PROPUESTA REGLAMENTO RENCA FINAL

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Propuesta de Reglamento del Registro Nacional de Consultoría Ambiental RENCA PROPUESTA DE REGLAMENTO DE REGISTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA AMBIENTAL (RENCA) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETO, OBJETIVOS Y PRINCIPIOS Artículo 1 (Aspectos generales).- El Registro Nacional de Consultoría Ambiental RENCA, es un servicio de la Autoridad Ambiental Competente Nacional AACN que tiene por finalidad registrar, habilitar, autorizar y controlar a toda persona natural o jurídica, pública o privada, para realizar trabajos de Consultoría Ambiental relativos a la elaboración de Instrumentos de Regulación de Alcance Particular IRAPs, de conformidad a lo estipulado en la normativa ambiental vigente, bajo las modalidades, categorías, requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 2 (Objeto).- El Objeto del presente Reglamento es regular la administración y funcionamiento del Registro Nacional de Consultoría Ambiental RENCA, en el marco de los procedimientos técnico - administrativos en materia de Evaluación de Impacto Ambiental EIA y Control de Calidad Ambiental CCA. Artículo 3 (Objetivos).- El presente Reglamento tiene los siguientes objetivos: a) Coadyuvar a mejorar la gestión ambiental que encamina el Estado Plurinacional proporcionando lineamientos y directrices para que los Consultores Ambientales, en todas sus modalidades y categorías, desarrollen sus actividades de manera óptima. b) Promover y aportar a la consolidación del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental SNEIA y al Sistema Nacional de Control de Calidad Ambiental SNCCA a través del establecimiento de mecanismos y elementos para una correcta elaboración de Instrumentos de Regulación de Alcance Particular IRAPs, así como de cualquier otro instrumento que permita el seguimiento, control y monitoreo ambiental. c) Fortalecer y consolidar el Registro Nacional de Consultoría Ambiental RENCA regulando las actividades de los Consultores Ambientales y sus relaciones con las instancias públicas competentes que participan de la Evaluación de Impacto Ambiental EIA y el Control de Calidad Ambiental CCA, para que sean articuladas, coordinadas, dinámicas, oportunas, uniformes y adecuadas. Artículo 4 (Alcance y Ámbito de Aplicación).- El presente Reglamento se aplicará en todo el territorio nacional a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realiza trabajos de Consultoría Ambiental, en el marco de la Evaluación de Impacto Ambiental EIA y el Control de Calidad Ambiental CCA, así como a las respectivas instancias públicas competentes . Artículo 5 (Principios).- La actividad del Registro Nacional de Consultoría Ambiental RENCA se regirá por los siguientes principios:

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Propuesta de Reglamento del Registro Nacional de Consultoría Ambiental – RENCA

PROPUESTA DE REGLAMENTO DE REGISTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA AMBIENTAL (RENCA)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I

OBJETO, OBJETIVOS Y PRINCIPIOS Artículo 1 (Aspectos generales).- El Registro Nacional de Consultoría Ambiental – RENCA, es un servicio de la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN que tiene por finalidad registrar, habilitar, autorizar y controlar a toda persona natural o jurídica, pública o privada, para realizar trabajos de Consultoría Ambiental relativos a la elaboración de Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs, de conformidad a lo estipulado en la normativa ambiental vigente, bajo las modalidades, categorías, requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 2 (Objeto).- El Objeto del presente Reglamento es regular la administración y funcionamiento del Registro Nacional de Consultoría Ambiental – RENCA, en el marco de los procedimientos técnico - administrativos en materia de Evaluación de Impacto Ambiental – EIA y Control de Calidad Ambiental – CCA. Artículo 3 (Objetivos).- El presente Reglamento tiene los siguientes objetivos: a) Coadyuvar a mejorar la gestión ambiental que encamina el Estado Plurinacional proporcionando lineamientos y directrices para que los Consultores Ambientales, en todas sus modalidades y categorías, desarrollen sus actividades de manera óptima. b) Promover y aportar a la consolidación del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SNEIA y al Sistema Nacional de Control de Calidad Ambiental – SNCCA a través del establecimiento de mecanismos y elementos para una correcta elaboración de Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs, así como de cualquier otro instrumento que permita el seguimiento, control y monitoreo ambiental. c) Fortalecer y consolidar el Registro Nacional de Consultoría Ambiental – RENCA regulando las actividades de los Consultores Ambientales y sus relaciones con las instancias públicas competentes que participan de la Evaluación de Impacto Ambiental – EIA y el Control de Calidad Ambiental – CCA, para que sean articuladas, coordinadas, dinámicas, oportunas, uniformes y adecuadas. Artículo 4 (Alcance y Ámbito de Aplicación).- El presente Reglamento se aplicará en todo el territorio nacional a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realiza trabajos de Consultoría Ambiental, en el marco de la Evaluación de Impacto Ambiental – EIA y el Control de Calidad Ambiental – CCA, así como a las respectivas instancias públicas competentes . Artículo 5 (Principios).- La actividad del Registro Nacional de Consultoría Ambiental – RENCA se regirá por los siguientes principios:

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a) Principio de Idoneidad: Las partes que formas parte en los diferentes procedimientos enmarcados en el presente Reglamento, deberán realizar sus actividades de manera adecuada y apropiada para cumplir los objetivos del presente Reglamento. b) Principio de Eficacia: Todas las actividades previstas en los procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental – EIA y Control de Calidad Ambiental – CCA debe lograr su finalidad. c) Principio Celeridad: Los procedimientos se desarrollarán de manera oportuna, evitando la realización de actuaciones innecesarias. d) Principio de Legalidad: Los actos que se encaminen en el marco de la EIA y CCA deberán encontrarse plenamente sometidos a la normativa ambiental y conexa vigentes. e) Principio de Buena Fe: Las relaciones, actos y otros que emerjan de la aplicación del presente Reglamento se fundamentan en la buena fe de las partes que se encuentran sometidas a su cumplimiento, siendo el respeto, la confianza, honestidad, cooperación y lealtad los elementos principales de las mismas. f) Principio de Responsabilidad: Los Consultores Ambientales deberán encaminar sus actividades de manera responsable y en el marco de la normativa vigente, siendo pasibles a asumir responsabilidades ante el Estado, a través de las instancias públicas competentes, particulares y/o Representantes Legales de las AOPs, en base a la normativa vigente, contratos, convenios y/o acuerdos arribados de manera formal para desempeñar sus funciones. g) Principio de Ética: Los Consultores Ambientales deberán enmarcar el ejercicio de sus actividades conforme a los valores de colaboración, honestidad, probidad y buenas costumbres, velando por el interés colectivo del Estado y la población. Artículo 6 (Siglas y Definiciones).- Para los efectos del presente Reglamento, tienen validez las siguientes siglas y definiciones: a) Siglas: AA: Auditoría Ambiental AACN: Autoridad Ambiental Competente Nacional AACD: Autoridad Ambiental Competente Departamental AOP: Actividad, Obra o Proyecto CA: Certificado de Aprobación CCA: Control de Calidad Ambiental CD: Certificado de Dispensación Cat.: Categoría DAA: Declaratoria de Adecuación Ambiental DIA: Declaratoria de Impacto Ambiental DGMACC: Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos DP: Descripción del Proyecto EIA: Evaluación de Impacto Ambiental EEIA: Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental FA: Ficha Ambiental

