PRONUNCIAMIENTO N° 233-2019/OSCE-DGR
Transcript of PRONUNCIAMIENTO N° 233-2019/OSCE-DGR
1
PRONUNCIAMIENTO N° 233-2019/OSCE-DGR
Entidad: Ministerio del Interior
Referencia: Licitación Pública N° 13-2018-IN-OGAF-OAB-1, convocada
para la “Contratación por encargo para la adquisición de
equipos de protección respiratoria autocontenido para
bomberos (EPRA) y cilindros de repuesto para la atención de
emergencias en incendios estructurales, para el Cuerpo
General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP)
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento1, recibido el
15.FEB.2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de
selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de
consultas y observaciones presentadas por los participantes FIREMED S.A.C., OBL
ASOCIADOS S.A.C., AMEZAGA ARELLANO S.A.C. INGENIEROS, ZEMP
FIRE & RESCUE S.A.C., 3M PERÚ S.A. y AIRBOX PERÚ S.A.C., en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la
Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 51 de su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento; y, sus
modificatorias aprobadas mediante Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto Supremo
056-2017-EF, respectivamente.
Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el
orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio2; en ese sentido,
considerando los temas materias de cuestionamientos, este Organismo Técnico
Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 26 y N° 36, referidas al “Estudio de mercado”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 5 y N° 34, referidas al “Material del armazón del arnés”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 43 y N° 47, referidas a la “Vigencia de la norma NFPA”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 28, N° 50, N° 51 y N° 52, referidas a la “Aplicación de la norma NFPA”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 45, referida a la “Acreditación de la vida útil del cilindro”.
1 Recibido con Tramite Documentario N° 2019-14394153-LIMA 2 Versión Excel.
2
Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 48, referida al “Alcance del término ‘integrado’”.
Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 33, referida a la “Inclusión de prestaciones accesorias”.
Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 12, referida a la “Definición de bienes similares”.
Cuestionamiento N° 9: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 36, referida a la “Banda luminiscente.
Cuestionamiento N° 10: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 46, referida al “Tiempo de duración del cilindro para EPRA”.
Cuestionamiento N° 11: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 49, referida al “Perfil de los profesionales que elaboran el requerimiento”.
Cuestionamiento N° 12: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 54 y N° 56, referidas a la “CGA-347”.
Por su parte, de la revisión de la solicitud de elevación del participante AIRBOX PERÚ
S.A.C. observó la vigencia de las normas NFPA remitiéndose a la consulta y/u
observación N° 323; sin embargo, se advierte que dicha aspecto no habría sido materia
de la citada consulta y/u observación, por lo que, este Organismo Técnico Especializado
no se pronunciará al respecto.
2. CUESTIONAMIENTO
Cuestionamiento N° 1 Respecto al estudio de mercado
El participante FIREMED S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 26 y N° 36, señalando lo siguiente:
“El estudio de mercado para el presente proceso resulta invalido, ya que las cotizaciones
del participante ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C. representante de la marca
INTERSPIRO, así como del participante SEKUR PERU S.A. representante de Draguer
en su consulta 50 (26 del Excel) indica que no podría cumplir con la característica
técnica con mangueras recubiertas de neopreno que se utilizan para alta presión y la
cotización del participante ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C. no cumpliría ya que el
fabricante de cilindros no puede producir cilindros con banda luminiscente con la
impresión encima del escudo y el texto CGBVP; por tanto, la única cotización que
cumpliría en el estudio de mercado seria la marca MSA, por lo que podría existir
direccionamiento a dicha marca, careciendo el proceso de pluralidad de postores y
marcas”.
3 Según versión Excel.
3
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Por otro lado, en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento se indica que el órgano
encargado de las contrataciones realiza un estudio de mercado para determinar el
valor referencial, sobre la base del requerimiento, siendo que dicho estudio de
mercado debe contener como mínimo la siguiente información: a) Existencia de
pluralidad de marcas o postores; y b) Si existe o no la posibilidad de distribuir la buena
pro.
De la revisión de las Bases, se aprecia que en el numeral 5.2 del Capítulo III de la
Sección Específica, se consignaron, entre otras, las siguientes características:
CILINDRO PARA EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES
(…)
10. Debe contar con banda luminiscente con la finalidad de poder brillar en la oscuridad o en
áreas de poca visibilidad. Sobre la banda luminiscente se imprime el escudo del CGBVP y
el texto CGBVP y se protege con una capa de resina para evitar su deterioro (…)
ARNÉS DE EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES
(…)
3. La manguera de alta presión debe conectarse al cilindro a través del conector de alta
presión del tipo CGA 347 hembra; ambos deben ser unidos solamente con la presión de la
mano del operario. La manguera de alta presión deberá estar construida de una malla de
metal y cubierta con una cobertura de neopreno.
En relación con ello, se aprecia que mediante las consultas y/u observaciones N° 26 y
N° 36, los participantes SEKUR PERU S.A. y ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C.
solicitaron ampliar las características precitadas, de tal manera que se acepte lo
siguiente: i) mangueras que cuenten con otro material de recubrimiento mientras se
mantengan y superen los parámetros de resistencia exigidos por NFPA 1981/1982
edición 2013 en adelante y ii) una banda luminiscente y una segunda banda con el
escudo del CGBVP y el texto CGBVP no luminiscente, respectivamente.
Sobre el particular, se advierte que el comité de selección no acogió lo solicitado por los
referidos participantes, señalando que en el estudio de mercado ha verificado la
existencia de mangueras con las características detalladas y, por otro lado, que el escudo
y el texto CGBVP debe estar sobre (encima) de la banda luminiscente.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación
de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:
Nos ratificamos en lo expuesto en el pliego absolutorio, según las especificaciones
técnicas elaboradas por el área usuaria mediante el Resumen Ejecutivo se ha verificado
la existencia de mangueras con las características solicitadas en las especificaciones
4
técnicas. Asimismo, se verifico la existencia de pluralidad de marcas y postores
incluido el participante SEKUR PERÚ S.A.
El escudo y el texto CGBVP de acuerdo a las características detalladas en el punto 10
del CILINDRO PARA EPRAS, deben estar impreso sobre la banda luminiscente, por lo
tanto, se reitera que no se acepta la modificación. Para finalizar debemos precisar que,
producto del estudio de mercado se determinó que existe pluralidad de postores y
marcas, tal como se señala en el Resumen Ejecutivo.
Ahora bien, de la revisión de los numerales 3.1.1 y 4.2 del Formato de Resumen
Ejecutivo del Estudio de Mercado, se aprecia que para determinar el valor referencial y
la existencia de pluralidad de postores se consideraron las cotizaciones de las empresas
ZEMPE FIRE & RESCUE S.A.C., PROTECH DEL PERÚ S.A.C., MSA DEL PERÚ
S.A.C. y SEKUR PERÚ S.A.
