas”.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta5, que la Entidad debe valorar de

manera integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal

sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no

coincida literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se

deberá validar la experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución,

resultan congruentes con las actividades o componentes propios del contrato a

ejecutar.

5 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria

su integración en las Bases.

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Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que

los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

para la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la participación en consorcio.

El participante GRUPO JACEP S.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 7, señalando lo siguiente: “Se observa que la consulta no ha sido

absuelta en la misma se indicó que en caso se consigne algún número máximo de

consorciados y porcentajes de participación, confirmar que los montos de las obras

a acreditar por cada uno de los miembros de consorcio, no tiene ninguna relación

con los porcentajes en obligaciones que se consignaran en la promesa de consorcio

(…)”.

Referencia normativa

Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”.

Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.

Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.

Directiva N° 005-2019-OSCE/CD: “Participación de proveedores en consorcio en

las contrataciones del Estado”.

Pronunciamiento

En principio, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley permite que en los

procedimientos de selección puedan participar varios proveedores agrupados en

consorcio con la finalidad de complementar sus recursos, capacidades y aptitudes y

ejecutar conjuntamente el contrato; siendo responsables solidariamente ante la

Entidad por las consecuencias derivadas de su participación; situación que en ningún

caso implica la obligación de crear una persona jurídica diferente.

Por otro lado, el numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD

“Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, señala

que, en el caso de ejecución de obras, los que conforman el consorcio se

comprometen a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la

contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde

señalar que, de lo señalado en la absolución de la consulta y/u observación N° 7, se

aprecia que, el comité de selección en su absolución, hizo referencia al número

máximo de consorciados y los porcentajes mínimos de participación de cada

consorciado y del integrante que acredite mayor experiencia; sin precisar si los

porcentajes consignados tendrían relación con los porcentajes en obligaciones que se

consignarán en la promesa de consorcio.

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En ese sentido, considerando que, la Entidad no ha brindado mayores argumentos en

sus para absolver la consulta del recurrente; este Organismo Técnico Especializado

ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que, se emitirá dos

disposiciones al respecto.

(1) Deberá tenerse en cuenta6 que los porcentajes establecidos en las Bases en

las “Condiciones del consorcio” son porcentajes mínimos que deben ser

cumplidos por los postores, siendo que, es facultad de los mismos,

establecer en la promesa de consorcio los porcentajes de acuerdo a su

conveniencia, siempre y cuando se cumplan los porcentajes mínimos

establecidos por la Entidad en las Bases.

(2) Deberá tenerse en cuenta los lineamientos normativos establecidos en las

Directiva N° 005-2019-OSCE/CD: “Participación de proveedores en

consorcio en las contrataciones del Estado”.

Sin perjuicio de lo señalado, considerando que, en el presente caso la Entidad no

absolvió la totalidad de los aspectos cuestionados por el participante, se emitirá la

siguiente disposición:

- Deberá tenerse en cuenta que, en futuros procedimientos de

selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones

conforme al artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin

que, al momento de absolver las consultas y/u observaciones de los

participantes, cumpla con detallar de manera correcta la respuesta a la

solicitud formulada por el participante y el análisis que la sustenta,

indicando si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen, a fin de

evitar confusión entre los participantes.

Cuestionamiento N° 4 : Respecto al especialista en seguridad.

El participante GRUPO JACEP S.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 9, señalando lo siguiente: “Observamos que la observación no ha

sido acogida, ya que indica que en el presente proceso de selección en referente al

personal clave como especialista en Seguridad; lo requerido es Ingeniero de Higiene

y Seguridad Industrial (…) se indica 01 Ingeniero Civil Titulado (…) este hecho

causa confusión (…)”.

Referencia normativa

Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”.

Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.

Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.

6 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria

su integración en las Bases.

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Pronunciamiento

En principio, cabe indicar que el pronunciamiento es el resultado de la revisión de los

cuestionamientos al pliego absolutorio de un determinado procedimiento de

selección, siendo que cada pronunciamiento es independiente de los demás y no

resulta vinculante para otros supuestos.