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IAGM: Instancia Ambiental del Gobierno Municipal MA: Manifiesto Ambiental. MAI: Manifiesto Ambiental Industrial. ONG: Organización No Gubernamental OSC: Organismo Sectorial Competente PMA: Plan de Manejo Ambiental PAA: Plan a Adecuación Ambiental PPM: Programa de Prevención y Mitigación PASA: Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental RAI: Registro Ambiental Industrial RGGA: Reglamento General de Gestión Ambiental RENCA: Registro Nacional de Consultoría Ambiental RPCA: Reglamento de Prevención y Control Ambiental SERNAP: Servicio Nacional de Áreas Protegidas SNEIA: Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental SNCCA: Sistema Nacional de Control de la Calidad Ambiental b) Definiciones: Auditoría Ambiental (A requerimiento de la AAC): Instrumento de control de la calidad ambiental, que lleva a la verificación del grado de cumplimiento de disposiciones legales, políticas, ambientales y/o prácticas aceptadas. Auditoría Ambiental (por iniciativa del RL): Instrumento de autogestión en el ámbito privado para el control de la calidad ambiental, destinado a garantizar el buen desempeño ambiental de la AOP. Autoridad Ambiental Competente Nacional: Es la (el) Viceministra(o) de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal. Autoridad Ambiental Competente Departamental: Es el Gobernador de cada Gobierno Autónomo Departamental Categorías: Clasificación de los Consultores Ambientales, en sus diferentes modalidades, para realizar trabajos de Consultoría Ambiental en base a criterios señalados en el presente reglamento. Consultor Ambiental: Persona natural o jurídica, pública o privada, que realiza trabajos de Consultoría Ambiental relativos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SNEIA y al Sistema Nacional de Control de Calidad Ambiental – SNCCA, a través de diferentes modalidades y categorías. Consultor Ambiental Unipersonal: Persona natural autorizada y habilitada por la AACN para realizar trabajos de consultoría ambiental. Empresa Consultora Ambiental: Persona jurídica constituida, con arreglo a disposiciones legales vigentes, autorizada y habilitada por la AACN para realizar trabajos de consultoría ambiental. Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental: Estudio destinado a identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de una Actividad, Obra o Proyecto (AOP's),

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con el fin de establecer las correspondientes medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos. Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en instrumento para la determinación de la Categoría de EEIA, con ajuste al Art. 25 de la Ley. Este documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información sobre la Actividad, Obra o Proyecto (AOP's), la identificación de impactos clave y la identificación de las posibles soluciones para los impactos negativos. Es imperativo que su llenado se haga en la fase de prefactibilidad, en cuanto que en ésta se tiene sistematizada la información de la Actividad, Obra o Proyecto (AOP's). Instancia Ambiental del Gobierno Autónomo Departamental: Instancia del Gobierno Autónomo Departamental que tiene responsabilidad en la gestión técnica - administrativa en los asuntos referidos al medio ambiente a nivel departamental, en particular en los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad Ambiental. Instancia Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal: Instancia del Gobierno Autónomo Municipal que tiene responsabilidad en la gestión técnica - administrativa en los asuntos referidos al medio ambiente a nivel municipal, en particular en los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad Ambiental. Instrumentos de Regulación de Alcance Particular: Son todos los instrumentos previstos en la legislación ambiental vigente utilizados para la tramitación de la Licencia Ambiental y las actividades de seguimiento, control y monitoreo ambiental. Manifiesto Ambiental: Documento mediante el cual, el REPRESENTANTE LEGAL de una Actividad, Obra o Proyecto (AOP's) en proceso de implementación, operación o etapa de abandono, informa a la Autoridad Ambiental Competente el estado ambiental en que se encuentra el mismo y propone un plan de adecuación ambiental, si corresponde. El MA tiene calidad de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad a lo prescrito en el RPCA. Organización no Gubernamental: Instituciones de derecho privado, que poseen una naturaleza de servicio social, de asistencia, beneficencia, promoción y desarrollo económico y social, conformadas por personas nacionales y/o extranjeras, que con el debido reconocimiento del Estado, realizan actividades de desarrollo y/o asistenciales sin fines de lucro y cuyas actividades sean no financieras, con fondos y/o financiamiento propio y/o de cooperación externa en el territorio del Estado, conforme lo establecido en la Ley N° 351 Postgrado: Estudios que se realizan después de la obtención del grado de Licenciatura, otorgado por Universidad del Sistema Universitario Boliviano o Grado Suficiente otorgado por Universidad Extranjera, de reconocido prestigio y acreditación como ser: Diplomado, Especialidad, Maestría o Doctorado. Representante Legal: Persona natural, propietaria de una Actividad, Obra o Proyecto – AOP o aquella que detente poder especial y suficiente, en caso de empresas e instituciones públicas o privadas. Revista Arbitrada: Es aquella que solamente publica artículos que previamente han sido sometidos a la revisión de expertos en el área o tema que se está abordando en dicho artículo, para lo cual debe ser examinado al menos, por dos personajes de conocida trayectoria, con mayor potencial crítico, que se les conoce como árbitros.

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Revista Indexada: Es aquella que incorpora publicaciones periódicas de investigación que denota alta calidad y ha sido listada en alguna base de datos de consulta mundial, lo que habitualmente trae aparejado que la revista tenga un elevado factor de impacto, que es determinado por el permanente juicio de pares sobre el contenido de sus artículos, siendo el par es un especialista en el campo u orientación de la publicación y conforma habitualmente lo que se conoce como Comité Editor. Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental: Es aquel establecido por la AACN para cumplir todas las tareas referentes a la prevención ambiental, e incluye los subsistemas de legislación y normatividad, de formación de recursos humanos, de metodologías y procedimientos, del sistema de información de EIA de organización institucional, en orden a garantizar una administración ambiental, en lo concerniente a EIA's, fluida y transparente El SNEIA involucra la participación de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental y local así como al sector privado y población en general. Sistema Nacional de Control de Calidad Ambiental: Es aquel establecido por la AACN para cumplir las tareas relacionadas al control de calidad ambiental, incluyendo los subsistemas de: legislación y normas, guías y manuales de procedimiento, organización institucional y laboratorios, recursos humanos, sistema de información en control de calidad ambiental, que garantizará una administración fluida, transparente y ágil del SNCCA con participación de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental o local, como del sector privado y población en general. Trabajos de Consultoría Ambiental: Constituyen la elaboración de los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular de conformidad a lo definido en el presente Reglamento. Unidad Ambiental Estatal: Instancia ambiental dependiente de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales, Organismos Sectoriales Competentes, SERNAP o cualquier entidad dependiente del Poder Ejecutivo. Unidad Ambiental Privada: Instancia ambiental dependiente de las Instituciones y Organizaciones privadas.

CAPITULO II

MARCO INSTITUCIONAL Articulo 7 (Autoridad Ambiental Competente Nacional).- Es la autoridad encargada de administrar y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Consultoría Ambiental – RENCA, en el marco de sus competencias, funciones y/o atribuciones establecidas en la normativa ambiental y en el presente reglamento. Artículo 8 (Instancias Ambientales Competentes).- Son aquellas entidades públicas que, conforme a la normativa ambiental, así como el presente reglamento, tienen competencias, atribuciones y/o funciones relacionadas, directa e indirectamente, con la Evaluación de Impacto Ambiental – EIA y con el Control de Calidad Ambiental – CCA, entre las cuales se encuentran las siguientes:

- Autoridad Ambiental Competente Departamental – AACD - Gobiernos Autónomos Municipales – GMA - Organismos Sectoriales Competentes – OSCs - Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP

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- Otras entidades públicas que participen directa o indirectamente del SNEIA y del SNCCA, a través de sus instancias ambientales.