En esa línea, se advierte que las empresas ZEMPE FIRE & RESCUE S.A.C. y SEKUR
PERÚ S.A., de acuerdo a lo señalado en el Formato de Resumen Ejecutivo, habrían
declarado cumplir con las características consignadas en el requerimiento; sin embargo,
resultaría contradictorio que durante la etapa de consultas y/u observaciones dichas
empresas hayan observado las características de la manguera y la impresión del texto y
escudo CGBVP.
No obstante, considerando que de acuerdo a lo declarado en el Formato de Resumen
Ejecutivo, en el estudio de mercado se habrían presentado cuatro (4) cotizaciones que
cumplirían con el requerimiento, lo cual incluiría las cuestionadas características, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la
integración de las Bases, deberá publicarse en el SEACE el requerimiento utilizado en
el estudio de mercado mediante el cual se determinó la pluralidad de proveedores y
marcas. Asimismo, deberá publicarse las cotizaciones de las empresas ZEMPE FIRE &
RESCUE S.A.C. y SEKUR PERÚ S.A. en la cual declaren cumplir con el 100% del
requerimiento, a fin de evidenciar que dichas empresas declararon que cumplirían con
las características de la manguera y la impresión del escudo y texto del CGBVP, caso
contrario, se advertirían deficiencias en el estudio de mercado sobre el cual se llevo a
determinar la pluralidad de marcas y proveedores que cumplen con el requerimiento, que
conllevaría a que el Titular de la Entidad proceda de acuerdo al artículo 44 de la Ley.
5
Cuestionamiento N° 2 Respecto al material del armazón del
arnés
El participante FIREMED S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 5 y N° 34, señalando que el comité de selección no emitió un
pronunciamiento técnico respecto a la imposibilidad de aceptar soportes de arnés
de otros materiales, puesto que los soportes del arnés son rígidos, sean de
polímero, de aluminio o combinación de estos, en tanto, con relación a la
transmisión del calor, se señala que el bombero no entra en contacto directo con
el soporte del arnés del equipo de respiración ya que el bombero cuenta con un
equipo de protección personal completo que incluye entre otros chaqueta y
pantalón.
Asimismo, sostiene que la característica del arnés de armazón de polímero sólo
la cumplirían la marca Insterspiro cuyo representante en el Perú es Zemp Fire
and Rescue S.A.C., la marca MSA que cuenta con su representante MSA del
Perú con su representante SEKUR PERÚ S.A., dejando de poder participar a
importantes fabricantes como HONEYWELL, AVON PROTECTION y 3M
SCOTT SAFETY, marcas que cuentan la certificación de la norma NFPA 1981 y
1982 exigida en el proceso, es decir, solo se permitiría participar al 50% de
fabricantes del mundo.
El participante 3M PERÚ S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 5, señalando que el comité de selección da una respuesta
ambigua sin evidenciar el sustento técnico, desvirtuando lo señalado por el
referido órgano colegiado en los siguientes extremos:
i) Cuestionar que el arnés de armazón de aluminio sea rígido va contra la
propia funcionalidad que cumple un armazón que es precisamente de
brindar soporte y protección.
ii) El armazón independientemente del material que esté construido (ya sea
de aluminio, polímero u otro) cumplen con una funcionalidad que es el
brindar la protección a partir de una estructura rígida como parte de esta
pieza del arnés EPRA. En razón de ello, por mas diseño ergonómico con
el que cuente el armazón, la percepción del mayor o menor grado de
ergonomía que tiene un material es un aspecto subjetivo que puede variar
de usuario a usuario.
iii) Respecto a la transmisión del calor, se indica que el arnés del equipo
EPRA presenta baja temperatura durante su operación debido a que esta
colocado cerca al cilindro del EPRA, por lo que, la transferencia de calor
hacia el usuario por causas del material del arnés sería muy baja.
iv) Las hebilillas de metal, según el razonamiento expuesto por el comité de
selección serian igualmente conductores de calor; sin embargo, se exigiría
su empleo como requisito técnico en la confección del arnés.
v) Los estándares NFPA, cuyo cumplimiento solicitan las Bases, no impiden
ni limitan el empleo de diversos materiales para la fabricación del arnés.
6
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Por su parte, en el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento, se señala que al definir el
requerimiento no debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la
contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los
potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u
orienten la contratación hacia uno de ellos.
De la revisión de las Bases, se aprecia que en el numeral 5.2 del Capítulo III de la
Sección Específica, se consignaron, entre otras, las siguientes características:
ARNÉS DE EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES
1. Soporte de espalda y arnés deberán contar con las siguientes características:
1.1 Este arnés deberá ser de un armazón de polímero resistente, tener diseño ergonómico
para brindar comodidad al usuario que facilite el trabajo de los bomberos y proteja la zona
lumbar, debiendo contar con algún sistema de asas de arrastre o acarreo donde se pueda
introducir la mano con guantes y que las mismas sean parte del arnés.
En relación con ello, se aprecia que mediante las consultas y/u observaciones N° 5 y
N° 34, los participantes 3M PERÚ S.A. y FIREMED S.A.C. solicitaron que se acepte
armazón de aluminio u otros materiales, ante lo cual, el comité de selección no acogió lo
solicitado, señalando que en el estudio de mercado se ha verificado la existencia de
pluralidad de marcas que ofertan arnés de un armazón de polímero; asimismo, precisa lo
siguiente: i) la transmisión de calor por radiación a través del armazón de aluminio, se
transfiere al cuerpo del bombero con mucha facilidad, generando desgaste físico por
fatiga. La transmisión de calor es por radiación, mientras más caliente esté el objeto (en
este caso arnés de aluminio) mayor es la transferencia del calor y mayor es el coeficiente
de fatiga y ii) el arnés de polímero se adapta convenientemente al contorno físico del
bombero, minimizando el desgaste físico, permitiendo realizar su labor reduciendo el
estrés térmico y fatiga, pues no traslada calor radiante.
Por su parte, se advierte que en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de
elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:
7
Respecto a lo resuelto en el Pronunciamiento N° 685-2017/OSCE-DGR, es preciso
aclarar que el pronunciamiento al cual se hace mención se encuentra acotado a una
acción de supervisión con diferentes alcances y particularidades, siendo que cada
pronunciamiento es independiente de los demás y no resulta vinculante para otros
supuestos; asimismo, corresponde acotar que las disposiciones consignadas en los
pronunciamientos se realizan en función al análisis integral de la información
proporcionada por las Entidades, con ocasión del trámite de solicitud de elevación, razón
8
por la cual no resultaría factible pretender vincular situaciones que, aunque parezcan
devenir de actuaciones similares, responderían a un análisis y a supuestos distintos.