Al respecto, cabe precisar que, quien ejerza la labor de “Especialista en seguridad”,

deberá ser un profesional que cuente con conocimientos, técnicas y herramientas en

la gestión de la seguridad, riesgos y salud ocupacional, que pueda minimizar riesgos

y prevenir todo tipo de accidentes para garantizar que las actividades de construcción

se desarrollen adecuadamente; lo cual resultaría compatible con las formaciones

académicas de los profesionales de “Ingeniería de higiene y seguridad industrial” o

“Ingeniería Industrial” o “Ingeniería Sanitaria” o “Ingeniería Civil”.

De la revisión de los acápites “Requisitos mínimos personal clave propuesto” del

numeral 3.1 y “A.2 Calificaciones del plantel profesional clave” del numeral 3.2 del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se advierte que la

Entidad consignó para el Ing. Especialista en Seguridad, a la siguiente profesión:

“Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde

señalar que, de lo señalado en la absolución de la consulta y/u observación N° 9, se

aprecia que el comité de selección no acogió la observación del participante,

señalando que, la observación no corresponde a lo solicitado en el presente proceso

de selección, y que lo requerido sería el “Ingeniero de Higiene y Seguridad

Industrial”, aspecto que fue ratificado mediante su Informe Técnico7.

En ese sentido, considerando que, la Entidad no ha brindado mayores argumentos en

sus INFORMES TÉCNICOS para absolver la observación del recurrente y no

resultando razonable delimitar la formación académica a un solo profesional,

atendiendo a que existirían otras profesiones que cumplan con dicha finalidad; este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el

presente cuestionamiento; por lo que, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:

(1) Se precisará en la formación académica del cargo del “Ing. Especialista en

Seguridad”, las carreras profesionales de: “Ingeniero de Higiene y

Seguridad Industrial”, “Ingeniero Industrial”, “Ingeniero Sanitario” e

“Ingeniero Civil”.

(2) Se dejará sin efecto la absolución de la consultas y/u observación

N° 9, en lo que respecta al extremo que no acoge la observación formulada

por el participante GRUPO JACEP S.R.L.

Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la sostenibilidad ambiental y social.

El participante GRUPO JACEP S.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u

7 Ingresado el 4 de diciembre de 2019, mediante Tramite Documentario N° 2019-16126477-PUNO.

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observación N° 11, señalando lo siguiente: “Se observa que el comité de selección

NO confirma que verificará que los certificados ISO estén debidamente acreditados

por certificadoras autorizadas, previamente a otorgar los puntajes en esta sección.

Es decir, solo se realizará una verificación posterior una vez otorgado los puntajes y

realizado el otorgamiento de buena pro (…)”.

Referencia normativa

Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”.

Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.

Artículo 51 del Reglamento: “Factores de evaluación”

Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe precisar que el numeral 51.3 del artículo 50 del Reglamento,

establece que para el caso de obras, el precio es un factor de evaluación y,

adicionalmente, pueden establecerse aquellos relacionados con la sostenibilidad

ambiental o social, entre otros que se prevean en las Bases Estándar de Licitación

Pública para la contratación de la ejecución de obras que aprueba el OSCE.

Ahora bien, en atención a la consulta formulada por el participante, se advierte que su

pretensión se encuentra orientada a que, la Entidad precise que realizará una

verificación de los certificados ISO presentados por los postores a afectos de cautelar

que los certificados hayan sido emitidos por empresas autorizadas; ante lo cual, la

Entidad manifestó que, los postores son responsables de la veracidad de los

documentos que presenta y que posteriormente se realizaría su verificación, aspecto

que fue ratificado mediante su Informe Técnico8.

Al respecto, cabe precisar que es responsabilidad de los postores presentar

documentación que sea emitida por instituciones con las competencias legales para

emitir la documentación en cuestión; bajo responsabilidad; asimismo, considerando

que la

Agregado a ello, cabe precisar que, el artículo 43 del Reglamento, establece que el

comité de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del

procedimiento de selección, siendo que ello comprende adoptar las decisiones y

realizar todo acto necesario para culminar el procedimiento.

Así, el comité de selección en la fase selectiva del procedimiento, deberá seguir los

siguientes pasos:

Paso N° 1: En la etapa de “admisión” el comité de selección verifica la

presentación de los documentos requeridos en el artículo 52 del Reglamento –

de acuerdo al objeto de la contratación-, y determina si las ofertas responden a

las características y/o requisitos funcionales, y condiciones del Expediente

Técnico de Obra. De no cumplir con lo requerido la oferta se considera no

admitida.