Articulo 9 (Atribuciones).- I. Son atribuciones específicas de la AACN: a) Emitir Certificados de Inscripción y Actualización en el RENCA, para los Consultores Ambientales en sus diferentes modalidades y categorías b) Difundir la lista actualizada del RENCA, a través de la Red Institucional u otro medio de comunicación. c) Modificar los requisitos para la inscripción y actualización en el RENCA, de conformidad a las necesidades administrativas emergentes. d) Emitir copias legalizadas de los Certificado RENCA, e) Iniciar procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones correspondientes a todo Consultor Ambiental, cuando incurran en infracciones administrativas establecidas en el presente Reglamento. f) Solicitar información y/o documentación a los Consultores Ambientales que permita una mejor administración y funcionamiento del RENCA. g) Solicitar información y/o documentación a las Instancias Ambientales de las entidades públicas que participan directa e indirectamente del SNEIA y del SNCCA que permita una mejor administración y funcionamiento del RENCA. h) Solicitar información y/o documentación a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que permita mejorar la administración y funcionamiento del RENCA. j) Promover procesos de capacitación a los Consultores Ambientales de manera directa y/o coordinada con otras instancias ambientales.. k) Planificar, el uso y destino de los recursos económicos que se capten por concepto de inscripciones y otros relacionados con el RENCA, que serán destinados, de manera prioritaria, a cubrir los gastos de funcionamiento del mismo y subsidiariamente a cubrir costos de fiscalización, seguimiento, monitoreo, educación ambiental, difusión o fortalecimiento institucional. j) Otras asumidas de acuerdo a la necesidad y caso emergente para una mejor administración y funcionamiento del RENCA II. Son atribuciones de las instancias ambientales competentes: a) Denunciar ante la AACN cualquier incumplimiento a la presente norma por parte de los Consultores Ambientales. b) Remitir a la AACN toda la información y documentación que considere necesaria y/o pertinente para el desarrollo de sus actividades. c) Coordinar con la AACN acciones que permitan una mejor aplicación de la presente norma. d) Incorporar la información, en relación al RENCA, a la Base de Datos del SNIA, mensualmente. e) Otras designadas por la AACN de acuerdo a la necesidad y caso emergente. Artículo 10 (Responsabilidades).- Las entidades públicas que conforman el presente marco institucional, serán responsables conforme a la normativa vigente y otros instrumentos que regulan el ejercicio de sus competencias y funciones a nivel institucional y personal, en sus diferentes formas.

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Artículo 11 (Conflicto de interés).- Los servidores públicos, o funcionarios, bajo cualquier modalidad de contratación, de las instancias ambientales competentes que realicen sus actividades con los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental – EIA y Control de Calidad Ambiental – CCA, no podrán conocer, revisar, asesorar, ni realizar cualquier actividad relacionada con los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular -IRAPs de personas individuales o colectivas que gestionen cualquier tipo de trámites, licencias, autorizaciones u otra solicitud, cuando exista parentesco consanguíneo, civil o de afinidad; con el Representante Legal o cualquier persona que forma parte de la Actividad, Obra o Proyecto – AOP solicitante.

TÍTULO II DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO I MODALIDADES

Artículo 12 (Modalidades de Consultores Ambientales).- I. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, podrán realizar Servicios de Consultoría Ambiental, en base a cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Consultor Ambiental Unipersonal, b) Equipos Multidisciplinarios, c) Empresa Consultora, d) Unidades Ambientales Públicas, e) Unidades Ambientales Privadas, f) Asociaciones Accidentales g) Organizaciones No Gubernamentales.

II. Para realizar Servicios de Consultoría Ambiental en cualquiera de las modalidades previamente mencionadas, obligatoriamente cada persona natural que forme parte de estos equipos de trabajo deberá contar previamente con su Registro como Consultor Unipersonal y con la Categoría que se solicite para cada caso.

Artículo 13 (Consultor Ambiental Unipersonal).- Es la persona natural autorizada y habilitada por la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN para realizar servicios de consultoría ambiental de acuerdo al alcance de la Categoría otorgada, pudiendo ser A, B o C, quienes tendrán carácter estable, encontrándose habilitados para realizar servicios de consultoría ambiental, de acuerdo al alcance de cada categoría. Por otra parte se reconoce a los Consultores Unipersonales de Apoyo Social o en Salud – (CASS), así como a los Consultores Unipersonales de Asesoramiento Científico – (CAC), quiénes podrán aportar y asesorar en trabajos relacionados a la EIA y CCA, de acuerdo al área de su profesión y conocimientos específicos, por lo que cuentan con un carácter eventual. Artículo 14 (Equipo Multidisciplinario).- Es el equipo conformado por Consultores Unipersonales Categorías A y B, que realizan servicios de consultoría ambiental, previa autorización y habilitación por la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN, de acuerdo al alcance fijado para la presente

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modalidad, para lo cual tendrán un carácter eventual, mientras dure la elaboración del Instrumento de Regulación de Alcance Particular por el cual se conformó el equipo. Artículo 15 (Empresa Consultora).- Es la persona jurídica, de carácter estable, constituida por Consultores Unipersonales Categoría A y B, conforme a disposiciones legales vigentes, que realizan servicios de consultoría ambiental, de acuerdo al alcance fijado para la presente modalidad. Artículo 16 (Unidad Ambiental).- Es el equipo estable de Consultores Unipersonales Categoría A y B de una instancia pública o privada, que realiza servicios de consultoría ambiental previa autorización y habilitación por la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN, de acuerdo al alcance fijado para la presente modalidad. Artículo 17 (Asociación Accidental).- Los Consultores Ambientales Unipersonales y Empresas Consultoras, debidamente registrados en el RENCA, podrán constituir Asociaciones Accidentales sea entre personas nacionales y/o extranjeras, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio y normas legales conexas, para lo cual cada uno de los Consultores Unipersonales deberán contar con Categorías A y B. Artículo 18 (Organización No Gubernamental).- Es la persona jurídica, de carácter estable, constituida por Consultores Unipersonales Categorías A y B, que realiza servicios de consultoría ambiental previa autorización y habilitación de la Autoridad Ambiental Competente Nacional –AACN, de acuerdo al alcance fijado para la presente modalidad. Artículo 19 (Consultores Unipersonales de Apoyo y Asesoramiento) Las diferentes modalidades de Consultores Ambientales deberán contar con la participación de Consultores Unipersonales de Apoyo Social/Salud y/o Consultores de Asesoramiento Científico, cuando la naturaleza y magnitud del IRAP así lo requiera o cuando los instruyan la instancias públicas ambientales competentes en EIA y CCA Artículo 20 (Equipo Mínimo de Trabajo).- Los Equipos Multidisciplinarios, Empresas Consultoras, Unidades Ambientales Privadas y Asociaciones Accidentales que realicen sus actividades, en el marco de los servicios ambientales habilitados para el efecto, deberán contar mínimamente con un profesional por cada una de las siguientes especialidades:

a) Ciencias Naturales b) Diseños y Estructuras c) Procesos d) Económico-Social

Las carreras o profesiones que forman parte de cada una de las especialidades señaladas anteriormente se encuentran desglosadas en el Anexo I del presente reglamento.