De otro lado, se advierte que la Entidad ratifica el tipo de material del armazón
especificado en las Bases, señalando que el polímero tendría determinadas
características que permitirían un mayor grado de ergonomía, al ser un material más
ligero a comparación del aluminio; asimismo, se precisa que no se estaría limitando la
contratación de bienes de un determinado postor o marca, puesto que, existirían más de
dos (2) marcas que cumplirían con el requerimiento.
En ese sentido, considerando que, en mérito a las atribuciones conferidas por la
normativa de contrataciones, es responsabilidad del área usuaria determinar su
requerimiento, lo cual implica que las características establecidas en las Bases
responden al conocimiento de la necesidad que pretende satisfacer, y que la Entidad ha
declarado en el Formato de Resumen Ejecutivo la existencia de pluralidad de
proveedores y marcas que cumplen con lo requerido, lo cual tiene carácter de
declaración jurada y, por ende, sujeto a rendición de cuentas, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, en virtud del Principio de Transparencia, deberá publicarse en el
SEACE un informe elaborado por el área usuaria en la cual se amplíen las razones de
orden técnico por las cuales no se aceptaría que el armazón del arnés pueda ser de un
material distinto al polímero; asimismo, deberá precisarse cuales serian las marcas que
cumplirían dicho requerimiento.
9
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la vigencia de la norma NFPA
Los participantes FIREMED S.A.C., ZEMP FIRE & RESCUE S.A.C. y AIRBOX
PERÚ S.A.C. cuestionaron la absolución de la consulta y/u observación N° 47,
sosteniendo lo siguiente:
FIREMED S.A.C. señaló: “De la información publicada en la pagina web de la
Organización NFPA (National Fire Protection Association) www.nfpa.org, no se
evidencia ninguna información que la norma publicada ha quedado en suspenso,
por el contrario, de acuerdo a lo establecido en la nueva edición de las citadas
normas los plazos de certificación y vigencia se mantienen”.
ZEMP FIRE & RESCUE S.A.C. señaló: “Si las normas NFPA 1981 y NFPA
1982 (edición 2018-2019) entrarían en vigencia durante la ejecución del
contrato con el postor ganador, este tendría que entregar los equipos con la
edición 2018 – 2019, cuando ya se ha iniciado la producción de los EPRA con la
edición 2013 (…) la respuesta es contraria a la Normativa de Contrataciones del
Estado, pues los EPRA deben ser entregados de acuerdo a las especificaciones
técnicas de la convocatoria”.
AIRBOX PERÚ S.A.C. señaló: “El requerimiento debe ser preciso y no sujeto a
variaciones aleatorios y que luego del perfeccionamiento del contrato las
condiciones no pueden ser modificadas (salvo en los supuestos establecidos en la
Ley)”
El participante AIRBOX PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 43, señalando lo siguiente: “Las versiones 2013 de los estándares
NFPA-1981 y NFPA-1982 han quedado sin vigencia desde setiembre de 2018 (meses
antes de la convocatoria, por lo que, en virtud del principio de vigencia tecnológica no
puede solicitarse la aplicación de versiones caducas. El criterio del comité de que con
posterioridad se cambiara a la norma vigente (…) no constituye una respuesta
aceptable.”
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
En esa línea, en el numeral 8.5 del artículo 8 del Reglamento, se señala que el
requerimiento puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter
voluntario, siempre que: (i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos
funcionales o técnicos; (ii) se verifique que existe en el mercado algún organismo
que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, (iii) no
contravengan las normas de carácter obligatorio mencionadas.
Por otro lado, en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento se indica que el órgano
encargado de las contrataciones realiza un estudio de mercado para determinar el
valor referencial, sobre la base del requerimiento, siendo que dicho estudio de
10
mercado debe contener como mínimo la siguiente información: a) Existencia de
pluralidad de marcas o postores; y b) Si existe o no la posibilidad de distribuir la buena
pro.
En el presente caso, se aprecia que en el numeral 5.5.1 del Capítulo III de la Sección
Especifica de las Bases, se consigna lo siguiente:
5.5.1 NORMAS TECNICAS
Los bienes a adquirir deben cumplir con los requerimientos mínimos de
desempeño/performance para equipos de protección respiratoria autocontenido para
bomberos (EPRA) previstos en la norma NFPA 1981 edición 2013 en adelante;
asimismo, también deberán cumplir con los procedimientos de prueba y certificación
referidos en la norma NFPA 1982 edición 2013 en adelante.
En relación con ello, de la revisión del pliego absolutorio, se advierte lo siguiente:
Mediante la consulta y/u observación N° 43, el participante AIRBOX PERÚ
S.A.C. observó la edición de las NFPA 1981 y NFPA 1982, sosteniendo que
dichos documentos no se encontrarían vigentes a la fecha de la convocatoria,
ante lo cual, el comité de selección se limitó a señalar que la edición debe ser la
vigente.
Mediante la consulta y/u observación N° 47, el participante AIRBOX PERÚ
S.A.C. señaló que la NFPA 1981 edición 2013 quedo sin efecto desde el 3 de
setiembre de 2018 y la NFPA 1982 edición 2013 quedó sin efecto el 29 de
noviembre de 2017, ante lo cual, el comité de selección sostuvo lo siguiente: “si
bien es cierto la norma ha sido publicada, la misma ha quedado en suspenso,
debido a que hay un fabricante que ha solicitado plazo para su adecuación. En
ese sentido, si al momento de presentar su oferta y/o entrega de los bienes, la
última edición entró en vigencia, entonces se aceptarán equipos que cumplan tal
requisito”, siendo que, en la columna de aquello que se incluirá en las Bases
Integradas, se indica: “Se aclara que las Normas NFPA 1981 edición 2013 en
adelante y NFPA 1982 edición 2013 en adelante; se refiere que al momento de la
entrega del equipo, debe cumplir con la edición actual”.
Por su parte, en el informe técnico, remitido con motivo de las solicitudes de elevación
de cuestionamientos, el comité de selección agregó lo siguiente:
Se precisa que la información relacionada a la vigencia de las Normas NFPA 1981 y
NFPA 1982, debe corresponder a la última edición vigente a la entrega del equipo. Por
tanto, en vista del error material, se procederá a corregir en las especificaciones técnicas.
Asimismo, se aclara que las normas NFPA 1981 y NFPA 1982 no se encuentran
suspendidas, lo que se encuentra en duda razonable es la edición, conforme se señala en la
página web de la NFPA de la Anational Fire Protection Asociation (NFPA), bajo Standars
Council Decisión (Final) (…)
De lo expuesto, se aprecia que si bien el comité de selección señalaría que existió un
error material referido a la edición de las normas NFPA, el cual se modificaría a fin de
indicar que se debe cumplir con la edición vigente, se advierte que dicha respuesta no
alcanzaría aclarar si las especificaciones técnicas se elaboraron considerando la edición
11
vigente de la NFPA 1981 y 1982; asimismo, cabe indicar que la Entidad al momento de
solicitar la entrega de los bienes no podría exigir condiciones distintas a las establecidas
en las especificaciones técnicas.