8 Ingresado el 4 de diciembre de 2019, mediante Tramite Documentario N° 2019-16126477-PUNO.

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Paso N° 2: La etapa de “evaluación”, tiene por objeto asignar el puntaje a las

ofertas - según los factores de evaluación enunciados en las bases- para

determinar cuál de ellas tiene el mejor puntaje, lo cual incluye verificar, en

estricto, la presentación de los documentos que acrediten los factores de

evaluación, y establecer el orden de prelación de las mismas.

Paso N° 3: La etapa de “calificación” corresponde al momento en que la

Entidad verifica si los postores cuentan con las capacidades necesarias para

ejecutar las prestaciones que requiere contratar, de acuerdo a los requisitos que

se indiquen en los documentos del procedimiento de selección. En caso la

oferta no cumpla con dichos requisitos, deberá ser descalificada.

Una vez realizadas dichas acciones deberá establecerse la mejor oferta, es decir, al

ganador de la adjudicación.

Sobre el particular, cabe señalar que, el comité de selección deberá verificar, en

estricto, la presentación de los documentos que acrediten los factores de evaluación,

siendo que en el presente procedimiento, lo que no implica que la oferta ganadora,

conforme al artículo 64 del Reglamento, una vez consentido el otorgamiento de la

Buena Pro, no sea fiscalizada posteriormente.

En ese sentido considerando lo señalado precedentemente, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento, en tal

sentido se emitirá una (1) disposiciones al respecto:

Se deberá tener en cuenta4 que el comité de selección, en la etapa de

evaluación de ofertas, verificará, en estricto, la presentación de los documentos

que acrediten los factores de evaluación, según lo dispuesto en las Bases

Estándar; sin perjuicio de la fiscalización posterior respectiva.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que las Bases Estándar de Licitación

Pública para la contratación de la ejecución de obras, contemplan -dentro de los

factores de evaluación que pueden ser empleados por las Entidades- criterios

vinculados a la sostenibilidad ambiental y social, señalan lo siguiente: “Se evaluará

que el postor cuente con una (1) práctica de sostenibilidad ambiental o social”; por

lo que, se emitirá, dos (2) disposiciones al respecto.

(1) Se incluirán con ocasión de la integración definitiva de las Bases, dos (2)

prácticas de sostenibilidad faltantes, conforme al siguiente detalle:

B.4 Práctica:

Responsabilidad hídrica

Acreditación:

Copia simple del Certificado Azul emitido por la Autoridad Nacional del Agua que lo reconoce como empresa hídricamente responsable del “Programa Huella Hídrica” (http://www.ana.gob.pe/certificado_azul).

B.5 Práctica:

Certificación del sistema de gestión de la energía Acreditación:

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Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un SGE acorde con la norma ISO 50001:2011 o ISO 50001:2018, o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP ISO 50001:2012), cuyo alcance o campo de aplicación considere EJECUCION O CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE EDIFICACIÓN, OBRAS CIVILES. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional.

El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas.

(2) Se modificará con ocasión de la integración definitiva de las Bases, la primera

práctica de sostenibilidad ambiental y social, conforme a la absolución de la

consulta y/u observación N° 10:

Dice : “EJECUCION DE OBRAS DE EDIFICACIÓN, OBRAS CIVILES”

Debe decir : “EJECUCION O CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE EDIFICACIÓN,

OBRAS CIVILES

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que

los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

para la adecuada realización de la contratación.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre

las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a

pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases,

este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Valor referencial

De la revisión del Expediente Técnico de Obra, se advierte que, la Entidad no

habría consignado las “cotizaciones de precios de materiales”, “Cotizaciones

del alquiler hora máquina de equipos” y el “cálculo del costo hora hombre”.

Al respecto del costo hora hombre, no se habría tomado en cuenta con lo

dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, quienes

publicaron el 5.SET.2019, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución

Ministerial N° 212-2019-T, el documento denominado “Convención Colectiva

de Trabajo - Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2019-

2020 , que se suscribió en Lima, a los veintidós días del mes de julio de 2019,

donde se consignó un incremento del jornal básico vigente para el periodo

01.06.2019 al 31.05.2020, para las categorías de Operario, Oficial y Peón;

máxime que recién se habría aprobado la actualización del expediente técnico

de obra el 6.NOV.2019.