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CAPÍTULO II CATEGORIZACIÓN

Artículo 21 (Categorización).- Los servicios de consultorías ambientales se podrán realizar de acuerdo a la categorización establecida en la presente norma, siendo este el parámetro para el desarrollo de actividades por las Consultoras Ambientales, en todas sus modalidades. Artículo 22 (Categoría A – Cat. A).- La Cat. A se constituye en aquella que acredita una experiencia y conocimiento amplio para poder elaborar todos los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs previstos en la normativa ambiental vigente general y sectorial para encaminar la Evaluación de Impacto Ambiental y el Control de Calidad Ambiental, de acuerdo al alcance de los servicios de consultoría ambiental previstos para cada modalidad. Artículo 23 (Categoría B – Cat. B).- La Cat. B se constituye en aquella que acredita una experiencia y conocimiento intermedio para poder elaborar algunos Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs previstos en la normativa ambiental vigente general y sectorial para encaminar la Evaluación de Impacto Ambiental y el Control de Calidad Ambiental, de acuerdo al alcance de los servicios de consultoría ambiental previstos para cada modalidad. Artículo 24 (Categoría C – Cat. C).- La Cat. B se constituye en aquella que acredita una experiencia y conocimiento inicial para poder elaborar algunos los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs previstos en la normativa ambiental vigente general y sectorial para encaminar la Evaluación de Impacto Ambiental y el Control de Calidad Ambiental, de acuerdo al alcance de los servicios de consultoría ambiental previstos para cada modalidad. Artículo 25 (Categoría CASS – Cat. CASS).- La Cat. CASS es aquella que acredita una experiencia y conocimiento de un sector específico de las áreas de las ciencias sociales, económicas, financieras, políticas, jurídicas y de salud, para poder aportar en la elaboración de Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs previstos en la normativa ambiental vigente general y sectorial para encaminar la Evaluación de Impacto Ambiental y el Control de Calidad Ambiental, cuando la naturaleza y magnitud del IRAP así lo requiera o cuando lo instruyan la instancias públicas ambientales competentes en EIA y CCA La presente categoría habilita a la persona para poder participar en la elaboración de Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs, únicamente, dentro del ámbito de su formación profesional y en los que requieran la conformación de equipos de trabajo previstos en la presente norma, quedando prohibida la elaboración de IRAPs por cuenta propia. Artículo 26 (Categoría CAC – Cat. CAC).- La Cat. CAC es aquella que acredita una amplia y reconocida trayectoria y experiencia profesional, así como conocimientos científicos específicos y especializados, de un sector, área, elemento o componente que puede ser objeto de estudio o análisis dentro de los procesos de EIA y CCA, para poder asesorar y aportar en la elaboración de IRAPs, cuando la naturaleza y magnitud del IRAP así lo requiera o cuando lo instruyan la instancias públicas ambientales competentes en EIA y CCA

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La presente categoría habilita a la persona para poder participar en la elaboración de Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs, únicamente, dentro del ámbito de su formación profesional y en los que requieran la conformación de equipos de trabajo previstos en la presente norma, quedando prohibida la elaboración de IRAPs por cuenta propia. Artículo 27 (Restricciones) Los Consultores Ambientales Unipersonales solamente podrán realizar trabajos de consultoría ambiental de acuerdo al alcance de la categoría con la que cuenten, quedando terminantemente prohibido la suscripción o participación en aquellos Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs para los cuales no se encuentran habilitados. Cuando los Consultores Ambientales Unipersonales decidan realizar servicios de consultoría ambiental previstos para las modalidades de consultoría, en las que se requiere la conformación de equipo de trabajo, únicamente podrán ejercer dichos servicios bajo esa modalidad, encontrándose inhabilitados para prestar servicios como Consultor Ambiental Unipersonal. Artículo 28 (Obligatoriedad) Todos los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs, deberán ser elaborados por personas naturales o jurídicas que se encuentren registrados y categorizados de acuerdo al presente Reglamento, lo cual harán constar mediante la firma de cada uno de los instrumentos en los que participen, quedando terminantemente prohibida la participación de personas que no cuenten con el precitado Registro.

CAPITULO III

ALCANCE DE LOS SERVICIOS DE CONSULTORIA AMBIENTAL Artículo 29 (Servicios de Consultoría Ambiental habilitados para Consultores Unipersonales).- I. Categorías A y B. Los Consultores Ambientales Unipersonales Cat. A y B., los habilita para la elaboración de Fichas Ambientales (FA), Fichas Ambientales Comunes (FAC), Licencia de Actividades con Sustancias Peligrosas (LASP), Formulario para actividades de exploración, reconocimiento, desarrollo, preparación explotación, minera y concentración de minerales con impactos ambientales conocidos no significativos (EMAP), Formulario de Prospección Minera (PM), Informes de Monitoreo Ambiental (IMA) y Plan de Manejo Ambiental (PMA), de manera individual en cualquier sector. II. Categoría C. Los Consultores Ambientales Unipersonales Cat. C., los habilita para la elaboración de Fichas Ambientales (FA), Fichas Ambientales Comunes (FAC), ---Registros Ambientales industriales (RAI) y Formulario de Prospección Minera (PM). Los Consultores Ambientales Unipersonales Cat. C. no se encuentran habilitados para realizar ningún Instrumento de Regulación de Alcance Particular – IRAP de los sectores de Hidrocarburos, Carreteras y Minería, con excepción del Formulario de Prospección Minera (PM).

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III. Categoría CASS / CAC. Los Consultores Ambientales Unipersonales Cat. CASS / CAC, no los habilita para la elaboración de ningún Instrumento de Regulación de Alcance Particular – IRAP señalados en el presente artículo. Artículo 30 (Servicios de Consultoría Ambiental habilitados para Equipos Multidisciplinario) I. Por medio de equipos multidisciplinarios se podrán realizar Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), Manifiestos Ambientales (MA), Manifiestos Ambientales Comunes (MAC), Manifiesto Ambiental Industrial (MAI), Programas de Prevención y Mitigación (PPM), Plan de Adecuación Ambiental (PAA), Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA) (Categoría III), Planes de Manejo Ambiental (PMA), Descripción del Proyecto (DP). II. De darse el caso señalado, al presentarse los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs descritos, se deberá adjuntar una copia simple del Certificado de Registro de los Consultores Ambientales que participaron en su elaboración, tomando en cuenta el equipo mínimo señalado en el artículo 18 de la presente norma, debiendo cada uno de los profesionales firmar en señal de conformidad con el contenido del documento. III. Los Consultores Ambientales Unipersonales Cat. CASS y Cat. CACD podrán participar en estos equipos multidisciplinarios en la elaboración de los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs fijados en el presente artículo, en la parte que corresponda al área de su formación profesional. Artículo 31 (Servicios de Consultoría Ambiental habilitados para Empresas Consultoras y Unidades Ambientales).- I. Las Empresas Consultoras y las Unidades Ambientales, las habilita para la elaboración de Fichas Ambientales (FA), Fichas Ambientales Comunes (FAC), Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), Manifiestos Ambientales (MA), Auditorías Ambientales (AA), Programas de Prevención y Mitigación (PPM), Planes de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA), Licencia de Actividades con Sustancias Peligrosas (LASP), Auditorias Ambientales de Línea Base (ALBA), Informes de Monitoreo Ambiental (IMA), Manifiestos Ambientales Comunes (MAC), Formularios para actividades de exploración, reconocimiento, desarrollo, preparación, explotación, minera y concentración de minerales con impactos ambientales conocidos no significativos (EMAP), Formularios de Prospección Minera (PM), Registros Ambientales Industriales (RAI), Manifiestos Ambientales Industriales (MAI) y otros Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs previstos en la legislación ambiental vigente utilizado para la tramitación de la Licencia Ambiental y las actividades e seguimiento, control y monitoreo ambiental. II. De darse el caso señalado, al presentarse los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs descritos, se deberá adjuntar una copia simple del Certificado de Registro de los Consultores Ambientales que participaron en su elaboración, tomando en cuenta el equipo mínimo señalado en el artículo 18 de la presente norma, debiendo cada uno de los profesionales firmar en señal de conformidad con el contenido del documento. III. Los Consultores Ambientales Unipersonales Cat. CASS y Cat. CAC podrán participar en estos equipos multidisciplinarios en la elaboración de los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs fijados en el presente artículo, en la parte que corresponda al área de su formación profesional.