Por tanto, considerando que la respuesta del comité de selección resultaría ambigua,
generando incertidumbre respecto a las condiciones que deberían cumplir los postores al
momento de presentar su oferta y/o el contratista durante la ejecución contractual, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento,
por lo que, se realizarán disposiciones al respecto.
1. Publicar en el SEACE un informe elaborado por el área usuaria, en el cual
precise la información relacionada a la edición de las normas NFPA 1981 y 1982
que serian modificadas, conforme a lo señalado por el comité de selección en su
informe técnico. Asimismo, el área usuaria deberá aclarar cuál fue la edición
utilizada para la elaboración de las especificaciones técnicas.
2. Publicar en el SEACE un informe elaborado por el órgano encargado de las
contrataciones, en el cual precise cual fue la edición de las NFPA 1981 y 1982
con las cuales cumplirían las empresas que formaron parte del estudio de
mercado.
Sin perjuicio de lo expuesto, si la Entidad evalúa actualizar las especificaciones técnicas,
considerando la edición de las NFPA que se tomo de referencia para elaborar las
especificaciones técnicas, es competencia del Titular de la Entidad tomar las acciones
correspondientes, conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, a fin que dichas
especificaciones técnicas se consideren en la etapa de actuaciones preparatorias.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a la aplicación de la norma
NFPA
El participante FIREMED S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación
N° 50 y N° 51, señalando que el comité de selección vulnera el Principio de
Transferencia al no haberse publicado el pronunciamiento de Indecopi en relación a la
norma NFPA 1981 y NFPA 1982.
El participante AIRBOX PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 50, N° 51 y N° 52, en los siguientes extremos:
Respecto a la consulta y/u observación N° 50: “Esta respuesta se considera contraria a
la normativa de contrataciones (…) no cualquier documento técnico puede ser
referenciado en un proceso de selección (…) Al respecto, los únicos estándares que
tienen la condición de documentos de aceptación internacional son el EN y el ISO que
son respaldados por organismos de derecho internacional”.
Respecto a la consulta y/u observación N° 51: “Lo señalado por el comité nada tiene
que ver con la observación. El cuestionamiento fue expreso en cuanto a la falta de
acreditación de un organismo que el mercado que pueda emitir la certificación bajo las
NFPA-1981 y NFPA-1982”.
12
Respecto a la consulta y/u observación N° 52: “Es falso lo señalado por el comité de
selección en relación a que las NFPA-1981 y NFPA-1982, es la norma reconocida a
nivel nacional por INDECOPI como estándar en seguridad contra incendios’, de los
más de trescientos documentos emitidos por la organización NFPA, solo tres han sido
considerados por INDECOPI (…) solicita se pronuncie sobre el carácter no exclusivo
de las certificaciones bajo las NFPA-1981y NFPA-1982 y señale como igualmente
aceptables las certificaciones equivalentes bajo EN, ISO, AENOR y/o ASTM, según
corresponda.”
El participante OBL ASOCIADOS S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 28, señalando que debería aceptarse la inclusión de la norma EN 136 y
EN 137, puesto que, las NFPA no serian vinculantes.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
En esa línea, en el numeral 8.5 del artículo 8 del Reglamento, se señala que el
requerimiento puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter
voluntario, siempre que: (i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos
funcionales o técnicos; (ii) se verifique que existe en el mercado algún organismo
que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, (iii) no
contravengan las normas de carácter obligatorio mencionadas.
En el presente caso, se aprecia que en el numeral 5.5 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, se consigna lo siguiente:
5.5.1 NORMAS TECNICAS
Los bienes a adquirir deben cumplir con los requerimientos mínimos de
desempeño/performance para equipos de protección respiratoria auto contenido para
bomberos (EPRA) previstos en la norma NFPA 1981 edición 2013 en adelante;
asimismo, también deberán cumplir con los procedimientos de prueba y certificación
referidos en la norma NFPA 1982 edición 2013 en adelante.
5.5.2 CERTIFICACION
Para la fabricación de los equipos de protección respiratoria auto contenidos, el
proveedor está obligado, de acuerdo con la NFPA 1981 edición 2013 en adelante, a
realizar una serie de procesos que garanticen de manera formal que tanto el proceso
constructivo como los materiales a ser utilizados sean revisados, inspeccionados o
probados por un organismo certificados competente, que no tenga ningún tipo de
vinculación por el fabricante, de tal forma que garantice a la Intendencia Nacional de
Bomberos del Perú que los equipos que se adquieren cumplen con el 100% de los
requerimientos que establece la NFPA 1981 y 1982 edición 2013 en adelante.
Ahora bien, de la revisión del pliego de consultas y observaciones, se aprecia lo
siguiente:
13
Mediante la consulta y/u observación N° 28, el participante OBL ASOCIADOS
SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - OBL S.A.C. solicitó la inclusión de la
norma europea EN 136, EN 137 como norma alternativa a la solicitada con
rosca.
Mediante las consultas y/u observaciones N° 50, N° 51 y N° 52, el participante
AIRBOX PERU S.A.C. observó que se tome de referencia las normas NFPA.
En relación con ello, se advierte que el comité de selección no acogió lo solicitado
señalando que la norma NFPA es la norma reconocida a nivel nacional por INDECOPI
como estándar en seguridad contra incendios, asimismo, el requerimiento de la Norma
NFPA para EPRA fue aprobada por el Consejo de Oficiales del CGBVP, mediante
Normas de Desarrollo del Reglamento (NDR) Política de Especificaciones Técnicas
CGBVP.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de las solicitudes de
elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:
Nos ratificamos en lo expuesto en el pliego absolutorio, cabe precisar que las
especificaciones técnicas elaboradas por el área usuaria han considerado que los
equipos sean certificados en cumplimiento con las normas NFPA, tal como se ha
venido adquiriendo equipos desde hace mas de 25 años, habiéndose probado que estos
equipos brindan la mayor seguridad para proteger la vida y salud de nuestros
bomberos en combate de incendios.
Los bomberos utilizan equipos de protección de personal, equipos para combate de
incendios, equipos de rescate, equipos para materiales peligrosos, equipos de
extracción, entre otros, bajo la norma NFPA.
El personal bombero es capacitado y entrenando en base a estas normas NFPA, desde su
formación como aspirantes a bomberos. Todas las instalaciones privadas o estatales que
cuentan con sistemas de redes contra incendio, son diseñadas bajo las normas NFPA
respectivas, lo que permite a los bomberos voluntarios, mayor confiabilidad y
compatibilidad en caso de emergencias.
En el Perú, las empresas que brindan capacitación a brigadas de bomberos, lo realizan
bajo los estándares de NFPA, lo mismo que los bomberos voluntarios que se capacitan
en el extranjero. Los procedimientos, técnicas, tácticas y protocolos para el combate de
incendios, son realizados bajo el enfoque de las normas NFPA.