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12

En relación con ello, este Organismo Técnico Especializado solicitó

información a la Entidad, a efectos que la Entidad precise respecto a lo

señalado en el primer párrafo; siendo que, la Entidad a través de la CARTA

N° 004-2020/UNAJ-DIGA-UEI/ELBF9, ha señalado lo siguiente: “(…) remito

un copia de la actualización del presupuesto de obra con relación al acta de

final negociación colectiva en construcción civil 2019-2020 (…)”, adjuntando

la Resolución Presidencial N° 004-2020-P-CO-UNAJ de fecha 9 d enero de

2020, que aprueba la actualización del Expediente Técnico de Obra.

En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la

integración definitiva de las Bases, se modificará el valor referencial del

numeral 1.3. “Valor referencial” del Capítulo I y del numeral 06. “Valor

referencial” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas,

conforme al siguiente detalle:

Dice : “S/ 6’720,326.19 (Seis millones setecientos veinte mil

trescientos veintiséis con 19/100 Soles)”.

Debe decir : “S/ 7’152,381.28 (Siete millones ciento cincuenta y dos mil

trescientos ochenta y uno con 28/100 Soles)”.

Sin perjuicio de lo expuesto, con ocasión de la integración definitiva de las

Bases, se publicará la “Actualización de Costos” del Expediente Técnico de

Obra”, con su respectivo documento de aprobación, modificándose en

consecuencia los datos consignados en el “Documento y fecha de actualización

del expediente técnico, de corresponder” del numeral 1.4 del Capítulo I de la

Sección Específica de las Bases Integradas, conforme al siguiente detalle:

Dice : “Resolución Presidencial N° 383-2019-P-CCO-UNAJ el

24.11.2017”.

Debe decir : “Resolución Presidencial N° 004-2020-P-CCO-UNAJ de

fecha 09.01.2020”.

No obstante ello, la Entidad deberá comunicar y/o coordinar con la Dirección

del SEACE, a efectos de actualizar el valor referencial en la ficha del presente

procedimiento de selección.

3.2. Otras penalidades

Supuesto de aplicación de penalidad N° 1 de las Bases Estándar:

De la revisión del acápite “17. Penalidades” del numeral 3.1. del Capítulo III de

la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia que, la Entidad no

consignó el supuesto de aplicación de penalidad N° 1 de las Bases Estándar de

Licitación Pública para la contratación de la ejecución de obras, que señala:

“Cuando el personal clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del

9 Ingresado mediante Tramite Documentario N° 2020-16303964-PUNO, de fecha 13 de enero de 2020.

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íntegro del plazo de ejecución de la prestación, si este es menor a los sesenta (60)

días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral

190.2 del artículo 190 del Reglamento”.

En relación con ello, este Organismo Técnico Especializado solicitó

información a la Entidad, a efectos que la Entidad precise la “Forma de

cálculo” y el “Procedimiento”; siendo que, la Entidad a través del INFORME

TÉCNICO N° 001-2020-UNAJ-LP-002-CS10, ha señalado lo siguiente: “Por

error material no se incluyó la primera penalidad obligatoria”; no habiendo

definido la fórmula de cálculo y el procedimiento.

En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la

integración definitiva de las Bases, se incorporará dicho aspecto, en el acápite

“f) de las otras penalidades” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases Integradas, conforme al siguiente detalle:

Penalidades

N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento

3

Cuando el personal clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de ejecución de la prestación, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento.

0.5 UIT por cada día de ausencia del personal en obra en el plazo previsto.

Según informe del SUPERVISOR de la obra.

Supuesto de aplicación de penalidad N° 1:

De la revisión del acápite “f) de las otras penalidades” del numeral 3.1 del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia que, la

Entidad consignó el supuesto de aplicación de penalidad N° 1, incluyendo el

siguiente texto: “del profesional a ser reemplazado”, en lugar del término:

“requeridas”, lo cual no se condice con lo establecido en las Bases Estándar de

Licitación Pública para la contratación de la ejecución de obras.

En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la

integración definitiva de las Bases, se adecuará el contenido del supuesto de

aplicación de penalidad N° 1, conforme al siguiente detalle:

Penalidades

N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento

1

En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con las experiencias y calificaciones del profesional a ser reemplazado requeridas.

(0.5 UIT) por cada día de ausencia del personal en obra.

Según informe del SUPERVISOR de la obra.