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CAPITULO IV DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

Artículo 32 (Derechos).- Los Consultores Ambientales, registrados en las diferentes modalidades y categorías, gozan de los siguientes derechos: a) Ejercer los servicios de consultoría ambiental previstos para las modalidades y/o categorías establecidas en el presente reglamento. b) Solicitar las Certificaciones correspondientes al desempeño en su trabajo realizado. c) Solicitar copias legalizadas de cualquier Licencia Ambiental. d) Solicitar copias legalizadas de su Certificado RENCA, previa cancelación del monto estipulado. e) Asumir defensa dentro de los procesos administrativos sancionadores que puedan iniciarse en su contra por la supuesta comisión de una contravención administrativa. e) Conformar Asociaciones Accidentales. g) Solicitar orientaciones y/o aclaraciones, previo cumplimiento de los procedimientos fijados por las instancias competentes. h) Realizar seguimiento a los trámites, en los que es parte, previo cumplimiento de los procedimientos fijados por las instancias competentes. i) Presentar la renuncia o suspensión temporal del Registro, en el marco de los mecanismos fijados en el presente Reglamento. Artículo 33 (Obligaciones).- Los Consultores Ambientales, registrados en las diferentes modalidades y categorías, tienen las siguientes obligaciones: a) Presentar información y documentación veraz. b) Ejecutar trabajos de Consultoría Ambiental de manera idónea, responsable, adecuada y oportuna, de acuerdo a la naturaleza y alcance de cada Instrumento de Regulación de Alcance Particular – IRAP. c) Comunicar a la AACN el cambio de la actividad privada al ejercicio de la función pública mediante cualquiera de sus modalidades, servidor público, consultor en línea o consultoría por producto, dentro de los 30 días posteriores de haber asumido el cargo. d) Prestar servicios de consultoría ambiental únicamente de acuerdo al alcance de la modalidad y/o categoría del cual es titular. d) Suscribir o firmar los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular que elaboraron en su totalidad o aquellos en los que participó como parte de un equipo multidisciplinario. e) Actualizar el Registro dentro de los plazos estipulados. f) Realizar los servicios de consultoría ambiental regidos bajo el principio de la primacía de la protección del medio ambiente y los recursos naturales, en cuanto pertenecen al interés público, que debe estar sobre el interés particular. Este precepto constituye un criterio válido para la evaluación de la ejecución de los servicios de consultoría ambiental. g) Cumplir los acuerdos, entendimientos o cualquier otra forma de consenso al que se arribe con la AACN, AACD, OSCs, SERNAP y otras instancias públicas competentes que participan directa o indirectamente del EIA y el CCA. h) Asesorar, orientar y brindar un servicio óptimo a los Representantes Legales que encaminan procesos de EIA y CCA, por medio de los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs, bajo los principios señalados en el presente Reglamento. i) Cumplir todos los requisitos, procedimientos y preceptos establecidos en el presente Reglamento para el desempeño de sus actividades.

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j) Actualizar sus conocimientos por medio de capacitaciones relacionadas con las funciones que desempeñan como Consultores Ambientales. k) Otras que deriven de estipulaciones expresas del presente Reglamento.

CAPITULO V REQUISITOS PARA EL REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN

Artículo 34 (Requisitos para el Consultor Ambiental Unipersonal).- Toda persona natural que solicite su registro o inscripción al RENCA, bajo esta modalidad, deberá dirigir una nota a la AACN adjuntando los siguientes requisitos: I. Categoría A: 1) Fotocopia del Título Profesional en Provisión Nacional a nivel de Licenciatura, en las áreas de Ciencias Naturales, Diseños, Estructuras o Procesos de acuerdo a lo establecido en el Anexo I del presente Reglamento. En caso Títulos Profesionales obtenidos en el extranjero, deberán estar validados por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana – CEUB. 2) Fotocopia de Titulo de Postgrado a nivel de Especialización, Maestría o Doctorado, relacionado con el campo de Medio Ambiente, reconocidos por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana – CEUB y/o el Ministerio de Educación. Los postgrados realizados en el exterior del país, deberán ser validados en su autenticidad por el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante la instancia competente 3) Currículo profesional que acredite la formación y experiencia profesional general en el campo de Medio Ambiente de 5 años, y experiencia específica de 4 años en trabajos relacionados con los mecanismos de EIA y CCA, así como sus correspondientes IRAPs, debidamente documentado, computables a partir de la emisión del Título o Diploma Académico. 4) Fotocopia de la Cédula de Identidad vigente. 5) Dos fotografías a color, tamaño 4x4 con fondo azul. 6) Fotocopia del certificado de inscripción del Número de Identificación Tributaria (NIT), vigente, cuando corresponda. 7) Boleta original de depósito bancario. 8) Declaración jurada de la veracidad de todos los documentos presentados. 9) Acta o Certificado de Aprobación de Evaluación, que acredite sus conocimientos de los sistemas de EIA y CCA para la elaboración de IRAPs, que pueden realizar en la presente categoría, emitido por las entidades y/o instancias, públicas y/o privadas, conforme los mecanismos autorizados por la AACN. II. Categoría B: 1) Fotocopia del Título Profesional en Provisión Nacional a nivel de Licenciatura, en las áreas de Ciencias Naturales, Diseños, Estructuras o Procesos de acuerdo a lo establecido en el Anexo I del presente Reglamento. En caso Títulos Profesionales obtenidos en el extranjero, deberán estar validados por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana – CEUB. 2) Fotocopia de Titulo de Postgrado a nivel de Especialización, Maestría o Doctorado, relacionado con el campo de Medio Ambiente, reconocidos por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana – CEUB y/o el Ministerio de Educación. Los postgrados realizados en el exterior del país, deberán ser validados en su autenticidad por el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante la instancia competente. Los profesionales de Ingeniería Ambiental no se encuentran obligados a presentar este requisito.

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3) Currículo profesional que acredite la formación y experiencia profesional general en el campo de Medio Ambiente de 3 años, y experiencia específica de 2 años en trabajos relacionados con los mecanismos de EIA y CCA, así como sus correspondientes IRAPs, debidamente documentado, computables a partir de la emisión del Título o Diploma Académico. 4) Fotocopia de la Cédula de Identidad vigente. 5) Dos fotografías a color, tamaño 4x4 con fondo azul. 6) Fotocopia del certificado de inscripción del Número de Identificación Tributaria (NIT), vigente, cuando corresponda. 7) Boleta original de depósito bancario. 8) Declaración jurada de la veracidad de todos los documentos presentados. 9) Acta o Certificado de Aprobación de Evaluación, que acredite sus conocimientos de los sistemas de EIA y CCA para la elaboración de IRAPs, que pueden realizar en la presente categoría, emitido por las entidades y/o instancias, públicas y/o privadas, conforme los mecanismos autorizados por la AACN. III. Categoría C: 1) Fotocopia del Título Profesional en Provisión Nacional a nivel de Licenciatura, en las áreas de Ciencias Naturales, Diseños, Estructuras o Procesos de acuerdo a lo establecido en el Anexo I del presente Reglamento. 2) Fotocopia de Titulo de Postgrado a nivel de Diplomado, Especialización, Maestría o Doctorado, relacionado con el campo de Medio Ambiente, reconocidos por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana – CEUB y/o el Ministerio de Educación. Los postgrados realizados en el exterior del país, deberán ser validados en su autenticidad por el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante la instancia competente. Los profesionales de Ingeniería Ambiental no se encuentran obligados a presentar este requisito. 3) Currículo profesional que acredite la formación y experiencia profesional general en el campo de Medio Ambiente de 1 año, computables a partir de la emisión del Título o Diploma Académico. 4) Fotocopia de la Cédula de Identidad vigente. 5) Dos fotografías a color, tamaño 4x4 con fondo azul. 6) Fotocopia del certificado de inscripción del Número de Identificación Tributaria (NIT), vigente, cuando corresponda. 7) Boleta original de depósito bancario. 8) Declaración jurada de la veracidad de todos los documentos presentados. 9) Acta o Certificado de Aprobación de Evaluación, que acredite sus conocimientos de los sistemas de EIA y CCA para la elaboración de IRAPs, que pueden realizar en la presente categoría, emitido por las entidades y/o instancias, públicas y/o privadas, conforme los mecanismos autorizados por la AACN. IV. Categoría CASS: 1) Fotocopia del Título Profesional en Provisión Nacional a nivel de Licenciatura, en las áreas de las ciencias sociales, económicas, financieras, políticas, jurídicas y de salud. 2) Fotocopia de Titulo de Postgrado a nivel de Diplomado, Especialización, Maestría o Doctorado, relacionado con el campo de Medio Ambiente, reconocidos por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana – CEUB y/o el Ministerio de Educación. Los postgrados realizados en el exterior del país, deberán ser validados en su autenticidad por el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante la instancia competente.