En tal sentido, y en correspondencia con la formación de nuestros bomberos, las NDR
aprobadas en el Consejo de Oficiales del CGBVP, se indica que para la adquisición de
equipos de protección personal y equipos de protección respiratoria autocontenida
deben de cumplir con las normas NFPA.
De lo expuesto, se advierte que el comité de selección ratificó que los equipos deben ser
certificados en cumplimiento de las normas NFPA, puesto que, de acuerdo a lo señalado
por el mencionado órgano colegiado, históricamente los equipos que utilizan los
bomberos son bajo la norma NFPA, probándose con ello que dichos equipos brindan la
mayor seguridad para proteger la vida y salud de los bomberos en combate contra
14
incendios; aunado a ello, se indica que en correspondencia con la formación que recibe
el bombero, las NDR aprobadas en el Consejo de Oficiales del CGBVP, prevén que para
la adquisición de equipos de protección personal y equipos de protección respiratoria
auto contenida se cumpla con las normas NFPA.
Por lo tanto, considerando que la normativa de contrataciones públicas prevé que en el
requerimiento se puedan incluir disposiciones contenidas en normas técnicas, y en la
medida que en el presente caso, el área usuaria ha indicado las razones por las cuales se
requiere la certificación NFPA, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, en virtud del Principio de Transparencia, se realizaran
disposiciones al respecto.
1. Deberá publicarse en el SEACE, el documento mediante el cual el Consejo de
Oficiales del CGBVP, prevé que para la adquisición de equipos de protección
personal y equipos de protección respiratorio auto contenido se deban cumplir
con las normas NFPA.
2. Deberá publicarse en el SEACE un informe elaborado por el área usuaria, en el
cual se indique que la exigencia de la certificación NFPA cumple con cada uno
de los criterios establecidos en el numeral 8.5 del artículo 8 del Reglamento.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la acreditación de la vida útil
del cilindro
El participante FIREMED S.A.C. cuestionó el segundo extremo de la absolución de la
consulta y/u observación N° 45, señalando que la respuesta del comité de selección no
tiene claridad, puesto que no se menciona la forma de acreditar los alcances del concepto
de vida útil, disponibilidad de repuestos y condiciones.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Por su parte, en las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes,
se establece como parte de la documentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo
siguiente: “c) Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas
contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3).
De la revisión de las Bases, se aprecia que en el numeral 5.2 del Capítulo III de la
Sección Específica, se consignaron, entre otras, la siguiente característica:
15
CILINDRO PARA EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES
(…)
4. Vida útil no menor a 15 años.
En relación con ello, se aprecia que mediante el segundo extremo de la consulta y/u
observación N° 45, el participante AIRBOX PERU S.A.C. solicitó precisar la forma
como se acreditará la vida útil, disponibilidad de repuestos y condiciones del cilindro
durante la presentación de propuestas y para efectos de la ejecución contractual, ante lo
cual, el comité de selección se limitó en señalar que la documentación se encuentra
precisada en los numerales 2.2 y 2.4 del Capítulo II de la Sección Especifica de las
Bases.
De lo expuesto, se advierte que en el pliego absolutorio el comité de selección habría
dado una respuesta ambigua, omitiendo precisar el documento que acreditaría la vida
útil, disponibilidad de repuestos y condiciones del equipo durante la presentación de la
oferta y durante la ejecución contractual.
Sobre el particular, recién en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de
elevación de cuestionamientos, el comité de selección recién precisó el documento que
acreditaría la vida útil del cilindro durante la ejecución contractual, conforme se detalla a
continuación:
La acreditación de la vida útil no menor de 15 años del cilindro para EPRA para
incendios estructurales será mediante carta u otro documento de garantía del fabricante
de acuerdo a la norma DOT y norma NFPA 1858 que deberá alcanzar a la entrega de los
bienes. Lo suscrito en el párrafo precedente se consignará en el numeral 9.2 PARA LA
ENTREGA DE LOS BIENES de las especificaciones técnicas al momento de la
integración de las Bases.
Por otro lado, es preciso indicar que para efectos de la admisión de la oferta, la
característica referida a la vida útil, disponibilidad, repuestos y condiciones del cilindro,
en tanto forma parte del requerimiento, se entenderá acreditada mediante el Anexo N° 3
“Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”.
En ese sentido, considerando que recién en su informe técnico el comité de selección
habría precisado la documentación que acreditaría la vida útil del cilindro, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento,
por lo que se realizarán disposiciones al respecto.
1. Incluir en el numeral 9.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
Integradas lo siguiente: “La acreditación de la vida útil no menor de 15 años del
cilindro para EPRA para incendios estructurales será mediante carta u otro
documento de garantía del fabricante de acuerdo a la norma DOT y norma
NFPA 1858 que deberá alcanzar a la entrega de los bienes”, conforme lo
señalado por el comité de selección en su informe técnico.
2. Tener en cuenta que para efectos de la admisión de la oferta, el cumplimiento de
la vida útil, disponibilidad de repuestos y condiciones del cilindro se entenderá
acreditado mediante la presentación del Anexo N° 3 “Declaración Jurada de
cumplimiento de las especificaciones”.
16
Cuestionamiento N° 6 Respecto al alcance del término
“integrado”
Los participantes FIREMED S.A.C. y AIRBOX PERÚ S.A.C. cuestionaron la
absolución de la consulta y/u observación N° 48, señalando lo siguiente:
FIREMED S.A.C. sostiene que la norma NFPA 1981 no contempla ni
corresponde al sistema de seguridad de alerta personal (PASS), siendo la NFPA
1982 la cual regula dicho sistema, no exigiendo que el PASS deba estar integrado
al EPRA.
AIRBOX PERÚ S.A.C. señala que la respuesta del comité de selección no
define el término “integrado”, por lo que, solicita que dicho órgano colegiado se
pronuncie sobre dicho termino en relación al PASS y de conformidad con las
NFPA-1981, NFPA-1982 o cualquier otro estándar internacional, y en caso
ningún estándar contenga una definición, que se entienda que el PASS es un
producto que forma parte de la propuesta integral y que puede ser interno o
externo al equipo EPRA.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
De la revisión de las Bases, se aprecia que en el numeral 5.2 del Capítulo III de la
Sección Específica, se consignaron, entre otras, la siguiente característica:
ARNES DE EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES
(…)
8. El equipo tendrá integrado el sistema de seguridad de alerta personal (PASS).
En relación con ello, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 48, el
participante AIRBOX PERÚ S.A.C. solicitó que se precise el alcance del término
“integrado”, ante lo cual, el comité de selección se limitó a señalar que “en cumplimiento
de la norma NFPA 1981, el PASS debe estar integrado al EPRA”, omitiendo brindar un
mayor alcance sobre el término “integrado”.