3.3. De la experiencia del Postor

Al respecto, las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la

ejecución de obras, señalan lo siguiente:

10

Ingresado mediante Tramite Documentario N° 2020-16290825-PUNO, de fecha 03 de enero de 2020.

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“El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a [CONSIGNAR FACTURACIÓN NO MAYOR A UNA (1) VEZ EL VALOR REFERENCIAL

DE LA CONTRATACIÓN O DEL ÍTEM], en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computará desde la suscripción del acta de recepción de obra (…) Correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones”.

De la revisión de los acápites “19. Requisitos técnicos mínimos del postor” y

“c) De la experiencia en la especialidad del ejecutor de obra” del numeral 3.1.

del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia

que, la Entidad ha consignado lo siguiente:

“DE LA EXPERIENCIA DEL POSTOR

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (01) vez del valor referencial, en la ejecución de obras similares, durante un periodo de siete (7) años a la fecha de la presentación de ofertas, correspondientes a un máximo de cinco (5) contrataciones”.

En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la

integración definitiva de las Bases, se adecuará el contenido del acápite “19.

Requisitos técnicos mínimos del postor” del numeral 3.1. del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases Integradas, conforme al siguiente detalle:

“DE LA EXPERIENCIA DEL POSTOR

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (01) vez del valor referencial, en la ejecución de obras similares, durante un periodo de siete (7) diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, correspondientes a un máximo de cinco (5) veinte (20) contrataciones”.

3.4. Formación académica del Residente de Obra

Al respecto, el numeral 179.1 del artículo 179 del Reglamento, establece lo

siguiente: “Durante la ejecución de la obra se cuenta, de modo permanente y

directo, con un profesional colegiado, habilitado y especializado designado

por el contratista, previa conformidad de la Entidad, como residente de la

obra, el cual puede ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la

naturaleza de los trabajos, con no menos de dos (2) años de experiencia en la

especialidad, en función de la naturaleza, envergadura y complejidad de la

obra”. (El subrayado y resaltado es agregado)

De otro lado, las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la

ejecución de obras, disponen en el literal b) del sub numeral 3.1.2 del numeral

3.1 del Capítulo III de la Sección Específica que, “Al establecer la profesión

del plantel, se debe requerir profesionales de diversas carreras o de manera

general a un profesional de cualquier carrera, salvo que por mandato

normativo o por el tipo de competencias y conocimientos requeridos, la

actividad a desarrollar solo pueda ser ejecutada por un profesional de

determinada carrera”. (El subrayado y resaltado es agregado)

De la revisión de los acápites “19. Requisitos técnicos mínimos del postor” y

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15

“b) Del plantel profesional” del numeral 3.1 y “A.2 Calificaciones del plantel

profesional clave” y “A.3 Experiencia del plantel profesional clave” del

numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas,

se aprecia que, la Entidad ha consignado como perfil profesional del Residente

de Obra al “Ingeniero Civil” únicamente.

En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la

integración definitiva de las Bases, se adecuará el acápite “19. Requisitos

técnicos mínimos del postor” del numeral 3.1. del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases Integradas, por lo que se emitirán una disposición al

respecto:

- Se incluirá la carrera profesional de arquitecto para el cargo de Residente

de obra.

3.5. Colegiatura del plantel profesional clave

Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar de Licitación Pública para la

contratación de la ejecución de obras, establecen que: “La colegiatura y

habilitación de los profesionales debe requerirse para el inicio de su

participación efectiva en la ejecución de la prestación”.

De la revisión de los acápites “19. Requisitos técnicos mínimos del postor” del

numeral 3.1 y “A.3 Experiencia del plantel profesional clave” del numeral 3.2

del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se advierte

que la Entidad consignó para el Residente de obra y Especialistas en Seguridad

y Estructuras, el texto: “colegiado”.

En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la

integración definitiva de las Bases, se suprimirá de acápites “19. Requisitos

técnicos mínimos del postor” y “b) Del plantel profesional” del numeral 3.1. y

“A.3 Experiencia del plantel profesional clave” del numeral 3.2 del Capítulo III

de la Sección Específica de las Bases Integradas, el término “colegiado”; sin

perjuicio que, dicha condición deberá requerirse para el inicio efectivo de la

participación de cada profesional en la ejecución de la prestación.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o

del Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente

disposición.