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3) Currículo profesional que acredite la formación y experiencia profesional general en el campo de Medio Ambiente de 4 años, así como sus correspondientes IRAPs, debidamente documentado, computables a partir de la emisión del Título o Diploma Académico. 4) Fotocopia de la Cédula de Identidad vigente. 5) Dos fotografías a color, tamaño 4x4 con fondo azul 6) Fotocopia del certificado de inscripción del Número de Identificación Tributaria – NIT, vigente, cuando corresponda. 7) Boleta original de depósito bancario (original). 8) Declaración jurada de la veracidad de todos los documentos presentados. 9) Acta o Certificado de Aprobación de Evaluación, que acredite sus conocimientos de los sistemas de EIA y CCA para la elaboración de IRAPs, que pueden realizar en la presente categoría, emitido por las entidades y/o instancias, públicas y/o privadas, conforme los mecanismos autorizados por la AACN. V. Categoría CAC: 1) Fotocopia del Título Profesional en Provisión Nacional a nivel de Licenciatura. 2) Currículo que acredite la formación y experiencia profesional general en el campo de Medio Ambiente mínima de 10 años y/o reconocimientos nacionales y/o internacionales por el desempeño de sus actividades en beneficio de la gestión ambiental del Estado. 3) Acreditar, mínimamente, diez (10) publicaciones académicas sobre investigaciones en el área de su profesión, en revistas arbitradas y/o indexadas a nivel nacional o internacional 4) Fotocopia de la Cédula de Identidad vigente. 5) Dos fotografías a color, tamaño 4x4 con fondo azul. 6) Fotocopia del certificado de inscripción del Número de Identificación Tributaria – NIT, vigente, cuando corresponda. 7) Boleta original de depósito bancario. 8) Declaración jurada de la veracidad de todos los documentos presentados. VI. Consultores Unipersonales Extranjeros: Las personas naturales extranjeras, además de presentar los requisitos exigidos para la categoría la cual quiera acceder deberán presentar los siguientes documentos: 1) Fotocopia del Título Profesional, validado por la repartición correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores o ante la instancia competente. 2) Certificado de Registro Domiciliario. 3) Fotocopia del pasaporte. 4) Fotocopia del certificado de inscripción del número de identificación tributaria – NIT, vigente, cuando corresponda. 5) Autorización de Migración para Trabajar en Bolivia. Artículo 35 (Requisitos específicos para Empresas Consultoras).- a) Empresas Consultoras Nacionales 1) Fotocopia del Testimonio de Constitución Social. 2) Fotocopia del Certificado actualizado del Registro de FUNDEMPRESA. 3) Fotocopia del Testimonio de Poder Notariado del (los) representante(s) Legal(es). 4) Fotocopia del certificado de inscripción del Número de Identificación Tributaria – NIT, vigente, cuando corresponda. 5) Fotocopia del Registro Nacional de Consultoría (RNC) debidamente actualizado. 6) Fotocopia de los Certificados RENCA, vigentes, de los Consultores Ambientales Unipersonales que conformarán su cuerpo técnico. 8) Logotipo de la Empresa en medio magnético, formato JPG.

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9) Boleta original de depósito bancario. 10) Declaración Jurada de la veracidad de toda la documentación presentada. b) Empresas Consultoras Extranjeras 1) Fotocopia del Testimonio de Constitución Social o de Sucursal en Bolivia. 2) Fotocopia del Certificado actualizado del Registro de FUNDEMPRESA. 3) Fotocopia legalizada del Testimonio de Poder Notariado del (los) representante (s) legal (es). 4) Fotocopia del certificado de inscripción del número de identificación tributaria (NIT), vigente, cuando corresponda. 5) Fotocopia del Registro Nacional de Consultoría (RNC), actualizado 6) Fotocopia de los Certificados RENCA, vigentes, de los Consultores Ambientales Unipersonales que conformarán su cuerpo técnico. 7) Logotipo de la Empresa en medio magnético, formato JPG. 8) Boleta original del depósito bancario. 9) Declaración Jurada de la veracidad de todos los documentos presentados Artículo 36 (Requisitos para Asociaciones Accidentales o Cuentas en Participación).- I. Los Consultores Ambientales Unipersonales y Empresas Consultoras, debidamente registrados en el RENCA, podrán constituir Asociaciones Accidentales sea entre nacionales y/o extranjeros, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio y normas legales conexas II. Estas Asociaciones Accidentales, para contar con el Registro Nacional de Consultoría Ambiental, deberán presentar: 1) Contrato de Asociación Accidental que determine específicamente la prestación de trabajos de Consultoría Ambiental a efectuarse y el nombre o Razón Social de la persona para quién se los realiza 2) Fotocopias del Poder Notariado de los Representantes Legales en caso de Empresas Consultoras nacionales y/o extranjeras 3) Fotocopia de los Certificados RENCA, vigentes, de los Consultores Ambientales Unipersonales que conformarán su cuerpo técnico. 5) Fotocopia del certificado de inscripción del Número de Identificación Tributaria – NIT, vigente, cuando corresponda. 6) Boleta original de depósito bancario. 7) Declaración jurada de la veracidad de todos los documentos presentados III. El Certificado RENCA, emitido para el efecto, sólo tendrá validez para la Actividad, Obra o Proyecto objeto del contrato. Artículo 37 (Requisitos para Unidades Ambientales de instancias públicas o privadas).- I. Las instancias Públicas o Privadas podrán habilitar Unidades Ambientales Estatales o Privadas en el Registro Nacional de Consultoría Ambiental – RENCA para elaborar Instrumentos de Regulación de Alcance Particular, pertenecientes única y exclusivamente a su propia Institución, en estricta observancia en lo previsto en disposiciones legales vigentes, a cuyo efecto cumplirán el procedimiento establecido ante la AACN de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. II. Los profesionales propuestos por las respectivas Unidades Ambientales, que ejerzan la función pública, deberá contar con su Registro RENCA de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

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III. Las Unidades Ambientales Estatales o Privadas en el RENCA, solo podrán realizar Servicios de Consultoría Ambiental pertenecientes, única y exclusivamente, a su respectiva Entidad, para lo cual deberán presentar los siguientes requisitos: 1) Fotocopia de la Escritura Pública de Constitución Social o de Personería Jurídica debidamente otorgada por autoridad competente 2) Instrumento que acredite la creación de la Unidad Ambiental. 3) Fotocopia del certificado de inscripción del número de identificación tributaria (NIT), vigente, 4) Fotocopia del Testimonio de Poder o Resolución de Nombramiento del (los) representante (s) legal (es). 5) Fotocopia de los Certificados RENCA, vigentes, de los Consultores Ambientales Unipersonales que conformarán su cuerpo técnico. 5) Logotipo de la Institución u Organización en medio magnético formato JPG. 6) Declaración Jurada de la veracidad de todos los documentos proporcionados. IV. Los Institutos Ambientales de la Universidades pertenecientes al Sistema Universitario Boliviano, podrán realizar trabajos y prestar Servicios de Consultoría Ambiental que no necesariamente estén relacionados a su entidad. Artículo 38 (Requisitos específicos para Organizaciones no Gubernamentales).- 1) Fotocopia de la Resolución Ministerial. 2) Fotocopia del Poder del (los) Representante(s) Legal(es) 3) Fotocopia del certificado de inscripción del número de identificación tributaria (NIT) vigente, cuando corresponda. 4) Registro en el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas – SIREPEJU del Ministerio de Autonomías. 5) Fotocopia de los Certificados RENCA, vigentes, de los Consultores Ambientales Unipersonales que conformarán su cuerpo técnico. 6) Fotocopia de los títulos profesionales de conformidad a lo establecido para los Consultores Ambientales Unipersonales nacionales o extranjeros, según sea el caso 7) Logotipo de la Empresa en medio magnético, formato JPG 8) Boleta de depósito bancario (original) 9) Declaración Jurada de la veracidad de toda la documentación presentada Artículo 39 (Requisitos para Actualización y/o Cambio de Categoría).- La actualización y/o Cambio de Categoría en el RENCA, será iniciada con la presentación de la solicitud dirigida a la AACN, debiendo estar acompañada por el comprobante de Depósito Bancario, que será equivalente al 50% del monto de la Inscripción, adjuntándose la siguiente documentación: I. Consultores Ambientales Unipersonales: 1) Los Consultores Ambientales Unipersonales podrán actualizar su registro en la misma categoría adjuntando los siguientes documentos: a) Currículo actualizado. b) Certificados de Servicios de Consultoría Ambiental, realizados durante la vigencia del registro. En caso de no haberse realizado trabajos de Consultoría Ambiental, se deberá hacer constar este hecho en la solicitud.