En ese sentido, considerando que el comité de selección habría dado una respuesta
sucinta que no precisaría a que se refiere cuando sostiene que “el PASS debe estar
integrado al EPRA”, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el
presente cuestionamiento, por lo que, se realizará una disposición al respecto.
1. Deberá publicarse en el SEACE un informe validado por el área usuaria en el cual
se detalle a que se refiere cuando se solicita que “el PASS debe estar integrado al
EPRA”, asimismo, deberá precisarse la norma estándar en la cual estaría sustentado
dicho requerimiento.
17
Cuestionamiento N° 7 Respecto a la inclusión de prestaciones
accesorias
Los participantes FIREMED S.A.C. y AIRBOX PERÚ S.A.C. cuestionaron la
absolución de la consulta y/u observación N° 33, señalando lo siguiente:
FIREMED S.A.C. sostiene que la naturaleza y utilidad de los equipos requiere
que se cuente con una prestación accesoria a fin de garantizar el mantenimiento
preventivo y los equipos se encuentren siempre en óptimas condiciones.
AIRBOX PERÚ S.A.C. señala que la Entidad no habría provisionado ningún tipo
de mantenimiento sobre los equipos que adquiera, pese a que las labores de
mantenimiento son periódicas y mandatarias conforme con la NPFA-1852, por lo
que, lo declarado por el comité de selección denotaría una evaluación incompleta
de la necesidad.
Pronunciamiento
En el numeral 8.8 del artículo 8 del Reglamento, se señala que en la definición del
requerimiento la Entidad debe analizar la necesidad de contar con prestaciones
accesorias a fin de garantizar el mantenimiento preventivo y correctivo en función
de la naturaleza del requerimiento.
Por su parte, el numeral V.2 de la Directiva Nº 009-2009-OSCE/CD, "Lineamientos para
la aplicación de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias", establece
que "Las prestaciones principales constituyen la esencia de la contratación realizada
por la Entidad, mientras que las prestaciones accesorias están vinculadas al objeto del
contrato y existen en función de la prestación principal, coadyuvando a que ésta se
viabilice, es decir, a que se haga efectiva según los términos y condiciones previstos por
la Entidad. " (El subrayado es agregado).
Por otro lado, en las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes,
se prevé que en caso de contrataciones que conllevan la ejecución de prestaciones
accesorias, se debe detallar el valor referencial de la prestación principal y el valor
referencial de la prestación accesoria.
En el presente caso se aprecia que el objeto de contratación es la compra de equipos de
protección respiratoria auto contenido por un valor referencial de S/. 18, 901, 883.00.
De la revisión del requerimiento, se advierte que en el numeral 7 del Capítulo III de la
Sección Específica, se contempla lo siguiente:
Servicio Técnico
El contratista deberá contar con un taller autorizado por el fabricante del producto
ofertado para realizar trabajos de mantenimiento y/o reparación y que asegure un
abastecimiento de repuestos de los mismos por un periodo mínimo de 3 años. Ese taller
deberá estar ubicado en la ciudad de Lima o Callao.
18
Ahora bien, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 33, el participante
FIREMED S.A.C. señaló que en la presente contratación no se ha definido de modo
claro la prestación principal y la prestación accesoria, lo cual evidenciaría que en el
estudio de mercado no se habría definido el costo de las prestaciones accesorias, ante lo
cual, el comité de selección señaló: “El área técnica estimó no considerar las
prestaciones accesorias, lo cual solamente iban a encarecer los equipos, sin embargo,
consideró que el postor adjudicatario, al menos debería contar con un taller que
asegurara la reparación de los equipos por cualquier desperfecto que sufrieran en por
lo menos tres (3) años como mínimo y ello debía ser incluido en el costo final”.
Por su parte, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de
cuestionamientos, el comité de selección señaló:
Nos ratificamos en lo expuesto en el pliego absolutorio, respecto que el área usuaria
consideró que por la naturaleza y la utilidad de los equipos, la cual determinó que los
equipos no eran de uso continuo o permanente; es decir, que si bien se requerían estar
operativos todo el tiempo, estos no iban a ser usados de manera continua (…) en ese
orden de ideas el área técnica estimó no considerar prestaciones accesorias.
De lo expuesto se aprecia que el área usuaria no habría considerado contar con
prestaciones accesorias, puesto que, según lo declarado por dicha área técnica, la
naturaleza de los equipos no sería de uso continuo y permanente; sin embargo, ello no
habría impedido que dentro de las condiciones del requerimiento se considere el servicio
técnico por tres (3) años, el cual estaría incluido en el costo total.
En ese sentido, considerando que para el área usuaria bastaría con un taller en el cual se
brinde la reparación de los equipos, no resultando necesario requerir una prestación
accesoria que comprenda el mantenimiento preventivo y correctivo para los equipos,
este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 8 Respecto a la definición de bienes
similares
El participante AMEZAGA ARELLANO S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 12, señalando que los bienes considerados como similares en las
Bases estarían direccionados a un proveedor en el Perú, asimismo, la definición de
bienes similares estarían únicamente referidos a bienes que corresponden al objeto de la
contratación.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
19
La determinación de la definición de los bienes similares establecida en el presente
procedimiento de selección, es exclusiva responsabilidad de la Entidad, la cual se
establece considerando que sea de naturaleza semejante a la que se desea contratar,
entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual.
En el presente caso, se aprecia que en el requisito de calificación “Experiencia del
postor”, se considera como bienes similares a “todos los equipos de protección
respiratoria autocontenida”.
En relación con ello, mediante la consulta y/u observación N° 12, el participante
AMEZAGA ARELLANO S.A.C. solicitó incluir en la definición de bienes similares a
“equipos especializados de emergencias en incendios o rescate en general, tales como
unidades contra incendio, autobombas, unidades aéreas, unidades de rescate”, ante lo
cual, el comité de selección no acogió lo solicitado sosteniendo que la definición de
bienes similares ha sido establecidas considerando el objeto de contratación.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación
del cuestionamiento, el comité de selección señaló lo siguiente:
Ahora bien, cabe señalar que la definición de bien similar no va dirigida a posibilitar
que la experiencia se acredite con prestaciones que han involucrado cualquier
característica del bien a adquirir, sino a asegurar el conocimiento de los postores en el
objeto de la convocatoria.
Por tanto, dado que el objeto de la presente convocatoria es la adquisición de equipos
de protección respiratoria auto contenida para bomberos cuya función principal seria
de dar protección respiratoria al bombero para mitigar incendios, debe tenerse en
cuenta que las características que definen la similitud deben encontrarse referidas a la
finalidad de los productos y su comercialización como seria la resistencia al fuego,
químicos y golpes, según cada equipo.