3.6. Tipo de experiencias de especialistas

Las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución

de obras, señala lo siguiente: “no se debe exigir experiencia en la especialidad

u obras similares al objeto de la convocatoria a aquellos profesionales cuya

función no requiere experiencia específica en un tipo de obra, bastando que

tengan experiencia en obras en general”. (El subrayado y resaltado es

agregado)

Cabe precisar que, quien ejerza la labor de “Especialista en seguridad”,

deberá ser un profesional que cuente con conocimientos, técnicas y

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16

herramientas en la gestión de la seguridad, riesgos y salud ocupacional, que

pueda minimizar riesgos y prevenir todo tipo de accidentes para garantizar que

las actividades de construcción se desarrollen adecuadamente, en cualquier tipo

de obra.

Asimismo, considerando el rol que cumple un “Especialista en estructuras”,

el cual va desde el diseño de una superestructura, elaboración de planos y

especificaciones de los materiales a utilizar, tendría a su cargo monitorear la

capacidad de resistencia, forma y función de una construcción, a fin de

asegurarse de que las estructuras sean estables, y que puedan soportar cualquier

fuerza o presión razonable, en cualquier tipo de obra.

De la revisión de los acápites “19. Requisitos técnicos mínimos del postor” y

“b) Del plantel profesional” del numeral 3.1. y “A.3 Experiencia del plantel

profesional clave” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de

las Bases Integradas, se advierte que, la Entidad consignó para los referidos

Especialistas que su experiencia deberá ser en “ejecución de obras en

similares”.

Al respecto, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, con ocasión

de la integración definitiva de las Bases, se adecuarán en todos los extremos

de las Bases el tipo de experiencia requerido al “Especialista en seguridad”, y

al “Especialista en estructuras” reemplazando el término “similares” por

“general”.

3.7. Acreditación del personal profesional clave

Al respecto, las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la

ejecución de obras, disponen en el literal b) del sub numeral 3.1.2 del numeral

3.1 del Capítulo III de la Sección Específica, lo siguiente: “En ningún caso

corresponde exigir al plantel profesional, simultáneamente, experiencia en

obras en general y en obras similares o en la especialidad, ni tampoco exigir

acreditar experiencia en más de un cargo”. (El subrayado y resaltado es

agregado)

De la revisión del acápite “19. Requisitos técnicos mínimos del postor” del

numeral 3.1. del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas,

se aprecia que, la Entidad ha consignado lo siguiente:

“Para la acreditación de la experiencia de obras en general del residente, además

deberá adjuntarse copia de acta de entrega de terreno”.

En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la

integración definitiva de las Bases, se suprimirá del acápite “19. Requisitos

técnicos mínimos del postor” del numeral 3.1. del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases Integradas, el siguiente texto: “Para la acreditación de

la experiencia de obras en general del residente, además deberá adjuntarse

copia de acta de entrega de terreno”.

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17

3.8. Equipamiento

Las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución

de obras, señala lo siguiente: “Se debe consignar aquel equipamiento (equipo

y/o maquinaria que se extrae del expediente técnico) clasificado como

estratégico para la ejecución de la obra, concordante con la relación de

precios y cantidad de recursos requeridos por tipo en el expediente técnico”.

(El subrayado y resaltado es agregado)

De la revisión de los acápites “a) Del equipamiento” del numeral 3.1 y “A.1

Equipamiento Estratégico” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases Integradas, se advierte que, la Entidad ha consignado lo

siguiente: “Mezcladora de concreto de 9-11”, lo cual no se condice con la

relación de precios y cantidades de recursos requeridos por tipo del expediente

técnico de obra, registrado en la ficha SEACE del presente procedimiento de

selección.

En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la

integración definitiva de las Bases, se adecuará el contenido de los acápites

“a) Del equipamiento” del numeral 3.1 y “A.1 Equipamiento Estratégico” del

“A.1 Equipamiento Estratégico” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases Integradas, conforme a lo consignado en la relación de

precios y cantidades de recursos requeridos por tipo del expediente técnico de

obra:

DICE DEBE DECIR

MEZCLADORA DE CONCRETO DE 9-11 MEZCLADORA DE CONCRETO DE 9-11 P3

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

4.2. Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que

generen aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los

aspectos relacionados con las Bases Integradas, salvo aquellos que fueron

materia del presente pronunciamiento.

4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe

señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

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integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad, que el presente

pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 3 de febrero de 2020.