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2) En caso de que el Consultor Ambiental quiera acceder a una categoría superior deberá presentar todos los requisitos establecidos para dicha categoría, siendo posible acceder a la categoría inmediatamente superior y no así a otra de mayor nivel. II. Empresas Consultoras, Unidades Ambientales y ONGs: Podrán actualizar su registro presentando los siguientes documentos: a) Currículo actualizado. b) Certificados de Servicios de Consultoría Ambiental, realizados durante la vigencia del registro. En caso de no haberse realizado trabajos de Consultoría Ambiental, se deberá hacer constar este hecho en la solicitud. c) Fotocopia del Certificado RENCA de los Consultores Ambientales Unipersonales, vigentes, en caso de modificación y/o complementación de su equipo de trabajo. Artículo 40 (Cotejo y Legibilidad).- I. En todos los casos, el funcionario público, encargado de la revisión de la documentación presentada, podrá, cuando considere necesario, solicitar el original del documento presentado a fin de cotejarlo con la fotocopia presentada. El documento original será devuelto inmediatamente de realizado el cotejo respectivo. II. Las fotocopias presentadas para los trámites realizados en el presente reglamento, deben ser nítidas y permitir la legibilidad suficiente del documento presentado. En el caso de fotocopias de documentos emitidos en idioma no oficial, deberá presentarse la traducción correspondiente, que será de entera responsabilidad del solicitante.

CAPITULO VI PROCEDIMIENTOS

Artículo 41 (Procedimiento para la Inscripción).- I. El trámite para la inscripción en el RENCA, en el caso de Consultores Ambientales Unipersonales, será efectuado en forma personal o mediante su respectivo Apoderado Legal y tratándose de Empresas Consultoras, Unidades Ambientales, Asociaciones Accidentales y/u Organizaciones no Gubernamentales, estará a cargo del Representante Legal debidamente acreditado. II. El trámite de inscripción en el RENCA, será iniciado con la presentación de la Solicitud de Inscripción, ante la AACN, acompañada de todos los documentos debidamente foliados. III. Una vez presentada la documentación requerida, se procederá a su revisión inicial en el plazo máximo de 3 días hábiles donde se evidenciará el cumplimiento de todos los requisitos. En caso de no encontrarse completos todos los requisitos se procederá a devolver la documentación entendiéndose como no presentado el trámite, hasta que los mismos sean completados. IV. En caso de que todos los requisitos hayan sido presentados, conforme lo solicitado para cada modalidad y categoría de Consultoría Ambiental, se procederá al análisis de cada uno para determinar su pertinencia y se emitirá el informe correspondiente sobre el cumplimiento de los requisitos en el plazo máximo de 15 días hábiles. Una vez se determine el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, y no habiendo observaciones, se emitirá el Certificado RENCA.

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V. La AACN podrá realizar observaciones en una sola oportunidad y otorgará un plazo de hasta 10 días hábiles, para que el solicitante subsane las mismas, vencido el plazo y ante el incumplimiento se deberá reiniciar el trámite desde la primera presentación. VI. El Certificado de Inscripción en el RENCA, será emitido por la AACN. Cumplido el plazo señalado la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, hará entrega del Certificado respectivo de forma personal (a una persona debidamente acreditada) o, en el caso de solicitudes realizadas del interior del país, a través de correspondencia postal certificada. Artículo 42 (Procedimiento para la Actualización).- I. El trámite de actualización en el RENCA, se realizará con 10 días hábiles de anticipación al fenecimiento de la vigencia del Certificado. El incumplimiento de este plazo implicará un pago adicional correspondiente al 50% del monto de actualización vigente. Si el retraso fuera por más de una gestión, se realizará un número de pagos adicionales igual al número de gestiones sin actualización. II. Una vez presentada la documentación requerida para la actualización, se procederá a su revisión inicial en el plazo máximo de 2 días hábiles donde se evidenciará el cumplimiento de todos los requisitos. En caso de no encontrarse completos todos los requisitos se procederá a devolver la documentación entendiéndose como no presentado el trámite, hasta que los mismos sean completados. III. En caso de que todos los requisitos hayan sido presentados, conforme lo solicitado para cada modalidad y categoría de Consultoría Ambiental, se procederá al análisis de cada uno para determinar su pertinencia y se emitirá el informe correspondiente sobre el cumplimiento de los requisitos en el plazo máximo de 10 días hábiles. IV. El Certificado de actualización emitido será firmado por la AACN. V. La AACN podrá realizar observaciones en una sola oportunidad y en otorgará un plazo de hasta 5 días calendario, de acuerdo a la magnitud de las observaciones realizadas, para el que el solicitante subsane las misma, vencido el plazo y ante el incumplimiento se deberá reiniciar el trámite desde la primera presentación. VI. Cumplido el plazo señalado, la Dirección General de Medio Ambiente hará entrega del documento de Actualización correspondiente, de forma personal (a una persona debidamente acreditada) o a través de correspondencia postal certificada. Artículo 43 (Cobro).- El valor por inscripción y/o actualización en el RENCA, así como el número de cuenta corriente para el correspondiente depósito bancario será establecido por la AACN. Artículo 44 (Tipos de Certificados y legalizaciones).- I. La AACN, concluido satisfactoriamente el trámite, otorgará, según corresponda, los siguientes Certificados: a) De Inscripción:

a.1) Consultores Ambientales Unipersonales Æ Señalando el período de vigencia; así como, la categoría a la cual pertenece.

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a.2) Equipos Multidisciplinarios, Empresas Consultoras, Unidades Ambientales, Asociaciones Accidentales, Organizaciones No Gubernamentales Æ Señalando el período de vigencia; así como el tipo genérico de Instrumentos de Regulación de Alcance Particular que pueden elaborar.

b) De Actualización: Con las mismas características anteriormente señaladas. II. La AACN emitirá copias legalizadas de los Certificados señalados en el presente artículo, previa solicitud escrita del titular y pago del monto fijado para este fin mediante depósito a la entidad bancaria. Artículo 45 (Vigencia).- El Registro Nacional de Consultoría Ambiental (RENCA), tiene vigencia de dos años, computable desde el momento de emisión del Certificado de Inscripción y/o Actualización. Artículo 46 (Actualización).- I. La actualización del RENCA es obligatoria para todas las modalidades y categorías de los Consultores Ambientales previstas en el presente Reglamento. II. La no actualización inhabilita automáticamente al Consultor Ambiental y genera la imposibilidad de seguir realizando trabajos de Consultoría Ambiental, hasta que se realice la regularización respectiva. Artículo 47 (Suspensión Temporal Voluntaria y Renuncia).- I. Los Consultores Unipersonales, en cualquiera de sus categorías, podrán solicitar la Suspensión Temporal Voluntaria de su Registro cuando ejerzan funciones públicas, al encontrarse inhabilitados para el desempeño en el ámbito privado, por lo que no deberán cancelar el monto establecido por la falta de actualización en los plazos señalados en la presente norma mientras dure el periodo de sus funciones, debiendo presentar los respaldos que demuestren el periodo en el cual estuvo dentro de la función pública. II. Los Consultores Ambientales, en cualquiera de sus modalidades y categorías, podrán renunciar al Registro, quedando sin efecto el Certificado RENCA previa verificación de alguna obligación pendiente en el desempeño de sus actividades. En caso de incorporarse nuevamente al RENCA deberá cumplir todo el procedimiento de inscripción establecido en el presente Reglamento, en lo que corresponda.