En tal sentido, no todo material o equipo para la lucha contra incendio como son los
vehículos se puede considerar o pueden ser considerado como similar por el simple
hecho de no pertenecer a dicha categoría, siendo que en el presente caso el comité
especial ha precisado los criterios que debería reunir cada equipo para que resulte
similar a los convocados, ello en virtud de la funcionalidad de estos.
En ese sentido, considerando que el participante no habría sustentado en qué medida los
bienes propuestos resultarían de naturaleza semejante al objeto de contratación, y siendo
que en el informe técnico el comité de selección habría señalado que no todo material o
equipo para la lucha contra incendio como son los vehículos se puede considerar como
similar por el simple hecho de no pertenecer a dicha categoría, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la
integración de las Bases, deberá publicarse en el SEACE un informe validado por el
área usuaria en el cual señale las razones por las cuales en la definición de bienes
similares únicamente se habrían considerado bienes iguales a la presente contratación,
asimismo, deberá evaluarse ampliar la definición de bienes similares.
20
Cuestionamiento N° 9 Respecto a la banda luminiscente
El participante ZEMP FIRE & RESCUE S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 36, señalando que la respuesta no es clara ni precisa, puesto que, su
solicitud estaría orientada a mejorar el tiempo de entrega, ya que la banda no
luminiscente adicional que propone puede ser pegada en el cilindro y recubierta con
resina.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
De la revisión de las Bases, se aprecia que en el numeral 5.2 del Capítulo III de la
Sección Específica, se consignaron, entre otras, las siguientes características:
CILINDRO PARA EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES
(…)
10. Debe contar con banda luminiscente con la finalidad de poder brillar en la oscuridad o
en áreas de poca visibilidad. Sobre la banda luminiscente se imprime el escudo del
CGBVP y el texto CGBVP y se protege con una capa de resina para evitar su deterioro
(…)
En relación con ello, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 36, el
participante ZEMP FIRE & RESCUE S.A.C. solicitó que se acepte una banda
luminiscente y una segunda banda con el escudo del CGBVP y el texto CGBVP no
luminiscente, ante lo cual, el comité de selección no aceptó lo solicitado, ratificando lo
establecido en las Especificaciones Técnicas.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante consistiría en que se
acepte que la impresión del escudo y del texto de CGBVP se encuentre consignado sobre
una banda no luminiscente, y que, el comité de selección ha ratificado que el
mencionado escudo y texto debería ir sobre la banda luminiscente, este organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, en virtud del Principio de Transparencia, deberá publicarse en el
SEACE un informe del área usuaria, a través del cual se indiquen las razones de orden
técnico por las cuales se requiere que el escudo del CGBVP y el texto CGBVP se
imprima sobre la banda luminiscente.
21
Cuestionamiento N° 10 Respecto al tiempo de duración del
cilindro para EPRA
El participante AIRBOX PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 46, señalando que resulta desproporcionado e irrazonable restringir la
oferta de equipos que mejoren la duración de 45 minutos, en la medida que la NFPA-
1981 no impediría que se acepten características que superen los requisitos mínimos
establecidos en dicho documento; asimismo, señala que lo absuelto resultaría
incongruente con lo establecido en las Bases, en donde se prevé que el arnés debe
permitir el uso de cilindros de 30, 45 y 60 minutos.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
De la revisión de las Bases, se aprecia que en el numeral 5.2 del Capítulo III de la
Sección Específica, se consignaron, entre otras, las siguientes características:
CILINDRO PARA EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES
(…)
2. Debe contener aire respirable tipo 1, grado D, con duración nominal de 45 minutos de
autonomía.
3. 4500 psi de presión nominal de trabajo hasta 2040 litros de aire.
En relación con ello, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 46, el
participante AIRBOX PERÚ S.A.C. solicitó confirmar que se aceptaran cilindro para
EPRA con una duración y capacidad igual o mayor a lo establecido en las
especificaciones técnicas, ante lo cual, el comité de selección señaló lo siguiente: “La
duración y capacidad de los cilindros, no están considerados como requisitos mínimos,
si no que son precisos, debido a que de aceptar mayor capacidad en minutos, afectaría
la capacidad física del bombero o el tiempo de uso del equipo sería menor a su diseño”.
Ahora bien, el participante continuaría cuestionando el tiempo de duración del aire
respirable contenido en el cilindro, puesto que, contrariamente a lo señalado por el
comité de selección, un cilindro que contiene mayor tiempo de duración del aire
respirable representaría una mejora, la cual tampoco estaría restringida por la norma
NFPA-1981; sin embargo, se advierte que el comité de selección ha declarado que las
características del tiempo y capacidad del cilindro para EPRA deben ser exactas, puesto
que, de lo contrario se afectaría su uso.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante consistiría en que
necesariamente se acepte cilindros con aire respirable con una duración mayor a 45
minutos, y que, el comité de selección ha ratificado que las características del tiempo y
capacidad del cilindro son exactas a fin de garantizar su correcto uso, este organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
22
Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del Principio de Transparencia, deberá publicarse
en el SEACE un informe elaborado por el área usuaria en el cual se detallen las razones
de orden técnico por las cuales no sería posible aceptar cilindros con aire respirable
superior a 45 minutos, considerando la funcionalidad que se da a dicho equipo.
Cuestionamiento N° 11 Respecto al perfil de los profesionales que
elaboran el requerimiento
El participante AIRBOX PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 49, señalando que el comité de selección confunde los requisitos
técnicos requeridos para la fabricación con los requisitos legales que deben cumplir las
personas que elaboran las especificaciones técnicas, máxime si en las normas NFPA-
1981 y NFPA-1982 se prevé que debe requerirse de un profesional competente.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Asimismo, en el numeral 8.7 del artículo 8 del Reglamento, se establece que el área
usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo
asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o
deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Ahora bien, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 49, el participante
AIRBOX PERÚ S.A.C. solicitó que se precise los nombres y especialidades de los
ingenieros que elaboraron o suscribieron el requerimiento, ante lo cual, el comité de
selección señaló que para la elaboración del requerimiento no se requirió de ingenieros,
en vista que son equipos fabricados en el extranjero y certificados bajo la Norma NFPA
1981 y 1982.
Por su parte, en el informe técnico remitido con ocasión de elevación de
cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:
Nos ratificamos en lo expuesto en el pliego absolutorio, para la elaboración del
requerimiento no se requiere de los servicios de ingenieros, porque los equipos son
fabricados en el extranjero y están certificados bajo la norma NFPA 1981 y 1982 que es
aceptada por INDECOPI a través de la institución INACAL ante la ausencia de Normas
Técnicas Peruanas. Se precisa que las especificaciones técnicas fueron elaboradas por
el área usuaria, considerando que los equipos sean certificados en cumplimiento con
las normas NFPA, tal como se ha venido adquiriendo equipos desde hace mas de 25
años, habiéndose probado que estos equipos brindan la mayor seguridad para proteger
la vida y salud de los bomberos en combate contra incendios.
Al respecto, cabe indicar que la normativa de contrataciones prevé que el área usuaria es
la responsable de elaborar el requerimiento, estando a ello, se colige que los
23
profesionales que conforman parte de dicha área contarían con el conocimiento técnico
para determinar las características y/o requisitos funcionales relevantes del objeto de
contratación.
En ese sentido, considerando que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento, y en la medida que la pretensión del participante estaría orientada a que
necesariamente se requiera la participación de un ingeniero en la determinación del
requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, de existir la necesidad de conocer la información referida a
referida al perfil de los profesionales que conforman parte del área usuaria, deberá
tenerse en cuenta que la solicitud del participante corresponderá ser formulada
conforme a los procedimientos administrativos establecidos por la Entidad, en
concordancia con la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, no pudiendo suplir dicho trámite la solicitud de elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 12 Respecto a la referencia a la CGA-347
El participante AIRBOX PERÚ S.A.C. cuestionó las absoluciones de las consultas y/u
observaciones N° 54 y N° 56, señalando lo siguiente:
Respecto a la consulta y/u observación N° 54: “Se precisa que las roscas bajo los
estándares DIN (alemán), AFNOR (francés) también pueden funcionar con cilindros de
aire a 4500 psi (…) se debe precisar que la entidad no cuenta con ningún proceso de
estandarización bajo la normativa de contrataciones que le permita requerir el uso de
un tipo o marca especifica”.
Respecto a la consulta y/u observación N° 56: “(…) la respuesta no se pronuncia sobre
las normas supuestamente infringidas (…) esta respuesta se considera se considera
contraria a la normativa de contrataciones públicas”
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
De otro lado, en el numeral 8.5 del artículo 8 del Reglamento, se señala que el
requerimiento puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter
voluntario, siempre que: (i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos
funcionales o técnicos; (ii) se verifique que existe en el mercado algún organismo
que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, (iii) no
contravengan las normas de carácter obligatorio mencionadas.
De la revisión de las Bases, se aprecia que en el numeral 5.2 del Capítulo III de la
Sección Específica, se consignaron, entre otras, las siguientes características:
24
CILINDRO PARA EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES
(…)
6. Conexión de entrada al cilindro con rosca macho CGA-347
ARNÉS DE EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES
(…)
4. La manguera de alta presión debe conectarse al cilindro a través del conector de alta
presión del tipo CGA 347 hembra; ambos deben ser unidos solamente con la presión de la
mano del operario. La manguera de alta presión deberá estar construida de una malla de
metal y cubierta con una cobertura de neopreno.
En relación con ello, se aprecia que mediante las consultas y/u observaciones N° 54 y
N° 56, el participante AIRBOX PERÚ S.A.C. solicitó que se reemplacen las referencias
al CGA-347 por la descripción operativa respectiva o en su defecto se agregue el
término “o equivalente”, puesto que las instrucciones o acuerdos CGA no corresponden
a normas peruanas, ni cumplen con las condiciones para ser utilizadas como normas
técnicas voluntarias, ante lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado,
señalando que “la Norma NFPA 1981 en su parte 8.3.4.9, se refiere al uso y diseño de
rosca CGA (…) La rosca CGA 347 hembra, en el arnés de EPRA para conectar
cilindros de EPRA, está diseñada para arnés donde se va a conectar cilindros de 4500
psi. La rosca CGA 347 macho, está diseñada para cilindros de 4500 psi”.
De lo expuesto, se advierte que el comité de selección ratificó que la conexión del
cilindro y arnés sean del tipo CGA 347, en concordancia con lo que establecería la
norma NFPA-1981, en la cual se habría considerado el uso y diseño de rosca CGA.
En ese sentido, considerando que la Entidad habría determinado incluir en el
requerimiento disposiciones contenidas en normas estándar, tal como el estándar NFPA-
1981, y que ésta última contendría referencia al uso y diseño de la rosca CGA, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de
la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Documentos para la admisión de la oferta
En el numeral 9.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se indica lo
siguiente:
25
Al respecto, se advierte que la documentación señalada precedentemente no habría sido
consignada en el acápite correspondiente a la “Documentación para la admisión de la
oferta”.
Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá consignarse en numeral
2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” la documentación consignada en el
numeral 9.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases.
3.2. Proforma del contrato
De la revisión de la cláusula décima octava “Solución de Controversia” de la proforma
del contrato, consignado en el Capitulo V de la Sección Específica de las Bases, se
señala lo siguiente:
El arbitraje será institucional y resuelto por [INDICAR SI SERA ARBITRO UNICO O
TRIBUNAL ARBITRAL CONFORMADO POR TRES (3) ARBITROS]. LA ENTIDAD
propone las siguientes instituciones arbitrales: [INDICAR COMO MINIMO DOS (2)
INSTITUCIONES ARBITRALES].
Al respecto, se advierte que la Entidad no ha definido si el arbitraje será resuelto por
árbitro único o por un tribunal arbitral, ni tampoco ha precisado cuales serian las
instituciones arbitrales propuestas, conforme se prevé en las Bases Estándar objeto de la
contratación.
En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá consignarse en la
cláusula décima octava “Solución de Controversia” de la proforma del contrato, si el
arbitraje será resuelto mediante árbitro único o tribunal arbitral, asimismo, las dos (2) o
mas instituciones arbitrales propuestas.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 El comité de selección deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Técnico
Especializado en el presente Pronunciamiento.
4.2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento el Titular de la
Entidad es responsable de incorporar todas las modificaciones que se hayan
producido como consecuencia de las consultas, observaciones formuladas y la
implementación del pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas
por este Organismo Técnico Especializado en el marco de sus acciones de
supervisión; constituyendo las mismas las reglas definitivas del procedimiento de
selección.
4.3 Conforme al mencionado artículo 52 del Reglamento, compete exclusivamente al
comité de selección implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo
Técnico Especializado en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no
pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido
integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
26
En caso el presente pronunciamiento requiera la presentación de un informe técnico,
deberá tenerse en cuenta que dicho documento es aquel que contiene información
adicional a la plasmada en el pliego absolutorio e informe remitido con ocasión de la
solicitud de elevación, que muestra el resultado de un análisis específico al tema
materia de cuestionamiento, validado por el órgano competente de la Entidad (área
usuaria, órgano encargado de las contrataciones u otra dependencia de corresponder),
siendo importante precisar que dicho documento es un texto expositivo y
argumentativo, que se basa no sólo en normas legales, sino también en normas
técnicas u otros sustentos, cuya finalidad es sustentar, de manera detallada, la
decisión adoptada por la Entidad.
4.4 Al momento de integrar las Bases el comité de selección deberá modificar las fechas
de registro de participantes, integración de Bases, presentación de ofertas y
otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los
proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través del SEACE
hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo
34 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 49 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de
propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del
día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
4.5 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no
convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 26 de febrero de 2019.