TÍTULO III SEGUIMIENTO Y CONTROL

CAPÍTULO I

BASE DE DATOS

Artículo 48 (Base de datos).- La AACN elaborará y consolidará una base de datos que se constituirá en el instrumento por medio del cual se almacene, de manera sistematizada, la información del Registro Nacional de Consultoría Ambiental – RENCA. Artículo 49 (Finalidad).- La Base de Datos, tendrá por finalidad facilitar el seguimiento y control que encamine la AACN, así como para proporcionar información a las diferentes personas naturales o

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jurídicas, públicas o privadas, que se relacionan directa o indirectamente con los Servicios de Consultoría Ambiental. Artículo 50 (Actualización).- La AACN deberá actualizar permanentemente la Base de Datos con información y documentación que sean de su conocimiento durante los procedimientos de Registro y Actualización de los Consultores Ambientales, en la sustanciación de procesos administrativos sancionatorios, así como toda información proporcionada por las instancias públicas competentes y cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, a solicitud de la AACN o de oficio. Artículo 51 (Administración y Acceso).- La Base de Datos será administrada por la AACN, siendo esta instancia la responsable de incorporar y/o actualizar datos, si corresponde, sin embargo cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, de manera individual o colectiva tendrá acceso a la información proporcionada por esta Base de Datos a través del Sistema Nacional de Información Ambiental – SNIA. Artículo 52 (Contenido Mínimo).- La Base de Datos deberá incorporar mínimamente las siguientes variables: - Número de Registro y Categoría RENCA - Nombre completo del Consultor RENCA - Nombre completo del Representante Legal (en caso de Empresa Consultora,

Unidades Ambientales, y ONGs) - Servicios habilitados por la categoría - Fotografía o Logo en formato digital (jpg) - Número de Cédula de Identidad / Teléfono /Correo Electrónico - Categoría - Departamento y ciudad - Historial de trámites RENCA (Inscripción y actualizaciones) - Historial de Servicios de Consultoría Ambiental realizados - Equipo Multidisciplinario, cuando corresponda - Observaciones -

CAPÍTULO II RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 53 (Responsabilidades).- I. El incumplimiento del presente Reglamento generará responsabilidades administrativas que serán determinadas en la jurisdicción administrativa por parte de la AACN. II. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que puedan emerger ante el incumplimiento de la presente norma, también podrán emerger responsabilidades penales y/o civiles, las cuales deberán ser determinadas en la jurisdicción ordinaria por la autoridad competente para cada caso. Artículo 54 (Infracciones Administrativas).- Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a las disposiciones contenidas en la presente norma, siempre que no configuren delitos, y se clasificarán en infracciones administrativas leves e infracciones administrativas graves.

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Articulo 55 (Infracciones Administrativas Leves).- Constituyen infracciones administrativas leves: a) Tratándose de Consultores Ambientales Unipersonales, no comunicar a la AACN el cambio de la actividad privada al ejercicio de funciones en instancias públicas, bajo cualquier modalidad de contratación, dentro de los 30 días posteriores de su designación o contratación como Servidor Público o Consultor en Línea. b) No remitir información requerida por la AACN en los plazos y alcances solicitados. c) No cumplir con lo establecido en las Resoluciones Administrativas emitidas por la AACN . d) Realizar un Servicio de Consultoría Ambiental negligente, entendiéndose como aquel que fue observado y/o devuelto por las instancias ambientales competentes en los trámites de la EIA y el CCA en reiteradas oportunidades, por no enmarcarse en los preceptos y lineamientos establecidos en el presente Reglamento y la normativa ambiental vigente. Artículo 56 (Infracciones Administrativas Graves).- Constituyen infracciones administrativas graves: a) Realizar Servicios de Consultoría Ambiental sin estar inscrito en el Registro Nacional de Consultoría Ambiental. b) Realizar Servicios de Consultoría Ambiental sin tener el Certificado de Registro Nacional de Consultoría Ambiental vigente. c) Realizar Servicios de Consultoría Ambiental encontrándose en ejercicio de funciones en cualquier instancia ambiental de la administración pública, como Servidor Público y Consultores en Línea. d) Realizar Servicios de Consultoría Ambiental fuera del alcance de la modalidad y/o categoría otorgada por la AACN. e) Presentación de información o documentación falsa o adulterada durante el ejercicio de Servicio de Consultoría Ambiental, por medio de cualquiera de los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular. f) Presentar información o documentos plagiados o copiados de fuentes bibliográficas, secundarias, o que correspondan a Instrumentos de Regulación de Alcance Particular de otras AOPs, cuando no hayan mencionado la fuente o autor correspondiente. Artículo 57 (Criterios para sancionar).- De determinarse, la efectiva comisión de una contravención administrativa, la AACN aplicará al Consultor Ambiental las sanciones administrativas, considerando la gravedad de la infracción, si se trata de la comisión de una infracción administrativa leve o de una infracción administrativa grave, así como las circunstancias atenuantes y/o agravantes y la reincidencia en su comisión. Artículo 58 (Sanciones).- I. Cuando se incurra en infracciones administrativas leves se podrán aplicar las siguientes sanciones: a) Multa equivalente al triple del monto de inscripción, en caso de la comisión de infracciones simples. b) Cuando las infracciones sean simultáneas se aplicará el monto equivalente a cuatro veces del monto de inscripción c) Suspensión Temporal de doce (12) meses, considerando la naturaleza de la infracción y/o reincidencia.

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II. Cuando se incurra en infracciones administrativas graves se podrán aplicar las siguientes sanciones: a) Multa equivalente a cuatro veces el monto de la inscripción, en caso de infracciones simples. b) Cuando las infracciones sean simultáneas se aplicará el equivalente a cinco veces del monto de inscripción. c) Suspensión Temporal de Veinticuatro (24) meses, considerando la naturaleza de la infracción y/o reincidencia. d) Suspensión Definitiva del Registro, en caso de reincidencia en más de dos oportunidades en la comisión de infracciones simples o simultáneas. III. En caso de la comisión de infracciones administrativas leves y graves simultáneamente, se aplicarán las sanciones establecidas para las infracciones administrativas graves.

CAPÍTULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS Artículo 59 (Procedimiento por contravención administrativa).- I. La AACN, por denuncia o de oficio, podrá iniciar proceso administrativo sancionador contra el o los Consultores Ambientales inscritos en el RENCA bajo cualquier modalidad y/o categoría, por la comisión de una infracción administrativa establecida en la presente norma. II. Con la Resolución de inicio de proceso administrativo, se notificará al Consultor Ambiental y se le otorgará un plazo de 10 días hábiles, computables desde la notificación, para que asuma defensa y presente los descargos pertinentes. III. Vencido el plazo, con o sin respuesta del Consultor Ambiental, la Autoridad Ambiental Competente Nacional, previo informe técnico legal de la DGMACC, en el plazo de veinte (20) días hábiles emitirá la Resolución Administrativa de primera instancia. IV. Los plazos, procedimientos y recursos administrativos, asi como todo lo que no se hubiera previsto expresamente en el presente reglamento, estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Nº 2341, de 23 de Abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27113, de 23 de julio de 2003.

TITULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Todo Consultor Ambiental, inscrito en el Registro Nacional de Consultoría Ambiental en el marco del Reglamento del Registro Nacional de Consultoría Ambiental aprobado por Resolución Administrativa VBRFMA N° 079/08 de 5 de septiembre de 2008, deberá adecuar su Registro a lo previsto en el presente Reglamento. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de los noventa días de su publicación en un medio de prensa de circulación nacional.